REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CAQUETA -SALA CUARTA- MAGISTRADA PONENTE: DRA. YANNETH REYES VILLAMIZAR Florencia – Caquetá, siete (07) de septiembre de dos mil veintidós (2.022) SENTENCIA No. 110 ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 18001-33-33-004-2021-00121-01 DEMANDANTE: LUIS ENRIQUE ACOSTA MONCADA DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES- UGPP SISTEMA E INSTANCIA: ORAL – SEGUNDA INSTANCIA ACTA No.: 48 DE LA FECHA Tema: Reconocimiento pensión gracia. ASUNTO.
Procede la Sala de decisión a resolver el recurso de apelación presentado por el apoderado de la parte actora, en contra de la sentencia del 30 de septiembre de 2021, en la cual el Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia, negó las súplicas de la demanda. Lo anterior, conforme a la facultad de proferir decisiones atendiendo a la naturaleza de los asuntos, otorgada en el artículo 1151 de la Ley 1395 de 2010.
I.
ANTECEDENTES I.1. LA DEMANDA.2 Pretende la parte actora que se declare la nulidad de las resoluciones RPD 025779 del 10 de noviembre de 2020 y RPD 001049 de 20 de enero de 2021, por medio de las cuales se negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia, y se confirmó la decisión inicial, respectivamente. A título de restablecimiento solicita el reconocimiento y pago de la pensión jubilación gracia en cuantía del 75% del salario promedio de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio, efectiva a partir del 31 de diciembre de 2019 -momento en el que 1 “ARTÍCULO 115.
Facúltese a los jueces, tribunales, altas cortes del Estado, Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y de los Consejos Seccionales de la Judicatura para que cuando existan precedentes jurisprudenciales, conforme al artículo 230 de la Constitución Política, el artículo 10 de la Ley 153 de 1887 y el artículo 4o de la Ley 169 de 1896, puedan fallar o decidir casos similares que estén al Despacho para fallo sin tener que respetar el turno de entrada o de ingreso de los citados procesos, conforme a lo señalado en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998.” 2 Archivo 02 expediente judicial electrónico.
Sentencia de Primera Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 18001-33-33-004-2021-00121-01 Luis Enrique Acosta Moncada contra Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales adquirió el status de pensionado-, con efectos fiscales a partir del 31 de diciembre de 2019 por prescripción trienal; y que se incluya en nómina de pensionados.
Como aspectos fácticos relevantes señaló que el señor Luis Enrique Acosta Moncada cumplió 50 años de edad el 15 de julio de 2002, y trabajó como docente en el departamento del Caquetá completando más de 20 años al servicio en la docencia oficial, como se detalla a continuación, y durante su labor docente se desempeñó con honradez y buen comportamiento: Se señalaron como normas vulneradas, las siguientes: Constitución Política, artículo 13;
Ley 114 de 1913, artículos 1, y 4; Ley 116 de 1928 artículo 6; Ley 37 de 1933, artículo 3; Ley 91 de 1989 articulo 15; Ley 60 de 1993 articulo 6; Ley 100 de 1993, artículo 279; Decreto Ley 2277 de 1979, artículos 32 y 34; Ley 115 de 1994, artículos 126 y 127. Además, citó como vulneradas la sentencia de unificación Consejo de Estado del 21/06/2018, radicado 250002342000201304683-01 (3805-2014) y sentencia Consejo de Estado, 28/06/2012, Radicado 76001233100020090065701 (0209-12) Como concepto de violación señaló que el actor cumplió con las exigencias requeridas para el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación gracia, contenidas en las Leyes 114 del 4 de diciembre de 1913, 116 del 22 de noviembre de 1928 y 37 del 21 de noviembre de 1933.
Indicó que el Consejo de Estado ha determinado que la vinculación del docente no depende del certificado expedido irregularmente por las entidades, sino de los actos administrativos de nombramiento que determinan la calidad de docente nacional, territorial o nacionalizado, y que en el presente asunto los decretos de nombramiento son de carácter departamental.
I.2. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.3 Indicó que, de conformidad con las pruebas que obran en el expediente administrativo del demandante, se demostró que no cumple con los requisitos señalados en la ley 114 de 1913, y por ende no tiene derecho a que se le reconozca la prestación reclamada, toda vez que, de conformidad con el certificado de información laboral se logró establecer que el tiempo laborado entre el 25 de septiembre de 2006 al 09 de noviembre de 2006 y del 01 de agosto 3 Archivo 03 del expediente judicial electrónico.
ENTIDAD TERRITORIAL ACTO ADMINISTRATIVO FECHA DE LA PRESTACIÓN TIEMPO DE SERVICIO Solano Caquetá Decreto 286 del 25/02/1974 Desde 1/02/1974 hasta 31/01/1975 361 días Florencia Caquetá Decreto 0718 del 02/02/1976 Desde el 01/02/1976 hasta el 31/05/1982 2196 días San Vicente del Caguán Caquetá Decreto 0135 del 22/09/2006 Desde el 25/09/2006 hasta el 09/11/2006 91 días Solano Caquetá Decreto 0922 del 28/06/2007 Desde el 1/08/2007 hasta el 07/07/2010 1061 días San Jose del Fragua Caquetá Decreto 0148 del 23/06/2010 Desde el 07/07/2010 hasta el 31/12/2019 3407 días Total: 7116 días.
Sentencia de Primera Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 18001-33-33-004-2021-00121-01 Luis Enrique Acosta Moncada contra Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de 2007 hasta el 24 de febrero de 2020, el tipo de vinculación del demandante como docente fue de orden nacional. Planteó las excepciones de i) inexistencia de la obligación demandada, ii) ausencia de vicios en el acto administrativo demandado, iii) prescripción, e iv) innominada o genérica.
I.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.4 El Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia, mediante sentencia del 30 de septiembre de 2021, resolvió negar las pretensiones de la demanda, y condenar en costas a la parte actora, al considerar que el demandante no reunió los requisitos exigidos por las leyes 11/1913, 116/1928 y 375 de 1933 y la jurisprudencia pacíficamente decantada por el Consejo de Estado, relacionadas con el reconocimiento de la pensión de jubilación gracia, como quiera que no acreditó el tiempo de servicio de los 20 años continuos o discontinuos como docente territorial o nacionalizado, pues en esta última condición, tan sólo acreditó un tiempo de servicios de 7 años y 4 meses, así: Indicó que el tiempo servicio de 12 años, 21 meses y 22 días, según se desprende de los decretos de nombramiento Números 01535 de fecha 22/09/2006, 0922 de fecha 28/06/2007 y 1448 de fecha 23/06/2010, obedecieron a un vínculo nacional.
Concluyó, que el tiempo de servicio acreditado por el actor resultó insuficiente para efectuar el reconocimiento pensional solicitado, comoquiera que no se pueden computar los tiempos laborados como docente con vinculación nacional. I.4. EL RECURSO DE APELACIÓN. 5 El apoderado judicial de la parte demandante, trajo a colación un pronunciamiento del Consejo de Estado6 mediante el cual se determinó que la naturaleza y clasificación de la vinculación del docente no depende del certificado expedido irregularmente por las entidades, sino de los actos administrativos de nombramiento, toda vez que estos determinan la calidad del nombramiento: nacional, territorial o nacionalizado. 4 Archivo 22 del expediente judicial electrónico. 5 Archivo 24 del expediente judicial electrónico. 6 SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION SEGUNDA, SUBSECCION B, Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA, con fecha veintiocho (28) de junio de dos mil doce (2012) y Radicación número: 76001-23-31- 000-2009-00657- 01(0209-12), Actor: CARLOS ALBERTO RAMIREZ LOPEZ, Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL.
Sentencia de Primera Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 18001-33-33-004-2021-00121-01 Luis Enrique Acosta Moncada contra Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales Indicó que todos y cada uno de los actos administrativos mediante los cuales el actor fue vinculado a la docencia fueron expedidos por autoridades territoriales, concretamente por el Gobernador del Caquetá, Gobernador (E) y la Secretaria de Educación Departamental del Caquetá, y pese a ello, el a quo consideró que el demandante tuvo vinculación nacional, ya que tuvo en cuenta los certificados erróneos y engañosos de la Secretaría de Educación. II.
CONSIDERACIONES DE LA SALA II.1. COMPETENCIA. Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto, conforme con lo regulado en los artículos 153 –competencia de los Tribunales en Segunda Instancia-, 243 –la sentencia es susceptible del recurso de alzada-, y 247 – trámite de la apelación-. II.2 ACTOS DEMANDADOS. a. Resolución No. RDP025779 de fecha 10 de noviembre de 2020, expedida por el subdirector de determinación de derechos pensionales de la UGPP, mediante la cual se negó el reconocimiento de la pensión gracia al actor. b. Resolución No. RDP 001049 de fecha 20 de enero de 2021, expedida por el director de pensiones de la UGPP, mediante el cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la resolución No. RDP025779, confirmándola íntegramente.
II.3. PROBLEMAS JURÍDICOS. Como quiera que las pretensiones de la demanda fueron negadas por el juez de primera instancia al considerar que el demandante no logró acreditar los 20 años de servicio de vinculación territorial o nacionalizado, le corresponde a esta Sala analizar sí: a. ¿Se encuentra probado que el señor Luis Enrique Acosta Moncada laboró como docente territorial o nacionalizado por más de 20 años? b. ¿El señor Luis Enrique Acosta Moncada acreditó el cumplimiento de los requisitos exigidos para ser beneficiario de la pensión gracia? c. ¿Las resoluciones No. RDP025779 de fecha 10 de noviembre de 2020 y No. RDP 001049 de fecha 20 de enero de 2021, se encuentran viciadas de nulidad? II.4.
RÉGIMEN LEGAL DE LA PENSIÓN GRACIA. La normatividad que regula la pensión gracia, está consagrada en las leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, la primera creó el derecho prestacional y determinó unos parámetros como su titular, tiempo de servicio, edad y unos requisitos adicionales; las demás, ampliaron los beneficiarios de la pensión y el tiempo de servicio computable para esta prestación. Sentencia de Primera Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 18001-33-33-004-2021-00121-01 Luis Enrique Acosta Moncada contra Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales La Ley 114 de 1913, señala: Artículo 1º “Los maestros de escuelas primarias que hayan servido en el magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente ley.”.
Artículo 3º “Los veinte años de servicio a que se refiere el artículo 1° podrán contarse computando servicios prestados en diversas épocas, y se tendrán en cuenta los prestados en cualquier tiempo anterior a la presente ley”. La Ley 116 de 1928, extendió la prestación a otros docentes y señalo: Artículo 6 “Los empleados y profesores de las escuelas normales y los inspectores de instrucción pública, tiene derecho a la jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a esta se complementan.” “Para el computo de los años de servicio “se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en la normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección”.
La Ley 37 de 1933, a su vez extendió la prestación a otros docentes y por otros servicios prestados y los señalo de la siguiente manera: “Art. 3°Las pensiones de jubilación de los maestros de escuelas, rebajadas por decreto de carácter legislativo, quedaran nuevamente cuantía señalada por las leyes” “Se hacen extensivas estas pensiones a los “…maestros que hayan completado los años de servicio señalados por la ley, en establecimientos de enseñanza secundaria”.
En este orden, los servicios válidos para la titularidad de la pensión gracia son: Maestros de escuelas primarias oficiales, Empleado o profesor de escuela normal, Inspector de instrucción pública o Profesor de establecimiento de enseñanza secundaria (comprende algunas modalidades conforme al régimen educativo), todo lo anterior, bajo las condiciones que cada ley haya determinado.
Así las cosas, tienen derecho a la pensión gracia: Aquellos docentes que fueron vinculados antes del 31 de diciembre de 1980, siempre y cuando completen 50 años de edad y 20 años de servicio, continuo o discontinuo. Los profesores de primaria (ley 114/13), los profesores y empleados de las escuelas normales y los Inspectores de instrucción que hayan laborado en Instituciones de carácter municipal o departamental (Ley 116/28).
Sentencia de Primera Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 18001-33-33-004-2021-00121-01 Luis Enrique Acosta Moncada contra Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales En virtud de la Ley 37 de 1933 (art. 3º) se hizo extensiva la pensión gracia “A los maestros que hayan completado los años de servicio señalados por la Ley, en establecimientos de enseñanza secundaria.”, entendida esta, a nivel territorial.
La Sección Segunda del Consejo de Estado, Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUETER, en providencia de fecha 21 de junio de 2018, proferida dentro de la Radicación número: 25000-23-42-000-2013-04683-01(3805-14) CE-SUJ2-011-18, unificó sentencia en materia del reconocimiento de la pensión gracia, haciendo las siguientes precisiones: Frente a la finalidad de la pensión gracia, afirmó: “El propósito de esta pensión fue compensar los bajos niveles salariales que percibían los profesores de primaria de las entidades territoriales respecto de las asignaciones que recibían los docentes vinculados directamente con la Nación; tal diferencia surgía porque, en virtud de la Ley 39 de 1903, la educación pública primaria estaba en cabeza de los municipios o departamentos, en tanto que la secundaria lo era a cargo de la Nación.” Frente a los requisitos para el reconocimiento de esta pensión, adujo que: “Para el reconocimiento y pago pensión gracia es indispensable acreditar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos en la normativa que la regula, entre los que se encuentran, haber prestado los servicios como docente en planteles departamentales, distritales o municipales por un término no menor de veinte (20) años y que estuviere vinculado antes del 31 de diciembre de 1980; haber cumplido cincuenta años de edad; y haberse desempeñado con honradez, consagración y buena conducta.” Frente a la clasificación del personal docentes, realizó la siguiente distinción: El artículo 1.º de la Ley 91 de 1989, categoriza y define a los docentes oficiales de la siguiente manera: i) Personal nacional.
Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno nacional. ii) Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1.º de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975. iii) Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1.º de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.
La importancia de la anterior clasificación radica en que se constituye en el punto de partida de la Administración y los jueces de esta jurisdicción para evaluar si el docente interesado tiene derecho o no al reconocimiento de la pensión gracia. Sentencia de Primera Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 18001-33-33-004-2021-00121-01 Luis Enrique Acosta Moncada contra Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales En cuanto al personal nacional la regla es clara.
Tanto el marco jurídico que rige la aludida prestación como la doctrina legal en la materia son explícitos en advertir que los docentes nacionales no tienen derecho a su reconocimiento, y que el tiempo laborado en esa condición no se puede computar con el servido en calidad de educador nacionalizado o territorial. Por su parte, se entiende por personal nacionalizado (i) aquel que siendo territorial antes del 1.º de enero de 1976 fue objeto del proceso de nacionalización iniciado con la expedición de la Ley 43 de 1975; y (ii) los que a partir de esa fecha se hayan vinculado a una plaza de aquellas que fueron nacionalizadas en virtud, también, del aludido proceso adelantado por la norma en cuestión (Ley 43 de 1975).
Entre tanto, debe entenderse por personal territorial el vinculado por entidades de ese orden a partir del 1.º de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975; esto es, que la plaza a ocupar haya sido creada de forma exclusiva por el ente local y los gastos que esta genere se cubran con cargo a su propio presupuesto.” En reciente pronunciamiento del Consejo de Estado, sentencia de unificación - SUJ-030-CE- S2-2021 de la Sección Segunda, fecha 11 de agosto de 2022, de forma clara y precisa se indicó que el docente que pretenda el reconocimiento de la pensión gracia, deberá acreditar una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplir con los demás requisitos establecidos para su reconocimiento.
Al respecto se dijo que: “Los docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento.” II.6 CASO CONCRETO.
Se encuentra probado dentro del proceso que, mediante misiva del 15 de julio de 2020, el señor Luis Enrique Acosta Moncada solicitó a la UGPP el reconocimiento y pago de la pensión gracia al considerar que reunía los requisitos para ello. A través de la Resolución RDP 025779 del 10 de noviembre de 2020 la UGPP negó el reconocimiento y pago de la pensión jubilación gracia a favor del demandante, señalando que “de conformidad con la norma antes trascrita7 y los tiempos de servicio antes relacionados se puede observar que el (a) peticionario (a) no cuenta con los veinte años en la docencia oficial de carácter departamental, distrital, municipal o nacionalizado teniendo en cuenta que para acceder a la prescripción solicitada no es posible computar tiempos del servicio del orden nacional ni los desempeñados en cargos de carácter administrativo total o parcialmente, en consecuencia no hay lugar al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación solicitada.” Dicho acto fue objeto del recurso de apelación, el cual fue despachado mediante Resolución RDP 001049 del 20 de enero de 2021, confirmándolo íntegramente el acto inicial. 7 Artículo 1° de la Ley 114 de 1913.
Sentencia de Primera Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 18001-33-33-004-2021-00121-01 Luis Enrique Acosta Moncada contra Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales Por lo anterior, pretende la parte actora que se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en las resoluciones RDP 025779 del 10 de noviembre de 2020 y RDP 001049 del 20 de enero de 2021, a través de las cuales la UGPP negó el reconocimiento y pago de la pensión jubilación gracia a favor del demandante, al considerar que se encuentran viciados de nulidad al haber sido expedidos con infracción de las normas en que debería fundarse.
En concordancia con lo expuesto, procede la Sala a determinar si el señor Luis Enrique Acosta Moncada cumple con los requisitos para acceder a la pensión gracia, esto es: vinculación docente territorial o nacionalizado antes del 31 de diciembre de 1980, haber prestado los servicios como docente territorial o nacionalizado por un término no menor a 20 años, 50 años de edad, y haberse desempeñado con honradez, consagración y buena conducta: a. Vinculación docente territorial o nacionalizado antes del 31 de diciembre de 1980: Se encuentra acreditado que a través de Decreto No. 286 del 25 de febrero de 19748, el Intendente Nacional del Caquetá, nombró al señor LUIS ENRIQUE ACOSTA MONCADA como maestro del municipio de Solano, a partir del 01 de febrero de 1974.
Así mismo, está probado que mediante Decreto No. 0718 del 02 de febrero de 1976, el Intendente Nacional del Caquetá nombró al señor LUIS ENRIQUE ACOSTA MONCADA como maestro del municipio de Cartagena del Chairá, a partir del 02 de febrero de 1976. Los Decretos Nos. 286 de fecha 25 de febrero de 1974 y 0718 de fecha 02 de febrero de 1976, dan cuenta que el señor Luis Enrique Acosta Moncada prestó sus servicios como docente con vinculación territorial antes del 31 de diciembre de 1980, así: De lo anterior se concluye que el señor Acosta Moncada permaneció vinculado al servicio docente con vinculación territorial antes del 31 de diciembre de 1980, cumpliendo así con el primer requisito para acceder a la pensión gracia. Es preciso advertir que si bien obra “FORMATO UNICO PARA LA EXPEDICIÓN DE CERTIFICADO DE HISTORIA LABORAL” expedido por la Secretaría de Educación Departamental, en el que se indica que el señor Luis Enrique Acosta Moncada cuenta con vinculación nacional, lo cierto es, que los actos administrativos de nombramiento emanaron de la Intendencia Nacional del Caquetá, por ende, es plausible colegir que para el interregno en que el actor trabajó como profesor, lo hizo con ocasión de designaciones de carácter territorial -no nacional-, pues además de que los respectivos actos administrativos son 8 Folio 57 02Demanda PDF Día Mes Año Decreto No. 287 del 22 de febrero de 1974 1/02/1974 1/02/1974 31/01/1975 1 0 1 Decreto No. 0718 del 02 de febrero de 1976 2/02/1976 1/02/1976 31/05/1982 1 4 6 2 4 7 Total tiempo laborado Tiempo de servicio Fecha de Posesión Desde Hasta Acto Administrativo Sentencia de Primera Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 18001-33-33-004-2021-00121-01 Luis Enrique Acosta Moncada contra Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales originarios de la aludida entidad territorial, no se observa que la plaza que ocupó estuviera a cargo de la Nación. El Consejo de Estado en sentencia de unificación del 21 de junio de 20189 puntualizó que el personal territorial es “el vinculado por entidades de ese orden a partir del 1.º de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975; esto es, que la plaza a ocupar haya sido creada de forma exclusiva por el ente local y los gastos que esta genere se cubran con cargo a su propio presupuesto.”.
Así mismo señaló que para probar la calidad de docente territorial se requiere la copia de los actos administrativos en la que conste el vínculo y se observe sin lugar a equívocos que la plaza a ocupar es territorial. Por lo tanto, se concluye que el demandante entre el 01 de enero de 1974 y el 24 de julio de 1982 prestó sus servicios docentes en forma interrumpida, con vinculación territorial, y por ende cumple con el primer requisito para acceder a la pensión gracia. b. Haber prestado los servicios como docente por un término no menor de veinte (20) años.
Además de las pruebas relacionadas en el literal a), esto es, los nombramientos en los periodos señalados que arrojan un tiempo de servicio de 7 años, 4 meses y 2 días, se tiene que el demandante aportó los decretos de nombramiento Nos. 01535 de fecha 22/09/2006, 0922 de fecha 28/06/2007 y 1448 de fecha 23/06/2010, de los cuales se desprende que el actor fue vinculado como docente territorial, ya que los actos administrativos fueron expedidos por el Gobernador del departamento de Caquetá y la Secretaría de Educación Departamental, como se observa a continuación: Ahora, tal como se planteó en la sentencia de unificación SUJ-11-S2 del 21 de junio de 2018 proferida por el Consejo de Estado, al igual que lo afirmado por la parte apelante en su recurso, para efectos de demostrar la calidad del docente cuya pensión gracia se discute en virtud de la naturaleza de su vinculación estatal, bien sea como maestro del orden nacional, nacionalizado o territorial, el medio preferente para el mentado fin es el acto administrativo 9 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B, Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUETER, Bogotá D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 25000-23-42-000-2013-04683-01(3805-14)CE-SUJ2-011-18, Actor: GLADYS AMANDA HERNÁNDEZ TRIANA, Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP), Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho, Temas: Reconocimiento pensión gracia; situado fiscal y sistema general de participaciones; naturaleza jurídica de los recursos; fondos educativos regionales (FER); docentes nacionales, nacionalizados y territoriales; prueba de calidad de docente territorial.
Entidad Acto administrativo de nombramiento Funcionario que lo expidió Fecha de posesión Desde Hasta Tiempo de servicio Secretaría de Educación Departamental del Caquetá. Decreto No. 01535 de fecha 22/09/2006 Gobernador encargado 25/09/2006 25/09/2006 6/11/2006 1 mes y 12 días Secretaría de Educación Departamental del Caquetá. Decreto No. 0922 de fecha 28/06/2007 Gobernador encargado 1/08/2007 1/08/2007 6/07/2010 2 años, 11 meses y 6 días Secretaría de Educación Departamental del Caquetá. Decreto No. 1448 de fecha 23/06/2010 Secretaria de educación departamental 23/06/2010 7/07/2010 9/07/2020 10 años y 3 días Fecha de la prestación Sentencia de Primera Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 18001-33-33-004-2021-00121-01 Luis Enrique Acosta Moncada contra Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de nombramiento y posesión en donde se haga evidente el tipo de relación legal y reglamentaria.
Lo anterior indica, que le asiste razón al apoderado judicial del demandante cuando afirmó en el recurso de alzada, que si bien, en las certificaciones laborales expedidas por la Secretaría de Educación Departamental del Caquetá se avizora que el docente tuvo vinculación nacional; lo cierto es, que de los actos administrativos de nombramiento se observa que no es así, ya que los mismos fueron expedidos por la gobernación del Caquetá. Así las cosas, en relación con los decretos anteriormente analizados, las actas de posesión respectivas, y las certificaciones de historia laboral expedidas por la secretaría de educación departamental del Caquetá, estas últimas, a pesar de no corresponder a la realidad en cuanto al tipo de vinculación, sí indican el tiempo de servicio del actor; se avizora que el docente acumuló un tiempo de servicio de 13 años y 21 días, laborados entre el 25 de septiembre de 2006 al 09 de julio de 2020, bajo la vinculación territorial.
Este periodo de vinculación computado con el tiempo relacionado en el literal a) del caso concreto, arroja un tiempo de servicio total de 20 años, 4 meses y 23 días, con lo cual se cumple el requisito temporal para acceder a la pensión jubilación gracia: Acto Administrativo Desde Hasta Tiempo de servicio Día Mes Año Decreto No. 287 del 22 de febrero de 1974 1/02/1974 31/01/1975 1 0 1 Decreto No. 0718 del 02 de febrero de 1976 1/02/1976 31/05/1982 1 4 6 Decreto No. 01535 del 22 de septiembre de 2006 25/09/2006 6/11/2006 12 1 0 Decreto No. 0922 del 28 de junio de 2007 1/08/2007 6/07/2010 6 11 2 Decreto No. 01448 del 23 de junio de 2010 7/07/2010 9/07/202010 3 0 10 Total tiempo de servicio 23 4 20 Destaca la Sala que si bien se observa una interrupción de la labor docente entre el 01 de junio de 1982 y el 24 de septiembre de 2006, esto es, por más de 20 años, lo cierto es que el Consejo de Estado en reciente sentencia de unificación de fecha 11 de agosto de 2022 fijó regla de unificación en cuanto al entendimiento que debe otorgarse al artículo 15, numeral 2, literal a) de la Ley 91 de 1989 para efectos de reconocer la pensión gracia de jubilación, señalando textualmente que: “Los docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento.”11 10 Corresponde a la fecha de la expedición de la última certificación de tiempos laborados, comoquiera que se encontraba vinculado al servicio docente. 11 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil veintidós (2022), Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, Radicación: 15001-23-33-000- 2016-00278-01 (3018-2017), Demandante: Hirma Nubia Jiménez Lozano, Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, Temas: Sentencia de unificación de jurisprudencia - Interpretación del artículo 15, numeral 2, literal a), de la Ley 91 de 1989 para el reconocimiento de la pensión gracia establecida por la Ley 114 de 1913 y demás normas que la hubieren desarrollado o modificado.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA - SUJ-030-CE- S2-2021 Sentencia de Primera Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 18001-33-33-004-2021-00121-01 Luis Enrique Acosta Moncada contra Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales Frente al estatus de pensionado, considera la Sala que se adquirió el 16 de febrero de 2020, fecha en la cual completó los 20 años de servicio docente con vinculación territorial, si se tiene en cuenta que los 50 años de edad los había completado el 15 de julio de 2002: TIEMPOS DE VINCULACION AÑOS MESES DIAS 20 0 0 FECHA INC FECHA FIN AÑOS MESES DIAS 1/02/1974 31/01/1975 1 0 1 1/02/1976 31/05/1982 6 4 1 25/09/2006 6/11/2006 0 1 12 1/08/2007 6/07/2010 2 11 6 7/07/2010 16/02/2020 9 7 10 c. 50 años de edad.
El docente Luis Enrique Acosta Moncada nació el 15 de julio 1952 tal como consta en la cédula de ciudadanía12, de manera que cumplió sus 50 años de edad el día 15 de julio de 2002, por lo que para la fecha en que solicitó el reconocimiento de la pensión de jubilación gracia, esto es el día 15/07/202013, contaba con 68 años de edad. d. Haberse desempeñado con honradez, consagración y buena conducta.
Consultado el número de cédula de ciudadanía de Luis Enrique Acosta Moncada en la página de la Procuraduría General de la Nación, no se encontró antecedente o anotación alguna frente a procesos disciplinarios que se hayan tramitado en su contra. En lo que guarda relación con haber desempeñado el cargo con honradez y consagración, no figura dentro del plenario prueba alguna que acredite una conducta reprochable en contra del demandante, lo que permite concluir que éstos requisitos se cumplen a cabalidad.
De igual forma, este aspecto no ha sido debatido ni refutado por la entidad, siendo que el argumento de su negativa para reconocer la pensión gracia, fue no haber cumplido los 20 años de servicio en entidad territorial, municipal o distrital. Por lo expuesto, para la Sala es claro que al señor Luis Enrique Acosta Moncada le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión gracia, por reunir los requisitos exigidos por la ley y la jurisprudencia, esto es, haber laborado como docente territorial con anterioridad al 30 de diciembre de 1980, prestar sus servicios por más de 20 años, demostrar una buena conducta y desempeñarse con honradez y consagración, por lo que se revocará la sentencia de primera instancia y en su lugar se accederá a las pretensiones del presente medio de control, para declarar la nulidad de los actos administrativos acusados por haber incurrido en infracción de las normas en que debería fundarse. 12 Folio 22 del archivo 02 del expediente judicial electrónico. 13 Folio 27 del archivo 02 del expediente judicial electrónico.
Sentencia de Primera Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 18001-33-33-004-2021-00121-01 Luis Enrique Acosta Moncada contra Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales Frente a esta causal de nulidad, el Tribunal de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en sentencia del 21 de mayo de 2020, radicación interna (3779-17)14 señaló que se trata de una causal de anulación genérica, la cual consiste en la contravención legal directa de la norma superior en que debía fundarse el acto administrativo, y ocurre cuando se presenta una de las siguientes situaciones: falta de aplicación, aplicación indebida o, interpretación errónea: “La infracción de las normas en las que ha debido fundarse el acto administrativo, también conocida como la nulidad por violación del ordenamiento superior o de la regla de derecho de fondo que se exigía para su sustento.
Esta causal ha sido entendida como genérica, frente a las específicas referidas a cada uno de los elementos de los actos administrativos a saber: incompetencia, expedición irregular, desviación de poder, desconocimiento del derecho de audiencia y de defensa y falsa motivación. […] El significado estricto de esta causal ha sido comprendido por la jurisprudencia de esta corporación como la contravención legal directa de la norma superior en que debía fundarse el acto administrativo, y ocurre cuando se presenta una de las siguientes situaciones: falta de aplicación, aplicación indebida o, interpretación errónea.
La falta de aplicación de una norma se configura cuando la autoridad administrativa ignora su existencia o, a pesar de que la conoce, pues la analiza o valora, no la aplica a la solución del caso. También sucede cuando se acepta una existencia ineficaz de la norma en el mundo jurídico, toda vez que esta no tiene validez en el tiempo o en el espacio.
En los dos últimos supuestos, la autoridad puede examinar la norma, pero cree, equivocadamente, que no es la aplicable al asunto que resuelve. En estos eventos se está ante un caso de violación de la ley por falta de aplicación, no de su interpretación errónea, en razón de que la norma por no haber sido aplicada no trascendió al caso decidido. […] La aplicación indebida tiene lugar cuando el precepto o preceptos jurídicos que se hacen valer se usan a pesar de no ser los pertinentes para resolver el asunto que es objeto de decisión. El error por aplicación indebida puede originarse por dos circunstancias: -.
Porque la autoridad administrativa se equivoca al escoger la norma por la inadecuada valoración del supuesto de hecho que esta consagra y, -. porque no establece de manera correcta la diferencia o la semejanza existente entre la hipótesis legal y la tesis del caso concreto. Finalmente, se viola la regla de derecho de fondo o norma sustancial de manera directa al dársele una interpretación errónea.
Esto sucede cuando las disposiciones que se aplican son las que regulan el tema que se debe decidir, pero la autoridad las entiende equivocadamente, y así, erróneamente comprendidas, las aplica. Es decir, ocurre cuando la autoridad administrativa le asigna a la norma un sentido o alcance que no le corresponde.” (Negrilla y subrayado por la sala) De conformidad con la jurisprudencia en cita, considera la Sala, que, en el caso concreto, los actos acusados se encuentran viciados de nulidad por infracción de las normas en las que ha debido fundarse por la falta de aplicación, puesto que, a pesar de que las conoce, las analiza o valora, no las aplicó a la solución del caso. 14 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN "A", Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ, Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veinte (2020), Radicación número: 52001- 23-33-000-2015-00045-01(3779-17), Actor: DITMAR HÉCTOR GUERRERO NOGUERA, Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, Referencia: SE CONFIRMA LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. INEXISTENCIA DE VIOLACIÓN DEL ORDENAMIENTO SUPERIOR O LA REGLA DE DERECHO DE FONDO EN QUE DEBÍAN FUNDARSE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS.
Sentencia de Primera Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 18001-33-33-004-2021-00121-01 Luis Enrique Acosta Moncada contra Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales II.7. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Se ordenará la nulidad de las resoluciones RPD 025779 del 10 de noviembre de 2020 y RPD 001049 de 20 de enero de 2021, por medio de las cuales la UGPP negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia, al encontrarse probado que fueron expedidas con infracción de las normas en que debería fundarse, ya que, como quedó acreditado en esta providencia, el señor Luis Enrique Acosta Moncada sí acreditó los 20 años de servicio como docente territorial, así como los demás requisitos exigidos por la ley para su reconocimiento.
A título de restablecimiento del derecho se ordenará a la UGPP, reconocer y pagar la pensión de jubilación gracia al señor Luis Enrique Acosta Moncada, en cuantía del 75% de todos los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus pensional -16 de febrero de 2019 al 16 de febrero de 2020-.
Las sumas resultantes se actualizarán de conformidad con el inciso final del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, y se ajustarán teniendo en cuenta la siguiente fórmula: R= Rh x Índice Final Índice Inicial En donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es lo dejado de percibir por el demandante, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor, certificado por el DANE, entre el índice inicial vigente a la fecha en la que debieron hacerse los pagos.
Es claro que, por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente mes a mes para cada mesada pensional. - Prescripción. La connotación de derecho adquirido que pueda adquirir la pensión gracia no implica que esté exenta del fenómeno de la prescripción, entendido este como el límite temporal para el ejercicio del derecho, es decir, que si el pensionado no hace valer su derecho dentro del periodo legal preestablecido se presumirá que lo ha abandonado o renunciado a él. Sin embargo, dada la naturaleza periódica y vitalicia de la pensión gracia, la prescripción se aplicará exclusivamente respecto de las mesadas pensionales no peticionadas en tiempo, según lo establecen las normas aplicables a las prestaciones sociales.
La parte actora adquirió su derecho prestacional el 16 de febrero de 2020, y solicitó el reconocimiento del derecho el 15 de julio de 2020. En respuesta a dicha solicitud, se profirieron las resoluciones Nos. RDP025779 de fecha 10 de noviembre de 2020 y No. RDP 001049 de fecha 20 de enero de 2021, y la demanda fue presentada el 05 de marzo de 2021.
Por lo tanto, no hay lugar a declarar la prescripción de las mesadas pensionales, como quiera que el demandante adquirió su estatus el 16 de febrero de 2020 y presentó la petición de reconocimiento y pago de la pensión jubilación gracia el 15 de julio del mismo año, es decir que en el presente asunto no ha operado la prescripción trienal, como quiera que no han transcurrido más de 3 años entre una fecha y otra.
Sentencia de Primera Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 18001-33-33-004-2021-00121-01 Luis Enrique Acosta Moncada contra Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales II.8. CONDENA EN COSTAS. Frente a la condena en costas, a la luz del CPACA y del CGP, el Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda - Subsección A, en sentencia del diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018), siendo Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ, afirmó lo siguiente: “Sin embargo, en esa oportunidad15 la Subsección A, varió aquella posición y acogió el criterio objetivo para la imposición de costas (incluidas las agencias en derecho) al concluir que no se debe evaluar la conducta de las partes (temeridad o mala fe).
Señaló que se deben valorar aspectos objetivos respecto de la causación de las costas, tal como lo prevé el Código General del Proceso, con el fin de darle plena aplicación a su artículo 365. El análisis realizado por la Sala en esa oportunidad arrojó, entre otras las siguientes conclusiones: a) El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio “subjetivo” –CCA- a uno “objetivo valorativo” –CPACA b) Se concluye que es “objetivo” porque en toda sentencia se “dispondrá” sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. c) Sin embargo, se le califica de “valorativo” porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.
Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. d) La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará en atención a la posición de los sujetos procesales, pues varía según sea la parte vencida el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos, así como la complejidad e intensidad de la participación procesal (Acuerdo núm. 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura). e) Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas. f) La liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho), la hará el despacho de primera o única instancia, tal y como lo indica el CGP16, previa elaboración del secretario y aprobación del respectivo funcionario judicial. 15 Siete (7) de abril de dos mil dieciséis (2016). 16“ARTÍCULO 366.
LIQUIDACIÓN. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas:(…)” Sentencia de Primera Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 18001-33-33-004-2021-00121-01 Luis Enrique Acosta Moncada contra Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales g) Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia. Ahora bien, en aplicación de las consideraciones atrás citadas, y en atención a las premisas fácticas y legales del caso sub judice, se considera que la decisión sobre la condena en costas proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca se encuentra ajustada a derecho, en razón a que hubo una sola parte vencida con la denegatoria de las pretensiones de la demanda, y además, se encuentran acreditadas las agencias en derecho con la actuación del apoderado de la parte demandante, sin que, contrario a lo afirmado por la entidad demandante, se tenga que verificar mala fe o temeridad de este extremo procesal.” El artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone que “salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”.
A su turno, el artículo 365 del Código General del Proceso fija las siguientes reglas: “ARTÍCULO 365. CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1.- Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.
Además, en los casos previstos en este código. Además se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe. (…) 4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias.
(…)” En ese orden de ideas, considera la Sala que hay lugar a imponer costas en ambas instancias, teniendo en cuenta que la sentencia de primera instancia fue revocada y en su lugar se accedió a las pretensiones de la demanda. En cuanto a las agencias en derecho será el equivalente a un (01) s.m.l.m.v, para cada una de las instancias, de conformidad con el Acuerdo PSAA16-10554 de 2016, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, ya que al tratarse de un proceso ante la jurisdicción contenciosa siempre se debe actuar mediante apoderado judicial, tal y como lo señala el artículo 16017 del CPACA. 17 “Artículo 160.
Derecho de postulación. Quienes comparezcan al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado inscrito, excepto en los casos en que la ley permita su intervención directa. Sentencia de Primera Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 18001-33-33-004-2021-00121-01 Luis Enrique Acosta Moncada contra Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales III.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley.
RESUELVE
PRIMERO. REVOCAR la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2021, por la cual, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Florencia Caquetá, negó las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: DECLARAR la nulidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Nos. RDP025779 de fecha 10 de noviembre de 2020 y RDP 001049 de fecha 20 de enero de 2021, por medio de las cuales la UGPP negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia a favor del señor Luis Enrique Acosta Moncada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: A título de restablecimiento del derecho se ORDENA a la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP-, a RECONOCER y PAGAR pensión de jubilación gracia al señor LUIS ENRIQUE ACOSTA MONCADA, identificado con cédula de ciudadanía No. 17.626.144 a partir del 16 de febrero de 2020, en cuantía del 75% del promedio de lo devengado en el último año inmediatamente anterior a la fecha en que adquirió el estatus, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: DENEGAR las demás pretensiones de la demanda.
QUINTO: Las sumas que se reconozcan a favor del demandante serán ajustadas en la forma como se indica en la parte motiva de esta providencia, aplicando para ello la siguiente fórmula: R= Rh x ___Índice Final____ Índice Inicial En donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es lo dejado de percibir por el demandante, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor, certificado por el DANE, entre el índice inicial vigente a la fecha en la que debió hacerse el pago.
SEXTO: CONDENAR en costas a la entidad demandada. Fíjense las agencias en derecho en favor de la parte demandante el equivalente a 1 S.M.L.M.V para cada una de las instancias, de conformidad con el Acuerdo PSAA16-10554 del 05 de agosto de 2016, artículo 5°. Liquídense por Secretaría. Los abogados vinculados a las entidades públicas pueden representarlas en los procesos contenciosos administrativos mediante poder otorgado en la forma ordinaria, o mediante delegación general o particular efectuada en acto administrativo.” Sentencia de Primera Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 18001-33-33-004-2021-00121-01 Luis Enrique Acosta Moncada contra Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales SÉPTIMO: Ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al juzgado de origen para su cumplimiento y expedir a la parte actora las copias auténticas con las constancias.
Esta providencia fue discutida y aprobada en Sala de decisión del siete (07) de septiembre de dos mil veintidós (2.022).
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. YANNETH REYES VILLAMIZAR Magistrada Ponente ANGÉLICA MARÍA HERNÁNDEZ GUTIÉREZ Magistrada PEDRO JAVIER BOLAÑOS ANDRADE Magistrado Firmado Por: Yanneth Reyes Villamizar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional 4 Tribunal Administrativo De Florencia - Caqueta Pedro Javier Bolaños Andrade Magistrado Tribunal Administrativo De Florencia - Caqueta Angelica Maria Hernandez Gutierrez Magistrada Oral 003 Tribunal Administrativo De Florencia - Caqueta Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 9d954fb17c5fb44e92879c60e887cef8cb92426de767834c868b0ff3a1deffa7 Documento generado en 10/11/2022 04:22:59 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica