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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Sucre

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 70001333300620220024701

Reporting judge: Tulia Isabel Jarava Cárdenas

Date: 2022-08-03

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, tres (3) de agosto de dos mil veintidós (2022) SALA TERCERA DE DECISIÓN ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70-009-33-33-006-2022-00247-01 Accionante: María del Carmen Mercado Accionado: Nueva EPS – Optimus Health Tema: Vulneración de los derechos fundamentales a la salud y atención integral en salud Magistrada Ponente: Tulia Isabel Jarava Cárdenas

1. OBJETO DE DECISIÓN Se decide la impugnación interpuesta por la accionada Nueva EPS, en contra de la Sentencia de Tutela proferida el 1 de junio de 2022 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante la cual se concedió el amparo solicitado. 2.

ANTECEDENTES. 2.1. La demanda: La señora María del Rosario Guerrero, actuando como agente oficioso de la señora María del Carmen Mercado, presentó Acción de Tutela, en contra de Nueva EPS y Optimus Health, para que se proteja su derecho fundamental a la salud presuntamente vulnerado por las entidades accionadas. Como consecuencia de lo anterior, solicitó: “… Se garantice la prestación de servicios de salud de forma integral de mi madre, la señora María del Carmen Mercado y en consecuencia se le ordene a la NUEVA EPS, se expidan las ordenes necesarias para la atención y se le dé tramite a las consultas por las especialidades que están pendientes y que se aclaran en el acápite de hechos”.

Como fundamentos fácticos de las pretensiones narró los siguientes, 2.2. Hechos: - La señora María del Carmen Mercado con 83 años de edad, ingresó a la Clínica Santa María de Sincelejo el 9 de enero de 2022, porque se desmayó, no podía ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70-009-33-33-006-2022-00247-01 Accionante: María del Carmen Mercado Accionado: Nueva EPS - Optimus Health 2 hablar, perdió del estado de conciencia asociado a disartria, presentó desviación labial, pérdida de la fuerza muscular de miembros superiores e inferior izquierdo –HEMIPAREPSIA- y relajación de esfínter y cifras de presiones fuera de metas; por su gravedad fue remitida a la Unidad de Cuidados Intensivos; posteriormente le practicaron un procedimiento quirúrgico denominado GASTROSTOMIA y finalmente fue trasladada a un pabellón llamado “Nazaret” de la misma clínica donde continuó con manejo y cuidados médicos. - El 4 de febrero fue dada de alta; salió con sondas de gastrostomía para la respectiva alimentación y sondas vaginales para la orina; así mismo se le expidieron ordenes médicas para control con las especialidades de medicina interna y neurología; además le prescribieron terapias físicas y respiratorias domiciliarias por 30 días, enfermera permanente por 30 días y visita del médico general cada 15 días por 30 días. - Con relación a la orden de enfermera permanente por 30 días, se realizó el respectivo diligenciamiento y trámites ante Optimus Health, contratista de la Nueva EPS y quien se encarga de prestar todos los servicios ordenados; no obstante, lo que recibieron fue “… servicio de Cuidador del paciente por SIETE 7 días para que enseñe al familiar como cuidarlo.

CUIDADOS INSATIFACTORIOS para la Señora MARIA ya que la señora María no necesitaba de un cuidador como le llaman ellos porque ella Tiene su cuidador quien la cuide, que la bañe quien le cambie pañales muy a pesar de que estos forma parte del cuidado de enfermería. Las señora MARIA lo que necesita y que esta ordenado por orden Medica son los CUIDADOS BASICOS DE ENFERMERIA, que por su patología y condiciones en se encuentra necesita CUIDADOS BASICOS PERMANENTE DE ENFERMERIA para Monitoreo de signos vitales, presión arterial, frecuencias cardiaca, frecuencia respiratoria, colocación y cambios de sondad vaginales, administración de medicamentos indicados por el médico.

Curaciones en sondas de GASTROTOMIA”. - En lo que atañe a la orden de visita del médico general, éste “… solo va una vez al mes y últimamente hasta más del mes. Este va es ordenar que cantidad de pañales desechables utiliza la señora al mes, que los ordena por tres meses 360 pañales 120 por mes, y cuando se llega optimus los reducen siendo la cantidad de pañales insuficientes para la señora MARIA.

También siempre anota en su historia los medicamentos y VALORACION MEDICINA INTERNA Y NEUROGIA, las cuales a la fecha 01-06-2022 no han sido asignadas”. ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70-009-33-33-006-2022-00247-01 Accionante: María del Carmen Mercado Accionado: Nueva EPS - Optimus Health 3 - Frente a los incumplimientos presentados por la EPS, los familiares de la paciente optaron “… por un especialista NEUROLOGO que nos hizo el favor de verla en el DOMICILIO la cual le ordenó un Tac de cráneo Y unos Paraclínicos y una cita por FISIATRIA.

Los paraclínicos y la cita por FISIATRIA se los ordenaron en la ips pero la Orden del Tac de cráneo fue negada por la nueva eps porque el médico no está en su red de servicio era particular, y mientras tanto el (Sic) celebro de la señora MARIA deteriorándose más y más y sin eso no se le puede revalorar los medicamentos, todo lo anterior como evidencia anexo historia”. - Las terapias físicas y respiratorias se han practicado de forma incompleta, por lo que, la prestación de este servicio ha sido insatisfactoria. - En la Historia Clínica de Optimus Health del mes de mayo, el médico general ordenó la realización de una ecografía abdominal y nueva valoración por medicina interna y neurología; se tramitó la orden de la ecografía y se apartó cita en la Clínica Santa María, la cual tuvo que ser cancelada en dos (2) oportunidades porque ni la Nueva EPS ni Optimus Health ordenaron el servicio de ambulancia para trasladar a la paciente.

Como en la mencionada clínica les manifestaron que si se perdía una tercera cita no se programarían más, los familiares de la paciente tuvieron que contratar un servicio particular de AMBULANCIA REDONDO para transportar a la señora María Del Carmen hasta ese centro médico y de allí nuevamente a su domicilio. - La ecografía abdominal resultó fallida por acumulación de gases y el médico radiólogo sugirió que en el momento en que se efectuara la valoración por médico internista, se ordenara una TOMOGRAFIA DE ABDOMEN TOTAL. - El día sábado 28 de mayo de la presente anualidad, se apartó un turno en la Nueva EPS - Sede Administrativa, para que “… se legalizara la tomografía de cráneo que el neurólogo que les hizo el favor de valorarla le ordenó, y como ya nos habían notificado del fallo del transporte de ambulancia ese mismo transporte sirviera para hacerle la tomografía, y la respuesta fue que no porque el transporte decía que era para ecografía y no para tomografía”.

Además, les manifestaron que “… la tomografía o tac no se podía ordenar porque quien lo (Sic) ordeno no era médico de su red de servicio”. - La señora María Del Carmen Mercado, “… ESTA en cama en escala de BARTHEL ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70-009-33-33-006-2022-00247-01 Accionante: María del Carmen Mercado Accionado: Nueva EPS - Optimus Health 4 0 KARNOFKY 40- continua con un paquete de atención Crónico.

Sin valoración de Medicina Interna a fecha 01 de junio del 2022 desde el 04 de febrero con Valoración Neurológica pero no reconocida por EPS POR estar fuera de la red de servicios. Es decir no tiene tampoco valoración neurológica, a la fecha, sin ENFERMERA PERMANENTE, Los paños desechables insuficientes 270 pañales para tres (3) meses para cambiar cada 8 horas según consta en historia.

Donde se está haciendo cambio de pañales cada tres y cuatro horas”. - A la señora María Del Carmen nunca le fueron a retirar ni a mirar las sondas vaginales, por lo que, tuvieron que contratar una enfermera particular dado que ésta ya no las soportaba y “… Al retirar las sondas de la orina la señora maría utiliza muchos más pañales de los cuales hay que estarlos comprando.

Como se compraba también al principio las bolsas de las sondas de gastrostomía porque la entrega no fue oportuna. Y que por los códigos estaban malos. Y hablando de la GASTROTOMIA, NOS PREOCUPA TANTO TIEMPO ESA SONDA, SIN VALORACION DEL CIRUJANO PORQUE QUIEN TIENE QUE ORDENAR ES EL INTERNISTA Y ESTE BRILLA POR SU AUSENCIA”. Igualmente debe decirse que “… es una paciente de 83 y casi 84 años de edad.

Afiliada a nueva eps. Un primo lejano ordeno a un subalterno suyo pagarle la seguridad social. Pero este lo hizo mal no lo metió como independiente sino que la metió en la nómina del negocio. Hasta que la Oficina del trabajo lo requirió por tener una señora de 83 años trabajando. Y a 31 de diciembre del 2021 permaneció en esa nómina como cotizante.

En el mes de enero nos asesoramos con un asesor de la nueva eps, para pasarla al régimen subsidiado. Pero este nos informa, que la señora MARIA MERCADO, cuenta con tres (3) meses de URGENCIA ACTIVA para cualquier cosa. Pasado los tres meses nos informan que la acogió por pandemia el ministerio de salud (ADRES). Nuevamente el 28 de mayo de la presente anualidad se aparta un turno en la NUEVA EPS, para hacerle la portabilidad al Régimen subsidiado, y nos informan que todavía la señora aparece en ADRES, con la atención en la Nueva Eps, que hasta tanto el ADRES no la libere, no se puede hacer la portabilidad al Régimen Subsidiado de la NUEVA EPS.

Que me acercara como el 30 de junio para ver si ya se podía hacer la portabilidad”. 2.2. Trámite en Primera Instancia. La demanda fue recibida en la Oficina Judicial de la Dirección Seccional de Administración de Justicia el 15 de junio de 2022, correspondiendo su conocimiento ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70-009-33-33-006-2022-00247-01 Accionante: María del Carmen Mercado Accionado: Nueva EPS - Optimus Health 5 al Juzgado Sexto Administrativo del circuito de Sincelejo, donde en Auto de fecha 16 de junio de 2022, fue admitida1. 2.3.

Contestación de la Demanda. - De la Nueva EPS: En su informe señaló con relación a la afiliación de la accionante: “Verificando el sistema integral de NUEVA EPS, se evidencia que la accionante está en estado activo para recibir la asegurabilidad y pertinencia en el SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD EN EL RÉGIMEN CONTRIBUTIVO, desde el 18 de agosto de 2011”.

Y agregó: “POR LO ANTERIOR SE ACLARA QUE, CONFORME A SU VINCULACIÓN, NUEVA EPS BRINDA AL PACIENTE LOS SERVICIOS REQUERIDOS DENTRO DE NUESTRA COMPETENCIA Y CONFORME A SUS PRESCRIPCIONES MEDICAS DENTRO DE LA RED DE SERVICIOS CONTRATADA. A TRAVÉS DE LOS MÉDICOS Y ESPECIALISTAS ADSCRITOS A LA RED PARA CADA ESPECIALIDAD, y acorde con las necesidades de estos, teniendo en cuenta el modelo de atención y lo dispuesto en la normatividad vigente; buscando siempre agilizar la asignación de citas y atenciones direccionándolas a la red de prestadores con las cuales se cuenta con oportunidad, eficiencia y calidad”.

Con relación al caso concreto dijo: “…NUEVA EPS S.A en ningún momento se ha negado a suministrar medicamentos, procedimientos y/o servicios PBS y NO PBS 1 El auto de admisión se notificó el mismo día. ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70-009-33-33-006-2022-00247-01 Accionante: María del Carmen Mercado Accionado: Nueva EPS - Optimus Health 6 (Siempre y cuando los mismos sean tramitados por MIPRES), POR LO TANTO, NO EXISTE INCUMPLIMIENTO POR PARTE DE NUEVA EPS.

En relación al tratamiento integral indicó que la “… NUEVA EPS no ha negado la prestación a los servicios de salud ni el acceso a los mismos, pues como bien se evidencia en la lectura de la acción de tutela y los anexos allegados se observa claramente que se han autorizado y garantizado todos y cada uno de los servicios que le han sido ordenados a la accionante y los mismos han sido programados.

Es así, entonces, que nunca se ha negado los servicios de salud a favor del mismo, pues la presente acción de tutela también se origina por la falta de recursos para el pago del transporte y no precisamente la falta de programación o autorización de citas, por lo cual, y de manera muy respetuosa se solicita al despacho NO ACCEDER a la solicitud de atención integral, porque el accionante no logra demostrar que NUEVA EPS haya faltado a sus deberes para con su afiliado.

(…)”. También expresó: “… Ahora bien, adicional a lo anterior, debe señalarse señor Juez, que exceder los lineamientos de la normatividad vigente no es conducente, por lo que al evaluar la procedencia de conceder TRATAMIENTO que implique hechos futuros e inciertos respecto de las conductas a seguir con el paciente, es conveniente mencionar lo previsto en el artículo 1 del Decreto 2591 de 1991, el cual señala que la protección de los derechos fundamentales se basa en una vulneración o amenaza que provenga de autoridad pública o de los particulares.

Por lo tanto, no es dable al fallador de tutela emitir órdenes para proteger derechos que no han sido amenazados o violados, es decir órdenes futuras que no tengan fundamento fáctico en una conducta positiva o negativa de la autoridad pública o de particulares”. Arguyó igualmente que, si bien por medio de la acción de tutela se puede pedir la protección de los derechos fundamentales, no puede el juez extralimitarse en ordenar prestaciones que no cumplan con lo indicado para poder ser autorizadas por parte de la EPS, pues, para que se realice la prestación de algún servicio de salud, debe estar previamente ordenado por algún médico perteneciente a la misma entidad a la que encuentra afiliado el usuario; en esa medida “… el concepto del médico tratante es el principal criterio para establecer si se requiere o no un determinado servicio de salud, aunque no es exclusivo”.

ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70-009-33-33-006-2022-00247-01 Accionante: María del Carmen Mercado Accionado: Nueva EPS - Optimus Health 7 Finalmente manifestó que la Nueva EPS presta el servicio de salud a sus afiliados con la celeridad suficiente para que la atención idónea; del mismo modo afirmó que no se debe dejar de lado que la red de servicio de salud que presta cada EPS corresponde proporcionalmente a la sostenibilidad financiera y es por ello que el juez no puede asignarle más carga a una entidad ya que no podría soportarla, de acuerdo a lo anterior señaló que “… En efecto, las EPS tendrán unos recursos no PBS que no pueden sobrepasar el presupuesto máximo girado, en este caso NUEVA EPS.” En consecuencia de lo anterior, solicitó: “… PPRIMERO: Que se DENIEGUE POR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela por no acreditarse la concurrencia de las exigencias previstas por la Corte Constitucional para inaplicar las normas que racionalizan la cobertura del servicio, así como respecto a la programación de los procedimientos y entrega de insumos médicos.

SEGUNDO: SE DENIEGUE LA SOLICITUD DE ATENCION INTEGRAL, la cual hace referencia a servicios futuros e inciertos que no han sido siquiera prescritos por los galenos tratantes y se anticipa una supuesta prescripción, cuando pueden resultar aun en servicios que no son competencia de la EPS, como los no financiados por los recursos de la UPC, así mismo no se evidencia que se haya vulnerado derechos, omitido o restringido el acceso a los servicios en salud del accionante.

SUBSIDIARIA: PRIMERA: En caso que el despacho ordene tutelar los derechos invocados, solicitamos al despacho que en virtud de la Resolución 205 de 2020, por medio de la cual se establecieron unas disposiciones en relación al presupuesto máximo para la gestión y financiación de los servicios y tecnologías en salud no financiados con cargo a la UPS, se ordene al ADRES reembolsar todos aquellos gastos en que incurra NUEVA EPS en cumplimiento del presente fallo de tutela y que sobrepasen el presupuesto máximo asignado para la cobertura de este tipo de servicios”. - Sistema General de Seguridad Social en Salud –ADRES: En su informe indicó: “… es función de la EPS, y no de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES, la prestación de los servicios de salud, por lo que la vulneración a derechos fundamentales se produciría por una omisión no atribuible a esta Entidad, situación que fundamenta una clara falta de legitimación en la causa por pasiva de esta Entidad”.

Con relación a la desafiliación de la accionante una vez culminado el Estado de Emergencia Sanitaria por el Covid-19, esbozó: “… el último reporte a la Base de Datos Única de Afiliados con ese número de identificación fue realizado por NUEVA EPS, quien indicó que la afiliación corresponde a MARIA DEL CARMEN MERCADO quien se encuentra en estado ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70-009-33-33-006-2022-00247-01 Accionante: María del Carmen Mercado Accionado: Nueva EPS - Optimus Health 8 de afiliación “ACTIVO POR EMERGENCIA”, perteneciente al Régimen Contributivo en condición de “COTIZANTE”.

Ahora bien, es claro que el espíritu de la activación en el mencionado “ESTADO DE EMERGENCIA”, no es otro diferente al de protección a las personas que por causa de la PANDEMIA por COVID-19, resultaron afectadas y perdieron su trabajo y sus ingresos se vieron afectados, por lo que es evidente que la aquí accionante está siendo cubierta por el SGSSS, sin estar cotizando al mismo.

Es de aclarar que ADRES no puede por sí sola, realizar la actualización en las bases de datos de BDUA, por lo que las EPS son las legitimadas a reportar las respectivas novedades relacionadas con sus afiliados (en este caso la movilidad de régimen) para que luego esta administradora actualice la información, dentro de los términos establecidos en la ley.

Lo anterior, tiene sustento legal en el 7 del artículo 173 de la Ley 100, que otorgó al Ministerio de Salud la función de reglamentar “la recolección, transferencia y difusión de la información en el subsistema al que concurren obligatoriamente todos los integrantes del sistema de seguridad social de salud independientemente de su naturaleza jurídica sin perjuicio de las normas legales que regulan la reserva y exhibición de los libros de comercio”.

Por su parte, el Artículo 42 de la Ley 715 de 2001 establece como competencia en salud por parte de la Nación, la dirección del sector salud y del Sistema General de Seguridad Social en Salud en el territorio nacional y definir, diseñar, reglamentar, implantar y administrar el Sistema Integral de Información en Salud, con la participación de las entidades territoriales”.

Respecto a la facultad de recobro por los servicios no incluidos en el Plan Básico de Salud (PBS) dijo que dicha pretensión constituía “… una solicitud antijurídica, puesto que a partir de la promulgación de las Resoluciones 205 y 206 de 2020 proferidas por el Ministerio de Salud y Protección Social, se fijaron los presupuestos máximos (techos) para que las EPS o las EOC garanticen la atención integral de sus afiliados, respecto de medicamentos, procedimientos y servicios complementarios asociados a una condición de salud, que se encuentren autorizadas por la autoridad competente del país, que no se encuentren financiados por la Unidad de Pago por Capitación (UPC), ni por otro mecanismo de financiación y que no se encuentren excluidos de acuerdo con lo establecido en el artículo 15 de la Ley 1751 de 2015 y cumplan las condiciones señaladas en los anteriores actos administrativos”.

Seguidamente expuso: “Por lo anterior, la nueva normativa fijó la metodología y los montos por los cuales los medicamentos, insumos y procedimientos que anteriormente era objeto de recobro ante la ADRES, quedaron a cargo absoluto de las entidades promotoras de los servicios, por consiguiente, los recursos de salud se giran antes de la prestación de los servicios, de la misma forma cómo funciona la Unidad de Pago por Capitación (UPC).

Lo anterior significa que ADRES ya transfirió a las EPS, incluida la accionada, un presupuesto máximo con la finalidad de suprimir los obstáculos que impedían el adecuado flujo de recursos y asegurar la disponibilidad de éstos para garantizar de manera efectiva, oportuna, ininterrumpida y continua los servicios de salud”. ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70-009-33-33-006-2022-00247-01 Accionante: María del Carmen Mercado Accionado: Nueva EPS - Optimus Health 9 Finalmente solicitó: “… NEGAR el amparo solicitado por el accionante en lo que tiene que ver con la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES, pues de los hechos descritos y el material probatorio enviado con el traslado resulta innegable que la entidad no ha desplegado ningún tipo de conducta que vulnere los derechos fundamentales del actor, y en consecuencia DESVINCULAR a esta Entidad del trámite de la presente acción constitucional.

Se reitera al H. Despacho, NO es función de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES, realizar el trámite de movilidad, por lo que la vulneración a derechos fundamentales se produciría por una omisión no atribuible a esta Entidad, situación que fundamenta una clara falta de legitimación en la causa por pasiva de esta Entidad.

Igualmente, se solicita NEGAR la facultad de recobro, toda vez que mediante las Resoluciones 205 y 206 de 2020, la ADRES ya transfirió a la EPS los recursos de los servicios no incluidos en el Plan de Beneficios en Salud. Por último, se implora al H. Despacho MODULAR las decisiones que se profieran en caso de acceder al amparo solicitado, en el sentido de no comprometer la estabilidad del Sistema General de Seguridad Social en Salud con las cargas que se impongan a las entidades a las que se compruebe la vulneración de los derechos fundamentales invocados, por cuanto existen servicios y tecnologías que escapan al ámbito de la salud, y no deben ser sufragadas con los recursos destinados a la prestación del mencionado servicio público”. - Optimus Health: No presentó informe. 2.4.

Concepto del Ministerio Público: El Agente del Ministerio Público Delegado ante los Juzgados Administrativos solicitó al juez constitucional “… que tutele y proteja los derechos fundamentales invocados por la demandante, y ordene la prestación de los servicios y tecnologías (medicamentos, exámenes, procedimientos, intervenciones y terapias, entre otros), de conformidad con los criterios planteados y ordenes prescritas por los médicos tratantes, y médico particular.

Garantizando el tratamiento integral especializado que requiere la actora de acuerdo a lo diagnosticado, y a las patologías padecidas, esto para mejorar la calidad de vida en condiciones dignas que merece este sujeto de especialísima protección constitucional y convencional”.

3. PROVIDENCIA IMPUGNADA En Sentencia proferida el 1 de julio de 20222, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, dispuso: “3.1.Tutela a María del Carmen Mercado Sanabria su derecho fundamental a la salud. 3.2. Ordena a la Nueva EPSS.A, que: 2 Notificada el 1 de julio de 2022. ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70-009-33-33-006-2022-00247-01 Accionante: María del Carmen Mercado Accionado: Nueva EPS - Optimus Health 10 3.2.1.

Dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia: i. Le autorice y le suministre a la accionante los siguientes servicios médicos que le ordenaron sus médicos tratantes: a. Valoración por las especialidades de medicina interna y neurología, que le ordenaron sus médicos tratantes los días 4 de febrero, 13 de abril y 21 de mayo de 2022. b. Servicio de enfermera permanente durante 8 horas, por 30 días que le ordenó su médica tratante el 4 de febrero de 2022. c. Paquete crónico mensual con terapias que se le ordenaron los días 13 de abril y 21 de mayo de 2022. d. Ecografía abdominal total, que le ordenaron sus médicos tratantes los días 13 de abril y 21 de mayo de 2022. ii.

Le suministre a la accionante el servicio de traslado redondo en ambulancia, para que ella acceda a los servicios médicos de valoración por las especialidades de medicina interna y neurología, que le ordenaron sus médicos tratantes los días 4 de febrero, 13 de abril y 21 de mayo de 2022. 3.2.2. A través de su red prestadora de los servicios de salud, confirme, descarte o modifique, con base en consideraciones suficientes, razonables y científicas de médicos adscritos a su red, el concepto médico que le emitió el 24 de mayo de 2022 el médico Neurólogo a María del Carmen Mercado Sanabria. 3.2.3.

A través de un médico tratante adscrito a la entidad, valore a la accionante para que este determine sobre la necesidad de: i. Aumentar o no el suministro de los pañales desechables que se le ordenan y entregan. ii. El suministro o no del servicio de enfermería de manera permanente a la accionante, mientras recibe la atención domiciliaria. 3.2.4.

Le garantice a la accionante la continuidad en la prestación de los servicios de salud, durante la ejecución del trámite de movilidad de régimen, que se lleve a cabo por la parte accionante, y realice los trámites a su cargo, para reportar la novedad en la BDUA de la ADRES. 3.3. Se ordena a la Nueva EPS S.A que le suministre a la accionante un tratamiento integral y oportuno acorde con las patologías que se derivan de la enfermedad cerebro vascular que padece, esto es: i. Le autoricen, realicen y entreguen, de manera oportuna y continua, todos los insumos, procedimientos, tratamientos y demás servicios que sean prescritos por su médico tratante, independientemente de que estén o no incluidos en el Plan de Beneficios en Salud, sin que pueda ser obstáculo cualquier trámite administrativo, en aras de evitar que tenga que hacer uso de la acción de tutela para obtener la prestación de los servicios médicos que requiera para el tratamiento de la patología que padece. ii.

Le suministre a la accionante el servicio de transporte acorde con su estado de salud, con el fin de que ella pueda acceder a los servicios médicos que le ordenen sus médicos tratantes para el tratamiento de las patologías que se derivan de la enfermedad cardiovascular que padece, en todas las circunstancias en que ella deba desplazarse en el marco de su tratamiento.

ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70-009-33-33-006-2022-00247-01 Accionante: María del Carmen Mercado Accionado: Nueva EPS - Optimus Health 11 3.4. Se ordena a la Nueva EPS S.A y a la IPS Optimus Health S.A.S que en adelante se abstengan de incurrir en actuaciones que atenten contra el derecho a la salud de la accionante, y que le presten los servicios de manera continua y atendiendo a lo ordenado por sus médicos tratantes. 3.5.

Declara que la Administradora de los Recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud-ADRES no le está vulnerando a la accionante sus derechos fundamentales”. Como fundamento de lo anterior, sostuvo: “Caso concreto: (…) 2.8.1. En cuanto al primer interrogante planteado se afirma, que frente a la prestación de los servicios de salud que ha requerido la accionante para el tratamiento de las patologías derivadas de la enfermedad cerebrovascular que padece la Nueva EPS S.A. y la IPS Optimus Health S.A.S, a través de la cual la demandante recibe la atención domiciliaria, están incurriendo en omisiones que vulneran su derecho fundamental a la salud, porque, si bien le han autorizado y prestado servicios médicos de los que le ordenaron sus médicos tratantes los días 4 de febrero, 13 de abril y 21 de mayo de 2022, no lo han hecho de manera completa, oportuna, continua y con la periodicidad prescrita por los médicos tratantes.

En efecto, por un lado, la EPS por intermedio de la IPS Optimus Health S.A.S no le prestó a la accionante el servicio médico de visita domiciliaria por medicina general en la periodicidad que le ordenó su médico tratante el 4 de febrero de 2022; y por otro lado, no le ha autorizado ni prestado los servicios de: i) valoración por las especialidades de medicina interna y neurología; ii) enfermera permanente durante 8 horas, por 30 días; iii) paquete crónico mensual con terapia; y, iv ecografía abdominal total.

Es de advertir, que si bien desde el 4 de febrero de 2022 a la accionante se le ordenó la valoración por la especialidad de neurología – que es la asociada a la patología que ella padece-, la Nueva EPS S.A.S no se la ha autorizado, ni prestado; por lo cual el 24 de mayo de 2022 la accionante accedió a ese servicio a través de un médico particular, quien le ordenó la realización de un TAC de cráneo y valoración por la especialidad de fisiatría, que según lo dicho en la demanda, la EPS se negó a autorizarle el TAC, porque ese médico no pertenece a su red de servicios.

Ante ello se precisa, que dicha EPS, a pesar de que conoce el concepto de ese médico tratante, no demostró que lo confirmó, descartó o modificó, con base en consideraciones suficientes, razonables y científicas de médicos adscritos a su red, o que se encuentra realizando los trámites para hacerlo. Sumado a ello el juzgado considera, que dadas las condiciones de salud en las que se encuentra la accionante y a lo manifestado en la demanda sobre ello, la EPS accionada, a través de un médico de su red prestadora de servicios, debe valorar a la accionante para que este determine sobre la necesidad de aumentar o no el suministro de los pañales desechables que se le ordenan y entregan a ella, así como el suministro o no del servicio de enfermería de manera permanente a la accionante, mientras recibe la atención domiciliaria. 2.8.2.

Frente al segundo interrogante planteado se afirma, que la Nueva EPS S.A. debe suministrarle a la accionante el servicio de traslado asistencial ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70-009-33-33-006-2022-00247-01 Accionante: María del Carmen Mercado Accionado: Nueva EPS - Optimus Health 12 básico terrestre, con el fin de que ella pueda acceder a los servicios médicos que le ordenen sus médicos tratantes, para el tratamiento de las patologías que se deriven de la enfermedad cerebrovascular que padece, dado que ella se encuentra recibiendo atención domiciliaria, y el 4 de febrero de 2022 su médico tratante se lo ordenó. Ahora, si bien posteriormente -13 de abril y 21 de mayo de 2022 los médicos tratantes de la demandante al valorarla no le ordenaron el servicio de traslado asistencial básico, el juzgado considera que en este caso, dadas las circunstancias de salud en las que ella se encuentra, la necesidad de dicho servicio es notoria; por lo que, teniendo en cuenta lo dicho en la jurisprudencia constitucional, se debe prescindir de la orden médica, y ordenársele a la EPS que le suministre a la demandante ese servicio de traslado que resulta acorde con su estado de salud y la condición de hemiplejía izquierda que padece, en todas las circunstancias en que ella deba desplazarse en el marco de su tratamiento.

Ello, con base en lo dispuesto en el artículo 6 literal c) de la Ley 1751 de 2015, y en el artículo 107 de la Resolución No.0002292 del 2021. 2.8.3. En relación con el tercer interrogante es necesario precisar, que si bien el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado Itinerante de Sincelejo mediante la sentencia proferida el 23 de mayo de 2022 dentro del expediente de la Acción de Tutela radicada No. 700013107202-2022-00020-00, analizó la pretensión de que a la accionante se le brindara una atención integral y decidió no concederla, a juicio del juzgado, frente a ese asunto no existe cosa juzgada.

Ello, por cuanto, a pesar de que las demandas fueron promovidas por la misma persona a través de diferentes agentes oficiosos, contra la misma EPS e IPS, los hechos que las fundamentan si bien están relacionados con la prestación de los servicios de salud a la accionante, no son los mismos, y sólo una de las pretensiones es igual, además, se observa que persiste la vulneración de los derechos fundamentales de la accionante y en esta demanda existen nuevas circunstancias fácticas que motivaron su presentación, que permiten realizar un nuevo pronunciamiento sobre el tratamiento integral requerido.

Así las cosas, en relación con la pretensión de que se ordene un tratamiento integral a favor de la accionante, se afirma, que la Nueva EPS S.A debe suministrárselo para el manejo adecuado de las patologías que se deriven de la enfermedad cerebrovascular que la demandante padece, como quiera que se advierte que la Nueva EPS está incumpliendo sus deberes legales y constitucionales frente a la atención oportuna y continua que debe brindarle a la demandante, en consideración además a su edad, que le da el derecho a recibir una protección reforzada a su derecho a la salud.

Por tanto, considerando las omisiones en las que ha incurrido la Nueva EPSS.A, atendiendo a la condición de sujeto de especial protección constitucional de la demandante, a las complicaciones que se pueden presentar en el manejo de la enfermedad cerebrovascular que padece, y a que ella actualmente está recibiendo atención domiciliaria, con base en lo establecido en el artículo 8 de la Ley 1751 de 2015, y teniendo en cuenta lo dicho en diversas oportunidades por la Corte Constitucional, el juzgado considera necesario ordenarle a la Nueva EPS S.A, que le suministre un tratamiento integral y oportuno a la accionante para que sean autorizados, realizados y entregados, de manera oportuna y continua, todos los insumos, procedimientos, tratamientos y demás servicios que sean prescritos por su médico tratante, independientemente de que estén o no incluidos en el Plan de Beneficios en Salud, sin que pueda ser obstáculo cualquier trámite administrativo, en aras de evitar que tenga que hacer uso de la acción de tutela para obtener la prestación de los servicios médicos que requiera para el tratamiento de su patología. ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70-009-33-33-006-2022-00247-01 Accionante: María del Carmen Mercado Accionado: Nueva EPS - Optimus Health 13 2.8.4.

Por último se debe señalar, que la accionante se encontraba afiliada a la Nueva EPS S.A en el régimen contributivo, en estado “activo por emergencia”, hasta que finalizara la Emergencia Sanitara, declarada por la pandemia producida por el Covid-19, lo que ocurrió el 30 de junio de 2022, es decir, que la parte accionante debe realizar el trámite de la movilidad al régimen subsidiado ante la EPS, dado que ella se encuentra en el grupo A1 del SISBÉN, y durante el tiempo de ejecución de dicho trámite la EPS debe abstenerse de efectuar acto alguno que comprometa la continuidad, eficiencia, solidaridad y universalidad del servicio de salud a la accionante.

Luego entonces, se afirma, que la ADRES no le está amenazando o vulnerando a la accionante sus derechos fundamentales, como quiera que como se dijo, la parte accionante es quien debe realizar la solicitud de movilidad de régimen, por su parte la Nueva EPS debe reportar la novedad a la BDUA de la ADRES, y esta a su vez, deberá registrarla en esa base de datos (arts. 2.1.7.8. y 2.1.7.10. del Decreto 780 de 2016), y dicho trámite todavía no ha iniciado, sin que por ello, la Nueva EPS deba interrumpirle a la accionante la prestación de los servicios de salud que requiera para el tratamiento de las patologías que padece, pues en palabras de la Corte Constitucional, esa circunstancia administrativa y económica no debe interferir con la continuidad en la prestación de los servicios de salud”. 4.

LA IMPUGNACIÓN. Inconforme con la anterior decisión y dentro del término legal3 la Nueva EPS impugnó la sentencia, manifestando lo siguiente: “1. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA … conforme a la orden del despacho proferida en fallo de primera instancia de la referencia, resulta necesario hacer claridad que respecto de los gastos de transporte, los mismos no se encuentran incluidos dentro del plan de Beneficios en Salud – Servicios y Tecnologías de Salud, razón por la cual es importante de que los jueces de tutela al ordenar la prestación de dichos servicios autorice a NUEVA EPS para, solicitar el financiamiento de la totalidad de los gastos en que incurra en cumplimiento del fallo de tutela, respecto a servicios y tecnologías que se encuentren excluidas de plan de beneficios en Salud ante la ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD – ADRES para que estos sean reconocidos y tenidos en cuenta en el momento de conformar los presupuestos techo, de acuerdo con lo dispuesto en las Resoluciones 205 y 206 de 2020.

Su señoría conforme a la orden del despacho proferida en fallo de primera instancia de la referencia, resulta necesario hacer claridad que algunos servicios brindados dentro de una atención integral pueden resultar no incluidos dentro del plan de Beneficios en Salud – Servicios y Tecnologías de Salud, y así mismo en virtud de la Resolución 205 de 2020 pueden exceder el presupuesto máximo para la gestión y financiación de dichos servicios, por tanto resulta necesario se ordene al ADRES asumir el cubrimiento de los servicios que sobrepasen el presupuesto máximo asignado para la cobertura de este tipo de servicios con el fin de evitar un detrimento a los recurso del SGSSS.

2. REFERENTE AL SERVICIO DE TRANSPORTE PARA LAS CITAS DEL USUARIO 3 El 7 de julio de 2022. ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70-009-33-33-006-2022-00247-01 Accionante: María del Carmen Mercado Accionado: Nueva EPS - Optimus Health 14 Respecto a la solicitud de transporte ambulatorio intermunicipal y urbano, me permito indicar su Señoría, que este servicio no puede ser garantizado, toda vez que el municipio de SUCRE – SINCELEJO en el cual se encuentra zonificado el accionante No cuenta con UPC diferencial por dispersión geográfica (Resolución 2381 de 2021).

DE MANERA IMPORTANTE ES NECESARIO INDICAR EN CUANTO AL SERVICIO DE TRANSPORTE, NO SE EVIDENCIA SOLICITUD MÉDICA (LEX ARTIS) ESPECIAL DE TRANSPORTE. CONFORME LO ANTERIOR, ES IMPROCEDENTE TUTELAR DICHO DERECHO FUNDAMENTAL CUANDO NO SE ESTÁ VIOLENTANDO LOS RESPECTIVOS Y MUCHO MENOS, NO SE EVIDENCIA RADICACIÓN EN EL SISTEMA DE SALUD EN CUANTO A TRANSPORTES ORDENADOS POR LA LEX ARTIS DE LOS MEDICOS. … Se debe entonces señalar que esta solicitud NO SE ENCUENTRA INCLUIDA EN LOS SERVICIOS DE SALUD QUE ESTÁN EN EL PLAN DE BENEFICIOS DE SALUD – SERVICIOS Y TECNOLOGÍAS DE SALUD (RESOLUCIÓN 2292 de 2021 – por lo cual se actualiza integralmente los servicios y tecnologías de salud financiados con recursos de la Unidad de Pago por Capitación UPC), por lo que no corresponde a la entidad promotora de salud proporcionarlas a sus afiliados.

La normatividad vigente del Plan de Beneficios de Salud no cubre dichos transportes, por cuanto estos no cumplen con los requisitos en la norma, tal y como se observa de la lectura de la Resolución 2292 de 2021. Ahora bien, la normatividad actual del presente caso Resolución 2292 de 2021, se observa que el servicio de traslado cubrirá el medio geográfico donde se encuentre el paciente, con base en su estado de salud, el concepto del médico tratante (prescripción médica por profesional adscrito a la red de servicios) y el destino de la remisión, de conformidad con la normatividad vigente y que el traslado NO INTERINSTITUCIONAL, es decir entre domicilio e IPS para asistencia a cita programada, no está contemplado en el PBS… Ahora bien, en este caso el servicio requerido no es prestado en el municipio de residencia de la accionante el cual es SUCRE – SINCELEJO el cual NO SE ENCUENTRA CONTEMPLADO en los que reciben UPC diferencial y a los cuales la EPS si está en la obligación de costear el trasporte del paciente. …

3. TRASLADO DE PACIENTE AMBULATORIO … es posible concluir que el accionante no cumple con los presupuestos necesarios para trasladar los gastos de transporte con cargo al sistema de seguridad social de salud, más aún si se tiene en cuenta que el usuario tiene como domicilio un municipio que no cuenta con UPC diferencial.

4. TRANSPORTE PARA EL ACOMPAÑANTE … dentro del escrito y anexos de tutela no se encuentra acreditado o demostrado siquiera sumariamente que el accionante deba asistir a las citas programadas en compañía de otra persona, así como tampoco que su núcleo familiar no se encuentre en condiciones para sufragar los gastos que están siendo solicitados.

Y es que el simple hecho de informar que el usuario tiene gastos no significa que se encuentre en situación de indefensión o que NO PUEDA SUFRAGAR EL COSTO de los transportes y viáticos que son solicitados, y los cuales se insiste no son servicios o tecnologías de salud. 5. ALIMENTACIÓN Y ALOJAMIENTO ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70-009-33-33-006-2022-00247-01 Accionante: María del Carmen Mercado Accionado: Nueva EPS - Optimus Health 15 Vale la pena INDICAR QUE EN CUANTO AL SERVICIO DE ALOJAMIENTO Y ALIMENTACION NO SE EVIDENCIA SOLICITUD MÉDICA (LEX ARTIS) QUE ORDENE DICHO SERVICIO ASI COMO TAMPOCO EL MEDICO TRATANTE ORDENA QUE EL ACCIONANTE DEBA ASISTIR CON ACOMPAÑANTE A LOS PROCEDIMIENTOS REQUERIDO EN LA PRESENTE ACCIÓN DE TUTELA. …

6. FRENTE AL TRATAMIENTO INTEGRAL Respecto a la orden de atención integral su señoría debe considerar que de la lectura de la acción de tutela no se evidencia falta en la prestación de servicios de salud, o demora en la programación de citas, ya que la presente acción de tutela se originó porque el accionante a través de su representante carece de acuerdo a lo manifestó de recursos para realizar traslado de municipio a municipio o el pago de su acompañante más no por la falta de prestación o negación en la autorizaciones de servicios, razón por la cual no es posible aceptar el reconocimiento de la ATENCION INTEGRAL. … 7.

SERVICIOS Y TECNOLOGÍAS EN SALUD NO FINANCIADOS CON CARGO A LA UNIDAD DE PAGO POR CAPITACIÓN · UPC- NI CON EL PRESUPUESTO MÁXIMO PARA LAS EPS La Ley 1955 del 2019, Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022 “Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad”, dispone en su artículo 240 que los servicios y tecnologías en salud no financiados con cargo a los recursos de la UPC serán gestionados por las EPS quienes los financiaran con cargo al techo o presupuesto máximo que les transfiera para tal efecto la ADRES, y precisa que, las EPS considerarán la regulación de precios, aplicarán los valores máximos por tecnología o servicio que defina este Ministerio, remitirán la información que este último requiera, precisando que en ningún caso el cumplimiento del presupuesto máximo por parte de las EPS, deberá afectar la prestación del servicio.

Que el artículo 5 de la ley 1966 de 2019 estableció que en ningún caso la ADRES podrá reconocer y pagar servicios y tecnologías en salud no financiados con los recursos de la UPC, cuando estos sean superiores a los techos máximos que establezca este Ministerio, a partir de una metodología que tenga en cuenta los valores recobrados o cobrados y el establecimiento de incentivos con el fin de promover el uso eficiente de los recursos.

Por lo anterior, por medio de la Resolución 205 de 2020 se establecen disposiciones en relación con el presupuesto máximo para la gestión y financiación de los servicios y tecnologías en salud no financiados con cargo a la Unidad de Pago por Capitación -UPC y no excluidos de la financiación con recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud - SGSSS, en los componentes de medicamentos, alimentos para propósitos médicos especiales (APME), procedimientos y servicios complementarios, de los afiliados a los regímenes contributivo y subsidiado y, se adopta la metodología para su definición. En la actualidad, a través de este decreto existe un presupuesto destinado a cubrir el Plan Básico de Salud (PBS), y que desde el Plan Nacional de Desarrollo (PND), en su artículo 240, estableció que “los servicios y tecnologías en salud no financiados con cargo a los recursos de la UPC serán gestionados por las EPS, quienes los financiarán con cargo al techo o presupuesto máximo que les transfiera para tal efecto la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES)”.

¿Esto qué significa? Esto significa que, en adelante, este costo va a ser administrado igual al resto de servicios incluidos en el PBS. En efecto, las EPS tendrán unos recursos no PBS ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70-009-33-33-006-2022-00247-01 Accionante: María del Carmen Mercado Accionado: Nueva EPS - Optimus Health 16 que no pueden sobrepasar el presupuesto máximo girado, en este caso NUEVA EPS. … PETICIONES PRINCIPAL: PRIMERA: REVOCAR el presente fallo toda vez que a la accionante le han sido autorizados y garantizados los servicios que ha requerido de acuerdo con nuestras competencias; no obstante, la EPS-S no es la responsable de la prestación de los demás servicios solicitados (transporte, alojamiento y alimentación), mediante la presente acción de tutela por tratarse de eventos no cubiertos por el Plan de Beneficios en Salud (NO PBS), de conformidad con lo contenido en la Resolución 2292 2021.

SEGUNDO: REVOCAR la orden del suministro de un tratamiento integral, toda vez que no es dable al fallador de tutela emitir órdenes para proteger derechos que no han sido amenazados o violados, es decir órdenes futuras que no tengan fundamento fáctico en una conducta positiva o negativa de la autoridad pública o de particulares. Determinarlo de esta manera es presumir la mala actuación de esta institución por adelantado.

No puede presumir el fallador que en el momento en que el usuario requiera servicios no les serán autorizados. SUBSIDIARIA: PRIMERA: EN SU DEFECTO SI SE LLEGARE A CONFIRMAR EL FALLO DE TUTELA EN RELACION, SE SOLICITA A SU SEÑORIA ADICIONAR en la parte resolutiva del fallo objeto de impugnación, en el sentido de FACULTAR a la NUEVA EPS S.A., para que en virtud de la Resolución 205 de 2020, por medio de la cual se establecieron unas disposiciones en relación al presupuesto máximo para la gestión y financiación de los servicios y tecnologías en salud no financiados con cargo a la UPS, se ordene al ADRES reembolsar todos aquellos gastos en que incurra NUEVA EPS en cumplimiento del presente fallo de tutela y que sobrepasen el presupuesto máximo asignado para la cobertura de este tipo de servicios”

5. TRÁMITE ANTE LA SEGUNDA INSTANCIA. El expediente de tutela fue repartido al despacho de la Ponente en Acta de fecha 12 de julio de 2022. Mediante Auto del 13 de julio de 20224, se admitió la impugnación interpuesta por la actora, en contra la Sentencia proferida el 1 de junio de la misma anualidad. Finalmente, el día 14 de febrero de 2022 el proceso fue pasado al despacho de la Magistrada Ponente para proferir la Sentencia de Segunda Instancia. 4 El 13 de julio de 2022.

ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70-009-33-33-006-2022-00247-01 Accionante: María del Carmen Mercado Accionado: Nueva EPS - Optimus Health 17 6. CONSIDERACIONES. 6.1. Competencia: De conformidad con lo establecido en el Art. 32 del Decreto Ley 2591 de 1991, el Tribunal es competente para resolver la impugnación interpuesta. 6.2.

Requisitos de procedencia de la acción de tutela: a) Legitimación Por Activa: De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales que considere amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular.

En la presente acción de tutela resulta satisfecha la legitimación por activa, teniendo en cuenta que la señora María Del Rosario Guerrero manifestó actuar como agente oficioso de la señora María Del Carmen Mercado –de 83 años de edad-, en defensa de sus derechos fundamentales y la jurisprudencia de la Corte Constitucional señala “… que se ha aceptado la legitimación del agente siempre que de los hechos y de las pretensiones se haga evidente que actúa como tal”5. b) Legitimación Por Pasiva: En cuanto a la legitimidad por pasiva, la misma Corte Constitucional6 ha sostenido que esta se satisface con la correcta identificación de la persona o autoridad responsable de la amenaza o vulneración. En el asunto se advierte el cumplimiento de este requisito como quiera la acción se dirige contra de la Empresa Promotora de Salud Nueva EPS, entidad que, según lo señalado en los hechos de la demanda ha omitido su deber de prestar un servicio de salud eficaz y oportuno a la señora María Del Carmen Mercado; además, según lo señalado por la ADRES se encuentra afiliada a esa entidad.

C) Inmediatez: 5 Sentencia T-072 del 25 de febrero de 2019, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 6 Sentencia T-668 de 2017. ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70-009-33-33-006-2022-00247-01 Accionante: María del Carmen Mercado Accionado: Nueva EPS - Optimus Health 18 No obstante que la Acción de tutela no cuenta con término de caducidad, se ha establecido que “procede su presentación dentro de un término “razonable” a partir del hecho que originó la vulneración”7.

También se encuentra cumplido este requisito, debido a que, el lapso que ha transcurrido entre los hechos que generan la presunta vulneración a los derechos fundamentales invocados –desde el mes de febrero de 2022- y la interposición de la presente acción constitucional se aprecia razonable -15 de junio de 2022-. d) Subsidiariedad: La acción de tutela es un mecanismo concebido por la Constitución Política para la protección inmediata, oportuna y adecuada de los derechos fundamentales de todas las personas, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley y; sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

El análisis de la subsidiariedad constituye una condición necesaria para el conocimiento de fondo de las solicitudes de protección de derechos fundamentales, por vía excepcional8. En el sub lite, la pretensión de la señora María Del Rosario Guerrero en representación de la señora María Del Carmen Mercado, va encaminada a que se protejan los derechos fundamentales de esta última aparentemente vulnerado por la EPS al no proporcionar de manera eficaz y oportuna los servicios médicos ordenados en favor de la misma, para el restablecimiento de su salud.

Es decir, se ventila un asunto relacionado con la salud y el orden constitucional y legal vigente ha sido claro en reconocer que ésta reviste la naturaleza de derecho fundamental autónomo e irrenunciable, susceptible de ser protegido por vía de acción de tutela9. Por esta razón, la Sala encuentra que el mecanismo constitucional utilizado por la señora María Del Rosario Guerrero es procedente y en consecuencia, se analizará de fondo el asunto planteado. 7 Sentencias T-828 de 2011, T-219 de 2012, T-326 de 2012, T-137 de 2017 y T-683 de 2017. 8 T-227 de 2010. 9 Sentencia T 010 del 22 de enero de 2019.

ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70-009-33-33-006-2022-00247-01 Accionante: María del Carmen Mercado Accionado: Nueva EPS - Optimus Health 19 6.3. Fondo del asunto. En el presente asunto, procede la Sala a determinar si Nueva EPS y Optimus Health están vulnerando el derecho a la salud de la señora María Del Carmen Mercado, al no proporcionar de manera eficaz y oportuna los servicios ordenados por los médicos tratantes para el restablecimiento de su salud.

(i) El derecho fundamental a la salud y el principio de integralidad. El Art. 49 de la Constitución Política enseña sobre el derecho a la salud, que: “La atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud. // Corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestación de servicios de salud a los habitantes y de saneamiento ambiental conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.

También, establecer las políticas para la prestación de servicios de salud por entidades privadas, y ejercer su vigilancia y control. Así mismo, establecer las competencias de la Nación, las entidades territoriales y los particulares y determinar los aportes a su cargo en los términos y condiciones señalados en la ley (…)”. En cumplimiento del mandato mencionado, el Congreso profirió la Ley Estatutaria 1751 de 2015, la cual regula el derecho fundamental a la salud en sus dos facetas: (i) como derecho y (ii) como servicio público.

Así, de un lado, “…se consagró como un derecho fundamental autónomo e irrenunciable en lo individual y en lo colectivo, y de otro, como servicio público esencial obligatorio que debe ser prestado de manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud, cuya ejecución se realiza bajo la indelegable dirección, supervisión, organización, regulación, coordinación y control del Estado” (Arts. 1 y 2)10.

Los desarrollos de la jurisprudencia constitucional en torno a la naturaleza y alcance del derecho a la salud, sirvieron para establecer normativamente la obligación del Estado de adoptar todas las medidas necesarias para brindar a las personas acceso integral al servicio de salud; derecho que, de encontrarse amenazado, puede ser objeto de protección por vía de acción de tutela11. 10 Sentencia T-098 del 26 de febrero de 2016, con ponencia de la H. M. Gloria Stella Ortiz Delgado. 11 Sentencia T-171 del 7 de mayo de 2018, con ponencia de la H. M. Cristina Pardo Schlesinger.

ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70-009-33-33-006-2022-00247-01 Accionante: María del Carmen Mercado Accionado: Nueva EPS - Optimus Health 20 A juicio de esa Corporación “…el artículo 6 de la mencionada ley es el que mejor determina y estructura jurídicamente el contenido del derecho fundamental a la salud. En él se condensan las características que debe cumplir –tomadas de la Observación General No. 14 del CDESC–, así como los principios que estructuran su prestación como servicio público.

Este artículo puntualiza los principios de universalidad, equidad, solidaridad, sostenibilidad, eficiencia y progresividad del derecho, entre otros, como definitorios del sistema de salud y agrega que éstos deben ser interpretados de manera armónica sin privilegiar alguno de ellos sobre los demás.”12 Por su parte, el Art. 8° se ocupa, de manera individual, del principio de integralidad, el cual se orienta a garantizar y asegurar la efectiva prestación del servicio de salud.

Concretamente se señala: “Los servicios y tecnologías de salud deberán ser suministrados de manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia del origen de la enfermedad o condición de salud, del sistema de provisión, cubrimiento o financiación definido por el legislador. No podrá fragmentarse la responsabilidad en la prestación de un servicio de salud específico en desmedro de la salud del usuario.”.

Y, en su inciso 2° se estableció que “En los casos en los que exista duda sobre el alcance de un servicio o tecnología de salud cubierto por el Estado, se entenderá que este comprende todos los elementos esenciales para lograr su objetivo médico respecto de la necesidad específica de salud diagnosticada”, de donde se sigue que el principio de integralidad opera en el sistema de salud no solo para garantizar la prestación de los servicios y tecnologías necesarios para que la persona pueda superar las afectaciones que perturban sus condiciones físicas y mentales, sino, también, para que pueda sobrellevar la enfermedad manteniendo su integridad y dignidad personal13.

Sobre este principio la jurisprudencia constitucional14 ha sostenido que: “[Se] distinguen dos perspectivas desde las cuales la Corte (…) ha desarrollado (…) la garantía del derecho a la salud. Una, relativa a la integralidad del concepto mismo de salud, que llama la atención sobre las distintas dimensiones que proyectan las necesidades de las personas en [dicha] materia (…), valga decir, requerimientos de orden preventivo, educativo, informativo, fisiológico, psicológico, emocional [y] social, para nombrar sólo algunos aspectos.

La otra perspectiva, se encamina a 12 Ob. Cita 5. 13 Ob. Cita 5. 14 Sentencia T-092 del 12 de marzo de 2018, con ponencia del H. Magistrado Luis Guillermo Guerrero Pérez, en la que se citó la Sentencia T-576 del 5 de junio de 2008, con ponencia del H. Magistrado Humberto Antonio Sierra Porto. ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70-009-33-33-006-2022-00247-01 Accionante: María del Carmen Mercado Accionado: Nueva EPS - Optimus Health 21 destacar la necesidad de proteger el derecho constitucional a la salud de manera tal que todas las prestaciones requeridas por una persona en determinada condición de salud, sean garantizadas de modo efectivo.

Esto es, el compendio de prestaciones orientadas a asegurar que la protección sea integral en relación con todo aquello que sea necesario para conjurar la situación de enfermedad particular de un(a) paciente” [44]. (Énfasis por fuera del texto original). Finalmente, se señaló que este principio “…envuelve la obligación del Estado y de las entidades encargadas de la prestación del servicio de garantizar la autorización completa de los tratamientos, medicamentos, intervenciones, procedimientos, exámenes, controles, seguimientos y demás servicios que el paciente requiera para el cuidado de su patología, así como para sobrellevar su enfermedad.”15 (Subrayas fuera del texto original), con la advertencia que, el concepto de integralidad “no implica que la atención médica opere de manera absoluta e ilimitada, sino que la misma se encuentra condicionada a lo que establezca el diagnóstico médico”16, razón por la cual, el juez constitucional tiene que valorar, en cada caso concreto, la existencia de dicho diagnóstico, para ordenar, cuando sea del caso, un tratamiento integral.

Ahora, con relación al suministro del servicio domiciliario de enfermería en el nuevo Plan de Beneficios en Salud y sus diferencias con la figura del cuidador, la H. Corte Constitucional en Sentencia T-423 del 12 de septiembre de 201917, señaló: “48. La Resolución 5269 de 2017 se refiere a la atención domiciliaria como una “modalidad de prestación de servicios de salud extra hospitalaria que busca brindar una solución a los problemas de salud en el domicilio o residencia y que cuenta con el apoyo de profesionales, técnicos o auxiliares del área de la salud y la participación de la familia”.

De manera puntual, el artículo 26 de la misma resolución establece que esta atención podrá estar financiada con recursos de la UPC, siempre que el médico tratante así lo ordene para asuntos directamente relacionados con la salud del paciente. 49. En consecuencia, la atención domiciliaria es un servicio incluido en el Plan de Beneficios en Salud, que debe ser asumido por las EPS siempre: (i) que medie el concepto técnico y especializado del médico tratante, el cual deberá obedecer a una atención relacionada con las patologías que padece el paciente; y (ii) que de la prestación del servicio no se derive la búsqueda de apoyo en cuidados básicos o labores diarias de vigilancia, propias del deber de solidaridad del vínculo familiar, en concordancia con principios de razonabilidad y proporcionalidad.

Por lo tanto, cuando se está en presencia de asuntos vinculados con el mero cuidado personal, la empresa promotora de salud en virtud de la jurisprudencia no tiene la obligación de asumir dichos gastos. 50. Así, para que las EPS asuman la prestación de la atención domiciliaria, esta Corporación ha sido clara en señalar que “sólo un galeno es la persona apta y competente para determinar el manejo de salud que corresponda y ordenar los 15 Ob.

Cita 5. 16 Sentencia T-036 del 26 de enero de 2017, con ponencia del H. Magistrado Alejandro Linares Cantillo. 17 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70-009-33-33-006-2022-00247-01 Accionante: María del Carmen Mercado Accionado: Nueva EPS - Optimus Health 22 procedimientos, medicamentos, insumos o servicios que sean del caso”.

Por ende, el juez de tutela no puede arrogarse las facultades de determinar la designación de servicios especializados en aspectos que le resultan por completo ajenos a su calidad de autoridad judicial, que, por la materia, están sujetos a la lex artis. Ahora bien, la jurisprudencia ha diferenciado entre dos categorías diferentes, en atención al deber constitucional de proteger la dignidad humana: los servicios de enfermería y los de cuidador, en donde los primeros se proponen asegurar las condiciones necesarias para la atención especializada de un paciente y los segundos, se encuentran orientados a brindar el apoyo físico necesario para que una persona pueda desenvolverse en sociedad y realizar las actividades básicas requeridas para asegurarse una vida digna, en virtud del principio de solidaridad.

Al respecto, la Sentencia T-154 de 2014 determinó que el servicio de cuidador: (i) es prestado generalmente por personas no profesionales en el área de la salud; (ii) a veces los cuidadores son familiares, amigos o sujetos cercanos; (iii) es prestado de manera prioritaria, permanente y comprometida mediante el apoyo físico necesario para que la persona pueda realizar las actividades básicas y cotidianas, y aquellas que se deriven de la condición médica padecida que le permitan al afectado desenvolverse adecuadamente; y (iv) representa un apoyo emocional para quien lo recibe. 51.

En efecto, en virtud del principio de solidaridad, este apoyo necesario puede ser brindado por familiares, personas cercanas o un cuidador no profesional de la salud. La Corte ha señalado, de hecho, que el servicio de cuidador no es una prestación calificada cuya finalidad última sea el restablecimiento de la salud de las personas, aunque sí es un servicio necesario para asegurar la calidad de vida de ellas.

En consecuencia, responde al principio de solidaridad que caracteriza al Estado Social de Derecho e impone al poder público y a los particulares, determinados deberes fundamentales con el fin de lograr una armonización de los derechos. 52. En el caso de los familiares, la Corte ha destacado que se trata de un cuidado y función, que debe ser brindado en primer lugar por estos actores, salvo que estas cargas resulten desproporcionadas para la garantía del mínimo vital de los integrantes de la familia.

Es decir, el deber de cuidado a cargo de los familiares de quien padece graves afecciones de salud no puede atribuirse un alcance tal “que obligue a sus integrantes a abstenerse de trabajar y desempeñar las actividades que generen los ingresos económicos para el auto sostenimiento del núcleo familiar, pues esto a su vez comprometería el cuidado básico que requiere el paciente”.

Y en lo que atañe a la vinculatoriedad del concepto emitido por un médico tratante, no adscrito a la EPS, en Sentencia T-508 del 29 de octubre de 201918, esa misma Corporación esbozó: “20. La Corte Constitucional ha señalado que, en principio, la opinión del médico tratante adscrito a la EPS constituye el principal criterio para determinar los insumos y servicios que requiere un individuo, en tanto esta es la “(…) persona capacitada, con criterio científico y que conoce al paciente”, aun cuando este no se encuentre adscrito a la entidad promotora de salud.

No obstante, esta Corporación también ha señalado que ese criterio no es exclusivo, pues en ciertos eventos lo prescrito por un galeno particular puede llegar a ser vinculante para las entidades prestadoras del servicio de salud. 18 M.P. José Fernando Reyes Cuartas. ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70-009-33-33-006-2022-00247-01 Accionante: María del Carmen Mercado Accionado: Nueva EPS - Optimus Health 23 21.

En este sentido, este Tribunal ha sostenido que “(…) para que proceda esa excepción se requiere, como regla general, que exista un principio de razón suficiente para que el paciente haya decidido no acudir a la red de servicios de la entidad a la que se encuentre afiliado”. Adicionalmente, la jurisprudencia constitucional ha tenido la oportunidad de puntualizar cuáles son los parámetros optativos que determinan la vinculatoriedad de las órdenes proferidas por un profesional de la salud que no hace parte de la entidad a la que se encuentra afiliado el usuario.

Veamos: (i) La EPS conoce la historia clínica particular de la persona y al conocer la opinión proferida por el médico que no está adscrito a su red de servicios, no la descarta con base en información científica. (ii) Los profesionales de la salud adscritos a la EPS valoran inadecuadamente a la persona que requiere el servicio. (iii) El paciente ni siquiera ha sido sometido a la valoración de los especialistas que sí están adscritos a la EPS.

(iv) La EPS ha valorado y aceptado los conceptos rendidos por los médicos que no están identificados como “tratantes”, incluso en entidades de salud prepagadas, regidas por contratos privados. De ese modo, cuando se configura alguna de esas hipótesis el concepto médico externo vincula a la entidad promotora de salud y la obliga a “(…) confirmarlo, descartarlo o modificarlo con base en consideraciones suficientes, razonables y científicas, adoptadas en el contexto del caso concreto.

Tal resultado también puede darse como resultado (sic) del concepto de uno o varios médicos adscritos a la EPS”[125]. 22. Bajo esa perspectiva, este Tribunal ha concluido que una EPS vulnera el derecho fundamental a la salud de una persona cuando niega el acceso a un servicio o a un procedimiento médico tan solo bajo el argumento de que fue prescrito por un profesional de la salud que no integra su red de servicios, y a pesar de que: “(i) Existe un concepto de un médico particular;

(ii) Es un profesional reconocido que hace parte del Sistema de Salud; (iii) La entidad no ha desvirtuado dicho concepto, con base en razones científicas. Por ello debe estudiarse cada caso específico, momento en el cual el juez de tutela debe someter a evaluación profesional dicho concepto a fin de establecer su pertinencia desvirtuándolo, modificándolo o corroborándolo”. - Caso concreto: En el proceso está demostrado que la señora María Del Carmen Mercado presenta “… afiliación “ACTIVO POR EMERGENCIA”, perteneciente al Régimen Contributivo en condición de “COTIZANTE” ante la Nueva EPS, pues, así lo informó la “ADRES”, entidad que administra la Base de Datos Única de Afiliados -BDUA-.

Así mismo, que la mencionada señora egresó del Servicio de Hospitalización - Pabellón Nazaret de la Clínica Santa María SAS de la ciudad de Sincelejo el día 4 de febrero de 2022. El diagnóstico inicial fue de: “ACCIDENTE CEREBRO ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70-009-33-33-006-2022-00247-01 Accionante: María del Carmen Mercado Accionado: Nueva EPS - Optimus Health 24 VASCULAR ENCEFÁLICO AGUDO NO ESPECIFICADO COMO HEMORRÁGICO O ISQUÉMICO”; no obstante su historia clínica registra los siguientes: Y que se le dio de alta con sonda de gastrostomía, además se prescribieron los siguientes servicios: En el proceso aparecen las respetivas órdenes médicas.

También está probado a partir de la Historia Clínica de Optimus Health de fecha 13 de abril de 2022, donde aparece consignado que la señora María Del Carmen recibió valoración por medicina general, ordenándose lo siguiente: ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70-009-33-33-006-2022-00247-01 Accionante: María del Carmen Mercado Accionado: Nueva EPS - Optimus Health 25 Igualmente aparece la Historia Clínica del 21 de mayo de 2022, donde consta que la paciente recibió valoración domiciliaria por medicina general y que éste dio, entre otras, las siguientes órdenes: Que más tarde, fue valorada de manera particular por Médico Neurólogo en Neuromed IPS SAS el día 25 de mayo de 2022, como se aprecia en la siguiente Historia Clínica: ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70-009-33-33-006-2022-00247-01 Accionante: María del Carmen Mercado Accionado: Nueva EPS - Optimus Health 26 Profesional que expidió la siguiente orden: ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70-009-33-33-006-2022-00247-01 Accionante: María del Carmen Mercado Accionado: Nueva EPS - Optimus Health 27 Finalmente, que recibió nueva valoración por medicina general el 13 de junio de 2022 y se expidieron las siguientes órdenes: Pues bien, en el asunto no queda duda que la señora María del Carmen Guerrero, de 83 años de edad, es sujeto de especial protección constitucional y es innegable que este grupo poblacional “… tienen derecho a una protección reforzada en salud, en atención a su condición de debilidad manifiesta y por el hecho de ostentar -desde el punto de vista constitucional- el rol de sujeto privilegiado.

Por lo tanto, y a efectos de materializar a su favor los mandatos del Estado Social de Derecho, es necesario que se les garantice la prestación continua, permanente y eficiente de los servicios en salud que requieran”19. De las pruebas arrimadas al plenario, no se advierte que la Nueva EPS haya cumplido con los postulados constitucionales que envuelven el derecho a la salud, especialmente el relativo a la dignidad humana, en tanto, el servicio prestado a la agenciada ha sido, además de ineficiente, inoportuno. 19 Sentencia T-117 del 18 de mayo de 2019, M.P. Cristina Pardo Schlesinger.

ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70-009-33-33-006-2022-00247-01 Accionante: María del Carmen Mercado Accionado: Nueva EPS - Optimus Health 28 En efecto, la Nueva EPS no ha demostrado haber prestado los servicios de valoración por medicina interna ni neurología ordenados por el médico tratante los días 13 de abril y 21 de mayo de 2022.

Es más, en el escrito de tutela se narra que los familiares de la paciente tuvieron que contratar los servicios particulares de un Médico Neurólogo y que éste “… le ordenó un Tac de cráneo Y unos Paraclínicos y una cita por FISIATRIA. Los paraclínicos y la cita por FISIATRIA se los ordenaron en la ips pero la Orden del Tac de cráneo fue negada por la nueva eps porque el médico no está en su red de servicio particular…”, sin que dicha orden fuera descartada con base en consideraciones científicas por los médicos adscritos a la red de prestadores de los servicios de salud.

Tampoco está acreditado que se haya dispuesto lo necesario para la práctica de la ecografía total abdominal requerida por la paciente; ni se le ha prestado el servicio médico de visita domiciliaria y de enfermería permanente ordenados el 4 de febrero de 2022; omisiones estas que indudablemente impiden que los servicios de salud se presten de manera continua y oportuna, lo cual implica una grave violación a los derechos fundamentales de la señora María Del Carmen como lo estimó el A quo, tanto más cuanto se tiene conocimiento del delicado diagnóstico que padece.

En esa medida, concuerda la Sala con el A quo en que la accionada debe proporcionar a la señora Mercado Sanabria todos los servicios ordenados por sus médicos tratantes. Así mismo, que a través “… de su red prestadora de los servicios de salud, confirme, descarte o modifique, con base en consideraciones suficientes, razonables y científicas de médicos adscritos a su red, el concepto médico que le emitió el 24 de mayo de 2022 el médico Neurólogo a María del Carmen Mercado Sanabria.

Ahora, en lo que tiene que ver con el servicio de transporte que según el A quo debe ser prestado en ambulancia “… para que ella acceda a los servicios médicos de valoración por las especialidades de medicina interna y neurología…”, y que la entidad considera que debe ser revocado por cuanto no se encuentra incluido en los servicios de salud que están en el Plan de Beneficios de Salud PBS; considera la Sala que la H. Corte Constitucional20 ha señalado que las entidades promotoras de salud están llamadas a garantizar este servicio de transporte cuando 20 Sentencia T-228 del 7 de julio de 2020, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70-009-33-33-006-2022-00247-01 Accionante: María del Carmen Mercado Accionado: Nueva EPS - Optimus Health 29 los pacientes se encuentren en las siguientes circunstancias: “(i) que el procedimiento o tratamiento se considere indispensable para garantizar los derechos a la salud y a la vida de la persona;

(ii) que ni el paciente ni sus familiares cercanos tengan los recursos económicos suficientes para pagar el valor del traslado; y (iii) que de no efectuarse la remisión se ponga en riesgo la vida, la integridad física o el estado de salud del usuario”; las cuales se cumplen en el presente caso, pues, los servicios ordenados son indispensables para la recuperación del estado de salud de la paciente; si bien no se manifestó que la familia no contara con los recursos necesarios para costear el transporte; se sabe que el mismo debe hacerse en ambulancia por las condiciones de salud de la paciente; es decir, es un tipo de transporte especial que debe ser suministrado por la EPS, quien está en la obligación de remover las barreras y obstáculos que impidan a los pacientes acceder a los servicios de salud que requieran con urgencia y, de no trasladarse, su vida e integridad física pueden verse seriamente comprometidas, por lo que, por este aspecto la orden debe ser mantenida.

Si bien por regla general, y en aplicación del principio de solidaridad, “… el paciente y su núcleo familiar están llamados a asumir los costos necesarios para acceder a los servicios médicos pertinentes, existen circunstancias en las que, ante la ausencia de dichos medios, el sistema de salud debe proveer los servicios respectivos, para que los derechos a la vida, a la salud y a la integridad no se vean afectados en razón a barreras económicas”21.

Así mismo, se confirmará la integralidad del tratamiento ordenada por el Juez de Primera Instancia dado el padecimiento del accionante que requiere la prestación de los servicios de salud de manera oportuna, es decir, que se deberán incluir “…la prestación de todos los servicios y tratamientos que requieren para su recuperación, sin que medie obstáculo alguno independientemente de que se encuentre en el Plan Obligatorio de Salud o no….”22 con el fin de garantizar la continuidad de su tratamiento y evitar que se vea en la necesidad de interponer una acción de tutela por cada servicio de salud que requiera.

Servicios que no podrán ser interrumpidos por Nueva EPS mientras se lleve a cabo el trámite de movilidad al régimen subsidiado de la señora María Del Carmen. 21 Ob. Cita 20. 22 Sentencia T-387 del 21 de septiembre de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70-009-33-33-006-2022-00247-01 Accionante: María del Carmen Mercado Accionado: Nueva EPS - Optimus Health 30 Además, concuerda la Sala en que la ADRES no está vulnerando derecho alguno en tanto “La novedad de movilidad del Régimen Contributivo al Régimen Subsidiado debe reportarse por el cotizante de manera individual y directa a la EPS a través del Formulario Único de Afiliación y Registro de Novedades al SGSSS, o a través del SAT cuando entre a operar, al día siguiente de la terminación de la vinculación laboral o de la pérdida de las condiciones para seguir cotizando como independiente y a más tardar el último día calendario del respectivo mes o al día siguiente del vencimiento del período de protección laboral o del mecanismo de protección al cesante, si los hubiere”, es decir, no opera de manera automática por parte de ésta23.

La novedad de movilidad del Régimen Contributivo al Régimen Subsidiado debe reportarse por el cotizante de manera individual y directa a la EPS a través del Formulario Único de Afiliación y Registro de Novedades al SGSSS, o a través del SAT cuando entre a operar, al día siguiente de la terminación de la vinculación laboral o de la pérdida de las condiciones para seguir cotizando como independiente y a más tardar el último día calendario del respectivo mes o al día siguiente del vencimiento del período de protección laboral o del mecanismo de protección al cesante, si los hubiere.

Finalmente, con relación a la petición del recobro de servicios NO POS, solicitado por la Nueva EPS, considera la Sala que no es una situación que deba debatirse en el campo de la acción de tutela, toda vez que estas entidades cuentan con los mecanismos y procedimientos idóneos con el fin de solicitar el recaudo de esos dineros, por lo que, con relación a dicha solicitud, este Tribunal se abstendrá de emitir una orden al respecto.

En mérito de lo expuesto el Tribunal Contencioso Administrativo de Sucre, Sala Tercera de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución Política, 7. FALLA:

PRIMERO: CONFÍRMASE la Sentencia de Tutela proferida el 1 de junio de 2022 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Sincelejo, por lo dicho en la parte motiva. 23 Tomado de: https://www.minsalud.gov.co/sites/rid/Lists/BibliotecaDigital/RIDE/DE/COM/abece-afiliacion- salud.pdf ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70-009-33-33-006-2022-00247-01 Accionante: María del Carmen Mercado Accionado: Nueva EPS - Optimus Health 31 SEGUNDO:

NOTIFÍQUESE la presente decisión, por cualquier medio efectivo, a los interesados en los términos del Art. 30 del Decreto 2591 de 1991 y, envíese copia de la misma al juzgado de origen.

TERCERO: REMÍTASE el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el 32 del Decreto 2591 de 1991. Se deja constancia que el proyecto de esta providencia fue estudiado, discutido y aprobado por la Sala en sesión virtual de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, TULIA ISABEL JARAVA CÁRDENAS ANDRÉS MEDINA PINEDA RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY (Ausente con permiso)