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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Caquetá

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Case number: 1800123-31-000-2012-00088-00

Reporting judge: Angélica María Hernández Gutiérrez

Date: 2022-10-26

Tribunal Administrativo del Caquetá Sala Segunda de Decisión Magistrada Ponente: Angélica María Hernández Gutiérrez Florencia, octubre veintiséis (26) de dos mil veintidós (2022) Acción: Reparación directa Demandante: Swthlana Fajardo Sánchez Demandado: Nación – Rama Judicial Radicación: 18001-23-31-000-2012-00088-00 Tema: Error jurisdiccional por imposición de sanción a abogada.

Acta número 76. ASUNTO Agotadas las etapas procesales correspondientes y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado, decide la Sala en primera instancia la demanda presentada por Swthlana Fajardo Sánchez contra la Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura. I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda.1 1.1.1. Pretensiones. Swthlana Fajardo Sánchez, en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, solicitó que: i. Se declare que la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura es extracontractualmente responsable de la falla judicial o error judicial consistente en la sanción disciplinaria de censura en su contra. ii.

Se condene a la demandada a pagar la suma de 50 SMLMV por concepto de perjuicios morales. 1 Archivo 01, pág. 4. Sentencia de primera instancia Acción: Reparación directa Demandante: Swthlana Fajardo Sánchez Demandado: Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura Radicación: 18001-23-31-000-2012-00088-00 iii. Se ordene a la demandada inscribir la sentencia en el certificado de antecedentes disciplinarios del Consejo Superior de la Judicatura o la entidad competente y publicar la providencia «en los mismos términos que se publicitó la sanción disciplinaria, ante los diferentes Consejos Seccionales de la Judicatura del País, y los diferentes Juzgados y periódicos locales». iv.

Se actualice la condena en los términos del artículo 178 del CCA y se ordene dar cumplimiento, de conformidad con los artículos 176 y 177 ibídem. 1.1.2. Hechos La demandante fundamentó las pretensiones en los siguientes: i. Se ha desempeñado como litigante en los diferentes estrados judiciales del Departamento del Caquetá en diferentes distritos de los Departamentos de Huila, Cundinamarca y Caquetá. ii.

Fungió como apoderada de Claudia Patricia Olaya en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Rama Judicial, por la declaratoria de insubsistencia cuando se encontraba en estado de gestación; el acto administrativo fue expedido por el exmagistrado Simón Claros Álvarez. iii. Con ocasión de ese proceso, se inició una persecución personal y profesional en su contra, «recibiendo presiones y comentarios del funcionario que expidió el acto administrativo ( ) con el argumento que si no retiraba la demanda me perseguiría por el Consejo Seccional de la Judicatura, mensajes enviados con mi poderdante y abogados litigantes». iv.

En el transcurso de dicho proceso, se hizo cargo de varios procesos disciplinarios iniciados contra funcionarios del Hospital María Inmaculada, los cuales eran tramitados por la asesora jurídica de dicha entidad, Sandra Milena Claros Penna, quien era prima en segundo grado del exmagistrado en mención e hija de Miguel Claros Perdomo, abogado litigante y pensionado de la Fiscalía Seccional del Caquetá. v. El 29 de noviembre de 2005, Sandra Claros presentó una queja disciplinaria en su contra, bajo el argumento de que había hecho comentarios de ella y su Sentencia de primera instancia Acción: Reparación directa Demandante: Swthlana Fajardo Sánchez Demandado: Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura Radicación: 18001-23-31-000-2012-00088-00 familia, así mismo, que fue irrespetuosa en los escritos radicados dentro del proceso disciplinario adelantado contra Adriana Vallejo. vi.

El 29 de noviembre de 2005, el proceso se repartió al magistrado Héctor José Carrillo Saavedra, quien reemplazaba a Simón Claros Álvarez. El 7 de diciembre de 2005, se inició la indagación preliminar y se señaló fecha para practicar el testimonio de Lina María Erazo y Arturo Castellanos. La decisión fue notificada el 9 de diciembre de 2005. vii.

El 13 de diciembre de 2005, solicitó al Consejo Seccional de la Judicatura el decreto de unas pruebas para desvirtuar la queja, con el fin de demostrar la enemistad del grupo familiar y que se trataba de una retaliación «por haber sido declarada insubsistente del cargo por el mal proceder en los procesos disciplinarios, igualmente adjunt[ó] copia del oficio que [le] envió la progenitora de la quejosa donde demuestra la enemistad personal, y el vínculo con los testigos y solicit[ó] [le] informara la fecha y hora que iba ejercer el derecho a contrainterrogar» viii.

En memorial radicado el 1 de diciembre de 2005 dirigido al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Florencia, la progenitora de la quejosa presentó escrito en el proceso de María Alfa Penna, en el cual revocó el poder bajo con fundamento en la idoneidad profesional y solicitó la regulación de honorarios. ix. El 13 de diciembre de 2005, la quejosa presentó un escrito de desistimiento y solicitó que se archivaran las diligencias.

Mediante auto de cúmplase, el funcionario instructor indicó que, antes de resolver sobre la solicitud de desistimiento, era menester escuchar a la quejosa para que expusiera sus razones, empero guardó silencio sobre la solicitud de pruebas. x. El 16 de enero de 2006, la quejosa manifestó que el desistimiento obedecía a que ya no laboraba en el Hospital María Inmaculada; no le gustaban los problemas; y que la actora había estado averiguando por los testigos. xi.

A espaldas de la defensa, se practicó la prueba testimonial, pues se modificaron las fechas para impedir que pudiera participar «en las declaraciones de cargo en ausencia del magistrado y practicadas por el empleador subalterno, quien precisamente fue la persona que reemplazó a la señora Olaya cuando fue desvinculada en estado de embarazo, como se demuestra con prueba testimonial posterior practicada, fuera de las irregularidades anteriores hicieron Sentencia de primera instancia Acción: Reparación directa Demandante: Swthlana Fajardo Sánchez Demandado: Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura Radicación: 18001-23-31-000-2012-00088-00 aparecer que la fecha del auto que modificaba la prueba testimonial fue elaborado el mismo día que se practicó la referida diligencia.» xii.

Se solicitó la nulidad por violación al debido proceso por haberse practicado la prueba testimonial, pero se negó con el argumento de que la prueba no se había pedido. Igualmente, aportó prueba documental que demostraba la enemistad de la quejosa y su núcleo familiar con la actora, además de los autos en procesos disciplinarios donde el magistrado Simón Claros Álvarez se declaraba impedido por la misma razón –enemistad-, además de ser conocedores del proceso en el cual actuaba como apoderada judicial en contra de la Rama Judicial, «lo cual desde ese momento existía el impedimento legal para que la sala disciplinaria del Caquetá, [la] investigara, dando lugar a una serie de arbitrariedades desde el marco del debido proceso y derecho de defensa que nunca se respetó ni por el funcionario de primera y segunda instancia, igualmente existía impedimento de la magistrada que posteriormente conoció el expediente y fallo Cecilia Hernández Saldaña, no solo por los impedimentos mencionados anteriormente sino también por el grado de amistad existente entre dicha funcionaria y la quejosa, teniendo en cuenta el grado de amistad, quien compartía con esta, además de haber asistido al matrimonio de la quejosa, y de concurrir en forma reiterada a la residencia de los progenitores de la quejosa, y se negó a declararse impedida con el argumento que no tenía amistad si no (sic) que en forma ocasional tomaba tinto con ellos». xiii.

Por el auto de cúmplase proferido el 20 de abril de 2006 se practicaron unos testimonios que desvirtuaban la acusación de la quejosa como, por ejemplo, el de Dorian Andrés Peralta Quintero, quien manifestó que la declarante Lina Erazo le había informado que la acusación no era cierta y que era una posición para que se pudiera sostener en el cargo.

Igualmente, se allegaron unos memoriales presentados dentro del proceso disciplinario, en los cuales se hicieron expresiones gramaticales de lo sucedido, como fue hacer una comparación de las decisiones tomadas en distintos procesos. Luego, presentó un escrito de recusación contra la funcionaria encargada del proceso disciplinario, entre otras cosas, porque «la suscrita abogada era nada menos y nada más que la abogada de la progenitora de la quejosa»; en efecto, la quejosa se declaró impedida.

Sentencia de primera instancia Acción: Reparación directa Demandante: Swthlana Fajardo Sánchez Demandado: Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura Radicación: 18001-23-31-000-2012-00088-00 xiv. A raíz del cúmulo de errores por su falta de experiencia, el gerente del Hospital María Inmaculada la declaró insubsistente y, en seguida, la acusó de ser culpable de esa situación «y es cuando formula la queja». xv.

Se expidió el pliego de cargos bajo el argumento de que había expuesto términos que constituían agravios contra la investigadora cuando le dijo «a folio 3 del cuaderno original le indica violar los elementos principios del derecho y de no guardar el respeto con los sujetos procesales, más adelante a folio 6 se expresa de la siguiente manera “la actuación suya de venir donde su señora madre a dejar queja como si fuera una niña chiquita, tratando de enlodar y poner entre dicho mi nombre no le queda bien” resultan a todas luces fuera de todo contexto y propiamente impertinentes y termina indicando que en el HMI hice comentarios de ella y de su núcleo familiar y poderosamente muestra su inclinación de amistad cuando indica que en mi versión que es posterior a la queja indique en esta según ella me dedique a lanzar improperios en contra de ella y de su familia, de su padre de otros miembros familiares, de negocios jurídicos ajenos a esta investigación, de supuestos roces que han tenido ambas familias y que me exprese (sic) en términos despectivos de endilgarle que no sabía cómo se hacía una queja disciplinaria y concluye que los indicios que se desprenden de la versión libre afianzan con los testimonios de Lina María Erazo del vocabulario inadecuado que utilizo (sic) el 24 de noviembre de 2005».

Este pliego de cargos fue expedido por un conjuez que no cumple con los requisitos de ley. Lo contestó y solicitó pruebas, pero fueron negadas. Contra esta decisión presentó el recurso de apelación y fue confirmada. xvi. Comoquiera que la progenitora de la quejosa revocó los poderes sin haber pagado los honorarios, solicitó la regulación de honorarios e inició un proceso ejecutivo laboral con medidas cautelares de los bienes; ante esta situación el abogado Miguel Antonio Claros, «esposo de la progenitora de la quejosa y padre de la quejosa», por medio de los escritos, «lanzó» una serie de injurias y calumnias y, por esto, la actora presentó una queja disciplinaria, «la cual le correspondía al mismo magistrado que llevaba su proceso disciplinario, quien resolvió abstenerse de iniciar la investigación con el argumento que los términos utilizados ( ) no tenían la intención de injuriar a la abogada si no la rabia que le produjo haber iniciado acción judicial contra la esposa de él»; contra esta decisión, presentó el recurso de apelación. En segunda instancia, se revocó y se ordenó expedir el pliego de cargos.

Sentencia de primera instancia Acción: Reparación directa Demandante: Swthlana Fajardo Sánchez Demandado: Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura Radicación: 18001-23-31-000-2012-00088-00 xvii. En el momento del fallo, absolvieron al abogado, «constituyéndose en una burla lo ordenado por el superior». xviii. Posteriormente, se emitió el fallo de primera instancia en el proceso adelantado contra la actora, en el cual se resolvió sancionarla bajo el argumento de que los términos que utilizó eran agravios.

La decisión fue confirmada. xix. El Consejo Superior de la Judicatura instaló en la cartelera de vista pública la sanción impuesta y lo envió a los diferentes despachos judiciales, lo cual afectó su buen nombre. Año y medio después, la entidad publicó en los periódicos regionales de los Departamentos del Caquetá y Huila el listado de los abogados sancionados en el año 2011, en el cual se incluyó su nombre aun cuando no fue sancionada en esa calenda. xx.

En el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el cual era apoderada de la empleada de la Rama Judicial que fue desvinculada cuando estaba en estado de gestación, finalizó con sentencia de primera instancia, en la cual se declaró la nulidad del acto y se ordenó el reintegro. 1.2. Admisión de la demanda. Inicialmente, la demanda fue rechazada el 18 de junio de 2013 por haber operado la caducidad de la acción.2 Contra esta decisión, la demandante presentó el recurso de reposición3 y, mediante auto del 19 de septiembre de 2016, se negó por improcedente.4 La actora presentó una acción de tutela5 que fue conocida por el Consejo de Estado dentro del proceso con radicación 11001-03-15-000-2017-00135-00.

Mediante la sentencia proferida el 23 de enero de 2017, la Alta Corporación amparó el derecho al debido proceso y dejó sin efectos el auto del 19 de septiembre de 2016. En cumplimiento de lo anterior, en el auto proferido el 14 de marzo de 2017,6 se resolvió conceder el recurso de apelación contra el proveído del 18 de junio de 2013 que rechazó la demanda. 2 Archivo 1, pág. 107. 3 Archivo 1, pág. 111. 4 Archivo 1, pág. 148. 5 Archivo 1, pág. 163. 6 Archivo 1, pág. 169.

Sentencia de primera instancia Acción: Reparación directa Demandante: Swthlana Fajardo Sánchez Demandado: Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura Radicación: 18001-23-31-000-2012-00088-00 En providencia del 12 de febrero de 2019,7 el Consejo de Estado dispuso revocar el auto por el cual se rechazó la demanda por caducidad.

El 3 de mayo de 2019 fue admitida.8 1.3. Contestación de la demanda.9 La Rama Judicial se opuso a las pretensiones de la demanda. Refirió que el daño provino del comportamiento de la parte actora, pues si bien tenía conocimiento de un seguimiento en su contra, debió haberlo manifestado a través de una queja disciplinaria, haber moderado sus palabras a la hora de referirse a otra profesional y no esperar a que existiera una investigación disciplinaria para dar inicio con la queja.

Alegó que se configuró el eximente de culpa exclusiva de la víctima. Dijo que la Rama Judicial inició una investigación disciplinaria en contra de la demandante, empero, se inició por lo manifestado por Sandra Milena Claros Penna, lo cual demuestra que no se incurrió en error jurisdiccional, comoquiera que las actuaciones y decisiones de los agentes judiciales que intervinieron en el proceso al que resultó vinculada la actora, se cumplieron en apego a la ley; esto, sumado a que no que violaron los derechos a la defensa y al debido proceso.

Propuso las excepciones de «inexistencia de perjuicios»; «inexistencia de nexo de causalidad»; y «culpa exclusiva de la víctima y hecho de un tercero», bajo el argumento de que no usó en debida forma los recursos de ley, aun cuando tenía la oportunidad de reclamar los perjuicios por la vía civil. 1.4. Etapa probatoria. El 19 de julio de 2019, se decretaron las pruebas documentales y testimoniales solicitadas por la parte actora y se negaron otras (documental y pericial).10 Contra esta decisión, la demandante presentó recurso de apelación11 y mediante el auto proferido el 9 de diciembre de 2019, el Consejo de Estado resolvió confirmar la decisión.12 1.5.

Alegatos de conclusión. 7 Archivo 1, pág. 181. 8 Archivo 1, pág. 198. 9 Archivo 1, pág. 207. 10 Archivo 1, pág. 224. 11 Archivo 2, pág. 2. 12 Archivo 2, pág. 13. Sentencia de primera instancia Acción: Reparación directa Demandante: Swthlana Fajardo Sánchez Demandado: Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura Radicación: 18001-23-31-000-2012-00088-00 A través del auto proferido el 8 de octubre de 2021, se resolvió correr traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran sus alegaciones finales y concepto, respectivamente.13 En esta oportunidad procesal, los sujetos procesales guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia. Comoquiera que la demanda se presentó en vigencia del C.C.A. (18 de mayo de 2012), la Sala es competente para resolver el caso en primera instancia, de conformidad con el auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado el 9 de septiembre de 2008 dentro del proceso 11001-03-26-000-2008-00009-00, en el cual estableció que la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso. 2.2.

Problema jurídico. En esta instancia, corresponde a la Sala determinar si la Nación – Rama Judicial es patrimonial y extracontractualmente responsable por los perjuicios causados a Swthlana Fajardo Sánchez por las decisiones proferidas por el Consejo Superior de la Judicatura en un proceso disciplinario adelantado en su contra. Para efectos de desarrollar estos problemas jurídicos, se seguirá el siguiente derrotero: i) marco normativo y jurisprudencial, en el cual se hará alusión a los elementos de la responsabilidad del Estado y su configuración cuando se trata de error jurisdiccional; ii) hechos probados; y iii) análisis de la Sala.

Caso concreto. 2.3. Marco normativo y jurisprudencial. 2.3.1. Sobre los elementos de la responsabilidad extracontractual del Estado. 13 Archivo 70. Sentencia de primera instancia Acción: Reparación directa Demandante: Swthlana Fajardo Sánchez Demandado: Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura Radicación: 18001-23-31-000-2012-00088-00 La responsabilidad patrimonial de la administración a partir de la Carta Política de 1991 se fundamenta en el artículo 90 del estatuto superior, el cual estableció dos elementos de la responsabilidad, los cuales son: i) El daño antijurídico y, ii) la imputación a una autoridad en sentido lato o genérico.

La jurisprudencia del Consejo de Estado así lo ha entendido: (…) porque a términos del art. 90 de la constitución política vigente, es más adecuado que el Juez aborde, en primer lugar, el examen del daño antijurídico, para, en un momento posterior explorar la imputación del mismo al Estado o a una persona jurídica de derecho público.

La objetivización del daño indemnizable que surge de este precepto constitucional, como lo ha repetido en diversas oportunidades la Sala, sugiere que, en lógica estricta, el Juez se ocupe inicialmente de establecer la existencia del daño indemnizable que hoy es objetivamente comprobable y cuya inexistencia determina el fracaso ineluctable de la pretensión.14 Por consiguiente, el primer aspecto a estudiar en los procesos de reparación directa es lo relativo a la existencia del daño, por cuanto si en el proceso no se logra establecer la ocurrencia de éste, se torna inútil cualquier otro análisis y juzgamiento, como lo ha señalado la Sección Tercera del Consejo de Estado15.

En efecto, se ha señalado que «es indispensable, en primer término determinar la existencia del daño y, una vez establecida la realidad del mismo, deducir sobre su naturaleza, estos es, si el mismo puede, o no calificarse como o antijurídico, puesto que un juicio de carácter negativo sobre tal aspecto, libera de toda responsabilidad al Estado…”, y, por tanto, releva al juzgador de realizar la valoración del otro elemento de la responsabilidad estatal, esto es, la imputación del daño al Estado, bajo cualquiera de los distintos títulos que para el efecto se ha elaborado»16 El segundo elemento que configura la responsabilidad patrimonial del Estado es la imputabilidad del daño antijurídico a las autoridades públicas o nexo causal.

Sobre este elemento, la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia proferida el 18 de mayo de 2017 dentro del proceso con radicación 68001-23-31-000-2003- 00450-01 (37497) y ponencia del consejero Jaime Orlando Santofimio Gamboa, explicó que la imputación exige analizar dos esferas i) el ámbito fáctico y ii) la imputación jurídica, la cual se determina conforme al deber jurídico.

Al mismo tiempo, se indicó: 14 Sentencia Consejo de Estado del diez de septiembre de 1993 expediente 6144 Consejero Ponente Juan de Dios Montes. 15 En este sentido pueden verse también las sentencias de 2 de marzo de 2000, exp. 11135; 9 de marzo de 2000 exp. 11005; 16 de marzo de 2000 exp. 11890 y 18 de mayo de 2000 exp. 12129 16 Sentencia proferida por el Consejo de Estado del 4 de diciembre de 2002 expediente 12625 Consejero Ponente Germán Rodríguez Villamizar Sentencia de primera instancia Acción: Reparación directa Demandante: Swthlana Fajardo Sánchez Demandado: Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura Radicación: 18001-23-31-000-2012-00088-00 Debe, sin duda, plantearse un juicio de imputación en el que demostrado el daño antijurídico, deba analizarse la atribución fáctica y jurídica en tres escenarios: peligro, amenaza y daño. En concreto, la atribución jurídica debe exigir que sea en un solo título de imputación, la falla en el servicio, en el que deba encuadrarse la responsabilidad extracontractual del Estado, sustentada en la vulneración de deberes normativos, que en muchas ocasiones no se reducen al ámbito negativo, sino que se expresan como deberes positivos en los que la procura o tutela eficaz de los derechos, bienes e intereses jurídicos es lo esencial para que se cumpla con la cláusula del Estado Social y Democrático de Derecho.

Así mismo, debe considerarse que la responsabilidad extracontractual no puede reducirse a su consideración como herramienta destinada solamente a la reparación, sino que debe contribuir con un efecto preventivo que permita la mejora o la optimización en la prestación, realización o ejecución de la actividad administrativa globalmente considerada.

Bajo los anteriores criterios la Sala realizará el juicio de imputación, previendo, además, que la Corporación ha determinado que los escenarios en que se discute la responsabilidad patrimonial del Estado se debe dar aplicación al principio iura novit curia, lo cual implica que frente a los hechos alegados y probados por la parte demandante, corresponde al juez definir la norma o la motivación de la imputación aplicable al caso, potestad del juez que no debe confundirse con la modificación de la causa petendi, esto es, los hechos que se enuncian en la demanda como fundamento de la pretensión. A partir de estos dos elementos se resolverán los argumentos de apelación alegados por la entidad demandada, es decir, se determinará la existencia del daño antijurídico y su imputación fáctica y jurídica. 2.3.2.

De la responsabilidad del Estado por daños antijurídicos causados por la acción u omisión de los agentes judiciales. Error jurisdiccional. La Ley 270 de 1996 «estatutaria de la Administración de Justicia», prevé que el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad.

Sobre el segundo, evento, dispuso en el artículo 67:

ARTICULO

67. PRESUPUESTOS DEL ERROR JURISDICCIONAL. El error jurisdiccional se sujetará a los siguientes presupuestos: 1. El afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando ésta se produzca en virtud de una providencia judicial. 2.

La providencia contentiva de error deberá estar en firme. Sentencia de primera instancia Acción: Reparación directa Demandante: Swthlana Fajardo Sánchez Demandado: Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura Radicación: 18001-23-31-000-2012-00088-00 Sobre la imputación de responsabilidad del Estado por el error jurisdiccional, el Consejo de Estado17 ha indicado lo siguiente: En cuanto a la configuración del primero de estos, es decir, del error jurisdiccional, la mencionada ley estatutaria dispone que es necesario que concurran los siguientes elementos: i) que el error esté contenido en una providencia judicial, ii) que ésta sea proferida por un funcionario investido de autoridad judicial y iii) que el afectado haya interpuesto contra la citada providencia los recursos procedentes.

Es preciso anotar que se incurre en error judicial en providencias por medio de las cuales se interpreta, se declara o se hace efectivo el derecho. Esta clase de responsabilidad también se hace extensiva a los errores en que incurran los demás agentes del Estado que, sin pertenecer a la Rama Jurisdiccional, cumplan la función de administrar justicia. El error judicial puede ser de hecho o de derecho, en este último caso por interpretación errónea, falta de aplicación o indebida aplicación de la norma procedente; además, deben quedar incluidas en el concepto de error jurisdiccional las providencias que contraríen el orden constitucional.

No es necesario que la providencia sea constitutiva de una vía de hecho, esto es, que se trate de una actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria y flagrantemente violatoria del debido proceso, que obedezca a las motivaciones internas del juez que actúa sin fundamento objetivo y razonable, como lo entendió la Corte Constitucional al condicionar la exequibilidad del artículo 66 de la Ley 270 de 1996, porque ello implicaría desconocer la fuente constitucional de la responsabilidad del Estado, consagrada en el artículo 90 de la Constitución Política, en cuanto dicha disposición prevé que se debe indemnizar todo daño antijurídico que llegue a ocasionarse, con prescindencia de la eventual falta personal del agente que lo causa.

Dado que el artículo 90 de la Constitución de 1991 y la Ley 270 de 1996 conciben el error judicial de una manera objetiva, para su configuración basta que la providencia que lo contenga cause un daño antijurídico y que éste resulte imputable a la administración de justicia, pues la noción de culpa grave o dolo queda diferida a los eventos en los que se pretenda demostrar la responsabilidad personal del funcionario.

Entonces, para que se configure el error jurisdiccional, deben cumplirse los siguientes requisitos: que i) el error esté contenido en una providencia judicial en firme; ii) incurra en error fáctico o normativo; iii) cause un daño cierto y antijurídico; iv) incida en la decisión judicial ejecutoriada. 2.4. Hechos probados. En el plenario se encuentran los siguientes: 17 Ver sentencia del dieciséis (16) de mayo de dos mil dieciséis (2016), Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Consejero Ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa, Radicación número: 54001-23-31-000-1999-00038-01(32407) Sentencia de primera instancia Acción: Reparación directa Demandante: Swthlana Fajardo Sánchez Demandado: Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura Radicación: 18001-23-31-000-2012-00088-00 i. En noviembre de 2005, Sandra Milena Claros Penna presentó una queja18 disciplinaria en contra de la aquí demandante.19 A este escrito, adjuntó uno presentado por la actora dentro del proceso disciplinario adelantado por el Hospital María Inmaculada.20 ii.

El proceso disciplinario fue conocido con el radicado 2005-00132-00 por el Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, con ponencia del magistrado Héctor José Carrillo Saavedra. El 7 de diciembre de 2005 se ordenó iniciar la indagación preliminar,21 y se notificó la decisión el 9 del mismo mes y año.22 iii.

El 13 de diciembre de 2005, Swthlana Fajardo solicitó se decretaran unas pruebas testimoniales y otras documentales, con el fin de desvirtuar lo señalado en la queja.23 El mismo día, Sandra Milena Claros Penna presentó el desistimiento de aquella.24 iv. El 14 de diciembre de 2005, se resolvió fijar fecha y hora para escuchar las razones que motivaban el desistimiento de la queja presentada por Sandra Milena Claros Penna.25 Esta diligencia se realizó el 16 de enero de 2006.26 v. Mediante el auto proferido el 23 de enero de 2006, a pesar de que la quejosa presentó el desistimiento, se resolvió continuar con la investigación. Adicionalmente, se ordenó i) realizar una inspección judicial al proceso disciplinario R03-022 adelantado en el Hospital María Inmaculada; y ii) escuchar en versión libre a Swthlana Fajardo; sobre las pruebas solicitadas por ella, consideró que se abstenía de decretarlas «para darle trámite a dicha solicitud en la etapa probatoria correspondiente».27 18 En esta se indicaba que i) la actora era apoderada de dos funcionarios que eran investigadas por violación al Código Disciplinario Único; ii) el 16 de noviembre de 2005, la quejosa profirió un auto por el cual se resolvió un recurso de reposición; iii) el 24 de noviembre de 2005, la profesional Fajardo Sánchez se presentó en las instalaciones del hospital a notificarse personalmente y, al enterarse de la decisión «dictó improperios y palabras irrespetuosas en contra de esta funcionaria y mi familia, aprovechando mi ausencia»; iv) en sus escritos había violado el artículo 39 del CPC, porque no guardaba la cortesía y debido respeto en ejercicio de sus funciones; v) la denunció por impedimento y llegó algo personal al plano institucional. 19 Carpeta expediente disciplinario, primera instancia, archivo 1, pág. 1. 20 Carpeta expediente disciplinario, primera instancia, archivo 1, pág. 4. 21 Carpeta expediente disciplinario, primera instancia, archivo 1, pág. 11. 22 Carpeta expediente disciplinario, primera instancia, archivo 1, pág. 21. 23 Carpeta expediente disciplinario, primera instancia, archivo 1, pág. 25. 24 Carpeta expediente disciplinario, primera instancia, archivo 1, pág. 37. 25 Carpeta expediente disciplinario, primera instancia, archivo 1, pág. 42. 26 Carpeta expediente disciplinario, primera instancia, archivo 1, pág. 46. 27 Carpeta expediente disciplinario, primera instancia, archivo 1, pág. 59.

Sentencia de primera instancia Acción: Reparación directa Demandante: Swthlana Fajardo Sánchez Demandado: Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura Radicación: 18001-23-31-000-2012-00088-00 vi. El 8 y 14 de febrero de 2006, los testigos Lina María Erazo Muñoz28 y Samuel Arturo Castellanos Gómez,29 rindieron declaración. Al día siguiente, Swthlana Fajardo rindió la versión libre; en la cual, entre otras cosas, dijo:30 ( ) lo cual observo dentro del proceso disciplinario que se sigue en mi contra que se decepcionaron (sic) los testimonios en fecha diferente a la señalada y no pude tener acceso a la contradicción de esos testimonios ( ) vii.

Contra la decisión de «negar las pruebas», la aquí demandante presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación;31 luego, el 20 de febrero de 2006, solicitó que se decretaran los testimonios de Dorian Peralta y Arnulfo Hernández;32 así mismo, en otro memorial, solicitó que se declarara la nulidad por violación al debido proceso, dado que no fue citada a los testimonios de Lina Erazo y Arturo Castellanos y después se cambió la fecha, lo cual le impidió contrainterrogar.33 viii.

En el auto proferido el 7 de marzo de 2006, se resolvió: -) abstenerse de tramitar el recurso de reposición;34 -) negar la nulidad de los testimonios de Lina Erazo y Arturo Castellanos; -) negar por inconducentes e impertinentes las pruebas documentales solicitadas por la disciplinada;35 y -) decretar los testimonios de Dorian Andrés Peralta Quintero[36], Arnulfo Hernández[37], Diego Marín[38], Gloria Farietta [39], Yolanda Arias Aquite [40], Yolanda Camelo Silva [41] y Adriana Vallejo [42] y, de oficio, el de Alfa Penna de Claros[43], así como la ampliación de la declaración de Lina María Erazo [44] y Arturo Castellanos[45].46 La decisión fue notificada personalmente el 8 de marzo de 2006.47 28 Carpeta expediente disciplinario, primera instancia, archivo 1, pág. 69. 29 Carpeta expediente disciplinario, primera instancia, archivo 1, pág. 78. 30 Carpeta expediente disciplinario, primera instancia, archivo 1, pág. 82. 31 Carpeta expediente disciplinario, primera instancia, archivo 1, pág.109. 32 Carpeta expediente disciplinario, primera instancia, archivo 1, pág. 115. 33 Carpeta expediente disciplinario, primera instancia, archivo 1, pág. 118. 34 Bajo el argumento de que en el auto no se negó la práctica de las pruebas solicitadas por la disciplinada, sino que se informó que el pronunciamiento se haría en la etapa probatoria. 35 Respecto de las documentales relacionadas con la copia del acto administrativo por el cual se declaró insubsistente a Sandra Claros Penna, la certificación de si Arturo Castellanos era funcionario del Hospital María Inmaculada, expresó que no eran conducentes, toda vez que no ayudaban a esclarecer los hechos, ni tampoco permitían demostrar la inocencia o un eximente de responsabilidad. 36 Carpeta expediente disciplinario, primera instancia, archivo 1, pág. 220. 37 Carpeta expediente disciplinario, primera instancia, archivo 1, pág. 226. 38 Carpeta expediente disciplinario, primera instancia, archivo 1, pág. 235. 39 Carpeta expediente disciplinario, primera instancia, archivo 1, pág. 239. 40 Carpeta expediente disciplinario, primera instancia, archivo 1, pág. 288. 41 Carpeta expediente disciplinario, primera instancia, archivo 1, pág. 292. 42 Posteriormente, la aquí demandante desistió del testimonio.

Carpeta expediente disciplinario, primera instancia, archivo 1, pág. 296. 43 Carpeta expediente disciplinario, primera instancia, archivo 1, pág. 217. 44 Carpeta expediente disciplinario, primera instancia, archivo 1, pág. 310. 45 Carpeta expediente disciplinario, primera instancia, archivo 1, pág. 275. 46 Carpeta expediente disciplinario, primera instancia, archivo 1, pág. 135. 47 Carpeta expediente disciplinario, primera instancia, archivo 1, pág. 161.

Sentencia de primera instancia Acción: Reparación directa Demandante: Swthlana Fajardo Sánchez Demandado: Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura Radicación: 18001-23-31-000-2012-00088-00 ix. Contra la anterior decisión, la disciplinada presentó recurso de apelación.48 El 4 de abril de 2006 fue concedido49 y el 30 de agosto de 2006, el Consejo Superior de la Judicatura resolvió confirmar la decisión.50 x. El 16 de enero de 2007, el magistrado Simón Claros Álvarez se declaró impedido para conocer el proceso 2005-00132-00, bajo el argumento de la existencia de «amistad íntima o enemistad grave entre alguno de los sujetos procesales, denunciante o perjudicado y el funcionario judicial.

Lo anterior, así lo manifiesta la abogada SWTHLANA FAJARDO SÁNCHEZ que entre el suscrito Magistrado y ella, existe en la actualidad una enemistad grave tal como lo afirma la disciplinada en su versión libre rendida dentro de la presente investigación disciplinaria».51 En virtud de esta manifestación, se aceptó el impedimento y se designó como conjuez a Arnulfo Rubiano Trujillo.52 xi.

El 22 de marzo de 2007,53 se resolvió -) iniciar el proceso disciplinario contra la aquí demandante, como presunta responsable de la falta consagrada en el artículo 50 del Decreto 196 de 1971; y -) dar traslado del pliego de cargos a la profesional.54 xii. Contra esta decisión, la señora Fajardo Sánchez presentó recurso de reposición.55 Adicionalmente, presentó un escrito de recusación en contra de la magistrada ponente, Cecilia Hernández Saldaña, bajo el argumento de que existía una amistad entre ella y Sandra Milena Claros (quejosa), así como con el magistrado Simón Claros Álvarez.56 xiii.

El 28 de marzo de 2007, la magistrada ponente, Cecilia Hernández Saldaña, manifestó que no existía amistad íntima con la quejosa ni sus familiares y resolvió suspender la actuación procesal hasta tanto se decidiera la recusación por los conjueces.57 48 Carpeta expediente disciplinario, primera instancia, archivo 1, pág. 166. 49 Carpeta expediente disciplinario, primera instancia, archivo 1, pág. 197. 50 Carpeta expediente disciplinario, segunda instancia, archivo 1, pág. 36. 51 Carpeta expediente disciplinario, primera instancia, archivo 1, pág. 321. 52 Carpeta expediente disciplinario, primera instancia, archivo 1, pág. 342. 53 Carpeta expediente disciplinario, primera instancia, archivo 1, pág. 346. 54 Carpeta expediente disciplinario, primera instancia, archivo 1, pág. 362. 55 Carpeta expediente disciplinario, primera instancia, archivo 1, pág. 386. 56 Carpeta expediente disciplinario, primera instancia, archivo 1, pág. 373. 57 Carpeta expediente disciplinario, primera instancia, archivo 1, pág. 435.

Sentencia de primera instancia Acción: Reparación directa Demandante: Swthlana Fajardo Sánchez Demandado: Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura Radicación: 18001-23-31-000-2012-00088-00 xiv. Contra esta decisión presentó recurso de reposición, empero, el 30 de marzo de 2007, se resolvió no darle trámite y continuar con la actuación;58 el mismo día, se realizó el sorteo de conjueces y le correspondió a Luis Eduardo Pizo Enriquez.59 El 20 de abril de 2007, la Sala de conjueces resolvió denegar la recusación formulada por la disciplinada.60 xv.

En auto del 10 de mayo de 2007 se resolvió desfavorablemente el recurso de reposición presentado por la disciplinada contra el auto proferido el 22 de marzo de 2007, por el cual se dio apertura a la investigación.61 xvi. El 24 de mayo de 2007, Swthlana Fajardo Sánchez contestó el pliego de cargos y solicitó pruebas, entre ellas: -) la ampliación de la versión libre; -) ampliación de la queja; -) la designación de 2 peritos especializados en lingüística para que certificaran si los términos utilizados en los escritos de los proceso disciplinarios tramitados en el Hospital María Inmaculada eran propios y directos y si contenían acusaciones temerarias e injurias; -) una inspección judicial a los expedientes disciplinarios antedichos; ampliación de testimonios; y -) otras documentales.62 xvii.

En auto del 12 de julio de 2007,63 se resolvió decretar la ampliación de la versión libre [64] y otra documental. Las demás fueron negadas, bajo los argumentos de que la ampliación de la queja era innecesaria; frente a los testimonios, «tuvo la oportunidad de interrogar a los declarantes garantizándosele así su derecho de defensa y contradicción»; y respecto de la pericial, se trataba de términos que debían ser interpretados por la Corporación. xviii.

Contra la anterior decisión, la señora Fajardo Sánchez presentó recurso de apelación65, el cual fue resuelto desfavorablemente en el auto del 16 de julio de 2008.66 xix. El 22 de octubre de 2008, se ordenó correr traslado al Ministerio Público y a la aquí demandante para que se pronunciaran a través del concepto y alegación final.67 El 58 Carpeta expediente disciplinario, primera instancia, archivo 1, pág. 445. 59 Carpeta expediente disciplinario, primera instancia, archivo 1, pág. 449. 60 Carpeta expediente disciplinario, primera instancia, archivo 1, pág. 476. 61 Carpeta expediente disciplinario, primera instancia, archivo 1, pág. 498. 62 Carpeta expediente disciplinario, primera instancia, archivo 1, pág. 506. 63 Carpeta expediente disciplinario, primera instancia, archivo 1, pág. 565. 64 Carpeta expediente disciplinario, primera instancia, archivo 1, pág. 616. 65 Carpeta expediente disciplinario, primera instancia, archivo 1, pág. 581. 66 Carpeta expediente disciplinario, segunda instancia, archivo 2, pág. 16. 67 Carpeta expediente disciplinario, primera instancia, archivo 1, pág. 638.

Sentencia de primera instancia Acción: Reparación directa Demandante: Swthlana Fajardo Sánchez Demandado: Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura Radicación: 18001-23-31-000-2012-00088-00 Ministerio Público, solicitó la imposición de la sanción68 y la investigada también se pronunció.69 xx. El 12 de diciembre de 2008 se ordenó un nuevo sorteo de conjuez, con fundamento en que Arnulfo Rubiano había sido relevado de su cargo.70 Se designó a Nelson Calderón Molina.71 xxi.

El 20 de enero de 2009, se profirió fallo de primera instancia con ponencia de la magistrada Rosa Marleny Martínez Botero y en contra de Swthlana Fajardo Sánchez.72 xxii. Contra la anterior decisión, la aquí demandante presentó el recurso de apelación.73 Este fue resuelto por el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria el 12 de febrero de 2010,74 en la cual se llegó a la misma conclusión de la decisión de primera instancia, y por esto la confirmó y, adicionalmente, ordenó anotar la sanción en el Registro Nacional de Abogados, «para cuyo efecto se comunicar[ía] ( ) a la Oficina encargada de dicho Registro».

La decisión quedó en firme el 12 de febrero de 2010.75 xxiii. El 8 de junio de 2010 se expidió la circular 0006, dirigida a los Consejos Seccionales de la Judicatura, Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, Tribunal Administrativo del Caquetá, juzgados, fiscalías, procuradurías, inspecciones municipales de policía, Inspección Municipal de Tránsito y Transporte, notarías, Oficina Jurídica de la Alcaldía Municipal de Florencia, Oficina de Coordinación Administrativa de Florencia y Centro de Servicios Judiciales, en la cual se comunicó la sanción contra la aquí demandante con censura, la cual iniciaría a partir del 09 de junio de 2010.76 xxiv.

Swthlana Fajardo presentó queja en contra de Miguel Antonio Claros Perdomo por usar «términos irrespetuosos» en un proceso ejecutivo adelantado contra María Alfa Penna de Claros. En fallo del 27 de noviembre de 2007, el Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, resolvió absolverlo. 77 68 Carpeta expediente disciplinario, primera instancia, archivo 1, pág. 647. 69 Carpeta expediente disciplinario, primera instancia, archivo 1, pág. 656. 70 Carpeta expediente disciplinario, primera instancia, archivo 1, pág. 711. 71 Carpeta expediente disciplinario, primera instancia, archivo 1, pág. 714. 72 Archivo 01, pág. 20. 73 Carpeta expediente disciplinario, primera instancia, archivo 1, pág. 734. 74 Archivo 1, pág. 89. 75 Archivo 1, pág. 104. 76 Carpeta expediente disciplinario, primera instancia, archivo 4, pág. 211. 77 Archivo 01, pág. 37.

Sentencia de primera instancia Acción: Reparación directa Demandante: Swthlana Fajardo Sánchez Demandado: Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura Radicación: 18001-23-31-000-2012-00088-00 2.5. Análisis de la Sala. Caso concreto. 2.5.1. Cuestión previa. Sobre las pruebas que obran en el expediente. Al plenario fueron aportados los expedientes contentivos de los procesos disciplinarios adelantados por el Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá y el Hospital María Inmaculada del Municipio de Florencia, así como el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el cual fungió como apoderada la aquí demandante.

Estas pruebas serán valoradas sin limitación alguna, toda vez que fueron allegadas al proceso y estuvieron a disposición de los sujetos procesales, quienes tuvieron la oportunidad de controvertirlas y tacharlas de falsas, sin que lo hayan hecho. 2.5.2. El daño. Sea lo primero señalar que se cumplieron los requisitos consagrados para este título de responsabilidad, pues i) la decisión que quedó ejecutoriada el 12 de febrero de 2010; y ii) la actora presentó el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia que impuso la sanción. 2.5.2.1.

En el sub examine, la demandante afirmó que el daño fue ocasionado por las Salas Disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá y del Consejo Superior de la Judicatura, porque le fue impuesta la sanción de censura por la falta prevista en el artículo 50 del Decreto 196 de 1971 -Estatuto del Ejercicio de la Abogacía-.

En efecto, de acuerdo con los hechos probados, se puede verificar la configuración de este elemento de la responsabilidad (el daño), toda vez que fue sancionada con censura y la decisión fue confirmada por el Consejo Superior de la Judicatura; sin embargo, se observa que el daño no es antijurídico por las razones que pasan a exponerse. 2.5.2.2.

En la demanda, la actora sostuvo que las pruebas testimoniales se «practicaron a espaldas de la defensa», toda vez que se modificaron las fechas para impedir que pudiera participar en las declaraciones de cargo en ausencia del magistrado y practicadas por el empleador subalterno, «quien precisamente fue la persona que reemplazó a la señora Olaya cuando fue desvinculada en estado de embarazo, (…) fuera de las irregularidades Sentencia de primera instancia Acción: Reparación directa Demandante: Swthlana Fajardo Sánchez Demandado: Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura Radicación: 18001-23-31-000-2012-00088-00 anteriores hicieron aparecer que la fecha del auto que modificaba la prueba testimonial fue elaborado el mismo día que se practicó la referida diligencia».

Pues bien, en el plenario está demostrado que el 8 y 14 de febrero de 2006, los testigos Lina María Erazo Muñoz y Samuel Arturo Castellanos Gómez rindieron su declaración y que a esta diligencia no asistió Swthlana Fajardo Sánchez. Posteriormente, la actora solicitó la nulidad por la falta de citación a estos interrogatorios; sin embargo, en el auto proferido el 7 de marzo de 2006, se ordenó la ampliación de las declaraciones, con fundamento en lo siguiente: Con relación a la solicitud de nulidad por violación al derecho de defensa y debido proceso de las pruebas testimoniales de la señora LINA MARÍA ERAZO Y ARTURO CASTELLANOS, estima la Sala que no han sido vulnerados, pues dichos testimonios fueron solicitados de oficio por parte del Magistrado sustanciador y no existía dentro del proceso solicitud por parte de la disciplinada SWTHLANA FAJARDO SANCHEZ para que se recepcionaran dichos testimonios o manifestación de su deseo de interrogar o controvertir las pruebas.

Por otro lado, el presente proceso disciplinario previamente a practicarse las respectivas diligencias de declaración, estuvo en la secretaría de esta Corporación donde están los procesos a disposición de las partes donde bien se pueden enterar de las decisiones tomadas por el despacho y en el presente caso dichas declaraciones de la señora LINA MARÍA ERAZO y el señor ARTURO CASTELLANOS fueron previamente decretadas de oficio por el despacho mediante los autos de sustanciación (cúmplase) (…).

Ahora bien, si lo que pretende la disciplinada es controvertir dichos testimonios, bien lo puede hacer solicitando se fije nueva fecha para ampliación de dichos testimonios si su deseo es interrogar a los testigos sobre los hechos relevantes si a bien tiene. Pues bien, lo que sucede en la presente situación no es que se le haya violado su derecho de defensa o debido proceso que lleve como consecuencia la declaratoria de nulidad de las declaraciones, sino que por el contrario, no ha hecho uso de los mecanismos que la ley le concede, como es el de controvertir las pruebas obrantes dentro del proceso, pues este derecho no se le ha negado, por el contrario la disciplinada no había solicitado la ampliación de las declaraciones para controvertirlas si lo considera conveniente, y no es como lo pretende interponiendo recursos innecesarios no autorizados por nuestro ordenamiento jurídico y nulidades donde no las hay, pues lo único que se provoca es el desgaste y el afectamiento del curso normal del proceso, (…).

En la misma providencia, se resolvió: Finalmente, en este orden de ideas, teniendo en cuenta la manifestación de la disciplinada en su último memorial y que aduce la importancia de participar en los testimonios de la señora LINA MARÍA ERAZO Y ARTURO CASTELLANOS TORRES con el fin de contra interrogar y ejercer su derecho de contradicción y defensa, procederá esta Sala a decretar que se recepcione en diligencia de ampliación de la declaración de dichos testigos.

Sentencia de primera instancia Acción: Reparación directa Demandante: Swthlana Fajardo Sánchez Demandado: Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura Radicación: 18001-23-31-000-2012-00088-00 Entonces, aun cuando inicialmente no fue citada para contrainterrogar a Lina María Erazo y Arturo Castellanos, posteriormente pudo ejercer su derecho de contradicción al realizar todas las preguntas que consideró necesarias en las diligencias realizadas el 7 y 28 de junio de 2006.

Esto significa, entonces, que frente a las pruebas mencionadas, no se violó el debido proceso de la abogada investigada. 2.5.2.3. De otro lado, en lo que toca con los impedimentos de los magistrados del Consejo Seccional del Caquetá, basta decir que el magistrado Simón Claros Álvarez se declaró impedido para conocer del proceso por enemistad con la aquí demandante y, en virtud de esto, fue aceptado; por ello se designó a un conjuez.

Ahora bien, aunque la actora presentó una recusación en contra de la magistrada Cecilia Hernández Saldaña por tener una amistad íntima con Sandra Milena Claros (quejosa) y su núcleo familiar y dicha funcionaria manifestó que esta causal no se configuraba, lo cierto es que la decisión adoptada por la Sala de conjueces se dirigió a negarla, bajo el argumento de que no se había demostrado la causal que se argüía en el memorial.

Así entonces, aun cuando existiera un conflicto de enemistad con el magistrado Claros Álvarez, lo cierto es que no fue este el funcionario que adoptó la decisión porque, oportunamente, manifestó el impedimento y en lo que concierne a la magistrada Hernández Saldaña, tampoco se configura la violación, dado que la decisión de negarla fue adoptada por unos funcionarios ajenos a la Corporación; a más de esto, en gracia de discusión, esta actuación tampoco influía en la decisión final del proceso disciplinario, comoquiera que el fallo de primera instancia fue suscrito por la magistrada Rosa Marleny Martínez Botero y el conjuez Nelson Calderón Molina. 2.5.2.4.

Tampoco encuentra la Sala que se quebrantaran los derechos de la señora Swthlana Fajardo cuando se negó la prueba pericial consistente en designar a profesionales en lingüística, pues se trataba únicamente de los significados de algunos términos que, sin duda, podían ser esclarecidos por los funcionarios judiciales; en efecto, así lo consideró el Consejo Superior de la Judicatura al resolver el recurso de apelación presentado contra la decisión: En primer lugar, la peritación tiene lugar para verificación de hechos que requieren especial conocimiento de otras ciencias, en su aspecto científico, técnico o artístico, examen que bien podría allegarse a estas diligencias respecto del valor significativo de las palabras, tanto las empleadas en los memoriales suscritos por la disciplinada como aquellas que forman parte de la norma que contiene la falta de respeto debido la administración de justicia imputada a la investigada.

Sentencia de primera instancia Acción: Reparación directa Demandante: Swthlana Fajardo Sánchez Demandado: Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura Radicación: 18001-23-31-000-2012-00088-00 Pero, es que, ese análisis es materia que compete al conocimiento cimentado en derecho del juez disciplinario, quien de manera integral y de acuerdo a su sana crítica debe valorar el alcance de las mismas junto con las pruebas, buscando mediante un acertado raciocinio encontrar la verdad última de los hechos para finalmente establecer si con el comportamiento el sujeto disciplinable incurrió en falta contraria a la ética del abogado o no. Resultando, por lo tanto, innecesaria la práctica de dicho peritaje. 2.5.2.5.

Frente al argumento relacionado con que el pliego de cargos había sido suscrito por un conjuez que no cumplía los requisitos, bastará decir que se trata de un aserto huérfano de prueba; además, sea dicho en este punto que, lo relativo a los procesos disciplinarios adelantados por el Hospital María Inmaculada, no conciernen a este debate y en nada aportan a establecer si existió o no un error jurisdiccional, pues se trata de circunstancias personales y laborales de la demandante que no influyeron en la decisión. Agréguese a lo anterior que en el fallo de primera instancia no se tuvieron en cuenta los testimonios sino los memoriales suscritos por la aquí demandante y, fue a partir de estos y de la verificación de su comportamiento en la versión libre, que se declaró la trasgresión de la norma: ( ) CONSIDERACIONES Vale resaltar los apartes que la Sala considera desobligantes, en tornos de exaltación y en general faltando el respeto de su destinatario así: - En memorial presentado el 28 de noviembre de 2005 por medio del cual la abogada no realiza ninguna actividad en defensa de sus prohijadas, mucho menos peticiona pruebas, como tampoco interpone recurso, no solicita nulidad ni ningún acto procesal, sino que se limita a “contestar un auto de agravios” como lo titula en su encabezamiento y se propone realizar una serie de apreciaciones que a juicio de la Sala constituyen agravios en contra de la investigadora, cuando a folio 3 del cuaderno original le endilga violar los elementales principios del derecho y no guardar el respeto con los sujetos procesales, más adelante a folio 6 se expresa de la siguiente manera “la actuación suya de venir donde su señora madre a dejar quejas como si fuera una niña chiquita, tratando de enlodar y poner entre dicho mi nombre, no le queda bien”. - En escrito presentado el 22 de agosto de 2005, a folio 94 de estas diligencias la abogada se dirige a la funcionaria de la siguiente manera “le recuerdo que para usted por su falta de conocimiento y no tomarse la molestia de buscar causales de impedimento” y en otros memoriales tales como “hay que saber leer y no hacer acomodaciones o poner palabras de nunca se han dicho” ( ) “me permito informarle que usted violando la reserva que tiene el proceso disciplinario, convirtió un asunto de carácter Oficial en un asunto personal y familiar, y de antemano creo una enemistad conmigo” ( ) “lamentablemente se denota que como toda Entidad Estatal, los funcionarios no hacen otra cosa que hablar de las personas para bien o para mal, se denota que Usted cree ciegamente en todo lo que escucha, y repite las cosas sin ni siquiera tomarse la molestia en verificar si es cierto o no” ( ).

Sentencia de primera instancia Acción: Reparación directa Demandante: Swthlana Fajardo Sánchez Demandado: Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura Radicación: 18001-23-31-000-2012-00088-00 - Así mismo, de manera verbal, según el testimonio de LINA MARÍA ERAZO la doctora SWTHLANA se refirió a la funcionaria en los siguientes términos: “argumentando que la doctora SANDRA MILENA era una grosera porque la doctora FAJARDO SANCHEZ había entrado a la oficina y la doctora SANDRA MILENA en ese instante salió de la oficina, me pidió el favor que le mostrara el expediente donde ella actúa como apoderada y al revisarlos manifestó que mi jefe SANDRA MILENA CLAROS PENNA le habían regalado el cartón en la Universidad, que ella era igual de bruta al papá y que estaba demasiado molesta porque no le daba la cara” ( ) - Al interior de este proceso disciplinario en la versión libre y espontánea, la doctora FAJARDO SANCHEZ se refirió a la doctora SANDRA MILENA CLAROS de la siguiente manera: “me remitiré a la queja disciplinaria instaurada por la abogada SANDRA MILENA CLAROS PENNA.

Del contexto de la denuncia disciplinaria que no tiene ni idea como se hace una queja disciplinaria pero sí se denota una ira e intenso dolor por haber salido del Hospital María Inmaculada Es tanto que me acusa de falta de decoro, dignidad, seriedad y honradez, decoro es lo que de ella (sic) no conoce, ya que convirtió un simple proceso disciplinario en un corrillo de chismes originados y creados por ella misma.

Falta a la dignidad, la dignidad es la que ella no tiene, ya que a pesar de haber sido despedida debe encerrarse sola en la oficina y recibir el desprecio de todos los funcionarios. Así mismo, y como muestra de veracidad de sus aseveraciones, obra también un escrito dirigido a la señora MARIA ALFA PENNA DE CLAROS, el 28 de noviembre de 2005, en la misma fecha que uno de los memoriales presentados en el proceso disciplinario, en los siguientes términos: ( ) Haciendo uso de la libre apreciación de la prueba y del sistema de la sana crítica, esta Sala considera y se ratifica en lo dicho en el auto de cargos, que las expresiones utilizadas por la abogada inculpada riñen con el ordenamiento jurídico y vulneran de manera clara el artículo 50 del decreto 196 de 1971, configurándose el irrespeto a la administración de justicia tantas veces mencionado, la razón de esta apreciación, por lo menos de los medios escritos firmados por la doctora FAJARDO SANCHEZ, basta con la simple lectura de los memoriales mencionados, en donde se denota que de manera injustificada la abogada falta al respeto en repetidas ocasiones a la doctor (sic) SANDRA MILENA CLAROS, con términos desobligantes y ofensivos que se desbordan del ejercicio profesional.

A diferencia de lo expresado por la inculpada, esta Colegiatura considera que las expresiones utilizadas, lejos de tratarse de léxico jurídico tendiente a defender los intereses de sus poderdantes, utiliza una terminología inequívocamente dirigida a ofender e irrespetar a la servidora pública y su familia, pues no se entiende cómo puede ayudar a la defensa de sus prohijadas hablar de la familia de la funcionaria o lanzar improperios en su contra, de tal suerte que no puede esgrimir la abogada que se trataba de defender los intereses de sus clientes, porque en nada podría beneficiar a una enfermera o empleada del hospital dirigir ofensas contra la abogada de la oficina jurídica o de su familia.

Toma fuerza la anterior conclusión, cuando leemos con detenimiento el memorial visible a folio 108 del cuaderno No. 1, referenciado como “auto de agravios”, en donde la abogada defensora se dedica a lo largo de los 6 folios, a hablar de cuestiones personales de la funcionaria y de su familia, en cuyo contenido jamás se refiere al tema de investigación, no menciona ningún hecho o situación en pro de sus defendidas, ni siquiera las menciona, tampoco eleva solicitud de pruebas o cualquier acto procesal propio de su mandato, sino simplemente se ensaña en hablar de cuestiones ajenas al proceso con palabras ofensivas e irrespetuosas, o de qué otra forma podríamos catalogar el siguiente párrafo: Sentencia de primera instancia Acción: Reparación directa Demandante: Swthlana Fajardo Sánchez Demandado: Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura Radicación: 18001-23-31-000-2012-00088-00 “la actuación suya de venir donde su señora madre a dejar quejas como si fuera una niña chiquita, tratando de enlodar y poner entre dicho mi nombre, no le queda bien y por el contrario sin tener pruebas de lo que supuestamente dijeron, resulta su progenitora incurriendo en un delito de injuria, y constituyéndose a partir de la fecha en una enemistad entre usted y su núcleo familiar con la suscrita, ya que no acepto que convierta un proceso disciplinario en un chismerío que parece ser la costumbre” Clara muestra de lo anterior, y de la arremetida de la abogada en la vida personal de la funcionaria y su familia, la encontramos igualmente en el escrito que dirigió a la madre de la doctor (sic) SANDRA MILENA CLAROS el 28 de noviembre de 2005, que si bien no fueron realizadas en su cargo de defensora ni dentro del proceso disciplinario, bien deja entrever la veracidad de sus afirmaciones realizadas al interior del expediente, nos permitimos a continuación citar apartes del escrito de la doctora SWTHLANA FAJARDO SANCHEZ a la madre de la doctora SANDRA MILENA CLAROS: “debo decir, en primer lugar la poca seriedad y personalidad de parte suya, por no decir descaro y cinismo, al enviarme un escrito donde me hace unas injurias en mi contra” ( ) “Yo no actúo en forma doble como usted lo hace, ya que enloda mi nombre con solo chismes, que le dijeron sin nombrar personas, se nota el aprecio que le tienen” “Siempre ha pregonado y parece olvidarlo, que según usted no interviene en chismes ni se preocupa por los vecinos ni los comentarios, pero con su escrito demuestra todo lo contrario y se nivela a todas las personas de su edad que se dedican a inventar y propagar chismes” “Definitivamente, hay dos cosas en la vida infinitas, el universo y la Estupidez Humana”( ).

( ) Queda claro, y se llega al grado de certeza que las expresiones realizadas por escrito son suficientes para determinar la responsabilidad disciplinaria de la togada, sin necesidad de referirnos hasta el momento a las pruebas testimoniales y a los agravios expresados de manera verbal, puesto que los documentos allegados al plenario son contundentes en demostrar la falta de respeto en contra de la doctora SANDRA MILENA CLAROS y de su familia.

A riesgo de ser reiterativa, recalca la Sala que la abogada tiene derecho a la crítica y a la protesta cuando no comparte el criterio del juez, y que el debido respeto a la funcionaria no conlleva un total obedecimiento aun cuando considere erróneo el proceder del juzgador, pero que igualmente con relación a guardar distancias y puntos de vista diferentes al funcionario investigador, debe guardarse siempre la prudencia y el respeto debidos, toda vez que no compartir un razonamiento o un criterio no es excusa para lanzar elementos de juicio y palabras que se encuentran fuera de todo contexto y se convierten en improperios sin ninguna justificación. ( )

RESUELVE

PRIMERO. - PROFERIR Fallo Sancionatorio contra la abogada SWTHLANA FAJARDO SANCHEZ, ( ) como autora responsable de la falta que consagrada el artículo 50 del Decreto 196 de 1971 por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. SEGUNDO.- IMPONER a la Doctora SWTHLANA FAJARDO SÁNCHEZ, SANCIÓN DISCIPLINARIA consistente en CENSURA.

En la segunda instancia, el Consejo Superior de la Judicatura, refirió los escritos suscritos por la aquí demandante el 22 de agosto y 28 de noviembre de 2005, así como la versión libre, para colegir: Sentencia de primera instancia Acción: Reparación directa Demandante: Swthlana Fajardo Sánchez Demandado: Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura Radicación: 18001-23-31-000-2012-00088-00 En este punto nos encontramos ante el hecho demostrado de circunstancias irregulares por parte de la abogada aquí disciplinada, quien ha utilizado términos desobligantes y fuera de todo el contexto ético que se le exige al letrado, precisamente estipulado en el numeral 3º del artículo 47 del Decreto 196 de 1971 y de contera, actualizando los elementos constitutivos de la falta consagrada en el artículo 50 ejusdem, confluyendo su actuar en una conducta contraria a la ética profesional realizada en forma dolosa.

Según el contexto de realización de la conducta, le acompañó ese animus injuriandi además del conocimiento que le otorga ser técnica en el derecho para entender el alcance de su comportamiento donde voluntariamente se determinó su realización. Sabedora es de los buenos modales a desplegar en sus actuaciones, pero optó por contradecir las normas de rectitud y compostura para dirigirse a sus contradictores, pues no se tiene duda alguna del trato descortés e irrespetuoso utilizado por la disciplinada, con ello ha puesto en tela de juicio la honra y la moral de la funcionaria investigadora, rebasando el marco de la liberalidad en el ejercicio de la profesión, para adentrarse al terreno del irrespeto.

Ahora bien, al analizar la exculpaciones de la disciplinada éstas no pueden ser de recibo por esta superioridad, toda vez que precisa que los hechos materia de investigación son inexistentes, pues sin dubitación alguna, ello es lejano a la realida, en tanto los hechos puestos de presente en la queja fueron probados en el devenir procesal, y más aún de las manifestaciones hechas por la disciplinada, toda vez que siempre ha exteriorizado las desavenencias con la quejosa y su grupo familiar pero en el campo ofensivo, pretendiendo disfrazar su conducta en la de los demás. Igualmente, contrario a lo expresado por la disciplinada, lo que se investiga no es la actuación adelantada en el proceso disciplinario adelantado en el Hospital María Inmaculada, n la dirección que realizara en él la quejosa, sino las expresiones indecorosas utilizadas por la doctora FAJARDO SANCHEZ, al interior del mismo, pues no tiene justificación que se allegue un extenso memorial titularizado “auto de agravios”, mediante el cual la profesional del derecho, se dedica a hablar de cuestiones personales de la funcionaria y de su familia, con palabras ofensivas e irrespetuosas, siendo contrario al fin último en el que debió utilizarlo, pudiendo referirse al tema de investigación en otros términos, solicitar pruebas o cualquier acto procesal en procura de sus defendidas.

Además, ante la inconformidad sobre el criterio de la funcionaria encargada de adelantar la investigación disciplinaria, y al querer desarrollar el derecho a la crítica y protesta, no la excusa para lanzar juicios y palabras desobligantes e irrespetuosas en su contra, pues para ello debió conservar el debido respeto y la prudencia necesaria utilizando los mecanismos idóneos y con elementos de juicio propios de la actuación procesal.

Así mismo, al encontrarse en la entidad médica el 24 de noviembre de 2004, cuando se notificaba de un auto, de lo que se dijo había utilizado expresiones como “le habían regalado el cartón en la universidad, era igual de bruta al Papá” que el decir de la disciplinada, este no es un acto propio del ejercicio de la profesión, siendo equivocada tal apreciación, cuando quedó demostrado que la togada fungió como apoderada de los investigados, y por tanto le fue entregado el expediente para dicho fin.

En cuanto a la inconformidad planteada por la apelante respecto de haberla sancionado por lo dicho en la versión libre en estas diligencias disciplinarias, lo cierto es que ninguna sorpresa debe causar ello, por cuanto formó parte de la imputación fáctica dada en la apertura de la investigación. No obstante, informa la actuación haberse verificado ese comportamiento con anterioridad a la formulación del cargo, lo hecho fue tener en cuenta una conducta que se dio en varios momentos, siendo actualizada ante el Juez disciplinario, cuando expuso su punto de vista sobre los Sentencia de primera instancia Acción: Reparación directa Demandante: Swthlana Fajardo Sánchez Demandado: Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura Radicación: 18001-23-31-000-2012-00088-00 hechos investigados, es decir, no es por lo dicho en la versión, sino que allí se actualizó ese comportamiento marcado de ilicitud.

De acuerdo con todas las pruebas que reposan en el plenario, considera la Sala que las providencias cuestionadas no incurrieron en ningún defecto que permita endilgar la responsabilidad, pues examinaron el caso conforme a las pruebas aportadas y las consideraciones obedecieron a lo ocurrido en el curso del proceso disciplinario. Esto, sumado a que todas las solicitudes, recursos y memoriales fueron resueltos en cada etapa procesal; se concedieron los recursos interpuestos; y se decretaron las pruebas solicitadas por la actora que eran conducentes y pertinentes para que ejerciera su derecho a la defensa.

También es menester indicar que la parte demandante no cumplió con la carga de suficiencia que exige el título de imputación de error jurisdiccional, toda vez que no demostró que las decisiones analizadas fueran contrarias a derecho, ya que, contrario a esto, se limitó a hacer unos señalamientos de las providencias y del trámite disciplinario que ya fueron desvirtuados.

Esto, en la medida en que el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo ha señalado: No se trata pues, el juicio que busca declarar la existencia de responsabilidad de los administradores de justicia por las decisiones erróneas que estos dicten en desarrollo de sus atribuciones judiciales, de una tercera instancia del juicio en el cual se dictó la decisión lesiva, ni de evitar que la misma cobre firmeza, destruir su fuerza obligatoria para sus destinatarios, así como tampoco de levantar el estado de cosa juzgada sobre el proceso en la cual se produjo, ni de sustituir la decisión errónea por una más acertada, pues en el sistema legal colombiano para ello existen otros mecanismos judiciales apropiados.

En cambio, se trata, como se deduce del texto legal que define la figura, de verificar si la providencia reputada de contener el error produjo consecuencias patrimoniales adversas para los destinatarios de esa decisión judicial y que no les corresponde asumir, así como hacer la imputación de tales daños a la administración de justicia bajo cuyo amparo y en ejercicio de las potestades estatales se dictó la decisión errada.

(…) Asimismo, y en punto del régimen de responsabilidad aplicable a los casos de error jurisdiccional, es dable aclarar que este es un título de atribución de responsabilidad de carácter subjetivo que impone la carga a la parte demandante de indicar en qué consiste el aludido yerro y demostrar, además del error jurisdiccional, el daño y la imputación fáctica y jurídica frente al Estado, ante lo cual, la parte demandada, para eximir su responsabilidad, podrá demostrar la inexistencia del error jurisdiccional, una causa extraña que rompa la imputación o la ausencia de cualquiera de los elementos que componen el juicio de responsabilidad patrimonial.

Sentencia de primera instancia Acción: Reparación directa Demandante: Swthlana Fajardo Sánchez Demandado: Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura Radicación: 18001-23-31-000-2012-00088-00 Igualmente, la jurisprudencia también ha señalado que «el interesado tiene que cumplir con la carga de señalar las normas que se consideran como trasgredidas y explicar de forma clara y precisa la forma en que ello ocurrió, por cuanto el proceso de reparación directa no (…) tiene por objeto que el juez realice un nuevo análisis -sin limitaciones- de la providencia cuestionada, dado que ello implicaría una extralimitación de sus funciones y, por contera, una vulneración al derecho fundamental del debido proceso de la contraparte, quien no tuvo la oportunidad de defenderse respecto de cargos que no fueron planteados a lo largo de la controversia».78 En suma, el Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá y el Consejo Superior de la Judicatura no incurrieron en error judicial, toda vez que, contrario a lo expuesto por el extremo activo, valoraron todo el material probatorio y con fundamento en ese análisis consideraron de forma razonada que la señora Swthlana Fajardo Sánchez incurrió en la falta consagrada en el artículo 50 del Decreto 196 de 1971, el cual consagra aquellas «contra el respeto debido a la administración de justicia, las injurias y acusaciones temerarias contra los funcionarios, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos profesionales, (…)».

Tampoco puede predicarse que la demandada haya realizado una incompleta valoración probatoria o una arbitraria o parcializada valoración de los elementos del juicio, máxime porque los elementos sobre los cuales se erigieron las decisiones fueron los memoriales suscritos con puño y letra de la aquí demandante. Para la Sala, en realidad, lo que pretende la parte actora es que se declare que no incurrió en una falta disciplinaria, pues trae argumentos relacionados con el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho así como de los disciplinarios en los cuales fungió como apoderado a fin de justificar su comportamiento, esto, se considera, tiene como fin reabrir una tercera instancia para que en este escenario judicial se analicen las circunstancias de esos procesos que, sea dicho, son totalmente ajenos al sub lite.

En efecto, el Consejo de Estado ha señalado que los procesos de reparación directa no pueden ser considerados como una tercera instancia para reabrir un debate que está culminado, toda vez que la sola circunstancia de que la decisión haya sido contraria a los intereses del actor no implica que contenga un daño antijurídico. Al respecto, ha sostenido:79 78 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 10 de septiembre de 2021, expediente 66581A, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. 79 Sección Tercera, sentencia del 24 de septiembre de 2020, expediente 49594, C.P. María Adriana Marín. Sentencia de primera instancia Acción: Reparación directa Demandante: Swthlana Fajardo Sánchez Demandado: Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura Radicación: 18001-23-31-000-2012-00088-00 Por último, cabe anotar que en casos como el examinado, una providencia no puede considerarse, per se, contentiva de un daño antijurídico, por el hecho de ser contraria a los intereses de alguna de las partes de un proceso, porque el derecho de iniciar un proceso, de interponer un recurso o, como en este caso, presentar una nulidad, no implica necesariamente que la decisión que corresponda deba ser favorable a lo que se pretende, como tampoco pueden convertirse las demandas por error jurisdiccional en una tercera instancia para insistir en las peticiones elevadas dentro de un proceso ya concluido80.

Así ha discurrido la Subsección: Es oportuno precisar que cuando un ciudadano acude a la Administración de Justicia para que por intermedio de los jueces de la República se decida una controversia, está expuesto a que la decisión que dirima el litigio le sea favorable o desfavorable a sus pretensiones, porque el derecho de iniciar un proceso y promover un pronunciamiento judicial no conlleva, en sí mismo, que la decisión que corresponda necesariamente debe ser positiva en relación con sus intereses.

De lo expuesto, se colige entonces que si bien es cierto la señora Swthlana Fajardo Gómez sufrió un daño porque fue declarada responsable de la falta contenida en el artículo 50 del Decreto 196 de 1970, también lo es que este no puede considerarse antijurídico, toda vez que las providencias que se reprochan contaron con el fundamento fáctico y probatorio, así como con las consideraciones e interpretación jurídica, lo cual impide predicar el error jurisdiccional que se endilga en la demanda.

Por las razones vertidas en precedencia, huelga pronunciarse sobre el segundo elemento de la responsabilidad (juicio de imputación) y las excepciones propuestas por la Rama Judicial, comoquiera que hacen alusión a los perjuicios, el nexo de causalidad y los eximentes de responsabilidad. 2.6. Conclusión. Por las razones vertidas en precedencia, se denegarán las pretensiones de la demanda, dado que no se demostró la existencia de un daño antijurídico atribuible a la entidad demandada, pues las providencias que se reprochan no contienen ningún error y fueron proferidas conforme al ordenamiento jurídico y las pruebas practicadas en el proceso disciplinario. 80 Esta Subsección ha señalado que el proceso judicial que se tramita ante el juez de lo contencioso administrativo no tiene -ni puede tener- la vocación de constituirse en una instancia adicional a las tramitadas dentro del cauce procesal en el cual se aduce la configuración del error jurisdiccional, pues el juicio al que conduce el ejercicio de la acción de reparación directa tiene como presupuesto la intangibilidad de la cosa juzgada que reviste a las providencias judiciales a las cuales se endilga la producción de un daño antijurídico.

Este criterio ha sido expuesto, entre otras, en las siguientes providencias de esta Subsección: sentencia de 17 de noviembre de 2011, exp. 250002326000 1997 05238 01 (22982); sentencia de 6 de junio de 2012, exp. 250002326000 1997 15324 01 (24.690); sentencia de 27 de junio de 2013, exp. 250002326000 2001 02345 01 (28.189); sentencia de 29 de enero de 2014, exp. 250002326000 2000 02527 01 (28.215); sentencia de 12 de febrero de 2014, exp. 250002326000 2001 00349 02 (28.428); sentencia de 28 de agosto de 2014, exp. 250002326000 2001 02368 01 (29.540); sentencia de 1 de octubre de 2014, exp. 250002326000 2000 01292 01 (27.862); sentencia de 12 de febrero de 2015, exp 250002326000 2000 02235 02 (28.482), todas con ponencia del Dr. Hernán Andrade Rincón. Reiteradas por la Subsección en sentencia del 23 de octubre de 2017, expediente No 25000-23-26-000-2009-01042- 01(49493).

Sentencia de primera instancia Acción: Reparación directa Demandante: Swthlana Fajardo Sánchez Demandado: Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura Radicación: 18001-23-31-000-2012-00088-00 III. COSTAS En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas por esta instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Caquetá, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. DENEGAR las pretensiones de la demanda presentada por Swthlana Fajardo Sánchez contra la Nación – Rama Judicial, por las razones vertidas en la parte considerativa de esta sentencia.

SEGUNDO. Sin condena en costas por esta instancia.

TERCERO. En firme esta decisión, por Secretaría archivar el expediente, después de las anotaciones de rigor. Notifíquese y cúmplase, ANGÉLICA MARÍA HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ Magistrada YANNETH REYES VILLAMIZAR Magistrada NÉSTOR ARTURO MÉNDEZ PÉREZ Magistrado Firmado Por: Angelica Maria Hernandez Gutierrez Magistrada Oral 003 Tribunal Administrativo De Florencia - Caqueta Nestor Arturo Mendez Perez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Contencioso 1 Administrativa Tribunal Administrativo De Florencia - Caqueta Yanneth Reyes Villamizar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional 4 Tribunal Administrativo De Florencia - Caqueta Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b3a5aeaddf0fa799e57a9b184b33bf7c9c5c8f6d6b7de855f0f4ec7d25460f3c Documento generado en 01/11/2022 09:23:08 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica