JurídicoESEN

SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Sucre

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 70001333300920090017101

Reporting judge: César Enrique Gómez Cárdenas

Date: 2022-09-08

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sala Segunda de Decisión Sincelejo, ocho (8) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Acción: Popular Expediente: 70-001-33-33-009-2009-00171-01 Demandante: Margarita Isabel García Álvarez y otros Demandado: Municipio de Sincelejo Vinculado: Corporación Autónoma Regional de Sucre1 Magistrado ponente: César Enrique Gómez Cárdenas OBJETO DE LA DECISIÓN Procede el Tribunal a dictar sentencia de segunda instancia, con ocasión de los recursos de apelación interpuestos por la parte actora y el municipio de Sincelejo, contra la sentencia de fecha 22 de junio de 2016, proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Sincelejo, por medio de la cual se accedió parcialmente a las súplicas de la demanda. 1.

ANTECEDENTES 1.1. LA DEMANDA. MARGARITA ISABEL GARCÍA ÁLVAREZ, FAUSTINA DÍAZ ÁLVAREZ, CARMEN FUENTES DÍAZ y CÉSAR NÚÑEZ DÍAZ, actuando en nombre propio presentaron acción popular contra el MUNICIPIO DE SINCELEJO, solicitando el amparo de los derechos colectivos a la seguridad, salubridad pública y el goce de un ambiente sano. En consecuencia, solicitan que se ordene al municipio de Sincelejo la culminación de las obras de canalización y colocación de las tapas de protección y la limpieza permanente del caño u arroyo ubicado entre la carrera 30 con calle 13 y 13A de esa localidad.

Como supuestos fácticos relevantes, se narró en la demanda que La alcaldía de Sincelejo en el año de 1990, canalizó un arroyo de aproximadamente 90 metros, con una profundidad de 2 metros y una anchura de dos metros, entre la carrera 30 con calle 13 y 13A, de esta localidad. 1 En adelante CARSUCRE. Acción Popular Radicado: 70001-3333-009-2009-00171-01 La obra de canalización quedó inconclusa, toda vez que no se canalizó lo proyectado que eran alrededor de 300mts lineales, ni se colocaron las tapas a los 90 metros construidos.

Que como consecuencia del trabajo inconcluso de la alcaldía de Sincelejo, la canalización se ha convertido en un centro de proliferación de basuras, roedores, zancudos, corredor de ladrones, escondedero de viciosos y una trampa para los peatones que se han caído en el interior del arroyo.

1.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA..- El MUNICIPIO DE SINCELEJO: La entidad contestó la demanda y se opuso a las pretensiones, por cuanto las mismas carecen de sustento jurídico, como quiera que, no hay prueba de que sea el municipio de Sincelejo el que haya construido la obra, ni mucho menos prueba de que está inconclusa. Adujo que la prosperidad de las pretensiones de la acción popular dependen de la prueba irrefutable del daño o de la amenaza del derecho colectivo, no obstante, en el expediente no existe prueba de que la entidad territorial sea la causante del daño que se alega con la demanda.

Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, aduciendo que no existe prueba que determine que es el municipio quien construyó la obra y que por ende le corresponda su terminación y su mantenimiento..-CARSUCRE: Afirma que no es la entidad llamada a responder por la violación de los derechos invocados, toda vez que a quien corresponde desde el punto de vista legal conjurar los hechos presentados, es al municipio de Sincelejo.

1.3. AUDIENCIA ESPECIAL DE PACTO DE CUMPLIMIENTO. El 15 de agosto de 2012 se llevó a cabo la Audiencia Especial de Pacto de Cumplimiento con la presencia de una delegada del municipio de Sincelejo y el Ministerio Público, sin presencia de los accionantes. Razón por la cual las partes no presentaron fórmulas de arreglo y se declaró fallida.

1.4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. El Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Sincelejo profirió sentencia el día 22 de junio de 2016, accediendo parcialmente a las pretensiones e impartió las siguientes órdenes: Acción Popular Radicado: 70001-3333-009-2009-00171-01 “PRIMERO: Amparar los derechos colectivos invocados como vulnerados a los habitantes del Barrio Dulce Nombre de Jesús, por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO: En consecuencia, ordénese al Municipio de Sincelejo: -Culmine la canalización del trayecto faltante del arroyo ubicado en el barrio Dulce nombre de Jesús. -Adopte las medidas de protección necesarias para brindar seguridad a las personas que transitan o tienen acceso directo al arroyo mencionado (barandas de protección) o las que resulten pertinentes para el caso.

Instale avisos sobre la existencia del arroyo, así como también, sobre la prohibición de arrojar basuras en los alrededores y en el cauce del arroyo del barrio Dulce Nombre de Jesús, con la indicación de las sanciones imponibles a los contraventores, e implemente en forma permanente operativos policivos para sancionar a quienes lo hagan.

Disponga las medidas necesarias para mantener despejada el área de ronda del arroyo del barrio Dulce Nombre de Jesús, sector descrito en la demanda TERCERO: Exhortase a los residentes en el área de influencia del arroyo del barrio Dulce Nombre de Jesús, sector precisado en la demanda, a sus vecinos y a la comunidad en general, para que en lo sucesivo se abstengan de verter en dicho arroyo basuras y demás desechos, materiales o sustancias que lo contaminen.

CUARTO: Ordenase a la CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DE SUCRE - CARSUCRE-, que ejerza la vigilancia especial en el proceso terminación de canalización del arroyo del barrio Dulce Nombre de Jesús, así como de las órdenes aquí impartidas.

QUINTO: En firme esta providencia, remítase copia de la misma a la Defensoría del Pueblo, para los efectos de que trata el Art. 80 de la Ley 472 de 1998.

SEXTO: Ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente previas anotaciones de rigor”. Como fundamento de la decisión, trajo a colación la jurisprudencia constitucional respecto a la protección de los derechos colectivos a la salubridad pública y a un ambiente sano. El A quo analizó la prueba documental recaudada en el proceso, consistente en informe de visitas de expertos, propuestas de mitigación e inspección judicial de la zona de ubicación del arroyo.

Conforme a dicho análisis, concluyó: “De acuerdo con el material probatorio allegado, se evidencia la vulneración de los derechos colectivos de los moradores del barrio Dulce Nombre de Jesús, sector donde se encuentra ubicado el arroyo descrito en la presente acción popular, pues la omisión de canalizar el trayecto faltante ha originado la acumulación de aguas, lo que se ha convertido en un foco de contaminación, no solo por los malos olores que de él Acción Popular Radicado: 70001-3333-009-2009-00171-01 emanan, sino por los animales que allí se reproducen (roedores, zancudos, entre otros) Así mismo, que no existen medidas de seguridad alrededor del arroyo, lo que significa un peligro para las personas que transitan cerca de él, pues como se pudo observar en la inspección realizada, los patios de algunas de las casas tienen acceso directo al arroyo.

No se encuentra instalado ninguna clase de aviso o advertencia que alerte a la comunidad sobre el mismo, o las multas y/o amonestaciones por arrojar basuras al arroyo”. Para el juez de la primera instancia, eran los anteriores argumentos, suficientes para decretar el amparo de los derechos colectivos reclamados, ante la evidencia clara de la responsabilidad que le asiste al municipio de Sincelejo de iniciar las acciones respectivas, tendientes a concluir y ejecutar las obras de canalización del arroyo ubicado en el Barrio Dulce Nombre de Jesús.

1.5. LOS RECURSOS DE APELACIÓN. Dentro de la oportunidad legal correspondiente, la parte actora y la parte demandada - municipio de Sincelejo-, presentaron recursos de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, en los siguientes términos:.- DE LA PARTE ACTORA: Se resume la inconformidad, en lo que tiene que ver con la orden tendiente a la construcción de las barandas de protección, pues para los accionantes esta medida no resulta suficiente, y solicita que se hagan cubiertas en concreto y un registro a cierta distancia del otro, en promedio, cada siete metros de placa.

Acción Popular Radicado: 70001-3333-009-2009-00171-01.- DEL MUNICIPIO DE SINCELEJO: Refiere la entidad, que en el caso concreto no está probada la vulneración de los derechos colectivos reclamados por los actores, pues más allá de eso lo que se acreditó fue una afectación de derechos subjetivos e individuales como es la propiedad privada.

Acción Popular Radicado: 70001-3333-009-2009-00171-01

1.6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA. Admitido el recurso de apelación y ordenado el traslado para alegar de conclusión y para el concepto fiscal, las partes no se pronunciaron. Acción Popular Radicado: 70001-3333-009-2009-00171-01 El Ministerio Público, por conducto de la Procuradora 44 Judicial II, delegada ante el Tribunal Administrativo de Sucre, rindió concepto a través del cual, luego realizar un análisis del marco normativo y jurisprudencial de las acciones populares, la protección del espacio público y las competencias de los alcaldes y municipios solicitó confirmar la sentencia de primera instancia. Argumentó, para tal efecto, que: “La sentencia fue apelada tanto por el actor popular, como por el Municipio de Sincelejo, este último solicita revocar la sentencia al considerar que no existe vulneración de derechos e intereses colectivos.

Esta delegada no comparte tal apreciación, por cuanto si bien es cierto el arroyo o escorrentía afecta directamente a dos casas, una de propiedad de la señora Ramona Álvarez, y la otra habitada por el demandante; la seguridad, y salubridad del sector afecta a todos los habitantes del barrio. Dicha situación quedó demostrada en la inspección ocular realizada, por CARSUCRE quien manifestó " dicho sector se encuentra ambientalmente impactado de forma negativa causando afectaciones en el suelo, salud pública, paisaje del área y recurso hídrico Respecto a lo alegado por el señor Cesar Núñez, quien manifiesta no estar de acuerdo en cuanto a la postura de barandas alrededor del área", es necesario resaltar que en todos los casos donde se encuentre afectado el medio ambiente, la decisión de la actuación a seguir debe ser la que determinan las autoridades competentes.

Hay que recordar que la escorrentía superficial describe el flujo del agua lluvia sobre la tierra y es un componente principal del ciclo de agua, por consiguiente, teniendo en cuenta el informe rendido por el Jefe de la Oficina de Planeación Urbana de esta ciudad, y la propuesta del Municipio, considera esta Delegad que se debe confirmar la sentencia de primera instancia, por cuanto en la actualidad prima la preservación de las fuentes de aguas naturales (Literal b artículo 5 de Decreto 1504 de l998), y para tal efecto deben adoptarse las medidas necesarias para su mantenimiento, y aplicar las medidas correctas para evitar que dicho arroyo o escorrentía se convierta en un basurero”.

En los anteriores términos el Ministerio Público dejó rendido concepto, solicitando al Tribunal la confirmación de la sentencia de primera instancia. 2. CONSIDERACIONES 2.1. COMPETENCIA. El Tribunal es competente para conocer de las apelaciones interpuestas, según lo establecido en el artículo 37 de la Ley 472 de 1998, en concordancia con lo señalado en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.

Se advierte que no se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto. Acción Popular Radicado: 70001-3333-009-2009-00171-01 2.2. PROBLEMAS JURÍDICOS. De acuerdo con los recursos de apelación presentados por las partes2, le corresponde a la Sala determinar: i) Si está probada la vulneración de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano y salubridad pública por parte del municipio de Sincelejo. ii) Si las medidas ordenadas por el a quo, concretamente la que tiene que ver con la construcción de las barandas, como medida de protección de las personas que transitan cerca del arroyo ubicado en el sector del barrio Dulce Nombre de Jesús, resulta suficiente, eficaz y acorde con las necesidades de la población de la localidad en mención.

2.3. ANÁLISIS DE LA SALA Y RESPUESTA AL PROBLEMA JURÍDICO EN EL CASO CONCRETO.

2.3.1. LA ACCIÓN POPULAR (MEDIO DE CONTROL DE PROTECCIÓN DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS) su naturaleza, características y procedencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 88 superior, en concordancia con el artículo 144 de la Ley 1437 de 2011, las denominadas acciones populares o como se conocen hoy en día según la terminología introducida por la Ley 1437, medio de control de “Protección de los derechos e intereses colectivos”, están referidas al conjunto de pretensiones que por vía de acción cualquier persona en nombre de la comunidad o institución y funcionario expresamente legitimado por la Ley, puede intentar, directamente o a través de apoderado ante las autoridades judiciales con el propósito de que se profiera una condena o si es del caso, decisión preventiva, protectora o restauradora de los derechos o intereses colectivos, violados a amenazados por la acción u omisión de autoridades o particulares y que estén en alguna manera relacionados entre otras cosas, con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicos, la moralidad administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros que pueden predicarse de la naturaleza de estos derechos e intereses3. 2Según el artículo 328 del Código General del Proceso, «El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley»; asimismo, «El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella».

Aplicable por remisión expresa del artículo 44 de la Ley 472 de 1998. 3 Al respecto, SANTOFIMIO GAMBOA Jaime Orlando “Compendio de Derecho Administrativo”. Universidad Externado de Colombia. Año 2017. Pág. 905 y ss. Acción Popular Radicado: 70001-3333-009-2009-00171-01 La norma constitucional fue desarrollada por la Ley 472 de 1998, la cual en su artículo 2º como “medios procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos, que se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible”.

Del marco legal y constitucional en mención se pueden extraer como características: a) Está dirigida a obtener la protección de los derechos e intereses de naturaleza colectiva; b) Procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, que hayan violado o amenacen violar ese tipo de derechos o intereses. c) Los derechos e intereses colectivos susceptibles de protección mediante el ejercicio de este medio de control, son todos aquellos definidos como tales en la Constitución Política, en las leyes y en los tratados celebrados por Colombia; d) Su objetivo es evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o el agravio sobre los derechos e intereses colectivos y restituir las cosas a su estado anterior, cuando ello fuere posible; e) Es una acción pública, esto es -como mecanismo propio de la democracia participativa- puede ser ejercida por “toda persona” y además, para afianzar pedagógicamente un sistema de control social, se señalan expresamente como titulares de esta acción las organizaciones no gubernamentales, las entidades. f) No tiene carácter sancionatorio respecto de aquel contra quien se dirijan las pretensiones y, eventualmente, recaiga la sentencia estimatoria. g) No ha sido instituida como mecanismo de control judicial de las leyes, en consecuencia, cuando con fundamento en la eventual violación o amenaza a un derecho o interés colectivo, se pretenda impugnar una ley o que se imparta una orden al legislador, habrá de acudirse a las acciones pertinentes. h) Por la finalidad que persigue la acción popular y en virtud a su configuración normativa, se tienen entonces, como presupuestos de una eventual sentencia estimatoria los siguientes: Acción Popular Radicado: 70001-3333-009-2009-00171-01  Una acción u omisión de la parte demandada;  Que para la época en que se dicte la sentencia se presente daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos;  Que se demuestre la relación de causalidad entre la acción o la omisión y la señalada afectación de los referidos derechos e intereses.

2.3.2. DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS CUYA PROTECCIÓN SE REQUIERE EN EL CASO EN ESTUDIO. En tratándose de derechos colectivos, es importante mencionar, que ciertamente, su identificación no se encuentra enunciada de manera taxativa en una norma particular, pues el legislador ha acudido a un método “sui generis” particularmente abierto, y no puntual o concreto, pues así lo deja ver el presupuesto del inciso 1º del artículo 88 constitucional, que su enunciación no es taxativa en la medida en que esta misma norma defiere al Legislador el señalamiento de otros derechos e intereses colectivos que considere, deban ser protegidos, por medio de esta herramienta constitucional, siempre y cuando se entienda como inherentes a la finalidad publica o colectiva.

Así pues, en el artículo 4º de la Ley 472 de 1998, se indican una variedad de hipótesis, de trascendía para la vida en sociedad que se consideran como derechos propios de este tipo de relacionamiento colectivo, y en su inciso segundo, señaló la norma, que Igualmente son derechos e intereses colectivos los definidos como tales en la Constitución, las leyes ordinarias y los tratados de Derecho Internacional celebrados por Colombia.

Veamos: “Artículo 4º.- Derechos e Intereses Colectivos. Son derechos e intereses colectivos, entre otros, los relacionados con: a) El goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias; b) La moralidad administrativa; c) La existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. La conservación de las especies animales y vegetales, la protección de áreas de especial importancia ecológica, de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas, así como los demás intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente; d) El goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público;

Acción Popular Radicado: 70001-3333-009-2009-00171-01 e) La defensa del patrimonio público; f) La defensa del patrimonio cultural de la Nación; g) La seguridad y salubridad públicas; h) El acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública; i) La libre competencia económica; j) El acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna; k) La prohibición de la fabricación, importación, posesión, uso de armas químicas, biológicas y nucleares, así como la introducción al territorio nacional de residuos nucleares o tóxicos; l) El derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente; m) La realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes; n) Los derechos de los consumidores y usuarios.

Igualmente son derechos e intereses colectivos los definidos como tales en la Constitución, las leyes ordinarias y los tratados de Derecho Internacional celebrados por Colombia. Parágrafo.- Los derechos e intereses enunciados en el presente artículo estarán definidos y regulados por las normas actualmente vigentes o las que se expidan con posterioridad a la vigencia de la presente Ley”..

En ese orden, podemos decir entonces, que los derechos colectivos encuentran relación con las materias que desarrollan el medio ambiente, la moralidad administrativa, el urbanismo, la defensa del patrimonio público, la seguridad y salubridad, los servicios públicos, y la libre competencia económica. Al respecto ha dicho el H. Consejo de Estado: “Los colectivos son intereses de representación difusa, en la medida en que suponen la reivindicación de derechos cuyo titular es un grupo indeterminado o indeterminable de personas que, en potencia, pueden ser, incluso, todos los que integran una comunidad.

Por eso ha dicho la Corte Constitucional que, es imposible enmarcar el interés colectivo en un ámbito meramente subjetivo o particular, pero que cualquier persona perteneciente a un grupo o una comunidad pueden acudir ante los jueces para exigir la defensa de tal colectividad, con lo cual logra simultáneamente proteger su propio interés. Por otra parte, si bien la Constitución, en el artículo 88, menciona algunos intereses colectivos, tal enumeración no es taxativa, pues, la ley o los tratados internacionales pueden calificar como tales otros intereses similares a los contenidos en el artículo 88 de la Carta.

Acción Popular Radicado: 70001-3333-009-2009-00171-01 Dicho planteamiento se tiene por fundamento lo dispuesto en inciso final del artículo 4 de la Ley 472 de 1998, que prevé: Igualmente son derechos e intereses colectivos los definidos como tales en la Constitución, las leyes ordinarias y los tratados de derecho internacional celebrados por Colombia.” Lo anterior supone, que, si bien no se trata de una enumeración taxativa, sólo pueden considerarse como intereses o derechos colectivos aquellos reconocidos como tales por cualquiera de las normas aludidas y sólo a partir de su reconocimiento son susceptibles de protegerse por medio de la acción popular, de toda acción u omisión de las autoridades públicas y los particulares que, los amenace o vulnere.

Es decir, que la calidad de derecho colectivo no la ostentan per se, no surge de su propia naturaleza, sino que es necesario que el ordenamiento jurídico los reconozca como tales. De modo que, si bien la Sala ha reiterado ciertas características inherentes a los derechos e intereses colectivos, entre ellas, es menester mencionar el reconocimiento –como tales- hecho por la Constitución Política, la ley, o los tratados internacionales que hayan seguido los trámites de recepción por el ordenamiento interno colombiano. Lo anterior es evidente y, lo ha puesto de presente la Sala, al establecer que si bien un derecho colectivo compromete el interés general, no todo lo que suponga este último configura por esa sola característica, un derecho colectivo, así mismo, el sólo hecho de que una determinada situación, afecte a un número plural de personas, no supone, necesariamente la violación de derechos o intereses colectivos.

Resulta así claro que mientras no se haya producido su reconocimiento legal, no se puede considerar que un interés determinado, así tenga carácter general, revista la naturaleza de colectivo; por consiguiente, sólo será derecho colectivo susceptible de ser amenazado o vulnerado por la acción u omisión de las autoridades públicas o los particulares, aquél que, reuniendo las características propias del interés colectivo, esté reconocido como tal por la ley, la constitución o los tratados internacionales4” Sobre el particular, tenemos que, la legitimidad se activa en manos del conglomerado cuando ocurra una amenaza o daño a un derecho o interés común; además, por ser intereses que le pertenecen a todos y cada uno de los miembros de la colectividad, se concretan a través de su participación activa ente la administración de justicia. Explicado lo anterior, pasa la Sala al estudio de los derechos que se estiman como vulnerados en la presenté acción, que recordemos son, goce y disfrute de un ambiente sano, seguridad y salubridad públicas.

2.3.3. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL QUE REGULA EL DERECHO AL MEDIO AMBIENTE SANO. El derecho a un ambiente sano está consagrado en nuestra constitución nacional en el artículo 79, cuyo texto consagra que: “Todas las personas tienen derecho a gozar de un ambiente sano”. La Ley garantizará la 4 SECCIÓN TERCERA. sentencia AP- 527 del 22 de enero de 2003.

Reiterada en sentencia del 18 de mayo de 2017, SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Acción Popular Radicado: 70001-3333-009-2009-00171-01 participación de la comunidad en las decisiones que puedan afectarlo. Es deber del Estado proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas de especial importancia ecológica y fomentar la educación para el logro de estos fines.

Y el 95 numeral 8º5, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 2811 de 19746, que establece como obligación fundamental del Estado y de los ciudadanos velar por el cuidado de las riquezas culturales y naturales de la Nación y velar por el manejo, conservación y restauración del medio ambiente sano, por ser patrimonio común, de utilidad pública e interés social.

El citado Decreto Ley 2811 de 1974, también señala en el artículo 7, que toda persona tiene derecho a disfrutar de un ambiente sano, mientras que en el artículo 8º preceptúa los factores que deterioran o impactan el ambiente7. De otro lado, el artículo 11 del Protocolo adicional de la Convención Americana de Derechos Humanos en materia derechos económicos, sociales y culturales, estatuye que: “1.

Toda persona tiene derecho a vivir en un medio ambiente sano y a contar con servicios públicos básicos. 2. Los Estados parte promoverán la protección, preservación y mejoramiento del medio ambiente". La Honorable Corte Constitucional en diversas oportunidades ha elevado el derecho al medio ambiente sano a un carácter de derecho fundamental precisamente por su conexidad con la vida y la salud de los individuos8, y 5 “Artículo 95.

La calidad de colombiano enaltece a todos los miembros de la comunidad nacional. Todos están en el deber de engrandecerla y dignificarla. El ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en esta Constitución implica responsabilidades. Toda persona está obligada a cumplir la Constitución y las leyes. Son deberes de la persona y del ciudadano: (…) 8.

Proteger los recursos culturales y naturales del país y velar por la conservación de un ambiente sano”. 6 “Por el cual se dicta el Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente.” 7 ARTÍCULO 8º.- Se consideran factores que deterioran el ambiente, entre otros: a.- La contaminación del aire, de las aguas, del suelo y de los demás recursos naturales renovables.

Se entiende por contaminación la alteración del ambiente con sustancias o formas de energía puestas en él, por actividad humana o de la naturaleza, en cantidades, concentraciones o niveles capaces de interferir el bienestar y la salud de las personas, atentar contra la flora y la fauna, degradar la calidad del ambiente o de los recursos de la nación o de los particulares.

Se entiende por contaminante cualquier elemento, combinación de elementos, o forma de energía que actual o potencialmente puede producir alteración ambiental de las precedentemente escritas. La contaminación puede ser física, química, o biológica; b.- La degradación, la erosión y el revenimiento de suelos y tierras; c.- Las alteraciones nocivas de la topografía; d.- Las alteraciones nocivas del flujo natural de las aguas; e.- La sedimentación en los cursos y depósitos de agua; f.- Los cambios nocivos del lecho de las aguas; g.- La extinción o disminución cuantitativa o cualitativa de especies animales o vegetales o de recursos genéticos. h.- La introducción, y propagación de enfermedades y de plagas; i.- La introducción, utilización y transporte de especies animales o vegetales dañinas o de productos de sustancias peligrosas; j.- La alteración perjudicial o antiestética de paisajes naturales; k.- La disminución o extinción de fuentes naturales de energía primaria; l.- La acumulación o disposición inadecuada de residuos, basuras, desechos y desperdicios; m.- El ruido nocivo; n.- El uso inadecuado de sustancias peligrosas; o.- La eutrificación, es decir, el crecimiento excesivo y anormal de la flora en lagos y lagunas; p.- La concentración de población humana urbana o rural en condiciones habitacionales que atenten contra el bienestar y la salud; 8 Cfr. T-092 de febrero 19 de 1993, M. P. Simón Rodríguez Rodríguez y C-671 de junio 21 de 2001, M. P. Jaime Araujo Rentería. Acción Popular Radicado: 70001-3333-009-2009-00171-01 ha dispuesto como forma de brindar protección al mismo, deberes tanto para el Estado como a los ciudadanos. Como referencia jurisprudencial traemos a colación la sentencia C-671 de 2001 de junio 21 de 2001, M. P. Jaime Araujo Rentería,9 en la que se señaló: “… la protección del medio ambiente ha adquirido en nuestra Constitución un carácter de objetivo social, que al estar relacionado adicionalmente con la prestación eficiente de los servicios públicos, la salubridad y los recursos naturales como garantía de la supervivencia de las generaciones presentes y futuras, ha sido entendido como una prioridad dentro de los fines del Estado y como un reconocimiento al deber de mejorar la calidad de vida de los ciudadanos. Artículo 366 C.P.(Negrilla para resaltar). … La defensa del medio ambiente constituye un objetivo de principio dentro de la actual estructura de nuestro Estado Social de Derecho.

En cuanto hace parte del entorno vital del hombre, indispensable para su supervivencia y la de las generaciones futuras, el medio ambiente se encuentra al amparo de lo que la jurisprudencia ha denominado ‘Constitución ecológica’, conformada por el conjunto de disposiciones superiores que fijan los presupuestos a partir de los cuales deben regularse las relaciones de la comunidad con la naturaleza y que, en gran medida, propugnan por su conservación y protección.” Respecto de la relación del derecho a un ambiente sano con los derechos a la vida y a la salud, el citado fallo también indicó: “El derecho al medio ambiente no se puede desligar del derecho a la vida y a la salud de las personas.

De hecho, los factores perturbadores del medio ambiente causan daños irreparables en los seres humanos y si ello es así habrá que decirse que el medio ambiente es un derecho fundamental para la existencia de la humanidad. A esta conclusión se ha llegado cuando esta Corte ha evaluado la incidencia del medio ambiente en la vida de los hombres y por ello en sentencias anteriores de tutelas, se ha afirmado que el derecho al medio ambiente es un derecho fundamental.” (Negrilla para resaltar).

Y más adelante, en sentencia C-632 de 2011, al desarrollar el derecho al medio ambiente ha precisado que: “se ha calificado al medio ambiente como un bien jurídico constitucionalmente protegido, en el que concurren las siguientes dimensiones: (i) es un principio que irradia todo el orden ¡jurídico en cuanto se le atribuye al Estado la obligación de conservarlo y protegerlo, Procurando que el desarrollo económico y social sea compatible con las políticas que buscan salvaguardar las riquezas naturales de la Nación, (ii) 9 En la mencionada sentencia se declaró la exequibilidad de la “Enmienda del Protocolo de Montreal aprobada por la Novena Reunión de las Partes, suscrita en Montreal el 17 de septiembre de 1997”, que desarrolla “los preceptos constitucionales que consagran la cooperación internacional en campos indispensables para la preservación de la salud y la vida de las personas, contenidos en el Preámbulo y en los artículos 1, 2 y 9 de la Carta.

De igual forma, garantiza y respeta la equidad, la reciprocidad y la conveniencia nacional, que deben inspirar las relaciones internacionales en materia política, económica, social y ecológica, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 226 del Estatuto Supremo”. Acción Popular Radicado: 70001-3333-009-2009-00171-01 aparece como un derecho constitucional de todos los individuos que es exigible por distintas vías (iii) tiene el carácter de servicio público, erigiéndose junto con la salud, la educación y el agua potable, en un objetivo social cuya realización material encuentra pleno fundamento en el fin esencial de propender por el mejoramiento de la calidad de vida de la población del país; y (iv) aparece como una prioridad dentro de los fines del Estado, comprometiendo la responsabilidad directa del Estado al atribuirle los deberes de prevención y control de los factores de deterioro ambiental y la adopción de las medidas de protección” Sobre el derecho comentado, ha dicho el Consejo de Estado: “La Carta Política en su artículo 79, reconoce el derecho a gozar de un ambiente sano y le atribuye al Estado el deber de proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas de especial importancia ecológica y fomentar la educación para el logro de estos fines.

Con miras a una adecuada materialización de tales propósitos, dispone que la ley garantizará la participación de la comunidad en las decisiones que puedan afectarlo. Desde el punto de vista constitucional, el medio ambiente involucra aspectos relacionados con el manejo, uso, aprovechamiento y conservación de los recursos naturales, el equilibrio de los ecosistemas, la protección de la diversidad biológica y cultural, el desarrollo sostenible, y la calidad de vida del hombre entendido como parte integrante de ese mundo natural.”10 Por consiguiente, es competencia del Estado la toma de medidas para manejar y aprovechar los recursos naturales renovables de manera sostenible, así como prevenir y controlar los factores de deterioro de los mismos, procurando su conservación y restauración, derecho que de ser transgredido, puede ser exigible y amparable a través de la acción popular. 2.3.4 LA SEGURIDAD Y SALUBRIDAD PÚBLICAS.

La seguridad y salubridad pública se han entendido tradicionalmente como elementos del concepto de orden público. Así lo recuerda Eustorgio Sarria en su libro de Derecho Administrativo: “El orden público en sentido tradicional es el orden material y externo, esto es, la situación de hecho antítesis del desorden. Tres elementos lo integran: 1) la tranquilidad pública, o tranquilidad en las calles o vías; 2) la seguridad pública, o garantía preventiva permanente contra los delitos; 3) la salubridad pública, o garantía preventiva permanente contra los factores patógenos que pongan en peligro la salud de los asociados”.

El artículo 78 de la Constitución Política preceptúa: «Artículo 78. La ley regulará el control de calidad de bienes y servicios ofrecidos y prestados a 10 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA. Consejera ponente (E): MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO. Sentencia del 18 de marzo de 2010. Radicación número: 44001-23-31-000-2005-00328-01(AC).

Actor: BARTOLO POVEDA GONZÁLEZ. Demandado: MUNICIPIO DE MAICAO Y OTROS. Acción Popular Radicado: 70001-3333-009-2009-00171-01 la comunidad, así como la información que debe suministrarse al público en su comercialización. Serán responsables, de acuerdo con la ley, quienes en la producción y en la comercialización de bienes y servicios, atenten contra la salud, la seguridad y el adecuado aprovisionamiento a consumidores y usuarios ».

En cuanto al derecho colectivo a la seguridad pública, como lo precisó el Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo en sentencia del 5 de febrero de 2009, C. P. Rafael Ostau de Lafont Planeta: “es uno de los elementos constitutivos de orden público, que en la doctrina se delimita como ausencia de riesgos de accidentes, su prevención de diversos tipos y de flagelos humanos y naturales, incendios, inundaciones, accidentes de tránsito, etc., lo mismo que atentados contra la seguridad del Estado.

La seguridad pública comprendía dentro del concepto de orden público no se agota en el desempeño de una “policía de seguridad, que solo evitaba disturbios y sublevaciones y que identificaba el concepto de orden público con un deber genérico de abstención frente a derechos individuales, sino que se extiende a otro tipo de actividades, encaminadas a garantizar unas condiciones mínimas para la vida en sociedad”.

Y frente al derecho colectivo a la salubridad pública, ha sostenido el Consejo de Estado, de manera coincidente con la Corte Constitucional que: “En diferentes ocasiones la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre los conceptos de seguridad y salubridad públicas, los mismos han sido tratados como parte del concepto de orden público y se han concretado en las obligaciones que tiene el Estado de garantizar condiciones mínimas que permitan el desarrollo de la vida en comunidad.” “ Su contenido general, implica, de acuerdo con la jurisprudencia citada, en el caso de la seguridad, la prevención de los delitos, las contravenciones, los accidentes naturales y las calamidades humanas y, en el caso de la salubridad, la garantía de la salud de los ciudadanos. Estos derechos colectivos están ligados al control y manejo de las situaciones de índole sanitario, para evitar que tanto en el interior como en el exterior de un establecimiento o de determinado lugar se generen focos de contaminación, epidemias u otras circunstancias que puedan afectar la salud y la tranquilidad de la comunidad y en general que afecten o amenacen el estado de sanidad comunitaria.

Es decir, que al momento de ponerse en funcionamiento o de determinados proyectos de los cuales se pueda derivar algún perjuicio para los ciudadanos, se deben realizar los estudios previo y tomar medidas conducentes para evitar que se produzca un impacto negativo en la condiciones de salid de los administrados”. En ese sentido, el derecho a la seguridad pública puede llegar a ser vulnerado, en cuanto no se garantice por las autoridades competentes, la tranquilidad, la seguridad colectiva así como la convivencia ciudadana, en las calles o vías o se prevengan de manera permanente los delitos y/o contravenciones, además de posibles daños o contingencias producto de actividades lícitas, caso en el cual se instará a las autoridades competentes, para que ejerzan sus funciones tendientes a asegurar este derecho colectivo. 3.

ANÁLISIS Y CONCLUSIONES PROBATORIAS. Acción Popular Radicado: 70001-3333-009-2009-00171-01 i. Se acredita en el expediente, que los accionantes elevaron petición al alcalde del municipio de Sincelejo, solicitando que se coloquen las tapas al arroyo y se canalicen los 9 metros faltantes. ii. Que el alcalde del municipio de Sincelejo otorgó respuesta en donde informa que la administración ha tomado nota de la situación planteada y se tomaran las medidas del caso. iii.

Fotografías donde se observa la situación del arroyo ubicado en el barrio Dulce Nombre de Jesús. Acción Popular Radicado: 70001-3333-009-2009-00171-01 Acción Popular Radicado: 70001-3333-009-2009-00171-01 iv. Se practicó Inspección Judicial en la zona donde se ubica el arroyo, encontrándose lo siguiente: " Se encuentra arroyo ubicado entre dos casa, una de ellas propiedad de la Sra. Ramona Álvarez, casa que se halla ubicada a menos de metro del arroyo, se procede a entrar a la misma y percibimos que la casa se encuentra con acceso directo al arroyo, sin Acción Popular Radicado: 70001-3333-009-2009-00171-01 ninguna barrera que divida la casa con el arroyo.

Al fondo del patio se encuentra un apartamento familiar ubicado encima del arroyo, habitado por el señor Cesar Núñez, el cual manifiesta que el acceso al mismo lo hace por el costado del arroyo y que en mucha ocasión se ha tropezado con las paredes de la casa ". Durante la diligencia el apoderado del Municipio de Sincelejo manifestó que dicha entidad tiene ánimo conciliatorio, por lo que solicitó la suspensión de la diligencia a fin de buscar una solución a la problemática”. v. En el plenario reposa “Propuesta del municipio para realizar la canalización del trayecto faltante del arroyo que se encuentra en el costado derecho de la carrera 30 del barrio Dulce Nombre de Jesús".

Documento donde señala es municipio que: “no puede acceder al tapado del arroyo como lo solicitan los accionantes, por no ser conveniente ambiental ni socialmente el tapado de dicha sección de la escorrentía propone colocar barandas protectoras que mejorarían la seguridad de los menores”. vi. El anterior documento se acompaña de la copia del presupuesto para la construcción de dicho tramo del canal que contiene: i) copia del análisis básico realizado por la Secretaría de Desarrollo y Obras Pública; ii) copia del análisis de precios unitarios, así como copia de las consideraciones técnicas realizadas por el señor JORGE MARTINEZ PEÑA. En este último informe se indican las razones que se deben considerar para no realizar el "tapado" de la sección del tramo del arroyo Dulce Nombre en cemento, “precisa que es una escorrentía, la cual una parte se canalizó en concreto rígido.

Señala que por la experiencia en otros sitios de la ciudad (Ej. barrio mochila) es inconveniente el realizar el tapado de las secciones naturales de los arroyos por las siguientes causas: -Alto impacto ambiental o modificación del paisaje natural. -Creación de áreas que propician construcción de viviendas violando la reglamentación del POT MUNICIPAL. -Generación de olores, ya que los vecinos arrojan al arroyo desechos orgánicos e inorgánicos con la consecuente sedimentación del cauce, generación de gases. -Imposibilidad de acometer acciones de mantenimiento a las secciones hidráulicas que se intervengan. vii.

Informe de visita al barrio Dulce Nombre de Jesús, realizada por el Jefe de la Oficina de Planificación Urbana, del 14 de febrero de 2013, en donde Indica: "(…) para el caso específico, esto no está como arroyo sino como una escorrentía que va al arroyo Canoa, según lo indica el plano U1A "Área de protección de los recursos naturales 2, que indica para los arroyos canalizados una franja de protección de 10 metros a ambos Acción Popular Radicado: 70001-3333-009-2009-00171-01 lados del área urbana.

Esta franja debe ser recuperada para ser incorporada a la estructura pública ambiental mediante la reforestación con especies vegetales autóctonas de rápido crecimiento y amplia cobertura vegetal y un programa de conservación y mantenimiento liderado por el municipio mediante alianzas con el sector privado y la comunidad vecina de estas áreas, el ancho de dicha área de protección está totalmente de acuerdo con lo especificado por el Decreto 2811 de 1974 en su artículo 83 literal d, y lo ratificado por el decreto 1541 de 1978 en su artículo ) 4, se propone que en el corto plazo se adelanten campañas para la divulgación, aplicación e implementación de las normas para el manejo integral de este recurso natural, en el mediano plazo se debe alcanzar una recuperación de la franja de protección en una longitud de 12 KM, para el largo plazo se debe alcanzar una recuperación de la franja de protección en una longitud de SKMs, plano No. U1”. 4.

RESPUESTA A LOS PLANTEAMIENTOS JURÍDICOS EN EL CASO CONCRETO. i) Del recurso de apelación del municipio de Sincelejo. Para abordar la solución del primero de los planteamientos jurídicos, relacionado con el recurso de apelación presentado por el municipio de Sincelejo, la Sala pone de presente en primera medida, la obligatoria y competencia de los municipios, respecto a la adecuada preservación y manteamiento del saneamiento ambiental y la atención de la salud como una manifestación de los servicios públicos a cargo del Estado.

En efecto, el artículo 311 de nuestra constitución estableció que es competencia de los municipios: “Prestar los servicios públicos que determine la ley, construir las obras que demande el progreso local y ordenar el desarrollo de su territorio.” A su turno, el artículo 331 Superior, señala que: “Al municipio como entidad fundamental de la división político-administrativa del Estado le corresponde prestar los servicios públicos que determine la ley, construir las obras que demande el progreso local, ordenar el desarrollo de su territorio, promover la participación comunitaria, el mejoramiento social y cultural de sus habitantes y cumplir las demás funciones que le asignen la Constitución y las leyes.”.

También, el artículo 365, ídem, señala que los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado, quien los podrá prestar, con sujeción al régimen fijado por la ley, directa o indirectamente, por comunidades organizadas o por particulares, pero en todo caso conservando su regulación, control y vigilancia. Acción Popular Radicado: 70001-3333-009-2009-00171-01 En desarrollo de estos preceptos constitucionales, establece el artículo 5º de la Ley 142 de 1994, que es competencia de los municipios en relación con los servicios públicos “asegurar que se presten a sus habitantes, de manera eficiente, los servicios domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo por empresas de servicios públicos de carácter oficial, privado o mixto, o directamente por la administración central del respectivo municipio …”.

En el mismo sentido, la Ley 99 de 199311 en su artículo 65 le impone a los municipios la función de promover, coordinar, ejecutar, desarrollar, adoptar y elaborar programas, planes y proyectos tendientes a la preservación y defensa del medio ambiente. La Ley 136 199412, prescribe en los numerales 10 y 19 del artículo 3, que le compete a los municipios: (i) “Velar por el adecuado manejo de los recursos naturales y ambientales, de conformidad con la constitución y la ley”, (ii) “garantizar la prestación del servicio de agua potable y saneamiento básico a los habitantes de la jurisdicción de acuerdo con la normatividad vigente en materia de servicios públicos domiciliarios”.

Los artículos 8.2 y 8.9. de la Ley 388 de 1997 sobre la responsabilidad municipal en materia de Servicios Públicos Domiciliarios disponen: “Artículo 8º.- Acción urbanística. La función pública del ordenamiento del territorio local se ejerce mediante la acción urbanística de las entidades distritales y municipales, referida a las decisiones administrativas y a las actuaciones urbanísticas que les son propias, relacionadas con el ordenamiento del territorio y la intervención en los usos del suelo.

Son acciones urbanísticas, entre otras 2. Localizar y señalar las características de la infraestructura para el transporte, los servicios públicos domiciliarios, la disposición y tratamiento de los residuos sólidos, líquidos, tóxicos y peligrosos y los equipamientos de servicios de interés público y social, tales como centros docentes y hospitalarios, aeropuertos y lugares análogos. 9.

Dirigir y realizar la ejecución de obras de infraestructura para el transporte, los servicios públicos domiciliarios y los equipamientos públicos, directamente por la entidad pública o por entidades mixtas o privadas, de conformidad con las leyes.” De otra parte, según el artículo 76 la Ley 715 de 2001, los municipios están obligados a tomar medidas para atender los proyectos en su jurisdicción y en cuyo tenor literal dispone: 11 “Por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA y se dictan otras disposiciones” 12 “Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios.” Acción Popular Radicado: 70001-3333-009-2009-00171-01 Artículo 76.

Competencias del Municipio en otros sectores. Además de las establecidas en la Constitución y en otras disposiciones, corresponde a los Municipios, directa o indirectamente, con recursos propios, del Sistema General de Participaciones u otros recursos, promover, financiar o cofinanciar proyectos de interés municipal y en especial ejercer las siguientes competencias: 76.1.

Servicios Públicos Realizar directamente o a través de terceros en materia de servicios públicos además de las competencias establecidas en otras normas vigentes la construcción, ampliación rehabilitación y mejoramiento de la infraestructura de servicios públicos. […] (Negrilla y subraya fuera de texto). Los argumentos normativos antes referidos permiten concluir que los municipios deben garantizar la adecuada y eficiente preservación del medio ambiente en condiciones de sanidad y salubridad.

Estos entes territoriales en virtud de su autonomía podrán realizar la anterior labor acudiendo a la estructura, la forma y la organización interna que consideren más conveniente en el marco de las posibilidades que otorga la Ley. Pues bien, conforme a lo probado en el proceso, se observa con claridad una omisión en cabeza del municipio de Sincelejo, misma que en función de sus competencias debe ser subsanada en aras conjurar el impacto en materia ambiental y de salubridad pública puede traer el retraso en la canalización del arroyo ubicado en el barrio Dulce Nombre de Jesús. Situación que entre otras cosas fue corroborada por funcionarios del mismo municipio en la inspección judicial y en la propuesta para la canalización del arroyo.

Lo anterior, sumado a las conclusiones del informe de la visita que hizo el Jefe de la Oficina de Planificación Urbana, el 14 de febrero de 2013, en donde Indicó: a) Para el caso específico, esto no está como arroyo sino como una escorrentía que va al arroyo Canoa, según lo indica el plano U1A "Área de protección de los recursos naturales 2”, que sugiere para los arroyos canalizados, una franja de protección de 10 metros a ambos lados del área urbana. b) “Esta franja debe ser recuperada para ser incorporada a la estructura pública ambiental mediante la reforestación con especies vegetales autóctonas de rápido crecimiento y amplia cobertura vegetal y un programa de conservación y mantenimiento liderado por el municipio” mediante alianzas con el sector privado y la comunidad vecina de estas áreas, el ancho de dicha área de protección está totalmente de acuerdo con lo especificado por el Decreto 2811 de 1974 en su Acción Popular Radicado: 70001-3333-009-2009-00171-01 artículo 83 literal d, y lo ratificado por el decreto 1541 de 1978 en su artículo ) 4, “se propone que en el corto plazo se adelanten campañas para la divulgación, aplicación e implementación de las normas para el manejo integral de este recurso natural, en el mediano plazo se debe alcanzar una recuperación de la franja de protección en una longitud de 12 KM, para el largo plazo se debe alcanzar una recuperación de la franja de protección en una longitud de SKMs, plano No. U1”.

Por otro lado, carece de asidero jurídico el argumento del recurrente, según el cual, en el caso sub examine se trata de derechos individuales y no colectivos, por cuanto quedó demostrado documentalmente y por medio del informe resultado de la inspección ocular realizada por CARSUCRE, que, “dicho sector se encuentra ambientalmente impactado de forma negativa causando afectaciones en el suelo, salud pública, paisaje del área y recurso hídrico”.

En ese orden, esta Sala concluye que la amenaza advertida con el arroyo sobrepasa el carácter individual hacía el colectivo, ello es así, porque un desconocimiento de las advertencias dadas, conllevaría a una emergencia natural producto de una contaminación generalizada y extendida en el tiempo, con un impacto significativo sobre el ecosistema natural y humano presente.

Lo que sugiere unas medidas colectivas y no individuales para proteger a toda la comunidad que pueda verse afectada. iii) Del recurso de apelación del demandante. En torno a la orden dada por el a quo en amparo de los derechos colectivos que encontró vulnerados, reproche que realiza la parte actora, esta Corporación considera que la misma se considera adecuada y proporcional a lo requerido en la zona de impacto “arroyo del barrio Dulce Nombre de Jesús”, pues nótese que la medida no se concreta solo en “barandas de protección” sino que comporta una advertencia específica que obliga al municipio a “adoptar las medidas que resulten pertinentes para el caso”.

Es decir, el numeral segundo de la sentencia lo que ordena es que, los expertos que se encargaran de cumplir la medida, determinen además de colocar los avisos y las “barandas de protección”, implementen las medidas de protección “necesarias para brindar seguridad”; siendo razonable la medida, dado que en el expediente no se cuentan con elementos de juicio que permitieran al juez de primera instancia y en esta no se aprecia, la delimitación desde la prueba especial sobre las obras a realizar para no solo mitigar y evitar la vulneración del derecho colectivo amparado, de manera tal que la decisión se considera ajustada a la realidad probatoria no existiendo las evidencias técnicas que permitan al juez disponer otra orden o a este Tribunal modificarla, como lo pretenden los actores.

Acción Popular Radicado: 70001-3333-009-2009-00171-01 Por consiguiente, considera esta Colegiatura que no hay lugar a modificar la orden emitida por el juez de la primera instancia, pues las medidas ordenadas a juicio de este Tribunal son suficientes para la cesación, compensación y mitigación de los impactos negativos generados en el arroyo del barrio Dulce Nombre de Jesús, claro está, sin perjuicio de las demás que considere oportunas, necesarias y pertinentes el municipio a la hora de cumplir la sentencia. En conclusión, en el presente caso el ente territorial demandado no atiende a cabalidad su cometido de velar por la protección e integridad del espacio público y por su destinación al uso común, al admitir la misma autoridad que la problemática de los arroyos se origina también por la existencia de asentamientos humanos en su área de ronda, sin desplegar oficiosamente las acciones de todo orden para evitar que ello ocurra o recuperarla, en los términos señalados en la Ley 9ª de 1989, limitándose a alegar la falta de prueba de la omisión endilgada.

Cuando lo cierto es que las autoridades públicas, entre ellas las municipales, están instituidas para proteger a todas las personas, residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades (art. 2° de la C.P.), y que al municipio, como entidad fundamental de la división político-administrativa del Estado, le corresponde prestar los servicios públicos que determine la Ley, construir las obras que demande el progreso local y ordenar el desarrollo de su territorio (art. 311 C.P.) Por las anteriores consideraciones, se CONFIRMARÁ la sentencia del 22 junio de 2016, proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Sincelejo, venida en alzada.

5. COSTAS DE SEGUNDA INSTANCIA. No hay lugar a condenar en costas en este asunto, por cuanto no se encuentra, demostrados los supuestos señalados en el artículo 38 de la Ley 472 de 1998, esto es, temeridad o mala fe de las partes al interior del proceso. 6. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Sucre, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada, según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Acción Popular Radicado: 70001-3333-009-2009-00171-01 SEGUNDO: SIN COSTAS de segunda instancia.

TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el proceso a su lugar de origen, previa anotación en el Sistema de Información Judicial Samai. Se deja constancia que el proyecto de esta providencia fue discutido y aprobado en sesión virtual de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Los Magistrados, CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS TULIA ISABEL JARAVA CÁRDENAS ANDRÉS MEDINA PINEDA