TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sala Segunda de Decisión Sincelejo, veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-003-2015-00103-02 Demandante: Víctor Alfonso Humanez López Demandado: Nación – Ministerio de Defensa-Policía Nacional Magistrado Ponente: César Enrique Gómez Cárdenas.
Temas: Nulidad y restablecimiento del derecho / retiro del servicio por voluntad del Gobierno o del Director General de la Policía Nacional / falsa motivación. OBJETO DE LA DECISIÓN Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 23 de febrero de 2018, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante la cual accedió a las súplicas de la demanda. 1.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda VICTOR ALFONSO HUMANEZ LOPEZ, a través de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la NACIÓN–MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-POLICÍA NACIONAL, con el objeto de que se declarara la nulidad de la Resolución 05482 del 23 de diciembre de 2014, por medio de la cual se le retiró del servicio activo.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condenara a la demandada a reintegrar, sin solución de continuidad, al actor al cargo que venía desempeñando u otro de igual o superior categoría y al grado que ostentaran sus compañeros de curso y antigüedad, así como al pago de todos los sueldos reajustados y demás prestaciones reglamentarias, estatutarias y/o extralegales que devengara un Patrullero activo de la Policía Nacional, que fueron dejados de percibir desde el momento de su retiro.
Así mismo, que una vez se hiciera efectivo el reintegro al servicio activo, la entidad lo convocara al respectivo curso de ascenso para el grado de Subintendente, teniendo en cuenta la antigüedad frente a sus compañeros de curso y ascenso, conforme al escalafón que ostentaba antes de ser retirado del servicio. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70001-3333-003-2015-00103-02 Adicionalmente, se le reconocieran todos los gastos en que incurrió por concepto de servicios médicos, hospitalarios, farmacéuticos, odontológicos y de laboratorio, para él y su núcleo familiar, que se encontraban afiliados al Sistema de Salud de la Policía Nacional, 100 S.M.L.M.V., por daños morales y $3.000.000 por los honorarios de su representante judicial.
Se describieron en la demanda los siguientes hechos relevantes: Víctor Alfonso Humanez ingresó a la Policía Nacional el 5 de febrero de 2003, luego se posesionó como Patrullero mediante la Resolución No. 02352 de abril de 2003. Durante el ejercicio de la actividad policial tuvo un excelente desempeño personal y profesional, tal como constaba en su hoja de vida, donde se advertían calificaciones con nivel superior, nunca fue sancionado disciplinaria ni penalmente y no existían informes de inteligencia y/o contrainteligencia que afectaran su imagen como empleado público.
El 23 de diciembre de 2014, fue expedida la Resolución No. 05482, suscrita por el General Rodolfo Palomino López, Director General de la Policía Nacional, por medio de la cual se ordenaba su retiro de la entidad, en ejercicio de la facultad discrecional, fundado en 15 registros negativos que figuraban en la hoja de vida. De manera inmediata el actor solicitó copia de los formularios de seguimiento del periodo enero a diciembre de 2014.
A través del oficio N° S2015-003329 de 25 de febrero de 2015 se le remitió copia simple del folio de vida y se le informó que dicha documentación había sido enviada al Director de la institución y a los miembros de la Junta el 30 de diciembre de 2014; es decir después de la fecha de la resolución de retiro, de manera que no se explicaba qué información tuvieron en cuenta para tomar la decisión de retiro.
Al revisar su folio de vida del año 2014 evidenció que tenía varios registros negativos que no le fueron notificados y que las firmas allí plasmadas no eran las suyas, eran falsificadas. Luego de conversar con dos compañeros de trabajo, estos aseguraron que se trataba de una alteración. Por los anteriores hechos, el demandante presentó denuncia penal contra varios miembros de la institución por los delitos de falsedad material e ideológica en documento público, prevaricato por omisión y fraude procesal.
El Juzgado 166 de Instrucción Penal Militar abrió indagación preliminar. Para el año 2014, el demandante obtuvo una calificación de desempeño laboral de 1200 puntos, que era imposible alcanzar si tuviera tantas anotaciones negativas, pues cada registro bajaba el puntaje de la calificación que no debía superar los 1100 puntos. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70001-3333-003-2015-00103-02 Agregó que no se le notificó el acta de recomendación de retiro, por lo cual se violó el derecho al debido proceso, toda vez que esta debía ponerse en conocimiento previo a la expedición del acto administrativo.
Luego de presentar una petición, le fue enviada el acta de la junta que se sustentó en el formulario II de seguimiento-folio de vida, que fue falsificado, que contenía 15 registros negativos, que no le fueron notificados y que no firmó, de manera que el retiro estuvo basado en pruebas falsas, apartando todas las anotaciones positivas, estadísticas y calificaciones de desempeño laboral superior.
El demandante requirió a la entidad para que le señalara a los notificadores de los supuestos registros del folio de vida, sin obtener respuesta. Finalmente, la orden de retiro del actor no era coherente con su desempeño laboral, “por lo tanto, se evidencia el móvil soterrado que lo llevó al retiro de mi cliente del servicio activo sin demostrarse razones del servicio, ya que no analizaron su hoja de vida, trayectoria laboral durante los años 2012, 2013 y 2014”, pues éste dio cumplimiento a cabalidad al artículo 218 de la C.N y a sus funciones asignadas.
Con la separación del cargo se causó un daño al actor y a su familia, quienes vieron afectada su imagen, su estabilidad económica, aspiraciones y proyectos. Como normas violadas, la parte demandante citó las siguientes: Constitución Política. Preámbulo, artículos 1, 2, 4, 6, 13, 15, 16, 25, 29, 122, 123, 218, 220, 228, 229; Ley 1437 del 2011, artículo 44;
Decreto 1791 del 2000, artículo 55 numeral 6 y artículo 62; Decreto Ley 1800 de 2000, artículos 3, 4, 20, 21, 22, 33, 35, 40 y 42 numeral 5. En el concepto de la violación, estimó que las anteriores disposiciones fueron desconocidas por la institución policial. Refirió que la Resolución 05482 de 2014 estaba viciada de desviación de poder, causal según la cual el acto se ajustaba a las normas legales, “pero al proferirse, se tienen en cuenta motivos distintos de aquellos para los cuales se confirió el poder”.
En ese sentido, “la administración utilizó el medio más expedito para desvincular al demandante de la Policía Nacional como es el poder discrecional consagrado en el Decreto Ley 1791 del 2000, sin tener en cuenta para ello, el mejoramiento del servicio, sino que por el contrario, el motivo del retiro quedó en el campo de lo incierto” y para comprobarlo bastaba revisar que la motivación no correspondía a la realidad.
La junta que emitió el concepto no se fundó en los criterios de razonabilidad y proporcionalidad, más bien era producto de la arbitrariedad con abuso de poder, sin dejar de lado el grave hecho de falsificación y suplantación de la firma en los formularios de seguimiento y evaluación. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70001-3333-003-2015-00103-02 Agregó que existió una vía de hecho que vulneró derechos fundamentales como la presunción de inocencia, buena fe, derecho de contradicción, al trabajo, entre otros, derivada de la actitud “grotesca e ilegal por parte de la administración al haber alterado y suplantado la firma del señor Víctor Humanez López en su formulario de seguimiento y evaluación”.
Además, existió una falsa motivación por parte de la Junta de Evaluación y Clasificación para proponer el retiro del servicio activo, comoquiera que no se realizó una valoración objetiva de la hoja de vida del empleado, lo cual convertía la motivación del acto en vaga, arbitraria y sin valor probatorio. En el año 2014 no se presentó ningún acto ilegal que afectara gravemente el orden público, de manera que la función preventiva que tenía asignada se cumplió fielmente, sin actos terroristas, ataques a la infraestructura vial, incineraciones, entre otros.
A su juicio, había una presión desmedida para retirarlo del cargo, pese a sus óptimos resultados y a las directrices a nivel nacional que lo prohibían. “No es admisible a la luz de un estado Social y de Derecho que la administración –so pretexto del mejoramiento del servicio- retire discrecionalmente a un miembro de la Policía Nacional que ha cumplido fielmente su deber funcional, sin que la administración indique real y probatoriamente las razones que sirvieron de sustento para tomar dicha decisión, constituyéndose ello en una clara violación del derecho al Debido Proceso y a la Defensa, los cuales se encuentran estrechamente ligados al Derecho de Acceso a la Administración de Justicia”.
Con el acto administrativo se trasgredió el Decreto 1800 del 2000, estatuto para la evaluación de desempeño del personal uniformado de la Policía Nacional, toda vez que en su trayectoria el actor tuvo los mejores resultados. Alegó infracción de la directiva permanente N° 013 de 27 de abril de 2009, mediante la cual se fijaron criterios para la aplicación de la causal de retiro por voluntad del gobierno o del Director General de la Policía Nacional, acorde con los pronunciamientos de la Corte Constitucional, es decir, la necesidad de motivar las resoluciones de retiro. 1.2.
Contestación de la demanda1 La Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional manifestó que no había lugar a acceder a las pretensiones de la demanda. Indicó que el acto acusado se expidió de acuerdo a las facultades legales que se le otorgaban al Director General de la Policía Nacional, previa recomendación de la Junta de Evaluación y Clasificación de Suboficiales, Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Nacional.
Por ende, la resolución atacada gozaba de la presunción de legalidad, sin que hubiera lugar a declarar su nulidad. 1 Mediante auto de 29 de julio de 2015 se admitió la demanda y se notificó a las demandadas. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70001-3333-003-2015-00103-02 La recomendación de retiro, que constaba en el acta 0016 de noviembre de 2014, se basó en la trayectoria profesional del patrullero y las anotaciones negativas que reposaban en su hoja de vida, es decir, se fundamentó en hechos objetivos, compatibles con las razones del servicio.
El hecho de que en el año anterior a su retiro obtuviera calificación superior no le brindada estabilidad laboral, pues la evaluación de la junta miraba el comportamiento del funcionario, lo que permitía hacer uso de la facultad discrecional. Aclaró que el procedimiento que llevaba a cabo la junta tenía una finalidad distinta del que desarrollaba el evaluador en el marco del Decreto 1800 de 2000, que se encargaba de la evaluación del desempeño profesional de los uniformados.
Negó que se hubiera violado el derecho de defensa y al trabajo del patrullero, pues su retiro obedeció exclusivamente a razones del servicio, conforme al trámite establecido. Frente a las anotaciones en la hoja de vida, manifestó que tuvo la oportunidad de controvertirlas y no lo hizo, con lo cual evidenciaba conformidad. También era inviable la causal de falsa motivación alegada, debido a que no era cierto que el patrullero Víctor Alfonso Humanez López, durante su servicio en la institución tuviera un excelente comportamiento personal y profesional, toda vez que al analizar el extracto de hoja de vida correspondiente al año 2014, se observaban 15 registros negativos, con pleno desconocimiento de las normas e instrucciones brindadas en la institución. Como consecuencia de su actuar, el actor defraudó la confianza de la entidad, ante el incumplimiento de sus deberes.
Propuso la excepción de presunción de legalidad del acto demandado. 1.3. Trámite procesal La audiencia inicial se celebró el 24 de agosto de 2016, oportunidad en la cual se agotaron las etapas previstas en la ley. El a quo fijó el litigio de la siguiente manera2: “¿Se debe declarar la nulidad del acto que declaró el retiro discrecional del servicio activo al Sr. Víctor Alfonso Humanez López, y en consecuencia ordenar el reintegro, así como los pagos de las prestaciones sociales que le dejaron de consignar hasta el día del fallo?”. 1.4.
La sentencia apelada El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo a través de sentencia del 23 de febrero de 2018, resolvió: 2 La audiencia de pruebas se celebró el 29 de agosto de 2017. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70001-3333-003-2015-00103-02 “PRIMERO: DECLARAR la nulidad Resolución Nº 05482 del 23 de diciembre de 2014, suscrito por el Sr. General Rodolfo Palomino López Director General de la Policía Nacional, por medio del cual se retiró al Sr. VÍCTOR ALFONSO HUMANEZ LÓPEZ, de la Policía Nacional - Seccional -Sucre.
SEGUNDO: Como consecuencia de la declaración anterior y a título de restablecimiento del derecho, se ORDENA a la POLICÍA NACIONAL, reintegrar al Sr. VÍCTOR ALFONSO HUMANEZ LÓPEZ, en el cargo de patrullero, o a uno de igual, similar o de superior categoría y remuneración en su planta de personal, en las mismas condiciones en que se encontraba.
TERCERO: CONDENAR a la POLICÍA NACIONAL, a pagar al actor los salarios, primas, vacaciones, cesantías, y demás emolumentos causados durante el tiempo que estuvo separado del servicio, hasta su reintegro. La liquidación deberá hacerse tal como se indicó en la parte motiva de este proveído. Así mismo, el tiempo de servicios, se tendrá en cuenta para efectos pensionales, razón por la cual la POLICÍA NACIONAL, deberá consignar en el Fondo o Entidad de Seguridad Social que elija el actor el valor de las cotizaciones dejadas de sufragar en el porcentaje correspondiente a cargo del empleador, durante el término que estuvo desvinculado de la Policía Nacional.
CUARTO: DECLARAR que no existió solución de continuidad en la vinculación del demandante durante el tiempo que estuvo separado del servicio, para todos los efectos legales.
QUINTO: DECLARAR no probada, la excepción planteada por la parte accionada.
SEXTO: CONDÉNESE en costas a la parte demandada. Tásense por secretaría, en un porcentaje del 5%”. Para el a quo, con las pruebas aportadas al expediente, entre ellas, de las declaraciones rendidas por varios ex miembros de la Policía Nacional, retirados al mismo tiempo que el demandante, en el marco del proceso disciplinario adelantado por la misma institución, y una prueba grafológica aportada por el Juez 166 de Instrucción Penal, se tenía certeza de la falsificación de las firmas en el formulario II de seguimiento de Víctor Humanez López.
En ese sentido, “al encontrarse comprometida la prueba documental que sustenta el retiro, no es aceptable el dicho por parte de la entidad que este goza de legalidad, de tal manera encuentra el Despacho la configuración de la falsa motivación del acto demandado”. El sustento de la recomendación de retiro y del retiro mismo eran las anotaciones negativas en el folio del señor Víctor Humanez; pero no se tuvo en cuenta que las pruebas eran falsas, el mismo evaluador manifestó desconocer si la firma que reposaba era del evaluado.
“Como corolario, se tiene que no es coherente que si el formulario de seguimiento al día de hoy se comprobó que presenta irregularidades sustanciales, que permiten concluir que existió suplantación en la firma, tanto del elevado como de los evaluadores, además que las anotaciones irregulares sean el sustento probatorio, por el que fue retirado del servicio activo, lo cual no guarda proporción con la realidad de los hechos, a pesar que se cumple con el presupuesto de la recomendación de la junta de evaluación y Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70001-3333-003-2015-00103-02 clasificación para Suboficiales, personal del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Nacional, está se encuentra viciada, por las falencias anotadas y debidamente probadas, de esta manera no se encuentra argumento a favor de que el acto administrativo (…) siga teniendo efectos jurídicos, por lo que se declarará su nulidad por falsa motivación”. 1.5.
El recurso de apelación La parte demandada inconforme con la sentencia de primera instancia, interpuso recurso de apelación con el propósito que fuera revocada y en su lugar se negaran las súplicas de la demanda3. Indicó que el juez valoró de forma errada la prueba grafológica del folio de vida del demandante, aportado por el Juzgado 166 de Instrucción Militar, realizado por la Subdirección Seccional Policía Judicial C.T.I, Atlántico, Sección Criminalística Grupo –Grafología y Documentología Forense, con lo cual desconoció el artículo 226 del C.G.P., en la medida en que dicha prueba pericial no cumplía las exigencias de esa disposición. Además, “resulta contrario a cualquier lógica razonable, que en una hoja del formulario de seguimiento del señor Víctor Alfonso Humanez López, aparezcan impresa varias anotaciones, entre positivas y negativas, con distintas fechas, y entre las que se reconocen como auténticas o son aceptadas como propias, aparezcan otra calificada de apócrifa o adulterada.
Y no se percatara que estaba precedida de una supuesta firma suya falsa. La anterior característica se presenta igualmente en las otras anotaciones, en las que se califica de falsas las firmas del señor Víctor Alfonso Humanez López, correspondientes a las anotaciones de su formulario de seguimiento, hayan sido suplantadas, pues cada ellas está contenido en unas hojas que, por tener distintas fechas, no solo debieron imprimirse sino también notificarse, el mismo día, por lo que no resulta acorde a la lógica que unas firmas sean falsas y otras auténticas, estando en las misma hoja o página.
Además, tres de las que son tildadas de falsas, están seguidas de firmas aceptadas como originales, de manera que no hay razón para tener unas de falsas, están seguidas de firmas aceptadas como originales, de manera que no hay razón para tener unas de falsas y otras no”. Agregó que la sentencia de primera instancia no se ajustó a los límites indemnizatorios, establecidos en la Sentencia SU 556 de 2014, ni da aplicación al descuento de las sumas que hubiere recibido el actor por cualquier concepto.
2. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación interpuesto por la parte demandada fue admitido mediante auto del 30 de abril de 2018. El 29 de mayo de 2018 se le concedió a las partes y al Ministerio Público la oportunidad de presentar sus alegatos de conclusión. 3 Folios 699 a 706, c. 4. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70001-3333-003-2015-00103-02 El extremo pasivo reiteró que el acto administrativo estaba soportado en el buen servicio, que los registros en la hoja de vida del actor daban cuenta del incumplimiento de las responsabilidades adquiridas y su falta de compromiso.
La parte demandante reiteró que siempre tuvo calificaciones superiores en su desempeño policial y la medida de separación no fue razonable ni proporcional. El Ministerio Público guardó silencio.
3. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 3.1. La competencia Esta Sala es competente para conocer de la apelación interpuesta en el presente medio de control de Nulidad y Restablecimiento, según lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011. 3.2. Problema jurídico Corresponde al Tribunal determinar si había lugar a declarar la nulidad del acto administrativo acusado, mediante el cual se retiró del servicio de la Policía Nacional a Víctor Alfonso Humanez López, en ejercicio de la facultad discrecional. 3.3.
Análisis de la Sala y respuesta al problema jurídico 3.3.1. Del ejercicio de la facultad discrecional de retiro del servicio en la fuerza pública. regulación normativa y criterios jurisprudenciales para su aplicación El acto administrativo por medio del cual se retiró del servicio al demandante, fue expedido por el Director General de la Policía Nacional, en uso de la facultad discrecional que le confiere los artículos 55 numeral 6º y 62 del Decreto Ley 1791 de 2000, en las cuales se dispone: “ARTÍCULO
55. CAUSALES DE RETIRO. El retiro se produce por las siguientes causales: 1. Por solicitud propia. 2. Por llamamiento a calificar servicios. 3. <CONDICIONALMENTE exequible> Por disminución de la capacidad sicofísica. 4. Por incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez. 5. Por destitución. 6. <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Por voluntad del Gobierno para oficiales y del Ministro de Defensa Nacional, o la Dirección General de la Policía Nacional por delegación, para el nivel ejecutivo, los suboficialesy los agentes.
Artículo
62. RETIRO POR VOLUNTAD DEL GOBIERNO, O DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL. <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Por razones del servicio y en forma discrecional, el Gobierno Nacional para el caso de los oficiales o la Dirección General de la Policía Nacional por delegación del Ministro de Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70001-3333-003-2015-00103-02 Defensa Nacional, para el nivel ejecutivo, los suboficiales, y agentes podrán disponer el retiro del personal con cualquier tiempo de servicio, previa recomendación de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional para los oficiales o de la Junta de Evaluación y Clasificación respectiva para los demás uniformados”4 Las normas citadas consagran una causal especial y autorizan la expedición de actos administrativos de retiro de la institución en forma discrecional, con independencia del tiempo de vinculación, previa recomendación de la Junta de Evaluación y Clasificación, amparándose siempre en razones del servicio.
En Sentencia C-595 de 1995, La H. Corte Constitucional, al referirse a la discrecionalidad y las razones del buen servicio, expresó: “En el caso de la Policía Nacional, las razones del servicio están básicamente señaladas en la propia Constitución Política (art. 218), a saber: el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz.
El Comité Evaluador debe verificar si, dentro de estos parámetros, los oficiales, suboficiales y agentes están cumpliendo correctamente con su deber, si están en condiciones psíquicas, físicas y morales para prestar el servicio y en actitud para afrontar todas las situaciones que en razón de su actividad de salvaguarda del orden se presenten.
Por otra parte, debe tener en cuenta que el servicio tiene unas exigencias de confiabilidad y de eficiencia que implican que los altos mandos de la institución puedan contar, en condiciones de absoluta fiabilidad, con el personal bajo su mando. Es claro que el éxito del servicio guarda relación de proporcionalidad entre las aptitudes del personal que lo presta y el fin de la institución; en caso de descoordinación entre el servidor y el fin de la institución debe primar éste, y por ende debe la institución estar habilitada para remover a quien por cualquier motivo impida la consecución del fin propuesto.
Son pues las razones del servicio las que permiten corregir los medios para asegurar el fin, sin que ello implique arbitrariedad; la discrecionalidad de los altos mandos en lo que se refiere a la desvinculación de oficiales, suboficiales o agentes debe basarse entonces en las razones del servicio que tiene que preservar y aplicar. Como se ha señalado, la decisión que tome el Gobierno o la Dirección General de la Policía, debe ser una decisión razonada con base en el informe previo del respectivo Comité con lo cual se evita la arbitrariedad”.
Posteriormente, la Ley 857 de 20035, estableció, respecto del asunto, lo siguiente: “ARTÍCULO 1o. RETIRO. El retiro del personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, es la situación por la cual este personal, sin perder el grado, cesa en la obligación de prestar servicio. El retiro de los Oficiales se efectuará a través de decreto expedido por el Gobierno Nacional.
El ejercicio de esta facultad, podrá ser delegada en el Ministro de Defensa Nacional hasta el grado de Teniente Coronel. El retiro de los Suboficiales se efectuará a través de resolución expedida por el Director General de la Policía Nacional. El retiro de los Oficiales deberá someterse al concepto previo de la junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía Nacional, 4 Esta disposición fue estudiada en sentencia de constitucionalidad C-253 de 25 de marzo de 2003.
M.P.: Álvaro Tafur Galvis. 5 “Por medio de la cual se dictan nuevas normas para regular el retiro del personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional y se modifica en lo pertinente a este asunto, el Decreto- ley 1791 de 2000 y se dictan otras disposiciones”. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70001-3333-003-2015-00103-02 excepto cuando se trate de Oficiales Generales.
La excepción opera igualmente en los demás grados, en los eventos de destitución, incapacidad absoluta y permanente, gran invalidez, cuando no supere la escala de medición del decreto de evaluación del desempeño y en caso de muerte. ARTÍCULO 2o. CAUSALES DE RETIRO. Además de las causales contempladas en el Decreto-ley 1791 de 2000, el retiro para los Oficiales y los Suboficiales de la Policía Nacional, procederá en los siguientes eventos: 4.
Por llamamiento a calificar servicios. 5. Por voluntad del Gobierno Nacional en el caso de los Oficiales, o del Director General de la Policía Nacional, en el caso de los Suboficiales. 6. Por incapacidad académica. ARTÍCULO 4o. RETIRO POR VOLUNTAD DEL GOBIERNO O DEL DIRECTOR GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL. Por razones del servicio y en forma discrecional, el Gobierno Nacional para el caso de los Oficiales o el Director General de la Policía Nacional para el caso de los Suboficiales, podrán disponer el retiro de los mismos con cualquier tiempo de servicio, previa recomendación de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía Nacional, cuando se trate de Oficiales, o de la Junta de Evaluación y Clasificación respectiva, para los Suboficiales.
El ejercicio de las facultades a que se refiere el presente artículo podrá ser delegado en el Ministro de Defensa Nacional, para el caso de los Oficiales hasta el grado de Teniente Coronel y en los Directores de la Dirección General, Comandantes de Policía Metropolitana, de Departamentos de Policía y Directores de las Escuelas de Formación para el caso de los Suboficiales bajo su mando, observando el procedimiento que sobre el particular se señale en cuanto a composición y recomendaciones en el evento de tal delegación respecto de la Junta Asesora y de Evaluación y Clasificación de que trata el inciso anterior.
PARÁGRAFO 1 o. La facultad delegada en los Directores de la Dirección General, Comandantes de Policía Metropolitana, de Departamentos de Policía y Directores de las Escuelas de Formación a que se refiere el inciso anterior se aplicará para los casos de retiro del personal Nivel Ejecutivo y agentes bajo su mando, a que se refiere el artículo 62 del Decreto-ley 1791 de 2000.
PARÁGRAFO 2 o. Los funcionarios competentes serán responsables por la decisión que adopten de conformidad con la Constitución y la ley”. La Corte constitucional al declarar la exequibilidad del artículo 4o de la Ley 857 de 20036, expuso: “( ) no encuentra la Corte vulneración de los derechos constitucionales aludidos por el demandante, por cuanto, la Constitución Política faculta al legislador para establecer otras causales de retiro del servicio de servidores públicos, distintas a las establecidas por el artículo 125 de la Carta, sin que ello implique vulneración del principio constitucional a la estabilidad laboral.
Las normas acusadas no desconocen el debido proceso, pues como lo ha sostenido la Corte en el examen de normas de similar contenido a las que ahora se analizan, el retiro del servicio previsto en ellas no es producto de una sanción sin que hubieran mediado las formas propias de un proceso penal o disciplinario, sino que se origina en un acto discrecional plenamente justificado.
Tampoco resulta vulnerado el derecho de igualdad porque el retiro del servicio procede previo estudio de cada caso, mediante una apreciación de circunstancias 6 Referencia: Sentencia C-179 de 2006, expediente D-5979, Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 4 parcial, de la Ley 857 de 2003 “Por medio de la cual se dictan nuevas normas para regular el retiro del personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional y se modifica en lo pertinente a este asunto, el Decreto-ley 1791 de 2000”, y el artículo 104 del Decreto-ley 1790 de 2000 “Por el cual se modifica el Decreto que regula las normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares”, Demandante: Pedro Antonio Herrera Miranda, Magistrado Ponente: Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70001-3333-003-2015-00103-02 singulares, que arrojan como conclusión la remoción de un servidor público que no cumple con los requisitos constitucionales exigidos para el desempeño de su función. Finalmente, el derecho al trabajo no se afecta pues los miembros de la Fuerza Pública no tienen un derecho adquirido sobre el cargo, ya que la naturaleza funcional del oficio conlleva la disponibilidad para la remoción de su personal.” Ahora bien, en aras de evitar la arbitrariedad y permitir el control, la facultad discrecional de retiro fundada en “razones del servicio” cuando sea utilizada para separar del cargo a oficiales, suboficiales y personal adscrito al nivel ejecutivo de la Policía Nacional y uniformados de las Fuerzas Militares, debe estar sustentado en juicios objetivos, razonables y proporcionales al fin perseguido, que no es otro que garantizar la eficiencia y eficacia de la fuerza pública en aras de la prevalencia del interés general y el cumplimiento de sus fines institucionales7; lo anterior, porque no puede desconocerse que el artículo 44 de la Ley 1437 de 2011 impone que tal potestad deba desarrollarse en forma adecuada a los fines de la norma que la autoriza y proporcional a los hechos que le sirven de causa8.
Por ello, la recomendación que formule tanto el Comité de Evaluación para las Fuerzas Militares, como la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía Nacional, cuando se trate de Oficiales, o de la Junta de Evaluación o Clasificación respectiva para los Suboficiales, debe estar precedida y sustentada en un examen juicioso, de fondo, completo y preciso de los motivos que se invoquen para el retiro de sus miembros y de las pruebas que se tengan para el efecto.
Pese a lo demarcado se debe advertir que las normas no exigen que para el ejercicio de dicha facultad deba agotarse un proceso disciplinario, penal y/o de otra índole, toda vez que la potestad discrecional tiene origen en razón a la naturaleza de la finalidad perseguida, que consiste en el mejoramiento de la calidad del servicio policial y no constituye sanción o castigo; puesto que como lo ha señalado la Sección Segunda del Consejo de Estado al referirse a las facultades discrecionales y la necesidad de actuación previa disciplinaria y sus resultados, se trata de instituciones jurídicas independientes, autónomas y reguladoras de aspectos diversos de la ley, por lo que el ejercicio de una no está supedita a la otra9. 7 En ese mismo sentido, en sentencia C-179 de 8 de marzo 2006, se puntualizó: “Se tiene entonces, que el retiro discrecional por razones del servicio de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional y las Fuerzas Militares, debe estar sustentado en razones objetivas, razonables y proporcionales al fin perseguido, que no es otro que garantizar la eficiencia y eficacia de dichas instituciones en aras de la prevalencia del interés general.
En ese orden de ideas, la recomendación que formulen tanto el Comité de Evaluación para las Fuerzas Militares, como la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía Nacional, cuando se trate de Oficiales, o de la Junta de Evaluación o Clasificación respectiva para los Suboficiales, debe estar precedida y sustentada en un examen de fondo, completo y preciso de los cargos que se invocan para el retiro de miembros de esas instituciones, en las pruebas que se alleguen, y en fin todos los elementos objetivos y razonables que permitan sugerir el retiro o no del servicio de un funcionario.” 88 “ARTÍCULO 44.
DECISIONES DISCRECIONALES. En la medida en que el contenido de una decisión de carácter general o particular sea discrecional, debe ser adecuada a los fines de la norma que la autoriza, y proporcional a los hechos que le sirven de causa” 9 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Exp.: 25000-23-42-000-2013-01223- 02(4578-16). Sentencia del 19 de febrero de 2018.
C.P. Sandra Ibarra Vélez. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70001-3333-003-2015-00103-02 De la misma forma, la jurisprudencia de lo contencioso administrativo no ha resultado ajena a la discusión, compartiendo que el uso y disposición de la facultad de retiro discrecional es incompatible con la arbitrariedad, y por tanto su ejercicio, se enmarca en unos parámetros claros para el mejoramiento del servicio, en razón de la relevante y trascendente función constitucional que cumplen los cuerpos armados del Estado10.
En suma, el ejercicio de la facultad discrecional de retiro del servicio por voluntad de la dirección general de la Policía Nacional encuentra su límite en la razonabilidad y proporcionalidad, bajo el entendido que si el acto formalmente solo exige la recomendación del comité de evaluaciones, los motivos que la producen deben ser ciertos, objetivos y comprobables que pongan de relieve situaciones que ateten contra la actividad funcional, legal, constitucional y misional de la Policía Nacional, establecidas en el artículo 218 de la C. P., como estándar mínimo de motivación justificante a la que hace referencia la Corte Constitucional, entre otras, en las sentencia SU-172 de 2015, SU-053 de febrero 12 de 2015 y reiterada en la sentencia T-437 de 2016.
El Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 202211, estudió la facultad discrecional de retiro por voluntad del Gobierno o del Director General de la Policía Nacional, en contraste con la posición de la Corte Constitucional. Al efecto, sostuvo: “Comoquiera que el retiro por voluntad del Gobierno o del director general de la Policía Nacional es de naturaleza discrecional, esta Corporación ha precisado que el sistema normativo no exige de la Administración «[…] dejar constancia de las razones objetivas por las cuales optó por la recomendación de retiro ni […] notificar su concepto a los funcionarios implicados»; sin embargo, la Corte Constitucional ha señalado que aunque no resulta obligatorio motivar de manera expresa tales actos administrativos, esto es, que en su texto se enuncien las razones concretas por las cuales el Gobierno nacional hace uso de esa facultad, también lo es que las causas ciertas y objetivas deben estar contenidas en las diligencias que los anteceden (verbigracia, en los conceptos previos que emiten las juntas asesoras o los comités de evaluación institucionales) y dadas a conocer oportunamente al uniformado, pues solo con ello este tiene la posibilidad de entender por qué se considera necesario disponer su retiro del servicio oficial.
(…) Pese a que el Consejo de Estado ha sido constante en precisar que los actos administrativos que disponen el retiro del personal uniformado de la fuerza pública, por voluntad del Gobierno o discrecional, no deben ser motivados de manera expresa, también ha sostenido que ello no quiere decir que carezcan de motivos, los cuales además deben colmar los atributos de certeza y objetividad, con el propósito de que no impliquen un capricho de la Administración (arbitrariedad), que claramente contraviene el concepto de discrecionalidad, y en aras de determinar si dichos actos resultan contrarios a la realidad fáctica que los fundamenta, es dable valorar todos los documentos que permitan entreverla, incluida la hoja de vida, las evaluaciones de desempeño y demás registros u oficios.
(…). 10 Sentencia del 23 de marzo de 2006, Sección Segunda, Subsección B, Exp.: 25000-23-25-000- 2002-04164-01(4164-04). C.P.: Alejandro Ordoñez Maldonado. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. Sentencia de unificación de 7 de abril de 2022, CE-SUJ-SII-26-2022, Radicado: 520012331000200900349 01 (4288-2016).
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70001-3333-003-2015-00103-02 Ahora bien, en sentencias SU-053 de 12 de febrero de 2015 y SU-172 de 16 de abril del mismo año, en iguales términos, la Corte Constitucional reconoció que «[…] en torno a la motivación de los actos administrativos, los estándares de los dos altos Tribunales hoy en día son sustancialmente similares», ya que «[…] ambos entienden que la facultad discrecional debe estar encaminada a cumplir proporcionalmente el fin propuesto, el mejoramiento del servicio, por lo cual la Administración debe tener razones ciertas y objetivas que le permitan ejercerla y tales razones deben ser conocidas por el afectado».
Sin embargo, advirtió que «Esa interpretación que es la que han aplicado de forma mayoritaria los operadores jurídicos, no es la única, lo cual hace necesaria la intervención de los órganos de unificación de jurisprudencia, a fin de proteger el principio de igualdad y la coherencia del sistema jurídico, tal y como se explicó en acápites atrás».
Así las cosas, esa Corporación delimitó «el estándar de motivación de los actos de retiro discrecional de los miembros activos de la Policía Nacional en ejercicio de la facultad discrecional […]», en los siguientes términos: […] conjugando las tesis señaladas, la Sala Plena de esta Corporación, en ejercicio de tal función unificadora, pasa a proponer el estándar mínimo de motivación para que, en todo caso, prevalezca la interpretación que más se acompasa con los postulados del Estado Social de Derecho, el principio de legalidad y el respeto por los derechos fundamentales de los policías: i. Se admite que los actos administrativos de retiro discrecional de la Policía Nacional no necesariamente deben motivarse en el sentido de relatar las razones en el cuerpo del acto como tal.
Pero, en todo caso, sí es exigible que estén sustentados en razones objetivas y hechos ciertos. En este sentido, el estándar de motivación justificante es plenamente exigible. ii. La motivación se fundamenta en el concepto previo que emiten las juntas asesoras o los comités de evaluación, el cual debe ser suficiente y razonado. iii.
El acto de retiro debe cumplir los requisitos de proporcionalidad y razonabilidad, que se expresan en la concordancia y coherencia entre acto discrecional y la finalidad perseguida por la Institución; esto es, el mejoramiento del servicio. iv. El concepto emitido por las juntas asesoras o los comités de evaluación, no debe estar precedido de un procedimiento administrativo, lo anterior, debido a que ello desvirtuaría la facultad discrecional que legalmente está instituida para la Policía Nacional, en razón de función constitucional.
No obstante lo anterior, la expedición de ese concepto previo sí debe estar soportado en unas diligencias exigibles a los entes evaluadores, como por ejemplo el levantamiento de actas o informes, que deberán ponerse a disposición del afectado, una vez se produzca el acto administrativo de retiro, y las cuales servirán de base para evaluar si el retiro se fundó en la discrecionalidad o en la arbitrariedad. v. El afectado debe conocer las razones objetivas y los hechos ciertos que dieron lugar a la recomendación por parte del comité de evaluación o de la junta asesora, una vez se expida el acto administrativo de retiro.
Por lo tanto, en las actas o informes de evaluación debe quedar constancia de la realización del examen de fondo, completo y preciso que se efectuó al recomendado. En tal examen se debe analizar, entre otros, las hojas de vida, las evaluaciones de desempeño y toda la información adicional pertinente de los policiales. vi. Si los documentos en los cuales se basa la recomendación de retiro del policía, tienen carácter reservado, los mismos conservaran [sic] tal reserva, pero deben ser puestos en conocimiento del afectado.
El carácter reservado de tales documentos se mantendrá, mientras el acto administrativo permanezca vigente. vii. Si bien los informes o actas expedidos por los comités de evaluación o por las juntas asesoras no son enjuiciables ante la jurisdicción contenciosa, deben ser valorados por el juez para determinar la legalidad de los actos.
Ello implica que se confronten las hojas de vida de los agentes, las evaluaciones de desempeño, las pruebas relevantes y los demás documentos que permitan esclarecer si hubo o no motivos para el retiro [destaca la Sala]. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70001-3333-003-2015-00103-02 Ante este panorama jurisprudencial, resulta menester armonizar el criterio de esta Corporación a la luz de los postulados constitucionales tendentes a proteger tanto el interés público como los derechos constitucionales al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de quienes son separados del servicio militar y policial en ejercicio de la facultad discrecional, en la medida en que el «estándar mínimo de motivación» al que alude la Corte Constitucional, permite que el interesado pueda conocer los soportes que sirvieron de fundamento a la respectiva recomendación de retiro y el consecuente acto de desvinculación, para que posteriormente pueda ventilar sus inconformidades ante el juez de lo contencioso-administrativo, y este a su turno pueda valorar de manera objetiva si la motivación del acto administrativo estuvo inspirada en el mejoramiento del servicio público o encubre una finalidad contraria a las necesidades del servicio.
El «estándar mínimo de motivación», así denominado por la Corte Constitucional y que en este fallo se procura armonizar frente al criterio decantado por esta Corporación acerca de la no motivación expresa de actos discrecionales, busca que las razones de buen servicio, ínsitas en este tipo de decisiones, puedan ser controvertidas por el interesado en sede jurisdiccional de una mejor manera que garantice su tutela judicial efectiva, (…).por lo que es necesario que sean conocidas por él, para poder determinar también por parte del juez si responden a un examen serio por la Administración respecto no solo de la hoja de vida del servidor, sino de su desempeño laboral durante el servicio y cualquier otra circunstancia que conduzca a tachar ante sus superiores y altos mandos su moralidad, eficiencia y disciplina en ejercicio de la función policial o militar.
En efecto, prima facie recuérdese que la discrecionalidad no implica libertad absoluta de la Administración en la adopción de decisiones habilitadas por la ley para que sean emitidas en ejercicio de aquella, y su mayor inspiración se encuentra en el mejoramiento del servicio público, de ahí que tanto esta Corporación como la misma Corte Constitucional, en su jurisprudencia, se refieran a que debe estar precedida de razones reales y objetivas, es decir, en las que no tengan cabida motivos de carácter personal ( ).
Por otra parte, resulta oportuno anotar que si bien es cierto que uno de los requisitos de validez de los actos administrativos es su real y adecuada motivación, vale decir, que «[…] los motivos por los cuales se expide sean ciertos, pertinentes y tengan el mérito suficiente para justificar la decisión que mediante el mismo se haya tomado; que correspondan a los supuestos de hecho y de derecho jurídicamente necesarios para la expedición del acto administrativo de que se trate, y que se den en condiciones tales que hagan que deba preferirse la decisión tomada y no otra», también lo es que en el caso de los actos de carácter discrecional no puede entenderse que carezcan de ella al no estar plasmada dentro de su contenido, puesto que «[…] no hay decisión alguna que carezca de motivos, es decir, de causa que lo determine […]», por lo cual «[…] no hay en el Estado de derecho facultades puramente discrecionales, porque ello eliminaría la justiciabilidad de los actos en que se desarrollan, y acabaría con la consiguiente responsabilidad del Estado y de sus funcionarios».
En este orden de ideas, la motivación expresa de un acto administrativo permite la protección del derecho constitucional fundamental al debido proceso, hoy contemplado legalmente como principio de las actuaciones administrativas en el artículo 3.° del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), en armonía con el 29 superior, que comprende, entre otras, la garantía que tiene el interesado de controvertir la decisión administrativa a través de los correspondientes medios legales, también dispuesto en el artículo 3.° del Código Contencioso Administrativo (CCA).
Empero, los actos de carácter discrecional no necesitan que esa motivación se plasme en su texto, sin que ello implique que carezcan de ella, pues el mismo legislador los condicionó a que la decisión «[…] debe ser adecuada a los fines de la norma que la autoriza, y proporcional a los hechos que le sirven de causa» (artículos 36 del CCA y 44 del CPACA), ya que es «[…] ante todo Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70001-3333-003-2015-00103-02 un problema de la realidad fáctica o jurídica del acto administrativo: los motivos están allí, presentes, en sus componentes fácticos y jurídicos, aunque no se mencionen […]».
Ahora bien, pese a que los actos administrativos gozan del atributo de la presunción de legalidad y en tal sentido esta debe ser desvirtuada por quien alegue que carecen de alguno de sus elementos de validez ante el juez de lo contencioso administrativo, en el caso del retiro discrecional, dado que previo a este debe obrar la recomendación de la respectiva junta asesora o de evaluación y clasificación, que esencialmente tiene que estar basada en el estudio de la trayectoria laboral (logros, recomendaciones, requerimientos, calificaciones, entre otros soportes), la Administración se halla en una posición privilegiada frente al desvinculado, que desconoce su fundamento, motivo por el cual, en aras del principio de transparencia de la gestión pública respecto del interesado y de los derechos fundamentales al debido proceso y tutela judicial efectiva, debe darle a conocer su sustento, toda vez que dicha recomendación comporta el fundamento de su retiro, pues sin ella legalmente no es dable efectuarlo por vía de esa potestad de desvinculación. No obstante, en cabeza del interesado está demostrar ante la justicia contencioso-administrativa que el ejercicio de la potestad discrecional de la Administración tuvo una finalidad y/o motivo distinto al constitucional y legalmente permitidos, pues recuérdese que el límite de esa facultad es el interés público (razones de buen servicio), como propósito del acto administrativo, pero igualmente debe tener una correspondencia la medida jurídica (retiro) con la realidad fáctica y colmar las condiciones de adecuación, necesidad y proporcionalidad.
(…). Empero, tal como lo precisó la Corte Constitucional en las precitadas sentencias SU-053 de 12 de febrero de 2015 y SU-172 de 16 de abril del mismo año, no significa lo anotado en precedencia que el retiro por voluntad del Gobierno o discrecional debe estar precedido por un procedimiento administrativo en el que le permitan al desvinculado controvertir las pruebas que sustentan la correspondiente recomendación en sede gubernativa, puesto que vaciaríamos de contenido la normativa legal que contempla esa potestad, por ello lo que es exigible de la Administración es que esa recomendación esté fundamentada de manera expresa, para conocimiento de su sustento por parte del interesado, o por lo menos le sea garantizado el acceso a las razones objetivas y a los hechos ciertos que dieron origen a su retiro.
En el evento en que la correspondiente recomendación de retiro no esté expresamente sustentada o no se permita al interesado conocer los hechos y razones que le dieron lugar, vale precisar que está sola circunstancia no conduciría de inmediato a la ilegalidad del acto de desvinculación, pues con los anteriores parámetros no se pretende vaciar de contenido la facultad discrecional, por lo que en sede judicial el juez deberá determinar si se satisfacen las condiciones de proporcionalidad y razonabilidad de la decisión administrativa, esto es, la coherencia y concordancia entre el ejercicio de la facultad discrecional y la finalidad perseguida (mejoramiento del servicio), que le permitan conservar su presunción de legalidad, en armonía con las reglas de la sana crítica en la valoración probatoria de las respectivas evaluaciones, hoja de vida y demás documentos relevantes que despejen cualquier duda de arbitrariedad.
A manera de conclusión, con el fin de garantizar, por una parte, a la Administración el correcto ejercicio de la facultad discrecional al momento de decidir la desvinculación del personal uniformado, y por la otra, al interesado el debido proceso, se insiste, la mencionada recomendación debe basarse en el estudio pertinente que sustente la sugerencia de retirar al militar o policial del servicio, el cual debe plasmarse en la respectiva acta y conceder la oportunidad de conocer su contenido al desvinculado (o por lo menos ese estudio), por lo que en el evento en que el interesado formule el respectivo medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho podrá aportar las pruebas que estime pertinentes para desvirtuar la presunción de legalidad del acto administrativo y la Administración, conforme a la preceptiva del Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70001-3333-003-2015-00103-02 parágrafo del artículo 145 del CCA (hoy artículo 175, numeral 4, del CPACA), allegue todos los elementos probatorios que tenga en su poder”.
En la misma sentencia estableció las siguientes reglas jurisprudenciales para el caso de acciones de nulidad contra actos de retiro de miembros de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, con fundamento en la facultad discrecional por voluntad del Gobierno: i) La recomendación de retiro del servicio de la respectiva junta asesora o de evaluación y clasificación, que sirve de sustento al acto administrativo definitivo, deberá estar respaldada en razones objetivas (sin visos de arbitrariedad o capricho), dejando plasmado el estudio pertinente y completo que fundamente la sugerencia de desvinculación, de acuerdo con los documentos que permitan entrever su correlación con los principios de proporcionalidad y razonabilidad. ii) En la diligencia de notificación del acto de retiro del servicio al interesado, la correspondiente institución deberá entregarle copia de la referida recomendación y sus soportes; y de comportar carácter reservado, de igual modo, se deberá garantizar su acceso a ellos, con la obligación de preservar tal condición. Lo anterior no habilita al retirado para recurrir la decisión en sede administrativa. iii) En caso de incumplimiento de los parámetros enunciados, el juez administrativo en el respectivo proceso deberá determinar si se satisfacen las condiciones de proporcionalidad y razonabilidad de la decisión administrativa, que le permitan conservar su presunción de legalidad, en armonía con las reglas de la sana crítica en la valoración probatoria de los documentos relevantes que despejen cualquier duda de arbitrariedad. 3.3.2.
De la desviación de poder y la falsa motivación como causales de nulidad Los actos administrativos expedidos en ejercicio de la facultad discrecional están amparados por la presunción de legalidad, en aras del buen servicio. La desviación de poder como causal de nulidad de los actos administrativos, se configura cuando se persigue un fin espurio, innoble o dañino, contrario a los que ha fijado el ordenamiento jurídico, como es el de interés general o el mejoramiento del servicio, fines que se presumen.
De tal suerte que en su actuar el funcionario público desvía los fines de las competencias otorgadas, disfrazando la actuación con un manto de legalidad, el cual encubre la motivación subjetiva y arbitraria que conlleva a la expedición del acto12. Por ello, quien considere que se profirieron con desviación de poder, esto es, que se inspiraron en razones ajenas o distintas al querer del legislador, corre en principio, con la carga de la prueba.
Al respecto, el Consejo de Estado ha fijado la siguiente pauta: 12 “El vicio de la desviación de poder en la expedición de un acto administrativo se presenta, cuando un órgano del Estado, actuando en ejercicio y dentro de los límites de su competencia, cumpliendo las formalidades de procedimiento y sin incurrir en violación de la ley, utiliza sus poderes o atribuciones con el propósito de buscar una finalidad contraria a los intereses públicos o sociales, en general, o los específicos y concretos, que el legislador buscó satisfacer al otorgar la respectiva competencia”.
Sentencia C-456 de 1998. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70001-3333-003-2015-00103-02 “II) Desviación de poder. (…) El fenómeno de desviación de poder se puede presentar, aun en los actos administrativos de naturaleza discrecional, pues tal prerrogativa no puede ejercerse de manera arbitraria o exceder los lineamientos previstos en el ordenamiento jurídico; por consiguiente, además de los requisitos objetivos que legalmente se exigen, es preciso que el retiro esté inspirado en razones del buen servicio.
Sin embargo, es pertinente afirmar por parte de la Sala, que demostrar la causal de desviación de poder implica llevar al juzgador a la convicción plena de que la intención de quien profirió el acto se alejó de la finalidad del buen servicio y se usó con fines distintos a los previstos por la norma. Cuando se invoca este vicio, necesariamente, la prueba ha de encontrarse en circunstancias anteriores a la determinación que se acusa, pues se trata de establecer, precisamente, la intención del funcionario que expide el acto, que es previa a la toma de la decisión.”13 La falsa motivación, por su parte, alude al elemento “causa” o “motivo” del acto administrativo que consiste en las circunstancias de hecho y/o de derecho que sirven de fundamento o determinan la decisión o la declaración contenida en él, este vicio se presenta cuando la sustentación fáctica del acto carece de veracidad, es decir, no hay correspondencia entre lo que se afirma en las razones de hecho o de derecho y la realidad fáctica o jurídica14.
El Consejo de Estado15, ha dicho que esta causal es autónoma e independiente y se relaciona directamente con el principio de legalidad de los actos y con el control de los hechos determinantes de la decisión administrativa. Para que prospere la pretensión de nulidad de un acto administrativo con fundamento en la causal denominada falsa motivación, la Sala ha señalado que es necesario que se demuestre una de dos circunstancias: a) Que los hechos que la Administración tuvo en cuenta como motivos determinantes de la decisión no estuvieron debidamente probados dentro de la actuación administrativa; b) Que la Administración omitió tener en cuenta hechos que sí estaban demostrados y que si hubiesen sido considerados habrían conducido a una decisión sustancialmente diferente. 3.3.3.
Cuestión previa – prueba trasladada El Jefe de la Oficina de Control Interno Disciplinario del Departamento de Policía de Sucre allegó al expediente copia del proceso disciplinario adelantado por la institución contra Alejandro Rubio Molano por la presunta alteración de formularios de seguimiento y evaluación del patrullero retirado Víctor Humanez López. 13 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila, 30 de marzo de 2011 Radicación número: 76001-23-31-000-2002-04308-01(2014-10). 14 Véase, BERROCAL GUERRERO Luis Enrique “Manual del Acto Administrativo”. 7ª edición. Año 2016.
Pág. 549 y ss. 15 Consejo de Estado. Sección Cuarta. Sentencia de 23 de junio de 2011, Exp. 16090, CP. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70001-3333-003-2015-00103-02 De conformidad con lo dispuesto en artículo 174 del C.G.P. “las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro en copia y serán apreciadas sin más formalidades, siempre que en el proceso de origen se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella.
En caso contrario, deberá surtirse la contradicción en el proceso al que están destinadas”. En este caso, se advierte que en el mencionado proceso se llevaron a cabo pruebas de carácter testimonial, que merecen especial análisis a fin de determinar su valoración en el presente asunto. La remisión del proceso disciplinario fue solicitada por la parte demandante en el escrito de demanda y decretada por el juez de conocimiento de primera instancia en la audiencia inicial.
En su contestación, la Policía Nacional guardó silencio sobre la solicitud de pruebas. Al respecto, se evidencia que las diligencias practicadas en el marco del proceso disciplinario se practicaron con participación de la entidad demandada (Policía Nacional), entendiendo que fue ella misma quien las practicó,- a través de su Oficina de Control Interno Disciplinario-, y contra la cual se aducen en este oportunidad.
Amén de lo anterior, la ratificación de pruebas testimoniales, solo será necesaria en la medida en que la parte contra la cual se aducen, lo solicite, tal como lo determina el artículo 222 el CGP. “ARTÍCULO 222. RATIFICACIÓN DE TESTIMONIOS RECIBIDOS FUERA DEL PROCESO. Solo podrán ratificarse en un proceso las declaraciones de testigos cuando se hayan rendido en otro o en forma anticipada sin citación o intervención de la persona contra quien se aduzcan, siempre que esta lo solicite”.
Además, de los documentos aportados se corrió traslado a los sujetos procesales, sin que manifestaran objeción alguna, no era necesaria su ratificación y, en todo caso, las partes no la solicitaron16. Así las cosas, la Sala valorará en su integridad las pruebas trasladadas aportadas al expediente. Igualmente, al proceso se remitió el expediente penal que se llevaba en el Juzgado 166 de Instrucción Militar, en el marco de la denuncia penal 16 “Ahora bien, en los casos en donde las partes guardan silencio frente a la validez y admisibilidad de dichos medios de convicción trasladados, y además se trata de un proceso que se sigue en contra de una entidad del orden nacional, en el que se pretenden hacer valer los testimonios que, con el pleno cumplimiento de las formalidades del debido proceso, han sido recaudados en otro trámite por otra entidad del mismo orden, la Sala unifica su jurisprudencia en el sentido de afirmar que la persona jurídica demandada –la Nación- es la misma que recaudó las pruebas en una sede procesal diferente, lo que implica que, por tratarse de testimonios recopilados con la audiencia de la parte contra la que se pretenden hacer valer en el proceso posterior, son plenamente admisibles y susceptibles de valoración, según la interpretación más estricta que pueda hacerse de las formalidades establecidas en el artículo 229 del Código de Procedimiento Civil, según las cuales la ratificación de las declaraciones juramentadas trasladadas sólo es necesaria “… cuando se hayan rendido en otro [proceso], sin citación o intervención de la persona contra quien se aduzcan en el posterior…”.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 11 de septiembre de 2013, radicado interno: 20601, C. P. Danilo Rojas Betancourth. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70001-3333-003-2015-00103-02 formulada por Víctor Humanez López, por la supuesta falsificación de su firma en los formularios de evaluación y seguimiento correspondientes al año 2014, sobre el cual caben similares observaciones frente a la valoración de la prueba, en tanto, la entidad demandada conoció de las pruebas practicadas en aquel proceso y tuvo la oportunidad de controvertirlas.
Concretamente, se refiere la Sala a la prueba grafológica ordenada por el Juzgado de Instrucción Militar y que fue enviada para que formara parte de este expediente dentro de la oportunidad procesal pertinente. Dicha prueba se dejó a disposición de las partes interesadas para su contradicción, quienes manifestaron su conformidad expresamente en la audiencia de pruebas celebrada el 29 de agosto de 2017. 3.3.4.
Hechos probados: De conformidad con la prueba documental incorporada de manera regular y oportuna, se encuentra acreditado que: El 15 de diciembre de 2014, se reunió la Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales, personal del Nivel Ejecutivo y Agentes, para tratar el retiro por voluntad de la Dirección General de unos integrantes del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, de la cual surgió el acta Nº 016-APROP-GRURE-3-22.
En ella se analizaron las normas relacionadas con la facultad discrecional para la aplicación de la causal (art. 218 C.N., Decreto 1791 de 2000, Ley 847 de 2003, Ley 1437 de 2011, Código de Ética Policial) y se recomendó separar de sus funciones y de la entidad al patrullero Víctor Alfonso Humanez López, con sustento en el siguiente análisis: Se hace exposición de la trayectoria del señor Patrullero VICTOR ALFONSO HUMANEZ LÓPEZ, (…), quien ingresó a la Policía Nacional el 05 de febrero de 2003, siendo dado de alta el 01 de noviembre de 2003 como Patrullero, mediante Resolución No. 02352 del 29 de octubre de 2003, llevando en la Institución un tiempo acumulado meses de 11 años, 10 meses y 4 días, laborando en la actualidad en la Dirección de Tránsito y Transporte, como integrante de la Unidad de Reacción, como integrante de la Unidad de Reacción e intervención UNIR en el Departamento de Sucre.
Luego de examinar las razones del servicio que imponen la naturaleza de la función constitucional asignada a la Policía Nacional, esto es, el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz. Se ha evaluado el desempeño profesional del señor Patrullero VICTOR ALFONSO HUMANEZ LÓPEZ, actuando como integrante de la Unidad de Reacción e Intervención UNIR de la Dirección de Tránsito y Transporte, en el Departamento de Sucre, demostrándose una afectación con su actuar al servicio que presta, por las razones a exponer a continuación: El señor Coronel JUAN FRANCISCO PELAEZ RAMIREZ, Director de Tránsito y Transporte (E), expone ante esta junta el formulario de seguimiento y evaluación del año 2014, del señor Patrullero VICTOR ALFONSO HUMANEZ LÓPEZ, en el cual figuran múltiples registros por afectaciones al servicio que presta el señor Patrullero, en Ítems que se encuentran debidamente reglamentados de acuerdo a lo establecido en el Decreto Ley 1800 de 2000.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70001-3333-003-2015-00103-02 Teniendo en cuenta que las razones del mejoramiento del servicio se fundamentan en el estudio de la trayectoria del policial, los informes de seguimiento del uniformado y en el cumplimiento del compromiso pactado en su concertación de gestión, esta junta ha podido apreciar bajos insatisfactorios desempeños y actuaciones que fueron debidamente registradas en el formulario de seguimiento y evaluación del funcionario, siendo esta la razón por la cual los miembros de la presente junta procederán a analizar los compromisos pactados por el señor patrullero VÍCTOR ALFONSO HUMANEZ LÓPEZ, en su concertación de la gestión, con el fin de considerar si el actuar del uniformado afectó o no el servicio de policía, en la indicada concertación, se comprometió entre otros a: Orientar el servicio de Policía de Tránsito y Transporte, según lo dispuesto en el Código Nacional de Tránsito y Transporte, Régimen Jurídico del Transporte y demás vigentes con el fin de garantizar la movilidad y seguridad ciudadana Garantizar la seguridad en los tramos viales de la Dirección de Tránsito y Transporte, con el fin de reducir los delitos que afectan la seguridad en las vías en un 100%, los actos terroristas contra la infraestructura vial y 20% de los retenes ilegales (incineraciones) sobre la red Nacional de cobertura de DITRA.
Incrementar las actividades operativas contra las diferentes manifestaciones delictivas en las vías con cobertura de la Dirección, con el fin de disminuir en un 88.5% el hurto a mercancía (piratería terrestre), por lo cual se puede presentar un máximo de 2 eventos, Realizar operativos que busquen resultados específicos frente a la comercialización transporte y venta de armas, municiones y explosivos, narcotráfico, hurto en todas sus modalidades.
Operativos permanentes para la incautación o recuperación, control minería ilegal de la maquinaria amarilla. Acto seguido, se evalúa el formulario de seguimiento del señor Patrullero VICTOR ALFONSO HUMANEZ LOPEZ, donde los miembros de esta Junta evidencian que en el periodo comprendido entre el 01 de enero al 05 de diciembre de 2014, al uniformado se le registraron un total de quince (15) anotaciones de afectación al servicio que presta como integrante de la Unidad de Reacción e Intervención UNIR de la Dirección de Tránsito y Transporte, en el Departamento de Sucre, las cuales se transcriben a continuación: 31-ene-14 "REGISTRO: Se le realiza el siguiente registro al evaluado teniendo en cuenta que en fecha comprendida entre el 010114 al 310114 el evaluado reporta baja operatividad, se invita al señor Patrullero que diseñe las estrategias necesarias para mejorar los resultados operativos ya que hasta la fecha no se han presentado casos de trascendencia frente a incautación de morfina, incautación de base de coca, incautación de bazuco, incautación de pastillas éxtasis, incautación de prendas militares, capturas ELN, FARC, etc ” 16-feb-14 "LLAMADO DE ATENCIÓN: Que se le registra al evaluado por no haber dado ningún resultado operativo durante el periodo comprendido entre el día 090214 y el 160214, se le exhorta al evaluado idear estrategias tendientes a lograr resultado operativos ” 28-feb-14 "REGISTRO;
Se realiza el presente Registro al Evaluado teniendo en cuenta que en fecha comprendida del 010214 al 28.02.2014 al evaluado reporta baja operatividad, se invita al señor Patrullero que diseñe las estrategias necesarias para mejorar los resultados operativos ya que a la fecha no ha aportado casos de trascendencia referente a incautación de morfina, incautación de base de coca, incautación de bazuco, incautación de pastillas de éxtasis, incautación de explosivos, incautación de moneda extranjera, incautación de prendas militares, capturados ELN FARC, etc ” Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70001-3333-003-2015-00103-02 02-mar-14 "LLAMADO DE ATENCIÓN: Que se le registra al evaluado por no haber dado ningún resultado operativo durante el periodo comprendido entre el día 230214 y al 020314, se le exhorta al evaluado idear estrategias tendientes a lograr resultado operativos positivos…” 31-mar-14 "REGISTRO: Se realiza el siguiente Registro al Evaluado teniendo en cuenta que en fecha comprendida del 010414 al 30.04.2014 el evaluado reporta baja operatividad, se invita al señor Patrullero que diseñe las estrategias necesarias para mejorar los resultados operativos ya que a la fecha no ha aportado casos de trascendencia referente a incautación de morfina, incautación de base de coca, incautación de bazuco, incautación de pastillas de éxtasis, incautación de explosivos, incautación de moneda extranjera, incautación de prendas militares, capturados ELN, FARC, etc. ” 30-abr-14 "REGISTRO: Se realiza el siguiente Registro al Evaluado teniendo en cuenta que en fecha comprendida entre el 010314 al 31.03.2014 el evaluado reporta de operatividad que se relaciona a continuación, se invita al señor Patrullero que diseñe las estrategias necesarias para mejorar los resultados operativos ya que a la fecha no se han presentado casos de trascendencia referente a incautación de morfina, incautación de base de coca, incautación de bazuco, incautación de pastillas de éxtasis, incautación de explosivos, incautación de moneda extranjera, incautación de prendas militares, capturados ELN, FARC, etc ” 15-may-14 "REGISTRO;
Se realiza el siguiente Registro al Evaluado teniendo en cuenta que en fecha comprendida entre el 010514 al 150514, su aporte en resultado operativo al Grupo UNIR San Onofre ha sido bajo, teniendo como referente la concertación de la gestión para el año 2014, se exhorta al evaluado a que diseñe las estrategias necesarias para mejorar los resultados operativos ” 31-may-14 "REGISTRO: Se realiza el siguiente Registro al Evaluado teniendo en cuenta que en fecha comprendida entre el 010514 al 150514, su aporte en resultado operativo al Grupo UNIR San Onofre ha sido bajo, teniendo como referente la concertación de la gestión para el año 2014, se exhorta al evaluado a que diseñe las estrategias necesarias para mejorar los resultados operativos…” 15-jun-14 "REGISTRO;
Se realiza el siguiente Registro al Evaluado teniendo en cuenta que en fecha comprendida entre el 010614 al 150614, su aporte en resultado operativo al Grupo UNIR San Onofre ha sido bajo, teniendo como referente la concertación de la gestión para el año 2014, se exhorta al evaluado a que diseñe las estrategias necesarias para mejorar los resultados operativos ” 30-jun-14 "REGISTRO: Se realiza el siguiente Registro al Evaluado teniendo en cuenta que en fecha comprendida entre el 010614 al 300614, su aporte en resultado operativo al Grupo UNIR San Onofre ha sido bajo, teniendo como referente la concertación de la gestión para el año 2014, se exhorta al evaluado a que diseñe las estrategias necesarias para mejorar los resultados operativos…” 15-jul-14 "REGISTRO: Se realiza el siguiente Registro al Evaluado teniendo en cuenta que en fecha comprendida entre el 010714 al 150714, su aporte en resultado operativo al Onofre ha sido bajo, teniendo como referente la concertación de la gestión para el año 2014, se exhorta al gualdado a que diseñe las estrategias necesitas para mejorar los resultados operativos…” 30-jul-14 "REGISTRO: Se realiza el siguiente Registro al Evaluado teniendo en cuenta que en fecha comprendida entre el 180714 al 310714, su aporte en resultado operativo al Grupo UNIR San Onofre ha sido bajo, teniendo como referente la concertación de la gestión para el año 2014, se exhorta al evaluado a que diseñe las estrategias necesarias para mejorar los resultados operativos..”. 15-sep-14 REGISTRO: Se realiza el siguiente Registro al Evaluado teniendo en cuenta que en fecha comprendida entre el 010914 al 150914, no ha aportado ningún resultado operativo al Grupo UNIR Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70001-3333-003-2015-00103-02 San Onofre, teniendo como referente la concertación de la gestión para el año 2014, se exhorta al evaluado a que diseñe las estrategias necesarias para mejorar los resultados operativos…” 10-oct-14 "REGISTRO: Se realiza el siguiente Registro al Evaluado teniendo en cuenta que en fecha comprendida entre el 02-09-14 al 02-10-14, no ha aportado ningún resultado operativo al Grupo UNIR San Onofre, teniendo como referente la concertación de la gestión para el año 2014, se exhorta al evaluado a que diseñe las estrategias necesarias para mejorar los resultados operativos ” 31-nov-14 "REGISTRO: Se realiza el siguiente Registro al Evaluado teniendo en cuenta que en fecha comprendida entre el 24-11-14 al 01-12-14, no ha aportado ningún resultado operativo al Grupo UNIR San Onofre, teniendo como referente la concertación de la gestión para el año 2014, se exhorta al avaluado a que diseñe las estrategias necesarias para mejorar los resultados operativos ” Las anteriores anotaciones evidencian la reiterada ausencia de responsabilidad y profesionalismo del señor Patrullero, teniendo de presente que el funcionario ha recibido una formación integral en su escuela de formación y a través de los diferentes cursos de capacitación, donde recibió instrucción más que completa respecto a una adecuada prestación del servicio, lo que esto implica sencillamente es el desconocimiento a las instrucciones que se brindan por parte de sus comandantes, evidenciándose así una actitud apática frente a las instrucciones previamente impartidas, afectando con esto el servicio prestado por el Grupo que integra, pues pese a los reiterados llamados de atención para que diseñe estrategias que le permitan mejorar los resultados operativos, no se evidencia ningún cambio y con sus resultados cada vez está más lejos de cumplir las metas pactadas en la concertación de la gestión y no aporta nada al cumplimiento de la misión de la Dirección de Tránsito y Transporte.
De los registros citados, el señor Patrullero VICTOR ALFONSO HUMANEZ LÓPEZ, fue notificado sin presentar objeción o reclamación alguna en los términos del artículo 52 del Decreto Ley 1800 de 2000, lo que indica su conformidad con las mismas constatándose así mismo su falta de compromiso en el cumplimiento de las funciones concertadas y asignadas por la Institución, por consiguiente se evidencia una deficiencia en el servicio prestado por el funcionario, sin que se observara mejoría o interés en subsanar su comportamiento o condiciones profesionales.
Del análisis efectuado al formulario de seguimiento se evidencia que el señor Patrullero no cumplió los compromisos concertados (…) afectando ostensiblemente el servicio para el cual fue nombrado en la Dirección de Tránsito y Transporte como Jefe de la Unidad de Reacción e Intervención UNIR de la Dirección de Tránsito y Transporte, en el Departamento de Sucre, impactando negativamente el servicio, debido a la baja operatividad reportada durante lo corrido del presente año, así como la ausencia de estrategias que le permitan mejorar los resultados operativos no solo individuales, si no del grupo de la Unidad al cual hace parte.
Todo lo expuesto permite ilustrar a la Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales, personal del Nivel Ejecutivo y Agentes, las afectaciones al servicio y la pérdida de confianza generada por parte del señor Patrullero VICTOR ALFONSO HUMANEZ LÓPEZ, ya que en las múltiples anotaciones citadas se afectó ostensiblemente el servicio para el cual fue nombrado como integrante de la Unidad de Reacción e Intervención UNIR de la Dirección de Tránsito y Transporte, en el Departamento de Sucre, ya que con su actitud negligente, apática y poco responsable ha impactado negativamente la prestación del servicio, vulnerando la confianza depositada por la comunidad y por sus mandos, perturbando la buena marcha de la Institución y la misión específica asignada a la Dirección de Tránsito Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70001-3333-003-2015-00103-02 y Transporte, "contribuir con la seguridad y movilidad de los usuarios de las vías y su infraestructura, mediante la optimización del servicio de policía en la prevención de la accidentalidad y reducción de los delitos y contravenciones en el transporte multimodal, orientado a garantizar el cumplimiento de la normatividad, propiciar conciencia colectiva de solidaridad, autorregulación y disciplina social." misión que se ve comprometida por el actuar del señor Patrullero, demostrado con esto su falta de compromiso, mística, disciplina y vocación policial.
Actitudes reiteradas como las de no aportar operatividad y no diseñar estrategias de micro gerencia para mejorar los resultados, a pesar de los constantes llamados de atención y reconvenciones, evidencian que el funcionario afecta notablemente el servicio para el cual fue nombrado, así como el orden y la disciplina policiales, que deben imperar al interior de la fuerza pública, especialmente en la Policía Nacional, cuerpo armado que por su cercanía permanente a la sociedad requiere de personas integras, cumplidoras de su deber funcional que ha sido encomendado decididamente.
El hecho de no prestar el servicio de forma adecuada siguiendo las instrucciones de sus superiores, y garantizando resultados que contribuyan a incrementar la actividad operativa y disminuir el accionar delincuencial, implica sencillamente la falta de compromiso que debe caracterizar a los servidores públicos en todo momento, en especial si se trata de un policía teniendo en cuenta lo establecido en artículo 8 de la Ley 62 de 1993, esto aunado a las calidades con las que debe contar todo funcionario de policía que han sido resaltadas por la propia Corte Constitucional.
Por lo que no se acepta la permanencia en la Institución de un funcionario que no es capaz de adaptarse a la exigencia operacional de una entidad jerarquizada y con línea de mando, se constituye un riesgo ponerlo al frente de la sociedad, toda vez que si no cumple las instrucciones de sus superiores, mucho menos atenderá las demandas y exigencias recibidas para cumplir su nacionalidad por parte de la comunidad.
La renuencia y la actitud apática frente a los llamados de atención y reconvenciones realizadas por sus superiores en cumplir las labores y funciones asignadas que le permitan mejorar la operatividad, es una situación que afecta notablemente el servicio policial como Integrante de la Unidad de Reacción e Intervención UNIR de la Dirección de Tránsito y Transporte, en el Departamento de Sucre y por ende la seguridad de todos los ciudadanos que transitan por las carreteras de dicho Departamento, donde se proyecta a la sociedad no solo el incumplimiento un funcionario de policía en particular, sino la actitud displicente y poco atenta de toda una Institución como es la Policía Nacional, defraudando así ante el llamado de la sociedad, que requiere día a día de instituciones comprometidas y eficientes para ello se debe contar con funcionarios comprometidos y eficientes igualmente.
Todas las exigencias aquí plasmadas se relacionan con el deber de todo funcionario de policía de actuar y conducirse dentro y fuera del servicio en armonía con la confianza que la comunidad y la Institución le tenían depositadas como miembro de la Policía Nacional, contribuyendo desde su cargo y responsabilidades a cumplir la función primordial Institucional que consiste en proteger la vida, honra y bienes de las personas, evitando en todo caso la afectación de la buena marcha de la Institución de modo que no se causara perjuicio del servicio público y por ende del interés general.
Es por esto que la Policía Nacional ha desplegado una política de integridad Policial donde determina que los actos públicos y privados de sus hombres y mujeres deben enmarcarse dentro de la integridad y la transparencia, contando con fundamentos éticos tales como "el principal capital de la Policía Nacional es su Talento Humano", "El interés general prevalece sobre el particular", "El Policía es integro en todos los ámbitos de su vida", así como también de los principios Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70001-3333-003-2015-00103-02 éticos institucionales: la vocación policial, el honor policial, el valor policial, la disciplina, la honestidad, la lealtad, el compromiso, el respeto, la tolerancia, la justicia, la transparencia, la solidaridad, la responsabilidad, la seguridad y la participación, principios que no pueden convertirse en letra muerta, sino que deben ser apropiados, e interiorizados por cada miembro de la Policía Nacional.
En consecuencia, habiendo expuesto los motivos determinantes de afectación al servicio, los integrantes de la Junta con voz y voto, consideran viable recomendar al señor Director General de la Policía Nacional, por votación unánime el retiro del señor Patrullero VICTOR ALFONSO HUMANEZ LOPEZ, por la causal de Voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional, por razones del servicio y en forma discrecional".
Mediante Resolución 05482 de 23 de diciembre de 2014, el Director General de la Policía Nacional retiró del servicio activo al patrullero Víctor Alfonso Humanez López. Para ello consideró el acta Nº 016-APROP- GRURE-3-22, de la Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales, personal del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Nacional, que citó completamente, y adicionó: “Que teniendo en cuenta la recomendación de retiro del servicio activo de la Policía Nacional, efectuada mediante Acta No. 016- APROP-GRURE-3-22 del 26 de noviembre de 2014, por la Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales, personal del Nivel Ejecutivo y Agentes, transcrita anteriormente, es necesario acoger dicha recomendación”.
Dicho acto administrativo se notificó personalmente al señor Víctor Alfonso Humanez López el 26 de diciembre de 2014 y se le entregó una copia del mismo. Mediante derecho de petición dirigido al Comandante Seccional Policía de Carreteras y al Jefe de la Oficina de Talento Humano del Departamento de Sucre, radicado el 9 de febrero de 2015, el demandante, a través de apoderado, solicitó la siguiente información: “PETICIÓN PARA EL JEFE POLCA DESUC 1) Se me informe si a los señores: (…) VICTOR ALFONSO HUMANEZ LOPEZ, (…), se les llevo y diligencio FOLIO DE VIDA, "FORMULARIO DE SEGUIMIENTO", periodos 2013 y 2014, en caso afirmativo, quien fue el Jefe inmediato encargado de los registros y calificaciones anuales conforme a los parámetros del decreto 1800 de 2000. 2) Se me informe si a los señores (…) VICTOR ALFONSO HUMANEZ LOPEZ, (…) se les realizó CALIFICACIÓN DEL DESEMPEÑO LABORAL AÑOS 2013 y 2014, en caso afirmativo solicito se me suministre copia de los mismos. 3) Se me informe que funcionario o Comandante fungió como FUNCIONARIO EVALUADOR" de los citados policiales. 4) Se me expida copia del formulario de seguimiento FOLIO DE VIDA periodos 2013 y 2014 debidamente autenticados de cada de los citados policiales. 5) Se me informe en forma clara y sencilla lo siguiente: ( ) Si el señor VICTOR ALFONSO HUMANEZ LOPEZ, firmo todos los registros efectuados en el folio de vida FORMULARIO DE SEGUIMIENTO periodo enero a diciembre de 2014.
(…) 6) Se me informe en forma clara y sencilla lo siguiente: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70001-3333-003-2015-00103-02 (…) - Si el señor VICTOR ALFONSO HUMANEZ LOPEZ, firmo y se notificó de la calificación del desempeño laboral, periodo enero a diciembre de 2014. (anexar copia de la calificación). (…). PETICION PARA EL JEFE DE LA OFICINA DE TALENTO HUMANO DEL DEPARTAMENTO DE POLICIA SUCRE 1) Se me informe, si a los señores: (…) VICTOR ALFONSO HUMANEZ LOPEZ (…), se les llevo y diligencio FOLIO DE VIDA, "FORMULARIO DE SEGUIMIENTO", periodos 2013 y 2014, en caso afirmativo, quien fue el Jefe inmediato encargado de los registros y calificaciones anuales conforme a los parámetros del decreto 1800 de 2000. 2) Se me informe, si el Comandante de la SECCIONAL DE POLICIA DE CARRETERAS DESUC, envió a esa dependencia (OFICINA DE TALENTO HUMANO), los formularios de SEGUIMIENTO- FOLIO DE VIDA Y CALIFICACIONES DEL DESEMPEÑO LABORAL de los policiales citados, en caso afirmativo expídaseme copia de los mismo incluyendo el oficio de remisión. 3) Se me expida CERTIFICACION, donde conste el RANGO DE CALIFICACION DEL DESEMPEÑO LABORAL de los citados policiales en los periodos 2012, 2013 y 2014.
Lo anterior, de conformidad con los parámetros señalados en el decreto 1800 de 2000. 4) Se me informe si el resultado de la CALIFICACION DE DESEMPEÑO LABORAL de los policiales es la ponderación de los registros positivos y negativos en el periodo evaluable y si al quedar en el RANGO SUPERIOR se hacen acreedores a algún beneficio. 5) Se me expida copia autentica de los FOLIOS DE VIDA "FORMULARIO DE SEGUIMIENTO" de mis poderdantes, periodo enero a diciembre del año 2014. 6) Se expida copia de las CALIFICACIONES DE DESEMPEÑO LABORAL de los policiales citados, periodos 2013 y 2014.- 7) Se me informe cual es el procedimiento ante un registro negativo o llamado de atención plasmados en el FOLIO DE VIDA y que funcionario es el encargado de notificar dichos registros y cual son los recursos que proceden contra los mismos.- 8) Cual es el procedimiento para notificar los registros plasmados en el FORMULARIO DE SEGUIMIENTO de los policiales citados. 9) Se me informe, cuáles fueron los antecedentes administrativos, de inteligencia, etc, analizados por la Junta de Evaluación que recomendó el retiro de la Policía Nacional de mis poderdantes.- Lo anterior, como quiera que usted hace parte de dicha Junta.- 10) Se me expida copia del acta de junta de evaluación que recomendó el retiro de los citados policiales.- acta 016 aprop-grure- 3-22”.
Mediante oficio S-2015-003563 SUBCO-ARTAH-29 de 4 de marzo de 2015, el Jefe de Área de Talento Humano DESUC contestó la petición elevada por Javier Darío Muñoz Montilla. En lo relacionado con Víctor Alfonso Humanez se indicó17: i) Que los jefes encargados de diligenciar los registros y calificaciones para el 2014 fueron: Intendentes Germán Eduardo Suarez Rodríguez, Jorge Eliecer Luna Vidal, Guillermo Luis Rada Pérez y Subintendente Yuris Daniel Narváez Mendoza. ii) Que los formularios de seguimiento del año 2013, reposaban en el Grupo de Retiro de la Dirección de la Policía Nacional. 17 Folios 88-89, c. 1.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70001-3333-003-2015-00103-02 iii) Se verificó en el sistema que el demandante tenía calificaciones de 1178, 1185 y 1185 para los años 2012, 2013 y 2014, respectivamente. iv) Se señaló que “al realizar la calificación de los policiales se verifica si tienen anotaciones en el Formulario de Seguimiento ya sean positivas y/o negativas, posteriormente se realiza una cuantificación de dichas anotaciones, con el fin de obtener un resultado final de la evaluación”. v) Se adjuntó copia simple de los formularios de seguimientos y evaluación de desempeño laboral del año 2014. vi) Explicó el procedimiento ante una anotación en el formulario de seguimiento: “El jefe directo como evaluador, diligencia el formulario de seguimiento de los policiales bajo su mando, registra las respectivas anotaciones en el formulario de seguimiento y las cuales son notificadas por el jefe inmediato, cuando los policiales se demuestran inconformes con la decisión de su superior, debe de interponer el recurso apelación en contra de la afectación ante el mismo evaluador, de no hacerlo estaría de acuerdo con la notación efectuada.
Si esta es ratificada por dicho evaluador, prosigue en segunda instancia que se elevaría ante un superior jerárquico dependiendo el lugar donde se encuentra elaborando. Procedimiento que está establecido en el Instructivo 073 de 17 de septiembre de 2009 y el artículo 52 del Decreto 1800 del 14 de septiembre de 2000”. El 22 de abril de 2015, el actor radicó petición ante la Seccional de Tránsito y Transporte Sucre, con el fin de solicitar lo siguiente: “PETICION PARA EL JEFE POLCA DESUC. 1) (…). 2) Se me informe si al señor VICTOR ALFONSO HUMANEZ LOPEZ, se le notifico en forma personal y física, el correspondiente FORMULARIO II DE SEGUIMIENTO-HOJA DE VIDA y el formulario de calificación del desempeño laboral.
(periodo enero a diciembre de 2014), en caso afirmativo cite los nombres de los funcionarios que efectuaron las notificaciones. 3) (…). 5) Se me informe, si los policiales que se relacionan, autorizaron la notificación de los FORMULARIOS II DE SEGUIMIENTO-FOLIO DE VIDA y FORMULARIO I DE DESEMPEÑO LABORAL, por medio virtual-correo electrónico.
En caso afirmativo remita copia de los documentos de autorización. Los policiales son los siguientes: (…). VICTOR ALFONSO HUMANEZ LOPEZ 6) Se me informe cual eran las funciones (generales e individuales) que debían desempeñar en el periodo enero a diciembre de 2004, los siguientes policiales: (…) VICTOR ALFONSO HUMANEZ LOPEZ 7) Se me informe si durante el periodo año 2014, en la jurisdicción COBERTURA VIAL de la Policía de Tránsito y Transporte Seccional Sucre (Comandada por usted), se presentaron: • ATENTADOS TERRORISTAS CONTRA LA INFRAESTRUCTURA VIAL RETENES ILEGALES (INCINERACIONES) SOBRE LA RED NACIONAL DE COBERTURA DITRA SUCRE. ● CASOS DE PIRATERIA TERRESTRE COBERTURA DITRA SUCRE ● CASOS DE COMERCIALIZACION Y VENTA DE ARMAS, MUNICIONES Y EXPLOSIVOS COBERTURA DITRA SUCRE.
CASOS DE MINERIA ILEGAL COBERTURA DITRA SUCRE. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70001-3333-003-2015-00103-02 Favor enviar cuadros estadísticos años 2014, cuadro estadístico corporativo año 2013-2014 sobre los mismos casos y hechos citados. 8) Se me envíe reporte estadístico de los comparendos realizados durante el periodo año 2014, por los señores: (…) VICTOR ALFONSO HUMANEZ LOPEZ (…) 9) Se me envíe reporte estadístico- record de actividades operativas realizados durante el periodo año 2014, (incluyendo felicitaciones), por los señores: (…)VICTOR ALFONSO HUMANEZ LOPEZ (…) 10) Se me informe en forma clara y precisa, quien IMPLEMENTA E IDEAN LOS PLANES ESTRATEGICOS DE VIGILANCIA EN LA COBERTURA VIAL PARA MEJORAR LA ACTIVIDAD OPERATIVA EN JURISDICCION DITRA SECCIONAL SUCRE.
(Si el Comandante o el personal subalterno). 11) Se me informe si la SECCIONAL POLICIA DE TRANSITO Y TRANSPORTE DEL DEPARTAMENTO DE POLICIA SUCRE, Comandada por usted, durante el periodo año 2014, cumplió con las metas propuestas por el mando Institucional, en caso negativo diga si usted fue evaluado por dichos procesos o si se le hizo llamados de atención. 12) Se me informe, si en el periodo 2014, policiales bajo su mando tuvieron más de cinco anotaciones negativas en el FORMULARIO II DE SEGUIMIENTO-FOLIO DE VIDA, EN caso afirmativo citar los nombres de dichos policiales. 13) Se informe las razones por las cuales el señor SAMIR SAUL ESPITIA RAMOS, fue calificado su desempeño laboral con 1.200 puntos, a pesar de que en el FORMULARIO II DE SEGUIMIENTO- FOLIO DE VIDA, registra 15 anotaciones negativas.
Lo anterior, por cuanto usted es el funcionario revisor (decreto 1800 de 2000).- 14) Se remita copia autentica de oficio o documento mediante el cual usted como Comandante de la Policía de Tránsito y Transporte Seccional Sucre, envió a la oficina de TALENTO HUMANO, los originales de los FORMULARIOS II DE SEGUIMIENTO- FOLIO DE VIDA y FORMULARIOS I DE CALIFICACIONES DEL DESEMPEÑO LABORAL de los policiales citados. 15) Se me informe, si los miembros de la JUNTA DE EVALUACION Y CLASIFICACION DE SUBOFICIALES, PERSONAL DE NIVEL EJECUTIVO Y AGENTES DE LA POLICIA NACIONAL, le solicito a usted concepto de comportamiento y desempeño laboral o envió de documentos y/o antecedentes administrativos, de los policiales citados.- En caso afirmativo remitir copia de los documentos enviados, oficio remisorio y oficio mediante el cual se solicita lo anotado.- 16) Se me informe, si a usted como Comandante de la Seccional de Policía de Tránsito y Transporte del Departamento de Policía Sucre, le fue solicitado por parte del señor General DIRECTOR DE LA ESPCIALIDAD DITRA, los folios de vida, calificaciones del desempeño laboral, record de trabajo, entre otros, de los policiales: (…)VICTOR ALFONSO HUMANEZ LOPEZ En caso afirmativo remita copia de los oficios remisorios”.
Reposa en el expediente el oficio No. S2015-008361/DESUC SETRA.29 de 11 de mayo de 2015, mediante el cual el Comandante Seccional Tránsito y Transporte de Sucre dio respuesta a la petición elevada por el actor, en los siguientes términos: “En atención a su petición y en respuesta a su comunicación del asunto, radicada en esta seccional con fecha 23-04-2015, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, le informo lo siguiente: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70001-3333-003-2015-00103-02 1.
En respuesta a sus peticiones contenidas en los numerales uno, dos, tres y cuatro, me permito informar que con base a la Resolución 1800 de 2000, el artículo 14. Expresa: "A partir del conocimiento de las políticas, metas institucionales y estratégicas, el evaluador y evaluado definen la participación de este último en los procesos inherentes a su cargo.
En esta etapa el evaluador y evaluado llegan a un acuerdo sobre metas en función de las prioridades de la Institución, del Área y de los procesos respectivos. Como constancia de ello se consigna la firma del evaluador y el evaluado en el formato estandarizado para tal seguimiento evaluativo, dando fe que lo consignado en la concertación fue por el evaluado aceptado.
Como la petición que usted solicita en los numerales anteriores no son de nuestra competencia, ya que los folios de vida, "formularios de seguimiento", mediante oficio número 002331 DITRA SETRA- DESUC.29 fueron entregados el día 30 de diciembre de 2014 al señor subteniente FAUSTO ORLANDO CRUZ GARCIA jefe talento humano Policía Sucre, a tenor de lo expuesto, me permito adjuntar copia del oficio remisorio numero 007693 DITRA SETRA DESUC, lo anterior con fundamento en el artículo 33 del Código Contencioso Administrativo y del artículo 21 de la ley 1437 de 2011. 5. en el año anterior, los funcionarios de la Policía Nacional eran notificados de los FORMULARIOS II DE SEGUIMIENTO -FOLIO DE VIDA y FORMULARIO I DE DESEMPEÑO LABORAL de manera escrita, lo anterior con fundamento en la Resolución 1800 de 2000. 6.
FUNCIONES GENERALES: mediante la resolución 00202 del 26 de enero de 2010. Se define la estructura orgánica interna y se determinan las funciones de la Dirección de Tránsito y Transporte.
ARTÍCULO
49. UNIDADES DE INTERVENCIÓN Y REACCIÓN: Es la dependencia de la Seccional de Tránsito y Transporte, encargada de contrarrestar los delitos que afectan la seguridad democrática en determinados tramos críticos de la red vial nacional, con la finalidad de optimizar la movilidad y seguridad de los diferentes usuarios del tránsito en red vial nacional, cumplirá las siguientes funciones: 1 Coordinar con las unidades militares y policiales que operan en su zona de influencia, las operaciones a desarrollar, con el objeto de evitar enfrentamientos y duplicidad de esfuerzos. 2.
Tomar contacto con las autoridades judiciales de la jurisdicción, con el objeto de dar trámite legal a los procedimientos que en desarrollo de las operaciones se originen. 3. Responder por la correcta conservación, funcionamiento y presentación del equipo automotor, armamento, comunicaciones e intendencia puesto bajo su responsabilidad. 4.
Coordinar con el Comandante Operativo de Seguridad Ciudadana del Departamento el desarrollo de las operaciones que permitan hacer frente efectivo en especial al fenómeno de la piratería terrestre y a los demás fenómenos delincuenciales que tengan como escenario la red vial nacional. 5. Realizar con el Comandante Operativo de Seguridad Ciudadana del Departamento y el Jefe Seccional de Tránsito y Transporte, el plan mensual de operaciones que involucre los lugares, dispositivos y actividades a desarrollar. 6.
Las demás que le sean asignadas de acuerdo con la Ley, los reglamentos o la naturaleza de la dependencia. Para establecer con certeza las funciones individuales de cada exfuncionario en el año solicitado, me permito anexar oficio remisorio número 007693 DITRA SETRA - DESUC 29. 7. adjunto oficio remisorio número 0586 DITRA SETRA- DESUC 29.
A tenor del artículo 33 del Código Contencioso Administrativo y del artículo 21 de la ley 1437 de 2011, así mismo anexo respuesta al oficio remisorio, No 007931 con fecha de radicado 05.05.2015. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70001-3333-003-2015-00103-02 8. me permito anexar oficio remisorio número 000583 DESUC SETRA- 29.
A tenor del artículo 33 del Código Contencioso Administrativo y del artículo 21 de la ley 1437 de 2011 9. Consultados los archivos existentes a los poderdantes les aparece la siguiente información: (…). VICTOR ALFONSO HUMANEZ LÓPEZ: siete (07) capturas por diferentes delitos, ocho (08) casos de incautaciones, (semovientes, mercancías varias).
(…). 10. adjunto oficio número 0589 DITRA SETRA- DESUC. 11. anexo oficio remisorio número 0590 DITRA SETRA DESUC 29. 12. Como lo expresado en los numerales 1, 2,3 y 4, los FORMULARIOS DE SEGUIMIENTO- FOLIOS DE VIDA fueron entregados a la oficina de talento humano del departamento de policía sucre, por lo anterior no se puede constatar la información solicitada para dar respuesta a esta solicitud. 13. debido a que los FORMULARIOS DE SEGUIMIENTO- FOLIOS DE VIDA de sus poderdantes fueron entregados al señor subintendente FAUSTO ORLANDO CRUZ GARCÍA, jefe de talento humano COMAN DESUC, el día 30 de diciembre de 2014, me es imposible dar respuesta a dicha solicitud. 14. anexo oficio 002332 DITRA SETRA- DESUC, fecha 30 de diciembre de 2014. 15. no he recibido oficio por parte de la junta de evaluación y clasificación de suboficiales, personal de nivel ejecutivo y agentes de la Policía Nacional, referente al comportamiento o desempeño laboral de ningún personal perteneciente a la seccional de tránsito y transporte sucre. 16. los formularios de evaluación y seguimiento fueron entregados al señor coronel OSCAR WILFRET LÓPEZ ORTIZ, Comandante Departamento Policía Sucre mediante oficio 006161 DITRA SETRA DESUC, fecha 05.12.14, por orden del señor coronel JUAN FRANCISCO PELAEZ RAMIREZ, subdirector de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional.
Anexo oficio precitado”. Mediante oficio S-2014-002331/DITRA SETRA –DESUC 29 de 30 de diciembre de 2014, el Comandante Seccional de Tránsito y Transporte de Sucre remitió al Jefe de Talento Humano COMAN DESUC los formularios de evaluación y seguimiento de varias personas que fueron retiradas del servicio, entre ellas, el actor18. El Jefe del Centro de Investigaciones Criminológicas SIJIN –DESUC informó al Teniente Germán Andrés Ramírez, Comandante Seccional de Tránsito y Transporte de Sucre, mediante oficio S2015-007931 recibido el 5 de mayo de 201519: “en razón a su solicitud de fecha 30 de abril del año en curso, me permito dar a conocer a mi Teniente, panorama delictivo en la cobertura vial a cargo de la Policía de Tránsito Seccional Sucre para el 2014, para lo cual se determinó la verificación en nuestras bases de datos, constatándose que para dicha anualidad no se registraron tanto ATENTADOS TERRORISTAS CONTRA LA INFRAESTRUCTURA VIAL, ni presencia de RETENES ILEGALES O INCINERACIONES sobre estas vías, al igual que casos de COMERCIALIZACIÓN Y VENTA DE ARMAS, MUNICIONES Y EXPLOSIVOS; en lo que respecta a CASOS DE MINERÍA ILEGAL, se obtuvo una judicialización por parte de la 18 Folio 85, c. 1. 19 Folio 96, c. 1.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70001-3333-003-2015-00103-02 Grupo de Unidad de Prevención Vial en relación a violación al Art. 338 CP. EXPLOTACIÓN DE YACIMIENTO MINERO”. Al expediente se aportó el instructivo 073/SUDIR-DITAH-70 mediante el cual se establece el procedimiento o las directrices para la evaluación del desempeño del personal uniformado de la Policía Nacional.
Luego de establecer los niveles de la gestión (Operativo, administrativo, docente, estudiantes y Jefes Oficinas Asesoras) y las categorías (Dirección, Ejecución, Básica), los ítem evaluados, el periodo, la evaluación en situaciones administrativas, la puntuación, finalmente se explicó la forma de reclamación, frente a la cual se dijo: “Al presentarse reclamaciones por desacuerdo con las anotaciones en los formularios dos (2) y tres (3) de la evaluación del desempeño policial, estas proceden por escrito ante el evaluador dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a su comunicación, quien las resuelve en término igual.
En caso de mantenerse la decisión, el evaluador remitirá lo actuado ante el revisor dentro de las 24 horas siguientes, quien debe decidir en un término de 48 horas. Las reclamaciones por desacuerdo con la evaluación y clasificación anual, proceden por escrito ante el evaluador dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a su notificación, quien las resuelve en un término de setenta y dos (72) horas.
En caso de mantener esta decisión, remitirá lo actuado ante el revisor, es decir, el superior jerárquico del evaluador, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, quien decide en forma definitiva en el término de setenta y dos (72) horas. Las evaluaciones anuales, con los soportes respectivos, deben ser enviadas por el revisor al Grupo de Talento Humano de su unidad, dentro de los diez (10) días siguientes a la finalización del periodo evaluable”.
Obra en el expediente el documento denominado formulario II de seguimiento del patrullero Víctor Alfonso Humanez para el año 2014. Se evidencian varias copias que, además de los registros negativos descritos en el acta de la junta de evaluación y clasificación, contienen el siguiente llamado de atención, y varias anotaciones positivas: “19-01-12 llamado de atención: que se le registra al evaluado por no haber dado ningún resultado operativo durante el periodo comprendido entre el día 060114 y el 190120, se invita al evaluado idear estrategias tendientes a lograr resultados operativos positivos”.
No obstante, llama la atención que hay multiplicidad de documentos relacionados con esta prueba que presentan diferencias entre sí, pues reposa en el expediente el mismo formulario II de seguimiento perteneciente al señor Víctor Alfonso Humanez, con las mismas anotaciones ya descritas, pero sin firmas, completamente en blanco en el espacio asignado para la firma del evaluado20 y dos reproducciones adicionales que contienen firmas del supuesto evaluado, Víctor Humanez, en las que son evidentes las diferencias en las rúbricas y en las casillas21, como se muestra en las siguiente imágenes: 20 Folios 394 a 399 del c. 2. 21 En el expediente penal traído a este proceso también obra el formulario II de seguimiento, pero resalta a la vista que se trata de otro distinto, que está firmado.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70001-3333-003-2015-00103-02 De acuerdo con el formulario I evaluación del desempeño policial del demandante, en el periodo entre el 1 de enero de 2014 y el 17 de noviembre del mismo año, obtuvo una clasificación superior. En este punto se destaca que aparecen varios formularios I de evaluación de desempeño policial con periodo evaluable, así: Del 1 de enero al 16 de junio de 2014, Jorge Eliecer Luna Vidal como evaluador.
Del 17 de junio al 23 de septiembre de 2014, Yuris Narváez Mendoza como evaluador. Del 24 de septiembre de 17 de noviembre de 2014, Yuris Narváez Mendoza como evaluador. Del 1 de enero al 23 de septiembre de 2014, Jorge Eliecer Luna Vidal como evaluador. Lo anterior permite evidenciar que hay un periodo de tiempo evaluado que tiene doble formulario diligenciado (1 de enero al 23 de septiembre de 2014), con evaluadores diferentes.
De acuerdo con la constancia emitida por el Área de Talento Humano del Departamento de Policía de Sucre, el señor Víctor Alfonso Humanez López ingresó a la Policía Nacional desde el 1 de noviembre de 200322. Se aportó certificación expedida por la Oficina de Control Disciplinario Interno que daba cuenta de que no se registraba sanciones disciplinarias a nombre del actor.
El Juez 166 de Instrucción Penal Militar del Departamento de Policía-Sucre también certificó que no figuraban investigaciones penales en su contra23. 22 Folio 108, c.1. 23 Folios 109, 110, c. 1 Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70001-3333-003-2015-00103-02 El demandante formuló denuncia penal militar contra German Andrés Ramírez Tafur, Germán Eduardo Suarez Rodríguez, Jorge Eliecer Luna Vidal y otros indeterminados por los delitos de falsedad material e ideológica en documento público y prevaricato por omisión, con fundamento en que el folio de vida que se tuvo en cuenta para ordenar su retiro no correspondía al original, que fue cambiado por uno que contenía una firma suya falsificada, con lo cual hicieron caer en error a la junta de evaluación y seguimiento que recomendó el retiro.
El Juzgado 166 de Instrucción Penal Militar dispuso la apertura de la indagación preliminar a través de providencia de 31 de marzo de 2015. Así mismo, el actor presentó una queja disciplinaria en la institución por las supuestas irregularidades en el formulario de seguimiento y evaluación, por lo cual la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Policía Nacional, mediante auto de 20 de abril de 2015, resolvió abrir indagación preliminar en contra de responsables por establecer24.
Posteriormente, por medio de providencia de 16 de octubre de 2015, la Oficina de Control Interno Disciplinario abrió investigación disciplinaria contra el señor Alejandro Rubio Molano, quien se desempeñaba como integrante del grupo UNIR (Unidad de intervención y reacción) Ovejas, adscrito a la Seccional de Tránsito y Transportes del Departamento de Policía Sucre, como consecuencia de la queja presentada por Víctor Humanez25.
Para el mes de diciembre de 2014, el actor devengaba un sueldo de $1.677.08926. Reposa en el expediente acta de entrega del cuadrante vial 03 San Onofre que hizo el intendente Jorge Luna Vidal al Subintendente Yuris Narváez Mendoza el 28 de septiembre de 2014, incluidos 7 folios de vida con sus calificaciones de Víctor Alfonso Humanez y otros.
El Intendente Yuris Daniel Narváez Mendoza, adscrito a la Seccional de Transporte y Tránsito de Sucre, rindió testimonio ante el juez de primera instancia: “Conozco al señor Víctor Humanez fui comandante de él un tiempo, trabajé con él hasta el momento en que lo retiraron. (…) tuve conocimiento del momento en que fue retirado por la institución por la resolución llamada discrecional.
( ) no recuerdo la fecha en que fue retirado, a los días me hace una llamada preguntándome por el folio de vida, yo le respondí que el folio de vida los había mandado el intendente Rada a la Seccional de Tránsito y Transporte, que era el comandante de este en ese momento, desconociendo porque me pregunta a mí porque yo no era el comandante.
PREGUNTA: De dónde vino la subordinación del señor Víctor Alfonso. RESPUESTA: estuve encargado del grupo en un tiempo aproximado de dos o tres meses, antes del retiro del actor, entre Julio, agosto, septiembre, no recuerdo exactamente la fecha, durante ese tiempo estuve encargado, se realizaron las anotaciones que se debían realizar en el tiempo que estuve encargado, después se entregó el grupo al intendente Rada, 24 Folios 383 a 385, c. 2 25 Folios 543 a 546, c. 3. 26 Folio 138, c. 1.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70001-3333-003-2015-00103-02 que estuvo hasta diciembre, cuando fue retirado, en la misma fecha que retiraron a Humanez. PREGUNTA: A qué grupo se refiere. RESPUESTA: El grupo se llama UNIR San Onofre, el grupo de intervención y reacción, (…). PREGUNTA: tuvo que calificar al señor Víctor Humanez.
RESPUESTA: cuando uno está encargado de un grupo uno debe realizarle las anotaciones de la labor que ellos hacen, en el formulario de seguimiento, si hacen alguna actividad operativa y si no hace nada toca registrarlo (…). PREGUNTA: en el tiempo en que usted estuvo encargado de la base de San Onofre de la Vigilancia de las vías, usted hizo anotaciones negativas al señor Humanez.
RESPUESTA: si se realizaron anotaciones, ya que hubo un tiempo que no realizó nada, por ejemplo, del 1 al 15 de tal fecha no hizo nada, toca registrar ese hecho de que no realizó nada. (…) no hizo algo operativo, un caso operativo durante ese tiempo, y como no realizaba un caso operativo se le realizaba la anotación, de que se le inserta anotación y que se le exhorta para que haga las labores operativas y tal, el personal sale a la vía a trabajar, a realizar labores de operatividad y seguridad vial, realizar comparendos, inmovilizaciones y buscar casos operativos, como son incautaciones, lo que se presente, pero hubo un tiempo que él no realizó, el salía a la vía pero no hacía ninguna actividad operativa, solamente de prevención. PREGUNTA: esa es una anotación positiva o negativa.
RESPUESTA: no es negativo, solo una anotación, un llamado de atención para que él haga sus labores que se le encomienda, es sólo un llamado de atención (…) las anotaciones no eran diarias, en el mes se le hacía una. (…) todos los días salimos en un tour, se realizan las labores ordenadas por la Dirección, sobre prevención, operatividad, accidentalidad, salimos diario, y en un tiempo por ejemplo de 15 días, un policía no ha presentado ningún caso, ese realiza la anotación de que no presentó operatividad en tal fecha, de lo que hizo durante ese tiempo (…).
PREGUNTA: esas anotaciones que se hacían en ese formulario, se tienen en cuenta para las calificaciones de cada uno de los policiales, que estaban a cargo por esos tres meses por usted. RESPONDE: eso no se tiene en cuenta porque eso no es registro negativo que lo está perjudicando que le descuenta punto ni nada, es solamente un registro de llamado de atención, no es un registro negativo.
PREGUNTA: los registros que usted realizó al señor Humanez fueron notificados personalmente o diga cuál fue la forma empleada para realizar la notificación de dicho registro al señor Humanez. RESPUESTA: no fue notificado personalmente, ya que se encontraba un secretario, se realizaba el registro, el secretario lo notificaba y se firmaba en el folio de seguimiento.
PREGUNTA: le consta que él haya sido notificado y firmado las anotaciones. RESPUESTA: no me consta, porque no estuvo presente, el secretario me lo presenta el formulario de seguimiento ya firmado por el policía. PREGUNTA: El Decreto 1800 que los registros negativos se deben notificar en forma personal y que dicha actividad le corresponde al funcionario que realizó el registro.
RESPUESTA: personalmente yo no lo notifiqué. PREGUNTA: para el periodo 2013, y 2014, especialmente 2014, se realizaron hechos delictivos, como piratería terrestre, actos de terrorismos, en la jurisdicción de Usted y el Sr. Humanez laboraba. RESPUESTA: que recuerde no se presentaron. PREGUNTA: cuando una persona es calificado en el rango superior, ¿Qué significa eso, que cumplió o no con su deber?,.
RESPUESTA: en un tiempo si cumplió y en otro no cumplió (…). PREGUNTA: a folios 64, existe un aparte del formulario de seguimiento del señor Humanez, se le pone de presente para que indique si esa es su firma como autoridad evaluadora. RESPUESTA: sí es mi firma. PREGUNTA: por ese registro el Sr. Humanez presentó alguna reclamación. RESPUESTA: no presentó reclamación. PREGUNTA: usted anteriormente respondió que no hacía las notificaciones personales de los registros, ahora indicó que el señor Humanez no presentó ninguna reclamación sobre esas anotaciones, cómo sabe usted que no hizo reclamación si quien lo Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70001-3333-003-2015-00103-02 notificaba era el secretario.
RESPUESTA: la anotación la realiza el secretario en el formulario de seguimiento, yo como comandante la firmo, y le digo notifíquelo, (…) ellos tenían un tiempo para interpelar la reclamación y no me hizo ningún reclamo (…)”. El Capitán Germán Andrés Ramírez Tafur rindió testimonio como autoridad revisora de calificación del señor Víctor Humanez.
“Para la fecha trabajé en el departamento de Sucre y reconozco al señor. PREGUNTA: Víctor Alfonso es amigo suyo. RESPUESTA: fuimos compañeros laborales, ( ) la formación es diferente, mi formación policial obedece al nivel directivo y el de él obedece al nivel ejecutivo. PREGUNTA: Para la fecha de diciembre 23 de 2014 fue retirado del servicio activo de la Policía Nacional el señor Víctor Alfonso, estuvo enterado de eso.
RESPUESTA: para la fecha yo era el jefe de la Seccional de Tránsito y Transporte del departamento de Sucre, para el día 23 de diciembre me encontraba de permiso, una licencia de fin de año, pero tuve conocimiento del retiro de él y demás uniformados. PREGUNTA: era usted el jefe inmediato en la estación de policía en San Onofre para el año 2014 del Sr. Víctor Alfonso.
RESPUESTA: Víctor Alfonso hacía parte del personal que integra la seccional de Tránsito, que se comanda desde el nivel central en Sincelejo, y de acá se disgrega en varios grupos, para darle cobertura al departamento de Sucre, y cada grupo tiene un mando en el ejecutivo, un suboficial, (…) El Sr. Humanez era el tercero o segundo en el orden de antigüedad, y sí yo era el jefe de la Seccional del departamento.
PREGUNTA: cuánto tiempo fue el superior de Humanez. RESPUESTA: el tiempo exacto no lo recuerdo, recuerdo el tiempo como jefe de la Seccional de Tránsito fueron casi 3 años y medio, casi 4 años, en ese período mucha gente entraba y salía de la unidad ( ). PREGUNTA: ¿Conoció usted la hoja de vida del Sr. Víctor Alfonso Humanez López?. RESPUESTA: de forma específica no. (…) PREGUNTA: usted nunca evaluó al Sr. Humanez.
RESPUESTA: que recuerde no, (…). PREGUNTA: para el momento de retiro del señor Víctor Alfonso, tuvo que presentarle un informe o alguna novedad que sirviera de fundamento para el retiro del Sr. Humanez López de la institución. RESPUESTA: No Sra. Ningún informe o documento escrito que me pidieran a mí opinión, para tener en cuenta para el retiro del Sr. Humanez.
PREGUNTA: para los años 2013 - 2014 usted fungió como autoridad revisora de los folios de vida de los patrulleros adscritos a la Seccional de Tránsito. RESPUESTA: como jefe de la Dirección de Tránsito sí. (…). PREGUNTA: para el período 2014, se presentaron actos de piratería, narcotráfico o quema de vehículos en la jurisdicción del Departamento de sucre.
RESPUESTA: no recuerda. PREGUNTA: cuál era sus funciones como autoridad revisora en cuanto a la calificación y evaluación de los policiales adscritos a la seccional de Tránsito y Transporte del Departamento de Sucre. RESPUESTA: mi actividad no respecta a que pidan un permiso o no para colocar un registro a un formulario de un policía, el comandante no me pide permiso para realizar una anotación, es entre el evaluador y evaluado quienes conciertan unas metas o unos propósitos y se hace un seguimiento periódico a esas anotaciones, qué es mi función como evaluador, cuando hay una discrepancia entre el evaluado y el evaluador es el evaluado quien debe manifestárselo ese inconformismo a ese evaluador, que obligación tiene ese evaluador en ese momento, es de enviarlo, es decir, ponerlo en conocimiento a la autoridad revisora para ver si la anotación o registro que sale en el formulario es acorde, si se debe retirar o mantener en ese espacio; pero no me llaman a pedir permiso si hace anotación, ese es el seguimiento que hace el evaluador.
Si a mí como evaluado, mi evaluador me hace un registro, mi obligación es entrar a dirimir con el evaluador el motivo del registro, argumentando con propiedad y Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70001-3333-003-2015-00103-02 fundamento el inconformismo ahí mismo, y ante la no poder resolver con el evaluador, si lo obliga de forma inmediata al evaluador de ponerlo en conocimiento a la autoridad revisora.
PREGUNTA: ¿Recuerda usted si conoció como autoridad revisora alguna reclamación por parte del Sr. Víctor Humanez López frente a sus jefes directos, cuando hicieron un registro?. RESPUESTA: Recordarlo puntualmente no, pero debe haberse presentado, también debe reposar en el mismo formulario de seguimiento, cuando el evaluado presenta ese inconformismo debe dejarse registrado en el mismo formulario de seguimiento y el evaluador debe dejar plasmado por escrito ese recurso que se le da al evaluado para apelar esa anotación. PREGUNTA: Dentro del Decreto 1800 nos dan los parámetros para la evaluación del desempeño policial, el Sr. Humanez realizaba actividades Operativas, administrativas o de docente.
RESPUESTA: Todos realizamos funciones básicas operativas. (…) PREGUNTA: Usted tiene conocimiento si el Sr. Humanez fue investigado por conductas delictivas. RESPUESTA: No, toda vez que no hay una obligación de ese investigativo que está adelantando una investigación de ponerle de conocimiento al comandante de que se está adelantando esa investigación, por lo que no tengo conocimiento puntual de que se esté llevando esa investigación;
(…). PREGUNTA: considera usted que si dentro de las tareas u órdenes de servicios que usted pudiera dar a determinada estación, se hicieran pero no dieran los resultados esperados para usted, eso es negativo o positivo. Por ejemplo si se habilita un puesto de control pero durante el tiempo que dura todo está en orden y no se hace comparendos, no inmovilizaron un vehículo, no encontraron que alguien llevara un arma sin salvoconducto y se reporta sin novedades, eso para usted es positivo o negativo, dada la orden de servicio que usted le dio (…).
RESPUESTA: en ese contexto que usted coloca, la sola presencia, el actuar disuasivo de las personas en ese espacio (…) se puede entender que es una actividad positiva, (…). hay que reconocer que no se presentó evento negativo, se les haría un llamado para que sean efectivos, (…) si todo transcurre bien en ese entorno como se coloca aquí, que todo es bueno o positivo y efectivo, no se deberán estar haciendo registros demeritorios, que resten, al contrario no solo en esas hojas de vidas se ven relejadas esos reconocimientos personales hay muchas estrategias que no solo lo tomo yo sino también por los superiores de incentivar al personal (…) donde se le dan unos reconocimientos porque se ha destacado, ya bien sea en la parte preventiva, en la parte operativa, en la parte administrativa”.
Finalmente, el intendente retirado Guillermo Luis Rada Pérez presentó su declaración, así: “en el momento no me encuentra adscrito a la institución y de antemano le solicito que se me tenga en cuenta, que conozco al patrullero Víctor Humanez, quien trabajó en el grupo de San Onofre, donde yo ejercía el cargo de Comandante, teniendo en cuenta que fui retirado junto con Víctor Humanez, (…).
PREGUNTA: recuerda usted si el señor Víctor le comentó por qué lo habían retirado. RESPUESTA: no PREGUNTA: para la época en la que el señor Víctor Alfonso estuvo en san Onofre, cuál era su posición respecto a Víctor Alfonso. RESUESTA: en ese momento yo ostentaba el grado de intendente y él de patrullero. PREGUNTA: estuvo usted a cargo en alguna oportunidad de la estación o puesto de control en San Onofre.
RESPUESTA sí y no recuerdo la fecha. PREGUNTA: Cuando lo retiraron del servicio tanto al Sr. Víctor Alfonso Humanes López como a usted, el llamado que le hicieron fue particular o los llamaron a todos a una reunión y le manifestaron el retiro del servicio de la policía nacional. RESPUESTA: el señor intendente Garrido Tuiran Guillermo fue el que me llamó a mi teléfono y me notificó del retiro de la institución. (…).
PREGUNTA. Cuánto tiempo demoró usted como comandante directivo Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70001-3333-003-2015-00103-02 en san Onofre. RESPUESTA: no recuerdo con exactitud inicialmente para qué fecha llegue a San Onofre. PREGUNTA: se indica en el formulario II de seguimiento en folio 64 y 65 que estuvo como comandante a partir del 17 de noviembre de 2014, hasta el 5 de diciembre de 2014; recuerda usted las anotaciones que le hizo en ese formulario lo que hacía al Sr. Víctor Alfonso Humanez López, qué anotaciones hizo en la hoja de vida o en la evaluación de seguimiento.
RESPUESTA: no recuerdo. PREGUNTA: De las anotaciones que usted hizo, ¿quién se las presentaba al Sr Víctor Alfonso Humanes López para la respectiva notificación, lo hacía usted directamente?. RESPUESTA: mientras que el patrullero Humanez fue mi subalterno, quien hacía las veces de secretario era el señor Rubio Molano quien notificaba a los patrulleros.
PREGUNTA: Alguna vez Alejandro Rubio Molano le indicó a usted que Víctor Humanez se hubiese quejado o presentado algún recurso por la anotación que se le había hecho en el respectivo folio. RESPUESTA: no. PREGUNTA: En las anotaciones que se hacían diarias ¿por qué se podía dar una anotación a un respectivo uniformado?. RESPUESTA: las anotaciones que se podían hacer en un día era de acuerdo a los resultados que cada patrullero diera, ya sea positivo o negativo, se le hacia el llamado de atención. (…) PREGUNTA: quién era el funcionario encargado según el Decreto 1800 de efectuar la notificación de las anotaciones que usted realizaba, era usted o el secretario.
RESPUESTA: lo que puedo recordar con respecto del Decreto 1800 dice que el comandante es el responsable de realizar las diferentes anotaciones y seguimientos, en este caso quien realizaba las anotaciones y llevaba los folios de seguimiento era el Sr. patrullero Rubio Molano Alejandro. PREGUNTA: la función no era suya, si no de él. RESPUESTA: yo le delegaba esa función a él, que se encargara de acuerdo a las estadísticas, de los casos positivos o negativos insertara en el folio de vida las respectivas anotaciones.
PREGUNTA: En la concertación del año 2014 efectuada al Sr. patrullero Humanez el cual estaba bajo su mando se señala que debía reducir los índices de piratería terrestre, narcotráfico, quema de vehículos y actos de terrorismo en la vía que cubrían ustedes. Durante el periodo 2014 se presentaron algunos de esos hechos. RESPUESTA: no recuerdo.
PREGUNTA: quién era el encargado de efectuar la calificación del Sr. Humanez. RESPUESTA: quien diligenciaba los formularios de seguimiento era el patrullero Rubio. PREGUNTA Usted recuerda cual fue la calificación en el año 2013 del Sr. Patrullero Humanez. RESPUESTA: no”. Se complementa su dicho con la declaración rendida al interior del proceso disciplinario adelantado por la Policía Nacional: “PREGUNTADO: Recuerda ud. qué cargos desempeñó durante la vigencia 2014 y en qué unidades respectivamente.
CONTESTADO: Comandante del grupo UNIR OVEJAS hasta el mes de septiembre, para el mes de octubre salí como comandante del UNIR San Onofre hasta la fecha 23 de diciembre cuando salí retirado de la institución. PREGUNTADO: Diga al despacho, si durante la vigencia 2014, tuvo bajo su cargo como superior jerárquico y como evaluador de acuerdo a los parámetros establecidos en el decreto 1800 de 2000, a los señores Patrullero (hoy retirado) VICTOR ALFONSO HUMANEZ LÓPEZ y Patrullero (hoy retirado) HECTOR FABIO ALVAREZ TUIRAN.- CONTESTO: Al patrullero ÁLVAREZ lo tuve hasta el mes de octubre en el municipio de Ovejas, hasta cuando salí trasladado a San Onofre, no recuerdo con exactitud la fecha, teniendo en cuenta que el señor Patrullero fue trasladado al grupo UNIR Toluviejo; con respecto al Patrullero HUMANES, desde el momento que llegué a San Onofre, hasta la fecha del retiro.- PREGUNTADO: diga al despacho, si en su función como evaluador del señor Patrullero VICTOR ALFONSO HUMANEZ LÓPEZ, realizó los correspondientes formularios de Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70001-3333-003-2015-00103-02 evaluación y calificación establecido en el decreto 1800 de 2000.- CONTESTO: En efecto dentro del grupo había un secretario que era el Patrullero RUBIO MOLANO ALEJANDRO, quien realizaba los folios de vida físicos y me los pasaba a mí para la firma, de igual manera se lo pasaba para la firma a los correspondientes evaluados; dichos folios en efecto yo los revisaba antes de firmarlos y pasaban a la firma del evaluado por intermedio siempre del secretario.- PREGUNTADO: Obra en este despacho escrito de queja presentado por el Doctor JAVIER DARÍO MUÑOZ MONTILLA, como abogado representante de los señores Patrullero Retirado VICTOR ALFONSO HUMANEZ LÓPEZ y Patrullero Retirado HECTOR FABIO ALVAREZ TUIRAN; mediante el cual pone de manifiesto presuntas irregularidades al parecer cometidas en los formularios de seguimiento y evaluación de los citados policiales retirados, consistentes en alteraciones y/o falsificación de firmas en los citados formularios de seguimiento y evaluación, con los cuales al parecer fueron propuestos para el retiro mediante la facultad discrecional; diga al despacho que conocimiento tiene usted al respecto.- CONTESTO: Doy fe, que personalmente en ningún momento falsifiqué, adulteré o modifiqué firma alguna de los evaluados, como lo dije anteriormente, quien llevaba de manera física el diligenciamiento de los folios de vida era el secretario, desconozco que hayan sido propuestos para retiro discrecional estos policiales, pues no cuento con estas facultades.- PREGUNTADO: Anexo a la queja presentada por el Doctor JAVIER DARÍO MUÑOZ MONTILLA, se anexa copia del formulario de seguimiento y evaluación durante la vigencia 2014, del señor Patrullero VICTOR ALFONSO HUMANEZ LÓPEZ, en cuyo contenido se observan varias anotaciones al parecer firmadas por usted; diga al despacho si dicho documento corresponde o no al aludido por usted en la presente diligencia de declaración. Se deja constancia que se le pone de presente el documento aludido obrante a folios 13 a 30 del presente expediente disciplinario.- CONTESTO: Revisando la copia del documento que se me pone de presente, puedo observar que las anotaciones con fecha 31-11-14, 01-12-14 y 06-12-14 obrantes al folio 29 del cuaderno original de la presente investigación, no corresponden a mi firma; de ello es fácilmente visible la diferencia que existe entre las firmas obrantes a folio 28, que si corresponden a mi firma, a las que hay en el folio 29 que no lo son; la última firma, es decir la de cierre del folio si es mi firma.- PREGUNTADO: Diga al despacho si tiene usted conocimiento que persona o funcionario policial, pudo haber realizado las modificaciones citadas por usted.- CONTESTO: él único funcionario policial diferente a mí que tenía acceso a esos folios era el Patrullero RUBIO, pues siendo él el secretario tenía bajo su custodia esos documentos.- PREGUNTADO: Diga al despacho si es de su conocimiento, si dicha irregularidad antes anotadas por usted, se han presentado con otros funcionarios policiales.- CONTESTO: No tengo conocimiento de otros casos, solo hasta ahora que se presentó esta eventualidad de los retiros por medida discrecional.- PREGUNTADO: Diga al despacho si es de su conocimiento, que hechos o causas motivaron el retiro discrecional de los señores Patrullo Retirado VICTOR ALFONSO HUMANEZ LÓPEZ y Patrullero Retirado HECTOR FABIO ALVAREZ TUIRAN.- CONTESTO: Desconozco, porque de igual manera también fui retirado de la institución por la facultad discrecional”.
En el expediente obra la declaración rendida por el intendente Jorge Eliecer Luna Vidal, en el marco del proceso disciplinario adelantado por la Policía Nacional: “de profesión Mando Ejecutivo de la Policía Nacional en el grado de Intendente, en la actualidad me desempeño como Jefe del UNIR Ovejas, adscrito a la seccional de tránsito y transportes del Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70001-3333-003-2015-00103-02 Departamento de Policía Sucre,.- PREGUNTADO.
Diga al despacho si recuerda, que cargos desempeñó usted durante la vigencia 2014 y en que unidades respectivamente.- CONTESTO: estuve como Comandante del grupo UNIR San Onofre hasta el día 23 de septiembre del año 2014, del 23 de septiembre hasta el 28 de septiembre estuve como encargado de dicha unidad, en la fecha 28 de septiembre salí una cirugía y posteriormente duré con 88 días de excusa total, retornando al servicio el día 26 de diciembre de 2014 a la seccional con excusa parcial del servicio y recomendaciones médica, desempeñándome como suboficial de servicio de la seccional desde esa fecha.- PREGUNTADO: Diga al despacho, durante la vigencia 2014, tuvo bajo su cargo como superior jerárquico y como evaluador de acuerdo a los parámetros establecidos en el decreto 1800 de 2000, a los señores Patrullero (hoy retirado) VICTOR ALFONDO HUMANEZ LÓPEZ y Patrullero (hoy retirado) HECTOR FABIO ALVAREZ TUIRAN.- CONTESTO: Solamente al Patrullero VICTOR ALFONSO HUMANE LÓPEZ, al Patrullero HECTOR FABIO ÁLVAREZ TUIRAN nunca lo tuve bajo mi mando- PREGUNTADO: en su función como evaluador del señor Patrullero VICTOR ALFONSO HUMANEZ LÓPEZ realizó los correspondientes formularios de evaluación y calificación establecidos en el decreto 1800 de 2000.- CONTESTO: Si desde el día 04 de enero de 2014 hasta el día 23 de septiembre de 2014 cuando cerré los folios de vida, debido a que debía cumplir traslado de unidad, por lo cual se cerraron esos folios por cambio de evaluador, siendo el señor Intendente RADA quien recibió el cargo; es de anotar que el grupo UNIR San Onofre, lo recibía el señor Intendente RADA pero en esa fecha se encontraba con turno de descanso, por lo que quedé yo como encargado hasta el día 28 de septiembre, en esa fecha cuando me fui para la cirugía que tenía programada le entregué el mando del grupo mediante acta de entrega al señor Subintendente YURIS NARVAEZ MENDOZA, debido a que el señor Intendente RADA aún se encontraba ausente de sus funciones con franquicia.- PREGUNTADO: Obra en este despacho escrito de queja presentado por el Doctor JAVIER DARÍO MUÑOZ MONTILLA, como abogado representante de los señores Patrullero Retirado VICTOR ALFONSO HUMANEZ LÓPEZ y patrullero retirado HECTOR FABIO ALVAREZ TUIRAN mediante el cual pone de manifiesto presuntas irregularidades al parecer cometidas en los formularios de los citados policiales retirados, consistentes en alteraciones y/o falsificación de firmas en los citados formularios de seguimiento y evaluación, con las cuales al parecer fueron propuestos para el retiro mediante la facultad discrecional; diga al despacho que conocimiento tiene usted al respecto.- CONTESTO: La verdad, cuando yo salí y que entregué el grupo, hice entrega de los formularios de seguimiento de los siete policiales que quedaron en el grupo UNIR SAN ONOFRE, incluyendo el del señor VICTOR HUMANEZ LÓPEZ, cada formulario de seguimiento estaba en una carpeta de color verde transparente, firmado por mí y firmado por cada uno de los evaluados, en donde obraba la constancia de las notificaciones de cada uno de los registros, el día 23 de septiembre de 2014, cuando se me ordenó el cierre por cambio de evaluador y las calificaciones del personal que continuaba laborando en el grupo UNIR SAN ONOFRE, a cada uno le hice la respectiva calificación y cierre, haciéndole entrega mediante acta de entrega fecha 28 de septiembre de 2014, al señor Subintendente BARVAEZ MENDOZA YURI, entregándole además de todos los elementos asignados al grupo, los folios de vida en las carpetas verdes donde estaban todas las calificaciones de cada policial con fecha 01-01-2014 hasta el 23-09-2014, para un total de 266 días.
Como los folios donde estaban notificados con sus respectivas firmas, había hojas que cuando se imprimían quedaban espacios, al imprimir la calificaciones, imprimí todos los folios nuevamente sin esos espacios, de manera que no quedaran espacios en blanco, los cuales deje firmados y fueron entregados mediante el Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70001-3333-003-2015-00103-02 acta antes mencionada, junto con los folios donde estaban las notificaciones hechas por cada policial con su puño y letra, en unas carpetas como dije ya, de color verde.
Es de anotar que desde el día 28 de septiembre no volví a regresar más al grupo UNIR SAN ONOFRE, debido a que salí con excusa total debido a una cirugía que me hicieron.- PREGUNTADO: Anexo a la queja presentada por el Doctor JAVIER DARÍO MUÑOZ MONTILLA, se anexa copia del formulario de seguimiento y evaluación durante la vigencia 2014, del señor Patrullero VICTOR ALFONSO HUMANEZ LÓPEZ, en cuyo contenido se observan varias anotaciones al parecer firmadas por usted; diga al despacho si dicho documento corresponde o no al aludido por usted en la presente diligencia de declaración. Se deja constancia que se le pone de presente el documento aludido obrante a folios 13 a 30 del presente expediente disciplinario.- CONTESTO: Una vez observado el documento identificado con el folio 13 al 16 de este expediente, observo que la calificación que yo le hice al señor VICTOR HUMANEZ LOPEZ está modificada, debido a que yo lo califiqué con fecha 01-01-2014 hasta el 23-09-2014 con un total de 266 días y las firmas que aparecen al final de la concertación y en la seccional de notificación, evaluación y calificación no es la mía; observando del folio 17 al folio 19 de este expediente, hay una evaluación de fecha 17-06-2014 hasta el 23-09-2014, con un total de 99 días, donde aparece como evaluador el señor Subintendente NARVAEZ MENDOZA YURI, y en la seccional de notificación y evaluación, aparece mi pos firma y mi firma como evaluador, algo que es incoherente toda vez que en el folio 17 donde está la concertación aparece como evaluador el señor Subintendente NARVAEZ MENDOZA YURI; en el folio 25 del expediente, la anotación con fecha 15-06-2014 y la anotación con fecha 16-06-2014, no es mi firma; en el respaldo del folio 25, la anotación con fecha 17-07-2014 y 31-07-2014 no es mi firma.- PREGUNTADO: De acuerdo a su respuesta anterior, diga al despacho si tiene usted conocimiento que persona o funcionario policial, pudo haber realizado las modificaciones citadas por usted.- CONTESTO: Desconozco, debido a que con fecha 29 de septiembre de 2014, salí con una incapacidad total, reincorporándome nuevamente al servicio en la fecha 26 de diciembre de 2014 en la seccional pero con recomendaciones médica y desempeñando labores como suboficial de servicio en la seccional de tránsito y transportes y después que realicé la entrega formal mediante acta de entrega en la fecha 28 de septiembre de 2014 al señor Subintendente NARVAEZ MENDOZA YURI, no tuve más conocimiento de labores administrativas y/o operativas del grupo UNIR SAN ONOFRE.- PREGUNTADO: Diga al despacho si tiene usted conocimiento en donde se encuentra el formulario de seguimiento y evaluación del cual manifiesta usted le fue entregado en forma inicial señor Subintendente NARVAEZ MENDOZA YURI y que de acuerdo a las manifestaciones aquí expresadas por usted fue modificado- CONTESTO: Desconozco, (…) desde el día que entregué el grupo como lo dije anteriormente que desconozco de cualquier actividad que hayan desarrollado allá en la parte administrativa y operativa o de cualquier novedad que haya ocurrido con los folios o cualquier otra documentación del grupo UNIR SAN ONOFRE, y quiero dejar anexo a la presente declaración, una copia fiel en dos folios impresas a doble cara, donde entrega del grupo UNIR SAN ONOFRE con todos sus elementos, parque automotor, elementos de intendencia, los libros y 07 folios de vida con sus correspondientes calificaciones, de los señores Subintendente NARVAEZ, (…), para un total de siete folios, la cual fue firmada el día 28 de septiembre por mi personal como comandante saliente y por el Subintendente NARVAEZ como Comandante entrante.
De igual forma dejo copia de las calificaciones evaluaciones y folio de vida del señor Patrullero HUMANEZ LÓPEZ VICTOR, las cuales corresponden a las que yo dejé en San Onofre junto a los folios de vida donde estaban las notificaciones a puño y Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70001-3333-003-2015-00103-02 letra de cada policial, este no tiene firma, por cuanto fueron que imprimí posteriormente a la entrega y donde no se dejaban espacios en blanco, toda vez que en los folios donde ellos se notificaron, tenían espacios en blanco.
La verdad desconozco que pasó con los folios de vida que estaban en las carpetas verdes, que estaban firmados y notificados con puño y letra de cada policial”. Por su parte, el patrullero retirado Juan Guillermo Ortiz Posada explicó en su declaración ante el proceso disciplinario una situación similar27: “Yo trabajaba en el Departamento de Policía Sucre, en la seccional de tránsito y transportes para el año 2014, prestando mis servicios en el UNIR 31.4 Ovejas y Unir 31.2 San Onofre, en los cuales recorría la vía con mis compañeros regulando el tráfico y prevención, cumpliendo a cabalidad con los cuatro pilares fundamentales de la Dirección de Tránsito y transportes; en ese mismo año 2014, el 23 de diciembre salí a descansar y fui notificado en la ciudad de Medellín en la DEANT mediante la resolución 05481 donde me retiraron discrecionalmente del servicio y al realizar averiguaciones probatorias, pude constatar que en los formularios de evaluación en el desempeña policial y formularios de seguimiento, tomaron esa decisión alterándome mis firmas, las cuales como obra en el expediente de acuerdo a los resultados grafológicos periciales, se puede evidenciar que en las firmas de las fechas donde presuntamente no di operatividad, no corresponden a las del suscrito, constituyéndose en ello en un concurso de conductas punibles relacionadas en la ley 599 de 2000, (…) valga señalar que como lo manifesté anteriormente, nunca fui notificado de los formularios de seguimiento durante mi periodo de evaluación, respecto a las fechas de la supuesta falta de operatividad, vulnerándome con ello el decreto 1800 de 2000, también es importante señalar que desconozco por completo las firmas que a mi nombre aparecen en las hojas 3 y 4 de la queja disciplinaria (…) en dichas fechas aparece como si yo hubiese sido notificado de los registros plasmados en el formulario y además como si hubiese estado de acuerdo con las calificaciones, lo cual no es cierto, porque insisto nunca fui notificado resaltando que nunca fui notificado, también quiero dejar en claro, que el registro 30 de octubre de 2014 en donde se relaciona que me desempeñé como secretario y en donde aparentemente fui notificado por la autoridad evaluadora, Subintendente NARVAEZ YURI, es falso, porque yo nunca en el tiempo que laboré en Sucre, me desempeñé como secretario es más, tal y como lo certifica en el oficio No. S-2015- DITRA-SETRA DESUC, del 23 de abril de 2015, ante Derecho de Petición que se elevara ante la Dirección de Tránsito y Transportes de Sucre, el señor Teniente GERMAN RAMIRES TAFUR Comandante de la Seccional de tránsito y transportes de Sucre es enfático en responder el numeral 3, en donde consta que según los antecedentes laborales del suscrito, nunca me desempeñé como secretario en la Unidad de Sucre: (…) PREGUNTADO: Diga al despacho, si tiene usted conocimiento o si presume por parte de qué o cuales funcionarios públicos fueron alteradas las anotaciones en su formulario de seguimiento.
CONTESTO: no tengo certeza (…)”. El Juzgado 166 de Instrucción Militar remitió el proceso adelantado con ocasión de los hechos expuestos. En él reposa prueba grafológica practicada por un técnico investigador IV del CTI de la Fiscalía general de 27 Reposan en el expediente las declaraciones de Héctor Favio Álvarez Tuirán, Samir Saúl Espitia Ramos y José Jairo Panqueva Benítez, quienes también afirmaron ser víctimas de la falsificación de su firma en los formularios de seguimiento, lo que motivó su retiro de la Policía Nacional.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70001-3333-003-2015-00103-02 la Nación, con destino al proceso adelantado por el juzgado penal militar, que obtuvo los siguientes resultados: “A- Analizadas las firmas que como del señor VÍCTOR HUMANEZ LÓPEZ aparecen realizadas en el formulario de evaluación del desempeño policial (…)se encontró que entre ellas existen diferencias gráficas de orden morfológico y dinamográfico, las cuales nos permiten determinar que el citado amanuense no las realizó sino que las mismas corresponden a falsificaciones hechas por el método de imitación(…).
B- Analizadas las firmas que como del señor VÍCTOR HUMANEZ LÓPEZ aparecen realizadas en el formulario de evaluación del desempeño policial (…) en el folio 358, se observa que esas firmas no se encuentran realizadas en original, sino que las mismas son reproducciones mecánicas; razón por la cual no se emite concepto porque en este tipo de material se pierden algunos de los elementos constitutivos de la escritura.
(…) 6. CONCLUSIONES - Las firmas que como del señor, VICTOR HUMANEZ LÓPEZ, aparecen realizadas en el formulario de EVALUACIÓN DEL DESEMPEÑO POLICIAL, PROCESO DESARROLLO HUMANO, POLICIA NACIONAL DE COLOMBIA, DIRECCIÓN DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE- FORMULARIO 1 EVALUACIÓN DEL DESEMPEÑO POLICIAL, de fecha 24 y 25 de julio del año 2.012; más exactamente en la cara posterior del folio identificado con el No 343, cara anterior del folio No 345, cara posterior del folio No 346, cara anterior del folio No 348, cara posterior del folio No 349, cara anterior y posterior del folio No 350 (casilla destinada para la "FIRMA EVALUADO"); cara anterior y posterior del folio No 351 (casilla destinada para la "FIRMA EVALUADO"); cara anterior y posterior del folio No 352 (casilla destinada para a "FIRMA EVALUADO"); cara anterior y posterior del folio No 353 (casilla destinada para la "FIRMA EVALUADO"); cara anterior y posterior del folio No 354 (casilla destinada para la "FIRMA EVALUADO"); cara anterior y posterior del folio No 355 (casilla destinada para la "FIRMA EVALUADO"); cara anterior del folio No 356 (casilla destinada para la "FIRMA EVALUADO") y en la cara anterior del folio No 357 (casilla destinada para la "FIRMA EVALUADO");
NO SON uniprocedentes, con las muestras manuscriturales indubitadas del señor, VICTOR HUMANEZ LÓPEZ, tomadas para efectos comparativos. - De las firmas que aparecen en el folio No 358 de la casilla destinada para la "FIRMA DEL EVALUADO" del formulario de EVALUACIÓN DEL DESEMPEÑO POLICIAL, PROCESO DESARROLLO HUMANO, POLICIA NACIONAL DE COLOMBIA, DIRECCIÓN DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE- FORMULARIO 1 EVALUACIÓN DEL DESEMPEÑO POLICIAL, de fecha 24 y 25 de julio del año 2.012, No se conceptúa por las razones expuestas en el literal "B" del presente estudio. - No es factible entrar a determinar si los señores, GUILLERMO RUIZ RADA PÉREZ, YURIS DANIEL NARVAEZ MENDOZA, JORGE ELIECER LUNA BERNAL, ALEJANDRO RUBIO MOLANO y GERMAN ANDRÉS RAMÍREZ TAFUR, realizaron o no las firmas en cuestión por las razones expuestas en el literal "C" del presente estudio. - No se emite concepto de las firmas que como del señor, GERMAN SUAREZ RODRIGUEZ, aparecen realizadas en la cara anterior del folio 350 del formulario de evaluación, por falta del requisito de ABUNDANCIA en las muestras aportadas como patrón”. 3.3.5.
Caso concreto Está probado que el señor Víctor Alfonso Humanez López ingresó como Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70001-3333-003-2015-00103-02 patrullero de la Policía Nacional el 1 de noviembre de 2003, grado en el cual permanecía cuando fue retirado a través de Resolución 05482 de 23 de diciembre de 2014, notificada el 26 siguiente.
El acto administrativo de retiro del servicio se fundamentó en la facultad discrecional de la Dirección General, establecida legalmente en los artículos 55 numeral 6 y 62 del Decreto 1791 de 2000, y estuvo precedido de la recomendación emitida por la Junta de Evaluación y Clasificación por la inconveniencia de su permanencia en la institución, tal como lo exige la norma.
Al proceso se allegó el acta Nº 016-APROP-GRURE-3-22 derivada de la reunión de la Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales, personal del Nivel Ejecutivo y Agentes, en la que se discutió la recomendación de retiro del hoy actor. De su análisis se infiere que tuvo como fundamento el formulario II de seguimiento y evaluación del agente de la Policía Nacional Víctor Humanez durante el año 2014.
Al efecto, se transcribieron literalmente las anotaciones negativas y llamados de atención que le figuraban, para concluir que tenía una actitud contraria al profesionalismo que su labor exigía, con pleno desconocimiento de las órdenes dadas por sus superiores, resultados alejados de su plan de gestión concertado, lo que se traducía en una afectación al buen servicio y era un motivo suficiente para retirarlo de la institución. Además, se indicó en la junta que al actor se le notificaron los registros en que se sustentaba la decisión, sin que este manifestara inconformidad u objetara su contenido, de conformidad con el artículo 52 de Decreto 1800 de 2000, que sostiene: Las reclamaciones por desacuerdo con las anotaciones en los formularios dos (2) y tres (3), proceden por escrito ante el evaluador, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a su comunicación, quien las resuelve en un término igual.
En caso de mantener su decisión, remitirá lo actuado ante el revisor dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, quien decide en forma definitiva en el término de cuarenta y ocho (48) horas. Las reclamaciones por desacuerdo con la evaluación y clasificación anual, proceden por escrito ante el evaluador dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a su notificación, quien las resuelve en un término de setenta y dos (72) horas.
En caso de mantener su decisión, remitirá lo actuado ante el revisor dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, quien decide en forma definitiva en el término de setenta y dos (72) horas. Al proceso se allegó el instructivo 073/SUDIR-DITAH-70, que también da cuenta de la oportunidad para interponer reclamaciones a las anotaciones en los formularios II y III.
Lo anterior, permite inferir que para la junta era claro que al señor Víctor Humanez se le notificaron las observaciones en su folio de vida, se le dio la oportunidad de contradecirlas, en ejercicio del derecho de defensa, Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70001-3333-003-2015-00103-02 pero este no dispuso de su derecho, con lo cual se entendía que estaba de acuerdo.
En ese sentido, la parte demandante señaló que el acto de separación del cargo no estuvo motivado por el buen servicio; por el contrario, se ajustó a fines individuales ocultos, pues, esos registros no le fueron comunicados y desconoció su firma en tales documentos, lo que significaba que la falsificaron para darle apariencia de legalidad al procedimiento de retiro.
Vale la pena destacar que, como se dijo en el acápite de hechos probados, se advierte multiplicidad de la prueba, toda vez que se remitieron varios formularios de seguimiento II correspondientes al año 2014 del señor Víctor Alfonso Humanez, algunos no tenían firma, y otros dos que estaban refrendados, presentaban diferencias en ellas, lo que denota, en principio, poca diligencia, descuido y desorganización de la entidad en el tratamiento de los documentos que contienen la información de los uniformados y no ofrece certeza a esta Sala frente al cumplimiento del procedimiento enunciado.
En ese sentido, es imposible determinar cuál fue el folio de vida analizado por la junta evaluadora que recomendó el retiro y establecer su autenticidad y originalidad. El señor Yuris Naváez mencionó en su declaración que nunca notificó personalmente las anotaciones en el formato al señor Víctor Alfonso Humanez, ya que tal función correspondía al secretario, que en ese entonces era Alejandro Rubio, no le constaba el cumplimiento de esta actividad, ni recibió reclamaciones u objeciones por parte del evaluado; aspecto en el que coincidió el señor Guillermo Luis Rada Pérez, quien actuó como evaluador durante el periodo de 17 de noviembre a 23 de diciembre de 2014, y manifestó que no notificaba personalmente, toda vez que la tarea estaba delegada en un secretario.
De lo expuesto se infiere que no hay certeza sobre el acto de notificación o comunicación de los registros al afectado, pues los jefes evaluadores, quienes realizaban las anotaciones, no tenían constancia o certeza de que la persona en quien se encontraba radicado el deber efectivamente lo hiciera. De acuerdo con el resultado del estudio grafológico aportado al expediente, que se realizó bajo el método de observación, comparación, señalamiento y descripción de características definitivas y juicio de identidad28, las firmas que reposan en el formulario II de seguimiento al actuar laboral del patrullero retirado Víctor Humanez no provienen de la misma persona, no es uniprocedente, de modo que se constató que sí hubo una falsificación de su rúbrica, con la cual se quiso reemplazar su voluntad para aparentar el agotamiento de la notificación de los registros, 28 Instrumental utilizado en el estudio grafológico: espectro comparador de video VSC8000, lupas de diferentes aumentos, cámara fotográfica.
Todos los equipos e instrumentos en buen estado de funcionamiento a la fecha del análisis. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70001-3333-003-2015-00103-02 prueba que no fue controvertida por la parte demandada y se otorgó pleno valor, como se explicó anteriormente, por encontrarse debidamente soportado. Ese simple hecho daría lugar a la anulación del acto administrativo enjuiciado, bajo el argumento de falsa motivación, pues no es cierto que el actor hubiera expresado conformidad frente a las actuaciones negativas, cuando no tuvo la oportunidad de conocerlas debidamente, en cumplimiento del procedimiento legal establecido para ello y comprobaría que la manifestación de voluntad de la administración se cimentó en situaciones irreales, no comprobables.
En gracia de discusión, se tiene que el señor Jorge Eliecer Luna Vidal manifestó que estuvo al mando del grupo al que pertenecía el actor en San Onofre desde enero hasta el 23 de septiembre de 2014. Tras su salida de esa unidad entregó los folios de vida diligenciados con corte de esa fecha, con un total de 266 días evaluados; empero, frente al formulario I de evaluación de desempeño policial existen dos formularios para la fecha 1 a 23 de septiembre de 2014, cuestión que no se explicaba.
En ese sentido, el señor Jorge Eliecer Luna Vidal declaró desconocer la existencia de los formularios del 1 de enero al 16 de junio (firmado por él) y del 17 de junio al 23 de septiembre de 2014 (que tenía como evaluador al señor Yuris Narváez Mendoza), pues él solamente diligenció un formulario con fecha de evaluación desde el 1 de enero hasta el 23 de septiembre de 2014, que fue entregado a la persona que lo reemplazó el 28 de septiembre de 2014, tal como constaba en el acta de entrega realizada al subintendente Yuris Narváez.
Ello solo conduce a reafirmar que la entidad demandada no tuvo control de la documentación correspondiente a la evaluación del señor Víctor Humanez en el año 2014 y se generaron dobles informes, sin ninguna justificación visible y reviste de un manto de duda toda la actuación de la Policía Nacional. Pero al margen de eso, hay una situación que preocupa y no puede pasar desapercibida como es la simulación de las firmas de quienes participaban en las actuaciones.
El señor Guillermo Rada desconoció su rúbrica en algunas de las anotaciones efectuadas en el formulario del demandante y son amplias las declaraciones del personal retirado al mismo tiempo que hizo similares señalamientos. Esta Corporación ya tuvo la oportunidad de estudiar el caso del señor Juan Guillermo Ortiz Posada, quien también fue retirado en la misma fecha que el actor y se declaró víctima de la falsificación de su firma en el formulario de seguimiento II, en similares condiciones a las hoy estudiadas.
La Sala Primera de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Sucre, mediante sentencia de 21 de junio de 2019, radicado Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70001-3333-003-2015-00103-02 700013333007201500108 01, revocó la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de nulidad del acto de retiro, y en su lugar, accedió a las pretensiones de la demanda, con fundamento en las pruebas arrimadas al expediente (prueba grafológica y testimonios): Ahora bien, tal como se observa, de la valoración del peritaje grafólogo, se determina que las firmas cuestionadas del Formulario II de Seguimiento no corresponden al impulso gráfico del señor Juan Guillermo Posada; sin que se advierta, que el resultado de dicho dictamen hubiese sido objetado o que contra el obre prueba en el plenario que lo contradiga.
(…). Aunado a lo anterior, se precisa, no se tiene conocimiento de informes de inteligencia o contrainteligencia en contra del demandante y menos observaciones de conducta o comportamiento moralmente inaceptable o cuestionable. Tampoco se advierte en el plenario, que contra el demandante figuraren investigaciones penales o disciplinarias, tal como dan cuenta los diferentes oficios allegados provenientes de los respectivos entes investigativos.
(…). En ese orden de ideas, la Sala considera que la decisión contenida en el acto administrativo acusado, reviste de ilegalidad, por cuanto, como quedó demostrado, los motivos que dieron lugar a la Junta de Evaluación y Clasificación para recomendar su retiro de la institución y sobre las cuales se basó el acto de retiro del actor de la institución policial, devienen de un sustento falso, que desvirtúan el alegado mejoramiento del servicio.
Así las cosas, debe concluirse, que la parte demandante logró desvirtuar la presunción de legalidad que cobijaba al acto administrativo acusado; situación que conlleva a que prosperen los cargos de nulidad formulados en la demanda”. Dicha decisión se convierte en un referente para el caso analizado, toda vez que comparten similitudes fácticas, probatorias y jurídicas que conducen a una solución idéntica.
En atención a la certificación del jefe del Centro de Investigaciones Criminológicas SIJIN-DESUC, en el año 2014 no ocurrieron atentados terroristas contra la infraestructura vial, ni presencia de retenes ilegales incineraciones o casos de comercialización y venta de armas, municiones y explosivos; aunque con ello no se desvirtúa el contenido de las anotaciones negativas realizadas en el folio de vida del actor, pues lo que se discute es que no fueron notificadas, con lo cual se cercenó la posibilidad de contradecirlas o refutarlas, dejando en evidencia la falsa motivación del acto de retiro que justamente se fundamentó únicamente en el acta que resultó de la junta, sí se advierte que en el expediente reposan anotaciones que podrían estimarse positivas, entre reconocimientos por trabajo en equipo, efectividad y dominio de su trabajo, a las que no se hizo referencia en el acta de la junta.
Adicionalmente, no hay evidencia sobre conductas o comportamientos problemáticas del actor en su esfera laboral, ni figuran en su contra procesos disciplinarios y/o penales. Así las cosas, para la Sala el acto administrativo 05482 de 23 de diciembre de 2014 estuvo viciado por falsa motivación y ello desvirtuaba Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70001-3333-003-2015-00103-02 la presunción de legalidad e imponía la declaratoria de nulidad, como lo hizo el juez de primera instancia; debido a que los motivos que originaron la recomendación de retiro y el mismo retiro tenían un soporte artificial, con lo cual la medida resultaba desproporcional e irrazonable.
Lo anterior, conduce a confirmar la sentencia de primera instancia, proferida el 23 de febrero de 2018, por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Sincelejo. 3.3.6. Del restablecimiento del derecho El juez de primera instancia ordenó el reintegro del actor y el pago de los salarios y demás emolumentos dejados de percibir desde el retiro.
Al respecto, el recurrente manifestó que la sentencia de primera instancia desconoció los topes indemnizatorios fijados en la sentencia SU-556 de 2014 y no ordenó los descuentos correspondientes. Sea lo primero indicar que la sentencia emitida por la Corte Constitucional relacionada con límites indemnizatorios no resulta aplicable al caso concreto, toda vez que en ella se fijaron reglas para la indemnización de personas nombradas provisionalmente en cargos de carrera, situación disímil de la estudiada, toda vez que la persona retirada era un patrullero de la Policía Nacional, debidamente posesionado, lo que hacía que su vinculación fuera de carrera29.
Al respecto, el Consejo de Estado, al estudiar la acción de tutela presentada por la Policía Nacional contra la providencia de 21 de junio de 2019, mencionada en precedencia, consideró que asistía razón al Tribunal Administrativo de Sucre ante la inaplicación de la sentencia de la Corte Constitucional, así30: Lo anterior, si se tiene en cuenta que, tal como lo manifestaron la parte demandada y el tercero interesado, en un caso similar al del señor Juan Guillermo Ortiz Posada, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de 7 de febrero de 2019, expediente 2014-01054-01, resolvió lo siguiente: “Se determinará sí el numeral séptimo de la parte resolutiva de la sentencia del A quo, que reconoció a favor del demandante una indemnización desconoce el precedente constitucional contenido en la Sentencia de Unificación 556 de 24 de julio de 2014.
“Bajo ese enfoque, la regla jurídica contenida en la ratio decidendi de las sentencias de tutela ha de ser aplicada por todas las autoridades judiciales, en aquellos casos que tengan iguales supuestos de hecho a los que fueron objeto de pronunciamiento por parte de esta Corporación. “Así las cosas, la ratio descidendi fijada por la Sentencia en mención es aplicable cuando se den los siguientes supuestos: (i) que se trate de un servidor público nombrado en provisionalidad en un cargo de 29 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 7 de diciembre de 2021, radicado: 11001-03-15-000-2020-05157-01 (AC). 30 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 12 de diciembre de 2019, radicado: 11001-03-15-000-2019-04646-00(AC).
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70001-3333-003-2015-00103-02 carrera y (ii) que se haya decretado la nulidad del acto administrativo de retiro del funcionario. Esto es así porque podría darse el supuesto de que una orden de pagar salarios y prestaciones se emita por un periodo incluso superior al que estaba previsto el nombramiento en provisionalidad porque el cargo se asignó mediante concurso.
(Negrillas y subrayas mías). “En el caso en concreto, obra en el expediente copia de la historia laboral digitalizada del señor Patrullero Luis Ruiz Ariza que contiene numerosos documentos que dan cuenta de su paso por la escuela de formación y el acta de posesión en el grado o categoría de ‘patrullero’ conforme a la resolución 01910 de 10 de agosto de 2004 como Bachiller para Nivel Ejecutivo (BNE), todo lo cual permite concluir que no fue nombrado en provisionalidad en el cargo sino que hacía carrera, razón suficiente para que la Sala determine sin más discusión, que el precedente jurisprudencial contenido en la citada sentencia no es aplicable al presente caso” (se resalta).
Así las cosas, de conformidad con las pruebas obrantes en el expediente, como el señor Juan Guillermo Ortiz Posada ostentaba la calidad de patrullero de la Policía Nacional para la época de su retiro de la institución, se consideró que se encuentra cobijado por lo resuelto en la sentencia que viene de citarse, pues su vinculación con la institución no es en provisionalidad sino en carrera administrativa y, por tanto, según lo dicho por esta Corporación, no le resulta aplicable lo decidido en las sentencias de unificación SU – 053 de 2015 y SU – 556 de 2014, las cuales, según la entidad accionante, fueron desconocidas en el fallo de 21 de junio de 2019.
Dicha decisión fue confirmada por la Sección Segunda del Consejo de Estado31: Sin perjuicio de lo ya expuesto, resulta pertinente señalar que la decisión acusada coincide con la línea decisional adaptada por esta Sala de decisión32, en un asunto de contornos similares, en lo que a topes indemnizatorios por reintegros de miembros de la institución policial se refiere, en donde se señaló: « […] 3.4 Resolución del segundo problema jurídico relacionado con el presunto desconocimiento del precedente jurisprudencial que establece un rango para las indemnizaciones entre seis (6) y veinticuatro (24) meses de salario mensual.
Se determinará sí el numeral séptimo de la parte resolutiva de la sentencia del A quo, que reconoció a favor del demandante una indemnización33desconoce el precedente constitucional contenido en la Sentencia de Unificación 556 de 24 de julio de 2014.34 31 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 26 de febrero de 2020, radicado: 11001-03-15-000-2019-04646-01 (AC). 32 CP, Sandra Lisset Ibarra Vélez, Sentencia del 7 de febrero de 2019, Expediente 080012333000201401054 01 (3103-2016).
Actor: Luis Horacio Ruiz Ariza. 33 Condeno a la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional a reconocer y pagar los sueldos, prestaciones y demás emolumentos dejados de devengar desde la fecha del retiro y hasta que se haga efectivo el reintegro, descontándole los tres meses de suspensión en el ejercicio del cargo. 34 Expedientes T-3.275.956, T-3.319.445 y T-3.347.236.
Acción de tutela instaurada por Fernando Otálora Hernández contra la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado y otros, por Ricardo Manuel Rodríguez Suárez contra la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado y otros, y por Luis David Lascarro Galeano contra el Tribunal Administrativo de Bolívar y otros. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70001-3333-003-2015-00103-02 La honorable Corte Constitucional, citando los artículos 228 y 230 de la Constitución, determinó que la función judicial debe ejercerse respetando los principios de independencia y autonomía e igualmente estableció que el precedente constitucional es vinculante para proteger la garantía de la seguridad jurídica, la coherencia y razonabilidad del sistema jurídico, la protección del derecho a la igualdad y la salvaguarda de la buena fe y la confianza legítima.35 De ahí que haya advertido que los jueces de la República, salvo que exista una razón suficiente que lo justifique, no pueden dejar de aplicar en un caso concreto un precedente establecido por la alta Corporación.36 Igualmente, estableció que uno de los casos en los que se desconoce la jurisprudencia constitucional es la omisión de los derechos fundamentales fijados a través de la ratio decidendi de sus sentencias de tutela.
“Bajo ese enfoque, la regla jurídica contenida en la ratio decidendi de las sentencias de tutela ha de ser aplicada por todas las autoridades judiciales, en aquellos casos que tengan iguales supuestos de hecho a los que fueron objeto de pronunciamiento por parte de esta Corporación.”37 (Subrayado fuera de texto). Así las cosas, la ratio descidendi38 fijada por la Sentencia en mención es aplicable cuando se den los siguientes supuestos: (i) que se trate de un servidor público nombrado en provisionalidad en un cargo de carrera y (ii) que se haya decreta la nulidad del acto administrativo de retiro del funcionario.
Esto es así porque podría darse el supuesto de que una orden de pagar salarios y prestaciones se emita por un periodo incluso superior al que estaba previsto el nombramiento en provisionalidad porque el cargo se asignó mediante concurso. En el caso en concreto, obra en el expediente copia de la historia laboral39 digitalizada del señor Patrullero Luis Ruiz Ariza que contiene numerosos documentos que dan cuenta de su paso por la escuela de formación y el acta de posesión en el grado o categoría de “patrullero” conforme a la resolución 01910 de 10 de agosto de 2004 como Bachiller para Nivel Ejecutivo (BNE), todo lo cual permite concluir que no fue nombrado en provisionalidad en el cargo sino que hacía carrera, razón suficiente para que la Sala determine sin más discusión, que el precedente jurisprudencial contenido en la citada sentencia no es aplicable al presente caso.
En razón de todo lo anterior, la Sala confirmará la sentencia del A quo. […]». Es decir, no se evidencia que la autoridad judicial accionada haya incurrido en una vía de hecho por desconocimiento del precedente ya que lo resuelto por el Tribunal accionado en el fallo del 21 de junio de 2019, que puso fin al proceso ordinario, estuvo ajustado a derecho y fue proporcional a la orden de reintegro del señor Juan Guillermo Ortiz 35 Sentencias T-123 de 1995, T-566 de 1998, T-522 de 2001, T-468 de 2003, T-838 de 2007, T- 109 de 2009, C-539 de 2011 y C-634 de 2011. 36 Sentencias T-1025 de 2002 y T-468 de 2003 37 SU-556 de 2014. 38 Las órdenes que se deben adoptar en los casos de retiro sin motivación de las personas vinculadas en provisionalidad en un cargo de carrera, son: (i) el reintegro del servidor público a su empleo, siempre y cuando el cargo que venía ocupando antes de la desvinculación no haya sido provisto mediante concurso, no haya sido suprimido o el servidor no haya llegado a la edad de retiro forzoso; y, (ii) a título indemnizatorio, pagar el equivalente a los salarios y prestaciones dejados de percibir hasta el momento de la sentencia, descontando de ese monto las sumas que por cualquier concepto laboral, público o privado, dependiente o independiente, haya recibido la persona, sin que la suma a pagar por indemnización sea inferior a seis (6) meses ni pueda exceder de veinticuatro (24) meses de salario. 39 Visible a folio 707 y en el medio magnético el folio 107.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70001-3333-003-2015-00103-02 Posada a su cargo sin solución de continuidad y el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir. Dicho lo anterior, resulta oportuno afirmar que el juez contencioso- administrativo cuando conoce de una actuación como la que ha sido censurada en este reclamo constitucional, ejerce su función como parte integrante de una de las jurisdicciones reconocidas en la Constitución Política.
De ello, se sigue que la autoridad judicial que desarrolla una competencia constitucional no puede ser desplazada por el juez del recurso de amparo, pues uno de los pilares esenciales del Estado Social de Derecho está constituido por el principio de separación de poderes y la estricta observancia de las competencias que la Constitución y la Ley entregan a cada funcionario, a la luz de los artículos 6º y 121 de la Carta.
Así las cosas, en el caso debatido se presenta un razonamiento eminentemente interpretativo por parte del juez, lo cual obedece a la autonomía judicial y la aplicación de las normas y jurisprudencia pertinente, que no da lugar a que se configure una decisión ilegítima, de tal forma que la providencia acusada no se encuentra incursa en causal alguna de procedencia especifica de la acción de tutela contra providencias judiciales, por el contrario, las razones que la fundan son plausibles en un todo.
Las anteriores consideraciones son suficientes para rechazar el argumento propuesto. Ahora bien, frente a la ausencia de una orden de descuentos sobre las sumas reconocidas al actor, admite esta Sala que le asiste razón al recurrente, toda vez que, de advertirse alguna suma que se haya pagado al actor durante el periodo que permaneció separado del cargo, se debe descontar de los valores asignados por el restablecimiento del derecho, dado que no podría recibir doble erogación de dineros públicos.
Sobre ello, el Consejo de Estado ha estimado que40: Ahora bien, en cuanto a la aclaración de la sentencia sobre la frase de “ordenar descuentos”, la misma no constituye un verdadero motivo de duda, en razón al precedente jurisprudencial sobre el tema de los descuentos aplicable al presente caso, es claro al precisar que para el pago de salarios y prestaciones sociales deberá determinarse si el servidor durante el interregno de su desvinculación tuvo alguna otra vinculación con el Estado, puesto que ante la mencionada ficción jurídica ha de entenderse que nunca estuvo desincorporado del servicio y, en tal sentido, no le era dable recibir más de una asignación del erario, ni ninguna otra retribución, como en el evento de tener reconocida una asignación de retiro.
Por consiguiente, la condena al pago de salarios y prestaciones sociales dejados de recibir no tiene una connotación indemnizatoria (como compensación del daño), sino de asignación laboral (restablecimiento del derecho) por lo tanto, no puede devengar otra remuneración, por ello si con posterioridad al retiro adquirió otro ingreso de tipo laboral – público, se debe efectuar el respectivo descuento”.
Como consecuencia de lo anterior, la sentencia de primera instancia será modificada en este aparte. 40 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, auto de 15 de julio de 2021, radicado: 11001-03-25-000-2011-00391-00. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70001-3333-003-2015-00103-02 4.
Costas de segunda instancia De conformidad con el artículo 188 del C.P.A.C.A., en concordancia con los artículos 365 y 366 del C.G.P., y atendiendo el criterio objetivo valorativo para la imposición de condena en costas, la Sala no advierte su causación en esta oportunidad, amen que el recurso prospero parcialmente. En consecuencia, no se condenará en costas de segunda instancia. 5.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Sucre administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: MODIFICAR la sentencia de 23 de febrero de 2018, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Sincelejo, según lo expuesto, la cual quedará así: “PRIMERO: DECLARAR la nulidad Resolución Nº 05482 del 23 de diciembre de 2014, suscrito por el Sr. General Rodolfo Palomino López Director General de la Policía Nacional, por medio del cual se retiró al Sr. VÍCTOR ALFONSO HUMANEZ LÓPEZ, de la Policía Nacional - Seccional -Sucre.
SEGUNDO: Como consecuencia de la declaración anterior y a título de restablecimiento del derecho, se ORDENA a la POLICÍA NACIONAL, reintegrar al Sr. VÍCTOR ALFONSO HUMANEZ LÓPEZ, en el cargo de patrullero, o a uno de igual, similar o de superior categoría y remuneración en su planta de personal, en las mismas condiciones en que se encontraba.
TERCERO: CONDENAR a la POLICÍA NACIONAL, a pagar al actor los salarios, primas, vacaciones, cesantías, y demás emolumentos causados durante el tiempo que estuvo separado del servicio, hasta su reintegro, previos los descuentos a que haya lugar, conforme a lo expuesto en el numeral 3.3.6 de la sentencia de segunda instancia. La liquidación deberá hacerse tal como se indicó en la parte motiva de este proveído.
Así mismo, el tiempo de servicios, se tendrá en cuenta para efectos pensionales, razón por la cual la POLICÍA NACIONAL, deberá consignar en el Fondo o Entidad de Seguridad Social que elija el actor el valor de las cotizaciones dejadas de sufragar en el porcentaje correspondiente a cargo del empleador, durante el término que estuvo desvinculado de la Policía Nacional.
CUARTO: DECLARAR que no existió solución de continuidad en la vinculación del demandante durante el tiempo que estuvo separado del servicio, para todos los efectos legales.
QUINTO: DECLARAR no probada, la excepción planteada por la parte accionada.
SEXTO: NEGAR las demás pretensiones.
SÉPTIMO: CONDÉNESE en costas a la parte demandada. Tásense por secretaría, en un porcentaje del 5%”. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70001-3333-003-2015-00103-02 SEGUNDO: NO CONDENAR en costas de segunda instancia en razón de lo expuesto.
TERCERO: firme este fallo, DEVUÉLVASE al Despacho de origen, CANCÉLESE su radicación, previa anotación en el Sistema Informático de Administración Judicial Siglo XXI. Se deja constancia que esta providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión virtual de la fecha. Notifíquese y cúmplase, Los Magistrados, CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS TULIA ISABEL JARAVA CÁRDENAS ANDRÉS MEDINA PINEDA