REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, ocho (8) de septiembre de dos mil veintidós (2022) SALA TERCERA DE DECISIÓN ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70-001-33-33-007-2022-00350-01 Accionante: Ana Elena López Torres Accionado: Nación – Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG” Tema: Petición y Debido Proceso Magistrada Ponente: Tulia Isabel Jarava Cárdenas
1. OBJETO DE DECISIÓN Se decide la impugnación interpuesta por la accionada Nación – Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG” representada por la Fiduprevisora S.A., en contra de la sentencia del 11 de julio de 2022 por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante la cual se concedió el amparo deprecado. 2.
ANTECEDENTES. 2.1. La demanda: La señora Ana Elena López Torres, actuando en nombre propio, presentó Acción de Tutela, en contra de la Nación – Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG”, para que se proteja sus derechos fundamentales de petición y debido proceso, presuntamente vulnerados por la accionada.
Como consecuencia de lo anterior, solicitó: “… ordénele a la entidad accionada responda de fondo la petición de calendas 23 de febrero de 2022, a efectos de que me reconozca la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez”. Como fundamentos fácticos de las pretensiones narró los siguientes, 2.2. Hechos: ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70-000-33-33-007-2022-00350-01 Accionante: Ana Elena López Torres Accionado: Nación – Ministerio de Educación – “FOMAG” 2 - El 23 de febrero del 2022, la señora Ana Elena López Torres, presentó petición ante el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG” –Fiduprevisora S.A. a efectos de que se le reconociera la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez. - Desde entonces ha transcurrido un lapso de cuatro (4) meses y aún no ha recibido respuesta alguna por parte de la accionada. 2.2.
Trámite en Primera Instancia. La demanda fue recibida en la Oficina Judicial de la Dirección Seccional de Administración de Justicia el 28 de junio de 2022, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Séptimo Administrativo del circuito de Sincelejo, donde en Auto del 29 de junio fue admitida1. 2.3. Contestación de la Demanda. - Del Ministerio de Educación: En su informe señaló que no es la competente “… para atender solicitudes de reconocimiento y pago de prestaciones a cargo de las Secretarias de Educación y del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio– FOMAG- Fiduprevisora S.A.”, por lo que solicitó declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva.
Adicionalmente indicó: “Tal como aparece probado en el expediente la petición no ha sido radicada en esta entidad, por lo que no es dable que ese despacho vincule al Ministerio de Educación Nacional en tanto y en cuanto es totalmente ajeno a los supuestos que dieren origen al trámite tutelar. Se aclara que la petición mediante la cual se solicitó el pago de sustitución de la pensión de jubilación se realizó ante Fiduprevisora S.A., desde el 23 de febrero de 2022, lo cual dicha entidad será la llamada a definir la situación prestacional requerida por el accionante”. - De La Fiduprevisora S.A.: En su informe expresó que el 20 de abril del presente año, se le dio respuesta a la solicitud presentada por la accionante, la cual fue remitida al correo mendozagerardo475@yahoo.com: 1 El auto de admisión se notificó el mismo día. ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70-000-33-33-007-2022-00350-01 Accionante: Ana Elena López Torres Accionado: Nación – Ministerio de Educación – “FOMAG” 3 Arguyendo “… hemos dado respuesta de fondo a cada uno de los requerimientos y solicitudes cumpliendo con ello en lo dispuesto por el (Sic) fallo de tutela, recordando que el derecho de petición es un derecho de rango constitucional que supone para el Estado la obligación de responder de fondo las peticiones que se le formulen, pero no obliga a hacerlo en el sentido que quiera el interesado”. 2.4.
Concepto del Ministerio Público: El Agente del Ministerio Público Delegado ante los Juzgados Administrativos no conceptuó de fondo.
3. PROVIDENCIA IMPUGNADA En Sentencia proferida el 11 de julio de 20222, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, dispuso: “PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de petición y debido proceso administrativo de la señora ANA ELENA LÓPEZ TORRES, identificada con la cédula de ciudadanía No. 64.549.893, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-FIDUPREVISORA S.A que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a la notificación del presente fallo, proceda a dar trámite a la petición de indemnización sustitutiva formulada el 23 2 Notificada el 14 de julio de 2022. ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70-000-33-33-007-2022-00350-01 Accionante: Ana Elena López Torres Accionado: Nación – Ministerio de Educación – “FOMAG” 4 de febrero de 2022 por la señora ANA ELENA LÓPEZ TORRES, y a resolver de fondo la misma dentro de un término no superior a 30 días calendario, para lo que en caso de ser necesario deberá requerir de la Secretaria de Educación correspondiente, la proyección del acto administrativo que resuelva la solicitud del derecho peticionado.
TERCERO: EXHORTAR a la señora ANA ELENA LÓPEZ TORRES a fin de que en lo sucesivo se sirva dar cumplimiento a lo establecido en el Decreto 1075 de 2015, art 3 de la Ley 91 de 1989 y artículo 56 de la Ley 962 de 2005, en el sentido de radicar las solicitudes relacionadas con las prestaciones que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio ante la Secretaría de Educación de las entidades territoriales certificada, correspondiente.
(…)”. Como fundamento de lo anterior, sostuvo: “IV. Caso concreto. En la demanda de tutela, como ya se expuso al inicio, la señora ANA ELENA LÓPEZ TORRES solicita el amparo constitucional de sus derechos constitucionales de petición y debido proceso, en virtud de la solicitud que radicó el día 23 de febrero de 2022 la cual asegura no sido atendida por el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO- FIDUPREVISORA S.A. … procede el Despacho a determinar si en el presente asunto, el actuar de la autoridad accionada vulneró derechos fundamentales de la accionante, para cuyo propósito, se estudiarán las pruebas allegadas al plenario.
Es menester señalar que, del material probatorio allegado al expediente de tutela se encuentra demostrado que el día 23 de febrero de 2022, siendo las 4:26 pm, la señora ANA ELENA LÓPEZ TORRES a través de apoderado, radicó al correo electrónico de la FIDUPREVISORA S.A servicioalcliente@fiduprevisora.com.co, un derecho de petición, identificado con el Radicado No 20221010523082, cuyo anexo adjunto se relacionó con el No 03080320220223162253pdf.
La señora ANA ELENA LÓPEZ TORRES en su escrito petitorio, solicitó, lo que se muestra en el siguiente capture de pantalla: ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70-000-33-33-007-2022-00350-01 Accionante: Ana Elena López Torres Accionado: Nación – Ministerio de Educación – “FOMAG” 5 La FIDUPREVISORA S.A, al rendir el informe de rigor, afirmó haber dado respuesta de fondo a la petición de la actora, con el Oficio No. 20221120872811 expedido el día 20 de abril de 2022, con copia dirigida a la demandante, en el que textualmente le hizo saber que su petición se encontraba incompleta: No obstante, la Fiduprevisora S.A no acreditó en este trámite judicial haber enviado respuesta o comunicación alguna a la señora ANA ELENA LÓPEZ TORRES, ni en forma física, ni por medio digital alguno; por lo tanto, no puede predicarse que la parte demandante tuvo conocimiento de los yerros de los cuales presuntamente adolecía su solicitud de conformidad con lo que le fue peticionado por esa entidad.
Ahora, frente a la autoridad competente para atender la solicitud de la actora, se evidencia que le asiste razón a la entidad accionada al señalar en su informe que la FIDUPREVISORA S.A no tiene competencias para expedir actos administrativos de reconocimiento de prestaciones, porque solo le compete estudiarlos proyectos de acto administrativo que remiten las Secretarías de Educación a nivel nacional, devolviendo el resultado, en calidad de negado o aprobado, dentro de los quince (15) días siguientes a la radicación completa del mismo en el aplicativo destinado para ello y la remisión física del expediente.
Adicionalmente, tiene razón cuando precisa que, es la competente para pagar las prestaciones sociales reconocidas a través de esos actos administrativos que única y exclusivamente pueden promulgar las Secretarías de Educación a nivel nacional. En efecto, el Decreto 1075 de 2015, que modificó el Decreto 2831 de 2005, estableció en su artículo 2.4.4.2.3.2.2 que la atención de las solicitudes relacionadas con las prestaciones que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán efectuadas a través de la Secretarías de Educación de las entidades territoriales certificadas.
En tales condiciones, resulta claro que la accionante, debió direccionar su solicitud a la secretaría de educación correspondiente, sin embargo, por encontrarse probado que la FIDUPREVISORA omitió no solo su obligación de informar los presuntos errores de la petición, sino también de dar traslado de ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70-000-33-33-007-2022-00350-01 Accionante: Ana Elena López Torres Accionado: Nación – Ministerio de Educación – “FOMAG” 6 la solicitud de la accionante a la dependencia competente para resolverla, tal como lo impone el artículo 21 de la Ley 1755 de 20156, dejando a la peticionaria con la contestación emitida en una espera indefinida, de cuya respuesta tampoco se logró acreditar su comunicación a la peticionaria.
Nótese así que, al haberse presentado el derecho de petición de la actora, el día 23 de febrero de 2022, el término de cuatro (4) meses calendario a los que hace referencia la Sentencia SU-975 de 2003, para dar respuesta de fondo a las solicitudes en materia pensional, que contados a partir de la presentación de la petición, se cumplían en este caso, el día 23 de junio de 2022, sin que la entidad, haya acreditado haberle dado una respuesta a la accionante y/o remitir a quien considera competente para resolverla.
Tales omisiones, vulneran evidentemente los derechos de petición y debido proceso de la accionante, pues no solo se sometió a una dilación injustificada el trámite de la petición de la accionante, sino que además se sobrepasaron los términos con los que la entidad accionada contaba con resolver sin haber emitido una respuesta concreta y de fondo a la misma.
Colorario, en el presente caso se procederá amparar los derechos de petición y debido proceso de la accionante, vulnerados por el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-FIDUPREVISORA S.A, en virtud de lo cual se ordenará que el término de cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a la notificación de esta sentencia, proceda a dar trámite a la petición de indemnización sustitutiva formulada el 23 de febrero de 2022 por la señora ANA ELENA LÓPEZ TORRES, la cual deberá resolver de fondo dentro de un término no superior a 30 días calendario, y para ello deberá requerir de la secretaria de Educación correspondiente, la proyección del acto administrativo que resuelva el derecho peticionado.
Por último, se EXHORTARÁ a la señora ANA ELENA LÓPEZ TORRES a fin de que en lo sucesivo se sirva dar cumplimiento a lo establecido en el Decreto 1075 de 2015, art 3 de la Ley 91 de 1989 y artículo 56 de la Ley 962 de 2005, en el sentido de radicar las solicitudes relacionadas con las prestaciones que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio ante la Secretaría de Educación de las entidades territoriales certificada, correspondiente.
(…)”. 4. LA IMPUGNACIÓN. Inconforme con la anterior decisión y dentro del término legal3 la accionada impugnó la sentencia, manifestando lo siguiente: “… En virtud del material probatorio allegado junto a la contestación de la tutela de la referencia, se demostró que EL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO fue creado por el legislador bajo las competencias otorgadas por la Constitución Nacional mediante la Ley 91 de 1989, como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuyos recursos deben ser manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta, en la cual el Estado tenga más del 90% del capital.
Conforme a lo establecido en la ley 91 de 1989, FIDUPREVISORA S.A. y la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, suscribieron un contrato de fiducia mercantil contenido en la escritura pública No. 0083 del 21 de junio de 1.990 de la Notaría 44, prorrogado varias veces y vigente a la 3 El 18 de julio de 2022. ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70-000-33-33-007-2022-00350-01 Accionante: Ana Elena López Torres Accionado: Nación – Ministerio de Educación – “FOMAG” 7 fecha para que administre los recursos del Fondo.
La Fiduciaria, solo actúa en nombre y representación del Patrimonio Autónomo que se creó mediante el contrato de Fiducia Mercantil celebrado con la Nación -Ministerio de Educación Nacional para la administración del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Aunado a lo anteriormente esgrimido, se precisa que la FIDUPREVISORA S.A. como vocera del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio FOMAG- en virtud del cumplimiento del contrato de fiducia mercantil suscrito con la Nación Ministerio de Educación no es competente para dar cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela mediante el cual ordena a “proceda a dar trámite a la petición de indemnización sustitutiva formulada el 23 de febrero de 2022 por la señora ANA ELENA LÓPEZ TORRES Como erróneamente lo ordena el ad-quo, por cuanto la FIDUPREVISORA S.A como vocera del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio FOMAG, NO REALIZO LA VULNERACIÓN AL DERECHO DE PETICIÓN DEL ACCIONANTE.
Toda vez que la petición se le brindo respuesta conforme a la información generada en el sistema. En razón a que la petición de radicado N° 20221010523082, DEL 23 DE FEBRERO DE 2022, “reclamación de su indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes” Es pertinente realizar una validación de la petición de la accionante: Primero: solicita reconocimiento de una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez.
Por lo cual, se realiza una verificación en el sistema con el número de cédula de la accionante, y se evidencia que la señora ANA ELENA LÓPEZ TORRES 64549893, no se encuentra vinculada al Fomag. ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70-000-33-33-007-2022-00350-01 Accionante: Ana Elena López Torres Accionado: Nación – Ministerio de Educación – “FOMAG” 8 Aunado a lo anterior, la señora ANA ELENA LÓPEZ TORRES aporta certificación de tiempos laborados, la cual me permito relacionar a continuación: En donde se evidencia que los tiempos a los que hace referencia la señora ANA ELENA LÓPEZ TORRES, pero no es como docente Toda vez que, la respuesta (SIC) emitida por la entidad, en solicitar mayor información respecto de la petición: “Una vez verificada la petición remitida, se evidenció que la misma se encuentra incompleta, de conformidad con el artículo 16 de la ley 1755 de 2015 “Contenido de las peticiones”, razón por la cual, es necesario que, para dar respuesta de fondo a su solicitud,”.
Se hace necesaria debido a que la accionante NO ES DOCENTE y la FIDUPREVISORA S.A., que actúa como vocera y administradora de Patrimonio Autónomo –Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, ya conforme a la información aportada, se desempeñaba en un cargo de enfermera, y su empleador era el municipio de (Sic) san benito. ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70-000-33-33-007-2022-00350-01 Accionante: Ana Elena López Torres Accionado: Nación – Ministerio de Educación – “FOMAG” 9 PROCEDIMIENTO PARA EL RECONOCIMIENTO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS A CARGO DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-FOMAG De manera atenta me permito informar que el artículo 57° de la ley 1955 de 2019: “Artículo 57.
Eficiencia en la Administración de los Recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Las pensiones que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente.
El acto administrativo de reconocimiento de la pensión se hará mediante resolución que llevará la firma del Secretario de Educación de la entidad territorial. Los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio solo podrán destinarse para garantizar el pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados docentes, pensionados y beneficiarios.
No podrá decretarse el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”. Sea lo primero contextualizar al despacho, que de conformidad con lo señalado en el Decreto 1272 de 2018, existe una aplicativo creado para el recibo, envió y trámites de las prestaciones sociales entre el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –FOMAG y los entes territoriales (Secretarias de Educación), lo anterior en razón a lo dispuesto en el Decreto en mención, veamos:
ARTÍCULO 2. 4.4.2.3.2.1. Radicación de las solicitudes de reconocimiento de prestaciones económicas. Las solicitudes de reconocimiento de prestaciones económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio deben ser presentadas, ante la última entidad territorial certificada en educación que haya ejercido como autoridad nominadora del afiliado, de acuerdo con el formulario adoptado para el efecto por la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
La sociedad fiduciaria implementará un sistema de radicación único, que registre las solicitudes de estudio de reconocimiento de prestaciones económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio de forma simultánea en la respectiva entidad territorial certificada en educación y en dicha sociedad. El sistema de radicación único debe permitir a los solicitantes y actores del proceso, conocer electrónicamente el estado del trámite, desde su radicación hasta su resolución y pago, asimismo debe permitir identificar aquellos casos en los que se realicen pagos oficiosos ya sea en cumplimiento de una orden judicial o por disposición administrativa.-[Subrayado y en negrita de la suscrita] La entidad Fiduciaria en ningún momento puede realizar reconocimientos, modificaciones, correcciones, adiciones u otros de actos administrativos, ni proceder a realizar pago alguno mientras no exista el acto administrativo que ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70-000-33-33-007-2022-00350-01 Accionante: Ana Elena López Torres Accionado: Nación – Ministerio de Educación – “FOMAG” 10 así lo determine, teniendo en cuenta que se trata del respaldo contable de la erogación de los dineros del erario público.
En este punto, resulta importante reiterar que las dos únicas funciones que cumple Fiduprevisora S.A. en calidad de vocera y administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en relación con las solicitudes de reconocimiento de las prestaciones sociales en favor de los docentes, de acuerdo con el Decreto 1272 de 2018 que rige la materia.
En ese orden de ideas y atendiendo las consideraciones expuestas, se puede concluir que no existe ninguna conducta concreta, activa u omisiva que pueda concluir con la supuesta afectación de los derechos fundamentales del accionante en relación con FIDUPREVISORA S.A., entidad que para los efectos actúa como vocera del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG).
PETICIÓN PRIMERO:
PRIMERO: RECOVAR Y/O MODIFICAR la orden de tutela en favor de FIDUPREVISORA S.A., que actúa como vocera y administradora de Patrimonio Autónomo –Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por los motivos anteriormente expuestos. SEGUNDO se solicita Requerir A LA SECRETARIA DE EDUCACIÓN Y/O AL MUNICIPIO DE SAN BENITO para que informe que vínculo laboral tenía con la SEÑORA ANA ELENA LÓPEZ TORRES”.
5. TRÁMITE ANTE LA SEGUNDA INSTANCIA. El expediente de tutela fue repartido al despacho de la Ponente en Acta de fecha 17 de agosto de 2022. Mediante Auto del 22 de agosto de 20224, se admitió la impugnación interpuesta por la actora, en contra la Sentencia proferida el 11 de julio de la misma anualidad. Finalmente, ese mismo día el proceso fue pasado al despacho de la Magistrada Ponente para proferir la Sentencia de Segunda Instancia. 6.
CONSIDERACIONES. 6.1. Competencia: De conformidad con lo establecido en el Art. 32 del Decreto Ley 2591 de 1991, el Tribunal es competente para resolver la impugnación interpuesta. 6.2. Requisitos de procedencia de la acción de tutela: 4 Notificado el 22 de agosto de 2022. ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70-000-33-33-007-2022-00350-01 Accionante: Ana Elena López Torres Accionado: Nación – Ministerio de Educación – “FOMAG” 11 a) Legitimación Por Activa: De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales que considere amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular.
En la presente acción de tutela resulta satisfecha la legitimación por activa, teniendo en cuenta que la persona respecto de quien se alega la afectación de sus derechos fundamentales es la misma que interpone la acción. b) Legitimación Por Pasiva: En cuanto a la legitimidad por pasiva, la misma Corte Constitucional5 ha sostenido que esta se satisface con la correcta identificación de la persona o autoridad responsable de la amenaza o vulneración. En el asunto se advierte el cumplimiento de este requisito como quiera la acción se dirige contra la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG”, entidad que, según lo señalado en el escrito de tutela, no ha dado respuesta a la petición incoada por la accionante.
C) Inmediatez: No obstante que la Acción de tutela no cuenta con término de caducidad, se ha establecido que “procede su presentación dentro de un término “razonable” a partir del hecho que originó la vulneración”6. También se encuentra cumplido este requisito, debido a que, el lapso que ha transcurrido entre los hechos que generan la presunta vulneración a los derechos fundamentales invocados y la interposición de la presente acción constitucional se aprecia razonable, considerando que se trata de un asunto relacionado con la seguridad social en pensiones, cuyas acciones, aún en materia ordinaria, pueden ser presentadas en cualquier tiempo. 5 Sentencia T-668 de 2017. 6 Sentencias T-828 de 2011, T-219 de 2012, T-326 de 2012, T-137 de 2017 y T-683 de 2017.
ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70-000-33-33-007-2022-00350-01 Accionante: Ana Elena López Torres Accionado: Nación – Ministerio de Educación – “FOMAG” 12 d) Subsidiariedad: La acción de tutela es un mecanismo concebido por la Constitución Política para la protección inmediata, oportuna y adecuada de los derechos fundamentales de todas las personas, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley y; sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
El análisis de la subsidiariedad constituye una condición necesaria para el conocimiento de fondo de las solicitudes de protección de derechos fundamentales, por vía excepcional7. En el sub lite, la pretensión de la accionante, va encaminada a que se ordene a la accionada “…responda de fondo la petición de calendas 23 de febrero de 2022, a efectos de que me reconozca la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez”.
Pues bien, frente a la vulneración del derecho de petición se apunta que la Corte Constitucional ha indicado que “… el recurso de amparo es el mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz para la protección del derecho de petición, si se tiene en cuenta que, en el ordenamiento colombiano no existe otra alternativa para proceder a su amparo, tal y como insistentemente lo ha señalado esta Corporación”8 y en ese orden, la acción de tutela interpuesta por la señora Ana Elena López Torres, se tornaría en procedente. 6.3.
Fondo del asunto. En el presente caso, procede la Sala a determinar si la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG” representado por La Fiduprevisora S.A. vulnera el derecho de petición de la señora Ana Elena López Torres, al no responder su solicitud de reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, incoada el 23 de febrero de 2022.
Pues bien, sobre el derecho de petición en materia pensional, la H. Corte Constitucional en Sentencia T-155 del 24 de abril de 20189 señaló: 7 T-227 de 2010. 8 Sentencia T 230 del 7 de julio de 2020, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 9 Magistrado Ponente: JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS. ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70-000-33-33-007-2022-00350-01 Accionante: Ana Elena López Torres Accionado: Nación – Ministerio de Educación – “FOMAG” 13 “32.
La Constitución Política de 1991, en el artículo 23, reconoce el derecho de toda persona a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. La Corte ha reiterado en diversas ocasiones que este derecho fundamental es indispensable para lograr los fines del Estado contenidos en el artículo 2º de la Carta, “como lo son el servicio a la comunidad, la garantía de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, la participación de los ciudadanos en las decisiones que los afectan y para asegurar que las autoridades cumplan las funciones para las cuales han sido instituidas.
La jurisprudencia constitucional ha sostenido que el derecho de petición se satisface si concurren los elementos esenciales como “(i) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; (ii) la respuesta debe ser pronta y oportuna, es decir, la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, que debe ser lo más corto posible, así como clara, precisa y de fondo o material, que supone que la autoridad competente se pronuncie sobre la materia propia de la solicitud y de manera completa y congruente, es decir sin evasivas, respecto a todos y cada uno de los asuntos planteados, y (iii) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, independiente de que la respuesta sea favorable o no, pues no necesariamente se debe acceder a lo pedido”.
El derecho de petición aparecía regulado en el Decreto 01 de 1984 hasta la expedición del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011); no obstante, el título que lo regulaba fue declarado inexequible a través de sentencia C-818 de 2011, debiendo el legislador expedir la Ley Estatutaria 1755 de 2015, la cual lo disciplina en la actualidad. 33.
En cuanto a las solicitudes relacionadas con el derecho a la pensión de vejez, invalidez y sobrevivencia, el artículo 19 del Decreto 656 de 1994 establece que deberán decidirse en un plazo máximo de cuatro (4) meses. De igual manera, el artículo 4° de la Ley 700 de 2001 prevé que los operadores públicos y privados del Sistema General de Pensiones y Cesantías contarán con un plazo no mayor a seis (6) meses, a partir del momento en que se eleve la solicitud de reconocimiento por parte del interesado, para adelantar los trámites necesarios tendientes al pago de las mesadas correspondientes, so pena de incurrir en una mala conducta y, en consecuencia, responder solidariamente en el pago de la indemnización moratoria a que haya lugar si el afiliado ha debido recurrir a los tribunales para el reconocimiento de su pensión o cesantía y el pago de costas judiciales.
Por su parte, la Ley 1755 de 2015, que sustituyó el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en el artículo 14, dispone que “salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción”. 34. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T-238 de 2017, sostuvo que “las autoridades ante las que se interponga una solicitud de carácter pensional, en principio, deben resolver la misma dentro de los quince días hábiles siguientes a su interposición. Salvo que se trate de una petición elevada ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70-000-33-33-007-2022-00350-01 Accionante: Ana Elena López Torres Accionado: Nación – Ministerio de Educación – “FOMAG” 14 ante la extinta Cajanal, ahora la UGPP, en cuyo caso el término para resolver es de 4 meses o que se refiera al trámite efectivo para el reconocimiento y pago de una mesada pensional, caso en el cual, la administradora de pensiones cuenta con 6 meses a partir del momento en que se radique la solicitud para realizar las diligencias necesarias tendientes al pago de la mesada”.
Conforme con las normas previamente señaladas y la jurisprudencia constitucional se tiene que: (i) Dentro de los quince (15) días siguientes a la interposición de una solicitud pensional, la administradora debe informar al peticionario sobre el estado en el que se encuentra su trámite, las razones por las cuales ha demorado la respuesta y la fecha en la que responderá de fondo sus inquietudes.
(ii) Las solicitudes pensionales deben resolverse en un término no mayor a cuatro (4) meses, contados a partir de la presentación de la petición. (ii) Los fondos de pensiones cuentan con seis (6) meses, a partir de la solicitud, para adoptar todas las medidas necesarias que faciliten el pago efectivo de mesadas pensionales. (iii) La entidad debe emitir un pronunciamiento de fondo, es decir, que las solicitudes se resuelvan materialmente y, además, notificarlas al peticionario. 35.
En síntesis, todas las personas tienen derecho a presentar peticiones respetuosas a las entidades encargadas de reconocer prestaciones sociales y a recibir una respuesta en los términos establecidos por la ley y la jurisprudencia constitucional, esto es, a obtener respuesta oportuna y de fondo”. (Negrillas para resaltar) - Caso concreto: En el proceso está probado que el día 23 de febrero de 2022 la señora Ana Elena López Torres, actuando a través de apoderado judicial, radicó ante Fiduprevisora S.A. la siguiente petición: ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70-000-33-33-007-2022-00350-01 Accionante: Ana Elena López Torres Accionado: Nación – Ministerio de Educación – “FOMAG” 15 … Según lo narrado por Fiduprevisora S.A. en su informe, a la aquí accionante se le indicó que su solicitud estaba incompleta, así: ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70-000-33-33-007-2022-00350-01 Accionante: Ana Elena López Torres Accionado: Nación – Ministerio de Educación – “FOMAG” 16 Sea lo primero resaltar, que el reconocimiento de prestaciones sociales de los docentes (activos y pensionados) tiene una regulación especial, la cual se encuentra consagrada en el Decreto 1272 del 2018, en su artículo 2.4.4.2.3.2.1, en el cual se preceptúa que las solicitudes relacionadas con estos trámites deben ser presentadas ante la última entidad territorial certificada en educación que haya ejercido como autoridad nominadora del afiliado, de acuerdo con el formulario ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70-000-33-33-007-2022-00350-01 Accionante: Ana Elena López Torres Accionado: Nación – Ministerio de Educación – “FOMAG” 17 adoptado para el efecto por la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
La norma textualmente expresa: “ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.1. Radicación de las solicitudes de reconocimiento de prestaciones económicas. Las solicitudes de reconocimiento de prestaciones económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio deben ser presentadas, ante la última entidad territorial certificada en educación que haya ejercido como autoridad nominadora del afiliado, de acuerdo con el formulario adoptado para el efecto por la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
La sociedad fiduciaria implementará un sistema de radicación único, que registre las solicitudes de estudio de reconocimiento de prestaciones económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio de forma simultánea en la respectiva entidad territorial certificada en educación y en dicha sociedad. El sistema de radicación único debe permitir a los solicitantes y actores del proceso, conocer electrónicamente el estado del trámite, desde su radicación hasta su resolución y pago, asimismo debe permitir identificar aquellos casos en los que se realicen pagos oficiosos ya sea en cumplimiento de una orden judicial o por disposición administrativa”.
Y que, razón le asiste a la Fiduprevisora S.A. cuando afirma que su competencia en calidad de vocera y administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio es dar aprobación previa al proyecto de acto administrativo que suscribe el respectivo secretario de educación, conforme a lo establecido en la Ley 962 del 2005 en su artículo 5610 y en el Decreto 2831 de 2005 en su artículo 411.
Pero ello no es óbice para que se desconozca el derecho que le asiste a la accionante de recibir una respuesta de fondo a su petición; respuesta que debe ser otorgada por la autoridad competente. Como atrás se indicó, en el caso de los docentes afiliados al “FOMAG” la solicitud de reconocimiento de prestaciones debe ser presentada ante la respectiva 10 “ARTÍCULO 56.
Racionalización de trámites en materia del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio. Las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente.
El acto administrativo de reconocimiento se hará mediante resolución que llevará la firma del Secretario de Educación de la entidad territorial”. 11 “Artículo 4°. Trámite de solicitudes. El proyecto de acto administrativo de reconocimiento de prestaciones que elabore la secretaría de educación, o la entidad que haga sus veces, de la entidad territorial certificada a cuya planta docente pertenezca o haya pertenecido el solicitante, será remitido a la sociedad fiduciaria que se encargue del manejo de los recursos del Fondo para su aprobación. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al recibo del proyecto de resolución, la sociedad fiduciaria deberá impartir su aprobación o indicar de manera precisa las razones de su decisión de no hacerlo, e informar de ello a la respectiva secretaría de educación”.
ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70-000-33-33-007-2022-00350-01 Accionante: Ana Elena López Torres Accionado: Nación – Ministerio de Educación – “FOMAG” 18 Secretaría de Educación que es quien emite, a través de un acto administrativo, la respuesta frente a la misma; razón por la cual la orden impartida por el A quo en el numeral segundo de la sentencia objeto de impugnación en el sentido de que ab initio dicho fondo responda la petición incoada debe ser revocada.
A lo anterior se suma que en la impugnación se adujo que la señora López Torres no es docente, lo que, radicaría la competencia para tramitar la mencionada solicitud en otra autoridad y ella que debe hacer el análisis sobre la procedencia del reconocimiento deprecado. Empero, en uno y otro caso, considera la Sala que el “FOMAG” desconoció lo establecido en el Art. 2112 de la Ley 1437 de 2011 como quiera que no se dio respuesta a la petición en el sentido de indicar que no es competente, señalando las razones por las cuales no puede atender la solicitud a fin de que ésta eventualmente ejerza su derecho de defensa y tampoco ordenó su remisión a la autoridad que, a su juicio, debe conocer el asunto.
En esa medida, se reitera, la orden contenida en el numeral SEGUNDO de la sentencia impugnada, deberá ser revocada para en su lugar, disponer que se dé respuesta a la petición incoada por la señora Ana Elena López Torres indicándole la falta de competencia para resolver y las razones que la sustentan; igualmente, la remisión del asunto a la autoridad que debe conocer del mismo, decisiones que deberán ser comunicadas a la accionante a la dirección suministrada en la petición presentada.
En lo demás, se confirmará la decisión. En mérito de lo expuesto el Tribunal Contencioso Administrativo de Sucre, Sala Tercera de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución Política, 7. FALLA:
PRIMERO: REVOCAR el numeral SEGUNDO de la Sentencia de Tutela proferida el 11 de julio de 2022 por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo, por lo dicho en la parte motiva. En su lugar, se DISPONE: 12 “ARTÍCULO
21. FUNCIONARIO SIN COMPETENCIA. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito.
Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente”. ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70-000-33-33-007-2022-00350-01 Accionante: Ana Elena López Torres Accionado: Nación – Ministerio de Educación – “FOMAG” 19 “SEGUNDO: ORDENAR al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-FIDUPREVISORA S.A. que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, dé respuesta a la petición incoada por la señora Ana Elena López Torres indicándole la falta de competencia para resolver y las razones que la sustentan; y la remisión de la petición a la autoridad competente para conocer de la misma, conforme a lo expuesto en la parte motiva, decisiones que deberán ser comunicadas a la accionante en la dirección suministrada en la petición presentada”.
SEGUNDO: En lo demás, confirmar la sentencia impugnada.
TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión, por cualquier medio efectivo, a los interesados en los términos del Art. 30 del Decreto 2591 de 1991 y, envíese copia de la misma al juzgado de origen.
CUARTO: REMITIR el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el 32 del Decreto 2591 de 1991. Se deja constancia que el proyecto de esta providencia fue estudiado, discutido y aprobado por la Sala en sesión virtual de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, TULIA ISABEL JARAVA CÁRDENAS ANDRÉS MEDINA PINEDA RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY