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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Arauca

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 81 001 3333 003 2022 00532 01

Reporting judge: Luis Norberto Cermeño

Date: 2022-11-09

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ARAUCA SALA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: LUIS NORBERTO CERMEÑO Arauca, Arauca, nueve (9) de noviembre de dos mil veintidós (2022) Radicación No. Demandante Demandado Medio de Control Providencia 81 001 3333 003 2022 00532 01 Dioscelina Silva y sus hijos Deison Ronaldo Pinto Silva y ABC1 Unidad Administrativa Especial Migración Colombia Tutela Sentencia de segunda instancia Decide el Tribunal Administrativo de Arauca la impugnación interpuesta por los demandantes en contra la sentencia proferida el 3 de octubre de 2022 por el Juzgado Tercero Administrativo de Arauca, que tuteló el derecho al debido proceso en favor de Dioscelina Silva y su hija ABC.

ANTECEDENTES 1. La demanda Dioscelina Silva y sus hijos Deison Ronaldo Pinto Silva y ABC demandaron (i.4) en acción de tutela a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia. Dentro de los hechos que se invocan, señala que lleva casi un año tramitando la regularidad como migrantes dentro del país, a su nombre y el de sus hijos y que por tercera vez el 6 de junio de 2022 procedió a realizar el registro biométrico ante la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, y como no obtuvo respuesta por parte de la entidad, el 9 de septiembre de este año presentó derecho de petición para que se le expida el PPT (Permiso por Protección Temporal); que el 14 de septiembre de 2022 recibió respuesta de manera incompleta, por lo que considera que se le ha vulnerado su derecho al debido proceso y al de petición "por no brindar una respuesta positiva de acuerdo a lo solicitado", por dilatar el trámite de expedición del PTT por casi un año e impedirles el acceso a los servicios de salud y a la formación educativa, toda vez que sus documentos y requisitos han permanecido en la base de datos de la Unidad por más de 11 meses y en ningún momento se les ha informado de algún error o de alguna causal para la no expedición del Permiso.

Como pretensiones, piden que además de proteger sus derechos, se le ordene a la demandada que regularice sus estatus migratorio de manera ágil y rápida, "decretando la expedición del documento de identidad PPT", entre otras. Invoca como derechos fundamentales a proteger, el debido 1 Como se trata de una menor de edad claramente identificado en el proceso y sin lugar a equívocos, para su protección, así se le nombrará en esta sentencia. 2 Proceso: 81 001 3333 002 2022 00532 01 Demandante: Dioscelina Silva proceso y el derecho de petición, en conexidad con el derecho a la salud y a la educación. 2.

La contestación de la demanda y el concepto 2.1. La Unidad Administrativa Especial Migración Colombia se refiere (i.4) a su competencia y creación, y expone que dio respuesta a la de petición mediante radicado interno No. 20227101994291 y 20227101997381 del 21 de septiembre de 2022, la cual fue reenviada al correo electrónico que aportó la tutelante.

Agrega que Dioscelina Silva y Deison Ronaldo Pinto Silva están autorizados para la expedición del PPT, documento vigente, por lo que se encuentran en situación migratoria regular que les permite ejercer cualquier actividad u ocupación legal en el país y es un documento válido para acceder al Sistema de Seguridad Social en Salud y Pensión y tener otros derechos y que deben estar pendientes para la entrega del Permiso.

Y que para el caso de ABC, ya se adelantaron el pre-registro virtual de inscripción en el Registro Único de Migrantes Venezolanos -RUMV-, y la fase prevista para el registro de biometría, por lo que dicha pretensión ya fue atendida de manera favorable, aunque se están corrigiendo sus datos en las bases de la entidad. Expone que la autoridad migratoria puede expedir, requerir o negar la solicitud de PPT y no es cierto que la única opción sea expedirlo como lo asume la tutelante pues así se cumplan todos los requisitos, es una facultad discrecional y potestativa del Estado colombiano otorgarlo.

Señala que no ha vulnerado ningún derecho fundamental a los tutelantes. 2.2. El Ministerio Público no emitió concepto alguno. 3. La sentencia impugnada El Juzgado Tercero Administrativo de Arauca en sentencia del 3 de octubre de 2022 (i.4 ), resolvió tutelar el derecho al debido proceso de Dioscelina Silva y su hija ABC y le ordenó a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia que en el término de cinco días, expidiera el PPT virtual de Dioscelina Silva, le agenciara y comunicara la cita de entrega del PPT físico y respondiera la solicitud del PPT de ABC.

Consideró: 2 "Empero, en la realidad, la entidad accionada dio respuesta autorizando la expedición del PPT de Dioscelina Silva y Deyson Pinto, e informando que estaba corrigiendo un dato de [ABC] para proceder a autorizar, el 21/09/2022. 5.1.1. Razón por la cual, es viable indicar que respecto de la accionante Dioscelina Silva, existió un incumplimiento de los términos legales para la expedición de su Permiso por Protección Temporal, y una consecuente violación a su debido proceso administrativo.

( ) 2 Las transcripciones (f extos entre comillas) que se incluyen en está sentenciá, así están escritas erí el documento del que se tomaron; por lo tanto, los errores, imprecisiones y resaltados son del original, y con este aviso general, no se hará la advertencia específica cada vez que se amerite un (sic), para evitar su inútil y prolífica repetición; no obstante, se advierte que de algunas citas se suprimen

Footnotes · 7

  1. 2.En lo referente a la accionante [ABC], también se predica la existencia de una vulneración al debido proceso, puesto que la accionada tenía hasta el 1 1 de septiembre de 2022 para responder la solicitud de PPT, y a la fecha ello no ha sucedido, por cuanto la entidad argumentó errores en los datos personales para no proceder con decisión de autorización, negación o requerimiento, así. ( ... ) 5.1.3. De cara a la situación del accionante Deyson Pinto, encuentra el despacho que no puede concluirse que exista vulneración a su debido proceso administrativo, pues si bien es cierto no se cumplió con el término previsto para la respuesta de la autorización del PPT, ya que fue emitida el 21 de septiembre de 2022 -la entidad tenía hasta el 1 1 del mismo mes y año-. También lo es, que el plazo máximo para entregar el PPT virtual acaba el 6 de octubre de 2022, y del PPT físico fenece el 5 de diciembre de 2012. De ahí que no se ordenará amparo alguno, pues la autoridad migratoria aún esta en términos para expedir el correspondiente permiso en sus dos modalidades. ( . . . ) En consecuencia, se tutelará el derecho al debido proceso de Dioscelina Silva y [ABC], y, en consecuencia, se ordenará la accionada que en el término de cinco (5) días proceda con la expedición virtual y física del PPT en el caso de la primera, y con la respuesta del permiso de la segunda, bien sea autorizando, negando o efectuando algún requerimiento, conforme el caso concreto lo requiera.( ... ) 5.3. En lo referente a la solicitud de protección al derecho de petición, el despacho considera que no se acreditó su vulneración, toda vez la parte demandante solo aportó la notificación de la respuesta ofrecida por la entidad accionada, y no la respuesta como tal. De ahí que ante el incumplimiento de esa carga probatoria, no sea posible estudiar si la respuesta cumplió con el núcleo esencial del derecho de petición, y en consecuencia se negará su amparo. No obstante lo anterior, vale señalar que en que el trascurso de la acción de tutela, la accionada dio respuesta a la petición presentada por el accionante, y de fondo resolvió, la pretensión incoada allí, efectuando la correspondiente notificación. En el caso de Dioscelina Silva y Deyson Pinto, autorizando la expedición del PPT".
  2. 4.La impugnación La parte tutelante en el recurso (i.4) manifiesta no compartir la decisión porque al verificar en la plataforma de la página web de Migración Colombia en la opción "Aprobados PPT", se evidencia que sus permisos no han sido aprobados, por lo que no les consta que la entidad se encuentre adelantando los trámites correspondientes para la expedición de los documentos; y que respecto a la protección al derecho de petición, que niega porque no aportó la respuesta, la allega para que sea tenida en cuenta en la segunda instancia. CONSIDERACIONES Pasa la Sala a decidir de fondo la presente acción constitucional de tutela en segunda instancia. 4 Proceso: 81 001 3333 002 2022 00532 01 Demandante: Dioscelina Silva
  3. 1.El problema jurídico Consiste en: ¿procede modificar la sentencia de primera instancia, como se plantea en el escrito de impugnación de la parte demandante?
  4. 2.Análisis de aspectos procedimentales Es competencia del Tribunal Administrativo de Arauca decidir la impugnación que se interpuso en el proceso (Artículos 31 y 32, Decreto 2591 de 1991).
  5. 3.Principales pruebas recaudadas y valoradas - RUMV 1218874 de Deison Ronaldo Pinto Silva, con registro del 12 de mayo de 2021 (i4). - RUMV 4982309 de Dioscelina Silva, registro del 11 de mayo de 2021 (i4). - RUMV 5204131 de ABC, con registro del 26 de mayo de 2021 (i4). - PEP RAMV No. 808920701071982 de Dioscelina Silva, con fecha de renovación del 20 de agosto de 2020 (i4 ). - Petición del 9 de septiembre de 2022, suscrito por Dioscelina Silva (i. 4). - Certificado de registro satisfactorio para dar continuidad a la solicitud del permiso por protección temporal de Dioscelina Silva, Deison Ronaldo Pinto Silva y ABC (i. 4 ). - Correo de respuesta a petición radicado número 20227105507772 del 14 de septiembre de 2022 (i. 4 ). - Respuestas con radicados Nos. 20227101994291 y 20227101997381 del 21 de septiembre de 2022 sobre autorización de expedición de Permisos por Protección Temporal Nos. 4982309 y 1218874 a favor de Dioscelina Silva y Deison Ronaldo Pinto Silva, respectivamente (i. 4).
  6. 4.La acción de tutela En nuestro ordenamiento jurídico se consagró en 1991 -En el derecho internacional ya era una figura jurídica casi bicentenaria- la acción de tutela, que en el artículo 86 de la C. Po. (Constitución Política) establece que "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública". 5 Proceso: 81 001 3333 002 2022 00532 01 Demandante: Dioscelina Silva En el proceso de desarrollo legislativo del artículo 86 de la C. Po, la norma constitucional ha sido concretada a través del Decreto 2591 de 1991, que reguló el procedimiento para la protección de los derechos fundamentales, competencia, las causales de procedencia e improcedencia, entre otros aspectos, y además reiteró el mandato del artículo 94 Superior al establecer en el artículo 2 que "La acción de tutela garantiza los derechos constitucionales fundamentales. Cuando una decisión de tutela se refiere a un derecho no señalado expresamente por la Constitución como fundamental, pero cuya naturaleza permita su tutela para casos concretos, la Corte Constitucional le dará prelación en la revisión a esta decisión". Aspectos de reparto, que no de competencia (Corte Constitucional, Autos 124 y 152 de 2009), se han regulado en los Decretos 1382 de 2000, 1069 y 1834 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021. De la naturaleza de la acción de tutela se ha ocupado además de la Corte Constitucional, el Consejo de Estado (M.P. María Elizabeth García González, 31 de julio de 2012, rad. 110010315000200901328 01; M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas, 27 de septiembre de 2018, rad. 110010315000 20180258000; M.P. Gabriel Valbuena Hernández, 20 de febrero de 2020, rad. 11001031500020190477001; M.P. Marta Nubia Velásquez Rico, 5 de marzo de 2020, rad. 11001031500020190400501; y M.P. María Adriana Marín, 2 de julio de 2021, rad. 1100103150002021 0045701, entre otras). s. Caso concreto 5.1. Se trata de establecer si la decisión que se adoptó en la sentencia impugnada, que tuteló el derecho al debido proceso de Dioscelina Silva y su hija ABC, debe ser modificada en los términos que contiene el recurso de los tutelantes. 5.2. Dentro de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados o amenazados: (i). Respecto del derecho al debido proceso, se encuentra consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política (C. Po.) para toda clase de actuaciones judiciales y administrativas y lo integran varios derechos, como lo señala en la sentencia C-341 de 2014, la Corte Constitucional, cuando expresó que "La jurisprudencia de esta Corporación ha precisado que la extensión del debido proceso a las actuaciones administrativas, tiene por objeto garantizar la correcta producción de los actos administrativos, y extiende su cobertura al ejercicio de la administración pública, en la realización de sus objetivos y fines estatales, cobijando todas sus manifestaciones , "en cuanto a la formación y ejecución de los actos, a las peticiones que realicen los particulares, a los procesos que por motivo y con ocasión de sus funciones cada entidad administrativa debe desarrollar y desde luego, garantiza la defensa ciudadana al señalarle los medios de impugnación previstos respecto de las providencias administrativas, cuando crea el particular, que a través de ellas se hayan afectado sus intereses". 6 Proceso: 81 001 3333 002 2022 00532 01 Demandante: Dioscelina Silva Agregó que "La jurisprudencia constitucional ha definido el derecho al debido proceso como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. Hacen parte de las garantías del debido proceso: (i) El derecho a la jurisdicción, que a su vez conlleva los derechos al libre e igualitario acceso a los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de Jo decidido en el fallo; (ii) el derecho al juez natural, identificado como el funcionario con capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación, de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley; (iii) El derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable. De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando sea necesario, a la igualdad ante la ley procesal, a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso; (iv) el derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables; (v) el derecho a la independencia del juez, que solo es efectivo cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de administrar justicia, ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo y (vi) el derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre deberán decidir con fundamento en los hechos, conforme a los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas". El derecho al debido proceso administrativo encuentra concreción en el artículo 209 de la C. Po. y en la Parte Primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), en especial en los artículos 1 y 3.1. 5.3. De los extranjeros en Colombia. El artículo 100 de la Constitución Política establece que "Los extranjeros disfrutarán en Colombia de los mismos derechos civiles que se conceden a los colombianos. No obstante, la ley podrá, por razones de orden público, subordinar a condiciones especiales o negar el ejercicio de determinados derechos civiles a los extranjeros". Además, los extranjeros en el territorio colombiano gozarán de las mismas garantías concedidas a los nacionales, salvo las limitaciones establecidas en la Carta Política o la Ley. También dispone en el artículo 4 que "Es deber de los nacionales y de los extranjeros en Colombia acatar la Constitución y las leyes, y respetar y obedecer a las autoridades". 7 Proceso: 81 001 3333 002 2022 00532 01 Demandante: Dioscelina Silva Así mismo, el artículo 44 de la Constitución señala que los niños tienen una serie de derechos que deben ser respetados y garantizados por las autoridades nacionales y los particulares. Y esta característica se hace extensible a los menores de edad extranjeros. La Corte Constitucional en las sentencias T-321 de 2005, T-338 de 2015, T-246 de 2020 y T-436 de 2020 reconoce una condición general de igualdad de derechos entre los colombianos y los extranjeros, incluidos los de los niños conforme con el artículo 44 Superior. Pero también ha indicado que esa igualdad no es absoluta, puesto que dicho trato igualitario y preferente está limitado por su permanencia regular en el país y por el cumplimiento de las obligaciones migratorias que son exigibles. De esta manera, los extranjeros que pretendan ingresar o permanecer en Colombia deben someterse a la política migratoria del país definida por el Presidente de la República, según el numeral 2 del artículo 189 de la Constitución. Sin embargo, esta potestad se encuentra sometida a la Constitución y debe orientarse al respeto de los derechos fundamentales. Para el caso de los migrantes venezolanos en situación de permanencia irregular en el país, se expidieron el Decreto 216 y la Resolución 971 de 2021, que reglamentaron el Estatuto Temporal de Protección para Migrantes Venezolanos, donde se señalan una serie de beneficios para ellos, entre estos la posibilidad de acceder al Permiso por Protección Temporal previa inscripción en el RUMV y con este documento podrán, entre otros asuntos, acceder a la afiliación en el Sistema General de Seguridad Social. 5.4. Procedencia de la acción de tutela en relación con la expedición del PPT. La Corte Constitucional en la sentencia T-436 de 2020, si bien se refiere a otro tipo de documento, establece en lo que resulta plenamente aplicable al caso, que "16. Ahora, en relación con la expedición del PEP y la regularización de la estancia en Colombia, la acción de tutela sí es la única vía para lograrla, pues no obstante la jurisprudencia ha señalado que en principio la vía judicial para disputar un caso en contra de la administración pública es la contencioso administrativa, la accionante no cuenta con ningún acto de la administración que pueda cuestionar a través de esa jurisdicción. Por el contrario, pretende que las autoridades migratorias actúen, ante una presunta omisión de las mismas, de modo que es la acción de tutela el mecanismo para promover el debate planteado. Por ende, en relación con este componente, la Sala concluye que el requisito de subsidiariedad se cumple. " S.S. Frente a los cuestionamientos del recurso y confrontados con el acervo probatorio que se aportó al expediente, se establece en esta instancia que no tiene respaldo fáctico ni jurídico el planteamiento del recurso respecto del trámite de autorización de los PPT, ya que la Unidad en sus dos escritos del 21 de septiembre de 2022 que le remitió a la tutelante, es clara y concreta al expresarle que "se autorizó la expedición de los Permisos por Protección Temporal (PPT)" de Dioscelina Silva y de Deison Ronaldo Pinto 8 Proceso: 81 001 3333 002 2022 00532 01 Demandante: Dioscelina Silva Silva, y le manifiesta que el respectivo documento será impreso y enviado a la ciudad de Arauca para su entrega personal. Otra cosa distinta es que a los tutelantes no les conste que la entidad se encuentre adelantando los trámites correspondientes para la expedición de los documentos; lo cual no significa suponer que la Unidad no los vaya a expedir. En todo caso, su desconfianza frente al accionar futuro de la demandada no constituye un cargo específico contra la sentencia de primera instancia, que precisamente le ordenó Migración Colombia proceder con acciones concretas para la expedición y entrega de los PPT virtual y físico y ante cuyo eventual incumplimiento de las órdenes emitidas, ahí sí podría ya con razón recurrir a los instrumentos judiciales que les brinda el ordenamiento jurídico colombiano. En consecuencia, como no se presenta en la impugnación ningún cargo ni algún cuestionamiento concreto en contra de la sentencia de primera instancia, esta se confirmará; así además lo contempla el Decreto 2591 de 1991, cuando en el artículo 32 determina que "(. . .) El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo". Resaltados fuera del original. A lo anterior hay que agregar que si bien se han presentado demoras e inconvenientes en el trámite reclamado por los tutelantes, no es viable en vía de la acción de tutela, como lo pretende la demanda, ordenar la expedición de los Permisos por Protección Temporal, ya que la Rama Judicial en este caso, no puede interferir con las decisiones propias de la Administración, ni imponer que se resuelva en algún sentido en particular; máxime cuando en este tipo de trámite, no se le impone a la Unidad la obligación de acceder a lo pedido ni de dar respuesta "positiva de acuerdo a lo solicitado". Sin perjuicio de lo anterior, con las decisiones del Juez y de la Sala, se protegen los derechos reclamados en la forma que estructuró la sentencia que aquí se confirma. En cuanto al derecho de petición, se debe tener presente que en la impugnación tampoco se presenta algún cargo en contra de la providencia del Juzgado; por el contrario, se acepta que la sentencia tiene la razón al reclamar la omisión del documento con el que se podía aducir y demostrar la vulneración demandada; no obstante, al aportarlo con el recurso para que sea tenido en cuenta en esta instancia, no se accederá a ello por cuanto se estaría incurriendo en una grave vulneráción al derecho del debido proceso de la Unidad y dentro del mismo al de la defensa, porque no tendría la oportunidad de oponerse ni de pronunciarse ante la extemporánea prueba y planteamiento en su contra. Sin embargo, la misma sentencia de primera instancia reconoció que sí se le había dado a la tutelante una respuesta que contestó de fondo su petición, favorable además porque les informaba que a Dioscelina Silva y a Deison Pinto se les había autorizado la expedición del PPT. 9 Proceso: 81 001 3333 002 2022 00532 01 Demandante: Dioscelina Silva 5.6. Por lo tanto y ante el problema jurídico que se planteó, se responde que no procede modificar la sentencia impugnada. Y en consecuencia, será confirmada en esta segunda instancia.
  7. 6.La sentencia se les notificará con inmediatez y por el medio más expedito y eficaz, a las partes (Artículo 16, Decreto 2591 de 1991). Ejecutoriada la presente sentencia, se ordena que con inmediatez se remita el expediente por parte de la Secretaría del Tribunal Administrativo de Arauca, a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se ordenará que por Secretaría, se remita esta sentencia al Juzgado de origen solo para su información. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Arauca, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia de primera instancia, proferida el 3 de octubre de 2022 por el Juzgado Tercero Administrativo de Arauca. SEGUNDO. NOTIFICAR con inmediatez a las partes. TERCERO. REMITIR copia de la sentencia al Juzgado de origen. CUARTO. ORDENAR que ejecutoriada la sentencia, con inmediatez se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta sentencia fue aprobada por la Sala en sesión de la fecha. TIFÍQUEf CÚMPLASE -o J - LUIS NO ERTO C . MENO Ma · ado · (Ausente con excusa) YENITZA MARIANA LÓPEZ BLANCO Magistrada LID¿