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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Sucre

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Case number: 70001333300120170009201

Reporting judge: Andrés Medina Pineda

Date: 2022-09-08

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, 08 de septiembre de dos mil veintidós (2022) SALA CUARTA DE DECISIÓN Magistrado ponente: Andrés Medina Pineda Nulidad y Restablecimiento del Derecho Asunto: Sentencia de segundo grado Radicación: N° 70-001-33-33-001-2017-00092-01 Demandante: ROGELIO PONCE PÉREZ Demandado: MUNICIPIO DE OVEJAS-SUCRE.

Procedencia: Juzgado Primero Administrativo del Circuito de SINCELEJO-SUCRE. Tema: Contrato realidad – Elementos/ Contrato de prestación de servicios / Subordinación / Cumplimiento de horario y jornadas / Ausencia de prueba de las órdenes, instrucciones y forma de cumplir / Niega / Confirma 1. OBJETO A DECIDIR Corresponde al Tribunal, resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia del 01 de noviembre de 2019, proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo-Sucre1. 2.

ANTECEDENTES 2.1 Pretensiones 2: El señor ROGELIO PONCE PÉREZ, por medio de apoderado judicial, acude al medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, contra el municipio de Ovejas-Sucre, para que se acceda las siguientes pretensiones: - Declarar la nulidad integral y absoluta del acto administrativo de fecha 02 de febrero de 2016, mediante el cual niega el reconocimiento y pago de las acreencias laborales. 1 Folios 102-112 del Cdno. Ppal. y archivo 28Sentencia.pdf del expediente digital. 2 Folio 3 del Cdno. Ppal. y a página 03 del archivo 01Demanda.pdf, del expediente digital.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado N° 70-001-33-33-001-2017-00092-01 ROGELIO PONCE PÉREZ vs MUNICIPIO DE OVEJAS - SUCRE - Que a manera de restablecimiento del derecho se ordene al alcalde de ovejas a expedir un acto administrativo en el que se declare la existencia del contrato de trabajo, del período comprendido entre el 1 de enero del año 2012 hasta el 6 de enero de 2016, entre el señor Rogelio Ponce Pérez y el Municipio de Ovejas, Sucre-Alcaldía de Ovejas. - Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho se condene a la entidad demandada a pagar el equivalente a cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicio, prima de navidad, vacaciones, sanción moratoria consistente en un día de salario por cada día de retardo injustificado en el pago de cesantías, los aportes a seguridad social en salud y pensión a que tiene derecho por haber laborado al servicio del municipio de Ovejas-Sucre. - Condenar al municipio de ovejas para que haga el pago correspondiente a la indemnización por despido sin justa causa al señor ROGELIO PONCE PÉREZ. 2.2 -Hechos relevantes3: Se afirma que, el demandante el día 02 de enero de 2012 ingreso a trabajar en la Alcaldía de Ovejas-Sucre; posteriormente el señor ROGELIO PONCE PÉREZ en calidad de contratista fue vinculado al Municipio de Ovejas en el cargo de apoyo a la gestión con la Alcaldía de Ovejas-Sucre desde el 15 de febrero de 2012.

Adujo que, los contratos que firmó el demandante no correspondían con la realidad, y que una vez finalizó el contrato de prestación de servicios, el alcalde coloco a firmar al señor ROGELIO PONCE PÉREZ un nuevo contrato de prestación de servicios profesionales. Señalo que, durante los 4 años que estuvo trabajando al servicio de la alcaldía de Ovejas-Sucre, firmó varios contratos de prestación de servicios profesionales, y que, durante todo este tiempo siempre cumplió un horario de trabajo Manifestó que, durante el tiempo que laboró al servicio de la alcaldía de Oveja- Sucre, nunca le cancelaron la liquidación. Sostuvo que, el día 04 de enero del año 2016 fue a trabajar normalmente a la alcaldía del municipio de Ovejas y le dijeron que ya no seguiría trabajando allí, porque ya habían contratado a su reemplazo, ese mismo día sus jefes le pidieron que le explicara las funciones al reemplazo de él. 3 Folio 2 -3 del Cdno Ppal. y a páginas 1-2 del archivo 01Demanda.pdf del expediente digital.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado N° 70-001-33-33-001-2017-00092-01 ROGELIO PONCE PÉREZ vs MUNICIPIO DE OVEJAS - SUCRE Indicó que, los días 4,5 7 6 de enero de 2016, le tocó ir a trabajar a la alcaldía del municipio de Ovejas, para hacerle la inducción a la señora Marly Andrade, y que durante esos días no le cancelaron ningún salario. 2.3.

Actuación procesal: La demanda fue presentada el 04 de abril del año 20174. Mediante auto de fecha 06 de julio de 2017, se admite la demanda5. A través del correo electrónico de fecha 31 de julio de 2017, se notificó la admisión de la demanda a la entidad demandada, y al ministerio público6. En fecha 01 de agosto de 2017, se dio traslado común por el termino de 25 días a las partes conforme al artículo 199 del C.P.A.C.A7 y en fecha 07 de septiembre de 2017, se dio traslado de la demanda por el termino de 30 de días conforme el artículo 172 del C.P.A.C.A, cuyo término venció el 19 de octubre de 20178.

La entidad demandada contesto la demanda de manera oportuna el 01 de septiembre de 2017, venciendo el término para su contestación el día 19 de octubre de 20179. Mediante auto de fecha 17 de noviembre de 2017, se citó a las partes y a sus apoderados para que asistieran a la audiencia inicial10. El 25 de abril de 2018, se celebró la audiencia inicial y se fijó fecha para la audiencia de pruebas11.

La audiencia de pruebas se celebró el día 05 de septiembre de 2018, en la cual prescindió de la audiencia de alegatos y juzgamiento, y se ordenó a las partes la presentación por escrito de sus alegatos de conclusión12. En fecha 10 de septiembre de 2018, el apoderado de la parte demandante presentó sus alegatos de conclusión13. 4 Presente a folios 55 del Cdno Ppal y archivo 03ActaReparto.pdf, con acta de reparto con secuencia 226320 del 04 de abril de 2017. 55 Presente a folios 55 del Cdno Ppal y archivo 06AutoAdmiteDemanda.pdf 6 Presente a folios 62-64 del Cdno Ppal y archivo 08NotificacionAuto.pdf. 7 Presente a folios 65 del Cdno Ppal y archivo 09ConstanciaSecretaria.pdf 8 Presente a folios 75 del Cdno Ppal y archivo 14Oficio.pdf. 9 Presente a folios 71-74 del cdno Ppal y archivo 12ContestacionDemanda.pdf. 10 Presente a folios 79 del cdno Ppal y archivo 18AutoCiteseProceso.pdf. 11 Folios 85-89 del Cdno Ppal. y archivo 20ActaAudienciaInicial.pdf. 12 Folios 95-96 del Cdno Ppaly archivo 23ActaAudienciaPruebas.pdf. 13 Folios 95-96 del Cdno Ppal y archivo25Memorial.pdf.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado N° 70-001-33-33-001-2017-00092-01 ROGELIO PONCE PÉREZ vs MUNICIPIO DE OVEJAS - SUCRE El 18 de septiembre de 2018, el apoderado de la parte demandada presentó sus alegatos de conclusión14. El 1° de noviembre de 2019, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo-Sucre profiere sentencia de primera instancia sobre el presente caso, negando las pretensiones de la demanda 15.

El día 15 de noviembre de 2019, por medio de apoderado judicial se interpone recurso de reposición contra la sentencia proferida16. Que por medio del auto del día 29 de enero de 2020, el juzgado adecua el recurso de reposición y decide tramitarlo como de apelación y además lo concede17. 2.4. Sinopsis de la respuesta de la entidad demandada18: La entidad demandada contestó la demanda de manera oportuna el 01 de septiembre de 2017, venciéndose el término para su contestación el día 19 de octubre de 2017.

Señaló que, se opone a todas y cada una de las pretensiones de la demanda del señor ROGELIO PONCE PÉREZ. En cuanto a los hechos de la demanda, el primero no es cierto toda vez que en el expediente no existe prueba que lo demuestre, sostuvo que el hecho 3 y 4 no es cierto lo manifestado por el apoderado de la parte demandante, ya que el demandante como contratista aceptó todas y cada una de las clausulas estipuladas en el contrato de manera libre y voluntaria.

Manifestó que tampoco es cierto lo estipulado en los hechos 7, 8, 11, 12,13 y 14 por lo que el actor realizó la labor contratada hasta el vencimiento del termino estipulado en el contrato de prestación de servicios, lo que recibía como consecuencia de la labor desempeñada eran unos honorarios no salarios como se indican en los hechos, tampoco es cierto la negativa de pagarle al demandante la liquidación pues su vínculo con el municipio de Ovejas-Sucre fue a través de contratos de prestación de servicios, los cuales no generan pago de ninguna clase de prestaciones sociales y mucho menos la afiliación al sistema de seguridad social que por mandato legal y por ser un trabajador independiente le corresponde asumirla al contratista razón por la cual el municipio no tiene por qué pagarle este concepto. 14 Folios 99-100 del Cdno Ppal y archivo26AlegatosConclusion.pdf. 15 Folios 102-112 del Cdno Ppal y Archivo 28Sentencia.pdf. 16 Folio 117-119 del Cdno Ppal y archivo 31Memorial.pdf. 17 Folio 130 del Cdno Ppal y Archivo 36AutoTramitirRecursoReposicion.pdf 18 Folios 71-74 del Cdno Ppal. y archivo 12ContestacionDemanda.pdf.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado N° 70-001-33-33-001-2017-00092-01 ROGELIO PONCE PÉREZ vs MUNICIPIO DE OVEJAS - SUCRE En lo que respecta a los hechos 2, 5 y 15 es cierto, pues la fecha de vinculación del demandante fue desde el 15 de febrero de 2012, con el municipio de Ovejas, a través de contrato de prestación de servicios hasta el 30 de diciembre de 2015, expresa que si es cierta la labor desempeñada por el demandante pero que este no tenía que cumplir horario, ya que no estaba obligado a hacerlo por ser contratista, y en cuanto al monto que recibía como contratista eran unos honorarios y no salarios.

Expresa que los hechos 9 y 10 no les constan, pues considera que son apreciaciones subjetivas del apoderado del actor y que deben probarse. Hizo un recuento normativo en cuanto al fundamento jurídico, argumentando que la normatividad que gobierna los contratos de prestación de servicios que es la ley 80 de 1993 establece que dichos contratos permiten la vinculación de personal para atender, entre otras funciones que no podían serlo con el personal de planta, como en la ley 190 de 1995 artículo 32, numeral 3 y 20 que determina que los contratos de prestación de servicios no generan vinculación laboral ni prestaciones sociales.

Asimismo, manifiesta que el acto administrativo debe mantenerse en firme por cuanto no existe el vicio en el mismo, pues el acto pretende el reconocimiento de una relación laboral que nunca existió dado que no se configuran los elementos propios de un contrato laboral y no existe prueba de que se acredite la desnaturalización de los contratos suscritos por el actor; pues el demandante era un contratista que requería la administración por ausencia de personal que desempeñara lo contratado.

Propuso la excepción de inexistencia de lo reclamado, toda vez que el municipio de Ovejas no estaba obligado a responder por dicho asunto, toda vez que el demandante prestó sus servicios al ente territorial mediante contrato de prestación de servicios, por tanto, mal pueda reclamar pago de prestaciones sociales. 2.5. La sentencia recurrida19: La sentencia recurrida falla negando las pretensiones de las demandas y decide no condenar en costas en esta instancia procesal.

Lo anterior basado en el hecho de que los medios probatorios aportados por el demandante no eran suficientes para demostrar la configuración de los elementos 19 Folios 102-112 del Cdno Ppal. y archivo 28Sentencia.pdf. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado N° 70-001-33-33-001-2017-00092-01 ROGELIO PONCE PÉREZ vs MUNICIPIO DE OVEJAS - SUCRE de la relación de trabajo, toda vez que, de la valoración de las pruebas queda demostrado que el demandante prestó los servicios de forma personal, y que la prestación del servicio se realizaba en las instalaciones de la alcaldía del municipio de Ovejas-Sucre.

No obstante lo anterior, en los testimonios practicados, se dijo que el señor Rogelio Ponce Pérez tenía un jefe inmediato, pero no se mencionó ni demostró que tipo de órdenes se le impartían al demandante, o como controlaban el servicio prestado por este; tampoco se evidencia que haya existido una subordinación hacia el contratista, pues de las pruebas documentales aportadas al expediente y los testimoniales se corrobora que entre el demandante y la entidad demandada existió una relación de coordinación en el desarrollo del objeto contractual, razones por las cuales se considera que no se configuró una verdadera relación laboral.

Por consiguiente el juzgado sostiene que, conforme a las pruebas practicadas (documentales y testimoniales) no se logra acreditar la concurrencia de los elementos que configuran una relación laboral, toda vez que el demandante no acreditó el elemento de la subordinación. Así las cosas, para el A-quo, luego de valoradas las pruebas practicadas en el proceso, se tiene que, entre la alcaldía Municipal de Ovejas-Sucre, y el señor Rogelio Ponce, no se configuró una relación laboral durante el tiempo de ejecución de los contratos de prestación de servicios suscritos por ambas partes, por lo que no hay lugar al reconocimiento y pago de prestaciones sociales y demás emolumentos pretendidos en la demanda, razón por la cual se negaron las pretensiones de la demanda. 2.6.

El recurso de apelación20: Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante acudió en apelación, la cual motivó con los siguientes argumentos: Argumenta que el juez de primera instancia tuvo una mala interpretación probatoria, dándole poco alcance a los elementos de prueba aportados por el demandante, especialmente de los certificados aportados, particularmente el de su jefe directo y de las prueba testimonial de donde se deduce la subordinación, y en ocasión a este error la sentencia desconoció la existencia del contrato de trabajo. 20 Folios 117-119 del Cdno Ppal. y archivo 31Memorial.pdf.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado N° 70-001-33-33-001-2017-00092-01 ROGELIO PONCE PÉREZ vs MUNICIPIO DE OVEJAS - SUCRE Además asegura que quedó demostrado con los medios aportados, la existencia de la subordinación y por ende, del contrato de trabajo en la relación que sucedió entre el demandante y el demandado, durante el tiempo que prestó sus servicios para el municipio de Ovejas-Sucre.

Además de lo anterior expone argumentos de tipo legal y solicita que la sentencia apelada sea revocada, y en su lugar se declare la existencia de un contrato de trabajo y se le condene a la parte demandada a cancelar todas las prestaciones sociales a las que tiene derecho el demandante. 2.7. Actuación en segunda instancia: Por reparto correspondió a esta Magistratura asumir conocimiento21.

Mediante auto del 11 de agosto de 2021, se admite el recurso de apelación contra sentencia22. Por auto del 19 de octubre de 2021, se corre traslado a las partes para que presenten sus alegatos de conclusión por escrito23. 2.8. Alegatos de Conclusión. 2.8.1. La parte demandante, no alegó de conclusión. 2.8.2. La parte demandada24.

Responde aportando sus alegatos en los cuales, al inicio hace un recuento de los sucesos facticos y jurídicos del presente caso, resalta el hecho que el juzgado en primera instancia falla negando las pretensiones de la demanda. Argumenta además que, revisando las pruebas aportadas, no existe alguna que desvirtué la presunción de legalidad del acto administrativo demandado, ni tampoco alguna que acredite los elementos del contrato de trabajo, para configurar una relación laboral entre en el demandante y la entidad demandada, en razón a que no se encuentra demostrado que el contratista hubiese desempeñado funciones que realizaban funcionarios de planta o de nómina del municipio de Ovejas, y tampoco está probado que laboraba bajo subordinación. Alega que el demandante tenía la calidad de contratista, contaba con total autonomía de tiempo e independencia para realizar sus laborales, y que la labor 21 Folio 2 del Cdno Segunda Instancia. y archivo 02ActaReparto.pdf, correspondiente a acta de reparto con secuencia 1879382. 22 Auto se encuentra en el aplicativo TYBA como archivo 02AUTOADMITE.PDF. 23 Auto se encuentra en el aplicativo TYBA como archivo 06AUTOCORRETRASLADO.PDF. 24 Auto se encuentra en el aplicativo TYBA como archivo 08AGREGARMEMORIAL.PDF.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado N° 70-001-33-33-001-2017-00092-01 ROGELIO PONCE PÉREZ vs MUNICIPIO DE OVEJAS - SUCRE contratada era requerida en ocasión a la ausencia de personal que desempañara lo contratado. Trae a coalición argumentos de tipo legal y jurisprudencial y por último, argumenta que los contratos de prestación de servicios que se mantuvieron con el demandante, se ejecutaron por el lapso pactado y no constituyeron elementos de subordinación laboral debido al carácter transitorio.

Para concluir solicitar que se niegue el recurso presentado por la parte demandante y se confirme el fallo de primera instancia. 2.8.3. El ministerio público, no emitió concepto. 3. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. En atención al factor funcional (artículo 153 del CPACA), el Tribunal es competente para decidir en segunda instancia sobre el recurso de apelación contra sentencia propuesto. 3.2.

Problema jurídico. Conforme a los supuestos facticos del caso y el motivo de inconformidad expuesto en el recurso de apelación, el problema jurídico se circunscribe en determinar si ¿entre el señor Rogelio Ponce Pérez y el Municipio de Ovejas-Sucre, existió una verdadera relación laboral por haber prestado sus servicios para la tesorería municipal de Ovejas-Sucre? Esto es, si se acreditaron los elementos que la materializan especialmente el de la subordinación. De ser así ¿determinar si se configuró la prescripción extintiva de alguna obligación de carácter laboral? Para abordar el anterior problema jurídico se analizaran los siguientes temas: (i) Elementos esenciales del contrato laboral (ii) Línea jurisprudencial del Consejo de Estado frente al contrato realidad iii) Caso concreto 3.3.

Elementos del Contrato de Trabajo: El artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 1º de la Ley 50 de 1990, señala los elementos esenciales del contrato de trabajo, así: “ARTICULO 23. ELEMENTOS ESENCIALES. <Artículo subrogado por el artículo 1o. de la Ley 50 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> 1. Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres elementos esenciales: a. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; b. La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado N° 70-001-33-33-001-2017-00092-01 ROGELIO PONCE PÉREZ vs MUNICIPIO DE OVEJAS - SUCRE del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato.

Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país; y c. Un salario como retribución del servicio. 2. Una vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen”.

La norma dice que existe contrato de trabajo si concurren tres elementos que son esenciales, es decir, son importantes, necesarios y de ellos no se puede prescindir: 1) La actividad personal del trabajador, esto es, que debe ser realizada por él mismo y no por interpuesta persona; 2) Que exista subordinación continuada y dependencia del trabajador con relación a su empleador, según la cual, éste pueda dar órdenes y aquél las cumpla en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato; y 3) Que como retribución del trabajo que presta el trabajador éste perciba una remuneración. En este orden de ideas, se tiene que una vez que se han reunido los tres elementos que consagra el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, con la modificación introducida por la Ley 50 de 1990, se puede hablar de la existencia de un contrato de trabajo, sin que tenga importancia o relevancia jurídica la denominación o el nombre que se le dé ni otras condiciones o modalidades que se adicionen. 3.4.

Línea jurisprudencial del Consejo de Estado frente al contrato realidad.- La Constitución Política de 1991, en el Capítulo II, relativo a la función pública, contempla que “no habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en la ley o reglamento y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente” (art. 122 CP.), y seguidamente señala que “los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera.

Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley…” (art. 125 CP.); por consiguiente, de acuerdo con las citadas normas, la vinculación a la administración para el ejercicio de la función pública puede ser de diferentes clases de acuerdo al ordenamiento jurídico y según las especificidades propias de las circunstancias, las cuales desde el punto de vista ordinario son: legal y reglamentaría (empleado público) y laboral contractual Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado N° 70-001-33-33-001-2017-00092-01 ROGELIO PONCE PÉREZ vs MUNICIPIO DE OVEJAS - SUCRE (trabajador oficial).

Sólo en casos excepcionales se vinculará a contratistas para la prestación de sus servicios (relación contractual estatal). En ese orden, los dos primeros; es decir, el vínculo legal y reglamentario y laboral contractual, obedecen a una relación de índole laboral, por lo tanto tienen elementos esenciales que los hacen diferentes al estatal de prestación de servicios, por cuanto en ellos se presenta (i) la subordinación al empleador, (ii) la prestación personal del servicio y (iii) el pago de una remuneración. Como consecuencia de ello es muy usual que, en la cotidianidad, se estipule un contrato de prestación de servicios, pero en la ejecución del mismo el contratista este sometido a cumplir con los elementos propios de una verdadera relación laboral contractual, esto es, prestación personal del servicio, remuneración y subordinación, de ahí que, para garantizar la protección al contratista afectado, La Constitución Política de 1991 en el desarrollo de su artículo 53, le otorga la calidad de principio mínimo fundamental, entre otros, al principio de primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, es decir, recobra plena aplicabilidad dicho principio en los casos en que se hayan celebrado contratos de prestación de servicios para esconder una verdadera relación contractual laboral, en ese sentido la “primacía de la realidad sobre las formalidades” hace referencia al hacer valer la relación de trabajo sobre las apariencias que hayan querido ocultarla, garantizando la protección del derecho al trabajo y demás garantías laborales.

Ocultar la relación laboral y contractual bajo la suscripción de un contrato de prestación de servicios, conlleva a que luego de ser eficientemente probada, se le sea reconocida la real y como consecuencia se le compensen todas las garantías prestacionales a las que haya lugar, lo anterior en virtud del principio aludido. Cabe considerar, por otra parte, que el H. Consejo de Estado, en reiteradas jurisprudencias ha dejado por sentado cuando se está en presencia de un contrato realidad, así mismo ha hecho referencia a los elementos que nos permiten determinar cuándo se configura el mismo, los cuales han sido objeto de aclaraciones fundamentales, pues la simple lectura de estos nos puede llevar a equívocos.

Es así como el Consejo de Estado, secc. 2, sub-secc. “B”, sentencia del 2 de octubre 2019. CP Dr. CARMELO DARÍO PERDOMO CUÉTER, Exp. 1990-16, conceptualiza cuando se constituye el contrato realidad. “(…) el denominado «contrato realidad» aplica cuando se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado N° 70-001-33-33-001-2017-00092-01 ROGELIO PONCE PÉREZ vs MUNICIPIO DE OVEJAS - SUCRE propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales (…)”.

En consecuencia, es necesaria la concurrencia de los tres elementos de la relación laboral para que la misma sea declarada de acuerdo al principio de la realidad sobre las formas. Conforme a ello, en aras de hacer triunfar la relación laboral sobre las formas que pretendan ocultarla, en aplicación del principio que contemplan la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, tal como lo dispone el artículo 53 de la Constitución, y la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en las normas del mismo carácter, con la finalidad de exigir la especial protección en igualdad de condiciones a quienes realizan la misma función pero en calidad de servidores públicos.

En efecto, el contrato de prestación de servicios se funda en el desarrollo de una actividad independiente que puede provenir de una persona jurídica con respecto de la cual no existe el elemento de la subordinación laboral que se refleja en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada; es decir, quien celebra un contrato de prestación de servicios tiene la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales y quien suscribe un contrato de trabajo tiene el derecho al pago de éstas.

Por consiguiente, cuando existe un contrato de prestación de servicios entre un particular y una entidad pública, y se acredita la existencia de los tres elementos propios de todo contrato de trabajo -subordinación, prestación personal del servicio y remuneración-, producto de esto, surge el derecho a que sea reconocida una relación laboral que, en consecuencia, confiere al contratista las prerrogativas de orden prestacional, en atención al principio de la primacía de la realidad sobre las formas.

Al respecto, son múltiples los pronunciamientos de la jurisprudencia nacional referida a las órdenes de prestación de servicio que ocultan una verdadera relación laboral, por lo que cuando se está frente a una de estas situaciones se debe declarar su existencia; previo reconocimiento de los elementos de aquella como son: (i) prestación personal del servicio;

(ii) contraprestación –salario-; y (iii) Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado N° 70-001-33-33-001-2017-00092-01 ROGELIO PONCE PÉREZ vs MUNICIPIO DE OVEJAS - SUCRE subordinación 25, así los ha señalado el máximo órgano de lo contencioso administrativo: “DE LOS ELEMENTOS NECESARIOS PARA QUE SE CONFIGURE UNA RELACIÓN DE CARÁCTER LABORAL.

En los casos en que se discute la existencia de una verdadera relación laboral derivada de la ejecución de un contrato de prestación de servicios, es necesario que se demuestre en forma incontrovertible los tres elementos de la relación laboral, esto es: i. La prestación personal del servicio, la cual debe darse de manera permanente; ii.

La remuneración respectiva y especialmente, iii. La subordinación y dependencia en el desarrollo de una función pública, de modo que no quede duda acerca del desempeño del contratista en las mismas condiciones de cualquier otro servidor público, siempre y cuando la subordinación que se alega no se enmarque simplemente en una relación de coordinación entre las partes para el desarrollo del contrato, en virtud de las particularidades de la actividad para la cual fue suscrito.

En este orden de ideas, la viabilidad de las pretensiones dirigidas a la declaración de una relación laboral debe encontrar un sustento claro y preciso en la actividad probatoria que la parte demandante dirigida a desvirtuar la naturaleza contractual de la relación establecida y la presencia real dentro de la actividad desplegada de los elementos anteriormente señalados, especialmente el de subordinación, que como se mencionó, es el que desentraña fundamentalmente la existencia de una relación laboral encubierta.

Esta Corporación en varias decisiones 26 ha reiterado la necesidad que cuando se trata de una relación laboral, se acrediten fehacientemente los tres elementos que le son propios, a saber: i) la prestación personal del servicio, ii) la remuneración y en especial, iii) la subordinación y dependencia del trabajador respecto del empleador.

Contrario sensu, se constituye una relación contractual, regida por la Ley 80 de 199327 cuando se pacta la prestación de servicios relacionados con la administración o funcionamiento de la entidad pública; el contratista es autónomo en el cumplimiento de la labor contratada; se le pagan honorarios por los servicios prestados; y, la labor convenida no puede realizarse con personal de planta o requiere conocimientos especializados.

Sobre esta última condición para suscribir contratos de prestación de servicios, vale la pena señalar, que se debe restringir a aquellos casos en los que la entidad pública requiere adelantar labores ocasionales, extraordinarias, accidentales o que temporalmente exceden su capacidad organizativa y funcional, porque, si contrata por prestación de servicios personas que deben desempeñar exactamente las mismas funciones que de manera permanente se asignan a los demás servidores públicos, se desdibuja dicha relación contractual.” De la jurisprudencia transcrita se colige que, para alegar la existencia del contrato realidad, tiene que probarse que el contratista desempeñó la función pública en las mismas condiciones de subordinación y dependencia a las cuales se sujetarían cualquiera de los demás servidores públicos. 25 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, Sentencia del 12 de octubre de 2016, C.P. Sandra Lisset Ibarra, Radicación número: 13001-23-33-000-2013-00047-01(0808-14) 26 Entre otros, sentencia de 23 de junio de 2005 proferida en el expediente No. 245 con ponencia del Dr. Jesús María Lemos Bustamante. 27 Por la cual se expide el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado N° 70-001-33-33-001-2017-00092-01 ROGELIO PONCE PÉREZ vs MUNICIPIO DE OVEJAS - SUCRE Ahora bien, se ha constatado que, de los tres elementos en principio que el más dispendioso a la hora de probar es el de la subordinación, y probablemente ello resulte cierto, debido a que, en términos comunes pueden presentarse errores de interpretación, dicho en otras palabras, debe diferenciar el interesado con toda la claridad probatoria las actividades propias de la subordinación y no confundirlas con actividades que están dentro del objeto del contrato pero que a la luz de la interpretación realizada por este órgano judicial constituyen actividades de coordinación, así como lo son las enunciadas por el H. Consejo de Estado secc. 2, sub-secc.

“B”, sentencia del 3 de octubre 2019. CP Dr. RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS, Exp. 0015-14; “(…) Este ha sido el criterio hermenéutico de esta Subsección para diferenciar el vínculo laboral del contractual, precisándose que no toda relación de servicios implica per se la existencia del elemento subordinatorio, ya que entre contratante y contratista puede existir una relación de coordinación de actividades, donde el segundo es libre de someterse a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente de la actividad encomendada, como: a) un horario; b) el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores; y, c) tener que reportar informes sobre sus resultados, pero ello no significa necesariamente la configuración de un elemento de subordinación”.

De lo anterior se deja entrever que, el interesado debe buscar la forma de acreditar eficazmente dicho elemento, de modo que la simple afirmación que haga no tendrá mayor relevancia a la hora de su valoración probatoria, por ello se debe delimitar minuciosamente que pruebas resultan pertinentes, conducentes y útiles para probar la subordinación, a saber, las órdenes e instrucciones de la forma como debe prestarse los servicios o ejecutar el objeto del contrato es una prueba para acreditar la subordinación. - Prestación personal del servicio: Hace referencia al hecho de que el contratista debe ejecutar el objeto del contrato por sí mismo, realizar las actividades encomendadas de forma personal.

Es así como este no encuentra atención, pues se puede demostrar sin ningún inconveniente con las copias de los contratos de prestación. - Remuneración: Como quiera que en dichos contratos de prestación de servicios se estipuló un «valor del contrato» con cargo a los recursos presupuestales de la entidad, es decir, la suma de dinero que tenía derecho a percibir y la modalidad del pago, lo que se entiende como la remuneración pactada por el servicio o el trabajo prestado, independientemente de su denominación (honorarios o salario), y le era pagada de manera mensual, según la suma acordada en cada contrato, previa presentación de cuenta de cobro.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado N° 70-001-33-33-001-2017-00092-01 ROGELIO PONCE PÉREZ vs MUNICIPIO DE OVEJAS - SUCRE - Subordinación: En este elemento la carga de la prueba le corresponde al demandante y notablemente resulta ser el elemento con el que se debe ser muy minucioso y a la vez tener claridad respecto de las pruebas que se pretenden llevar al proceso, pues estas deben acreditar pertinencia, conducencia y utilidad.

El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección “C”. M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, en providencia del 2 de diciembre de 2013, dentro del proceso identificado con radicado: 11001-03-26-000- 2011-00039-00(41719), sostuvo lo siguiente: “Procede la Sala, previa unificación jurisprudencial en cuanto se refiere al alcance legal de los objetos de los contratos de prestación de servicios y de apoyo a la gestión, a decidir la acción de simple nulidad interpuesta por el demandante contra el inciso 1° del artículo 1º del Decreto 4266 de 2010, expedido por el Gobierno Nacional” […] d) El contrato propiamente dicho de prestación de servicios profesionales. 100.- En este sentido, y efectuando un análisis exclusivamente sobre los fundamentos legales expuestos, serán entonces contratos de “prestación de servicios profesionales” todos aquellos cuyo objeto esté determinado materialmente por el desarrollo de actividades identificables e intangibles que impliquen el desempeño de un esfuerzo o actividad tendiente a satisfacer necesidades de las entidades estatales en lo relacionado con la gestión administrativa o funcionamiento que ellas requieran, bien sea acompañándolas, apoyándolas o soportándolas, al igual que a desarrollar estas mismas actividades en aras de proporcionar, aportar, apuntalar, reforzar la gestión administrativa o su funcionamiento con conocimientos especializados, siempre y cuando dichos objetos estén encomendados a personas catalogadas de acuerdo con el ordenamiento jurídico como profesionales.

En suma, lo característico es el despliegue de actividades que demandan la aprehensión de competencias y habilidades propias de la formación profesional o especializada de la persona natural o jurídica, de manera que se trata de un saber intelectivo cualificado. 101.- Por consiguiente, el uso de esta concreta figura contractual queda supeditado a las necesidades a satisfacer por parte de la Administración Pública y la sujeción al principio de planeación; lo que encuentra su manifestación práctica en la elaboración de los estudios previos a la celebración del negocio jurídico, pues es allí donde deberán quedar motivadas con suficiencia las razones que justifiquen que la Administración recurra a un contrato de prestación de servicios profesionales. e) El contrato de prestación de servicios de simple apoyo a la gestión. 102.- Por otra parte, con estos mismos fundamentos se entiende entonces por contratos de “apoyo a la gestión” todos aquellos otros contratos de “prestación de servicios” que, compartiendo la misma conceptualización anterior, esto es, el desempeño de actividades identificables e intangibles, el legislador permite que sean celebrados por las entidades estatales pero cuya ejecución no requiere, en manera alguna, de acuerdo con las necesidades de la administración (previamente definidas en los procesos de planeación de la Entidad), de la presencia de personas profesionales o con conocimientos especializados, sean estas naturales o jurídicas.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado N° 70-001-33-33-001-2017-00092-01 ROGELIO PONCE PÉREZ vs MUNICIPIO DE OVEJAS - SUCRE 103.- Se trata entonces de los demás contratos de prestación de servicios, caracterizados por no ser profesionales o especializados, permitidos por el artículo 32 No 3º de la Ley 80 de 1993, esto es, que involucren cualesquiera otras actividades también identificables e intangibles que evidentemente sean requeridas por la entidad estatal y que impliquen el desempeño de un esfuerzo o actividad de apoyo, acompañamiento o soporte y de carácter, entre otros, técnico, operacional, logístico, etc, según el caso, que tienda a satisfacer necesidades de las entidades estatales en lo relacionado con la gestión administrativa o funcionamiento de la correspondiente entidad, pero sin que sean necesarios o esenciales los conocimientos profesionales o especializados para su ejecución, los cuales, como se ha advertido, se reservan exclusivamente para el “contrato de prestación de servicios profesionales”, y no para éstos de simple “apoyo a la gestión”. 104.- De esta forma el concepto de “apoyo a la gestión” entraña un claro apoyo a la actividad de las entidades estatales que debe entenderse de conformidad con la sistemática expuesta a propósito del contrato de prestación de servicios y que de manera restrictiva tiene relación con la administración o el funcionamiento de la entidad estatal correspondiente, conforme a las prédicas y exigencias del artículo 32 No 3º de la Ley 80 de 1993, tal como claramente lo ha decantado los precedentes de la sección tercera del Consejo de Estado. 105.- El precedente de la Corporación determina que los contratos de apoyo a la gestión “… se enmarcan dentro de la definición genérica prevista en el ordinal 3º del artículo 32, por cuya virtud son contratos de este tipo "los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad," los cuales, "sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados…" 106.- Por lo que resultaría imposible admitir o entender cualquier objeto referido al “apoyo a la gestión” que no se enmarque en las exigencias de esa disposición legal enunciada, que por lo demás, sobra advertirlo, constituye un componente básico de la sistemática de la contratación estatal colombiana.

Se reitera, entonces, por parte de la Sala que la motivación para la suscripción de este tipo específico de contrato dependerá de la motivación que surja en torno a las necesidades que la Administración Pública encuentra pertinente satisfacer, de conformidad con la planeación efectuada por la Entidad. 107.- Así las cosas, conviene, para mayor claridad expositiva, precisar que en el marco del contrato de simple prestación de servicios de apoyo a la gestión, las necesidades que pretenden ser satisfechas por la Administración no comprometen, en modo alguno las actividades que son propias de conocimientos profesionales o especializados; aún así, ello no excluye que dentro de esta categoría conceptual se enmarquen actividades de carácter técnico las cuales, requiriendo un despliegue intelectivo, no recaen dentro del concepto de lo profesional, así como otras necesidades en donde, según las circunstancias, el objeto contractual demanda la ejecución de acciones preponderantemente físicas o mecánicas; es decir, se trata de una dualidad de actividades dentro del concepto “de simple apoyo a la gestión”; unas con acento intelectivo y otras dominadas por ejecuciones físicas o mecánicas.

Lo distintivo, en todo caso, es que no requiere que sean cumplidas con personal profesional.” Así mismo, El H. Consejo de Estado secc. 2, sub-secc. “B”, sentencia del 26 de septiembre 2019. CP Dr. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ, Exp. 5133-16; Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado N° 70-001-33-33-001-2017-00092-01 ROGELIO PONCE PÉREZ vs MUNICIPIO DE OVEJAS - SUCRE “(…) Advierte además la Sala, que, pese al posible cumplimiento de un horario de trabajo, no se puede deducir solo por ello que el demandante se encontrara en una relación de dependencia frente a sus superiores, tal como lo ha señalado esta Subsección en recientes pronunciamientos donde, en casos similares, ha indicado que esa exigencia puede producirse en relaciones de coordinación, sin que pueda predicarse por ese solo hecho la configuración de una relación laboral.

(…). Adicionalmente no fue allegada al expediente prueba alguna que permita establecer que al demandante se le impartieron órdenes para el cumplimiento de la labor, tampoco se allegaron memorandos, llamados de atención por escrito o cualquier otro elemento que permita determinar que el actor estaba obligado a cumplir con las instrucciones u órdenes impartidas (…)”.

Se colige que, la diferencia fundamental entre el contrato de prestación de servicios, la actividad, el cual se realiza de manera independiente, con una relación laboral, se circunscribe a la carencia del elemento de subordinación laboral o dependencia, por lo que para demostrar la configuración de un contrato realidad, se debe ser desvirtuar que la prestación personal del servicio remunerada se realizó de manera autónoma e independiente.

En Sentencia de unificación sobre el contrato de prestación de servicios profesionales y su diferencia con el contrato prestación de servicios de simple apoyo a la gestión, el H. Consejo de Estado fijo las siguientes reglas28: “(i) La primera regla define que el concepto de «término estrictamente indispensable», al que alude el numeral 3.º del Artículo 32 de la Ley 80 de 1993, es el señalado en los estudios previos y en el objeto del contrato, el cual, de acuerdo con el principio de planeación, tiene que estar justificado en la necesidad de la prestación del servicio a favor de la Administración, de forma esencialmente temporal y, de ninguna manera, con ánimo de permanencia. (ii) La segunda regla establece un período de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad, el cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del expediente.

(iii) La tercera regla determina que frente a la no afiliación al sistema de la Seguridad Social en salud, por parte de la Administración, es improcedente la devolución de los valores que el contratista hubiese asumido de más, en tanto se recaudaron como recursos de naturaleza parafiscal.” 3.5. Caso Concreto. En el presente asunto, el señor Rogelio Carmelo Ponce Chima, pretende que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la 28 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, Sentencia de unificación por importancia jurídica, Bogotá, D. C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), Asunto: SENTENCIA DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA CONFORME AL ARTÍCULO 271 DE LA LEY 1437 DE 2011, Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016) Demandante: Gloria Luz Manco Quiroz, Demandado: municipio de Medellín - Personería de Medellín y otro Temas: Contrato estatal de prestación de servicios, relación laboral encubierta o subyacente, temporalidad, solución de continuidad, pago de prestaciones sociales, aportes al sistema de Seguridad Social en salud.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA SUJ-025-CE-S2- 2021 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado N° 70-001-33-33-001-2017-00092-01 ROGELIO PONCE PÉREZ vs MUNICIPIO DE OVEJAS - SUCRE resolución N° 0023 del 13 de enero de 2017 29 (Erróneamente identificada por el apoderado del demandante como resolución del día 02 de febrero del año 2016 y por el juzgado como resolución N°0023 del 13 de enero de 2016), por medio de la cual se le negó el reconocimiento y pago de los derechos laborales y prestacionales derivados de la relación de trabajo existente entre la demandante y la entidad accionada (Municipio de Ovejas-Sucre), del mismo modo, solicitó que se declare la existencia de la relación de carácter laboral entre las partes desde el 01 de enero de 2012 hasta el 06 de enero del 2016, así mismo el reconocimiento de vacaciones, cesantías, intereses de cesantías, primas, aportes a pensión, aportes a salud y que se condene al municipio a pagar la sanción moratoria del artículo 65 del código sustantivo de trabajo y a la indemnización por despido sin justa causa.30 El a-quo negó las pretensiones: señalando que no se encontraban probados todos los elementos del contrato de trabajo, ya que, si bien se puede inferir: i) La Prestación personal del servicio y ii) La remuneración o salario, no ocurre lo mismo respecto de la iii) subordinación, de la cual no existen medios probatorios aportados que permitan darla por acreditada con certeza.

En ese orden menciona el a-quo que, si bien si es cierto que existió una prestación personal del servicio, para el presente caso según las pruebas aportadas no existió subordinación ya que, no se probó según la declaración de los testigos que resultaron vagas e imprecisas y demás medios probatorios que el recibiera órdenes de algún tipo y que si bien según certificación expedida por la alcaldía del municipio de Ovejas el demandante cumplía un horario de 7:30 am a 12 p.m. y de 1:30 am a 5:00 p.m., esto no suficiente para demostrar el elemento de la subordinación toda vez que nunca se probó algún tipo de orden que fueran impartidas al actor, por lo que se desvirtúa la existencia de una relación de trabajo.

En ese orden de ideas, el demandante interpone recurso de apelación contra la decisión tomada por el juzgado sexto administrativo oral del Circuito de Sincelejo, manifestando que dentro de las pruebas obrantes en el proceso existe el suficiente material probatorio para determinar la existencia de un contrato de trabajo y sus diferentes elementos, por lo tano solicita se revoque las sentencia de primer instancia y se accedan a las pretensiones de la demanda.

Una vez analizado el sub lite a la luz del acervo probatorio existente en el proceso, este Cuerpo Colegiado precisa, que se encuentra debidamente probado: 29 Presente a folios 53-55 del Cdno Ppal y paginas 55-57 del archivo 01Demanda.pdf. 30 Folio 3 del Cdno Ppal. y página 03 del archivo 01Demanda.pdf, del expediente digital. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado N° 70-001-33-33-001-2017-00092-01 ROGELIO PONCE PÉREZ vs MUNICIPIO DE OVEJAS - SUCRE  Las partes suscribieron los contratos que a continuación se relacionan:31 CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIO Nº PLAZO EN MESES V/MENSUAL AG-MS-02-2012 (fls 11-13) 2 meses desde el 15 de febrero de 2012 hasta el 15 de abril de 2012. $1.500.000 N°011 (fls 17-19) 8 meses y 15 días desde el 16 de abril de 2012 hasta el 31 de diciembre de 2012. $1.500.000 N° AG-MO-001-2013.

(fls 22-24) 2 meses desde el 02 de enero de 2013 hasta el 02 de marzo de 2013. $1.600.000 N°AG-MO-025-2013 (fls 45-47) 9 meses y 26 días desde el 04 de marzo de 2013 hasta el 30 de diciembre de 2013 $1.700.000 N° AG-MO-001-2014 (fls 27-29) Y OTRO SI (fls 35-36) 12 meses desde el 02 de enero de 2014 hasta el 30 de diciembre de 2014. $2.200.000 N° AG-MO-001-2015 32 (fls 37 y 51) 12 meses desde el 05 de enero de 2015 hasta el 30 de diciembre de 2015. 2.400.000 De acuerdo con lo anterior, se encuentra acreditado que el señor Rogelio Carmelo Ponce Chima prestó sus servicios al Municipio de Ovejas-Sucre desde el 15 de febrero de 2012 hasta el 30 de diciembre de 2015, de manera personal, sin que se observe solución de continuidad entre la suscripción de los contratos.

Si bien el actor reclama en la demanda el reconocimiento de la relación laboral continua entre el 1º de enero del año 2012 y 6 de enero del año 2016, esta Sala advierte que no existen elementos probatorios que permitan corroborar la prestación del servicio durante el lapso pretendido, hecho que además no fue objeto de reproche por parte de la demandante. 31 Folio 108 del reverso de Cdno PPal y página 14 del documento 28Sentencia.pdf. 32 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado N° 70-001-33-33-001-2017-00092-01 ROGELIO PONCE PÉREZ vs MUNICIPIO DE OVEJAS - SUCRE  Reclamación administrativa presentada el día 23 de diciembre de 2016, mediante la cual la parte demandante solicitó al municipio de Ovejas, Sucre el reconocimiento de una relación laboral y el consecuente pago de prestaciones sociales33.  Acto administrativo demandado, la resolución Nº 0023 de fecha 13 de enero de 2017, mediante el cual el municipio de Ovejas-Sucre, negó el reconocimiento de la relación laboral34.  Contrato de prestación de servicios de apoyo a la gestión Nº AG-MS- 02-2012 de fecha 15 de febrero de 201235.  Póliza de seguro de cumplimiento de en favor de entidades estatales Nº 300022197 con vigencia desde el 15 de febrero de 2012 hasta el 15 de julio de 2012.36  Registro presupuestal Nº 0137 expedido por la alcaldía municipal de Ovejas-Sucre de fecha 07 de marzo de 201237.  Certificado de disponibilidad presupuestal N° 0029 expedido por la alcaldía de Ovejas-Sucre de fecha 20 de enero de 2012.38  Contrato de prestación de servicios de apoyo a la gestión Nº 011 de fecha 16 de abril de 2012.39  Registro presupuestal N° 0272 expedido por la alcaldía municipal de Ovejas-Sucre, de fecha 16 de mayo de 202240 33 Folio 41-42 reverso del Cdno Ppal Y pagina 41-42 del archivo 01Demanda.pdf del expediente digital. 34 Folio 53-55 del Cdno Ppal y páginas 55-57 del archivo 01Demanda.pdf del expediente digital. 35 Folios 11-13 del cdno ppal y páginas 11-13 del archivo 01Demanda.pdf del expediente digital. 36 Folios 14 del cdno ppal y páginas 14 del archivo 01Demanda.pdf del expediente digital. 37 Folios 15 del del cdno ppal y página 15 del archivo 01Demanda.pdf del expediente digital 38 Folios 16 del del cdno ppal y página 16 del archivo 01Demanda.pdf del expediente digital 39 Folios 17-19 del cdno ppal y páginas 17-19 del archivo 01Demanda.pdf del expediente digital 40 Folios 20 del cdno ppal y página 20 del archivo 01Demanda.pdf del expediente digital Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado N° 70-001-33-33-001-2017-00092-01 ROGELIO PONCE PÉREZ vs MUNICIPIO DE OVEJAS - SUCRE  Certificado de disponibilidad presupuestal N° 0099 expedido por la alcaldía de Ovejas-Sucre de fecha 26 de marzo de 2012.41  Contrato de prestación de servicios de apoyo a la gestión Nº AG-MO- 001-2013 de fecha 02 de enero de 2022.42  Registro presupuestal Nº 130003-01 expedido por la alcaldía municipal de Ovejas-Sucre de fecha 07 de febrero de 2013.43  Certificado de disponibilidad presupuestal N° 130003 expedido por la alcaldía de Ovejas-Sucre de fecha 02 de enero de 2013.44  Contrato de prestación de servicios de apoyo a la gestión Nº AG-MO- 001- 2014 de fecha 02 de enero de 2014.45  Certificado de disponibilidad presupuestal N° 130223 expedido por la alcaldía de Ovejas-Sucre de fecha 01 de marzo de 201346.  Certificado donde consta la prestación de servicios del demandante desde el 15 de febrero 2012 hasta diciembre 31 de 2015, expedida por el secretario general y de gobierno municipal de Ovejas-Sucre, expedido el 26 de diciembre de 2015.47  Registro presupuestal N° 9 expedido por la alcaldía municipal de Ovejas-Sucre, de fecha 02 de enero de 2014.48  Certificado de disponibilidad presupuestal N° 4 expedida por la alcaldía municipal de Ovejas-Sucre de fecha 02 de enero de 2014.49  Otro Si modificatorio al contrato de prestación de servicios de apoyo a la gestión N° AG-MO-001-2014, de fecha 19 de junio de 201450  Contrato de prestación de servicios de apoyo a la gestión N° AG-MO- 001-201551  Registro presupuestal N° 2 expedido por la alcaldía municipal de Ovejas-Sucre de fecha 05 de enero de 2015.52  Certificado de disponibilidad presupuestal N° 11 expedido por la alcaldía de Ovejas-Sucre de fecha 05 de enero de 201553.  Conciliación extrajudicial N° 8759 del 01 de febrero de 2017 en la procuraduría 104 judicial para asuntos administrativos.54 41 Folios 21 del cdno ppal y página 21 del archivo 01Demanda.pdf del expediente digital 42 Folios 22-24 del cdno ppal y página0 22-24 del archivo 01Demanda.pdf del expediente digital 43 Folios 25 del cdno ppal y página 25 del archivo 01Demanda.pdf del expediente digital 44 Folios 26 del cdno ppal y página 26 del archivo 01Demanda.pdf del expediente digital 45 Folios 27-29 del cdno ppal y páginas 27-29 del archivo 01Demanda.pdf del expediente digital 46 Folios 30 del cdno ppal y página 30 del archivo 01Demanda.pdf del expediente digital 47 Folios 31 del cdno ppal y página 31 del archivo 01Demanda.pdf del expediente digital. 48 Folios 32 del cdno ppal y página 32 del archivo 01Demanda.pdf del expediente digital. 49 Folios 34 del cdno ppal y página 34 del archivo 01Demanda.pdf del expediente digital. 50 Folios 35-36 del cdno ppal y página 35-36 del archivo 01Demanda.pdf del expediente digital. 51 Folios 37 del cdno ppal y página 37 del archivo 01Demanda.pdf del expediente digital. 52 Folios 38 del cdno ppal y página 38 del archivo 01Demanda.pdf del expediente digital. 53 Folios 39 del cdno ppal y página 39 del archivo 01Demanda.pdf del expediente digital. 5454 Folios 43-44 del cdno ppal y página 43-46 del archivo 01Demanda.pdf del expediente digital.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado N° 70-001-33-33-001-2017-00092-01 ROGELIO PONCE PÉREZ vs MUNICIPIO DE OVEJAS - SUCRE  Contrato de prestación de servicios de apoyo a la gestión N° AG-MO- 025-2013 de fecha 04 de marzo de 201355  Registro presupuestal N° 130223-01 expedido por la alcaldía municipal de Ovejas-Sucre de fecha 04 de marzo de 2013.56  Certificado de disponibilidad presupuestal N° 130223 expedido por la alcaldía de Ovejas-Sucre de fecha 01 de marzo de 201357  Certificado laboral de prestación de servicios desde febrero 15 de 2012 hasta diciembre 31 de 2015 expedido por el secretario de hacienda municipal de Ovejas-Sucre.58 De las anteriores pruebas documentales es posible corroborar que el señor ROGELIO PONCE PEREZ prestó sus servicios como apoyo a la gestión para adelantar actividades de recaudo de impuestos para el municipio de Ovejas-Sucre, de ellas se deduce que el actor desempeñaba de manera personal las funciones asignadas a su cargo, labor que ejercía dentro de las instalaciones de la entidad demandada.

Sobre las condiciones de tiempo, modo y lugar, fueron practicados los siguientes testimonios: TESTIMONIO DE LA SEÑORA MADELEINE DEL SOCORO GOMEZ GRACIA identificada con la cedula de ciudadanía N°64.891.290 5:15 hasta el minuto 15:50 Después de su identificación se procede a realizar la entrevista JUEZ: Pregunta: ¿estado civil? TESTIGO Responde: Soltera.

JUEZ: Pregunta: ¿tiene hijos? TESTIGO Responde: Tengo una hija JUEZ: Pregunta: ¿Cuántos años tiene? TESTIGO Responde: Tengo 50 años, tengo una tiendecita y me dedico a vender ahí en la tiendecita. JUEZ: Pregunta: ¿hasta donde llegaron sus estudios? TESTIGO Responde: Termine hasta el 11 hice una carrerita ahí de sistema pero la deja ahí mocha, no la termine.

JUEZ: Pregunta: ¿Usted conoce al señor Rogelio Ponce Pérez? Si lo conoce, ¿de cuándo lo conoce? ¿Tiene alguna relación de familiaridad, de subordinación, es decir trabaja con él? TESTIGO Responde: Si tengo años de conocerlo, He, si lo conozco porque yo trabaje con él en la ESE y como yo era mensajera de ahí, lo veía todos los días ahí en la alcaldía JUEZ: Pregunta: ¿Tiene algún vínculo de parentesco, de consanguineidad con él? TESTIGO Responde: Sí, él era mi cuñado.

JUEZ: Pregunta: ¿Él es qué? TESTIGO Responde: Era mi cuñado JUEZ: Pregunta:¿Era su cuñado? TESTIGO Responde: Porque ya no vive con mi hermana 55 Folios 45-47 del cdno ppal y página 47-49 del archivo 01Demanda.pdf del expediente digital. 56 Folios 48 del cdno ppal y página 50 del archivo 01Demanda.pdf del expediente digital. 57 Folios 49 del cdno ppal y página 51 del archivo 01Demanda.pdf del expediente digital. 58 Folios 52 del cdno ppal y página 54 del archivo 01Demanda.pdf del expediente digital.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado N° 70-001-33-33-001-2017-00092-01 ROGELIO PONCE PÉREZ vs MUNICIPIO DE OVEJAS - SUCRE JUEZ: Pregunta: Háganos un relato espontáneo de lo que sepa, de lo que le conste respecto del señor Rogelio Ponce Pérez y la forma en como prestó los servicios al municipio, usted me dijo que trabajo con el ¿en dónde? TESTIGO Responde: En la ESE.

JUEZ: Pregunta: Bueno, entonces, ¿usted sabe para qué ha sido llamada aquí? TESTIGO Responde: No responde verbalmente. JUEZ: Pregunta: Bueno entonces háganos un relato de lo que le sepa y le conste respecto del señor Rogelio Ponce Pérez. TESTIGO Responde: Este, el entro a trabajar en la alcaldía del 2012 hasta el 2015 y cuando yo trabajaba de mensajera allá, me mandaban a hacer los papeles y yo lo veía todos los días allá en la alcaldía, él era Reca….Era….

Recaudador de impuestos, mmm ¿Qué más? Él iba todos l0s días al trabajo, todos los días lo veía ahí. JUEZ: Pregunta: Escuchamos mal o usted nos dijo que el señor estuvo vinculado del 2012 al 2015, en la alcaldía de, que ¿Qué municipio? TESTIGO Responde: De Ovejas. JUEZ: Pregunta: Del municipio de Ovejas, bueno y en ese intervalo de tiempo, ¿en donde trabajaba usted? TESTIGO Responde: Yo trabajaba en la ESE pero lo que pasa es que el primero trabajo en la ESE hasta ese año y después como hubo política y eso, él lo nombraron en la alcaldía y seguí trabajando en la ESE.

JUEZ: Pregunta: ¿Que ESE? ¿Cómo se llama la ESE y dónde queda? TESTIGO: Centro de salud de Ovejas sucre JUEZ:¿Y en que se desempeñaba usted en la ESE de Ovejas? TESTIGO Responde: Oficios varios JUEZ: Pregunta: ¿Entonces a que se dedicaba el señor Rogelio Ponce Pérez en la alcaldía del Municipio de Ovejas? TESTIGO Responde: Jefe de recaudos de impuestos JUEZ: Se concede el uso de la palabra al apoderado judicial de la parte demandante para que interrogue su testigo.

APODERADO DEL DEMANDANTE: Pregunta: Preguntada, sírvase en decirle al despacho si ¿durante el tiempo que usted manifiesta el señor Rogelio Ponce trabajo al servicio de la alcaldía, usted sabe si el recibía órdenes o no recibía órdenes? TESTIGO Responde: El recibía ósea de la tesorera o del alcalde, Sí recibía APODERADO DEL DEMANDANTE: Pregunta: Preguntada sírvase decirle a este despacho si ¿durante el tiempo que usted manifestó que el señor Rogelio Ponce, trabajó en la Alcaldía de Ovejas, él era independiente….

Un trabajador independiente, iba cuando quería o era dependiente? TESTIGO Responde: No señor, el cumplía su horario, a pesar de que él vivía acá en Sincelejo, el cumplía su horario, ya dije que yo trabajaba de mensajera y todo el día llevaba papeles y él estaba en su puesto ahí. APODERADO DEL DEMANDANTE: Pregunta: Preguntada sírvase decirle a este despacho si ¿usted tiene conocimiento si la ESE, perdón si la Alcaldía de Ovejas tenía otra persona que reemplazara o que hiciera las labores del señor Rogelio? TESTIGO Responde: No señor porque yo a veces le llevaba papeles y si él no estaba tenía que ir al día siguiente que el llegara, porque a veces se le presentaba que iba para el médico o no llegaba pero no me recibía nadie, tenía que esperar al día siguiente que el fuera, solo era él. APODERADO DEL DEMANDANTE: Pregunta: Preguntada sírvase decirle al despacho si ¿usted tiene conocimiento si durante el tiempo que trabajó ahí, el señor Rogelio Ponce, quien era su jefe directo? TESTIGO Responde: Bueno ahí lo mandaba la tesorera y el alcalde, más nadie ahí, él no se mandaba solo.

APODERADO DEL DEMANDANTE: Pregunta: ¿Preguntada sírvase decirle al despacho si usted tiene conocimiento de cuál era el horario de trabajo que el cumplía? TESTIGO Responde: Bueno ahí si cumplía horario porque el entraba a las 7 y salían a las 4 de la tarde o 5 de la tarde normal salían ahí, si cumplía su horario, porque a mí me constaba, pues siempre estaba ahí en la alcaldía Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado N° 70-001-33-33-001-2017-00092-01 ROGELIO PONCE PÉREZ vs MUNICIPIO DE OVEJAS - SUCRE APODERADO DEL DEMANDANTE: Pregunta: ¿Preguntada sírvase decirle al despacho si durante el tiempo que usted manifiesta que el señor Rogelio Ponce trabajo al servicio de la alcaldía, el portaba alguna clase de uniforme? TESTIGO Responde: No, siempre le veía con su ropa normal.

APODERADO DEL DEMANDANTE: No más pregunta señora jueza. JUEZ: Bueno se le concede el uso de la palabra al apoderado, que acaba de ingresar para que se identifique. APODERADO DEL DEMANDADO: Gracias señora jueza, no obstante solicitarle disculpas por cuestiones de movilidad de Sincelejo, me impidieron llegar a tiempo, en consideración a lo… no tengo preguntas que formularle a la testigo.

JUEZ: Identifíquese. APODERADO DEL DEMANDADO: Procede a identificarse el apoderado de la parte demandada. JUEZ: Pregunta: Bueno vamos a… ya usted nos manifestó que no va a hacer uso de la palabra, ¿cierto? Bueno vamos a continuar nosotros aquí, señora Madeleine, perdón ¿usted iba a alzar la mano? (No hay respuesta audible) JUEZ: Pregunta: Señora Madeleine, precísenos ¿en qué tiempo se desempeñó usted como mensajera en la ESE de Ovejas? TESTIGO Responde: Yo entré a trabajar de, bueno como eso ahí era política, trabajaba ahí de 3 meses si, tres meses no, yo entre del 2013 hasta el 2015 pero como digo me daban 3 meses si, tres meses no. JUEZ: Pregunta: ¿dónde quedaban las instalaciones de la ESE Centro de Salud de Ovejas? TESTIGO Responde: en todo el centro de ovejas JUEZ: Pregunta: ¿Y dónde quedaba la Alcaldía del Municipio de Ovejas? TESTIGO Responde: más arribita del centro JUEZ: Pregunta: ¿con que frecuencia…he, llevaba usted, no, con qué frecuencia veía al señor Rogelio Ponce Pérez? TESTIGO Responde: Ya le decía que todos los días, porque a veces también mi hermana me mandaba cosas y yo las iba a recoger allá. JUEZ: Pregunta: ¿Qué cosas le mandaba su hermana? TESTIGO Responde: Yo vendía carmel, y le mandaba los pedidos con él. JUEZ: Pregunta: ¿Porque le consta que el señor Rogelio Pérez recibía órdenes? TESTIGO Responde: Porque a veces casualidad yo llegaba y estaba ahí el, estaba el tesorero estaba el alcalde y yo me retiraba, pero veía que le estaban dando….

NO sé si le estaban dando órdenes o no, no me consta pero si los veía ahí. JUEZ: Pregunta: ¿Que veía usted que le decía? TESTIGO Responde: No porque no me podía acercar, o sea cuando yo iba subiendo y yo veía que ellos venían yo me retiraba, no acercaba si no que me retiraba, no sé qué le decían, no sinceramente, por que…. JUEZ: Pregunta: ¿Entonces señora Madeleine del Socorro, tiene algo más que agregar? ¿Qué decir? TESTIGO Responde: No, no hay más nada JUEZ: Entonces hemos terminado el testimonio de la señora Madeleine del socorro Gómez.

TESTIMONIO DEL SEÑOR ANDRÉS MANUEL SANTOS MONTES, identificado con cedula de ciudadanía N°92.496.176. Desde el minuto 17:10 hasta el 33:27. JUEZ: Pregunta: Bueno señor Andrés Santos Montes Posterior a la inducción proceden al interrogatorio. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado N° 70-001-33-33-001-2017-00092-01 ROGELIO PONCE PÉREZ vs MUNICIPIO DE OVEJAS - SUCRE JUEZ: Pregunta: ¿Usted jura decir la verdad y nada más que la verdad? TESTIGO Responde: SI JURO, PROCEDE A IDENTIFICARSE.

JUEZ: Pregunta: ¿Cuántos años tiene? TESTIGO Responde: 64 JUEZ: Pregunta: ¿A qué se dedica? TESTIGO Responde: A vender productos naturales JUEZ: Pregunta: ¿Cómo se llama su esposa, sus hijos? TESTIGO Responde: Se llaman Piedad Del Carmen Contreras Hernández, mi hijo se llama Eduardo Andrés Santos Contreras y el otro se llama Andrés Alberto Santos Contreras.

JUEZ: Pregunta: ¿Nivel educativo? TESTIGO Responde: Universitario, licenciaturas en ciencias agropecuarias y termine también la tecnología en salud ambiental. JUEZ: Pregunta: Bueno entonces señor Rogelio, como le dije usted ha sido llamado para rendir testimonio dentro de este proceso que adelanta el señor Rogelio Ponce Pérez, le pregunta entonces el juzgado si ¿usted conoce al señor Rogelio Ponce Pérez, porque lo conoce? ¿De cuándo lo conoce? Y ¿si tiene con el algún vínculo de familia, de consanguineidad, de parentesco? TESTIGO Responde: Yo al señor Rogelio lo conozco porque yo trabaje en la ESE centro salud oveja y él trabajó ahí en la ESE Centro Salud Oveja y nos hicimos amigos, él vive aquí en Sincelejo y yo también vivo aquí en Sincelejo, no tengo ningún vínculo familiar con él. JUEZ: Pregunta: He, ¿señor Andrés, usted sabe el motivo por el cual fue llamado a testimoniar cierto? TESTIGO Responde: Si claro sí. JUEZ: Pregunta: ¿Puede hacernos un relato espontaneo de lo que sepa, de lo que le conste, respecto del señor Rogelio Ponce Pérez y el Municipio de Ovejas? TESTIGO Responde: Este, como le digo yo conocí a Rogelio en el centro de salud, nos hicimos amigos, posteriormente el salió de la ESE, y después lo encontré en la Alcaldía Municipal de Ovejas, porque nosotros como trabajadores de salud siempre íbamos allá a reclamar por los recursos, entonces un día me lo encontré “aja Rogelio ¿qué haces por aquí? –No, yo estoy trabajando aquí ¿desde cuándo?- No, desde este año, 2012 y ¿en que estas trabajando? –no, jefe de recaudo de impuestos predial y en apoyo logístico cuando hace falta el tesorero, elaborar cheques y eso.

JUEZ: Pregunta: Entonces señor Andrés vamos a precisar algunas cosas, precísenos, ¿en qué tiempo estuvo vinculado usted… primero, cuando usted se refiere a la ESE, cual es el nombre de esa ESE y dónde queda? TESTIGO Responde: La ESE Centro de Salud Ovejas, eso tiene su dirección ahí en el Municipio de Ovejas, yo estuve trabajando en la ESE 28 años de servicios, el señor Rogelio llego en el año 2005, llego a la ESE, trabajaba en la parte contable y después hasta el 2009 estuvo ahí y en la alcaldía lo vi en el año 2012 hasta el año 2015, ahí trabajando JUEZ: Pregunta: ¿En qué tiempo trabajo usted con la ESE Centro de Salud de Ovejas? TESTIGO Responde: Yo trabaje desde el año 83 porque primero trabaje en Galeras y después en Sincé, y en el año 83 pasé a la ESE y estuve trabajando hasta el año 2012, hasta el 30 de septiembre del 2012.

JUEZ: Bueno entonces se le concede el uso de la palabra al apoderado judicial de la parte demandante. APODERADO DEL DEMANDANTE: Pregunta: Preguntado, sírvase decirle a este despacho si ¿durante el tiempo que usted manifiesta que vio trabajando al señor Rogelio al servicio de la alcaldía el cumplía un horario de trabajo? TESTIGO Responde: He, si cumplía porque siempre lo veía temprano ahí en su cargo inclusive viajaba conmigo a las 6 de la mañana salíamos de acá de Sincelejo.

APODERADO DEL DEMANDANTE: Pregunta: Preguntado sírvase decirle al despacho si ¿usted tiene conocimiento si el señor Rogelio recibía órdenes? Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado N° 70-001-33-33-001-2017-00092-01 ROGELIO PONCE PÉREZ vs MUNICIPIO DE OVEJAS - SUCRE TESTIGO Responde: Si, el recibía órdenes porque yo le preguntaba ah y ¿quién es tu jefe?-No, aquí el jefe de presupuesto, de, de, de presupuesto, de, de, del tesorero es mi jefe inmediato y por ende también el alcalde era jefe de él, en esa época.

APODERADO DEL DEMANDANTE: Pregunta: Preguntado, sírvase decirle a este despacho, si ¿usted tiene conocimiento si el señor Rogelio Ponce recibía órdenes? TESTIGO: Responde: Si, si el recibía órdenes de su jefe inmediato, porque de todas maneras como me dice el yo soy aquí apoyo logístico, cuando me dice el jefe que tengo que ir para tesorería yo voy, o elaborar cheques me voy a elaborar cheques.

APODERADO DEL DEMANDANTE: Pregunta: Preguntado sírvase decirle a este despacho, si usted tiene conocimiento si las labores que desempeñaba el señor Rogelio Ponce, las desempeñaba el o si también tenía a alguien que le reemplazara. TESTIGO: Responde: No, las desempeñaba…. Siempre lo encontraba a él, elaborando sus actividades. APODERADO DEL DEMANDANTE: Pregunta: Preguntado, sírvase decirle a este despacho si usted tiene conocimiento de si el señor Rogelio Ponce durante ese tiempo solamente trabajaba al servicio de la alcaldía o tenía otro trabajo.

TESTIGO: Responde: Solamente sé que trabajaba con la alcaldía, que por fuera tuviera no tengo conocimiento. APODERADO DEL DEMANDANTE: Pregunta: Preguntado, sírvase decirle a este despacho, si el horario que usted manifiesta que cumplía el señor Rogelio Ponce, se lo daba alguien o esa era la jornada que el decidía que iba a laborar. TESTIGO: Responde: La verdad es que él siempre estaba temprano en su puesto de trabajo, me imagino que debía recibir órdenes de que tenía de estar en su puesto de trabajo.

APODERADO DEL DEMANDANTE: Pregunta: Preguntado sírvase decirle a este despacho si durante el tiempo que usted manifiesta que veía trabajando al señor Ponce, se ausentaba durante períodos de tiempo o siempre fue continuo TESTIGO: Responde: A veces cuando uno iba a buscarlo, ¿dónde está Rogelio? –no, esta de permiso, pero el regresa en horas de la tarde, siempre cuando yo iba a buscarlo así, eso era eventual, una eventualidad que le daban su permiso y después regresaba nuevamente, cuando iba a realizar alguna actividad de atención de citas médicas, porque él tiene, creo que tiene un problema de salud, era cuando se ausentaba, pero con permiso.

APODERADO DEL DEMANDANDO: Pregunta: No más preguntas señora jueza JUEZ: Apoderado judicial de la parte demandada. APODERADO DEL DEMANDADO: Pregunta: Diga el declarante si le consta, la forma de remuneración que recibía el señor Rogelio Carmelo Ponce Pérez, como consecuencia de la prestación del servicio al Municipio de Ovejas. TESTIGO: Responde: Si, según eso el recibía remuneración de parte del municipio, pero cuanto ganaba, nunca le preguntaba cuanto ganaba, pero si recibía remuneración por sus servicios, en el Municipio de Vvejas en la alcaldía. APODERADO DEL DEMANDANDO: Pregunta: Le puede explicar al despacho cual era el procedimiento del pago de esa remuneración. APODERADO DEL DEMANDANTE: Objeción: señora jueza, objeción por que el señor abogado está preguntando algo que ni siquiera sabe si le consta al señor porque él no ha dicho en ningún momento de que trabaja y esa pregunta de la forma de pago, no hace parte de pronto del interrogatorio que yo realice y por lo tanto no puede ser producto del contra interrogatorio Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado N° 70-001-33-33-001-2017-00092-01 ROGELIO PONCE PÉREZ vs MUNICIPIO DE OVEJAS - SUCRE JUEZ: Pregúntele al testigo simplemente ¿si usted conoce o no conoce los procedimientos para el pago?, pregúntele así y el dirá si el conoce o no conoce.

APODERADO DEL DEMANDADO: Esa es la pregunta usted mismo juez que delimito el objeto, y uno de los objetos es el tema del pago de la remuneración y eso es lo que le estamos preguntando que nos diga, (sonido no audible) por eso si, pregunta: ¿conoce el procedimiento de pago de la remuneración que recibía el señor Rogelio Carmelo Ponce Pérez como consecuencia de la prestación del servicio en el municipio de ovejas-sucre.

TESTIGO: Responde: No, yo no conozco eso de que la forma de pago, eso no me consta a mi yo no, yo iba era de visita como soy amigo, le preguntaba pero no, hasta allá no cogí barrio. APODERADO DEL DEMANDADO: Pregunta: Explíquele al despacho, ya que usted dice que trabajaba con la ESE municipal del Municipio de Ovejas, que distancia hay entre la ESE municipal de ovejas y la sede de la alcaldía municipal.

TESTIGO: Responde: Hay como unos 300 metros, aproximadamente 300 metros. APODERADO DEL DEMANDADO: Pregunta: Dígale al despacho, si usted escucho algunas órdenes que se le impartieran al señor Rogelio del Carmelo Ponce Pérez, o lo afirmado en respuesta anterior porque le constan. TESTIGO: Responde: No, no, nunca tuve conocimiento de eso, de que recibía órdenes, no haga esto, eso no me consta a mí. APODERADO DEL DEMANDADO: No tengo más preguntas.

JUEZ: Pregunta: Señor Andrés, nos puede por favor precisar, ¿hasta qué fecha trabajo usted en la ESE centro de salud Ovejas? TESTIGO: Responde: Bueno yo trabaje hasta el 30 de septiembre de 2012, pero, sin embargo, siempre me tocaba ir a Ovejas, cada quince días, cada 30 días, porque tenía un proceso en marcha, entonces tenía que ir a buscar papeles, para esto y así dure como 2 años yendo al municipio de ovejas, y siempre me encontraba con el señor ahí. JUEZ: Pregunta: Después que usted se retira de la ESE centro de salud de Ovejas, ¿a qué se dedica, a que se dedicó? Y ¿a dónde permanecía la mayor parte de su tiempo? TESTIGO: Responde: Después de que yo me retiro de la ESE, eso fue el 30 de septiembre de 2012, resulta de que yo quede sin el mínimo vital y sin seguridad social porque la ESE vino, me suprimió el cargo, entonces como andaba en ese proceso, averiguando papeles de esto de lo otro, yo me dedicaba, o sea no tenía una función todavía del tema indicado, por que quede en el aire, entonces andaba buscando la solución de mi situación, hasta me tocó demandar, me tocó demandar, entonces por eso yo, viajaba al Municipio De Ovejas siempre a la ESE y como le digo me encontraba siempre con el señor.

JUEZ: Pregunta: ¿Cada cuánto viajaba? Para que nos precise porque ya…. TESTIGO: Responde: Cada quince días o cada 30 días, cuando quede por fuera de la entidad. JUEZ: Pregunta: ¿Puede precisarnos, usted aquí dijo que el señor Rogelio Ponce Pérez le cumplía un horario no? ¿Puede precisarnos porque le consta que el cumplía un horario y cuál era su horario? TESTIGO: Responde: A mí me consta porque el siempre, la mayoría de las veces, viajaba conmigo a las 6 de la mañana y este señor a las 7 de la mañana estaba en Ovejas y yo a las 4 me venía y Rogelio todavía estaba en el municipio, Ahí en la alcaldía y nosotros viajábamos con un, a veces viajábamos con un médico de pasajero, por eso me consta.

JUEZ: Pregunta: En la ese Centro de salud de Ovejas ¿cuál era su cargo? TESTIGO: Responde: Bueno yo era técnico en saneamiento laboral, técnico de saneamiento laboral y era trabajador de nómina. JUEZ: Pregunta: ¿Funciones como técnico de saneamiento? TESTIGO: Responde: Las funciones eran la de control del medio ambiente, control de alimentos, de enfermedades zoonóticas, cuando se Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado N° 70-001-33-33-001-2017-00092-01 ROGELIO PONCE PÉREZ vs MUNICIPIO DE OVEJAS - SUCRE presentaban mordeduras de perro, eso era mi función controlar la parte ambiental, la parte de alimentos y la zoonótica.

JUEZ: Pregunta: ¿En ejercicio de sus funciones tenía que frecuentar a la alcaldía? TESTIGO: Responde: Sí, me tocaba, porque a veces cuando se presentaba algún problema de, de salud, de medio ambiente tenía que estar pasando oficios a la alcaldía, a los alcaldes. Tenía que estar pasando oficios, por eso yo frecuentaba mucho la alcaldía. JUEZ: Pregunta: ¿Conoce a la señora Madeleine del Socorro Gómez gracia? TESTIGO: Responde: Claro que si la conozco.

JUEZ: Pregunta: ¿En que se desempeñaba? TESTIGO: Responde: Ella se desempeñaba en auxiliar de servicios generales, servicios generales. JUEZ: Pregunta: He bueno entonces señor Andrés, ¿tiene algo más que agregar a su testimonio, algo más que aclarar? TESTIGO: Responde: No, no. Las preguntas que ustedes me hicieron, si hay algo más que aclarar con mucho gusto.

JUEZ: Bueno entonces he, Bueno entonces. TESTIMONIO DE LA SEÑORA CIELO DE JESÚS BENÍTEZ BENÍTEZ 34:13-52:54, identificada con cedula de ciudadanía N°23.020.977. JUEZ: Le decíamos buenos días TESTIGO: Responde: Buenos días. JUEZ: Pregunta: Señora Cielo usted ha sido llamada a testimoniar dentro de este proceso que promueve el señor Rogelio Ponce Pérez, en contra del municipio de Ovejas, testimoniar es un deber legal que está consagrado en el artículo 208 del código general del proceso, cuando faltamos a la verdad en cumplimiento de ese deber legal es decir cuando mentimos podemos incurrir en un delito que se llama falso testimonio y que está tipificado en el artículo 442 dl código penal y que dice: FALSO TESTIMONIO, el que en actuación judicial o administrativa y que bajo la gravedad de juramento ante autoridad competente falte a la verdad o la calle total o parcialmente incurrirá en prisión de 6 a 12 años, entonces señora cielo jura usted decid la verdad y nada más que la verdad en esta audiencia, TESTIGO: Responde: Si señora JUEZ: Entonces a continuación vamos a hacerle unas preguntas que van encaminadas a identificarla como testigo y luego procederemos a los interrogatorios que tienen que ver con el motivo de esta audiencia. JUEZ: Pregunta: Entonces señora cielo, puede decirnos su nombre completo, su cedula, ¿cuántos años tiene?, ¿dónde reside?, su estado civil, ¿a qué se dedica?, hee TESTIGO: Responde: Perdón, mi nombre es Cielo de Jesús Benítez, mi cedula 23020977 de Ovejas –Sucre, yo soy enfermera, pensionada de la ESE de Ovejas-Sucre JUEZ: Pregunta: ¿Cuántos años tiene? TESTIGO: Responde: Tengo 60 años JUEZ: Pregunta: ¿a qué se dedica? TESTIGO: Responde Estoy pensionada doctora JUEZ: Pregunta: Nivel educativo hasta ahora, ¿hasta dónde llego? TESTIGO: Responde:¿Cómo? JUEZ: Pregunta: Tu nivel educativo, ¿hasta dónde llegó? TESTIGO: Responde: Mmmmm, este, todo, bachillerato, todo, la universidad, media.

JUEZ: Pregunta: ¿Que estudio usted? TESTIGO: Responde: Enfermería, enfermería. JUEZ: Pregunta: ¿Su estado civil? TESTIGO: Responde: Unión libre, mi heeeeeeee, mi esposo se llama Javier Assia Vidal JUEZ: Pregunta: ¿Hijos? Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado N° 70-001-33-33-001-2017-00092-01 ROGELIO PONCE PÉREZ vs MUNICIPIO DE OVEJAS - SUCRE TESTIGO: Responde: Tengo una hija y una nieta, se llama dina luz moreno Benítez y mi nieta luisa Fernanda Martínez.

JUEZ: Pregunta: Bien he y ¿dónde reside usted? TESTIGO: Responde:¿Cómo? JUEZ: Pregunta: ¿Dónde vive?, ¿en dónde reside? TESTIGO: Responde: En Ovejas, cra 13 #22-101, Ovejas, Barrio San Antonio, JUEZ: Pregunta: Entonces como le dije, señora cielo, usted ha sido llamada a testimoniar dentro de este proceso, que promueve el señor Rogelio Ponce en contra del Municipio de Ovejas, solicitando el pago de unas prestaciones sociales, se le pregunta entonces, si ¿usted conoce al señor Rogelio Ponce Pérez, porque lo conoce? ¿Desde cuándo lo conoce? Y ¿si tiene con el alguna relación de familiaridad, de parentesco, afinidad o laboral? TESTIGO: Responde: Bueno mm, el señor Rogelio Ponce, antes de trabajar en esas entidades yo lo conocía, ¿oyó? El su período lo trabajó en la alcaldía de Ovejas, el período de 4 años 2012, dos mil….

JUEZ: Pregunta: Espere un segundo, ¿usted lo conoce? TESTIGO: Responde: Si señora JUEZ: Pregunta: ¿Desde cuándo lo conoce? TESTIGO: Responde: Antes de trabajar en las entidades esas, antes de trabajar en la Alcaldía de Ovejas yo lo conocí. JUEZ: Pregunta: ¿Por qué lo conoce? TESTIGO: Responde: Como contador público. JUEZ: Pregunta: ¿Con él tiene alguna relación de familia, consanguineidad? para que más o menos me entienda, parentesco.

TESTIGO: Responde: Heee, amigo, somos amigos, hace mucho tiempo como si fuéramos familiar, una estimación entre nosotros. JUEZ: Pregunta: Entonces señora Cielo, háganos un relato espontaneo de lo que usted sepa y le conste respecto del señor Rogelio Ponce Pérez y el motivo por el cual usted ha sido llamado a esta audiencia. TESTIGO: Responde: he sido llamada a esta audiencia para, como testigo de él, de que él trabajó en la alcaldía, heee, en los impuestos prediales municipales, que el expedía los certificados para pagar los impuestos municipales y él trabajaba de 8 de la mañana hasta las 5 de la tarde, si ese por decirlo no iba hoy por pedir permiso, el personal que iba lo iban a buscar el día siguiente, ya, uno iba, solicitaba el papel de impuesto, para pagar el impuesto, no, el señor Rogelio esta de permiso, vengan mañana a las 8 que el mañana a las 8 está y nosotros íbamos.

Inclusive que él me hizo una contabilidad, cuando yo salí de la ESE en el 2015, y eso me salva a mí en una parte porque yo tengo una demanda; el trabajo en la ESE en el 2005 hasta el 2009 también, y él se desempeñaba a girar un cheque, a llenar un cheque. JUEZ: Bueno señora hee, Cielo usted nos había manifestado que es pensionada TESTIGO: Responde: Si señora JUEZ: y que trabajo en la ESE.

TESTIGO Responde de Ovejas sí. JUEZ: En la ESE de ovejas, ¿verdad? TESTIGO: Responde: Si JUEZ: Pregunta: Nos puede decir, ¿cuál es el período de vinculación de usted con la ESE de Ovejas? TESTIGO: Responde: Yo entre a trabajar en el 82 hasta el 2015. JUEZ: Pregunta: Y ¿cuál era su cargo en ese período en la ESE de Ovejas? TESTIGO: Responde: Heee mi cargo, yo tuve diferentes cargos, tuve la red de frio, ósea los niños, vacunación, la responsabilidad en el municipio, yo respondía por la red de frio y después me bajaron de cargo porque se me enfermaron las manos, se me enfermaron las manos y se me bajaron, Ponce sabe, yo tuve un accidente en la ESE de Ovejas, en la red de frio, me caí, se me fracturo la pierna, me operaron en Montería, el señor Ponce como trabajaba en el centro de salud, el me visitaba allá cuando yo estaba incapacitada.

JUEZ: Pregunta: ¿qué cargo desempeño en la ESE? TESTIGO: Responde: Manejar pacientes crónicos, diabéticos. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado N° 70-001-33-33-001-2017-00092-01 ROGELIO PONCE PÉREZ vs MUNICIPIO DE OVEJAS - SUCRE JUEZ: Pregunta: ¿Usted conoce? Bueno usted también nos dijo, que el señor Rogelio Ponce Pérez, trabajó en la ESE ¿verdad?, TESTIGO: Responde: Si, del 2005 al 2009, trabajó en la ESE.

JUEZ: Pregunta: y ¿después de ese período de tiempo conoce usted donde trabajó? TESTIGO: Responde: En la Alcaldía de Ovejas 2012 hasta el 2015. JUEZ: Pregunta: Y ¿usted entre el 2012 y el 2015 que cargo desempeñaba en la ESE? TESTIGO: Responde: ¿Quién? ¿Yo?, auxiliar de enfermería de la red que le estoy explicando, los mismos cargos.

JUEZ: Pregunta: y el, ¿cuál era el cargo que desempeñaba en la alcaldía municipal de Ovejas, en ese momento 2012-2015 a que hace referencia? TESTIGO: Responde: El desempeñaba su cargo por lo menos los impuestos municipales y si no estaba la niña de recaudo de cheques, el hacia los cheques. JUEZ: Entonces se le concede el uso de la palabra al apoderado judicial de la parte demandante para que, interrogue a la testigo.

TESTIGO: Doctora todo es cierto, lo que yo le estoy diciendo. APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE Pregunta: preguntada, sírvase decirle a este despacho ¿si usted tiene conocimiento si el señor, Rogelio Ponce recibía órdenes? TESTIGO: ¿Cómo? JUEZ: Recibía órdenes TESTIGO: responde: Claaaroo, él tenía su jefe inmediato y su jefe mayor que es el alcalde, y es el tesorero, él no se mandaba solo, él tenía su jefe que lo mandaba ahí, y el salía de ahí con permiso, porque ningún trabajador va a salir sin permiso, el cómo trabajador el salía permiso, y yo le digo, porque yo iba a solicitar impuesto en la alcaldía y a mí, yo fui a solicitarle un impuesto de la casa de mi mama, cuando él estaba trabajando, yo fui y él no estaba, entonces me dijo la, la vecina de la otra oficina, Consuelo Benítez, ella me dijo: no no, el señor Rogelio no vino hoy, pero el viene mañana, - aja pero ¿Por qué? Porque está de permiso, porque esta para donde el médico, haciendo actividades, exacto, cualquier cosa.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE Pregunta: Según, la respuesta de usted, me gustaría que me aclarara, según lo que usted me está diciendo ¿a usted le consta que para poder ausentarse él tenía que pedir permiso? TESTIGO: responde: clarooo, porque se lo exigían, eso me lo dijo la niña que estaba al lado de él, esta de permiso, esta pa’ donde el médico, realizando cualquier actividad y el avisa (resto de la respuesta no audible).

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE Pregunta: Preguntada, sírvase decirle a este despacho ¿si usted tiene conocimiento, si el señor Rogelio Ponce, aparte de laborar en la alcaldía, trabajaba en otra parte? TESTIGO: responde: En la ESE de Ovejas, claro antes de trabajar en la alcaldía, trabajó en la ESE de Ovejas 2005-2009, inclusive que él me visitaba a mí, Sí, ¿alo? Heee, inclusive que él me visitaba a mi cuando estaba incapacitada, yo estaba incapacitada porque a mí me hicieron una cirugía en la pierna de menisco, que me caí en la impresa y Rogelio iba a visitarme allá a mí, lo mandaban de la ESE de Ovejas, y él me iba a visitar a mi casa cuando estaba incapacitada, yo dure 6 meses, ¿verdad, Rogelio? 6 meses incapacitados con muletas y todo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE Pregunta: preguntada, la pregunta que yo le realizo, valga la redundancia, es si durante, el período que el señor Rogelio trabajó, es decir, entre el año 2012 hasta el 2015 ¿él trabajaba solo al servicio de la alcaldía de Ovejas o tenía otro trabajo? APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ya ya, ya, ya la respondió TESTIGO: responde: Claro, realizaba otros trabajos.

JUEZ: es que bueno, vamos a ver. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado N° 70-001-33-33-001-2017-00092-01 ROGELIO PONCE PÉREZ vs MUNICIPIO DE OVEJAS - SUCRE TESTIGO: responde: El realizaba otros trabajos, por lo menos lo que le estoy diciendo, si la niña de presupuesto, se iba a hacer un cheque, él lo hacía. APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ¿continúo? JUEZ: Sí continúe, yo después (Sonido no audible) APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE Pregunta: Preguntada, sírvase decirle a este despacho ¿si usted tiene conocimiento de que al señor Rogelio Ponce le pagaban liquidación? Ósea salud, pensión. TESTIGO: responde: Bueno, a mí me parece, usted sabe que son cosas privadas allá, sí, yo sé, son cosas privadas, me imagino que a él le tenían.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: No, si usted sabe, si no diga que no sabe. TESTIGO: responde: Exacto, exacto. APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE Pregunta: Preguntada sírvase decir, a este despacho si durante el tiempo que usted manifestó que el señor Rogelio Ponce trabajó al servicio de la alcaldía de Ovejas, ¿el cumplía que horario de trabajo? TESTIGO: responde: el cumplía horarios de 8 a 5 de la tarde, porque yo fui un día a las 5 de la tarde, y me dijo, no ya ahorita se fue el señor Rogelio, el viene a las 8 mañana, hasta las 5 de la tarde lo consigue aquí, así me decían a mí. APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE Pregunta: Preguntada sírvase decirle a este despacho si usted tiene conocimiento ¿si ese horario que cumplía el Rogelio Ponce se lo daba alguien? Sírvase decirle a este despacho, si usted tiene conocimiento de quien le daba ese horario para que lo cumpliera el señor Rogelio? TESTIGO responde: Su jefe, porque él debe tener, él tenía su jefe, que es el alcalde heee, él tiene su jefe, que es el alcalde y el tesorero municipal, son dos personas, dos jefes que tiene, jefe mayor y jefe inmediato.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE Pregunta: Preguntada sírvase decirle a este despacho si usted tiene conocimiento ¿ Si el señor Rogelio Ponce, era durante ese tiempo, del año 2012 al 2015, un trabajador dependiente de la alcaldía, o él era independiente? TESTIGO: responde: Dependía de la alcaldía de Ovejas claro, el depende de la alcaldía de Ovejas, él depende en eso, en el período 2012 al 2015, dependía de la alcaldía municipal de Ovejas, o sea el período de Edwin David Mussy Morinelly.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Muchas gracias. TESTIGO: A sus órdenes doctor. JUEZ: Apoderado judicial de la parte demandada, APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Pregunta: Diga la declarante, con que periodicidad visitaba la sede de la alcaldía del municipio de Ovejas-Sucre TESTIGO: ¿Cómo? APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Pregunta: Diga la declarante ¿con qué frecuencia visitaba usted, el municipio, la sede de la alcaldía de…..

TESTIGO: responde: De la alcaldía de Ovejas, si doctor, porque yo soy una mujer inquieta, voy allá, me mandan a hacer diligencias a la alcaldía, me encontraba con mi amigo, heeee ya, yo voy a la alcaldía siempre, ahora con el período este yo voy a la alcaldía cualquier mandado que voy a hacer. APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Pregunta: Estamos refiriéndonos al período….

TESTIGO: responde: Al período del señor Rogelio claro, yo iba allá a expedir los impuestos, para pagarlos en la, en el banco agrario y el los expedía…. para pagarlos en el banco agrario. APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Pregunta: Puede precisarle al despacho ¿qué cantidad, cuantas veces, fue a la alcaldía, para efectos del paz y salvo de la expedición del paz y salvo del predial que es al que se refiere en la respuesta anterior? Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado N° 70-001-33-33-001-2017-00092-01 ROGELIO PONCE PÉREZ vs MUNICIPIO DE OVEJAS - SUCRE TESTIGO: responde: Fueron como tres veces, como tres veces fui y el me los Expedia, de una finca que tenía mi papá o que nos dejó mi papá, y el los bajaba, deben esto, pueden a pagar esto.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Pregunta: Dígale la declarante si ¿a usted le consta he, las órdenes a que se refieren en respuesta anterior, que le daban al señor Rogelio Carmelo Ponce Pérez y por qué le constan? TESTIGO: responde: Porque yo iba a la oficina y el permanecía en su oficina, él es una persona…no porque él esté presente, él es una persona responsable, fue responsable en la ESE y fue responsable en la alcaldía. JUEZ pregunta: ¿pero usted presenció las órdenes? TESTIGO: responde: ¿cómo? JUEZ pregunta: ¿usted presenció las órdenes que le daban? TESTIGO: responde: Claro, cuando yo voy a….

No, las órdenes no, yo siempre que iba lo encontraba en el escritorio y cuando no lo encontraba en el escritorio, me decía la compañera, “el salió de permiso” (Sonido no audible) JUEZ pregunta: ¿puede decirnos cual era, entre el período 2012-2015, cuál era su horario de trabajo en la ESE? TESTIGO: responde: Mi horario era de 8 a 3 de la tarde.

JUEZ pregunta: ¿Por qué le consta el horario de trabajo del señor Rogelio Ponce Pérez?¿por qué le consta el horario y por qué le consta que elaboró, que el tesorero o su jefe inmediato como nos manifestó en la respuesta anterior? TESTIGO: responde: manifiesto Por qué cuando yo iba a hacer un mandado pedía permiso en la alcal.., ahí en mi trabajo para ir a hacer una vuelta a la alcaldía. JUEZ pregunta: ¿Por qué le consta que él cumplía ese horario? TESTIGO: responde: ¿el señor Rogelio? JUEZ pregunta: ¿Usted lo veía? Heee TESTIGO: responde Clarooo, lo encontrábamos, inclusive que él viajaba con el señor Andrés Santos Pérez, ellos viajaban, juntos.

JUEZ pregunta: ¿No hay nada más que preguntarle a la testigo? ¿Tiene algo más que agregar, que decir a su, he, testimonio? TESTIGO: responde He si, eh doctora, el yo le pedí favor allá en la ESE, le pedí el favor que me hiciera, la contabilidad, de cuanto era el valor que me tenía que pagar en la ESE, entonces el me hizo eso en la ESE, y cuando estaba trabajando, me hizo la contabilidad, y cuando me accidenté, el me hacia la visita en la casa.

JUEZ pregunta: Una pregunta que quedó en el aire, que lo intentó hacer el apoderado judicial de la parte demandante, que es lo siguiente: ¿mientras el señor Rogelio, se desempeñaba en la alcaldía municipal de Ovejas, él tenía otro trabajo hee, aparte de estar ahí en la alcaldía? ¿se desempeñaba en otras actividades ? TESTIGO: responde: Clarooo, como uno trabajador, que trabaja en una empresa, si no está el otro compañero, uno le cubre.

JUEZ pregunta: La pregunta es, si ¿aparte de he dedicarse en su oficina de impuestos como manifestó en la alcaldía el ejercía su profesión o ejercía otro trabajo independiente a la alcaldía? TESTIGO: responde: Lo que yo le decía, elaboraba cheques, le pedían el favor de que elaborara los cheques a los trabajadores para pagarles. JUEZ: Listo entonces hemos terminado con la declaración de la señora Cielo Benítez Benítez, gracias por su asistencia. El apoderado judicial decidió no hacer uso del interrogatorio de parte.

En relación con la subordinación: Realizando una lectura integral de la prueba testimonial, las documentales y la jurisprudencia que regula el tema, este Tribunal al igual que el A-quo, no encontró Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado N° 70-001-33-33-001-2017-00092-01 ROGELIO PONCE PÉREZ vs MUNICIPIO DE OVEJAS - SUCRE probado el elemento subordinación en el presente caso, sin que tenga vocación de prosperidad el argumento expuesto por la parte demandante en el que sostiene que, del material probatorio sí es posible inferirlo; ya que, los testimonios no ofrecen elementos contundentes para llegar a esa conclusión, toda vez que, si bien concuerdan en señalar el cumplimiento de un horario por parte del accionante, también coinciden todos en la imposibilidad de afirmar haber sido testigos de las órdenes que presuntamente recibía el actor de sus superiores, lo cual guarda relación y congruencia con la forma en que tuvieron conocimientos de los hechos, ya que, lo que les consta fue o de oídas o circunstancial y producto de encuentros esporádicos, lo que a todas luces impide que se percataran en detalle de las circunstancias de modo tiempo y lugar en las cuales se desarrollaban las tareas y/o funciones por parte del actor; por lo cual se reitera, no se acreditó el elemento de la subordinación, así lo señaló el H. Consejo de Estado al analizar un caso con presupuestos similares en cuanto a la labor encomendada en el que arguyó59: “En el caso concreto se evidencia que la ESE Isis López Duran suscribió (i) contratos de cooperación con «COOSALUD LTDA» en los meses de octubre a diciembre de 2010 y el reclamante fue vinculado por esta a través de contratos individuales de trabajo durante enero, febrero, abril, mayo a julio de 2010, es decir, en ausencia de un convenio de cooperación, por lo que no se demostró un nexo contractual de la entidad demandada con la aludida cooperativa, del cual se pueda colegir la posible configuración de la relación de trabajo encubierta a troves de una eventual intermediación laboral;

(ii) contratos de cooperación con «COPSALUSINO S.A.S.» desde agosto hasta diciembre de 2011, que vinculo al actor por el mismo lapso bajo la modalidad de contratos individuales de trabajo para la prestación del servicio de facturación en la empresa social del Estado; y (iii) órdenes de prestación de servicios desde el 1° de octubre de 2010 hasta el 31 de enero de 2011 y del 1°. de mayo al 31 de julio del mismo año como cajero facturador y jefe de facturación, respectivamente.

No obstante, por si solos no permiten determinar con certeza que tales servicios fueron prestados a favor de la ESE de San Antero y, por ende, tampoco se puede verificar si existido una relación laboral con el accionante, por lo cual se recuerda que, conforme al artículo 177 del Código de Procedimiento Civil (CPC), hoy 167 del Código General del Proceso (CGP), le incumbe la carga de la prueba a la demandante.

Si bien fueron atendidos en audiencia de pruebas los testimonios de los señores Milagro Murillo Guardo, Glenis Ricardo Ricardo y Marelis Garcés Rivera, quienes han presentado demandas con base en hechos y pretensiones similares a las planteadas por el actor, de conformidad con el artículo 211 del Código General del Proceso (CGP) les corresponde a las autoridades judiciales valorar las narraciones de aquellas personas cuya credibilidad e imparcialidad se encuentren afectadas, 4 ] de acuerdo a las circunstancias de cada caso», sin que implique esto restricción alguna para atribuir mérito a lo dicho por ellas, sino que comporta un mandato de especial rigor al estudiarlas, siempre en contexto con las demás probanzas del expediente, de allí que más que los fundamentos para aceptar o rechazar 59 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO, SECCION SEGUNDA, SUBSECCION B, Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuete, Bogotá, D. C., trece (13) de agosto de dos mil dieciocho (2018), Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho, Expediente: 23002-23-33-000-2013-00330-01 (1877-2015), Demandante: Sandro Luis Ladeuth Manríquez, Demandado: ESE Centro de Atención Médica de Urgencia (CAMU) Tomas Cipriano Diz, hoy Iris López Duran de San Antero (Córdoba), Cooperativa Multiactiva de los Trabajadores de la Salud de Córdoba (Coosalud Ltda.) y Copsalusinú SAS, Tema: Contrato realidad Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado N° 70-001-33-33-001-2017-00092-01 ROGELIO PONCE PÉREZ vs MUNICIPIO DE OVEJAS - SUCRE tales testimonios, lo que resulta relevante es determinar su alcance en concordancia con los demás medios de convicción y las aristas del caso.

Entonces, se advierte que las declarantes coinciden en afirmar que el accionante trabajo en forma continua como facturador en la ESE CAMU de San Antero, recibía órdenes de la coordinadora, el médico de urgencias y la gerente y cumplía horario de 7 a 12 a. m. y de 2 a 5 p. m., pero no especificaron en que consistido tales Órdenes por ellos impartidas o que los llamados de atención puedan determinar una sumisión a estos funcionarios.

Aunado a lo anterior, estos testimonios no tienen respaldo documental, pues se reitera que si bien fueron aportados los contratos que celebró el actor con las pluricitadas cooperativas, en conjunto carecen de la entidad suficiente para deducir que el demandante presto la labor en la ESE CAMU de San Antero. No es inadvertido para la Corporación que se evidencia en el expediente pagos de prestaciones sociales y afiliaciones a salud efectuadas por las cooperativas «COPSALUSINO S.A.S.» y «COOSALUD LTDA», pero ello no logra demostrar la existencia de una relación laboral entre el reclamante con la ESE CAMU de San Antero, ni mucho menos el tipo de vinculación (si se efectuó), y la simple afirmación de las testigos sobre la existencia del vínculo contractual para dichos períodos, al indicar que el señor Sandro Luis Ladeuth Manríquez trabajo en la ESE CAMU Iris López Duran, no tienen, incluso en conjunto, la vocación de dar cuenta de tal situación, que podría haberse evidenciado con acreditar memorandos, cronograma de turnos, actas de entrega de las cuentas médicas que liquidaba y en general de las actividades que realizaba al cumplir su labor en el área de facturación de la empresa social del Estado.

Así las cosas, de la prueba documental y testimonial antes señalada, considera la Sala que no se puede comprobar que el accionante haya sido vinculado con la ESE CAMU para prestar el servicio de facturación, menos aún puede determinarse si bajo la modalidad de los contratos de cooperación se efectuó, ni tampoco se cuenta con otros medios de convicción idóneos y suficientes para probar tal situación, razón por la cual se confirmara la decisión del a quo que negó las pretensiones de la demanda.

Por otra parte, la solicitud del actor acerca del reconocimiento y pago de los salarios de los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2010 que señala no fueron pagados, se niega porque la relación laboral en virtud de los contratos que se demostró en el caso concreto se dio con la cooperativa «COOSALUD LTDA», y, como ya se indicó, no se demostró la existencia de una relación jurídica entre el demandante y la ESE CAMU.

Por lo tanto, en el sub lite, no se demostró con certeza que a través de las cooperativas «COPSALUSINO S.A.S.» y «COOSALUD LTDA», se encubrió el desarrollo de relaciones de labor dependiente, pues, se reitera, no se probó si el actor presto sus servicios en la ESE CAMU de San Antero con el fin de atender funciones propias de un tercero beneficiario bajo los tres elementos del contrato de trabajo, cuales son la: (i) prestación de un trabajo o una labor en forma personal, (ii) subordinación y (iii) contraprestación por la función desarrollada.

En lo atañedero a los contratos de prestación de servicios, solo se aportó la copia del convenio 261 de 1.° de marzo de 2012, celebrado entre la ESE CAMU y el accionante «para prestar los servicios como jefe de facturación», se destaca que únicamente perduró por el lapso que se pactó para su ejecución, es decir, entre el 1.° y el 31 de marzo del mismo año; 1 mes que denota el catéter transitorio de su labor; además, no se demostró que al accionante se le haya exigido el cumplimiento de Órdenes o que su labor estuvo enmarcada por la dependencia en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, ni mucho menos que perduraron estas circunstancias mientras el ligamen contractual con la ESE CAMU de San Antero estuvo vigente, por lo que no se halla demostrado el elemento subordinación. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado N° 70-001-33-33-001-2017-00092-01 ROGELIO PONCE PÉREZ vs MUNICIPIO DE OVEJAS - SUCRE Por otro lado, en lo concerniente a los otros contratos de prestación de servicios, si bien la parte actora pretende con la certificación de la asesora administrativa de la empresa social del Estado probar su existencia entre las mismas partes e igual objeto contractual del 1.° de enero al 28 febrero de 2012, ante la ausencia aquellos no es posible constatarse bajo qué circunstancias se celebraron, por lo que también impide corroborar la subordinación alegada por el actor.

Cabe anotar que esta subsección 60 se ha pronunciado acerca de la demostración de los elementos de una relación laboral, así: Para efectos de desmostar la relación laboral entre las partes, se requiere que la parte demandante pruebe los elementos esenciales de la misma, esto es, que su actividad en la entidad haya sido personal y que por dicha labor haya recibido una remuneración o pago, y además, debe probar que en relación con el empleador exista subordinación o dependencia, situación entendida como aquella facultad para exigir al servidor público el cumplimiento de Órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del vínculo.

Además de las exigencias legales citadas, le corresponde a la parte demandante demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia 61 para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral.” Si bien es cierto el tema o gestión tributaria es una función propia de los municipios; no lo es menos, que no se observan dentro del expediente pruebas que conduzcan a establecer con grado de certeza que, la relación entre el señor Rogelio Ponce Pérez y el Municipio de Ovejas – Sucre, estuvo enmarcada dentro de un grado de subordinación; por cuanto los testimonios dan cuenta de la presencia física del demandante en la Alcaldía, pero en ninguno se puedo establecer las órdenes recibidas por el señor Ponce Pérez, siendo pertinente resaltar que de las documentales aportadas; entre ellas, los contratos, tuvieron por objeto la prestación de servicios y apoyo a la gestión en la tesorería municipal para adelantar la gestión de actividades de recaudo de impuestos, predial unificado industria y comercio, estampillas Pro-Anciano, pro-hospital, pro-universidad, pro-desarrollo y las demás que por la ley autoricen al municipio, lo cual sólo permite inferir que se trataba de labores de apoyo a dicha gestión, pero no es posible contrastar la información con otros documentos que lleven a corroborar el desarrollo de las mismas funciones por parte de empleados de planta de la entidad territorial, lo cual ubica las tareas a desarrollar según los objetos contractuales, en la definición de contratos de prestación de servicios de apoyo a la gestión y tal como lo indica la jurisprudencia transcrita en las consideraciones, aquellos implican el desempeño de un esfuerzo o actividad de apoyo, acompañamiento o soporte y de carácter, entre otros, técnico, 60 Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, expediente 81001-23-33-000-2013-00072- 01 (3419-14), sentencia de 16 de marzo de 2017, C. P. Cesar Palomino Cortes. 61 «Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de fecha 29 de septiembre de 2005, radicación Nro. 68001-23-15-000-1998-01445-01, referencia Nro.02990-05, actor: Mónica María Herrera Vega, demandado: Municipio de Floridablanca, C.P. Tarsicio Cáceres Toro».

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado N° 70-001-33-33-001-2017-00092-01 ROGELIO PONCE PÉREZ vs MUNICIPIO DE OVEJAS - SUCRE operacional, logístico, que son precisamente las que se infiere, fueron desarrolladas por el actor, que se pueden celebrar por la administración cuando carezca de personal en su planta y esa afirmación sí está contenida en los contratos y no fue desvirtuada.

Además, las certificaciones aportadas, a las cuales el recurso de apelación asigna un gran peso en su argumentación, lo que indican es que efectivamente cumplió un horario, pero no establece quien se lo impuso o su obligatoriedad, también que debía apoyar las tarea de tesorería en el recaudo de impuestos, elaborando cheques, revisando la nómina, revisando pagos a contratistas y demás actividades del proceso contable, pero de lo allí reseñado, no se deducen ni la forma en que debía hacerlo, ni algún tipo de orden; es decir, si recibía instrucciones precisas respecto de cómo debía realizarlas; esto es, la manera en que tenía que ejecutar el objeto de su contrato; luego entonces, la colegiatura, echa de menos, la prueba de las órdenes e instrucciones precisas, propias del rol de un empleador; adicionalmente, en el precitado documento, se indica: “SUBORDINACIÓN FÍSICA, prestando personalmente el servicio”, que es uno de los elemento que se encontró acreditado; la prestación personal, pero aquel no es suficiente para encontrar probada la relación laboral, para mayor ilustración se adjunta un pantallazo de documento reseñado, así: Luego entonces, de lo expuesto, no puede presumirse que las mismas debían desarrollarse bajo subordinación; ya que, la parte demandante tiene la carga de la Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado N° 70-001-33-33-001-2017-00092-01 ROGELIO PONCE PÉREZ vs MUNICIPIO DE OVEJAS - SUCRE prueba en los casos en que se pretende la declaratoria de existencia de un contrato realidad, así lo ha señalado el H. Consejo de Estado, a través de su jurisprudencia, al manifestar que62: “En una primera aproximación se hace indispensable, abordar la discusión jurídica en torno del contrato realidad el cual ha generado importantes estados del arte en la materia.

Sin lugar a dudas uno de los más relevantes, se ventiló frente al examen de exequibilidad que realizó la Corte Constitucional al numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, el cual permite la posibilidad de celebrar contratos de prestación de servicios con las entidades del sector público, se cita el artículo: “ARTÍCULO

32. DE LOS CONTRATOS ESTATALES. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación: (…) 3°.

Contrato de Prestación de Servicios. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.

En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.” (Subrayado propio) En consecuencia, el legislador mediante esta norma, dejó sentados los elementos de los que se debe disponer para que se configure un contrato de prestación de servicios, así, en cuanto tiene que ver con la contratación de personas naturales, la norma exige que solo se celebraran tratándose de estas, cuando: (i) no puedan realizarse con el personal de planta o se (ii) requieran de conocimientos especializados.

De allí, que la consecuencia jurídica lógica, radica en que no se generará una relación laboral y con ello tampoco se producirá ningún tipo de prestación social, además de tener un límite temporal, siendo solo posible por el término indispensable para el cumplimiento de la labor contratada. Justamente la Corte Constitucional en la precitada Sentencia C-154-97 con ponencia del doctor Hernando Herrera Vergara, después de realizar precisiones constitucionales en materia de contratación estatal, de definir las características del contrato de prestación de servicios y de dilucidar las diferencias con el contrato de trabajo, estableció que el ejercicio de tal potestad es ajustado a la Carta Política, siempre y cuando la administración no la utilice para ocultar la existencia de una verdadera relación laboral personal subordinada y dependiente.

En el mismo sentido, el Consejo de Estado en fallos como el de 23 de junio de 2005, proferido dentro del expediente No. 0245, C.P. Jesús María Lemos Bustamante, ha reiterado la necesidad de que se acrediten fehacientemente los tres elementos propios de una relación de trabajo, como son la prestación personal del servicio, la remuneración y en especial, la 62 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “B”, Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ, once (11) de julio de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 50001-23-31-000-2007-01086-01(0387-16).Actor: VICTORIA MARÍA CANO PRIETO. Demandado: E.S.E. POLICARPA SALAVARRIETA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado N° 70-001-33-33-001-2017-00092-01 ROGELIO PONCE PÉREZ vs MUNICIPIO DE OVEJAS - SUCRE subordinación y dependencia del trabajador respecto del empleador.

Así mismo, lo estableció esta Sala en anterior pronunciamiento63: “Así las cosas, se concluye que para acreditar la existencia de una relación laboral, es necesario probar los tres elementos referidos, pero especialmente, que el supuesto contratista desempeñó una función en las mismas condiciones de subordinación y dependencia que sujetarían a cualquier otro servidor público, constatando de ésta manera, que las actividades realizadas no son de aquellas indispensables en virtud de la necesaria relación de coordinación entre las partes contractuales.

(Subraya la Sala) (…)”. Y agregó específicamente sobre la subordinación: “Precisamente uno de los elementos esenciales para la existencia del contrato de trabajo es la subordinación, la cual -según el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo- faculta al empleador para exigirle al trabajador el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto a modo, tiempo y cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos internos, sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos del trabajador.

Respecto a la subordinación, se ha entendido como la aptitud que tiene el empleador para impartirle órdenes al trabajador y exigirle su cumplimiento, para dirigir su actividad laboral e imponerle los reglamentos internos de trabajo a los cuales debe someterse, todo dirigido a lograr el objetivo misional trazado.” (Subraya la Sala) En este mismo sentido, la sentencia de Unificación64 de la Sección Segunda de esta Corporación, con ponencia del Consejero Carmelo Perdomo Cuéter, indicó: “De lo anterior se colige que el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación laboral, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia.

En otras palabras, el denominado “contrato realidad” aplica cuando se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y 63 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “B”.

Consejera Ponente: Dra. SANDRA LISSET IBARRA VELEZ Bogotá D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciséis (2016) radicación número: 05001233300020130081301 (3867-14) Actor: DIANA MARCELA LONDOÑO AGUDELO Demandado: INSTITUTO TECNOLÓGICO METROPOLITANO. 64 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA. Consejero Ponente: Dr. CARMELO PERDOMO CUÉTER.

Bogotá D.C., Veinticinco (25) de agosto de dos mil dieciséis (2016), radicación número: 230012333000201300260 01 (0088-15) CE–SUJ2-005-16. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado N° 70-001-33-33-001-2017-00092-01 ROGELIO PONCE PÉREZ vs MUNICIPIO DE OVEJAS - SUCRE subordinación propia de las relaciones laborales65”.(Subraya la Sala) De tal forma, se hace necesario remitir al citado artículo 53 de la Constitución Política que dispone frente a los principios mínimos fundamentales en materia laboral entre otros, el de la primacía de la realidad sobre las formalidades.

“ARTICULO 53. El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad.

El estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales. Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislación interna. La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores.” Por su parte, el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo66, señala los elementos esenciales del contrato de trabajo, de la siguiente manera: “ARTÍCULO 23.

ELEMENTOS ESENCIALES. <Artículo subrogado por el artículo 1o. de la Ley 50 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> 1. Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres elementos esenciales: La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; b. La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato.

Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país; y c. Un salario como retribución del servicio. 2. Una vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por 65 En similares términos, se pronunció el Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, en sentencia de 27 de enero de 2011, consejero ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila, expediente: 5001-23-31-000-1998-03542-01(0202-10). 66 Modificado por el artículo 1º de la Ley 50 de 1990.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado N° 70-001-33-33-001-2017-00092-01 ROGELIO PONCE PÉREZ vs MUNICIPIO DE OVEJAS - SUCRE razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen.” (Subrayado propio) Aquí se debe precisar, que en materia probatoria, la presunción que se establece en la citada norma opera de forma distinta cuando se trata en materia laboral ordinaria, ya que se está dejando la carga de la prueba en manos del empleador, caso distinto ocurre, cuando se involucran relaciones entre los servidores públicos o particulares frente al Estado, los cuales deberán asumir esa carga siempre que intenten develar una relación laboral a través de un contrato de prestación de servicios.

En efecto, quien demande, tiene que desvirtuar inicialmente la presunción del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y consecuentemente la del acto administrativo mediante el cual se nombró. Es así, que es inminente que se prueben los elementos de la relación laboral, esto es, (i) la actividad personal del trabajador, (ii) subordinación continuada y dependencia del trabajador y (iii) remuneración como retribución del trabajo prestado, para que se pueda configurar un contrato de trabajo.

Ahora bien, es necesario referir el pronunciamiento realizado por esta Subsección67 en cuanto a la necesidad de la prueba y su valoración para acreditar los elementos configurativos de una relación laboral, en efecto, en un caso de similares características la Sala había estimado: “De acuerdo con la doctrina jurídica procesal, en materia de apreciación de las pruebas, es decir, de la actividad intelectual del juzgador para determinar su valor de convicción sobre la certeza, o ausencia de ésta, de las afirmaciones de las partes en el proceso, existen tres sistemas de valoración, siendo acogido por nuestro ordenamiento procesal el sistema de la sana crítica o persuasión racional, en el cual, el juzgador debe establecer por sí mismo el valor de las pruebas con base en las reglas de la lógica, la ciencia y la experiencia. Es así como el Código General del Proceso, en su artículo 176 dispuso que «Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos…» Este sistema requiere que por parte del administrador de justicia realice una motivación acerca de los medios de prueba utilizados por las partes y la apreciación valorativa de las mismas, en la que sin duda, juega un rol preponderante la experiencia del servidor judicial unido a la lógica, todo ello tendiente a generar el más certero y eficaz razonamiento68.” Teniendo en cuenta la jurisprudencia transcrita, los testimonios y los contratos de prestación de servicios y la certificación del 26 de diciembre de 2015, pruebas que fueron aportadas para demostrar la existencia de un contrato realidad, se concluye que, no es posible establecer que, las actividades realizadas por el señor Rogelio Ponce Pérez, se realizaban por fuera del marco conceptual de los contratos de prestación de servicios de apoyo a la gestión, o que la relación con el Jefe del área estuvo enmarcada en una relación subordinada, pues las mismas no son 67 CONSEJO DE ESTADO.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA. SUBSECCION B. Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ. Bogotá D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Radicación número: 47001-23-33-000-2014- 00094-01(4569-15). Actor: TIRSA BEATRIZ BARRANCO RICO. Demandado: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA. 68 Couture, Eduardo J., Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1962.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado N° 70-001-33-33-001-2017-00092-01 ROGELIO PONCE PÉREZ vs MUNICIPIO DE OVEJAS - SUCRE contundentes para derruir la presunción de legalidad del ato administrativo demandado ya que no permiten establecer con certeza que el vínculo existente entre la entidad territorial y el accionante, realmente obedecía a una relación laboral, tales como llamados de atención, o directrices que sobrepasen la coordinación que debe existir entre el contratista y el contratante, por lo que la Sala comparte lo argüido por el juez de primera instancia, al señalar que, no se demostró la existencia de una relación subordinada; pues de lo manifestado por los testigos, no lo aclara y pues existe certeza, según sus dichos, que ninguno de ellos hubiese presenciado o de que le consten las órdenes impartidas al contratista por parte de su superior.

Si bien es cierto, de los objetos contractuales acordados, es decir la “Prestación de servicios y apoyo a la gestión en la tesorería municipal para adelantar la gestión de actividades de recaudo de impuestos, predial unificado industria y comercio, estampillas Pro-Anciano, pro-hospital, pro-universidad, pro-desarrollo y las demás que por la ley autoricen al municipio”, se podría predicar en principio que, se tratan de funciones propias y del giro ordinario de la administración que eventualmente se pudiesen realizar bajo subordinación; sin embargo, de las pruebas aportadas, no es posible corroborar que efectivamente existiera dentro de la entidad un personal de planta que pudiera desempeñar dichas labores teniendo el Municipio de Ovejas un falta de trabajadores capacitados para realizar las actividades por las cuales se suscribió la relación entre el demandante y el municipio de Ovejas, pues existe un Tesorero, pero dicha situación que no fue objeto de debate y se encuentra consignado dentro de los contratos de prestación de servicios celebrados, por lo que según la jurisprudencia de la H. corte constitucional: “Dicha clase de contrato, de acuerdo con la norma que la regula, tiene como propósito el de suplir actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de las entidades estatales, o para desarrollar labores especializadas que no pueden ser asumidas por el personal de planta de estas.

(negrilla fuera de texto) Por su parte, como características principales del contrato de prestación de servicios está la prohibición del elemento de subordinación continuada del contratista, en tanto que este debe actuar como sujeto autónomo e independiente bajo los términos del contrato y de la ley contractual69, y no pueden versar sobre el ejercicio de funciones permanentes70.

De acuerdo con lo anterior, debe advertirse que la vinculación por contrato de prestación de servicios es de carácter excepcional, a través de la cual no pueden desempeñarse funciones públicas de carácter permanente o de aquellas que se encuentren previstas en la ley o el reglamento para un empleo público. 69 Ver Sentencia de Unificación de Jurisprudencia del 25 de agosto de 2016.

Consejo de Estado, Sección Segunda. Consejero Ponente Carmelo Perdomo Cuéter. Radicación 23001233300020130026001(0088-15) CE-SUJ2-005-16. Lucinda María Cordero Causil contra el Municipio de Ciénaga de Oro (Córdoba). 70 Ver sentencia C-614 de 2009. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado N° 70-001-33-33-001-2017-00092-01 ROGELIO PONCE PÉREZ vs MUNICIPIO DE OVEJAS - SUCRE Ello con el fin de evitar el abuso de dicha figura 71 y como medida de protección de la relación laboral, porque a través de la misma, se pueden ocultar verdaderas relaciones laborales y la desnaturalización del contrato estatal72.” Ahora, si bien se encuentra probado dentro del proceso según certificación expedida por la alcaldía del municipio de Ovejas que el demandante cumplía un horario de trabajo; se itera, esto no es en sí prueba suficiente para determinar la existencia de un contrato de trabajo y en especial de la subordinación, toda vez que según lo establecido por la jurisprudencia: “El horario de labores.

Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación laboral y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada. Así, ciertas actividades de la administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia, etc.) necesariamente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas.

Por ello, si bien la exigencia del cumplimiento estricto de un horario de trabajo puede ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido”73 Finalmente, se insiste, no tiene vocación de prosperidad el argumento del apelante referido a la existencia de pruebas que conllevan a la declaratoria de existencia de un contrato realidad; pues la exigua relación de medios de pruebas aportados al expediente fue analizada por A quo y aquella valoración, es acorde con las reglas de la sana critica, desarrolladas por la jurisprudencia del H Consejo de Estado en casos similares al de la demandante y es compartido por este Tribunal, pues quien tiene la carga de la prueba en este tipo de casos es el accionante y en este caso no cumplió con ella, por lo que no son de recibo los argumentos expuestos por el recurrente. 3.7.

CONCLUSIÓN: De conformidad con lo manifestado, el Tribunal confirmará la sentencia de primera instancia, en cuanto negó las pretensiones de la demanda por ausencia de pruebas que permitan colegir que existió una relación subordinada. 3.8. Condena en costas: En materia contenciosa administrativa, el tema de las costas procesales, de conformidad con la ley 1437 de 2011, se regula por el artículo 188, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, que debe ser concordado con el artículo 365 del C.G.P, para desembocar en un régimen objetivo que se adiciona valorativo, lo que significa que debe existir pronunciamiento expreso y el respectivo análisis valorativo; en este caso, la colegiatura no observa que se hubiese 71 Ver sentencia del 10 de julio de 2014.

Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Consejero Ponente Gerardo Arenas Monsalve. Radicación 05001233100020040039101 (0151- 13). Francisco Zúñiga Berrio contra el Municipio de Medellín (Antioquia). 72 Corte Constitucional C-614 de 2009. 73 Sentencia 2013-01143 de 2021 Consejo de Estado del 09 de septiembre de 2021. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado N° 70-001-33-33-001-2017-00092-01 ROGELIO PONCE PÉREZ vs MUNICIPIO DE OVEJAS - SUCRE interpuesto la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal y tampoco se observa que se hubiesen causado y por ello, no condenará en costas en esta instancia. Decisión: En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE - SALA CUARTA DE DECISIÓN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 01 de noviembre de 2019 por el Juzgado Primero Administrativo de Sincelejo, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de este proveído.

SEGUNDO: NO CONDENAR en costas en esta instancia, de acuerdo con la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Ejecutoriado este proveído, envíese el expediente al Juzgado de origen para lo de su resorte. CANCÉLESE su radicación, previa anotación en el aplicativo SIGLO XXI, TYBA o SAMAI. El proyecto de esta providencia se discutió y aprobó por la Sala, en sesión ordinaria virtual de la fecha,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, ANDRÉS MEDINA PINEDA RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY CESAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS