TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, 21 de septiembre de dos mil veintidós (2022) SALA CUARTA DE DECISIÓN Magistrado ponente: Andrés Medina Pineda Acción de Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Radicación: N° 70-001-33-33-001-2022-00534-01 Demandante: Rosa Elvira Baquero Benítez Demandado: SINTRASOHOP y E.S.E. SAN FRANCISCO DE ASIS –MINISTERIO DE SALUD –MINISTERIO DEL TRABAJO Procedencia: Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Sincelejo-Sucre Tema: Acción de tutela para el Pago Acreencias / Niega / Naturaleza de lo adeudado / Revoca y declara la improcedencia
1. EL ASUNTO POR DECIDIR Una vez agotadas las etapas propias del proceso, procede la Sala a dirimir la impugnación presentada por la parte de la accionante contra el fallo proferido por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Sincelejo-Sucre del 31 de agosto de 2022, que negó las pretensiones de la acción constitucional.
2. LA SÍNTESIS FÁCTICA1 Refiere la señora Rosa Elvira Baquero Benítez que, hace varios años viene laborando con SINTRASOHOP y que presta sus servicios de forma directa y subordinada en la ESE Centro de Salud San Francisco de Asís de Sincelejo. Afirma que, es de conocimiento público en todo el municipio de Sincelejo, que los trabajadores de las empresas antes relacionadas, entre los cuales se encuentran sujetos de especial protección constitucional, como son madres solteras cabezas de familia, mujeres embarazadas, entraron en un cese de sus actividades laborales debido a que ninguna de las aquí encartadas les responden por los salarios y demás 1 Páginas 1-2 Archivo 01DemandaAnexos.pdf Acción: Tutela Rad No. 70-001-33-33-001-2022-00534-01 Rosa Elvira Baquero Benítez Vs SINTRASOHOP y OTROS prestaciones que les adeudan, referidas a los meses de junio, julio y lo que va corriendo de agosto del año 2022.
Informa que, en diferentes oportunidades, se han realizado mesas de trabajo con SINTRASHOP y la ESE en la oficina del trabajo de Sincelejo (MINISTERIO DE TRABAJO) pero aquellas han sido infructuosas, al punto que nunca hay solución a la problemática del pago los salarios de los meses anteriormente relacionado. Señala que, SINTRASOHOP y la E.S.E. SAN FRANCISCO DE ASIS ostentan un vínculo (CONTRATO SINDICAL) en virtud del cual presta sus servicios; sin embargo, le adeudan los salarios y prestaciones sociales relacionadas, los cuales son la única fuente de ingresos con la que solventa sus necesidades básicas y las de su grupo familiar, tales como mercado para alimentación, arriendo, transporte, salud, y otros conceptos de la vida diaria.
Arguye que, le es imposible acudir la especialidad laboral de la justicia ordinaria para buscar la protección de sus derechos, dado que una demanda laboral por el incumplimiento de esos pagos, demora más de un año, además, sujeto a un recurso contra la eventual sentencia que también es otro trámite adicional, además de no contar con la solvencia económica para costear los honorarios de un profesional del derecho, por lo cual el amparo es procedente, al menos, de manera transitoria para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.
Sostiene que, sus padres, quienes son adultos mayores dependen económicamente de la accionante y por la mora en el pago de sus salarios, en este momento se encuentran desamparados. LOS DERECHOS INVOCADOS2 Derechos al mínimo vital y móvil, trabajo y dignidad humana.
3. LA PETICIÓN DE PROTECCIÓN3 Con fundamento en los hechos narrados, solicita:
PRIMERO: Tutelar mis derechos fundamentales al mínimo vital y móvil, trabajo y dignidad humana, violados flagrantemente por SINTRASOHOP y por la E.S.E. UNIDAD DE SALUD SAN FRANCISCO DE ASIS por el no pago de mis salarios, pese a que soy un sujeto de especial protección constitucional, al ser un adulto mayor que no recibe su salario mensual. 2 Páginas 1 Archivo 01DemandaAnexos 3 Páginas 1 Archivo 01DemandaAnexos Acción: Tutela Rad No. 70-001-33-33-001-2022-00534-01 Rosa Elvira Baquero Benítez Vs SINTRASOHOP y OTROS SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se ordene directamente al representante legal de SINTRASOHOP que lo es su Presidente, el señor SCHERLON MENCO CASTRO y a la gerente de la E.S.E. UNIDAD DE SALUD SAN FRANCISCO DE ASIS de Sincelejo -Sucre, que lo es MILENA PEÑA, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, procedan a realizar la gestión administrativa pertinente para materializar el pago de los salarios adeudados y demás prestaciones.
TERCERO: Remitir copia de esta actuación a la Controlaría Municipal de Sincelejo para que indague los posibles desfalcos y a la Fiscalía General de la Nación para lo de su competencia, en relación con las actuaciones de los representantes legales de SINTRASOHOP y la E.S.E. UNIDAD DE SALUD SAN FRANCISCO DE ASIS de Sincelejo – Sucre.
4. EL RESUMEN DE LA CRÓNICA PROCESAL PRIMERA INSTANCIA Actuación procesal Folios Fechas o asuntos Por reparto ordinario se asignó el conocimiento al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Sincelejo- Sucre Página 1 Archivo 00ActaReparto.pdf 17 de agosto de 2022 Se admite la demanda Archivo 04AutoAdmisorio.pdf 18 de agosto de 2022 Se notifica personalmente vía electrónica al Ministerio Publico, a las entidades demandas y a la accionante.
Archivo 05NotificacionAdmisorio.pdf 18 de agosto de 2022 La E.S.E San Francisco de Asís de Sincelejo presenta informe Archivo 06ContestacionESESanFranciso.pdf 19 de agosto de 2022 El Ministerio del Trabajo presenta informe Archivo 07ContestacionMinisterioTrabajo.pdf 22 de agosto de 2022 El Ministerio de Salud presenta informe Archivo 08ContestacionMinSalud.pdf 23 de agosto de 2022 SINTRASOHOP presenta informe Archivo 09ContestacionSintrasohop.pdf 23 de agosto de 2022 El Ministerio Público presenta concepto Archivo 11ConceptoMinisterioPublico.pdf 31 de agosto de 2022 Se profiere Sentencia, declarando improcedente la acción de tutela Archivo 12Sentencia.pdf 31 de agosto de 2022 Se notifica personalmente vía electrónica la sentencia al Ministerio Publico, a las demandadas y la accionante.
Archivo 13NotificacionSentencia.pdf 1° de septiembre de 2022 La accionante impugnó la decisión Archivos 14ImpugnacionAccionante.pdf 1° de septiembre de 2022 Auto concede la impugnación Archivo 16AutoConcedeImpugnacion.pdf 13 de septiembre de 2022 Se somete a reparto para segunda instancia - correspondiéndole el conocimiento al Magistrado Ponente Archivo 18ActaRepartoTribunal.pdf 13 de septiembre de 2022 Acción: Tutela Rad No. 70-001-33-33-001-2022-00534-01 Rosa Elvira Baquero Benítez Vs SINTRASOHOP y OTROS Se remite a la Secretaría de este Tribunal por Oficio Archivo 17OficioImpugnacion.pdf 13 de septiembre de 2022 SEGUNDA INSTANCIA Pasa al Despacho del Magistrado Ponente Archivo 05PasaADespacho.pdf 13 de septiembre de 2022
5. LA SINOPSIS DE LA RESPUESTA 5.1. E.S.E San Francisco de Asís de Sincelejo, presentó informe manifestando que, la acción de tutela impetrada por el SIC [señor Fernán del Cristo Arroyo Camaño] es improcedente por tanto no se cumple con el requisito de subsidiariedad, pues, la accionante dispone de otro mecanismo de defensa judicial totalmente idóneo para reclamar sus acreencias laborales, en ese sentido lo ha indicado la Honorable Corte Constitucional.
Precisa que, el contrato sindical es una especie de negocio jurídico reconocido en el interior de nuestro ordenamiento jurídico que, según las voces del artículo 482 del Código Sustantivo del Trabajo, consiste en el “que celebren uno o varios sindicatos de trabajadores con uno o varios empleadores o sindicatos patronales para la prestación de servicios o la ejecución de una obra por medio de sus afiliados”, el cual por su naturaleza constituye una especie de vínculo sui generis, diferente del contrato de trabajo subordinado, pues supone una forma de trabajo organizado, cooperativo y autogestionado, en el que los trabajadores, situados en un plano de igualdad, ponen al servicio de un empleador su capacidad de trabajo, para la realización de ciertas obras o la prestación de ciertos servicios, a través de la representación de su organización sindical, que responde tanto por las obligaciones ante la empresa como por las obligaciones ante los trabajadores afiliados.
Sostiene que, los sindicatos cuentan con autonomía para ejercer las contrataciones y modalidad de contratación, asuntos en los cuales, la E.SE. Unidad de Salud San Francisco de Asís de Sincelejo no tiene ninguna incidencia, por lo que, seria SINTRASOHOP quien sería llamado a responder por el pago de salarios y prestaciones sociales a sus trabajadores, razón por la cual, la presente acción de tutela debe ir dirigida contra el sindicato de trabajadores SINTRASOHOP y no contra esta entidad, por lo tanto, solicitamos que así se declare y en consecuencia, se desvincule del presente tramite.
En atención a la ausencia de vulneración o amenaza de los derechos fundamentales de la accionante por parte de la entidad, solicita se declare la falta de legitimidad en la causa por pasiva de la E.S.E. Unidad de Salud San Francisco de Asís. Acción: Tutela Rad No. 70-001-33-33-001-2022-00534-01 Rosa Elvira Baquero Benítez Vs SINTRASOHOP y OTROS 5.2.
Ministerio del Trabajo, presentó informe aduciendo que, la acción de tutela es improcedente por falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio del Trabajo, por cuanto, no es responsable del supuesto menoscabo de los derechos fundamentales alegados por el accionante, de tal manera que bajo ninguna circunstancia, se puede conceder la tutela en su contra, pues la legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño. Agrega que, la Acción de Tutela es improcedente para el pago de acreencias laborales que surgen en virtud de un vínculo laboral, salvo que esté de por medio la vulneración del mínimo vital de subsistencia de la accionante porque la mora se prolonga en el tiempo y el salario es la única fuente de ingresos del trabajador.
Manifiesta que, el accionante dispone de los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos, medios judiciales y procesales ordinarios y apropiados, para resolver las controversias que se suscitan en las relaciones laborales, así se desprende de la previsto por el Código Procesal del Trabajo, que en el artículo 1° determina los asuntos de que conoce la Jurisdicción Ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social y que se tramitarán de conformidad con dicho Código, en consecuencia la acción de tutela es improcedente.
Con base en lo expuesto solicita declarar la improcedencia de la acción con relación al Ministerio del Trabajo, y en consecuencia exonerarlo de responsabilidad alguna que se le endilgue, dado que no hay obligación o responsabilidad de su parte, ni ha vulnerado ni puesto en peligro derecho fundamental alguno al accionante. 5.3. Ministerio de Salud, presentó informe señalando que, no le consta nada de lo dicho por la parte accionante, el Ministerio de Salud y Protección Social no tiene dentro de sus funciones y competencias la prestación de servicios médicos ni la inspección, vigilancia y control del sistema de Seguridad Social en Salud, sólo formula, adopta, dirige, coordina, ejecuta y evalúa la política Publica en materia de Salud, Salud Publica, promoción social en salud, así como, participa en la formulación de las políticas en materia de pensiones, beneficios económicos periódicos y riesgos laborales, lo cual se desarrolla a través de la institucionalidad que comprende el sector administrativo, razón por la cual desconocemos los antecedentes que originaron los hechos narrados y por ende las consecuencias sufridas.
La entidad accionada se opuso a las pretensiones de la demanda señalando que, el Ministerio de Salud y Protección Social no ha violado ni amenaza violar Acción: Tutela Rad No. 70-001-33-33-001-2022-00534-01 Rosa Elvira Baquero Benítez Vs SINTRASOHOP y OTROS derecho fundamental alguno. Toda vez, que esta cartera ministerial, fue creada a través del artículo 9º de la Ley 1444 de 2011, como un organismo perteneciente a la Rama Ejecutiva del poder público, y a través del Decreto Ley 4107 de 2011 “Por el cual se determinan los objetivos y la estructura del Ministerio de Salud y Protección Social y se integra del Sector Administrativo de Salud y Protección Social”, en su artículo 1º se le asignó la formulación, adopción, dirección, coordinación, ejecución y evaluación de la política pública en materia de salud, salud pública, y promoción social en salud.
Arguye que, a acción de tutela de la referencia en contra del Ministerio de Salud y Protección Social, es improcedente por falta de legitimación en la causa por pasiva y ausencia de responsabilidad imputable a este ente ministerial, por cuanto esta Cartera no ha violado, viola o amenaza violar los derechos invocados por la accionante, no obstante, previo a exponer estos argumentos, es menester hacer mención a la organización del Sistema General de Seguridad Social en Salud y la naturaleza jurídica y funciones de las entidades aquí accionadas y/o vinculadas.
Precisa que, bajo ninguna circunstancia el Ministerio de Salud y Protección Social, ha oficiado como empleador del accionante o superior de SINTRASOHOP y E.S.E. SANFRANCISCO DE ASIS; lo que conlleva a solicitar, que se declare la improcedencia de la acción de tutela en referencia, ya que como lo menciona el accionante, fue o es trabajador de la citada compañía, por ende no existen obligaciones ni derechos recíprocos de índole laboral entre estos dos, lo que da lugar a que haya ausencia de responsabilidad por parte de éste Ministerio, bien sea por acción u omisión, de vulneración o amenaza, alguno de los derechos fundamentales invocados por él, no obstante lo anterior y en pro de salvaguardar el derecho al debido proceso es conveniente vincular al Ministerio de Trabajo.
Agrega que, las funciones administrativas de este Ministerio no pueden invadir la órbita de la jurisdicción ordinaria. Para el efecto se tiene el artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 2º de la Ley 712 de 2001. 5.4. SINTRASOHOP, presentó informe solicitando se declare la improcedencia de la presente acción constitucional, respecto de SINTRASOHOP por configuración de la hipótesis de falta de legitimidad en la causa por pasiva, y en consecuencia se proceda a desvincular al sindicato del presente consecutivo, concediéndose el amparo respecto a la E.S.E San Francisco de Asís. Acción: Tutela Rad No. 70-001-33-33-001-2022-00534-01 Rosa Elvira Baquero Benítez Vs SINTRASOHOP y OTROS Señala que, la señora ROSA ELVIRA BAQUERO BENITEZ, actualmente se encuentra activo en su condición de afiliado participe de la organización sindical, ejecutando un contrato sindical suscrito entre mi representada y la E.S.E San Francisco de Asís de Sincelejo, en el cargo denominado GESTORA DE SALUD, es decir, cumpliendo con el objeto misional de la Entidad Pública, ello es, la prestación de los servicios en salud, cumplimiento con las metas y lineamiento dictados desde la gerencia de la entidad, socializados a través de los coordinadores de áreas, cumpliendo horarios y estando subordinado a la políticas de la ESE.
Aclara que, SINTRASOHOP, como administradora de los recurso del contrato sindical, no ha podido saldar las acreencias laborales reclamadas por el actor de la acción constitucional, debido a que, la E.S.E San Francisco, no ha destinado los recurso que por concepto de pago del contrato sindical tiene destinado la organización colectiva para el pago de emolumentos laborales de los afiliados, así pues, una vez la titular de la Entidad Pública realice el pago directo a los afiliados participes con cargo a las facturas radicadas o que desembolse del valor dela facturas radicadas, se estará procediendo al pago de los afiliados, aclarándole al despacho que SINTRASOHOP, no es el empleador de los afiliados participes que ejecutan el contrato en favor de la Unidad de salud San francisco, por lo que resulta esta ultima la responsable directa del pago y de las acreencias laborales reclamadas en sede constitucional.
Con base en lo expuesto, manifiesta que, al no estar legitimada por pasiva esta organización sindical, por no ser la directa responsable del pago de salarios y acreencias laborales adeudas al actor, solicitamos ser desvinculados y consecuentemente ordenar a la ESE San Francisco de Asís a que realice el pago de las facturas radicadas en la oficina de tesorería o de ser el caso que gire directo a los trabajadores con cargo a las mismas a efectos de garantizar el derecho fundamental al mínimo vital, Amen, que la función que desarrolla el actoral interior de la Empresa Social del Estado se enmarca según se desprende del art. 26 de la Ley 10 de 1990 como las de un empleado público, siendo en todo caso considerado para todos los efectos legales un trabajador público, siendo en todo caso, la ESE San Francisco de Asís la empleadora del actor y por ende la responsable del pago de salarios y demás emolumentos laborales originados en desarrollo de esa relación, habida cuenta que, el sindicato dentro del contrato sindical solo cumple una función administradora, no siendo entonces empleador de sus propios afiliados. 6.
El Ministerio Público, rindió concepto sosteniendo que, si existe legitimación por pasiva dado que la acción de tutela va dirigida contra SINTRASOHOP y la E.S.E. Centro de Salud San Francisco de Asís-Ministerio de Salud, quienes presuntamente está vulnerando o amedrantando los derechos fundamentales que Acción: Tutela Rad No. 70-001-33-33-001-2022-00534-01 Rosa Elvira Baquero Benítez Vs SINTRASOHOP y OTROS la parte activa aduce, amén de ser estas entidades las encargadas de garantizar, realizar y hacer efectivo el pago de las acreencias laborales devengadas, y conforme a derecho le corresponden.
Agrega que el ministerio del trabajo, no está legitimado en la causa por pasiva dentro de la correspondiente acción constitucional, dado que, de los hechos narrados, y de las pretensiones aducidas, se pueda verificar la responsabilidad legal, y/o contractual que pueda tener para con la demandante. En cuanto a la inmediatez, considera que la acción es interpuesta en un término prudencial y razonable, debido que hasta la fecha aún existe el presunto quebrantamiento o vulneración de los derechos fundamentales de la actora, por cuanto existe ausencia de pago de las acreencias laborales devengadas por la accionante en los meses de junio, julio y agosto.
En relación con la subsidiariedad, indica que, el presente asunto, aun cuando la accionante cuenta con mecanismos judiciales pertinentes(acciones o medios de controles ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo) para resolver la litis, y salvaguardar sus derechos fundamentales, no es menos cierto que los mismos no se tornan idóneos o eficaces para proteger de manera inmediata, y pronto las garantías fundamentales afectadas.
Esto, por cuanto, al acceder a la jurisdicción contenciosa administrativa, debe agotar una serie de procedimientos extensos, lo cual, puede generar riesgosa la subsistencia de la actora, y su grupo familiar, es decir, conlleva a la no satisfacción de sus necesidades básicas primarias, como las de alimentación, salud, vivienda, vestidura, y demás. Agrega que, la acción de tutela es procedente de manera excepcional cuando con ella se busca evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, en ese sentido de acuerdo a la doctrina constitucional, tenemos que un perjuicio irremediable se configura cuando el peligro que se cierne sobre el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por tanto de medidas impostergables que lo neutralicen.
Colige que, el perjuicio que se le está causando a la accionante es cierto e inminente, esto se debe a la ausencia de pago, que a voces de la accionante es su único ingreso. 2. El perjuicio es grave, toda vez que, no cuenta con los medios suficientes para cubrir no solo sus necesidades primarias, sino también la de su núcleo familiar. 3.
Las medidas que se deben tomar deben ser impostergables, esto por cuanto, el derecho al mínimo vital, es una garantía de aplicación inmediata, así las cosas, amerita medidas de protección para restablecer los derechos constitucionales fundamentales de manera digna. Acción: Tutela Rad No. 70-001-33-33-001-2022-00534-01 Rosa Elvira Baquero Benítez Vs SINTRASOHOP y OTROS Concluye que, al entrar a estudiar los hechos narrados, los cuales se entienden expresados bajo la gravedad del juramento, y con observancia de los medios probatorios arrimados al expediente de tutela, se observa que la parte pasiva está vulnerando el derecho fundamental al mínimo vital, y dignidad humana de la señora Rosa Elvira Baquero Benítez, y su núcleo familiar.
En el entendido de que la causa principal por la que se presenta el mecanismo constitucional, es el incumplimiento salarial (ausencia de pago de salario en los meses de junio, julio, y agosto)así como lo asegura la accionante, de esta manera se encuentra alcanzado el primer tópico de las hipótesis mínimas de afectación al mínimo vital.
Seguido a ello, el incumplimiento es prolongado, toda vez que, existe ausencia en el pago de salarios devengados por más de 2 meses continuos, y que conforme a la voluntad del legislador le pertenece dicha contraprestación a la accionante. Refiere que, en armonía con la jurisprudencia constitucional, la afectación del derecho al mínimo vital, y móvil de una persona, no solo debe quedarse estancado bajo el razonamiento cuantitativo (factor salarial, o ingresos), sino que debe analizarse el aspecto cualitativo, quiere decir ello, que debe evaluarse las condiciones en que las personas afectadas se encuentran.
Circunstancias estas que conllevan a realizar un juicio más flexible y humanizado al caso que nos atañe, por ello, se deduce que la accionante al ser un sujeto de especial protección constitucional, (madre cabeza de familia), y al tener a cargo a sujetos de especialísima protección constitucional (mayores adultos: padre, y madre. Menor de edad: Luciana Padilla Baquero), y al ser el salario devengado su único ingreso para satisfacer las necesidades básicas de su grupo familiar, y suyas, como es la de alimentación (comida, bebidas), vivienda, y servicios públicos domiciliarios, vestidura, salud, y seguridad social, entre otros, debido a la ausencia de pago de dicho ingreso se estaría causando un perjuicio irremediable, por ser el mismo inminente, grave, y que requiere medidas de protección urgentes por parte del juez constitucional, dado al estado de indefensión en que se encuentra la accionante, y su grupo familiar.
En ese entendido deben ser tutelados los derechos invocados. 7 LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN4 El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Sincelejo-Sucre, mediante sentencia calendada de 31 de agosto de 2022, negar el amparo constitucional de los derechos fundamentales mínimo vital y móvil, trabajo y dignidad humana. Declaró igualmente, la falta de legitimación en la causa por pasiva de los accionados, Ministerio de Salud y Protección Social y Ministerio del Trabajo, Sindicato SINTRASOHOP, conforme lo expuesto en las consideraciones. 4 Archivo 12Sentencia.pdf Acción: Tutela Rad No. 70-001-33-33-001-2022-00534-01 Rosa Elvira Baquero Benítez Vs SINTRASOHOP y OTROS Como fundamento de su decisión manifestó que, uno de los requisitos de prosperidad de la acción de tutela, es que la parte accionante demuestre haber cumplido sus obligaciones laborales, esto es, haber prestado sus servicios durante el periodo por el cual reclama sus acreencias laborales.
Sostuvo que, la accionante no probó haber prestado sus servicios durante los meses de junio, julio y agosto de 2022, pues, si bien es cierto, el sindicato SINTRASOHOP en su informe de defensa, manifestó que la señora ROSA ELVIRA BAQUERO BENITEZ actualmente se encuentra activa en su condición de afiliada participe de la organización sindical, ejecutando un contrato sindical suscrito con la ESE San Francisco de Asís de Sincelejo, en el cargo de nominado GESTORA DE SALUD, no es menos cierto que, dicho informe no precisa que la actora haya laborado durante los meses de junio, julio y agosto de 2022.
Afirma que, la legitimación en la causa por pasiva está en la ESE –Unidad de Salud San Francisco de Asís, sin embargo se probó el contrato sindical por virtud del cual la actora presuntamente presta sus servicios. 7.1 LA IMPUGNACIÓN5: Dentro del término establecido para ello, la accionante impugnó la sentencia del 31 de agosto de 2022 solicitando se revoque el fallo y en su lugar acceda a las pretensiones.
Manifestó que, debe realizarse el estudio del requisito de subsidiariedad con flexibilidad, teniendo en cuenta que se tratan de sujetos de especial protección constitucional.
8. LA FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA PARA DECIDIR 8.1. LA COMPETENCIA: El Tribunal, es competente para conocer en Segunda Instancia, de la presente impugnación, en atención a lo establecido en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. EL PROBLEMA JURÍDICO: De conformidad con los hechos expuestos, considera la Sala que el problema jurídico a resolver se circunscribe en determinar si hubo vulneración de los derechos al mínimo vital y móvil, al trabajo y la dignidad humana por parte de la ESE –Unidad de Salud San Francisco de Asís y el Sindicato de Trabajadores Asociados de Hospitales-Sintrasohop, como consecuencia de la ausencia de pago, según se afirma en la demanda, en los meses de junio, julio y agosto de 2022? 5 Escrito radicado el 1° de septiembre de 2022 denominado 14ImpugnacionAccionante.pdf Acción: Tutela Rad No. 70-001-33-33-001-2022-00534-01 Rosa Elvira Baquero Benítez Vs SINTRASOHOP y OTROS 8.2.
Los problemas jurídicos se abordaran bajo el siguiente hilo conductor: i) Generalidades de la acción de tutela; ii) Procedencia de la acción constitucional de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable-afectación al mínimo vital, carga de la prueba; iii) Características el contrato sindical y iv) el caso concreto. 8.3.
Generalidades de la Acción de Tutela. La Constitución Política de 1991, en su artículo 86, contempla la posibilidad de reclamar ante los jueces, mediante el ejercicio de la acción de tutela bajo las formas propias de un mecanismo preferente y sumario, la protección de los derechos fundamentales de todas las personas, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o incluso de los particulares.
Se trata entonces, de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a la persona la posibilidad de acudir sin mayores exigencias de índole formal y con la certeza de que obtendrá oportuna resolución a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que en su caso, consideradas sus circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, logrando así que se cumpla uno de los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta Constitucional.
Sin embargo, no debe perderse de vista que esta acción es de carácter residual y subsidiario; es decir, que sólo procede en aquellos eventos en los que no exista un instrumento constitucional o legal diferente que le permita al actor solicitar, ante los jueces ordinarios, la protección de sus derechos, salvo que se pretenda evitar un perjuicio irremediable, el cual debe aparecer acreditado en el proceso. 8.4.
Procedencia de la acción constitucional de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable-afectación al mínimo vital, carga de la prueba, presunción de buena fe. El Decreto 2591 de 1991, en su artículo 6, ha establecido la posibilidad acceder la tutela como mecanismo transitorio, por lo que se hace importante entrar a analizar los presupuestos dados para que la acción de amparo proceda en este sentido.
Sobre el particular manifiesta la Corte Constitucional6: “Como lo ha explicado esta Corporación, aun cuando la acción de tutela es un medio judicial subsidiario y residual de defensa, la propia Constitución 6 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia SU-037 de 2009 Acción: Tutela Rad No. 70-001-33-33-001-2022-00534-01 Rosa Elvira Baquero Benítez Vs SINTRASOHOP y OTROS prevé la posibilidad de que la solicitud de amparo pueda ser tramitada, a pesar de verificarse la existencia de otro medio de defensa judicial principal u ordinario, cuando la misma se promueve como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
La posibilidad de dar trámite a una petición de tutela como mecanismo transitorio exige, por una parte, (i) demostrar que es inminente un perjuicio irremediable para el derecho fundamental y, por la otra, (ii) que existe otro mecanismo de defensa judicial al que se puede acudir para decidir con carácter definitivo la controversia planteada en sede de tutela.
Tratándose de acciones de tutela promovidas contra actos administrativos de contenido general, impersonal y abstracto, valga recordar que la posibilidad de que prospere como mecanismo transitorio depende también de que se establezca que el perjuicio irremediable derivado del acto administrativo afecta clara y directamente un derecho fundamental de una persona determinada o determinable.”(Negrillas de la sala) Una vez analizado lo anterior a la luz de la normativa legal y de lo expuesto en materia jurisprudencial, podemos mencionar al respecto, que es al funcionario encargado de impartir justicia a instancias de la tutela a quien le corresponde, en cada caso concreto, apreciar si de las circunstancias fácticas que dan origen a la acción es posible deducir o no la existencia de un perjuicio irremediable.
Al respecto la Sala trae a colación uno de los muchos pronunciamientos del máximo órgano en materia constitucional7 respecto a la configuración del perjuicio irremediable sobre el particular sostuvo: “Para determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta la presencia concurrente de varios elementos que configuran su estructura, como la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales.
La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados. Con respecto al término "amenaza" es conveniente manifestar que no se trata de la simple posibilidad de lesión, sino de la probabilidad de sufrir un mal irreparable y grave de manera injustificada.
La amenaza requiere un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o menoscabo material o moral. (,,,) Al examinar cada uno de los términos que son elementales para la comprensión de la figura del perjuicio irremediable, nos encontramos con lo siguiente: A).El perjuicio ha de ser inminente: "que amenaza o está por suceder prontamente".
Con lo anterior se diferencia de la expectativa ante un posible daño o menoscabo, porque hay evidencias fácticas de su presencia real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipotética. Se puede afirmar que, bajo cierto aspecto, lo inminente puede catalogarse dentro de la estructura fáctica, aunque no necesariamente consumada.
Lo inminente, pues, desarrolla la operación natural de las cosas, que tienden hacia un resultado cierto, a no ser que oportunamente se contenga el proceso iniciado. Hay inminencias que son incontenibles: cuando es imposible detener el proceso iniciado. Pero hay otras que, con el adecuado empleo de 7 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-225 de 1993 Acción: Tutela Rad No. 70-001-33-33-001-2022-00534-01 Rosa Elvira Baquero Benítez Vs SINTRASOHOP y OTROS medios en el momento oportuno, pueden evitar el desenlace efectivo.
En los casos en que, por ejemplo, se puede hacer cesar la causa inmediata del efecto continuado, es cuando vemos que desapareciendo una causa perturbadora se desvanece el efecto. Luego siempre hay que mirar la causa que está produciendo la inminencia. B). Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, es decir, como calidad de urgir, en el sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su pronta ejecución o remedio tal como lo define el Diccionario de la Real Academia.
Es apenas una adecuación entre la inminencia y la respectiva actuación: si la primera hace relación a la prontitud del evento que está por realizarse, la segunda alude a su respuesta proporcionada en la prontitud. Pero además la urgencia se refiere a la precisión con que se ejecuta la medida, de ahí la necesidad de ajustarse a las circunstancias particulares.
Con lo expuesto se verifica cómo la precisión y la prontitud dan señalan la oportunidad de la urgencia. C). No basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona. La gravedad obliga a basarse en la importancia que el orden jurídico concede a determinados bienes bajo su protección, de manera que la amenaza a uno de ellos es motivo de actuación oportuna y diligente por parte de las autoridades públicas.
Luego no se trata de cualquier tipo de irreparabilidad, sino sólo de aquella que recae sobre un bien de gran significación para la persona, objetivamente. Y se anota la objetividad, por cuanto la gravedad debe ser determinada o determinable, so pena de caer en la indefinición jurídica, a todas luces inconveniente. D). La urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad.
Si hay postergabilidad de la acción, ésta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna. Se requiere una acción en el momento de la inminencia, no cuando ya haya desenlace con efectos antijurídicos. Se trata del sentido de precisión y exactitud de la medida, fundamento próximo de la eficacia de la actuación de las autoridades públicas en la conservación y restablecimiento de los derechos y garantías básicos para el equilibrio social”.
Se puede concluir entonces, que el carácter transitorio de la tutela constituye una excepción a la regla general de que sólo se puede ejercer cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o este resulte ineficaz para conseguir el amparo definitivo de sus derechos, toda vez que como mecanismo transitorio es factible intentarla, así existan otros medios de defensa judicial frente a la acción u omisión de la autoridad pública, su aplicación ha sido calificada constitucionalmente en la medida que se acepta su procedencia siempre y cuando se pretenda evitar un “perjuicio irremediable”, el cual deberá acreditarse por parte del accionante dado que, la simple afirmación de su acaecimiento hipotético es insuficiente para justificar la procedencia la acción de tutela8. 8 CORTE CONSTITUCIONAL.
Sentencia T-597 de 2019 “5.4 Ahora bien, en cuanto a la procedencia de la tutela como mecanismo transitorio de protección, tal y como se advirtió previamente, este tiene lugar cuando se está en presencia de un perjuicio irremediable, el cual ha reiterado esta Corte debe ser de carácter inminente y grave8, donde las medidas para evitar su consumación obedezcan a los criterios de urgencia e impostergabilidad8.
En ese orden, ha precisado la jurisprudencia en la materia que: “(…) (ii) el estado de salud del solicitante y su familia; y (iii) las condiciones económicas del peticionario del amparo” constituyen criterios orientadores al momento de determinar la existencia o no de una perjuicio irremediable8. 5.5 En plena correspondencia con lo anterior, esta Corporación mediante sentencia T-747 de 20088 precisó que cuando el accionante persigue la protección transitoria de sus derechos fundamentales a través de la acción de tutela, tiene la carga de “presentar y sustentar los factores a partir de los cuales se configura el perjuicio irremediable, ya que la simple afirmación de su acaecimiento hipotético es insuficiente para justificar la procedencia la acción de tutela.” Acción: Tutela Rad No. 70-001-33-33-001-2022-00534-01 Rosa Elvira Baquero Benítez Vs SINTRASOHOP y OTROS Consecuente con lo expuesto, es necesario advertir que en aras de establecer un eventual perjuicio irremediable o una afectación del derecho fundamental al mínimo vital, es menester que el juez de tutela examine y valore las características y circunstancias especiales y específicas del caso en particular, con el objeto de amparar los derechos invocados, tal como lo ha señalado la H. Corte Constitucional9: 11.
En lo que respecta al reconocimiento de acreencias laborales por medio de la acción de tutela, la jurisprudencia constitucional ha señalado que por regla general dicha pretensión no es susceptible de ampararse por esta vía, por cuanto en el ordenamiento jurídico la jurisdicción ordinaria laboral, o la jurisdicción de contenciosa administrativa tienen mecanismos idóneos y eficaces de defensa judicial según el caso.
Sin embargo, de manera excepcional, se ha contemplado la procedencia del amparo para obtener el pago de dicho tipo de acreencias cuando se afecta el derecho fundamental al mínimo vital del accionante. Sobre este punto, la Sentencia T-457 de 201110http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2015/T-016- 15.htm - _ftn27 indicó que: “[p]or regla general, la resolución de las controversias relativas al incumplimiento en el pago de acreencias laborales, entre ellas el salario o contraprestación mensual, es un asunto que compete a la jurisdicción laboral.
(…) Sin embargo, la sólida línea jurisprudencial que por varios años ha trazado esta Corporación, plantea de forma pacífica una única excepción sobre la improcedencia general anotada. Ella se presenta en aquellos eventos en los que el no pago de la prestación tiene como consecuencia directa la afectación de derechos fundamentales, concreta y especialmente, el del mínimo vital”.
Para tal efecto, el citado derecho se ha entendido como: “aquella porción del ingreso que tiene por objeto cubrir las necesidades básicas como alimentación, salud, educación, recreación, servicio públicos domiciliarios, etc.”11 De ahí que su conceptualización no sólo comprenda un componente cuantitativo vinculado con la simple subsistencia, sino también un elemento cualitativo relacionado con el respeto a la dignidad humana como valor fundante del ordenamiento constitucional.
En todo caso, siempre que se alega su vulneración, es necesario que el interesado enuncie los motivos que le sirven de fundamento para solicitar su protección, de manera que el juez pueda evaluar la situación concreta del accionante.” Con ocasión al tema del Mínimo vital la Corte constitucional ha manifestado: “El mínimo vital es entendido por la jurisprudencia de la Corte como aquella porción del ingreso del trabajador que permite cubrir sus necesidades básicas y las del núcleo familiar que de él depende, requerimientos que se circunscriben no sólo a los que tienen como finalidad garantizar la subsistencia biológica, sino también la satisfacción de aspectos tales como vivienda, educación, salud, recreación, servicios públicos domiciliarios, etc., que en conjunto permiten la preservación del principio de la dignidad humana.”12 9 CORTE CONSTITUCIONAL.
Sentencia T-043 de 2018 10 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva 11 Sentencia T-457 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 12 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-065 de 2006.véase también sentencia T-764 de 2008 “El mínimo vital ha sido considerado por la jurisprudencia constitucional como un derecho fundamental, el cual se deriva directamente del Estado Social de Derecho y que encuentra íntima relación con la dignidad de la persona humana como valor fundante del ordenamiento jurídico, así como con la garantía del derecho a la vida, la salud, al trabajo y a la seguridad social.
Este derecho no se agota en los requerimientos necesarios para asegurar la mínima subsistencia de las personas o de su grupo familiar. Por el contrario, su contenido es más amplio, dentro del cual no solo Acción: Tutela Rad No. 70-001-33-33-001-2022-00534-01 Rosa Elvira Baquero Benítez Vs SINTRASOHOP y OTROS En igual sentido ha manifestado: “En lo que respecta a la afectación del mínimo vital del trabajador, el juez constitucional debe valorar cada caso en concreto, para de esta manera determinar si la situación que padece, viabiliza la procedencia de la acción de tutela, con el fin de lograr el pago de las sumas adeudadas por concepto de salario.
Frente al concepto de mínimo vital, la Corte ha precisado que éste corresponde a aquella parte del ingreso del trabajador que se destina a solventar sus necesidades básicas y las de su familia. … En orden a lo expuesto, al momento de verificar la existencia o no de la vulneración de este derecho, se ha indicado que no se requiere de una prueba documental que demuestre de manera inequívoca que el peticionario no cuenta con otros recursos o que ante el no pago de la asignación salarial la subsistencia suya como la de su familia están en riesgo, bastaría con aportar constancias de las deudas contraídas, los pagos de servicios públicos u otros.
También se ha contemplado la posibilidad que el actor simplemente afirme tal situación, frente a lo cual se invierte la carga de la prueba y corresponde a la entidad accionada demostrar lo contrario.”13 Aclarado lo anterior, la H. Corte Constitucional ha abordado el tema de la carga de la prueba de la afectación del mínimo vital, manifestando: “No se requiere que exista una prueba documental que demuestre en forma plena que no se tienen otros recursos o que la subsistencia del interesado o de su familia están afectadas.
Basta, por ejemplo, que se aporten recibos donde consten las deudas contraídas, los pagos no realizados o las facturas de servicios públicos no canceladas. (,,) Con todo, puede ocurrir que el afectado solamente afirme que tal incumplimiento lo pone en una situación crítica dada la carencia de otros ingresos para asegurar su subsistencia. Ante este tipo de manifestación, la carga de la prueba se invierte y corresponde a la entidad demandada demostrar lo contrario.
De no hacerlo, se entenderá que el hecho al que se refiere la negación se encuentra plenamente probado. No obstante, si lo consignado en la demanda de tutela y/o en el plenario es insuficiente para que el juez pueda deducir que el salario es el único ingreso y que se encuentra por tanto afectado el mínimo vital, debe, como director del proceso, decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para verificar la real situación económica en que se encuentra el peticionario.” (Negrillas y Subrayas de la sala)14 En líneas anteriores, se advirtió, que la jurisprudencia constitucional ha sentado premisa señalando que la protección del mínimo vital no procede en principio, para el pago de acreencias laborales, dado que para resolver estas controversias existen otros mecanismos judiciales de defensa; sin embargo, dicha postura, varía convergen las condiciones mínimas de existencia sino una subsistencia digna, la que necesariamente implica alimentación, vestuario, salud, educación, vivienda y medio ambiente como elementos básicos que contribuyen a la construcción de la calidad de vida de todos los seres humanos. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional el mínimo vital debe ser valorado en concreto y no en abstracto, es decir, que éste implica una valoración cualitativa y no cuantitativa en cada situación concreta.
Lo anterior conlleva, necesariamente, una actividad del juez constitucional de valoración en cada caso concreto con respecto a las necesidades básicas de una persona y de su entorno familiar y a los recursos necesarios para sufragarlas, para de esa manera proceder a determinar si el mínimo vital se encuentra amenazado o efectivamente lesionado y así proceder a otorgar el amparo solicitado 13 CORTE CONSTITUCIONAL.
Sentencia T-214 de 2011. 14 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-214 de 2011 Acción: Tutela Rad No. 70-001-33-33-001-2022-00534-01 Rosa Elvira Baquero Benítez Vs SINTRASOHOP y OTROS cuando pueda vislumbrarse un perjuicio irremediable, inminente e irremediable, que afecte bienes jurídicamente protegidos, y se ha señalado entonces que excepcionalmente procede la tutela como mecanismo para conjurar la vulneración como consecuencia de un perjuicio irremediable, el cual deberá ser acreditado por la parte que lo alega. 8.5.
Características del contrato Sindical.15 El contrato sindical es una figura, según la cual, uno o más sindicatos firman un contrato con un empleador o empresa, para el desarrollo de determinadas actividades o servicios, por medio de los afiliados al sindicato. Así lo define el artículo 482 del C. S del Trabajo: “ARTICULO 482. DEFINICION.
Se entiende por contrato sindical el que celebren uno o varios sindicatos de trabajadores con uno o varios {empleadores} o sindicatos patronales para la prestación de servicios o la ejecución de una obra por medio de sus afiliados. Uno de los ejemplares del contrato sindical debe depositarse, en todo caso, en el Ministerio de Trabajo, a más tardar quince (15) días después de su firma.
La duración, la revisión y la extinción del contrato sindical se rigen por las normas del contrato individual de trabajo” Asimismo, el decreto 1072 de 2015, por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo, lo demarca así: “ARTÍCULO 2.2.2.1.16. Definición. El contrato sindical es el que celebran uno o varios sindicatos de trabajadores con uno o varios empleadores o sindicatos patronales para la prestación de servicios o la ejecución de una obra por medio de sus afiliados.
Es de naturaleza colectiva laboral, solemne, nominado y principal”. Sobre la responsabilidad del sindicato respecto de sus afiliados por las obligaciones que surjan con ocasión de la celebración de un contrato sindical, al artículo 483 del CST, dispone: “ARTICULO 483. RESPONSABILIDAD. El sindicato de trabajadores que haya suscrito un contrato sindical, responde tanto por las obligaciones directas que surjan del mismo como por el cumplimiento de las que se estipulen para sus afiliados, salvo en los casos de simple suspensión del contrato, previstos por la ley o la convención, y tiene personería para ejercer tanto los derechos y acciones que le correspondan directamente, como las que correspondan a cada uno de sus afiliados.
Para estos efectos, cada una de las partes contratantes debe constituir caución suficiente; si no se constituyere, se entiende que el patrimonio de cada contratante responde de las respectivas obligaciones” 15 Ver numeral 3.4.2. de la sentencia del Tribunal Administrativo de Sucre del 08 de septiembre de 2022, dentro del proceso ordinario identificado: 70-001-33-33-008-2017-00374-01.
M.P. César Enrique Gómez Cárdenas. Acción: Tutela Rad No. 70-001-33-33-001-2022-00534-01 Rosa Elvira Baquero Benítez Vs SINTRASOHOP y OTROS Responsabilidad, reiterada en el decreto 1072 de 2015: “ARTÍCULO 2.2.2.1.20. Responsabilidad del sindicato. El sindicato de trabajadores que haya suscrito un contrato sindical responde por las obligaciones directas que surjan del mismo y por el cumplimiento de las que se estipulen a favor de los afiliados vinculados para su ejecución” Agregándose en el artículo 2.2.2.1.24 del citado decreto las siguientes obligaciones para los contratantes (empresa contratante y para el sindicato): “ARTÍCULO 2.2.2.1.24.
Obligaciones de los contratantes. Son obligaciones de los contratantes: Por la empresa que suscribe el contrato sindical - Prestar inmediatamente los primeros auxilios en caso de accidente o de enfermedad. - Guardar absoluto respeto a la dignidad y los derechos de los afiliados vinculados para la ejecución del contrato sindical. - Cumplir el reglamento, mantener el orden y el respeto a las leyes.
Por la organización sindical que suscribe el contrato sindical - Poner a disposición de los trabajadores vinculados para la ejecución del contrato sindical, los instrumentos adecuados y demás materiales para la realización de las labores, además de los elementos dispuestos en el sistema de seguridad y salud en el trabajo. - Pagar todas las obligaciones legales y las pactadas con los afiliados vinculados para la ejecución del contrato sindical, realizar las deducciones legales y pagar los gastos de transporte, si para prestar el servicio fuese necesario el cambio de residencia. - Cumplir con la obligaciones legales en el sistema integral de seguridad social y efectuar las deducciones correspondientes, así como las demás autorizadas por la asamblea de afiliados. - Expedir certificaciones sobre tiempo de servicio, índole de la labor, retribuciones y de ser el caso, la práctica de examen médico de retiro.
Sobre ello, el H. Consejo de Estado ha indicado16: “El artículo 482 del CST, lo define como aquel que celebran uno o varios sindicatos de trabajadores con uno o varios empleadores o sindicatos patronales para la prestación de servicios o la ejecución de una obra por medio de sus afiliados. Para la debida celebración de un contrato sindical deben observarse, a título de requisitos formales, i) que conste por escrito y que uno de sus ejemplares sea depositado en el Ministerio de la Protección Social a más tardar 15 días después de su firma; ii) el artículo en mención indica que la duración, revisión y la extinción del contrato sindical se rigen por las normas del contrato individual de trabajo, de lo cual se colige que la naturaleza jurídica del contrato sindical es de estirpe laboral de la modalidad colectiva; iii) tiene un carácter solemne, nominado y principal, cuya celebración y ejecución puede darse entre uno o varios sindicatos de trabajadores y uno o varios empleadores o sindicatos de empleadores, y goza de autonomía 16 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO Bogotá, seis (6) de julio de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-25-000-2010-00240-00(2019-10).
Acción: Tutela Rad No. 70-001-33-33-001-2022-00534-01 Rosa Elvira Baquero Benítez Vs SINTRASOHOP y OTROS administrativa e independencia financiera por parte de la organización sindical” Sobre las relaciones jurídicas que se desarrollan a partir de la celebración de un contrato sindical, el H. Consejo de Estado en Sentencia del 8 de agosto de 201917, señaló: “La celebración de un contrato sindical permite diferenciar dos relaciones jurídicas distintas, pero relacionadas en virtud del contrato: (i) por una parte, el vínculo contractual entre el sindicato o sindicatos contratistas y el tercero contratante, que tiene por objeto la prestación del servicio o la ejecución de la obra contratada, y (ii) la relación del sindicato contratista con los trabajadores partícipes en la ejecución del contrato, originada en la afiliación del trabajador partícipe al sindicato que ha celebrado el contrato sindical.
Según las normas anteriores, el segundo vínculo (aquel entre el sindicato y los trabajadores partícipes) no corresponde a un contrato laboral individual, en el que existe una subordinación o dependencia entre el trabajador y el sindicato, en los términos del artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo. La relación jurídica entre el trabajador afiliado al sindicato que participa en la ejecución de un contrato sindical deriva de la afiliación de dicho trabajador al sindicato, en virtud de la cual participa en un plano de igualdad frente al sindicato en relación con la ejecución del contrato sindical en el que participa.” También afirmó: “Si la relación jurídica entre el sindicato y el trabajador partícipe no es de índole laboral individual, es necesario concluir que dicha relación jurídica no está sujeta a las obligaciones que recaen sobre empleadores y trabajadores en una relación laboral.
Así, en la medida en que las contribuciones parafiscales contenidas en las leyes 21 de 1982, 27 de 1974 y 89 de 1988 recaen sobre quienes tienen la condición de empleador, y se liquidan sobre el pago de la nómina de trabajadores, no hay lugar al cobro de las mismas sobre las erogaciones que resultan a favor de los afiliados partícipes en la ejecución de un contrato sindical.” Sin embargo, la ley laboral autoriza la concurrencia de un vínculo laboral con otro de distinta naturaleza, acorde con lo previsto en el Art. 25 del Código Sustantivo del Trabajo: “ARTICULO
25. CONCURRENCIA DE CONTRATOS. Aunque el contrato de trabajo se presente involucrado o en concurrencia con otro, u otros, no pierde su naturaleza, y le son aplicables, por tanto, las normas de este Código”. Según lo anterior, “… si bien la vinculación entre el sindicato y el trabajador afiliado partícipe no constituye una relación laboral, la propia ley autoriza a que la vinculación entre el sindicato y su afiliado partícipe concurra con otro vínculo 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Radicado: 11001-03-27- 000-2015-00039-00 [21825], Consejero Ponente: Milton Chaves García, Demandantes: Andrés Echeverry Gaviria (Acumulado) 6, Demandado: Nación- Ministerio de Salud y de la Protección Social.
Acción: Tutela Rad No. 70-001-33-33-001-2022-00534-01 Rosa Elvira Baquero Benítez Vs SINTRASOHOP y OTROS jurídico, que puede ser de naturaleza laboral, y por tanto, sometido a las reglas propias de las relaciones laborales.”18 Se tiene entonces que hay un vínculo jurídico entre un sindicato y el afiliado partícipe en virtud de un contrato sindical, que deriva de la afiliación del trabajador al sindicato, y que se desarrolla en condiciones de igualdad entre las partes, según lo pactado.
Pero este vínculo jurídico puede subsistir al lado de otro de naturaleza laboral, entre las mismas partes, en virtud de la figura de la concurrencia de contratos que recoge el mismo Código Sustantivo del Trabajo, siempre que el objeto de los mismos se encuentre claramente delimitado. “Así, ante un contrato sindical, entiende la Sala que puede darse el caso de que el trabajador que interviene en el desarrollo del contrato sindical como afiliado partícipe, cuente también con un contrato individual de trabajo celebrado con el sindicato, con obligaciones diferentes a las propias del afiliado partícipe, según lo que llegue a pactarse entre el trabajador y el sindicato.” La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia sobre el contrato sindical y sus implicaciones en las relaciones laborales ha expuesto lo siguiente19: “Este tipo de contrato, según lo ha reconocido la jurisprudencia constitucional y ordinaria, hace parte del derecho colectivo del trabajo y pertenece a una gama amplia de institutos y garantías puestos al alcance de las organizaciones sindicales para que desarrollen sus actividades, se agencien recursos económicos, promuevan sus intereses y materialicen sus objetivos, de manera adecuada y efectiva.
Como lo ha entendido la Corte Constitucional, además, promueve fines constitucionalmente amparados, como que los trabajadores accedan a la propiedad y la gestión de las empresas, que las organizaciones sindicales sean más dinámicas y participativas y que se promueva el trabajo colectivo. (CC T457-2011 y CC T-303-2011). De otro lado, por su naturaleza, según lo dispuesto en el artículo 483 del Código Sustantivo del Trabajo, el contrato sindical constituye una especie de vínculo sui generis, diferente del contrato de trabajo subordinado, pues supone una forma de trabajo organizado, cooperativo y autogestionado, en el que los trabajadores, situados en un plano de igualdad, ponen al servicio de un empleador su capacidad de trabajo, para la realización de ciertas obras o la prestación de ciertos servicios, a través de la representación de su organización sindical, que responde tanto por las obligaciones ante la empresa como por las obligaciones ante los trabajadores afiliados.
Ha dicho esta corporación que, al amparo de los artículos 482 y 483 del Código Sustantivo del Trabajo: En el contrato sindical, el sindicato responde por la cumplida prestación del servicio o la cabal realización de la obra, convenidos frente a la 18 Ob. Cita 12. 19CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE CASACION LABORAL. M.P. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SL3086-2021 Radicación No. 79229 Acta 24 Bogotá, D. C., treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021).
Acción: Tutela Rad No. 70-001-33-33-001-2022-00534-01 Rosa Elvira Baquero Benítez Vs SINTRASOHOP y OTROS persona que los encargó. Responde también por el pago oportuno de los salarios y prestaciones sociales a que tengan derecho sus afiliados que hayan servido en la ejecución del contrato y viene a ser así en la práctica el patrono para ellos, es decir, la contraparte del asalariado en los respectivos contratos individuales de trabajo que lleguen a configurarse en el desarrollo del contrato sindical.
Las diferencias entre el contrato de trabajo y el contrato sindical son entonces muy notorias. En el primero, quien se ha comprometido a prestar el servicio o a ejecutar la labor convenida debe actuar personalmente y queda sujeto a la dependencia directa de la persona que los remunera como contraprestación, y queda ésta obligada a pagarle los salarios y las prestaciones sociales a que tenga derecho.
En el contrato sindical solo le interesa a quien pidió la prestación del servicio o la ejecución de la obra que estos se realicen conforme a lo pactado y les es indiferente que sean unas u otras las personas que en concreto laboren para el cumplimiento de lo contratado. Solo responde frente al sindicato por el pago cabal del precio estipulado como contraprestación. Es entonces muy claro que cuando se intenta aplicar el régimen del contrato individual de trabajo a unos servicios que han estado regidos por un contrato sindical, la aplicación resulta indebida y se infringen tanto las normas que regulan el primero como las que reglamentan el segundo, estas últimas por falta de aplicación siendo aplicables.
(CSJ SL, 25 jul. 1981, rad. 7707). Igualmente, en la sentencia CSJ SL, 11 feb. 2009, rad. 32756, esta corporación explicó que: El contrato sindical, de la forma como está regulado en los artículos 482 a 484 del Código Sustantivo del Trabajo, bien puede considerarse sui generis, pues a pesar de sus rasgos netamente civiles, sin embargo, contiene figuras que son propias del Derecho Laboral, en tanto se exige su depósito a usanza de las convenciones colectivas de trabajo y se establece que su duración, revisión y extinción se rigen por las normas individuales del contrato de trabajo.
Sobre esa modalidad contractual, tiene dicho la Corte: De acuerdo con la anterior definición, es claro que el contrato sindical tiene la naturaleza del contrato civil de prestación de servicios o de ejecución de obra o labor, porque siendo uno de los sujetos del negocio jurídico el sindicato y el otro el empresario, empleador o asociación de empleadores, pero sin que opere aquí la subordinación, la autonomía jurídica, propia del contrato civil, es la nota predominante en ese tipo de relación. Para regular el contrato sindical la ley ha utilizado instituciones propias del régimen laboral que, en principio, son extrañas a los negocios civiles.
El depósito de aquel contrato que para algunos tiene fines de publicidad –sin que ella aparezca indispensable--, corresponde indudablemente a una asimilación al depósito de la convención colectiva. La extensión de las obligaciones derivadas del contrato sindical a los afiliados del sindicato contratante prevista en el artículo 484 del Código Sustantivo del Trabajo, inadmisible en el campo civil en virtud del principio de la relatividad de los contratos, es también una asimilación a lo que ocurre cuando se disuelve el sindicato que es parte en una convención colectiva (art. 474).
Y lo mismo puede decirse de las facultades de representación previstas en el artículo 483, propias del derecho colectivo del trabajo…” (Sentencia del 13 de diciembre de 1994, Radicación 7136). Acción: Tutela Rad No. 70-001-33-33-001-2022-00534-01 Rosa Elvira Baquero Benítez Vs SINTRASOHOP y OTROS Pues bien, el hecho de que el artículo 482 del Código Sustantivo del Trabajo tenga dispuesto que la duración, revisión y extinción del contrato sindical se rigen por las normas del contrato individual de trabajo, no significa una camisa de fuerza para los contratantes en cuanto no puedan convenir otras formas contractuales que se ajusten a la realidad en que pretenda desenvolverse.
Al respecto la Corte se ha ocupado de este particular punto, pues en la sentencia del 25 de julio de 1981, dejó consignado que “Nada se opone, por tanto, a que las partes (el sindicato y el empresario) autónomamente, dentro del marco amplio y flexible de la ley, pacten distintas modalidades de acuerdo con las circunstancias concretas y las necesidades prácticas”.
Lo anterior así puede afirmarse, por cuanto no puede dejarse pasar por alto que en un contrato sindical el sindicato actúa como persona jurídica y como tal tiene la fuerza y autonomía para contratar que trasciende más allá del marco individual en que se desenvuelve un contrato de trabajo, lo que supone que está frente a su contraparte en pie de igualdad” En la misma providencia y citando al H. Consejo de Estado, se indicó: “El Consejo de Estado también ha resaltado la especial naturaleza del contrato sindical, su no configuración de vínculos laborales subordinados, en sentido estricto, y las diferentes formas de relación que se dan entre trabajadores, sindicato y empresa.
Ha dicho esa corporación que «[…] el sindicato cumple una función doble en el escenario del contrato sindical, a saber: (i) fungir como representante de los intereses de sus afiliados ante la parte contratante y (ii) ser el responsable de los honorarios y demás prestaciones que se deben pagar a favor de quienes ejecuten el acuerdo.» Asimismo que, por la esencia del este contrato, «[…] se desprende la no configuración de una relación laboral entre las personas que lo ejecutan y el contratante, de manera tal que las obligaciones referentes a la seguridad social derivadas de éste, corren por parte del sindicato20.»
9. EL CASO CONCRETO: ANÁLISIS SOBRE LAS CAUSALES GENÉRICAS DE PROCEDIBILIDAD. La legitimación en la causa se cumple por activa dado que la accionante, afirma la vulneración de sus derechos fundamentales al mínimo vital, al trabajo y a la vida digna como consecuencia del no pago oportuno de las acreencias laborales, además su legitimidad no fue controvertida por la autoridad accionada. En relación con la legitimación por pasiva, se entiende como aquella calidad y aptitud legal que tiene el accionado para controvertir la pretensión que se dirige en su contra, toda vez que es 20 Sentencia del 11 de mayo de 2020, Sección Segunda, Subsección B, rad. 11001-03-24-000-2016- 00549-00.
Acción: Tutela Rad No. 70-001-33-33-001-2022-00534-01 Rosa Elvira Baquero Benítez Vs SINTRASOHOP y OTROS la persona obligada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental cuando éstas resulten probadas en atención a lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 5º del Decreto 2591 de 1991 como manifestación del principio de defensa y contradicción. Del asunto materia de estudio se puede constatar que, tanto SINTRASOHOP y la E.S.E. Unidad de Salud San Francisco de Asís de Sincelejo –Sucre se encuentran legitimadas por pasiva.
Esta Corporación no comparte de la postura asumida por el a-quo en cuanto a la falta de legitimación del sindicato declarada en la parte resolutiva del fallo de primera instancia; dado que, en virtud del contrato sindical que fue expresamente aceptado tanto en el escrito de Tutela como de la respuesta de dicho sindicato, identificado desde el inicio, como una de las autoridad accionadas; es aquel, el llamado de forma principal y originalmente a responder por las deudas reclamadas por la accionante; otro escenario, es que se vincule por expresa solicitud en el escrito de Tutela y por una posible solidaridad patronal entre el sindicato y los terceros beneficiarios a quien se le prestan los servicios, situación que debe ser debatida en sede ordinaria tal como lo ha señalado la H. Corte Constitucional. Referente al principio de subsidiariedad, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, que desarrolló el artículo 86 de la Constitución, prevé que la acción de tutela sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como instrumento transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable.
En ese sentido, el análisis de procedencia de la acción de tutela exige del juez constitucional la verificación de la inexistencia de otro medio de defensa judicial. PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD. El principio de subsidiariedad de la tutela parece claramente expresado en el artículo 86 de la Constitución, en el que se precisa: “Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
Respecto de dicho mandato, ha manifestado la Corte Constitucional que, dado que el ordenamiento jurídico cuenta con un sistema judicial de protección de los derechos constitucionales, incluyendo por supuesto los que tienen la connotación de fundamentales, la procedencia excepcional de la tutela se justifica en razón a la Acción: Tutela Rad No. 70-001-33-33-001-2022-00534-01 Rosa Elvira Baquero Benítez Vs SINTRASOHOP y OTROS necesidad de preservar el orden regular de competencias asignadas por la ley a las distintas autoridades jurisdiccionales, buscando con ello no sólo impedir su paulatina desarticulación sino también garantizar el principio de seguridad jurídica.
En consecuencia, en materia de amparo judicial de los derechos fundamentales hay una regla general: la acción de tutela es el último mecanismo judicial para la defensa de esos derechos al que puede acudir el afectado por su violación o amenaza sólo después de ejercer infructuosamente todos los medios de defensa judicial ordinarios, o ante la inexistencia de los mismos.
Así lo consideró la Corte Constitucional, por ejemplo, en la sentencia T-568/94: "Sobre el particular, debe reiterar la Sala la improcedencia de la acción de tutela cuando existen otros medios de defensa judicial, teniendo en cuenta el carácter de mecanismo excepcional concebido en defensa de los derechos fundamentales, con la característica de ser supletorio, esto es, que sólo procede en caso de inexistencia de otros medios de defensa judicial, salvo que se intente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable -artículo 86 de la CP. y artículo 6o. del Decreto 2591 de 1991" Ha destacado la jurisprudencia que la protección de los derechos constitucionales no es un asunto que haya sido reservado exclusivamente a la acción de tutela.
En la medida en que la Constitución del 91 le impone a las autoridades de la República la obligación de proteger a todas las personas en sus derechos y libertades (C.P. art. 2°), se debe entender que los diversos mecanismos judiciales de defensa previstos en la ley han sido estatuidos para garantizar la vigencia de los derechos constitucionales incluidos los de carácter fundamental.
De ahí que la propia Carta le haya reconocido a la tutela un carácter subsidiario frente a los demás medios de defensa judicial, los cuales se constituyen entonces en los instrumentos preferentes a los que deben acudir las personas para lograr la protección de sus derechos. Sobre el punto, ha dicho la Corte: “la acción de tutela como mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales debe ser entendida como un instrumento integrado al ordenamiento jurídico, de manera que su efectiva aplicación sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios que aquél ofrece para la realización de los derechos, no exista alguno que resulte idóneo para proteger instantánea y objetivamente el que aparece vulnerado o es objeto de amenaza por virtud de una conducta positiva o negativa de una autoridad pública o de particulares en los casos señalados por la ley, a través de una valoración que siempre se hace en concreto, tomando en consideración las circunstancias del caso y la situación de la persona, eventualmente afectada con la acción u omisión. No puede existir concurrencia de medios judiciales, pues siempre prevalece la acción ordinaria; de ahí que se afirme que la tutela no es un medio adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único medio de protección que, al afectado en sus derechos fundamentales, brinda el ordenamiento jurídico.” Así las cosas, conforme con su diseño constitucional, la tutela fue concebida como una institución procesal dirigida a garantizar “una protección efectiva y actual, pero Acción: Tutela Rad No. 70-001-33-33-001-2022-00534-01 Rosa Elvira Baquero Benítez Vs SINTRASOHOP y OTROS supletoria, de los derechos constitucionales fundamentales”, razón por la cual no puede ser utilizada como un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para la defensa de los derechos, pues con ella no se busca reemplazar los procesos ordinarios o especiales y, menos aún, desconocer los mecanismos dispuestos para controvertir las decisiones que se adopten durante su trámite.
La jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en señalar que, en virtud del principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser en principio resueltos por las vías ordinarias - jurisdiccionales y administrativas- y sólo ante la ausencia de dichas vías o cuando las mismas no resultan idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo constitucional.
En efecto, el carácter subsidiario de la acción de tutela impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales. Tal imperativo constitucional pone de relieve que para acudir a la acción de tutela el peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia del mecanismo de amparo establecido en el artículo 86 superior.
Sobre este particular, ha precisado la jurisprudencia que si existiendo el medio judicial de defensa, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que éste caduque, no podrá posteriormente acudir a la acción de tutela en procura de obtener la protección de un derecho fundamental. En estas circunstancias, la acción de amparo constitucional no podría hacerse valer ni siquiera como mecanismo transitorio de protección, pues tal modalidad procesal se encuentra subordinada al ejercicio de un medio judicial ordinario en cuyo trámite se resuelva definitivamente acerca de la vulneración iusfundamental y a la diligencia del actor para hacer uso oportuno del mismo.
Ahora bien, no sobra recordar que la acción de tutela se encuentra reglamentada por el Decreto 2591 de 1991, el cual delimitó el objeto de su ejercicio, definió los principios y características que gobiernan su trámite y estableció el régimen de procedencia, entre otros aspectos que resultan igualmente trascendentales por cuanto dotan de verdadera eficacia a dicho mecanismo y mantienen el diseño constitucional y legal con el cual fue concebido.
Acción: Tutela Rad No. 70-001-33-33-001-2022-00534-01 Rosa Elvira Baquero Benítez Vs SINTRASOHOP y OTROS Atendiendo a su naturaleza jurídica, a través del Decreto en referencia, se establecieron unas causales generales de improcedencia que garantizan el uso racional del mecanismo de amparo, por un lado, y que supeditan su viabilidad a la no existencia de otros medios de defensa judiciales con la excepción de que se trate de evitar la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable, por otro lado.
La Corte Constitucional ha precisado sobre el requisito general de la subsidiariedad, señalando que para que proceda el amparo se requiere del agotamiento de todas las instancias y recursos en los cuales el afectado hubiera podido solicitar la protección del derecho amenazado o vulnerado, salvo que la tutela se instaure como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Las cuatro hipótesis básicas cuando se aborda el estudio del principio de la subsidiariedad en tutela, se resumen en la siguiente tabla: Principio de Subsidiariedad – 4 hipótesis básicas Supuesto Consecuencia Inexistencia del mecanismo Amparo definitivo Falta de idoneidad del mecanismo Amparo definitivo Falta de eficacia del mecanismo Amparo definitivo Amenaza de perjuicio irremediable Amparo transitorio Obligación del tutelante de acudir al juez ordinario dentro de los 4 meses siguientes Los efectos se extienden hasta que se produzca el fallo.
Las órdenes se agotan en 4 meses si no se acude al juez ordinario Subregla excepcional. Imponer la carga de acudir al juez ordinario o administrativo so pena que la orden se convierta en definitiva- T-322-16 En ese sentido, ha advertido que el amparo constitucional no se ha constituido como una instancia adicional para decidir conflictos de rango legal, ni para que los ciudadanos puedan subsanar las omisiones o los errores cometidos en el curso de un proceso, ni para modificar ordenes de tutelas emitidas en procesos constitucionales.
En otras palabras, la Corte Constitucional ha sostenido que la acción de tutela no es un medio alternativo, ni complementario, ni puede ser estimado como último recurso de litigio. Acción: Tutela Rad No. 70-001-33-33-001-2022-00534-01 Rosa Elvira Baquero Benítez Vs SINTRASOHOP y OTROS A partir de los argumentos enunciados en el apartado anterior, la Corte ha determinado, como regla general, que el juez constitucional deberá declarar improcedente la tutela cuando encuentre que existe otro medio o recurso judicial a través del cual pueda el ciudadano obtener la protección de sus derechos.
No obstante, existiendo otro medio de defensa judicial, se han establecido dos situaciones excepcionales en las cuales es procedente la acción de tutela. Una de ellas, (I) consiste en que el medio o recurso existente no sea eficaz e idóneo y, la otra, (II) radica en la invocación de la tutela como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En cuanto a la primera, esa Alta Corporación ha sido del criterio que la sola existencia de otro mecanismo judicial no constituye una razón suficiente para declarar la improcedencia de la acción. El medio debe ser idóneo, lo que significa que debe ser materialmente apto para producir el efecto protector de los derechos fundamentales. Además, debe ser un medio eficaz, esto es, que debe estar diseñado de forma tal que brinde oportunamente una protección al derecho.
Para determinar la concurrencia de estas dos características, deben examinarse los planteamientos fácticos de cada caso y establecerse (i) si la utilización del medio o recurso de defensa judicial existente tiene por virtud ofrecer la misma protección que se lograría a través de la acción de tutela (ii) si es posible hallar circunstancias que excusen o justifiquen que el interesado no haya promovido los mecanismos ordinarios que tiene a su alcance (iii) si la persona que solicita el amparo es un sujeto de especial protección constitucional, y por lo tanto su situación requiere de particular consideración. En cuanto a la segunda situación excepcional en la cual puede acudirse a la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, la Corte ha señalado que corresponde a quien solicita el amparo mostrar por qué la tutela es una medida necesaria para evitar la consumación de un perjuicio irremediable en contra del afectado.
Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido que un perjuicio tendrá carácter irremediable cuando quiera que, en el contexto de la situación concreta, pueda demostrarse que: (i) El perjuicio es cierto e inminente. Es decir, que “su existencia actual o potencial se infiera objetivamente a partir de una evaluación razonable de hechos reales, y no de meras conjeturas o deducciones especulativas” de suerte que, de no frenarse la causa, el daño se generará prontamente.
(ii) El perjuicio es grave, en la medida en que lesione, o amenace con lesionar con gran intensidad un bien que objetivamente pueda ser considerado de alta significación Acción: Tutela Rad No. 70-001-33-33-001-2022-00534-01 Rosa Elvira Baquero Benítez Vs SINTRASOHOP y OTROS para el afectado. (iii) Se requiere de la adopción de medidas urgentes e impostergables, que respondan de manera precisa y proporcional a la inminencia del daño ya que, de no tomarse, la generación del daño es inevitable.
La Corte Constitucional ha señalado que el ordenamiento jurídico dispone de una serie de recursos y procesos que tienen como propósito la protección de los derechos de las personas, por tanto, desconocer el carácter subsidiario de la acción de tutela dejaría sin efecto los otros mecanismos de defensa judicial que ha previsto el Legislador.20 Así mismo, el máximo órgano Constitucional ha manifestado que, el principio de subsidiariedad, conforme al artículo 86 de la Constitución, implica que la acción de tutela sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En otras palabras, las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección. Lo que quiere decir que, el ordenamiento jurídico dispone de una serie de recursos y procesos que tienen como propósito la protección de los derechos de las personas.
En este orden de ideas, desconocer el carácter subsidiario de la acción de tutela vaciaría de contenido los otros mecanismos de defensa judicial que han sido previstos en las normas constitucionales y legales para proteger los derechos invocados. De acuerdo con la norma constitucional citada, es procedente el amparo cuando el actor no cuenta con un mecanismo ordinario de protección. No obstante, como ha sido reiterado por la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de subsidiariedad que rige la acción de tutela debe analizarse en cada caso en concreto.
Por ende, en aquellos eventos en que existan otros medios de defensa judicial, este Tribunal Constitucional ha determinado que existen dos excepciones que justifican su procedibilidad: (i) Cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso que se estudia, procede el amparo como mecanismo definitivo; y, (ii) cuando, a pesar de existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio.
Acción: Tutela Rad No. 70-001-33-33-001-2022-00534-01 Rosa Elvira Baquero Benítez Vs SINTRASOHOP y OTROS Adicionalmente, cuando la acción de tutela es promovida por personas que requieren especial protección constitucional, como niños, niñas y adolescentes, personas cabeza de familia, en situación de discapacidad, de la tercera edad o población desplazada, entre otros, el examen de procedencia de la acción de tutela se hace menos estricto, a través de criterios de análisis más amplios, pero no, inexistentes.
En último lugar, respecto del requisito de subsidiariedad, la Constitución Política de 1991, en su artículo 86, contempla la posibilidad de reclamar ante los jueces, mediante el ejercicio de la acción de tutela bajo las formas propias de un mecanismo preferente y sumario, la protección de los derechos fundamentales de todas las personas, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o incluso de los particulares.
Sin embargo, no debe perderse de vista que esta acción es de carácter residual y subsidiario; es decir, que sólo procede en aquellos eventos en los que no exista un instrumento constitucional o legal diferente que le permita al actor solicitar, ante los jueces ordinarios, la protección de sus derechos, salvo que se pretenda evitar un perjuicio irremediable, el cual debe aparecer acreditado en el proceso.
Al respecto, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, que desarrolló el artículo 86 de la Constitución, prevé que la acción de tutela sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como instrumento transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable. En ese sentido, el análisis de procedencia de la acción de tutela exige del juez constitucional la verificación de la inexistencia de otro medio de defensa judicial.
En efecto, la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional es clara en cuanto la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y, por tanto, precisó en las sentencias T- 373 de 201521 y T-630 de 201522, que si existen otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, el afectado debe agotarlos de forma principal y no utilizar directamente la acción de tutela.
En consecuencia, una persona que acude a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que debe conocer del asunto dentro del marco estructural de la administración de justicia. Ahora bien, en virtud de lo dispuesto en los artículos 86 Superior y 6º del Decreto 2591 de 1991, aunque exista un mecanismo ordinario que permita la protección de 21 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 22 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
Acción: Tutela Rad No. 70-001-33-33-001-2022-00534-01 Rosa Elvira Baquero Benítez Vs SINTRASOHOP y OTROS los derechos que se consideran vulnerados, existen algunas excepciones al principio de subsidiariedad que harían procedente la acción de tutela. La primera de ellas es que se compruebe que el mecanismo judicial ordinario diseñado por el Legislador no es idóneo ni eficaz para proteger los derechos fundamentales vulnerados o amenazados; y la segunda, que “siendo apto para conseguir la protección, en razón a la inminencia de un perjuicio irremediable, pierde su idoneidad para garantizar la eficacia de los postulados constitucionales, caso en el cual la Carta prevé la procedencia excepcional de la tutela”23.
Con el fin de establecer la procedencia del amparo de la acción de tutela en el caso particular, es necesario señalar, tal como lo indicó el a-quo, los presupuestos que ha desarrollado la H. Corte Constitucional en relación con la procedencia de la acción de tutela para el pago de acreencias laborales cuando se alega la configuración de un perjuicio irremediable, la cual en sentencia T-157 de 2014, dispuso: “4.
El derecho al mínimo vital 4.1. La jurisprudencia ha definido el mínimo vital como “aquella parte del ingreso del trabajador destinado a solventar sus necesidades básicas y del núcleo familiar dependiente, tales como alimentación, vivienda, salud, educación, recreación, servicios públicos domiciliarios, entre otras prerrogativas que se encuentran previstas expresamente en la Constitución Nacional y que además, posibilitan el mantenimiento de la dignidad del individuo como principio fundante del ordenamiento jurídico constitucional 24”25.
Como se observa, el mínimo vital es un presupuesto básico para el efectivo goce y ejercicio de la totalidad de los derechos fundamentales y, ello, explica el por qué la Corporación le ha prodigado tanta atención a esta garantía constitucional26, bajo el entendimiento que “[e]l pago oportuno y completo 23 Sentencia T-705 de 2012, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 24 Al respecto cabe recordar lo dicho por la Corte en sentencia SU-995 de 1999 (M. P. Carlos Gaviria Díaz): “El amparo laboral no se extiende a todo el salario adeudado, sino a la parte de éste que corresponda al mínimo vital.
Aunque el componente del mínimo vital, no necesariamente equivale al monto del salario mínimo, en todo caso se trata de las sumas indispensables para satisfacer en condiciones de dignidad humana las necesidades básicas de una persona. El juez en cada caso debe determinar, conforme a patrones históricos objetivos, la cuantía del mínimo vital.
El amparo laboral, procede sólo en circunstancias críticas extremas, en las que la no percepción del mínimo vital, sólo pueda enfrentarse mediante la tutela para evitar de este modo un perjuicio irremediable. Por consiguiente, el remedio limitado que a través de la tutela se otorga, parte del presupuesto elemental de que el cumplimiento integral de los derechos laborales se debe perseguir a través del medio judicial establecido por la ley.
Por lo demás, la sentencia es clara en enmarcar estos casos dentro del concepto de perjuicio irremediable…”. 25 Sentencia T-944 de 2004 (M. P. Álvaro Tafur Galvis). 26 En relación con el tema del mínimo vital pueden consultarse las sentencias T-426 de 1992 (M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz), T-530 de 1995 (M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz), SU-111 de 1997 (M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz), T-273 de 1997 (M. P. Carlos Gaviria Díaz), T-011 de 1998 (M. P. José Gregorio Hernández Galindo), T-384 de 1998 (M. P. Alfredo Beltrán Sierra), SU-995 de 1999 (M. P. Carlos Gaviria Díaz), T-100 de 1999 (M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz), T-263 de 2000 (M. P. José Gregorio Hernández Galindo), T-439 de 2000 (M. P. Alejandro Martínez Caballero), T-818 de 2000 (M. P. Alejandro Martínez caballero), T-394 de 2001 (M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-694 de 2001 (M. P. Jaime Araujo Rentería), T-907 de 2001 (M. P. Jaime Córdoba Triviño), T-1160 de 2001 (M. P. Jaime Araujo Rentería), T-148 de 2002 (M. P. Manuel José Cepeda Espinosa), T-664 de 2002 (M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra), C-776 de 2003 (M. P. Manuel José Cepeda Espinosa), T-353 de 2003 (M. P. Rodrigo Escobar Gil), T-772 de 2003 (M. P. Manuel José Cepeda Espinosa), T-816 de 2003 (M. P. Rodrigo Escobar Gil), T-1049 de 2003 (M. P. Clara Inés Vargas Hernández), T-162 de 2004 (M. P. Álvaro Tafur Galvis), T-092 de 2004 (M. P. Manuel José Cepeda Espinosa), T-335 de 2004 (M. P. Clara Inés Vargas Hernández), T-944 de 2004 (M. P. Álvaro Tafur Galvis), T-099 de 2005 (M. P. Jaime Araujo Rentería), C-111 de 2006 (M. P. Rodrigo Escobar Gil), T-309 de 2006 (M. Acción: Tutela Rad No. 70-001-33-33-001-2022-00534-01 Rosa Elvira Baquero Benítez Vs SINTRASOHOP y OTROS de un salario garantiza el goce de lo que se ha denominado el mínimo vital, considerado éste como aquellos recursos absolutamente imprescindibles para solucionar y satisfacer no solamente las necesidades primarias de alimentación y vestuario, sino aquellas relacionadas con la salud, educación, vivienda, seguridad social y medio ambiente, factores insustituibles para la preservación de calidad de vida”27. 4.2.
También ha aclarado la Corporación28 que el concepto de mínimo vital del trabajador no debe confundirse con la noción de salario mínimo, como quiera que la “garantía de percibir los salarios y las demás acreencias laborales, se asienta en una valoración cualitativa, antes que en una consideración meramente cuantitativa”29. De ahí pues, que la valoración del mínimo vital corresponde a las condiciones especiales de cada caso concreto y no al monto de las sumas adeudadas o a “una valoración numérica de las necesidades biológicas mínimas por satisfacer para subsistir, sino con la apreciación material del valor de su trabajo”30.
Bajo esta regla, el mínimo vital es concebido en la jurisprudencia constitucional como un concepto indeterminado cuya concreción depende de las circunstancias particulares de cada caso31. En este sentido, la vulneración del derecho al mínimo vital puede establecerse atendiendo a las consecuencias que para la persona tiene la privación de sus ingresos laborales en la situación concreta en que se encuentra.
Lo anterior conlleva, necesariamente, que el juez constitucional para efectos de otorgar o negar el amparo solicitado, en primer lugar, realice una valoración concreta de las necesidades básicas de la persona y su entorno familiar y de los recursos necesarios para sufragarlas, y, en segundo lugar, determine si el mínimo vital se encuentra amenazado o efectivamente lesionado32 4.3.
Ahora bien, cuando se alega como perjuicio irremediable la afectación del derecho al mínimo vital, la doctrina constitucional ha precisado una serie de “hipótesis fácticas mínimas”33 que deben cumplirse para que el juez constitucional reconozca la vulneración del mínimo vital, como consecuencia del no pago oportuno de los salarios devengados por el trabajador.
Tales presupuestos son los siguientes: “1) Que exista un incumplimiento en el pago del salario al trabajador que por su parte ha cumplido con sus obligaciones laborales; “2) Que dicho incumplimiento comprometa el mínimo vital de la persona. Esto se presume cuando a) el incumplimiento es prolongado o indefinido34. La no satisfacción de este requisito lleva a que no se pueda presumir la afectación del mínimo vital, la P. Humberto Antonio Sierra Porto), T-435 de 2006 (M. P. Humberto Antonio Sierra Porto), C-543 de 2007 (M. P. Álvaro Tafur Galvis), SU-484 de 2008 (M. P. Jaime Araujo Rentería), T-651 de 2008 (M. P. Clara Inés Vargas Hernández), T-701 de 2008 (M. P. Clara Inés Vargas Hernández), T-702 de 2008 (M. P. Manuel José Cepeda Espinosa), T-764 de 2008 (M. P. Jaime Araujo Rentería), entre otras. 27 Sentencia T-043 de 2001 (M. P. Álvaro Tafur Galvis).
En igual sentido ver la sentencia T-764 de 2008 (M. P. Jaime Araujo Rentería). 28 Sentencia T-857 de 2000 (M. P. Alejandro Martínez Caballero). En igual sentido, pueden consultarse las sentencias T-220 de 1998 (M. P. Fabio Morón Díaz) y la T-439 de 2000 (M. P. Alejandro Martínez Caballero). 29 Sentencia SU-995 de 1999 (M. P. Carlos Gaviria Díaz). 30 Ibídem. 31 Sentencia T-809 de 2006 (M. P. Manuel José Cepeda Espinosa). 32 Ver sentencias T-827 de 2004 (M. P. Rodrigo Uprimny Yepes) y T-764 de 2008 (M. P. Jaime Araujo Rentería). 33 Ver sentencias T-148 de 2002 (M. P. Manuel José Cepeda Espinosa), T-065 de 2006 (M. P. Jaime Córdoba Triviño), T-809 de 2006 (M. P. Manuel José Cepeda Espinosa) y T-651 de 2008 (M. P. Clara Inés Vargas Hernández). 34 Aspecto que se precisa en la sentencia T-725 de 2001 (M. P. Jaime Araujo Rentería): “Sobre la afectación del mínimo vital o de subsistencia ha dicho la Corte, en reiterada jurisprudencia, que éste se presume afectado, cuando la suspensión en el pago del salario se prolonga indefinidamente en el tiempo, de tal suerte que se coloca al trabajador y a su familia en una situación económica crítica que afecta sus derechos fundamentales y que hace necesaria la intervención rápida y eficaz del juez de tutela para restablecer su goce, correspondiéndole al demandado la demostración de que el Acción: Tutela Rad No. 70-001-33-33-001-2022-00534-01 Rosa Elvira Baquero Benítez Vs SINTRASOHOP y OTROS cual deberá ser probada plenamente por el demandante para que proceda la acción de tutela, o b) el incumplimiento es superior a dos (2) meses35, salvo que la persona reciba como contraprestación a su trabajo un salario mínimo36.
“3) La presunción de afectación del mínimo vital debe ser desvirtuada por el demandado o por el juez, mientras que al demandante le basta alegar y probar siquiera sumariamente37 que el incumplimiento salarial lo coloca en situación crítica38, dada la carencia de otros ingresos o recursos diferentes al salario que le permitan asegurar su subsistencia39.
“4) Argumentos económicos, presupuestales o financieros no son razones que justifiquen el incumplimiento en el pago de los salarios adeudados al trabajador40. Lo anterior no obsta para que dichos factores sean tenidos en cuenta al momento de impartir la orden por parte del juez de tutela tendiente a que se consigan los recursos necesarios para hacer efectivo el pago.
“En resumen, las hipótesis fácticas mínimas que deben cumplirse para que puedan (sic) tutelarse el derecho fundamental al mínimo vital mediante la orden de pago oportuno del salario debido son las siguientes: (1) Que exista un incumplimiento salarial (2) que afecte el mínimo vital del trabajador, lo cual (3) se presume si el incumplimiento es prolongado o indefinido, salvo que (4) no se haya extendido por más de dos (2) meses excepción hecha de la remuneración equivalente a un salario mínimo, o (5) el demandado o el juez demuestren que la persona posee otros ingresos o recursos con los cuales puede atender sus necesidades primarias vitales y las de su familia, (6) sin que argumentos económicos, presupuestales o financieros puedan justificar el incumplimiento salarial. 4.4.
A las anteriores hipótesis fácticas mínimas que deben concurrir en el caso concreto para configurar la inminencia del perjuicio irremediable, se agrega que las sumas que se reclamen no sean deudas pendientes, “en cuyo caso la tutela se torna improcedente para obtener el pago de deudas laborales pues no se está ante un perjuicio irremediable”41.
La jurisprudencia de la Corte ha sido clara en negar la procedencia del amparo peticionario de la tutela cuenta con otros ingresos o recursos, con los cuales pueda atender sus necesidades primarias vitales y las de su familia”. También puede ser consultada la sentencia T-362 de 2004 (M. P. Clara Inés Vargas Hernández). 35 Sentencia T-795 de 2001 (M. P. Manuel José Cepeda Espinosa): “[L]a Corte ha establecido una presunción de afectación del mínimo vital cuando la suspensión en el pago del salario es prolongada o indefinida, salvo que se trate del incumplimiento de hasta dos salarios mínimos mensuales”. 36 Sentencias T-241 de 2000 (M. P. José Gregorio Hernández Galindo), T-1026 de 2000 (M. P. Alejandro Martínez Caballero), T-992 de 2005 (M. P. Humberto Antonio Sierra Porto), T-065 de 2006 (M. P. Jaime Córdoba Triviño). 37 Sentencia T-795 de 2001 (M. P. Manuel José Cepeda Espinosa): “[L]a Corte ha precisado que si se afirma que el derecho al mínimo vital está siendo vulnerado y ello se demuestra indiciariamente, corresponde al juez de tutela determinar si en efecto se configura dicha vulneración. Ello se desprende de la especial función asignada al juez de garantizar los derechos fundamentales”. 38 “La acción de tutela procede sólo para proteger el mínimo vital del accionante, esto es, “para evitar que el trabajador sufra una situación crítica económica y psicológica”, sentencias SU-342 de 1995, T- 019 de 1997, T-081 de 1997, T-261 de 1997. 39 Sentencia T-683 de 2001 (M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra): “En efecto, si hay elementos de juicio que indican que el trabajador tiene otros ingresos que le permiten subsistir dignamente sin el salario, la tutela no puede prosperar”.
Dicho requisito corresponde a una carga probatoria del accionado. 40 Sentencia T-035 de 2001 (M. P. Cristina Pardo Schlesinger): “[…] esta Corporación ha señalado que una entidad pública o privada que se encuentre inmersa en problemas de orden económico o financiera, no la exime de su principal obligación como empleadora, cual es la de cumplir oportunamente con el pago de las acreencias laborales ”.
En igual sentido pueden consultarse las sentencias T-011 de 1998 (M. P. José Gregorio Hernández Galindo), T-399 de 1998 (M. P. Alfredo Beltrán Sierra), SU-995 de 1999 (M. P. Carlos Gaviria Díaz), T-144 de 1999 (M. P. José Gregorio Hernández Galindo), T-259 de 1999 (M. P. Alfredo Beltrán Sierra), T-286 de 1999 (M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz), T-387 de 1999 (M. P. Alfredo Beltrán Sierra), T-906 de 2001 (M. P. Jaime Córdoba Triviño), T-162 de 2004 (M. P. Álvaro Tafur Galvis) y SU-484 de 2008 (M. P. Jaime Araujo Rentería). 41 En la sentencia T-162 de 2004 (M. P. Álvaro Tafur Galvis), la Corte sostuvo que “la protección de la acción de tutela no se extiende a sumas de dinero adeudadas con anterioridad”.
También, entre otras, las sentencias T-1059 de 2000 (M. P. José Gregorio Hernández Galindo), T-1118 de 2000 (M. P. Alejandro Martínez Caballero) y T-1023 de 2002 (M. P. Jaime Córdoba Triviño). Acción: Tutela Rad No. 70-001-33-33-001-2022-00534-01 Rosa Elvira Baquero Benítez Vs SINTRASOHOP y OTROS constitucional cuando se trata de hacer efectivo el cobro de deudas pendientes, pues en tales eventos no se está ante la vulneración de derechos fundamentales, ya que está en juego es un interés patrimonial que debe ventilarse ante la jurisdicción ordinaria en su competencia laboral o ante la jurisdicción contencioso administrativa, según sea caso.
En consecuencia, no hay lugar a tutelar derecho fundamental alguno pues no se trata de una de aquellas situaciones excepcionales en las que el incumplimiento de una deuda conduce inexorablemente a la vulneración de un derecho fundamental42. 4.5. Por otra parte, la Corte Constitucional ha establecido que cuando el peticionario solicita el pago de prestaciones laborales diferentes al salario y a las indemnizaciones por despido, el análisis de procedibilidad debe ser más estricto, pues “la regla general adoptada por la jurisprudencia consiste en señalar que la acción de tutela es improcedente para su reclamación”43.
En los términos expuestos, la jurisprudencia ha precisado que esa regla tiene algunas excepciones: “(i) cuando [l]os medios ordinarios de defensa judicial no son lo suficientemente idóneos y eficaces para proteger los derechos presuntamente conculcados; (ii) [en el evento] en que tales medios de defensa judicial sean idóneos, de no concederse la tutela como mecanismo transitorio de protección, se produciría un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales;
(iii) cuando [e]l accionante es un sujeto de especial protección constitucional (personas de la tercera edad, personas discapacitadas, mujeres cabeza de familia, población desplazada, niños y niñas, etc.), y por tanto su situación requiere de particular consideración por parte del juez de tutela (sentencias T-656 de 2006, T-435 de 2006, T-768 de 2005, T-651 de 2004, y T-1012 de 2003)”44. 4.6.
Frente al pago oportuno del salario, se ha sostenido que “el derecho de los trabajadores al pago oportuno de su remuneración salarial, es una garantía que no se agota en la simple enunciación de un deber surgido de la relación laboral, sino que se trata de un verdadero derecho fundamental”45. Así las cosas, se entiende que el pago de salario está directamente vinculado al goce del mínimo vital de la persona, el cual, como ya se indicó, “no se agota con la satisfacción de las necesidades mínimas de 42 Ver sentencias T-1023 de 2002 (M. P. Jaime Córdoba Triviño) y T-162 de 2004 (M. P. Álvaro Tafur Galvis). 43 Sentencia T-535 de 2010 (M. P. Luis Ernesto Vargas Silva).
En esta oportunidad la Corte Constitucional resolvió ordenar a la empresa accionada “le pague [al peticionario] lo que le adeuda por concepto de los salarios atrasados correspondientes a los tres (3) meses anteriores a tal notificación, así como el restablecimiento permanente y continuo del pago de su sueldo” en la medida en que existió una vulneración de su mínimo vital.
Sin embargo, señaló que “en lo relativo al pago de las demás prestaciones que se adeudan [prima de navidad, prima de servicios y prima de antigüedad], el actor cuenta con otros mecanismos judiciales para la defensa de estos intereses; además, la sustracción por parte del empleador en estos pagos, observa la Sala, si bien podría pensarse que agrava la situación económica del actor, no se encuentra en relación directa con la afectación de su mínimo vital, asociada –de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corte– al salario como medio de subsistencia”.
En igual sentido la sentencia T-084 de 2007 (M. P. Jaime Araujo Rentería), en la que se estudió el caso de un señor al que le adeudaban el salario correspondiente a los meses de octubre, noviembre y diciembre de dos mil cinco (2005); abril, mayo y junio de dos mil seis (2006); la prima de navidad de dos mil cinco (2005), las primas de servicios de dos mil seis (2006), la prima de antigüedad por quince (15) años de servicios y siete (7) períodos de vacaciones.
La Corporación únicamente ordenó a la entidad demandada que le pagara al actor los salarios adeudados al considerar que las demás prestaciones debían ser reclamadas ante la jurisdicción ordinaria. Precedente reiterado en la sentencia T-424 de 2011 (M. P. Juan Carlos Henao Pérez), mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela en relación con la solicitud de reconocimiento y pago de la licencia de maternidad, de las prestaciones sociales adeudadas y del pago de los aportes a la seguridad social, y se concedió el amparo del derecho fundamental al mínimo vital de la accionante, en relación con sus pretensiones de obtener el reconocimiento y pago de los salarios adeudados y de la indemnización por despido injusto. 44 Sentencia T-983 de 2007 (M. P. Jaime Araujo Rentería). 45 Sentencia SU-995 de 1999 (M. P. Carlos Gaviria Díaz).
Acción: Tutela Rad No. 70-001-33-33-001-2022-00534-01 Rosa Elvira Baquero Benítez Vs SINTRASOHOP y OTROS la persona, o de su grupo familiar, que simplemente le procure la mera subsistencia ”47. 4.7. De lo anterior, se deduce que la acción de tutela será procedente para conceder el pago de salarios y prestaciones laborales, cuando quede demostrado o se pueda presumir de los elementos de juicio obrantes en el proceso, que el no pago de dichos emolumentos genera un riesgo al mínimo vital de la persona o de sus dependientes.
A partir de encontrarse acreditadas dichas hipótesis fácticas en el caso concreto, debe concluirse “que se le ha ocasionado [al actor] un perjuicio irremediable por el no pago oportuno y en esta circunstancia prospera la tutela”48. Como se observa, la procedencia de la acción de tutela depende de la observancia estricta del principio de subsidiariedad, en la medida en que la regla general que rige la administración de justicia es que los conflictos de naturaleza laboral entre particulares o entre personas y el Estado deben resolverse a través de los canales ordinarios y a partir de los procedimientos comunes. 4.8.
En conclusión, se encuentra que en virtud del principio de subsidiariedad, la acción de tutela es improcedente cuando la persona dispone de otro medio de defensa judicial por medio del cual pueda hacer valer sus derechos fundamentales. No obstante, dicho principio se excepciona cuando el medio ordinario no es idóneo para la protección de los derechos fundamentales, o cuando se pretende evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, casos en los cuales procede la acción de tutela como mecanismo definitivo o transitorio, respectivamente.
Dicha regla, que también es aplicable a los casos en los cuales se solicita el pago de acreencias laborales, lleva a la necesaria conclusión de que la acción de tutela se trata de una solicitud improcedente, salvo que se cumplan ciertos supuestos a partir de los cuales el juez de tutela ha de entender que el derecho al mínimo vital se encuentra en riesgo, y deba entrar a remediar la situación para garantizar que el accionante y su núcleo familiar cuenten con los medios necesarios para llevar una vida digna.” (Énfasis añadidos) Una vez establecidas las reglas jurisprudenciales resulta pertinente analizar las pruebas aportadas al proceso con el propósito de solicitar la protección de los derechos fundamentales invocados por la tutelante, Dentro del acervo probatorio obran las siguieres pruebas: Copia de cédula de ciudadanía de la señora Rosa Elvira Baquero Benítez (folio 5 del archivo 01DemandaAnexos.pdf ) Copia de declaración jurada rendida por la señora Rosa Elvira Baquero Benítez el 28 de julio de 2022.
(folio 6 del archivo 01DemandaAnexos.pdf) en la cual manifiesta: “Que mi madre la señora CARMEN MARÍA BENITEZ GONZÁLEZ identificada con C.C.N°.23.057.139, mi hija BRENDA PEROZA BAQUERO identificada con C.C.NM.103.738.200 y mi nieta LUCIANA PADILLA BAQUERO identificada con NUIP.1.103.756.148. Dependen económicamente de mí para su adecuada subsistencia en todo lo relacionado con alimentación, medicamentos, estudios, recreación, entre otros.” Copia de registro civil de nacimiento del señor Luciana Padilla Baquero.
(folio 7 del archivo 01DemandaAnexos.pdf) 46 Sentencia T-827 de 2004 (M. P. Rodrigo Uprimny Yepes). 47 Sentencia T-664 de 2008 (M. P. Rodrigo Escobar Gil). 48 Sentencia T-1155 de 2000 (M. P. Alejandro Martínez Caballero). Acción: Tutela Rad No. 70-001-33-33-001-2022-00534-01 Rosa Elvira Baquero Benítez Vs SINTRASOHOP y OTROS Copia de cédula de ciudadanía de la señora Brenda Lucia Perozo Baquero (folio 8 del archivo 01DemandaAnexos.pdf) Copia de cédula de ciudadanía de la señora Carmen María Benítez González.
(folio 9 del archivo 01DemandaAnexos.pdf) De las pruebas aportadas tan sólo es posible dar por acreditado que, CARMEN MARÍA BENITEZ GONZÁLEZ (madre), BRENDA PEROZA BAQUERO (hija) y LUCIANA PADILLA (nieta), componen el núcleo familiar de la señora Rosa Elvira Baquero Benítez y dependen económicamente de ella. Ahora bien, es necesario precisar que, el sindicato de Trabajadores Asociados de Hospitales -Sintrasohop, en el informe rendido señala: “Sea lo primero señalar que la señora ROSA ELVIRA BAQUERO BENITEZ, actualmente se encuentra activo en su condición de afiliado participe de la organización sindical, ejecutando un contrato sindical suscrito entre mi representada y la E.S.E San Francisco de Asís de Sincelejo, en el cargo denominado GESTORA DE SALUD, es decir, cumpliendo con el objeto misional de la Entidad Pública, ello es, la prestación de los servicios en salud, cumplimiento con las metas y lineamiento dictados desde la gerencia de la entidad, socializados a través de los coordinadores de áreas, cumpliendo horarios y estando subordinado a la políticas de la ESE.
Por otro lado se aclara, que Sintrasohop, como administradora de los recurso del contrato sindical, no ha podido saldar las acreencias laborales reclamadas por el actor de la acción constitucional, debido a que, la E.S.E San Francisco, no ha destinado los recurso que por concepto de pago del contrato sindical tiene destinado la organización colectiva para el pago de emolumentos laborales de los afiliados, así pues, una vez la titular de la Entidad Pública realice el pago directo a los afiliados participes con cargo a las facturas radicadas o que desembolse del valor de la facturas radicadas, se estará procediendo al pago de los afiliados, aclarándole al despacho que SINTRASOHOP, no es el empleador de los afiliados participes que ejecutan el contrato en favor de la Unidad de salud San francisco, por lo que resulta esta ultima la responsable directa del pago y de las acreencias laborales reclamadas en sede constitucional.” De lo expuesto por el sindicato en el informe, se observa que, pese a señalar a la señora Rosa Elvira Baquero Benítez, como afiliada activa de la organización sindical y ejecutora del contrato sindical suscrito entre Sintrasohop y la E.S.E. San Francisco de Asís de Sincelejo, en el cargo denominado GESTORA DE SALUD, dichos hechos no se encuentran respaldados por los documentos que permitan su plena acreditación; así las cosas, la Sala echa de menos el Contrato Sindical, el documento que especifique los períodos en los cuales la accionante ha ejecutado el mencionada contrato y el concepto de las sumas adeudadas.
No desconoce la colegiatura que las actuaciones surtidas en el trámite de la acción de tutela se encuentran amparadas por el principio de la buena fe; sin embargo, la orfandad probatoria del amparo constitucional solicitado, impide corroborar el cumplimiento de los presupuestos señalados por le H. Corte Constitucional para dar por acreditado el requisito de subsidiariedad; es decir, la configuración de un Acción: Tutela Rad No. 70-001-33-33-001-2022-00534-01 Rosa Elvira Baquero Benítez Vs SINTRASOHOP y OTROS perjuicio irremediable, el cual como se señaló en líneas anteriores debe ser demostrado por la parte actora, sin que sea suficiente su sola manifestación en este caso, como se explicará continuación, por cuanto se deberán aportar las pruebas necesarias que permitan por lo menos presumir la afectación del mínimo vital.
Siguiendo el hilo argumental, la sala resalta que, no existen prueba que lo que se señala como adeudado, tenga naturaleza salarial, su monto y a cuantos pagos corresponden, elemento crucial para poder llegar a la presunción de afectación del mínimo vital, por cuanto se requiere establecer si ha sido un incumplimiento prolongado (superior a dos meses) o indefinido, incluso, tal como lo concluyó el juez de instancia, ni siquiera es posible acreditar la prestación personal del servicio de la parte accionante para los meses que asegura le adeudan.
Lo anterior se hace aún más evidente al analizar los argumentos de las partes, en especial lo manifestado por asociación sindical, la cual señala como único responsable a la E.S.E.; sin embargo, tal como quedó plasmado en líneas anteriores; ello no es así, pues en principio es el Sindicato quien debe responder de forma principal y la solidaridad en el pago de las acreencias que se originen en los precitados contratos sindicales es un asunto que se debe desentrañar a través de los medios ordinarios, y no en sede de tutela; es decir, que para poder resolver las pretensiones de la parte demandante, se requiere un análisis y un estudio más exhaustivo, que implica un importante ejercicio probatorio y contradicción ajeno a la presente acción de tutela; lo contrario conduciría a desconocer y reemplazar las competencias ordinarias del juez natural, situación para la cual no fue creada la tutela, ya que se trata de una acción de carácter subsidiario.
En el caso concreto, en principio, la accionante afirma le adeudan unos valores, pero pareciera que aquellos corresponden al vínculo jurídico que existe entre Rosa Elvira Baquero Benítez como afiliada y el sindicato, que fuere reconocido en el escrito de Tutela y en la contestación, que en principio se desarrolla en un plano de igualdad entre las partes; pues, según la jurisprudencia, es claro que el contrato sindical tiene la naturaleza del contrato civil de prestación de servicios o de ejecución de obra o labor; luego entonces, las deudas que allí se generan no tiene ab initio una naturaleza salarial.
En correspondencia con lo expuesto, NO es posible arribar a la conclusión que la relación entre dichas partes derivó en una de naturaleza laboral y como las diferencia entre el contrato sindical el de trabajo son profundas y requieren de una gran actividad probatoria, deben ser discutidas ante se juez natural y no el constitucional. Acción: Tutela Rad No. 70-001-33-33-001-2022-00534-01 Rosa Elvira Baquero Benítez Vs SINTRASOHOP y OTROS En relación con el segundo requisito, es decir la inminente ocurrencia de un perjuicio irremediable en el escenario analizado; según la jurisprudencia reseñada se requiere al menos tener indicios de que lo adeudado por más de dos meses tiene naturaleza salarial, y este Tribunal concluye que, en el presente caso no se encuentran demostrados los presupuestos para su configuración, ya que no se observa la existencia de un perjuicio cierto, inminente y grave, que requiera de la adopción de medidas urgentes e impostergables, toda vez que de las pruebas allegadas, no se evidencia la existencia de una cesación de pagos prolongado o indefinido de naturaleza salarial.
Esta sala, no desconoce que eventualmente la acción de tutela puede ser procedente para el pago de acreencias laborales, tal como lo ha señalado la H. Corte Constitucional y lo arguye la accionante; sin embargo, ese no es el escenario del caso bajo estudio, ya que, como se señaló anteriormente, no se demostró un perjuicios irremediable, sobre el tema específico, la Corte Constitucional ha indicado lo siguiente: “Ahora bien, con relación a la configuración de un perjuicio irremediable, esta Corte ha entendido por tal, aquel que sólo puede ser reparado en su integridad mediante una indemnización, porque no se puede remediar ni ser recuperado en su integridad [43].
Así mismo, se ha dicho en variada jurisprudencia, que para poder determinar si existe o no un perjuicio irremediable en un caso concreto, se deben tener en cuenta ciertos elementos, como son: A). El perjuicio ha de ser inminente: que amenaza o está por suceder prontamente, esto es, tiende a un resultado cierto derivado de una causa que está produciendo la inminencia;
B). Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, es decir, se debe precisar una medida o remedio de forma rápida que evite la configuración de la lesión; C) se requiere que éste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona; y D).La urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad.
Si hay postergabilidad de la acción, ésta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna [44]. “La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados.
Con respecto al término "amenaza" es conveniente manifestar que no se trata de la simple posibilidad de lesión, sino de la probabilidad de sufrir un mal irreparable y grave de manera injustificada. La amenaza requiere un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o menoscabo material o moral.”[45] ”49 Finalmente, al circunscribir en la impugnación al cumplimiento del requisito de subsidiariedad, ante la ausencia de un perjuicio irremediable en su caso, y la duda sobre la naturaleza de los valores adeudados, así como la relación que subyace o que 49 Sentencia T-293 de 2011.
Corte Constitucional Acción: Tutela Rad No. 70-001-33-33-001-2022-00534-01 Rosa Elvira Baquero Benítez Vs SINTRASOHOP y OTROS los origina, se refuerza la tesis que dicho debate, de fuerte contenido probatorio, debe ser planteado en un medio de control ordinario. Teniendo en cuenta las razones antes expuestas, se considera que no se supera el test de procedibilidad del amparo solicitado, por lo cual se debe declarar improcedente la presente acción de tutela.
En conclusión, este Tribunal revocará la sentencia de primera instancia que negó el amparo y en su lugar declarará la improcedencia50 de la acción de Tutela por no cumplir con el requisito de procedibilidad de la subsidiariedad y de la acreditación de un perjuicio irremediable. Decisión: En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE – SALA CUARTA DE DECISIÓN, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, F A L L A, PRIMERO: REVOCAR la sentencia dictado el 31 de agosto de 2022, por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Sincelejo-Sucre, que negó el amparo.
SEGUNDO: DECLARAR improcedente la acción de tutela instaurada por la señora Rosa Elvira Baquero Benítez contra SINTRASOHOP y E.S.E. SAN FRANCISCO DE ASIS, MINISTERIO DE SALUD y MINISTERIO DEL TRABAJO, por las razones expuestas en la presente providencia.
TERCERO: Notifíquese por cualquier medio efectivo a los interesados en los términos del Artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y envíese copia de la presente decisión al Juzgado de origen.
CUARTO: Por Secretaría del Tribunal, remitir copia electrónica de la presente providencia, al juzgado de origen.
QUINTO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMÍTASE el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el 32 del Decreto 2591 de 1991. 50 T-002 de 2009: …en cuanto la decisión es declarar la improcedencia de la acción impetrada, más no negar la protección pedida.
Nótese cómo establecer la procedencia de la acción antecede al análisis de la vulneración o no de un derecho fundamental, estudio que en este caso no se puede acometer, precisamente al determinarse que no procede… Conforme a lo expuesto, diferencia hay entre negar la acción y declararla improcedente, porque la primera hipótesis, impone analizar el fondo de la cuestión, mientras que la segunda es un estadio previo que impide tal estudio, lo que repercute en la cosa juzgada.
Acción: Tutela Rad No. 70-001-33-33-001-2022-00534-01 Rosa Elvira Baquero Benítez Vs SINTRASOHOP y OTROS SEXTO: ORDENAR el archivo del expediente, surtidos los trámites anteriores. El proyecto de esta providencia fue considerado y aprobado por la Sala, en sesión virtual de la fecha
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, ANDRÉS MEDINA PINEDA RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS