REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, diecisiete (17) de agosto de dos mil veintidós (2022) SALA TERCERA DE DECISIÓN ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70-008-33-33-008-2022-00333-01 Accionante: Juan Carlos Pren Hurtado Accionado: Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud “ADRES” Tema: Debido Proceso Administrativo, Seguridad Social y Dignidad Humana Magistrada Ponente: Tulia Isabel Jarava Cárdenas
1. OBJETO DE DECISIÓN Se decide la impugnación interpuesta por la accionada Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud “ADRES”, en contra de la Sentencia de Tutela proferida el 14 de julio de 2022 por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante la cual se concedió el amparo deprecado. 2.
ANTECEDENTES. 2.1. La demanda: El señor Juan Carlos Pren Hurtado, actuando en nombre propio, presentó Acción de Tutela, en contra de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud “ADRES”, para que se proteja sus derechos fundamentales al Debido Proceso Administrativo, Seguridad Social y Dignidad Humana, presuntamente vulnerados por la entidad accionada.
Como consecuencia de lo anterior, solicitó: “SEGUNDA: ORDENAR a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud –ADRES proseguir en debida forma con el trámite indemnizatorio N° 51012650 el cual permanece sin resolver y el pago de la respectiva indemnización. TERCERA: IMPONER al representante legal de ADRES las sanciones pecuniarias y privativas de libertad establecidas en la ley, de persistir en la vulneración del derecho al DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO.” Como fundamentos fácticos de las pretensiones narró los siguientes, ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70-000-33-33-008-2022-00333-01 Accionante: Juan Carlos Pren Hurtado Accionado: Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud “ADRES” 2 2.2.
Hechos: - El señor Juan Carlos Pren Hurtado, por más de siete (7) años ha tratado de reclamar una indemnización ante la “ADRES”, por la muerte de su hijo biológico Carlos Andrés Pren Gutiérrez, ocurrida el 17 de junio de 2014 en la Clínica María Reina de la ciudad de Sincelejo, a causa de un accidente de tránsito. - En el mes de noviembre del año 2014, se acercó a su residencia el señor Francisco Rodríguez Salgado, quien manifestó ser abogado, ofreciéndole sus servicios para tramitar la indemnización por muerte en accidente de tránsito ante la “ADRES”. - En medio de su duelo accedió a realizar el trámite, firmándole en blanco el formulario FURPEN que el abogado le había entregado proporcionándole ciertos documentos para que el apoderado lo diligenciara debidamente. - En el mes de febrero de 2017, se comunicó vía telefónica con la “ADRES” para conocer el estado del trámite indemnizatorio. - La entidad le informó que el trámite fue radicado con el # 5101265, a su nombre, empero, habían detectado inconsistencias o anomalías en la documentación anexa -Documentos alterados-. - Ante lo manifestado por la entidad, de inmediato instauró denuncia contra el señor Francisco Rodríguez Salgado, por estafa y falsedad en documento privado; la cual correspondió a la Fiscalía 16 Seccional de Sincelejo, radicada con CUI 700016001037202001536. - Posteriormente, la “ADRES” le comunicó que lo había denunciado por el delito de falsedad en documento privado, y que la investigación le había correspondido a la Fiscalía 140 del Distrito Judicial de Bogotá D.C. - Al tener conocimiento de la existencia de la presunta denuncia en su contra, ofició a la Dirección de Fiscalías de Bogotá D.C., para conocer el estado de la investigación penal, teniendo en cuenta, que jamás lo habían requerido. - La Delegada para la Seguridad Ciudadana de la Fiscalía General de la Nación - Bogotá D.C, mediante Oficio No. DSC –20300 del 7 de febrero de 2020, le contestó que en los archivos de la Fiscalía no reposaba denuncia alguna en su contra.
ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70-000-33-33-008-2022-00333-01 Accionante: Juan Carlos Pren Hurtado Accionado: Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud “ADRES” 3 - En aras de encausar el trámite indemnizatorio procedió a enviar el formulario FURPEN debidamente diligenciado junto al resto de la documentación exigida para tal fin, anexando la copia de la denuncia instaurada en contra del señor Francisco Rodríguez Salgado. - La “ADRES” respecto al nuevo envío del formato FURPEN y de la documentación diligenciada correctamente, le respondió que para seguir con el trámite indemnizatorio debía allegarles “UN PRONUNCIAMIENTO DE FONDO DE LA FISCALÍA 16 SECCIONAL DE SINCELEJO DE LA INVESTIGACIÓN CON C.U.I. 700016001037202001536”.
De manera inmediata solicitó por escrito a la mencionada Fiscalía la expedición del pronunciamiento de fondo exigido por ADRES. - La Fiscalía 16 Seccional de Sincelejo, en aquel momento, certificó el estado de la investigación y de inmediato se le envió a la “ADRES” este, buscando proseguir con el trámite administrativo. - Al respecto la “ADRES” respondió que el pronunciamiento emitido por la Fiscalía 16 Seccional de Sincelejo, “NO ERA UN PRONUNCIAMIENTO DE FONDO, que lo que ellos NECESITABAN ERA UN PRONUNCIAMIENTO DE FONDO RESPECTO A LA INVESTIGACION PENAL” y además, debía corregir unas glosas en dicho trámite. - Ante la NO ACEPTACIÓN del documento por parte de la “ADRES”, solicitó nuevamente a la Fiscalía 16 Seccional de Sincelejo, un pronunciamiento que llenara las expectativas de la entidad para poder destrabar el trámite indemnizatorio. - Ante la insistencia, los Fiscales 16 Seccional en Turno, profirieron varios pronunciamientos “EN UN MISMO SENTIDO, así: “Que el proceso estaba en etapa de investigación, que no había suficientes elementos materiales probatorios para imputarle cargos al señor FRANCISCO RODRIGUEZ SALGADO”. - Todos y cada uno de los pronunciamientos proferidos por los Fiscales 16 Seccional de Sincelejo, se enviaron a la entidad pero ésta siempre mantuvo su posición de cara al trámite administrativo, aduciendo que los pronunciamientos aportados no eran de fondo, razón por la cual, no se ordenaba el pago de la indemnización. ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70-000-33-33-008-2022-00333-01 Accionante: Juan Carlos Pren Hurtado Accionado: Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud “ADRES” 4 - En los últimos cinco (5) años, ha enviado a la “ADRES” seis (6) veces el formulario FURPEN y la documentación exigida para tal fin, de igual forma, hizo varios requerimientos respecto al trámite administrativo, resultando éstos infructuosos. - la “ADRES”, ante cada envió, le respondió que lo que se necesitaba para proseguir con el trámite y la cancelación de la indemnización, “ERA UN PRONUNCIAMIENTO DE FONDO POR PARTE DE LA FISCALIA 16 SECCIONAL DE SINCELEJO respecto a la investigación con CUI 700016001037202001536”. - El día 19 de noviembre de 2021 nuevamente pidió ante la “ADRES” el reconocimiento de la indemnización por muerte en accidente de tránsito. - El día 14 de febrero de 2022, esa entidad le respondió en el mismo sentido, “SE DESAPRUEBA EL PAGO DE LA INDEMNIZACION POR NO ARRIMARSE al trámite UN PRONUNCIAMIENTO DE FONDO SOBRE LA DENUNCIA de C.U.I.700016001037202001536”. - El día 22 de marzo de 2022, la Fiscalía 16 Seccional de Sincelejo se pronunció de fondo, respecto a la referida investigación, enviado a la entidad el 28 de marzo de 2022, vía correo electrónico. - La “ADRES” en su respuesta del día 12 de abril de 2022 ACEPTÓ EL PRONUNCIAMIENTO DE FONDO PROFERIDO POR LA FISCALÍA 16 SECCIONAL DE SINCELEJO”, no obstante exigió un pronunciamiento de fondo por parte de la Fiscalía 140 del Distrito Superior de Bogotá sobre la denuncia que presuntamente ellos interpusieron en su contra, de la cual desconoce el número SPOA. - Todas las exigencias de la “ADRES” durante los últimos siete (7) años han sido infundadas y dilatorias, encaminadas a obstaculizar el reconocimiento y pago de la Indemnización Administrativa No. 51012650; exigencias que violan su derecho fundamental al DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO. - La Procuraduría General de la Nación se pronunció sobre este caso mediante Oficio No. 173 PJP 168 del 11 de diciembre de 2019, afirmando: “Nada tiene que ver un trámite penal con un trámite administrativo”, así mismo, el Procurador indagó sobre la existencia de la denuncia en la Fiscalía 140 del Distrito Superior de Bogotá del Grupo Especial Sobre Asuntos de IPS, EPS y no encontró denuncia alguna ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70-000-33-33-008-2022-00333-01 Accionante: Juan Carlos Pren Hurtado Accionado: Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud “ADRES” 5 interpuesta en contra del señor Pren Hurtado. - El joven Carlos Andrés Pren Gutiérrez (qepd) está sepultado en un lote de terreno arrendado al cementerio “La Esperanza” de la ciudad de Sincelejo, lo cual lo obliga a pagar un canon mensual de arrendamiento por valor de $50.000 y a la fecha adeuda la suma de $1.260.000.00. - No se puede condicionar un trámite netamente administrativo a un pronunciamiento de carácter penal. - La Dirección de Fiscalías de Bogotá, por intermedio del doctor Héctor Tinoco Sabedora, quien funge como Asistente de Fiscalía II mediante Oficio No. 20226170294512 del 2 de junio de 2022, certificó que no reposa denuncia de la “ADRES” en contra del aquí accionante y menos que la misma le haya correspondido a la Fiscalía 140. - Esta respuesta de la Dirección de Fiscalías de Bogotá, de fecha 2 de junio de 2022, se la envié a ADRES y no se ha pronunciado al respecto. 2.2.
Trámite en Primera Instancia. La demanda fue recibida en la Oficina Judicial de la Dirección Seccional de Administración de Justicia el 29 de junio de 2022, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Octavo Administrativo del circuito de Sincelejo, donde en auto de la misma fecha fue admitida1. 2.3. Contestación de la Demanda. En su informe, la “ADRES” señaló que la acción es improcedente porque solo puede ser invocada para la protección efectiva, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales; pero no para debatir pretensiones de carácter económico como en el caso concreto.
Explicó que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 66 de la Ley 1753 de 2016 y atendiendo lo establecido en el artículo 21 del Decreto 1429 de 2016 modificado por el artículo 1 del Decreto 546 de 2017, a partir del día primero (01) de agosto del año 2017, entró en operación la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES como una entidad adscrita 1 El auto de admisión se notificó el mismo día. ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70-000-33-33-008-2022-00333-01 Accionante: Juan Carlos Pren Hurtado Accionado: Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud “ADRES” 6 al Ministerio de Salud y Protección Social, con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera y patrimonio independiente, “encargada de administrar los recursos que hacen parte del Fondo de Solidaridad y Garantía - FOSYGA, del Fondo de Salvamento y Garantías para el Sector Salud - FONSAET, los que financien el aseguramiento en salud, los copagos por concepto de prestaciones no incluidas en el plan de beneficios del Régimen Contributivo, los recursos que se recauden como consecuencia de las gestiones que realiza la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP)”.
En consecuencia, “… a partir de la entrada en operación de la ADRES, y según lo dispuesto en el artículo 66 de la Ley 1753 de 2015, debe entenderse suprimido el Fondo de Solidaridad y Garantía – FOSYGA, y con este la Dirección de Administración de Fondos de la Protección Social -DAFPS del Ministerio de Salud y Protección Social tal como señala el artículo 5 del Decreto 1432 de 2016 modificado por el artículo 1 del Decreto 547 de 2017 y que cualquier referencia hecha a dicho Fondo, a las subcuentas que lo conforman o a la referida Dirección, se entenderán a nombre de la nueva entidad quien hará sus veces, tal como lo prevé el artículo 31 del decreto 1429 de 2016”.
Con relación a las RECLAMACIONES CON CARGO A LA SUBCUENTA ECAT DEL FOSYGA – HOY ADRES, explicó: “La Subcuenta de Riesgos Catastróficos y Accidentes de Tránsito - ECAT tiene por objeto “(…) establecer las condiciones de cobertura, ejecución de recursos, funcionamiento y aspectos complementarios para el reconocimiento y pago de los servicios de salud, indemnizaciones y gastos derivados de accidentes de tránsito, eventos catastróficos de origen natural, eventos terroristas y demás eventos aprobados por el Ministerio de Salud y Protección Social en su calidad de Consejo de Administración del Fosyga, en que deben operar tanto la Subcuenta ECAT del Fosyga, como las entidades aseguradoras autorizadas para expedir el SOAT y demás entidades referidas en el ámbito de aplicación de este acto administrativo (…)”.
Así mismo, el artículo 2.6.1.4.3 del mencionado Decreto [780 de 2016] define el accidente de tránsito como el “Suceso ocurrido dentro del territorio nacional, en el que se cause daño en la integridad física o mental de una o varias personas, como consecuencia del uso de la vía por al menos un vehículo automotor.” Por su parte, las víctimas de que trata la Parte 6, Título 1, Capítulo 4 del Decreto 780 de 2016, tendrán derecho al cubrimiento de gastos médicos, quirúrgicos, farmacéuticos y hospitalarios por lesiones; indemnización por incapacidad permanente, gastos de transporte y movilización al establecimiento hospitalario o clínico, indemnización por muerte y gastos funerarios en las cuantías señaladas en la normativa vigente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 167 de la Ley 100 de 1993 y los artículos 192 y siguientes del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, modificado por el artículo 112 del Decreto-ley 019 de ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70-000-33-33-008-2022-00333-01 Accionante: Juan Carlos Pren Hurtado Accionado: Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud “ADRES” 7 2012.
Sea oportuno precisar que el artículo 7 de la Resolución 1645 de 2016 señaló que el término para que las personas naturales o jurídicas radiquen sus reclamaciones ante el FOSYGA, hoy ADRES es el siguiente: Por su parte el artículo 8 de la precitada resolución, en relación con la radicación oportuna de las reclamaciones, dispuso que los reclamantes deberán radicad ante la Subcuenta ECAT del FOSYGA, o la entidad que haga sus veces, dentro del término establecido en el artículo anterior, el cual se contará a partir de la ocurrencia del hecho generador del derecho a reclamar, así: El artículo 9 del mencionado acto administrativo establece las distintas etapas del procedimiento de reclamación, señalando que “Toda reclamación ante la Subcuenta ECAT del FOSYGA o quien haga sus veces, surtirá para su verificación, control y pago, las etapas de: 1) pre—radicación; 2) radicación; 3) auditoría integral; 4) comunicación del resultado de auditoría y respuesta al mismo; y/o 5) pago, cuando este último proceda”.
(…) • Etapa de radicación. Ésta inicia con el recibo de los soportes físicos de las reclamaciones que hubieren superado la etapa de pre-radicación y culmina con el cargue de la información de cada reclamación al sistema de información del Fondo de Solidaridad y Garantía – FOSYGA, o quien haga sus veces, o en su defecto, con el reporte de rechazo y devolución de los soportes físicos recibidos a los reclamantes.
La fecha de cierre del periodo de radicación para el caso de reclamaciones de primera vez, presentadas por personas jurídicas, será el día quince (15) calendario de cada mes y el último día calendario de cada mes cuando correspondan a respuestas a resultados de auditoria Durante esta etapa, el Fondo de Solidaridad y Garantía – FOSYGA, o quien haga sus veces, realiza la digitalización y tipificación de los soportes físicos de las reclamaciones que superaron la etapa de pre-radicación, posterior a lo cual se realiza en el caso de reclamaciones presentadas por persona jurídica, el cotejo de la información suministrada en el medio físico respecto de la entregada en el medio magnético ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70-000-33-33-008-2022-00333-01 Accionante: Juan Carlos Pren Hurtado Accionado: Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud “ADRES” 8 en los campos correspondientes al tipo y número de documento de la víctima y número de la factura de venta.
Si el resultado de esta comparación arroja identidad en los datos, se procederá al cargue de la información en el sistema de información del FOSYGA o en su defecto el rechazo de esta, el cual le es comunicado al reclamante a través de correo certificado, en un término no mayor a diez (10) días hábiles contados a partir de la presentación de la reclamación. Los documentos soporte de las reclamaciones físicas deberán estar foliados, completos, ser legibles, nítidos y veraces.
Esta información deberá guardar identidad con la remitida en los medios magnéticos. • Etapa de auditoría integral. Inicia con el cargue de la información de las reclamaciones al sistema de información del FOSYGA o quien haga sus veces y concluye con la certificación de cierre del paquete en el mismo. Durante esta etapa, que se desarrolla dentro de los dos (2) meses siguientes al cierre del periodo de radicación, el FOSYGA o quien haga sus veces realiza la validación del cumplimiento de los aspectos mínimos de verificación consignados a continuación, mediante el análisis de la información suministrada por el reclamante en las etapas de pre-radicación y radicación: ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70-000-33-33-008-2022-00333-01 Accionante: Juan Carlos Pren Hurtado Accionado: Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud “ADRES” 9 La validación del cumplimiento de criterios se efectúa de conformidad con lo establecido en el Manual de Auditoría que adopte este Ministerio, a través de la Dirección de Administración de Fondos de la Protección Social o quien haga sus veces.
Producto de la auditoría integral de las reclamaciones, el FOSYGA o quien haga sus veces, aplica uno de los siguientes estados: - Aprobado: Cuando todos los ítems de la reclamación cumplen con los criterios señalados en la normativa vigente. - Aprobado parcial: Cuando alguno o algunos de los ítems de la reclamación cumple(n) con los criterios señalados en la normativa vigente. - No aprobado: Cuando todos los ítems de la reclamación no cumplen con los criterios señalados en la normativa vigente.
Con las reclamaciones que han sido objeto de auditoría y consecuentemente tienen un estado asociado, se conforma un paquete, de acuerdo con el tipo de reclamante, periodo de radicación, mecanismo de auditoría y tipo de presentación (nuevo/respuesta a resultado de auditoría). Dicho paquete es objeto de validaciones de calidad, generando como consecuencia los ajustes a los que haya lugar.
Posterior a las validaciones de calidad, los paquetes conformados son objeto de certificación. • Etapa de comunicación del resultado de auditoría y respuesta al mismo Inicia con la certificación del paquete de reclamaciones en el Sistema de información del Fondo de Solidaridad y Garantía - FOSYGA o quien haga sus veces y culmina con la custodia o devolución de las reclamaciones con estado definitivo.
Esta etapa se desarrolla de manera paralela a la etapa de pago tratándose de reclamaciones con resultado de auditoría aprobado o aprobado parcial y en ella el Fondo de Solidaridad y Garantía – FOSYGA, o quien haga sus veces, comunica al reclamante el resultado de la auditoría integral practicada a sus reclamaciones. El Fondo de Solidaridad y Garantía – FOSYGA, o quien haga sus veces, comunica el resultado de la auditoría integral efectuada a cada una de las reclamaciones, durante los diez (10) días calendario siguientes a la emisión de la certificación de cierre efectivo del paquete, a través del correo electrónico previamente habilitado y autorizado o, en su defecto, mediante comunicación remitida a través de correo certificado a la dirección registrada en el formulario o en la base de datos del FOSYGA según corresponda.
La comunicación debe contener, como mínimo, la siguiente información: ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70-000-33-33-008-2022-00333-01 Accionante: Juan Carlos Pren Hurtado Accionado: Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud “ADRES” 10 Adicionalmente, el Fondo de Solidaridad y Garantía – FOSYGA, o quien haga sus veces, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha de certificación de cierre efectivo, comunica a los reclamantes mediante publicación en su página web que el resultado de la auditoría a las reclamaciones del paquete correspondiente al periodo de radicación respectivo se encuentra disponible para su consulta.
Para los efectos de los procesos de reclamación que se adelantan con cargo a la Subcuenta ECAT del FOSYGA, o quien haga sus veces, se entiende comunicado el resultado de auditoría al reclamante en la fecha en la cual este recibe tal comunicación. A partir de esta fecha se contabilizará el término para dar respuesta al resultado de auditoría y/o para que la reclamación adquiera un estado definitivo.
En todo caso, si no se recibe constancia de recibo de la comunicación por correo certificado, el resultado de auditoría se entiende recibido por el reclamante un mes después de la publicación en la página web del FOSYGA que se mencionó anteriormente. El reclamante puede dar respuesta al resultado de auditoría, subsanando u objetando en una única oportunidad la totalidad de glosas aplicadas, dentro de los dos (2) meses siguientes al recibo de la comunicación del resultado de la auditoría integral, aportando los documentos que correspondan o sustentando en forma concreta los motivos de objeción a la glosa.
La objeción no puede versar sobre nuevos hechos ni debatir argumentos diferentes a los contenidos en el resultado de la auditoría. Para el efecto, el reclamante debe diligenciar el respectivo formulario y anexo técnico, según corresponda, señalando que se trata de una respuesta al resultado de auditoría, para lo cual relacionará el número de radicado de la reclamación sobre la cual está presentando la respuesta.
Las IPS no pueden incluir reclamaciones de primera vez en la respuesta a resultados de auditoria. Si el reclamante no da respuesta al resultado de auditoría en el término de dos (2) meses contado a partir del recibo de la comunicación, se entenderá que aceptó la glosa impuesta, con lo cual, el respectivo ítem adquiere con carácter definitivo el estado “no aprobado”.
La respuesta a los resultados de auditoría se tramita en el término de dos (2) meses, surtirá las mismas etapas del procedimiento de verificación y control para pago de las reclamaciones ante el FOSYGA o quien haga sus veces y será objeto de comunicación a los reclamantes en las mismas condiciones establecidas en los artículos 22 y 23 del presente acto administrativo, indistintamente de la fecha de presentación de la reclamación inicial.
Siempre que en la respuesta a los resultados de auditoría el reclamante aporte un nuevo documento, este será objeto de una auditoría integral complementando la realizada a la reclamación inicial y solo respecto de este ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70-000-33-33-008-2022-00333-01 Accionante: Juan Carlos Pren Hurtado Accionado: Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud “ADRES” 11 nuevo documento será posible la aplicación de una nueva glosa, la cual podrá ser objeto de respuesta por una única oportunidad.
Cuando el término de dos (2) meses mencionado en párrafos anteriores concluye en un día fuera del periodo de pre-radicación, se habilita a las IPS el siguiente periodo de preradicación para tal fin. Cuando se identifique por parte de un mismo reclamante el doble cobro de una reclamación o ítem de la misma o cuando las personas jurídicas radiquen la respuesta al resultado de auditoría sin indicar el número de radicado completo y exacto de la radicación inicial, esta situación se pone en conocimiento de las entidades de inspección, vigilancia y control del sector para lo de su competencia. Las reclamaciones cuyo resultado de auditoría sea no aprobado, son objeto de custodia por el FOSYGA, a través de la firma auditora de reclamaciones, o quien haga sus veces, durante el término de respuesta señalado anteriormente.
Si pasado este tiempo, dicha reclamación no es objeto de respuesta por parte del reclamante, se entiende por aceptada la glosa y se procede dentro del mes siguiente a la devolución definitiva de la reclamación. En caso de que no sea posible la devolución de la reclamación, ésta será objeto de custodia por el Fondo de Solidaridad y Garantía - FOSYGA o quien haga sus veces, por el término dispuesto en la normativa vigente. • Etapa de pago.
Inicia con la certificación de cierre del paquete en el Sistema de información del FOSYGA o quien haga sus veces, y culmina con el giro al beneficiario de los valores aprobados en el mencionado paquete o con la extinción del derecho a recibir dicho pago, según corresponda. El giro o pago de las reclamaciones aprobadas total o parcialmente que se radiquen ante la Subcuenta ECAT del Fondo de Solidaridad y Garantía - FOSYGA, se efectúa directamente al beneficiario debidamente identificado, a través de una cuenta bancaria a nombre de este, en una entidad financiera vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia, dentro del mes siguiente a la fecha del cierre efectivo”.
Dijo que en el proceso no se había vulnerado el derecho al debido proceso del accionante, porque la “ADRES” había contestado todas y cada una de las peticiones de éste: ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70-000-33-33-008-2022-00333-01 Accionante: Juan Carlos Pren Hurtado Accionado: Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud “ADRES” 12 También puso de presente que “… efectivamente no existe denuncia penal contra el accionante presentada por la ADRES, puesto que esta entidad entró en funcionamiento el 01 de agosto de 2017 y la denuncia tiene fecha de abril de 2016 (radicada por la Unión Temporal FOSYGA 2014)”: Finalmente que, “… el señor Alexander Pérez Borja actuando como apoderado del señor Juan Carlos Pren Hurtado, radicó previamente una acción de tutela, de la cual tuvo conocimiento el Juzgado 001 Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Sincelejo” quien la declaró improcedente y aclaró: “Es importante resaltar que, si bien la acción de tutela nueva tiene 4 hechos nuevos, las pretensiones son exactamente iguales, por lo que dicha circunstancia debe ser tenida en cuenta por el H. Despacho a la hora de proferir el fallo”. 2.4.
Concepto del Ministerio Público: El Agente del Ministerio Público Delegado ante los Juzgados Administrativos no conceptuó de fondo.
3. PROVIDENCIA IMPUGNADA En Sentencia proferida el 14 de julio de 20222, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, dispuso: “1.
PRIMERO: Tutelar el derecho fundamental al debido proceso administrativo del señor JUAN CARLOS PREN HURTADO, frente a la ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-ADRES-, conforme a lo expuesto en la parte motiva. 2.
SEGUNDO: Ordenar a la ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-ADRES-que dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación de este fallo, dar una respuesta de fondo a la solicitud de indemnización por muerte iniciada por el señor JUAN CARLOS PREN HURTADO con radicado N°51012650. 3.
TERCERO: Ordenar a la ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-ADRES-que 2 Notificada el 14 de julio de 2022. ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70-000-33-33-008-2022-00333-01 Accionante: Juan Carlos Pren Hurtado Accionado: Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud “ADRES” 13 informe a este Despacho del total acatamiento de las órdenes impartidas en la presente decisión, dentro del término de los dos (02) días siguientes de vencido el lapso otorgado, tal como lo establece el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, so pena de incurrir en las sanciones allí establecidas. 4.
CUARTO: Negar las demás pretensiones de la demanda. (…)” Como fundamento de lo anterior, sostuvo: “6. Caso concreto. 6.1. Se vulnera el derecho al debido proceso del accionante. El señor Juan Carlos Pren Hurtado manifiesta (Sic) que haber iniciado trámite ante la ADRES desde el año 2017, para reclamar indemnización por la muerte de su hijo Carlos Pren Gutiérrez q.e.p.d, quien falleció el 17 de junio de 2014 por causa de un accidente de tránsito.
Su solicitud fue radicada con el N° 5101265, luego de varias solicitudes de documentación por parte de la administradora para resolver la solicitud presentada y varias solicitudes presentadas por el accionante, el 12 de abril de 2022 en una nueva respuesta la ADRES, le manifiesta que no le pueden reconocer y reclamar lo pretendido, hasta tanto la entidad correspondiente se pronuncie de fondo respecto la denuncia interpuesta el 31 de mayo de 2016 por FOSYGA ante la Fiscal 140 Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Que por más de 7 años la ADRES ha utilizado maniobras infundadas y dilatorias para obstaculizar el reconocimiento y pago de la indemnización administrativa N° 51012650, violándose sus derechos al debido proceso administrativo y la dignidad humana.
La entidad accionada manifiesta no encontrarse vulnerando derecho alguno al accionante, pues ha dado respuesta a todas las solicitudes elevadas por éste, que ha realizado el trámite administrativo correspondiente a la reclamación 51012650, de conformidad con los parámetros de la resolución 1645 de 2016, emitiendo las comunicaciones respectivas, finalizada la respectiva auditoria y poniéndolas en conocimiento del accionante para que las subsanara u objetara.
Así mismo, indica que la acción es improcedente dado que las pretensiones que se persiguen son de contenido económico. De las pruebas aportadas con el escrito de tutela, se evidencia que el señor Juan Carlos Pren radicó formato de reclamación de indemnización por accidente de tránsito radicado con N° 51012650 (01Demanda pág.11), que ha elevado distintas peticiones ante la entidad accionada y ésta les ha dado respuesta lo que se corrobora con la contestación de la demanda.
La última respuesta dada por parte de la ADRES es de fecha 11 de abril de 2022, y en ella le expresan al actor textualmente: Ahora bien, en los anexos no se evidencia pronunciamiento, sobre la denuncia interpuesta el 31 de mayo del 2016 por la entonces firma auditora, Unión Temporal Fosyga 2014, mediante la comunicación UTF2014-GER-3824, ante el Fiscal 140 del Distrito Judicial de Bogotá. Bajo este contexto, se reitera que no es posible realizar el reconocimiento y pago de la reclamación N° 51012650, hasta tanto la entidad competente se pronuncie de fondo respecto a las situaciones anómalas evidenciadas en la reclamación 51012650, y puestas en conocimiento por la Unión Temporal Fosyga 2014, mediante la comunicación UTF2014-GER-3824 ”.
ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70-000-33-33-008-2022-00333-01 Accionante: Juan Carlos Pren Hurtado Accionado: Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud “ADRES” 14 Se encuentra también respuesta dada vía correo electrónico del accionante, por el Asistente de Fiscal II de la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá el 2 de junio de 2022 del presente, donde se informa que de acuerdo a los hechos expuestos en la solicitud, no se encontró noticia criminal ante la fiscalía 140.
Expresa el accionante que esta información fue remitida a la administradora, hecho que no fue probado, pero tampoco ha sido controvertido por la accionada al momento de contestar la tutela. No hay duda que se ha iniciado actuación administrativa en este caso para el reconocimiento y pago de una indemnización por muerte en accidente de tránsito ante la Unión temporal FOSYGA, que posteriormente fue creado el ADRES y entre sus funciones se encuentra las de pagar las destinaciones, que la ley hubiese establecido con relación al Fosyga, y por ello es ante quien se encuentra el trámite del accionante.
Que a la fecha no se le ha dado culminación a la actuación, pese que han pasado varios años desde que fue iniciada, si bien acepta el despacho que siempre se ha dado respuesta y se han requerido documentos para estudiar su aprobación por parte de la entidad, también que el accionante ha gestionado lo pertinente, haciendo llegar a la entidad lo requerido.
Ahora bien, respecto al último requerimiento hecho al señor Pren Hurtado para poder pronunciarse de fondo, es el pronunciamiento de la Fiscalía 140 Judicial de Bogotá de la denuncia presentada por el FOSYGA en su momento, frente a situaciones anómalas en la reclamación N° 51012650 hecha por éste. Debemos tener presente para lo que se estudia, que el debido proceso administrativo comprende entre sus esferas la realización de todas las actuaciones que deban adelantarse por parte de las autoridades, siguiendo las reglas procesales para tomar decisiones de fondo, sin dilaciones injustificadas.
Se sustrae que no basta solo tramitar una actuación administrativa iniciada por un particular, sino que debe tomarse una decisión al respecto, se encuentra inmerso el actuar del particular pero también la posición clara de la administración al momento de adelantar los trámites y el tomar decisiones definitivas frente a lo solicitado. Entonces en el sub judice, el despacho observa que es procedente esta acción pues se encuentra vulnerado el derecho al debido proceso administrativo del accionante por parte de la entidad accionada es el derecho al debido proceso, porque se ha escudado la ADRES en que necesita el pronunciamiento de la Fiscalía 140 de Bogotá respecto a la denuncia realizada en el asunto del accionante, para estudiar su reclamación, pues si bien, en su momento esta fue realizada por el Fosyga, la ADRES sustituyó en sus funciones a éste, es decir, ellos deben estar al tanto del trámite surtido con la denuncia y presumir la buena fe del accionante quien ha hecho todas las gestiones y ha atenido a todos los requerimiento realizados por la administradora de los recursos del sistema general; tanto es así y como lo aportó en el escrito de tutela se encuentra respuesta de la Dirección de Fiscalías de Bogotá y no hay conocimiento de noticia criminal al respecto.
Por ello y tal como lo indica el artículo 42 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, deberá ADRES dar por terminada la actuación administrativa radicada con N° 51012650 referente a la indemnización solicitada por el señor Juan Carlos Pres Hurtado, con una decisión de fondo al respecto, esto es si existe lugar o no al reconocimiento y pago de la indemnización reclamada y así se ordenará. (…)”.
ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70-000-33-33-008-2022-00333-01 Accionante: Juan Carlos Pren Hurtado Accionado: Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud “ADRES” 15 4. LA IMPUGNACIÓN. Inconforme con la anterior decisión y dentro del término legal3 la “ADRES” impugnó la sentencia, manifestando lo siguiente: “3.
MOTIVOS DE INCONFORMIDAD
3.1. NULIDAD POR INDEBIDA INTEGRACIÓN DEL CONTRADICTORIO. En primer lugar, la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES solicita nulidad de la sentencia, por las siguientes razones de hecho y de derecho: 3.1.1. PROCEDENCIA. En el caso bajo estudio, se presenta nulidad por el numeral segundo del artículo 133 del Código General del Proceso, ya que no se vinculó a la UNIÓN TEMPORAL FOSYGA 2014 ni a la Fiscalía 140 de Bogotá al trámite de la acción de tutela. 3.1.2.
OPORTUNIDAD. Ahora bien, de acuerdo con el artículo 134 del Código General del Proceso, la solicitud de nulidad es procedente en cualquiera de las instancias, que para el caso concreto, no se observa en el auto admisorio de fecha 29 de junio de 2022, la vinculación de la UNIÓN TEMPORAL FOSYGA 2014 ni la Fiscalía 140 de Bogotá: … Por lo anterior, es procedente la solicitud de la presente nulidad, puesto que dichas entidades tienen legitimación en el presente trámite: 1.
La UNIÓN TEMPORAL FOSYGA 2014: fue la firma auditora en su momento contratada por el FOSYGA para realizar el trámite de auditoría que pretende el accionante e interpuso la denuncia ante la Fiscalía 140 de Bogotá. 2. FISCALÍA 140 DE BOGOTÁ: es el ente público que tramita actualmente la denuncia interpuesta por la UT FOSYGA 2014 y de ello depende la continuación del trámite de la reclamación solicitada por el señor PREN.
Por lo anterior, el Despacho omitió dicha circunstancia al analizar la admisión de la acción constitucional donde se deben vincular todas las partes que tienen intereses directos sobre el asunto de la tutela, que para el caso concreto la UT FOSYGA 2014 interpuso la denuncia objeto principal de controversia en el presente asunto y la Fiscalía 140 de Bogotá lleva el trámite respectivo.
3.1.3. CAUSAL DE NULIDAD. Así las cosas, a la ADRES le fue impuesta una carga en el numeral segundo del fallo, sin tener en cuenta el pronunciamiento de las 2 entidades citadas previamente, cuyas respuestas eran esenciales para determinar el trámite de la denuncia, lo que impide la continuación del trámite de auditoría solicitado por el accionante.
3.2. EL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA PROFIRIÓ FALLO SIN TENER EN CUENTA LA TOTALIDAD DEL MATERIAL PROBATORIO APORTADO. Dentro del acápite del caso concreto, el Juez de Primera Instancia concluye que se vulneró el derecho al debido proceso del accionante afirmando que “se ha 3 El 18 de julio de 2022. ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70-000-33-33-008-2022-00333-01 Accionante: Juan Carlos Pren Hurtado Accionado: Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud “ADRES” 16 escudado la ADRES en que necesita el pronunciamiento de la Fiscalía 140 de Bogotá respecto a la denuncia realizada en el asunto del accionante, para estudiar su reclamación, pues si bien, en su momento esta fue realizada por el Fosyga, la ADRES sustituyó en sus funciones a este, es decir, ellos deben estar al tanto del trámite surtido con la denuncia y presumir la buena fe del accionante quien ha hecho todas las gestiones y ha atenido a todos los requerimiento realizados por la administradora de los recursos del sistema general…” Pues bien, ante dichas afirmaciones es importante aclarar al AQUO tal como se indicó en la contestación presentada por esta Administradora, que: la UNIÓN TEMPORAL FOSYGA 2014 NO ES LA MISMA ENTIDAD QUE EL FONDO DE SOLIDARIDAD Y GARANTÍA – FOSYGA.
Al no tener clara la diferenciación entre estas 2 entidades, los argumentos expuestos por la ADRES ni el material probatorio aportado, llevó a que se impusiera una orden a todas luces infundada, puesto que efectivamente esta Administradora no puede continuar con el trámite de la reclamación 51012650 radicada por el accionante, sin que la autoridad competente (FISCALÍA 140 DE BOGOTÁ) emita un pronunciamiento de fondo.
Es evidente que la Fiscalía 140 de Bogotá no iba a encontrar una denuncia interpuesta por la ADRES o el FOSYGA puesto que ninguna de estas 2 entidades la interpuso, fue como ya se indicó, la Unión temporal encargada de realizar en su momento el trámite de las auditorías radicadas ante e FOSYGA: la UT FOSYGA 2014. Esta indebida interpretación, conlleva a la imposición de una carga a la ADRES que no se encuentra en la posibilidad de cumplir.
3.3. USURPACIÓN DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS. La orden impuesta en el numeral segundo del fallo, obliga a la ADRES a pronunciarse sobre el trámite de una reclamación en donde se tuvieron en su momento indicios de conductas presuntamente delictuales, por lo que no tiene lógica ni soporte jurídico imponer una carga que impide el libre desarrollo de la administración, de llevar un trámite conforme a la ley, vulnerando así además preceptos tanto legales como constitucionales: si dentro del trámite de las reclamaciones la ADRES observa una irregularidad procesal o legal, debe informarlo de manera inmediata a la autoridad competente, que para el caso concreto fue poner en conocimiento a la Fiscalía, a través de su firma auditora.
Sorprende y llama mucho la atención de esta Administradora que, a pesar de que el AQUO hace parte de la jurisdicción contencioso - administrativa, no haya podido identificar la diferencia entre la naturaleza del Fondo de Solidaridad y Garantía – FOSYGA y una unión temporal, puesto que, al omitir esta inmensa disparidad entre las 2 entidades y confundir su naturaleza jurídica, realizó una errónea interpretación llevándolo a concluir de que la ADRES debía tener conocimiento de un trámite del cual no hizo parte (denuncia interpuesta ante la Fiscalía 140 de Bogotá) y que por ello debía continuarse con el trámite de la reclamación radicada por el accionante.
Se reitera nuevamente que, ni el FOSYGA ni la ADRES interpuso la denuncia ante la Fiscalía 140 de Bogotá, sino la UT FOSYGA 2014, firma auditora que, en su momento, llevaba a cabo el trámite de auditoría de las reclamaciones radicadas ante esta entidad.
3.4. REITERACIÓN DE ARGUMENTOS EXPUESTOS EN LA CONTESTACIÓN. En atención a que no se percibe que la contestación de ADRES haya sido estudiada para resolver la presente solicitud de amparo, debe reiterarse cada uno de los argumentos expuestos en la contestación de la tutela por parte de la ADRES, para que, dado el caso, puedan ser valorados por el Juez Constitucional en segunda instancia. Bajo ese supuesto, se deja expresa constancia de que todas las razones de hecho y de derecho expuestas en la respuesta a solicitud de informe hacen parte integral de la presente impugnación.
4. SOLICITUD ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70-000-33-33-008-2022-00333-01 Accionante: Juan Carlos Pren Hurtado Accionado: Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud “ADRES” 17 En consideración a lo anterior, respetuosamente le solicito al H. Despacho CONCEDER la presente impugnación, para que los señalamientos descritos puedan ser conocidos por el inmediato superior.
El H. Tribunal Administrativo, como Juez Constitucional de Segunda Instancia, se implora REVOCAR la sentencia proferida el catorce (14) de julio de dos mil veintidós (2022), y en su lugar negar las pretensiones de la tutela, en el entendido de que ADRES no vulneró derechos fundamentales al indicarle al accionante que no podía resolver la reclamación hasta tanto la Fiscalía 140 de Bogotá tramitara la denuncia interpuesta por la Unión Temporal FOSYGA 2014.”.
5. TRÁMITE ANTE LA SEGUNDA INSTANCIA. El expediente de tutela fue repartido al despacho de la Ponente en Acta de fecha 28 de julio de 2022. Mediante Auto del 3 de agosto de 20224, se admitió la impugnación interpuesta por la actora, en contra la Sentencia proferida el 14 de julio de la misma anualidad. Finalmente, el día 4 de agosto de 2022 el proceso fue pasado al despacho de la Magistrada Ponente para proferir la Sentencia de Segunda Instancia. 6.
CONSIDERACIONES. 6.1. Competencia: De conformidad con lo establecido en el Art. 32 del Decreto Ley 2591 de 1991, el Tribunal es competente para resolver la impugnación interpuesta. 6.2. Requisitos de procedencia de la acción de tutela: a) Legitimación Por Activa: De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales que considere amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular. 4 Notificado el 4 de agosto de 2022.
ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70-000-33-33-008-2022-00333-01 Accionante: Juan Carlos Pren Hurtado Accionado: Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud “ADRES” 18 En la presente acción de tutela resulta satisfecha la legitimación por activa, teniendo en cuenta que la persona respecto de quien se alega la afectación de sus derechos fundamentales es la misma que interpone la acción. b) Legitimación Por Pasiva: En cuanto a la legitimidad por pasiva, la misma Corte Constitucional5 ha sostenido que esta se satisface con la correcta identificación de la persona o autoridad responsable de la amenaza o vulneración. En el asunto se advierte el cumplimiento de este requisito como quiera la acción se dirige contra de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud “ADRES”, entidad que, según lo señalado en el escrito de tutela y en el respectivo informe, es la encargada de definir el trámite indemnizatorio por muerte en accidente de tránsito – auxilio funerario adelantado por el accionante.
C) Inmediatez: No obstante que la Acción de tutela no cuenta con término de caducidad, se ha establecido que “procede su presentación dentro de un término “razonable” a partir del hecho que originó la vulneración”6. También se encuentra cumplido este requisito, debido a que, el lapso que ha transcurrido entre los hechos que generan la presunta vulneración a los derechos fundamentales invocados –desde el 2 de junio de 2022 cuando envió la respuesta emitida por la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá y frente a la cual no existe pronunciamiento - y la interposición de la presente acción constitucional se aprecia razonable -28 de junio de 2022-. d) Subsidiariedad: La acción de tutela es un mecanismo concebido por la Constitución Política para la protección inmediata, oportuna y adecuada de los derechos fundamentales de todas las personas, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley y; sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio 5 Sentencia T-668 de 2017. 6 Sentencias T-828 de 2011, T-219 de 2012, T-326 de 2012, T-137 de 2017 y T-683 de 2017.
ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70-000-33-33-008-2022-00333-01 Accionante: Juan Carlos Pren Hurtado Accionado: Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud “ADRES” 19 de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. El análisis de la subsidiariedad constituye una condición necesaria para el conocimiento de fondo de las solicitudes de protección de derechos fundamentales, por vía excepcional7.
En el sub lite, pretende el accionante que se ordene a la “ADRES”, “…proseguir en debida forma con el trámite indemnizatorio N° 51012650 el cual permanece sin resolver y el pago de la respectiva indemnización”; así mismo, “… IMPONER al representante legal de ADRES las sanciones pecuniarias y privativas de libertad establecidas en la ley, de persistir en la vulneración del derecho al DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO.” Lo anterior por cuanto, el pasado 2 de junio de 2022 envío a dicha entidad el documento solicitado por esa entidad dentro del trámite indemnizatorio con radicado # 51012650, el cual fue iniciado hace más de siete (7) años y aún no recibe respuesta de fondo.
Para la Sala, la acción de amparo resulta procedente por no existir en el ordenamiento otro mecanismo judicial que garantice la protección de los derechos invocados por el señor Juan Carlos Pren Hurtado, en la medida en que, aún no se ha emitido un pronunciamiento definitivo frente a la solicitud del accionante o que impida la continuación de dicho trámite, acto que controlable ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 6.3.
Fondo del asunto. En el presente asunto, procede la Sala a determinar si la “ADRES” ha vulnerado los derechos al debido proceso administrativo, seguridad social y dignidad humana del señor Juan Carlos Pren Hurtado, al no definir el trámite indemnizatorio por muerte en accidente de tránsito adelantado por el accionante hace más de siete (7) años, pese a que éste ha cumplido con todas las exigencias impuestas por esa entidad.
Pues bien, con relación a la indemnización por muerte en accidente de tránsito reclamada ante la “ADRES” se tiene que el Art. 192 del Decreto No. 663 de 19938 establece que todos los vehículos que se desplacen dentro del territorio nacional 7 T-227 de 2010. 8 “Por medio del cual se actualiza el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y se modifica su titulación y numeración., ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70-000-33-33-008-2022-00333-01 Accionante: Juan Carlos Pren Hurtado Accionado: Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud “ADRES” 20 deben contar con el Seguro Obligatorio en Accidentes de Tránsito (SOAT), para que en un eventual accidente, cubra los daños que se puedan causar a las personas y que SOAT tiene las siguientes finalidades: “a. Cubrir la muerte o los daños corporales físicos causados a las personas; los gastos que se deban sufragar por atención médica, quirúrgica, farmacéutica, hospitalaria, incapacidad permanente; los gastos funerarios y los ocasionados por el transporte de las víctimas a las entidades del sector salud; b. La atención de todas las víctimas de los accidentes de tránsito, incluso las de causados por vehículos automotores no asegurados o no identificados, comprendiendo al conductor del vehículo respectivo;
(…)”. A su vez, el Decreto 056 de 20159, definió los eventos en los cuales las personas pueden reclamar, a través de la Subcuenta del Seguro de Riesgos Catastróficos y Accidentes de Tránsito (ECAT), las indemnizaciones a que normativamente haya lugar, incluidos los accidentes de tránsito en que una persona fallezca y el vehículo que haya causado el perjuicio se dé a la fuga o no se encuentre asegurado.
Al respecto, señalan los artículos 17 a 19 del citado decreto señala: “Artículo 17. Indemnización por muerte y gastos funerarios. Es el valor a reconocer a los beneficiarios de la víctima que haya fallecido como consecuencia de un accidente de tránsito, de un evento terrorista, de un evento catastrófico de origen natural u otro evento aprobado.
Parágrafo En el caso de los accidentes de tránsito, para proceder al reconocimiento y pago de la indemnización por muerte y gastos funerarios a los beneficiarios, la muerte de la víctima debió haber ocurrido dentro del año siguiente a la fecha de la ocurrencia del accidente en comento. Artículo 18. Beneficiarios y legitimados para reclamar.
Se considerará beneficiario y legitimado para reclamar la indemnización por muerte y gastos funerarios, el cónyuge o compañero (a) permanente de la víctima, en la mitad de la indemnización y sus hijos en la otra mitad, distribuida en partes iguales. De no haber hijos, la totalidad de la indemnización corresponderá al cónyuge o compañero (a) permanente; de no existir alguno de los anteriores, serán beneficiaros los padres y a falta de ellos los hermanos de la víctima.
Artículo 19. Valor a pagar y responsable del pago. Se reconocerá y pagará una sola indemnización por muerte y gastos funerarios por víctima, en cuantía equivalente a setecientos cincuenta (750) salarios mínimos legales diarios vigentes (smldvl momento de la ocurrencia del accidente de tránsito, del evento terrorista del evento catastrófico de origen natural o del aprobado por el Ministerio de Salud y Protección Social en su calidad de Consejo de Administración del Fosyga.
La indemnización por muerte y gastos funerarios será cubierta por: 9 “Por el cual se establecen las reglas para el funcionamiento de la Subcuenta del Seguro de Riesgos Catastróficos y Accidentes de Tránsito (ECAT), y las condiciones de cobertura, reconocimiento y pago de los servicios de salud, indemnizaciones y gastos derivados de accidentes de tránsito, eventos catastróficos de origen natural, eventos terroristas o los demás eventos aprobados por el Ministerio de Salud y Protección Social en su calidad de Consejo de Administración del Fosyga, por parte de la Subcuenta ECAT del Fosyga y de las entidades aseguradoras autorizadas para operar el SOAT”.
ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70-000-33-33-008-2022-00333-01 Accionante: Juan Carlos Pren Hurtado Accionado: Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud “ADRES” 21 a) La compañía de seguros cuando se trate de un accidente de tránsito en el que el vehículo involucrado esté amparado por una póliza de SOAT; b) La Subcuenta ECAT del Fosyga cuando se trate de un accidente de tránsito ocasionado por un vehículo no identificado, un vehículo sin póliza de SOAT, un evento catastrófico de origen natural, un evento terrorista u otro evento aprobado por el Ministerio de Salud y Protección Social en su calidad de Consejo de Administración del Fosyga”.
Por su parte, la Resolución 1645 de 201610 del Ministerio de Salud y Protección Social estableció el término y el procedimiento que deben adelantar los beneficiarios y personas legitimadas para presentar la respectiva solicitud para que le sea reconocida la indemnización por muerte y gastos funerarios, así: Y concretamente en lo que respecta al proceso de auditoría integral se dispuso: 10 “Por la cual se establece el procedimiento para el trámite de las reclamaciones con cargo a la Subcuenta del Seguro de Riesgos Catastróficos y Accidentes de Tránsito – ECAT del Fondo de Solidaridad y Garantía FOSYGA o quien haga sus veces y se dictan otras disposiciones”.
ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70-000-33-33-008-2022-00333-01 Accionante: Juan Carlos Pren Hurtado Accionado: Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud “ADRES” 22 … - Caso concreto: En el proceso está demostrado que el señor Juan Carlos Pren Hurtado diligenció el Formulario Único de Reclamación de Indemnizaciones por Accidente de Tránsito y Eventos Catastróficos en el mes de noviembre de 2014 radicado con el # 51012650, por la muerte de Carlos Andrés Pren Gutiérrez ocurrida el 17 de junio de 2014: Así mismo, consta que el señor Pren Gutiérrez falleció en accidente de tránsito: ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70-000-33-33-008-2022-00333-01 Accionante: Juan Carlos Pren Hurtado Accionado: Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud “ADRES” 23 También está acreditado que en respuesta del 11 de abril de 2019, la “ADRES” comunicó al accionante frente a las reclamaciones del 7 de noviembre de 2014, 30 de enero y 19 de marzo de 2015 que hasta tanto no se profiriera un pronunciamiento de fondo por parte de la Fiscalía frente a la denuncia interpuesta por la Unión Temporal FOSYGA 2014 por la presentación de documentos alterados “no es procedente el giro de los recursos ordenados”, así: ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70-000-33-33-008-2022-00333-01 Accionante: Juan Carlos Pren Hurtado Accionado: Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud “ADRES” 24 Igualmente, que el accionante presentó denuncia en contra del señor Francisco Manuel Rodríguez por el presunto delito de abuso de confianza, en la que relató los siguientes hechos: ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70-000-33-33-008-2022-00333-01 Accionante: Juan Carlos Pren Hurtado Accionado: Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud “ADRES” 25 Así mismo, que dicha denuncia correspondió a la Fiscalía 16 Seccional de Sincelejo, quien certificó: También reposa en el expediente la respuesta emitida por la “ADRES”, el 14 de enero de 2021 a las peticiones con radicado 20201420215822 y 20201420289622 donde le indican al aquí accionante que la “ADRES” puso en conocimiento de las autoridades competentes las presuntas irregularidades advertidas durante el trámite de auditoria y que, hasta tanto no se emitiera un pronunciamiento de fondo frente a las mismas no era posible emitir concepto al respecto: ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70-000-33-33-008-2022-00333-01 Accionante: Juan Carlos Pren Hurtado Accionado: Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud “ADRES” 26 Y la respuesta dada frente a las peticiones con radicado 20211420229152, 20211420262522, 20211420180062, 20211420709292 y 20211420720492 el 20 de mayo de 2021: ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70-000-33-33-008-2022-00333-01 Accionante: Juan Carlos Pren Hurtado Accionado: Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud “ADRES” 27 En el expediente también se observa que el accionante, actuando a través de apoderado judicial, presentó ante la “ADRES”, petición en la que solicitó: “PETICIONES PRIMERA: Se cancele la indemnización establecida por ley con sus respectivos intereses moratorios, por la muerte y gastos fúnebres del joven CARLOS PREN GUTIERREZ, a que tiene derecho el señor JUAN PREN HURTADO, por ser su padre biológico y que al día de hoy no ha sido cancelada.
SEGUNDA: Se expida y envié copia de la denuncia penal instaurada por ADRES en contra de nuestro prohijado por falsedad en documento privado ante la Fiscalía 140 del distrito Judicial de Bogotá, dentro la reclamación administrativa N° 51012650, en aras de conocer el número SPOA de la presunta investigación. TERCERA Se envié pronunciamiento de fondo de la investigación penal instaurada por ustedes y que es llevada por la Fiscalía 140 del Distrito Judicial de Bogotá en contra de nuestro mandante, para que en el evento que exista dicha investigación, solicitar la acumulación de procesos, y se acumule con el proceso de SPOA 700016001037202001536 llevada en la Fiscalía 16 Seccional de Sincelejo, por tratarse de los mismos hechos.
ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70-000-33-33-008-2022-00333-01 Accionante: Juan Carlos Pren Hurtado Accionado: Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud “ADRES” 28 CUARTA: Informar SI en la documentación enviada en varias ocasiones por nuestro mandante JUAN PREN HURTADO, sin tramitadores, se evidencia falsedad que obstaculice el reconocimiento indemnizatorio.
QUINTA: Se informe cuantas reclamaciones ha denegado esa Administradora, por falsedad en documentos provenientes de la NOTARIA PRIMERA DE SINCELEJO durante el lapso 2010 – 2021, y si dichas reclamaciones han sido subsanadas por los reclamantes en su momento.” Y que la entidad el 11 de abril de 2022 le respondió al respecto que no se evidenciaba pronunciamiento de fondo sobre la denuncia interpuesta por la Unión Temporal FOSYGA 2014 en contra del aquí accionante y hasta tanto ello no ocurriera no era posible realizar el reconocimiento y pago de la indemnización: Pues bien, teniendo en cuenta los hechos probados, considera la Sala que la nulidad propuesta por “INDEBIDA INTEGRACIÓN DEL CONTRADICTORIO” no es procedente por cuanto la misma está sustentada en que al proceso “… no se vinculó a la UNIÓN TEMPORAL FOSYGA 2014 ni a la Fiscalía 140 de Bogotá al trámite de la acción de tutela”; sin embargo, como bien lo señaló la “ADRES” en su informe, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 66 de la Ley 1753 de 2016 y atendiendo lo establecido en el artículo 21 del Decreto 1429 de 2016 modificado por el artículo 1 del Decreto 546 de 2017, a partir del día primero (01) de agosto del año 2017, esa entidad es la “encargada de administrar los recursos que hacen parte del ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70-000-33-33-008-2022-00333-01 Accionante: Juan Carlos Pren Hurtado Accionado: Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud “ADRES” 29 Fondo de Solidaridad y Garantía - FOSYGA, del Fondo de Salvamento y Garantías para el Sector Salud - FONSAET, los que financien el aseguramiento en salud, los copagos por concepto de prestaciones no incluidas en el plan de beneficios del Régimen Contributivo, los recursos que se recauden como consecuencia de las gestiones que realiza la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP)”; además, precisó que “… a partir de la entrada en operación de la ADRES, y según lo dispuesto en el artículo 66 de la Ley 1753 de 2015, debe entenderse suprimido el Fondo de Solidaridad y Garantía – FOSYGA, y con este la Dirección de Administración de Fondos de la Protección Social -DAFPS del Ministerio de Salud y Protección Social tal como señala el artículo 5 del Decreto 1432 de 2016 modificado por el artículo 1 del Decreto 547 de 2017 y que cualquier referencia hecha a dicho Fondo, a las subcuentas que lo conforman o a la referida Dirección, se entenderán a nombre de la nueva entidad quien hará sus veces, tal como lo prevé el artículo 31 del decreto 1429 de 2016”.
A la par se advierte que dicha entidad ha dado respuesta a las solicitudes elevadas por el accionante en el sentido de indicarle que no ha sido posible continuar con el trámite indemnizatorio hasta tanto no se defina de fondo la denuncia presentada en su contra por falsedad en documento privado, por lo que, debe entenderse que es quien está al frente del trámite indemnizatorio iniciado por el accionante.
Igual razonamiento se predica respecto de la Fiscalía 140 Seccional de Bogotá D.C. por cuanto en el expediente no obra prueba de que en la misma se esté adelantando una investigación penal en contra del aquí accionante. Pues bien, con relación a la violación alegada por el accionante se observa que la “ADRES” en respuesta emitida al señor Pren Hurtado el 14 de enero de 2021 manifestó que no se evidenciaba pronunciamiento de fondo sobre la denuncia que esa entidad había interpuesto en su contra y hasta tanto ello no ocurriera no era posible emitir un concepto.
Frente a ello se observa que en el escrito de tutela el accionante expresó que el día 2 de junio de 2022, envió a la entidad certificado expedido por la Dirección de Fiscalías de Bogotá, en la que consta que no reposa denuncia de la “ADRES” en su contra y menos que la misma le haya correspondido a la Fiscalía 140 y que a la fecha de interposición de la acción, la “ADRES” no se había pronunciado al respecto.
ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70-000-33-33-008-2022-00333-01 Accionante: Juan Carlos Pren Hurtado Accionado: Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud “ADRES” 30 En efecto, revisadas las pruebas aportadas encuentra la Sala que efectivamente el 2 de junio el señor Pren Hurtado recibió de la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá D.C. la siguiente respuesta en su bandeja de entrada del correo electrónico: En ella se indicó que en el sistema no aparecía la mencionada denuncia; empero el funcionario afirmó que se requería más información como el número de noticia criminal para poder ubicarla, el cual no fue proporcionado.
Lo que no se observa es que dicha comunicación efectivamente hubiera sido puesta en conocimiento de la entidad. No desconoce la Sala que en respuesta del 4 de abril de 2022 la entidad indicó que la denuncia había sido interpuesta por la Unión Temporal FOSYGA 2014 y hasta tanto no se obtuviera un pronunciamiento de fondo no era posible realizar el reconocimiento y pago de la indemnización. ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70-000-33-33-008-2022-00333-01 Accionante: Juan Carlos Pren Hurtado Accionado: Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud “ADRES” 31 Sin embargo, considera la Sala que se configura la violación del derecho al debido proceso del accionante por cuanto en todas las respuestas emitidas por la “ADRES” se aprecia que si bien se solicita un pronunciamiento de fondo, al señor Pren Hurtado no se le indicado de manera clara y concisa los datos necesarios para ubicar la denuncia formulada por la entidad, quien está en mejor posibilidad de acceder a la información requerida por cuanto fue un trámite impulsado por ella, creándole una carga adicional que ha entorpecido en gran manera la continuidad del trámite indemnizatorio iniciado por él en el año 2014, desconociendo los principios constitucionales de eficacia, transparencia y celeridad, orientadores de la función pública.
Además, de los hechos del escrito de tutela y el informe de la entidad puede inferirse que el señor Pren Hurtado ha desplegado todas las actuaciones demandadas por la “ADRES” para obtener el reconocimiento del derecho que considera vulnerado o amenazado, sin obtener una decisión en ningún sentido hace más de siete (7) años. Es por ello que se confirmará el amparo otorgado por el A quo, pero se modificará la orden dada a la entidad en el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia en el sentido de “… dar una respuesta de fondo a la solicitud de indemnización por muerte iniciada por el señor JUAN CARLOS PREN HURTADO con radicado N° 5101265”, por cuanto del trámite se desprende que la fase de auditoría integral no ha culminado, razón por la cual la entidad deberá solicitar, dentro del lapso establecido por el juez, a la Fiscalía 140 Seccional de Bogotá D.C. el resultado de la investigación originada en la denuncia presentada por esa entidad en contra del aquí accionante y una vez obtenga la respuesta, de forma inmediata se pronuncie de fondo sobre el trámite indemnizatorio iniciado por éste.
La Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud “ADRES” deberá informar del total acatamiento de las órdenes impartidas en la presente decisión, como lo ordenó el A quo. En mérito de lo expuesto el Tribunal Contencioso Administrativo de Sucre, Sala Tercera de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución Política, 7.
FALLA: ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70-000-33-33-008-2022-00333-01 Accionante: Juan Carlos Pren Hurtado Accionado: Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud “ADRES” 32 PRIMERO: MODIFICAR el NUMERAL SEGUNDO de la Sentencia de Tutela proferida el 14 de julio de 2022 por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Sincelejo, el cual quedará así: “2.
SEGUNDO: Ordenar a la ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-ADRES-que dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación de este fallo, solicite a la Fiscalía 140 Seccional de Bogotá D.C. el resultado de la investigación originada en la denuncia presentada por esa entidad en contra del señor Juan Carlos Pren Hurtado y una vez obtenga la respuesta, de forma inmediata se pronuncie de fondo sobre el trámite indemnizatorio iniciado por éste radicado con el # 51012650”.
SEGUNDO: En todo lo demás, CONFIRMAR la sentencia impugnada.
TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión, por cualquier medio efectivo, a los interesados en los términos del Art. 30 del Decreto 2591 de 1991 y, envíese copia de la misma al juzgado de origen.
CUARTO: REMITIR el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el 32 del Decreto 2591 de 1991. Se deja constancia que el proyecto de esta providencia fue estudiado, discutido y aprobado por la Sala en sesión virtual de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, TULIA ISABEL JARAVA CÁRDENAS ANDRÉS MEDINA PINEDA RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY