TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE SALA PRIMERA DE DECISIÓN ORAL Sincelejo, ocho (8) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY RADICACIÓN: 70-001-33-33-005-2017-00169-01 DEMANDANTE: ABRAHAM ANTONIO HAYDE BERROCAL DEMANDADO: MUNICIPIO DE COROZAL - IMTRAC MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Procede la Sala, a decidir el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia adiada 28 de junio de 2019, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Sincelejo, a través de la cual, se negaron las súplicas de la demanda. 1.
ANTECEDENTES: 1.1. Pretensiones1. El señor ABRAHAM ANTONIO HAYDE BERROCAL, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra el MUNICIPIO DE COROZAL y el INSTITUTO MUNICIPAL DE TRANSPORTE Y TRÁNSITO DE COROZAL (IMTRAC), con el fin que se declare la nulidad de las Resoluciones Nos. CORF2017001621 del 8 de febrero de 2017 y CORF2017001622 del 8 de febrero de 2017, por medio de las cuales, se le impuso multas por un valor de $344.730.oo, respectivamente. 1 Folio 1 del cuaderno de primera instancia. Nulidad y Restablecimiento Exp.
No. 70-001-33-33-005-2017-00169-01 A título de establecimiento del derecho, solicita el demandante se declare que no está obligado a realizar pago alguno, ni que adeuda obligación a las entidades demandadas, debido a los actos acusados. Así mismo, pide que en caso de haber realizado el pago de las multas impuestas, se ordene a las demandadas a la devolución de tales sumas, debidamente indexadas y con los intereses moratorios desde la fecha de ejecutoria de la sentencia. 1.2.- Hechos2.
Manifestó el demandante Abraham Antonio Hayde Berrocal, que el día 7 de abril de 2017 consultó la página web del SIMIT y con sorpresa encontró que tenía dos foto-multas o comparendos, ambas del 7 de diciembre de 2016 y por la causal C29, expedidas por la Secretaría de Tránsito de Corozal (70215000), así: • Foto-multa COR0067301 del 7/12/2016, con Resolución No. CORF2017001621 del 8 de febrero de 2017. • Foto-multa COR0067299 del 7/12/2016, con Resolución No, CORF2017001622 del 8 de febrero de 2017.
Que por lo anterior, el día 21 de abril de 2017 solicitó a la Secretaría de Tránsito de Corozal (Instituto Municipal de Transporte y Tránsito de Corozal - IMTRAC -), dejara sin efectos las multas impuestas a través de dichos actos y además, se expidiera copia íntegra del expediente administrativo, en razón a que no se le había notificado foto-multa o comparendo alguno. Señaló, que la referida entidad, mediante oficio recibido el día 3 de mayo de 2017, respondió que no era posible acceder a tal solicitud, porque el 2 Folios 1 reverso - 2 Nulidad y Restablecimiento Exp.
No. 70-001-33-33-005-2017-00169-01 procedimiento se adelantó conforme a la ley; a la respuesta, a su vez, se anexaron las piezas del procedimiento administrativo. Indicó, que el día 7 de diciembre de 2016, fecha de las supuestas infracciones, no condujo su vehículo por la vía Sincelejo - Corozal - Los Palmitos - Corozal - Sincelejo, en tanto, ese día se encontraba laborando y prestó su vehículo a la señora Paola Ivonne Fadul Ortega, su esposa, quien junto con los Ingenieros Camilo Andrés Vélez Paternina y Saúl Alberto Martínez Pineda, hicieron el recorrido mencionado debido a negocios concernientes a los mismos.
Sostuvo, que no cometió infracción alguna y tampoco fue notificado de las foto-multas o comparendos dentro de los 3 días hábiles siguientes a la infracción, conforme lo establecido en el artículo 135 de la Ley 769 de 2002 - Código Nacional de Tránsito -, modificado por el artículo 22 de la Ley 1383 de 2010; situación que impidió su defensa dentro del proceso.
También refirió, que no existía señalización reglamentaria que diera cuenta de la existencia de las cámaras o dispositivos que tomaban las foto-multas a la altura del Km 7+750 y del km 10+550 de la vía Sincelejo - Corozal, Troncal de Occidente, tal y como lo ordenaba el Manual de Señalización INVIAS 2015, acogido por la Resolución No. 0001885 del 17 de junio de 2015, así como el Apéndice B al contrato de concesión No. 002 de marzo 6 de 2007.
Adujo, que los actos demandados le estaban causando perjuicios, pues, no le permitían realizar trámites sobre su vehículo o sobre cualquier otro que pensara adquirir; le tenían bloqueado administrativamente y además, estaba latente la obligación y la posibilidad de cobro coactivo y embargos. Como fundamentos de derecho3, invocó las siguientes normas: artículos 29 y 209 de la Constitución Política; numeral 3º del artículo 9 del CPACA, 3 Folios 2 reverso – 3.
Nulidad y Restablecimiento Exp. No. 70-001-33-33-005-2017-00169-01 artículos 115 y 135 de la Ley 769 de 2002 - Código Nacional de Tránsito -, modificado por el artículo 22 de la Ley 1383 de 2010, parágrafos 1º y 2º del artículo 129 de la Ley 769 de 2002, Resolución No. 0001885 del 17 de junio de 2015 que adopta el manual de Señalización de INVIAS año 2015, entre otras disposiciones.
En su concepto de violación4, el demandante planteó los siguientes cargos: 1. Falsa motivación de los actos demandados - imposición de sanciones de multa, a quien no cometió la supuesta infracción - responsabilidad objetiva. Sostuvo el demandante, que de los considerandos de las resoluciones demandadas se infería que era él quien conducía el vehículo y quien cometió las supuestas infracciones; presunción que estaba huérfana de toda prueba, pues, de las fotos de los comparendos, no se evidenciaba quien conducía, porque ambas fotografías retrataban la parte trasera del vehículo, desde donde no era posible distinguir a su conductor.
Así mismo, precisó, que no era él quien conducía el vehículo el día de las supuestas infracciones que sirvieron de base para la expedición de los actos demandados, por cuanto, ese día lo prestó a su esposa para hacer un viaje al Municipio de los Palmitos junto con otros ingenieros; desconociendo quien de ellos conducía el vehículo y en qué sentido.
Argumentó, que los actos demandados adolecían de falsa motivación, en tanto, estaban fundamentados en un supuesto de hecho que no se compadecía con la realidad. 2. Procedimiento irregular en la expedición de los actos demandados, infracción de normas en que debían fundarse y desconocimiento del derecho de audiencia y defensa - violación del debido proceso. 4 Folios 3 – 8.
Nulidad y Restablecimiento Exp. No. 70-001-33-33-005-2017-00169-01 Al respecto manifestó el demandante, que la falta notificación por correo certificado del comparendo obtenido por medios técnicos o tecnológicos, dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de la presunta infracción, vulneraba de manera flagrante la previsión legal contenida en el artículo 135 del Código Nacional de Tránsito y con ello el debido proceso, en tanto, se adelantaba un procedimiento administrativo a espaldas del administrado, tal cual ocurrió en su caso.
De igual manera, mencionó que se vulneraba el numeral 9 del artículo 3º del C.P.A.C.A., que establecía el principio de publicidad que debía irradiar en las actuaciones administrativas, parámetro de optimización que buscaba que todos los administrados conocieran las actuaciones que los afectaban, pudiendo intervenir en las mismas, desplegando los mecanismos que la Ley y la Constitución les brindaba para la defensa de sus derechos e intereses. 3.
Carencia de señalización de la existencia de la cámara que captura foto- multas en la vía de doble calzada Sincelejo - Corozal - falsa motivación. Expuso, que establecida la obligación legal y contractual de ubicar las señales de tránsito en ambos lados del carril (izquierdo y derecho) en las vías de doble calzada, resultaba clara la necesidad de señalizar la existencia de la cámara que imponía infracciones de foto-multas en la vía de Sincelejo - Corozal.
Empero, se podía observar que la cámara en el mencionado tramo no estaba acompañada de las señales reglamentarias, en tanto, en el carril interno izquierdo no se evidenciaba señal alguna que avisase a los conductores de su existencia y de la necesidad de reducir la velocidad. Lo anterior, constituía una irregularidad insanable que viciaba sin remedio alguno el acto sancionador, siendo inexorable decretar su nulidad.
Nulidad y Restablecimiento Exp. No. 70-001-33-33-005-2017-00169-01 1.4.- Contestación de la demanda. La parte demandada, no contestó la demanda. 1.5.- Sentencia impugnada5. El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante sentencia del 28 de junio de 2019, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que la sanción de comparendo fue impuesta en cumplimiento de los mandatos legales existentes, en especial el artículo 22, inciso 5º de la Ley 1383 de 2010, el cual indicaba que las infracciones a las normas de tránsito captadas por medios tecnológicos serían notificadas al propietario del vehículo, quien estaba obligado al pago de la multa, norma declarada exequible, condicionada a que se respetara el debido proceso, dando la oportunidad al presunto contraventor de que presentara sus pruebas y desvirtuara la infracción que se le asignaba por disposición legal.
Estimó, que aun cuando se recibieron testimonios en este asunto, tal prueba debió ser practicada en aquel trámite contravencional, en atención a que dentro del proceso administrativo se le pudo haber brindado a la autoridad la oportunidad de pronunciarse sobre ellos, siendo que el acto se motivaba con las pruebas que en su momento se practicaron.
Así mismo, indicó el A-quo, que las órdenes de comparendo fueron enviadas al demandante (propietario del vehículo objeto de la infracción) a la dirección carrera 24B No. 16-23 Barrio La Palma de Sincelejo, dirección que informó la entidad demandada era la que reposaba en la base de datos del RUNT; sin embargo, según las las colillas que obraban en el expediente, de fecha 15 de diciembre de 2016, se informaba que la dirección era errada; situación por la cual, el IMTRAC, procedió a realizar la 5 Folios 162 – 170 del cuaderno de primera instancia. Nulidad y Restablecimiento Exp.
No. 70-001-33-33-005-2017-00169-01 notificación por aviso conforme a lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley 1437/2011. Precisó, que el demandante no desmentía que esa fuera su dirección de residencia, lo cual constituiría una negación indefinida. Tampoco se indicaba por el accionante que hubiere realizado la actualización de su dirección ante el organismo de tránsito, lo cual era su obligación según lo dispuesto en el artículo 6º inciso 3º de la Resolución No. 003027 de 2010.
En tal sentido, consideró que el hecho de no haber conocido el demandante los comparendos impuestos, se debió a la falta de actualización de sus datos ante el organismo de tránsito para que se reflejara en el RUNT, es decir, no cumplió con su carga legal, situación que no lo exoneraba de responsabilidad. Finalmente, señaló el Juez, que esta no era la instancia para debatir si las cámaras de detención electrónica no cumplían con los estándares de ley para su ubicación y operación; tal aspecto no le permitía determinar sobre la legalidad de los actos acusados.
Sin embargo, al consultarse el manual de señalización que mencionaba el demandante, se encontraba que el artículo citado hacía referencia a las señalizaciones cuando hubiere zonas de detonación, nada decía de la señalización de las cámaras de foto- multas. 1.6.- El recurso6. El demandante recurrió la sentencia en mención, señalando que la entidad demandada no cumplió con el precedente de la Sentencia T-051 de 2016, que le imponía agotar todos los medios dispuestos por el ordenamiento para notificar una orden de comparendo de foto-multas; pues, solo se limitó a enviar la citación para notificar personalmente las órdenes de 6 Folios 177 - 180 del cuaderno de primera instancia. Nulidad y Restablecimiento Exp.
No. 70-001-33-33-005-2017-00169-01 comparendo y ante el fracaso de esa diligencia por dirección errada, procedió a notificar por aviso en la página web y en acceso al público de la entidad, ello, sin hacer mayor esfuerzo por agotar otro medio efectivo de notificación, como su correo electrónico, el cual aparecía en el RUNT. Precisó que en los hechos 2, 6, 7 y 8 de la demanda, negó rotundamente que la Carrera 24B-16-23 Barrio La Palma, fuera su dirección de residencia, pues, señalaba enfáticamente que no recibió la citación para notificarse personalmente del inicio de la actuación. Además, en los alegatos de conclusión, anotó claramente que esa no era la dirección de su vivienda.
Señaló, que lo anterior se reforzaba con la prueba documental que señalaba el fracaso del envío de las citaciones bajo la causal de dirección errada, porque obviamente esa no era, ni es su dirección. De otro lado, argumentó, que en principio podía decirse que era cierto el deber de actualizar la dirección en el RUNT, pero no era aceptable como se analizó en su caso, ya que según el precedente de la Corte Constitucional ese deber se encontraba relativizado, en tanto que se obligaba a las autoridades de tránsito a agotar todos los medios dispuestos por el ordenamiento jurídico para notificar las decisiones cuando de foto- multas se trataba; luego, mal podría quedarse con la sola dirección que aparecía en el RUNT, cuando existían otros medio de notificación, como por ejemplo el correo electrónico.
También expuso que la no presentación al proceso contravencional no obedeció a un capricho o renuencia suya, sino al desconocimiento de la existencia del mentado procedimiento administrativo, puesto que, el mismo no fue notificado en debida forma. Adujo, que se observaba una manifiesta violación del derecho a la prueba por parte del Juez, en tanto no se entendía su abstención a valorar la prueba testimonial decretada y practicada en esa instancia, la cual, Nulidad y Restablecimiento Exp.
No. 70-001-33-33-005-2017-00169-01 precisamente demostraba la ausencia de culpabilidad en la comisión de la infracción. Anotó, que si el juez de primer grado consideraba que las pruebas testimoniales eran impertinentes, inconducentes, inútiles o improcedentes, ha debido rechazarlas y así brindarle la oportunidad de controvertir esa decisión en sede de apelación, más no sorprenderle en el fallo, señalando que esa prueba no la podía valorar, porque en su opinión debieron practicarse en el proceso contravencional.
Finalmente, indicó el recurrente, que el sentenciador señalaba que esta no era la instancia para determinar si las cámaras estaban o no bien señalizadas, tesis que daría al traste con los procesos de responsabilidad en accidentes de tránsito por falla en el servicio originada en la irregular señalización de las vías, por cuanto con ese argumento se exoneraría de responsabilidad al Estado. 1.7.
Trámite de segunda instancia. - Mediante auto de fecha 3 de febrero de 20207, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia adiada 28 de junio de 2019. - En proveído de 6 de abril de 2021, se dispuso correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión; con pronunciamiento de la parte demandante, quien en resumen, argumentó: “Se encuentra probado que la demandada incumplió con los deberes de averiguación que le imponía la ley y la jurisprudencia en lo que respecta a la dirección a la cual notificar las órdenes de comparendo, pues una vez enterada del fracaso de la notificación por la causal dirección errada, procedió a notificar los actos vía publicación web y en lugar de acceso al público de la entidad, pasando por alto que en el mismo RUNT de donde 7 Folio 4 del cuaderno de segunda instancia. Nulidad y Restablecimiento Exp.
No. 70-001-33-33-005-2017-00169-01 extraía toda la información se encontraba la dirección electrónica del suscrito a la cual ha debido realizar la notificación con un resultado efectivo. La ley y la jurisprudencia indicaban claramente que, ante el fracaso de la notificación a la dirección física, se debía buscar otro medio efectivo de notificación, y mírese que en el RUNT aparecía el correo electrónico del suscrito que permitía la realización de una notificación efectiva. /…/ Así las cosas, ante el incumplimiento del deber de averiguación con el propósito de realizar una notificación efectiva, tal cual lo ordenaba la ley y el precedente jurisprudencial, se torna en irregular la comunicación de los actos que realizó la entidad demandada, todo lo cual condujo a la realización de un procedimiento contravencional de espaldas al suscrito, con violación flagrante de mis derechos fundamentales de defensa y debido proceso.
Ahora bien, por el adelantamiento clandestino del procedimiento contravencional en mi contra, me resultó imposible presentar o solicitar pruebas a mi favor; es evidente que una persona no se puede defender en un proceso si no conoce de su existencia. Es por ello que una vez enterado de las multas en la página web del SIMIT, y luego de obtener copias del expediente, procedí a demandar los actos ante la jurisdicción contenciosa administrativa, denunciando no solo la irregularidad del procedimiento contravencional por violación de mis derechos de defensa y debido proceso, sino también buscando probar que no era yo la persona que había cometido las supuestas infracciones. /…/ Las pruebas testimoniales son totalmente conducentes, pertinentes y útiles en el presente proceso porque buscan demostrar que no era yo la persona que conducía el vehículo al momento de la supuesta infracción, por lo tanto, no era responsable del pago de las multas.
Esas pruebas desvirtúan mi responsabilidad en los comparendos que me impusieron, luego, mal hizo el sentenciador al abstenerse de valorarlas luego de haberlas decretado y practicado con audiencia de la contraparte. Pareciera entender el a quo que la labor del juez se limita a constatar los trámites adelantados por la autoridad administrativa, desdibujando el proceso judicial al convertirlo en una especie de notaría del procedimiento administrativo.
Nada de eso. El proceso judicial es el escenario por antonomasia de la búsqueda de la verdad, ese es el norte del juez, tanto que sus poderes oficiosos en materia de pruebas deben activarse en busca de ese propósito. Nulidad y Restablecimiento Exp. No. 70-001-33-33-005-2017-00169-01 Por lo dicho, las pruebas testimoniales practicadas y sometidas a contradicción deben valorarse en conjunto con las demás pruebas, todo lo cual conducirá a la concesión de las pretensiones de la demanda, luego de ser revocado el fallo apelado.
Por último, se probó que las cámaras de foto-multas no cumplían con al Manual de Señalización INVIAS 2015, por lo tanto, los actos deben revocarse también por este vicio, tal cual se expuso en la demanda y en el recurso de apelación”. 2.- CONSIDERACIONES 2.1. Problema Jurídico De los extremos de la litis y específicamente del recurso de apelación, el problema jurídico se circunscribe en establecer: ¿Se vulneró el derecho al debido proceso del demandante, dentro de la actuación adelantada por Instituto Municipal de Transporte y Tránsito de Corozal “IMTRAC”, que culminó con la imposición de comparendo por una infracción de tránsito, de conformidad con los supuestos indicados por el apelante? 2.2.- Análisis de la Sala. 2.2.1.
Derecho fundamental al debido proceso administrativo. Conforme lo dispone el artículo 29 de la Carta Política, las actuaciones de la administración deben regirse por los principios del debido proceso. En esa medida, las actuaciones administrativas, al igual que las judiciales, deben ser el resultado de un proceso, en el cual, se garantice a los administrados su derecho a participar en igualdad de condiciones, de manera que se les dé la oportunidad de pedir y controvertir pruebas, ejercer con plenitud su derecho de defensa, conocer los actos y las decisiones que se profieran, así Nulidad y Restablecimiento Exp.
No. 70-001-33-33-005-2017-00169-01 como poder impugnarlos y en fin, a gozar de todas las garantías establecidas en su beneficio8. Así mismo, una vez quede notificado en debida forma el administrado, surge en cabeza de éste, la posibilidad de utilizar todos los medios procesales que la ley le otorga, como ejercer su derecho de defensa, de contradicción y de impugnación, so pena de que si no hace uso de ellos o deja vencer esa oportunidad, se produzcan consecuencias desfavorables a sus pretensiones.
Apreciaciones que se aplican a trámites administrativos, como el que resulta del policivo por infracciones a la normatividad de tránsito. 2.2.2. Autoridades de tránsito - Potestad sancionatoria de la administración para la imposición de multas. Conforme el artículo 3° de la Ley 769 del 6 de agosto de 2002, modificado por el artículo 2º de la Ley 1383 de 2010, son autoridades de tránsito; a saber: “ARTÍCULO 2º.
El artículo 3o de la Ley 769 de 2002, quedará así: Autoridades de tránsito. Para los efectos de la presente ley entiéndase que son autoridades de tránsito, en su orden, las siguientes: El Ministro de Transporte. Los Gobernadores y los Alcaldes. Los organismos de tránsito de carácter departamental, municipal o Distrital. La Policía Nacional a través de la Dirección de Tránsito y Transporte.
Los Inspectores de Policía, los Inspectores de Tránsito, Corregidores o quien haga sus veces en cada ente territorial. La Superintendencia General de Puertos y Transporte. Las Fuerzas Militares para cumplir exclusivamente lo dispuesto en el parágrafo 5o de este artículo. 8 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-442 del 3 de julio de 1992 (M.P. Simón Rodríguez Rodríguez), T-020 del 10 de febrero de 1998 (M.P. Jorge Arango Mejía), T-386 del 30 de julio de 1998 (M.P. Carlos Gaviria Díaz), T-1013 del 10 de diciembre de 1999 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra), T-009 del 18 de enero de 2000 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz), T-1021 del 22 de noviembre de 2002 y T-262 del 26 de marzo de 2003.
Nulidad y Restablecimiento Exp. No. 70-001-33-33-005-2017-00169-01 Los Agentes de Tránsito y Transporte.
PARÁGRAFO 1 o. Las entidades públicas o privadas a las que mediante delegación o convenio les sean asignadas determinadas funciones de tránsito, constituirán organismos de apoyo a las autoridades de tránsito.
PARÁGRAFO 2 o. El Gobierno Nacional podrá delegar en los organismos de tránsito las funciones que por ley le corresponden al Ministerio de Transporte.
PARÁGRAFO 3 o. Las Autoridades, los organismos de tránsito, las entidades públicas o privadas que constituyan organismos de apoyo serán vigiladas y controladas por la Superintendencia de Puertos y Transporte.
PARÁGRAFO 4 o. La facultad de Autoridad de Tránsito otorgada a los cuerpos especializados de la Policía Nacional se ejercerá como una competencia a prevención.
PARÁGRAFO 5 o. Las Fuerzas Militares podrán ejecutar la labor de regulación del tránsito, en aquellas áreas donde no haya presencia de Autoridad de Tránsito”9. A su turno, el artículo 6º de la Ley 769 de 2002 dispone que son organismos de tránsito “en su respectiva jurisdicción”: a) Los departamentos administrativos, institutos distritales y/o municipales de tránsito; b) Los designados por la autoridad local única y exclusivamente en los municipios donde no hay autoridad de tránsito; c) Las secretarías municipales de tránsito, dentro del área urbana de su respectivo municipio y los corregimientos; d) Las secretarías distritales de tránsito dentro del área urbana de los distritos especiales; e) Las secretarías departamentales de tránsito o el organismo designado por la autoridad, única y exclusivamente en los municipios donde no haya autoridad de tránsito.
Como puede apreciarse, en resumen, esta norma describe los organismos y entes públicos especializados de los niveles municipal, distrital y departamental. 9 Esta enumeración ha sido reiterada por el artículo 2° de la ley 1310 de 2010, conforme al cual es Autoridad de Tránsito y Transporte “Toda entidad pública o empleado público que esté acreditado conforme al artículo 3° de la Ley 769 de 2002.” Nulidad y Restablecimiento Exp.
No. 70-001-33-33-005-2017-00169-01 En concordancia con lo anterior, el artículo 2° de la Ley 1310 de 2009, define como organismos de tránsito y transporte las “entidades públicas del orden municipal, distrital o departamental que tienen como función organizar, dirigir y controlar el tránsito y el transporte en su respectiva jurisdicción.” En este orden de ideas, un organismo de tránsito es una entidad pública del orden municipal, distrital o departamental, que puede corresponder a una de las diferentes modalidades de organización administrativa indicadas en el artículo 6º de la Ley 769 de 2002, con el fin de ejecutar en su respectiva jurisdicción la legislación de tránsito y transporte.
Igualmente son autoridades de tránsito, entre otras, la Policía Nacional a través de su cuerpo especializado de Carreteras. A su vez, el artículo 134 de la citada ley, dispuso: “Los organismos de tránsito conocerán de las faltas ocurridas dentro del territorio de su jurisdicción, así: Las inspecciones de tránsito o quienes hagan sus veces en única instancia de las infracciones sancionadas con multas de hasta veinte (20) salarios, y en primera instancia de las infracciones sancionadas con multas superiores a veinte (20) salarios mínimos diarios legales vigentes o las sancionadas con suspensión o cancelación de la licencia para conducir, siendo la segunda instancia su superior jerárquico”.
(Resaltado fuera de texto) El procedimiento administrativo de contravención regulado en el art. 135 de la Ley 769 de 2002, solo puede ser adelantado por la autoridad de tránsito “competente”, esto es, la que tiene jurisdicción en el lugar donde ocurre la falta o el hecho y de conformidad con la estructura administrativa de la autoridad misma.
Ahora bien, es obligación de peatones y conductores respetar las señales de tránsito, so pena de que le sean impuestas las sanciones previstas en la Ley 769 de 2002- Código Nacional de Tránsito-, modificada por la Ley 1383 de 2010. De acuerdo con dicha normatividad, cuando las autoridades competentes advierten la presunta comisión de infracciones de tránsito, les Nulidad y Restablecimiento Exp.
No. 70-001-33-33-005-2017-00169-01 corresponde librar una orden de comparendo; imposición que inicia un proceso administrativo denominado Procedimiento Contravencional. Dicho comparendo, debe ser notificado al presunto contraventor o implicado para que se presente ante la autoridad de tránsito, con el fin de rendir sus descargos y solicitar las pruebas que requiera o pueda aportar en audiencia pública si así lo solicita o en su defecto, podrá cancelar el 50% del valor de la multa, asistiendo obligatoriamente al curso sobre normas de tránsito, como indica el art. 136 del Código Nacional de Tránsito Terrestre.
En caso contrario, esto es, si el presunto contraventor o no comparece a hacer uso de su derecho de defensa y contradicción o se agota el trámite descrito con su presencia, el proceso contravencional seguirá su curso y en caso tal, se determinará si es procedente la respectiva sanción, debiendo asumir la obligación que se le imponga o si por el contrario, se le absuelve de sanción alguna.
En todo caso, como se señaló anteriormente, el trámite contravencional se sujetará a las reglas del debido proceso, las que a su vez, requieren de la eficaz participación del interesado, pues, debe cumplir ciertas cargas procesales, iniciando por una adecuada argumentación en sus intervenciones. 3. Caso concreto Aterrizando al sub examine, se advierte que se allegaron las siguientes pruebas: -.
Resoluciones Nos. CORF2017001621 y CORF2017001622 del 8 de febrero de 2017, expedidas por el Director del Instituto Municipal de Transporte y Tránsito de Corozal, se declaró contraventor de la norma de tránsito al señor Abraham Antonio Hayde Berrocal, por la comisión de la infracción de tránsito de que trata el artículo 131 literal C29 de la Ley 769 de 2002, Nulidad y Restablecimiento Exp.
No. 70-001-33-33-005-2017-00169-01 modificado por el artículo 21 de la Ley 1383 de 2010; y lo sancionó con multa de $344.730.oo10. -. Órdenes de comparendos Nos. COR0067301 y COR0067299 del 7 de diciembre de 2016, comunicaciones y notificaciones por aviso11. En las órdenes de comparendo, aparece registrada como dirección de notificación: Carrera 24B-16-23 Barrio La Palma. -.
Copia de la petición radicada por el señor Abraham Antonio Hayde Berrocal ante la Secretaría de Tránsito de Corozal, a través de la cual, solicita se deje sin efectos los comparendos y en caso negativo, se informe los motivos de esa decisión; pide además, copia del expediente administrativo12. -. Respuesta negativa a la anterior petición, por cuanto no atendió la orden de comparecencia, ni aportó excusas que justificaran su no concurrencia, ni rindió descargos, ni solicitó pruebas que desvirtuaran la comisión de la infracción13.
Adicionalmente, se le señaló que existía “solidaridad entre el propietario y el conductor, con lo que se allana cualquier interpretación que existiera sobre la aplicación de este tipo de herramientas, dado el soporte legal suficiente para adelantar y culminar el proceso contravencional, ya sea contra el propietario o el conductor o ambos, gracias a que existe una responsabilidad solidaria entre ellos”. -.
Copia del expediente administrativo aportado por la entidad demandada14. 10 Folios 16 – 18 y 22 – 24 del cuaderno de primera instancia. 11 Folios 19 - 21 y 22 – 27. 12 Folios 28 - 29. 13 Folios 30 - 37. 14 Folios 73 - 93. Nulidad y Restablecimiento Exp. No. 70-001-33-33-005-2017-00169-01 -. Documento técnico de la ubicación de las cámaras de videos ubicadas en la vía troncal de occidente Km 10+550 (Sincelejo - Aeropuerto las Brujas Corozal y especificaciones de las señalizaciones15. -.
Testimoniales16: • Paola Ivonne Fadul Ortega: manifiesta que el demandante es su esposo y que el día de los hechos él no iba conduciendo el vehículo, sino que ella estaba haciendo una diligencia con los Ingenieros Camilo Vélez y Saúl Martínez, a quienes les estaba dando una asesoría, por lo que debían transportarse al Municipio de Los Palmitos, Sucre.
Ellos tenían conductor que fue quien los llevó a ese municipio. Señala, que ella no se dio cuenta de la existencia de las cámaras y se entera de los comparendos porque su esposo se lo comentó. Que en su casa no recibieron ninguna notificación por parte del IMTRAC. • Camilo Andrés Vélez Paternina: manifiesta que es amigo del demandante y está casado con una prima de él. Señala, que el día de los hechos iban a realizar una visita con su socio el señor Saúl Martínez y fueron recogidos en la oficina por Paola, esposa del señor Abraham, quien es Ingeniera Sanitaria; se iban a reunir con el interventor de una obra que tenían en Buenavista, Sucre, quedando como punto de encuentro el Municipio de Los Palmitos.
El vehículo fue manejado por una persona que le prestaba esos servicios en la oficina. Sobre los avisos que informan a los conductores de vehículos de la existencia de la detección electrónica, dice, que no recuerda si estaban visibles para esa época; pero cree que fueron reubicados después, porque no estaban muy visibles por unos árboles que estaban en la zona; cree que en las dos partes donde hay cámaras en el sector de Corozal, tuvieron que hacer una reubicación o tuvieron que cortar los árboles porque había una vegetación y no los dejaba ver claramente.
Precisa que eso es lo que recuerda de esa época. 15 Folios 73 - 75 y 94 - 110. 16 CD. Folio 118. Nulidad y Restablecimiento Exp. No. 70-001-33-33-005-2017-00169-01 De acuerdo con lo anterior, el demandante, señor Abraham Antonio Hayde Berrocal, demanda en sede judicial las Resoluciones Nos. CORF2017001621 y CORF2017001622 del 8 de febrero de 2017, argumentando que: i) no cometió la infracción de tránsito, pues no era él quien conducía el vehículo el día de las supuestas infracciones que sirvieron de base para la expedición de los actos demandados; ii) hubo violación al debido proceso, en tanto, no fue debidamente notificado de los comparendos, y le fue adelantado a sus espaldas el procedimiento administrativo; y iii) carencia de señalización de la existencia de la cámara que captura foto-multas en la vía de doble calzada Sincelejo - Corozal.
El A-quo niega las pretensiones de la demanda al considerar que la sanción de comparendo fue impuesta en cumplimiento de los mandatos legales, en especial el artículo 22, inciso 5º de la Ley 1383 de 2010; las órdenes de comparendo fueron enviadas al demandante a la dirección que reposaba en la base de datos del RUNT, sin que desmintiera que esa fuera su dirección de residencia; tampoco indicaba que hubiere realizado la actualización de su dirección ante el organismo de tránsito, lo cual era su obligación según lo dispuesto en el artículo 6º inciso 3º de la Resolución No. 003027 de 2010.
Estimó, que aun cuando se recibieron testimonios en este asunto, tal prueba debió ser practicada en el trámite contravencional, a fin de brindarle a la autoridad la oportunidad de pronunciarse sobre ellos. Finalmente, señaló el Juez, que esta no era la instancia para debatir si las cámaras de detención electrónica no cumplían con los estándares de ley para su ubicación y operación. Pues bien, verificado el caso puesto a consideración, esta Sala considera que la decisión de primera instancia debe ser confirmada, en atención a las siguientes razones: Nulidad y Restablecimiento Exp.
No. 70-001-33-33-005-2017-00169-01 En el presente asunto, se tiene que mediante uso de ayudas técnicas o tecnológicas al señor Abraham Antonio Hayde Berrocal le fueron impuestos los comparendos Nos. Nos. COR0067301 y COR0067299 del 7 de diciembre de 2016, los cuales, fueron enviados para efectos de notificación a la dirección de correspondencia que informa la entidad demandada es la que reposa en la base de datos del RUNT, esto es, Carrera 24B - 16-23 Barrio La Palma de la ciudad de Sincelejo, dirección que según la empresa de correspondencia mediante guía de entrega se encontraba errada17, lo que condujo a que se procediera a efectuar la notificación por Aviso, el cual publicó en su página Web.
De acuerdo con lo anterior y de las pruebas obrantes en el expediente, se extrae que el presunto infractor no recibió la respetiva notificación de los comparendos y por tanto, no hizo parte del trámite contravencional. En razón de lo anterior, alega el demandante que la entidad demandada no cumplió con el precedente de la Sentencia T-051 de 2016, que le imponía agotar todos los medios dispuestos por el ordenamiento para notificar una orden de comparendo de foto-multas, pues, solo se limitó a enviar la citación para notificar personalmente las órdenes de comparendo y ante el fracaso de esa diligencia por dirección errada, procedió a notificar por aviso en la página web y en acceso al público de la entidad, pero sin hacer mayor esfuerzo por agotar otro medio efectivo de notificación, como su correo electrónico, el cual aparecía en el RUNT.
No obstante lo anterior, considera la Sala, que la actuación administrativa adelantada en virtud de las órdenes de comparendo, se realizó conforme el marco normativo pertinente, señalado en la Ley 769 de 2002, Código Nacional de Tránsito y la notificación y anexos del comparendo digital le fueron enviados a la dirección que figuraba en la base de datos del RUNT, tal y como lo señalaba ya para entonces el art. 137 del Código Nacional 17 Folios 78 y 87 del cuaderno de primera instancia. Nulidad y Restablecimiento Exp.
No. 70-001-33-33-005-2017-00169-01 de Tránsito, al decir, que “en los casos en que la infracción fuere detectada por medios que permitan comprobar la identidad del vehículo o del conductor el comparendo se remitirá a la dirección registrada del último propietario del vehículo”. De igual forma, se indica que si bien es cierto, la administración debe implementar todos los mecanismos que estén a su alcance para lograr la debida notificación y publicación de sus actuaciones, no es menos cierto que también es un deber de los administrados mantener la actualización de los datos personales a fin de evitar este tipo de controversias, de ahí que no se pueda alegar a favor una falencia propia, cuando se sabe que constituye un deber normativo que debe ser atendido, deber que surge de la norma antes citada, pues, si la notificación debía remitirse a la última dirección registrada, quien debe velar porque tal dirección sea conteste con la realidad es el propio propietario del vehículo.
El deber en comento no puede relativizarse, pues, además de existir una norma que es clara en su contenido (art. 137 ya mencionado), el mismo no tiene excepciones, pues, se trata del registro efectuado a instancias del propietario del vehículo, no de otra persona y en sus actuaciones debe obrar de buena fe. Y en este caso, conforme comunicación del 21 de abril de 201718, suscrita por el Director del IMTRAC - Corozal, se sabe que en el RUNT, para el momento de efectuarse las notificaciones de los comparendos aparecía registrada como dirección de notificaciones la que se indicó anteriormente, esto es: Carrera 24B-16-23 Barrio La Palma19.
Una imagen tomada de dicho documento ilustra el tema: 18 Folios 30 - 37. 19 Si bien en tal comunicación se anota como dirección de notificaciones: Carrera. 24 A No. 14 - 81 Barrio La Palma, lo cierto es que la misma se adecúa al escrito petitorio que la originó, que no, al RUNT o la dirección que se tomó para efectos de las notificaciones de los comparendos, haciendo parte así, de dos actuaciones administrativas distintas.
Nulidad y Restablecimiento Exp. No. 70-001-33-33-005-2017-00169-01 Manifestación de dirección física, que no electrónica, que a su vez, es efectuada por un servidor público, por ende, además de tratarse el documento de uno de aquellos considerados como públicos (art. 243 del C. G. del P.20), se presume auténtico, si se tiene en cuenta lo señalado en el art. 244 de la misma obra21 y es deber de quien considera que no lo es, derrotar la presunción, lo que no ocurrió en este caso, pues, no existe prueba que indique tal cosa.
Iterándose, que el comportamiento de la administración en tal aspecto, a su vez, acogió lo señalado en el art. 137 del Código Nacional de Tránsito, pues, los supuestos fácticos para tal efecto ocurrieron, en tanto se identificó ql vehículo infractor y se acudió a la última dirección registrada del propietario del vehículo. Tal norma señala: “ARTÍCULO 137.
INFORMACIÓN. En los casos en que la infracción fuere detectada por medios que permitan comprobar la identidad del vehículo o del conductor el comparendo se remitirá a la dirección registrada del último propietario del vehículo…” 20 “Artículo 243. Distintas clases de documentos. Son documentos los escritos, impresos, planos, dibujos, cuadros, mensajes de datos, fotografías, cintas cinematográficas, discos, grabaciones magnetofónicas, videograbaciones, radiografías, talones, contraseñas, cupones, etiquetas, sellos y, en general, todo objeto mueble que tenga carácter representativo o declarativo, y las inscripciones en lápidas, monumentos, edificios o similares.
Los documentos son públicos o privados. Documento público es el otorgado por el funcionario público en ejercicio de sus funciones o con su intervención. Así mismo, es público el documento otorgado por un particular en ejercicio de funciones públicas o con su intervención. Cuando consiste en un escrito autorizado o suscrito por el respectivo funcionario, es instrumento público; cuando es autorizado por un notario o quien haga sus veces y ha sido incorporado en el respectivo protocolo, se denomina escritura pública” (Negrilla fuera de texto). 21 “Artículo 244.
Documento auténtico… Los documentos públicos y los privados emanados de las partes o de terceros, en original o en copia, elaborados, firmados o manuscritos, y los que contengan la reproducción de la voz o de la imagen, se presumen auténticos, mientras no hayan sido tachados de falso o desconocidos, según el caso” (Negrilla fuera de texto).
Nulidad y Restablecimiento Exp. No. 70-001-33-33-005-2017-00169-01 Aunado a lo anterior, se precisa, que el demandante no allegó al plenario prueba de que tenía registrado el correo electrónico en el RUNT para la fecha de los hechos demandados, como parece sostenerlo, ya sea allegando un pantallazo de tal registro en donde se identifique la fecha de este o una certificación de la entidad competente que diera cuenta de tal aspecto.
Debe tenerse en cuenta que la prueba, debe ser conteste con las circunstancias de tiempo, modo y lugar en donde ocurrieron los hechos que sustentan la demanda. Conforme a lo anterior, considera la Sala que en el presente caso se cumplió con el principio de publicidad y por consiguiente, no se observa vulneración al debido proceso del accionante.
Siguiendo con el estudio del caso, también se tiene que según los testimonios recepcionados22, el demandante no era quien conducía el vehículo para la fecha y hora de los hechos demandados, sino que lo hacia una persona ajena a esta demanda. Frente a lo anterior, se anota, que las órdenes de comparendos le fueron impuestas a la persona inscrita en el Registro Único Nacional de Tránsito- RUNT, como propietaria del vehículo, esto es, el señor Abraham Antonio Hayde Berrocal, por ende, correspondía a esta persona, en sede administrativa demostrar que no era quien conducía el vehículo, lo cual no hizo, pese a que como se dijo, se hallaba debidamente notificado del comparendo.
Y si bien es cierto, es viable alegar que la obligación solidaria entre conductor y propietario del vehículo, inicialmente dispuesta por el artículo 22 Se aclara que en sede de segunda instancia si se da valor probatorio a los testimonios recepcionados, por cuanto fueron solicitados y decretados en forma oportuna. En tal sentido, no se comparte el criterio del A-quo, referente a que tal prueba debió ser practicada en el trámite contravencional, a fin de brindarle a la autoridad la oportunidad de pronunciarse sobre ellos, como quiera que estos espacios judiciales, precisamente, buscan o ratificar o desvirtuar lo afirmado como prueba en la actuación administrativa.
Nulidad y Restablecimiento Exp. No. 70-001-33-33-005-2017-00169-01 22, inciso 5 de Ley 1383 de 201023 dejó de existir con la expedición de la sentencia C - 038 de 2020 de la Honorable Corte Constitucional, que incluso beneficiaría hechos ocurridos con anterioridad a la misma, al dejar sin valor y efecto (inexequible) la solidaridad que existía entre el propietario y conductor del vehículo automotor a la hora de una infracción de tránsito, asignando la carga de la prueba (demostrar la responsabilidad de la conducta) a la secretaria de movilidad y realizar en legal forma el trámite que legalmente corresponde para atribuir la responsabilidad al presunto infractor o en su defecto fallar en su favor, lo cierto es que en este caso, tal discusión debía ser zanjada en la vía de la actuación administrativa, para la que se insiste, el demandante si fue convocado en debida forma.
Finalmente, aduce el demandante que no existía señalización reglamentaria que diera cuenta de la existencia de las cámaras o dispositivos que tomaban las foto-multas a la altura del Km 7+750 y del km 10+550 de la vía Sincelejo - Corozal, Troncal de Occidente, tal y como lo ordenaba el Manual de Señalización INVIAS 2015, acogido por la Resolución No. 0001885 del 17 de junio de 2015, así como el Apéndice B al contrato de concesión No. 002 de marzo 6 de 2007.
Respecto a este cargo, se señala, que debe partirse de considerar que si las cámaras estaban en funcionamiento (tema que por demás no podía discutirse en este proceso, al tratarse su instalación de un proceso administrativo reglado) era porque estaban debidamente avaladas o al menos tal presunción es viable de aceptarse, con ello, que contrario a lo que dice el recurrente, reunían las condiciones técnicas para su funcionamiento. 23 ARTÍCULO 22.
El artículo 135 de la Ley 769 de 2002, quedará así: <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> No obstante lo anterior, las autoridades competentes podrán contratar el servicio de medios técnicos y tecnológicos que permitan evidenciar la comisión de infracciones o contravenciones, el vehículo, la fecha, el lugar y la hora. En tal caso se enviará por correo dentro de los tres (3) días hábiles siguientes la infracción y sus soportes al propietario, quien estará obligado al pago de la multa.
Para el servicio público además se enviará por correo dentro de este mismo término copia del comparendo y sus soportes a la empresa a la cual se encuentre vinculado y a la Superintendencia de Puertos y Transporte para lo de su competencia”. Nulidad y Restablecimiento Exp. No. 70-001-33-33-005-2017-00169-01 De ahí que al no haberse acreditado, en este proceso, que las citadas cámaras carecían del aval respectivo, la presunción en comento opera en contra de los intereses del demandante.
Es más, el informe técnico obrante en el expediente a folios 73-93, ratifica tal circunstancia, en tanto, no da a conocer irregularidades en las cámaras de fotomultas. Y aun cuando uno de los testigos dice “creer” que las cámaras en el sector de Corozal fueron reubicadas y/o tuvieron que cortar los árboles porque había vegetación y no las dejaba ver claramente; lo cierto es, que esta manifestación por sí sola, no es suficiente para dar por cierto lo afirmado por el demandante, pues, además de que la información solo aparece como mera creencia, procesalmente, dado el contenido del testimonio en este caso, requiere de otras probanzas que demuestren su mal funcionamiento y señalización, tales como, un estudio o informe técnico, peritazgos o testigos expertos en el tema o incluso, documentos de la misma entidad que hagan inferir tales defectos, iterándose entonces, que la ambigüedad testimonial, sumado a la falta de pruebas que acrediten certeza en el tema, conduce a la conclusión ya avistada.
En resumen de lo que se viene diciendo, este Tribunal es del concepto que la decisión de primera instancia que negó las súplicas de la demanda debe ser confirmada, conforme lo antes expuesto. 3.- Condena en costas - Segunda instancia. No hay condena en costas, toda vez que la actuación procesal de la parte en el expediente no lo amerita, apreciación entendida bajo el criterio objetivo valorativo de las costas.
En mérito de lo expuesto la Sala Primera de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, Nulidad y Restablecimiento Exp. No. 70-001-33-33-005-2017-00169-01 FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 28 de junio de 2019, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NO CONDENAR en costas de segunda instancia a la parte demandante.
TERCERO: Ejecutoriado este proveído, envíese el expediente al Juzgado de origen para lo de su resorte. CANCÉLESE su radicación, previa anotación en el Sistema Informático de Administración Judicial Siglo XXI.
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Estudiado y aprobado en sesión virtual de la fecha Los Magistrados, RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS TULIA ISABEL JARAVA CÁRDENAS