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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Caquetá

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Case number: 1800133-33-002-2015-00625-01

Reporting judge: Angélica María Hernández Gutiérrez

Date: 2022-10-26

Tribunal Administrativo del Caquetá Sala Segunda de Decisión Magistrada Ponente: Angélica María Hernández Gutiérrez Florencia, octubre veintiséis (26) de dos mil veintidós (2022) Medio de control: Reparación directa Demandante: Alejandro Sánchez Casas y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-33-33-002-2015-00625-01 Tema: Conscripto.

Reclutamiento indebido por condición de desplazado. Acta número 76. ASUNTO Agotadas las etapas procesales correspondientes y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado, decide la Sala los recursos de apelación presentados por ambas partes contra la sentencia proferida el 19 de mayo de 2020 por el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda.1 1.1.1. Pretensiones. Alejandro Sánchez Casas, Claudia Lorena Lugo Cárdenas, Israel Vanegas Tovar, Cecilia y William Casas Gómez, Yan Carlos y Dania Lorena Vanegas Casas por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa consagrado en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitaron que: i. Se declare que la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional es responsable por los perjuicios causados a los demandantes por el reclutamiento de Alejandro Sánchez Casas para la prestación del servicio militar obligatorio desde el 26 de junio 1 Expediente digitalizado, archivo 1, pág. 42.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Alejandro Sánchez Casas y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-33-33-002-2015-00625-01 hasta el 26 de agosto de 2013, «sin que el Ejército Nacional tuviera en cuenta que su calidad de desplazado, lo exoneraba de prestar dicho servicio al Estado». ii.

Como consecuencia de lo anterior, se condene a la demandada al pago de los perjuicios así: a. Morales. Demandante Calidad SMLMV Alejandro Sánchez Casas Víctima directa 120 Claudia Lorena Lugo Cárdenas Compañera permanente 100 Cecilia Casas Gómez Madre 100 Israel Vanegas Tovar Padrastro 100 William Casas Gómez Hermano 60 Yan Carlos Vanegas Casas Hermano 60 Dania Lorena Vanegas Casas Hermano 60 b. Alteración grave a las condiciones de existencia o daño a la vida en relación. Demandante Calidad SMLMV Alejandro Sánchez Casas Víctima directa 100 Claudia Lorena Lugo Cárdenas Compañera permanente 100 Cecilia Casas Gómez Madre 100 Israel Vanegas Tovar Padrastro 100 William Casas Gómez Hermano 60 Yan Carlos Vanegas Casas Hermano 60 Dania Lorena Vanegas Casas Hermano 60 iii.

Se actualicen las sumas reconocidas desde que se hizo exigible el pago hasta la decisión definitiva, de acuerdo con el IPC certificado por el DANE y se ordene dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 y s.s. del CPACA. iv. Se condene en costas a la entidad demandada. 1.1.2. Hechos Los demandantes fundamentaron las pretensiones en los siguientes: i. En enero de 2009, Alejandro Sánchez Casas y su familia fueron víctimas de amenazas por parte de las FARC, por ello, se tuvieron que desplazar forzadamente de su lugar de residencia -Municipio de San Vicente del Caguán- al Municipio de El Doncello.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Alejandro Sánchez Casas y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-33-33-002-2015-00625-01 ii. Pusieron en conocimiento su situación de desplazamiento y fueron incluidos en el Registro Único de Víctimas desde el 25 de febrero de 2009. iii.

Posteriormente, regresaron al casco urbano del Municipio de San Vicente del Caguán. iv. Para el año 2013, Alejandro Sánchez Casas trabajaba en el lavadero de carros «Lavadero J» de dicho municipio, con lo cual derivaba su sustento y el de su familia. v. El 26 de junio de 2013, aproximadamente a las 6:30 p.m., luego de cumplir su jornada laboral, se dirigió a su casa de habitación, sin embargo, durante el trayecto fue retenido por el Ejército Nacional y trasladado al Batallón de Infantería 36 “Cazadores” del mismo municipio. vi.

Cuando Cecilia Casas Gómez se enteró del reclutamiento de su hijo, se dirigió a las instalaciones del batallón y manifestó a los encargados la situación de desplazado; para ello, exhibió todos los documentos que acreditaban tal condición. vii. Alejandro Sánchez no «aguantó la vida castrense» y los malos tratos a los que se veía sometido, por tanto, decidió fugarse de la institución militar para retornar al seno de su familia. viii.

Prestó el servicio militar de forma indebida desde el 26 de junio hasta el 26 de agosto de 2013. 1.2. Contestación de la demanda.2 El Ministerio de Defensa – Ejército Nacional propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, bajo el argumento de que no está probado el vínculo marital de Alejandro Sánchez Casas y Claudia Lorena Lugo Cárdenas ni la calidad de padre de crianza de Israel Vanegas Tovar.

Sostuvo que no existen pruebas de reparos en la incorporación del demandante, por lo que no existe ningún daño que deba ser reparado; además, que tampoco se indicó algún perjuicio mientras prestaba el servicio militar obligatorio que pueda ser indemnizado. 2 Expediente digitalizado, archivo 1, pág. 120. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Alejandro Sánchez Casas y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-33-33-002-2015-00625-01 Citó el artículo 27 de la Ley 48 de 1993 para señalar que el demandante no se encontraba en ninguna exención para la prestación del servicio militar obligatorio.

También se opuso al reconocimiento de los perjuicios deprecados. 1.3. Sentencia de primera instancia.3 En la sentencia proferida el 19 de mayo de 2020, el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia resolvió:

PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, propuesta por la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL, frente a los demandantes CLAUDIA LORENA LUGO CÁRDENAS y ISRAEL VANEGAS TOVAR, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR que la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL es administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios morales, causados al señor ALEJANDRO SÁNCHEZ CASAS, como consecuencia de ser compelido desde el 20 de junio de 2013 al 28 de julio de 2013 en el Batallón de Infantería de selva No. 35 “Héroes del Guepi”.

CUARTO: (sic) En consecuencia, CONDÉNESE a la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA EJERCITO, a reconocer y pagar a los accionantes en calidad de perjuicios morales las siguientes sumas: Para el joven ALEJANDRO SÁNCHEZ CASAS como directo perjudicado, a la señora CECILIA CASAS SANCHEZ en calidad de madre de la víctima, y a CLAUDIA LORENA LUGO CARDENAS en calidad de compañera permanente la suma de cinco (5) SMLMV para cada uno de ellos. Para WILLIAM CASAS GOMEZ, YAN CARLOS VANEGAS CASAS y DANIA LORENA VANEGAS CASAS, en calidad de hermanos se recocerá la suma de dos punto cinco (2.5) SMLMV para cada uno de ellos; y Para ISRAEL VANEGAS TOVAR en calidad de padrastro la suma de cinco (5) SMLMV.

QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

SEXTO: CONDENAR en costas a la parte vencida. Por secretaría realizar la liquidación de conformidad a los parámetros establecidos en la parte considerativa de este proveído, esto es, en el equivalente al 4% del valor de las pretensiones concedidas en el sub lite. Luego de estudiar la caducidad del medio de control y la legitimación por activa de los demandantes, abordó i) el contexto normativo de la prestación del servicio militar obligatorio y cuando se trata de personas víctimas del conflicto armado; ii) el debido proceso en los trámites de reclutamiento e incorporación al servicio militar; y iii) la medida 3 Archivo 21.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Alejandro Sánchez Casas y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-33-33-002-2015-00625-01 de compeler a quienes no han cumplido la obligación de inscribirse para definir su situación militar. Después refirió los hechos probados en el proceso para indicar que la incorporación de Alejandro Sánchez Casas vulneró el debido proceso, toda vez que su incorporación inicialmente se dio mediante la modalidad de redadas o batidas cuando fue compelido por la autoridad castrense mientras se desplazaba por la calle, lo cual está prohibido por la Constitución al tratarse de una medida restrictiva de la libertad personal que carece de autorización judicial.

También consideró que la entidad demandada no demostró que se agotara el procedimiento previo de inscripción y las etapas subsiguientes, de las cuales se pudiera establecer que el actor era apto para el servicio e hiciera obligatoria su incorporación, «procediendo a citarlo y ante su no comparecencia, siendo formalmente declarado como remiso y, por ende, tener la potestad de compelerlo a prestar el servicio militar».

Expuso que sí se demostró la situación de víctima del conflicto armado, pues se aportó la certificación expedida por la Unidad para la Atención y Reparación de Víctimas del 29 de mayo de 2015, en la cual se consignó que esta calidad la ostentaba desde el 12 de enero de 2009, circunstancia que lo eximiría de la prestación del servicio militar obligatorio.

Esto, aunado a que la demandante, Cecilia Casas Gómez, se dirigió varias veces a la institución militar sin obtener resultados, lo cual no fue controvertido por la entidad demandada. En lo que toca a los perjuicios, reconoció únicamente los morales y frente al daño a la salud (antes vida en relación) manifestó que no fue demostrado. 1.4.

Recursos de apelación. 1.4.1. Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.4 Inconforme con la decisión, el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, presentó el recurso de apelación. Sostuvo que se deben negar las pretensiones de la demanda porque i) no se acreditaron los perjuicios inmateriales ordenados en la sentencia; y ii) no hay pruebas para que pueda ser declarada la falla en el servicio. 4 Expediente digitalizado archivo 2, pág. 36.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Alejandro Sánchez Casas y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-33-33-002-2015-00625-01 Manifestó que el a quo trasladó la carga de la prueba a la entidad «de que el demandante no hubiera acudido a informar la situación exenta en prestar el servicio militar obligatorio cuando el demandante que debía acreditar con prueba sumaria que había acudido a informar tal situación, y no tan solo con el testimonio o la declaración de una de las demandantes y que tiene interés en las resultas del proceso como es la madre del joven incorporado, que por demás no es precisa en las circunstancias de tiempo, modo y lugar donde informó tal situación, asunto que es de importancia porque eso no permitió a la entidad conocer de manera integral y poder tomar una decisión administrativa diferente a la incorporación del joven». 1.4.2.

Parte demandante.5 Sostuvo que el a quo no tuvo en cuenta la prueba testimonial para tasar los perjuicios morales, los cuales de manera clara y expresa, expusieron el padecimiento que sufrió todo el núcleo familiar de Alejandro Sánchez Casas, no solo durante el tiempo que permaneció en la institución castrense, sino en el proceso de incorporación. En el mismo sentido se pronunció frente al daño a la vida en relación – daño a la salud.

Sobre las agencias en derecho, manifestó que no se tuvo en cuenta que dentro de la actuación, le tocó movilizar todo el aparato judicial desde la presentación de la conciliación prejudicial, la demanda, la contestación de las excepciones, el traslado de los testigos y la presentación de las alegaciones finales, por tanto, se debía reconocer más del 4% del valor de lo reconocido. 1.5.

Trámite de segunda instancia. 1.5.1. Admisión del recurso de apelación. En el auto proferido el 14 de enero de 2021, se admitieron los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia el 19 de mayo de 2020.6 1.5.2. Alegatos de conclusión. 5 Archivo 05. 6 Archivo 25.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Alejandro Sánchez Casas y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-33-33-002-2015-00625-01 El 21 de enero de 2021 se corrió el traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran sus alegaciones finales y concepto, respectivamente.7 1.5.2.1.

Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. Reiteró los argumentos del recurso de apelación.8 1.5.2.2. Parte demandante. Volvió sobre lo expuesto en la alzada.9 1.5.2.3. Ministerio Público. No emitió concepto. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia. Esta Corporación es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos, conforme con lo dispuesto en los artículos 153 (competencia de los Tribunales en segunda instancia); 243 (la sentencia es susceptible del recurso de alzada) y 247 (trámite de la apelación de sentencias) de la Ley 1437 de 2011. 2.2.

Problema jurídico. En esta instancia, corresponde a la Sala determinar i) si el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional es patrimonialmente responsable por los perjuicios causados a los demandantes por el reclutamiento del señor Alejandro Sánchez Casas para prestar el servicio militar obligatorio a pesar que era desplazado por la violencia; y en caso afirmativo, ii) si debe incrementarse el monto de los perjuicios morales y reconocerse el daño a la salud – vida en relación. Para efectos de desarrollar estos problemas jurídicos, se seguirá el siguiente derrotero: i) marco normativo y jurisprudencial, en el cual se hará alusión a los elementos de la responsabilidad del Estado; ii) hechos probados; y iii) análisis de la Sala.

Caso concreto. 2.3. Sobre los elementos de la responsabilidad extracontractual del Estado. Marco normativo y jurisprudencial. 7 Archivo 30. 8 Archivo 32. 9 Archivo Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Alejandro Sánchez Casas y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-33-33-002-2015-00625-01 La responsabilidad patrimonial de la Administración a partir de la Carta Política de 1991 se fundamenta en el artículo 90 del estatuto superior, el cual estableció dos elementos de la responsabilidad, los cuales son: i) El daño antijurídico y, ii) la imputación a una autoridad en sentido lato o genérico.

La jurisprudencia del Consejo de Estado así lo ha entendido: (…) porque a términos del art. 90 de la constitución política vigente, es más adecuado que el Juez aborde, en primer lugar, el examen del daño antijurídico, para, en un momento posterior explorar la imputación del mismo al Estado o a una persona jurídica de derecho público.

La objetivización del daño indemnizable que surge de este precepto constitucional, como lo ha repetido en diversas oportunidades la Sala, sugiere que, en lógica estricta, el Juez se ocupe inicialmente de establecer la existencia del daño indemnizable que hoy es objetivamente comprobable y cuya inexistencia determina el fracaso ineluctable de la pretensión.10 Por consiguiente, el primer aspecto a estudiar en los procesos de reparación directa es lo relativo a la existencia del daño, por cuanto si en el proceso no se logra establecer la ocurrencia de éste, se torna inútil cualquier otro análisis y juzgamiento, como lo ha señalado la Sección Tercera del Consejo de Estado11.

En efecto, se ha señalado que «es indispensable, en primer término determinar la existencia del daño y, una vez establecida la realidad del mismo, deducir sobre su naturaleza, estos es, si el mismo puede, o no calificarse como o antijurídico, puesto que un juicio de carácter negativo sobre tal aspecto, libera de toda responsabilidad al Estado…”, y, por tanto, releva al juzgador de realizar la valoración del otro elemento de la responsabilidad estatal, esto es, la imputación del daño al Estado, bajo cualquiera de los distintos títulos que para el efecto se ha elaborado»12 El segundo elemento que configura la responsabilidad patrimonial del Estado es la imputabilidad del daño antijurídico a las autoridades públicas o nexo causal.

Sobre este elemento, la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia proferida el 18 de mayo de 2017 dentro del proceso con radicación 68001-23-31-000-2003- 00450-01 (37497) y ponencia del consejero Jaime Orlando Santofimio Gamboa, explicó que la imputación exige analizar dos esferas i) el ámbito fáctico y ii) la imputación jurídica, la cual se determina conforme al deber jurídico.

Al mismo tiempo, se indicó: 10 Sentencia Consejo de Estado del diez de septiembre de 1993 expediente 6144 Consejero Ponente Juan de Dios Montes. 11 En este sentido pueden verse también las sentencias de 2 de marzo de 2000, exp. 11135; 9 de marzo de 2000 exp. 11005; 16 de marzo de 2000 exp. 11890 y 18 de mayo de 2000 exp. 12129 12 Sentencia proferida por el Consejo de Estado del 4 de diciembre de 2002 expediente 12625 Consejero Ponente Germán Rodríguez Villamizar Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Alejandro Sánchez Casas y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-33-33-002-2015-00625-01 Debe, sin duda, plantearse un juicio de imputación en el que demostrado el daño antijurídico, deba analizarse la atribución fáctica y jurídica en tres escenarios: peligro, amenaza y daño. En concreto, la atribución jurídica debe exigir que sea en un solo título de imputación, la falla en el servicio, en el que deba encuadrarse la responsabilidad extracontractual del Estado, sustentada en la vulneración de deberes normativos, que en muchas ocasiones no se reducen al ámbito negativo, sino que se expresan como deberes positivos en los que la procura o tutela eficaz de los derechos, bienes e intereses jurídicos es lo esencial para que se cumpla con la cláusula del Estado Social y Democrático de Derecho.

Así mismo, debe considerarse que la responsabilidad extracontractual no puede reducirse a su consideración como herramienta destinada solamente a la reparación, sino que debe contribuir con un efecto preventivo que permita la mejora o la optimización en la prestación, realización o ejecución de la actividad administrativa globalmente considerada.

Bajo los anteriores criterios la Sala realizará el juicio de imputación, previendo, además, que la Corporación ha determinado que los escenarios en que se discute la responsabilidad patrimonial del Estado se debe dar aplicación al principio iura novit curia, lo cual implica que frente a los hechos alegados y probados por la parte demandante, corresponde al juez definir la norma o la motivación de la imputación aplicable al caso, potestad del juez que no debe confundirse con la modificación de la causa petendi, esto es, los hechos que se enuncian en la demanda como fundamento de la pretensión. A partir de estos dos elementos se resolverán los argumentos de apelación alegados por la entidad demandada, es decir, se determinará la existencia del daño antijurídico y su imputación fáctica y jurídica. 2.4.

Hechos probados. En el plenario, se encuentran los siguientes: i. Según la certificación expedida el 29 de mayo de 2015 por la Unidad Nacional de Víctimas, los señores Cecilia y William Casas Gómez, Alejandro Sánchez Casas, Yan Carlos y Dania Lorena Vanegas Casas están registrados como víctimas de desplazamiento forzado, desde el 12 de enero de 2009.13 ii.

En el Oficio 1098 del 13 de octubre de 2013 se certificó que Alejandro Sánchez Casas fue incorporado por el Batallón de Infantería 35 “Héroes del Guepi”.14 iii. En el informe 001 del 16 de julio de 2013, se comunicó al comandante del batallón que el soldado campesino, Alejandro Sánchez Casas, salió de la unidad y se fugó.15 Por ello, fue declarado desertor desde ese día.16 13 Expediente digitalizado, archivo 1, pág. 25. 14 Expediente digitalizado, archivo 1, pág. 182. 15 Expediente digitalizado, archivo 1, pág. 185. 16 Expediente digitalizado, archivo 1, pág. 187.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Alejandro Sánchez Casas y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-33-33-002-2015-00625-01 iv. Es decir, Alejandro Sánchez estuvo prestando el servicio militar obligatorio desde el 20 de junio hasta el 28 de julio de 2013.17 2.5.

Análisis de la Sala. Caso concreto. 2.5.1. Sobre la responsabilidad del Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. Como se consignó en el acápite anterior, Alejandro Sánchez Casas fue reclutado para prestar el servicio militar en el año 2013, a pesar de que, desde 2009, era considerado como víctima de desplazamiento forzado por la violencia. El artículo 216 de la Constitución Política prevé que «la ley determinará las condiciones que en todo tiempo eximen del servicio militar y las prerrogativas para la prestación del mismo».

A su turno, la Ley 48 de 1993 (reglamentada por el Decreto 2048 de 1993) sobre el reclutamiento, consagró exenciones: i) en todo tiempo: cuando se trate de limitados físicos y sensoriales permanentes y los indígenas que residan en su territorio; y ii) en tiempos de paz para los clérigos y religiosos, el hijo único hombre o mujer, los casados que hagan vida conyugal, inhábiles relativos y permanentes, entre otros.

Luego, la Ley 1448 de 2011 «por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones», en el artículo 140 consagró:

ARTÍCULO 140. EXENCIÓN EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MILITAR. Salvo en caso de guerra exterior, las víctimas a que se refiere la presente ley y que estén obligadas a prestar el servicio militar, quedan exentas de prestarlo, sin perjuicio de la obligación de inscribirse y adelantar los demás trámites correspondientes para resolver su situación militar por un lapso de cinco (5) años contados a partir de la fecha de promulgación de la presente ley o de la ocurrencia del hecho victimizante, los cuales estarán exentos de cualquier pago de la cuota de compensación militar.

Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia T-373 de 2013, expuso sobre la condición de desplazamiento forzado y la mentada obligación constitucional lo siguiente: 4.7. Adicional a lo anterior, al proferirse la sentencia T-025 de 2004 y la declaratoria del “Estado de cosas inconstitucional” emitida por esta corporación, se definió una nueva “excepción temporal” para aquellas personas en condición de desplazamiento forzado que se hallan en edad de prestar el servicio militar, con el objeto principal de garantizar el derecho fundamental a la personalidad jurídica.

La anterior situación se presentó como solución a los múltiples problemas de identificación y registro de un 17 Expediente digitalizado, archivo 1, pág. 60. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Alejandro Sánchez Casas y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-33-33-002-2015-00625-01 alto número de población desplazada que debido a la ausencia de documentos, no podía acceder a determinados bienes y servicios.

Estos fundamentos fueron ampliamente expuestos por la Corte Constitucional, mediante el auto 008 de 2009 según el cual: “Así, en cuanto al derecho a la identificación, se propuso ordenar al Ministerio de Defensa Nacional el establecimiento de una estrategia para la solución de la situación militar y la provisión de la libreta militar sin costo para los hombres, en especial entre 18 y 25 años, desplazados que no cuenten con este documento.

No hubo de parte de los voceros del gobierno ninguna objeción al respecto, y, por el contrario se consideró que era una decisión viable en el corto plazo. La Corte Constitucional, en consecuencia, ordenará al Ministerio de Defensa Nacional que para el 4 de mayo de 2009 diseñe e inicie el proceso de implementación de una estrategia para que esta población cuente con la libreta militar respectiva.

El Ministerio de Defensa Nacional presentará a la Corte Constitucional el 4 de mayo de 2009 un informe sobre las medidas adoptadas y el cronograma de implementación. En el informe que presente el Director de Acción Social el 30 de octubre de 2009 y el 1 de julio de 2010 para valorar el avance en la superación del estado de cosas inconstitucional y en el goce efectivo de los derechos de la población desplazada, deberá haber un capítulo expreso sobre los avances y resultados de la estrategia adoptada, de tal manera que sea posible apreciar que se avanza de manera acelerada en la superación del estado de cosas inconstitucional y en el goce efectivo de los derechos de la población desplazada.

(…) 4.8. En desarrollo de la orden transcrita, el Ministerio de Defensa, emitió, entre otras, las Resoluciones 1700 de 2006 y 2341 de 2009, con las cuales ordenó a la División de Reclutamiento del Ejército expedir a favor de las personas en condición de desplazamiento, una tarjeta militar provisional por una vigencia de tres años y a un menor costo.

Dicha situación con el objeto de implementar medidas puntuales acordes con las providencias aludidas, garantizar la superación del estado de cosas inconstitucional y efectivizar los derechos de la población desplazada. Así las cosas, y acorde con lo señalado en la sentencia T-372 de 2010, se puede decir que la expedición de la tarjeta temporal: (i) Constituye una manifestación de los principios de solidaridad e igualdad, en la medida en que brinda protección a las personas en situación de desplazamiento forzado como sujetos en estado de debilidad manifiesta.

(ii) Permite a la población desplazada, una exención transitoria de la obligación legal para definir su situación militar una vez se cumple la mayoría de edad, de manera tal que estas personas puedan optar por una nueva opción de vida que les permita superar su situación de desplazamiento, encontrar nuevas fuentes de trabajo o subsistencia y rehacer sus redes sociales.

(iii) Persigue evitar que estas personas regresen al escenario bélico y del conflicto armado que les provocó su desestabilización socio- económica y que, en cierta medida, les impone una carga desproporcionada de mayor vulnerabilidad física y psicológica. 4.9. En ese orden de ideas, resulta “apenas razonable y proporcionado, que como sujetos de especial protección, la población desplazada se sustraiga temporalmente de la prestación del servicio militar para evitar volver a ser parte del conflicto armado interno, y acceda a la administración de justicia prevalentemente por vía de la acción de tutela frente a otros mecanismos de defensa judicial, cuando sus derechos fundamentales hayan sido violentados o amenazados por las acciones u omisiones de las autoridades administrativas y/o militares”, quienes obviando su excepcional situación, actúan negligentemente ocasionando una mayor vulneración a estas Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Alejandro Sánchez Casas y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-33-33-002-2015-00625-01 personas, cuando los reclutan para prestar el servicio militar contrariando las directrices trazadas jurisprudencial y legalmente.

Criterio que también fue expuesto en la sentencia T-291 de 2011, cuando la misma Corporación señaló que «Las personas desplazadas gozan de una especial protección debido a la situación de vulneración en que se encuentran, tanto por los hechos que rodearon el desplazamiento, como por las dificultades que enfrentan al tratar de establecer un nuevo lugar de residencia que les permita reiniciar con su proyecto de vida.

Por lo tanto, la obligación de prestar el servicio militar en las personas desplazadas, no es imperativa en razón de su especial condición.» Obsérvese que desde el año 2011, las personas que han sido víctimas del desplazamiento forzado han sido consideradas como sujetos de especial protección y, por ello, a su favor se han expedido exenciones, por ejemplo, en la obligación constitucional que se debate, con el fin de mantenerlos distantes del conflicto armado.

Ahora bien, en la audiencia realizada el 26 de noviembre de 2019 por comisión, la señora Dilsa Ortigoza Leiton dijo que los demandantes habían sido desplazados por la violencia y, el señor Isidro Rodríguez Cruz sostuvo que «él [Alejandro Sánchez] decía que lo maltrataban porque él de todas formas no quería pagar el servicio y entonces pues que lo maltrataban y debido a eso tomó la decisión de volarse», además, que cuando Alejandro «estaba pequeñito, cuando le mataron el papá, cuando eso vivía por allá fuera del perímetro urbano, para el lado de Balsilla, ella le tocó salir desplazada por la guerrilla y se fue y ahí no la volví a ver sino al tiempo que volvió otra vez a San Vicente».

Entonces, aunque los demandantes se tuvieron que desplazar inicialmente al Municipio de El Doncello y luego volvieron al Municipio de San Vicente del Caguán, lo cierto es que mantenían su situación de desplazamiento forzado, pues según el dicho de Isidro Rodríguez, antes vivían en la zona rural y después se asentaron en la parte urbana.

Bajo ese entendido, encuentra la Sala que sí se configuró la responsabilidad de la entidad demandada, al no verificar que se trataba de una persona en estado de desplazamiento forzado y desatender los requerimientos que en varias ocasiones presentó la señora Cecilia Casas Gómez, según lo manifestado por los testigos; por ejemplo, el señor Isidro Rodríguez dijo: (…) como la mamá mantenía preocupada y mantenía yendo y viniendo y bregando a que se lo dejaran libre (…) PREGUNTADO.

Cuando el Ejérito se Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Alejandro Sánchez Casas y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-33-33-002-2015-00625-01 lo llevó, ¿qué tipo de gestiones adelantó ella para demostrar que no tenía que prestar el servicio? CONTESTÓ. Pues ella llevando los papeles del desplazamiento de que ella era desplazada que era víctima del desplazamiento, entonces pues ahí consta de que ella era desplazada y así mismo el hijo no podía ser obligado a pagar el servicio PREGUNTADO.

¿Sabe usted si ella hizo esas gestiones aquí en San Vicente o si las hizo en otro lugar? PREGUNTADO. Creo que lo hizo acá PREGUNTADO. Por qué sabe que ella hizo gestiones CONTESTÓ. Sé que ella hizo gestiones porque le miré varias veces que salía a hacer esas vueltas y traía las ayudas con el logo que le dan en las bolsas del desplazamiento, de ayuda humanitaria PREGUNTADO.

Cómo sabe que doña Cecilia gestionó, llevó los papeles al Ejército para demostrar que no era obligación de Alejandro prestar el servicio militar CONTESTÓ. Como le digo, como le dan unas fichas, creo y ahí aparece que ella es desplazada, entonces con eso mismo le llevaba para comprobar que era desplazada, pero como que no le atendieron (…) haciendo vueltas, viajando y bregándole a darle el apoyo para que lo dejaran libre PREGUNTADO.

Y la señora Dilsia Ortegoza, manifestó: (…) Cecilia Casas Gómez, ella fue donde yo estaba, éramos vecinas, ella fue llorando allá a pedirme el favor de que le ayudara en algo, entonces yo le dije que qué pasaba, entonces ella dijo que el muchacho estaba trabajando en un lavadero de carros y en esas el chino salió y entonces el Ejército lo cogió a pagar servicio y el muchacho no quería, entonces se lo llevaron como a las malas.

PREGUNTADO. Que es lo que le consta. CONTESTÓ. Lo que yo sé que al muchacho se lo llevaron, que le hicieron allá como bromas, maltratarlo, entonces él duró casi 3 meses allá a levantar la bandera cuando él se voló porque estaba demasiado aburrido. PREGUNTADO. ¿Quién se lo llevó? CONTESTÓ. El Batallón allí de Cazadores (…) PREGUNTADO. ¿cómo vivieron ellos esos momentos cuando él estuvo retenido en el Ejército? CONTESTÓ. Para la mamá y los hermanitos fue muy duro porque para la mamá, la señora ha sido muy buena vecina y ella muy desesperada por el muchacho y los hermanitos también y el padrastro.

Debe señalar la Sala que la declaración de los testigos (amigos de los demandantes) fue clara, espontánea y conteste, de forma que merecen credibilidad, máxime porque no fueron tachados por la entidad demandada que no compareció a la diligencia de pruebas. En ese orden, si a través de la declaración, por ejemplo, del señor Isidro Rodríguez, la parte demandante pretendió acreditar que la señora Cecilia Casas sí compareció al Ejército Nacional para demostrar que su hijo era desplazado, luego no puede entenderse que se trasladó la carga de la prueba a la entidad; otra cosa es que la entidad podía presentar las pruebas que consideraba pertinentes, pero con el único fin de desvirtuar lo relatado en la demanda, lo cual no ocurrió. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Alejandro Sánchez Casas y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-33-33-002-2015-00625-01 Súmese a lo anterior que en la sentencia T-587 de 2013, la Corte fue enfática en señalar que «los actos que realicen las autoridades castrenses con la finalidad de reclutar jóvenes para prestar el servicio militar, deben garantizar el debido proceso en el trámite administrativo, lo que implica no solo el respeto de este derecho, sino de los demás derechos fundamentales de quienes están definiendo su situación militar que pueden verse amenazados o vulnerados con la violación del primero», lo cual tampoco se cumplió, pues las redadas o reclutamientos en la calle, en términos de la Corte Constitucional18, están prohibidas por la constitución «al tratarse de medidas restrictivas de la libertad personal que carecen de autorización judicial y que tampoco se encuentran dentro de las taxativas excepciones descritas en el artículo 28 C.P.», pues « las autoridades militares no tienen competencia para hacer redadas o batidas indiscriminadas, con el propósito de identificar a quienes no han resuelto la situación militar, para conducirlos a instalaciones militares e proceder a incorporarlos.

Estas acciones contravienen la Constitución y la ley, al desconocer la reserva judicial sobre la libertad personal, en tanto derecho inalienable de todos los habitantes». En suma, no es cierto que i) la declaración haya sido rendida por uno de los demandantes; y ii) que no se haya puesto en conocimiento de la entidad la situación de desplazamiento del joven Alejandro Sánchez Casas, argumentos suficientes para confirmar la sentencia de primera instancia que declaró la responsabilidad del Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. 2.5.2.

Los perjuicios. 2.5.2.1. Morales. La parte demandante sostiene que se debe incrementar el monto de los perjuicios morales, toda vez que de los testimonios practicados se puede extraer que los demandantes sí sufrieron congoja, dolor y angustia por los hechos que ahora convocan la atención de la Sala. Frente a este argumento de apelación, debe señalar la Sala que en las sentencias de unificación proferidas por el Consejo de Estado el 28 de agosto de 2014 en los expedientes 26251 y 31172, se establecieron los montos de los perjuicios morales cuando se trataba de lesiones o muerte; para tal efecto, dispuso los montos equivalentes que le correspondían a 18 Sentencia T-455 de 2014.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Alejandro Sánchez Casas y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-33-33-002-2015-00625-01 cada familiar de la víctima y, cuando concernía a las primeras -lesiones- estableció unos límites de acuerdo con el porcentaje de pérdida de capacidad laboral.

De la situación fáctica narrada en la demanda, no se puede extraer que Alejandro Sánchez haya sufrido unas lesiones ni mucho menos que haya fallecido, pues en esta y en los testimonios se reconoció que decidió fugarse porque no se había podido adaptar a la institución castrense. En ese orden de ideas, como no se puede configurar esta situación a los postulados de la sentencia de unificación, tal como lo hizo el a quo, debía acudirse al arbitrio iuris para tasar los perjuicios morales porque, se repite, no se trata de muerte ni de lesión. A más de lo anterior, si bien en los testimonios se indicó que todos los demandantes sufrieron tristeza y preocupación por el reclutamiento, máxime porque Alejandro Sánchez contribuía a los gastos del hogar, lo cierto es que de estas declaraciones no se puede extraer que la preocupación sea extrema ni que amerite el aumento de los perjuicios reconocidos por el a quo, especialmente porque su reclutamiento no se extendió en el tiempo, ya que permaneció en la institución solo desde el 20 de junio al 28 de julio de 2013.

En consecuencia, el reconocimiento de los perjuicios otorgado en la sentencia de primera instancia se mantendrá incólume. 2.5.2.2. Daño a la vida en relación o alteración a las condiciones de existencia. El Consejo de Estado, en la sentencias proferidas el 14 de septiembre de 2011 dentro de los procesos radicados con los números internos 19031 y 38222, se apartó de las tipologías de perjuicios inmateriales denominados perjuicio fisiológico, daño a la vida en relación y alteración a las condiciones de existencia para, en su lugar, reconocer la categoría de daño a la salud cuando estos provengan de una lesión a la integridad sicofísica de la persona y de la afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, siempre que su concreción se encuentre acreditada dentro del proceso y se precise su reparación integral, teniendo en cuenta la relevancia del caso y la gravedad de los hechos: (…) 4.1.

Daño a la salud Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Alejandro Sánchez Casas y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-33-33-002-2015-00625-01 En los casos de reparación del daño a la salud se reiteran los criterios contenidos en la sentencia de unificación del 14 de septiembre de 2011, exp. 19031, proferida por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo, y se complementan los términos de acuerdo con la evolución jurisprudencial de la Sección Tercera.

La indemnización, en los términos del fallo referido está sujeta a lo probado en el proceso, única y exclusivamente para la victima directa, en cuantía que no podrá exceder de 100 S.M.L.M.V, de acuerdo con la gravedad de la lesión, debidamente motivada y razonada, conforme a la siguiente tabla: Bajo este propósito, el juez debe determinar el porcentaje de la gravedad o levedad de la afectación corporal o psicofísica, debidamente probada dentro del proceso, relativa a los aspectos o componentes funcionales, biológicos y psíquicos del ser humano. Así entonces, el Órgano Vértice de lo Contencioso Administrativo adoptó el criterio según el cual cuando se demanda la indemnización de daños inmateriales provenientes de la lesión a la integridad psicofísica de una persona ya no es procedente referirse al perjuicio fisiológico o al daño a la vida de relación, sino que es pertinente hacer referencia a una nueva tipología de perjuicio como es el daño a la salud.

A su turno, en la sentencia proferida el 28 de agosto de 2014 por la Sala Plena del Consejo de Estado dentro del proceso con radicación 05001-23-31-000-1997-01172-01 (31170) y con ponencia del consejero Enrique Gil Botero, se reiteró la posición zanjada por la misma Corporación en el año 2011 y se decantó el daño a la salud en los siguientes términos: 4.2.2.

Daño a la salud. En relación con el perjuicio fisiológico, hoy denominado daño a la salud, derivado de una lesión a la integridad psicofísica de Luis Ferney Isaza Córdoba, solicitado en la demanda, la Sala reitera la posición acogida en las sentencias 19.031 y 38.222, ambas del 14 de septiembre 2011, en las que se señaló: “De modo que, el “daño a la salud” –esto es el que se reconoce como proveniente de una afectación a la integridad psiocofísica– ha permitido solucionar o aliviar la discusión, toda vez reduce a una categoría los ámbitos físico, psicológico, sexual, etc., de tal forma que siempre que el daño consista en una lesión a la salud, será procedente determinar el grado de afectación del derecho constitucional y fundamental (artículo 49 C.P.) para determinar una indemnización por ese aspecto, GRAVEDAD DE LA LESIÓN Víctima directa SMLMV Igual o superior al 50% 100 Igual o superior al 40% e inferior al 50% 80 Igual o superior al 30% e inferior al 40% 60 Igual o superior al 20% e inferior al 30% 40 Igual o superior al 10% e inferior al 20% 20 Igual o superior al 1% e inferior al 10% 10 GRAFICO REPARACION DEL DAÑO A LA SALUD REGLA GENERAL Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Alejandro Sánchez Casas y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-33-33-002-2015-00625-01 sin que sea procedente el reconocimiento de otro tipo de daños (v.gr. la alteración de las condiciones de existencia), en esta clase o naturaleza de supuestos.

(…) “Entonces, como se aprecia, el daño a la salud gana claridad, exactitud y equidad donde los precisados perjuicios la pierden, puesto que siempre está referido a la afectación de la integridad psicofísica del sujeto, y está encaminado a cubrir no sólo la modificación de la unidad corporal sino las consecuencias que las mismas generan, razón por la que, sería comprensivo de otros daños como el estético, el sexual, el psicológico, entre otros, sin que existiera la necesidad de ampliar en demasía la gama o haz de daños indemnizables, con lo que se conseguiría una sistematización del daño no patrimonial19.

En otros términos, se insiste, en Colombia el sistema indemnizatorio está limitado y no puede dar lugar a que se abra una multiplicidad de categorías resarcitorias que afecten la estructura del derecho de daños y la estabilidad presupuestal que soporta un efectivo sistema de responsabilidad patrimonial del Estado, motivo por el que, se itera, cuando el daño se origine en una lesión psíquica o física de la persona el único perjuicio inmaterial, diferente al moral que será viable reconocer por parte del operador judicial será el denominado “daño a la salud o fisiológico”, sin que sea posible admitir otras categorías de perjuicios en este tipo de supuestos y, mucho menos, la alteración a las condiciones de existencia, categoría que bajo la égida del daño a la salud pierde relevancia, concreción y pertinencia para indemnizar este tipo de afectaciones.

“En ese orden de ideas, el concepto de salud comprende diversas esferas de la persona, razón por la que no sólo está circunscrito a la interna, sino que comprende aspectos físicos y psíquicos, por lo que su evaluación será mucho más sencilla puesto que ante lesiones iguales corresponderá una indemnización idéntica20. Por lo tanto, no es posible desagregar o subdividir el daño a la salud o perjuicio fisiológico en diversas expresiones corporales o relacionales (v.gr. daño estético, daño sexual, daño relacional familiar, daño relacional social), pues este tipo o clase de perjuicio es posible tasarlo o evaluarlo, de forma más o menos objetiva, con base en el porcentaje de invalidez decretado por el médico legista.

“De allí que no sea procedente indemnizar de forma individual cada afectación corporal o social que se deriva del daño a la salud, como lo hizo el tribunal de primera instancia, sino que el daño a la salud se repara con base en dos componentes: i) uno objetivo determinado con base en el porcentaje de invalidez decretado y ii) uno subjetivo, que permitirá incrementar en una determinada proporción el primer valor, de conformidad con las consecuencias particulares y específicas de cada persona lesionada.

(…) “En consecuencia, se adopta el concepto de daño a la salud, como perjuicio inmaterial diferente al moral que puede ser solicitado y decretado en los casos en que el daño provenga de una lesión corporal, puesto que el mismo no está encaminado al restablecimiento de la pérdida patrimonial, ni a la compensación por la aflicción o el padecimiento que se genera con aquél, sino que está dirigido a resarcir económicamente –como quiera que 19 Fruto del trabajo jurisprudencial en Italia, se llegó a establecer dentro de este orden que el concepto daño biológico agrupa entre otros: el daño a la vida de relación, el daño estético, el daño a la esfera sexual y el daño a la incapacidad laboral genérica, todo lo cual ha sido recogido y reconocido por la Corte Suprema de Casación de ese país. Ver entre otras, las sentencias: No. 2761 de 1990, 1341 de 1991, 11133 de 1990, 9170 de 1994, y 7262 de 1991. 20 «Este estado de cosas no sólo deja la sensación de desorden, sino que también crea desigualdades entre víctimas, cuyos intereses aparecen, en igual medida, dignos de protección; así pues, el problema de fondo es el de establecer los límites, que deben ser “límites razonables”, determinados sí, en términos jurídicos.» CORTÉS, Edgar Ob.

Cit. Pág. 57. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Alejandro Sánchez Casas y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-33-33-002-2015-00625-01 empíricamente es imposible– una lesión o alteración a la unidad corporal de la persona, esto es, la afectación del derecho a la salud del individuo.

(…) De modo que, una vez desarrollado el panorama conceptual del daño a la salud, la Sala Plena de la Sección Tercera unifica su jurisprudencia en torno al contenido y alcance de este tipo de perjuicio inmaterial, (…). Así las cosas, comoquiera que la categoría de «daño a la vida en relación» fue eliminada por la jurisprudencia del Consejo de Estado y ahora se considera daño a la salud, debe decirse que i) se reconoce únicamente a la víctima directa del hecho dañoso y ii) que es diferente al daño moral.

Por lo anterior, la Sala concuerda con el a quo cuando señaló que no es procedente el reconocimiento de estos perjuicios, dado que no se avizora ninguna lesión o afectación a la salud de alguno de los demandantes. Por consiguiente, la decisión adoptada por la primera instancia también se confirmará. 2.5.3. Sobre la condena en costas de la primera instancia. La parte demandante considera que debe aumentarse el porcentaje de las agencias en derecho, dado que tuvieron que adelantar múltiples actuaciones antes y en el curso de este proceso.

Atendiendo lo contemplado en el numeral 121 del artículo 365 del C.G.P., el Consejo de Estado22 ha concluido que: (…) En esta oportunidad la Subsección A varía aquella posición y acoge el criterio objetivo para la imposición de costas (incluidas las agencias en derecho) al concluir que no se debe evaluar la conducta de las partes (temeridad o mala fe).

Se deben valorar aspectos objetivos respecto de la causación de las costas, tal como lo prevé el Código General del Proceso, con el fin de darle plena aplicación a su artículo 365 (…) El análisis anterior permite las siguientes conclusiones básicas sobre las costas: a) El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio “subjetivo” –CCA- a uno “objetivo valorativo” –CPACA-. b) Se concluye que es “objetivo” porque en toda sentencia se “dispondrá” sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. c) Sin embargo, se le califica de “valorativo” porque se requiere que en el expediente el juez revise si las 21 “Artículo 365.

Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: (…) 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos especiales previstos en este código. Además, se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe. (…)” 22 Consejo de Estado, sentencia del 7 de abril de 2016, expediente 1291-14, C.P. William Hernández Gómez.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Alejandro Sánchez Casas y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-33-33-002-2015-00625-01 mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.

Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. d) La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de los sujetos procesales, pues varía según sea la parte vencida el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos, así como la complejidad e intensidad de la participación procesal (Acuerdo núm. 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura). e) Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas. f) La liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho), la hará el despacho de primera o única instancia, tal y como lo indica el CGP, previa elaboración del secretario y aprobación del respectivo funcionario judicial. g) Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia (…).

(Negrillas fuera de texto). Precisamente, mediante el artículo 188 del CPACA se acogió el régimen objetivo de la condena en costas establecido para el Procedimiento Civil, actualmente regulado por el Código General del Proceso, artículo 365, quedando pues, sujeta su imposición al hecho de ser vencido en juicio, siempre y cuando «en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación» (numeral 8º, artículo 365 Código General del Proceso).

Tal como lo señaló la parte actora, es cierto que para iniciar el proceso tuvieron que acudir a la conciliación extrajudicial y, en el curso de este, presentaron la demanda, contestaron las excepciones, asistieron a las audiencias y presentaron las alegaciones finales; no obstante, no observa la Sala que existan actuaciones adicionales que impliquen un mayor gasto o erogaciones que den lugar a aumentar el porcentaje ordenado por el a quo, tales como dictámenes periciales, entre otros.

En consecuencia, por la naturaleza del asunto y las actuaciones de la parte actora que se ciñeron a cada una de las etapas procesales, se confirmará la condena en costas impuestas en la sentencia de primera instancia. 2.6. Conclusión. Por las razones vertidas en precedencia, se confirmará la sentencia de primera instancia, se demostró que el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, previamente a la incorporación del joven Alejandro Sánchez Casas para el cumplimiento del servicio militar obligatorio, no verificó que se trataba de una persona desplazada por la violencia, además, a pesar de que se le puso en conocimiento esta situación por parte de la señora Cecilia Casas Gómez, omitió adelantar las gestiones para finalizar ese vínculo que no era obligatorio a la luz de la ley y la jurisprudencia de la Corte Constitucional.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Alejandro Sánchez Casas y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-33-33-002-2015-00625-01 III. COSTAS Cómo se indicó anteriormente, para la fijación de las costas se aplica un criterio objetivo valorativo y no es necesario analizar la conducta de las partes y, de conformidad con lo regulado en el artículo 365, numerales 1.º y 8.º del Código General del Proceso,23 la Sala condenará en costas de segunda instancia a la parte demandada en razón a que no prosperó el recurso y, a pesar de que el recurso de alzada presentado por la parte actora también fue desfavorable, se confirma la decisión de acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda.

De conformidad con el numeral 1.º del artículo 5.º del Acuerdo PSAA16-10554 del 05 de agosto de 2016 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, por medio del cual se establecen las agencias en derecho, estas se fijarán en un (1) salario mínimo legal mensual vigente por esta instancia, teniendo en cuenta la naturaleza del asunto.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Caquetá, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida el 19 de mayo de 2020 por el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda presentada por Alejandro Sánchez Casas y otros en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. Condenar en costas por esta instancia a la parte demandada fijándose como agencias en derecho el equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente, de conformidad con el numeral 1.º del artículo 5º del Acuerdo PSAA16-10554 del 05 de agosto de 2016 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura TERCERO. En firme esta decisión, devuélvase el expediente al Despacho de origen, previa anotación en Software Siglo XXI. 23 «1.

Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación (…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación». Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Alejandro Sánchez Casas y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-33-33-002-2015-00625-01 La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.

Notifíquese y cúmplase, ANGÉLICA MARÍA HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ Magistrada YANNETH REYES VILLAMIZAR Magistrada NÉSTOR ARTURO MÉNDEZ PÉREZ Magistrado Firmado Por: Angelica Maria Hernandez Gutierrez Magistrada Oral 003 Tribunal Administrativo De Florencia - Caqueta Nestor Arturo Mendez Perez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Contencioso 1 Administrativa Tribunal Administrativo De Florencia - Caqueta Yanneth Reyes Villamizar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional 4 Tribunal Administrativo De Florencia - Caqueta Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d5c11bf1d491194ea47075b7b8f182891ed3e5a6b3988c332dea9d9bf6fe239b Documento generado en 01/11/2022 09:23:20 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica