TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, 21 de septiembre de dos mil veintiuno (2022) SALA CUARTA DE DECISIÓN Magistrado ponente: Andrés Medina Pineda Nulidad y Restablecimiento del Derecho Asunto: Sentencia de primer grado Radicación: N° 70001-23-33-000-2017-00232-00 Demandante: NESTOR GUILLERMO RANGEL PATIÑO Demandado: Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – U.G.P.P. Tema: Reconocimiento pensión gracia / Sentencia de unificación / Carácter de la plaza / Para el reconocimiento y pago de la pensión gracia es indispensable acreditar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos en la normativa que la regula, entre los que se encuentran, haber prestado los servicios como docente en planteles departamentales, distritales o municipales por un término no menor de veinte (20) años y que estuviere vinculado antes del 31 de diciembre de 1980; haber cumplido cincuenta años de edad; y haberse desempeñado con honradez, consagración y buena conducta / Concede.
1. EL ASUNTO POR DECIDIR Agotadas las etapas propias del proceso, procede la Sala a dictar la correspondiente sentencia de primera instancia. 2.
ANTECEDENTES 2.1 PRETENSIONES1. El señor Néstor Guillermo Rangel Patiño, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, por intermedio de apoderado judicial pretende la nulidad total y parcial de los siguientes actos administrativos. 1 Fls. 27-29 del Cdno Ppal y paginas 31-32 del archivo 001Demanda.pdf del expediente digital Nulidad y Restablecimiento del Derecho, Rad.
N° 0-2017-00232-00 NESTOR GUILLERMO RANGEL PATIÑO Vs. U.G.P.P. Resolución N° RPD 010582 del 08 de marzo de 2015, expedida por la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- UGPP, por la cual se niega el reconocimiento y pago de la pensión de Gracia2. Declarar la nulidad de la Resolución N° RPD 023522 del 24 de junio de 2016, expedida la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- UGPP, por la cual se resuelve un recurso de apelación3.
Como consecuencia, le reconozca y pague, la pensión gracia, a partir del día que cumplió el status, es decir, cincuenta (50) años de edad y veinte (20) años de servicio, en cuantía del 75% del salario, con la totalidad de los factores salariales devengados durante el año inmediatamente anterior al cumplimiento de los requisitos de edad y tiempo de servicios.
Que se condene a la Unidad Administrativa De Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales De La Protección Social- UGPP a pagar, a través del FONDO DE PENSIONES PUBLICOS DEL NIVEL NACIONAL, a través de mi mandante, el valor de las mesadas pensionales y adicionales con los correspondientes reajustes de ley, desde la fecha de adquisición del estatus de pensionado.
Condenar a la Unidad Administrativa De Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales De La Protección Social- UGPP a que sobre las sumas adeudas a mi poderdante, se incorporen a los ajustes de valor conforme al índice de precios al consumidor, o al por mayor, como lo autoriza el artículo 187 del C.P.A.C. Condenar a la Unidad Administrativa De Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales De La Protección Social- UGPP, a que reconozca y pague los intereses moratorios de los que trata la ley 100 de 1993, articulo 141.
Condenar a la Unidad Administrativa De Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales De La Protección Social- UGPP al reconocimiento y pago de los intereses moratorios, a partir de la ejecutoria de la sentencia condenatoria, sobre las sumas adeudadas a mi mandante, conforme lo normado en el artículo 192 del C.P.A.C.A. Ordenar a la entidad demandad a que dé cumplimiento a lo dispuesto en el fallo, dentro del término perentorio señalado en el artículo 192 del C.P.A.C.A. Condenar en costas y agencias en derecho a la entidad demandada. 2 Fl. 21 del Cdno Ppal y paginas 22-23 del archivo 001Demanda.pdf del expediente digital. 3 Fl. 23-25 del Cdno Ppal y paginas 28-29 del archivo 001Demanda.pdf del expediente digital Nulidad y Restablecimiento del Derecho, Rad.
N° 0-2017-00232-00 NESTOR GUILLERMO RANGEL PATIÑO Vs. U.G.P.P. 2.2 SUPUESTOS FÁCTICOS4: Alega que El señor NESTOR GUILLERMO RANGEL PATIÑO, nació el 02 de enero de 1955; es decir que cumplió los cincuenta (50) años de edad el 02 de enero de 2005. Asevera que su representado, el señor NESTOR GUILLERMO RANGEL PATIÑO prestó sus servicios al Magisterio de la siguiente manera: Fecha Inicial Fecha Final Total Días laborado 08/02/77 30/11/77 293 13/02/89 13/12/94 2101 14/12/94 05/10/15 7492 Total 9886 Con lo anterior, señala: Al Magisterio del Municipio de San Sebastián De Buenavista, nombrado mediante decreto 001 de 1977, a partir del 08 de febrero de 1977. Al Magisterio del Departamento de sucre, nombrado en propiedad mediante decreto 031 del 06 de febrero de 1989, a partir del 13 de febrero de 1989, a la actualidad.
Sostiene que, el docente que su representado cumplió con los requisitos de edad, cincuenta (50) años de edad y los veinte (20), años de servicio en el magisterio, como docente NACIONALIZADO. Argumenta que el señor NESTOR GUILLERMO RANGEL PATIÑO, ha prestado sus servicios al magisterio con honradez, idoneidad, y buena conducta. Indica que El 04 de enero de 2016, su representado solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de gracia, de conformidad con la ley 114 de 1913, 116 den 1928 y 37 de 1933.
Señala que Mediante Resolución RDP 010582 del 08 de marzo de 2016, se niega la pensión de gracia a su mandante. Refiere que en escrito, radicado en fecha 11 de abril de 2016, se interpuso el recurso de apelación, contra la resolución anterior. Informa que mediante Resolución No. RPD 023522 del 24 de junio de 2016, se resuelve el recurso de apelación, confirmando en todas y cada una de sus partes la Resolución inicial. 4 Fl. 28-29 del Cdno Ppal paginas 32-33 del archivo 001Demanda.pdf del expediente digital Nulidad y Restablecimiento del Derecho, Rad.
N° 0-2017-00232-00 NESTOR GUILLERMO RANGEL PATIÑO Vs. U.G.P.P. Argumenta que su representado tiene derecho a que la Unidad Administrativa De Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales De La Protección Social- UGPP, le reconozca la pensión de gracia, sumándole todo el tiempo laborado como docente vinculado al municipio de San Sebastián y departamento de sucre.
Sostiene que el último lugar donde laboró su mandante es el Departamento de Sucre. Reseña que con solicitud radicada el 02 de febrero de 2016, se solicita al ministerio de educación nacional que certifique que su prohijado tuvo vinculación alguna con dicha entidad. Detalla que mediante oficio del ministerio de educación nacional de fecha 05 de febrero de 2016, emite respuesta a la solicitud anteriormente radicada, informando que mi mandante no tuvo vinculación con la misma. 2.3 NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN5: Como normas violadas se citan en la demanda las siguientes: Artículos 1°, 2°, 4°,5°, 6°, 13, 23, 25, 46, 48, 53, 58, 228 y 336 de la Constitución Política.
Ley 114 de 1913 los artículos 1°, 3°, 4°; Ley 116 de 1928 los artículo 6°, artículo 3; Decreto 081 de 1976; Decreto- Ley 2277 de 1979 artículo 30, Ley 91 de 1989 artículo 15. Como concepto de violación manifestó el apoderado judicial de la demandante que esta cumple con los requisitos para obtener la pensión gracia, por lo cual la UGPP está obligada a reconocer y pagar lo solicitado.
Sostiene que, se ha vulnerado, la norma como quiera que el acto administrativo atacado, desconoce el derecho a la accionante, consagrado en el Art. 3 del Decreto Ley 2277 de 1979 del régimen especial. Alega que, el señor NESTOR GUILLERMO RANGEL PATIÑO al haber sido nombrado y trasladado por el alcalde del municipio de San Sebastián y el Gobernador del Departamento de Sucre, tiene una vinculación de carácter nacionalizado.
De igual manera hace mención que su vinculación se dio en fecha anterior al 31 de diciembre de 1980, lo que suma más de veinte (20) años de servicios y 50 años de edad. En efecto, se encuentra la vulneración constitucional a los Art. 1, 2, 4, 5, 6, 13, 46, 48 y 53. 5 Folios 29-32 del Cdno Ppal paginas 33-36 del archivo 001Demanda.pdf del expediente digital Nulidad y Restablecimiento del Derecho, Rad.
N° 0-2017-00232-00 NESTOR GUILLERMO RANGEL PATIÑO Vs. U.G.P.P. Alega la falsa motivación del auto acusado, porque se encuentra un error en la administración al sostener que la demandante no tiene derecho, ya que la pensión gracia no puede ser reconocida a favor de un docente nacional, y en el historial laboran se puede ver que su vinculación es nacionalizado.
De igual manera hay inconformidad por cuanto que la entidad desconoció el tiempo laborado entre el 08 de febrero de 1977 al 30 de noviembre de 1977. Cita además precedentes judiciales del Consejo de Estado; para concluir argumenta que no existe fundamento para negar la pensión toda vez que su apoderado cumple todos los requisitos legales. 2.4 LA SINOPSIS DE LAS RESPUESTAS6: La entidad demanda dentro del término legal contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones y hechos de la demanda.
Frente a los hechos manifestó, que algunos eran ciertos y los admitían, otros parcialmente, unos que no les constan y otros que no eran hechos. Afirma que los requisitos para el reconocimiento y pago de la pensión gracia son los contemplados en la Ley 114 de 1913, los atenientes a la edad de pensión y tiempo mínimo de servicios de actividad.
Para lo cual la norma dice que se requiere 50 años de edad y 20 años de servicios prestados al Estado. Alega que luego de verificar la base de datos del fondo de prestaciones sociales del magisterio-FOMAG- se encontró que el demandante se vinculó el día 13 de febrero de 1989, como se evidencia en la documentación anexa al expediente administrativo del actor, por lo que su nombramiento fue posterior a la fecha límite establecida en el numeral 2° del artículo 15 de la ley 91 de 1981, por que el accionante no le corresponde el pretendido reconocimiento pensional.
Por lo cual solicitan no se accedan a las pretensiones deprecadas, ya que no le corresponde el reconocimiento de lo pretendido. Presentó las excepciones de: a) Improcedencia del derecho pretendido – falta de cumplimiento de los requisitos legales. Ya que la actora no cumple con los requisitos para acceder al reconocimiento de la pensión jubilación gracia, como quiera que no cumple con el requisito de 20 años de servicio, por esta razón es improcedente e inviable jurídicamente. b) Incompatibilidad de intereses moratorios e indexación simultánea.
Puesto que el interés moratorio incluye en principio el 6 Fl. 50-55 del Cdno Ppal y archivo 009ContestacionDemanda.pdf del expediente digital Nulidad y Restablecimiento del Derecho, Rad. N° 0-2017-00232-00 NESTOR GUILLERMO RANGEL PATIÑO Vs. U.G.P.P. resarcimiento inherente a la pérdida del poder adquisitivo del dinero, mientras que con el pago indexación sería una doble condena. c) Prescripción trienal.
Que se declare la prosperidad de la excepción para las mesadas causadas con anterioridad a los 3 años que precedieron a la reclamación. d) Buena fe. Se presume la buena fe de las actuaciones realizada por la entidad, puestos estas han seguido los lineamientos de la norma, sin vulnerar el derecho deprecado por la accionante. 2.5 EL RESUMEN DE LA CRÓNICA PROCESAL.
Actuación Folio(s) Fechas o asuntos Presentación de la demanda 36 del Cdno Ppal y página 40 del archivo 001Demanda.pdf del expediente digital 12 de septiembre de 2017 Reparto ordinario. 38 del Cndo Ppal y paginas 02 del archivo 002ActaReparto.pdf del expediente digital 12 de septiembre de 2017 por medio de acta de reparto con secuencia 340124 Se admite la demanda 40 del Cndo Ppal y paginas 2-3 del archivo 003AdmisionDemanda.pdf del expediente digital Por auto del 29 de enero de 2018 y se ordena la notificación personal de: UGPP– Procurador – Director Gral.
ANDJE Notificada por estado No. 012 41 del Cndo Ppal y archivo 004NotificacionEstado.pdf del expediente digital. 30 de enero de 2018 Notificación personal por buzón electrónico 45-46 del Cndo Ppal y archivo 006Notificacionpersonal.pdf del expediente digital. 16-02-2018 -UGPP -Procuraduría -Defensa Jurídica Término común de 25 días 47 del Cndo Ppal y página 1 del archivo 007Traslado.pdf del expediente digital.
Inició el 19 de febrero de 2018 Finalizó el 02 de abril de 2018 Término del traslado de la demanda – 30 días 49 del Cndo Ppal y archivo 008TrasladoDemanda.pdf del expediente digital. Inició el 03 de abril de 2018 Finalizó el 16 de mayo de 2018 Contestación de la demanda 50-55 del Cndo Ppal y archivo 009TContestacionDemanda.pdf del expediente digital. 11 de mayo de 2018 Término de reforma de la demanda -10 días- 52 del Cndo Ppal y archivo 010TrasladoReforma.pdf del expediente digital.
Inició el 17 de mayo de 2018 Finalizó el 30 de mayo de 2018 Días inhábiles: 19, 20,26 y 27. Escrito mediante el cual arrima en medio 57-59 del Cndo Ppal y archivo 011RemisionCopaMagentica.pdf del 14 junio de 2018 Nulidad y Restablecimiento del Derecho, Rad. N° 0-2017-00232-00 NESTOR GUILLERMO RANGEL PATIÑO Vs. U.G.P.P. magnético CD, los antecedentes administrativos expediente digital y carpeta 012Cd02 del expediente digital Traslado de las excepciones 61 del Cndo Ppal y página 2 del archivo 013TrasladoExcepciones.pdf del expediente digital Inició el 14 de junio de 2018 Finalizó el 18 de junio de 2018 Días inhábiles: 16 y 17 Fijación del Audiencia Inicial 63 del Cndo Ppal y archivo 015AutoSeñala.pdf del expediente digital Auto del 01 de noviembre de 2018 Celebración de la audiencia inicial 66-69 del Cndo Ppal.
Y archivo 018AudienciaInicial.pdf del expediente digital 19 de noviembre de 2018 Oficio a secretaria de educación del municipio de San Sebastián. 106 del Cndo Ppal y página 1 del archivo 023OficioSecretaria.pdf del expediente digital 22 de noviembre de 2018. Oficio a secretaria de educación departamental de Sucre. 107 del Cndo Ppal y página 2 del archivo 023OficioSecretaria.pdf del expediente digital 22 de noviembre de 2018.
Oficio a Alcaldía Municipal de San Sebastián. 108 del Cndo Ppal y página 3 del archivo 023OficioSecretaria.pdf del expediente digital 22 de noviembre de 2018. Respuesta departamento de Sucre. 111-112 del Cndo Ppal, 115-125 del Cndo Ppal, archivo 024MemorialDepartamento.pdf del expediente digital y archivo 026Memorial.pdf del expediente digital. 6 de diciembre de 2018.
Y 19 de diciembre de 2018 Celebración de la audiencia de pruebas 126-128 del Cndo Ppal y archivo 027AutoIncoporaPruebas.pdf del expediente digital. 22 de enero de 2019 Segundo oficio a Alcaldía Municipal de San Sebastián. 132 del Cndo Ppal, archivo 031OficioSecretaria.pdf del expediente digital. 22 de enero de 2019 Continuación audiencia de pruebas 135-137 del Cndo Ppal y archivo 032ContinuacionAudienciaPruebas.pdf del expediente digital. 19 de marzo de 2019 Tercer oficio a Alcaldía Municipal de San Sebastián. 140 del Cndo Ppal y archivo 034OficioSecretaria.pdf del expediente digital. 21 de marzo de 2019 Respuesta del municipio de San Sebastián. 142-144 del Cndo Ppal Y archivo 035MemorialSanSebastian.pdf del expediente digital. 26 de marzo de 2019.
Auto de traslado de pruebas documentales 146 del Cndo Ppal y archivo 037AutoTrasladoPruebas.pdf del expediente digital. 18 de junio de 2019 Traslado de pruebas 147 del Cndo Ppal y archivo 038ConstanciaSecretarial.pdf del expediente digital. Inician términos: 19 de junio de 2019 Finalizó: 21 de junio de 2019. Termino de los Alegatos de conclusión -10 días- 148 del Cndo Ppal y archivo archivo 039ConstanciaSecretarial.pdf del expediente digital.
Inició el 25 de junio de 2019 Finalizó el 09 de julio de 2019 Nulidad y Restablecimiento del Derecho, Rad. N° 0-2017-00232-00 NESTOR GUILLERMO RANGEL PATIÑO Vs. U.G.P.P. Días inhábiles: 29,30 de junio y1,6 y 7 de julio de 2019
3. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 3.1. LA DEMANDANTE: Esta parte no rindió alegatos de conclusión en esta etapa procesal.
3.2. LA DEMANDADA - UGPP: Esta parte no rindió alegatos de conclusión en esta etapa procesal. 3.3. MINISTERIO PÚBLICO: Esta parte no rindió alegatos de conclusión en esta etapa procesal
4. LA FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA PARA DECIDIR 4.1. LA COMPETENCIA. Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia del recurso aquí interpuesto. Así mismo, se advierte el cumplimiento de los presupuestos procesales y ausencia de causa de nulidad que invalide lo actuado.
4.2. ACTOS ADMINISTRATIVOS DEMANDADOS. Resolución N° RPD 010582 del 08 de marzo de 2015, expedida por la Unidad Administrativa De Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales De La Protección Social- UGPP, por la cual se niega el reconocimiento y pago de la pensión de Gracia7. Declarar la nulidad de la Resolución N° RPD 023522 del 24 de junio de 2016, expedida la Unidad Administrativa De Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales De La Protección Social- UGPP, por la cual se resuelve un recurso de apelación8.
4.3. EL PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER. En la audiencia inicial celebrada 7 Fl. 21 del Cdno Ppal y páginas 22-23 del archivo 001Demanda.pdf del expediente digital. 8 Fl. 23-25 del Cdno Ppal y páginas 25-29 del archivo 001Demanda.pdf del expediente digital. Nulidad y Restablecimiento del Derecho, Rad. N° 0-2017-00232-00 NESTOR GUILLERMO RANGEL PATIÑO Vs. U.G.P.P. el 19 de noviembre de 20189, se señaló que de conformidad con los fundamentos fácticos y jurídicos expuestos el problema jurídico consiste en determinar sí la demandante, señor NESTOR GUILLERMO RANGEL PATIÑO, le asiste razón jurídica para reclamar y obtener de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) el reconocimiento de la pensión gracia en cumplimiento de los requisitos exigidos por las Leyes 114 de 1913 y 116 de 1928, entre otras normas.
Para responder a ese problema se deberá determinar si la demandante estuvo vinculada como docente territorial antes del 31 de diciembre de 1980 y si cumplió con 20 años de servicios en escuelas o colegios del orden territorial, ya que ese es el objeto de debate planteado por la entidad demandada en su contestación. Para tal fin, se abordará el siguiente orden conceptual: i) Naturaleza jurídica de la pensión gracia, ii) La pensión gracia y su desarrollo jurídico normativo en la sentencia de unificación; iii) análisis del caso concreto.
4.4. NATURALEZA JURÍDICA DE LA PENSIÓN GRACIA. La Pensión de Jubilación Gracia, se estableció mediante la Ley 114 de 1913, la cual en su artículo 1°, señaló: “Los maestros de escuelas primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente ley”;
En su artículo 3°, estableció que: “Los veinte años de servicio podrán contarse computando servicios en diversas épocas y se tendrán en cuenta los prestados en cualquier tiempo anterior a la ley que la creó”. Así mismo, en su artículo 4º preceptuó, que para gozar de la pensión gracia, será preciso que el interesado compruebe: “1º.
Que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagración. 2º. Que carece de medios de subsistencia en armonía con su posición social y costumbres. 3º. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. 9 Fl. 66 - 69 d del Cdno Ppal y archivo 018AudienciaInicial.pdf del expediente digital.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho, Rad. N° 0-2017-00232-00 NESTOR GUILLERMO RANGEL PATIÑO Vs. U.G.P.P. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación y por un departamento. 4º. Que observa buena conducta ” Posteriormente, el beneficio de la pensión gracia se extendió en virtud del artículo 6° de la Ley 116 de 1928, a los empleados y profesores de las escuelas normales y a los inspectores de la instrucción pública, en colegios departamentales o municipales, interpretación que surge de la prohibición de recibir, dos pensiones nacionales y que conserva su vigencia, pues, la Ley 116 citada, en su artículo 6°, estatuyó, que el beneficio se concretaría “… En los términos que contempla la Ley 114 de 1913 y demás que a esta complementan…”, lo que supone el cumplimiento de los requisitos consagrados en el numeral cuarto de esta Ley, previamente citados10.
Así mismo, con la expedición de la Ley 37 de 1933 la mencionada pensión se amplió a los maestros de establecimientos de enseñanza secundaria, sin cambio alguno de requisitos. Más adelante, la Ley 24 de 1947, dispuso: “Cuando se trate de servidores del ramo docente, las pensiones de jubilación se liquidaran de acuerdo con el promedio de los sueldos devengados durante el último año”.
La Ley 4ª de 1966, en su artículo 4º, modificó la Ley 24 de 1947, indicando que “la pensión de gracia se liquidará con base en el 75% del promedio mensual obtenido en el último año de servicio”; posteriormente el Decreto Reglamentario 1743 de 1966, artículo 5, coadyuvaría lo establecido en la Ley 4/66. Mediante la Ley 43 de 1975, se desarrolló en Colombia, el proceso de nacionalización de la educación, comprendido desde el 1º de enero de 1976 hasta el 31 de diciembre de 1980.
En la Ley 91 de 1989, por medio de la cual se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en su artículo 15 se reiteró el derecho de dicha pensión en los siguientes términos: “A partir de la vigencia de la presente Ley, el personal docente nacional y nacionalizado y que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990, será regido por las siguientes disposiciones: 2.
Pensiones. 10 Consejo de Estado, Sección Segunda-Subsección- A, Sentencia de 11 de octubre de 2007, C. P. Dr. Gustavo Gómez Aranguren, expediente 0417-07. Nulidad y Restablecimiento del Derecho, Rad. N° 0-2017-00232-00 NESTOR GUILLERMO RANGEL PATIÑO Vs. U.G.P.P. A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.
Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.” Con la expedición de la Ley 100 de 1993, dicha prestación pensional quedó ratificada como régimen especial, en ese sentido el parágrafo del artículo 279 de la Ley 100 de 1993, consagró: “La pensión gracia para los educadores de que tratan las leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, continuará a cargo de la Caja Nacional de Previsión y del Fondo de Pensiones públicas del nivel nacional cuando éste sustituya a la Caja, en el pago de sus obligaciones pensionales”.
Así entonces, la pensión gracia es un derecho de carácter especial que tiene vida propia o autonomía frente al régimen pensional ordinario, por su condición de derecho adquirido concedido por el legislador y con el rango de protección constitucional, en cabeza de aquellos docentes, que cumplan con los requisitos de ley establecidos en artículo 15 de Ley 91 de 198911.
Por tanto, su reconocimiento es directo e independiente de cualquier otra situación ordinaria12. Ahora, en lo que respecta al ámbito de aplicación de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1993, el H. Consejo de Estado ha considerado que de dicha prestación son beneficiarios los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980; así mismo señaló que, la excepción en cuanto a la pensión gracia, permite la compatibilidad en el pago de dos pensiones de carácter nacional (pensión gracia y pensión ordinaria de jubilación) en virtud de la Ley 91 de 1989, con excepción de aquellos docentes departamentales y municipales que a la fecha señalada en tal disposición quedaron comprendidos en el proceso de nacionalización iniciado con la Ley 43 de 1975, quienes deberán reunir los demás requisitos contemplados en la Ley 114 de 1913.13 11 1.
Haber servido por un tiempo no menor de veinte (20) años; 2. Haber cumplido 50 años, o que se halle en incapacidad por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento; 3. Que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagración; 4. Que no haya recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional; y, 5.
Que observa buena conducta. 12 Corte Constitucional, Sentencia T-359 de 2009. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena, sentencia del 27 de agosto de 1997, Exp. S-699, M.P. Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda. Nulidad y Restablecimiento del Derecho, Rad. N° 0-2017-00232-00 NESTOR GUILLERMO RANGEL PATIÑO Vs. U.G.P.P. Por otro lado, el Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo también ha dejado claro, que de dicha prestación no son beneficiarios los docentes que posean el carácter de nacionales, es decir, aquellos vinculados por el gobierno nacional, tal como lo dispone el artículo 1º de la Ley 91 de 1989.14
4.5. LA PENSIÓN GRACIA Y SU DESARROLLO JURÍDICO NORMATIVO – SENTENCIA DE UNIFICACIÓN: El H. Consejo de Estado en reciente pronunciamiento15 unificó por importancia jurídica la jurisprudencia frente al tema de la pensión gracia, con efectos retrospectivos a todos los casos pendientes de resolución, tanto en sede administrativa como en judicial de conformidad con los lineamientos señalados en la misma, providencia que el Tribunal transcribirá a partir de sus conclusiones y reglas de unificación: “Unificar la jurisprudencia del Consejo de Estado en el sentido de precisar la siguiente regla en cuanto al entendimiento que debe otorgarse al artículo 15, numeral 2, literal a), de la Ley 91 de 1989 para efectos de reconocer la pensión gracia de jubilación: Los docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento” 5.
CASO CONCRETO: En el presente caso, se pretende la nulidad de la Resolución N° RPD 010582 del 08 de Marzo de 201616, por medio de la cual la UGPP negó la solicitud de reconocimiento de la pensión gracia deprecada por el señor NESTOR GUILLERMO RANGEL PATIÑO arguyendo principalmente: “De conformidad con la norma antes transcrita y los tiempos de servicios antes relacionados se puede observar que al 31 de diciembre de 1980, el (a) peticionario (a) no se encontraba vinculado (a) a la docencia oficial, teniendo en cuenta que la disposición regula una situación transitoria, pues como se evidencia su propósito era colmar las expectativas de los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, en consecuencia no hay lugar al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación solicitada por cuanto la vinculación en su carácter de docente se acredita con fecha posterior a la contemplada en la Ley.” 14 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda, M.P. Dr. Luis Rafael Vergara Quintero. Sentencia del 16 de abril de 2009. Exp. No. 0798-08. 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia del 11 de agosto de 2022. Rad 15001-23-33-000-2016-00278-01 (3018-2017) Demandante: Hirma Nubia Jiménez Lozano- Demandado U.G.P.P. 16 Fl. 21 del Cdno Ppal y páginas 22-23 del archivo 001Demanda.pdf del expediente digital.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho, Rad. N° 0-2017-00232-00 NESTOR GUILLERMO RANGEL PATIÑO Vs. U.G.P.P. Igualmente, depreca la nulidad de la Resolución N° RPD 023522 del 08 de julio de 201617 que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la N° RPD 010582 del 08 de Marzo de 2016. El argumento central de la entidad demandada radica en que, el señor Néstor Guillermo Rangel Patiño, no cumple con las exigencias de Ley para ser reconocida su pensión gracia; principalmente, acreditar 20 años de servicio en la docencia oficial, en virtud de que no se tiene certeza de la vinculación como docente de carácter Departamental, Municipal o Nacionalizada del actor antes de 31 de diciembre de 1980.
Conforme lo expuesto, la Sala procederá a verificar si el señor Néstor Guillermo Rangel Patiño cumple con el requisito de haber acreditado 20 años de servicio en la docencia oficial del orden territorial y/o nacionalizada, incluido tiempos antes del 31 de diciembre de 1980, para así determinar si tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia de jubilación y los requisitos establecidos en el normatividad que al regula.
Declaración de parte del señor NESTOR GUILLERMO RANGEL PATIÑO, identificado con la cedula de ciudadanía N°9.262.835- minuto 3:006 del primer video hasta 16:40 del tercer video. Procede a realizar su juramento y posterior a su identificación procede a comenzar el interrogatorio. MAGISTRADO pregunta: ¿es usted normalista? Es decir, ¿Cuándo usted adquirió la profesión de docente? ¿Cómo lo adquirio? - TESTIGO responde: heee, doctor hee yo soy bachiller académico, trabaje como bachiller académico en la institución por la cual instaure la demanda, no soy normalista, es como bachiller académico. - MAGISTRADO pregunta: Muy bien, nos encontramos en ese momento, reunidos en esta sala de audiencias, porque es necesario precisar algunos hechos sobe su vida laboral, en consecuencia, ya que usted está demandando que se le reconozca una pensión gracia, en consecuencia le voy a solicitar que usted me haga un relato des…con fechas precisas de lo que usted recuerde, porque nadie más que usted sabe en donde y cuando trabajó, de su experiencia laboral, desde que inicia hasta el momento por favor. - TESTIGO responde: heee, doctor hee yo termine bachillerato en 1976 en el colegio pinillo de Mompox- Bolívar, después en el 77, 1977, me desempeñé un año como docente dee una institución de una vereda que se llama el Jobo- Magdalena, cerca del municipio de San Sebastián-Magdalena, hee, más tarde, hee viajé de Magdalena aquí a la ciudad de Sincelejo y meee consiguieron un trabajó en el municipio de Guaranda-Sucre, yo trabaje ennn, de 1988 hasta 1994, ósea con más precisión llegué a San Pedro como a finales de agosto de 1994, desde esa fecha estoy trabajando en la institución educativa San Pedro Claver del municipio de San pedro. - MAGISTRADO pregunta: Me recuerda por favor la fecha de o los años en los que usted estudia para la docencia por favor. - TESTIGO responde: heee comencé a trabajar en, perdón, comencé a estudiar en la universidad de Antioquia entré en 1978, hee eso se vio interrumpido por que para esa época hubo unos paros, para esa época había unos paros en la universidad 17 Fl. 23-25 del Cdno Ppal y páginas 25-29 del archivo 001Demanda.pdf del expediente digital.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho, Rad. N° 0-2017-00232-00 NESTOR GUILLERMO RANGEL PATIÑO Vs. U.G.P.P. y hubo unos, un semestre y se reingresaba y otra vez había paro, había mucho problema en la universidad, al gente metía carros a la U y los quemaba y eso perturbó, que salí demasiado tarde por que termine en 1985, si eso no hubiera sucedido, hubiera terminado más temprano, eso fue lo que pasó, hee me gradué el 2 de agosto de 1985 en la universidad de Antioquia. - MAGISTRADO pregunta: ¿1985? TESTIGO responde: Si señor, el 2 de agosto de 1985 fue la graduación. - MAGISTRADO pregunta: Muy bien, regresemos al año 1977, entonces usted dice que en 1976 terminó su bachillerato, me recuerda ahora el nombre de la institución, y me recuerda la edad a la que termino el bachillerato por favor. - TESTIGO responde: Hee, el nombre de la institución en la cual terminé se llama colegio Nacional Pinillos de Mompox-Bolivar, hee si no me fallan los cálculos, termine a la edad de 21 años, en esa época terminábamos viejos, no como esta época que ahora terminan a los 15-16.- MAGISTRADO pregunta: Muy bien, ahora vámonos un poquito más adelante, eso fue en 1976, vámonos para 1977, quiero que usted me haga un recuento de las circunstancias de tiempo modo y lugar, en las cuales usted entra a trabajar en el 77, es decir, ¿Cómo lo nombraron? ¿Quién lo nombró? ¿Cómo fue el proceso? Mmmm ¿Cómo llegó en el 77 a trabajar en el municipio de San Sebastián? Y específicamente en la escuelita rural, ahorita vuelve y me recuerda el nombre y posteriormente yo le haré otra pregunta. - TESTIGO responde: Este mmm, yo comencé a trabajar en 1977, en esa época, si no me falla la memoria, usted sabe qué hace bastante tiempo, mmm el alcalde era Cristóbal Meza ya el falleció, heee, me nombró, me nombró en la institución el Coco-Magdalena, el nombre, era una escuela, era una escuela, el nombreeee, no sé, se me olvida porque hace mucho tiempo, pero si tengo por ahí testigo, si se necesitan, no sé si le respondí la pregunta toda, porque a veces no está todo, es que ya yo tengo 64 años. - MAGISTRADO pregunta: Me recuerda, es que no le entiendo el nombre de la escuelita.
TESTIGO responde: Doctor, hee, la, el nombre de la escuela no la recuerdo, pero si la vereda del Coco Magdalena, que está cerquita de San Sebastián-Magdalena, trabajé en la vereda del Coco-Magdalena, una vereda, se llama el Coco-Magdalena, trabajé en una escuela de primaria, el nombre no me acuerdo. - MAGISTRADO pregunta: En esa escuela de primaria en donde trabajó usted en 1977, ¿usted ingresa a dictar que materia o que área? - TESTIGO responde: Doctor uno en primaria es una, una miscelánea, uno da todas las asignaturas, por ejemplo, en esa época si no estoy mal en tercero o cuarto o quinto de primaria, varios cursos en la semana, da uno varias materias, español, religión, en esa época se daba la religión con más escrituras sagradas, sobre todo, varias asignaturas daba uno en esa época, actualmente todavía se da en la primaria, profesores que dan varias, varias áreas. - MAGISTRADO pregunta:¿tenía usted 21 años en esa época más o menos, según usted nos acaba de hacer el recuento, entonces esa escuelita tenía un solo salón de primero, un solo salón de segundo, un solo salón de tercero de primaria, un solo salón de cuarto de primaria y un solo salón de quinto de primaria? - TESTIGO responde: El número de salones para ser sincero no me acuerdo pero si había, varios, varios cursos, varios cursos: primero, segundo, tercero, no sé, tal vez cuarto, no recuerdo. - MAGISTRADO pregunta: ¿siendo usted profesor en esa escuelita, en esa vereda con cuantos otros profesores trabajaba usted? - TESTIGO responde: Doctor, heee, solo, solo recuerdo el nombre de la directora de esa época, parece que había otra seño pero por la edad ya se me borró, un poco la memoria, el nombre, en esa época si recuerdo el nombre de, de la directora, la directora de esa escuela. - MAGISTRADO pregunta: ¿Qué es cuál? ¿Cómo se llama la directora? - TESTIGO responde: heee, se llama, Cristina Castro. - MAGISTRADO pregunta: Usted acaba de mencionar que en la escuelita, había primero, tercero, primero, segundo, tercero que recuerda hasta cuarto de primaria, eso quiere decir que al menos había cuatro salones, estimo yo que al menos debería haber cuatro profesores, ¿pero no recuerda usted sus compañeros de trabajo durante ese año? - TESTIGO responde: No los recuerdo doctor y de pronto la información que le doy, de primero a cuarto, de pronto haya habido un salón menos un salón más, pero sinceramente no recuerdo, porque usted sabe qué hace bastante tiempo, eso fue en el 77, pero le estoy hablando con la verdad. - MAGISTRADO pregunta: Bueno como el municipio de San Sebastian Magdalena no respondió, a continuación le voy a hacer otras preguntas pero relacionadas, con la reconstrucción de su expediente quiero Nulidad y Restablecimiento del Derecho, Rad.
N° 0-2017-00232-00 NESTOR GUILLERMO RANGEL PATIÑO Vs. U.G.P.P. que usted, me indique por favor en sus palabras, ya que usted tuvo que hacer es gestión personalmente ¿en qué época y como se dio la reconstrucción de ese expediente?- TESTIGO responde: heee, doctor en el por ahí 2000, 2014, 2015, se dio al reconstrucción del expediente, entonces se habla de reconstrucción doctor, por que unos años antes, le echaron candela, encendieron las oficinas de la alcaldía y todos esos papeles se quemaron, el registro civil, los documentos relacionados con el nombramiento y todo eso se quemó, entonces yo en esa época estaba como inocente como yo era bachiller académico, yo….. no sabía nada de la pensión de gracia, entonces, después hablando con unos compañeros, aquí en San Pedro, compañeros que tienen la pensión de gracia yo les estuve manifestando el caso me dijo, no si, tú tienes derecho como bachiller, si tiene derecho, entonces afortunadamente llegó a San Sebastián Magdalena un abogado e hizo la reconstrucción no solamente la mía sino también de otros profesores que tenían los documentos quemados entonces por eso se habla de reconstrucción. - MAGISTRADO pregunta: Para la reconstrucción de los expedientes se requiere una solicitud formal es decir por escrito, realizada por la persona que esté interesada, pero adicionalmente se requieren unas declaraciones juradas, pero en su caso ¿Quiénes fueron las personas que declararon en la reconstrucción de su expediente y por qué declararon esas personas y no otras? - TESTIGO responde: Heee doctor, hee, como es obvio suponer hee las personas que me conocían eran los de la vereda del Coco Magdalena, ahí declaró el representante de los padres de familia, que se llama Martin Garcés, otro que declaró fue Hernando Guillen, ese fue alumno mío y otro que declaro también fue Luis Fernando Garcés que son de la vereda el Coco, heee como eran alumnos míos entonces declararon para demostrar que me conocían. - MAGISTRADO pregunta: ¿Me dijo que Martin Garcés era, fue alumno suyo? - TESTIGO responde: No, no fue alumno mío, él era el representante de los padres de familia en la institución. - MAGISTRADO pregunta: el representante de los padres de familia en la institución ¿Y el cómo supo que trabajó usted en el 77? ¿Cuántos años tiene Martin Garcés? - TESTIGO responde: Doctor él tiene…, yo tengo 64, él es más viejo, yo supongo que él es más viejo que yo, él debe tener como sus 68 o está septo… no sé, septuagenario, sexagenario, septa… casi llegando a los 70 doctor, no es preciso el dato pero si, el más viejo que yo, y ¿Por qué sabia? Obviamente por que como yo iba a trabajar allá, el me conocía, a los profesores los conoce todo el mundo, la gente del pueblo donde uno trabaja, veredas que son pequeñas. - MAGISTRADO Por ahora no la haré más preguntas, sin embargo, posiblemente al final de las preguntas que se formulen, yo también formulare, para los apoderados y el ministerio público es importante señalar que únicamente pueda preguntar a quién yo le otorgue al uso de la palabra sin embargo el magistrado puede intervenir las veces que lo estime necesario, en consecuencia voy a otorgarle el uso de la palabra a su apoderada y posteriormente intervendrá la apoderada de la UGPP y finalmente el ministerio público.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Muchas gracias señor magistrado no tengo preguntas que hacerle. MAGISTRADO: La apoderada de la U (SE CORTA EL SISTEMA) MAGISTRADO (DESPUES DEL CORTE): Buenos días, reiniciamos un nuevo inconveniente técnico, nuevamente volvieron a fallar los equipos del tribunal, y dejaron de grabar, en consecuencia reiniciamos la audiencia, en el momento en donde estábamos, recordando que esta es la continuación de la audiencia de pruebas del artículo 181 de la ley 1437 de 2011, en el expediente con radicado 70001233300020170023200, demandante Néstor Guillermo Rangel Patiño, demandado UGPP, nos encontrábamos a punto de, le habíamos concedido el uso de la palabra a la apoderada de la UGPP para que formulara las preguntas que a bien tuviera, dejando expresa constancia que la apoderada de la parte demandante, no formuló, una vez se le concediera el uso de la palabra no formuló ninguna pregunta, en consecuencia continuaremos con la apoderada.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA. Pregunta: (sonido no audible) Señor Rangel, muy buenos días, sírvase usted decirle al despacho Nulidad y Restablecimiento del Derecho, Rad. N° 0-2017-00232-00 NESTOR GUILLERMO RANGEL PATIÑO Vs. U.G.P.P. lo siguiente: usted acaba de manifestar que en la presente diligencia, que más o menos para el año 2014-2015, se efectuó una diligencia de reconstrucción, del decreto 001, del cual, el cual desapareció, en un siniestro, un incendio más exactamente, usted también acaba de mencionar, que rindieron declaraciones 3 testigos, hee tres personas, ante esa, en esa situación, en esa ocasión, sírvase usted a manifestarle a este despacho,¿ quiénes, ante quien rindieron los señores Martin, el señor Hernando, el señor Luis Fernando las respectivas declaraciones? ¿Ante quienes las rindieron? - TESTIGO responde: Doctora he, se rindió la… creo que la declaratoria, se rindió la declaratoria, delante de una jueza, de una jueza, si no estoy mal estaba encargada en esa época, no recuerdo bien. - APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA.
Pregunta: ¿quiere decir usted qué?, bueno…. especifique, digamos, un poquito más la respuesta si usted la conoce, o sea, ¿la jueza estaba encargada por la autoridad administrativa, o por si el contrario no sé, se realizó en una notaría, se realizó en un despacho judicial, se realizó ante la autoridad administrativa que le competía realizar la reconstrucción, ante quien o sea, ante quien se dijeron pues los testigos, lo que les contaba sobre su vinculación? - TESTIGO responde: en una notaría, en San Sebastián- Magdalena. - APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA.
Pregunta: mmm señor Rangel ¿conoce usted cuales eran los requisitos que se exigían en la época por allá en el 77 cuando usted se vinculó al servicio docente, cuáles eran los requisitos de la época para, para digamos acceder al servicio docente, más bien para incorporarse al servicio docente? ¿Cuáles eran los requisitos mínimos que se exigían para ser profesor en esa época? - TESTIGO responde: Ser normalista o ser bachiller con tener título de bachiller o tener título de normalista, para en cuanto a primaria. - APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA.
Pregunta: Heee señor Rangel ¿usted concursó para aspirar al cargo este al cual se vinculó al municipio de San Sebastián? ¿Usted concursó para ser docente en esa época? - TESTIGO responde: Doctora, heee, en esa época no había, no existía ese punto de concursos, en esa época no era concurso, heee, no sé si, si me excedo si digo que cuestiones a veces eran cuotas políticas, en esa época porque eso siempre ha existido, en todo caso si me nombraron, para trabajar allá en la vereda del Coco-Magdalena. - APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA.
Pregunta: Nárrele al despacho la circunstancias de modo y, si de modo, en la cual o frente a las cuales ocurrió su nombramiento, ¿cómo fue que se le nombró ahí?, ¿Quién lo nombró? Si ¿fue recomendado por alguien? Cuéntale todo eso. - TESTIGO responde: a mi nombró el alcalde de la época que ya dije el nombre anteriormente, se llamaba, digo se llamaba porque ya se murió, se llamaba Cristóbal Meza, Cristóbal Meza Rubio, parece que era el otro apellido, heee, nadie me, yo le hice la solicitud porque yo tenía, hee tengo familiares, ahí en San Sebastián porque está cerquita del pueblo mío (la pacha-magdalena) y tenía familiares, y por entre medio de ellos, hablamos con él y me nombró para allá para la vereda del Coco-Magdalena, el el, alcalde la época. - APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA.
Pregunta: Señor Rangel finalmente si usted sabe y conoce mmm ¿usted fue nombrado para o digamos su vinculación fue directamente a la planta del municipio de San Sebastián o usted o lo nombró, no sé, el ministerio de educación? - TESTIGO responde: Heee, municipal, la planta de los profesores, o docentes del municipio. - APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No tengo más preguntas su señoría. MAGISTRADO: A continuación el ministerio público podrá formular las preguntas y posteriormente, habrá una ronda de contra preguntas, por si alguien quiere formular, pero antes de darle el uso de la palabra al ministerio público, pues yo tengo una duda y es que, a ver si no es escucho bien, quisiera que usted me deletreara el nombre de la vereda donde estaba la escuelita porque algunas veces entiendo Romo: R-O-M-O y otras veces entiendo Coco: C-O-C-O. - TESTIGO responde: Heee doctor he, con mucho, con mucho gusto, le digo el nombre de la vereda, el E-L,C-O, CO, C- O, COCO, El Coco, parecido a los que brotan las palmeras. - MAGISTRADO: Gracias, unas dos preguntitas adicionales, antes de ofrecerles el uso de la palabra al ministerio público, ¿estaba usted presente cuando rindieron las declaraciones los testigos Martin, Hernando y Luis Fernando? - TESTIGO responde: Si doctor, yo estaba presente. - Nulidad y Restablecimiento del Derecho, Rad.
N° 0-2017-00232-00 NESTOR GUILLERMO RANGEL PATIÑO Vs. U.G.P.P. MAGISTRADO Pregunta: Muy bien ¿Sabe usted si la escuelita donde trabajó en el año 77 en la vereda el COCO, sigue funcionando? - TESTIGO responde: Si sigue funcionando doctor. - MAGISTRADO Pregunta: Muy bien, voy a conceder el uso de la palabra al ministerio público, para que si a bien lo tiene formule las preguntas, que estime conveniente, adelante doctor.
MINISTERIO PUBLICO. Pregunta: Gracias señor magistrado, hee, don Néstor, una sola pregunta, hee ¿durante cuánto tiempo ejerció usted la docencia en la escuela, de la vereda el Coco? - TESTIGO responde: Hee doctor, trabajé un año, un año. - MINISTERIO PUBLICO: No más preguntas señor magistrado. MAGISTRADO: ¿Señor Nestor, un año escolar o un año calendario? - TESTIGO responde: un año escolar y un año calendario ¿Cuál es la diferencia? Es que yo como soy maestro no sé. - MAGISTRADO: pregunta: Perdón, el año escolar efectivamente es porque, cuando inician las clases no es en el primero de enero y cuando terminan no es el 31 de diciembre, el año calendario empieza el primero de enero y termina el 31 de diciembre, entonces mi pregunta es: ¿usted trabajó? ¿ cuándo dice un año se refiere a un año calendario del primero de diciembre al 31 de… del primero de enero al 31 de diciembre o un año escolar? - TESTIGO responde: yo soy neófito en esto, este doctor, heee si no me falla la memoria, en esa época, se comenzaban los primeros días de febrero, no se comenzaba el veinte y pico de enero, se comenzaban los primeros días de febrero, en esa época, hace tanto tiempo era así, ahora fue que remodelaron eso, entonces es un año calendario, escolar, un año escolar, es que no, no, un año escolar. - MAGISTRADO: pregunta: ¿Qué terminaba en que mes? - TESTIGO responde: heee, en noviembre, ese en noviembre. - MAGISTRADO: Muchas gracias, ahora se le concede el uso de la palabra a la apoderada del demandante, que me la solicitó después de la intervención, de la apoderada de la UGPP y el ministerio público, adelante doctora.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE pregunta: Muchas gracias señor magistrado, hee, profesor Néstor para dar más claridad a algo que ya acaba de indicar, usted manifestaba que la declaración que se hizo para la reconstrucción del expediente, se dio en una notaría, ¿Quién lo orientó a usted a que se hiciera en una notaría? Y ¿Por qué no se hizo delante de la alcaldía si usted acaba de manifestar que fue con la alcaldía? Para mayor claridad. - TESTIGO responde: Esteee, alguna, algunas personas me dijeron que, estee, eso se hacía en la notaria no me dijeron que en la alcaldía, y mucho menos en el juzgado cosa que, la declaración esa se hizo en una notaría, delante de una jueza, los señores que declararon, y estaba yo también ahí presente. - APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE pregunta: Y ¿a usted le habían informado que eso iba a tener heee, validez frente a la institución o la entidad territorial a la que usted había prestado sus servicios? - TESTIGO responde: Si, me dijeron que esa valido, que, sí que era válido por eso, yo hice todo el proceso para hacer la demanda, me dijeron que era válido, ahí y lo hice, yo soy, no sé mucho los temas de derecho pero, me orientaron un poco y eso se realizó en una notaría en San Sebastián. - APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE pregunta: ¿Cómo explica usted que se hizo valido ante esa entidad territorial? Es decir ¿Cómo ellos dicen “si el trabajo aquí” si usted eso lo hizo en una notaría? - TESTIGO responde: Doctora he me disculpa heeee, ¿me repite la pregunta? Que no le entendí. - APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE pregunta: Usted dice que lo hizo delante de una notaría ¿verdad? Entonces queremos darle claridad al magistrado para que él sepa que si hubo claridad, he si hubo, mmm por decirlo así aval de esa entidad territorial en la que usted trabajó, ¿usted hizo la declaración? ¿Cómo hicieron valida esa declaración que usted tenía acá en la notaria ante esa entidad territorial? ¿Cómo fue? ¿Usted la llevó? ¿Qué hizo? ¿Qué le dijeron? – APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA objeción: Señor magistrado Objeción, la apoderada en la, la apoderada, la apoderada en la anterior pregunta le está insinuando al demandante como debe responder Nulidad y Restablecimiento del Derecho, Rad.
N° 0-2017-00232-00 NESTOR GUILLERMO RANGEL PATIÑO Vs. U.G.P.P. la pregunta, cuando le está aclarando para que, para que, cuales son los efectos de la pregunta, le está diciendo que es para efectos de darle claridad al magistrado, respecto a que la autoridad administrativa realmente le dio el aval para hacer la declaración. – MAGISTRADO.
Así es, cuando se objetan las preguntas en los interrogatorios, el juez o el magistrado debe decidir de plano, efectivamente la pregunta induce la respuesta, en consecuencia, deberá reformularla o en caso necesario la formularé yo, así que, le voy a permitir que reformule la pregunta, si la quiere hacer y si la quiere repetir, y si no, continuaremos, es decir prospera la objeción. – APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE Pregunta: Gracias señor magistrado, bueno, entonces la pregunta sería: ¿Qué procedimientos hizo usted para que tuviera validez esa declaración hecha ante una notaría? - TESTIGO responde: Esteee como dije anteriormente hee, hubo un abogado que llegó a San Sebastián-Magdalena, e hizo una reconstrucciones de esos papeles, que teníamos como evidencia de que habíamos trabajado ahí en la alcaldía, como le echaron candela a eso, entonces le hizo la reconstrucción, después de eso hee, hubo que, hubo que, llevarlo a la, con los testigos, se llevó a la notaria y ellos, juraron de que era cierto lo que se estaba diciendo ahí, eso fue lo que sucedió. - MAGISTRADO pregunta: Entonces ¿posteriormente usted realizó un escrito y anexó esas declaraciones y las presentó ante la alcaldía? ¿O como hizo? - TESTIGO responde: Hee doctor he, el abogado que llegó, hee la oficina la tenía en la alcaldía, el hizo, él lo hizo ahí en la alcaldía, después la secretaria, cuando el hizo todo el escrito la secretaria, la secretaria me, me dio, me expidió, lo que, la reconstrucción que hizo el abogado. - MAGISTRADO: ¿La apoderada va a continuar con alguna otra pregunta? La apoderada de la UGPP solicitó contra preguntar, recuerden que hay una sola ronda de contra preguntas, así que adelante doctora.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDANDA Pregunta: Señor Néstor, este usted en la anterior ronda, en la pasada ronda de preguntas, usted manifestó que, la vinculación, que la naturaleza de la vinculación al servicio docente en el año 1977, fue de carácter territorial heee ¿Cómo sabe usted eso? O sea ¿Cómo le consta? Si se supone que, que el decreto, el acto administrativo que efectuó el nombramiento pues desapareció en un siniestro, ¿cómo le consta que realmente estuvo vinculado con una vinculación territorial? ¿Por qué, Por qué no pudo ser a una….
Por qué no pudo ser del orden nacional? - TESTIGO responde: Doctora, esa, esa, ese contrato de trabajo que yo tenía, ese era por, era municipal, entonces por eso yo dije territorial, o sea del municipio de San Sebastián. - APODERADA DE LA PARTE DEMANDANDA Pregunta: ¿Por qué dice usted que fue municipal? - TESTIGO responde: hee, fue el alcalde, el alcalde quien, hizo el, el, el papeleo para nombrarme, en la vereda el Coco- Magdalena, municipal, municipio, municipal, municipio, municipal era eso. - Fin del interrogatorio.
Del material probatorio recaudado en el expediente, el Tribunal encuentra demostrado, que el señor Néstor Guillermo Rangel Patiño, nació el 02 de enero de 1955, de acuerdo con el certificado de registro civil de nacimiento18; por lo que, los 50 años de edad los cumplió el 02 de enero de 2005; es decir, que para la fecha en que solicitó por primera vez19 el reconocimiento de la pensión gracia, la cual originó la Resolución N° RPD 010582 del 08 de marzo de 201620, tenía más de 50 años de edad, de igual forma, se constata que, para el momento en que radicó la petición que fue resuelta mediante los actos administrativos, Resolución N° RPD 010582 del 08 de marzo de 2016 y Resolución N° RPD 023500 del 24 de junio de 201621, supera la 18 Fl. 3 del Cdno Ppal y página 4 del archivo 001Demanda.pdf del expediente digital. 19 El 04 de enero de 2016 la solicitud de reconocimiento de pensión gracia, la cual se encuentra a folios 19-20 del Cdno Ppal y y páginas 20-21 del archivo 001Demanda.pdf del expediente digital. 20 Fl.21 del Cdno Ppal y páginas 22-23 del archivo 001Demanda.pdf del expediente digital. 21 Fl. 23-25del Cdno Ppal y páginas 25-29 del archivo 001Demanda.pdf del expediente digital.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho, Rad. N° 0-2017-00232-00 NESTOR GUILLERMO RANGEL PATIÑO Vs. U.G.P.P. edad requerida, por tanto, cumple con el requisito contemplado en el numeral 6 del artículo 4 de la Ley 114 de 1993. Para el reconocimiento y pago de la pensión gracia es indispensable acreditar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos en el marco normativo que la regula, entre los que se encuentran, haber prestado los servicios como docente en planteles departamentales, distritales o municipales por un término no menor de veinte (20) años y que estuviere vinculado antes del 31 de diciembre de 1980; haber cumplido cincuenta años de edad; y haberse desempeñado con honradez, consagración y buena conducta.
Con relación con el tiempo de servicio acreditado por la demandante para efectos del reconocimiento pensional, se encuentra probado que: Se vinculó al Municipio de San Sebastián como docente del sector público municipal, inicialmente desde el 7° de febrero de 197722 hasta el 28 de noviembre de 1977, según certificación que obra en el expediente23, como maestro municipal en la Escuela Rural Mixta El Coco, por medio del decreto 001 del 07 de febrero de 197724, y la constancia del 22 de marzo 201925 expedido por el Municipio de San Sebastián, aportado al proceso en virtud del requerimiento realizado por el Despacho, así como en los documentos aportados por la entidad accionada que conforman el expediente administrativo y que concuerdan con los aportados con la demanda, los cuales señalan: 22 Fl 7 del Cdno Ppal y página 8 del documento 001Demanda.pdf. 23 Fl 143-144 del Cdno Pppal y pagina 2-5 del archivo 035MemorialSanSebastian.pdf. 24 Fl 7 del Cdno Ppal y página 8 del documento 001Demanda.pdf. 25 Fl 143-144 del Cdno Pppal y pagina 2-5 del archivo 035MemorialSanSebastian.pdf.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho, Rad. N° 0-2017-00232-00 NESTOR GUILLERMO RANGEL PATIÑO Vs. U.G.P.P. Posteriormente, mediante decreto 031 de 198926 del 06 de febrero de ese año, fue nombrado como como maestro de básica secundaria para el colegio de bachillerato de Guaranda, del cual tomó posesión mediante acta N°38880 del 13 de febrero de 198927y en el cual trabajó hasta el 14 de diciembre de 199428 como se observa en el certificado de tiempo de servicio expedido por la Secretaria de Educación de la Gobernación de Sucre, en el que se indica que su vinculación fue Departamental en forma continua: 26 Fl 9 del Cdno Ppal Y Pagina 10 del archivo 001Demanda.pdf del expediente digital. 27 Según certificado de tiempos laborados presente a Fl 10 del Cdno Ppal y página 10 del documento 001Demanda.pdf del archivo digital. 28 Según certificado de tiempos laborados presente a Fl 10 y 112 del Cdno Ppal y página 10 del documento 001Demanda.pdf del archivo digital y página 2 del documento 024MemorialDepartamentosucre.pdf.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho, Rad. N° 0-2017-00232-00 NESTOR GUILLERMO RANGEL PATIÑO Vs. U.G.P.P. Más adelante fue trasladado mediante decreto N°0507 de fecha 16 de noviembre de 1994 a la institución educativa San Pedro Claver en San Pedro- Sucre29, donde según certificado del 18 de diciembre de 2018 aportado por la Gobernación de Sucre ha prestado sus servicios por un lapso de 24 años y 5 días para un total de 29 años 10 meses y 6 días como se constata de la certificación: Resulta ineludible resaltar, que el proceso de reconstrucción documental, se constituye en el principal mecanismo para acreditar la validez de los soportes documentales puestos en conocimiento, en tanto, la autenticidad que de los mismos debe predicarse, a términos de lo señalado en el art. 244 del C. G. del P.30, aplicable por remisión del art. 211 del CPACA.
En el sub examine, dicho procedimiento se 29 Fl 11 del Cdno Ppal y página 12 del documento 001Demanda.pdf, del archivo digital 30 “Artículo 244. Documento auténtico. Es auténtico un documento cuando existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito, firmado, o cuando exista certeza respecto de la persona a quien se atribuya el documento”.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho, Rad. N° 0-2017-00232-00 NESTOR GUILLERMO RANGEL PATIÑO Vs. U.G.P.P. plasma, en la Resolución N° 21-07-15-01 del 21 de julio de 2015, por medio del cual se ordena la reconstrucción de un archivo, que a su vez origina, el Decreto 001 de febrero 07 de 1977, que fue suscrito por el Alcalde, de ahí la validez del documento y su contenido, máxime si se tiene en cuenta que dicho acto administrativo no ha sido anulado, ni se ha desvirtuado la presunción de legalidad que lo cobija.
Teniendo en cuenta los anteriores medios de prueba, la Sala observa, contrario a lo aducido por la demandada que, el actor logró acreditar 20 años de servicios docentes en planteles educativos del orden municipal y departamental, además, se demostró su vinculación como docente territorial antes del 31 de diciembre de 1980, conforme al nombramiento realizado mediante decreto 001 de febrero 007 de 1977 31, y la certificación laboral que demuestra la prestación del servicio como docente municipal32 en la Escuela Rural Mixta El Coco, entre el 8° de febrero de 1977 hasta el 28 de noviembre de 1977; del mismo modo, las vinculaciones realizadas al demandante con posterioridad a 1980 son de carácter territorial, según dan cuanta las diferentes certificaciones allegadas al plenario, tiempos de servicio que resultan aptos para acceder al reconocimiento de la pensión gracia. Pues se itera, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 91 de 1989, únicamente los docentes que presten sus servicios a instituciones educativas del orden territorial o nacionalizadas vinculados antes del 31 de diciembre de 1980, tendrían derecho al reconocimiento y pago de una prestación pensional gracia, siempre que en todo caso acrediten los requisitos exigidos por el legislador.
Ahora bien, conviene precisar conforme con la línea jurisprudencial del Consejo de Estado, los tiempos laborados como nacionalizado son computable para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, por razón a que son de carácter territorial y, si bien los recursos provienen del sistema general de participaciones, esa circunstancia no varía la condición de docente territorial del accionante, puesto que al incorporarse dichos recursos al presupuesto de la entidad, estos pasan a ser propiedad exclusiva del ente territorial.
Este aspecto se analizó en la sentencia de unificación SUJ-11-S2 del 21 de junio de 201833, proferida por el Tribunal de Cierre de lo Contencioso Administrativo, en la que se estableció que el carácter territorial o nacionalizado de la plaza educativa a ocupar es lo verdaderamente importante para el reconocimiento de la pensión gracia, al margen del origen de los recursos que financiaban el pago de los salarios y prestaciones de los educadores. 31 Fl. 7 del Cdno Ppal y página 8 del archivo 001Demanda.pdf. 32 Fl 143-144 del Cdno Pppal y pagina 2-5 del archivo 035MemorialSanSebastian.pdf. 33 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter, Sentencia del 21 de junio de 2018.
Rad. 2013- 04683-01(3805-2014) Demandante: Gladys Amanda Hernández Triana- Demandado U.G.P.P. Nulidad y Restablecimiento del Derecho, Rad. N° 0-2017-00232-00 NESTOR GUILLERMO RANGEL PATIÑO Vs. U.G.P.P. Así las cosas, debe decirse que el hecho de que el accionante se hubiera desempeñado como docente municipal antes del 31 de diciembre de 1980, del 8° de febrero de 1977 hasta el 28 de noviembre de 197734, igualmente como docente nacionalizado entre el 06 de febrero de 1989 y el 13 de febrero de 199435 y luego como docente nacionalizado desde el 16° de noviembre de 199436 a la fecha, habiendo acumulado más de 20 años de servicio al ejercicio de la docencia; a nivel territorial, con lo cual, se materializa la acreditación de tal requisito, de acuerdo con lo previsto en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933.
Por otro lado, respecto a la acreditación en el proceso, de las cualidades con las cuales el demandante ejerció la profesión de docente, siendo este un requisito de naturaleza legal, para la obtención de la pensión de gracia según lo regulado en la Ley 114 de 1913 en su artículo 4, donde se regula: “ARTÍCULO 4º. Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe: Que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagración (….)” Esta sala, considera que no existe un medio de prueba específico para probar tal requisito, por tanto aquel puede darse por acreditado a través de indicios, (i) el Consejo de Estado ha insistido en diferentes providencias y contextos, que la idoneidad para el desempeño del cargo y en el cumplimiento de las funciones se constituye en la regla general en la función pública, pues es el comportamiento esperado de todo servidor público,, (ii) el demandante afirmó en el hecho 4 de la demanda, que “el señor NESTOR GUILLERMO RANGEL PATIÑO, prestó sus servicios con honradez, idoneidad y buena conducta”;
(iii) dicha aseveración, debe ser concordada, con la presunción constitucional establecida en el artículo 83 de la Constitución Política que señala que: “Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas.”, (iv) adicionalmente, en el oficio o petición presentado ante la UGPP, que da lugar al acto administrativo que se demanda, que fue aportado con el escrito genitor, se indica claramente en la relación de pruebas, en el numeral 14, que se adjuntó en original, una manifestación de buena conducta en un folio, tal como se observa en el pantallazo a continuación, y de conformidad con el parágrafo primero del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011, la entidad demandada tiene la obligación legal de adjuntar el expediente administrativo que contenga los antecedentes de la actuación 34 Fl 143-144 del Cdno Pppal y pagina 2-5 del archivo 035MemorialSanSebastian.pdf. 35 Según Certificado de información laboral a folio 11 del Cdno Ppal y 12 del archivo 001AnexosDemanda.pdf 36 Según Decreto 196 de 1994 mediante el cual se realiza una incorporación a la nómina estatal y municipal.
Así mismo el Decreto 0498 del 15 de septiembre de 2000, señala que la actora se encuentra en la nómina nacionalizada. Nulidad y Restablecimiento del Derecho, Rad. N° 0-2017-00232-00 NESTOR GUILLERMO RANGEL PATIÑO Vs. U.G.P.P. objeto del proceso y que se encuentren en su poder; es decir, no es una prueba que se decreta, sino una carga de origen legal que deben cumplir, pero no lo hizo así: Siguiendo con el hilo argumental, (v) en la parte considerativa de los actos administrativos demandados, esto es, la Resolución N° RPD 010582 del 08 de marzo de 2015 y la Resolución N° RPD 023522 del 24 de junio de 2016, no se hace mención alguna al incumplimiento del requisito de honradez y consagración37 y (vi), adicionalmente, en los oficios con Radicado: 201614001620791 y 201614001620811 del 07 de junio de 2016, la UGPP requiere al Gobernador del Departamento de Sucre y al Secretario de Educación, información para proferir la decisión que resuelve la apelación propuesta por el demandante en el marco de la actuación administrativa y en ella, se solicita copia de su hoja de vida, que sin embargo no reposa en el proceso y tampoco; se itera, se hace mención de ella en los 37 Consultada la base de datos de la procuraduría general de la nación, por última vez, en la fecha de la sala, con el nombre y cédula de ciudadanía del demandante, se indica lo siguiente en el certificado 205617702: “La PROCURADURIA GENERAL DE LA NACIÓN certifica que una vez consultado el Sistema de Información de Registro de Sanciones e Inhabilidades (SIRI), el(la) señor(a) NESTOR GUILLERMO RANGEL PATIÑO identificado(a) con Cédula de ciudadanía número 9262835” Consultados en línea de Antecedentes Penales y Requerimientos Judiciales al 21 de septiembre de 2022, se señala que: “NO TIENE ASUNTOS PENDIENTES CON LAS AUTORIDADES JUDICIALES de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de la Constitución Política de Colombia.” Nulidad y Restablecimiento del Derecho, Rad.
N° 0-2017-00232-00 NESTOR GUILLERMO RANGEL PATIÑO Vs. U.G.P.P. actos administrativos demandados; entonces, sumando todos los indicios previamente reseñados, considera esta sala que puede tenerse por acreditada la buena conducta y la consagración del demandante. Por lo expuesto, se declarará la nulidad de los actos administrativos demandados, por estar falsamente motivados.
Por consiguiente, se ordenará a la entidad demandada, reconocer a favor de la demandante una pensión gracia equivalente al 75% del promedio de todos los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la consolidación de su estatus pensional, esto es, en el día que cumplió los 50 años de edad (el 02 de enero de 2005) y que acredita los 20 años de servicio como docente oficial.
No obstante lo anterior, habrá de declararse probada la excepción de prescripción trienal de las mesadas pensionales propuesta por la demandada, en razón a que el derecho se consolidó en el año 2008, calenda en la cual cumple los 20 años de servicios y que, se presentó inicialmente reclamación para obtener el reconocimiento de la pensión gracia ante la UGPP, el 04 de enero de 201638, lo que es aceptado en la contestación de la demanda; por tanto, hay lugar a declarar la prescripción de las mesadas correspondientes y causadas con anterioridad al 04 de enero de 2013.
Sobre la prescripción, existe una regla general en el artículo 41 del Decreto Ley 3135 de 1968 y el artículo 102 del Decreto Reglamentario 1848 que establecen: “Decreto Ley 3135 de 1968. Artículo 41°.- Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este Decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible" “Decreto 1848 de 1969.
Artículo 102°.- Prescripción de acciones. 1. - Las acciones que emanan de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible - El simple reclamo escrito del empleado oficial formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual. ” En ese orden, las sumas que deberá cancelar la UGPP por concepto de aportes para pensión se actualizarán de acuerdo con la fórmula según la cual el valor presente (R) se determinará al multiplicar el valor histórico (Rh) por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente a la 38 La demanda fue radicad el 12 de septiembre de 2017, según acta de reparto con secuencia 340124 Nulidad y Restablecimiento del Derecho, Rad.
N° 0-2017-00232-00 NESTOR GUILLERMO RANGEL PATIÑO Vs. U.G.P.P. fecha de la sentencia) por el índice inicial (vigente a la fecha de la causación de la prestación). La fórmula que debe aplicar la entidad demandada es la siguiente: R = Rh. índice final__ índice inicial Se aclara que por tratarse de obligaciones de tracto sucesivo, dicha fórmula debe aplicarse mes por mes, conforme el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos. 5.1 CONCLUSIÓN: Por todas las motivaciones expuestas se concederán las súplicas de la demanda, debiendo declararse la nulidad de los actos acusados, por estar falsamente motivados, pero, también se declarará la prescripción de las mesadas caudas con anterioridad al 04 de enero de 2013.
6. CONDENA EN COSTAS: En materia contenciosa administrativa, el tema de las costas procesales, de conformidad con la ley 1437 de 2011, se regula por el artículo 188, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, que debe ser concordado con el artículo 365 del C.G.P, para desembocar en un régimen objetivo que se adiciona valorativo, lo que significa que debe existir pronunciamiento expreso y el respectivo análisis valorativo; en este caso, la colegiatura no observa que se hubiesen causado y por ello, no condenará en costas en esta instancia. Decisión: En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE – SALA CUARTA DE DECISIÓN, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR la nulidad de las Resoluciones N° RPD 010582 del 08 de marzo de 2015 y la N° RPD 023522 del 24 de junio de 2016, mediantes las cuales la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- UGPP-, negó el reconocimiento de una pensión gracia de jubilación a favor del señor NESTOR GUILLERMO RANGEL PATIÑO.
SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de prescripción de las mesadas pensionales causadas antes del 04 de enero de 2013, de conformidad con la motivación de esta sentencia.
TERCERO: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- UGPP- reconocer y pagar la Nulidad y Restablecimiento del Derecho, Rad. N° 0-2017-00232-00 NESTOR GUILLERMO RANGEL PATIÑO Vs. U.G.P.P. pensión gracia del señor NESTOR GUILLERMO RANGEL PATIÑO, identificado con cédula de ciudadanía 9.262.835, equivalente al 75% del promedio de todos los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la consolidación de su estatus pensional, con efectos fiscales a partir del 04 de enero de 2013, por haber operado el fenómeno de la prescripción de las mesadas anteriores a esa fecha.
CUARTO: DÉSE cumplimiento a esta sentencia, con observancia de lo dispuesto en el artículos 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Expídanse las copias del caso, para el cumplimiento de la misma.
QUINTO: En el evento de no ser apelada, archívese luego de ejecutoriada esta providencia, previas las anotaciones de rigor en el aplicativo SIGLO XXI, TYBA o SAMAI. El proyecto de esta providencia se discutió y aprobó por la Sala, en sesión ordinaria virtual de la fecha,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, ANDRÉS MEDINA PINEDA RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTTY Nulidad y Restablecimiento del Derecho, Rad. N° 0-2017-00232-00 NESTOR GUILLERMO RANGEL PATIÑO Vs. U.G.P.P. CESAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS