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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Sucre

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 70001333300720170018101

Reporting judge: Andrés Medina Pineda

Date: 2022-09-27

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, 27 de septiembre dos mil veintidós (2022) SALA CUARTA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: Andrés Medina Pineda Nulidad y Restablecimiento del Derecho Asunto: Sentencia de segundo grado Radicación: 70-001-33-33-007-2017-00181-01 Demandante: José Rafael Queseep Feria Demandado: Procuraduría General de la Nación Procedencia: Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo Tema: Acto administrativo demandable en concursos de méritos / Niega / Actos de trámite no sujetos a control judicial / Confirma 1.

OBJETO A DECIDIR Decide el Tribunal el recurso de apelación propuesto por la parte demandante1, contra la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo el 11 de mayo de 20202, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. 2.

ANTECEDENTES: 2.1. La demanda. 2.1.1. Pretensiones3: La parte actora, por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, presenta demanda contra la Nación- Procuraduría General de la Nación, pretendiendo: “PRIMERO: Que se declare la nulidad del acto administrativo mediante el cual se publicaron los resultados de la prueba de análisis de antecedentes de la convocatoria 007-2015 en el marco del concurso de procuradores judiciales de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN del año 2015, por encontrarse viciado de nulidad por ilegalidad y desviación de poder.

SEGUNDO: Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución N° 1212 del 27 de junio de 2016, “por medio de la cual 1 Fls. 1- 10 del archivo Agregar Memorial de SAMAI 2 Fls. 187 - 213 del archivo Folio 201-339.Pdf del Expediente Digitalizado 3 Ver reforma de la demanda Fls. 95-97 del archivo Folio 1-200pdf del Expediente Digitalizado Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad Nº 7-2017-00181-01 José Rafael Quessep Feria vs Procuraduría General de la Nación se resuelve una reclamación contra el resultado de la prueba de análisis de antecedentes”, expedido por el Jefe de la Oficina de Selección y Carrera de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por encontrarse viciado de nulidad por ilegalidad y desviación de poder.

TERCERA: Que se inapliquen de manera parcial los efectos de la Resolución N° 040 del 20 de enero de 2015 “por medio de la cual se da apertura y se reglamenta la convocatoria del proceso de selección para proveer los cargos de carrera de procuradores judiciales de la Entidad”, como norma reguladora del concurso expedida por el procurador general de la Nación, sólo en cuanto no adoptó el sistema de equivalencias ordenado en el parágrafo del artículo 20 del Decreto Ley No. 263 de 2000.

CUARTA: Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los actos administrativos demandados, se ordene a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN asignar un nuevo puntaje al demandante en la prueba de análisis de antecedentes de la convocatoria 007-2015 del proceso de selección para proveer cargos de carrera de Procurador Judicial II, en la dependencia de Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia, en el que además de asignarle puntaje a la especialización en derecho de familia, se le asigne al demandante el puntaje correspondiente a sus títulos de posgrado de especialista en derecho procesal civil y magister en derecho que no fueron calificados.

CUARTA SUBSIDIARIA: Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los actos administrativos demandados y de la inaplicación parcial de los efectos de la Resolución N° 040 de veinte (20) de enero de 2015 en los términos solicitados anteriormente, se ordene a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN asignar un nuevo puntaje al demandante en la prueba de análisis de antecedentes de la convocatoria 007-2015 del proceso de selección para proveer cargos de carrera de Procurador Judicial II, en la dependencia de Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia, en el que, aplicando el sistema de equivalencias establecido en el inciso cuarto del numeral 1 del artículo 20 del Decreto-Ley 236 de 2000, se le reconozca, por lo menos, un título de formación avanzada o de posgrado.

QUINTA: Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los actos administrativos demandados y del nuevo puntaje asignado al demandante en la prueba de análisis de antecedentes, éste sea reubicado en la lista de elegibles de la convocatoria 007-2015 del proceso de selección para proveer cargos de carrera de Procurador Judicial II, en la dependencia de la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia de la Procuraduría General de la Nación. QUINTA SUBSIDIARIA: Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los actos administrativos demandados, a título de restablecimiento del derecho se condene a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN a que reconozca y pague al demandante por concepto de pérdida de oportunidad de continuar en el proceso de selección de la convocatoria 007-2015 para el cargo de Procurador Judicial II, en la dependencia de Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia, a título de indemnización de perjuicios el valor correspondiente al total de lo que pudo haber devengado en dicho cargo durante veinticuatro (24) meses.

SEXTA: Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los actos administrativos demandados, a título de restablecimiento del derecho se Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad Nº 7-2017-00181-01 José Rafael Quessep Feria vs Procuraduría General de la Nación condene a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN que reconozca y pague al convocante por concepto de perjuicios morales ocasionados al haberle privado de la oportunidad de continuar en el proceso la suma equivalente a CIEN (100) smlmv, por aflicción moral que ha padecido a raíz de la expedición arbitraria de los actos de los cuales se solicita su nulidad.

SÉPTIMA: Que se condene en costas a la parte demandada.” 2.2. Hechos relevantes4: Asegura el demandante, que estuvo vinculado a la Procuraduría General de la Nación en el cargo de Procurador 162 Judicial II para la Defensa de los Derechos de la Infancia, Adolescencia y la Familia, desde el 2 de julio de 2010 hasta el mes de septiembre de 2016.

Que, a través de la Resolución N° 040 de veinte (20) de enero de 2015, la Procuraduría General de la Nación dio apertura y reglamentó la convocatoria del proceso de selección para proveer los cargos de carrera de Procuradores Judiciales I y II de esa entidad. Siendo las etapas del proceso de selección fueron las siguientes: i) la convocatoria; ii) el reclutamiento (inscripción y lista de admitidos y no admitidos); iii) la aplicación de pruebas e instrumentos de selección; iv) la conformación de la lista de elegibles; v) el periodo de prueba; vii) la calificación del período de prueba.

Precisa que, en la etapa de pruebas e instrumentos de selección del concurso se aplicaron las siguientes pruebas, cuyo carácter, calificación y valor porcentual se determinaron así: Arguye que, el día (16) de febrero de 2015 realizó en debida forma la inscripción a dicha convocatoria, siendo admitido como aspirante al cargo denominado: Procurador Judicial II; dependencia de la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos de la infancia, la Adolescencia y la Familia; convocatoria: 007-2015. 4 Fls. 97-101 del archivo Folio 1-200pdf del Expediente Digitalizado Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad Nº 7-2017-00181-01 José Rafael Quessep Feria vs Procuraduría General de la Nación Afirma que, en su calidad de servidor de la Procuraduría General de la Nación, aportó con el objeto de que le fuera asignado un puntaje en la prueba de análisis de antecedentes, los siguientes títulos académicos: especialista en derecho de familia; especialista en derecho procesal civil y magister en derecho.

Sostiene que, el demandante aprobó la respectiva prueba eliminatoria de conocimiento, con un puntaje de 78.81, adquiriendo la calidad de clasificado para las siguientes etapas, en la que se valoraría las competencias comportamentales y los antecedentes de que trata el artículo décimo sexto, en el que se tendrían en cuenta dos criterios: i) los títulos de posgrado y ii) la experiencia profesional relacionada adicional y publicaciones de libros.

Para el criterio de títulos de posgrado se podía obtener un puntaje máximo de cuarenta (40) puntos, los cuales, atendiendo al título de posgrado se asignarían de la siguiente manera: El primer criterio se valoraría así: siete (7) puntos por cada título de especialización; quince (15) puntos por cada título de maestría; treinta (30) puntos por cada título de doctorado; y cuarenta (40) puntos por cada posdoctorado.

Arguye que, atendiendo los dos (2) títulos de especializaciones y el título de maestría que tiene el señor José Quessep, el puntaje que se le debió asignar debió ser de 29 puntos y no de 7 puntos, teniendo en cuenta que la especialización en derecho de familia, la especialización en derecho procesal civil y la maestría en derecho tienen relación específica con el cargo al que aspira tal como lo contempla el artículo décimo séptimo de la Resolución N° 040 de 20 de enero de 2015, por tanto debieron ser valorados.

Estima además, que la demandada tampoco se le aplicó el sistema de equivalencias previsto en el artículo 20 del Decreto ley 263 de 2000, con respecto a los títulos de posgrado que el demandante acreditó dentro del concurso. Manifiesta que, contra los resultados que le fueron asignados en la prueba de análisis de antecedentes, presentó reclamación con el fin de que el resultado asignado fuera modificado y en su lugar se le asignara el que corresponde a los títulos de posgrado específicos que acreditó para la convocatoria en las oportunidades pertinentes, es decir, veinte nueve (29) puntos por haber acreditado dos (2) títulos de especialización y uno (1) de maestría. La cual fue resuelta a través de la Resolución N° 1212 del veintisiete (27) de junio de 2016, expedida por el Jefe de la Oficina de Selección y Carrera de la Procuraduría General de la Nación, confirmando el puntaje asignado al demandante en la prueba de análisis de antecedentes, argumentando en síntesis que, los títulos de especialista en derecho procesal civil y magíster en derecho no fueron objetos de puntuación por no hacer parte de los títulos de posgrados específicos enlistados en la convocatoria 007-2015 para el cargo al que aspiró, y que tampoco correspondían a los títulos establecidos para otorgar puntaje para Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad Nº 7-2017-00181-01 José Rafael Quessep Feria vs Procuraduría General de la Nación todas las convocatorias, argumentación que a juicio del accionante no se compadece con la interpretación armónica que debe hacerse a la Resolución N° 040 de 20 de enero de 2015 y el ordenamiento jurídico-procesal que rige en materia de familia, del cual se desprende que la especialidad de familia hace parte de la jurisdicción ordinaria y que sus normas procesales son comunes al derecho procesal civil, máxime cuando es integrador de los demás sistemas jurídicos procesales del ordenamiento colombiano. Añade que, con la expedición de los actos administrativos demandados se le otorgó un puntaje inferior al que le correspondía en la prueba de análisis de antecedes, afectándole su posición en la lista de elegibles del concurso y quedando sin la posibilidad de acceder en propiedad al cargo que ocupaba y al que aspiraba. 2.3.

Actuación procesal: La demanda fue admitida por auto del 25 de agosto de 20175, notificadas las partes6; el 15 de febrero de 2018 fue admitida la reforma de la demanda7; el término común de 25 días transcurrió del 10 de abril de 2018 al 16 de mayo de 2018 y el término del traslado de 30 días empezó a correr el 17 de mayo de 2018 y finalizó el 29 de junio de 20188.

La entidad demanda presentó su contestación el 25 de junio de 20189 y propuso un incidente de nulidad; mediante auto del 16 de agosto de 2019 se resolvió el incidente de nulidad vinculando a las personas relacionadas en el caso concreto por interés directo10, previa convocatoria mediante auto de fecha de 17 octubre de 2019 se fijó fecha para la audiencia inicial11, la cual se efectuó el 28 de noviembre de 201912, surtiéndose todas las etapas hasta el decreto de pruebas y en la misma se corrió traslado para alegar de conclusión por escrito.

La sentencia se profirió el 11 de mayo de 202013, negando las pretensiones de la demanda; el 14 de julio de 2020, la parte accionante recurrió en apelación la mencionada providencia14, por lo que mediante auto del día 24 de septiembre de 202015 el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito procedió a conceder el recurso de apelación propuesto. 5 Fl. 111-114 del archivo Folio 1-200.pdf del Expediente Digitalizado. 6 Fls. 115 del archivo Folio 1-200.pdf del Expediente Digitalizado. 7 Fls. 141-143 archivo Folio 1-200.pdf del Expediente Digitalizado. 8 Nota secretarial fl. 152 del archivo Folio 1-200.pdf del Expediente Digitalizado. 9 Fls. 159-188 del archivo Folio 1-200.pdf del Expediente Digitalizado. 10 Fls. 87-1101 del archivo Folio 201-339.pdf del Expediente Digitalizado. 11 Fl. 145-146 del archivo Folio 201-339.pdf del Expediente Digitalizado. 12 Fls. 152-157 del archivo Folio 201-339.pdf del Expediente Digitalizado. 13 Fls 187-213 del archivo Folio 201-339.pdf del Expediente Digitalizado. 14 Fls. 1-10 del archivo Agregar Memorial de SAMAI 15 Fls. 1-4 del archivo Auto Concede de SAMAI Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad Nº 7-2017-00181-01 José Rafael Quessep Feria vs Procuraduría General de la Nación 2.4.

Pronunciamiento de la demandada – Procuraduría General de la Nación16: La entidad accionada presentó contestación de la demanda, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones, para lo cual argumentó que, las actuaciones adelantada dentro de la convocatoria 007-2015 de la Procuraduría General de la Nación estuvo ajustada al ordenamiento jurídico en atención a la constitución; la ley y adicionalmente a las reglas presagiadas en la Resolución N° 040 del 20 de enero de 2015.

Respecto a los hechos plasmados en la demanda indicó que, el primero, segundo y tercero son ciertos, de acuerdo a los documentos que obran en el expediente; frente a los hechos cuarto, quinto, séptimo, octavo y noveno manifiesta que son parcialmente ciertos, debiendo abstenerse a las resultas del proceso frente al puntaje que le correspondía por los antecedentes aportados, de cara a las reglas del concurso.

En relación al hecho sexto arguyó que no hay hecho. Señaló que el accionante efectivamente obtuvo un puntaje de 78.81 en la prueba de conocimiento, y una vez superada la misma (que es de carácter eliminatoria), le permitió avanzar a la siguiente etapa del concurso, que corresponde a la comportamental la cual es clasificatoria, según lo señalado en el artículo 12 de la Resolución 040.

Posteriormente, en la etapa de análisis de antecedentes obtuvo un puntaje de 7 puntos, el cual fue debidamente confirmado por la Resolución 1212 de 27 de junio de 2016, que resolvió la reclamación, obedeciendo a los criterios planteados en la Resolución 040 de 2015, norma reguladora del concurso de méritos. Aduce que, el señor José Rafael Quessep Feria no tiene derecho a la recalificación de sus antecedentes, toda vez que los títulos de especialista en derecho procesal civil y magister en derecho no se encuentran registrados en la convocatoria para ser valorados para el cargo de Procuraduría Judicial II para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia.

Así mismo, precisó que para el aludido cargo en carrera administrativa de Procuradores judiciales, fueron publicadas el pasado 8 de julio de 2016 la correspondiente lista de legibles, conformada por noventa y siete (97) candidatos para proveer un total de cuarenta y cinco (45) empleos, encontrándose el señor José Rafael Quessep Feria en el puesto ochenta y dos (82) de la misma.

Sostiene frente a los títulos de posgrado que otorgan puntaje que según la Resolución N° 040 de 20 de enero de 2015, el Procurador General de la Nación para la 16 Fls 1-30 del archivo Folio 201-339.pdf del Expediente Digitalizado Contestación de la reforma de la demanda fl. 1-30 FOLIO201-339.pdf expediente digitalizado Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad Nº 7-2017-00181-01 José Rafael Quessep Feria vs Procuraduría General de la Nación Convocatoria 007-2015 dispuso que para el cargo el Procurador Judicial II, Delegado para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia, los títulos de posgrados a avalar en los antecedentes serían: “ Derecho de familia o en procesos de familia o en procedimientos en derecho de familia; en derecho de familia, infancia, juventud y vejez; derecho de familia, infancia y adolescencia; derecho de la infancia y la adolescencia; legislación de familia y de menores; derecho de o en menores; derecho de los niños; derecho de familia comparado; justicia para la infancia; derecho civil; derecho administrativo; derecho público; gestión jurídica publica; derecho penal; estudios penales; ciencias penales; sistema penal acusatorio; instituciones jurídico penales; juzgamiento en el sistema penal acusatorio; derecho penal y ciencia forenses y técnica probatoria; procedimiento penal constitucional; derecho procesal o de procedimiento penal; derecho probatorio penal; derecho penal y justicia transicional (nacional)”.

De la misma manera los títulos de posgrado, en “ derecho constitucional; ciencias constitucionales, derecho fundamentales; derecho en instituciones jurídicas procesales; derecho procesal; derecho procesal contemporáneo; derecho procesal y pruebas judiciales; derecho en garantías procesales y pruebas; derecho procesal constitucional; derecho contencioso y contencioso constitucional; derecho probatorio; derechos humanos; derecho internacional de los derecho humanos; derecho internacional humanitario; defensa, promoción y/o protección de los derechos humanos; derecho disciplinario; conciliación”.

Visto lo anterior, la Resolución N° 040 de 20 de enero de 201, fue clara y enfática en señalar desde un principio cuales eran los títulos de posgrado que serían objeto de puntaje en la prueba de análisis de antecedentes, de ahí que el señor José Quessep, tenía el conocimiento que sus estudios en derecho procesal civil y maestría en derecho, no podían ser valorados como puntaje por área de trabajo en la convocatoria B° 007 pero voluntariamente decidió inscribirse y participar.

En ese marco arguye que, no puede pasarse por alto que el acto administrativo por medio del cual se fijó la convocatoria del concurso de méritos para Procuradores Judiciales I y II, es inmodificable y obliga tanto a la administración como a los participantes, razón por la cual, debe ser aplicada de manera integral a todos los concursantes en igualdad de condiciones y en procura de la defensa del debido proceso.

Aduce que, la regla prevista en la Resolución N° 040 del 20 de enero de 2015 que determinó los títulos de posgrado que se tendrían en cuenta para cada área de los cargos de procuradores judiciales goza de validez, de tal manera que los títulos que Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad Nº 7-2017-00181-01 José Rafael Quessep Feria vs Procuraduría General de la Nación el demandante no hacen parte de los admitidos para el cargo de Procurador Judicial II para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la familia.

En relación a la desviación de poder expresa que, con la expedición de los actos demandados se vislumbra una interpretación caprichosa, arbitraria e ilegal a la Resolución 040 de 2015 por tener, a juicio de la parte actora, una motivación que contraría el sistema normativo que regula el derecho de familia desde el punto de vista procesal y sustancial.

Por último, infiere frente a las equivalencias y la competencia del Procurador General de la Nación que, el parágrafo del artículo 20 del Decreto Ley 263 de 2000 es claro en señalar que las equivalencias no aplican de manera automática, sino que son facultativas; es decir, es el Procurador General de la Nación quien determina de manera discrecional cuando aplican o no. En ese sentido, por la Resolución N° 413 de 2014, que contiene el manual específico de funciones y requisitos por competencias laborales de los empleos de la planta de personal de la Procuraduría General de la Nación, el sistema de equivalencias no aplica para los cargos de Procuradores Judiciales.

Precisó además que, si bien los procuradores judiciales no son funcionarios de la Rama, si es cierto que deben acreditar los mismos requisitos exigidos a los jueces y magistrados; por tanto, para ellos no pueden aplicar las equivalencias dado que éstas no aplican para los funcionarios judiciales, pues de ser así, no se cumplirían las mismas condiciones en temas de estudios y experiencia para unos y otros que es lo que establece en forma expresa el artículo 280 de la Constitución Política.

Como excepciones de fondo propone: i) innominada o genérica; y ii) indebido agotamiento del requisito de procedibilidad. 2.5. Intervención de terceros vinculados17- Tania Roció Pacheco Arrieta- por medio de apoderado judicial, en calidad de tercero interviniente presentó escrito oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones de la demanda.

Respecto a los hechos indicó que, el primero, tercero, cuarto y séptimo no le constan, por tanto, deben ser probados con la documentación aportada por el actor, siendo las certificaciones oficiales de la entidad las que constituyen plena prueba de tales afirmaciones. Frente a los hechos segundo y noveno esgrime que son parcialmente ciertos; en tanto, la provisión de los cargos ofertados en el concurso adelantado, se da como resultado de la sucesión de etapas superadas por los concursantes, en las 17 Fls. 115-121- del archivo Folio 201-339.pdf del Expediente Digitalizado.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad Nº 7-2017-00181-01 José Rafael Quessep Feria vs Procuraduría General de la Nación que pasar etapas no engendra sino expectativas futuras, sin que se concreten las mismas, luego de las fases de nombramiento y posesión en el cargo. Por último, manifiesta en cuanto a los hechos quinto y octavo que no son ciertos.

Así mismo, solícita la negación de las pretensiones de la demanda, por cuanto el acto de convocatoria, de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, es invariable, por tanto, no pueden valorarse los títulos de posgrado aportados por el demandante que no aparecían identificados en la convocatoria contenida en la Resolución N° 040 del 20 de enero de 2015.

Propuso como excepciones la i) caducidad del medio de control; y ii) la genérica. 2.6 La sentencia recurrida18.- El Juez de primera instancia resolvió declarar que el acto que contiene los resultados del señor José Quessep en la prueba de análisis de antecedentes dentro de la Convocatoria 007-2015 de la Procuraduría General de la Nación, así como la Resolución N° 1212 de 27 de junio del 2016 que lo confirma, no son posibles de control judicial por tratarse de actos de trámite respecto de los cuales no procede un pronunciamiento de fondo; de la misma manera negó la pretensión presentada en contra de nulidad parcial de la Resolución N° 040 del 20 de enero del 2015 expedida por el Procurador General de la Nación y condenó en costas de la parte demandante.

Consideró como argumento de su decisión que, si bien es cierto la Resolución N° 040 del 20 de enero de 2015, por medio del cual se da apertura y se reglamenta la convocatoria del proceso de selección para proveer los cargos de carrera de procuradores judiciales de la Procuraduría General de la Nación, es un acto administrativo de carácter general, en razón a que tiene la vocación de definir, de manera abstracta, impersonal o indeterminada respecto a la generalidad de sus destinatarios, en el sub examine, en virtud de los móviles y finalidades, y como quiera que lo procurado por el actor es la inaplicación parcial de dicha resolución N° 040 del 20 de enero de 2015, por excluir sus títulos de especialista en derecho procesal civil y magister en derecho para el cargo inscrito, persiguiendo un restablecimiento automático de un derecho subjetivo, estima el juez que, debió presentar la demanda dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación, de conformidad con el inciso 2° del artículo 138 del CPACA; esto es, hasta el 21 de mayo de 2015; sin embargo lo hizo de manera extemporánea, por tanto, consideró que no se podía realizar el examen de legalidad parcial del precitado acto, por caducidad del medio de control. 18 Fls. 187-213 del archivo Folio 201-339.pdf del Expediente Digitalizado.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad Nº 7-2017-00181-01 José Rafael Quessep Feria vs Procuraduría General de la Nación Precisa que, ante la improcedencia del restablecimiento del derecho por su caducidad, el juzgado no hará pronunciamiento alguno acerca de esa clase de pretensiones formuladas en la demanda, sino únicamente en cuanto a la presunta nulidad parcial de la Resolución N° 040 del 20 de enero de 2015; sin embargo, no se aludirá al término “inaplicación” por no haber derechos subjetivos en litigio.

Acorde con ello, esgrimió que no encuentra fundamento alguno para declarar la nulidad parcial del art. 17 de la Resolución N° 040, el cual contiene los criterios y valores de puntuación en la prueba de análisis de antecedentes, razón por la cual negó dicha pretensión de la demanda. Respecto al argumento que, la nulidad parcial de la Resolución N° 040 se justifica porque excluye títulos de posgrado en derecho procesal civil y en derecho para el cargo de Procurador Judicial II para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia, pese a tienen un principio de transversalidad respecto al ordenamiento jurídico – procesal que rige, entre otras materias, el derecho de familia, consideró que, el Procurador General de la Nación en el artículo 17 de la Resolución N° 040 del 2015, estableció para el cargo en el cual se inscribió el actor los posgrados (especializaciones, maestrías, doctorados o posdoctorados en derecho) específicos.

Igualmente enlistó los títulos de posgrados que otorgan puntaje para los cargos de todas las convocatorias (001 a 014 de 2015), advirtiendo además que, “solo se asigna puntaje por cada título de posgrado de los citados en este artículo, según la convocatoria, y que sean acreditados de conformidad con las reglas de este concurso”; y que “los posgrados de procesal o procedimiento penal y/o civil, contencioso administrativo o procesal público, procedimiento en derecho de familia, probatorio penal, derecho laboral administrativo, derecho público financiero, derecho económico público, derecho privado económico, derecho penal económico y demás que se clasifiquen en el área de trabajo determinada solo dan lugar a puntaje para el cargo del cual el título esté enunciado en forma expresa en la columna “TÍTULOS DE POSGRADOS PARA PUNTAJE POR ÁREA DE TRABAJO”.

De acuerdo con lo anterior, sostuvo que el Procurador General de la Nación en ejercicio de la facultad o función nominadora prevista en el artículo 278 de la C.P., en concordancia con el artículo 7°, numeral 45 del Decreto Ley 262 de 2000, que fijó las bases para la valoración de la formación académica dentro de la Convocatoria 007-2015, con la finalidad de seleccionar a quienes demuestren su especialidad por el empleo, teniendo en cuenta que son siete áreas de trabajo de los Procuradores Judiciales, no comporta transgresión del ordenamiento jurídico superior, por el contrario, tal regla implica que no toda persona que concurra al proceso de selección Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad Nº 7-2017-00181-01 José Rafael Quessep Feria vs Procuraduría General de la Nación con la simple acreditación de un posgrado ascienda en la lista de elegibles, sino que lo esencial es que tenga una formación especializada en el área del empleo.

Advierte que, el criterio de especialidad se encuentra previsto en los artículos 8 y 10 del Decreto 263 de 2000, por el cual se establecen los requisitos de los empleos de la Procuraduría General de la Nación. Aunado, el Procurador General de la Nación tiene libertad de configuración de las reglas de los concursos, como es la exigencia de determinados postgrados para cada área de trabajo de los Procuradores Judiciales de manera taxativa, de acuerdo a su especialidad, lo cual se ajusta al objetivo mismo que persigue el sistema de carrera, cual es, asegurar que el ingreso y la permanencia en el empleo público se haga con base en el mérito, lo que implica comprobar las calidades académicas, la experiencia y las competencias requeridas para el desempeño de cada cargo, en cumplimiento del art. 125 de la C.N. Expresó también que, mal haría un participante dentro de la Convocatoria 007-2015 de la Procuraduría General de la Nación registrar postgrados que no están enlistados en la convocatoria para el cargo al que se inscribió, y después pedir que se valoren los mismos, pues en el evento de aceptarse tal purito se quebrantaría el principio de igualdad y, de contera, el principio de confianza legítima de los demás concursantes que, a diferencia del principio, sí acataron el principio de especialidad y sólo registraron los títulos de postgrados enlistados de manera expresa para el mismo cargo y se abstuvieron de hacerlo con los que no estaban.

Aclarando que, cosa distinta hubiese sido que los postgrados se hayan enunciado ene la acto de convocatoria para ser valorados de manera abstracta o enunciativa, como se hace en otros concursos de mérito, evento en el cual, de no ser valorado el título de postgrado aportado oportunamente por algún concursante, éste podría haber probado la conexión del mismo con la especialidad del empleo.

De otra parte, tocante al argumento de que la Resolución N° 040 de 2015, no adoptó el sistema de equivalencia previsto en el parágrafo del artículo 20 del Decreto Ley 263 de 2000, el mismo es desestimado por el Juzgado, en razón a que el Manual de Funciones y Requisitos específicos de los empleos de la Planta de Personal de la Procuraduría General de la Nación, aprobada por la Resolución N° 253 del 2012 y demás actos que la modifican, para los cargos de Procuradores Judiciales no aplican las equivalencias.

De manera entonces que, cualquier cuestionamiento contra la inaplicación del sistema de equivalencias para la provisión de los cargos de procuradores debe dirigirse contra la Resolución N° 253 del 2012 y demás actos modificatorios de la misma y no contra la Resolución N° 040 del 20 de enero de 2015, razón por la cual también denegó dicha pretensión. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad Nº 7-2017-00181-01 José Rafael Quessep Feria vs Procuraduría General de la Nación 2.6 El recurso de apelación: demandante- José Quessep Feria19, dentro del término legal establecido, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, peticionando se revoque en su totalidad bajo los siguientes argumentos: Estima que, el A quo, erró al concluir de manera ligera que los actos administrativos demandados no son susceptibles de control judicial, obviando las especiales características de los actos censurados y sin analizar que los mismos, aun cuando no están al final de la actuación administrativa, tuvieron el efecto de extinguir el derecho de nuestro representado en la etapa de aplicación de prueba e instrumentos de selección. Advierte que, los actos administrativos demandados, si son susceptibles de control judicial ya que tienen la especial connotación de decidir el resultado final de la puntuación del demandante dentro del concurso de méritos referenciado en la demanda, como quiera que los mismo hacen parte de la última etapa en la que se podía obtener puntaje.

De ahí que sus efectos resultaran definitivos para el demandante dentro de dicho concurso. De tal forma que, para el análisis de dichas especiales características, debía tenerse en cuenta que los actos administrativos demandados hacían parte de una etapa autónoma dentro del concurso de méritos referido; lo que los convierte en definitivos en dicha instancia, al negar el derecho que se pretende restablecer en el presente caso, es decir, al negar la legitima calificación de los posgrados acreditados por el demandante, y por ende, por esas características especiales, esos actos son susceptibles de ser controlados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Cita como fundamento apartes de una sentencia del Consejo de Estado20, en la que se sostuvo: “Los actos de trámite, son disposiciones instrumentales que permiten desarrollar en detalle los objetivos de la administración; entonces la existencia de estos actos no se explica por sí sola, sino en la medida en que forman parte de una secuencia o serie de actividades unidas y coherentes con un espectro de más amplio alcance que forma una totalidad como acto.

Por el contrario, los actos definitivos ponen fin de manera perentoria a la actuación administrativa, de modo que en ellos se agota la actividad de la administración, o tan sólo queda pendiente la ejecución de lo decidido. Ahora bien, es cierto que los únicos actos susceptibles de la Acción 19 Fls. 1-10 Agregar Memorial SAMAI 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. C.P.: Víctor Hernando Alvarado Ardila.

Bogotá D.C., ocho (8) de marzo de 2012. Radicación número: 11001-03-25-000-2010-00011-00(0068-10). Actor: Amelia Mosquera Hernández. Demandado: Comisión Nacional Del Servicio Civil. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad Nº 7-2017-00181-01 José Rafael Quessep Feria vs Procuraduría General de la Nación Contenciosa Administrativa son los actos definitivos, es decir que se excluyen los de trámite, pues éstos se controlan jurisdiccionalmente como parte integrante del acto definitivo y conjuntamente con éste, es decir de aquel que cierra la actuación administrativa.

No obstante, el que un acto sea definitivo, no depende siempre de hallarse situado en el final del trámite, pues puede ser que cierre un ciclo autónomo de la actuación administrativa claramente definido y que como tal pueda ser impugnado mediante la acción de nulidad.” (Negrita y subrayado textual). Colige del precedente citado que, los actos administrativos demandados son definitivos en la etapa establecida en el literal c del artículo segundo de la Resolución 040 de veinte (20) de enero de 2015 - como norma reguladora del concurso-, es decir, la de aplicación de pruebas e instrumentos de selección, en la cual, de acuerdo al artículo décimo segundo ibídem, el análisis de antecedentes era la última prueba o instrumento de selección aplicable a los aspirantes, de ahí que los actos que la decidieron hayan tomado su carácter definitivo para los aspirantes, como lo fue para el señor QUESSEP FERIA, quien sustenta la negación del derecho a restablecer, en los actos definitivos en el mencionado análisis de antecedentes de la etapa de aplicación de pruebas e instrumentos de selección. Insiste en que, si bien es cierto le fue asignada una ubicación en la lista de elegibles del concurso de méritos, también lo es que, los actos administrativos demandados resultaron definitivos para su calificación y ubicación en la misma, es decir, su situación quedó consolidada en la etapa autónoma de aplicación de pruebas e instrumentos de selección, resultando ésta definitiva al negarle el derecho que le asiste a que le sean valorados los posgrados de especialista en derecho procesal civil y magister en derecho que hizo valer dentro del concurso, viciando en adelante, las demás etapas del mismo.

Considera de lo anterior que, A quo no hizo el análisis debido en el caso bajo estudio, y de manera ligera y carente de rigor, sustentó su decisión en una providencia emanada del Consejo de Estado que no es de aplicación obligatoria al presente caso – era un auto de ponente-, y además, revisada in extenso la misma, tampoco analiza las connotaciones especiales de este tipo de actos administrativos, como los que nos ocupan, quienes consolidaron la puntuación del accionante, para concluir que los mismos son definitivos para la situación específica del demandante, y por ende, susceptibles de ser demandados ante la jurisdicción contenciosa administrativa.

De otra parte expresa que, la sentencia de primera instancia incurre en incongruencia entre lo pedido y lo resuelto ya que de manera equivocada, el A quo omitió pronunciarse de fondo sobre la solicitud de inaplicación parcial de la Resolución N° 040 del 20 de enero de 2015, sin justificaciones alguna; valga agregar Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad Nº 7-2017-00181-01 José Rafael Quessep Feria vs Procuraduría General de la Nación que los requisitos de inaplicación de un acto administrativo son diferentes a las causales de nulidad de los mismos, siendo el juez contencioso administrativo competente para analizar ambas figuras, desde la perspectiva que le corresponde a cada una de ellas.

Así mismo, manifiesta que, el A quo no expuso fundamento jurídico alguno al respecto, modificó la pretensión de inaplicación parcial de un acto administrativo, a una pretensión de nulidad parcial, configurándose así, dos yerros insalvables en la sentencia de primera instancia, siendo el primero de ellos la ausencia de motivación para modificar una pretensión, y el segundo, que se expone a continuación. Indica además que, de manera errada, el Juez terminó pronunciándose sobre una pretensión de nulidad parcial que nunca fue formulada en las pretensiones del escrito de demanda, configurándose una clara incongruencia entre lo pedido en la demanda y lo resuelto en la sentencia, razón suficiente para que la misma sea revocada, tampoco quiere dejar pasar por alto la configuración de la caducidad para solicitar la inaplicación parcial solicitada, toda vez que dicho argumento carece de sustento jurídico en lo absoluto, en razón a que no existe una norma procesal que disponga un término de caducidad para dicha pretensión. Por otra parte sostiene que, se omitió dar aplicación, de manera subsidiaria al sistema de equivalencias ordenado en el parágrafo del artículo 20 del Decreto Ley N° 263 de 2000, desconociéndose por parte de la demandada las norma reguladora del concurso de méritos.

En primera medida, señala que, el contenido del artículo 205 del Decreto Ley 262 de 2000, a su tenor literal dispone lo siguiente: “ARTÍCULO 205. Adopción de instrumentos y parámetros de puntuación del análisis de antecedentes. El Procurador General adoptará los instrumentos y parámetros de puntuación de los factores valorados en el análisis de antecedentes.” Por su parte, en desarrollo de la norma anterior, el artículo 20 del Decreto Ley 263 de 2000, consagró lo siguiente: “ARTÍCULO 20.

Equivalencias. Los requisitos de que trata el presente decreto no podrán ser disminuidos. Sin embargo, de acuerdo con la jerarquía, las funciones y las responsabilidades de cada empleo, podrán hacerse las siguientes equivalencias: Para los empleos pertenecientes a los niveles directivo, asesor, ejecutivo y profesional. 1. Título de formación avanzada o de postgrado por: (…) § Aprobación de un año de maestría o doctorado (…) Parágrafo.

Las equivalencias deberán establecerse, de conformidad con lo señalado en el presente artículo, directamente en el manual específico de funciones y de requisitos que se adopte e igualmente deberán señalarse en las respectivas convocatorias.” (Negrita y subrayado del recurrente). Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad Nº 7-2017-00181-01 José Rafael Quessep Feria vs Procuraduría General de la Nación De lo anterior colige que, la Resolución N° 040 de veinte (20) de enero de 2015, como norma reguladora de la convocatoria del proceso de selección para proveer los cargos de carrera de procuradores judiciales, en ninguno de sus artículos estableció el sistema de equivalencias que por disposición de una norma superior, como lo es el Decreto Ley 263 de 2000, debía establecer, por tanto, erró el A quo al desconocer que la norma reguladora del concurso es abiertamente ilegal de manera parcial, en el sentido de no haber atendido a la obligación legal de establecer las respectivas equivalencias en la convocatoria que nos ocupa.

Esgrime que, el Juez primigenio nunca entendió la pretensión formulada, y por eso terminó resolviendo una solicitud de nulidad que nunca existió, configurando la incongruencia y arbitrariedad alegadas en precedencia. Así las cosas, concluye en ese acápite que la sentencia de primera instancia debe ser revocada en razón a que resulta incongruente y arbitraria por las razones expuestas en precedencia. Por último indica que, el A quo desconoció la ilegalidad los actos administrativos demandados por el desconocimiento de los títulos de posgrado del demandante, en razón a que en la providencia, de manera injustificada, vulneró el derecho fundamental al debido proceso administrativo del que goza el demandante, al desconocerle de manera caprichosa los títulos de posgrado de especialista en derecho procesal civil y de maestría en derecho que anexó con su hoja de vida al concurso de méritos, los cuales son objeto de puntuación en los términos de la norma del concurso de méritos mencionando; ambos, en razón a su especificidad y transversalidad respecto del ordenamiento jurídico- procesal que rige en materia de derecho de familia en nuestro sistema normativo, y con respecto al área de trabajo de la convocatoria 007-2015.

Agrega que, el juez de primera instancia desconoció, sin justificación alguna, lo demostrado en el proceso con la expedición de los actos administrativos demandados, así la Procuraduría General de la Nación incurrió en una interpretación caprichosa y desproporcionada de la norma reguladora del concurso, en razón a que la motivación de los mismos va en contravía de la armonía que debe existir entre el ordenamiento jurídico- procesal que rige en derecho de familia en nuestro sistema normativo, y el derecho sustancial; lo anterior se configura como una clara desviación de poder, que a su vez redunda en la ilegalidad de los actos administrativos demandado. 2.7 Actuación en segunda instancia: Mediante auto del 15 de marzo de 202121, se admitió el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia en comento 21 Fl. 1-2 del archivo Auto admite recurso apelacion SAMAI Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad Nº 7-2017-00181-01 José Rafael Quessep Feria vs Procuraduría General de la Nación y a través de proveído del 27 de agosto de 2021 se corrió traslado a las partes por diez días para alegar de conclusión22, término dentro del cual se pronunció la parte demandante el día 10 de agosto de 202123 y la parte demandada el 13 de septiembre de 2021 en esta instancia24.

En este punto se advierte por parte del Magistrado Ponente, que también hizo parte del registro de elegibles para procuradores judiciales II, pero en administrativo; sin embargo, se deja la constancia que dichos registros tuvieron una duración de dos años y que la Resolución 344 por la cual se establece el registro de elegibles para los Procuradores judiciales II, delegados para la Defensa de los Derechos de la infancia, la Adolescencia y la Familia, tiene fecha del 08 de julio de 2016, lo que significa que al momento de dar trámite en segunda instancia no se encontraba vigente. 2.8.

Alegatos de conclusión: 2.8.1. La parte demandante25, reitera que los actos administrativos demandados si son susceptibles de control judicial ya que tienen especial connotación de decidir el resultado final de su puntuación dentro del concurso de méritos referenciado en la demanda y hacen parte de la última etapa en la que se podía obtener puntaje.

De ahí que sus efectos resultaron definitivos para el demandante dentro del precitado concurso, constituyéndose en una verdadera actuación en sede administrativa (vía gubernativa) ante la Procuraduría General de la Nación, toda vez que el primero de ellos, era susceptible de ser recurrido, tal como lo realizó, para que la administración revisara su actuación so pena de impedirle obtener la ubicación correcta en la etapa siguiente del concurso.

Advierte que, si bien le fue asignada una ubicación en la lista de elegibles del concurso de méritos, lo cierto es que los actos administrativos demandados resultaron definitivos para su calificación y ubicación en la lista, situación que quedó consolidada en la etapa autónoma de aplicación de pruebas e instrumentos de selección, resultando tal evaluación definitiva al negarle el derecho que el asiste a que le sean valorados los posgrados de especialista en derecho procesal civil y magister en derecho, los cuales fueron debidamente acreditados, quedando afectado desde ahí para las demás etapas del concurso. 22 Fl. 1-2 del archivo auto corre traslado alegatos SAMAI 23 Flo. 1-7 del archivo 18AlegatosJesusVides.pdf del Expediente Digitalizado. 24 Flo. 1-2 del archivo 20AelgatosProcuraduria.Pdf del Expediente Digitalizado. 25 Fls. 1-7 del archivo 18AlegatosJesusVides.pdf del Expediente Digitalizado.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad Nº 7-2017-00181-01 José Rafael Quessep Feria vs Procuraduría General de la Nación Sostiene que, la sentencia de fecha treinta (30) de julio de 2021, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado26, les da la razón en cuanto a la ilegalidad y desviación de poder con que fueron expedidos los actos administrativos aquí demandados, pues la orden emitida por el Consejo de Estado y para el caso concreto a la PROCURADURÍA GENERAL DELA NACIÓN, tal como se solicitó en la pretensión CUARTA de la demanda, asignar un nuevo puntaje al demandante en la prueba de análisis de antecedentes de la convocatoria 007-2015 del proceso de selección para proveer cargos de carrera de Procurador Judicial II, en la dependencia de Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia, en el que además de asignarle puntaje a la especialización en Derecho de familia, se le asigne al demandante el puntaje correspondiente a sus títulos de posgrado de especialista en Derecho Procesal Civil y Magister en Derecho que no fueron calificados o valorados.

Ello, se reitera, en cumplimiento de lo ordenado en el numeral SEGUNDO de la parte resolutiva de la sentencia de fecha treinta (30) de julio de 2021; es decir, por ser un precedente vertical y en el entendido que en la prueba de análisis de antecedentes puede otorgarse puntaje tanto a los posgrados que sean específicos respecto de la convocatoria y empleo correspondiente, así como también, aquellos cuyo título no especifique determinada área de profundización del derecho, pero de los cuales se pueda derivar, bien sea por las calificaciones obtenidas, por el contenido del programa académico cursado o por la tesis o trabajo de investigación adelantado, que el concursante cuenta con la idoneidad profesional y los conocimientos previstos en cada convocatoria para el desempeño del empleo correspondiente, tal como se acreditó por parte del demandante.

Para tal efecto, en cumplimiento de lo considerado por el alto tribunal, deberá ordenarse a la entidad demandada, permitirle al demandante, la posibilidad de acreditar o precisar su formación, mediante la presentación complementaria de las calificaciones obtenidas, de certificaciones que den cuenta de los estudios académicos adelantados o de los trabajos de investigación realizados, lo cual se acreditó como prueba sobreviniente en este proceso.

En concordancia con los argumentos expuestos anteriormente, también educe que el juez de primera instancia desconoció, sin justificación alguna, que con la expedición de los actos administrativos demandados, la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN incurrió en una interpretación caprichosa y desproporcionada de la norma reguladora del concurso, en razón a que la motivación 26 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 30 de julio de 2021, Rad.11001032500020150036600 (0740-2015) y acumulados, C.P. Dr. GABRIEL VALBUENAHERNANDEZ.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad Nº 7-2017-00181-01 José Rafael Quessep Feria vs Procuraduría General de la Nación de los mismos va en contravía de la armonía que debe existir entre el derecho sustancial y el ordenamiento jurídico-procesal que rige en derecho de familia en nuestro sistema normativo; lo anterior se configuró como una clara DESVIACIÓN DE PODER, que a su vez redunda en la ILEGALIDAD de los actos administrativos demandados.

Alega que, la especialidad de familia hace parte de la jurisdicción ordinaria, y que sus normas procesales son comunes al derecho procesal civil, máxime, cuando éste es integrador de los demás sistemas jurídicos procesales de nuestro ordenamiento jurídico a través de la ley 1564 de 2012, Código General del proceso, por tanto, los títulos especialista en derecho procesal civil y magister en derecho son específicos a la convocatoria 007-2015 del concurso de méritos referido, lo cual fue desconocido en los actos administrativos demandados y convalidado de manera arbitraria e injustificada por el a quo.

Sustenta el anterior argumento en el ARTÍCULO DÉCIMO SÉPTIMO de la norma reguladora del concurso, el cual consagra lo siguiente: CARGOS POR ÁREA DE TRABAJO Y CONVOCATORIAS TÍTULOS DE POSGRADO PARA PUNTAJE POR ÁREA DE TRABAJO PROCURADORES JUDICIALES PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS DE LA INFANCIA, LA ADOLESCENCIA Y LA FAMILIA (Convocatorias 007 y 014 de 2015) Derecho de familia o en procesos de familia o en procedimientos en derecho de familia;

( ) En ese sentido, esgrime que, el A quo debió interpretar la norma reguladora del concurso, en consonancia con el numeral 3 del literal a) del artículo 11 de la ley 270 de 1990, el artículo 22 de la Ley 1285 de 2009, y el artículo 1° de la Ley 1564 de 2012, encuadrando la expresión “procesos de familia” dentro de los regulados por la norma integradora de la jurisdicción ordinaria, que no es otra que el Código General del Proceso, y cuyo estudio en la educación superior formal se titula como especialista, magister, doctor o posdoctor en Derecho procesal civil.

Sin embargo, el despacho nunca abordó dicho análisis, descartándolo de manera injustificada en la sentencia de primera instancia. Concluye manifestando que, excluir el título de especialista en derecho procesal civil constituye una decisión desproporcionada, toda vez que se violentó el principio de igualdad constitucional previsto en el artículo 13 de la constitución de 1991 y lo previsto en el artículo 4 de la ley 909 de 2004, lo cuales son ejes básicos de la función pública y del acceso a cargos públicos por concurso de méritos; de la misma manera se desconoce que la especialidad en derecho procesal civil es transversal para gran parte de los procesos señalados en la jurisdicción ordinaria en materia familia, por Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad Nº 7-2017-00181-01 José Rafael Quessep Feria vs Procuraduría General de la Nación tanto, los actos administrativos están incursos en un actuar desproporcionado e injustificado que logra violentar derechos basados en estudios de profundización en materias medulares para la jurisdicción ordinaria. 2.8.2.

Parte demandada- Procuraduría General de la Nación- 27: Alega que, la sentencia primigenia ha de mantenerse incólume teniendo en cuenta efectivamente el precedente vertical jurisprudencial vertido por el H. Consejo de Estado- Sección Segunda- Subsección B, en auto del 15 de octubre de 2019- M.P- Sandra Lisset Ibarra Vélez, que da cuenta del concurso de Procuradores Judiciales adelantado por la Procuraduría General de la Nación, en atención a la orden impartida por la H. Corte Constitucional, sostiene que los actos administrativos de calificación de antecedentes corresponden a actos de ejecución o trámite que per se no resultan enjuiciables.

Sostiene que, el acto atacado no se constituye en un acto definitivo decisorio de la situación del concursante, y por tanto, no resulta enjuiciable ya que la situación jurídica particular y concreta se generó no con esa calificación parcial (antecedentes) si no con la lista de elegibles contentiva de la nota final, acto que no fue demandado por el actor.

Asevera que, no hay lista de elegibles por elaborar y por tanto no es posible dar puntaje a los títulos aducidos por el demandante. Por último, con respecto al título de especialista en derecho procesal civil que aduce eventualmente, tampoco le daría puntaje, toda vez que el mismo no corresponde a un posgrado en la modalidad de maestría, doctorado o posdoctorado en derecho. 2.9.

Concepto del Ministerio Público: No hizo pronunciamiento. 3.- CONSIDERACIONES: 3.1.- Competencia: Conforme a lo preceptuado en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia el presente asunto. 3.2. Problema jurídico: Con fundamento en la decisión de primera instancia y el objeto de la apelación, corresponde a la Sala determinar; en primer lugar, si los actos demandados por el actor, especialmente el que contienen los resultados de análisis de antecedentes de la convocatoria es o no susceptible de control judicial.

En caso afirmativo, se estudiará si el señor José Rafael Quessep Feria, tiene derecho a la 27 Fls. 1-2 del archivo 20AlegatosProcuraduria.pdf Expediente Digitalizado Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad Nº 7-2017-00181-01 José Rafael Quessep Feria vs Procuraduría General de la Nación recalificación de sus antecedentes en la convocatoria 007-2015 de la Procuraduría General de la Nación, teniendo en cuenta sus títulos de potsgrados de especialización en derecho procesal civil y maestría en derecho dentro del concurso de méritos para acceder al cargo de Procurador Judicial II de Familia.

Como problema jurídico asociado, se determinará si es posible, inaplicar de forma parcial, en el caso concreto, la Resolución N° 040 del 20 de enero de 2015, de forma autónoma. Para resolver este cuestionamiento debe la Sala abordar el estudio de los siguientes aspectos: i) Marco normativo de la Convocatoria 007-2015 para proveer los cargos de Procuradores Judiciales; y ii) el caso concreto. i) Marco normativo de la Convocatoria 007-2015 para proveer los cargos de Procuradores Judiciales.

De conformidad con el artículo 125 de la Constitución Política, los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera, principio acorde con los fines esenciales del Estado Social de Derecho y los principios de la función pública previstos en el artículo 209 superior, en la medida en que el ingreso y el ascenso a la administración pública se hará previo cumplimiento de los requisitos legales con base en el mérito y calidades de los aspirantes.

En virtud del mandato constitucional en cita, el legislador a través de la Ley 909 de 200428, estableció que el criterio de mérito, de las calidades personales y de la capacidad profesional, son los elementos sustantivos de los procesos de selección del personal que integra la función pública29. La citada ley previó en el artículo 3º, numeral 2º, el carácter especial del sistema de carrera de la Procuraduría General de la Nación, regulado mediante el Decreto Ley 262 de 200030, por lo que la Ley 909 de 2004 solo es aplicable de manera supletoria en caso de presentarse vacíos en dicha normatividad.

El Decreto Ley 262 de 2000, señaló que es función del Procurador General de la Nación, ejercer la suprema dirección y administración del sistema de carrera de la 28 “Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones.” 29 Artículo 2º Ley 909 de 2004. 30 “Por el cual se modifican la estructura y la organización de la Procuraduría General de la Nación y del Instituto de Estudios del Ministerio Público; el régimen de competencias interno de la Procuraduría General; se dictan normas para su funcionamiento; se modifica el régimen de carrera de la Procuraduría General de la Nación, el de inhabilidades e incompatibilidades de sus servidores y se regulan las diversas situaciones administrativas a las que se encuentren sujetos.” Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad Nº 7-2017-00181-01 José Rafael Quessep Feria vs Procuraduría General de la Nación entidad y definir las condiciones de las convocatorias para los concursos de méritos y suscribirlas, así como adoptar los instrumentos necesarios para el cumplimiento de los fines de cada una de las etapas del proceso de selección para proveer los empleos de carrera de la entidad pública.

El Título XVI, Capítulo II ibídem, contempló las etapas del proceso de selección y previó que la provisión de los empleos objeto de convocatoria será efectuada con quien ocupe el primer puesto en la lista y en estricto orden descendente31, e igualmente, que la convocatoria es la norma reguladora de todo concurso y obliga tanto a la administración como a los participantes del mismo32.

El Consejo de Estado, Sección Segunda, en auto de unificación proferido el 31 de octubre de 201833, sostuvo que el Procurador General de la Nación, además de fungir como “supremo director del ministerio público”, tiene también dentro de su amplio abanico de atribuciones, la responsabilidad de “ejercer la suprema dirección y administración del sistema de carrera” de la entidad, en virtud de lo dispuesto en el numeral 45 del artículo 7º del Decreto Ley 262 de 2000, proferido por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades extraordinarias que le fueron conferidas por la Ley 573 de 2000, cuyo texto es del siguiente tenor: Artículo 7º.

Funciones.-El Procurador General de la Nación cumple las siguientes funciones:[ ] 45. Ejercer la suprema dirección y administración del sistema de carrera de la entidad, en desarrollo de lo cual deberá́: a) Definir las políticas para la elaboración y aplicación de las pruebas que se utilizaran en los concursos y determinar los parámetros para su calificación. b) Adoptar los instrumentos necesarios para el cumplimiento de los fines de cada una de las etapas del proceso de selección. c) Designar a las personas que integraran el jurado encargado de elaborar y calificar las pruebas de pregunta abierta y la entrevista y de resolver las reclamaciones relacionadas con estas pruebas. d) Definir las condiciones de las convocatorias para los concursos de méritos y suscribirlas. e) Excluir de la lista de elegibles, a solicitud de la Comisión de Carrera de la Procuraduría General, a las personas que hubieren sido incluidas en ella, cuando se demuestre la existencia de irregularidades en el proceso de inclusión en la lista. f) Declarar desiertos los concursos, cuando se presenten las causales establecidas en este decreto. g) Revocar, a solicitud de la Comisión de Carrera de la Procuraduría General, los nombramientos efectuados, cuando se demuestre la existencia de irregularidades en el proceso de selección. 31 Artículo 216 Decreto Ley 262 de 2000. 32 Artículo 195 del mismo decreto. 33 Sección Segunda del Consejo de Estado, auto de unificación de 31 de octubre de 2018, Rad. núm 11001-03-25-000-2016-00718-00 (3218-16) Consejero ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad Nº 7-2017-00181-01 José Rafael Quessep Feria vs Procuraduría General de la Nación h) Fijar las políticas sobre estudios e investigaciones en asuntos relacionados con la administración de carrera. ( ).” Tal como lo dijo el Tribunal de Cierre en ese auto de unificación “ la interpretación correcta de la norma transcrita, en aplicación de los métodos literal, sistemático y teleológico, no conlleva el considerar como absolutamente equivalentes, las tareas de «suprema dirección y administración de la carrera» de la Procuraduría General de la Nación, con las de la «suprema dirección del Ministerio Público», pues, como se expuso en precedencia, estas últimas están únicamente referidas a labores de (1) orientación, (2) coordinación y (3) dirección de las diferentes dependencias y funcionarios que integran la entidad, a través de directivas, para que actúen de manera articulada en los ámbitos orgánico, funcional y técnico, y así́ asegurar la unidad de acción” y agrega,“ el Procurador General de la Nación ejerce como «supremo director y administrador de la carrera» especial de la entidad, y no como «supremo director del Ministerio Público», cuando desarrolla las funciones consignadas en el numeral 45 del artículo 7º del Decreto Ley 262 de 2000 ” En ese entendido, en virtud de las funciones descritas en el Decreto Ley 262 de 2000, artículo 7º, numeral 4534, el Procurador General de la Nación expidió la Resolución 040 de 20 de enero de 2015, con el objeto de “dar apertura al concurso abierto de méritos, para proveer todos los empleos de procuradores judiciales I (3PJ-EG) Y 11 (3PJ-EC) y reglamentar las condiciones generales de la convocatoria y de las etapas del proceso de selección. Los cargos objeto de concurso son 744, de los cuales 317 son procuradores judiciales I (3PJ-EG) Y 427 procuradores judiciales 11 (3PJ- EC), que se encuentran distribuidos en la planta de personal de la Entidad a nivel nacional.” de la cual se destaca lo siguiente: El artículo 2º previó como etapas del proceso de selección, las enunciadas a continuación: 34 “ARTÍCULO 7°.

Funciones. El Procurador General de la Nación cumple las siguientes funciones: (…) 45. Ejercer la suprema dirección y administración del sistema de carrera de la entidad, en desarrollo de lo cual deberá: a) Definir las políticas para la elaboración y aplicación de las pruebas que se utilizarán en los concursos y determinar los parámetros para su calificación. b) Adoptar los instrumentos necesarios para el cumplimiento de los fines de cada una de las etapas del proceso de selección. c) Designar a las personas que integrarán el jurado encargado de elaborar y calificar las pruebas de pregunta abierta y la entrevista y de resolver las reclamaciones relacionadas con estas pruebas. d) Definir las condiciones de las convocatorias para los concursos de méritos y suscribirlas. e) Excluir de la lista de elegibles, a solicitud de la Comisión de Carrera de la Procuraduría General, a las personas que hubieren sido incluidas en ella, cuando se demuestre la existencia de irregularidades en el proceso de inclusión en la lista. f) Declarar desiertos los concursos, cuando se presenten las causales establecidas en este decreto. g) Revocar, a solicitud de la Comisión de Carrera de la Procuraduría General, los nombramientos efectuados, cuando se demuestre la existencia de irregularidades en el proceso de selección. h) Fijar las políticas sobre estudios e investigaciones en asuntos relacionados con la administración de la carrera.” (Resaltado fuera del texto original).

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad Nº 7-2017-00181-01 José Rafael Quessep Feria vs Procuraduría General de la Nación a) “Convocatoria b) Reclutamiento: inscripción y lista de admitidos y no admitidos c) Aplicación de pruebas e instrumentos de selección: fase eliminatoria y fase clasificatoria d) Conformación de la lista de elegibles e) Período de prueba f) Calificación del período de prueba” Dentro de la fase de inscripción regulada en el artículo 5º, comprendida por el “registro del formulario electrónico y de los documentos que acrediten los requisitos mínimos exigidos para el empleo seleccionado, y se realiza únicamente en la sede electrónica institucional, a través del módulo dispuesto para tal fin, el cual asignará un número de inscripción para cada aspirante.

Para todos los efectos, se entenderá que no hay inscripción válida si no se tiene el número suministrado por el sistema durante el tiempo previsto para esta fase”. Previó además que, “durante la fase de inscripción también es obligatorio aportar electrónicamente, en el mismo módulo, los soportes de estudios y experiencia adicionales que tengan por objeto la asignación de puntaje en la prueba de análisis de antecedentes, excepto las publicaciones de libros, las cuales se reciben en físico, en etapa posterior y solo respecto de los concursantes que superen la prueba de conocimientos, según se indique en el aviso que se publique en la página institucional.” En cuanto a los instrumentos de selección, para la clasificación de los aspirantes para integrar la lista de elegibles, el artículo 12 ibídem definió las pruebas que se discriminan a continuación: PRUEBAS CARÁCTER CALIFICACIÓN APROBATORIA VALOR PORCENTUAL Conocimientos Eliminatorio Esta prueba se supera con 75 puntos sobre 100 puntos 55% Competencias comportamentale s Clasificatorio N/A 25% Análisis de antecedentes Clasificatorio N/A 20% TOTAL 100% Solo los concursantes que obtengan un puntaje final total igual o superior a 70% integrarán la lista de elegibles.

Frente a los criterios y valores de puntuación en la prueba de análisis de antecedentes, contempló en el artículo 16 ibídem, determinados criterios para los cargos ofertados, el cual corresponde al 20% del total del concurso y se califica de cero (O) a cien (100) puntos máximo, según las reglas y puntajes indicados en esa Resolución. Precisando que, los títulos de estudios y experiencia profesional exigidos como requisito mínimo para ejercer los empleos objeto de la convocatoria respectiva Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad Nº 7-2017-00181-01 José Rafael Quessep Feria vs Procuraduría General de la Nación no otorgan puntaje en la prueba de análisis de antecedentes.

También indicó en el artículo 17 id., que dentro de la valoración o análisis de antecedentes se valorarían dos criterios, a saber: 1. Títulos de posgrado 2. Experiencia profesional relacionada adicional y publicaciones de libros 3. Títulos de posgrado. Por el criterio de títulos de posgrado se puede obtener un máximo de 40 puntos en la prueba de análisis de antecedentes.

Se otorga puntaje a cada título de posgrado del nivel profesional35, en las modalidades de especialización, maestría, doctorado y posdoctorado, para lo cual es necesario adjuntar copia del diploma o del acta de grado y del acto de convalidación cuando se trata de títulos obtenidos en el exterior. Los puntajes se asignan de la siguiente manera: a) Por cada título de especialización 7 puntos b) Por cada título de maestría 15 puntos c) Por cada título de doctorado 30 puntos d) Por cada posdoctorado 40 puntos En la prueba de análisis de antecedentes únicamente se otorga puntaje a los posgrados (especializaciones, maestrías, doctorados o posdoctorados en derecho) que sean específicos respecto de la convocatoria y empleo correspondiente, para lo cual se aplicará la siguiente tabla: En cuanto a las reclamaciones respecto de las pruebas o instrumentos de selección, consagró en el artículo 19, el término de los 2 días hábiles siguientes a la publicación 35 No técnica profesional ni tecnológica Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad Nº 7-2017-00181-01 José Rafael Quessep Feria vs Procuraduría General de la Nación de los resultados de cada una de las tres pruebas a través del aplicativo electrónico diseñado para consulta personal, precisando que, para resolver las reclamaciones no se tendrán en cuenta los documentos que no hubieren sido adjuntados en el aplicativo de inscripción. 4.

Caso concreto. En el asunto, con el fin de dar respuesta al primer planteamiento jurídico, se tiene que, la parte actora cuestiona la legalidad de los siguientes actos administrativos: - Nulidad del acto mediante el cual se publicaron los resultados de la prueba de análisis de antecedentes de la convocatoria 007-2015 en el marco del concurso de procuradores judiciales de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN del año 2015. - Nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. 1212 del 27 de junio de 2016, “por medio de la cual se resuelve una reclamación contra el resultado de la prueba de análisis de antecedentes”, expedido por el Jefe de la Oficina de Selección y Carrera de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por encontrarse viciado de nulidad por ilegalidad y desviación de poder.

En este punto resulta relevante precisar que dentro del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, de los actos administrativos ya reseñados, a su vez, solicita la inaplicación pericial de la Resolución N° 040 del 20 de enero de 2015. El A quo en la providencia apelada sostuvo que, el acto demandado contentivo de los resultados del señor JOSÉ RAFAEL QUESSEP FERIA en la prueba de análisis de antecedentes dentro de la Convocatoria 007-2015 de la Procuraduría General de la Nación prevista en la Resolución 040 de 20 de enero de 2015, se expidió para conformar la lista de elegibles contenida en la Resolución 344 del 8 de julio de 2016 para el cargo de Procurador Judicial II para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia, por tanto, tiene el carácter de acto trámite o consecuencial, luego no es susceptible de control judicial.

El demandante en el recurso, aduce que, el acto administrativo demandado si es susceptible de control judicial, por cuanto tuvo el efecto de extinguir el derecho del señor JOSÉ QUESSEP en la etapa de aplicación de prueba e instrumentos de selección. Precisa que, el acto demandado consolidó su puntaje y, como consecuencia directa, la ubicación correcta en la etapa siguiente del concurso, por tanto, para el análisis de dichas especiales características, debía tenerse en cuenta que los actos administrativos demandados hacían parte de una etapa autónoma dentro del concurso de méritos referido; lo que los convierte en definitivos en dicha instancia, al negar el derecho que se pretende restablecer en el presente caso, es decir, al negar la legitima calificación de los posgrados acreditados por el Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad Nº 7-2017-00181-01 José Rafael Quessep Feria vs Procuraduría General de la Nación demandante, y por ende.

Por esas características especiales, esos actos son susceptibles de ser controlados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Respecto a lo anterior, se estima necesario recordar que, según la definición jurisprudencial de acto administrativo; este es, una manifestación unilateral de voluntad emanada de una autoridad pública o de un particular en el ejercicio de las funciones administrativas otorgadas por la Constitución Política y las leyes, que produce efectos jurídicos.

Por su parte, la teoría del acto administrativo, tesis que ha sido acogida por la jurisprudencia del Consejo de Estado36, decantó la clasificación de estos con la finalidad de delimitar los que deben ser objeto de control jurisdiccional. En tal sentido ha explicado que, desde el punto de vista de su inserción en el procedimiento y recurribilidad,37 hay tres tipos de actos a saber: i) Preparatorios, accesorios o de trámite que se expiden como parte del procedimiento administrativo con el fin de darle curso, son instrumentales y no encierran declaraciones de la voluntad ni crean relaciones jurídicas y solo sirven de impulso a la continuidad de la actuación de la administración.38 ii) Definitivos que el artículo 43 del CPACA define como “…los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación”.

La jurisprudencia advierte que son “…aquellos que concluyen la actuación administrativa, en tanto que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto y producen efectos jurídicos definitivos, ya sea porque crearon, modificaron o extinguieron una situación jurídica en particular…”.39 Es decir, son los que resuelven de fondo una situación jurídica o impiden la continuación del procedimiento administrativo, en razón a que contienen la esencia del tema a decidir y tienen la potestad para modificar la realidad con su contenido. iii) Los actos administrativos de ejecución que se limitan a dar cumplimiento a una decisión judicial o administrativa. 36 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A, Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS, Bogotá, D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil veinte (2020), Radicación número: 25000-23-41-000-2012-00680- 01(3562-15) 37 José Antonio García – Trevijano Fos.

Los actos administrativos. Segunda Edición 1991. Editorial CIVITAS S. A. Madrid España. Pág. 191. El autor clasifica los actos administrativos de acuerdo a su inserción en el procedimiento administrativo y recurribilidad, en la cual establece: «El procedimiento administrativo no es más que una concatenación de actos que tienden a un resultado final.

De aquí se deduce, sin ninguna violencia interpretativa, que existen dos tipos de actos: unos, la mayor parte, que sirven para el resultado final, y otros que suponen propiamente, la finalización. Actos de procedimiento o de trámite significan la misma cosa. Acto final o resolución son, también, términos equivalentes.» 38 Ibídem 39 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Bogotá, D.C. 19 de febrero de 2015. Radicación: 25000-23-25-000-2011-00327-01(3703-13). Actor: Omar Alexander Cutiva Martínez. Demandada: Distrito Capital, Secretaría de Gobierno, Dirección Cárcel Distrital de Varones y Anexo de Mujeres de Bogotá. Reiterada por el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A, Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS, Bogotá, D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil veinte (2020), Radicación número: 25000-23-41-000-2012-00680-01(3562-15) Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad Nº 7-2017-00181-01 José Rafael Quessep Feria vs Procuraduría General de la Nación Se ha sostenido que, por regla general son los actos definitivos lo únicos que son susceptibles de ser enjuiciados ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, dado que a través de estos la administración crea, modifica o extingue situaciones jurídicas a los asociados; sin embargo, de manera excepcional también se ha aceptado que los actos de trámite son susceptibles de ser enjuiciados ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo cuando impiden la continuación de este.

En lo que respecta a los concursos de méritos, la jurisprudencia ha sido del criterio que los actos administrativos que se expiden durante el trascurrir del proceso son preparatorios y de trámite y que solo la lista de elegibles es el acto definitivo susceptible de ser enjuiciado. Sin embargo, también se ha dicho que cuando el acto de trámite le impide al aspirante continuar su participación se convierte en el acto definitivo que definió su situación jurídica y, en consecuencia, puede ser demandado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.40 Al respecto, la jurisprudencia ha señalado, en relación con los actos administrativos de calificación que eliminan a los participantes que, al igual que la lista de elegibles “son actos típicamente definitorios de situaciones jurídicas, en la medida en que al asignar un puntaje o establecer la ubicación de los convocados para efectos de proveer un cargo en propiedad, otorgan un estatus al participante y afectan su interés de acceder a la carrera administrativa”.41 Siguiendo este derrotero, encuentra la Sala en el sub examine que, el acto referido al resultado de las pruebas de valoración de antecedentes en el marco de la Convocatoria 007-15 fue publicado en la página web de la Procuraduría General de la Nación el 24 de febrero de 2016 (según da cuenta el contenido de la Resolución 1212/2016, pues el mismo no fue aportado), por lo que el actor agotó el mecanismo de reclamación previsto frente a la inconformidad con el puntaje obtenido por la prueba de análisis de antecedentes dentro de la oportunidad reglamentaria (art. 19 Resol. 040 de 20 de enero de 2015), en los siguientes términos: 40 Posición asumida en la siguiente providencia: Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección A Consejero ponente: Luis Rafael Vergara Quintero.

Bogotá D.C. 1 de septiembre de 2014. Radicación: 05001-23-31-000-2008-01185-01(2271-10) Actor: Liliana del Pilar Fernández Muñoz. Demandado: Fiscalía General de la Nación. Reiterada por el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A, Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS, Bogotá, D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil veinte (2020), Radicación número: 25000-23-41-000-2012-00680-01(3562-15) 41 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Segunda. Subsección B. Radicación: 66001-23-33-000-2016-00794-01(2162-18). Actor: María Isabelle González Pelchat. Demandado: Procuraduría General De La Nación. Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter. Bogotá, D.C. 2 de octubre de 2019. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad Nº 7-2017-00181-01 José Rafael Quessep Feria vs Procuraduría General de la Nación “RESPETUOSAMENTE CONSIDERO RECURO (sic) EL RESULTADO DE ANTECEDENTES POR LO SIGUIENTE:

1. NO SE VALORARON VARIOS CERTIFICADOS LABORALES Y DE EXPERIENCIA PROFESIONAL TALES COMO CERTIFICADO DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE SINCELEJO, DECLARACIONES EXTRAJUICIO DE LITIGANTE, CERTIFICADO DE DOCENTE DE CECAR AÑO 2010 Y ESTOS AÑOS NO SE VALORARON ESPECIALMENTE EL AÑO 2010 QUE ES AÑO COMPLETO CON EL CARGO ACTUAL, POR LO ANTERIOR SOLICITO REPONER LA NOTA Y LA VALORAR LA DOCUMENTACIÓN APORTADA EN SU OPORTUNIDAD A LA OFICINA DE RECURSOS HUMANOS DE LA P.G.N.”42 Se destaca que la reclamación impetrada por el actor ante la administración no cuestiona propiamente la valoración del puntaje asignado a los estudios (posgrado y maestría), alegados como objeto de discordia en la demanda.

La Procuraduría General de la Nación en respuesta a la reclamación formulada por el actor, mediante Resolución N° 1212 del 27 de junio de 2016, expedida por el Jefe de la Oficina de Selección y Carrera de la Procuraduría General de la Nación, sostuvo lo siguiente: 42 Contenido de la Resolución 1212 del 27 de junio de 2016 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad Nº 7-2017-00181-01 José Rafael Quessep Feria vs Procuraduría General de la Nación Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad Nº 7-2017-00181-01 José Rafael Quessep Feria vs Procuraduría General de la Nación Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad Nº 7-2017-00181-01 José Rafael Quessep Feria vs Procuraduría General de la Nación Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad Nº 7-2017-00181-01 José Rafael Quessep Feria vs Procuraduría General de la Nación En síntesis, la anterior resolución (acto cuestionado) definió que los valores obtenidos por la reclamante en la prueba de antecedentes eran los siguientes: ASPECTOS EVALUABLES PUNTAJE Por estudios 7 Por experiencia (6 años) solo puntúan años completos 30 Experiencia docente (7 años) hora catedra 14 Acreditación de requisitos mínimos No otorga puntaje TOTAL 51 La Sala constata además que, la Resolución N° 344 del 8 de julio de 2016, establece la lista de elegibles de la convocatoria 007-2015, para Procurador Judicial II, en la dependencia Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia, ocupando el actor el puesto número 82, con 72.71 puntos.

Lo anterior permite dar cuenta que en caso del actor, el acto de calificación de antecedentes no lo excluyó del concurso, ni le impidió al demandante continuar con el desarrollo de la convocatoria, como quiera que este conformó la lista de elegibles contenida en la Resolución N° 344 del 8 de julio de 2016, en el puesto 82, constituyéndose este último acto en el que define su situación particular a la luz de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad Nº 7-2017-00181-01 José Rafael Quessep Feria vs Procuraduría General de la Nación su participación en el concurso de méritos, pues le asigna un status en el concurso.

En los concursos de méritos la jurisprudencia ha sido del criterio que los actos administrativos que se expiden durante el trascurrir del proceso son preparatorios y de trámite y que sólo la lista de elegibles es el acto definitivo susceptible de ser enjuiciado. Sin embargo, también se ha dicho que cuando el acto de trámite le impide al aspirante continuar su participación se convierte en el acto definitivo que definió su situación jurídica y, en consecuencia, puede ser demandado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.43 Al respecto, la jurisprudencia ha señalado, en relación con los actos administrativos de calificación que eliminan a los participantes que, al igual que la lista de elegibles «son actos típicamente definitorios de situaciones jurídicas, en la medida en que al asignar un puntaje o establecer la ubicación de los convocados para efectos de proveer un cargo en propiedad, otorgan un estatus al participante y afectan su interés de acceder a la carrera administrativa».44 Puntualmente, respecto de la naturaleza del acto que define el análisis de antecedentes, precisamente en un concurso de méritos desarrollado por la Procuraduría General de la Nación, el Consejo de Estado45 ha razonado de la siguiente forma: “11.

La parte actora solicita revocar el auto de primera instancia46, al considerar que la Resolución 1365 de 27 de junio de 2016, expedida dentro del concurso de méritos convocado por la Procuraduría General de la Nación47, es un acto administrativo que decide el fondo del asunto al confirmar el puntaje de cero obtenido en la prueba de análisis de antecedentes, haciendo imposible continuar con la actuación, es decir, acceder a la lista de elegibles. 12.

En vista de lo anterior, es necesario precisar que en tratándose de concurso público, esta Corporación existe posición pacífica en el sentido que los actos expedidos durante el transcurrir de una convocatoria son actos de trámite, pues solo se considera definitivo el que contiene la lista de elegibles que ha de usarse para proveer los cargos que se sometieron a concurso48. 43 Posición asumida en la siguiente providencia: Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección A Consejero ponente: Luis Rafael Vergara Quintero.

Bogotá D.C. 1 de septiembre de 2014. Radicación: 05001-23-31-000-2008-01185-01(2271-10) Actor: Liliana del Pilar Fernández Muñoz. Demandado: Fiscalía General de la Nación. 44 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Radicación: 66001-23-33-000-2016-00794-01(2162-18). Actor: María Isabelle González Pelchat.

Demandado: Procuraduría General De La Nación. Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter. Bogotá, D.C. 2 de octubre de 2019. 45 Consejo de estado, sala de lo contenciosos administrativo, sección segunda, subsección B., Consejera Ponente Sandra Lisset Ibarra, en providencia del quince (15) de octubre de dos mil diecinueve (2019), dentro del radicado número: 25000-23-42-000-2017-01441-01(1846-19). 46 Folios 100 a 101 del expediente 47 “ por medio de la cual se da apertura y se reglamenta la convocatoria del proceso de selección para proveer los cargos de carrera de procuradores judiciales de la Entidad” 48 Expediente (2271-10) C.P.,Luis Rafael Vergara Quintero, 01/09/2014 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad Nº 7-2017-00181-01 José Rafael Quessep Feria vs Procuraduría General de la Nación 13.

En el caso concreto, la prueba de análisis de antecedentes, tiene por objeto evaluar los títulos de estudios de posgrados y la experiencia profesional adicional que sea adjuntada en el módulo de inscripciones, para posteriormente asignar una calificación que es dada a conocer al participante, con base en el cual, le es posible al concursante hacer parte o no de la lista de elegibles. 14.

Revisada la Resolución 1365 del 27 de junio de 2016 «por medio de la cual se resuelve una reclamación contra el resultado de la prueba de análisis de antecedentes» proferida por la Procuraduría General de la Nación, la Sala encuentra que este acto administrativo es de simple trámite, pues al ser de carácter clasificatorio, la puntuación obtenida se computa con los resultados de las pruebas de conocimientos y comportamentales para establecer el valor porcentual alcanzado, permitiéndole o no integrar la lista de elegibles.

Al respecto, esta sección ha sostenido que «entre la apertura de la actuación administrativa y su finiquito, median ciertas acciones de las autoridades que tienden a impulsar de una etapa a otra y/o preparar la decisión final edificando las razones o los fundamentos jurídicos para que pueda decidirse de manera definitiva el asunto, estos actos, no contienen una decisión sino un impulso a la actuación de la autoridad, y por ello, por regla general, no son pasibles de ser juzgados49.» 15.

En el caso concreto, al constituirse la prueba de análisis de antecedentes en un trámite previo para conformar la lista de elegibles, genera la particular consecuencia de no ser enjuiciable ante esta jurisdicción. Pues, la publicación de los resultados de los antecedentes, son determinaciones que constituyen actos de trámite, los cuales fueron expedidos dentro de la actuación propia del concurso y las decisiones que en ellos se adoptan, se realizan justamente para impulsar y dar continuidad al proceso propio de las convocatorias en cumplimiento de los deberes legales de las entidades involucradas. 16.

En ese orden, debe decirse que mediante Resolución 1365 del 27 de junio de 2016, la Procuraduría General de la Nación resuelve una reclamación contra el resultado de la prueba de análisis de antecedentes, luego entonces, el mismo es un mero acto de trámite que impulsa el desarrollo del concurso, limitándose únicamente a otorgar una calificación, sin impedir que el actor continúe con la siguiente etapa del concurso. 17.

Así las cosas, el acto que verdaderamente adoptó una decisión de fondo en el concurso de mérito fue la Resolución 349 del 8 de julio de 2016, decisión que no fue demandada ni controvertida su legalidad por el demandante sino que solo cuestionó la Resolución 1365 del 27 de junio de 2016, por medio de la cual se resolvió una reclamación contra el resultado de la prueba de análisis de antecedentes, de tal suerte que, no le es dable a la Sala pronunciarse sobre la legalidad de la citada resolución, por no ser un acto enjuiciable.

(Énfasis añadido) Conviene precisar entonces, conforme al criterio jurisprudencia expuesto en precedencia que, el acto de calificación es considerado como definitivo en la medida que elimine al participante y le impida continuar en el proceso concursal, situación que no acontece en el presente asunto, tal como lo remarcó el juez de primera instancia, en tanto el actor continuó en el proceso e integró la lista de elegibles como se evidenció ut supra; luego entonces, el acto que concreta su situación fue este último, el cual contiene el consolidado no sólo del análisis de 49 Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), Radicación número: 25000-23-42-000-2014-02393-01 (3758-1 6) Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad Nº 7-2017-00181-01 José Rafael Quessep Feria vs Procuraduría General de la Nación antecedentes, el cual equivale al 20% según la Resolución 040/201550, sino también del puntaje obtenido en la prueba de conocimiento (78.81 aprobó) y comportamental (76.70 aprobó)51, pero que no fue demandado en este proceso.

Bajo esas premisas no le asiste razón al apelante cuando afirma que el acto de análisis de antecedentes consolidó su puntaje, haciendo parte de una etapa autónoma dentro del concurso de méritos referido. En consecuencia, a juicio de esta Sala, coincidiendo con la línea de raciocinio del Consejo de Estado ya reseñada, el acto acusado en este caso en particular, es de los denominados preparatorios, accesorios o de trámite, tal como lo sostuvo el A quo, porque no define la situación jurídica del demandante y su control de legalidad sólo estaría dado si se hubiese demostrado la situación sui generis que, le hubiese imposibilitado continuar en el desarrollo de la aludida convocatoria, lo cual no ocurrió. En lo tocante al segundo planteamiento jurídico, este Tribunal se relevará de su estudio en la medida que los actos acusados no son susceptibles de control judicial.

Por último, frente a la pretensión contenida en el artículo tercero del escrito de reforma de la demanda (fls.94-110 Folio1-200.pdf), referida a “que se impliquen de manera parcial los efectos de la Resolución N° 040 de 20 de enero de 2015, “por medio de la cual se da apertura y se reglamenta la convocatoria del proceso de selección para proveer los cargos de carrera de procuradores judiciales de la Entidad”, como norma reguladora del concurso expedida por el procurador general de la Nación, sólo en cuanto no adoptó el sistema de equivalencias ordenado en el parágrafo del artículo 20 del Decreto Ley N° 263 de 2000”, esta Sala se estará a lo resuelto en la sentencia de nulidad de la Resolución 040 del 20 de enero de 2015, proferida por el Procurador General de la Nación, “Por medio de la cual se da apertura y se reglamenta la convocatoria del proceso de selección para proveer los cargos de carrera de procuradores judiciales de la Entidad” proferida el 30 de julio 50 PRUEBAS CARÁCTE R CALIFICACIÓN APROBATORIA VALOR PORCENTUAL Conocimientos Eliminatorio Esta prueba se supera con 75 puntos sobre 100 puntos 55% Competencias comportamentales Clasificatorio N/A 25% Análisis de antecedentes Clasificatorio N/A 20% TOTAL 100% Solo los concursantes que obtengan un puntaje final total igual o superior a 70% integrarán la lista de elegibles. 51 Fl. 51 del documento digital denominado Folio 1-200.pdf Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad Nº 7-2017-00181-01 José Rafael Quessep Feria vs Procuraduría General de la Nación de 2021, Consejo de Estado, Sección Segunda, C.P. Gabriel Valbuena Hernández, rad. 11001-03-25-000-2015-00366-00(0740-15), que específicamente y en relación a ese punto sostuvo: “3.9.- NOVENO PROBLEMA JURÍDICO: ¿El artículo 17 de la Resolución 040 de 2015 viola el derecho a la igualdad y limita indebidamente el acceso al cargo de procurador judicial, a quienes adelantaron estudios de posgrado en la modalidad investigativa cuyo título no refleja expresamente un área específica del derecho y por no asignar puntaje a los títulos de posgrado en temas ambientales y desarrollo sostenible concretamente en las convocatorias 06 y 013? a.- La postura de las partes e intervinientes 152 La parte actora cuestionó la legalidad del artículo 17 del acto acusado, que trata de los criterios y valores de puntuación que se aplican al análisis de antecedentes, con el argumento de que ese precepto viola el derecho a la igualdad al limitar indebidamente el acceso a los cargos de procurador judicial.

Lo anterior, por dos razones fundamentales: la primera, por no haber asignado puntaje a los estudios de posgrado en la modalidad investigativa cuando el título emitido para acreditarlos no especifique un área concreta del derecho, y la segunda, por no haber otorgado puntaje a los títulos de posgrado en “medio ambiente y desarrollo sostenible” en las convocatorias 06 y 13. 153 El apoderado desestima el primer reparo poniendo de manifiesto que el propósito de la convocatoria no era otro distinto al de seleccionar a los profesionales que tuviesen más conocimientos específicos y por ello se dio prelación a la especialidad.

En lo que concierne al segundo cuestionamiento, el mencionado profesional del derecho expresó que la intervención de los procuradores judiciales ante los jueces y magistrados es menos frecuente en temas ambientales que en asuntos contractuales, de minas y de petróleos que son de mayor complejidad y cuyo conocimiento corresponde a la Sección Tercera del Consejo de Estado y a los Tribunales Administrativos. b.- Pronunciamiento de la Sala 154 Luego de analizar con detenimiento los cargos antes mencionados, la Sala encuentra que le asiste razón a los demandantes en relación con el primero de los cargos de nulidad.

En efecto, otorgar puntajes solamente a los títulos de posgrado maestría, doctorado y posdoctorado que reflejen de forma expresa áreas específicas del derecho descartando de plano aquellos que se expiden de forma genérica, como lo consagra el inciso 3º del numeral 1º del art. 17 de la Resolución 040 de 2015, comporta una restricción del derecho de acceso a los cargos públicos, y contraviene el principio del mérito, puesto que desconoce que el aspirante cuenta en todo caso, con las destrezas y capacidades que el mismo acto demandado en el art. 17 busca privilegiar a través de la asignación de mayores puntajes a los posgrados en maestría (15), doctorado (30) y posdoctorado (40). 155 Para la Sala resulta relevante mencionar que la misma Ley 30 de 1992 en los artículos 12 y 13, se ocupó expresamente de resaltar que los programas antes enunciados contribuyen a ampliar y desarrollar los conocimientos para la solución de problemas disciplinarios, interdisciplinarios o profesionales con apoyo en la investigación y la profundización en áreas específicas de las ciencias, y en tal sentido, es claro que quien ha tenido la oportunidad de cursar dichos estudios, no solo tiene el dominio del tema en el cual centró su investigación, sino que además de ello, cuenta con importantes habilidades y competencias profesionales que lo cualifican en el servicio público.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad Nº 7-2017-00181-01 José Rafael Quessep Feria vs Procuraduría General de la Nación 156 En opinión de la Sala, la disposición que establece que son objeto de puntuación aquellos títulos de maestría, doctorado y posdoctorado que reflejen una de las áreas específicas del derecho enlistadas en el acto administrativo demandado, constituye una barrera injustificada al acceso al servicio público, pues como bien lo señalan los actores, puede darse que el caso de que los planes de estudio o las investigaciones académicas realizadas para la obtención de dichos títulos, correspondan a las mismas materias cursadas por quienes ostentan diplomas específicos.

Por lo mismo, unos y otros son diplomas válidos para acreditar la idoneidad profesional, así como las habilidades, competencias, capacidades y conocimientos necesarios para el desempeño de las funciones inherentes a los empleos a los cuales aspiran. Al fin y al cabo la culminación exitosa de ese tipo de estudios de posgrado hace suponer que la persona que ha tenido la oportunidad de adelantarlos ha alcanzado un alto nivel de formación y cuenta con el criterio, la capacidad de análisis y las habilidades necesarias para contribuir al cumplimiento de las misiones institucionales distintos cargos que forman parte de la planta de personal de la Procuraduría. 157 Aunque la especificidad es útil al momento de “escoger al personal con mayor conocimiento y experiencia para un área de trabajo en particular”, dicho propósito también se puede lograr si se permite a los concursantes que hayan obtenido ese tipo de títulos genéricos o inespecíficos, la posibilidad de acreditar o precisar su formación, mediante la presentación complementaria de las calificaciones obtenidas, de certificaciones que den cuenta de los estudios académicos adelantados o de los trabajos de investigación realizados.

Criterios extensivos como el expuesto, contribuyen a honrar de mejor manera el principio del mérito y allanan la posibilidad de que esos profesionales puedan tener un acceso efectivo a los cargos públicos en igualdad de condiciones. Del mismo modo, esta interpretación se aproxima mucho más a la justicia material, a los postulados filosóficos inherentes a nuestro Estado social y democrático de derecho, consulta de mejor manera el principio pro homine y contribuye a dar cumplimiento al mandato constitucional de privilegiar la realidad frente a las formas. 158 Vale la pena resaltar que los posgrados a los que alude la Sala son los de maestría, doctorado y posdoctorado y no los de especialización, pues como su propio nombre lo indica, estos últimos están orientados a la profundización en un área específica del derecho, y por ello los títulos que acreditan la realización de tales estudios, están llamados a precisar de manera puntal el área profesional correspondiente. 159 De conformidad con lo expuesto, la Sala se ve precisada a declarar la legalidad condicionada de la expresión “En la prueba de análisis de antecedentes únicamente se otorga puntaje a los posgrados[…] maestrías, doctorados o posdoctorados en derecho) que sean específicos respecto de la convocatoria y empleo correspondiente[…]”, contenida en el inciso 3º del numeral 1º del art. 17 de la Resolución 040 de 2015, siempre y cuando se entienda que también deberá otorgarse puntaje a los títulos de maestría, doctorados o posdoctorados, que se expidan de forma general, sin especificar un área de profundización del derecho, pero de los cuales se pueda derivar, bien sea a partir de las calificaciones obtenidas, del contenido de los planes académicos, o del trabajo de investigación adelantado, que el concursante conoce las materias que se exigen y relacionan en cada convocatoria. 160 En lo que concierne al segundo punto de análisis, relacionado con la no asignación de puntaje en las convocatorias 06 y 13 a los posgrados en “medio ambiente y desarrollo sostenible”, la Sala se aparta de los argumentos expresados por las partes demandantes al considerar que otorgar puntajes a ciertas especialidades por convocatoria, en modo alguno transgrede los derechos invocados, por tratarse de una regla de organización administrativa que busca favorecer la especialidad y satisfacer las necesidades del servicio. 161 Tal como lo adujo la agente del ministerio público en su vista fiscal, las reglas allí contenidas aplican a todos los aspirantes en igualdad de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad Nº 7-2017-00181-01 José Rafael Quessep Feria vs Procuraduría General de la Nación condiciones, posibilitan la participación de quienes acreditan esos programas de formación, responden de forma razonable a las necesidades del servicio, comportan una propuesta organizativa eficiente y clara, y propenden la escogencia de profesionales idóneos, con conocimientos directamente relacionados con las competencias específicas del cargo. 162 Además de ello, si bien en las convocatorias 06 y 13 no aparecen enlistados los títulos en “medio ambiente y desarrollo sostenible”, en las convocatorias 01, 02, 08 y 09 se están ofertando 80 plazas de Procuradores Judiciales, para quienes tengan títulos en derecho agrario; derecho ambiental; legislación ambiental; derecho del medio ambiente; derecho minero o de minas; derecho en negocio minero; derecho de tierras, lo cual desvirtúa los argumentos de la parte demandante relativos a la supuesta desprotección del medio ambiente. 163 Además de las consideraciones que anteceden, el hecho de haber excluido de puntuación los estudios de posgrado en materia de “medio ambiente y desarrollo sostenible” se encuentra plenamente justificado, pues a diferencia de los demás títulos que aparecen enlistados en el artículo 17 numeral 5º de la Resolución acusada, esos diplomas no corresponden precisamente a títulos “en derecho”, aunque, como bien lo anota el mismo demandante, en sus programas de estudio se impartan algunas cátedras relacionadas con el derecho ambiental, minero, agrario, etc. 164 Ese tipo de estudios superiores en materia de medio ambiente y desarrollo sostenible, de ordinario ofrecen una formación holística e interdisciplinaria, dirigida a profesionales de distinta formación, no necesariamente jurídica, pero como los empleos ofertados en estas convocatorias son de “Procurador Judicial”, lo más razonable es que los candidatos que aspiran a desempeñarlos acrediten su formación e idoneidad profesional en los temas directamente relacionados con los aspectos jurídicos del medio ambiente y no precisamente con otros aspectos técnicos, ecológicos, sociológicos, económicos, sanitarios, etc. 165 En consonancia con todo lo dicho, la Sala encuentra que los argumentos de la parte actora sobre el segundo punto de análisis deben despacharse desfavorablemente.

(…)

CUARTO: Las decisiones contenidas en los dos numerales precedentes, tendrán el efecto que se menciona a continuación: 1. La legalidad condicionada de los artículos 5º inciso 3º; 9º numeral 2.9 y 17 parágrafo 1º y del artículo 17, numeral 1ª. Inciso 3ª de la Resolución 040 de 2015, tal como se expresó en los numerales 3.9 y 3.11 de esta providencia, solamente producirá efectos ex nunc, esto es, hacia futuro, con el propósito de salvaguardar las situaciones jurídicas y los derechos individuales ya consolidados. 2.

En el caso de que existan listas de elegibles pendientes de elaborar, deberá darse estricta aplicación a las disposiciones cuya legalidad condicionada se declara en esta providencia, en el sentido de asignar puntaje en las diferentes pruebas y análisis de antecedentes, a los posgrados de maestría, doctorado y posdoctorado cuyos títulos no reflejen un área específica del derecho, pero de los cuales se pueda derivar que se cuenta con los conocimientos específicos de la convocatoria a la cual se aspira.

En cuanto a los libros, se tendrán como válidos tanto los aportados en físico como aquellos que se presenten en forma digital, siempre y cuando los derechos de autor de unos y otros se encuentren debidamente registrados y las publicaciones cuenten con el respectivo ISBN (International Standard Book Number), tal como se exige en el numeral 2º del art. 17 del acto demandando. 3.

Respecto de aquellos asuntos que se estén ventilando en procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que se encuentren en trámite y que tengan que ver con los problemas jurídicos mencionados en los numerales 3.9 y 3.11 de esta providencia, el efecto será retrospectivo, siempre y cuando Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad Nº 7-2017-00181-01 José Rafael Quessep Feria vs Procuraduría General de la Nación las decisiones que se adopten no afecten las situaciones jurídicas y los derechos individuales ya consolidados.” (Subrayas y negrillas por fuera del texto) Ahora bien, no existe en la Ley 1437 de 2011 un medio de control autónomo para inaplicar actos administrativos; aquella figura, regulada en el artículo 136 del CPACA52 se puede utilizar cuando se esté adelantado algún proceso ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en el marco de algunos de los medios de control establecidos en dicho marco jurídico.

En razón a lo anterior, si bien puede la autoridad judicial ejercer esta facultad de inaplicación, siempre y cuando sea para proteger derechos fundamentales que se vean en riesgo o ante una violación notoria de la Constitución y, con efecto inter partes; en este caso concreto, no se puede realizar pronunciamiento alguno y tampoco aplicar con efectos retrospectivos de la sentencia de nulidad citada, en razón a que los actos acusados por el demandante no son objeto de control judicial, como ya se determinó en la respuesta al primer planteamiento.

Dilucidados los problemas jurídicos planteados en esta providencia, la Sala confirmará la decisión de primera instancia por las razones expuestas. 4.1. Conclusión. La Sala confirmará la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, del 11 de mayo de 2020 dentro del proceso promovido por JOSÉ RAFAEL QUESSEP FERIA en contra la NACIÓN – PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, que declaró que los actos demandados no son susceptibles de control judicial y en consecuencia, negó las súplicas de la demanda. 4.2.

De la condena en costas. En materia contenciosa administrativa, el tema de las costas procesales, de conformidad con la ley 1437 de 2011, se regula por el artículo 188, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, que debe ser concordado con el artículo 365 del C.G.P, para desembocar en un régimen objetivo que se adiciona valorativo, lo que significa que debe existir pronunciamiento expreso y el respectivo análisis valorativo; en este caso, la colegiatura observa que el recurso no prosperó, pero no advierte la sala que se hubiesen causado y por ello, no condenará en costas en esta instancia. 52 ARTÍCULO 148.

Control por vía de excepción. En los procesos que se adelanten ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, inaplicar con efectos interpartes los actos administrativos cuando vulneren la Constitución Política o la ley. La decisión consistente en inaplicar un acto administrativo sólo producirá efectos en relación con el proceso dentro del cual se adopte.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad Nº 7-2017-00181-01 José Rafael Quessep Feria vs Procuraduría General de la Nación Decisión: En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE, SALA CUARTA DE DECISIÓN, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia emitida el 11 de mayo de 2020, por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Sincelejo, que negó las pretensiones de la demanda, conforme a lo motivado.

SEGUNDO: ABSTENERSE de condenar costas en esta instancia.

TERCERO: Ejecutoriado este proveído, envíese el expediente al Juzgado de origen para lo de su resorte. CANCÉLESE su radicación, previa anotación en el aplicativo SIGLO XXI, TYBA o SAMAI. El proyecto de esta providencia se discutió y aprobó por la Sala, en sesión ordinaria virtual de la fecha,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, ANDRÉS MEDINA PINEDA RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY CESAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS