JurídicoESEN

SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Sucre

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 70001333300620160012601

Reporting judge: Tulia Isabel Jarava Cárdenas

Date: 2022-08-03

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, tres (3) de agosto de dos mil veintidós (2022) SALA TERCERA DE DECISIÓN REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-33-33-006-2016-00126-01 Demandante: Cleyder Rafael Suarez Maza Demandado: Nación –Ministerio de Defensa- Policía Nacional Tema: Caducidad del Medio de Control.

Asunto: Apelación de Sentencia. Magistrada Ponente: Tulia Isabel Jarava Cárdenas

1. OBJETO DE DECISIÓN. Procede la Sala a decidir el Recurso de Apelación interpuesto por la Parte Actora en contra la Sentencia Anticipada de fecha 24 de febrero de 2022 proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Sincelejo, en la cual se declaró la caducidad de medio de control de Reparación Directa, 2.

ANTECEDENTES 2.1. La Demanda: El señor Cleyder Rafael Suarez Maza, actuando por conducto de mandatario judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de Reparación Directa, en contra de la Nación -Ministerio de Defensa – Policía Nacional con el objeto de que se declare su responsabilidad por los daños y perjuicios derivados de la herida con arma de dotación oficial que recibió en hechos acaecidos el 1º de marzo de 2009.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se condene a al extremo demandado a pagarle los montos que se indican a continuación, por los siguientes conceptos:  Perjuicios Morales: Suma equivalente a 80 SMLMV.  Perjuicios Materiales / Lucro Cesante: La suma de $57.914.136 que “consistente en los salarios mínimos que habría percibido en condiciones normales de trabajo, como a la sazón han transcurrido 7 años desde el insuceso”.

Así mismo, pidió que “en todo caso se repare integralmente los perjuicios sufridos REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-33-33-006-2016-00126-01 Demandante: Cleyder Rafael Suarez Maza Demandado: Nación –Ministerio de Defensa- Policía Nacional 2 conforme lo indica el artículo 16 de la ley 446 de 1.998, así como bajo los cánones de la reciente jurisprudencia contenciosa administrativa”.

Que el valor de las condenas sea actualizado con base en el IPC (Art. 192 CPACA); se dé cumplimiento a la Sentencia de mérito favorable a las pretensiones de la demanda acorde con lo establecido en la ley y, se condene en costas y agencias en derecho al extremo demandado. 2.1.3 Hechos: Como fundamento de las pretensiones, se narraron en la demanda los supuestos fácticos relevantes que se resumen a continuación: -El señor Cleyder Rafael Suarez Maza, prestó el servicio militar obligatorio. -El 1º de marzo de 2009, el demandante se encontraba de turno de centinela en el Comando de Policía de San Antonio de Palmito (Sucre) acompañado por el AR López Rodríguez Cristian, a quien se le accionó su arma de dotación oficial causándole una herida en su pierna derecha. -Sucedido lo anterior, el demandante fue trasladado a la ciudad de Sincelejo, siendo recluido en una clínica donde le fueron prestados los servicios médicos asistenciales. -La Institución Policía inició la investigación respectiva, sin embargo, se desconoce el resultado de esta. -El 30 de agosto de 2010, se practicó Junta Médica Laboral al señor Suárez Maza en la cual se concluyó “cicatriz, en rodilla derecha, y lesión en rodilla con limitación funcional leve de rodilla derecha”, consecuente con lo cual se le dictaminó una pérdida de capacidad laboral del 19.45%.

Decisión que fue objeto de recurso. -El Tribunal Medico Laboral y de Revisión Militar y de Policía, en Acata 409 del 17 de mayo de 2011, resolvió la alzada, modificando la decisión de la Junta Medida y determinó que la perdida de capacidad laboral del actor ascendía al 27.55%. -Con ocasión de lo anterior, el demandante percibió una indemnización en suma de $12.850.536. -El suceso narrado provocó, entonces, en el acto las siguientes secuelas: “Cicatriz traumática de rodilla derecha y lesión con rodilla derecha con pérdida de sustancia REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-33-33-006-2016-00126-01 Demandante: Cleyder Rafael Suarez Maza Demandado: Nación –Ministerio de Defensa- Policía Nacional 3 ósea e irregularidad en superficie articular de platillo tibial”. -Antes de ingresar al servicio militar, el señor Suarez Maza realizada actividades deportivas y de recreación que ya no puede desarrollar, con lo cual se configura “la figura denominada Daño a la Vida Relación”. - El insuceso aquí debatido aconteció en calendas del mes de marzo del año 2009, sin embargo, los achaques de salud propios del mismo le afloraron al actor a partir del mes de junio del año 2014, razón por la cual es que en estos momentos es que acude a la Justicia a instaurar la acción correspondiente. -El 26 de abril de 2011, se efectuó la diligencia de Conciliación Prejudicial a la cual no se hizo presente la parte convocada, por lo cual se declaró fallida. 2.2.

Tramite en Primera Instancia: La demanda fue repartida al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo en acta del 14 de junio de 2016. En Auto del 28 de octubre de 2016 se inadmitió la demanda con el objeto: I) Se aporte el mandato conferido en legal forma; II) Se remita copia del acto o constancia de conciliación realizada ante la Procuraduría 103 Judicial I ante los Juzgados Administrativos de Sincelejo;

III) Explique “cuales fueron los achaques de salud propios de la lesión que sufrió en la rodilla derecha a partir del mes de junio de 2014, así como las razones por las cuales no tuvo conocimiento del daño en fecha anterior a esos achaques de salud, anexando prueba sumaria que respalde su manifestación”; y IV) Aporte constancia de notificación del acto del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía que declaró la disminución de la capacidad laboral.

En memorial de fecha 17 de noviembre de 2016, la parte actora corrigió los yerros anotados y concretamente sobre el punto 3 se sostuvo: “En relación con el punto atinente a las explicaciones de los achaques de salud que le afloraron al actor a partir de la data del mes de junio de 2014, estas se encentran consignadas en la declaración extrajuicio efectuada por el interesado, al igual que en un estudio que este se (sic) realize en IDEMAG, en data 16 de abril de 2015, entre lo cual le figure DISMINUCION EN LA DENSIDAD OSEA EN FORMA GENERALIZADA, QUE SUGIERE OSTEOPENIA” En Providencia del 1º de diciembre de 2016, el Juzgado decidió solicitar a “la REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-33-33-006-2016-00126-01 Demandante: Cleyder Rafael Suarez Maza Demandado: Nación –Ministerio de Defensa- Policía Nacional 4 Policía Nacional que envíe a este proceso la constancia de la notificación del acta No. 409-MDNSG-TML-41 de fecha 17 de mayo de 2011 proferida por el Tribunal Medico Laboral de Revisión Militar y de Policía, que modificó las conclusiones de la Junta Medico Laboral No. 166 del 30 de agosto de 2010 realizada al demandante”.

Lo cual fue atendido en Oficio No. 003261 ARMEL-GRUAD-29.25 con fecha de recibido 30 de enero de 2017. En proveído del 14 de junio de 2018 el Juzgado admitió la demanda: decisión que fue comunicada electrónicamente el 15 de junio de 2018 y notificada personalmente al extremo demandado, al Agente del Ministerio Público y a la Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado en Email de fecha 25 de septiembre de la misma anualidad. 2.2.1.

Contestación de la Demanda: La Nación -Ministerio de Defensa – Policía Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda, en razón a que, a su juicio, no le asiste responsabilidad administrativa y patrimonial en los hechos relacionados en el escrito de demanda. En su defensa, propuso como excepciones previas y de mérito, las siguientes: 1.Falta de configuración de elementos estructurales de la Falla del Servicio, el Hecho, el Daño Antijurídico y el Nexo de Causalidad entre ellos. 2.Falta de Causa Petendi e inexistencia de obligación de indemnizar por parte de la Policía Nacional. 3.Caducidad de la Acción Al margen de lo anterior y luego de analizar los elementos constitutivos de la responsabilidad del Estado, concluyó: “al no demostrase la ocurrencia de la falla del servicio, es imposible los demás elementos de la responsabilidad, como efectivamente se avisó al momento de iniciar el estudio de los requisitos de la responsabilidad endilgada a la entidad que representó, razones suficientes para deducir que le asiste la razón a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA- POLICÍA NACIONAL, como entidad convocada, a que por las razones expuestas se, DENIEGUE las pretensiones de la demanda, por carecer de elementos probatorios necesarios para demostrar los hechos de la responsabilidad del demandado, en especial de la falla pretendida”.

REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-33-33-006-2016-00126-01 Demandante: Cleyder Rafael Suarez Maza Demandado: Nación –Ministerio de Defensa- Policía Nacional 5 2.2.2. Alegatos. El 11 de junio de 2021, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo. con fundamento en lo establecido en el Art. 42 de la Ley 2080 de 2021 que adicionó el Art. 182 A al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA, ordenó correr traslado a las Partes para alegar de conclusión como etapa previa a proferir sentencia anticipada “para declarar fundada o probada la excepción de caducidad de la acción”.

Decisión que fue notificada electrónicamente el 15 de junio de 2021. Dentro de la oportunidad concedida para ello, solo alegó de conclusión la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional para insistir en la negación de las pretensiones de la demanda y la prosperidad de las excepciones planteadas en la contestación de la demanda. -El Agente del Ministerio Público delegado ante los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Sincelejo, no rindió concepto.

3. PROVIDENCIA IMPUGNADA En Sentencia Anticipada proferida el 24 de febrero de 20221 el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, decidió: 3.1. Declara la caducidad de la acción contencioso administrativa ejercitada por el medio de control de reparación directa. 3.2. No se condena en costas a la parte demandante. 3.3.

Ejecutoriada esta providencia archívese el expediente. Como fundamento de lo anterior, sostuvo el A quo: “2.3.2. Conclusiones probatorias – respuesta al problema jurídico. El 1° de marzo de 2009, el señor Cleyder Rafael Suárez Maza, en ejercicio de sus funciones como centinela, recibió accidentalmente en la rodilla derecha un disparo del arma de dotación oficial que portaba un compañero.

El 30 de agosto de 2010 se le realizó una Junta Médico Laboral realizada, en la cual se estableció: “II.

ANTECEDENTES. (…) Antecedentes del informativo: N 029/09 DESUC, LITERAL B, herida proyectil arma de fuego ataque. Lesión en rodilla derecha. III. CONCEPTOS DE ESPECIALISTAS: 1.- ORTOPEDIA 12112009 PS 0120520 lesión en rodilla derecha aparentemente por bala, buena 1 Decisión que fue notificada vía correo electrónico el 25 de febrero de 2022.

REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-33-33-006-2016-00126-01 Demandante: Cleyder Rafael Suarez Maza Demandado: Nación –Ministerio de Defensa- Policía Nacional 6 movilidad de rodilla y sin dolor. RX de rodilla derecha pérdida sustancia MSETA tibial e irregulares Dr. Iván Valle. (Subrayado del juzgado) (…) V.ANALISIS DE LA SITUACION Se valora paciente encontrándose cicatriz en moneda rodilla derecha N°1 de 1 cms. cicatriz quirúrgica 3.5 x 1 plana en rodilla derecha, marcha sin apoyo con limitación a la flexión de menos 15 grados de rodilla derecha.

Se revisa antecedentes médico- laborales suministrados por el Área, se revisa historia clínica, NO TIENE TML PREVIO. NO TENE JML PREVIAS, ni informes administrativos previos. VI. CONCLUSIONES A. Antecedentes – Lesiones-Afecciones- Secuelas Cicatriz en rodilla derecha 2. Lesión en rodilla con limitación funcional leve de rodilla derecha.

B. INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL – APTO” El 7 de enero de 2011 el señor Cleyder Rafael Suárez Maza, solicitó la convocatoria del Tribunal Médico Laboral (fl.11) para que revisara la decisión de la Junta Laboral. El 17 de mayo de 2011, el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía actuando como última instancia determinó que: (….) IV.

DECISIONES Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía decide MODIFICAR los resultados de la Junta Médico Laboral No. 166 DEL 30 DE AGOSTO DEL 2010 realizada en la ciudad de Cartagena - Bolívar, y en consecuencia resuelve: A. Antecedentes — Lesiones — Afecciones — Secuelas De conformidad con lo establecido en el artículo 15 del Decreto 1796 de 2000, se determina: 1.

Cicatriz traumática descrita de rodilla derecha. 2. Lesión en rodilla derecha con pérdida de sustancia ósea e irregularidad en superficie articular de platillo tibial. (Subrayado del juzgado) B. Clasificación de las Lesiones o afecciones y calificación de capacidad para el servido. INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL- NO APTO PARA ACTIVIDAD POLICIAL, por artículo 60 C (3) y 68 a No aplica sugerencia de reubicación laboral C. Evaluación de la disminución de la capacidad laboral Presenta una disminución de la capacidad laboral de VEINTISIETE PUNTO CINCUENTA Y CINCO POR CIENTO (27.55%)” El 14 de junio de 2016 el señor Cleyder Rafael Suárez Maza presentó demanda en ejercicio de la acción contencioso administrativa por el medio de control de reparación directa en contra de la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, con el propósito de que le indemnicen los perjuicios derivados de las secuelas de una lesión en la rodilla derecha que fue causada por el disparo de un proyectil de arma de dotación oficial que accionó accidentalmente uno de sus compañeros el 1° de marzo de 2009.

REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-33-33-006-2016-00126-01 Demandante: Cleyder Rafael Suarez Maza Demandado: Nación –Ministerio de Defensa- Policía Nacional 7 El apoderado judicial del demandante especificó, en memorial que presentó el 17 de noviembre de 2017 para subsanar la demanda (fls.39-46), que las secuelas por las que solicita el resarcimiento son: (i) deficiencia y limitaciones en el momento de caminar, estar de pie, agacharse, estirarse y sentarse; dolor en el centro de la rodilla, dolor muscular en zona posterior de la rodilla y en el musculo anterior a la pierna y pulsaciones (ii) diminución en la densidad ósea en forma generalizada, que sugiere osteopenia.

Para el juzgado, las secuelas a las que hace alusión el demandante se manifestaron y fueron conocidas por él desde el principio, hasta el punto que fueron valoradas por los órganos médicos laborales de la Policía Nacional. En efecto, al señor Cleyder Rafael Suárez Maza se le realizó RX en la rodilla el 11 de diciembre del 2009 y ese examen reportó “pérdida de sustancia ósea”; por su parte, en la solicitud de convocatoria al Tribunal Médico Laboral que presentó el 7 de enero de 2011 manifestó: “el problema que le aqueja en su miembro inferior afectado le impide desarrollar una vida normal e incursionar en el campo laboral, pues se le dificulta la movilidad y la estadía de pie, debido a los constantes dolores que le aquejan”4 y en el acta del Tribunal Médico Laboral que se le realizó el 17 de mayo de 2011 las limitaciones para caminar, sentarse y agacharse y estar de pie, fueron puestas de presente por él cuando dijo: “manifiesta que siente dolor en la rodilla y no puede agacharse ”.

En este sentido, los “achaques de salud” que pretende el accionante que se le reparen no surgieron “a partir del mes de junio de 2014” como lo afirma en el escrito de subsanación de la demanda, pues ellos se manifestaron e hicieron evidentes antes que su caso fuera examinado por los órganos médicos laborales de la entidad demandada. A si las cosas, en aplicación del criterio de unificación, se tomará como fecha de conocimiento del daño el 11 de diciembre del 2009 cuando se le realizó RX en la rodilla en el que se reportó “pérdida de sustancia ósea e irregularidad en superficie articular de platillo tibial” confirmando las secuelas de la lesión. Precisamente, por el conocimiento que tenía del daño, es que presentó el 28 de febrero de 2011 (fls.31-32, 43-44), solicitud de conciliación ante la Procuraduría 103 Judicial I, sin embargo, presentó la demanda el 14 de junio de 2016, cuando ya se encontraba ampliamente vencido el término para presentar la demanda por el medio de control de Reparación Directa.

No puede tomarse como fecha para contar el término de la caducidad el 16 de abril de 2015 (fl.46) que fue cuando al demandante se le realizó un nuevo estudio en la rodilla derecha y que reportó “disminución de la densidad ósea”, porque el momento que marca el inicio del término es el conocimiento del daño, no la fecha del último examen médico.

El plazo para accionar no se ve modificado por los resultados de los exámenes médicos que se realicen de manera posterior, sino que, por el contrario, siempre será el momento en el que se haga evidente el daño el que determine el momento del inicio del término procesal para presentar la demanda. El término de caducidad no puede quedar sometido a eventuales exámenes médicos para establecer el estado actual de salud de un paciente; el hecho de que los efectos del daño se extiendan después de su consolidación no puede evitar que el término de caducidad comience a correr, pues si ello fuera así la acción nunca caducaría. Teniendo en cuenta la posición del Consejo de Estado, el juzgado considera que existe caducidad de la acción de reparación directa, toda vez que, el señor Cleyder Rafael Suárez Maza, tuvo conocimiento de las secuelas de la lesión desde que se le realizó el RX en la rodilla el 11 de diciembre del 2009 y presentó REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-33-33-006-2016-00126-01 Demandante: Cleyder Rafael Suarez Maza Demandado: Nación –Ministerio de Defensa- Policía Nacional 8 la demanda el 14 de junio de 2016 cuando se había superado ampliamente el término legal establecido en el artículo 164, numeral 2, literal i) de la Ley 1437 de 2011. 2.4.

Costas. De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, la condena en costas debe obedecer a un criterio objetivo valorativo; por tanto, puesto que no se declararán las pretensiones de la demanda, en principio, resultaría procedente condenar en costas a la parte demandante. Sin embargo, el juzgado no procederá en ese sentido, por razones de equidad, y dado que desde un punto de vista objetivo verificable, la demanda se admitió con base en el principio pro damato, con conocimiento de los hechos que generaron la caducidad de la acción, y el sentido de esta sentencia está sustentado en los efectos jurídicos que en el sistema de fuentes del derecho está produciendo la providencia del 29 de noviembre de 2018 del Consejo de Estado-Sala de lo Contencioso Administrativo-Sección Tercera, proferida en el expediente radicado con el No. 54001-23-31-000-2003-01282-02, que se produjo con posterioridad a la admisión de la demanda”.

4. EL RECURSO Inconforme con la anterior decisión y con el objeto de obtener su revocatoria, la Parte Actora interpuso oportunamente2 Recurso de Apelación en el cual expuso: “En el asunto que nos ocupa se encuentra debidamente acreditado los elementos estructurales de la falla del servicio, como son la ocurrencia de los hechos, el daño antijurídico y el nexo causal, sin embargo, todo gira alrededor de la presentación de la demanda dentro del término legal; sobre este particular, si bien es cierto la demanda en principio se presentó por fuera del término establecido en el canon del CPACA, también lo es que obedeció, a que aparentemente todo trascurría de manera normal en el desarrollo de las actividades del actor, fue precisamente para los albores de la radicación de la demanda- junio de 2014- cuando afloran los achaque de salud de mi asistido como consecuencias y/o secuelas del insuceso que padeció cuando se encontraba prestando el servicio como auxiliar en la Policía Nacional, para las calendas del 1º de marzo del año 2009, por tanto, reitero, es partir de este momento donde surge el título que la lugar a la impetración de la demanda sub judice, pues antes no se podía acudir al aparato Jurisdiccional toda vez que las condiciones de salud del actor aparentemente eran normales.

Con el discurrir del tiempo afloraron los achaques de salud en el miembro inferior derecho, que le impide desarrollar su actividad cotidiana en la manera que las ejecutaba antes del accidente ya conocido en el paginario. Así las cosas, tenemos que el caso que ocupa nuestra atención el hecho dañoso data del año 2009 fue a partir del año 2014, cuando el actor comienza a padecer las secuelas del accidente que sufrió mientras estuvo en el Institución Policial, por tanto, es a partir de esa fecha que inicia para él computo de la contabilización del término no para acudir a la reclamación judicial en que hoy nos vemos.

En este orden de ideas tenemos, que tanto el Consejo de Estado, como la Corte Constitucional, son del criterio de que es posible que el conocimiento del hecho dañoso no sea concomitante, sino que fluya con posterioridad al aconteciendo de los hechos dañosos. (…)” 2 En memorial adjunto a correo electrónico adiado 14 de marzo de 2022.

REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-33-33-006-2016-00126-01 Demandante: Cleyder Rafael Suarez Maza Demandado: Nación –Ministerio de Defensa- Policía Nacional 9 Afirmaciones que apuntaló citando la Sentencia T-301 de 2019 proferida por la Corte Constitucional.

5. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA. En Auto adiado 13 de junio de 20223 el Despacho de la Magistrada Ponente admitió el Recurso de Apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 24 de febrero de 2022. Dentro de la oportunidad establecida en el numeral 4º del Art. 247 del CPACA – modificado por el Art. 67 de la Ley 2080 de 2021- la Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional4 reiteró los argumentos planteados en el Recurso de Apelación. -El Agente del Ministerio Público delegado ante la Corporación no emitió concepto de fondo. 6.

CONSIDERACIONES 6.1. Competencia. El Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la presente actuación, conforme lo establecido en el artículo 153 del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA- 6.2. Problema Jurídico. Conocidos los extremos de la Litis y el contenido del Recurso de Apelación que sirve como derrotero del ejercicio del Juez en Segunda Instancia5, deberá la Sala determinar si en el presente proceso se configuró el fenómeno jurídico de la “Caducidad” del medio del control de Reparación Directa como lo determinó el A quo, o si, por el contrario, la demanda fue interpuesta en el término establecido para su ejercicio válido.

Pues bien, la caducidad es un fenómeno procesal en virtud del cual, por el solo transcurso del tiempo sin que se haya hecho uso de la acción judicial, se pierde para el administrado la posibilidad de demandar el acto administrativo en la vía jurisdiccional6. 3 Notificado electrónicamente a las partes y al Agente del Ministerio Público en Email del 15 de junio de 2022. 4 En Email de fecha 15 de junio de 2022. 5 Artículo 320 C.G del P: “FINES DE LA APELACIÓN. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71” (Resaltado propio) 6 PALACIO, Hincapié, Juan, Ángel, Derecho Procesal Administrativo, Décima Edición. Pág. 137.

REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-33-33-006-2016-00126-01 Demandante: Cleyder Rafael Suarez Maza Demandado: Nación –Ministerio de Defensa- Policía Nacional 10 Así pues, corresponde a las partes asumir la carga procesal de impulsar el litigio dentro de ese plazo, el cual es fijado por la ley y, por ello, si no lo hacen en tiempo pierden la oportunidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho7.

Al respecto, ha indicado el Consejo de Estado8: “La caducidad de la acción es un presupuesto procesal9 y/o instrumento a través del cual se limita el ejercicio de los derechos individuales y subjetivos de los administrados en desarrollo del principio de la seguridad jurídica, bajo criterios de racionalidad y suficiencia temporal para la reclamación judicial de los derechos.

Según lo ha reiterado esta Corporación10, la caducidad busca entre otras cosas que los actos administrativos de carácter particular adquieran firmeza y no queden indefinidamente sujetos a la incertidumbre de un proceso judicial destinado a cuestionar su legalidad”. Sobre el tema, también ha expresado el tratadista Juan Ángel Palacio Hincapié11, lo siguiente: “La caducidad está establecida por razones de seguridad jurídica e interés general, para darle estabilidad al acto expedido por la Administración y a las relaciones surgidas entre ésta y el administrado.

Para ello, el legislador ha señalado un plazo preclusivo al interesado en demandar determinada actuación que considera ilegal o le causa perjuicio, de manera que si no lo hace en dicho término perentorio, el juez carecerá de competencia para pronunciarse sobre los actos y hechos cuestionados; y, en consecuencia, de llegar a su conocimiento tendrá que declararse inhibido para decidir”.

No obstante, lo anterior, por estar en juego derechos fundamentales de la persona, como lo son, entre otros, el acceso a la administración de justicia, su declaración sólo será procedente cuando la extinción del plazo aparezca de forma ostensible. De conformidad con el literal i) del numeral 2 del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la oportunidad para acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo a demandar a través del medio de control de reparación directa, caduca al cabo de los dos años siguientes al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño. 7 Auto de 6 de agosto de 2009, Exp. 36.834, entre muchas otras decisiones, citado dentro de la Sentencia de fecha veintiséis (26) de abril de dos mil diecisiete (2017) por la Sección Tercera, Subsección A, con ponencia de la H. Consejera Marta Nubia Velásquez Rico, Radicación No.: 25000-23-26-000-2007-00138-01 (39646), Actor: Sociedad La Costanera Pablo Salcedo y CIA. S. EN C.S., Demandado: Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial. 8 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: WILLIAM HERNANDEZ GOMEZ Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de 2016 Radicación número: 47001-23-33-000-2012-00043-01(2224-13) Actor: ESTHER CECILIA BARCASNEGRA CASTELLANOS Demandado: DISTRITO TURÍSTICO DE CULTURAL E HISTÓRICO DE SANTA MARTA 9 Es decir un requisito que debe acreditarse ab initio de la formulación de la demanda. 10 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Radicación No. 25000-23-27-000-2010-00041- 01, Consejero Ponente: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. 11 Ob. Cita

1. REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-33-33-006-2016-00126-01 Demandante: Cleyder Rafael Suarez Maza Demandado: Nación –Ministerio de Defensa- Policía Nacional 11 Textualmente, la norma en cita dispone: “Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia;” Concordante con lo expuesto, el artículo 3º del Decreto 1716 de 200912, establece que el término de caducidad para presentar las demandas en ejercicio de los medios de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, Reparación Directa y Controversias Contractuales, se suspende cuando se eleve la solicitud de conciliación y I) Se logre el acuerdo conciliatorio o;

II) Se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2° de la Ley 640 de 200113 o; III) Se venza el término de tres (3) meses contados a partir de la presentación de la solicitud; lo que ocurra primero. Ahora bien, el Consejo de Estado en Sentencia del 8 de septiembre de 202114 sobre el conteo del término de caducidad en aquellos casos en que se discute la responsabilidad del Estado por Lesiones, sostuvo: 8.- El numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo prevé que la acción de reparación directa caduca al vencimiento del plazo de dos años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa atribuible a la entidad demandada.

Esta Corporación ha señalado que en casos de lesiones personales excepcionalmente se puede acudir al criterio de conocimiento del daño para el inicio de la contabilización del término de caducidad15. Dicha circunstancia solo se presenta cundo se acredite que la víctima no pudo conocer la existencia de la lesión o cuando la misma se manifiesta con posterioridad al hecho16. 9.- En este caso, el término de caducidad de la acción inició a partir del 26 de julio de 2007, día siguiente a la fecha en que la víctima sufrió la lesión y tuvo conocimiento de esta.

En la demanda no se hizo referencia al hecho dañoso ni 12 “Por el cual se reglamenta el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009, el artículo 75 de la Ley 446 de 1998 y del Capítulo V de la Ley 640 de 2001”. 13 Por la cual se modifican normas relativa a la conciliación y se dictan otras disposiciones” Las constancias a las que se refiere el mencionado artículo se expiden cuando: a) se efectúe la audiencia de conciliación, pero no se llegue a un acuerdo; b) las partes o una de ellas, no asistan a la audiencia; y c) el asunto no sea conciliable. 14 CONSEJO DE ESTADO.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA. SUBSECCIÓN B. Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ. Bogotá D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 15001-23-31-000-2011-00066-01 (55824). Actor: WILMAR ANDRÉS ESCOBAR RIVERA Y OTROS. Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL 15Este criterio adoptado en el artículo 164 del CPACA. 16 Consejo de Estado.

Sección Tercera. Sala plena. Sentencia del 29 de noviembre de 2018. Exp. 47308. C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-33-33-006-2016-00126-01 Demandante: Cleyder Rafael Suarez Maza Demandado: Nación –Ministerio de Defensa- Policía Nacional 12 se allegó la historia clínica de la víctima, pero en el informativo administrativo por lesiones personales Nro. 050 se indicó lo siguiente: <<[H]echos ocurridos el día 25 de julio de 2005 en el sector Puente Leticia (autopista Medellín - Bogotá), siendo las 18:14 horas aproximadamente, la tercera escuadra realizaba un movimiento de desubicación (…) al cruzar el puente una tractomula arroyó (sic) al soldado regular ESCOBAR RIVERA WILMAR ANDRÉS, ocasionándole lesiones.

Se le prestaron los primeros auxilios y posteriormente fue trasladado a la clínica CELAD ubicada en la Dorada, donde el médico le diagnosticó: fractura de tibia rodilla izquierda, lesiones pie derecho, en rostro y perdiendo 2 de sus dientes>>17 (destacado fuera de texto). 10.- Para la Sala no es de recibo el argumento según el cual el término debe contabilizarse desde la fecha de notificación del acta de la junta médica laboral del Ejército de fecha 11 de julio de 2008.

En el acta no se diagnosticó la existencia de lesión o se advirtió alguna afección desconocida; por el contrario, en esta simplemente se determinaron las secuelas de la lesión causada con anterioridad y de la cual la víctima tenía pleno conocimiento. En esta se concluyó: <<Trauma por atropellamiento con lesiones dentales de evolución satisfactoria y de miembros inferiores valorada y tratada por ortopedia quedando como secuela: a. Gonalgia izquierda; b. Callo izquierdo doloroso en pierna izquierda; c. Cicatriz con defecto estético leve>>18 En consecuencia, no se puede concluir que la víctima tuvo conocimiento del daño hasta la notificación de tal acta.

Sobre el particular, en un caso similar esta Subsección, con ponencia de este despacho, señaló: <<[l]a Sala no comparte los argumentos expuestos en la demanda, según los cuales, sólo se conoció la magnitud del daño y de las lesiones definitivas causadas con el dictamen del 24 de abril de 2002 de la junta médico laboral, toda vez que la conclusión a la que se llegó con esa valoración sólo tuvo relación con la calificación de la disminución de la capacidad laboral y capacidad psicofísica para el servicio como consecuencia de la lesión que sufrió el soldado Cardona Blanco, mas no alteró el diagnóstico inicial.

Al respecto, conviene precisar que el hecho que haya recibido tratamientos de manera posterior a la consolidación del daño no significa que la caducidad deba contabilizarse a partir del momento en el que se le dictaminó la pérdida de su capacidad laboral, dado que el actor fue consciente del daño desde el momento del accidente y de su diagnóstico.>>19 11.- En las providencias referidas por la parte demandante en su recurso se consideró que la caducidad debía contabilizarse desde la expedición del acta, en atención a las particularidades de dichos casos en los que los demandantes tuvieron conocimiento y certeza del daño hasta esa fecha: (i) se trató de un conscripto al que el Ejército le canceló las citas médicas con el fin de determinar la lesión20;

(ii) las lesiones a conscripto fueron causadas en dos episodios diversos21; (iii) el conscripto fue sometido a varias intervenciones quirúrgicas y 17 Fl. 47 c.1. 18 Fls. 42 – 46 c.1. 19 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 11 de septiembre de 2019, exp. 35811. 20 Consejo de Estado. Sección Tercera. Auto de 15 de febrero de 1996.

Exp. 11239. C.P. Jesús María Carrillo Ballesteros. 21 Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección A. Sentencia 7 de julio de 2011. Exp. 22462. C.P. Gladys Agudelo Ordoñez REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-33-33-006-2016-00126-01 Demandante: Cleyder Rafael Suarez Maza Demandado: Nación –Ministerio de Defensa- Policía Nacional 13 terapias médicas para tratar una lesión causada por el impacto de un arma de fuego en el escroto y en la pierna izquierda22.

Lo decidido en dichas providencias no resulta aplicable al caso concreto, pues en este caso la víctima tuvo pleno conocimiento del daño en el instante en que sufrió el accidente. De hecho, este criterio es reiterado en una de las sentencias referenciadas por la parte demandante en su recurso: <<Dado que el hecho dañoso ocurrió el 22 de julio de 1993 y que la demanda fue presentada el 22 de septiembre de 1998, es decir casi cinco años más tarde, la Sala encuentra configurada la institución de la caducidad de la acción, sin que deba o pueda optarse por una aplicación distinta del artículo 136, numeral 8, del C.C.A., toda vez que, en primer lugar, no existe duda alguna acerca de la fecha de ocurrencia del hecho y, en segundo lugar, el actor contó con pleno conocimiento acerca de tales hechos y de los daños que los mismos le ocasionaron desde el momento mismo de su acaecimiento>>23. 11.1.- Tampoco resulta aplicable la jurisprudencia según la cual la contabilización del término de caducidad debe atender a los principios pro damato y pro actione.

En estas se reitera la regla excepcional según la cual la caducidad no se contabiliza desde el acaecimiento del hecho sino cuando <<el daño adquiere notoriedad o la víctima se percata de su ocurrencia>>24 o que en caso de duda sobre la caducidad de la acción al momento de decidir sobre la admisión de la demanda se prefiera su admisión25.

Las sentencias referenciadas resuelven casos diferentes al que ahora estudia la Sala y dichos criterios no son aplicables a este caso porque la parte demandante conoció el daño en el mismo momento en que ocurrió la lesión, sin que existe ninguna duda al respecto. 11.2.- Así las cosas, la parte demandante tenía hasta el 26 de julio de 2009 para interponer la demanda; como la presentó el 17 de agosto de 2010, la acción ya había caducado. 11.3.- En consecuencia, se negarán las pretensiones de la demanda en decisión que hace tránsito a cosa juzgada.

El fallo inhibitorio procede cuando no puede hacerse ningún pronunciamiento sobre las pretensiones de la demanda, lo cual no ocurre en el presente caso porque se demostró la configuración de una excepción”. En Sentencia proferida el 26 de enero de 202226, dicha Alta Corporación reiteró: “(…) 8.- Según lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa caduca al vencimiento del plazo de dos años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho atribuible a la entidad demandada.

En este caso se acreditó que el hecho dañoso ocurrió el 30 de octubre de 2000 y la demanda se presentó el 23 de julio de 2003, es decir, cuando la oportunidad para presentarla había caducado. 22 Consejo de Estado. Sección Primera. Sentencia del 14 de agosto de 2014. Exp. 2014-01604-00. C.P. María Elizabeth García. 23 Consejo de Estado.

Sección Tercera. Subsección A. Sentencia del 23 de mayo de 2012. Exp. 24326. C.P. Mauricio Fajardo Gómez. 24 Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección B. Sentencia del 27 de abril de 2011. Exp. 18518. C.P. Danilo Rojas Betancourth; Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección B. Sentencia del 30 de enero de 2013. Exp. 22369. C.P. Danilo Rojas Betancourth. 25 Consejo de Estado.

Sección Tercera. Subsección C. Sentencia del 9 de mayo de 2011. Exp. 17863. C.P. Enrique Gil Botero. 26 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintidós (2022) Referencia: Reparación directa Radicación: 08001-23-31-000-2003-01687-01 (51131) Demandante: Jhon Jairo Quintero Sánchez Demandado: Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional Tema: Responsabilidad del Estado por lesiones a soldado conscripto.

Se declara probada de oficio la excepción de caducidad REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-33-33-006-2016-00126-01 Demandante: Cleyder Rafael Suarez Maza Demandado: Nación –Ministerio de Defensa- Policía Nacional 14 9.- La Sala advierte que el apoderado de la parte demandante omitió indicar cuál fue el hecho dañoso que generó el perjuicio cuya indemnización reclama.

En la demanda simplemente señaló que el daño se produjo por ejercicios pesados y maltrato de sus superiores. Al hacer referencia a la caducidad de la acción, el apoderado indicó que el término debía contarse <> desde el 28 de agosto de 2002, fecha del acta de la Junta Médica Laboral del Ejército. 10.- Contrario a lo manifestado en la demanda, lo que se acreditó es que la incapacidad de la víctima –calificada el 28 de agosto de 2002 por la Junta Médico Laboral del Ejército– se produjo como consecuencia de un accidente (caída) sufrido por la víctima el 30 de octubre de 2000, fecha a partir de la cual debe contabilizarse el término de caducidad de la acción. 10.1.- De una parte, la Sala reitera que el término de caducidad no se contabiliza desde el acta de la Junta Médica Laboral del Ejército, pues lo que allí se hace es establecer la magnitud de la lesión sufrida con anterioridad por la víctima27. 10.2.- De otra parte, resalta que, aunque esta Corporación ha señalado que en casos excepcionales se puede acudir al criterio de conocimiento del daño para efectos de iniciar el conteo del término de caducidad, lo cierto es que ello requiere que se acredite que la víctima no pudo conocer la existencia de la lesión o que esta se manifestó con posterioridad al hecho28.

En este caso la parte demandante no justificó ni demostró nada de lo anterior. Adicionalmente, la lesión definitiva de la víctima (luxación de rotula izquierda) se diagnosticó desde el 2 de febrero de 2001, según la historia clínica allegada” Mas recientemente, en Fallo del 30 de marzo de 2022 sobre el asunto se indicó: “29. La Sala encuentra que, el soldado conoció con certeza la lesión auditiva el 1 de septiembre de 2008, porque si bien desde el 28 de octubre de 1999 le realizaron una operación por la ruptura del tímpano del oído izquierdo, en 2007 y 2008 se encontró una afectación del oído derecho, que era desconocida por el demandante para la época en que fue operado.

La caducidad empezó a correr a partir del día siguiente al conocimiento certero de la lesión auditiva, esto es, desde el 2 de septiembre de 2008, porque no puede contarse la caducidad desde el hecho dañoso, pues la víctima adquirió conocimiento certero de la lesión auditiva 10 años después de la práctica de tiro. 30.Al respecto, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sostenido de forma unificada en materia de lesiones que, por regla general, el término de caducidad de la acción de reparación directa no puede contabilizarse desde el acta de la junta médica laboral del Ejército15, porque ese dictamen tiene por objeto establecer la magnitud de las lesiones sufridas por la víctima29. 31.

En este caso, la acción esta caducada respecto de la lesión auditiva, porque el término de los 2 años transcurrió entre el 2 de septiembre de 2008 y el 2 de septiembre de 2010, y la solicitud de conciliación extrajudicial se presentó el 20 de octubre de 2010 y la demanda se interpuso el 11 de enero de 2011. Esto significa que la demanda se interpuso por fuera del término de caducidad, por lo que, no se estudiará de fondo el caso respecto a esta lesión. 27 Consejo de Estado.

Sección Tercera. Sala plena. Sentencia del 29 de noviembre de 2018. Exp. 47308. C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. 28 Ibidem 29 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia de 10 de noviembre de 2020, Radicado 11001-03-15-000-2020-04523-00(AC) “Por su parte la Corte Constitucional en sentencia T-347 de 2020 negó que ese órgano de cierre hubiese sostenido que tratándose de conscriptos el término de caducidad tuviera que contabilizarse desde la determinación de la junta medica laboral; en cambio, reiteró que las ambigüedades y vacíos legales debían interpretarse en concordancia con los principios superiores, y que el operador judicial debía tener en cuenta que en ocasiones el conocimiento del daño se daba con posterioridad a la ocurrencia del hecho. // 9.6.- Así las cosas, no existe una jurisprudencia que indique que el término de caducidad deba ser contabilizado de manera rígida a partir del acta de junta médica laboral, por el contrario, existe una sentencia de unificación que establece que <>”.

REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-33-33-006-2016-00126-01 Demandante: Cleyder Rafael Suarez Maza Demandado: Nación –Ministerio de Defensa- Policía Nacional 15 32.No obstante, la Sala estudiará de fondo la acción reparación directa respecto de la afección mental y contará la caducidad a partir de la notificación del Acta 27275 de la Junta Médica Laboral, esto es, desde 19 de enero de 2009, porque en ese momento la víctima tuvo conocimiento certero de la afección mental que padecía (…)” En Sentencias de Tutela30, el Ente Colegiado en cita, también, ha insistido que el término de caducidad en casos como el que se viene analizando, debe contabilizarse desde que se tuvo o debió tenerse conocimiento del daño cuya indemnización se pretende, así: “Corolario a lo expuesto se considera que el cómputo del término de caducidad del medio de control de reparación directa, en el caso concreto, fue razonable comoquiera que este debía plantearse desde cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del daño cuya indemnización se pretende, de conformidad con el literal i) del numeral 2º del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, es decir, a partir del diagnóstico médico del 12 de enero de 2016, fecha para la cual ya portaba un audífono de conducción magnética en su oído derecho y tenía conocimiento del daño que le había causado estar expuesto a una explosión y no desde el acta de la Junta Medica Laboral del 6 de diciembre de 2018. 49.

Lo anterior, se encuentra en consonancia con la jurisprudencia del órgano especializado del asunto, que en sentencia de unificación y en relación con la caducidad en caso de soldados conscriptos estableció lo siguiente: “El dictamen proferido por una junta de calificación de invalidez no comporta un diagnóstico de la enfermedad o de la lesión padecida por una persona, pues la junta se limita a calificar una situación preexistente con base en las pruebas aportadas, entre las cuales se destaca la historia clínica del interesado; además, la junta puede ordenar la práctica de exámenes complementarios para determinar aspectos necesarios que inciden en la valoración de cada caso concreto.

Su función es la de calificar la pérdida de capacidad laboral, el estado de invalidez y determinar su origen, es decir, establecer la magnitud de una lesión respecto de la cual el afectado directo tiene conocimiento previo, en función de la capacidad laboral de la víctima, por tanto, no constituye criterio que determine el conocimiento del daño, elemento que importa para el cómputo del término de la caducidad, pues se resalta que debe diferenciarse el daño de su magnitud, porque la caducidad tiene relación y punto de partida con el conocimiento del primero.” 31 Descendiendo al caso que nos ocupa, evidencia la Sala que la demanda interpuesta en ejercicio del Medio de Control de Reparación Directa tiene por objeto la declaratoria de responsabilidad de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional, derivada “de la herida con arma de fuego oficial” que le fue causada al señor Cleyder Rafael Suárez Maza, la que, conforme el hecho primero de la 30 Verbigracia: CONSEJO DE ESTADO.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN QUINTA. Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE. Bogotá, D.C., ocho (8) de julio de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 11001- 03-15-000-2021-03538-00(AC). Actor: FREDIN ALFONSO GAMBOA CASTILLO. Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Y OTRO. 31 Consejo de Estado.

Sala Plena de la Sección Tercera. Sentencia del 29.11.2018. M.P. 29 de noviembre de 2018. C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, Rad.: 54001-23-3 1-000-2003-01282-02. REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-33-33-006-2016-00126-01 Demandante: Cleyder Rafael Suarez Maza Demandado: Nación –Ministerio de Defensa- Policía Nacional 16 demanda, sucedió el día 1º de marzo de 2009 cuando él se encontraba en el turno de centinela en el Comando de la Policía de San Antonio de Palmito (Sucre).

Así mismo, se indicó en el hecho DECIMO SEGUNDO de la demanda: “El insuceso aquí debatido aconteció en calendas del mes de marzo del año 2009, sin embargo, los achaques de salud propios del mismo le afloraron al actor a partir del mes de junio del año 2014, razón por la cual es que en estos (sic) momento es que acude a la Justicia a instaurar la acción correspondiente”.

Atendiendo a lo anterior, en Auto del 28 de octubre de 2016, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, inadmitió la demanda, para que, entre otros, “Explique cuales fueron los achaques de salud propios de la lesión que sufrió en la rodilla derecha a partir del mes de junio de 2014, así como las razones por las cuales no tuvo conocimiento del daño en fecha anterior a esos achaques de salud, anexando prueba sumaria que respalde su manifestación”.

Ante lo cual, el extremo demandante, manifestó: “En relación con el punto atinente a las explicaciones de los achaques de salud que le afloraron al actor a partir de la data del mes de junio de 2014, estas se encentran consignadas en la declaración extra juicio efectuada por el interesado, al igual que en un estudio que este se realize en IDEMAG, en data 16 de abril de 2015, entre lo cual le figure DISMINUCION EN LA DENSIDAD OSEA EN FORMA GENERALIZADA, QUE SUGIERE OSTEOPENIA.

En efecto, se allegó al expediente Resultado de Estudio realizado el 16 de abril de 2015, al señor Cleyder Suarez Maza, con el siguiente hallazgo: Ahora bien, con el material probatorio que reposa en el expediente, la Sala encuentra acreditado que: REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-33-33-006-2016-00126-01 Demandante: Cleyder Rafael Suarez Maza Demandado: Nación –Ministerio de Defensa- Policía Nacional 17 -El 1º de marzo de 2009, el Auxiliar Regular de la Policía Nacional Cleyder Rafael Suarez Maza recibió un disparo a la altura de la rótula de la pierna derecha, con ocasión de lo cual, se inició Informativo Administrativo Prestacional No. 029/2009 COMAN-DESUC C-261 del 15 de mayo de 200932. -El actor recibió atención medica en la Clínica Santa María de la ciudad de Sincelejo33, habiéndosele, entre otras, realizado Radiografía de Rodilla AP Lateral el día 1º de marzo de 200934, con el siguiente resultado: -Posteriormente, el 11 de diciembre de 200935, el demandante fue sometido a nueva Radiografía de Rodilla AP Lateral, con el siguiente resultado: 32 Folios 15-17 demanda.

Ver también apartes de Historia Clínica (Folios 23-26 demanda) 33 Historia Clínica (Folios 23-26 demanda) 34 Folio 26 demanda. 35 Folio 27 demanda. REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-33-33-006-2016-00126-01 Demandante: Cleyder Rafael Suarez Maza Demandado: Nación –Ministerio de Defensa- Policía Nacional 18 -El 30 de agosto de 2010, se practicó Junta de Calificación Laboral de Policía al Suboficial AR Suarez Maza Cleyder Rafael en la cual se estableció36: “II.

ANTECEDENTES. (…) Antecedentes del informativo: N 029/09 DESUC, LITERAL B, herida proyectil arma de fuego ataque. Lesión en rodilla derecha. III. CONCEPTOS DE ESPECIALISTAS: 1.- ORTOPEDIA 12112009 PS 0120520 lesión en rodilla derecha aparentemente por bala, buena movilidad de rodilla y sin dolor. RX de rodilla derecha pérdida sustancia MSETA tibial e irregulares Dr. Iván Valle.

(Subrayado del juzgado) (…) V.ANALISIS DE LA SITUACION Se valora paciente encontrándose cicatriz en moneda rodilla derecha N°1 de 1 cms. cicatriz quirúrgica 3.5 x 1 plana en rodilla derecha, marcha sin apoyo con limitación a la flexión de menos 15 grados de rodilla derecha. Se revisa antecedentes médico-laborales suministrados por el Área, se revisa historia clínica, NO TIENE TML PREVIO.

NO TENE JML PREVIAS, ni informes administrativos previos. VI. CONCLUSIONES A. Antecedentes – Lesiones-Afecciones- Secuelas CICATRIZ EN RODILLA DERECHA

2. LESIÓN EN RODILLA CON LIMITACIÓN FUNCIONAL LEVE DE RODILLA DERECHA. B. Clasificación de lesiones o afecciones y calificación de capacidad para el servicio. INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL – APTO” C. Evaluación de la disminución de la capacidad laboral. Presenta una disminución de la capacidad laboral de: Actual y total: DIECINUEVE PUNTO CUARENTA Y CINCO POR CIENTO 19,45%” -La anterior decisión fue notificada el 17 de septiembre de 2010 al interesado37. -El 7 de enero de 2011, el señor Suarez Maza, por conducto de mandatario judicial, solicitó convocar Tribunal Medico Laboral contra el Acta de Junta Medico Laboral de Revisión Militar y de Policía No. 166 datada 30 de agosto de 201038, indicándose como fundamento de dicha solicitud: “A nuestro juicio y de acuerdo con la situación fáctica que presenta mi procurado, los conceptos rendidos en el acta jurídica distan de la realidad física que registra el paciente, toda vez que si bien es cierto, se arguye haber realizado los procedimientos pertinentes para tratar la herida que registra el actor, también lo es que este no se encuentra en condiciones aptas y normales de salud, ya que el problema que lo aqueja en su miembros inferior afectado le impide 36 Folios 7-8 demanda. 37 Folio 9 demanda. 38 Folios 10 – 13 demanda REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-33-33-006-2016-00126-01 Demandante: Cleyder Rafael Suarez Maza Demandado: Nación –Ministerio de Defensa- Policía Nacional 19 desarrollar una vida normal e incursionar en el campo laboral, pues se le dificulta la movilidad y la estadía en pie, debido a los constantes dolores que le aquejan”. -El 17 de mayo de 2011, se expidió Acta de Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía No. 409 MDNSG-TML-41, con el siguiente contenido39: “(…) se examina al paciente, se revisan antecedentes médico laborales, Junta Médico Laboral No.166 del 30 de agosto del 2010, así como documentación aportada por el paciente, y el concepto emitido por los especialistas, como el reporte de RX de rodilla en donde dice “que hay pérdida de sustancia ósea en aspecto externo de platillo tibial derecho e irregularidades en la superficie articular, además considerando la lesión de su rodilla no es apto para actividad policial futura, por lo tanto se decide por unanimidad MODIFICAR en parte las conclusiones de la Junta Médico Laboral NO.166 del 30 de agosto del 2010 realizada en la ciudad de Cartagena-Bolívar.” III.

SITUACIÓN ACTUAL El señor AR (L). SUÁREZ MAZA CLEYDER RAFAEL se presentó solo, a la sesión del Tribunal, y exhibió el documento de identidad No. 1.047.394.177 expedido en Cartagena — Bolívar. (…) Se procedió a ponerle de presente el documento contentivo de la solicitud de convocatoria de Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía y se leyó el objeto de su petición, ante lo cual el paciente se ratificó en ella y agregó: Manifiesta que siente dolor en rodilla y no puede agacharse.

Refiere que accidentalmente, por parte de un compañero recibió una Herida por Proyectil de Arma de Fuego a nivel de Tibia Derecha en el año 2009, manejo inmediato sin yeso, solo vendaje y medicamentos. Actualmente estudia en el SENA Mantenimiento de Computadores. Anexa reporte de RX de Rodilla AP y Lateral del 01 de marzo del 2009, Proyectil de arma de fuego en tejidos blandos en aspecto antero-externo de la rodilla derecha, con presencia de esquirlas metálicas a nivel del aspecto anterior del cóndilo medial sin que se observen fragmentos libres.

Las relaciones articulares están conservadas. Edema de tejidos blandos "Reporte de RX de rodilla del 11 de diciembre del 2009, Pérdida de Sustancia Ósea en aspecto externo del platillo tibial derecho e irregularidad de la superficie articular, con presencia de pequeñas esquirlas metálicas en los tejidos vecinos. Relaciones y espacios articulares conservados.

Leve desviación en varo IV. ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN Los integrantes del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía procedieron a efectuar Examen Físico al paciente evidenciando: Buen estado general_ Consiente alerta, orientado. Marcha punta talón normal. Diámetro muslo derecho 42 cm bilateral, diámetro pierna 38 cm bilateral con leve limitación a flexión máxima en los últimos grados.

Presenta cicatriz traumática de 1 cm de diámetro a nivel de rodilla derecha cara anterior y cicatriz quirúrgica de tres centímetros de longitud a nivel de tercio superior de pierna derecha cara antero lateral. V. CONSIDERACIONES 39 Folios 21-22 demanda. REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-33-33-006-2016-00126-01 Demandante: Cleyder Rafael Suarez Maza Demandado: Nación –Ministerio de Defensa- Policía Nacional 20 Con el fin de resolver la situación médico laboral del señor AR (L).

SUÁREZ MAZA CLEYDER RAFAEL, al cual le fue practicada Junta Médica Laboral No. 166 DEL 30 DE AGOSTO DEL 2010 realizada en la ciudad de Cartagena - Bolívar, por parte de la respectiva Dirección de Sanidad, con los resultados antes consignados y luego de cotejar las conclusiones de ésta con su estado médico laboral actual, se determina: se examina al paciente, se revisan antecedentes médico laborales, Junta Médico Laboral No. 166 del 30 de agosto del 2010, así como documentación aportada por el paciente, y el concepto emitido por los especialistas, como el reporte de RX de Rodilla en donde dice "que hay pérdida de sustancia ósea en aspecto externo de platillo -tibial derecho e irregularidades en la superficie articular, además considerando la lesión de su rodilla no es apto para actividad policial futura, por lo tanto se decide por unanimidad MODIFICAR en parte las conclusiones de la Junta Médico Laboral No. 166 DEL 30 DE AGOSTO DEL 2010 realizada en la ciudad de Cartagena - Bolívar.

IV. DECISIONES Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía decide MODIFICAR los resultados de la Junta Médico Laboral No. 166 DEL 30 DE AGOSTO DEL 2010 realizada en la ciudad de Cartagena - Bolívar, y en consecuencia resuelve: A. Antecedentes — Lesiones — Afecciones — Secuelas De conformidad con lo establecido en el artículo 15 del Decreto 1796 de 2000, se determina: 1.

Cicatriz traumática descrita de rodilla derecha. 2. Lesión en rodilla derecha con pérdida de sustancia ósea e irregularidad en superficie articular de platillo tibial. (Subrayado del juzgado) B. Clasificación de las Lesiones o afecciones y calificación de capacidad para el servido. INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL- NO APTO PARA ACTIVIDAD POLICIAL, por artículo 60 C (3) y 68 a No aplica sugerencia de reubicación laboral C. Evaluación de la disminución de la capacidad laboral Presenta una disminución de la capacidad laboral de VEINTISIETE PUNTO CINCUENTA Y CINCO POR CIENTO (27.55%)” -En Oficio No. OFI11—42550 MDNSG-TML-ASJUR-421 de fecha 18 de mayo de 2011, se efectuó citación para notificación personal del Acta de Tribunal Médico al señor Cleyder Rafael Suarez Maza40; notificación que finalmente se surtió por Edicto fijado el día 18 de junio de 2011 y desfijado el 18 de julio de 201141 -El 20 de octubre de 201142, se efectuó “Liquidación de Indemnización por Incapacidad Relativa Permanente” a favor del demandante por la suma de $12.850.536,61. 40 Folio 53 Contestación de demanda. 41 Folio 55 Contestación de Demanda. 42 Folio 20 demanda.

REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-33-33-006-2016-00126-01 Demandante: Cleyder Rafael Suarez Maza Demandado: Nación –Ministerio de Defensa- Policía Nacional 21 Pues bien, teniendo en cuenta la posición jurisprudencial citada en precedencia y lo acreditado en el expediente, concluye la Sala que en el presente asunto hay lugar a CONFIRMAR la decisión de primera instancia que declaró la Caducidad del Medio de Control de Reparación Directa, teniendo en cuenta lo siguiente: La lesión de que fue objeto el demandante tuvo lugar el 1º de marzo de 2009 y con posterioridad a ello, el 11 de diciembre de 2009, el actor fue sometido a Radiografía de la Rodilla, cuyo resultado fue: “Perdida de sustancia ósea de aspecto externo del platillo tibial derecho e irregularidad en la superficie articular, con presencia de pequeñas esquirlas metálicas en los tejidos vecinos, relaciones y espacios articulares conservados.

Leve desviación en varo”. Aunado a lo anterior, al actor le fue realizada Junta Medico Laboral el 30 de agosto de 2010, diagnosticándole una perdida de capacidad laboral del 19, 45%; decisión que le fue notificada el 17 de septiembre de 2010. Así mismo, en la solicitud elevada por el demandante el 7 de enero de 2011 de convocar Tribunal Medico Laboral contra el Acta de Junta Medico Laboral de Revisión Militar y de Policía No. 166 datada 30 de agosto de 2010, claramente manifestó “(…) toda vez que si bien es cierto, se arguye haber realizado los procedimientos pertinentes para tratar la herida que registra el actor, también lo es que este no se encuentra en condiciones aptas y normales de salud, ya que el problema que lo aqueja en su miembros inferior afectado le impide desarrollar una vida normal e incursionar en el campo laboral, pues se le dificulta la movilidad y la estadía en pie, debido a los constantes dolores que le aquejan”.

(Negrilla para resaltar). Consecuente con ello, el 17 de mayo de 2011, se expidió Acta de Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía No. 409 MDNSG-TML-41, en la cual se concluyó “Presenta una disminución de la capacidad laboral de VEINTISIETE PUNTO CINCUENTA Y CINCO POR CIENTO (27.55%)”; decisión que fue notificada por Edicto el 18 de junio de 2011 desfijado el 18 de julio de ese año.- En tal sentido, como lo ultimó la Juez de Primera Instancia, al menos para el 11 de diciembre de 2009, con los resultados de la radiografía practicada en su pierna, el actor tuvo conocimiento del daño, de manera tal, que a partir del día siguiente de aquel -12 de diciembre de 2009- y hasta el 12 de diciembre de 2011, podía ejercer válidamente su derecho de acción para obtener la declaratoria de responsabilidad del Estado por sus lesiones.

REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-33-33-006-2016-00126-01 Demandante: Cleyder Rafael Suarez Maza Demandado: Nación –Ministerio de Defensa- Policía Nacional 22 Tanto es así que, el demandante cuando faltaban aproximadamente 10 meses para el vencimiento del término de caducidad, el 28 de febrero de 201143 elevó solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría 103 Judicial;

Audiencia que tuvo lugar el 26 de abril de 2011, conforme al acta en la cual se narró como Hechos y Pretensiones: “1)

HECHOS Y PRETENSIONES: El CONVOCANTE, mediante solicitud presentada en la Procuraduría 103 Judicial I ante los Juzgados Administrativa de Sincelejo el día 22 de Febrero de 2011, pretende que la CONVOCADA resarza los daños y perjuicios sufridos, en ocasión del insuceso que le afecto el miembro inferior derecho al recibir un disparo de arma de fuego proveniente de otro policial compañero de actividades, generado por un mal procedimiento de la manipulación del arma de dotación oficial.

Estima la cuantía en suma superior a los 150 salarios mínimos legales vigentes”. De dicha diligencia se expidió acta de fecha 2 de mayo de 2011. No obstante, el demandado, sólo presentó la demanda de reparación directa el 14 de junio de 2016, cuando había fenecido en exceso el término concedido por el Legislador para el ejercicio válido del medio de control de Reparación Directa, como en efecto, lo concluyó el A quo.

Conclusión a la cual también se llegaría, si en aras de discusión, se tomará como punto de partida para contabilizar el término de caducidad, la fecha en que fue notificado de la decisión de la Junta Medico Laboral de Revisión Militar y de Policía No. 166, a saber, 17 de septiembre de 2010, o la de notificación del Acta del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía No. 409 MDNSG-TML-41, sucedida el 18 de julio de 2011, pues bajo estos supuestos, el término aludido, habría finalizado durante los años 2012 o 2013.

Así las cosas, resultan desacertados los argumentos vertidos en el Recurso de Apelación por el extremo demandado, quien pretende el conteo del término de caducidad a partir del mes de junio de 2014, fecha en la cual, así lo afirma, “ (…) el actor comienza a padecer las secuelas del accidente que sufrió mientras estuvo en el Institución Policial, por tanto, es a partir de esa fecha que inicia para él computo de la contabilización del término no para acudir a la reclamación judicial en que hoy nos vemos”.

Sin que repose en el expediente prueba alguna que acredite dicha afirmación, mas allá, del resultado de la radiografía realizada al señor Suarez Maza el 16 de abril de 2015. 43 Folio 31-32 y 43-44 demanda. REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-33-33-006-2016-00126-01 Demandante: Cleyder Rafael Suarez Maza Demandado: Nación –Ministerio de Defensa- Policía Nacional 23 En esa medida le asiste razón a la Juez de Primera Instancia cuando afirmó “(…) el momento que marca el inicio del término es el conocimiento del daño, no la fecha del último examen médico.

El plazo para accionar no se ve modificado por los resultados de los exámenes médicos que se realicen de manera posterior, sino que, por el contrario, siempre será el momento en el que se haga evidente el daño el que determine el momento del inicio del término procesal para presentar la demanda”. En tal sentido, se itera, en el presente asunto hay lugar a CONFIRMAR la decisión de primera instancia, toda vez que la caducidad de las acciones se ha instituido como un fenómeno jurídico-procesal por medio del cual el legislador limita en el tiempo el derecho de acción, entendido este como “el derecho de poner en actividad la rama jurisdiccional para que se surta un proceso”44; lo cual tiene fundamento en la necesidad de brindar seguridad jurídica al conglomerado social con el fin de evitar la paralización del tráfico jurídico; por ende, protege los intereses colectivos y generales45.

Así, dicha institución, es de orden público, por lo que es irrenunciable y su efecto extintivo de la acción actúa al verificarse el plazo, per se, ope legis, en forma ineluctable y por disposición o mandato normativo expreso, de ius cogens e imperativo, al margen de la autonomía, decisión o querer del titular46, lo que, además, traduce que no puede quedar supeditada en el tiempo, ni condicionada a eventuales sucesos, como en el presente asunto, pretendía fuera entendida por la Parte Actora. - Condena en costas.

Sin costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto el Tribunal Contencioso Administrativo de Sucre, Sala Tercera de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución Política, 44 Azula Camacho, Jaime. Derecho procesal: Teoría general del proceso. Tomo I. Editorial Temis. 2016.

Pág. 55. 45 “La seguridad jurídica y la paz social son las razones que fundamentalmente justifican el que el legislador limite desde el punto de vista temporal la posibilidad de aducir ante el juez unas concretas pretensiones y por ello se dice que la caducidad protege intereses de orden general”. Sentencia de 25 de abril de 2018. Radicación: 05001-23-31-000-2010-00463-01 (58890) 46 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Auto del veintiuno (21) de noviembre de dos mil trece (2013).

Radicación: 08001233100020120022401 (48598). REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-33-33-006-2016-00126-01 Demandante: Cleyder Rafael Suarez Maza Demandado: Nación –Ministerio de Defensa- Policía Nacional 24 7. FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 24 de febrero de 2022 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, por las razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: NO CONDENAR en costas a la parte demandada.

TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, DEVOLVER el expediente a su lugar de origen, previas las constancias respectivas. Se deja constancia que el proyecto de esta providencia fue estudiado, discutido y aprobado por la Sala en sesión virtual del día de hoy. COPÍESE,

NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE Los Magistrados, TULIA ISABEL JARAVA CÁRDENAS ANDRÉS MEDINA PINEDA RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY (Ausente con Permiso)