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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Caquetá

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Case number: 1800133-33-002-2018-00354-01

Reporting judge: Yanneth Reyes Villamizar

Date: 2022-09-17

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CAQUETÁ -SALA CUARTA- MAGISTRADA PONENTE: DRA. YANNETH REYES VILLAMIZAR Florencia, catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2.022) SENTENCIA No. 117 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 18001-33-33-002-2018-00354-01 DEMANDANTE: ESNEDA ARIAS SANCHEZ Y OTROS DEMANDADO: MUNICIPIO DE FLORENCIA Y EMPRESA DE SERVICIOS DE FLORENCIA SERVAF S.A SISTEMA E INSTANCIA: ORAL – SEGUNDA INSTANCIA ACTA No.: 51 DE LA FECHA Tema: Adulto mayor tropieza con varillas de alcantarilla en regulares condiciones.

No se probó el nexo causal entre el daño y la omisión de la entidad. ASUNTO. Procede la Sala Cuarta del Tribunal Administrativo del Caquetá, a pronunciarse sobre el recurso de apelación presentado por el apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia del 31 de octubre de 2019, mediante la cual el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia, negó las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES I.1. LA DEMANDA.1 Las pretensiones de la demanda se plantearon así: Declarar administrativa y patrimonialmente responsable al municipio de Florencia y a la Empresa de Servicios de Florencia S.A. E.S.P. – Servaf, por la falla en el servicio por omisión, con relación al daño ocasionado a Tiberio Arias Abril. Que, como consecuencia de lo anterior, las entidades accionadas reconozcan y paguen los siguientes conceptos y sumas de dinero: 1 Folio 51 al 57 del CP1.

Sentencia de Segunda Instancia Reparación Directa 18001-33-33-002-2018-00354-01 Esneda Arias Sánchez y otros contra Municipio de Florencia y Servaf S.A. E.S.P. Los hechos que sustentan las pretensiones se resumen así: 1. El día 18 de abril de 2016, el señor Tiberio Arias Abril transitaba por la acera que queda a un costado de la Avenida Bruno del Piero –cerca de la galería satélite- y en el trayecto se tropezó con unas varillas que se salían de una alcantarilla, lo cual le generó una caída y posterior lesión de rodilla izquierda. 2.

El día 14 de junio de 2016 acudió al médico donde le diagnosticaron contusión de la rodilla y el día 26 de agosto del mismo año se le realizó un RM de rodilla izquierda, el motivo de la consulta fue artrosis. 3. El accidente sufrido por Tiberio Arias le generó artrosis secundaria, y se ha visto sometido a terapias constantes, pero su nivel de vida va en declive, ya que no pudo volver a trabajar, y subsiste del aporte económico que le sufragan sus hijos. 4.

El 05 de noviembre del 2016 al demandante se le practicó RX de rodillas comparativas AP y lateral y la opinión de la profesional que realizó el examen fue: 1). Osteopenia y 2). Gonartrosis bilateral. I.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. 1.2.1. El municipio de Florencia2 indicó que el presunto daño sufrido por el señor Tiberio Arias Abril fue el resultado de una falta a su deber objetivo de cuidado, al no percatarse de la existencia de un hueco en la cajilla de un bien inmueble.

Indica que, en caso de declaratoria de responsabilidad patrimonial, la única responsable sería SERVAF S.A E.S. P, ya que es la encargada de administrar el servicio de acueducto y alcantarillado en el municipio de Florencia. Señala que las pruebas aportadas no permiten tener certeza de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que acaecieron los hechos, ya que la atención médica la recibió luego de un mes de presuntamente haber acaecido el accidente.

Planteó las excepciones de i) falta de legitimación en la causa por parte del municipio de Florencia, ii) inexistencia del hecho generador del daño, iii) hecho exclusivo de un tercero, 2 Folio 74 a 83 del CP1. No. DEMANDANTE CALIDAD POR PERJUICIOS MORALES PERJUICIOS MATERIALES (LUCRO CESANRE CONSOLIDADO Y NO CONSOLIDADO DAÑO A LA SALUD 1 TIBERIO ARIAS ABRIL AFECTADO DIRECTO 100 SMLMV $ 302.600 100 SMLMV 2 FLOR ARIAS SANCHEZ HIJA 100 SMLMV 3 ESNEDA ARIAS SANCHEZ HIJA 100 SMLMV 4 ENITH ARIAS SANCHEZ HIJA 100 SMLMV 5 TIVERIO ARIAS SANCHEZ HIJO 100 SMLMV 6 ALVEIRO ARIAS SANCHEZ HIJO 100 SMLMV 7 EVER ARIAS SANCHEZ HIJO 100 SMLMV 8 ORLANDO ARIAS SANCHEZ HIJO 100 SMLMV Sentencia de Segunda Instancia Reparación Directa 18001-33-33-002-2018-00354-01 Esneda Arias Sánchez y otros contra Municipio de Florencia y Servaf S.A. E.S.P. iv) culpa exclusiva de la víctima, vi) inexistencia del nexo causal entre el hecho generador y la responsabilidad del municipio de Florencia y vii) genérica. 1.2.2.

Servaf S.A. E.S.P.3 indicó que dentro de su objeto social no está la construcción y reparación de cajas de inspección domiciliarias, toda vez que estas son responsabilidad del dueño del inmueble donde se encuentre ubicada y que la causa del diagnóstico médico del demandante, consistente en Gonartrosis primaria bilateral, y se dio por su avanzada edad.

Planteó la excepción de i) falta de legitimación en la causa. I.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA4. El Juzgado Segundo Administrativo de Florencia, mediante sentencia del 31 de octubre del 2019, resolvió declarar probada la excepción de hecho exclusivo de un tercero propuesta por el municipio de Florencia, y en consecuencia negó las pretensiones de la demanda.

La decisión fue sustentada en un informe técnico realizado por Servaf S.A E.S. P, con ocasión a la inspección técnica que realizó al lugar de los hechos, en la cual determinó que la caja no fue construida por la empresa y por ende el mantenimiento era responsabilidad del propietario del predio que la construyó. El despacho desestimó el testimonio de Luis Alirio Gil, quien en audiencia de pruebas sostuvo que la caja de inspección –con la cual se accidentó el demandante- se encontraba en vía pública, y por ende consideró que el testigo no era idóneo para emitir concepto alguno sobre la propiedad del inmueble y su destinación. Por lo anterior, el a quo concluyó que el objeto con el cual se originó la lesión de la rodilla izquierda del demandante no era propiedad de las entidades acusadas, ni mucho menos estaba bajo su custodia, al ser una caja domiciliaria construida por un particular, y, por tanto, concluyó que no se acreditó el nexo de causalidad entre el daño causado y la acción u omisión de las entidades demandadas.

I.4. EL RECURSO DE APELACIÓN5. La parte actora manifestó que la decisión fue soportada en un concepto técnico que no fue suscrito por la persona que lo elaboró y que carecía de valor probatorio, pues de conformidad con el artículo 244 del Código General del Proceso, es auténtico un documento cuando existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, y que, de conformidad con las fotografías allegadas al proceso por la parte demandante, se pudo constatar que el sitio exacto donde se encontraba ubicada la caja domiciliaria era una vía pública no construida.

Consideró que se debió dar credibilidad al testimonio de Luis Alirio Gil, en razón que conocía el lugar de los hechos por haber trabajado cerca del mismos por más de 10 años. Indicó que en audiencia inicial, el a quo se abstuvo de decretar el medio de prueba de inspección judicial y en su lugar decretó prueba documental consistente en que la empresa 3 Folio 98 al 110 del CP1. 4 Folio 165 al 171 del CP1. 5 Folio 174 al 179 del CP1.

Sentencia de Segunda Instancia Reparación Directa 18001-33-33-002-2018-00354-01 Esneda Arias Sánchez y otros contra Municipio de Florencia y Servaf S.A. E.S.P. Servaf S.A. E.S.P., certificara si existía o no la caja de inspección domiciliaria ubicada en mediaciones de la galería satélite, no obstante, Servaf S.A. E.S.P., no allegó dicha certificación y el despacho adoptó la decisión que se cuestiona haciendo uso únicamente del concepto técnico mencionado con anterioridad, el cual, además de no ser auténtico por no existir certeza de quien lo elaboró, es fraudulento pues en realidad la caja domiciliaria estaba ubicada en una vía pública.

I.5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. 1.5.1. La parte actora6 reiteró lo expuesto en la demanda y en el recurso de apelación. 1.5.2. Servaf S.A. E.S.P.7 solicitó que se confirmara la decisión de primera instancia, para ello reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda. I.6. CONCEPTO DE MINISTERIO PÚBLICO. Según constancia secretarial de fecha 9 de julio de 2020, venció en silencio el término del traslado especial.

II. CONSIDERACIONES. II.1. COMPETENCIA. Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto, conforme con lo dispuesto en los artículos 153 (competencia de los Tribunales en segunda instancia); 243 (la sentencia es susceptible del recurso de alzada) y 247 (trámite de la apelación). II.2. PROBLEMA JURÍDICO. De acuerdo con lo anterior, el objeto de la presente providencia es resolver los siguientes problemas jurídicos: a. ¿Le asiste valor probatorio al concepto técnico emitidos por Servaf S.A. E.S.P.? b. ¿Las entidades demandadas incurrieron en una falla en el servicio frente al mantenimiento de la caja de inspección domiciliaria que ocasionó el accidente al señor Tiberio Arias Abril? c. ¿Les asiste responsabilidad administrativa y patrimonial a las entidades demandadas por la patología de Gonartrosis primaria bilateral? 6 Folio 193 al 207 del CP1. 7 Folio 208 al 215 del CP1.

Sentencia de Segunda Instancia Reparación Directa 18001-33-33-002-2018-00354-01 Esneda Arias Sánchez y otros contra Municipio de Florencia y Servaf S.A. E.S.P. II.3. SOLUCIÓN A LOS PROBLEMAS JURÍDICOS. - VALOR PROBATORIO DEL CONCEPTO TÉCNICO RENDIDO POR SERVAF S.A. E.S.P. – PRUEBA DOCUMENTAL NO AUTÉNTICA. Para negar las pretensiones de la demanda, el juez de primera instancia tuvo en cuenta el informe correspondiente a la visita de inspección técnica a la caja inspección ubicada en la avenida circunvalar calle 5ta No. 17-13, y afirmó que la misma no es de propiedad de las entidades acusadas, ni mucho menos se encuentra bajo su custodia, ya que se trata de una caja domiciliaria construida por un particular para dirigir las aguas filtradas fuera del terreno, y en razón de ello, el daño no resulta atribuible a las entidades accionadas.

Dicho concepto técnico fue aportado por la entidad demandada en la contestación de la demanda, en el que se consignó que: “En visita técnica para verificar la presencia de una Caja de Inspección ubicada en la Avenida Circunvalar calle 5# 17 -13, se determina que la cajilla de inspección ubicada en este sitio es de carácter domiciliario, cumpliendo la función de conducción de aguas filtradas del talud superior ubicado en la parte posterior de la vivienda.

En este caso la cajilla de inspección ubicada en la zona peatonal es de responsabilidad del propietario del predio que la construyó. En esta visita se pudo observar una cajilla con presencia de basura y botellas plásticas con agua clara proveniente del nacimiento presente en la parte posterior de la vivienda. Esta cajilla no presenta una tapa adecuada, observándose unas placas de concreto y tablas en madera con espacios entre estas, además que la caja sobresale del nivel de la acera en tierra existente.

En este sitio no hay construcción de anden. De acuerdo a lo expuesto esta caja de inspección no fue construida por la empresa Servaf S.A. ESP y es de responsabilidad del propietario del predio que la construyó, realizar las obras necesarias para garantizar la seguridad de los peatones que circulan por esta acera.” Frente al valor probatorio del documento en mención, se tiene que el artículo 165 del Código General del Proceso, señala que son medios de prueba: “la declaración de parte, la confesión, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios, los informes y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez.” El artículo 243 del Código General del Proceso señala las distintas clases de documentos: “Son documentos los escritos, impresos, planos, dibujos, cuadros, mensajes de datos, fotografías, cintas cinematográficas, discos, grabaciones magnetofónicas, videograbaciones, radiografías, talones, contraseñas, cupones, etiquetas, sellos y, en general, todo objeto mueble que tenga carácter representativo o declarativo, y las inscripciones en lápidas, monumentos, edificios o similares.” Frente a la autenticidad de la prueba documental, el artículo 244 ibídem consagra que “Es auténtico un documento cuando existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, Sentencia de Segunda Instancia Reparación Directa 18001-33-33-002-2018-00354-01 Esneda Arias Sánchez y otros contra Municipio de Florencia y Servaf S.A. E.S.P. manuscrito, firmado, o cuando exista certeza respecto de la persona a quien se atribuya el documento.

Los documentos públicos y los privados emanados de las partes o de terceros, en original o en copia, elaborados, firmados o manuscritos, y los que contengan la reproducción de la voz o de la imagen, se presumen auténticos, mientras no hayan sido tachados de falso o desconocidos, según el caso.” Por tanto, la Sala considera que la referida prueba documental no puede ser apreciada y valorada por cuanto no cumple con el requisito de autenticidad, esto en razón a que se desconoce con certeza quien fue la persona que lo elaboró, pues si bien es cierto el documento contiene el logotipo de Servaf S.A. E.S.P., este no fue firmado por persona alguna.

Al respecto la Corte Constitucional ha precisado que: “(…) existe la posibilidad de que un documento a pesar de ser original carezca de autenticidad. Un documento auténtico es aquel en el que existe total certeza en relación con la persona que lo elaboró, suscribió o firmó. Se ha establecido que “la autenticidad es un requisito que debe estar cumplido para que el documento pueda ser apreciado y valorado por el juez en lo que intrínsecamente contenga”.

La Sala concluye que su valor probatorio deberá ser establecido caso a caso de conformidad con la totalidad del acervo probatorio y de acuerdo con las reglas de la sana crítica.”8 En ese orden de ideas, le asiste razón al apoderado de la parte actora cuando afirma que dicho documento aportado por SERVAF S.A E.S. P no puede ser valorado como prueba, teniendo en cuenta que se trata de un documento que no está completo, pues se evidencia donde inicia, pero no donde finaliza, aunado a ello, no se conoce el nombre de la(s) persona(s) que lo elaboró(aron), razones de peso para excluirlo como prueba.

En ese orden de ideas, queda sin piso probatorio el argumento principal del juez de primera instancia para negar las suplicas de la demanda –caja de inspección domiciliaria-, pues esta Sala no encuentra acorde que se le haya dado pleno valor probatorio a un documento que no reúne las características de autenticidad, y con fundamento en ello profiera una decisión de fondo.

Por lo expuesto, procede esta Corporación a realizar una valoración de los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado a efectos de verificar si las entidades accionadas incurrieron en alguna falla en el servicio, y si esta guarda relación directa con el presunto daño irrogado a la víctima directa y su núcleo familiar. - RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO.

De conformidad con la situación fáctica expuesta por el extremo activo de la litis y que sirve de sustento a las pretensiones del presente medio de control, se avizora que el régimen de responsabilidad aplicable al caso concreto es el subjetivo de falla del servicio, puesto que la parte demandante estructuró su argumentación hacia la configuración de una omisión en cabeza de las entidades accionadas, relacionada con el “mantenimiento de los sumideros y alcantarillas, sumado a la falta de señalización del peligro que representa estas obras en 8 SU-774 de 2014.

Sentencia de Segunda Instancia Reparación Directa 18001-33-33-002-2018-00354-01 Esneda Arias Sánchez y otros contra Municipio de Florencia y Servaf S.A. E.S.P. descomposición y faltas de mantenimiento”, régimen que exige probar el daño, la imputación y el nexo causal, como de los elementos constitutivos de la responsabilidad del Estado.

Al respecto el Consejo de Estado9, ha dicho que: “La falla del servicio ha sido en nuestro derecho, y continua siendo, el título jurídico de imputación por excelencia para desencadenar la obligación indemnizatoria del Estado; en efecto, si al Juez Administrativo le compete una labor de control de la acción administrativa del Estado y si la falla del servicio tiene el contenido final del incumplimiento de una obligación a su cargo, no hay duda de que es ella el mecanismo más idóneo para asentar la responsabilidad patrimonial de naturaleza extracontractual”.

También ha sostenido que: “El mandato que impone la Carta Política en el artículo 2º inciso 2º, consistente en que las autoridades de la República tienen el deber de proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades “debe entenderse dentro de lo que normalmente se le puede exigir a la administración en el cumplimiento de sus obligaciones o dentro de lo que razonablemente se espera que hubiese sido su actuación o intervención acorde con las circunstancias tales como disposición del personal, medios a su alcance, capacidad de maniobra etc., para atender eficazmente la prestación del servicio que en un momento dado se requiera”10, así, las obligaciones que están a cargo del Estado –y por lo tanto la falla del servicio que constituye su trasgresión–, han de mirarse en concreto frente al caso particular que se juzga, teniendo en consideración las circunstancias que rodearon la producción del daño que se reclama, su mayor o menor previsibilidad y los medios de que disponían las autoridades para contrarrestarlo”. 11 Es así que, le corresponde a la Sala analizar la existencia de los tres elementos fundamentales para atribuir responsabilidad al Estado, de conformidad con el régimen aplicable, a saber: 1) El daño antijurídico sufrido por el interesado, 2) La falla del servicio propiamente dicha, que consiste en el deficiente funcionamiento del servicio, porque no funcionó cuando ha debido hacerlo, o lo hizo de manera tardía o equivocada, y finalmente, y 3) Una relación de causalidad entre estos dos elementos, es decir, la comprobación de que el daño se produjo como consecuencia de la falla del servicio. 1) El daño antijurídico.

Es el primer elemento constitutivo de la responsabilidad, entendiéndose por daño antijurídico la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho12, que contraría el orden legal13 o que está desprovista de una causa que la justifique14, resultando que se produce sin derecho 9 Sentencias del 13 de julio de 1993, expediente No. 8163 y del 10 de marzo del 2011, expediente 17.738. 10 Sentencia del 8 de abril de 1998, expediente No. 11837. 11 Sentencia del 3 de febrero de 2000, expediente No. 14.787. 12 Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia del 2 de marzo de 2000. Rad.: 11945 13 Cfr. De Cupis. Adriano. Teoría General de la Responsabilidad. Traducido por Ángel Martínez Sarrión. 2ª ed. Barcelona: Bosch Casa Editorial S.A.1975. Pág.90. 14 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 11 de noviembre de 1999, Rad.: 11499; Sentencia del 27 de enero de 2000, Rad.: 10867.

Sentencia de Segunda Instancia Reparación Directa 18001-33-33-002-2018-00354-01 Esneda Arias Sánchez y otros contra Municipio de Florencia y Servaf S.A. E.S.P. al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida15. De la lectura de la demanda y de las pruebas allegadas al proceso, se observa que el 14 de junio de 2016 el señor Tiberio Arias Abril acudió al Corporación Médica del Caquetá – Corpomédica- y en la historia clínica se detalló: “MOVITO DE LA CONSULTA: dolor en la rodilla ENFERMEDAD ACTUAL: cuadro de 1 mes de evolución de edema en rodilla derecha lo refiere luego de caída de su propia altura al meter pie en una alcantarilla.”16 Posteriormente, en CEDIM IPS se le realizó un examen de RM de rodilla izquierda, donde se indicó que: “Fecha: 26/08/16 (…) MOTIVO DEL EXAMEN: Artrosis (…) CONCLUSIÓN 1.

Gonartrosis que compromete principalmente el compartimiento medial. 2. Desgarro de tipo longitudinal del cuerno posterior del menisco medial. 3. Desgarro de tipo longitudinal del cuerno anterior del menisco externo signos de inestabilidad para el presente método de estudio. 4. Meniscopatía intrasustancia (grado 1) del cuerno anterior del menisco medial.

(…)”17 Del historial clínico de las atenciones recibidas en la Clínica Medilaser, se observa que el 17 de junio de 2017 se le diagnosticó Gonartrosis primaria bilateral18, por tanto, concluye la Sala que el daño acaecido por la víctima directa se concreta en la afección a su salud con el padecimiento de dicha patología. Sin embargo, sea del caso aclarar que, por un lado, la existencia de un daño no denota la antijuridicidad del mismo y, por el otro, que la configuración del daño no significa necesariamente la responsabilidad del Estado, pues deben analizarse los demás elementos constitutivos de la responsabilidad, a fin de establecer si el accidente que tuvo el señor Tiberio Arias Abril, fue la causa del daño, materializado en el diagnóstico de Gonartrosis bilateral primaria, y si las demandadas deben responder patrimonialmente por ese daño; por tanto, se reitera, solo se logrará establecer sin lugar a equívocos la antijuridicidad del daño, el nexo causal y la imputación, tanto fáctica como jurídica a las demandadas, una vez se analice el material probatorio y se logre determinar si la parte actora demostró que existió un perjuicio que no estaba en el deber jurídico de soportar. 15 Cosso.

Benedetta. Responsabilitá della Pubblica Amministrazione, en obra colectiva Responsabilitá Civile, a cargo de Pasquale Fava. Pág. 2407, Giuffrè Editore, 2009, Milán, Italia. 16 Folio 28 a 29 del CP1. 17 Folio 32 a 34 del CP1. 18 Folio 41 del CP1. Sentencia de Segunda Instancia Reparación Directa 18001-33-33-002-2018-00354-01 Esneda Arias Sánchez y otros contra Municipio de Florencia y Servaf S.A. E.S.P. 2) Análisis de imputación - la falla del servicio.

Procede la Sala a realizar el análisis de imputación, a fin de verificar si dicho daño es atribuible al Estado, representado para el caso concreto por el municipio de Florencia – Caquetá y/o Servaf S.A. E.S.P. Frente a la titularidad de las obras relacionadas con el mantenimiento de la red de alcantarillado, tenemos que el artículo 311 de la Constitución Política, señala que al municipio “como entidad fundamental de la división político-administrativa del Estado le corresponde prestar los servicios públicos que determine la Ley” y el artículo 365 ibídem prescribe que “los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado” y que es su deber “asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional”, postulados que fueron desarrollados por la Ley 142 de 1994 que establece en relación con los municipios: “ARTÍCULO 5o.

COMPETENCIA DE LOS MUNICIPIOS EN CUANTO A LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS. Es competencia de los municipios en relación con los servicios públicos, que ejercerán en los términos de la ley, y de los reglamentos que con sujeción a ella expidan los concejos: 5.1. Asegurar que se presten a sus habitantes, de manera eficiente, los servicios domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, y telefonía pública básica conmutada, por empresas de servicios públicos de carácter oficial, privado o mixto, o directamente por la administración central del respectivo municipio en los casos previstos en el artículo siguiente.” En cumplimiento de dichos preceptos constitucionales, en fecha 16 de diciembre de 1994, el municipio de Florencia celebró contrato de administración de servicios públicos con la Empresa de Servicios de Florencia Servaf S.A. E.S.P.19, y en su cláusula primera quedó consignado: “El objeto del presente contrato será la gestión y administración de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado del Municipio de Florencia por Servaf S.A., la cual inicialmente recibirá el acueducto, obligándose a poner todo su empeño y dedicación al logro de su cometido, velando por la eficacia de la prestación del servicio, y conforme a la infraestructura que se le entregue, de acuerdo a la ley.” Así mismo, en cláusula séptima le entregó la competencia para mantener la infraestructura: “La Sociedad Administradora deberá, reponer, reestructurar, mantener y conservar toda la infraestructura que el municipio le entregue para la ejecución y prestación de los servicios públicos.” Si bien la denominación del contrato suscrito entre el municipio de Florencia y SERVAF S.A E.S.P figura como “administración de servicios públicos”, lo cierto es que al tenor del numeral 19 Folio 84 a 88 del CP1.

Sentencia de Segunda Instancia Reparación Directa 18001-33-33-002-2018-00354-01 Esneda Arias Sánchez y otros contra Municipio de Florencia y Servaf S.A. E.S.P. 420 del artículo 3221 la Ley 80 de 1993, se trata de un contrato de concesión para garantizar la prestación del servicio público de acueducto y alcantarillado de los habitante del municipio de Florencia. El Consejo de Estado en sentencia de fecha 01 de julio de 2015, con ponencia del consejero JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA, frente al contrato estatal de concesión de prestación de servicios públicos, señaló que éste goza de 5 características principales: “La concesión administrativa se torna entonces dentro del contexto del Estado social y democrático de derecho en una adecuada fórmula de explotación de los bienes, servicios y ejecución de obras de titularidad pública con trascendencia económica, esto es, rentables, y que mediante su explotación puedan implicar no solo la recepción de respuestas de satisfacción para las necesidades de la comunidad sino también la posibilidad de remuneración para los particulares que se involucren con el Estado, mediante la retribución de su actividad de conformidad con los modelos y fórmulas económicos previamente definidos de manera técnica, adecuada, proporcional, racional y ponderada.

(…) En cuanto técnica interventora del Estado en la esfera de la libertad de actuación de los asociados, la concesión administrativa es ante todo un instrumento excepcional, con profundas raíces en la evolución de las instituciones administrativas, que opera de manera exclusiva y restrictiva respecto de bienes, servicios y obras de titularidad o monopolio público y de claro contenido económico, en los eventos en que la administración decide bajo parámetros discrecionales y de conformidad con los marcos materiales definidos en el artículo 365 constitucional, no asumir directamente su explotación económica, la prestación del servicio o la ejecución de la obra, trasladando la misma a particulares (…) la concesión como contrato, ha sido definido por el numeral 4 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 (…) De igual forma, la jurisprudencia de esta Sala ha señalado que son características propias del contrato de concesión: i) dentro de la celebración del contrato, interviene una entidad estatal que actúa como concedente y una persona natural o jurídica denominada concesionario; ii) El concesionario es quien asume la gestión y riesgo de un servicio que corresponde al Estado sustituyendo a éste en el cumplimiento de dicha carga; iii) La entidad estatal mantiene durante la ejecución del contrato la inspección, vigilancia y control de la labor a ejecutar por parte del concesionario; iv) el concesionario recibe una remuneración o contraprestación, la cual se pacta, de diversas maneras (tasas, tarifas, derechos, participación en la explotación del bien, entre otros); y v) los bienes construidos o adecuados durante la concesión deben revertirse al Estado, aunque ello no se pacte expresamente en el contrato.”22 20 4.Contrato de concesión Son contratos de concesión los que celebran las entidades estatales con el objeto de otorgar a una persona llamada concesionario la prestación, operación explotación, organización o gestión, total o parcial, de un servicio público, o la construcción, explotación o conservación total o parcial, de una obra o bien destinados al servicio o uso público, así como todas aquellas actividades necesarias para la adecuada prestación o funcionamiento de la obra o servicio por cuenta y riesgo del concesionario y bajo la vigilancia y control de la entidad concedente, a cambio de una remuneración que puede consistir en derechos, tarifas, tasas, valorización, o en la participación que se le otorgue en la explotación del bien, o en una suma periódica, única o porcentual y, en general, en cualquier otra modalidad de contraprestación que las partes acuerden. 21 ARTÍCULO 32.

De los Contratos Estatales. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación 22 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C, Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA, Bogotá D.C., primero (01) de julio de dos mil quince (2015).

Radicación número: 47001-23-31-000-2004-00609-01(39622), Actor: VIVES COMUNICACIONES S.A., Demandado: COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN, Referencia: ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES (APELACIÓN SENTENCIA) Sentencia de Segunda Instancia Reparación Directa 18001-33-33-002-2018-00354-01 Esneda Arias Sánchez y otros contra Municipio de Florencia y Servaf S.A. E.S.P. Frente a la responsabilidad del Estado en la ejecución de obras públicas a través de terceros, el Consejo de Estado23 señaló que la administración no se desliga de la responsabilidad frente a las conductas asumidas por su contratista, ya que está en medio la satisfacción de los intereses generales: “De tiempo atrás la jurisprudencia de la Corporación ha sido pacífica en señalar que la administración no se desliga de responsabilidad cuando ejecuta trabajos públicos, con el fin de satisfacer los fines que le son propios, a través de un contratista24: [L]a ley 80 de 1993 es clara en señalar, en el artículo 3º, que el contratista de la Administración es un colaborador en la consecución de los fines de la contratación estatal, y por lo mismo es tenido como Agente del Estado, en los términos consagrados en el artículo 90 Constitucional.

A esta Carta Política de 1991 se debe que el Legislador de 1993 haya dispuesto en el artículo 4º, indirectamente, que el Estado es responsable extracontractualmente por las conductas de su contratista. Más recientemente se precisó que la realización de una actividad por conducto de un contratista se asimila a aquellos casos en que la administración realiza directamente la actividad, dado que los trabajos públicos obedecen a la necesidad de satisfacer intereses generales, al tiempo que no son oponibles a terceros los pactos de indemnidad suscritos con los contratistas.

Ha dicho la Sección25: Como de manera uniforme lo ha indicado esta Sala, no son infrecuentes los casos en que un daño antijurídico resulta del proceder -por acción u omisión- de un tercero contratista del Estado. En estos eventos, vale decir, cuando la administración contrata a un tercero para la ejecución de una obra pública, la jurisprudencia tiene determinado -desde 1985- que los eventos relacionados con daños a terceros con ocasión de la ejecución de obras públicas con el concurso de contratistas, comprometen la responsabilidad de la Administración Pública, porque: i) es tanto como si la misma Administración la ejecutara directamente, ii) la Administración es siempre la dueña o titular de la obra pública, iii) la realización de las obras siempre obedece a razones de servicio y de interés general, iv) No son oponibles a terceros los pactos de indemnidad que celebre con el contratista, esto es, exonerarse de responsabilidad extracontractual frente a esos terceros, en tanto la Administración debe responder si el servicio no funcionó, funcionó mal.

En estos eventos se configura la responsabilidad del Estado por la actuación de su contratista bajo el título de imputación de falta o falla del servicio y por lo mismo debe asumir la responsabilidad derivada de los perjuicios que puedan llegar a infligirse con ocasión de los referidos trabajos, puesto que se entiende como si la administración hubiese dado lugar al daño antijurídico. 23 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B, Consejero Ponente: Ramiro Pazos Guerrero, Bogotá D. C., dos (2) de agosto de dos mil dieciocho (2018), Expediente: 45801, radicación: 19001233100020050190901, Actor: Eduardo Isaac Ponte Guerra y otros, Demandados: Nación – Ministerio de Transporte, Instituto Nacional de Vías INVIAS, Instituto Nacional de Conceciones (actualmente Agencia Nacional de Infraestructura), Transportes Puerto Tejada Ltda. y UT Desarrollo Vial del Valle del Cauca y Cauca, acción: Reparación Directa. 24 Consejo de Estado.

Sección Tercera, Sentencia de 22 de abril de 2004. Exp. 15.088 25 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia de 20 de septiembre de 2007. Exp. 21322. Sentencia de Segunda Instancia Reparación Directa 18001-33-33-002-2018-00354-01 Esneda Arias Sánchez y otros contra Municipio de Florencia y Servaf S.A. E.S.P. Así las cosas, con independencia de que la obra pública, enmarcada dentro de la ejecución de un contrato de concesión, hubiera sido ejecutada a través de terceros, con ella se buscaba la satisfacción de necesidades públicas y el cumplimiento de los fines estatales, de modo tal que la contratante era la dueña del proyecto, en tal virtud, con independencia de los pactos suscritos con sus contratistas, está llamada a responder frente a terceros afectados, sin perjuicio de las acciones en contra de aquellos.” De conformidad con lo expuesto, arriba la Sala a la conclusión de que por un lado, a SERVAF S.A E.S.P le compete la prestación del servicio de acueducto y alcantarillado en el municipio de Florencia, lo cual incluye, reponer, reestructurar, mantener y conservar toda la infraestructura que el municipio le entregue para la ejecución y prestación de dicho servicio; y por otro lado, al municipio de Florencia le corresponde ejercer la inspección, vigilancia y control de la labor a ejecutar por parte del contratista, ya que es el responsable directo de la prestación del servicio público domiciliario.

Teniendo claro que les asiste responsabilidad a las entidades accionadas frente al mantenimiento de la infraestructura destinada para la prestación del servicio de alcantarillado en el municipio de Florencia, procede la Sala a analizar si la caja de inspección en la que presuntamente se presentó la caída del señor Tiberio Arias Abril, se encuentra a cargo de SERVAF S.A E.S.P. En el cuerpo de la demanda se dejó consignado que le asiste responsabilidad a las accionadas frente a la afección padecida por el señor Tiberio Arias Abril.

Afirmó el actor que el municipio de Florencia es responsable por tener en su cabeza la obligación de prestar los servicios públicos domiciliarios a todos los habitantes del territorio; y que SERVAF S.A E.S.P es responsable, porque es la entidad encarga de la administración y operación de la infraestructura de los servicios público de acueducto y alcantarillado.

El Municipio de Florencia se escuda en la ausencia de prueba para acreditar la ocurrencia del hecho de marras, e indica que en caso de condena la única llamada a responder es SERVAF S.A E.S.P en razón al contrato de administración de servicios públicos existente. Por su parte, SERVAF S.A E.S.P señala que la caja con la que tropezó el señor TIBERIO ARIAS ABRIL, es una caja de inspección domiciliaria, y que la empresa no cuenta con red de alcantarillado en ese sector donde ocurrieron los hechos, y en razón de ello, SERVAF S.A E.S.P no es la encargada de la construcción y mantenimiento de las cajas de inspección domiciliarias, ya que esto se encuentra en cabeza del dueño del inmueble.

El Decreto 302 del 25 de febrero de 200026, en su artículo 3° señala: “3.9 Caja de inspección. Caja ubicada al inicio de la acometida de alcantarillado que recoge las aguas residuales, lluvias o combinadas, de un inmueble, con sus respectivas tapas removibles y en lo posible ubicadas en zonas libres de tráfico vehicular.”, “3.2 Acometida de alcantarillado.

Derivación que parte de la caja de inspección y llega hasta el colector de la red local.” Más adelante el artículo 8° señaló que: “La construcción de las redes locales y demás obras, necesarias para conectar uno o varios inmuebles al sistema de acueducto o de 26 Por el cual se reglamenta la Ley 142 de 1994, en materia de prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado.

Sentencia de Segunda Instancia Reparación Directa 18001-33-33-002-2018-00354-01 Esneda Arias Sánchez y otros contra Municipio de Florencia y Servaf S.A. E.S.P. alcantarillado será responsabilidad de los urbanizadores y/o constructores; no obstante, la entidad prestadora de los servicios públicos podrá ejecutar estas obras, en cuyo caso el costo de las mismas será asumido por los usuarios del servicio.

Las redes locales construidas serán entregadas a la entidad prestadora de los servicios públicos, para su manejo, operación, mantenimiento y uso dentro de sus programas locales de prestación del servicio, exceptuando aquellas redes que no se encuentren sobre vía pública y que no cuenten con la servidumbre del caso.” De lo anterior se desprende, que la cajilla de inspección ubicada sobre la berma, cumple la función de recoger las aguas residuales, lluvias o combinadas, de uno o algunos inmuebles ubicados alrededor de ella, que empata con la acometida del alcantarillado para transportar los fluidos hasta el colector de la red local, la cual pudo ser construida a costas del (los) propietario (os) de (los) inmueble (es) o directamente por la empresa prestadora de los servicios de acueducto y alcantarillado, pero esa red construida debió ser entregada a la entidad prestadora de los servicios públicos, para su manejo, operación, mantenimiento y uso dentro de sus programas locales de prestación del servicio.

Si en gracia de discusión se aceptara que se trata de una cajilla de inspección domiciliaria, el Decreto 302 del 25 de febrero de 2000 señala claramente que el mantenimiento está a cargo de la empresa prestadora de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, en este caso, SERVAF S.A E.S.P, así haya sido construida por el propietario del inmueble.

Para demostrar la responsabilidad de las accionadas, la parte actora llamó a declarar al señor LUIS ALIRIO GIL –vendedor de plátanos-, quién manifestó que desde hace más de 10 años la tapa de la alcantarilla se encuentra en mal estado, con unas varillas por fuera, con la que se enredó el señor Tiberio Arias Abril el día 18 de abril de 2016, dejando como secuela una lesión en su rodilla.

Así mismo, se escuchó la declaración de la señora BEATRIZ ACOSTA –propietaria de la farmacia- quien manifestó conocer al señor LUIS ALIRIO GIL al día siguiente del suceso, porque le suministró medicamentos para aliviar el dolor y la inflamación de la rodilla, pero como no vio mejoría, dejó de prestar el servicio y le sugirió que fuera al servicio médico en la EPS.

También se escuchó en interrogatorio de parte al señor TIBERIO ARIAS ABRIL, quien manifestó: “Cuándo yo llegué eso estaba lleno de plátanos y había un furgón bien orillado ahí y se veía la cajilla que había ahí por la cajilla tenía las varillas quebradas y estaban por fuera y como había un furgón y ellos estaban parados ahí frente de la cajilla yo me quedaba un campito para pasarme como unos 40 cm, yo me fui entonces las varillas me enredaron el zapato para arriba y caí sobre las piedras y de ahí no me pude mover….

La cajilla está en un lote que lo han destinado para hacer una calle por ahí, ahí inclusive una venta de una venta de plátanos que se hace entonces hay una cajilla que la han puesto para recoger unos nacimientos de agua que hay y que casualmente es una cajilla que le han tenido sin protección, la tapa quebrada vuelta nada…” Se aportaron 4 fotografías impresas a color que contienen una cajilla de inspección en regulares condiciones de conservación, pero las mismas no pueden ser tenidas en cuenta, debido a que no se tiene certeza del lugar donde fueron tomadas, la fecha, quien las tomó, Sentencia de Segunda Instancia Reparación Directa 18001-33-33-002-2018-00354-01 Esneda Arias Sánchez y otros contra Municipio de Florencia y Servaf S.A. E.S.P. ni tampoco fueron ratificadas dentro del proceso, por tanto, no son aptas para ser valoradas como prueba documental, ya que carecen de autenticidad.

Lugo de la valoración del material probatorio arrimado al proceso, la Sala concluye que el Municipio de Florencia y SERVAF S.A E.S.P incurrieron en una falla en la prestación del servicio público de acueducto y alcantarillado, al omitir el mantenimiento de la cajilla de inspección ubicado sobre la berma de la Avenida Bruno del Piero en inmediaciones de la galería Satélite de Florencia. Es de aclarar que la acreditación de dicha falla en la prestación del servicio por parte de las entidades accionadas por sí sola no enerva la responsabilidad patrimonial de las entidades, ya que además del daño y de la falla en el servicio, se debe probar la relación causal entre estos dos elementos. - Del nexo causal.

El Consejo de Estado en sentencia del 07 de diciembre de 2021, señaló que para que se pueda endilgar responsabilidad patrimonial a la entidad, es necesario que se acredite que la conducta que se le imputa al demandado fue la causa directa y adecuada del daño. El tenor literal es el siguiente: “El juicio de responsabilidad supone el estudio del nexo causal entre la conducta del demandado y el efecto adverso que de ella se deriva para el demandante, de ahí que la acción o la omisión de las autoridades debe ser la causa del daño que se reclama en la demanda para imputar responsabilidad al Estado.

Este presupuesto de la responsabilidad debe estar debidamente acreditado en el proceso, porque el ordenamiento jurídico no ha establecido presunciones legales frente al nexo de causalidad. Si no se prueba la causa que desencadenó el hecho dañoso, no es posible atribuir responsabilidad al demandado. Por ello, para que la pretensión de responsabilidad prospere es necesario que el demandante acredite que la conducta que se le imputa al demandado fue la causa directa y adecuada del daño. O lo que es igual, debe demostrar la relación de causalidad entre el hecho ilícito y el perjuicio alegado.”27 A lo largo del proceso se logró probar que el señor Tiberio Arias Abril acudió a la Clínica Medilaser de Florencia en fecha 14 de junio de 2016, esto es, 57 días después de la caída, por presentar dolor y edema en la rodilla izquierda, por ende, se le ordenó radiografía de rodilla AP lateral, y posteriormente RX de rodillas comparativas AP y lateral, de lo que se concluyó que padeció una lesión de Gonartrosis primaria bilateral.

“La gonartrosis de rodilla, al igual que el resto de tipos de artrosis, consiste en el desgaste y envejecimiento del cartílago, el cual recubre los huesos que conforman las tres articulaciones que existen dentro de la rodilla. Este problema se produce por 27 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C, Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE, Bogotá D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), Radicación número: 05001-23-31-000-2002-02798-01(50954), Actor: OLGA DE JESÚS PUERTAS MÚNERA Y OTRO, Demandado: INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Sentencia de Segunda Instancia Reparación Directa 18001-33-33-002-2018-00354-01 Esneda Arias Sánchez y otros contra Municipio de Florencia y Servaf S.A. E.S.P. diversos factores que explicaremos en el apartado sobre causas de la gonartrosis, pero principalmente se debe al envejecimiento y uso continuado de la rodilla. … Gonartrosis de rodilla primaria: hablamos de gonartrosis primaria cuando no existe una única razón específica para la aparición de la artrosis, siendo diversos los factores que pueden haber formado parte de la aparición del problema.

Es el tipo de gonartrosis más habitual. … Cuando la gonartrosis de rodilla es primaria, aunque no hay causas concretas por las que se desarrolle la gonartrosis, sí que podemos encontrar algunos factores de riesgo que pueden propiciar su aparición: Envejecimiento: es la principal causa de la gonartrosis de rodilla, siendo el 30% de la población española mayor de 60 años quienes la padecen (en mayor o menor medida, no todos requieren una sustitución protésica).

Obesidad: la rodilla es la articulación que más sufre a lo largo de la vida debido a su uso y a la presión que soporta al aguantar casi todo el peso del cuerpo. Por ello, las personas que sufren problemas de obesidad suelen sufrir más dolor y una progresión más rápida de la gonartrosis de rodilla (al igual que en la coxartrosis de cadera).

Práctica continuada de un deporte concreto: la práctica de deportes como el fútbol, el atletismo u otros deportes en los que se requiera de un uso reiterativo de la rodilla puede propiciar el desgaste prematuro del cartílago provocando la gonartrosis. Realización de trabajos en los que se requiera el empleo de la fuerza física: como los empleados de la construcción, los trabajadores de un almacén o los transportistas que suben los muebles a las casas, que de la presión y el esfuerzo favorecen la aparición de la gonartrosis de rodilla, además de otros muchos problemas en la cadera o la espalda.

Factores hereditarios: las personas en cuya familia existan antecedentes de artrosis tienen muchas posibilidades de sufrir gonartrosis u otra variedad a lo largo de su vida.”28 De lo anterior se puede afirmar, que la Gonartrosis consiste en una enfermedad articular crónica, degenerativa y progresiva localizada en la rodilla, que se produce por el desgaste de la articulación, lo que corresponde a un proceso normal de envejecimiento del cartílago o superficie de la articulación junto a la degeneración de los meniscos.

Dicha patología es catalogada como primaria, cuando su causa no es única, sino que pudo derivar de cualquiera de las causas, entre las cuales están, el envejecimiento, la obesidad, la práctica de deportes de impacto, esfuerzo físico y factores hereditarios. El señor TIBERIO ARIAS ABRIL para la fecha de los hechos contaba con 73 años de edad, es decir que se trataba de un paciente de avanzada edad, propenso a padecer problemas articulares y óseos; aunado a ello, en el interrogatorio de parte, el señor afirmó que se desempeñó como técnico constructor durante muchos años, tiempo en el cual construyó 28 https://www.operarme.es/noticia/303/gonartrosis-de-rodilla-que-es-causas-sintomas-y-tratamiento/ Sentencia de Segunda Instancia Reparación Directa 18001-33-33-002-2018-00354-01 Esneda Arias Sánchez y otros contra Municipio de Florencia y Servaf S.A. E.S.P. muchos acueductos y alcantarillados para la gobernación y al municipio de Florencia, de lo que se deduce que su cuerpo se vio sometido a esfuerzo físico pesado y prolongado.

Aunado a ello, se echa de menos un dictamen pericial, ya que este es el documento idóneo para determinar lesiones causadas a una persona, sus orígenes, sus causas, secuelas y cuantificar el daño, por tanto, considera la Sala que no existe prueba alguna que determine que el accidente que sufrió Tiberio Arias Abril con la cajilla de inspección domiciliaria ubicada en las inmediaciones la galería satélite fue lo que le ocasionó el daño padecido.

De lo anterior, la Sala concluye que la falla en el servicio en la que incurrieron las entidades demandadas, relacionadas con la falta de mantenimiento y reparación de la cajilla de inspección que está ubicada sobre la vía peatonal de la Avenida Bruno del Piero, no fue la causa directa del daño -gonartrosis primaria bilateral- que se le imputa a las accionadas, por ende, no existe un nexo de causalidad entre el hecho dañoso y la falla del servicio.

En ese orden de ideas, se tiene que no se probó el elemento del nexo causal, y por tanto, no es procedente acceder a las pretensiones de la demanda. - CARGA DE LA PRUEBA. Así las cosas, queda claro que el actor debe probar el nexo causal entre la falla de la administración y el daño por el cual se reclama la reparación, carga probatoria que de ninguna manera encuentra variación dentro de la perceptiva contenida en la ley 1437 de 2011, art. 306, que remite en lo que toca con las obligaciones probatorias a la sistemática civil, esto es el artículo 167 del C.G.P. Al respecto resulta pertinente trascribir el siguiente aparte jurisprudencial: “ Así las cosas, en el caso objeto de análisis, la Sala encuentra que el elemento de imputación fáctica necesario para predicar en cabeza de la administración pública responsabilidad, no se encuentra demostrado, sin que para ello influya el régimen de imputación jurídica aplicable por al supuesto de hecho, esto es, bien subjetivo (falla) u objetivo (riesgo excepcional, daño especial, etc.); lo anterior, como quiera que tanto en los regímenes objetivos como subjetivos es requisito sine qua non que la parte actora demuestre plenamente la ocurrencia del daño antijurídico, así como el nexo que vincula ese perjuicio con la actuación de la administración; la diferencia entre uno u otro régimen -subjetivo y objetivo- estriba, simplemente, en que en el segundo (objetivo) no juega el papel culpabilístico con que haya actuado la administración pública, es decir, no se torna en requisito indispensable la demostración de una falla del servicio (culpa), para configurar la responsabilidad…”29 Queda claro, en definitiva, que es inexcusable la prueba de la relación causal, la que no está amparada por ninguna presunción legal.

Para el caso concreto, la parte actora no probó el nexo de causalidad entre el daño padecido – gonartrosis primaria bilateral- y la falla en el servicio de las entidades demandadas, por tanto, no se configuraron los elementos para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado y en consecuencia se confirmará la sentencia de primera instancia, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. 29 Consejo de Estado.

Sentencia del 31 de mayo de 2007, radicado 16.898. M.P. Enrique Gil Botero. Sentencia de Segunda Instancia Reparación Directa 18001-33-33-002-2018-00354-01 Esneda Arias Sánchez y otros contra Municipio de Florencia y Servaf S.A. E.S.P. II.4. CONDENA EN COSTAS. Frente a la condena en costas, a la luz del CPACA y del CGP, el Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda - Subsección A, en sentencia del diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018), siendo Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ, afirmó lo siguiente: “Sin embargo, en esa oportunidad30 la Subsección A, varió aquella posición y acogió el criterio objetivo para la imposición de costas (incluidas las agencias en derecho) al concluir que no se debe evaluar la conducta de las partes (temeridad o mala fe).

Señaló que se deben valorar aspectos objetivos respecto de la causación de las costas, tal como lo prevé el Código General del Proceso, con el fin de darle plena aplicación a su artículo 365. El análisis realizado por la Sala en esa oportunidad arrojó, entre otras las siguientes conclusiones: a) El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio “subjetivo” –CCA- a uno “objetivo valorativo” –CPACA b) Se concluye que es “objetivo” porque en toda sentencia se “dispondrá” sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. c) Sin embargo, se le califica de “valorativo” porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.

Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. d) La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará en atención a la posición de los sujetos procesales, pues varía según sea la parte vencida el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos, así como la complejidad e intensidad de la participación procesal (Acuerdo núm. 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura). e) Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas. f) La liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho), la hará el despacho de primera o única instancia, tal y como lo indica el CGP31, previa elaboración del secretario y aprobación del respectivo funcionario judicial. 30 Siete (7) de abril de dos mil dieciséis (2016). 31“ARTÍCULO 366.

LIQUIDACIÓN. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas:(…)” Sentencia de Segunda Instancia Reparación Directa 18001-33-33-002-2018-00354-01 Esneda Arias Sánchez y otros contra Municipio de Florencia y Servaf S.A. E.S.P. g) Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia. Ahora bien, en aplicación de las consideraciones atrás citadas, y en atención a las premisas fácticas y legales del caso sub judice, se considera que la decisión sobre la condena en costas proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca se encuentra ajustada a derecho, en razón a que hubo una sola parte vencida con la denegatoria de las pretensiones de la demanda, y además, se encuentran acreditadas las agencias en derecho con la actuación del apoderado de la parte demandante, sin que, contrario a lo afirmado por la entidad demandante, se tenga que verificar mala fe o temeridad de este extremo procesal.” El artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone que “salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”.

A su turno, el artículo 365 del Código General del Proceso fija las siguientes reglas: “ARTÍCULO 365. CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1.- Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos previstos en este código. Además se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe. (…) 3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda.

(…)” En ese orden de ideas, considera la Sala que hay lugar a imponer, teniendo en cuenta que se despachó desfavorablemente el recurso de apelación y la sentencia de primera instancia fue confirmada íntegramente. En cuanto a las agencias en derecho será el equivalente a un (01) s.m.l.m.v, de conformidad con el Acuerdo PSAA16-10554 de 2016, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, ya que al tratarse de un proceso ante la jurisdicción contenciosa siempre se debe actuar mediante apoderado judicial, tal y como lo señala el artículo 16032 del CPACA. 32 “Artículo 160.

Derecho de postulación. Quienes comparezcan al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado inscrito, excepto en los casos en que la ley permita su intervención directa. Los abogados vinculados a las entidades públicas pueden representarlas en los procesos contenciosos administrativos mediante poder otorgado en la forma ordinaria, o mediante delegación general o particular efectuada en acto administrativo.” Sentencia de Segunda Instancia Reparación Directa 18001-33-33-002-2018-00354-01 Esneda Arias Sánchez y otros contra Municipio de Florencia y Servaf S.A. E.S.P. III.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 31 de octubre de 2019, mediante la cual el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Florencia negó las pretensiones de la demanda incoada por ESNEDA ARIAS SANCHEZ Y OTROS en contra del MUNICIPIO DE FLORENCIA y SERVAF S.A E.S.P, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte actora. Las agencias en derecho será el equivalente a 1 s.m.l.m.v, de conformidad con el Acuerdo PSAA16-10554 de 2016, expedido por el C.S de la J.

TERCERO: Notifíquese, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor en el Sistema Judicial Siglo XXI. Esta providencia fue discutida y aprobada en sala del catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2.022).

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE YANNETH REYES VILLAMIZAR Magistrada Ponente ANGÉLICA MARÍA HERNÁNDEZ GUTIERREZ Magistrada PEDRO JAVIER BOLAÑOS ANDRADE Magistrado Firmado Por: Yanneth Reyes Villamizar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional 4 Tribunal Administrativo De Florencia - Caqueta Pedro Javier Bolaños Andrade Magistrado Tribunal Administrativo De Florencia - Caqueta Angelica Maria Hernandez Gutierrez Magistrada Oral 003 Tribunal Administrativo De Florencia - Caqueta Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 39fb224d352bb2f62b7e020feca2c817eeb6c32e4bed2d14f86844697a5ff2d0 Documento generado en 10/11/2022 04:35:41 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica