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Decision — Tribunal Administrativo de Boyacá

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Reporting judge: Fabio Iván Afanador García

CADUCIDAD – Noción. De tiempo atrás la jurisprudencia de Consejo de Estado ha definido la caducidad de la acción judicial como el fenómeno jurídico en virtud del cual, el respectivo usuario de la justicia pierde la facultad de accionar, es decir, de llevar sus desavenencias o pretensiones ante la jurisdicción, por no haber ejercido su derecho a demandar dentro del término señalado en la ley, pues dicho término "(…) está edificado sobre la conveniencia de señalar un plazo objetivo, invariable, para que quien considere ser titular de un derecho opte por accionar o no hacerlo en aras de la seguridad jurídica".

En suma, la configuración de la caducidad implica la extinción del derecho de acción cuando ha transcurrido el plazo fijado por el legislador y la parte interesada no ha acudido ante la administración de justicia, con el fin de reclamar la solución oportuna y de fondo a la controversia planteada. Razón por la cual, tradicionalmente, se ha considerado que la caducidad es una sanción a la pretermisión del litigante, pues con ella se presume que ha desistido o abandonado su interés para acudir al aparato jurisdiccional.

CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA EN EVENTOS DE OCUPACIÓN DE INMUEBLES – Marco normativo / DAÑO – Características. En el literal i) del numeral 2º del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 -en adelante CPACA- se consagró como término de caducidad del medio de control de reparación directa el de dos (2) años contados i) a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o ii) desde cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior, siempre que acredite la imposibilidad de conocerlo antes de su acaecimiento.

Como ya lo ha indicado el Consejo de Estado, una de las características del daño resarcible es que debe ser cierto. Por tanto, “(…) no puede ser eventual, hipotético, fundado en suposiciones o conjeturas”. En este sentido, el daño cierto es aquel sobre el cual no existe duda de su ocurrencia porque es identificable el momento de su exteriorización o manifestación expresa.

En consecuencia, el término de caducidad de la acción solo podrá contabilizarse desde que se tiene certeza de la existencia del daño. Antes de ello, solo habrá meras expectativas o conjeturas de su configuración, las cuales, no son objeto de reparación en el ámbito de la responsabilidad civil. Al respecto, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha expresado que “(…) no resultaría plausible que el lapso de tiempo para presentar la demanda correspondiente se contabilice cuando dicho daño no se genera o no se hace visible.” Pese a la regla establecida en el CPACA -dos (2) años desde la ocurrencia, o desde el conocimiento del daño-, en ocasiones resulta complejo determinar el momento de su causación, dado que no todos los daños se constatan de igual manera frente al transcurso del tiempo.

Razón por la cual, en cada caso concreto deberá verificarse si el daño i) es de aquellos que se producen y conocen de manera instantánea, pese a que sus efectos se prolonguen en el tiempo, o, si es de los que ii) se extienden en el transcurso del tiempo, -no sus efectos-, sino el daño propiamente dicho, como hecho generador de responsabilidad.

Evento en el cual, el término se cuenta desde la cesación de los efectos vulnerantes. El daño instantáneo ha sido definido como aquel “(…) que resulta susceptible de identificarse en un momento preciso del tiempo, y que si bien, produce efectos hacia el futuro, él como tal, existe únicamente en el momento en que se produce”. A su turno, los denominados de tracto sucesivo o continuados han sido definidos como aquellos que se prolongan con el paso del tiempo, bien sea de manera continua o intermitente.

Es decir que “(…) será continuado si un cierto estado de cosas se repite en el tiempo y tiene un mismo entorno de afectación –v.g. incendios o inundaciones sucesivas en un mismo lugar o sector-, lo que debe diferenciarse de la constatación de un solo hecho dañoso –una sola inundación- con consecuencias que se agravan con el tiempo”. (Resalta la Sala).

Frente a estos últimos se ha enfatizado que, para efectos de su identificación, no puede confundirse el daño instantáneo con sus efectos o agravación. Suele ocurrir que, con posterioridad a la consolidación del daño se hagan visibles sus consecuencias lesivas. Ello no implica que se configure como un daño de tracto sucesivo. Al respecto, el Consejo de Estado ha resaltado que “(…) el hecho de que el daño se agrave con el tiempo no significa que éste tenga el carácter de continuado o sucesivo, pues ello conllevaría a prolongar indefinidamente el término para presentar la demanda.” De lo expuesto resulta evidente que la identificación del momento en que se configura el daño, constituye el momento medular para el inicio del cómputo del término de caducidad de la acción. No ocurre lo mismo frente a aquellos daños cuya ocurrencia se verifica en un preciso momento -daño instantáneo-, que frente a los que se producen o se repiten en el tiempo -daño continuado o de tracto sucesivo-.

CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA EN EVENTOS DE OCUPACIÓN DE INMUEBLES – Sureglas de unificación del Consejo de Estado En tratándose de ocupación material de bienes inmuebles, la Sección Tercera del Consejo de Estado sentó las siguientes subreglas de unificación: “a) En relación a la ocupación con ocasión de la realización de una obra pública con vocación de permanencia: los 2 años se calculan desde que la obra finalizó o desde que los afectados conocieron la terminación de la obra sin haberla podido conocer antes. b) Y en lo atinente a ocupación por cualquier otra causa: los 2 años se contabilizan desde que ocurre el hecho dañoso, el cual se consuma cuando cesa la ocupación. En casos especiales se computan desde cuando el afectado tuvo conocimiento de la ocupación del bien luego de su cesación.”.

Conforme a lo anterior, se extrae que la caducidad de la acción se computa a partir de la ocurrencia del daño -ocupación-, entendido como aquellos de carácter instantáneo que se produce en un momento determinado, pero que se consolida con la finalización de la obra -cuando el predio es ocupado con ocasión de ella-, o cuando cesa la ocupación -en eventos que el inmueble es ocupado por cualquier otra causa- que afectó el inmueble.

Ello, porque la misma jurisprudencia ha dilucidado que la caducidad no puede suspenderse indefinidamente. Estas subreglas han sido reiteradas por la Corporación, tal como se verifica en decisiones del 1º y 17 de febrero de 2021, 20 de febrero de 2020, 29 de mayo de 2019, entre otras. CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA –Caso de ocupación de inmueble para depósito de basuras en el caso concreto.

En criterio del a quo, aun cuando encontró acreditado que luego de la finalización de los contratos de arrendamiento, e inclusive durante el primer semestre de 2013, el municipio de Muzo realizaba depósitos de basura en el predio de propiedad de la demandante, se trataba de la agravación de la ocupación -daño- que la entidad ejerció desde hacía más de veinte (20) años.

Época desde la cual se configuró el detrimento en contra de la demandante y el conocimiento que la misma tuvo sobre aquel. No obstante, en línea con lo expuesto en la parte dogmática de esta providencia y contrario a lo concluido por el a quo, la Sala estima que el depósito de basuras por parte del municipio de Muzo no fue una actuación que tuvo lugar en un único momento -hace más de 20 años- y generó posteriores consecuencias lesivas.

Por el contrario, ocurrió de manera periódica y determinada. Lo que conlleva a sostener que no se trataba de un daño instantáneo, sino de uno catalogado como de tracto sucesivo, que tuvo distintos eventos de ocurrencia en un mismo entorno. Si bien la ocupación del predio con fines de disposición de basuras encontró justificación y fue objeto de interrupción por algunos años -2004 a 2011- en virtud de las relaciones contractuales que para el efecto sostuvieron la demandante y el municipio de Muzo, ello no es óbice para desconocer el carácter continuo de la actividad, ni su ejecución posterior sin autorización. En esta clase de eventos, el Consejo de Estado ha decantado que el término de caducidad inicia a contabilizarse a partir de la consolidación del daño. Circunstancia que tiene lugar solo desde el momento en que cesa la ocupación. Sustento de tal postura radica en el hecho de que, aún en vigencia de la ocupación, el afectado guarda “(…) la esperanza de que el Estado le restituya la posesión material sobre el bien al concluir la actividad (…) razón por la cual solo hasta la finalización de la misma se podrá establecer el periodo de afectación de aquel y, por lo tanto, solicitar la indemnización de perjuicios”.

Es decir que, a partir de allí el daño adquiere certeza y, por ende, surge la posibilidad de acceder a la jurisdicción. (…) Conforme a lo anterior, no cabe duda que, al menos para el año 2014, el municipio demandado ocupaba el predio de la demandante con el continuo depósito de basuras. Además, dicha entidad no acreditó que para el año 2012, primer semestre de 2013, años 2014, 2015 y hasta el 25 de mayo de 2016 -cuando celebró convenio con Empoch¡quinquirá- hubiera suscrito contratos o convenios con otras entidades con el fin de gestionar el tratamiento y disposición final de residuos y desechos.

Por lo cual, la Sala infiere que, para dichos lapsos, continuaba haciéndolo en el predio de la demandante sin su autorización. Lo que se traduce en la causación de nuevos daños con cada disposición irregular, que impide concluir que se trataba de un daño consolidado años atrás. En efecto, la ausencia de control de la actividad por parte del municipio para el año 2014, coincide con lo relatado por los testigos atrás referidos, según los cuales, en dicho año se verificó el uso del predio con fines de depósito de basuras.

De lo expuesto se reitera aún más que se trata de un daño que se produce de manera sucesiva en el tiempo, esto es, cada vez que se arrojaban basuras en el predio de la accionante. De ahí que, para la Sala no se configure el fenómeno de la caducidad en los términos del literal i) del numeral 2º del artículo 164 del CPACA, toda vez que, para la fecha de radicación de la demanda -12 de junio de 2014-, el daño no había cesado.

Como quiera que no operó la caducidad del medio de control, en adelante la Sala se ocupará de estudiar si se reúnen los presupuestos para imputar responsabilidad extracontractual y patrimonial al municipio de Muzo. OCUPACIÓN TEMPORAL DE INMUEBLES – Se juzga bajo el régimen de responsabilidad objetiva /RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD OBJETIVA – Elementos.

Con fundamento en el rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas, la jurisprudencia predominante del Consejo de Estado ha juzgado los eventos de ocupación permanente de inmuebles bajo el régimen de responsabilidad objetiva, que “(…) se configura probando que una parte o la totalidad de un bien inmueble de propiedad del demandante, fue ocupada temporal o permanentemente por la administración o por particulares que actúan autorizados por ella”, sin que exista justificación o título jurídico válido que así lo permita.

En ese sentido, habrá lugar a declarar la responsabilidad patrimonial del Estado siempre que la parte interesada acredite la existencia de un daño antijurídico que resulte imputable a la administración, quien, a su vez, solo podrá exonerase demostrando la existencia de una causa extraña. Al respecto, el Consejo de Estado señaló que los elementos que estructuran esta clase de responsabilidad son: (…).

En casos como el presente, la temporalidad está determinada por la vocación de permanencia de las obras o trabajos públicos. Es decir, el “(…) periodo de tiempo durante el que se presenta la ocupación, o, la afectación a los atributos de la propiedad, posesión, uso, usufructo o habitación que ostenta el particular sobre un bien.”. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR OCUPACIÓN TEMPORAL DE HECHO – Ocupación del predio para disposición final de residuos sólidos.

En el sub examine se encuentra acreditado que María del Carmen Calvera es propietaria del inmueble identificado con matrícula No. 072-4886, ubicado en la vereda La Cañada - sitio Corinto del municipio de Muzo. Así lo demuestran la Escritura Pública No. 1475 de 10 de noviembre de 1994 y el Certificado de Libertad y Tradición de 11 de junio de 2014, expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Chiquinquirá. De igual forma, como lo señaló el a quo, y como se referenció al momento de abordar el análisis de la caducidad del medio de control, también se acreditó que el municipio de Muzo ejerció ocupación del predio de la demandante para la disposición final de residuos sólidos.

Actuación que para los años 2004 a 2011, encontró justificación en contratos de arrendamiento celebrados para tal fin, entre la parte demandante y demandada. No obstante, conviene aclarar que, conforme a la causa petendi de la demanda, se reclaman los perjuicios derivados de la ocupación ejercida sin autorización y sin reconocer dominio ajeno desde el 1º de julio de 2012.

Como se expuso, pese a que la demandada encargó de la actividad a ServiTunja en el segundo semestre de 2013 y a Empochiquinquirá del 26 de mayo al 31 de diciembre de 2016, de las pruebas testimoniales y documentales se infiere con alto grado de probabilidad que, durante los años 2012 a 2014, el municipio de Muzo arrojaba basuras y desechos periódicamente en el predio de la accionante.

Los cuales no fueron retirados ni debidamente tratados, tal como lo corroboró la prueba pericial rendida por el Perito Alirio Alvarado Ávila quien en visita practicada del 19 al 22 de marzo de 2016 evidenció: -Presencia de material descompuesto sin clasificar. - Que “todos los residuos orgánicos se han descompuesto originando los LIXIVIADOS por escorrentía”. - El área promedio de depósitos “por el frente es de 35 a 40 metros.

Todo este material por la pendiente del terreno se va trasladando o escurriendo por una longitud de aproximadamente 400 metros y llegando a la parte baja sobre la rivera de la quebrada”. -Como resultado del depósito de basura existe la proliferación de moscas, zancudos, hormigas, roedores, culebras, serpientes, aves carroñeras y el origen de olores "Putrefactos" de dióxido de carbono, originando un ambiente atmosférico de gases tóxicos. - Las basuras permanecen superficialmente al exterior de la cubierta o capa vegetal del terreno, los materiales orgánicos son descompuestos y filtrados originando lixiviados que por escorrentía se vierten al caudal de la quebrada. - No se empleaba técnica alguna para el depósito y tratamiento de las basuras. - Imposibilidad de cultivar por el impacto ambiental negativo.

En virtud de lo anterior, el Perito describió como afecciones ocasionadas al predio de la demandante en razón al depósito de materiales: “i) Contaminación del suelo. Por el vertimiento de residuos sólidos provenientes de la zona, ii) Contaminación del medio hídrico. A causa de la inclinación del terreno el producto de los desechos mediante lixiviados vierte al río contaminando su caudal, y iii) Contaminación atmosférica.

Debido a las emisiones en la atmosfera terrestre los procesos de descomposición originan contaminación del aire”. Conforme lo expuesto, la Sala advierte que el daño consistente en la lesión de los derechos de propiedad, posesión, uso y goce del predio de la demandante es imputable al municipio de Muzo. Entidad que durante los años 2012 a 2014 depositó basuras y residuos sin autorización y en contra de la voluntad de aquella.

Tampoco arguyó ni aportó medios de prueba que acreditaran lo contrario o al menos la configuración de causa extraña que, en el marco del régimen objetivo de responsabilidad tuviera la virtualidad de impedir la imputación en su contra. Razón por la cual, se le declarará extracontractual y patrimonialmente responsable y se le condenará al pago de lo siguientes perjuicios.

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR OCUPACIÓN TEMPORAL DE HECHO – Reconocimiento de perjuicios consistente en condena en abstracto por concepto de daño emergente por depreciación de inmueble ocupado para disposición de residuos. En la demanda se reclamó el reconocimiento y pago de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente y lucro cesante.

El primero, en razón a la disminución del valor comercial del inmueble, y el segundo, representado en los ingresos dejados de percibir ante la imposibilidad de explotarlo económicamente. Para efectos de su acreditación, por solicitud de parte se decretaron y practicaron dos dictámenes periciales. Uno rendido por la Contadora Pública Claudia Patricia Torres Rodríguez y otro elaborado por el perito Avaluador Alirio Alvarado Ávila.

La contradicción de los mismos se surtió en diligencia del 4 de agosto de 2016. En lo que atañe al daño emergente, la demandante reclamó el pago de $208.000.000. Suma que corresponde a la depreciación del inmueble en un 30% de su avalúo comercial, estimado en $694.400.000. Adujo que el predio medía 224.591,9 m2 y que el valor de la hectárea ascendía a $31.000.000.

Sobre el punto, en el informe rendido por la Contadora Pública Claudia Patricia Torres se señaló: (…). En lo que atañe al lucro cesante, fue reclamado con fundamento en la “(…) frustración y privación del incremento patrimonial como resultado del daño respecto a una ausencia de producción del bien, lo que implicó el no recibo de los beneficios económicos de la producción del mismo como consecuencia del hecho dañoso a cargo del ente territorial (…) por concepto de daños que afectaron cultivos y producción de cacao y aguacate a razón de afectación en la producción de $7.486.036 por hectárea en 18 meses”.

La demandante aseveró que la producción de aguacate por hectárea era de dos (2) toneladas al año y que el valor del kilo del producto era de $2500. Por lo cual, en el área total del predio -224.591,9 m2- se generaba una producción equivalente a $134.748.648. Sobre la estimación y liquidación de este perjuicio, el dictamen rendido por la Contadora Pública Claudia Patricia Rodríguez concluyó: (…) Por su parte, en el informe rendido por el Avaluador Alirio Alvarado Ávila, el lucro cesante se liquidó así: (…) En línea con las anteriores consideraciones, la Sala se abstendrá de otorgar valor probatorio a la pericia rendida por la Contadora Pública Claudia Patricia Torres Rodríguez, en la medida que la liquidación de perjuicios -daño emergente y lucro cesante- por ella tasada corresponde con lo reclamado en la demanda y no se fundamenta en examen, técnica y/o procedimiento que lo justifique.

En audiencia de contradicción, la profesional expuso que i) no visitó el predio, ii) realizó el dictamen con base en la información que reposaba en el expediente y la que fue proporcionada de manera verbal por la demandante, y iii) el valor estimado de los perjuicios atendió a los valores señalados en la demanda. En ese contexto, la ausencia de justificación de las conclusiones expuestas impide a la Sala tener en cuenta la referida pericia. Dicho medio de prueba no puede ser utilizado sin mas como soporte de las pretensiones indemnizatorias de la demanda, sin la debida justificación científica y técnica.

Ahora bien, en cuanto al dictamen rendido por el perito Avaluador Alirio Alvarado Ávila, la Sala otorgará valor probatorio únicamente en relación con el cálculo del área afectada. No solo porque tal aspecto no fue desconocido ni controvertido por la demandada, sino porque para concluir que el área afectada equivalía a una porción equivalente a 13440 m2 las mediciones se hicieron mediante el uso de GPS, y descripción física y métrica de linderos por los cuatro puntos cardinales, tal como se observa en el acápite denominado (…) Conforme a lo expuesto, la Sala encontró acreditado el daño antijurídico, consistente en la ocupación temporal -1º de julio de 2012 a 30 de diciembre de 2014- de 11340 m2 del predio de propiedad de la demandante, identificados conforme a la descripción de áreas y linderos contenidas en el dictamen pericial rendido por el perito Alirio Alvarado Ávila.

Sin embargo, las pruebas periciales no acreditaron con suficiencia el monto del daño emergente y la existencia del lucro cesante objeto de demanda. Este último será negado por ausencia de prueba. Empero, como lo ha reiterado la jurisprudencia del Consejo de Estado, ante la prueba del daño, la ausencia de acreditación de su quantum no es óbice para negar su reconocimiento.

Razón por la cual, con fundamento en lo indicado en el artículo 193 del CPACA, la Sala condenará en abstracto al municipio demandado al pago del daño emergente reclamado en la demanda, consistente en la depreciación sufrida por el predio en el porcentaje que allí se acredite y conforme a los siguientes parámetros que deberán atenderse en el trámite del incidente de liquidación de la condena: * Establecer con precisión y mediante prueba pericial que otorgue plena credibilidad i) el valor comercial que para el año 2012, tenía el predio objeto de ocupación, y ii) el porcentaje o monto de la devaluación de que fue objeto el inmueble, como consecuencia del depósito de basuras.

Para el efecto, podrá acudirse al avalúo que realice el Instituto Geográfico Agustín Codazzi IGAC, y/o la entidad o perito que se considere idóneo. *El daño u ocupación que merece objeto de indemnización es el causado por el depósito irregular de residuos y basuras por parte del municipio de Muzo entre el 1º de julio de 2012 y el 30 de diciembre de 2014 -y no el acaecido desde el inicio del depósito de residuos ni en vigencia de los contratos de arrendamiento-, en la porción equivalente a 11340 m2, identificada en el dictamen rendido por el perito Alirio Alvarado Ávila.

Es decir que, el monto final a reconocer a título de depreciación del bien, sólo deberá atender al depósito ocurrido en los tiempos indicados. *Como quiera que el avalúo y monto de la depreciación del bien comprende el valor del terreno para el año 2012, la suma final obtenida deberá ser objeto de actualización de acuerdo con la fórmula utilizada por el Consejo de Estado para actualizar la renta.

NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. De la misma manera en conversión de la providencia del formato PDF a WORD pudieron haber quedado errores.

Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI siguiendo este link: REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ SALA PRIMERA DE DECISIÓN Magistrado Ponente FABIO IVÁN AFANADOR GARCÍA Tunja, nueve (9) de noviembre de dos mil veintidós (2022) REFERENCIAS MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: MARÍA DEL CARMEN CALVERA DE CASTILLO DEMANDADOS: MUNICIPIO DE MUZO RADICACION: 15001 33 33 010 2014 00130 01 =================================== Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de 23 de febrero de 2017, mediante la cual el Juzgado Décimo Administrativo de Tunja declaró probada la excepción de caducidad del medio de control.

ANTECEDENTES I.1. LA DEMANDA. María del Carmen Calavera de Castillo interpuso demanda de reparación directa en contra del municipio de Muzo. Solicitó se le declare extracontractual y patrimonialmente responsable de los perjuicios materiales -daño emergente y lucro cesante- causados con ocasión del depósito de basuras en predio de su propiedad, que tuvo lugar a partir del 1º de julio de 2012.

Narró como HECHOS RELEVANTES que, es propietaria del predio identificado con matrícula No. 072-4886, ubicado en la vereda La Cañada - sitio Corinto del municipio de Muzo. Desde el 1º de julio de 2012, sin su autorización ni tratamiento técnico sanitario, la demandada depositó basuras y desechos materiales sobre una porción del predio. Lo que ocasionó disminución de su valor comercial, pérdidas de cultivos de aguacate y cacao, proliferación de malos olores, roedores, aves de carroña y gases tóxicos.

I.2.- DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA. El a quo encontró acreditada la titularidad del dominio en cabeza de la demandante, así como el depósito prolongado de basuras en una porción del terreno por parte del municipio de Muzo. Advirtió que se trataba de una ocupación permanente del inmueble. Las pruebas testimoniales y documentales dieron cuenta que la demandada ejecutaba la actividad desde hace aproximadamente 25 o 30 años.

Empero, por el lapso comprendido entre los años 2004 a 2007, la actividad tuvo como causa y justificación la suscripción de contratos de arrendamiento entre la demandante y la demandada, cuyo objeto era el arrendamiento del predio para depósito de basuras. Lo cual no ocurrió así para los años 2008 a 2011, en los que no se acreditó la existencia de contratos.

Adujo que, durante el primer semestre de 2013, los residuos fueron depositados en el predio de la demandante, y a partir del 24 de julio hasta el 31 de diciembre siguiente fueron procesados por ServiTunja, con quien el municipio celebró el respectivo contrato de prestación de servicios. Entre el 26 de mayo y el 31 de diciembre de 2016, la actividad fue ejecutada en virtud de convenio celebrado con Empochiquinquirá. En tal sentido, consideró probable que para los años 2015 a 2016 la conducta aun perduraba.

Sin embargo, declaró probada la excepción de caducidad del medio de control. Consideró que, el daño -depósito de basuras- era de aquellos catalogados como instantáneo y no podía confundirse el momento de su consolidación, con la agravación de sus efectos nocivos en el tiempo. En esa medida, la parte demandante tuvo conocimiento de la ocupación del predio y, por ende, de la concreción y certeza del daño, así como de la limitación de sus derechos de uso y explotación, desde el momento en que el municipio de Muzo inició con el depósito de basuras desde hacía 25 o 30 años como lo afirmaron la demandante y los testigos.

Desde entonces podía ejercitar los mecanismos de defensa e inició a computarse el término de caducidad, que se superó con creces a la fecha de radicación de la demanda -12 de junio de 2014-. Aseveró que la disposición periódica -semanal, mensual, etc- de las basuras no configuraban nuevos daños, sino que se trataba de “(…) la reiteración del uso que el Municipio le dio al terreno indebidamente arrebatado desde hace tiempo y la verificación de que continúa y continuará haciendo uso del mismo por aquellos actos primigenios (…)”.

I.3.- RECURSO DE APELACIÓN. En oposición a lo decidido, la parte demandante manifestó que el a quo tuvo como punto de partida de la ocupación los primeros depósitos de basura de hace aproximadamente treinta años, desconociendo que entre 2004 hasta inicios de 2012, la actividad se desarrolló con su autorización en virtud de contratos de arrendamiento celebrados para tal fin.

De cuya existencia dieron cuenta las documentales y algunos testimonios. Fue desde el 1º de julio de 2012, que la demandada realizó depósitos de basura sin reconocer dominio ajeno sobre el predio y sin su autorización. Con lo que se configuró la ocupación ilegal a partir de entonces. Los periodos anteriores -2004 a 2007- se encuentran soportados con las relaciones contractuales y los subsiguientes -2008 a 2011-, pese a que no fueron allegados los respectivos contratos, fueron acreditados mediante prueba testimonial y la confesión que mediante apoderado judicial efectuó el representante legal del municipio al contestar el hecho 6 de la demanda.

En tal sentido, como quiera que la ocupación ilegal se configuró a partir del 1º de julio de 2012, la demanda fue radicada en término. I.4.- ALEGACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA. Dentro de la oportunidad legal, la parte demandante reiteró los fundamentos expuestos en la alzada. Insistió que fue a partir del 1º de julio de 2012, que la demandada ejecutó la ocupación cuyo resarcimiento persigue con la demanda.

Así lo demuestran la declaración rendida por el representante legal del municipio ante la Procuraduría General de la Nación, la confesión realizada al contestar el hecho 6º de la demanda y los testimonios de la demandante y sus dos hijos. Pruebas que deben ser valoradas en conjunto y de las cuales se extrae la existencia de contratos de arrendamiento entre los años 2008 hasta inicios de 2012.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Con el fin de exponer un razonamiento claro y lógico de la temática de la discusión, la Sala abordará, en su orden: i) lo que se debate en segunda instancia y la formulación del problema jurídico, y ii) el estudio y solución del caso en concreto. II.1. LO DEBATIDO EN SEGUNDA INSTANCIA Y PROBLEMA JURÍDICO. 1.1.

Tesis del juez de primera instancia. A juicio del a quo, el daño -depósito de basuras- se consolidó hace más de veinte (20) años cuando el municipio demandado inició a ejecutar la actividad. Desde entonces, la parte actora tuvo pleno conocimiento de la certeza del menoscabo, sin que acudiera a la administración de justicia. Pese a que se acreditaron posteriores disposiciones de basura en los años 2013 a 2016, no se trata de nuevos daños, sino de la prolongación de la ocupación inicial que el municipio de Muzo ejercitó sobre una porción del predio de propiedad de la demandante.

En tal sentido, la demanda fue interpuesta fuera del término legal. 1.2. Tesis de la apelación – parte demandante. En oposición, manifestó que la ejecución de contratos de arrendamiento con la demandada justificó la ocupación del predio para los años 2004 a inicios de 2012. Al plenario se aportaron los contratos de arrendamiento celebrados entre 2004 y 2007, y los testigos dieron cuenta de la existencia de los mismos para 2008 a inicios de 2012.

Así, el punto de partida para computar el conteo de la caducidad es el 1º de julio de 2012. Momento a partir del cual, el municipio de Muzo realizaba depósitos de basura y ocupaba el terreno sin autorización de su propietaria y sin fundamento en relación contractual alguna. Por lo que, la demanda fue radicada en término el 12 de junio de 2014. 1.3.

Planteamiento del problema jurídico y tesis de la Sala. Atendiendo a las manifestaciones contenidas en la alzada, corresponde a la Sala Primera de Decisión determinar en primer lugar, si ¿operó el fenómeno de la caducidad del medio de control?. En caso afirmativo habrá lugar a confirmar la decisión de primera instancia. De lo contrario, deberá determinarse si el municipio de Muzo es extracontractual y patrimonialmente responsable de los perjuicios ocasionados a la demandante, con ocasión de la ocupación de una porción del predio de su propiedad, para la disposición final de residuos y basuras.

Al primer interrogante se responderá de manera negativa. Por lo que, habrá lugar a estudiar el fondo del asunto. Contrario a lo sostenido por el a quo, el depósito de basuras no puede ser considerado como un daño instantáneo que se consolidó desde el inicio de la actividad, ni como una ocupación de carácter permanente. El segundo interrogante se resolverá de manera afirmativa.

Por encontrar acreditado el daño antijurídico y su imputación a la demandada, la Sala le declarará responsable extracontractual y patrimonialmente. Reconocerá el perjuicio material de daño emergente, para cuya cuantificación proferirá condena in genere y, por falta de acreditación, negará el reconocimiento del lucro cesante. II.2. ESTUDIO Y SOLUCIÓN DEL CASO CONCRETO. 2.1.

Del fenómeno jurídico de la caducidad. El derecho constitucional de acceso a la administración de justicia se ha garantizado gracias al establecimiento de diferentes procesos, lo que comporta el deber de una pronta actuación. Al efecto, se han establecido legalmente diversos términos de caducidad para racionalizar el ejercicio del derecho de acción. Así, el fenómeno de la caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción, con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad que tiene el conglomerado social de obtener seguridad jurídica y evitar la paralización del tráfico jurídico.

En esa medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que, por el contrario, apunta a la protección del interés general. Se trata de una institución de orden público, lo que permite colegir que es irrenunciable y que puede ser declarada de oficio por el juez cuando éste la devele. Por ello, la fijación de términos de caducidad para las acciones contencioso administrativas, si bien implica una limitación al derecho de los asociados para interponerlas, está encaminada a asegurar la eficacia de los derechos de las personas, racionalizando el acceso a la administración de justicia. De tiempo atrás la jurisprudencia de Consejo de Estado ha definido la caducidad de la acción judicial como el fenómeno jurídico en virtud del cual, el respectivo usuario de la justicia pierde la facultad de accionar, es decir, de llevar sus desavenencias o pretensiones ante la jurisdicción, por no haber ejercido su derecho a demandar dentro del término señalado en la ley, pues dicho término "(…) está edificado sobre la conveniencia de señalar un plazo objetivo, invariable, para que quien considere ser titular de un derecho opte por accionar o no hacerlo en aras de la seguridad jurídica".

En suma, la configuración de la caducidad implica la extinción del derecho de acción cuando ha transcurrido el plazo fijado por el legislador y la parte interesada no ha acudido ante la administración de justicia, con el fin de reclamar la solución oportuna y de fondo a la controversia planteada. Razón por la cual, tradicionalmente, se ha considerado que la caducidad es una sanción a la pretermisión del litigante, pues con ella se presume que ha desistido o abandonado su interés para acudir al aparato jurisdiccional. 2.2.

Término de caducidad de la acción de reparación directa en eventos de ocupación de inmuebles. En el literal i) del numeral 2º del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 -en adelante CPACA- se consagró como término de caducidad del medio de control de reparación directa el de dos (2) años contados i) a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o ii) desde cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior, siempre que acredite la imposibilidad de conocerlo antes de su acaecimiento.

Como ya lo ha indicado el Consejo de Estado, una de las características del daño resarcible es que debe ser cierto. Por tanto, “(…) no puede ser eventual, hipotético, fundado en suposiciones o conjeturas”. En este sentido, el daño cierto es aquel sobre el cual no existe duda de su ocurrencia porque es identificable el momento de su exteriorización o manifestación expresa.

En consecuencia, el término de caducidad de la acción solo podrá contabilizarse desde que se tiene certeza de la existencia del daño. Antes de ello, solo habrá meras expectativas o conjeturas de su configuración, las cuales, no son objeto de reparación en el ámbito de la responsabilidad civil. Al respecto, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha expresado que “(…) no resultaría plausible que el lapso de tiempo para presentar la demanda correspondiente se contabilice cuando dicho daño no se genera o no se hace visible.” Pese a la regla establecida en el CPACA -dos (2) años desde la ocurrencia, o desde el conocimiento del daño-, en ocasiones resulta complejo determinar el momento de su causación, dado que no todos los daños se constatan de igual manera frente al transcurso del tiempo.

Razón por la cual, en cada caso concreto deberá verificarse si el daño i) es de aquellos que se producen y conocen de manera instantánea, pese a que sus efectos se prolonguen en el tiempo, o, si es de los que ii) se extienden en el transcurso del tiempo, -no sus efectos-, sino el daño propiamente dicho, como hecho generador de responsabilidad.

Evento en el cual, el término se cuenta desde la cesación de los efectos vulnerantes. El daño instantáneo ha sido definido como aquel “(…) que resulta susceptible de identificarse en un momento preciso del tiempo, y que si bien, produce efectos hacia el futuro, él como tal, existe únicamente en el momento en que se produce”. A su turno, los denominados de tracto sucesivo o continuados han sido definidos como aquellos que se prolongan con el paso del tiempo, bien sea de manera continua o intermitente.

Es decir que “(…) será continuado si un cierto estado de cosas se repite en el tiempo y tiene un mismo entorno de afectación –v.g. incendios o inundaciones sucesivas en un mismo lugar o sector-, lo que debe diferenciarse de la constatación de un solo hecho dañoso –una sola inundación- con consecuencias que se agravan con el tiempo”. (Resalta la Sala).

Frente a estos últimos se ha enfatizado que, para efectos de su identificación, no puede confundirse el daño instantáneo con sus efectos o agravación. Suele ocurrir que, con posterioridad a la consolidación del daño se hagan visibles sus consecuencias lesivas. Ello no implica que se configure como un daño de tracto sucesivo. Al respecto, el Consejo de Estado ha resaltado que “(…) el hecho de que el daño se agrave con el tiempo no significa que éste tenga el carácter de continuado o sucesivo, pues ello conllevaría a prolongar indefinidamente el término para presentar la demanda.” De lo expuesto resulta evidente que la identificación del momento en que se configura el daño, constituye el momento medular para el inicio del cómputo del término de caducidad de la acción. No ocurre lo mismo frente a aquellos daños cuya ocurrencia se verifica en un preciso momento -daño instantáneo-, que frente a los que se producen o se repiten en el tiempo -daño continuado o de tracto sucesivo-.

En tratándose de ocupación material de bienes inmuebles, la Sección Tercera del Consejo de Estado sentó las siguientes subreglas de unificación: “a) En relación a la ocupación con ocasión de la realización de una obra pública con vocación de permanencia: los 2 años se calculan desde que la obra finalizó o desde que los afectados conocieron la terminación de la obra sin haberla podido conocer antes. b) Y en lo atinente a ocupación por cualquier otra causa: los 2 años se contabilizan desde que ocurre el hecho dañoso, el cual se consuma cuando cesa la ocupación. En casos especiales se computan desde cuando el afectado tuvo conocimiento de la ocupación del bien luego de su cesación.” (Subraya la Sala).

Conforme a lo anterior, se extrae que la caducidad de la acción se computa a partir de la ocurrencia del daño -ocupación-, entendido como aquellos de carácter instantáneo que se produce en un momento determinado, pero que se consolida con la finalización de la obra -cuando el predio es ocupado con ocasión de ella-, o cuando cesa la ocupación -en eventos que el inmueble es ocupado por cualquier otra causa- que afectó el inmueble.

Ello, porque la misma jurisprudencia ha dilucidado que la caducidad no puede suspenderse indefinidamente. Estas subreglas han sido reiteradas por la Corporación, tal como se verifica en decisiones del 1º y 17 de febrero de 2021, 20 de febrero de 2020, 29 de mayo de 2019, entre otras. 2.3. Análisis de la Sala – Caducidad del medio de control.

En criterio del a quo, aun cuando encontró acreditado que luego de la finalización de los contratos de arrendamiento, e inclusive durante el primer semestre de 2013, el municipio de Muzo realizaba depósitos de basura en el predio de propiedad de la demandante, se trataba de la agravación de la ocupación -daño- que la entidad ejerció desde hacía más de veinte (20) años.

Época desde la cual se configuró el detrimento en contra de la demandante y el conocimiento que la misma tuvo sobre aquel. No obstante, en línea con lo expuesto en la parte dogmática de esta providencia y contrario a lo concluido por el a quo, la Sala estima que el depósito de basuras por parte del municipio de Muzo no fue una actuación que tuvo lugar en un único momento -hace más de 20 años- y generó posteriores consecuencias lesivas.

Por el contrario, ocurrió de manera periódica y determinada. Lo que conlleva a sostener que no se trataba de un daño instantáneo, sino de uno catalogado como de tracto sucesivo, que tuvo distintos eventos de ocurrencia en un mismo entorno. Si bien la ocupación del predio con fines de disposición de basuras encontró justificación y fue objeto de interrupción por algunos años -2004 a 2011- en virtud de las relaciones contractuales que para el efecto sostuvieron la demandante y el municipio de Muzo, ello no es óbice para desconocer el carácter continuo de la actividad, ni su ejecución posterior sin autorización. En esta clase de eventos, el Consejo de Estado ha decantado que el término de caducidad inicia a contabilizarse a partir de la consolidación del daño. Circunstancia que tiene lugar solo desde el momento en que cesa la ocupación. Sustento de tal postura radica en el hecho de que, aún en vigencia de la ocupación, el afectado guarda “(…) la esperanza de que el Estado le restituya la posesión material sobre el bien al concluir la actividad (…) razón por la cual solo hasta la finalización de la misma se podrá establecer el periodo de afectación de aquel y, por lo tanto, solicitar la indemnización de perjuicios”.

Es decir que, a partir de allí el daño adquiere certeza y, por ende, surge la posibilidad de acceder a la jurisdicción. Conforme a lo relatado por algunos testigos, en los años 2012 y 2014, el municipio de Muzo depositaba basuras y residuos en el predio de la demandante. Lo que denota el carácter continuo de la actividad. Al respecto, Omar Uriel Castillo Calvera narró que i) desde el año 2012, e inclusive hasta la fecha de la declaración -4 de agosto de 2016- el municipio ejecutaba la actividad, ii) arrojaba toda clase de desechos que se recogían tres veces a la semana en vehículos de propiedad del municipio –“la volqueta roja, blanca y el compacto”-, iii) por lo que instaló una barrera de columnas y alambres que fue derribada, y iv) con ocasión de esto, “los señores que recogían, escoltados por la policía arrojaban los residuos en la noche”.

El día de la declaración -4 de agosto de 2016-, el testigo Néstor Sánchez dijo que, “(…) hasta hace dos años -2014- todavía estaban botando esa basura allá (…) hasta hace dos años visité ese predio.”. Por su parte, Sandra Yaneth Castillo Calvera afirmó que, “(…) hace como unos dos años -2014- la última vez que bajamos y precisamente encontramos al señor de las basuras botando ahí, supuestamente ellos ya no tenían permiso y ellos siguieron botando.

Ahí habían colocado algo, como una cadena para que no pasaran y ellos siguieron botando, hasta nosotros les tomamos fotos a los señores del municipio (…) el último episodio -de disposición de basuras- fue hace como dos años -2014-, nosotros bajamos con mis hermanos a colocar para que no botaran basuras, llegó el carro del municipio, el señor nos dijo que era el mando del acalde que tenía que depositar la basura ahí porque no había dónde (…)”.

Añadió que la disposición de basuras en el predio produjo la proliferación acelerada e incontrolable de moscos, roedores, malos olores y destrucción de cultivos, que hicieron “que la finca fuera invivible”. En similar sentido declaró la demandante María del Carmen Calvera, quien sostuvo que aún en el año 2014, el municipio de Muzo utilizaba sin su autorización el predio para arrojar basuras recogidas por vehículos destinados para dicha función y que, por los efectos contaminantes se vieron obligados a abandonar la residencia allí construida y dejar de ejercer la explotación económica del bien.

De otro lado, se observa que en informe radicado el 24 de septiembre de 2015, rendido en los términos del artículo 217 del CPACA, el entonces alcalde de Muzo sostuvo -bajo juramento- que: “El municipio de Muzo depositó los desechos sólidos producidos en su casco urbano, en el predio ubicado en la vereda La Cañada sitio Corinto, de propiedad de la señora MARIA DEL CARMEN CALVERA DE CASTILLO, quien desde años atrás con consentimiento de ella y por costumbre se venía realizando, este proceso se realizaba así debido a que el municipio de Muzo no contaba para la época de un sitio legalizado para realizar el proceso de disposición final de residuos sólidos.

Para el año 2013 en mi calidad de alcalde tomé la decisión administrativa de terminar con el botadero a cielo abierto y se suscribió el Contrato de Prestación de Servicios No. ST-C-08513 con SERVITUNJA S.A. E.S.P. para que en adelante recibiera los desechos sólidos producidos en el área urbana de Muzo, proceso que en la actualidad se sigue desarrollando normalmente dando cumplimiento a los requerimientos realizados por CORPOBOYACÁ y los demás entes de control.” (Resalta la Sala) En efecto, en el plenario reposa copia del referido contrato de prestación de servicios celebrado con ServiTunja S.A. E.S.P., cuya vigencia tuvo lugar entre el 29 de julio y el 31 de diciembre de 201326, así como del Convenio celebrado con Empochiquinquirá con vigencia entre el 26 de mayo y 31 de diciembre de 201627.

Así fue corroborado por el entonces alcalde de Muzo, quien en informe rendido ante la Procuraduría General de la Nación en el marco de una investigación disciplinaria adelantada en su contra sostuvo que, con anterioridad al año 2012, era evidente la problemática relacionada con la disposición de los residuos y basuras municipales y que, el depósito se hacía en el predio de la demandante, con quien las administraciones municipales suscribieron sendos contratos de arrendamiento.

A partir del 1º de enero y hasta el 24 de julio de 2013, la recolección se hacía en un vehículo mediante “(…) recorrido por rutas establecidas y disposición final de residuos sólidos en botadero a cielo abierto Vereda La Cañada, sitio denominado Corinto”. Entre el 25 de julio y el 31 de diciembre del mismo año, la labor estuvo a cargo de ServiTunja S.A.28 De igual manera, en escritos que dieron origen al anterior procedimiento, se advierten denuncias presentadas por miembros de la comunidad ante la Personería municipal de Muzo, tales como régimen jurídico al que estén sometidas. // Sin embargo, podrá pedirse que el representante administrativo de la entidad rinda informe escrito bajo juramento, sobre los hechos debatidos que a ella conciernan, determinados en la solicitud.

(…)”. Fl. 80-86, 89-95. Fl. 174-179. Anexo 1. las calendadas de i) 22 de enero de 2014, según la cual, “(…) en calidad de habitante de la vereda la Cañada de Muzo, nuevamente me dirijo a Usted para entregar las siguientes fotos que dan testimonio que la volqueta roja del municipio ha seguido arrojando las basuras al botadero a cielo abierto que funciona en el sector Corinto de mi vereda.

(…) El hecho de arrojar allí desperdicios lo han estado haciendo desde el año pasado -2013-“, ii) 12 de diciembre de 2013, en la que residentes de la vereda la Cañada manifiestan que el municipio de Muzo arroja basuras de manera clandestina en el tradicional botadero a cielo abierto. Conforme a lo anterior, no cabe duda que, al menos para el año 2014, el municipio demandado ocupaba el predio de la demandante con el continuo depósito de basuras.

Además, dicha entidad no acreditó que para el año 2012, primer semestre de 2013, años 2014, 2015 y hasta el 25 de mayo de 2016 -cuando celebró convenio con Empoch¡quinquirá- hubiera suscrito contratos o convenios con otras entidades con el fin de gestionar el tratamiento y disposición final de residuos y desechos. Por lo cual, la Sala infiere que, para dichos lapsos, continuaba haciéndolo en el predio de la demandante sin su autorización. Lo que se traduce en la causación de nuevos daños con cada disposición irregular, que impide concluir que se trataba de un daño consolidado años atrás. En efecto, la ausencia de control de la actividad por parte del municipio para el año 2014, coincide con lo relatado por los testigos atrás referidos, según los cuales, en dicho año se verificó el uso del predio con fines de depósito de basuras.

De lo expuesto se reitera aún más que se trata de un daño que se produce de manera sucesiva en el tiempo, esto es, cada vez que se arrojaban basuras en el predio de la accionante. De ahí que, para la Sala no se configure el fenómeno de la caducidad en los términos del literal i) del numeral 2º del artículo 164 del CPACA, toda vez que, para la fecha de radicación de la demanda -12 de junio de 2014-, el daño no había cesado.

Como quiera que no operó la caducidad del medio de control, en adelante la Sala se ocupará de estudiar si se reúnen los presupuestos para imputar responsabilidad extracontractual y patrimonial al municipio de Muzo. 2.4. Del régimen de responsabilidad aplicable a eventos de ocupación temporal de inmuebles. Con fundamento en el rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas, la jurisprudencia predominante del Consejo de Estado ha juzgado los eventos de ocupación permanente de inmuebles bajo el régimen de responsabilidad objetiva, que “(…) se configura probando que una parte o la totalidad de un bien inmueble de propiedad del demandante, fue ocupada temporal o permanentemente por la administración o por particulares que actúan autorizados por ella”, sin que exista justificación o título jurídico válido que así lo permita.

En ese sentido, habrá lugar a declarar la responsabilidad patrimonial del Estado siempre que la parte interesada acredite la existencia de un daño antijurídico que resulte imputable a la administración, quien, a su vez, solo podrá exonerase demostrando la existencia de una causa extraña. Al respecto, el Consejo de Estado señaló que los elementos que estructuran esta clase de responsabilidad son: "i) el daño antijurídico, que consiste en la lesión a un derecho del que es titular el demandante.

Están comprendidos, por tanto, no sólo los perjuicios derivados de la afectación del derecho de propiedad, sino también los perjuicios por la limitación al ejercicio de las facultades propias de los derechos reales, al igual que el menoscabo de la posesión que el particular ejercía sobre el predio ocupado, y ii) la imputación jurídica del daño al ente demandado, que se configura con la prueba de la ocupación del bien inmueble, parcial o total, por parte de la administración. El Estado por su parte sólo podrá exonerarse de responsabilidad, si desvirtúa la relación causal mediante la prueba de una causa extraña tal como la fuerza mayor, el hecho exclusivo de tercero o el hecho exclusivo de la víctima.

Probados los aludidos elementos, procede la valoración de los perjuicios que pueden consistir en el daño emergente y el lucro cesante; entendido el primero como el precio del inmueble ocupado y el segundo, en los ingresos que el propietario del inmueble ocupado dejó de percibir a consecuencia de su ocupación.”. (Resalta la Sala) En casos como el presente, la temporalidad está determinada por la vocación de permanencia de las obras o trabajos públicos.

Es decir, el “(…) periodo de tiempo durante el que se presenta la ocupación, o, la afectación a los atributos de la propiedad, posesión, uso, usufructo o habitación que ostenta el particular sobre un bien.”. 2.5. Análisis del juicio de responsabilidad en el caso concreto. Como lo señala el artículo 90 superior, y como lo ha destacado la jurisprudencia del Consejo de Estado, la primera condición y requisito sine qua non para que prospere el juicio de responsabilidad extracontractual, es la acreditación del daño antijurídico cierto, personal y directo.

Elemento que, en virtud del principio de carga de la prueba previsto en el artículo 167 de la Ley 1564 de 2012 -en adelante CGP-, debe ser probado por quien lo alega y/o por quien persigue su resarcimiento, toda vez que, se encuentra proscrita la presunción de daños. Sobre el punto la Corporación ha resaltado que: “En los procesos de responsabilidad extracontractual del Estado, el primer elemento que debe quedar demostrado es el daño, el cual debe tener la connotación de antijurídico.

La jurisprudencia ha definido el daño como la afectación de un derecho o interés tutelado por el ordenamiento jurídico y se caracteriza por ser cierto, personal y directo. Ese daño o perjuicio entendido como el desmedro patrimonial, resultado de un hecho ilícito, exige para su configuración, además de esas tres condiciones, que sea previsto.

La certeza del daño supone el conocimiento seguro y claro de su existencia, es decir, que aparezca como real y efectivamente causado, pues si se trata solo de una posibilidad de producirse o una hipótesis, no es un daño indemnizable. En otros términos, el daño o perjuicio debe ser real y efectivo, no hipotético”. (Resalta la Sala). A su turno, en virtud del régimen objetivo de responsabilidad que se funda en el rompimiento del equilibrio en las cargas públicas, la imputación se configura ante la acreditación de la ocupación que por causa y/o con ocasión de trabajos y/o labores públicas, el titular del derecho real lesionado no está en la obligación de soportar.

Así, la ocupación tiene lugar cuando la administración o el particular autorizado por ella “(…) toma posesión definitiva del mismo -predio-, asumiéndolo como proprio -de facto-, para desarrollar allí cualquiera de los fines estatales.”. En el sub examine se encuentra acreditado que María del Carmen Calvera es propietaria del inmueble identificado con matrícula No. 072-4886, ubicado en la vereda La Cañada - sitio Corinto del municipio de Muzo.

Así lo demuestran la Escritura Pública No. 1475 de 10 de noviembre de 1994 y el Certificado de Libertad y Tradición de 11 de junio de 2014, expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Chiquinquirá. De igual forma, como lo señaló el a quo, y como se referenció al momento de abordar el análisis de la caducidad del medio de control, también se acreditó que el municipio de Muzo ejerció ocupación del predio de la demandante para la disposición final de residuos sólidos.

Actuación que para los años 2004 a 2011, encontró justificación en contratos de arrendamiento celebrados para tal fin, entre la parte demandante y demandada. No obstante, conviene aclarar que, conforme a la causa petendi de la demanda, se reclaman los perjuicios derivados de la ocupación ejercida sin autorización y sin reconocer dominio ajeno desde el 1º de julio de 2012.

Como se expuso, pese a que la demandada encargó de la actividad a ServiTunja en el segundo semestre de 2013 y a Empochiquinquirá del 26 de mayo al 31 de diciembre de 2016, de las pruebas testimoniales y documentales se infiere con alto grado de probabilidad que, durante los años 2012 a 2014, el municipio de Muzo arrojaba basuras y desechos periódicamente en el predio de la accionante.

Los cuales no fueron retirados ni debidamente tratados, tal como lo corroboró la prueba pericial rendida por el Perito Alirio Alvarado Ávila, quien en visita practicada del 19 al 22 de marzo de 2016 evidenció: Presencia de material descompuesto sin clasificar. Que “todos los residuos orgánicos se han descompuesto originando los LIXIVIADOS por escorrentía”.

El área promedio de depósitos “por el frente es de 35 a 40 metros. Todo este material por la pendiente del terreno se va trasladando o escurriendo por una longitud de aproximadamente 400 metros y llegando a la parte baja sobre la rivera de la quebrada”. Como resultado del depósito de basura existe la proliferación de moscas, zancudos, hormigas, roedores, culebras, serpientes, aves carroñeras y el origen de olores "Putrefactos" de dióxido de carbono, originando un ambiente atmosférico de gases tóxicos.

Las basuras permanecen superficialmente al exterior de la cubierta o capa vegetal del terreno, los materiales orgánicos son descompuestos y filtrados originando lixiviados que por escorrentía se vierten al caudal de la quebrada. No se empleaba técnica alguna para el depósito y tratamiento de las basuras. Imposibilidad de cultivar por el impacto ambiental negativo.

En virtud de lo anterior, el Perito describió como afecciones ocasionadas al predio de la demandante en razón al depósito de materiales: “i) Contaminación del suelo. Por el vertimiento de residuos sólidos provenientes de la zona, ii) Contaminación del medio hídrico. A causa de la inclinación del terreno el producto de los desechos mediante lixiviados vierte al río contaminando su caudal, y iii) Contaminación atmosférica.

Debido a las emisiones en la atmosfera terrestre los procesos de descomposición originan contaminación del aire”. Conforme lo expuesto, la Sala advierte que el daño consistente en la lesión de los derechos de propiedad, posesión, uso y goce del predio de la demandante es imputable al municipio de Muzo. Entidad que durante los años 2012 a 2014 depositó basuras y residuos sin autorización y en contra de la voluntad de aquella.

Tampoco arguyó ni aportó medios de prueba que acreditaran lo contrario o al menos la configuración de causa extraña que, en el marco del régimen objetivo de responsabilidad tuviera la virtualidad de impedir la imputación en su contra. Razón por la cual, se le declarará extracontractual y patrimonialmente responsable y se le condenará al pago de los siguientes perjuicios. 2.6.

Del reconocimiento y liquidación de perjuicios. En la demanda se reclamó el reconocimiento y pago de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente y lucro cesante. El primero, en razón a la disminución del valor comercial del inmueble, y el segundo, representado en los ingresos dejados de percibir ante la imposibilidad de explotarlo económicamente.

Para efectos de su acreditación, por solicitud de parte se decretaron y practicaron dos dictámenes periciales. Uno rendido por la Contadora Pública Claudia Patricia Torres Rodríguez y otro elaborado por el perito Avaluador Alirio Alvarado Ávila44. La contradicción de los mismos se surtió en diligencia del 4 de agosto de 2016. En lo que atañe al daño emergente, la demandante reclamó el pago de $208.000.000.

Suma que corresponde a la depreciación del inmueble en un 30% de su avalúo comercial, estimado en $694.400.000. Adujo que el predio medía 224.591,9 m2 y que el valor de la hectárea ascendía a $31.000.000. Sobre el punto, en el informe rendido por la Contadora Pública Claudia Patricia Torres se señaló: “Según la información que reposa en el Expediente el Predio ubicado en la vereda la Cañada sitio Corintio del Municipio de Muzo identificado con Matricula Inmobiliaria No. 072-4886 de la oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Chiquinquirá; se está viendo afectada por el depósito de basuras provenientes del área urbana del Municipio de Muzo, lo que le ha generado un daño emergente a su dueña la señora MARIA DEL CARMEN CALVERA DE CASTILLO, al presentarse una disminución en el valor comercial del inmueble teniendo en cuenta que el Metro Cuadrado en esta Zona del departamento está a un valor de $3.100 que al Multiplicarlo por el Número de Metros Cuadrados que tiene el Inmueble de 224.591,9 nos da un valor de $696.234.890 pero que por la condición en la que se encuentra el predio al querer enajenarlo, las ofertas comerciales son hasta de un 30% por debajo del valor real del Inmueble, como es el caso de una oferta por valor de $487.000.000.

(…) El Detrimento Patrimonial que le ha generado a la Sra MARIA DEL CARMEN CALVERA, es la disminución en el Valor del Predio por valor del $208.870.467”. Por su parte, en el informe escrito rendido por el Avaluador Alirio Alvarado Ávila se consignó: “DE LA FRANJA DE TERRENO AFECTADA U OCUPADA POR LOS DESECHOS DE BASURA SOLIDA. Haciendo el cálculo en forma satelital mediante la GPS comprende por el Sur en longitud de 35:00.

Linda con la carretera Muzo- Quipama. Por el Oriente en longitud de 384:00 metros. Linda con terrenos de la misma propietaria. Por el Norte. En longitud de 35:00 metros. Linda con el rio minero. Por el Occidente. En longitud de 384:00 metros. Linda con terrenos de la misma propietaria. ÁREA OCUPADA DIRECTAMENTE 13.440 METROS CUADRADOS - EQUIVALENTE A 1 HRAS: 3.440 M2.

ÁREA RESTANTE DEL PREDIO AFECTADO: 211.152 M2 – EQUIVALENTE A 22 HRAS: 4.592 M2. CAPITULO III AVALUADOR Esp ALIRIO ALVARADO AVILA "Avalúos "A3" Auxiliar de la Justicia con Registro Mercantil No. 24588 de la Cámara de Comercio de Tunja. Registro Boyacense de Avaluadores No. 052. Y Registro Nacional de Avaluadores SIC 02090400. Asesor Externo de Avalúos del Instituto Geográfico Agustín Codazzi.

Según Acta No. 3 del 10 de Marzo de 1994, de presidente de la Lonja de Avaluadores y de Propiedad Raíz de Santander. (…) INSPECCION OCULAR. Marzo 19-20-21 del 2016. CAPITULO IV VECINDARIO Y SERVICIOS PUBLICOS. VECINDARIO. Corresponde a un sector rural, caracterizado por extensiones de terreno de vocación agrosilvopastoril de cultivos propios de la región (cítricos, naranjas, mandarinas, limones) cacao, café, yuca, plátano, maíz, papaya, maní etc.; existe maleza de helechos, enredaderas, vejucos, cenizo, cuero de vaca, pasto imperial y árboles de guarumo, y pomorroso.

Cría de ganado raza cebú, caprino, ovinos, equinos y aves de corral., vivienda tipo campo en madera y en ladrillo, la Institución educativa de la vereda y la explotación de las minas de esmeralda por cuanto en la parte baja a orillas del rio se encuentra gran cantidad de viviendas formales e informales, negocios de comercio, alrededor de la explotación esmeraldifera.

(…) CAPITULO VIII METODOLOGIA VALUATORIA HOMOGENIZACION DE VALORES O METODO COMPARATIVO. Como Perito Avaluador Auxiliar de la Justicia de la Lonja de Avaluadores y de Propiedad Raíz de Boyacá mediante investigación directa en la región y la práctica de encuestas a las personas del vecindario sobre la vía a Quípama y sobre la parte minera obtuve información sobre el Valor Comercial Promedio de Una (1) Hra de este tipo de terreno. A los avalúos que he practicado en los Municipios de Muzo.

Quípama, Maripí, Otanche, Borbur y otros, a la vez al estudio general de Suelos y zonificación de tierras con su Valor Comercial hecho al Departamento de Boyacá por un equipo interdisciplinario de Instituto Geográfica Agustina Codazzi IGAC RESULTADO Encuesta No. 1 $18.000.000 Encuesta No. 2 $22.000.000 Encuesta No. 3 $20.000.000 Encuesta No. 4 $16.000.000 Valor comparado $15.000.000 Valor comparado $18.000.000 Valor comparado $16.000.000 Valor comparado $15.000.000 Valor comparado $14.000.000 SUMATORIA $154.000.000 MEDIA ARITMÉTICA: $154.000.000/9: $17.111.000 Tabulando la información mediante proceso estadístico se obtuvo la media aritmética del valor por hectárea de $17.111.000.

Su variación estándar en el proceso estadístico es menor al 15%, por consiguiente, es confiable. CAPÍTULO IX CUADRO DE ÁREAS Y ACTA DE AVALÚO SON TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y UN PESOS MONEDA CORRIENTE. Teniendo en cuenta las leyes 1682 del año 2013 y 1742 del año 2014 El Valor del daño Emergente es: DAÑO EMERGENTE La Suma de $384.299.371 (…) correspondiente al Valor o Precio del Bien o Inmovilizado material que sufre daño o perjuicio al ser Ocupado y Afectado por Depósito de Basura y quien causa el daño debe pagar dicho precio.”.

En lo que atañe al lucro cesante, fue reclamado con fundamento en la “(…) frustración y privación del incremento patrimonial como resultado del daño respecto a una ausencia de producción del bien, lo que implicó el no recibo de los beneficios económicos de la producción del mismo como consecuencia del hecho dañoso a cargo del ente territorial (…) por concepto de daños que afectaron cultivos y producción de cacao y aguacate a razón de afectación en la producción de $7.486.036 por hectárea en 18 meses”.

La demandante aseveró que la producción de aguacate por hectárea era de dos (2) toneladas al año y que el valor del kilo del producto era de $2500. Por lo cual, en el área total del predio -224.591,9 m2- se generaba una producción equivalente a $134.748.648. Sobre la estimación y liquidación de este perjuicio, el dictamen rendido por la Contadora Pública Claudia Patricia Rodríguez concluyó: “La señora MARIA DEL CARMEN CALVERA DE CASTILLO (…), no pudo realizar la producción de los Cultivos de Cacao y Aguacate los cuales le generaban utilidades mensuales de $7.486.036 en la producción de Aguacate por cuanto la producción por hectárea, es de 2 Toneladas al año y el valor del Kilo en el Huerto es de $2.500; al tener en cuenta estos ingresos mensuales por el tiempo que la Sra. MARIA DEL CARMEN no ha podido hacer uso del predio, ella ha dejado de percibir $306.927.476 correspondiente a ingresos durante 41 meses, desde el 1 de Julio del año 2012 a Diciembre 31 de 2015.

(…) El Detrimento Patrimonial que le ha generado a la Sra MARIA DEL CARMEN CALVERA, es (…) y al no poder realizar la producción de los cultivos ingresos no recibidos por un valor de $306.927.476.”. (Resalta la Sala). Por su parte, en el informe rendido por el Avaluador Alirio Alvarado Ávila, el lucro cesante se liquidó así: "Para obtener el Valor del Lucro Cesante del terreno afectado por el Depósito de Basura en el Municipio de Muzo se hizo una investigación sobre el Valor de Renta Anual por la explotación agrícola de productos cosechables como cacao, cítrico, yuca, plátano, caña de azúcar, papaya y otros en la Suma de: 550.000 HRA.

Por 4 años de afectación Equivale a $ 2.200.000 LUCRO CESANTE DEL AREA AFECTADA DIRECTAMENTE. 1 HRA 3.440 M2 X $2.200.000 = $2.956.800 LUCRO CESANTE DE AREA AFECTADA INDIRECTAMENTE 21 HRA 1152 M2 x $2.200.000 = $ 46.453.440 LUCRO CESANTE EN 4 AÑOS: $ 49.410.240 LUCRO CESANTE TOTAL DEL PREDIO PROPIEDAD DE LA SEÑORA MARIA DEL CARMEN CALDERA DE CASTILLO EN LA VEREDA LA CAÑADA DEL MUNICIPIO DE MUZO ES LA SUMA DE $49.410.240.”.

Para efectos de la valoración de los anteriores dictámenes periciales, la Sala memora que, la prueba pericial constituye una herramienta de la cual dispone el funcionario judicial dentro del trámite de un litigio para resolver controversias que requieran de especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos -art. 226 CGP-. Es un elemento probatorio del cual puede valerse el juzgador para aportar al proceso el concepto y conclusión de un profesional experto sobre determinada materia.

Ha sido definida por doctrina autorizada como “(…) una declaración de ciencia que realiza un tercero que, teniendo conocimientos específicos sobre una materia, no percibió el hecho directamente, como si lo ha hecho el testigo. Es la opinión consulta de quien, habiendo realizado un conjunto de pruebas, realizado exámenes o experimentos, arriba a una conclusión que es ofrecida al juez para determinar si existe certeza o no sobre una determinada hipótesis procesal”.

Un peritaje debe establecer un procedimiento y análisis específico que aporte al juez conocimientos técnicos que el perito deduce con mayor destreza y con los que se busca demostrar aspectos en particular. Al respecto, el Consejo de Estado ha manifestado que: “La prueba pericial ha de consistir en la expresión de conceptos especializados en materias técnicas relevantes al proceso, que ilustren al juez sobre aspectos ajenos al jurídico.

Al momento de rendirlo, los técnicos deben motivar sus respuestas de modo claro, preciso y detallado, de manera tal que le pueda ser atribuida eficacia probatoria suficiente para dilucidar algún aspecto en litigio, de forma firme y suficiente” (Resalta la Sala). En punto a la forma de valoración y al estándar que debe imprimir el juzgador a las pruebas periciales, el artículo 232 del CGP señala que se tendrán en cuenta su solidez, claridad, precisión y calidad de sus fundamentos, la competencia de los peritos y demás elementos probatorios que obren en el proceso.

Sobre el punto, la jurisprudencia ha insistido que, al apreciar la prueba pericial, el juez no está obligado a aceptar de manera absoluta e irrefutable el dictamen cuando se advierta que no se encuentra debidamente fundamentado, sus conclusiones no son aceptables a la luz de las reglas de la experiencia, la lógica, el ordenamiento jurídico u otras pruebas obrantes en el proceso, ni cuando las conclusiones aparezcan improbables, absurdas o imposibles.

Por lo que, para efectos de la valoración de la prueba pericial se deberá tener en cuenta: "f) Que el dictamen esté debidamente fundamentado. Así como el testimonio debe contener la llamada 'razón de la ciencia del dicho', en el dictamen debe aparecer el fundamento de sus conclusiones. Si el perito se limita a emitir su concepto, sin explicar las razones que lo condujeron a esas conclusiones, el dictamen carecerá de eficacia probatoria y lo mismo será si sus explicaciones no son claras o aparecen contradictorias o deficientes.

Corresponde al juez apreciar este aspecto del dictamen y ( ) puede negarse a adoptarlo como prueba si no lo encuentra convincente y, con mayor razón, si lo estima inaceptable. (…). "g) Que las conclusiones del dictamen sean claras, firmes y consecuencia lógica de sus fundamentos ( ) puede ocurrir también que el juez no se encuentre en condiciones de apreciar sus defectos, en cuyo caso tendrá que aceptarla; pero si considera que las conclusiones de los peritos contrarían normas generales de la experiencia o hechos notorios o una presunción de derecho o una cosa juzgada o reglas elementales de la lógica, o que son contradictorias o evidentemente exageradas o inverosímiles, o que no encuentran respaldo suficiente en los fundamentos del dictamen o que están desvirtuadas por otras pruebas de mayor credibilidad, puede rechazarlo ( ) "h) Que las conclusiones sean convincentes y no parezcan improbables, absurdas o imposibles ( ) no basta que las conclusiones sean claras y firmes, como consecuencia lógica de sus fundamentos o motivaciones, porque el perito puede exponer con claridad, firmeza y lógica tesis equivocadas.

Si a pesar de esa apariencia, el juez considera que los hechos afirmados en las conclusiones son improbables, de acuerdo con las reglas generales de la experiencia y con la crítica lógica del dictamen, este no será convincente, ni podrá otorgarle la certeza indispensable para que lo adopte como fundamento exclusivo de su decisión " " "i) Que no existan otras pruebas que desvirtúen el dictamen o lo hagan dudoso o incierto.

Es obvio que si en el proceso aparecen otras pruebas que desvirtúen las conclusiones del dictamen o al menos dejen al juez en situación de incertidumbre sobre el mérito que le merezca, luego una crítica razonada y de conjunto, aquél no puede tener plena eficacia probatoria". En línea con las anteriores consideraciones, la Sala se abstendrá de otorgar valor probatorio a la pericia rendida por la Contadora Pública Claudia Patricia Torres Rodríguez, en la medida que la liquidación de perjuicios -daño emergente y lucro cesante- por ella tasada corresponde con lo reclamado en la demanda y no se fundamenta en examen, técnica y/o procedimiento que lo justifique.

En audiencia de contradicción, la profesional expuso que i) no visitó el predio, ii) realizó el dictamen con base en la información que reposaba en el expediente y la que fue proporcionada de manera verbal por la demandante, y iii) el valor estimado de los perjuicios atendió a los valores señalados en la demanda. En ese contexto, la ausencia de justificación de las conclusiones expuestas impide a la Sala tener en cuenta la referida pericia. Dicho medio de prueba no puede ser utilizado sin mas como soporte de las pretensiones indemnizatorias de la demanda, sin la debida justificación científica y técnica.

Ahora bien, en cuanto al dictamen rendido por el perito Avaluador Alirio Alvarado Ávila, la Sala otorgará valor probatorio únicamente en relación con el cálculo del área afectada. No solo porque tal aspecto no fue desconocido ni controvertido por la demandada, sino porque para concluir que el área afectada equivalía a una porción equivalente a 13440 m2 las mediciones se hicieron mediante el uso de GPS, y descripción física y métrica de linderos por los cuatro puntos cardinales, tal como se observa en el acápite denominado “DE LA FRANJA DE TERRENO AFECTADA U OCUPADA POR LOS DESECHOS DE BASURA SOLIDA”.

Empero, se abstendrá de asignar valor probatorio en cuanto a la liquidación del daño emergente -valor del terreno- y el lucro cesante -dejado de percibir por la falta de explotación económica del predio. Para calcular el daño emergente, el perito acudió al método de Homogenización de valores o método comparativo, en virtud del cual, realizó encuestas y con base en ellas obtuvo un valor comercial estimativo de la hectárea en $17.111.000.

Adujo haber tenido como referente estudio de suelos y valor comercial realizado por profesionales del Instituto Geográfico Agustín Codazzi. Para liquidar el lucro cesante, el perito sostuvo que realizó una investigación sobre el valor de renta anual por explotación agrícola -para el lucro cesante-. Al respecto, la Sala echa de menos que el perito explicara con suficiencia y claridad las razones por las cuales los métodos utilizados permitían al juzgador otorgar credibilidad a las conclusiones rendidas.

No se advirtió que los métodos fueran los comúnmente aceptados por la comunidad científica y técnica y/o por las autoridades que regulan el ejercicio de su profesión. Tampoco se explicó que se tratara de metodologías más idóneas que otras, y mucho menos aportó las documentales en que se fundó el estudio, tales como las encuestas realizadas a la comunidad vecina y el estudio elaborado por el IGAC.

Recuérdese que, como lo determina el artículo 226 del CGP, junto al informe pericial, el experto deberá: “8. Declarar si los exámenes, métodos, experimentos e investigaciones efectuados son diferentes respecto de los que ha utilizado en peritajes rendidos en anteriores procesos que versen sobre las mismas materias. En caso de que sea diferente, deberá explicar la justificación de la variación. Declarar si los exámenes, métodos, experimentos e investigaciones efectuados son diferentes respecto de aquellos que utiliza en el ejercicio regular de su profesión u oficio.

En caso de que sea diferente, deberá explicar la justificación de la variación. Relacionar y adjuntar los documentos e información utilizados para la elaboración del dictamen.” No obstante, se echan de menos los anteriores presupuestos. Razón por la cual se imposibilita otorgarle plena eficacia probatoria al dictamen en este aspecto -avalúo del inmueble-, máxime cuando el ordenamiento jurídico colombiano cuenta con autoridades competentes y normativa que regula los procedimientos para la realización de avalúos como este.

Valga citar la Resolución No. 620 de 2008, mediante la cual, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi estableció los procedimientos para avalúos ordenados dentro del marco de la Ley 388 de 1997. Además, se tiene que para la liquidación del lucro cesante no se acreditaron los supuestos de hecho o las premisas en que se basaron los cálculos.

Se desconoce por completo que en efecto el predio produjera dos (2) toneladas de aguacate al año y que el valor del kilo para los años 2012 y siguientes correspondiera a $2500. De otro lado, aun cuando tales circunstancias se encontraren probadas, mal podría tenerse como lucro cesante la suma total de $134.748.648, como quiera que atendería al valor total de la producción y no a las verdaderas utilidades, que son las que en efecto constituyen lucro cesante.

Conclusión. Conforme a lo expuesto, la Sala encontró acreditado el daño antijurídico, consistente en la ocupación temporal -1º de julio de 2012 a 30 de diciembre de 2014- de 11340 m2 del predio de propiedad de la demandante, identificados conforme a la descripción de áreas y linderos contenidas en el dictamen pericial rendido por el perito Alirio Alvarado Ávila.

Sin embargo, las pruebas periciales no acreditaron con suficiencia el monto del daño emergente y la existencia del lucro cesante objeto de demanda. Este último será negado por ausencia de prueba. Empero, como lo ha reiterado la jurisprudencia del Consejo de Estado, ante la prueba del daño, la ausencia de acreditación de su quantum no es óbice para negar su reconocimiento.

Razón por la cual, con fundamento en lo indicado en el artículo 193 del CPACA, la Sala condenará en abstracto al municipio demandado al pago del daño emergente reclamado en la demanda, consistente en la depreciación sufrida por el predio en el porcentaje que allí se acredite y conforme a los siguientes parámetros que deberán atenderse en el trámite del incidente de liquidación de la condena: Establecer con precisión y mediante prueba pericial que otorgue plena credibilidad i) el valor comercial que para el año 2012, tenía el predio objeto de ocupación, y ii) el porcentaje o monto de la devaluación de que fue objeto el inmueble, como consecuencia del depósito de basuras.

Para el efecto, podrá acudirse al avalúo que realice el Instituto Geográfico Agustín Codazzi IGAC, y/o la entidad o perito que se considere idóneo. El daño u ocupación que merece objeto de indemnización es el causado por el depósito irregular de residuos y basuras por parte del municipio de Muzo entre el 1º de julio de 2012 y el 30 de diciembre de 2014 -y no el acaecido desde el inicio del depósito de residuos ni en vigencia de los contratos de arrendamiento-, en la porción equivalente a 11340 m2, identificada en el dictamen rendido por el perito Alirio Alvarado Ávila.

Es decir que, el monto final a reconocer a título de depreciación del bien, sólo deberá atender al depósito ocurrido en los tiempos indicados. Como quiera que el avalúo y monto de la depreciación del bien comprende el valor del terreno para el año 2012, la suma final obtenida deberá ser objeto de actualización de acuerdo con la fórmula utilizada por el Consejo de Estado para actualizar la renta.

Cuestión final. En tal sentido, la Sala ordenará compulsar copia de la presente sentencia a la Procuraduría General de la Nación – Delegatura de Asuntos Ambientales y Agrarios, así como a la Corporación Autónoma Regional de Boyacá CORPOBOYACÁ para que, en el marco de sus competencias constitucionales y legales y en su condición de autoridad ambiental, verifiquen y evalúen las condiciones de tratamiento y mitigación del pasivo ambiental que se configuró por los impactos negativos derivados del depósito de basuras objeto de la controversia.

Para el efecto, deberán desplegar las acciones administrativas y sancionatorias a que haya lugar, a fin de adoptar medidas compensatorias y restaurativas tendientes a la recuperación de las condiciones ambientales del lugar. 2.7. De las costas procesales. El artículo 188 del CPACA -en su versión original- vigente al momento de la interposición del recurso aquí resuelto, dispone que “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”.

La norma acogió un criterio objetivo valorativo que faculta imponer condena en costas a la parte vencida o a quien le haya sido resuelta desfavorablemente la apelación, siempre que aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación, tal como lo señalan los numerales 1º, 3º y 8º del artículo 365 del CGP. En el sub examine, la Sala condenará en costas a la demandada en la medida que prosperó el recurso de apelación interpuesto por la demandante, al punto que se accedió a las pretensiones de la causa.

En el curso de esta instancia se observó actividad procesal de la defensa de la parte actora con la presentación de alegatos de conclusión (fl. 241-242). En consecuencia, habrá lugar a imponer condena en costas -especialmente en cuanto a las agencias en derecho acreditadas- en segunda instancia. Las cuales deberán ser liquidadas por Secretaría del Despacho de origen en los términos del artículo 366 del CGP.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Boyacá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A: REVOCAR la sentencia de 23 de febrero de 2017, mediante la cual el Juzgado Décimo Administrativo de Tunja declaró probada la excepción de caducidad del medio de control.

En su lugar se dispone: PRIMERO.- DECLARAR extracontractual y patrimonialmente responsable al Municipio de Muzo, por los perjuicios causados a la demandante María del Carmen Calvera con la ocupación de una porción del predio de su propiedad identificado con matrícula inmobiliaria No. 072-4886 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Chiquinquirá. SEGUNDO.- CONDENAR en abstracto al MUNICIPIO DE MUZO a pagar a la demandante el valor del daño emergente que deberá ser liquidado en los términos del artículo 193 del CPACA, según los parámetros expuestos.

TERCERO. - CONDENAR en costas -agencias en derecho- de segunda instancia a la parte demandada y a favor del extremo accionante. Liquídense por el Despacho de origen en los términos del artículo 366 del CGP, según lo expuesto. CUARTO.- Compulsar copias de esta sentencia a la Procuraduría General de la Nación – Delegatura de Asuntos Ambientales y Agrarios, así como a la Corporación Autónoma Regional de Boyacá CORPOBOYACÁ para que, en el marco de sus competencias constitucionales y legales y en su condición de autoridad ambiental, verifiquen y evalúen las condiciones de tratamiento y mitigación del pasivo ambiental que se configuró por los impactos negativos derivados del depósito de basuras en el predio objeto de la controversia.

Para el efecto, deberán desplegar las acciones administrativas y sancionatorias a que haya lugar, a fin de adoptar medidas compensatorias y restaurativas tendientes a la recuperación de las condiciones ambientales del lugar. QUINTO.- Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Déjese registro en el Sistema de Información “SAMAI”.

La anterior providencia fue discutida y aprobada en Sala de Decisión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (firmado electrónicamente en SAMAI) FABIO IVÁN AFANADOR GARCÍA Magistrado (firmado electrónicamente en SAMAI) LUÍS ERNESTO ARCINIEGAS TRIANA Magistrado (firmado electrónicamente en SAMAI) DAYÁN ALBERTO BLANCO LEGUÍZAMO Magistrado diego