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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Caquetá

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 1800133-31-703-2012-00056-01

Reporting judge: Angélica María Hernández Gutiérrez

Date: 2022-10-26

Tribunal Administrativo del Caquetá Sala Segunda de Decisión Magistrada Ponente: Angélica María Hernández Gutiérrez Florencia, octubre veintiséis (26) de dos mil veintidós (2022) Medio de control: Reparación directa Demandante: María Edilma Andrade de Quintero y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-33-31-703-2012-00056-01 Tema: Desplazamiento y desaparición forzada.

Congruencia del recurso de apelación. Acta número 76. ASUNTO Agotadas las etapas procesales correspondientes y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado, decide la Sala el recurso de apelación presentado por la parte actora contra la sentencia proferida el 30 de junio de 2020 por el Juzgado Tercero Administrativo de Florencia que denegó las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda.1 1.1.1. Pretensiones. María Edilma Andrade de Quintero, Flor Gineth Quintero Andrade, Jessica Lorena, María del Pilar, Néstor Andrés y José Arvey López Quintero, por conducto de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, solicitaron que: i. Se declare que la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional es responsable de los perjuicios causados por las muertes violentas de que fueron 1 C1, expediente digitalizado, archivo C1, pág. 2.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: María Edilma Andrade de Quintero y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-33-31-703-2012-00056-01 víctimas los señores Reinaldo Quintero Pillimue y José Arvey Quintero Andrade (padre e hijo); de la desaparición forzada de Fabián Reinaldo Quintero Pillimue; y el desplazamiento forzado de los actores, lo cual sucedió el 10 de febrero de 1999 y el 11 de agosto de 2008. ii.

Como consecuencia de lo anterior, se paguen los perjuicios materiales e inmateriales por cada uno de los eventos mencionados en el numeral anterior. iii. Se ordene el cumplimiento de la sentencia y el pago de intereses moratorios. iv. Se condene en costas y agencias en derecho a la entidad demandada. 1.1.2. Hechos. Los demandantes fundamentaron las pretensiones en los siguientes:  Sobre la desaparición forzada de Fabián Quintero Andrade. i. Desde la muerte de su hermano, José Arvey Quintero Andrade, «se desapareció desconociéndose su paradero hasta el momento». ii.

La señora María Edilma Andrade de Quintero presentó denuncia ante la Fiscalía General de la Nación por desaparición forzada en la localidad de La Plata (Huila). iii. La denunciante ha tenido conocimiento por voces de desmovilizados, que lo vieron en las filas de la subversión, pero que después de la muerte de su hermano no lo volvieron a ver, «por lo que se teme que hayan tomado represalias contra el (sic) por la desmovilización de su hermano; identificación del cual solo conocía la familia y que se teme que por confianza en el proceso de desmovilización el fallecido le haya confiado la identidad de su hermano menor a la señora Sandra Milena Murcia y que por este medio de halla (sic) ubicado por el grupo subversivo y asesinado».  Sobre el desplazamiento forzado.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: María Edilma Andrade de Quintero y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-33-31-703-2012-00056-01 i. El señor Reinaldo Quintero Pillimue fue despojado de su vivienda, donde habitaba con sus hijos y su esposa por unos desconocidos, quienes «fueron por él para posteriormente aparecer muerto en los alrededores de la finca». ii.

Por la muerte de su esposo, la señora María Edilma Andrade de Quintero quiso vender la finca y una mejora, pero solo pudo vender esta última, la que nunca le pagaron, «dinero que luego cobro (sic) la señora Sandra Milena Murcia haciéndose pasar por la señora Andrade Quintero». Esto, sumado a que fueron víctimas de amenazas, lo cual implicó que se desplazara a los Departamentos del Caquetá, Putumayo, Cauca y Nariño. 1.2.

Rechazo, admisión de la demanda y trámite. Inicialmente, el proceso fue repartido al Tribunal Administrativo de Nariño, el cual, mediante el auto proferido el 28 de enero de 2011, resolvió:2 PRIMERO.- RECHAZAR la demanda presentada por la muerte del señor REINALDO QUINTERO PILLIMUE por falta de competencia territorial. SEGUNDO.- RECHAZAR la demanda presentada por la muerte del señor JOSE ARVEY QUINTERO ANDRADE, por caducidad de la acción. TERCERO.- Admitir la acción de reparación directa propuesta por la desaparición del señor FABIAN REINALDO QUINTERO y el desplazamiento forzado de su familia, ( ).

Contra la anterior decisión, la parte demandante presentó el recurso de apelación.3 El Consejo de Estado, mediante el auto proferido el 11 de agosto de 2011,4 confirmó la decisión. El 28 de septiembre de 2011, el Tribunal Administrativo de Nariño resolvió remitir el proceso a los Jugados Administrativos de Pasto.5 El proceso fue repartido6 al Juzgado Séptimo de dicho circuito y, cuando se encontraba para iniciar la etapa probatoria, el 16 de agosto de 2012 resolvió remitir el proceso a los Juzgados Administrativos de Florencia, por falta de competencia territorial.7 2 C1, expediente digitalizado, archivo C2, pág. 43. 3 C1, expediente digitalizado, archivo C2, pág. 61. 4 C1, expediente digitalizado, archivo C2, pág. 111. 5 C1, expediente digitalizado, archivo C2, pág. 129. 6 C1, expediente digitalizado, archivo C2, pág. 132. 7 C1, expediente digitalizado, archivo C2, pág. 174.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: María Edilma Andrade de Quintero y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-33-31-703-2012-00056-01 El 3 de septiembre de 2012, el proceso se repartió al Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Florencia,8 el cual, en auto del 4 de marzo de 2013, declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto proferido por el Juzgado Séptimo Administrativo de Pasto el 26 de octubre de 2011 (que ordenó depositar los gastos del proceso9).10 El 22 de agosto de 2012, el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Florencia, admitió la demanda en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.11 1.3.

Contestación de la demanda. El Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, se opuso a las pretensiones de la demanda.12 Se pronunció sobre la muerte de Reinaldo Quintero Pillimue y la muerte de José Arvey Quintero Andrade. Propuso las siguientes excepciones: i. Caducidad de la acción, bajo el argumento de que la muerte de Reinaldo Quintero Pillimue ocurrió el 10 de febrero de 1999 y la de José Arvey Quintero el 11 de agosto de 2008. ii.

Falta de legitimación en la causa por pasiva. Toda vez que la entidad fue ajena a las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron lugar a las muertes. iii. Falta de competencia por factor territorial, porque las muertes ocurrieron en los Municipios de Palermo (Huila) y Pasto (Nariño). iv. Ineptitud sustantiva de la demanda. Porque no se endilgó la responsabilidad al Ejército Nacional, sino que en la pretensión se precisó que el responsable era la Policía Nacional. 1.4.

Sentencia de primera instancia.13 8 C1, expediente digitalizado, archivo C2, pág. 186. 9 C1, expediente digitalizado, archivo C2, pág. 136. 10 C1, expediente digitalizado, archivo C2, pág. 188. 11 C1, expediente digitalizado, archivo C2, pág. 192. 12 C1, expediente digitalizado, archivo C2, pág. 198. 13 C1, archivo 01. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: María Edilma Andrade de Quintero y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-33-31-703-2012-00056-01 En la sentencia proferida el 30 de junio de 2020, el Juzgado Tercero Administrativo de Florencia negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas.

En primer lugar, se pronunció frente a las excepciones propuestas por la entidad demandada: i) sobre la caducidad y falta de competencia por factor territorial, precisó que el Tribunal Administrativo de Nariño resolvió rechazar la demanda frente a las pretensiones relacionadas con la Muerte de Reinaldo Quintero Pillimue y José Arvey Quintero Andrade; ii) en lo que toca con la inepta demanda, consideró que si bien se mencionó a la Policía Nacional, de la lectura integral de la demanda se desprende que el demandado es el Ejército Nacional; y iii) respecto de la falta de legitimación en la causa por pasiva, expuso que su resolución dependía del examen que se hiciera del fondo del asunto.

Procedió a determinar el régimen de responsabilidad (falla en el servicio) y a examinar cada uno de los elementos. Encontró acreditado el daño, bajo el supuesto del desplazamiento forzado padecido por los demandantes, así como la desaparición de Fabián Rey Quintero Andrade. A continuación, se detuvo en las diferencias conceptuales entre desplazamiento y desaparición forzada e, igualmente, en el marco jurisprudencial de cada una de estas figuras.

Citó las sentencias del 24 de octubre de 2016 (C.P. Marta Nubia Velásquez Rico – expediente 37074), 1 de junio de 2017 (C.P. Ramiro Pazos Guerrero – expediente 35197), y 11 de marzo de 2019 (C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas – expediente 43512), para mencionar que si bien es cierto que el deber de protección y seguridad no constituye una carga absoluta, también lo es que la entidad está llamada a responder cuando esté acreditado que el ciudadano, antes de la ocurrencia del hecho, solicitó expresamente la adopción de medidas de protección y fueron desatendidas, así como en los eventos en que los riesgos son previsibles para la entidad, a pesar de que no medie solicitud expresa del interesado.

Luego, procedió a examinar el caso concreto. Hizo una prolija relación de los elementos probatorios y discurrió que las amenazas fueron el origen del desplazamiento sufrido por la señora Flor Gineth Quintero Andrade y su núcleo familiar, sin embargo, no hay certeza acerca de la fecha en que ocurrió el primer desplazamiento, pero sí es evidente que a partir del 2008, después de la muerte de José Arbey Quintero Andrade, particularmente su hermana, Flor Ginet Quintero, fue víctima de una serie de amenazas que la obligaron a desplazarse con el fin de resguardar su integridad; sin embargo, de esto no es posible Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: María Edilma Andrade de Quintero y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-33-31-703-2012-00056-01 concluir la responsabilidad del Ministerio de Defensa – Ejército Nacional porque i) no existe ningún elemento que demuestre que, previo a la ocurrencia del hecho, los actores acudieron a la entidad a solicitar medidas de protección; y ii) no se probó que se trataba de un riesgo previsible a pesar de no existir alguna solicitud de protección expresa.

Añadió que, por lo menos, desde el año 2008, las amenazas denunciadas tuvieron origen en situaciones personales, más que en el propio conflicto armado que queja al país; «así se desprende de las propias declaraciones de la señora Flor Ginet Quintero Andrade, quien ha sido insistente en señalar como autora de las amenazas y desplazamiento a la señora Sandra Milena Murcia Perdomo, antigua compañera sentimental de su hermano José Arbey Quintero Andrade, aparentemente movida por razones económicas en procura de quedarse con unos dineros que le serían entregados a su compañero tras haber participado en operativo militares.» (pág. 24).

Precisó que lo único que se conoce del desplazamiento antes de 2008, es el dicho de Jairo Alexander Torres del 10 de diciembre de 2011. Concluyó que con las pruebas aportadas, no es posible establecer que la entidad demandada haya incurrido en una falla del servicio por acción u omisión, o cualquier otra situación irregular sobre la cual se pueda fundar la responsabilidad por el desplazamiento forzado de los actores.

En lo referente a la desaparición forzada de Fabian Quintero Andrade, expresó que no existe claridad del día exacto de los hechos, pues la carátula del proceso penal indica 23 de junio de 2001, mientras que otras piezas procesales, el 1 de enero de 2001. Igualmente, dijo que lo único relacionado con este hecho es lo sostenido por Jairo Alexander Torres, quien refirió ser desmovilizado de las FARC, empero, el 4 de junio de 2014, esta persona sostuvo que el señor Quintero Andrade había desertado de las filas del grupo subversivo y que el comandante les había informado que contrató a unos sicarios para que lo ultimaran.

Citó otros documentos para señalar que, al parecer, al desaparición obedeció a que fue reclutado por las FARC y que «posiblemente» fue asesinado por ese grupo; no obstante, esta circunstancia no se traduce en que el Estado estaba en la obligación de protegerlo de manera especial, tanto así que es incierta la fecha en que tuvo lugar su desaparición, pues aunque en el proceso penal se habla del año 2001, existen otros documentos que refiere que para el año 2007 aún estaba en compañía de su progenitora.

Así mismo, destacó que «fue solo hasta el año 2010, cuando se denuncia su desaparición, aunado a ello la entidad contra la que se dirige la presente acción es el Ejército Nacional, y tampoco hay evidencia de que dicha entidad tuviera conocimiento, previo al hecho, de la situación de riesgo en Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: María Edilma Andrade de Quintero y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-33-31-703-2012-00056-01 que podría haberse encontrado la víctima a partir de la cual surgiera el deber de adoptar medidas para salvaguardar su integridad, y aunque hay evidencia de que para el año 2001, la zona donde residía el para entonces menor Fabián Rey Quintero Andrade era de influencia de grupos armados ilegales, según lo ha expresado el Consejo de Estado en reiteradas oportunidades a través de su jurisprudencia, la sola situación de violencia que azota al país, no es un criterio suficiente para declarar la responsabilidad del Estado por un hecho dañoso, cuando no se ha demostrado que este le es imputable.» 1.5.

Recurso de apelación. Dentro del término legal, esto es, el 8 de julio de 2020, la parte actora en confuso escrito presentó recurso de apelación. Solicitó revocar la sentencia proferida en primera instancia, y en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente: Conocido y probado el desplazamiento forzado de que aseguran haber sido víctimas mis poderdantes y de la desaparición forzada de Fabián Rey Quintero Andrade DE MANERA URGENTE informar a su despacho y para que en recurso de alzada también CENTRE su atención, que por llamada a mi celular y por envió de pruebas que son las que allego, me confirman que el señor FABIAN REY reapareció en el Caquetá y que se acogió a la desmovilización, PERO NUEVAMENTE DESAPARECIÒ TAL Y COMO LAS PRUEBAS DE DENUNCIA LO DEMUESTRAN.

La comunicación se ha logrado solo con la señora Ginet, pues en su refugio en Huila huyendo aun, para salvar su vida, la de su madre, la de sus hijos, están dispersos por la geografía colombiana, entonces que se comunicó conmigo para que le regresara los papeles de esta demanda a su sra madre que dice no aguantar más, porque ella ya va a quemar los papeles, y fue donde ya le expliqué que el juzgado Tercero Administrativo de Florencia había determinado no conceder las pretensiones, pues al perder sus seres queridos en hechos que son ampliamente conocidos tanto por la Nación Colombiana, el ejército de Colombia, la fiscalía General de la Nación, la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS, tal y como se ha probado durante estos diez largos años, no les ha prestado ayuda, me cuenta que su señora madre la señora EDILMA, fue operada en plena pandemia, viven de arriendo y con serias dificultades económicas, “en rebusque” todo ello para poder enviarle dinero a sus hijos para que no “deserten” de seguir estudiando como el primero de sus hijos; que sin ayudas del gobierno están luchando pese a todo lo ocurrido (hay familia viviendo en Piendamó, un municipio del Cauca; hay otros en la capital Popayán, en Cali otra y en Huila el resto).

Acudió al artículo 287 del Código General del Proceso, para señalar que no se resolvió lo relacionado con la muerte del señor José Arvey Quintero Andrade ocurrida el 11 de agosto de 2011 ni tampoco «por el acaecimiento de la sistematicidad, con quería (sic) la guerrilla y acabar con la familia hoy dispersa que comenzó con acciones de las AUC matando al sr. REINALDO QUINTERO PILLIMUE».

Afirmó que el Consejo de Estado erró al examinar la caducidad de la acción, pues si bien «rectificó que el error dado por la Procuraduría 36 Judicial de Pasto Nariño, no fue el 17 de agosto sino el mismo 11 de Agosto de 2010 y ese Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: María Edilma Andrade de Quintero y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-33-31-703-2012-00056-01 mismo día fue el día de la radicación en la Procuraduría, FALTABA UN DÍA PARA VENCERSE SU DERECHO y así lo dice el mismo Consejo de Estado ( ).

La demanda se interpuso el día 09 de noviembre de 2010 y no como asegura el Consejo de Estado en hoja original ( ) pero realmente se radicó en fecha no extemporánea ( )», Luego indicó: Como el término que tenía en ese entonces la parte demandante era hasta el 12 de agosto de 2010 para los DOS AÑOS contados desde el fallecimiento del sr JOSE ARVEY QUINTERO ANDRADE e interpuso e interrumpió el término un día antes el 11 de agosto de 2010 ante la Procuraduría 36 Judicial de Pasto Nariño, ese día debió sumarse a la cuenta final o sea después de que la Procuraduría emitió la certificación que fue el 08 de noviembre de 2010, al día siguiente se reanudaba el término para caducar pero con la adición del día que faltaba entonces tenía hasta el día 10 de noviembre de 2010, para interponer válidamente la demanda, pero ella no se radicó el diez (10)de noviembre, se interpuso tal y como lo demuestro el 09 de noviembre de 2010.

(pág. 4) También sostuvo: Respecto a la adición se solicita en tiempo, como apelación para que se garantice el art 29 superior y el control de legalidad y porque las consecuencias son nefastas incluso se tiene que cambiar nuevamente a la Ciudad de Pasto, pues las pruebas determinan efectivamente que SI TENIA RAZON la parte demandante con su apoderada en ese momento la Dra. Libia Patricia Manrique Silva y que si estaban dentro del término para interponer la demanda, para que conocieran los jueces de PASTO porque no estaba CADUCADA LA acción DE reparación CONFORME A LA NORMA ANTERIOR Decreto 01 de 1984 que es de DOS AÑOS ( igual que la 1437 de 2011), contados desde el día siguiente de los hechos o sea DESDE el 12 de AGOSTO de 2008 y hasta 12 de agosto de 2010, que se extendió hasta el 09 de noviembre válidamente y en tiempo para interponer la demanda que hoy teniendo en cuenta que la Sala Sexta del Tribunal Administrativo de Nariño resolvió rechazar la demanda presentada por los demandantes respecto de la muerte de dichas personas y que el Consejo de Estado también las negó hoy se produce otro daño se niega totalmente las pretensiones y se niega el acceso a la administración de Justicia, aun cuando en tiempo se apeló esa decisión con la conclusión de que no tenía razón el Tribunal administrativo de Nariño, ya con este fallo estamos en una situación muy desventajosa pues el proceso al retirar al señor FABIAN REY que reapareció no tiene por qué aparecer en la jurisdicción del Circuito del Caquetá, pues como relató la sra Ginet, reapareció pero muy posiblemente lo mataron y al enterarme pongo en conocimiento de inmediato a su señoría de lo acontecido a la fecha.

Por lo anterior, solicitó que se adicione la sentencia para que se analice la muerte del señor Reinaldo y de su hijo José Arbey; adicionalmente, que se tengan en cuenta los documentos adjuntos al recurso de apelación relacionados con «el desaparecido FABIÁN REY, que apareció y la señora GINET habló con él, lo que no [le] confirma ella, PERO que reapareció como reinsertado no [le] aclara si con el mismo nombre o se lo cambiaron al momento de la REINSERCIÓN, situación que deseo tener más tiempo para investigar por derechos de petición, la situación que se presenta pues el señor FABIAN REY estaba en la demanda como desaparecido y hoy según la señora Ginet reapareció y volvió a desaparecer según ella».

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: María Edilma Andrade de Quintero y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-33-31-703-2012-00056-01 Luego, manifestó que no estaban de acuerdo con la decisión, pues el Ejército Nacional aceptó que José Arvey era su colaborador y por eso le dieron una serie de prerrogativas y que, debido a que él y su familia eran guerrilleros, «su familia pasó a ser objetivo militar de la misma guerrilla, incluso se relata que fue el finado JOSE ARVEY quien diò las coordenadas para que el gobierno Uribe diera de baja al cabecilla de las FARC alias Raúl Reyes, pero hubieron de lado las pruebas, no solicitaron las que pidió en demanda inicial y las que se adicionaron con posterioridad AHORA, solicitamos que el Tribunal que conozca del tema las avale y se las pueda realizar para que la verdad sea la luz que determine la responsabilidad del ejército nacional por falla en el servicio y la indemnización por tanto sufrimiento de una familia que hoy por cuenta del conflicto en Colombia están dispersos en 4 departamentos al origen de sus sueños.» - Adición del recurso de apelación. En el escrito presentado oportunamente el 17 de julio de 2020, la parte actora adicionó el recurso de apelación en los siguientes términos: Se hace necesario Honorables magistrados revisar las denuncias y avnce (sic) de la Fiscalia en todos estos años, pero lo que si es cierto es que estando protegido por el Ejercito Nacional el señor JOSE ARVEY QUINTERO ANDRADE, tuvo un final realmente triste y la principal pregunta que hay que hacerse es: Si estaba ayudando al ejercito porque, no tuvo efectiva protección? (Sic) Es importante que se valoren, se revisen todas las pruebas y se autorice practicar las pruebas que no se concedieron por parte del AD QUO y las que los magistrados crean convenientes pata que no sea este un caso mas de impunidad, entre otras la que el mismo ejercito acepta con pruebas en el plenaruio (sic) que el sr JOSE ARVEY QUINTERO ANDRADE si era colaborador del ejercito y por ello le dieron una serie de prerrogativas y que debido a que el y el señor FABIAN REY su hermano, eran guerrilleros su familia pasó a ser objetivo militar de la misma guerrilla, y por ende su desplazamiento incluso se relata que fue el finado JOSE ARVEY QUINTERO ANDRADE, fue quien diò (sic) las coordenadas para que el gobierno Uribe Velez diera de baja al cabecilla de las FARC alias Raúl Reyes, pero obviaron las pruebas, no solicitaron las que pidió en demanda inicial y las que se adicionaron con posterioridad ( ).

Todo ello se argumentará y sustentará pues ni siquiera LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO es responsable por el DESPLAZAMIENTO pues esta plenamente probado en donde de todos y cada uno de los miembros de la familia sufren en silencio una verdadero drama familiar No es un tema personal, como lo hace ver el AD QUO, las pruebas obrantes determinan que con andaba el señor JOSE ARVEY QUINTERO ANDRADE, era una guerrillera y que de acuerdo los testimonios del señor alias MOJOSO, ella colaboró en la muerte de quien después de estar en la guerrila (sic) con un mando alto, luego se desmovilizó y ayidó (sic) a salvar vidas, a enaltecer al ejército, claro con bonificaciones que nunca llegaron a sus verdaderos dolientes.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: María Edilma Andrade de Quintero y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-33-31-703-2012-00056-01 1.6. Trámite de segunda instancia. 1.6.1. Admisión del recurso de apelación. El 17 de marzo de 2021 se resolvió admitir el recurso de apelación presentado por la parte actora contra la sentencia proferida el 30 de junio de 2020 por el Juzgado Tercero Administrativo de Florencia.14 1.6.2.

Traslado para alegar de conclusión. Mediante auto del 31 de mayo de 2022, se corrió el traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran sus alegaciones finales.15 1.6.2.1. Parte demandante.16 Volvió sobre el recurso de apelación. 1.6.2.2. Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. Guardó silencio. 1.6.2.3. Ministerio Público.

No emitió concepto. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia. La Sala es competente para resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante, de conformidad con el numeral 1º del artículo 133 del Decreto 01 de 1984, el cual prevé que los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia «de las apelaciones y consultas de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos (…).» 2.2.

Problema jurídico. Consiste en determinar i) si debe analizarse lo relacionado con la muerte de José Arvey Quintero Andrade; y ii) si los argumentos expuestos en el recurso de apelación permiten examinar si el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional es responsable o no de la desaparición del señor Fabián Quintero Pillimue y el desplazamiento forzado de los actores. 14 C2, archivo 03. 15 C2, archivo 14. 16 C2, archivo 16.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: María Edilma Andrade de Quintero y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-33-31-703-2012-00056-01 Para efectos de desarrollar estos problemas jurídicos, se seguirá el siguiente derrotero: i) sobre los documentos anexados al recurso de apelación; ii) sobre las pretensiones relacionadas con la muerte de José Arvey Quintero Andrade; y iii) sobre el marco del recurso de apelación 2.3.

Sobre los documentos anexados al recurso de apelación. Con el recurso de apelación, la parte actora adjuntó unos documentos que datan, entre otros, de los años 2008, 2009 y uno de 2020 (denuncia por lesiones personales). El artículo 212 del C.C.A. establecía que las partes, dentro del término de ejecutoria del auto que admita el recurso, podrán pedir pruebas, que solo se decretarán en los casos previstos en el artículo 214.

Esta norma, a su vez, dispuso: Artículo 214. Pruebas en segunda instancia. Cuando se trate de apelación de sentencia, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos: 1. Cuando decretadas en la primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió, pero sólo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento. 2.

Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos. 3. Cuando se trate de documentos que no se pudieron aducirse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 4. Cuando con ellas se trate de desvirtuar los documentos de que trata el numeral anterior.

Obsérvese que la norma prevé que el decreto de pruebas en segunda instancia cuando se trata de apelación de sentencia, solo procede dentro del término de ejecutoria del auto que admite el recurso y en los eventos que se establecen de manera taxativa, dentro de los cuales no encuentra la solicitud presentada en este proceso. En consecuencia, los documentos aportados no se tendrán en cuenta. 2.4.

Sobre las pretensiones relacionadas con la muerte de José Arvey Quintero Andrade. En la alzada, la parte actora sostuvo que el Consejo de Estado erró al contabilizar el término de caducidad, pues la demanda se presentó oportunamente el 9 de noviembre de 2011. Pues bien, como se expuso ut supra, el proceso fue repartido inicialmente al Tribunal Administrativo de Nariño, el cual rechazó la demanda por caducidad.

Esta decisión fue objeto Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: María Edilma Andrade de Quintero y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-33-31-703-2012-00056-01 del recurso de apelación que fue resuelto por la Sección Tercera del Consejo de Estado en el auto proferido el 11 de agosto de 2011 con ponencia del consejero Mauricio Fajardo Gómez.17 En esta oportunidad, la Alta Corporación, resolvió confirmar la decisión, con fundamento en las siguientes consideraciones: Ahora bien, en el caso sub lite, a través de la acción de reparación directa ejercida por los demandantes se pretende obtener la indemnización de perjuicios a cargo de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, por la muerte del señor José Arvey Quintero Andrade en un operativo adelantado por la entidad demandada, la cual obtenía información del señor Quintero Andrade quien se encontraba en el programa de desmovilizados del grupo alzado en armas – FARC.

La parte actora en su impugnación esgrime un argumento, a saber: la fecha en la cual se debería empezar a contabilizar el término de caducidad de la acción, aspecto en relación con el cual se debe tener en cuenta lo prescrito en el artículo 121 del C. de P.C.: ( ) Así las cosas y teniendo en cuenta que el término de caducidad de la acción de reparación directa es de 2 años, el computo del mencionado plazo deberá contarse según calendario, esto es a partir del día siguiente a la muerte del señor José Arvey Quintero Andrade por lo cual ese plazo empezó a correr desde el 12 de agosto de 2008 cuestión que determina, en principio, que la oportunidad para presentar la demanda de reparación directa finalizó el día 12 de agosto de 2010.

No obstante lo anterior, el día 11 de agosto de 2010 la parte actora solicitó audiencia de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 36 Judicial II para Asuntos Administrativos ante el Tribunal Administrativo de Nariño, fecha en la cual operó la suspensión del término de caducidad de la acción de reparación directa, de conformidad con los artículos 3 del Decreto 1716 de 2009 y 21 de la Ley 640 de 2000 y su reanudación tuvo lugar el día 8 de noviembre de 2010, fecha en la cual se expidió constancia de audiencia fallida.

Así las cosas, el término fue suspendido cuando faltaba 1 día para que operara la caducidad de la acción de reparación directa, por consiguiente éste se debe adicionar, contabilizando tal término desde el 9 de noviembre de 2010 –día hábil siguiente a la expedición de la certificación de la audiencia fallida de conciliación- fecha en la cual finalizaron los 2 años.

Ahora bien, por haberse interpuesto la demanda de reparación directa el 10 de noviembre de 2010, se observa que para esa fecha ya había operado el fenómeno de caducidad de la acción, comoquiera que el día 9 de noviembre de 2010 venció el término de que trata el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A., para presentar la acción de reparación directa.

En línea con lo anterior, la Sala confirmará la decisión apelada, dado que a partir del análisis que aquí se ha efectuado se impone concluir que la acción impetrada se encuentra caducada. [negrilla del original y subrayas propias] Comoquiera que la parte demandante pudo ejercer su derecho al debido proceso y presentó un recurso de apelación contra el auto que declaró la caducidad y que ya fue resuelto, no le 17 C1, expediente digitalizado, archivo C2, pág. 111.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: María Edilma Andrade de Quintero y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-33-31-703-2012-00056-01 corresponde a esta Sala cuestionar ni desconocer lo que, en su momento, consideró el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo.

Se recuerda que se trata de una decisión que está ejecutoriada desde el año 2011, luego en este momento procesal no puede la parte demandante, pretender revivir el debate so pretexto de que el Consejo de Estado erró al contabilizar la caducidad. Y es que, a juicio de la Sala, es inadmisible que después de 9 años y solo hasta cuando el a quo tomó la decisión de denegar las pretensiones, la parte demandante se escude en un error que no puso de presente a tiempo, para lograr una indemnización. A más de lo anterior, debe destacarse que la entidad demandada ejerció su derecho de defensa y contradicción únicamente frente a las pretensiones que se admitieron, de modo que retomar en esta instancia un debate sobre el cual no se ha pronunciado, no solo desconoce el derecho al debido proceso, sino que quebranta el principio de congruencia que rige a las providencias judiciales.

Lo expuesto, agregado al principio de preclusividad, pues de llegarse a alterar el curso normal del proceso, se trastocaría el concepto previamente definido, lo cual ocasionaría una nulidad insaneable al tenor del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil (hoy artículo 133 del Código General del Proceso), el cual prevé que esta operará cuando «el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia».

En consecuencia, dado que este planteamiento de apelación solo vuelve sobre una decisión proferida por el órgano superior que ya está ejecutoriada y que la entidad demandada no ejerció su derecho a la defensa, la Sala no analizará lo relativo a la muerte del señor José Arvey Quintero Andrade. 2.5. Sobre el marco del recurso de apelación. Así como el juzgador al momento de dictar sus providencias debe tener en cuenta los hechos y las pruebas allegadas en el transcurso del proceso, para que su decisión responda a los problemas jurídicos que se planteen, también se exige de las actuaciones desplegadas por las partes, en sus escritos, pruebas, alegatos e impugnaciones, máxime en este último caso dado que los aspectos de desacuerdo del recurrente serán el punto de partida para que en segunda instancia se estudie la providencia objeto de controversia.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: María Edilma Andrade de Quintero y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-33-31-703-2012-00056-01 La Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de 9 de febrero de 201218, unificó su jurisprudencia en lo concerniente a la competencia del juez ad quem con ocasión del recurso de apelación, al respecto dijo: Tal como en diversas oportunidades lo ha puntualizado la Jurisprudencia (sic) de la Sección Tercera del Consejo de Estado, conviene precisar que mediante el recurso de apelación se ejerce el derecho de impugnación contra una determinada decisión judicial –en este caso la que contiene una sentencia–, por lo cual corresponde al recurrente confrontar los argumentos que el juez de primera instancia consideró para tomar su decisión, con sus propias consideraciones o apreciaciones, para efectos de solicitarle al juez de superior jerarquía funcional que decida sobre los puntos o asuntos que se plantean ante la segunda instancia. Lo anterior de conformidad con lo establecido en la parte inicial del artículo 357 del C. de P. C. (…).

Así pues, por regla general, a la luz de las disposiciones legales vigentes y según la interpretación que a las mismas les ha atribuido la Jurisprudencia (sic) nacional, se tiene entonces que el recurrente debe señalar en forma oportuna, esto es, dentro de los términos establecidos por la ley, tanto los asuntos o aspectos que considere lesivos de sus derechos, como también debe justificar las razones de su inconformidad, a las cuales deberá ceñirse el juez.

No sobra mencionar que otra de las limitaciones relevantes a las cuales se encuentra materialmente sujeta la competencia del juez ad quem, para efectos de proferir el fallo respectivo con el cual ha de desatar la apelación interpuesta contra una sentencia, la constituye la garantía de la non reformatio in pejus, por virtud de la cual no resulta válidamente posible que, con su decisión, el juez de la segunda instancia agrave, empeore o desmejore la situación que en relación con el litigio correspondiente le hubiere sido definida al apelante único mediante la sentencia de primera instancia. (…).

De esta manera resulta claro que el límite material para la competencia del juez superior lo constituye el alcance de la apelación y los propósitos específicos que con la misma se persiguen, lo cual se complementa de manera diáfana y directa con la garantía de la no reformatio in pejus, a la cual, simultáneamente, le sirve de fundamento y explicación. De lo transcrito deviene claro que el juzgador de segundo grado al desatar apelación se limita a lo expuesto en la sustentación del recurso de apelación19, pues de la expresión concreta de las razones de inconformidad nacen los límites de la controversia entre el mérito de la providencia impugnada y los desacuerdos de la parte afectada, la cual sea de paso 18 Número interno 21060 19 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección "A", Consejero ponente Dr.: NICOLÁS PÁJARO PEÑARANDA, sentencia de 25 de septiembre de 2003, expediente: 17001-23-31-000-1999-0951-01(1475-02), Actor: Gloria Patricia Herrera Arcila, Demandado: Universidad Nacional de Colombia: «…En primer lugar debe precisar la Sala que, como lo ha dicho la Sección reiteradamente (ver entre otras las sentencias del 21 de julio de 1993, expediente 5943, actor Bernardo Tovar Gómez y 30 de agosto de 1994, expediente 6656, actor Luis Avelino Cabeza Paz) en el recurso de apelación, cuya sustentación es obligatoria so pena de declararse desierto, la competencia de la Corporación está restringida a los motivos de inconformidad expuestos por el recurrente contra la providencia objeto del recurso y que se relacionen, desde luego, con las causales de nulidad planteadas en la demanda…» Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: María Edilma Andrade de Quintero y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-33-31-703-2012-00056-01 advertir, permite la aplicación de uno de los principios más caros del derecho, como lo es el debido proceso, del que se derivan dos principios aplicables: i) La non reformatio in pejus,20 que se traduce, en no hacer más gravosa la situación del apelante único, y ii) La congruencia,21 que implica la sujeción de las decisiones a los fundamentos y marcos de los conflictos propuestos respetando los límites que en las instancias el demandante y el impugnante en sus respectivos escritos demarcan.

De manera tal, que no atender ni respetar estos principios, genera una violación concreta del derecho de defensa y por supuesto del mencionado debido proceso. Debe entenderse que los límites del juzgador de segunda instancia están dados en el recurso de apelación frente a la sentencia recurrida, lo cual no solo impone un análisis sobre dicho pronunciamiento, sino también sobre las pruebas que pudieran haber sido desatendidas.

En definitiva, la sustentación del recurso de apelación es el medio procesal previsto por el artículo 212 del C.C.A., para que el recurrente manifieste los motivos de inconformidad con la sentencia o el auto. En efecto, esta –la apelación-, delimita el pronunciamiento de la segunda instancia. Es por ello que las razones aducidas por el recurrente demarcan la competencia funcional del juez de segunda instancia. En consecuencia, si no existen los mentados motivos de discrepancia con la providencia proferida por el a quo, el recurso carece de objeto.

En el caso concreto, aunque los argumentos de la alzada son imprecisos y su redacción no se puede comprender fácilmente, encuentra la Sala que la mayoría de ellos se dirige a recabar en las pretensiones sobre la muerte del señor José Arvey Quintero Andrade, pues se expuso que i) era colaborador del Ejército Nacional; ii) por esa razón la entidad le dio prerrogativas; iii) como él y su familia eran guerrilleros, pasaron a ser objetivo militar del grupo subversivo; iv) no recibieron protección de la demandada. 20 Art. 31 Constitución Política. 21 Consejo de Estado, Sección Tercera, Consejero ponente Dr.: RICARDO HOYOS DUQUE, sentencia de 24 de junio de 2004, expediente: 68001-23-15-000-1994-0301-01(14950)DM, Actor: Hugo a. Rodríguez Joya y Otros, Demandado: La Nación- Ministerio de Justicia -Inpec: Se advierte que en el recurso de apelación opera el principio de la congruencia, de acuerdo con el cual «las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo.

Lo que el procesado estime lesivo de sus derechos, constituye el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver el ad quem: ‘tantum devolutum quantum appellatum’”. Pero el recurrente, cuando la ley lo exija, no sólo debe señalar los asuntos que considera lesivos de sus derechos, sino que, además, debe justificar las razones de su inconformidad, a las cuales deberá ceñirse el juez.

La ley ha exigido la sustentación del recurso de apelación, con el fin de limitar su abuso y consecuentemente, la congestión de los despachos judiciales, que en última instancia afecta el derecho de acceso a la administración de justicia (art. 229 Constitución Política).» Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: María Edilma Andrade de Quintero y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-33-31-703-2012-00056-01 Como se observa, estos argumentos no solo se refieren a unas pretensiones que ya fueron rechazadas, sino que son incongruentes con lo señalado por el a quo, pues en ningún momento se analizó la muerte del señor José Arvey Quintero Andrade.

Ahora, en el recurso de apelación se pidió que se analizara la muerte del señor Reinaldo Quintero Pillimue. Frente a esto, bastará señalar que este hecho también fue rechazado por el Tribunal Administrativo de Nariño y, según la providencia del Consejo de Estado que resolvió el recurso de apelación, en la alzada, manifestó la parte demandante lo siguiente: Por su parte, respecto del rechazo de la demanda con ocasión de la muerte del señor Reinaldo Quintero, la recurrente comentó que “no se tiene nada que decir respecto a su negativa por competencia territorial.

La misma será presentada ante la autoridad correspondiente”.22 Lo anterior basta para indicar que esta instancia no se pronunciará sobre este asunto porque la demanda fue rechazada y el extremo activo no manifestó ningún reparo al respecto. Finalmente, en lo que toca a la desaparición de Fabián Reinaldo Quintero Pillimue, no encuentra la Sala ningún argumento de disenso frente a la sentencia de primera instancia, pues en la alzada, los actores se limitaron a manifestar que: i. «( ) el desaparecido FABIÁN REY, que apareció y la señora GINET habló con él, lo que no [le] confirma ella, PERO que reapareció como reinsertado no [le] aclara si con el mismo nombre o se lo cambiaron al momento de la REINSERCIÓN, situación que deseo tener más tiempo para investigar por derechos de petición, la situación que se presenta pues el señor FABIAN REY estaba en la demanda como desaparecido y hoy según la señora Ginet reapareció y volvió a desaparecer según ella»; ii. «( ) FABIAN REY reapareció en el Caquetá y que se acogió a la desmovilización, PERO NUEVAMENTE DESAPARECIÒ TAL Y COMO LAS PRUEBAS DE DENUNCIA LO DEMUESTRAN»; iii. «( ) el mismo ejercito acepta con pruebas en el plenaruio (sic) que el sr JOSE ARVEY QUINTERO ANDRADE si era colaborador del ejercito y por ello le dieron una serie de prerrogativas y que debido a que el y el señor FABIAN REY su hermano, eran guerrilleros su familia pasó a ser objetivo militar de la misma guerrilla, y por ende su desplazamiento incluso se relata que fue el finado JOSE ARVEY QUINTERO 22 C1, expediente digitalizado, C2, pág. 115.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: María Edilma Andrade de Quintero y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-33-31-703-2012-00056-01 ANDRADE, fue quien diò (sic) las coordenadas para que el gobierno Uribe Velez diera de baja al cabecilla de las FARC alias Raul Reyes, pero obviaron las pruebas, no solicitaron las que pidió en demanda inicial y las que se adicionaron con posterioridad» De estos asertos no se puede extraer ningún motivo de desacuerdo con la sentencia de primera instancia; la parte actora se circunscribe a señalar que Fabián Quintero reapareció y era objetivo militar de la guerrilla, pero nada más. Si consideraba que el Ejército Nacional era responsable por su «desaparición forzada», así debía debatirlo a través de argumentos convincentes que permitieran afirmar, sin asomo de duda, que existió una falla en el servicio.

Sin embargo, como se deja entrever, los argumentos de los reclamantes no van más allá de apreciaciones personales sobre «la impunidad» y la situación económica que padecen a la fecha; incluso, se insiste en la falla en el servicio, pero con fundamento en el sufrimiento de la familia cuando pidió que se «determine la responsabilidad del ejercito nacional por falla en el servicio y la indemnización por tanto sufrimiento de una familia que hoy por cuenta del conflicto en Colombia están dispersos en 4 departamentos diferente al origen de sus sueños», pero nada más. A juicio de la Sala, la información relacionada con que Fabián Quintero reapareció «y se acogió a la desmovilización, PERO NUEVAMENTE DESAPARECIÓ» ratifica la decisión del a quo, esta es, que i) fue reclutado por la guerrilla; ii) ello no implicaba que el Ejército Nacional estuviera en la obligación de protegerlo de manera especial; y iii) no se demostró que la entidad tuviera conocimiento de la situación de riesgo en la que se hubiese encontrado la víctima.

Y es que, tampoco se comprende a qué se refería el extremo activo con que estaban en una situación «muy desventajosa pues el proceso al retirar al señor FABIAN REY que reapareció no tiene porque aparecer en la jurisdicción del Circuito del Caquetá, pues como relató la sra Ginet, reapareció pero muy posiblemente lo mataron y al enterarme pongo en conocimiento de inmediato a su señoría de lo acontecido a la fecha» o que «ni siquiera LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO es responsable por el DESPLAZAMIENTO».

Se insiste, las afirmaciones son confusas y nada aportan al debate sobre la responsabilidad del Estado. De todo lo expuesto, se avizora la Sala que el recurso de apelación está compuesto por argumentos que en nada contradicen lo señalado por el a quo y tampoco explica de manera Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: María Edilma Andrade de Quintero y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-33-31-703-2012-00056-01 precisa cuál es el motivo de inconformidad frente a la decisión. En realidad, lejos de defender su posición de la responsabilidad del Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, se limitó a exponer circunstancias que nada aportaban al debate.

Como corolario de lo expuesto, la parte demandante no hace, en lo absoluto, ninguna referencia a las motivaciones expuestas por el a quo en el fallo recurrido, ni intenta desvirtuarlas, por consiguiente, la apelación carece de objeto e impide que se revise la sentencia apelada. En consecuencia, la apelación es fallida porque no existe motivo alguno de inconformidad contra la sentencia recurrida, lo que impone declarar incólume la decisión de primera instancia. III.

COSTAS En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas instancias, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. En mérito de lo expuesto, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Caquetá, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida el 30 de junio de 2020 por el Juzgado Tercero Administrativo de Florencia que denegó las pretensiones de la demanda presentada por María Edilma Andrade de Quintero, Flor Gineth Quintero Andrade, Jessica Lorena, María del Pilar, Néstor Andrés y José Arvey López Quintero en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, por las razones vertidas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO. Sin condena en costas por esta instancia.

TERCERO. En firme la presente providencia, devuélvase al Juzgado de origen previas las Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: María Edilma Andrade de Quintero y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-33-31-703-2012-00056-01 anotaciones de rigor en el Sistema Judicial Siglo XXI.

Notifíquese y Cúmplase. ANGÉLICA MARÍA HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ Magistrada YANETH REYES VILLAMIZAR Magistrada NÉSTOR ARTURO MÉNDEZ PÉREZ Magistrado Firmado Por: Angelica Maria Hernandez Gutierrez Magistrada Oral 003 Tribunal Administrativo De Florencia - Caqueta Nestor Arturo Mendez Perez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Contencioso 1 Administrativa Tribunal Administrativo De Florencia - Caqueta Yanneth Reyes Villamizar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional 4 Tribunal Administrativo De Florencia - Caqueta Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: dce5ed4bca4783964a7770447864a4271b6ee945a41eb510abbe6570e4db8c75 Documento generado en 01/11/2022 09:22:54 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica