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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Caquetá

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 1800133-33-002-2016-00717-01

Reporting judge: Angélica María Hernández Gutiérrez

Date: 2022-10-26

Tribunal Administrativo del Caquetá Sala Segunda de Decisión Magistrada Ponente: Angélica María Hernández Gutiérrez Florencia, octubre veintiséis (26) de dos mil veintidós (2022) Medio de control: Reparación directa Demandante: Oscar Andrés Caquimbo Rodríguez y otros Demandado: Municipio de Florencia Radicación: 18001-33-33-002-2016-00717-01 Tema: Accidente de tránsito de motociclista, quien sufrió lesiones por esquivar un hueco en la vía. Acta número 76.

ASUNTO Agotadas las etapas procesales correspondientes y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado, decide la Sala el recurso de apelación presentado por la entidad demandada contra la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2019 por el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda.1 1.1.1. Pretensiones. Oscar Andrés Caquimbo Rodríguez en nombre propio y en representación de su hija Sofía Caquimbo Bailon, Leidy Carolina Prieto, Carlos Alberto Caquimbo Quintero, Elsa Rodríguez Barrero, Milena Andrea y Diana Carolina Caquimbo Rodríguez, por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa consagrado en el artículo 1 Expediente digitalizado, archivo 1, pág. 59.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Oscar Andrés Caquimbo Rodríguez y otros Demandado: Municipio de Florencia Radicación: 18001-33-33-002-2016-00717-01 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitaron que: i. Se declare que el Municipio de Florencia es responsable de los perjuicios causados a los demandantes por el accidente de tránsito ocurrido el 18 de julio de 2014 en el cual resultó lesionado el señor Oscar Andrés Caquimbo Rodríguez. ii.

Como consecuencia de lo anterior, se reconozcan los siguientes perjuicios: a. Morales. Demandante Calidad SMLMV Oscar Andrés Caquimbo Rodríguez Víctima directa 100 Sofía Caquimbo Bailon Hija 100 Leidy Carolina Prieto Compañera permanente 100 Carlos Alberto Caquimbo Quintero Padre 100 Elsa Rodríguez Barrero Madre 100 Milena Andrea Caquimbo Rodríguez Hermana 50 Diana Carolina Caquimbo Rodríguez Hermana 50 b. Alteración de las condiciones de existencia o daño a la vida en relación. Demandante Calidad SMLMV Oscar Andrés Caquimbo Rodríguez Víctima directa 100 Sofía Caquimbo Bailon Hija 100 Leidy Carolina Prieto Compañera permanente 100 Carlos Alberto Caquimbo Quintero Padre 100 Elsa Rodríguez Barrero Madre 100 Milena Andrea Caquimbo Rodríguez Hermana 50 Diana Carolina Caquimbo Rodríguez Hermana 50 c. Daño en la salud.

A favor de Oscar Andrés Caquimbo Rodríguez, el equivalente a 400 SMLMV. d. Materiales. Por concepto de lucro cesante los salarios o ingresos que dejó de percibir como consecuencia de las incapacidades y los valores que surjan del dictamen de la Junta de Calificación de Invalidez. iii. Las sumas causadas se tasen conforme a los intereses previstos en los artículos 192 inciso 3; se ejecuten en los términos establecidos por el artículo 192 inciso 2;

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Oscar Andrés Caquimbo Rodríguez y otros Demandado: Municipio de Florencia Radicación: 18001-33-33-002-2016-00717-01 se tramite su pago de acuerdo con el artículo 195 numerales 1, 2, 3 y se ajuste conforme al 187 inciso 4 del CPACA. 1.1.2. Hechos. Los demandantes fundamentaron las pretensiones en los siguientes: i. Oscar Andrés Caquimbo Rodríguez reside en el Municipio de Florencia y se desempeña como patrullero de la Policía Nacional. ii.

El 18 de julio de 2014, se dirigía a la unidad comercial «Estanco El Loco», desde donde habían hecho un requerimiento policial; a la altura de la calle 13 con carrera 9ª, por esquivar un hueco existente en la calzada, perdió el equilibrio de su motocicleta y rodó por la vía, «produciéndose graves lesiones por las cuales fue trasladado por una ambulancia al hospital Las MALVINAS en donde le prestaron los primeros auxilios, habiendo sido trasladado posteriormente a la clínica Medilaser de la ciudad de Florencia, en donde se continuó con el tratamiento requerido». iii.

Una vez ingresó a la Clínica Medilaser, se diagnosticó luxación de hombro izquierdo y se otorgó una incapacidad de 4 días desde el 18 hasta el 21 de julio de 2014. iv. En el momento del accidente, se desplazaba en la motocicleta de marca Suzuki, línea DR200, modelo 2011, distinguida con la placa 22UG2C de la Policía Nacional. v. Desde el momento del accidente, ha quedado con dolor profundo en la clavícula izquierda, a tal punto de que le tienen que hacer una capsulorrafia tipo bancar para la luxación de hombro por artroscopia. 1.1.3.

Imputación al Estado. Señalaron que el Municipio de Florencia debe indemnizarlos, toda vez que el accidente obedeció a la existencia del hueco en la calle 13 con carrera 14 (sic) que no contaba con ninguna señalización, «situación que le impidió a la víctima cerciorarse de su existencia y, por tanto, evitar el peligro que significaba».

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Oscar Andrés Caquimbo Rodríguez y otros Demandado: Municipio de Florencia Radicación: 18001-33-33-002-2016-00717-01 1.2. Contestación de la demanda.2 El Municipio de Florencia se opuso a las pretensiones de la demanda. Sostuvo que la causa del accidente no fue el mal estado de la vía, pues ello se contradice con lo consignado en el informe de tránsito.

Además, que el error fue del actor, toda vez que i) «no circuló a un metro de la berma o acera, puesto que se observa que el hueco se encontraba a 2.30 Mts de la acera donde el motociclista debía circular»; ii) «no [realizó] el pare que debe hacerse antes de realizar un giro, si tenemos en cuenta que donde ocurrió el accidente existen dos posibilidades, girar a la izquierda como lo hizo el demandante o continuar derecho»; iii) «no [transitó] a la velocidad máxima permitida, máxime si el demandante se desempeña como agente de la Policía Nacional debió conocer y acatar las normas de tránsito»; y iv) «cualquier hueco no tiene el potencial de generar un accidente, dado que el demandante debió en caso de haber existido, percibir la existencia del mismo previo a realizar el giro a la izquierda; lo anterior, dado que las motocicletas deben transitar a la derecha del carril y por tanto los vehículos que no giran continúan en la calzada».

Luego dijo: (…) es diáfano sostener que en el caso no existe un elemento probatorio autónomo que pueda endilgar responsabilidad al Municipio de Florencia, por el solo hecho de que se llegare a demostrar presunto mal estado de la vía, pues no aparece demostrado que la administración conociera de ello o que revistiera tal gravedad, y en todo caso, por cuanto este es un hecho irrelevante en la génesis o causa determinante del accidente a que se alude en la demanda, dada la ubicación de un bache que se ha señalado en el IPAT y el lugar donde debió transitar la motocicleta.

Recabó en que cualquier bache en la vía no tiene la capacidad de causar un accidente, pues de ninguna de las evidencias del proceso se puede inferir que el presunto mal estado de la vía haya sido la causa eficiente del daño, por el contrario, correspondía al conductor tomar todas las medidas necesarias para evitar accidentes, toda vez que la conducción de vehículos es una actividad que por sí misma genera riesgos. 1.3.

Sentencia de primera instancia.3 En la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2019, el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia resolvió:

PRIMERO: DECLARAR terminado el proceso frente a SOFÍA CAQUIMBO BAILON, CARLOS ALBERTO CAQUIMBO QUINTERO, ELSA RODRÍGUEZ BARRERO, MILENA ANDREA CAQUIMBO RODRÍGUEZ, DIANA CAROLINA CAQUIMBO RODRÍGUEZ y LEIDY CAROLINA PRIETO, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2 Expediente digitalizado, archivo 3, pág. 10. 3 Expediente digitalizado, archivo 18, pág. 2.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Oscar Andrés Caquimbo Rodríguez y otros Demandado: Municipio de Florencia Radicación: 18001-33-33-002-2016-00717-01 SEGUNDO: DECLARAR de oficio la falta de legitimación en la causa de la demandante LEIDY CAROLINA PRIETO, de acuerdo a lo indicado en esta sentencia.

TERCERO: DECLARAR que el MUNICIPIO DE FLORENCIA es administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios materiales e inmateriales, causados al demandante OSCAR ANDRÉS CAQUIMBO RODRÍGUEZ, como consecuencia de las lesiones adquiridas el 18 de julio de 2014, en un accidente de tránsito causado por un hueco en la vía.

CUARTO: En consecuencia, CONDÉNESE al MUNICIPIO DE FLORENCIA a reconocer a favor del señor OSCAR ANDRÉS CAQUIMBO RODRÍGUEZ por concepto de perjuicios en la modalidad de i) daño moral y ii) daño a la salud y iii) materiales – lucro cesante, en la cuantía que se establezca dentro del trámite incidental, que para el efecto deberá promover la parte demandante dentro de los sesenta (60) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia o al de la fecha de la notificación del auto de obedecimiento al superior, conforme a los parámetros establecidos en la parte motiva de esta decisión.

QUINTO: CONDENAR en costas a la parte vencida. (…). En primer lugar, se detuvo en la legitimación en la causa por activa. Sostuvo que en la litis está legitimado el señor Oscar Andrés Caquimbo Rodríguez por ser el directo perjudicado, pero no ocurre lo mismo con la señora Leidy Carolina Prieto, quien arguye ser la compañera permanente, pues no se allegaron documentos o se practicaron testimonios que permitieran aducir dicha calidad.

En segundo lugar, señaló frente a los demandantes Carlos Alberto Caquimbo Quintero, Elsa Rodríguez Barrero, Milena Andrea y Diana Carolina Caquimbo Rodríguez que, ante la carencia de poder, en el auto admisorio se ordenó que el abogado Lino Losada Trujillo, en calidad de agente oficioso, presentara caución dentro de los 10 días siguientes a la notificación de dicha decisión, «situación que se predica respecto a SOFÍA CAQUIMBO BAILON, pues si bien obraba el poder, se echaba de menos el documento que acreditara la representación legal del señor Oscar Andrés Caquimbo Rodríguez respecto de la menor.

Así mismo, se otorgó en el auto admisorio el término de 30 días a los demandantes, con el fin de que ratificaran dicha condición, so pena de declararse las consecuencias previstas en la norma señalada.»; sin embargo, no se cumplió con la carga impuesta, es decir, prestar la caución equivalente al 5% de las pretensiones de la demanda. Agregó que los demás actores no allegaron la ratificación exigida.

Por tanto, consideró que el proceso se debía declarar terminado frente a dichas personas. En tercer lugar, procedió a referir el marco normativo y jurisprudencial de la responsabilidad del Estado por el mal estado de la malla vial y, seguidamente, procedió a estudiar sus elementos en el sub lite. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Oscar Andrés Caquimbo Rodríguez y otros Demandado: Municipio de Florencia Radicación: 18001-33-33-002-2016-00717-01 Encontró acreditado el daño, toda vez que de acuerdo con las pruebas, el señor Oscar Andrés Caquimbo Rodríguez sufrió «luxación recidivante de hombro izquierdo, padecimiento que es recurrente conforme a la historia clínica aportada».

En el juicio de imputación señaló que i) el 18 de julio de 2014, el señor Caquimbo Rodríguez, cuando estaba de servicio como patrullero de la Policía Nacional, se dirigía al establecimiento comercial Estanco el Loco Juancho cuando, por la calle 13 con carrera 9 esquivó un huevo que había sobre la vía, lo que le causó una aparatosa caída; ii) en el informe pericial de accidente de tránsito se consignó que el accidente obedecía a huecos en la calzada; y iii) si bien el municipio aportó los Contratos 068 y 069, el primero no guarda relación pro tempore con la ocurrencia del accidente, pues finalizó el 5 de julio de 2013 y no se relacionó el mantenimiento de las vías del Barrio Centro.

Por lo anterior, coligió que la causa del accidente de tránsito ocurrido el 18 de julio de 2014 fue el deterioro de la malla vial y la falta de señalización en el lugar. Seguidamente, se refirió a las obligaciones del municipio frente al mantenimiento de las vías e insistió que, en efecto, el hecho dañoso ocurrió por la conducta omisiva de la administración municipal, toda vez que, pese a tener a su cargo el deber de adoptar las medidas necesarias para evitar la ocurrencia de accidentes, no señalizó o advirtió el riesgo a las personas que transitaban por la vía. Sobre el eximente de responsabilidad de «culpa exclusiva de la víctima», dijo que no fue acreditado que el conductor de la motocicleta faltara al cuidado y diligencia para realizar una actividad de riesgo y tampoco se puso en entredicho su habilidad para la conducción. En cuarto lugar, se pronunció sobre el reconocimiento de los perjuicios.

Indico que no se allegó prueba que permitiera determinar la gravedad de la lesión y tampoco un dictamen del que se pudiera extraer el porcentaje de pérdida de capacidad laboral, por tanto, procedía la condena en abstracto para determinar el monto del perjuicio moral, el daño a la salud y el lucro cesante. Frente a este último, manifestó que en el incidente se debía tomar en cuenta el salario que percibía como patrullero de la Policía Nacional. 1.4.

Recurso de apelación.4 Inconforme con la decisión, el Municipio de Florencia presentó el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. 4 Expediente digitalizado, archivo 18, pág. 20. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Oscar Andrés Caquimbo Rodríguez y otros Demandado: Municipio de Florencia Radicación: 18001-33-33-002-2016-00717-01 Recabó en que el accidente fue producto de la falta al deber objetivo de cuidado por parte del demandante, toda vez que la conducción de una motocicleta es una actividad riesgosa.

Citó la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 2 de marzo de 2017, radicación 47001-23-31-000-2007-00414-01 (40307) e insistió que el daño obedeció a la culpa, desidia e imprudencia del demandante «al conducir la motocicleta vulnerando un sin número de disposiciones normativas que regulan el comportamiento de un conductor, pues no resulta posible que un vehículo tipo motocicleta perdiera el control a la velocidad permitida con ocasión del referido bache o hueco, el cual sería avistable y esquivable en condiciones normales de velocidad».

Agregó que el eximente de responsabilidad opera por: i. La falta de pericia en el ejercicio de conducción de la motocicleta, porque en el informe policial de accidente de tránsito se puede establecer que una de las causas que contribuyeron a la ocurrencia del accidente fueron -) el exceso de velocidad; y -) no haber transitado por el carril conforme a la Ley 769 de 2002, «dado que la deformación en la vía plasmada en el croquis dejaba un espacio libre de 2,30 metros en el costado derecho, por el debía circular el motociclista, no existe evidencia de si el motociclista se vio o no afectado por el hueco, puesto que la mera existencia de una irregularidad en la vía no tiene el potencial de causar un accidente». ii.

No conducir a un metro de la acera u orilla, conforme lo establece el artículo 94 de la Ley 769 de 2002. Sostuvo que si bien se estableció la deformación en la vía, existía un espacio libre de 2.30 metros en el costado derecho por el que debía conducir el patrullero; esto sumado a que podía circular sobre toda la vía que tiene un ancho de 5.20 metros, sin preocuparse por invadir el carril contrario, toda vez que es de un solo sentido para transitar. iii.

Conducir con exceso de velocidad, lo cual se puede extraer de la demanda, cuando se indicó que el actor procedió a acudir de manera urgente a un requerimiento policivo. Añadió que por su afán de desplazarse, excedió los límites de velocidad permitidos en el casco urbano que también puede demostrarse en la distancia entre el hueco y la motocicleta.

Finalmente, argumentó que el a quo no tuvo en cuenta el deber de determinar si los hechos alegados en la demanda tienen valor probatorio, toda vez que el único documento allegado Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Oscar Andrés Caquimbo Rodríguez y otros Demandado: Municipio de Florencia Radicación: 18001-33-33-002-2016-00717-01 fue el croquis, según el cual existía un hueco sobre la vía, «además que el demandante nunca presentó en el trascurso del proceso o en la audiencia de pruebas, a los testigos que manifestó en la demanda presentar, como los agentes de policías que atendieron el accidente de tránsito, el perito que levantó el croquis y demás testigos que acompañaron al actor durante las consecuencias degenerativas con respecto a los perjuicios morales, fisiológicos, vida en relación, materiales y respecto de la unidad familiar». 1.5.

Trámite de segunda instancia. 1.5.1. Admisión del recurso de apelación.5 En auto del 2 de marzo de 2020 se resolvió admitir el recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2019 por el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia. 1.5.2. Traslado para alegar de conclusión.6 Mediante el auto proferido el 11 de noviembre de 2020, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran sus alegatos de conclusión y concepto, respectivamente. 1.5.2.1.

Municipio de Florencia.7 Reiteró los argumentos del recurso de apelación. 1.5.2.2. Parte demandante. No se pronunció. 1.5.2.3. Ministerio Público. No emitió concepto. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia. Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación, de conformidad con los artículos 153 (competencia de los Tribunales en segunda instancia); 243 (la sentencia es susceptible del recurso de alzada) y 247 (trámite de la apelación de sentencias) de la Ley 1437 de 2011. 5 Expediente digitalizado, archivo 20. 6 Expediente digitalizado, archivo 22, pág. 2. 7 Expediente digitalizado, archivo 23, pág. 5.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Oscar Andrés Caquimbo Rodríguez y otros Demandado: Municipio de Florencia Radicación: 18001-33-33-002-2016-00717-01 2.2. Problema jurídico. Consiste en determinar si el Municipio de Florencia es extracontractual y patrimonialmente responsable por los perjuicios sufridos por el señor Oscar Andrés Caquimbo Rodríguez, quien sufrió un accidente a la altura de la calle 13 con carrera 9ª por la existencia de un hueco en la vía. Para efectos de desarrollar estos problemas jurídicos, se seguirá el siguiente derrotero: i) marco normativo y jurisprudencial, en el cual se hará alusión a los elementos de la responsabilidad del Estado; ii) hechos probados; y iii) análisis de la Sala - caso concreto. 2.3.

Marco normativo y jurisprudencial. 2.3.1. Sobre los elementos de la responsabilidad extracontractual del Estado. La responsabilidad patrimonial de la administración a partir de la Carta Política de 1991 se fundamenta en el artículo 90 del estatuto superior, el cual estableció dos elementos de la responsabilidad, los cuales son: i) el daño antijurídico y, ii) la imputación de este a una autoridad en sentido lato o genérico.

La jurisprudencia del Consejo de Estado así lo ha entendido: (…) porque a términos del art. 90 de la constitución política vigente, es más adecuado que el Juez aborde, en primer lugar, el examen del daño antijurídico, para, en un momento posterior explorar la imputación del mismo al Estado o a una persona jurídica de derecho público.

La objetivización del daño indemnizable que surge de este precepto constitucional, como lo ha repetido en diversas oportunidades la Sala, sugiere que, en lógica estricta, el Juez se ocupe inicialmente de establecer la existencia del daño indemnizable que hoy es objetivamente comprobable y cuya inexistencia determina el fracaso ineluctable de la pretensión.8 Por consiguiente, el primer aspecto a estudiar en los procesos de reparación directa es lo relativo a la existencia del daño, por cuanto si en el proceso no se logra establecer la ocurrencia de éste, se torna inútil cualquier otro análisis y juzgamiento, como lo ha señalado la Sección Tercera del Consejo de Estado9.

En efecto, se ha señalado que «es indispensable, en primer término determinar la existencia del daño y, una vez establecida la realidad del mismo, deducir sobre su naturaleza, estos 8 Sentencia Consejo de Estado del diez de septiembre de 1993 expediente 6144 Consejero Ponente Juan de Dios Montes. 9 En este sentido pueden verse también las sentencias de 2 de marzo de 2000, exp. 11135; 9 de marzo de 2000 exp. 11005; 16 de marzo de 2000 exp. 11890 y 18 de mayo de 2000 exp. 12129 Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Oscar Andrés Caquimbo Rodríguez y otros Demandado: Municipio de Florencia Radicación: 18001-33-33-002-2016-00717-01 es, si el mismo puede, o no calificarse como o antijurídico, puesto que un juicio de carácter negativo sobre tal aspecto, libera de toda responsabilidad al Estado, y, por tanto, releva al juzgador de realizar la valoración del otro elemento de la responsabilidad estatal, esto es, la imputación del daño al Estado, bajo cualquiera de los distintos títulos que para el efecto se ha elaborado»10.

El segundo elemento que configura la responsabilidad patrimonial del Estado es la imputabilidad del daño antijurídico a las autoridades. Sobre este elemento, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia proferida el 18 de mayo de 2017 en el expediente 37497 y ponencia del consejero Jaime Orlando Santofimio Gamboa, explicó que la imputación exige analizar dos esferas i) el ámbito fáctico y ii) la imputación jurídica, la cual se determina conforme al deber jurídico.

Al mismo tiempo, se indicó: Debe, sin duda, plantearse un juicio de imputación en el que demostrado el daño antijurídico, deba analizarse la atribución fáctica y jurídica en tres escenarios: peligro, amenaza y daño. En concreto, la atribución jurídica debe exigir que sea en un solo título de imputación, la falla en el servicio, en el que deba encuadrarse la responsabilidad extracontractual del Estado, sustentada en la vulneración de deberes normativos, que en muchas ocasiones no se reducen al ámbito negativo, sino que se expresan como deberes positivos en los que la procura o tutela eficaz de los derechos, bienes e intereses jurídicos es lo esencial para que se cumpla con la cláusula del Estado Social y Democrático de Derecho.

Así mismo, debe considerarse que la responsabilidad extracontractual no puede reducirse a su consideración como herramienta destinada solamente a la reparación, sino que debe contribuir con un efecto preventivo que permita la mejora o la optimización en la prestación, realización o ejecución de la actividad administrativa globalmente considerada.

Bajo los anteriores criterios la Sala realizará el juicio de imputación, previendo, además, que la Corporación ha determinado que los escenarios en que se discute la responsabilidad patrimonial del Estado se debe dar aplicación al principio iura novit curia, lo cual implica que frente a los hechos alegados y probados por la parte demandante, corresponde al juez definir la norma o la motivación de la imputación aplicable al caso, potestad del juez que no debe confundirse con la modificación de la causa petendi, esto es, los hechos que se enuncian en la demanda como fundamento de la pretensión. (Resaltado fuera de texto) 2.3.2.

De la responsabilidad del Estado en casos de omisión en la señalización y mantenimiento de las vías públicas. El Consejo de Estado11 ha señalado que, en casos en que se imputa la omisión en el cumplimiento de sus deberes, es menester identificar los preceptos de orden constitucional, legal y reglamentario, así como los pronunciamientos judiciales que hubieren precisado el 10 Sentencia proferida por el Consejo de Estado del 4 de diciembre de 2002 expediente 12625 Consejero Ponente Germán Rodríguez Villamizar 11 Sección Tercera, Subsección “A”, sentencia de 6 de febrero de 2020, radicación 17001-23-31-000-2008-00013-01(45546), C.P. Dra. María Adriana Marín. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Oscar Andrés Caquimbo Rodríguez y otros Demandado: Municipio de Florencia Radicación: 18001-33-33-002-2016-00717-01 alcance de sus obligaciones.

Una vez determinado el contenido obligacional a cargo de la entidad, debe establecer si se defraudó las expectativas de actuación que se desprendían de su rol. Concretamente, cuando se trata de un accidente de tránsito por falta de señalización en la vía, indicó: En atención a lo anterior, la Sección Tercera ha desarrollado un marco jurisprudencial del análisis de responsabilidad del Estado en eventos de accidentes de tránsito por falta de señalización en la vía. Ha sostenido que el Estado está obligado a realizar las labores necesarias para cumplir con el sostenimiento de la red vial, de manera que deberá responder en los siguientes eventos: i) cuando conozca las condiciones naturales del terreno, de las cuales sea previsible el desprendimiento de materiales de las montañas aledañas a las carreteras y, sin embargo, no adopte las medidas necesarias para evitar la ocurrencia de tragedias naturales o accidentes de tránsito y ii) cuando incurra en omisión de sus tareas de conservación y mantenimiento rutinario y periódico de la infraestructura vial, responsabilidad que acarreará mayor exigencia si se demuestra que los daños u obstáculos permanecieron sobre una carretera durante un tiempo razonable para actuar, sin que la entidad demandada hubiera efectuado las obras de limpieza, remoción, reparación o señalización, con miras a restablecer la circulación normal en la vía, evento en el cual se deberán evaluar las condiciones y circunstancias del caso particular, con el fin de determinar la razonabilidad del tiempo, valoración que será más estricta si se llega a demostrar que el hecho anormal que presentaba la vía fue puesto en conocimiento de la accionada y que esta omitió el cumplimiento de sus funciones; no obstante, en este punto cabe advertir que la falta de aviso a la entidad encargada no la exonera de responsabilidad.

La demostración de la existencia de un obstáculo en una vía (en este caso un hueco) no es, por sí sola, suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado en caso de producirse un daño por ello, pues esa prueba debe acompañarse de la acreditación del nexo causal entre éste y la acción u omisión en que pudo haber incurrido la administración en su deber de mantenimiento de la malla vial.

Así mismo, en la sentencia de 31 de enero de 202012, la misma Corporación explicó: El juicio de atribución o imputación del daño conlleva una valoración fáctica, en la que se determina su origen o causa material; y otra jurídica, en la que se analiza la relación que surge entre el daño y la observancia o inobservancia de los deberes jurídicos.

En aquellos eventos en los que el asunto a tratar suponga un daño causado a los particulares, por el incumplimiento de obligaciones a cargo de las autoridades públicas, entre las que se encuentra el deber de mantenimiento y conservación de las vías públicas, el título de imputación indicado será el de la falla en el servicio, que debe estar plenamente probada, al igual que cada uno de los elementos configuradores de la responsabilidad13.

Bajo los anteriores parámetros, será estudiado el caso concreto. 12 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, radicación 66001-23-31-000-2011-00061-01 (47230), C.P. Dr. Jaime Enrique Rodríguez Navas. 13Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 29 de abril de 2019, exp. 40713. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Oscar Andrés Caquimbo Rodríguez y otros Demandado: Municipio de Florencia Radicación: 18001-33-33-002-2016-00717-01 2.4.

Hechos probados. En el plenario están acreditados los siguientes: i. Oscar Andrés Caquimbo Rodríguez presentó ante el Comandante el siguiente informe de novedad:14 Me permito informar a mi intendente jefe que para el día 18 de julio del presente año mientras me encontraba como patrulla de atención de casos en primer turno siendo las 00:30 horas sufrí un accidente de tránsito en la calle 13 con carrera 9 barrio centro en el cual me dirigía al establecimiento de razón social estanco del loco Juancho atender un requerimiento por parte de la central de radios de la policía nacional, al momento de ir conduciendo conduciendo (sic) la motocicleta por esquivar un hueco que había sobre la calzada perdí el control de la motocicleta cayéndome y ocasionándome un trauma en el hombro izquierdo, le solicitamos a la central de apoyo de una ambulancia minutos después llega una ambulancia adscrita al hospital comunal las Malvinas en donde me prestaron los primeros auxilios y posterior evacuado hacia la clínica Medilaser, para que me atendieran, donde el médico de turno me diagnosticó trauma en el hombro izquierdo el cual me incapacitó por 4 días y me remitió con el especialista “ortopedia” para verificar la lesión había sufrido. ii.

En el reporte de accidente suscrito por el policía de tránsito y transporte urbano Decaq el 18 de julio de 2014 se consignó que Oscar Andrés Caquimbo sufrió un accidente y resultó lesionado cuando se desplazaba en una motocicleta. En este documento se consignó:15 El día de hoy siendo aproximadamente las 00:20 horas la trulla del primer turno (ilegible) sufre accidente de tránsito por esquivar un hueco sobre la calzada perdiendo el control de la motocicleta ocasionándose lesiones (ilegible). iii.

En el informe de policía de accidente de tránsito se plasmó que el accidente ocurrió en la calle 13 con carrera 9ª del Barrio Centro de Florencia, en zona urbana, en una vía con «parcheo» y material suelto; con mala iluminación; sin señales de tránsito ni demarcación. Se consignó que el código de causa era «806 huecos en la vía»; que la lesión era «trauma hombro izquierdo luxado» y el croquis se hizo así: 14 Expediente digitalizado, archivo 1, pág. 37. 15 Expediente digitalizado, archivo 1, pág. 25.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Oscar Andrés Caquimbo Rodríguez y otros Demandado: Municipio de Florencia Radicación: 18001-33-33-002-2016-00717-01 iv. El mismo día, ingresó por urgencias a la Clínica Medilaser.16 En la historia clínica se indicó: DATOS ACCIDENTE DE TRÁNSITO (…) Descripción del Evento: SE DIRIGÍA POR VÍA PÚBLICA EN CALIDAD DE CONDUCTOR EN LA MOTOCICLETA DE PLACAS ZZU62C CUANDO EN UNA CURVA PERDIÓ EL CONTROL DE LA MISMA OCASIONANDO LA CAÍDA CAUSADO TRAUMAS Y LESIONES.

(…) ANAMNESIS (…) Enfermedad Actual: PACIENTE QUE INGRESA TRAÍDO POR AMBULANCIA, POR CUADRO CLÍNICO DE 30 MINUTOS DE EVOLUCIÓN CARACTERIZADO POR TRAUMA CONTUNDENTE EN HOMBRO IZQUIERDO ASOCIADO A DOLOR Y PERDIDA FUNCIONAL, SECUNDARIO AL CAERSE DE SU MOTO. (…) 16 Expediente digitalizado, archivo 1, pág. 28. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Oscar Andrés Caquimbo Rodríguez y otros Demandado: Municipio de Florencia Radicación: 18001-33-33-002-2016-00717-01 SE EVIDENCIA DEFORMIDAD A NIEL DE HOMBRO IZQUIERDO, CON DOLOR A LA PALPACIÓN Y PÉRDIDA DE LA FUNCIONALIDAD DE MIEMBRO SUPERIOR IZQUIERDO. 2.3.

Análisis de la Sala. Caso concreto. El Consejo de Estado en casos similares ha señalado:17 De lo anterior se desprende que el municipio de Santiago de Cali omitió el cumplimiento de las obligaciones a su cargo, pues la vía en la cual ocurrió el accidente pertenece a la malla vial urbana municipal. Concretamente, omitió el mantenimiento y conservación de la vía, toda vez que no adoptó las medidas necesarias para tapar el hueco que estaba sobre ésta, lo cual contribuyó de manera determinante para que se produjera el daño cuyos perjuicios se demandan, de manera que si el hueco no hubiera estado en la vía, la víctima no hubiera tenido que realizar ninguna maniobra para esquivarlo, no se hubiera pegado contra la parte trasera del bus que iba en el carril paralelo y, por lo tanto, no habría fallecido.

En casos como este, en los que la existencia de huecos han sido la causa determinante en la generación de accidentes de tránsito, cuando dicha obligación está a cargo de las autoridades administrativas, la Sala se ha pronunciado de la siguiente manera (se transcribe tal cual): “La seguridad de la circulación en las vías públicas, no puede estar comprometida u obstaculizada por situaciones anormales, que en eventos como el de autos, constituyen una trampa mortal para los usuarios de las mismas, quienes al fin y al cabo solo ejercen una pluralidad de derechos y principios consagrados en todo el plexo normativo en esta materia, tales como los que se recogen en las siguientes disposiciones: artículos 678 y 1005 del Código Civil, artículo 8º del decreto 21 de 1909, que hacen referencia al derecho de uso y goce de las vías públicas; el artículo 1º inciso segundo del Código Nacional de Tránsito, el capítulo octavo de la ley 336 de 1996, que desarrollan el principio de la seguridad entre otros; el artículo 24 de la Constitución Política que se refiere a la libertad de locomoción con (sic) un derecho fundamental;

(…). Obsérvese que la jurisprudencia del Máximo Órgano de lo Contencioso Administrativo señala que se presenta una falla del servicio, por parte de la entidad a cargo del mantenimiento, conservación y señalización de la vía, cuando en las carreteras se presenten hundimientos, sin que se advierta el peligro que éstos conllevan, por medio de las señales de tránsito pertinentes.18 Esto es así, porque el deber de construir carreteras seguras y adecuadas a los requerimientos del tráfico y mantenerlas en buen estado, trae consigo la obligación de la Administración de ejercer el control de las disposiciones legales y reglamentarias que ordenan su señalización y advierten los peligros.

Recuérdese que, por virtud del principio 17 Sección Tercera, Subsección “A”, sentencia de 9 de octubre de 2013, radicación 76001-23-31-000-2000-02325-01(28712), C.P. Dr. Carlos Alberto Zambrano Barrera. 18 Consejo de Estado, Sección Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Oscar Andrés Caquimbo Rodríguez y otros Demandado: Municipio de Florencia Radicación: 18001-33-33-002-2016-00717-01 de confianza legítima, «si un corredor vial está habilitado para el tránsito, no es esperable encontrar irregularidades de tal magnitud, pues cuando menos debían estar debidamente señalizadas, si es que no había sido posible su reparación».19 En el mismo sentido, la doctrina ha hecho alusión al «principio de señalización» conforme al cual, «cuando las entidades que tienen a su cargo el deber de señalizar las vías públicas, omiten su cumplimiento o lo hacen de manera defectuosa comprometen la responsabilidad de las personas jurídicas en cuyo nombre actúan, por evidente falta o falla en el servicio público, a ellas encomendado.

Se ve en este principio que fuera de construir carreteras seguras y adecuadas a lo requerimientos del tráfico y mantenerlas en buen estado, la administración tiene el deber primario de ejercer el control, en cuanto al cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias que ordenan su señalización y advierten los peligros. Si por falta o falla de la Administración no se advierte a tiempo de los peligros, o advertida de ellos no los remedia, o deja pasar la oportunidad para hacerlo, en todos estos casos y otros similares, el Estado deberá la reparación de la totalidad de los daños y perjuicios que su falla en la prestación del servicio ocasione por la ausencia de señalización en las carreteras, lo que hace que no sean adecuadas y seguras.»20 Ahora, de acuerdo con las pruebas antes relacionadas, colige la Sala que el accidente sufrido por Oscar Caquimbo Rodríguez ocurrió en una vía en mal estado, es decir, con huecos y sin señalización, demarcación ni iluminación. En efecto, quedó demostrado que al intentar esquivar uno de ellos, perdió el control de la motocicleta y cayó. De conformidad con el artículo 2º del Código Nacional de Tránsito21 y el Manual de Señalización Vial, las señales preventivas tienen por objeto advertir al usuario de la vía la existencia de una condición peligrosa y la naturaleza de esta22, por consiguiente, deben ser instaladas antes del riesgo a prevenir, es decir que, en el caso concreto, el Municipio de Florencia debía situar la señal SP-26 «Depresión», la cual se emplea para advertir al conductor la proximidad a un hundimiento brusco en la superficie de la vía que, en el caso concreto, podía causar desplazamiento incontrolables del rodante.

Aunque el Municipio de Florencia allegó copia de los Contratos de Obra 068 y 069 de 2013, para demostrar que sí se había hecho el mantenimiento de la vía, para el 18 de junio de 19 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de junio de 2018, exp. 46668. 20 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de octubre de 2007, expediente 16058. 21 Art. 2, Ley 769 de 2002 (Código Nacional de Tránsito): “Definiciones.

Para la aplicación e interpretación de este código, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones: (…) Señal de tránsito: Dispositivo físico o marca especial. Preventiva y reglamentaria e informativa, que indica la forma correcta como deben transitar los usuarios de las vías”. 22 Art. 110, Ley 769 de 2002. Señales preventivas: Tienen por objeto advertir al usuario de la vía la existencia de un peligro y la naturaleza de éste.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Oscar Andrés Caquimbo Rodríguez y otros Demandado: Municipio de Florencia Radicación: 18001-33-33-002-2016-00717-01 2014 existían hundimientos en la vía que no estaban señalizados ni demarcados, de forma que el argumento esgrimido por la entidad demandada no tiene vocación de prosperidad.

De otro lado, la entidad apelante sostuvo que una de las causas del accidente fue la impericia para el ejercicio de la conducción de la motocicleta, sin embargo, este argumento se desvirtúa con el certificado expedido por la directora de la Escuela de Tránsito y Transporte en el cual dio cuenta de la idoneidad del señor Oscar Andrés Caquimbo Rodríguez, así:23 (…) Licencia de Conducción Nro. 7512766 de A2 categoría, presentó el examen teórico-práctico de conducción de motocicletas, aprobando dichas pruebas, demostrando su aptitud y pericia para conducirlos (…).

Igualmente, al plenario se allegó la copia de la licencia de conducción del demandante que, en términos de la Ley 769 de 2002, «es el documento público de carácter personal e intransferible expedido por autoridad competente, el cual autoriza a una persona para la conducción de vehículos con validez en todo el territorio nacional», luego sin mayor hesitación habrá de colegirse que el señor Oscar Caquimbo Rodríguez sí tenía la pericia e idoneidad para conducir la motocicleta.

Frente al argumento relativo a que el conductor no transitaba por el carril correspondiente ni a un metro de la acera como lo prevé el artículo 94 de la Ley 769 de 2002, deberá señalarse que si bien este artículo hace alusión a las normas generales para bicicletas, triciclos, motocicletas, motociclos y mototriciclos, más adelante, el mismo cuerpo normativo prevé las normas específicas para las motocicletas, entre las cuales se encuentra la de que deben transitar ocupando un carril, observando lo dispuesto en los artículos 60 (obligatoriedad de transitar por los carriles demarcados) y 68 (utilización de señales).

Y es que, no puede sostenerse que debía transitar a 1 metro de la acera, pues en el croquis se dibujaron 2 huecos, uno de mayor proporción muy cerca de la esquina por la que iba a girar el actor y el otro más adelante que fue el que, finalmente, causó el accidente, de manera que tampoco existía el espacio para maniobrar y esquivar los dos hundimientos; además, en el documento reseñado no se indicó qué distancia había entre estos dos ni entre el trayecto recorrido y el primer «bache».

En efecto, al revisar el croquis se evidencia que el demandante transitaba por el carril y que se desplazó levemente a la derecha para esquivar un hundimiento en la calzada, empero, 23 Expediente digitalizado, archivo 1, pág. 26. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Oscar Andrés Caquimbo Rodríguez y otros Demandado: Municipio de Florencia Radicación: 18001-33-33-002-2016-00717-01 se encontró con otro más adelante que fue el causante del accidente.

Ello, en manera alguna desconoce las normas de tránsito, pues la calzada era de un solo sentido y, en todo caso, como iba a girar a la izquierda, lo correcto era que se desplazara por el carril que le permitiera hacer esta maniobra, pues al tenor del artículo 70 ibidem, «cuando un vehículo desee girar a la izquierda o a la derecha, debe buscar con anterioridad el carril más cercano a su giro e ingresar a la otra vía por el carril más próximo según el sentido de circulación».

A más de lo anterior, llama la atención de la Sala que el municipio accionado haya señalado en la contestación de la demanda que lo sucedido es culpa del actor «por no haber realizado el pare que debe hacerse antes de realizar un giro, si tenemos en cuenta que donde ocurrió el accidente existen dos posibilidades, girar a la izquierda como lo hizo (…) o seguir derecho» y, luego, en la alzada, exprese que podía circular por toda la vía. Valga decir que en el croquis se indicó que no existían señales de tránsito, ni siquiera la de «pare».

En todo caso, no debía hacer el «pare» que refiere la entidad apelante, comoquiera que se trataba de una vía de un solo sentido y, según el Manual de Señalización Vial esta solo se emplea únicamente «para notificar al conductor que debe detener completamente el vehículo y solo reanudar la marcha cuando pueda hacerlo en condiciones que eviten totalmente la posibilidad de accidente», sumado a que se debe utilizar solo cuando se trate de i) intersecciones con vías de mayor jerarquía; ii) intersecciones de una calle con una carretera; o iii) en cualquier tipo de intersecciones donde la combinación de altas velocidades, distancia de visibilidad, flujos peatonales, flujos de bicicletas o registro de accidentes, condiciones que no fueron demostradas en el plenario.

En lo relativo al exceso de velocidad que se arguye en el recurso de apelación, basta señalar que se trata de un aserto huérfano de prueba; además, en el informe el exceso de velocidad no quedó como consignado como una causa probable. Si bien es cierto que el actor procedió a acudir de manera urgente a un requerimiento policivo, no lo es menos que esta sola circunstancia no es un indicador de un posible exceso de velocidad y tampoco de una desatención del artículo 74 del Código Nacional de Tránsito, según el cual, se debe reducir la velocidad «en proximidad a una intersección».

En suma, se tiene que el Municipio de Florencia incumplió sus funciones de corregir los desperfectos de las vías y, en tanto, señalizarlas para prevenir accidentes, particularmente, a la altura de la calle 13 con carrera 9ª para el día 18 de junio de 2014. Así las cosas, para la Sala es claro que el estado de la calzada se derivó del incumplimiento por parte de la Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Oscar Andrés Caquimbo Rodríguez y otros Demandado: Municipio de Florencia Radicación: 18001-33-33-002-2016-00717-01 entidad demandada de atender las obligaciones asignadas en cuanto a su conservación, mantenimiento, así como la instalación de las señales de tránsito para su circulación y la advertencia de los peligros que podía conllevar.

Ello, teniendo en cuenta que, según se acreditó, existían hundimientos que produjeron la desestabilización del automotor que tampoco tenían la señalización que indicara el peligro existente. No pasa por alto que la entidad demandada citó la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 2 de marzo de 2017 con ponencia del consejero Ramiro Pazos Guerrero (expediente 40307), sin embargo, esta providencia no es aplicable al sub examine, comoquiera que en ese proceso se demostró que i) se estaban realizando labores de mantenimiento a la vía; ii) sí estaba señalizado el peligro; iii) no se demostró que el hueco haya sido la causa del accidente; iv) así mismo se probó que el vehículo se desplazaba con exceso de velocidad.

Nótese que los supuestos fácticos y las pruebas aportadas a ese proceso son diferentes al sub lite y, en todo caso, en esta sentencia, se enfatizó que «no todos los casos en los que se discuta la responsabilidad del Estado por daños derivados de un supuesto de hecho que guarde semejanzas con otro está llamado a resolverse de la misma forma; es labor del juez, en cada caso particular, considerar que existen razones tanto jurídicas como fácticas que justifican la aplicación de un título o una motivación diferente».

Tampoco es desconocido que la jurisprudencia ha señalado que «la demostración de la existencia de un obstáculo en la vía (en este caso un hueco) no es, por sí sola, suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado en caso de producirse un daño»24, sin embargo, de los documentos allegados al expediente, especialmente el croquis (que no fue desvirtuado), sí se puede evidenciar que la causa del accidente fue el hueco.

En un caso similar, el Consejo de Estado discurrió:25 Así las cosas, para la Sala es claro que del estado de la vía se derivó el evidente incumplimiento por parte del ente territorial en atender a las exigencias que la Constitución y las leyes le indican en cuanto a su conservación, mantenimiento, así como la instalación de las señales de tránsito necesarias para su circulación y la advertencia de los peligros que la misma podía conllevar, por lo que es una omisión reprochable que debe ser subsanada y así cumplir y generar el desarrollo preventivo y seguro de la libre circulación de conductores, peatones, y demás por cuanto es deber de las autoridades desempeñar sus funciones en aras del desarrollo social, considerando que la infraestructura vial hace parte de dicho progreso.

De lo anterior necesariamente concluye y reitera la Sala, que se encuentra plenamente demostrado que el daño causado a los demandantes, a saber, la muerte 24 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 21 de septiembre de 2016, expediente 42492, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, 25 Sentencia del 26 de noviembre de 2018, expediente 41940.

C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Oscar Andrés Caquimbo Rodríguez y otros Demandado: Municipio de Florencia Radicación: 18001-33-33-002-2016-00717-01 del señor José Bagneris Díaz Ortíz, se originó por el hueco existente en la carretera por la cual se desplazaba en una motocicleta, situación atribuible a la entidad demandada, quien tenía a su cargo la conservación y adecuación de dicha vía, deber que notoriamente fue desatendido y tuvo como consecuencia su muerte.

Y más recientemente sostuvo:26 14. Según las pruebas, el accidente ocurrió cuando la moto pasó por un hueco en la carrera 50 entre calle 6 A y 6 B de la ciudad de Cali, se desestabilizó y cayó en el costado izquierdo de la vía. Según el informe del accidente, está acreditada la trayectoria por donde venía la moto, la existencia de un hueco en ese tramo de la vía, la posición final de la moto después de pasar por el hueco y que la causa probable del accidente fue ese hueco en la vía [núm. 12] y las circunstancias alrededor del accidente fueron confirmadas por el testigo Néstor Fabio Castaño [núm. 13].

La demandada afirmó que el accidente se produjo porque la conductora manejaba por encima de la velocidad permitida o por su impericia al manejar. Estas circunstancias, sin embargo, no fueron probadas en el proceso. En contraste, las pruebas allegadas al proceso acreditaron que la demandada omitió cumplir el deber legal de mantener y conservar una vía del municipio en condiciones que no representaran riesgos para la integridad de las personas (art. 17 y 19 Ley 105 de 1993).

Como está acreditado que la causa adecuada del accidente de tránsito y las lesiones sufridas por María Míriam Gómez Amaya fue un hueco ubicado en la carrera 50 entre calle 6 A y 6 B del municipio de Santiago de Cali, el título de imputación es el de falla del servicio por omisión y, por ello, la Sala confirmará la sentencia apelada. De lo expuesto, concluye la Sala que sí se demostró que el daño antijurídico causado a Oscar Caquimbo Rodríguez se originó en los hundimientos existentes en la carretera y la ausencia de señalización, los cuales, sin asomo de duda, son atribuibles al municipio demandado.

Finalmente, debe señalarse que si bien no se practicaron los testimonios solicitados en la demanda, por ejemplo, de los policías de tránsito que atendieron el accidente, de las pruebas que militan en el plenario se puede deducir la responsabilidad, luego el argumento relacionado con que la ausencia de estas exonera al municipio, no tiene vocación de prosperidad. 2.4.

Conclusión. Por las razones vertidas en precedencia, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia, toda vez que se acreditó que el accidente de tránsito sufrido por Oscar Andrés Caquimbo Rodríguez obedeció a existencia de hundimientos en la vía que conecta la calle 13 con la carrera 9ª, de manera que la responsabilidad es imputable al Municipio de 26 Sentencia del 18 de diciembre de 2020, expediente 55274, C.P. Guillermo Sánchez Luque.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Oscar Andrés Caquimbo Rodríguez y otros Demandado: Municipio de Florencia Radicación: 18001-33-33-002-2016-00717-01 Florencia por la omisión de cumplir con sus obligaciones legales de señalizar la existencia de los peligros y hacer el mantenimiento respectivo a la malla vial.

III. COSTAS De acuerdo con lo preceptuado en el artículo 188 del CPACA según el cual para la fijación de las costas se aplica un criterio objetivo valorativo y no es necesario analizar la conducta de las partes y, de conformidad con lo regulado en el artículo 365, numerales 1.º y 8.º del Código General del Proceso,27 la Sala se abstendrá de condenar en costas de segunda instancia a la parte demandada, en razón a que, aunque el recurso le fue desfavorable, el apoderado de la parte demandante no actuó en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Caquetá, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2019 por el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia, por la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda presentada por Oscar Andrés Caquimbo Rodríguez contra el Municipio de Florencia, por las razones vertidas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO. Sin costas en esta instancia.

TERCERO. En firme la presente providencia, devuélvase al Juzgado de origen previas las anotaciones de rigor en el Sistema Judicial Siglo XXI. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha. Notifíquese y cúmplase, ANGÉLICA MARÍA HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ Magistrada 27 «1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación (…) 8.

Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación». Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Oscar Andrés Caquimbo Rodríguez y otros Demandado: Municipio de Florencia Radicación: 18001-33-33-002-2016-00717-01 YANETH REYES VILLAMIZAR Magistrada (Salvamento parcial de voto) NÉSTOR ARTURO MÉNDEZ PÉREZ Magistrado Firmado Por: Angelica Maria Hernandez Gutierrez Magistrada Oral 003 Tribunal Administrativo De Florencia - Caqueta Nestor Arturo Mendez Perez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Contencioso 1 Administrativa Tribunal Administrativo De Florencia - Caqueta Yanneth Reyes Villamizar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional 4 Tribunal Administrativo De Florencia - Caqueta Firma Con Salvamento Parcial De Voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 0781d946417a2e4d6853260265a22dba5311792d7cb1e558ee3102f748bb62a2 Documento generado en 01/11/2022 09:23:32 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica