REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintidós (2022) SALA TERCERA DE DECISIÓN PROCESO EJECUTIVO Radicación No. 70-001-33-33-006-2005-01355-01 Ejecutante: Julio Cristancho Rivera Ejecutado: Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional Asunto: Apelación del Auto que Libra Mandamiento de Pago Magistrada Ponente: Tulia Isabel Jarava Cárdenas
1. OBJETO DE DECISIÓN. Procede la Sala a decidir el Recurso de Apelación interpuesto por la Parte Ejecutante en contra del Auto del 14 de septiembre de 2021 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, por medio del cual se libró Mandamiento de Pago en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional. 2.
ANTECEDENTES. El señor Julio Cristancho Rivera, actuando por conducto de mandatario judicial, inició Proceso Ejecutivo en contra de la Nación – Ministerio de Defensa - Armada Nacional, con el objeto de que se librara mandamiento de pago a su favor, así: “1.1.- Por la obligación de DAR, por el pago de las acreencias laborales del señor JULIO CRISTANCHO RIVERA, dejadas de percibir desde el 5 de enero de 2005, hasta el 29 de octubre de 2015, cuando se volvió a reincorporar al servicio activo, según la actualización de la liquidación; suma efectiva que asciende a $5.069.195.570,64, sin incluir los intereses moratorios, conforme lo indica el artículo 157 del CPACA; en total con estos (intereses moratorios $2.222.250.851,42), alcanza una cifra de $7.291.446.422,06, que conforman la petición de libramiento por el valor total de la obligación. 1.2.- Por la obligación de HACER PARCIALMENTE, cual es el ascenderlo a CAPITAN DE NAVIO, por haber cumplido los requisitos de ley y de acuerdo a la sentencia de primera instancia, del 10 de abril de 2.013, confirmada el 30 de abril de2015, en segunda instancia”.
Como fundamento fáctico de lo anterior indicó que: - En Sentencia del 10 de abril de 2013 el Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Sincelejo declaró la nulidad del acto administrativo por medio del cual la Nación – Ministerio de Defensa - Armada Nacional ordenó su retiro del servicio y como restablecimiento le ordenó “… su reincorporación al servicio activo, a un cargo acorde al Grado Militar que a la fecha de esa sentencia correspondería, previo al cumplimiento de los requisitos de Ley;
PROCESO EJECUTIVO Radicación No. 70-001-33-33-006-2005-01355-01 Ejecutante: Julio Cristancho Rivera Ejecutado: Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional 2 así mismo al pago de las acreencias laborales dejadas de percibir desde la fecha del retiro hasta su reincorporación efectiva”. - Esa decisión fue apelada por la entidad demandada y confirmada por el Tribunal Administrativo de Caldas mediante Sentencia del 30 de abril de 2015, providencia que quedó ejecutoriada el 1 de julio de 2015. - El 15 de septiembre de 2015, solicitó a la Nación – Ministerio de Defensa - Armada Nacional el cumplimiento de la orden contenida en el fallo en cita y a través de “Resolución 9791 de 30 de octubre de 2015, el señor JULIO CRISTANCHO RIVERA, es reintegrado a la Armada en el grado de Capitán de Corbeta llamado a hacer el curso de estado mayor, obteniendo excelentes puntajes sin lograr su ascenso a Capitán de Navío, que sería el correspondiente en ese momento (Cumplió los requisitos de ley, a que alude la sentencia) por lo que el artículo segundo de la decisión judicial, fue cumplido parcialmente”. - Se solicitó a la Nación – Ministerio de Defensa - Armada Nacional el cumplimiento de la orden, “… siendo nugatoria la solicitud, y por supuesto, violándole los derechos a mi mandante.
Tampoco se ha cumplido con la orden de reconocer y pagar todos los emolumentos dejados de percibir desde su retiro hasta el efectivo reintegro, por lo que, dicha obligación se debe totalmente”. En Auto del 14 de septiembre de 20211, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo libró Mandamiento de Pago en contra de la Nación - Ministerio de Defensa - Armada Nacional y a favor del señor Julio Cristancho Rivera. 3.
PROVIDENCIA IMPUGNADA. Como ya se dijo, en Auto del 14 de septiembre de 20212, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, resolvió: “3. Decisión. 3.1. Se libra mandamiento de pago a favor del señor Julio Cristancho Rivera y en contra de la Nación- Ministerio de Defensa – Armada Nacional, para que ésta le pague: i. Los salarios y las prestaciones sociales, indexados, causadas desde el 4 de enero de 2005 –fecha en la que se le desvinculó- hasta que se le reintegró al cargo de Capitán de Corbeta, previas las deducciones de ley, que deben 1 Notificado electrónicamente el 15 de septiembre de 2021. 2 Notificada en Estado No. 0070 del 21 de octubre de 2021 y comunicada electrónicamente el día 22 de ese mes y año. PROCESO EJECUTIVO Radicación No. 70-001-33-33-006-2005-01355-01 Ejecutante: Julio Cristancho Rivera Ejecutado: Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional 3 dejarse a disposición de las entidades competentes.
La entidad ejecutada deberá realizar la correspondiente liquidación de la sentencia y remitirla al expediente con los soportes correspondientes (liquidación, resolución del pago, la prueba de pago). Para la liquidación de la obligación se deben tener en cuenta los siguientes parámetros: - La liquidación debe hacerla desde el 4 de enero de 2005 hasta la fecha en la que se produjo el reintegro.
Debe aportarse el documento que demuestre la fecha en la que se produjo el reintegro. - Se deben tener en cuenta los salarios y las prestaciones sociales del cargo de Capitán de Corbeta, esos años. Debe aportarse el documento que demuestre qué y cuánto se le pagó a un Capitán de Corbeta esos años. - Se deben liquidar las deducciones de ley, y las sumas correspondientes deben trasladarse a las entidades competentes. ii.
Por concepto de intereses moratorios: Los causados desde el 2 de julio de 2015 hasta cuando se cancelen totalmente la obligación, liquidados a la tasa máxima permitida por la Superintendencia Financiera de Colombia. 3.2. Se niega el mandamiento de pago para que se ordene a la entidad demandada que reintegre al demandante al cargo de Capitán de Navío. 3.3.Notifíquese este auto a la parte demandante, a la parte demandada, al Procurador 104 Judicial I Administrativo ante este juzgado y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado en la forma establecida en la Ley 1437 de 2.011, modificada por la Ley 2080 de 2021. 3.4.
Se ordena al representante legal de la entidad ejecutada que cancele la obligación dentro del término de (5) cinco días siguientes a la notificación de esta providencia (art. 431 del C.G.P.). 3.5. La condena en costas se decidirá en la oportunidad establecida en los artículos 440 o 443-3 del Código General del Proceso, según sea el caso.
(…)”. Como fundamento de lo resuelto, sostuvo el A Quo: “(…) 2.2.2. Caso concreto. 2.2.2.1. Los requisitos formales del título ejecutivo están completos, dado que se trata de las sentencias judiciales, de primera y segunda instancia, proferidas en el presente expediente (art. 297-1 Ley 1437 de 2011), que quedaron ejecutoriadas el 1 de julio de 20156 y son ejecutables. 2.2.2.2.
Asimismo, en relación con la obligación que consiste en pagar una suma de dinero, están presentes los requisitos sustanciales del título ejecutivo, pues la obligación cuyo pago se pretende es expresa, dado que está contenida en las sentencias, y ella se impuso a favor de la parte demandante y en contra de la entidad demandada. La obligación es exigible por medio del proceso ejecutivo, ya que se encuentra cumplido el término establecido en el art. 177 del C.C.A; de hecho, la sentencia quedó ejecutoriada el 1 de julio de 2015, por tanto, los 18 meses se cumplieron el 1 de enero de 2017.
La obligación es clara, puesto que en ella se condenó a la entidad demandada a pagarle al demandante una suma de dinero líquida, PROCESO EJECUTIVO Radicación No. 70-001-33-33-006-2005-01355-01 Ejecutante: Julio Cristancho Rivera Ejecutado: Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional 4 entendiendo el concepto de suma líquida como lo indica el inc. 2º del artículo 424 del C.G.P, ya que, es liquidable por operación aritmética porque los parámetros se encuentran en la sentencia y en los documentos que deben estar en poder de la entidad demandada o que ella debe producir, es decir, por todas las razones que se expusieron en el numeral 2.2 de este auto.
En consecuencia, para garantizar la cosa juzgada, la seguridad jurídica y el ejercicio de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia (art. 229 de la C. Pol), y con fundamento en el artículo 430 del Código General del Proceso, librará el mandamiento de pago, para que la entidad demandada le pague al demandante una suma de dinero, que no es la que se estableció en las pretensiones de la demanda, por las razones que se darán a continuación en el numeral 2.2.2.4. 2.2.2.3.
Tampoco se librará el mandamiento de pago por la obligación de hacer, por las razones que a continuación se darán. 2.2.2.4. La sentencia del 10 de abril de 2013 proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Sincelejo, en el numeral segundo, ordenó que el reingreso del demandante se realizara a “un cargo acorde al grado militar que a la fecha de esta sentencia le correspondería, previo el cumplimiento de los requisitos legales” o en su defecto, al que “venía desempeñando al momento de su retiro como capitán de Corbeta”; es decir, la sentencia condenó a la entidad a favor del demandante a cumplir una obligación alternativa.
Obligación alternativa es aquella que tiene por objeto varias prestaciones, de manera que la ejecución de una de ellas exonera al deudor de la ejecución de las otras (artículo 1556 del C.C.C.). La entidad demandada cumplió la obligación de hacer cuando expidió la Resolución No. 9791 del 30 de octubre de 2015, a través de la cual optó por reintegrar al señor Julio Cristancho Rivera al servicio activo de las Fuerzas Militares al cargo de Capitán de Corbeta.
Por lo anterior, de una parte no es procedente librar el mandamiento de pago por la obligación de hacer, dado que se extinguió; y por otra parte, la liquidación de las prestaciones sociales y de los salarios causados desde que el demandante fue desvinculado (04/01/05) hasta su reintegro, son los que le corresponden al cargo de Capitán de Corbeta al que fue reintegrado, y no el salarios y prestaciones sociales que devengaron un Capitán de Fragata y un Capitán de Navío. De todos modos, tampoco es posible establecer el monto del salario y prestaciones sociales que la entidad demandada le debe al demandante, porque falta en el expediente el medio probatorio documental sobre qué y cuánto devengó un Capitán de Corbeta los años correspondientes, y que indique la fecha exacta a partir de la cual se reintegró al demandante al cargo de Capitán de Corbeta. 2.2.2.5.
Finalmente, sobre los intereses moratorios, tenemos que la sentencia quedó ejecutoriada el 1 de julio de 2015. La parte demandante expresó en el hecho 9 que presentó solicitud de cumplimiento de la sentencia el 15 de septiembre de 2015, pero esto no lo demostró, por lo que para este fin se toma la fecha en la que la entidad expidió la Resolución No. 9791, esto, es el 30 de octubre de 2015.
Por lo anterior, como quiera que la entidad tuvo conocimiento de la sentencia dentro de los seis (6) meses siguientes a su ejecutoria; los intereses no cesaron y se causaron de conformidad con el artículo 177 del C.C.A., desde el 2 de julio de 2015 (día siguiente a la ejecutoria de la sentencia) hasta que se cancele la obligación, que se deben liquidar a la tasa máxima permitida por la Superintendencia Financiera de Colombia.” PROCESO EJECUTIVO Radicación No. 70-001-33-33-006-2005-01355-01 Ejecutante: Julio Cristancho Rivera Ejecutado: Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional 5
4. EL RECURSO DE APELACIÓN. Inconforme con la anterior decisión y con el objeto de obtener su revocatoria, la parte ejecutante presentó Recurso de Apelación en el que manifestó: “Expresa el despacho que no ordena el mandamiento de pago por la obligación de hacer parcial, cual es que ordene que mi mandante ascienda a Capitán de Navío porque al haber la demandada deprecado la resolución de reintegro, cumplió con la obligación de hacer.
El fallo tan contundente de 10 de abril de 2013 proferido por el Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Sincelejo, confirmado el 30 de abril de 2015, por el Tribunal Contencioso Administrativo de Caldas, extinguió la orden en ella contenida por esta resolución? Sin lugar a dudas considero que no. La sentencia en todo momento y a lo largo de sus consideraciones hizo alusión al proceder inconstitucional e ilegal de la parte demandada, al desestimar a un ser humano de las calidades de Julio Cristancho Rivera por no valorar su potencial como militar, de manera que la sentencia no se encuentra agotada o extinguida, por la parte demandada, máxime porque no ha dado cabal cumplimiento a la misma.
Haber nombrado a Julio Cristancho Rivera en el cargo – Capitán de Corbeta - que venía ocupando 10 años antes de llamarlo a calificar servicios de manera ilegal e inconstitucional, en ninguna manera agota la orden de la sentencia. En efecto, la sentencia también expresó: “TERCERO: ORDENASE a la entidad demandada DISPONER EL LLAMAMIENTO A CURSO DE ESTADO MAYOR al Capitán de Corbeta ® Julio Cristancho Rivera en reconocimiento a sus calidades militares, profesionales y personales, una vez acredite el cumplimiento de los requisitos de Ley para este efecto.” El principio constitucional de que la duda se resuelva a favor del trabajador (In dubio pro operario), indefectiblemente debe ser aplicado en el presente caso, habida cuenta, que si bien la sentencia otorgó la alternativa a la parte demandada (alternativa que debe entenderse a favor de Julio Cristancho Rivera y no del Estado); lo lógico es que mi apadrinado ya hubiere ascendido tal y como lo ordena la sentencia de manera integral, situación que no ha ocurrido y que motivó esta demanda ejecutiva.
En efecto, Julio Cristancho Rivera, hasta la fecha presente, solo ha llegado a capitán de Fragata y desde el año 2016 – en gracia de discusión que cumplió con el requisito para ascender a Capitán de Navío al hacer sus cursos correspondientes, no ha tenido tal ascenso, por lo que fuerza concluir que la sentencia ha sido incumplida y es el motivo de nuestra ejecución. Esto es así, teniéndose en cuenta que, de no haberse producido su retiro ilegítimo del servicio, el ejecutante hubiera, junto con sus compañeros del Curso de Oficiales de la Escuela Naval de Cadetes “Almirante Padilla” promoción 1988, realizado el Curso de Estado Mayor, único requisito que tenía pendiente, en 2005, para ascender a Capitán de Fragata el 06 de diciembre de 2005 y a Capitán de Navío el 11 de diciembre de 2010.
Al haber ordenado el operador judicial y resaltarlo en negrilla, que: “… a título de restablecimiento del Derecho, CONDÉNASE a la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional a reincorporar al señor Julio Cristancho Rivera, sin solución de continuidad para todos los efectos legales, a un cargo acorde al Grado Militar que a la fecha de la sentencia le correspondería, previo el cumplimiento de los requisitos legales que deban cumplirse para ese efecto…” – se observa con meridiana claridad como el Juez le está reconociendo al demandante su derecho a que, previa la aprobación del citado curso reglamentario, sea restituido al estado, grado o en las condiciones del empleo en que se hallaría de no haber existido el acto ilegal.
PROCESO EJECUTIVO Radicación No. 70-001-33-33-006-2005-01355-01 Ejecutante: Julio Cristancho Rivera Ejecutado: Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional 6 La Subsección B de la Sección Segunda del Honorable Consejo de Estado en un caso similar dictaminó “, lo cierto es que el reintegro –tal como se anotó anteriormente- se ordena sin solución de continuidad, pues de conformidad con la naturaleza de la acción particular de legalidad, importa que el interesado retome su estatus como si éste no hubiera sido afectado por una decisión equivocada de la administración, en este caso, de su empleador.” (Subraya fuera del texto original) Así entonces, bajo una interpretación que atiende a la naturaleza de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y que le da alcance en toda su extensión a la expresión “sin solución de continuidad” [en garantía del derecho al debido proceso], debe afirmarse que la situación del accionante a la fecha – en virtud del derecho a la igualdad- debe equipararse a la de sus compañeros de curso.
Y ello es así, en la medida en que quien impidió el normal ejercicio de su empleo fue el mismo empleador y que ello lo ocasionó a través de una decisión que fue declarada ilegal.” (Negrillas, cursiva y resalto mío). El tema de mi mandante aunque no ha sido pacifico; ha sido materia de debate, justamente por los intríngulis que se dan, a la hora de cumplir las fuerzas militares con las órdenes judiciales.
El fallo de tutela, expedido por nuestro máximo rector constitucional en un caso prácticamente idéntico a este que nos ocupa, estipuló en su parte resolutiva: “PRIMERO.-REVOCAR la sentencia proferida por la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, de fecha 28 de agosto de 2013, que confirmó el fallo proferido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá del 16 de julio de 2013.
En su lugar, CONCEDER la protección de los derechos al debido proceso y a la igualdad invocados por la C.E.T.R.M. en contra de la Policía Nacional. SEGUNDO.- ORDENAR a la Policía Nacional, que en el término de 48 horas, contadas a partir de la notificación del presente fallo, teniendo en cuenta que la C.R.M. aprobó el curso de ascenso a M., inicie las gestiones para determinar si cumple con los demás requisitos para ser promovida, siempre teniendo en cuenta se insiste- el tiempo que se mantuvo por fuera del servicio entre los años 2002 y 2008.
El acto administrativo correspondiente no deberá tardar más de 1 mes en ser expedido. …”. En atención a lo anterior, cumplido el 21 de noviembre de 2016 el único requisito para ascender a Capitán de Fragata y subsiguientemente a Capitán de Navío con novedad fiscal 06 de diciembre de 2005 y 11 de diciembre de 2010 respectivamente, por tener el demandante derecho a ser promovido junto con sus compañeros del Curso de Oficiales de la promoción 1988, la materialización del pleno restablecimiento de sus derechos conculcados ordenados en el Mandato Judicial cuya ejecutoria se demanda, solo se producirá, ubicándolo con novedad fiscal 06 de diciembre de 2005 en el grado de Capitán de Fragata e inmediatamente, con novedad fiscal 11 de diciembre de 2010 en el grado de Capitán de Navío, por corresponder este último al grado y a la antigüedad en el mismo que debía tener el 10 de abril de 2013, fecha en la cual el Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Sincelejo profirió la Sentencia que así lo ordena, y pagándole al actor los sueldos, prestaciones sociales, emolumentos y demás haberes causados y dejados de percibir desde el 04 de enero de 2005 hasta la fecha en que se produjo su reintegro efectivo al servicio activo, previas las deducciones de ley a que hubiere lugar, liquidados del 04 de enero al 05 de diciembre de 2005 sobre el salario del grado de Capitán de Corbeta, del 06 de diciembre de2005 al 10 de diciembre de 2010 sobre los salarios del cargo de Capitán de Fragata y del 11 de diciembre de 2010 al 05 de noviembre de 2015 sobre los salarios del grado de Capitán de Navío. En este sentido, al establecerse la cuantía de la demanda ejecutiva, se tuvo en cuenta tales ascensos, pues hacerlo solo con los sueldos de Capitán de Corbeta, vulnera de manera tajante el fallo ordenado por esta jurisdicción y de contera viola los derechos de mi cliente.
Dilucidado lo anterior, se hace menester precisar que si al ordenar el Despacho “SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del Derecho, PROCESO EJECUTIVO Radicación No. 70-001-33-33-006-2005-01355-01 Ejecutante: Julio Cristancho Rivera Ejecutado: Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional 7 CONDÉNASE a la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional a reincorporar al señor Julio Cristancho Rivera, sin solución de continuidad para todos los efectos legales, a un cargo acorde al Grado Militar que a la fecha de la sentencia le correspondería, previo el cumplimiento de los requisitos legales que deban cumplirse para ese efecto o en su defecto, al que venía desempeñando al momento de su retiro del servicio como Capitán de Corbeta.”, con la expresión “o en su defecto” estableció una obligación alternativa para la restitución plena de la situación jurídica del demandante, en el entendido de que dependiendo de la aprobación o no del Curso de Estado Mayor el restablecimiento podía darse de una de dos maneras - aprobado el Curso de Estado Mayor ascendiéndolo retroactivamente hasta colocarlo en el grado de Capitán de Navío con novedad fiscal 11 de diciembre de 2010 o improbado el curso dejarlo en el grado de Capitán de Corbeta- la misma es condicional y por ende irregular.
Condicional por cuanto ubicar al demandante con novedad fiscal 06 de diciembre de 2005 y 11 de diciembre de 2010 en los grados de Capitán de Fragata y Capitán de Navío respectivamente -condiciones del empleo en que se hallaría el demandante de no haber existido el acto ilícito- dependía del hecho de que el actor cumpliera el único requisito que tenía pendiente precisamente por su retiro ilegitimo del servicio, el de aprobar el Curso de Estado Mayor, y para garantizar la materialización de la condena en cualquiera de los dos sentidos, en el artículo tercero de la Providencia a ejecutar, el Despacho condenó al extremo resistente a llamar al demandante a dicho curso; e irregular por cuanto los ascensos a Capitán de Fragata e inmediatamente a Capitán de Navío o la permanencia en el grado de Capitán de Corbeta dependía única y exclusivamente de las competencias profesionales del actor y no de la voluntad de la entidad demandada.
Así las cosas, dado que el 21 de noviembre de 2016 terminó y aprobó el Curso de Estado Mayor, se hace menester que la ejecutada cumpla con la condena a ella impuesta, de colocar al actor en un cargo acorde al grado militar que a la fecha de la sentencia le correspondería, o sea disponer la corrección de la novedad fiscal 01 de diciembre de 2018 con la que fue ascendido, desconociendo el Mandato Judicial, al demandante al grado de Capitán de Fragata, dispuesto mediante Decreto 2001 del 28 de noviembre de 2018, por el 06 de diciembre de 2005, y seguidamente con novedad fiscal 11 de diciembre de 2010 a Capitán de Navío, por corresponder a los grados y a la antigüedad en ellos que debía tener el aquí ejecutante al 10 de abril de 2013, conforme a la Sentencia cuya ejecución se demanda”. 5.
CONSIDERACIONES. La Sala es competente para decidir el Recurso de Apelación interpuesto por el apoderado de la Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional conforme a lo dispuesto en el Lit. g) del Art. 125 en concordancia con el Num. 1 del Art. 243 de la Ley 1437 de 20113. 3 “ARTÍCULO 243. APELACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021.
El nuevo texto es el siguiente:> Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: … 1. El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo.”. PROCESO EJECUTIVO Radicación No. 70-001-33-33-006-2005-01355-01 Ejecutante: Julio Cristancho Rivera Ejecutado: Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional 8 5.1.
Fondo del asunto: Conocidos los extremos de la Litis y el contenido del Recurso de Apelación que sirve como derrotero del ejercicio del Juez en Segunda Instancia4, corresponde a la Sala determinar si debe librarse mandamiento ejecutivo por la obligación de hacer que, a juicio del ejecutante, fue impuesta en cabeza de la ejecutada, a través de sentencia judicial en firme.
Pues bien, el proceso ejecutivo es una herramienta por medio de la cual el ordenamiento jurídico le brinda a los asociados la posibilidad de hacer efectivo el derecho material o sustancial del que son titulares, como una manifestación del compromiso del Estado colombiano en la consecución de sus fines esenciales5. En Sentencia C 454 del 12 de junio de 20026, se señaló que el proceso ejecutivo, en general, “… tiene por finalidad obtener la plena satisfacción de una prestación u obligación a favor del demandante y a cargo del demandado; se trata, como lo han definido los doctrinantes de una pretensión cierta pero insatisfecha, que se caracteriza porque no se agota sino con el pago total de la obligación”.
Igualmente, en Sentencia C 573 de 15 de julio de 20037 se resaltó que: “4.2. La existencia de esta clase de procesos tiene como soporte la garantía de la propiedad privada y de los demás derechos adquiridos conforme a las leyes civiles, y su finalidad consiste en satisfacer los derechos cuando los obligados no cumplen libremente con sus obligaciones.
La ejecución pretende, entonces, la satisfacción del crédito reclamado por el ejecutante, es decir, hacer efectivo el derecho del acreedor frente al deudor, quien de manera libre ha contraído una obligación con aquél”. Ahora, el Código General del Proceso previó la posibilidad de que, mediante el proceso ejecutivo, se hagan efectivas obligaciones de distinta índole, tales como las de dar una cantidad líquida de dinero (Art. 424) o una especie mueble o bienes de 4 Artículo 320 C.G del P: “FINES DE LA APELACIÓN. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71” (Resaltado propio) 5 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN PRIMERA, Auto del doce (12) de julio de dos mil dieciocho (2018), CONSEJERA PONENTE: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ, REF: Expediente núm. 81-001-23-33-003-2017-00042-01, recurso de apelación contra el auto de 7 de febrero de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo de Arauca, Actor: JUAN BAUTISTA SARMIENTO GONZÁLEZ. 6 M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 7 M.P. Jaime Córdoba Triviño. PROCESO EJECUTIVO Radicación No. 70-001-33-33-006-2005-01355-01 Ejecutante: Julio Cristancho Rivera Ejecutado: Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional 9 género distintos al dinero (Art. 4268); así como obligaciones de hacer (Ibídem) y de no hacer (Art. 427).
Obligaciones que pueden constar en una sentencia como se desprende del Art. 422 de la misma codificación9, que señala que el título ejecutivo es aquel documento que proviene del deudor o de su causante; el que se origine en una sentencia condenatoria proferida por un juez, o cualquier otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva, esto es, el que contenga una obligación clara, expresa y actualmente exigible.
En materia de lo contencioso administrativo, el proceso ejecutivo sirve para pedir el cumplimiento forzado de las obligaciones a cargo de las entidades públicas que consten, entre otros, en las providencias judiciales y por regla general, “… en los procesos ejecutivos que se promueven con fundamento en las providencias judiciales, el título ejecutivo es complejo y está conformado por la providencia y el acto que suele expedir la administración para cumplirla.
En ese caso, el proceso ejecutivo se inicia porque la sentencia se acató de manera imperfecta. Por excepción, el título ejecutivo es simple y se integra únicamente por la sentencia, cuando, por ejemplo, la administración no ha proferido el acto para acatar la decisión del juez. En el último caso, la acción ejecutiva se promueve porque la sentencia del juez no fue cumplida”10.
También se ha dicho que los procesos ejecutivos cuyo título de recaudo sea una providencia judicial pueden iniciarse porque la entidad pública no acató la decisión judicial o lo hizo, pero de manera parcial o porque se excedió en la obligación impuesta en la providencia. En ese panorama, -se afirma- “… al juez que conoce del proceso ejecutivo le corresponderá, primero, verificar si existe título ejecutivo y si está debidamente integrado.
Luego, deberá examinar si el título contiene una 8 “ARTÍCULO 426. EJECUCIÓN POR OBLIGACIÓN DE DAR O HACER. Si la obligación es de dar una especie mueble o bienes de género distinto de dinero, el demandante podrá pedir, conjuntamente con la entrega, que la ejecución se extienda a los perjuicios moratorios desde que la obligación se hizo exigible hasta que la entrega se efectúe, para lo cual estimará bajo juramento su valor mensual, si no figura en el título ejecutivo.
De la misma manera se procederá si demanda una obligación de hacer y pide perjuicios por la demora en la ejecución del hecho”. (Negrillas para resaltar) 9 «Artículo 422. Título ejecutivo. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley.
La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184». 10 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION CUARTA, Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRIGUEZ, Auto del quince (15) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), Radicación número: 54001-23-33-000-2013-00140-01(22065), Actor: COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P., Demandado: MUNICIPIO DE OCAÑA (SANTANDER).
PROCESO EJECUTIVO Radicación No. 70-001-33-33-006-2005-01355-01 Ejecutante: Julio Cristancho Rivera Ejecutado: Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional 10 obligación clara, expresa y exigible a cargo de una entidad pública y si la obligación consiste en una prestación de dar, hacer o no hacer”. En suma, el juez tiene plena facultad para examinar no sólo los requisitos formales, sino las exigencias que están relacionadas con las condiciones de certeza, exigibilidad, claridad y legalidad del título ejecutivo (requisitos sustanciales).
El ejercicio de esa facultad cobra mayor importancia cuando se trata de un título ejecutivo complejo, por cuanto el juez debe revisar cada uno de los documentos que lo conforman para determinar si la parte ejecutada incumplió la obligación. Finalmente, por ser de interés para resolver el asunto, se trae a colación la definición que el Código Civil ofrece sobre la obligación alternativa y la forma cómo se satisface la misma: “ARTICULO 1556. <DEFINICION DE OBLIGACION ALTERNATIVA>.
Obligación alternativa es aquella por la cual se deben varias cosas, de tal manera que la ejecución de una de ellas exonera de la ejecución de las otras.
ARTICULO 1557. <PAGO DE LAS OBLIGACIONES ALTERNATIVAS>. Para que el deudor quede libre, debe pagar o ejecutar en su totalidad una de las cosas que alternativamente deba; y no puede obligar al acreedor a que acepte parte de una y parte de otra. La elección es del deudor, a menos que se haya pactado lo contrario”. 5.2. Caso concreto: Pretende la parte ejecutante que se libre mandamiento ejecutivo por obligación de hacer en contra de la Nación – Ministerio de Defensa - Armada Nacional, consistente en que “… ascenderlo a CAPITAN DE NAVIO, por haber cumplido los requisitos de ley y de acuerdo a la sentencia de primera instancia, del 10 de abril de 2.013, confirmada el 30 de abril de2015, en segunda instancia”.
El A quo se abstuvo de hacerlo por considerar que la sentencia del 10 de abril de 2013 impuso una obligación alternativa al ordenar que el reingreso del demandante se realizara a “un cargo acorde al grado militar que a la fecha de esta sentencia le correspondería, previo el cumplimiento de los requisitos legales” o en su defecto, al que “venía desempeñando al momento de su retiro como capitán de Corbeta”; y al expedir la Resolución No. 9791 del 30 de octubre de 2015, a través de la cual se optó por reintegrar al señor Julio Cristancho Rivera al servicio activo de las Fuerzas Militares al cargo de Capitán de Corbeta, se habría cumplido con una de ellas.
PROCESO EJECUTIVO Radicación No. 70-001-33-33-006-2005-01355-01 Ejecutante: Julio Cristancho Rivera Ejecutado: Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional 11 Por su parte, el ejecutante estima que “… la sentencia no se encuentra agotada o extinguida, por la parte demandada”, porque “… si bien la sentencia otorgó la alternativa a la parte demandada (alternativa que debe entenderse a favor de Julio Cristancho Rivera y no del Estado); lo lógico es que mi apadrinado ya hubiere ascendido tal y como lo ordena la sentencia de manera integral, situación que no ha ocurrido y que motivó esta demanda ejecutiva”.
Explicando que, en efecto, el señor Julio Cristancho Rivera, “… hasta la fecha presente, solo ha llegado a capitán de Fragata y desde el año 2016 – en gracia de discusión que cumplió con el requisito para ascender a Capitán de Navío al hacer sus cursos correspondientes-, no ha tenido tal ascenso, por lo que fuerza concluir que la sentencia ha sido incumplida y es el motivo de nuestra ejecución.”.
Sosteniendo además, que “… dado que el 21 de noviembre de 2016 terminó y aprobó el Curso de Estado Mayor, se hace menester que la ejecutada cumpla con la condena a ella impuesta, de colocar al actor en un cargo acorde al grado militar que a la fecha de la sentencia le correspondería…”. Ahora bien, revisada la parte resolutiva de la Sentencia del 10 de abril de 2013 proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Sincelejo dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho seguido por el señor Julio Cristancho Rivera en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional con radicado 7000133333100620550135500, se observa que en ella se ordenó: PROCESO EJECUTIVO Radicación No. 70-001-33-33-006-2005-01355-01 Ejecutante: Julio Cristancho Rivera Ejecutado: Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional 12 Así mismo se advierte que al desatar la alzada interpuesta contra la anterior decisión por la demandada Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional, el Tribunal Administrativo de Caldas en Sentencia del 30 de abril de 2015 decidió: PROCESO EJECUTIVO Radicación No. 70-001-33-33-006-2005-01355-01 Ejecutante: Julio Cristancho Rivera Ejecutado: Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional 13 Para la Sala, el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia a la que se viene haciendo alusión impuso una obligación alternativa como lo sostuvo el A quo, a la luz de lo contemplado en el Art. 1556 del C.C., ya que en ella se previeron dos posibilidades frente a la reincorporación del demandante, sin solución de continuidad, así: (i) a un cargo acorde al grado militar que a la fecha de la sentencia le hubiere correspondido, previo el cumplimiento de los requisitos legales exigidos para ello; o en su defecto: (i) al que venía desempeñando al momento de su retiro del servicio como Capitán de Corbeta, hecho que reconoce la parte ejecutante cuando afirma: “… si bien la sentencia otorgó la alternativa a la parte demandada (alternativa que debe entenderse a favor de Julio Cristancho Rivera y no del Estado); lo lógico es que mi apadrinado ya hubiere ascendido tal y como lo ordena la sentencia de manera integral, situación que no ha ocurrido y que motivó esta demanda ejecutiva”.
Razón por la cual, al habérsele reintegrado a ese último grado –Capitán de Corbeta- a través de la Resolución 9791 del 30 de octubre de 2015, debe entenderse que se satisfizo la obligación. Y si bien es cierto que en el numeral tercero de la sentencia proferida en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, el A quo ordenó a la entidad demandada disponer el llamamiento a Curso de Estado Mayor del señor Julio Cristancho Rivera una vez “acredite el cumplimiento de los requisitos de ley”, ello per se no le concede el derecho a ascenso de manera automática ya que éste es producto de una decisión discrecional del Ejecutivo.
PROCESO EJECUTIVO Radicación No. 70-001-33-33-006-2005-01355-01 Ejecutante: Julio Cristancho Rivera Ejecutado: Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional 14 La Sala de Consulta y Servicio Civil del H. Consejo de Estado11, tuvo la oportunidad de referirse al tema en los siguientes términos: “La consulta pide determinar si una decisión judicial que ordena el reintegro de un oficial o suboficial de las Fuerzas Militares y señala que no ha existido solución de continuidad, conlleva o involucra también su ascenso dentro del escalafón militar.
Frente a este interrogante, la Sala concluye que una orden de reintegro sin solución de continuidad debe entenderse en el sentido de que el vínculo con el servicio no se ha suspendido o interrumpido, de tal suerte que el trabajador o empleado debe ser restituido a la posición en que se encontraría sino hubiese sido retirado. De esta forma, ha indicado la jurisprudencia que el trabajador o empleado debe recibir y mantener la totalidad de las cualidades o elementos del empleo del que fue desvinculado, siendo únicamente posible limitar o sustraer las que son incompatibles con las condiciones particulares del actor y las que son contrarias al ordenamiento.
Ahora bien, tratándose de una sentencia que ordene el reintegro de un oficial o suboficial de las Fuerzas Militares y declare que no ha existido solución de continuidad, esta expresión debe entenderse en el sentido de que el uniformado, si bien debe ser reincorporado al servicio y considerarse como si nunca hubiese sido desvinculado, ello no implica necesariamente su ascenso dentro del escalafón militar ni la orden al Ejecutivo para que se lleve a cabo.
Lo anterior teniendo en cuenta que: i) es el Ejecutivo el que goza de la potestad discrecional de disponer de los ascensos de los miembros de las Fuerzas Militares y ii) el sólo paso del tiempo no es suficiente para otorgar una promoción, toda vez que esta requiere el cumplimiento de todos los demás requisitos y condiciones exigidos en la ley, que deben ser valorados por el Ejecutivo dentro del marco de su potestad discrecional.
De allí que a la expresión “sin solución de continuidad” no se le puede dar un significado más allá de lo que atañe al tiempo de servicio requerido para el grado respectivo. En consecuencia, dicho enunciado no se puede interpretar en el sentido de reconocerle efectos que anonaden la potestad discrecional del Ejecutivo, ni la exigencia de los requisitos definidos en la ley para ascender.
En suma, la expresión “sin solución de continuidad” empleada en las sentencias que declaran la nulidad de los actos de retiro de miembros de las Fuerzas Militares, no implica o conlleva la orden para el Gobierno Nacional de promover al uniformado. De otra parte, respecto al momento para realizar los ascensos de los miembros de las Fuerzas Militares, cuando haya lugar, se debe anotar que por expresa disposición legal, este debe hacerse en las oportunidades determinadas por el artículo 46 del Decreto 1790 de 2000, esto es, únicamente en los meses de junio y diciembre de cada año en el caso de los oficiales, y marzo y septiembre, si se trata de suboficiales.
Para la Sala, el propio texto legal no permite que la promoción proceda en otra oportunidad, pues señala con total claridad que los ascensos “solamente” se realizarán en los meses dispuestos por la norma”. Además, hay que señalar que el reintegro se produjo en el año 2015 y según lo indicado por la parte ejecutante, el demandante cumplió con “… el único requisito para ascender a Capitán de Fragata y subsiguientemente a Capitán de Navío” el 21 de noviembre de 2016; empero como ya se anotó el ascenso es discrecional. 11 Consejero ponente: WILLIAM ZAMBRANO CETINA, consulta del tres (3) de julio de dos mil quince (2015), Radicado número: 11001-03-06-000-2015-00042-00(2247), Actor: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL.
PROCESO EJECUTIVO Radicación No. 70-001-33-33-006-2005-01355-01 Ejecutante: Julio Cristancho Rivera Ejecutado: Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional 15 Razón por la cual no se puede acceder a la obligación de hacer deprecada por la parte ejecutante, lo cual conlleva a la confirmación del numeral segundo del auto apelado.
En mérito de lo expuesto, SE DECIDE:
PRIMERO: CONFIRMAR lo decidido en el numeral segundo del Auto del 14 de septiembre de 2021 proferido por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, por lo dicho en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen. Se deja constancia que el proyecto de esta providencia fue estudiado, discutido y aprobado por la Sala en sesión virtual del día de hoy. Los Magistrados, TULIA ISABEL JARAVA CÁRDENAS ANDRÉS MEDINA PINEDA RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY