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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Sucre

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 70001333300720190039601

Reporting judge: Tulia Isabel Jarava Cárdenas

Date: 2022-09-27

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintidós (2022) SALA TERCERA DE DECISIÓN REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-33-33-007-2019-00396-01 Demandante: Ezequiel Enrique Pérez Barboza y otros Demandado: Nación –Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Fiscalía General de la Nación Tema: Privación Injusta de la Libertad Asunto: Apelación de Sentencia. Magistrada Ponente: Tulia Isabel Jarava Cárdenas

1. OBJETO DE DECISIÓN. Procede la Sala a decidir el Recurso de Apelación interpuesto por la Parte Actora en contra la Sentencia de fecha 3 de mayo de 2022 proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo, en la cual se negaron las suplicas de la demanda. 2.

ANTECEDENTES 2.1. La Demanda: 2.1.1. Partes: -Demandante: Nombre Parentesco 1. Ezequiel Enrique Pérez Barboza Victima 2. Ezequiel David Pérez De Hoyos Hijo 3. Ramiro Ezequiel Pérez Barboza Hermano 4. Martha Rosario Pérez Barboza Hermana 5. Álvaro de Jesús Pérez Barboza Hermano -Demandada: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Fiscalía General de la Nación. 2.1.2.

Pretensiones. - Que se declare a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Fiscalía General de la Nación, administrativa y patrimonialmente responsable por los daños y perjuicios causados a los miembros de la parte actora con ocasión de la privación injusta de la libertad de que fue objeto REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-33-33-007-2019-00396-01 Demandante: Ezequiel Enrique Pérez Barboza y otros Demandado: Nación –Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Fiscalía General de la Nación 2 el señor Ezequiel Enrique Pérez Barboza “desde el día 12 de diciembre de 2008 hasta el día 23 de julio de 2010, con ocasión del Proceso Penal seguido en su contra por la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por los presuntos delitos de CONCIERTO PARA DELINQUIR, FALSEDAD IDEOLÓGICA EN DOCUMENTO PÚBLICO, COHECHO POR DAR U OFRECER, FRAUDE PROCESAL Y PREVARICATO POR ACCIÓN cuando se desempeñaba como director de Tránsito Municipal de Corozal, el cual término con PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACION Y JUZGAMIENTO POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL proferida … por el Juzgado (Sic) Diez y Siete (17) Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la ciudad de Bogotá fechada 05 de abril de 2017, dentro de la radicación No. 11001600000020800722”. -Que, como consecuencia de lo anterior, se condene a al extremo demandado a pagar a los demandantes los montos que se indican a continuación, por los siguientes conceptos:  Daño Material / Lucro Cesante y Daño Emergente: La suma de $107.0000.000 que corresponde a lo dejado de percibir por la víctima durante el tiempo que permaneció privado de la libertad.  Daño Inmaterial / Moral y a la Vida de Relación: Suma equivalente a 150 SMLMV para la victima directa y a 55 SMLMV para las victimas indirectas. -Que el valor de la condena se actualice conforme a lo previsto en el inciso 5º del artículo 87 del CPACA, incluyéndole la suma indexada, los intereses causados desde cuando se causaron los daños hasta cuando sean reconocidos los perjuicios materiales y morales y el daño a la vida de relación de acuerdo con las fórmulas que viene aplicando la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. -Que a la sentencia se le dé cumplimiento en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA. -Que se condene en costas a la demandada conforme lo indica el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011. 2.1.3 Hechos: Como fundamento de las pretensiones, se narraron en la demanda los supuestos fácticos relevantes que se resumen a continuación: REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-33-33-007-2019-00396-01 Demandante: Ezequiel Enrique Pérez Barboza y otros Demandado: Nación –Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Fiscalía General de la Nación 3 -El 30 de enero de 2007 el doctor Diego Franco Molina, asesor del Ministro de Transporte, elevó denuncia penal “por irregularidades presentadas al interior de aquella cartera dentro del programa para la renovación de vehículos de carga implementado por el Gobierno Nacional desde el año 2004, Que por causa de lo anterior se implementa la base de datos de Registro Nacional Automotor (RNA) frente a la cual se cotejaría la documentación allegada tanto por los usuarios como por las diferentes Secretarias de Transito” -El 16 de abril de 2007 se elaboró el correspondiente programa metodológico de la investigación inicial radicada con el No. 110016000200700756, “presentándose múltiples rupturas de la unidad procesal y dentro de la multiplicidad de diligencias el 6 de febrero de 2007, se recepcionó la declaración de una fuente no formal develando ilegales actividades relacionados con el proceso de regrabación de chasises de automotores con el fin de lograr el visto bueno para la posterior desintegración de los vehículos”. -En el trámite de la investigación, el 8 de octubre de 2008 se adelantó diligencia de inspección judicial en la Secretaría de Tránsito de Corozal donde se encontraron carpetas con información sin el lleno de los requisitos legales;

“documentos que ala postres servían para la expedición del certificado de tradición que eran firmadas por mi poderdante doctor EZEQUIEL PEREZ BARBOZA, en su condición de director de Tránsito del municipio de Corozal Sucre, con destino al ministerio de transporte, cuyo contenido no se ajustaba a la realidad, pues se daba información diferente a la consignada en las carpetas donde inicialmente se había matriculado el automotor en este caso la Secretaría de Transito de Magangué Bolívar, cuyos propietarios alegaron no haber hecho traslado de sus cuentas respecto a sus vehículos a la Secretaría de Tránsito de Corozal donde era director mi poderdante”. -El 9 de diciembre de 2008, se ordenó y produjo la captura del señor Pérez Barboza.

En los días 10 y 11 de ese mes y año se efectuó la formulación de cargos ante el Juzgado Sesenta (60) Penal Municipal de la ciudad de Bogotá con funciones de Control de Garantías y con la intervención de la Fiscalía General de la Nación- Fiscalía Seccional 150 de Bogotá, por los delitos de Concierto para Delinquir, Prevaricato por Acción y Falsedad Ideológica en Documentos Público. -El 12 de diciembre de 2008, se profirió Medida de Aseguramiento consistente en Detención Preventiva en su lugar de residencia en contra del señor Pérez Barboza.

Momento a partir del cual, el sindicado quedó bajo custodia del Instituto Nacional REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-33-33-007-2019-00396-01 Demandante: Ezequiel Enrique Pérez Barboza y otros Demandado: Nación –Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Fiscalía General de la Nación 4 Penitenciario y Carcelario INPEC.

Dicha decisión fue comunicada, además, a la Coordinadora del Centro de Servicios Judicial de Paloquemao y al Director de la Cárcel Nacional Modelo, libando a esta última Boleta de Detención Domiciliaria No. 033-2008. -El 10 de julio de 2009, el Juzgado 17 Penal del Circuito con función de Conocimiento de la Ciudad de Bogotá, efectuó audiencia de acusación en la cual se negó al demandante las solicitudes de nulidad procesal y preclusión, invocadas en su defensa. -El 10 de abril de 2010, se realizó la lectura de formulación de acusación. -El 10 de noviembre de 2010, el Juzgado 17 Penal del Circuito con función de Conocimiento de la Ciudad de Bogotá celebró la Audiencia de Formulación de Acusación por los punibles de Concierto para Delinquir, Prevaricato por Acción y Falsedad Ideológica en Documento Público. -El 6 de septiembre de 2011, se llevó a cabo la Audiencia Preparatoria, la cual fue suspendida para el día 4 de octubre de 2011. -El 5 de abril de 2017, el Juzgado 17 Penal celebró la Audiencia del Juicio Oral en la cual se declaró la preclusión de la investigación por Prescripción de la Acción Penal a favor del acusado Ezequiel Enrique Pérez Barboza. -El señor Ezequiel Enrique Pérez Barboza permaneció privado de su libertad desde el 12 de diciembre de 2008 hasta el 23 de julio de 2010; esto es, por espacio de 1 año, 7 meses y 23 días, “tiempo durante el cual él y su núcleo familiar sufrieron las aflicciones, padecimientos psicológicos y económicos que arrastra consigo la privación de la libertad, derecho más preciado de un ser humano”. 2.2.

Tramite en Primera Instancia: La demanda fue repartida al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo en acta del 28 de mayo de 2019. En Auto del 18 de octubre de 2019, la Juez Sexta Administrativa del Circuito Judicial de Sincelejo, manifestó su impedimento para conocer del proceso de la referencia con fundamento en lo establecido en el numeral 9 del Art. 141 del Código General del Proceso.

REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-33-33-007-2019-00396-01 Demandante: Ezequiel Enrique Pérez Barboza y otros Demandado: Nación –Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Fiscalía General de la Nación 5 Consecuente con lo anterior, el proceso fue repartido, en Acta del 22 de octubre de 2019 al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo.

En proveído adiado 20 de febrero de 2020 se aceptó el impedimento manifestado por la Juez Sexta Administrativa del Circuito Judicial de Sincelejo y se admitió la demanda. Dicha decisión fue notificada personalmente en Estado No. 09 del 21 de febrero de 2020 y comunicada electrónicamente día 21 de ese mes y año. En Email de fecha 21 de septiembre de 2020 se notificó personalmente el Auto Admisorio de la demanda a la Parte Demandada, al Agente del Ministerio Público y a la Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado. 2.2.1.

Contestación de la Demanda: -La Nación- Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial se opuso a las pretensiones de la demanda por carecer, a su juicio, de fundamentos legales y de hecho que las sustenten. En su defensa, expuso: “ (…) En el presente caso se tiene que el señor EZEQUIEL ENRIQUE PÉREZ BARBOSA fue procesado por los delitos de CONCIERTO PARA DELINQUIR, PREVARICATO POR ACCION, Y FALSEDAD IDEOLOGICA EN DOCUMENTO PUBLICO con ocasión de los cuales se le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario, agotado del juicio oral fue absuelto, ordenando su libertad.

En el artículo 28 de la Constitución Política, el mismo Constituyente autorizó la restricción del derecho a la libertad, siempre y cuando sea ordenado por la autoridad judicial competente, en cumplimiento de las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley, la cual, a su vez, debe atender criterios de razonabilidad y proporcionalidad, en tanto, la limitación de la libertad tampoco puede ser absoluta.

Para establecer si el daño causado al demandante es de carácter antijurídico, se hace necesario precisar cuál es el rol o función del Juez de Control de Garantías dentro del sistema penal acusatorio regulado por la Ley 906 de 2004. Según la reforma constitucional del Acto Legislativo 03 de 2002, nuestro sistema penal es de tendencia acusatoria, es decir, que radica en la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, la obligación de adelantar el ejercicio de la acción penal, y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito que lleguen a su conocimiento, por manera que, no es del resorte del Juez de Garantías resolver, a motu proprio y ab initio, sobre la responsabilidad penal del imputado.

Lo que si compete, inicialmente, al Juez de Garantías es resolver lo atinente a la legalidad de los actos previos de: solicitud de orden de captura, legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, actuaciones que inician a petición de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, como titular de la acción penal, la cual se sustenta en la REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-33-33-007-2019-00396-01 Demandante: Ezequiel Enrique Pérez Barboza y otros Demandado: Nación –Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Fiscalía General de la Nación 6 información oportuna y legalmente recogida por parte de la policía judicial, bajo su propia coordinación, que habilita la adopción de las medidas necesarias para evitar que la acción penal resulte inane.

(…) En el asunto que nos ocupa se observa que si bien el Juzgado Penal con función de Control de Garantías impartió legalidad a la captura del demandante, formuló la imputación hecha por la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, e impuso la medida de aseguramiento por dicho ente solicitada, tales decisiones se produjeron un estadio procesal en el que no se hizo ninguna valoración probatoria en punto de la responsabilidad penal del imputado.

El análisis que realizó el Juez de Control de Garantías, reitérese, se circunscribió a verificar la razonabilidad, proporcionalidad, ponderación y el cumplimiento de los fines legales y constitucionales para la imposición de la medida de aseguramiento, las cuales se cumplieron en el caso que se analiza, pues la misma resultaba necesaria al tratarse de un concurso delictual cuya pena mínima excedía los 4 años de prisión, dada la gravedad y modalidad de los punibles imputados, esto es, CONCIERTO PARA DELINQUIR, FALSEDAD IDEOLOGICA, PREVARICATO Y COHECHO.

Así, es claro que las decisiones adoptadas por el Juez de Control de Garantías, se fundaron en la inferencia razonable a la cual arribó, de acuerdo a los elementos materiales probatorios que se le presentaron como respaldo a las solicitudes en el momento de la audiencia por parte de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, los cuales gozaban de presunción de autenticidad y veracidad.

En consecuencia, el Juez de Control de Garantías al imponer la medida de aseguramiento, atendió los procedimientos y presupuestos previstos en la Ley 906 de 2004, que le permiten, en ejercicio del ius puniendi del Estado, restringir preventivamente el derecho a la libertad, pues, como se dijo, tal decisión se fundó en los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida, que permitían, bajo una inferencia razonable, determinar que el imputado podría ser autor o partícipe de las conductas delictivas por las cuales se le investigaba.

(…) Se evidencia que el Juez de Control de Garantías adoptó una decisión privativa de la libertad que cumplió los procedimientos legales, fue ponderada, apropiada, razonable y proporcional, por consiguiente, no hay lugar a declarar la responsabilidad extracontractual del Estado. (…) Queda claro que las decisiones del Juez Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la ciudad de Bogotá, se sujetaron a lo previsto en el artículo 28 de la Constitución Política y en los artículos 306, 308, 311 y 33 de la Ley 906 de 2004, pues estuvieron fundadas en criterios de RAZONABILIDAD, PROPORCIONALIDAD y PONDERACIÓN. Respetuosamente solicito al señor Juez que niegue las pretensiones de la presente demanda”.

La Fiscalía General de la Nación no contestó la demanda1. 1 Así quedo anotado en el auto adiado 17 de junio de 2021 y en la Sentencia de Primera Instancia. REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-33-33-007-2019-00396-01 Demandante: Ezequiel Enrique Pérez Barboza y otros Demandado: Nación –Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Fiscalía General de la Nación 7 2.2.2.

Alegatos. El 17 de agosto de 2021 se llevó a cabo la audiencia inicial y el 6 de octubre de la misma anualidad, se realizó la audiencia de pruebas, en la cual, entre otros, se ordenó correr traslado a las partes para presentar por escrito sus alegatos de conclusión. Dentro de la oportunidad establecida para ello, alegó de conclusión la Parte Actora2 para insistir en la prosperidad de las pretensiones de la demanda reiterando los argumentos expuestos en la misma.

Se sostuvo: “Está demostrado que el daño antijurídico está configurado; se acredito que la limitación del derecho a la libertad devino de una situación ilegal, desproporcionada arbitraria e irrazonable. El fundamento de esta aseveración estriba en que la Fiscalía y la Rama Judicial no contaban siquiera con un indicio que llegare inferirse que el señor Pérez Barboza, no iba a comparecer al juicio, en libertad, es de recordar que el investigado ostentaba la calidad de funcionario público, no tenía antecedentes penales ni disciplinarios, su conducta intachable, era padre cabeza de familia; por esa razón se configura la desproporcionada e injusta su privación de la libertad.

Bien ha podido el ente investigador en cabeza de la fiscalía general de la Nación, permitir a mi poderdante enfrentar el juicio en libertad, porque no representaba peligro alguno para la sociedad; ha sido costumbre inveterada de ese ente investigador realizar investigaciones mediáticas no dejando títeres sin cabeza, como aconteció con la investigación de la chatarrización de los vehículos en donde resulto injustamente involucrado mi cliente”.

Por su parte, la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial3 ratificó los argumentos vertidos en la contestación de la demanda, indicado: “Al demandante se le impone la medida de detención porque cumplió con los requisitos de procedencia ya que se ajustó a derecho porque fue adecuada, proporcionada y razonada, previa la verificación de los presupuestos legales exigidos por el ordenamiento penal para su imposición. Señor juez el demandante no fue declarado inocente, ni fue absuelto por duda o in dubio pro reo, el Juzgado no declaró la ausencia de responsabilidad penal, por lo que su libertad no fue declarada con fundamento en una sentencia absolutoria o su equivalente, sino en una prescripción de la acción penal como se recalcó en la contestación de esta demanda.

Razón por la cual, no es viable aplicar el título de 2 En Email de fecha 20 de octubre de 2021. 3 En Email de fecha 19 de octubre de 2021. REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-33-33-007-2019-00396-01 Demandante: Ezequiel Enrique Pérez Barboza y otros Demandado: Nación –Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Fiscalía General de la Nación 8 imputación de privación injusta, en razón a que la declaratoria de prescripción y extinción de la acción penal no se ajusta a los presupuestos contenidos en el mismo”.

Finalmente, la Fiscalía General de la Nación4 afirmó que su actuación “se surtió de conformidad con la Constitución Política y las disposiciones sustanciales y procedimentales vigentes para la época de los hechos, actuación de la cual no es ajustado a derecho predicar una falla del servicio, ni mucho menos un daño que revista de antijurídico por la investigación penal adelantada en contra del señor EZEQUIEL PEREZ (Sic) BARBOSA” Así mismo, sostuvo: “(…) Aquí es dable considerar que el Sistema Penal Acusatorio es un sistema adversarial que viene en un conocimiento de responsabilidad por grados, así en la imputación es grado de posibilidad, posterior en la acusación se habla de grado de probabilidad y en el juicio se habla ya de responsabilidad con conocimiento más allá de toda duda razonable.

Así las cosas se denota que en la Audiencia de imputación e imposición de medidas de aseguramiento que tuvo a su cargo el Juez Promiscuo Municipal de los Palmitos - Sucre, se dio con base en las pruebas aportadas recaudados en la investigación preliminar, se podía inferir de manera razonada la responsabilidad del imputado en el delito endilgado, lo que conllevó a la imposición de la medida de aseguramiento contra el demandante; más no le sirvieron para que el juez de conocimiento profiriera sentencia condenatoria.

Según el procedimiento señalado en la Ley 906 de 2004, el Juez del Conocimiento llega al juicio sin conocer sobre el caso, y toma la decisión con las pruebas incorporadas en el juicio oral. Port al motivo, en el presente caso se dio una sentencia por preclusión por la prescripción de la acción penal, a favor del señor EZEQUIEL PEREZ BARBOSA, lo cual no quiere decir que hoy demandante, no haya cometido los delitos, que le ocasionaron la orden de captura y medida de aseguramiento, con base a los elementos probatorios, que fueron expuestos y avalado por el juez de control de garantías, quien dio plena validez a la solicitud que hiciera en ese momento procesal, por parte del ente acusador.

En virtud de lo anterior, la Fiscalía General de la Nación contaba con EMP y EF suficientes para solicitar medida de aseguramiento en contra del hoy demandante. Y continuó: “Señora Jueza, me permito manifestar que la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, no le asiste la responsabilidad patrimonial que pretende la parte actora endilgarle, con fundamento en la privación injusta de la libertad del demandante, pues si se tiene en cuenta que, quien apodero realiza las labores que le conciernen al giro ordinario de sus funciones y responsabilidades, como ente investigador, en donde se demuestra las siguientes excepciones que fueron planteadas en la contestación de la demanda: Me permito solicitar que de oficio se declare probada las siguientes EXCEPCIONES de acuerdo con los argumentos que se plantean en éste 4 En Email de fecha 19 de octubre de 2021.

REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-33-33-007-2019-00396-01 Demandante: Ezequiel Enrique Pérez Barboza y otros Demandado: Nación –Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Fiscalía General de la Nación 9 acápite. De igual modo, en sentencia de unificación del 6 de abril de 2018, la Sala Plena de la Sección Tercera, se pronunció en relación con la posibilidad que tiene el juez de lo contencioso administrativo de decretar excepciones de oficio.

Concordante con lo anterior, formuló las excepciones denominadas Inexistencia del Daño Antijurídico; Culpa Exclusiva de un Tercero a Causa de la Prescripción de la Acción Penal; Dolo Civil o Culpa Exclusiva de la Víctima; Culpa Excluyente de un Tercero; Inexistencia del Nexo de Causalidad; Inexistencia del Daño Antijurídico por Defectuoso Funcionamiento de la Administración de Justicia;

Inexistencia del Daño Antijurídico en casos donde operó la Prescripción de la Acción Penal e Inexistencia del Daño Antijurídico por la vinculación a una Investigación Penal” Finalmente, se refirió a la solicitud de indemnización por los perjuicios de Lucro Cesante y Daño Emergente para indicar que “frente al caso concreto, el señor PEREZ BARBOSA, ni el contador, ni los testigos, se tiene, que no demostraron la presunta actividad productiva económica, sin precisar exactitud el tipo de labor que realizaban de dicha actividad, ni los emolumentos como ingresos económicos, lo cual no se probó y mucho menos de manera suficiente, por cuanto no existe prueba documental o testimonial en el que se acredite tal actividad, por tanto, no se encuentra probada la actividad productiva lícita, de la que se pueda presumir los presuntos ingresos de $2.000.000. o un salario mínimo legal mensual vigente como base de liquidación. con lo indicado en la sentencia de Unificación de perjuicios materiales proferida por el Consejo de Estado el 18 de julio de 2019, expediente 44572, la cual indica para estos supuestos que, la actividad productiva lícita debe estar suficientemente probada, así ha dicho el Consejo de Estado” Frente a la petición del perjuicio a la vida en relación dijo “Con relación a dicho daño que pretende la parte demandante, que se le indemnice, el cual no se prueba por ningún lado en el transcurso del proceso, de que haya tenido alguna, alteración a sus condiciones de existencia en razón a la privación injusta cumplida en su residencia”.

Y con relación a la condena en costas y agencias en derecho, aseveró que “NO, existe fundamento fáctico ni jurídico alguno que habilite al Despacho a emitir condena en costas en contra de mi representada, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 365 de Código General del Proceso en armonía con el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en su artículo.188, consigna, que salvo en los procesos en que se ventile un interés REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-33-33-007-2019-00396-01 Demandante: Ezequiel Enrique Pérez Barboza y otros Demandado: Nación –Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Fiscalía General de la Nación 10 público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código General del Proceso”.

A manera de conclusión, expuso la entidad: “(…) En suma, se pudo acreditar, con ocasión de la pena impuesta, de conformidad con las pruebas referidas con anterioridad, cuando fue capturado el 09 de diciembre de 2008, y el 23 de julio de 2010, cuando fue puesto en libertad, es decir, el periodo de reclusión al que fue sometido el señor EZEQUIEL PEREZ BARBOSA, fue de un (01) año, siete meses (07) y catorce (14) días, es inferior al que le correspondía cumplir por los delitos de CONCIERTO PARA DELINQUIR, PREVARICATO POR ACCION Y FALSEDAD IDEOLOGICA, EN DOCUMENTO PUBLICO, del que se le halló responsable, en las audiencias preliminares, pues la privación de la libertad, no alcanzó a materializarse por un término ajustado al contemplado para esas concurso de conductas delictivas, que era de 18 años, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, dado que en la debida oportunidad, el Juzgado 17 Penal del Circuito con función de conocimiento de la ciudad de Bogotá D.C. Declaro la prescripción de la acción penal.

Entonces, se colige que la prescripción de la acción penal declarada a favor del demandante por el Juzgado 17 Penal del Circuito de Bogotá, se dio como un beneficio para él, al cual pudo acceder por las especiales situaciones que rodearon el proceso penal que se adelantó en su contra, y por el paso del tiempo; razón por la cual antes de generar un perjuicio, le favoreció, ya que no tuvo que pagar el resto de la pena de prisión que tenía que cumplir por la comisión del delito imputable.

Por otra parte, es claro que la valoración de la prescripción de la acción penal se da en términos netamente procesales, y, por ende, no implica per se la emisión de un juicio de fondo en relación con el grado de participación del procesado en la respectiva conducta delictiva. Significa ello que, con la declaración de la prescripción de la acción penal no se está indicando que la persona indiciada no cometió la conducta típica que se le atribuye, sino que, por cuenta del paso del tiempo, ya no es posible continuar con las investigaciones ni llevarle a juicio, y para el caso en comento no puede enmarcarse dentro de los eventos estipulados en el art. 414 del Decreto 2700 de 1991, en la ley 270 de 1996, ni tampoco darse lugar a la atribución de responsabilidad con base en el régimen general del artículo 90 de la Constitución Política.

En estas condiciones, se impone que en el asunto en estudio no se configuran los elementos jurídicos necesarios para determinar que la privación de la libertad a la que fue sometido el señor PEREZ BARBOSA, hubiese sido injusta, por tanto, no es dable declarar la responsabilidad administrativa de las entidades demandadas. Consecuente con lo anterior en líneas, no existe vinculo causal entre la medida de aseguramiento, la privación de la libertad y los perjuicios por cuya indemnización se reclama en el presente asunto, es decir, que la conducta que provocó el daño no le es imputable a las demandadas, pues, se insiste, la privación de libertad del señor EZEQUIEL PEREZ BARBOSA no tuvo su causa eficiente o adecuada en la actividad de la administración de justicia, sino que este debe ser asumida por su misma conducta, por tanto, no hay lugar a conceder los perjuicios.

Se observa entonces, de conformidad con las pruebas, el marco jurisprudencial y legal reseñados, es claro que la restricción de la libertad del señor EZEQUIEL PEREZ BARBOSA, estaba expresamente autorizada en las normas constitucionales y legales. Y se ajustó por parte del Juez de garantía a una REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-33-33-007-2019-00396-01 Demandante: Ezequiel Enrique Pérez Barboza y otros Demandado: Nación –Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Fiscalía General de la Nación 11 inferencia razonable, bajo los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento solicitada por la Fiscalía y avalada por el Juez Control de Garantías, y ratificada por el Juez de segunda instancia. Finalmente podemos observar que la Fiscalía no violó ni desconoció los preceptos legales aducidos, como ya se dijo, actuó conforme a derecho y a lo ordenado por la Constitución Política y la Ley.

Sean las anteriores razones suficientes por las que respetuosamente me permito solicitar, a la Señora Jueza, para que se procure un fallo que deniegue todas y cada una de las declaraciones y condenas solicitadas en la demanda”. El Agente del Ministerio Público delegado ante los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Sincelejo, no rindió concepto.

3. PROVIDENCIA IMPUGNADA En Sentencia proferida el 3 de mayo de 20225 el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, decidió: “PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda promovida por el señor EZEQUIEL ENRIQUE PÉREZ BARBOZA y otros, en contra de la Nación - Rama Judicial (Dirección Ejecutiva de Administración Judicial) y Fiscalía General de la Nación, respectivamente, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ARCHIVAR el expediente, dejando las constancias del caso, una vez ejecutoriada la presente providencia.

TERCERO: INFORMAR a las partes e intervinientes que los escritos y demás documentos que se dirijan al Juzgado con destino al presente proceso, mediante mensaje de datos, deberán ser enviados únicamente al correo electrónico: “adm07sinc@cendoj.ramajudicial.gov.co”. Como fundamento de lo anterior, sostuvo el A quo: Con la demanda se pretende la declararía de responsabilidad de la Nación - Rama Judicial, representada por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación, respectivamente, por la privación de la libertad del señor EZEQUIEL ENRIQUE PÉREZ BARBOZA, considerada ella de injusta, dentro del proceso penal seguido en su contra por los delitos de concierto para delinquir, prevaricato por acción y falsedad ideológica en documento público, que culminó con la declaratoria de preclusión por prescripción de la acción penal.

En ese orden de ideas, el Juzgado procederá a verificar el material probatorio que reposa dentro del proceso y así determinar si el presunto daño alegado es cierto y antijurídico, en caso positivo, si el mismo puede atribuirse a una responsabilidad de los entes demandados, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política. 5.1.

El daño. (…) 5 Decisión que fue notificada vía correo electrónico el 4 de mayo de 2022. REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-33-33-007-2019-00396-01 Demandante: Ezequiel Enrique Pérez Barboza y otros Demandado: Nación –Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Fiscalía General de la Nación 12 Con base en las anteriores pruebas, el daño cuya indemnización de perjuicios se pretende, materializado en la pérdida de libertad del señor EZEQUIEL ENRIQUE PÉREZ BARBOZA, se encuentra debidamente acreditado, puesto que estuvo privado de la libertad desde el 12 de diciembre del 2008, cuando fue capturado, hasta el 23 de julio del 2010, cuando salió en libertad por vencimiento de términos, para un total de 1 año, 7 meses, y 11 días; por lo tanto, lo siguiente es determinar si el mismo es imputable a la parte demandada, no desde el punto de vista material, que resulta una obviedad, sino subjetivo, es decir, que no estaba en la obligación legal de soportar el presidio, por ser esa la circunstancia que otorga el carácter de antijurídico al mismo.

En efecto, no hay duda que el daño cuya indemnización de perjuicios se pretende, se encuentra debidamente probado, materializado en la medida de aseguramiento dictada por un Juez a solicitud de un Fiscal, contra el señor EZEQUIEL ENRIQUE PÉREZ BARBOZA, pues si bien la misma consistió en detención domiciliaria, igualmente limitó su derecho a la libertad, por tanto, lo siguiente es determinar si el mismo es imputable a la parte demandada, y para ello se debe probar su antijuridicidad, la cual solo pudo predicarse, si el procesado no se encontraba en la obligación jurídica de soportarlo, lo cual ocurre cuando el daño carece de título jurídico válido y excede el conjunto de las cargas que normalmente debe soportar la en su vida social.

En esas circunstancias, es posible afirmar que el daño que causa el Estado al proferir una providencia privando a una persona de la libertad en ejercicio de su función jurisdiccional, únicamente se torna antijurídico, si el investigado no estaba en el deber jurídico de soportarla, lo cual determina sí es imputable o no al Estado. 6.2.

Imputación. (…) Aclarado lo anterior, dentro del plenario se aportó copia del acta de la audiencia de juicio oral celebrada el 5 de abril del 2017, dentro del proceso identificado con el radicado No. 110016000000200800722, en la que el Juzgado 17 Penal del Circuito con función de conocimiento de Bogotá (fs. 39-40), decidió con constancia de no interpone recurso contra la misma, lo siguiente: (…) Además de la anterior acta, se aportó como ya se dijo líneas atrás, las actas de las audiencias preliminares, al igual que las actas de la audiencia de formulación de acusación (fs. 70-76) y la audiencia preparatoria (fs. 50-69), pero no el proceso en su integridad, o por lo menos no las piezas en las que constaran las pruebas documentales aportadas y los audios/videos de las diligencias que dieran cuenta de las consideraciones de cada decisión, entre otras, carga que debía asumir exclusivamente la parte demandante.

Lo anterior impide al Juzgado determinar (i) si el señor EZEQUIEL ENRIQUE PÉREZ BARBOZA, con su actuación exclusiva y determinante fue quien dio o no lugar a que se profiriera en su contra la medida de aseguramiento, y (ii) si la administración de justicia actuó de manera abiertamente desproporcionada en cada etapa del proceso penal, o si la prolongación obedeció en todo o en parte a la conducta del propio procesado.

En efecto, como se trata de un régimen de responsabilidad subjetivo, debe acreditarse que el daño es producto de una actuación irregular derivada del funcionamiento anormal del aparato judicial, sin lugar a presunciones. REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-33-33-007-2019-00396-01 Demandante: Ezequiel Enrique Pérez Barboza y otros Demandado: Nación –Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Fiscalía General de la Nación 13 Así las cosas, el Juzgado considera con base en el acervo probatorio aludido, en el que principalmente obran las actas de las audiencias celebradas dentro del proceso penal seguido en contra del señor EZEQUIEL ENRIQUE PÉREZ BARBOZA y otros, que no puede catalogarse de injusta la medida de aseguramiento dictada en su contra y, por tanto, como un daño antijurídico que pueda ser imputado al Estado (Rama Judicial, Dirección Ejecutiva De Administración Judicial - Fiscalía General de la Nación), dado que sin los motivos con base en los cuales se adoptó la misma y las razones de la prolongación del proceso penal, no se puede considerar a ambas actuaciones contrarias a la ley.

(…) En este orden de ideas, si bien es cierto que con la sentencia de preclusión por prescripción proferida a favor del señor EZEQUIEL ENRIQUE PÉREZ BARBOZA, no se determinó su responsabilidad penal, por tanto se presume inocente, desde el punto de la responsabilidad extracontractual del Estado para que proceda la indemnización por privación injusta de la libertad, debe probarse que la medida de aseguramiento y también la prolongación del proceso penal no fue producto la conducta del propio procesado, lo cual no se hizo en el presente caso, al no haber traído al plenario la copia íntegra del proceso penal, sin lo cual no se puede catalogar de antijurídica la detención, por lo que se negarán las pretensiones de la demanda, y como consecuencia, absolverá a la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación de los perjuicios que reclama la parte demandante. 7.

Costas. (…) Como quiera que en el presente caso, no hay una “manifiesta carencia de fundamento legal” de la demanda, por cuanto la misma se presentó con base en un régimen de responsabilidad objetivo que para esa entonces predominada en la mayoría de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por lo que el Juzgado se abstendrá de condenar en costas a la parte demandante”

4. EL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión y con el objeto de obtener su revocatoria, la Parte Actora interpuso, oportunamente6, Recurso de Apelación en el cual argumentó: “(…) si bien es cierto que con la sentencia de preclusión por prescripción proferida a favor del señor EZEQUIEL ENRIQUE PÉREZ BARBOZA, no se determinó su responsabilidad penal, por tanto se presume inocente, desde el punto de la responsabilidad extracontractual del Estado para que proceda la indemnización por privación injusta de la libertad, debe probarse que la medida de aseguramiento y también la prolongación del proceso penal no fue producto la conducta del propio procesado, lo cual no se hizo en el presente caso, al no haber traído al plenario la copia íntegra del proceso penal, sin lo cual no se puede catalogar de antijurídica la detención, por lo que se negarán las pretensiones de la demanda, y como consecuencia, absolverá a la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación de los perjuicios que reclama la parte demandante”. ❖ Del análisis y estudio efectuado por el juez de primera instancia, se puntualiza que la razón para que resolviera en contra del demandante 6 En Email de fecha 17 de mayo de 2022.

REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-33-33-007-2019-00396-01 Demandante: Ezequiel Enrique Pérez Barboza y otros Demandado: Nación –Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Fiscalía General de la Nación 14 negativamente, fue el no aportar del Expediente Penal en su integridad, premisa que no es de recibo por cuanto se aportó a la demanda todas y cada una de las piezas procesales de la investigación penal, que mostraban en detalle los pormenores de la investigación iniciada en contra de mi poderdante y otros. ❖ El Art. 42 del C.G.P., en su título III establece los deberes y poderes del juez, en el núm., 4º preceptúa: emplear los poderes que este código le concede en materia de pruebas de oficio para verificar los hechos alegados por las partes, a su vez el núm. 2º establece hacer efectiva la igualdad de las partes, usando los poderes que este código le otorga. ❖ Facultades estas que el juez de primera instancia no hizo uso para, como es su deber establecer la verdad procesal y la realidad de lo que aconteció al interior del proceso Penal.

Y este análisis no puede tomarse como punta de lanza para aseverar que la parte demandante pretenda que el despacho le busque las pruebas, no, no es eso, lo anterior se aduce por cuanto con la demanda se agregó un sin número de piezas procesales, que el despacho bien ha podido solicitar de manera oficiosa esa prueba, para tener un mayor respaldo probatorio y complementar y tomar una decisión con mayor fundamento, recuérdese que el demandante fue quien padeció las vicisitudes que conlleva la privación de la libertad. ❖ Está demostrado que el daño antijurídico está configurado; se acredito que la limitación del derecho a la libertad devino de una situación ilegal, desproporcionada arbitraria e irrazonable.

El fundamento de esta aseveración estriba en que la Fiscalía y la Rama Judicial no contaban siquiera con un indicio que llegare inferirse que el señor Pérez Barboza, no iba a comparecer al juicio en libertad, es de recordar que el investigado ostentaba la calidad de funcionario público, no tenía antecedentes penales ni disciplinarios, su conducta intachable, era padre cabeza de familia; por esa razón se configura la desproporcionada e injusta su privación de la libertad.

Bien ha podido el ente investigador en cabeza de la fiscalía General de la Nación, permitir a mi poderdante enfrentar el juicio en libertad, porque no representaba peligro alguno para la sociedad; ha sido costumbre inveterada de ese ente investigador realizar investigaciones mediáticas no dejando títeres sin cabeza, como aconteció con la investigación de la chatarrización de los vehículos en donde resulto injustamente involucrado mi cliente. ❖ Hay que tener presente que uno de los entes accionados, la fiscalía General de la Nación No contesto la demanda, no aporto medio de defensa alguno, no desvirtúo los hechos que le fueron endilgados.

El accionar del ente acusador fue desproporcionado al privar de la libertad al demandante, quien bien pudo afrontar el juicio en libertad, por cuanto no representaba un peligro para el conglomerado social. ❖ Se tiene sentado que la captura del señor EZEQUIEL ENRIQUE PEREZ BARBOSA, se produjo día nueve (9) de diciembre de 2008. La formulación de imputación de cargos se realizó los días 10, 11 y 12 de diciembre de 2008 ante el Juzgado Sesenta (60) Penal Municipal de la ciudad de Bogotá con funciones de Control de Garantías, y con la intervención de la Fiscalía de la General de la Nación, a través del Fiscal Seccional 150 de Bogotá, en contra de mi poderdante EZEQUIEL ENRIQUE PEREZ BARBOSA y el día 5 de abril de 2017 el Juzgado 17 Penal del Circuito con función de conocimiento de la ciudad de Bogotá se celebra la audiencia de juicio oral del proceso radicado bajo el número 110016000000-200800722- NI79.895- NIJ1758 la cual inició a las 02:48 Pm en la cual el señor juez profiere Auto interlocutorio en la que se DECIDE sustancialmente:

PRIMERO: DECLARAR la preclusión de la investigación y Juzgamiento por Prescripción de la Acción Penal a favor de los REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-33-33-007-2019-00396-01 Demandante: Ezequiel Enrique Pérez Barboza y otros Demandado: Nación –Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Fiscalía General de la Nación 15 acusados señores (…) y el señor EZEQUIEL ENRIQUE PÉREZ BARBOZA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 19.286.450 de Bogotá. ❖ Entre el tiempo de la captura de mi poderdante Ezequiel Pérez Barboza y la Preclusión de la Investigación y Juzgamiento Por Prescripción Penal transcurrió un término ocho (8) años y cuatro (4) meses.

No se necesita hacer análisis alguno para establecer una morosidad enorme, por lo que el despacho desconoció todas esas circunstancias, para concluir que su decisión se cimento al no aportarse en su integridad el Expediente contentivo de la investigación en contra de mi poderdante. Se itera el fallador de primera instancia no uso la facultad legal que le impone la norma Procesal de pedir pruebas de oficio como el deber se lo imponía, era necesario y lógico tener la certeza sobre la verdad del caso; para tomar una decisión que consultara la realidad fáctica, jurídica y procesal.

Son esas las razones para solicitarle con el debido respeto, a los honorables Magistrados del Tribunal administrativo de Sucre, se REVOQUE en su totalidad la sentencia de primera instancia, proferida el día 03 de mayo del presente año por el Juzgado Séptimo Administrativo Del Circuito Oral De Sincelejo que negó las súplicas de la demanda”

5. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA. En Auto adiado 14 de julio de 20227 el Despacho de la Magistrada Ponente admitió los Recursos de Apelación interpuestos contra la sentencia proferida el 3 de mayo de 2022 por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo. Dentro de la oportunidad establecida en el numeral 4º del Art. 247 del CPACA – modificado por el Art. 67 de la Ley 2080 de 2021- las partes guardaron silencio. -El Agente del Ministerio Público delegado ante la Corporación no emitió concepto de fondo. 6.

CONSIDERACIONES 6.1. Competencia. El Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la presente actuación, conforme lo establecido en el artículo 153 del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA- 6.2. Oportunidad de la Acción. El literal i) del Art 164 del CPACA regula sobre el término para el ejercicio valido de la Acción de Reparación Directa, así: “Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de 7 Comunicado electrónicamente el 15 de julio de 2022.

REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-33-33-007-2019-00396-01 Demandante: Ezequiel Enrique Pérez Barboza y otros Demandado: Nación –Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Fiscalía General de la Nación 16 cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia” Descendiendo en el caso que nos ocupa, para el conteo del término de caducidad ha de tenerse en cuenta: -Que el proceso penal seguido en contra del señor Ezequiel Enrique Barboza Pérez finalizó con Preclusión de la Investigación por Prescripción de la Acción Penal, proferida en proveído de fecha 5 de abril de 2017. -Que la parte actora elevó solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 164 Judicial II para Asuntos Administrativos el 4 de abril de 2019. -Que el 28 de mayo de 2019, se expidió la constancia de celebración de la audiencia en cita. -Que la demanda sub examen fue presentada en esa misma fecha, 28 de mayo de 2019.

En estas condiciones, la demanda fue presentada dentro del término de los dos (2) años establecidos en la ley para el medio de control de Reparación Directa. 6.3. Problema Jurídico. Conocidos los extremos de la litis y el contenido del Recurso de Apelación que sirve como derrotero del ejercicio del Juez de Segunda Instancia8, corresponde a la Sala deteminar si la responsabilidad de la Nación- Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y de la Fiscalía General de la Nación, se ve comprometida por la privación de la libertad que soportó el señor Ezequiel Enrique Pérez Barboza, la cual considera injusta, en el marco del proceso penal seguido en su contra por los punibles de Concierto para Delinquir, Prevaricato por Acción y Falsedad Ideológica en Documento Público, el cual finalizó con preclusión por prescripción de la acción penal. 8 “Art. 328.

Código General del Proceso El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia. REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-33-33-007-2019-00396-01 Demandante: Ezequiel Enrique Pérez Barboza y otros Demandado: Nación –Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Fiscalía General de la Nación 17 Ahora bien, la interpretación sobre el alcance de la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, no ha sido un tema pacífico.

Con las Sentencias de Unificación de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado adiadas 6 de abril de 20119 y el 17 de octubre de 201310, el Estado estaba llamado a indemnizar los perjuicios que hubiere causado por razón de la imposición de una medida de detención preventiva, bajo un régimen de responsabilidad objetiva patrimonial extracontractual del Estado por daño especial, cuya exoneración dependía si se estructuran o no los eximentes predicables de dicho régimen.

Posteriormente, en Sentencia de unificación del 15 de agosto de 201811, se modificó la anterior posición y se sentó una nueva frente a la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, en la medida que esta puede ser imputada siempre y cuando el investigado, no haya dado lugar a la misma; decisión que fue dejada sin efectos en Sentencia de Tutela del 15 de noviembre de 201912.

En decisiones posteriores el Consejo de Estado13 concluyó que el juez puede escoger entre un título de imputación subjetivo u objetivo, de acuerdo con el carácter demostrativo de la prueba recaudada o la absoluta inexistencia de la misma y agrega que la nominación de las causales de privación injusta de la libertad no se agotan en las que prescribía el derogado artículo 414 del Decreto Ley 2700 de 1991 y, en todos los casos en los que se reclame por un evento de privación injusta de la libertad debe considerarse la culpa exclusiva de la víctima14.

Todo ello, para arribar a la Conclusión de que, “las sentencias de unificación del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional, establecen que en eventos de privación injusta de la libertad no se determina un régimen único de responsabilidad 9 Expediente No. 21.653, en la cual se sostuvo que el Estado es responsable por los daños ocasionados a una persona que es privada injustamente de la libertad y posteriormente es absuelta en virtud de los supuestos consagrados en el Art. 414 del C. P.P. y en la Ley 270 de 1996. 10 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. Consejero Ponente: Mauricio Fajardo Gómez. Bogotá DC. Diecisiete (17) de Octubre de dos mil trece (2013). Radicación No. 52001-23-31-000-1996- 07459-01 (23354). Actor: Luís Orozco Osorio. Demandado. Fiscalía General de la Nación. En la cual se precisó que además de los supuestos del Art. 414 del C.P.P. y de la Ley 270 de 1996, también es responsable el Estado por los daños ocasionados en virtud de la privación injusta de la libertad de una persona cuando es absuelta por aplicación del principio de in dubio pro reo. 11 CONSEJO DE ESTADO.SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.SECCIÓN TERCERA.

CONSEJERO PONENTE: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA. Bogotá, D.C., quince (15) de agosto de dos mil dieciocho (2018). Expediente: 66001-23-31-000-2010-00235 01 (46.947). Actor: Martha Lucía Ríos Cortés y otros. Demandado: La Nación - Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación. Referencia: Acción de reparación directa. 12 CONSEJO DE ESTADO.SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

SECCIÓN TERCERA. SUBSECCIÓN B. Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ. Bogotá D.C., quince (15) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Referencia: Acción de tutela. Radicación: 11001-03-15-000-2019-00169-01. Demandante: Martha Lucía Ríos Cortés y otros Demandado: Consejo de Estado - Sección Tercera. 13 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

SECCIÓN TERCERA. SUBSECCIÓN A. Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN. Bogotá D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Radicación número: 70001-33-31-006-2003-01919-01(50065). Actor: GONZALO ORDÓÑEZ PADILLA Y OTROS. Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO. Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA 14 Ibídem REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-33-33-007-2019-00396-01 Demandante: Ezequiel Enrique Pérez Barboza y otros Demandado: Nación –Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Fiscalía General de la Nación 18 subjetivo u objetivo.

Sin embargo, cualquiera sea el que se aplique se debe tomar en cuenta, frente al caso concreto, si la medida fue legal, razonable y proporcionada”15. En efecto, la Jurisprudencia ha considerado que “así como la Constitución Política de 1991 no privilegió ningún régimen de responsabilidad extracontractual en particular, tampoco podía la jurisprudencia establecer un único título de imputación en casos con circunstancias fácticas que guarden cierta identidad, ya que éste puede variar en consideración a las circunstancias particulares acreditadas dentro del proceso y a los parámetros o criterios jurídicos que el juez estime relevantes”.

Al respecto, sostuvo: “En lo que se refiere al derecho de daños, como se dijo previamente, se observa que el modelo de responsabilidad estatal establecido en la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que habrá de adoptar.

Por ello, la jurisdicción contenciosa ha dado cabida a diversos “títulos de imputación” como una manera práctica de justificar y encuadrar la solución de los casos puestos a su consideración, desde una perspectiva constitucional y legal, sin que ello signifique que pueda entenderse que exista un mandato constitucional que imponga al juez la obligación de utilizar frente a determinadas situaciones fácticas un determinado y exclusivo título de imputación. En consecuencia, el uso de tales títulos por parte del juez debe hallarse en consonancia con la realidad probatoria que se le ponga de presente en cada evento, de manera que la solución obtenida consulte realmente los principios constitucionales que rigen la materia de la responsabilidad extracontractual del Estado, tal y como se explicó previamente en esta sentencia”.

Análisis del Caso Concreto: Se trajeron al expediente como pruebas relevantes para resolver el problema jurídico, las siguientes:  Oficio de fecha 10 de julio de 2017, suscrito por funcionario del Centro de Servicios Judiciales – Sistema Penal Acusatorio de Bogotá y dirigido al señor Julián Alberto Ardila Mora, en el cual se lee como asunto: 15 Ídem REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-33-33-007-2019-00396-01 Demandante: Ezequiel Enrique Pérez Barboza y otros Demandado: Nación –Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Fiscalía General de la Nación 19 Al cual se adjuntaron las siguientes piezas procesales: -Acta de Audiencia Publica Preliminar de fecha 12 de diciembre de 2008 celebrada por el Juzgado Sesenta (60) Penal Municipal de Función de Control de Garantías de Bogotá, en la cual se resolvió: 1.

Legalización de la captura de entre otros el señor Ezequiel Enrique Pérez Barboza. 2. Formulación de imputación: 3. Imposición de Medida de Aseguramiento. REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-33-33-007-2019-00396-01 Demandante: Ezequiel Enrique Pérez Barboza y otros Demandado: Nación –Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Fiscalía General de la Nación 20 4.

Interposición de Recursos: -Oficios No. 1.049, 1.050 y 1.051 de fecha 12 de diciembre de 2008, en los cuales se informa al Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao, al Departamento Administrativo de Seguridad DAS y al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, la medida de aseguramiento librada en contra de, entre otros, el demandante. -Boleta de Detención Domiciliaria No. 033-2018 de fecha 12 de diciembre de 2008, dirigida a la Cárcel Nacional Modelo, con el siguiente contenido: REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-33-33-007-2019-00396-01 Demandante: Ezequiel Enrique Pérez Barboza y otros Demandado: Nación –Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Fiscalía General de la Nación 21 -Diligencia suscrita el día 12 de diciembre de 2008 por el señor Ezequiel Pérez Barboza, así: -Acta de Audiencia de Acusación de fecha 10 de julio de 2009, celebrada por el Juzgado 17 Penal del Circuito con función de Conocimiento de Bogotá, en la cual se resolvió, entre otros, negar la solicitud de nulidad procesal y de preclusión elevada por la defensa. -Acta de Lectura de Formulación de Acusación de fecha 9 de abril de 2010, celebrada por el Juzgado 17 Penal del Circuito con función de Conocimiento de Bogotá, suspendida. -Acta de Notificación Personal de fecha 21 de julio de 2010, en la cual se lee: -Acta de Continuación de Audiencia de Formulación de Acusación de fecha 8 de octubre de 2010, celebrada por el Juzgado 17 Penal del Circuito con función de Conocimiento de Bogotá, en la cual se ordenó la ruptura de la unidad procesal.

REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-33-33-007-2019-00396-01 Demandante: Ezequiel Enrique Pérez Barboza y otros Demandado: Nación –Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Fiscalía General de la Nación 22 -Acta de Audiencia de Formulación de Acusación de fecha 10 de noviembre de 2010, celebrada por el Juzgado 17 Penal del Circuito con función de Conocimiento de Bogotá, en la cual entre otros, se resolvió: -Acta de Audiencia de Continuación de Audiencia Preparatoria de fecha 15 de marzo de 2011, celebrada por el Juzgado 17 Penal del Circuito con función de Conocimiento de Bogotá, en la cual se consideró y decidió: (…) (…) REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-33-33-007-2019-00396-01 Demandante: Ezequiel Enrique Pérez Barboza y otros Demandado: Nación –Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Fiscalía General de la Nación 23 -Acta de Audiencia Preparatoria de fecha 6 de septiembre de 2011, celebrada por el Juzgado 17 Penal del Circuito con función de Conocimiento de Bogotá, la cual fue suspendida por solicitud de la defensa del señor Castro Ecker. -Acta de Audiencia de Fallo con Preclusión y Preparatoria de fecha 28 de enero de 2012, celebrada por el Juzgado 17 Penal del Circuito con función de Conocimiento de Bogotá D.C, en la cual se declaró la preclusión de la investigación seguida en contra de Martha Lucía Carillo Ramos, Hernán León Deñas y Juan Carlos León Dueñas. -Acta de Audiencia – Continuación de Preparatoria de fecha 22 de marzo de 2012, celebrada por el Juzgado 17 Penal del Circuito con función de Conocimiento de Bogotá D.C, en la cual se decidió -Acta de Audiencia de Lectura de Decisión de fecha 6 de junio de 2012, celebrada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con el siguiente contenido: REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-33-33-007-2019-00396-01 Demandante: Ezequiel Enrique Pérez Barboza y otros Demandado: Nación –Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Fiscalía General de la Nación 24 -Acta de Audiencia – Continuación de Preparatoria de fecha 16 de julio de 2012 celebrada por el Juzgado 17 Penal del Circuito con función de Conocimiento de Bogotá D.C, en la cual se dejó sentado: -Acta de Audiencia de Juicio Oral –Instalación e inicio adiada 1º de julio de 2015, celebrada por el Juzgado 17 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, en la cual se ordenó la conducción, para declaración, de la señora María Isabel Bocanegra y, se instó a la Fiscalía General de la Nación para que exteriorice su teoría del caso inmediatamente y a los Defensores para que presenten sus estipulaciones probatorias pactada.

Por lo anterior, la diligencia fue suspendida y reprogramada para los días 17 y 18 de septiembre de 2015. -Acta de Audiencia de Juicio Oral –2ª Sesión adiada 18 de septiembre de 2015, celebrada por el Juzgado 17 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-33-33-007-2019-00396-01 Demandante: Ezequiel Enrique Pérez Barboza y otros Demandado: Nación –Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Fiscalía General de la Nación 25 Bogotá, en la cual se recibieron los testimonios de los señores Enrique Carlos García Severiche, Jaime Turizo Díaz y Édison Martínez Alvarez.

Así mismo, se ordenó requerir a la declarante María Isabel Bocanegra, reprogramándose la Diligencia para la semana entre el 1º y el 5 de febrero de 2016. -Acta de Audiencia de Juicio Oral –Continuación adiada 16 de agosto de 2016, celebrada por el Juzgado 17 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, la cual fue suspendida para analizar petición de preclusión por prescripción elevada por el señor Hernán León Dueñas.- - Acta de Audiencia de Juicio Oral –Continuación adiada 17 de agosto de 2016, celebrada por el Juzgado 17 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, en la cual se denegó la solicitud de declaratoria de preclusión de la acción penal por prescripción hecha por el señor Hernán León Dueñas y se recepcionó el testimonio de Rafael Emilio Pérez Martínez. -Acta de Sala de Audiencia de Juicio Oral- Continuación adiada 5 de abril de 2017, celebrada por el Juzgado 17 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, en el cual se resolvió:  Certificación expedida el 27 de julio de 2010 por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC- ERE COROZAL, con el siguiente contenido: REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-33-33-007-2019-00396-01 Demandante: Ezequiel Enrique Pérez Barboza y otros Demandado: Nación –Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Fiscalía General de la Nación 26 Con la prueba puesta de presente, se encuentra acreditado que en contra del señor Ezequiel Enrique Pérez Barboza se adelantó proceso penal por los punibles de Concierto para Delinquir, Prevaricato por Acción y Falsedad Ideológica en Documento Público, el cual finalizó con Preclusión por Prescripción de la Acción Penal, declarada en Proveído del 5 de abril de 2017 proferido por el Juzgado 17 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá Así mismo que, en razón del citado proceso penal, el señor Pérez Barboza permaneció privado de su libertad en su residencia desde el 12 de diciembre de 2008 hasta el 23 de julio de 2010, con lo cual, estaría configurado el Daño alegado en la demanda, el cual se traduce, justamente, en la limitación de la libertad de que fue objeto el señor Ezequiel Enrique Pérez Barboza en el periodo antes anunciado, esto es, por espacio de 1 año, 7 meses y 11 días.

Ahora bien, atendiendo al desarrollo jurisprudencial del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional según el cual “en eventos de privación injusta de la libertad no se determina un régimen único de responsabilidad subjetivo u objetivo. Sin embargo, cualquiera sea el que se aplique se debe tomar en cuenta, frente al caso concreto, si la medida fue legal, razonable y proporcionada”16 (Resaltado propio), es claro para la Sala que aun cuando el proceso penal seguido en contra del ahora demandante, hubiere finalizado con Preclusión por Prescripción de la Acción Penal, para determinar la responsabilidad del Estado, representado en las entidades demandadas, es necesario analizar la legalidad de la medida de aseguramiento.

Estudio que no puede realizarse en el asunto que nos ocupa, habida consideración que al expediente no se trajo la totalidad del proceso penal seguido en contra del señor Ezequiel Enrique Pérez Barboza. En efecto, si bien se aportaron las Actas de sendas audiencias celebradas en el decurso del proceso penal, entre estas, la llevada a cabo el 12 de diciembre de 2008 ante el Juzgado Sesenta (60) Penal Municipal de Función de Control de Garantías de Bogotá, en la cual se impuso la Medida de Aseguramiento de Detención Domiciliaria al demandante, no se adjuntó al expediente el Archivo de Audio y Video de la citada diligencia, para conocer las razones que llevaron a la toma de dicha decisión, y así poder determinar si la misma resultada proporcionada, legal y/o ajustada a derecho.

Lo que de contera conlleva a la negación de las pretensiones de la demanda. 16 Ídem REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-33-33-007-2019-00396-01 Demandante: Ezequiel Enrique Pérez Barboza y otros Demandado: Nación –Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Fiscalía General de la Nación 27 Al respecto el arribó el Consejo de Estado, en un caso de similares connotaciones, concluyó17: “En otras palabras, se observa que no existe prueba que permita acreditar el daño alegado por los demandantes, esto es, la privación injusta de la libertad padecida por Nelson Hernández García, desde el momento de su captura hasta cuando operó realmente la prescripción de la acción penal -12 de diciembre de 2006-, constituida por la providencia a través de la cual se realizó su detención y las condiciones en que esta se presentó. De acuerdo con lo expuesto, la Sala encuentra que en el presente caso la parte actora no cumplió con la carga de la prueba que le corresponde, teniendo en cuenta que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, de donde la antijuricidad del daño que alega requiere de prueba, cuya omisión por la demandante, a quien le asiste tal carga procesal, impide comprobar la existencia de uno de los elementos estructurales de la responsabilidad, sin la cual, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política, no es posible su declaración”.

Por otra parte, en su aspecto sustancial, debemos considerar que la causación de un daño antijurídico genera la obligación correlativa de indemnizarlo a quien lo sufre y, como obligación de contenido crediticio de reparación integral del mismo, su prueba corresponde a quien lo alega y reclama, tal y como se desprende del artículo 1757 del Código Civil46; de donde, tratándose de la prueba del nacimiento y existencia de una obligación, es un deber insoslayable del acreedor que solo excepcionalmente puede suplirse por orden del juez o en virtud de la ley, pues ello rompe el equilibrio de la relación subyacente a la discusión de la obligación misma.

Debe recordarse que quien solicita indemnización de perjuicios porque considera que su privación de la libertad fue injusta no sólo debe probar que se restringió el derecho a la libertad y que el proceso penal culminó con sentencia absolutoria, o en este caso, por prescripción de la acción penal, sino que debe acreditar su detención y que las condiciones en que ésta se presentó se realizaron de forma ilegal, para acreditar que el daño que alega tiene el carácter de antijurídico.

Al tratarse de un evento de responsabilidad extracontractual por privación injusta de la libertad, la carga de la prueba que recaía en los demandantes implicaba la comprobación: i) de la detención y ii) que las condiciones en que ésta se presentó fueron irregulares o por fuera del amparo del derecho”. La omisión en aportar la totalidad del expediente penal impide, igualmente, analizar la responsabilidad del Estado bajo el título de Defectuoso Funcionamiento de la Administración de Justicia derivado de la prescripción de la Acción Penal, toda vez que la prueba que se echa de menos, no sólo obstaculiza determinar la causa del retardo judicial, sino descartar que el mismo haya sido producto de la actuación 17 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinte (2020) Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Radicación: 25000-23-26-000-2009-00291-01 (49064) Demandante: NELSON HERNÁNDEZ GARCÍA Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Tema: Privación injusta de la libertad.

Límites del recurso de apelación. Principio de non reformatio in pejus. Liquidación de perjuicios REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-33-33-007-2019-00396-01 Demandante: Ezequiel Enrique Pérez Barboza y otros Demandado: Nación –Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Fiscalía General de la Nación 28 del propio investigado y por ende, la configuración de cualquier eximente de responsabilidad.

En tal sentido, se itera, no es posible el examen de la imputabilidad del daño a las entidades demandadas, tal como lo concluyó el Juez de Primera Instancia, cuando afirmó: “Además de la anterior acta, se aportó como ya se dijo líneas atrás, las actas de las audiencias preliminares, al igual que las actas de la audiencia de formulación de acusación (fs. 70-76) y la audiencia preparatoria (fs. 50-69), pero no el proceso en su integridad, o por lo menos no las piezas en las que constaran las pruebas documentales aportadas y los audios/videos de las diligencias que dieran cuenta de las consideraciones de cada decisión, entre otras, carga que debía asumir exclusivamente la parte demandante.

Lo anterior impide al Juzgado determinar (i) si el señor EZEQUIEL ENRIQUE PÉREZ BARBOZA, con su actuación exclusiva y determinante fue quien dio o no lugar a que se profiriera en su contra la medida de aseguramiento, y (ii) si la administración de justicia actuó de manera abiertamente desproporcionada en cada etapa del proceso penal, o si la prolongación obedeció en todo o en parte a la conducta del propio procesado”.

En este punto, debe recordarse que conforme la Jurisprudencia Contenciosa Administrativa18 “los parámetros para establecer si el retardo de una decisión judicial está en la base de un juicio de responsabilidad del Estado, esta Corporación ha sostenido que se deben observar diversos factores, entre ellos, la complejidad del asunto, la conducta de las partes, el volumen de trabajo del despacho y los estándares de funcionamiento de cada despacho judicial, así como las especificidades de cada trámite judicial, incluido el análisis de factores exógenos al proceso, como reformas normativas, paralización del servicio y, en general, circunstancias de toda índole con impacto directo en el trámite de los procesos y su duración”.

De manera tal que “ la responsabilidad del Estado derivada de la prescripción de la acción penal, no corresponde por sí misma una premisa que se estatuya como causa generadora de un daño atribuible al Estado y a las autoridades a las que se les ha encomendado la tarea de investigar y sancionar el delito, pues para ello se requiere un cúmulo de circunstancias en las que se debe valorar la efectiva presencia de una conducta activa u omisiva reveladora de una falla en el servicio; 18 CONSEJO DE ESTADO.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA. SUBSECCIÓN A. Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ. Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 15001-23-31-000-2011-00075-02(56676). Actor: MIRYAM MONROY DE HURTADO Y OTROS. Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL. Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA.

REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-33-33-007-2019-00396-01 Demandante: Ezequiel Enrique Pérez Barboza y otros Demandado: Nación –Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Fiscalía General de la Nación 29 así, se debe recordar que, en esta materia, este título de imputación se establece como régimen idóneo y necesario para activar el mandato constitucional fijado en el artículo 90 de la carta política”19.

Conducta omisiva que, dada la carencia probatoria antes advertida, no es posible determinarla en el asunto puesto de presente y que conlleva, entonces, a la negación de las pretensiones de la demanda, inclusive, bajo este título de imputación. Ahora bien, en el Recurso de Apelación, el extremo demandante echa de menos la labor oficiosa del Juez para decretar pruebas de oficio.

Textualmente, sostuvo: “. Se itera el fallador de primera instancia no uso la facultad legal que le impone la norma Procesal de pedir pruebas de oficio como el deber se lo imponía, era necesario y lógico tener la certeza sobre la verdad del caso; para tomar una decisión que consultara la realidad fáctica, jurídica y procesal”. En sentencia del 28 de febrero de 202020, sobre el decreto de pruebas de oficio en materia de Privación Injusta de la Libertad, sostuvo el Consejo de Estado: “ (…) aunque el juez posee claras facultades oficiosas para decretar pruebas y con ello auscultar algunos vacíos que en materia probatoria pudo dejar una deficiente concepción de la prueba por el extremo procesal interesado y de esta manera buscar la verdad material, dichas facultades deben utilizarse para esclarecer las partes oscuras que puedan quedarse en el proceso, pero no puede esgrimirse para suplir la ritualidad probatoria de las partes desequilibrando la relación jurídico procesal entre ambos extremos procesales, pues al juez corresponde guardar la debida neutralidad dentro del proceso, salvo condiciones excepcionales que exijan a este hacer uso de las atribuciones probatorias y por ello la norma procesal establece las cargas que corresponden a las partes en un proceso judicial.

En el presente expediente se encuentra un evidente y amplio desinterés de la parte demandante de ofrecer al plenario la ilustración probatoria de las afirmaciones de la demanda, lo que impide al juez de instancia completar el material probatorio en la medida en que no se trata en este caso de llenar vacíos probatorios, de lograr compensar aspectos que permanecieron oscuros por ausencia de alguna prueba o de superar alguna condición o situación de la parte que propone la litis, sino de una ausencia probatoria más profunda que implica dejar sin fundamento alguno la proposición judicial contenida en la demanda, incumpliendo el actor con los deberes y cargas probatorias que le asisten.

De suplirse la desidia se rompería el aludido equilibrio procesal que propugna la Sala (…)”. (Negrilla para resaltar) Acogiendo lo expuesto, es claro que en el asunto que nos ocupa no es de recibo el argumento del recurrente y mucho menos, procede el decreto de la prueba de oficio 19 Ídem (15) 20 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinte (2020) Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Radicación: 25000-23-26-000-2009-00291-01 (49064) Demandante: NELSON HERNÁNDEZ GARCÍA Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Tema: Privación injusta de la libertad.

Límites del recurso de apelación. Principio de non reformatio in pejus. Liquidación de perjuicios REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-33-33-007-2019-00396-01 Demandante: Ezequiel Enrique Pérez Barboza y otros Demandado: Nación –Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Fiscalía General de la Nación 30 que ahora pretende; toda vez que, como lo sostiene el Consejo de Estado, si bien al Juez le está dado practicar pruebas de oficio, ello no puede representar un desequilibrio en las cargas que corresponde a las partes.

Lo anterior, sin perjuicio de que en los casos como el que nos ocupa, corresponde a la Parte Actora que alega el Daño Antijurídico la acreditación del mismo, esto es, la ilegalidad de la medida de aseguramiento y/o la irregularidad en la privación de la libertad, para determinar si ello tuvo lugar fuera del amparo del derecho; supuestos que, como viene dicho, dada la carencia probatoria, no se pueden analizar, ni se encuentran acreditados en el asunto.

Se destaca que el extremo demandante no solicitó con la demanda y/o con reforma de la misma, el decreto y practica de prueba consistente en obtener la totalidad del expediente penal seguido en contra del señor Ezequiel David Pérez Barboza. Así mismo, que dicho extremo litigioso tampoco expresó su desacuerdo en la etapa procesal de “Decreto de Pruebas” surtida en la Audiencia Inicial y no se resistió a la clausura del periodo probatorio del proceso, sin la prueba que ahora echa de menos. Tampoco se evidencia en el expediente que el interesado haya manifestado tener dificultad en obtener, en forma completa y absoluta, la prueba a que se viene haciendo alusión. De manera que tal omisión no puede ser atribuida, como falta de los poderes ordenación e instrucción al A Quo para obtener la prueba faltante, como lo pretende el recurrente, sino al incumplimiento de la carga probatoria que le asistía conforme el Art. 167 del Código General del Proceso.

Sobre este aspecto, el Consejo de Estado en Sentencia de fecha 30 de julio de 202121, sostuvo: “(…) En efecto, como lo ha sostenido esta Subsección22, la medida de aseguramiento de detención preventiva «no quebranta el derecho a la libertad de protección constitucional (artículo 28) y convencional (Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos – artículo 12 – y Convención Americana de Derechos Humanos – artículo 22 –), si las autoridades civiles y judiciales acatan de manera estricta los términos y condiciones que la ley prevé para su procedencia», razón por la cual, a efectos de establecer si la Administración de 21 CONSEJO DE ESTADO.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA- SUBSECCIÓN A. Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO. Bogotá, D.C., treinta (30) de julio de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 25001-23-36-000-2015-01064-01(64427). Actor: RUBÉN BRIAM BLANCO BONILLA Y OTROS. Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS 22 Al respecto, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 27 de agosto de 2020, exp. 53191.

C.P. José Roberto Sáchica Méndez. REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-33-33-007-2019-00396-01 Demandante: Ezequiel Enrique Pérez Barboza y otros Demandado: Nación –Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Fiscalía General de la Nación 31 Justicia resulta o no comprometida por restringir su libertad, el juez de lo contencioso administrativo debe establecer si la actuación de las autoridades al momento de decretar la medida restrictiva de la libertad se ajustó o no a dichas exigencias legales.

En ese sentido, si se limita la libertad de un ciudadano en cumplimiento de una orden de captura debidamente dispuesta o dentro de los eventos de la flagrancia y en acatamiento de los términos legales previstos para tal fin, la detención emerge como una carga que se está en el deber jurídico de soportar y que se justifica en el ejercicio legítimo de la acción penal y del poder coercitivo del Estado, que propende por la investigación de las conductas que revisten las características de delitos y la individualización de los posibles autores de las mismas.

Por tanto, y a pesar de la existencia de un daño (limitación del derecho a la libertad), aquel no podría catalogarse como antijurídico y, como consecuencia, no surge para el Estado el deber de reparar23”. Todo lo anteriormente expuesto, conlleva la CONFIRMACIÓN de la sentencia objeto de apelación. Condena en Costas: Sin costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto el Tribunal Contencioso Administrativo de Sucre, Sala Tercera de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución Política, 7.

FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 3 de mayo de 2022 por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, por las razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: NO CONDENAR en costas en esta instancia judicial.

TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, DEVOLVER el expediente a su lugar de origen, previas las constancias respectivas. Se deja constancia que el proyecto de esta providencia fue estudiado, discutido y aprobado por la Sala en sesión virtual del día de hoy. 23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 24 de mayo de 2017, expediente 41.533, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.

REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-33-33-007-2019-00396-01 Demandante: Ezequiel Enrique Pérez Barboza y otros Demandado: Nación –Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Fiscalía General de la Nación 32 COPÍESE,

NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE Los Magistrados, TULIA ISABEL JARAVA CÁRDENAS ANDRÉS MEDINA PINEDA RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY