JurídicoESEN

AUTO — Tribunal Administrativo de Boyacá

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 15001333300320210017401

Reporting judge: José Ascención Fernández Osorio

Date: 2022-11-09

ACTO ADMINISTRATIVO – Noción. Aun cuando el CPACA no definió expresamente lo que ha de entenderse por acto administrativo, que es el objeto material de enjuiciamiento en este medio de control, la jurisprudencia, apoyada en la doctrina especializada, ha explicado lo que sigue: “(…) el acto administrativo, puede ser entendido como toda declaración de voluntad, juicio, cognición o deseo que se profiere de manera unilateral, en ejercicio de la función administrativa y produce efectos jurídicos directos o definitivos, con el fin de crear, modificar o extinguir un derecho o relación jurídica.

A partir de su clasificación según su contenido por la situación que crea, se observa que existen actos generales, aquellos que crean situaciones jurídicas generales, impersonales y abstractas, otros de carácter particular, que generan situaciones concretas y subjetivas y por último los actos condición que atribuyen a una persona determinada los predicados abstractos previstos en las situaciones generales y personales.

ACTOS ADMINISTRATIVOS – Clasificación / ACTOS ADMINISTRATIVOS – Solo son enjuiciables ante la jurisdicción los definitivos. En lo que respecta a la decisión que contienen los actos administrativos, estos pueden ser definitivos, aquellos que ponen fin a una actuación administrativa o deciden directa o indirectamente sobre el fondo de un asunto, y por otro lado aquellos de trámite, que impulsan una actuación administrativa, pero sin definir o decidir sobre ella.

(…)” La definición de los actos definitivos, por su parte, sí tiene consagración legal, como se observa en el artículo 43 del CPACA: (…)Ahora bien, teniendo en cuenta que los actos de trámite no deciden el debate sustancial de forma directa o indirecta ni cierran la actuación administrativa, la jurisprudencia de manera uniforme y de tiempo atrás ha considerado que solamente son enjuiciables ante la jurisdicción los actos definitivos, como puede leerse enseguida: “(…) solamente son demandables ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, los actos que terminen un proceso administrativo, esto es, los definitivos que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, y excepcionalmente los actos de trámite, siempre que hagan imposible proseguir la actuación administrativa; pues éstos, son los que contienen la voluntad de la Administración y tienen trascendencia en el mundo jurídico.

En cuanto a los actos de trámite, debe señalarse que, entre la apertura de la actuación administrativa y su finiquito, median ciertas acciones de las autoridades que tienden a impulsarla de una etapa a otra y/o preparar la decisión final, edificando las razones o los fundamentos jurídicos para que pueda decidirse de manera definitiva el asunto.

Estos actos, no contienen una decisión sino un impulso a la actuación de la autoridad, y por ello, por regla general, no son pasibles de ser juzgados, a menos que hagan imposible su culminación, como ya se explicó. (…)” RECHAZO DE DEMANDA – Acto administrativo no enjuiciable por tratarse de no de trámite que no resolvió definitivamente la solicitud de acreencias laborales.

Así, a través del Oficio No. 1.3.1.3 1 - 0542 del 19 de marzo de 2021 (acto demandado), el Secretario Administrativo del Municipio de Tunja, respondió a la demandante en los siguientes términos: “(…) En atención a su solicitud de pago de acreencias laborales adeudadas al señor GERMÁN CASTIBLANCO SANDOVAL Q.E.P.D., en su calidad de exfuncionario de esta Alcaldía y con ocasión de su fallecimiento, de manera atenta me permito informar, en relación con dicho trámite, este Despacho viene adelantando las gestiones necesarias en aras de brindar las mayores garantías a los interesados.

Para lo anterior, me permito comunicar que desde la Secretaría Administrativa se han emitido las respuestas que corresponden dentro de los términos oportunos, y que una vez se advirtió la concurrencia de varios interesados o personas que consideran tener vocación de beneficiarios del señor Castiblanco, se procedió a informar a cada uno de ellos, mediante oficios 0336 del 26 de febrero de 2020 y 0335 de la misma fecha, a los señores MARTHA LIGIA TORRES, ANDERSON CASTIBLANCO TORRRES, iniciando con el trámite de publicación que exige la ley y, en segundo término, dando a conocer la posibilidad de intentar conciliación ante la Procuraduría, dado que la administración no tiene facultad para dirimir derechos en las condiciones anotadas.

Así pues, atendiendo el contenido del acto administrativo demandado, transcrito en el párrafo anterior, advierte la Sala que, ante la solicitud de pago de acreencias laborales, elevada por la demandante en nombre propio y de su menor hija, el MUNICIPIO DE TUNJA le informó que se encontraba adelantando los trámites correspondientes, indicándole que en virtud a la concurrencia de varios interesados en dicho pago (señores María Ligia Torres y Anderson Castiblanco Torres, éste último, hijo del causante), procedió a efectuar la publicación exigida por la ley, señalándoles la posibilidad de intentar conciliar, en la medida en que dicha entidad no se encuentra facultada para determinar a quién o quiénes les corresponde el derecho.

En efecto, de la respuesta así otorgada, es claro que la entidad demandada no negó o accedió a la petición de pago de acreencias laborales, en tanto informó el trámite que se ha venido adelantando para ello, lo que significa que no ha finalizado la actuación administrativa. Así mismo, se destaca que, en atención al requerimiento efectuado por esta Corporación, el MUNICIPIO DE TUNJA allegó, entre otros documentos, los siguientes actos administrativos, proferidos en virtud a las solicitudes elevadas por los posibles beneficiarios, para el reconocimiento de las acreencias laborales aquí reclamadas: (…) Como se observa, el MUNICIPIO DE TUNJA profirió una decisión posterior al acto aquí enjuiciado, esto es, la Resolución No. 0246 del 6 de abril de 2022, corregida a través de la Resolución No. 0313 del 19 de mayo de 2022, mediante la cual i) se liquidó y ordenó el pago del 50% de las prestaciones sociales definitivas a los 3 hijos del causante como beneficiarios sucesorales reconocidos, encontrándose entre ellos, la menor DANNA VALENTINA CASTIBLANCO BERNAL y así mismo, ii) se constituyó depósito judicial por el 50% restante, para que una vez se dirima el conflicto entre las compañeras permanentes del causante, entre ellas, la aquí demandante MARIELA BERNAL ORTEGA, ante la jurisdicción ordinaria, se cancele dicho valor.

Lo anterior, da cuenta, por un lado, que el derecho aquí reclamado respecto de la menor DANNA VALENTINA CASTIBLANCO BERNAL, ya se encuentra definido por parte de la entidad demandada a través de los actos administrativos antes mencionados y, por otro, que, tal y como se refirió en la parte considerativa de la Resolución No. 0246 del 6 de abril de 2022, se constituyó depósito judicial por el 50% de lo que le correspondería a la(s) compañera(s) permanente(s) del causante, hasta tanto la jurisdicción ordinaria dirima dicho conflicto, ello, “(…) teniendo en cuenta que aún no se ha admitido demanda de sucesión alguna”, pero que el mismo ya “está radicado con el número 352 de 2021 ante el juzgado cuarto civil municipal de pequeñas causas de Tunja, y la demanda se encuentra en estudio para admisión.” Así las cosas, concluye la Sala que, tal y como lo señaló la juez de instancia, el oficio aquí enjuiciado no constituía un acto administrativo demandable, pasible de control judicial, en tanto acto de trámite, que no impide proseguir con la actuación administrativa y, en consecuencia, se confirmará el auto apelado.

NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. No obstante, puede ocurrir que en la conversión del documento PDF a Word puede quedar con algunas imperfecciones en el texto.

Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ SALA DE DECISIÓN No. 4 MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ASCENCIÓN FERNÁNDEZ OSORIO Tunja, nueve (9) de noviembre de dos mil veintidós (2022) Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, contra el auto proferido el 10 de febrero de 2022 por el Juzgado Cuarto Administrativo de Oralidad del Circuito de Tunja, mediante el cual se rechazó la demanda.

I.

ANTECEDENTES TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA DEMANDA Pretensiones La señora MARIELA BERNAL ORTEGA, en nombre propio y en representación de su menor hija DANNA VALENTINA CASTIBLANCO BERNAL, por intermedio de apoderado judicial, acudió ante esta jurisdicción en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, a fin de que se declare la nulidad del acto administrativo No. 1.3.1.3.1-0542 del 19 de marzo de 2021, mediante el cual la entidad demandada negó la solicitud de pago de acreencias laborales.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se ordene a la accionada i) reconocer y pagar el valor de las acreencias laborales adeudadas al exfuncionario Germán Castiblanco Sandoval (q.e.p.d.), a favor de las demandantes, en su calidad de compañero permanente y padre de éstas (sic), respectivamente; ii) pagar los intereses moratorios causados desde la fecha en que debieron reconocerse las sumas adeudadas y hasta que se cumpla con la obligación; iii) ajustar los valores reconocidos con base en el IPC, conforme a lo establecido en el artículo 179 del CPACA; iv) que se cumpla la sentencia que se profiera, en los términos indicados en los artículos 192 y siguientes ibídem; y v) que se condene en costas y agencias en derecho a la entidad demandada.

DEL AUTO APELADO El Juzgado Cuarto Administrativo de Oralidad del Circuito de Tunja, a través de auto del 10 de febrero de 2022, resolvió rechazar la demanda bajo los siguientes argumentos: Indicó que, de conformidad con el artículo 138 del CPACA y la jurisprudencia del Consejo de Estado, puede enjuiciarse ante esta jurisdicción el acto administrativo definitivo que creó, modificó o extinguió una situación jurídica particular o que impide continuar con la actuación administrativa y que resulte contrario al ordenamiento jurídico, sin que sea dable solicitar la nulidad de un acto de trámite, en la medida que no decide el asunto debatido ni hace imposible continuarlo.

Expuso que, tratándose del pago de acreencias laborales por fallecimiento del trabajador, dada la ausencia de regulación legal expresa, en caso de que exista controversia entre las personas que se presentan como sus beneficiarios, el Ministerio del Trabajo, en concepto N.º 1200000-103145 del 11 de junio de 2015, con sustento en la sentencia proferida el 2 de noviembre de 1994 por la Corte Suprema de Justicia, señaló que el empleador debe abstenerse de efectuar el pago de dichas acreencias hasta que se dirima el conflicto entre los eventuales herederos, posición que fue reiterada por dicho Ministerio, en concepto 08SI2019711100000004263 de diciembre de 2019.

Así pues, luego de transcribir el contenido del acto enjuiciado, la a quo advirtió que el mismo no constituye un acto administrativo definitivo susceptible de control judicial, sino un mero acto de trámite, en la medida que no negó o reconoció el derecho solicitado. Es decir, no se definió la situación jurídica particular ni tampoco se impidió continuar la actuación administrativa, en tanto el empleador (Municipio de Tunja) se encuentra desprovisto de facultades para definir quiénes son los beneficiarios del pago, al existir controversia entre las señoras Mariela Bernal Ortega (demandante) y Martha Ligia Torres, quienes concurrieron a solicitar el pago de tales acreencias laborales bajo la calidad de compañeras permanentes del causante.

Por ello, consideró que las eventuales beneficiarias debían acudir a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad familia, para adelantar el respectivo proceso sucesoral en el que se adjudique las acreencias correspondientes, o bien, llegar a un acuerdo, mediante algún mecanismo alternativo de solución de conflictos. Efectuado lo anterior, podrán acudir nuevamente ante la Administración municipal para que ésta, de acuerdo a lo establecido en el Decreto 1083 de 2015, el Código Sustantivo del Trabajo y demás normatividad pertinente, proceda a reconocer las prestaciones por muerte a quienes finalmente acrediten la condición de beneficiarios del señor German Castiblanco Sandoval (q.e.p.d.).

FUNDAMENTOS DEL RECURSO Inconforme con la decisión anterior, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación, indicando que la solicitud de pago de acreencias laborales, se efectuó no solo por la calidad de compañera permanente de la demandante MARIELA BERNAL ORTEGA, para con el causante, sino de su hija menor de edad DANNA VALENTINA CASTIBLANCO BERNAL, advirtiendo que tal y como se indica en la petición y en el acto administrativo que da respuesta a la misma, frente a la calidad de hija o hijos que se presentaron no existe ninguna controversia, por lo que la entidad demandada sí se encuentra facultada para definir los pagos correspondientes.

Así, manifestó que, tanto en el trámite administrativo como durante la conciliación prejudicial adelantada, se advirtió que frente a la menor demandante no existe controversia en su calidad de heredera y el derecho que le asiste como hija al pago de las acreencias laborales, por lo que consideró que el acto enjuiciado sí es definitivo frente a la menor, en la medida que negó el derecho solicitado, siendo procedente tramitar el medio de control de la referencia. En cuanto a la demandante MARIELA BERNAL ORTEGA, refirió que se encuentra acreditada en debida forma su calidad de compañera permanente, por lo que la negativa de pago de acreencias laborales, plasmada en el acto enjuiciado, también le otorgan el carácter de definitivo.

Conforme a lo anterior, solicitó se admita la demanda. DEL AUTO QUE RESUELVE LA REPOSICIÓN5 Mediante proveído del 3 de marzo de 2022, la a quo no repuso la decisión adoptada a través de auto del 10 de febrero de 2022, esto es, el rechazo de la demanda, reiterando que el acto enjuiciado es un acto de trámite, el cual no es susceptible de control judicial, teniendo en cuenta que el Municipio de Tunja, ante la existencia de controversia entre las señoras Mariela Bernal Ortega y Martha Ligia Torres, debe abstenerse de efectuar pago alguno por concepto de prestaciones causadas por el fallecimiento del señor Germán Castiblanco Sandoval, y para continuar con el procedimiento administrativo, los eventuales beneficiarios deben primero acudir a la jurisdicción ordinaria en su especialidad familia, para adelantar el respectivo proceso sucesoral, en el que se adjudiquen las acreencias correspondientes; o bien llegar a un acuerdo, mediante algún mecanismo alternativo de solución de conflictos, para que posteriormente el ente territorial accionado finalmente reconozca y pague el derecho pretendido a quienes por virtud de la sentencia o la fórmula de arreglo correspondiente adquieran la calidad de beneficiarios del causante.

Así pues, concedió el recurso de alzada a esta Corporación. II. CONSIDERACIONES Procedencia y oportunidad del recurso de apelación El numeral 1º del artículo 243 del CPACA establece lo siguiente: “(…)

ARTÍCULO 243. APELACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: 1. El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. (…)” (Subraya y negrita fuera del texto original).

En efecto, como el contenido de la providencia recurrida coincide con la decisión enunciada en precedencia, resulta clara la viabilidad de la apelación. Así mismo, se observa que la decisión cuestionada fue notificada por estado No. 04 del 11 de febrero de 2022 y el recurso bajo estudio fue interpuesto el 16 de febrero de la misma anualidad, esto es, dentro de su término de ejecutoria, conforme a lo establecido en el numeral 3º del artículo 244 del CPACA.

Del estudio del recurso de apelación El objeto de la controversia se reduce a determinar si en este caso el oficio demandado constituye acto administrativo de carácter definitivo y, por ende, si es pasible de control jurisdiccional para efectos de indicar el trámite de la demanda. Al respecto, el artículo 138 del CPACA instituyó el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de la manera que sigue: “(…)

ARTÍCULO 138. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.

Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel.

(…)” (Subraya y negrilla fuera del texto original) Aun cuando el CPACA no definió expresamente lo que ha de entenderse por acto administrativo, que es el objeto material de enjuiciamiento en este medio de control, la jurisprudencia, apoyada en la doctrina especializada, ha explicado lo que sigue: “(…) el acto administrativo, puede ser entendido como toda declaración de voluntad, juicio, cognición o deseo que se profiere de manera unilateral, en ejercicio de la función administrativa y produce efectos jurídicos directos o definitivos, con el fin de crear, modificar o extinguir un derecho o relación jurídica.

A partir de su clasificación según su contenido por la situación que crea, se observa que existen actos generales, aquellos que crean situaciones jurídicas generales, impersonales y abstractas, otros de carácter particular, que generan situaciones concretas y subjetivas y por último los actos condición que atribuyen a una persona determinada los predicados abstractos previstos en las situaciones generales y personales.

En lo que respecta a la decisión que contienen los actos administrativos, estos pueden ser definitivos, aquellos que ponen fin a una actuación administrativa o deciden directa o indirectamente sobre el fondo de un asunto, y por otro lado aquellos de trámite, que impulsan una actuación administrativa, pero sin definir o decidir sobre ella.

(…)” (Subraya y negrilla fuera del texto original) La definición de los actos definitivos, por su parte, sí tiene consagración legal, como se observa en el artículo 43 del CPACA: “(…)

ARTÍCULO 43. ACTOS DEFINITIVOS. Son actos definitivos los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación. (…)” (Subraya y negrilla fuera del texto original) Ahora bien, teniendo en cuenta que los actos de trámite no deciden el debate sustancial de forma directa o indirecta ni cierran la actuación administrativa, la jurisprudencia de manera uniforme y de tiempo atrás ha considerado que solamente son enjuiciables ante la jurisdicción los actos definitivos, como puede leerse enseguida: “(…) solamente son demandables ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, los actos que terminen un proceso administrativo, esto es, los definitivos que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, y excepcionalmente los actos de trámite, siempre que hagan imposible proseguir la actuación administrativa; pues éstos, son los que contienen la voluntad de la Administración y tienen trascendencia en el mundo jurídico.

En cuanto a los actos de trámite, debe señalarse que, entre la apertura de la actuación administrativa y su finiquito, median ciertas acciones de las autoridades que tienden a impulsarla de una etapa a otra y/o preparar la decisión final, edificando las razones o los fundamentos jurídicos para que pueda decidirse de manera definitiva el asunto.

Estos actos, no contienen una decisión sino un impulso a la actuación de la autoridad, y por ello, por regla general, no son pasibles de ser juzgados, a menos que hagan imposible su culminación, como ya se explicó. (…)” (Subraya y negrilla fuera del texto original). Teniendo presente lo anterior y, previo a verificar el contenido del acto administrativo enjuiciado, la Sala encuentra necesario describir el contexto fáctico expuesto en la demanda, así: La señora MARIELA BERNAL ORTEGA, convivió en unión marital de hecho con el señor Germán Castiblanco Sandoval (q.e.p.d.), desde el 1° de noviembre de 2007 hasta el 17 de septiembre de 2020, fecha del deceso del causante, unión en la cual procrearon una hija, DANNA VALENTINA CASTIBLANCO BERNAL, actualmente con 11 años de edad.

El causante tuvo otros 2 hijos (Juan Leonardo y Anderson Julián Castiblanco Torres). El causante, al momento de su fallecimiento, se encontraba laborando para la Alcaldía de Tunja, como funcionario público. Conforme a ello, en el sub lite se evidencia que la demandante, en nombre propio y en representación de su menor hija, solicitó al Municipio de Tunja lo siguiente: “(…) Asunto: SOLICITUD FORMAL DE PAGO DE ACREENCIAS LABORALES DE EXFUNCIONARIO FALLECIDO.

Referencia: COMUNICACIÓN PUBLICADA EL 24 DE FEBRERO DE 2021 EN LA CARTELERA DE LA SECRETARÍA ADMINISTRATIVA. (…) me permito elevar solicitud para que se ordene a quien corresponda, efectuar la entrega de los dineros correspondientes a las acreencias laborales de mi compañero fallecido y correspondientes a la prima de servicios y navidad, bonificación, vacaciones, indemnización vacaciones, bonificación recreación, cesantías definitivas, y demás que se le adeuden como trabajador.

Lo anterior, a pesar de que ya se había radicado solicitud de pago, sin embargo, realizo esta nueva solicitud para hacer valer mis derechos dentro del trámite conforme a la comunicación de la referencia. (…)” (Negrita del texto original). 24. Así, a través del Oficio No. 1.3.1.3 1 - 0542 del 19 de marzo de 2021 (acto demandado), el Secretario Administrativo del Municipio de Tunja, respondió a la demandante en los siguientes términos: “(…) En atención a su solicitud de pago de acreencias laborales adeudadas al señor GERMÁN CASTIBLANCO SANDOVAL Q.E.P.D., en su calidad de exfuncionario de esta Alcaldía y con ocasión de su fallecimiento, de manera atenta me permito informar, en relación con dicho trámite, este Despacho viene adelantando las gestiones necesarias en aras de brindar las mayores garantías a los interesados.

Para lo anterior, me permito comunicar que desde la Secretaría Administrativa se han emitido las respuestas que corresponden dentro de los términos oportunos, y que una vez se advirtió la concurrencia de varios interesados o personas que consideran tener vocación de beneficiarios del señor Castiblanco, se procedió a informar a cada uno de ellos, mediante oficios 0336 del 26 de febrero de 2020 y 0335 de la misma fecha, a los señores MARTHA LIGIA TORRES, ANDERSON CASTIBLANCO TORRRES, iniciando con el trámite de publicación que exige la ley y, en segundo término, dando a conocer la posibilidad de intentar conciliación ante la Procuraduría, dado que la administración no tiene facultad para dirimir derechos en las condiciones anotadas.

(…)” (Subraya fuera de texto). Así pues, atendiendo el contenido del acto administrativo demandado, transcrito en el párrafo anterior, advierte la Sala que, ante la solicitud de pago de acreencias laborales, elevada por la demandante en nombre propio y de su menor hija, el MUNICIPIO DE TUNJA le informó que se encontraba adelantando los trámites correspondientes, indicándole que en virtud a la concurrencia de varios interesados en dicho pago (señores María Ligia Torres y Anderson Castiblanco Torres, éste último, hijo del causante), procedió a efectuar la publicación exigida por la ley, señalándoles la posibilidad de intentar conciliar, en la medida en que dicha entidad no se encuentra facultada para determinar a quién o quiénes les corresponde el derecho.

En efecto, de la respuesta así otorgada, es claro que la entidad demandada no negó o accedió a la petición de pago de acreencias laborales, en tanto informó el trámite que se ha venido adelantando para ello, lo que significa que no ha finalizado la actuación administrativa. Así mismo, se destaca que, en atención al requerimiento efectuado por esta Corporación14, el MUNICIPIO DE TUNJA allegó, entre otros documentos, los siguientes actos administrativos, proferidos en virtud a las solicitudes elevadas por los posibles beneficiarios, para el reconocimiento de las acreencias laborales aquí reclamadas: Resolución No. 0246 del 6 de abril de 2022, “por la cual se liquida y ordena el pago de prestaciones sociales definitivas con ocasión al fallecimiento de GERMÁN CASTIBLANCO SANDOVAL”, en la cual se resolvió lo siguiente: “(…) (…)” Resolución No. 0313 del 19 de mayo de 2022, “por medio del cual se corrige un yerro aritmético y uno de transcripción, contenidos en la Resolución No. 0246 del 06 de abril de 2022 “Por la cual se liquida y ordena el pago de prestaciones sociales definitivas con ocasión al fallecimiento de GERMÁN CASTIBLANCO SANDOVAL”, en los siguientes términos: “(…) (…)” Como se observa, el MUNICIPIO DE TUNJA profirió una decisión posterior al acto aquí enjuiciado, esto es, la Resolución No. 0246 del 6 de abril de 2022, corregida a través de la Resolución No. 0313 del 19 de mayo de 2022, mediante la cual i) se liquidó y ordenó el pago del 50% de las prestaciones sociales definitivas a los 3 hijos del causante como beneficiarios sucesorales reconocidos, encontrándose entre ellos, la menor DANNA VALENTINA CASTIBLANCO BERNAL y así mismo, ii) se constituyó depósito judicial por el 50% restante, para que una vez se dirima el conflicto entre las compañeras permanentes del causante, entre ellas, la aquí demandante MARIELA BERNAL ORTEGA, ante la jurisdicción ordinaria, se cancele dicho valor.

Lo anterior, da cuenta, por un lado, que el derecho aquí reclamado respecto de la menor DANNA VALENTINA CASTIBLANCO BERNAL, ya se encuentra definido por parte de la entidad demandada a través de los actos administrativos antes mencionados y, por otro, que, tal y como se refirió en la parte considerativa de la Resolución No. 0246 del 6 de abril de 2022, se constituyó depósito judicial por el 50% de lo que le correspondería a la(s) compañera(s) permanente(s) del causante, hasta tanto la jurisdicción ordinaria dirima dicho conflicto, ello, “(…) teniendo en cuenta que aún no se ha admitido demanda de sucesión alguna”, pero que el mismo ya “está radicado con el número 352 de 2021 ante el juzgado cuarto civil municipal de pequeñas causas de Tunja, y la demanda se encuentra en estudio para admisión.” Así las cosas, concluye la Sala que, tal y como lo señaló la juez de instancia, el oficio aquí enjuiciado no constituía un acto administrativo demandable, pasible de control judicial, en tanto acto de trámite, que no impide proseguir con la actuación administrativa y, en consecuencia, se confirmará el auto apelado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 4 del Tribunal Administrativo de Boyacá, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 10 de febrero de 2022 por el Juzgado Cuarto Administrativo de Oralidad del Circuito de Tunja, mediante el cual se rechazó la demanda, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: Notifíquese este auto en los términos del artículo 201 del CPACA, modificado por el artículo 50 de la Ley 2080 de 2021, esto es, por medio de anotación en el estado electrónico y envío de mensaje de datos al canal digital de los sujetos procesales y sus apoderados.

TERCERO: En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al despacho de origen, para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Firmado electrónicamente JOSÉ ASCENCIÓN FERNÁNDEZ OSORIO Magistrado Firmado electrónicamente BEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOS Magistrada Firmado electrónicamente FÉLIX ALBERTO RODRÍGUEZ RIVEROS Magistrado Constancia: “La presente providencia fue firmada electrónicamente por los Magistrados que integran la Sala de Decisión en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA”.