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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Sucre

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 70001333300220200015701

Reporting judge: Tulia Isabel Jarava Cárdenas

Date: 2022-08-16

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, dieciséis (16) de agosto de dos mil veintiuno (2021) SALA TERCERA DE DECISIÓN NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-002-2020-00157-01 Demandante: Néstor Enrique González Viloria Demandado: Municipio de Sincelejo Asunto: Apelación de Sentencia Magistrada Ponente: Tulia Isabel Jarava Cárdenas

1. OBJETO DE DECISIÓN. Se decide el Recurso de Apelación interpuesto por la Parte Demandante, en contra de la Sentencia de fecha 30 de junio de 2021, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, por medio de la cual se negaron las súplicas de la demanda. 2.

ANTECEDENTES. 2.1. La Demanda: El señor Néstor Enrique González Viloria, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, interpuso demanda en contra del Municipio de Sincelejo, con el fin de obtener la declaratoria de nulidad de los actos administrativos contenidos en el Oficio sin número de fecha 6 de abril de 2020 y en la Resolución No. 0763 del 22 de mayo de 2020, por medio de los cuales se negó su solicitud de reliquidación de horas extras ordinarias, en dominicales y festivos; así como el reconocimiento de descansos compensatorios, entre otras pretensiones.

Como consecuencia de lo anterior a título de restablecimiento del derecho, solicitó: “… SEGUNDO: Una vez se haga el reconocimiento de la reliquidación con aplicación a la formula planteado por el Consejo De Estado teniendo en cuenta que se debe emplear para el cálculo el número de horas mensuales de la NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-002-2020-00157-01 Demandante: Néstor Enrique González Viloria Demandado: Municipio de Sincelejo 2 jornada ordinaria laboral en el sector público (190 horas mensuales) y no la constante de 240 horas mensuales, se proceda a ordenar el ajuste y pago de las horas extras pagadas diurnas y nocturnas ordinarias y en días dominicales o festivos, los recargos nocturnas, así como los días compensatorios por haber laborado en días dominicales y festivos sin disfrute de descansos de ley todos los conceptos liquidados y pagados con la errada aplicación de la formula, con origen en la relación laboral, las cuales se liquidaran y tasaran desde el día 13 de Marzo del año 2017 hasta la presentación de la presente solicitud, de la siguiente forma: La sumatoria del total de las pretensiones asciende a la suma total de Nueve Millones quinientos Dieciocho Mil Trescientos Pesos($9.518.300.oo), que es el resultado de sumar lo pretendido por mi poderdante, siendo la pretensión mayor la suma de Dos Millones Seiscientos Cincuenta Mil Ochocientos Pesos ($2.650.800.oo).

TERCERO: Que como producto del reconocimiento solicitado se efectúe la reliquidación de primas, factores salariales y prestacionales, en que influyan las horas extras como factor salarial.

CUARTO: Reconocer, liquidar y pagar los aportes con destino al sistema nacional de seguridad social en pensiones y cesantías y girarlos a la entidad que corresponda con el fin de que cuando cumpla la edad o los requisitos requeridos sean tenidos en cuenta para acceder a la pensión de jubilación según sea el caso o el pago del auxilio de cesantías.

QUINTO: Que los valores que le resultaren reconocidos a mi poderdante se procedan a efectuar la liquidación junto con la respectiva indexación mes a mes y los intereses moratorios a que haya lugar. SEXTA: Que se reconozca personería jurídica al suscrito, acorde con los poderes otorgados para llevar a cabo la presente reclamación.” Como fundamento de las pretensiones, en resumen, se narran los siguientes, 2.2.

Hechos: - El señor Néstor Enrique González Viloria presta sus servicios como “Celador” y hace parte de la planta de personal de la Secretaría de Educación del Municipio de Sincelejo. - Al tenor del Art. 33 del Decreto Ley 1042 de 1978, la asignación básica mensual cubre jornadas de (44) horas semanales, equivalente a (190) horas mensuales, norma aplicable a los empleados de entidades territoriales. - La Secretaría de Educación Municipal de Sincelejo liquidó de manera errónea las horas extras (diurnas, nocturnas, recargos nocturnos, dominicales y festivos) y NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-002-2020-00157-01 Demandante: Néstor Enrique González Viloria Demandado: Municipio de Sincelejo 3 compensatorios adeudados al demandante, con un sistema de cálculo que involucra la asignación básica mensual sobre doscientos cuarenta (240) horas por el valor del recargo y el número de horas laboradas, cuando debía hacerlo por ciento noventa (190) horas. - El H. Consejo de Estado ha indicado en repetidas ocasiones cómo deben ser liquidadas las horas extras, en aplicación de la siguiente formula: “Asignación Básica Mensual x 35% x número horas laboradas con recargo 190 “De donde el primer paso es calcular el valor de la hora ordinaria que resulta de dividir la asignación básica mensual (la asignada para la categoría del empleo) en el número de horas establecidas en el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978 para el sector oficial (44 horas semanales) que ascienden a 190 horas mensuales”. - El demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la reliquidación de las horas extras (diurnas, nocturnas, recargos nocturno, dominicales y festivos) y compensatorios por todo el tiempo laborado, en su condición de funcionario administrativo adscrito a la Secretaria de Educación del Municipio de Sincelejo. - El día 13 de marzo de 2020 presentó reclamación en aras de obtener la aludida reliquidación, la cual fue resuelta desfavorablemente en Oficio sin # del 6 de abril del año 2020; esta decisión fue objeto de los recursos de reposición y en subsidio apelación y en virtud de la Resolución No. 0763 del 22 de mayo de 2020, se confirmó en todas sus partes. 2.3.

Normas violadas y Concepto de violación: Como normas violadas por la entidad demandada, se señalaron las siguientes disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias: - Arts. 13, 23, 25, 29, 53 y 58 de la Constitución Política; - Arts. 45 y 46 del Decreto 388 de 1951; - - Decreto 991 de 1974; - Arts. 33, 34, 36, 37, 39, 40 y 42 del Decreto 1042 de 1978; - Decreto 1045 de 1978.

En el Concepto de la Violación se indicó “…La violación que recae sobre estas normas y los derechos de mi poderdante se materializa en el entendido que mi representado en cumplimiento de sus funciones las cuales son determinadas por NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-002-2020-00157-01 Demandante: Néstor Enrique González Viloria Demandado: Municipio de Sincelejo 4 una situación legal y reglamentaria que tiene con el Municipio de Sincelejo y bajo estrictas ordenes de sus superiores jerárquicos laboraron trabajo supletorio u horas extras y horas nocturnas, las cuales si bien es cierto las han venido pagando estos conceptos se han realizado de forma errónea pues se les aplicó la constante de la fórmula de forma inexacta tal cual lo ha venido manifestando el Consejo De Estado en las jurisprudencias que se han mencionado en el cuerpo de la demanda, haciéndose necesario que sea el juez de lo contencioso administrativo quien determine a cuál de las dos partes le asiste el derecho y de ser mi representado que se ordene el reconocimiento y pago de las horas extras y recargos nocturnos adeudados liquidados en legal forma, pues, si bien es cierto el estado social de derecho está enmarcado plenamente en el cumplimiento y respeto de los derechos de los asociados en este caso a mi representando se le viene desmejorando su situación laboral porque la contraprestación o pago por su actividad se vienen haciendo de forma equivocada, en aras de todas estas irregularidades se encuadra el concepto de violación a los derechos de mi representado”. 2.4.

Actuaciones de la primera instancia: La demanda fue presentada el 19 de octubre de 2020 y admitida mediante Auto del 21 de octubre de 2020, notificado el día 22 de octubre del 2020. El 17 de diciembre de 2010 se notificó el auto admisorio de la demanda al Municipio de Sincelejo1; al Procurador Judicial del Ministerio Publico ante el Juzgado2 y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado3. 2.5.

Contestación de la Demanda: El Municipio de Sincelejo se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones y pidió su denegatoria por considerar que “Los actos administrativos acusados gozan del principio de legalidad que gobierna los actos administrativos, y por tanto se ha encuadrado dentro del marco legal, pues el hecho de no haber accedido a lo pedido por (Sic) la demandante encuentra fundamento en la ley, y en la realidad fáctica del actor.

Por lo anterior, al considerar que la pretensión PRIMERA debe ser denegada, 1 Notificaciones_judiciales@sincelejo.gov.co; 2 aghenao@procuraduria.gov.co; 3 procesosnacionales@defensajuridica.gov.co NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-002-2020-00157-01 Demandante: Néstor Enrique González Viloria Demandado: Municipio de Sincelejo 5 consecuencialmente el resto de pretensiones también estén llamadas a ser denegadas pues su prosperidad depende de aquella”.

Con relación a los hechos dijo que en el expediente no está demostrado que el trabajo suplementario realizado por el demandante hubiere sido liquidado con base al sistema de cálculo de doscientos cuarenta (240) horas; igualmente que “No se tiene certeza del número de horas laboradas por el demandante, por haberse presentado una informalidad en la ejecución de la labor del trabajo suplementario, a saber, en cuanto al trabajo suplementario o de horas extras, esto es el adicional a la jornada ordinaria de trabajo, señalamos que de conformidad con el Decreto 1042 de 1978, éste se autorizará y remunerará teniendo en cuenta los requisitos exigidos en el mismo y en las demás disposiciones que lo modifiquen o adicionen…”.

Como razones de la defensa esgrimió: “… El de demandante no tiene derecho a las pretensiones de la demanda por cuanto ha operado el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control con respecto a las vigencias 2017 y 2018, y con respecto a las vigencias 2019 y 2020 no ha realizado el (Sic) agotado del procedimiento administrativo, adicionalmente la administración ha liquidado el valor del trabajo suplementario de los periodos 2017 y 2018 conforme a los parámetros del decreto 1042 de 1978”.

Seguidamente explicó: “En el caso que nos ocupa, el demandante a través de su apoderado pide la reliquidación del trabajo suplementario de las vigencias 2017, 2018, 2019 y 2020, esto es, horas extras diurnas, nocturnas recargo nocturno dominicales y festivos. No obstante, se pone de presente que la administración ha venido cancelándole al demandante el trabajo suplementario, es así como mediante las resoluciones N° 5170 DEL 18 DE DICIEMBRE DE 2017 Y RESOLUCION N° 7001 DEL 27 DE DICIEMBRE DE 2018.

La administración pagó las vigencias 2017 y 2018; no así ha ocurrido con respeto a las vigencias 2019 y 2020, pues se está organizando el presupuesto para tal efecto. De lo anterior se extrae lo siguiente: Si el demandante no estuvo de acuerdo con la liquidación del trabajo suplementario efectuada por la administración de las vigencias 2017 y 2018, reflejada en las resoluciones N° 5170 DEL 18 DE DICIEMBRE DE 2017 Y RESOLUCION N° 7001 DEL 27 DE DICIEMBRE DE 2018, pues ha debido demandar a través del medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO dichas resoluciones NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-002-2020-00157-01 Demandante: Néstor Enrique González Viloria Demandado: Municipio de Sincelejo 6 dentro de los (4) meses siguientes a la notificación, lo cual no realizó. Por lo que ha operado el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control.” Insistió en que: “… si bien es cierto que la administración no ha cancelado el trabajo suplementario de las vigencias 2019 y 2020, no es menos cierto que el demandante no ha generado la reclamación administrativa con ese propósito, por lo que no se puede re liquidar algo que no se ha reconocido ni por supuesto liquidado.

Así las cosas, es suficiente lo antes expuesto, para concluir que en el presente caso no se dan los requisitos y presupuestos legales y probatorios para acceder a las suplicas de la demanda, habida consideración de los hechos expuestos anteriormente. Por lo que lo que desde ya en forma respetuosa solicito (Sic) se no acceder a las pretensiones.

Por lo anteriormente expuesto, solicito a esta unidad judicial DENEGAR las pretensiones de la demanda, y en su lugar absolver al MUNICIPIO DE SINCELEJO de cualquier reconocimiento laboral o Prestacional solicitado.” 2.6. Auto que resuelve excepciones: Mediante Auto del 21 de mayo de 2021 el A quo resolvió las excepciones propuestas por el municipio en su contestación. Concretamente, con relación a la excepción de “Caducidad” señaló: “4.4.1.

De la excepción de caducidad. El Municipio de Sincelejo aduce que se configura esta excepción, dado que, la demanda no se formuló dentro de los 4 meses siguientes a la notificación de las Resolución No. 5170 del 2017 y No. 7001 del 2018, por medio del cual, el Municipio de Sincelejo, ordenó reconocer y pagar a favor del señor (Sic) Edinson Rafael Almario García el excedente de las horas extras de trabajo diurnas, nocturnas, recargos y compensaciones que se causaron a su favor por haber ejercido las funciones de celador en los años 2017 y 2018.

Aunado a lo anterior, indicó que la parte demandante con el Derecho de Petición del 13 de marzo del 2020 y la decisión contenida en el Oficio del 6 de abril del 2020 y en la Resolución No. 0763 de esa misma anualidad, pretende revivir el término de caducidad de 4 meses de que trata el literal c) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 del 2011, el cual, en el caso en estudio se encuentra vencido en demasía, por no haberse demandado las Resolución No. 5170 del 2017 y No. 7001 del 2018, en la oportunidad legal para ello.

Para resolver esta excepción, en el expediente se encuentra demostrado que el Municipio de Sincelejo a través de la Resolución No. 5170 del 2017, “POR MEDIO DE LA CUAL SE ORDENA EL PAGO DE UNOS EXCEDENTES DE HORAS DE TRABAJO DEL PERSONAL QUE EJERCE FUNCIONES DE CELADOS EN LOS ESTABLECIMIENTOS EDUCATIVOS DEL MUNICIPIO DE SINCELEJO”, ordenó reconocer y pagar a favor del señor (Sic) Edinson Rafael Almario García el excedente de las horas extras de trabajo diurnas, nocturnas, NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-002-2020-00157-01 Demandante: Néstor Enrique González Viloria Demandado: Municipio de Sincelejo 7 recargos y compensaciones, por haber ejercido las funciones de celador en el año 2017.

El Municipio de Sincelejo a través de las Resolución No. 7001 del 2018, “POR MEDIO DE LA CUAL SE ORDENA EL PAGO DE UNOS EXCEDENTES DE HORAS DE TRABAJO DEL PERSONAL QUE EJERCE FUNCIONES DE CELADOS EN LOS ESTABLECIMIENTOS EDUCATIVOS DEL MUNICIPIO DE SINCELEJO, ordenó reconocer y pagar a favor del señor (Sic) Edinson Rafael Almario García el excedente de las horas extras de trabajo diurnas, nocturnas, recargos y compensaciones, por haber ejercido las funciones de celador en el año 2018.

La parte demandante mediante Derecho de Petición del 13 de marzo del 2020, le solicitó al Municipio de Sincelejo “Que se reliquiden y paguen (…) las horas extras laborales en exceso respecto a la jornada máxima legal, es decir las 50 giras que se pagan mensualmente, desde el momento que se adquiere el derecho hasta la fecha efectiva de pago, en aplicación a la fórmula del Consejo de Estado junto con el retroactivo que ello genere.

La entidad demanda a través del acto administrativo contenido en Oficio del 6 de abril del 2020, negó la petición del 13 de marzo de esa misma anualidad, decisión contra la cual, la parte actora presentó recurso de reposición en subsidio apelación. El Municipio de Sincelejo mediante la Resolución No. 0763 del 2020, “POR MEDIO DE LA CUAL SE RESUELVE UN RECURSO DE REPOSICIÓN Y EN SUBSIDIO APELACIÓN”, confirmó la decisión adoptada en el Oficio del 6 de abril del 2020.

En estos términos y como la parte demandante pretende que se reliquiden las horas extras causados a su favor durante la relación laboral que ostenta con el Municipio de Sincelejo, es palmario que los actos administrativos llamados a ser demandado en este asunto, son los contenidos en las Resolución Nos. 5170 del 2017, 7001 del 2018, 0763 del 2020 y en el Oficio No. 6 de abril del 2020, por ser los actos administrativos a través de los cuales la administración emitió un pronunciamiento de fondo sobre la solicitud consistente en reliquidar las horas extras del demandante, esto, en el sentido de negar la pretensión en comento y de reliquidar las horas extras causadas a favor del demandante en los años 2017 y 2018, liquidación que puede ser demandada en el evento que la parte interesada se encuentre en desacuerdo con su contenido, lo cual, sucede en el caso en estudio.

Teniendo esto claro, esta Judicatura es de la tesis que en el asunto en estudio no se cristalizó el fenómeno jurídico de la caducidad, dado que, la parte demandante busca que se le ordene a la entidad demandada reliquidar las horas extras causadas a su favor, las cuales, son una prestación periódica que puede ser demandada en cualquier tiempo de conformidad a lo estipulado en el literal c) del numeral 1º del artículo 164 de la Ley 1437 del 20221, esto, por encontrarse vigente el vínculo laboral que existe entre el señor Néstor Enrique González Viloria y el Municipio de Sincelejo, según lo manifestado en el hecho primero de la demanda, que fue aceptado por el Municipio de Sincelejo en la contestación del escrito petitorio”. 2.7.

Pruebas y Alegatos de Conclusión. Mediante Auto del 1 de junio de 2021 se incorporaron y tuvieron como pruebas las documentales aportadas por las partes en la demanda y contestación y se corrió NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-002-2020-00157-01 Demandante: Néstor Enrique González Viloria Demandado: Municipio de Sincelejo 8 traslado a las partes para que alegaran de conclusión, llamado al que acudieron éstas.

3. PROVIDENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia proferida el 30 de junio de 20214, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo, resolvió: “PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda presentada por el señor Néstor Enrique Gonzales Viloria, contra el Municipio de Sincelejo, por lo dicho en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: CONDÉNESE en costas a la parte demandante en un 1%, según lo expuesto.

TERCERO: Ejecutoriada esta sentencia, si la misma no fuere apelada, ARCHÍVESE el expediente, previas las anotaciones del caso en los libros radicadores y el envío de las comunicaciones de cumplimiento de sentencia a que haya lugar.” Como sustento de su decisión, sostuvo: “Esta Judicatura de las pruebas aportadas al proceso colige que el señor Néstor Enrique González Villoría en el año 2018, laboró 360 horas extras, de la cuales, le fueron canceladas de manera mensual 240 horas y las 120 horas extras restante a través de la Resolución No. 7001 del 2018, en suma de $7.459.926, sin embargo, se desconoce el horario en que ejerció las labores de celador en el período en referencia. También está demostrado que el Municipio de Sincelejo de manera mensual le reconoció y pagó al demandante 50 horas extras, recargo nocturno, dominicales y festivos durante el año 2018, pero se desconoce el valor que la entidad (Sic) demanda canceló por este concepto, según se desprende del contenido de la Resolución No. 7001 del 2018.

Aunado a lo anterior, en la Resolución No. 0763 del 2020 consta que a favor de los celadores que (Sic) ejercer sus funciones en el Municipio de Sincelejo se generan “50 horas extras adicionales sin contar con los días compensatorios que generaría el trabajo en los días dominicales y festivos, llevando al pago de los excedentes obtenidos del exceso de horas de trabajo diurnas y nocturnas laboradas con los recargos de acuerdo a las normas aplicadas y días compensatorios”.

Bajo este contexto, esta Judicatura observa que en el plenario no está demostrado el número total de horas extras, de horas con recargo nocturno, los dominicales y festivos laborados por el demandante en el extremo temporal comprendido del 13 de marzo al 31 de diciembre del 2017, del 1º de enero al 31 de diciembre del 2019 y del 1º de enero al 13 de marzo del 2020 (se toman como parámetros los 3 años anteriores a la presentación del Derecho de Petición del 13 de marzo del 2020) y mucho menos si el Municipio de Sincelejo canceló determinados valor a favor del demandante por los (Sic) concepto en 4 Notificada el 1 de julio de 2021.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-002-2020-00157-01 Demandante: Néstor Enrique González Viloria Demandado: Municipio de Sincelejo 9 comento, datos que son necesarios para calcular el valor que debió recibir el demandante por el trabajo (Sic) suplementarios en estudio, para seguidamente, descontar de ese valor el reconocido de manera mensual por el ente territorial demandado, para de esa forma conocer con exactitud la suma que no se le canceló al demandante por horas extras, recargo nocturno, dominicales y festivos.

De igual manera, en el expediente no es posible determinar si el demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de recargo nocturno, por no existir ningún medio probatorio que dé cuenta el horario en que cumplió las funciones de celador, lo cual, es necesario que se encuentre acreditado en aquellos casos en que se solicita el reconocimiento y pago de recargo nocturno, pues este, trabajo suplementario solo se causa cuando un empleado público cumple sus funciones entre las 6:00 p.m. a las 6:00 a. m. de conformidad a lo reglado en el artículo 34 del Decreto Ley 1042 de 1978.

En el Reporte de Horas Extras, emanada de la Secretaría de Educación Municipal de Sincelejo, consta que en el mes de abril del 2019 se causó a favor del demandante 240 horas con recargo nocturno y 50 horas extras, medio probatorio que de manera autónoma no permite entrar a establecer si se causó una diferencia a favor del señor Néstor Enrique González Villoría, puesto que, para ello, además se requiere conocer los valores que se cancelaron al demandante por el recargo nocturno y las horas extras en comento.

En lo que respecta al año 2018, el señor (Sic) Edinson Rafael Almario García laboró 12 horas dirías, para un total de 360 horas extras laboradas, de las cuales 240 horas extras le fueron reconocidas durante esta anualidad y las 120 restante y los compensatorios mediante la Resolución No. 7001 del 2018, en suma de $7.459.926. No obstante, en el expediente no es plausible entrar a determinar si en el año 2018, se generó una diferencia a favor del demandante entre lo que le pagó el Municipio de Sincelejo por trabajo suplementario y lo que estaría llamado a recibir por concepto de horas extras, recargo nocturno, dominicales y festivos laborales, dado que, como en el (Sic) expedite no se conoce el horario en que el demandante cumplió las 12 horas que laboró diariamente en el año 2018, resulta difícil concluir si tiene derecho al recargo nocturno previsto en el artículo 34 de la Ley 1942 del 1978, y como mucho menos se sabe el valor que le canceló la entidad demandada por concepto de trabajo suplementario, es improcedente establecer si se generó un saldo a su favor por los conceptos de que se viene haciendo referencia. De manera que, la parte demandante para obtener la reliquidación solicitada en la demandada estaba en el deber de demostrar el trabajo suplementario que cumplió en el Municipio de Sincelejo y los valores que le canceló esa entidad por concepto de horas extras, recargo nocturno, dominicales y festivos laborales, para que este Despacho contara con las pruebas que permiten determinar si se causó a favor del señor Edinson Rafael Almario García una diferencia pecuaria en lo concerniente al trabajo suplementario que desarrolló en la entidad demandada.

Como en el expediente no se cuenta con el caudal probatorio suficientes para determinar el trabajo suplementario que cumplió el demandante, resulta improcedente determinar su valor, para efectos de concluir si se generó a favor del señor Edinson Rafael Almario García la diferencia monetaria de que se hace alusión en el escrito petitorio; razón por la cual, las suplicas de la demanda no tienen vocación de prosperidad. 2.5.

SINTESIS. Esta Judicatura negará las súplicas de la demanda, toda vez que, en el expediente no reposan las pruebas que se requieren para determinar NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-002-2020-00157-01 Demandante: Néstor Enrique González Viloria Demandado: Municipio de Sincelejo 10 el trabajo suplementario que cumplió el demandante en el Municipio de Sincelejo y la suma dineraria a la que tiene derecho por los conceptos en comento, razón por la cual, no se puede concluir si hay lugar a ordenar la reliquidación de las horas extras, recargo nocturno, dominicales y festivos solicitado en el escrito petitorio. 3.

COSTAS En cuanto a la condena en costas para todos los procesos, el Art. 188 de la Ley 1437 de 2011 y de acuerdo a la no aplicación del Art. 10 de la Ley 1437 de 2011, se tasan en contra de la parte demandante en un 1% de la estimación juramentada de la cuantía.” 4. EL RECURSO: Inconforme con la anterior decisión y con el objeto de obtener su revocatoria, la Parte Demandante presentó Recurso de Apelación, en el que manifestó: “… el Juzgado Segundo Administrativo Oral Del Circuito de Sincelejo, no tuvo en cuenta al momento de proferir el mencionado fallo, los siguientes aspectos: Si le hacemos un análisis a la sentencia objeto de este recurso podemos evidenciar que en la misma se presentan inconsistencias en cuanto al enfoque del caso en (Sic) estudios pues en el acápite de antecedentes cuando se fijan las pretensiones de la demanda, se manifiesta textualmente lo siguiente “Que se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en la Resolución Nos. 5170 del 2017 y 7001 del 2018, 0763 del 2020, por medio del cual la entidad demandada ordenó reconocer y pagar a favor del señor Néstor Enrique González Viloria el excedente de las horas extras de trabajo diurnas, nocturnas, recargos y compensaciones, por haber ejercido las funciones de celador en los años 2017 y 2018”, situación que es totalmente contraria a la realidad pues si tomamos la demanda presentada por el suscrito en ninguno de sus apartes se menciona o pide la nulidad de las resoluciones No. 5170 del 2017 y 7001 del 2018, pues, de antemano sabemos que las acciones contra (Sic) resoluciones se encuentran afectadas por la caducidad de la acción, así mismo la génesis de este proceso se centra en la reliquidación de las horas extras que se pagan de forma habitual y mensual desde el día 13 de marzo del 2017, hasta la presentación de la presente solicitud.

Nuevamente en el acápite número 2.4 argumentándose centralmente (Sic) cae el despacho una vez más en la misma imprecisión al señalar que: “la parte demandante pretende que se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en la resolución No 5170 del 2017 y 7001 del 2018, 0763 del 2020 y el oficio del 06 de abril del 2020; consecuentemente se le ordene a la entidad demanda reliquidar las horas extras, el recargo nocturno, los dominicales, festivos y compensatorio que se causaron a favor del demandante durante la vigencia de la relación legal y reglamentaria que tiene con el municipio de Sincelejo”.

El suscrito considera que al realizar un enfoque diferente a lo pedido en el caso planteado tiene como resultado, que se concluya con una decisión igualmente desenfocada y totalmente diferente a lo pretendido en la demanda, cuando con las pruebas aportadas se puede concluir sin realizar el mayor esfuerzo que el municipio viene realizando una liquidación errada y así mismo se evidencia que la certificación de fecha de 06 de febrero del 2019, la cual fue aportada a la demanda, junto con los certificados y comprobantes de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-002-2020-00157-01 Demandante: Néstor Enrique González Viloria Demandado: Municipio de Sincelejo 11 pagos que de igual forma si liquidamos las 50 horas que se reconocen en el mismo, se logra evidenciar que el municipio aplica la constante de 240 horas un ejemplo con los datos aportados en el mismo es el siguiente: En el desprendible de pago aportado en el proceso, que cubre el periodo comprendido desde el 01 de octubre hasta el 31 de octubre del año 2018, se relacionan los datos de reconocimiento de horas extras así: Horas extras nocturnas (50) para un total de 453.294,00, como resultado de la liquidación, si realizamos la siguiente podemos constatar que la entidad demandada primero saca el valor de la hora tomando el sueldo básico que es 1.243.321,oo, este lo divide entre 240 horas (que es la constante que utiliza y la misma sale de multiplicar 8 horas por 30 = 240 origen del error, porque estos funcionarios públicos no laboran 8 horas diarias) quedando así: $1.243.321.oo / 240 = 5.180, a este resultado se le suma el valor de la hora que es el porcentaje del 75% del valor de la misma: 5.180 * 75% = 3.885, se hace la suma de 5.180 + 3.885 = 9.065, siendo este el valor de la hora extra nocturna, la cual multiplicados por 50 horas nos da como resultado el valor de 453.294,oo, el mismo valor que se relaciona en el desprendible de pago, este resultado nos permite llegar a la conclusión que el municipio de Sincelejo viene liquidando de forma inexacta estos conceptos laborales pues le da un valor inferior a la hora de trabajo, caso contrario sería si usara la contante de 190, y por ende la paga por menos dinero a lo que tiene derecho mi representado, así dentro del expediente se aporta un desprendible de pago por cada uno de los años reclamados para que el juez pueda llegar al convencimiento más allá de toda duda, pero en el evento de haber sido necesario aportar un certificado en cada uno de los meses laborados este había podido hacer uso de las facultades de las cuales está revestido y solicitarlos a través de la prueba de oficio, pues un fallo negativo a los intereses del trabajador por considerar que no existe pruebas suficientes.

Con las pruebas aportadas al proceso tales como la certificación de fecha 06 de febrero de 2019 y los desprendibles de pago se puede evidenciar fehacientemente que el municipio de Sincelejo viene realizando de forma errada la liquidación de las (50) horas extras que se pagan mes a mes a mi representado, situación que es el origen de la reclamación y una vez aclarada y demostrada esta diferencia, sólo tendría el municipio de Sincelejo que realizar la corrección de las liquidaciones y pagos que realizó de forma incorrecta, sin hace mayor esfuerzo que corregir lo que ya se había liquidado, pues, en esta reclamación no se está discutiendo la existencia del derecho, pues este quedó plenamente reconocido y tanto es así que se puede hablar que ya se realizó parte de pago de los mismos derechos y que solo falta la corrección de las liquidaciones que dieron paso a esos pagos, reliquidarlas y realizar el pago de las diferencias que están pendientes y son producto de la liquidación realizada de forma imprecisa.

Dentro del mismo fallo se le dio mayor importancia a estudiar una situación que no tenía nada que ver con la demanda presentada por el suscrito y fue el hecho de que se habló de las resoluciones No: 5170 del 2017 y 7001 del 2018, y muy poco se analizó el caso concreto de la liquidación que sin lugar a dudas es el origen y objeto de la anulación de las resoluciones que niegan la reliquidación de los derechos mal liquidados, reconocidos y pagados de forma errónea, muy a pesar de existir abundante jurisprudencia del Consejo de Estado sobre lo mismo, mal haría el despacho en dejar sin resolver una situación que va en desmejora de la parte débil de la relación laboral, que sin lugar a dudas se encuentra demostrado tal circunstancia que actualmente se convierte en un atropello a los derechos laborales del trabajador y el despacho debe tomar una NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-002-2020-00157-01 Demandante: Néstor Enrique González Viloria Demandado: Municipio de Sincelejo 12 decisión de fondo para que no se siga cometiendo esta falta en contra de los derechos del trabajador, que viene siendo asaltado n su buena fe, y mal haría la jurisdicción de los contencioso administrativo en permitir que esto siga pasando.

En las diferentes etapas procesales se advirtió que la parte demandada con sus argumentos buscaba confundir al despacho, y parece que lo logró, pues dentro de los hechos y pretensiones de la demanda siempre se ha manifestado que lo que se busca es la reliquidación de las 50 horas que pagan de forma mensual habitual y voluntaria por parte del municipio de Sincelejo, tal como se certifica en los desprendibles de mis representado, aclaración que se vienen haciendo hasta el cansancio dese el momento en que se presentó la petición de fecha 13 de marzo del año 2020 y el recurso de reposición contra la respuesta dada al derecho de petición en que se pidió la reliquidación de los mencionados conceptos y nuevamente se hizo en la demanda que hoy nos tiene en esa contienda jurídica, pues dentro de los hechos, pretensiones, estimación de cuantía y pruebas que se está solicitando como pretensión principal de la reliquidación de las horas extra pagadas en un monto de 50 horas, en ningún momento se habla de excedentes de horas extras, que es la connotación qué se le da al trabajo supletorio que se labora después de las 50 horas extras que se está autorizado pagar por el municipio de Sincelejo a causa del déficit de celadores y que también está amparado por 1042 de 1978.

Máxime cuando el derecho fue reconocido y pagado aunque mal pago, pues no hay lugar a entrar a discutir la existencia del mismo, pues este ya está causado y reconocido, solo y sencillamente solicitamos es la reliquidación de este concepto pues fue mal liquidado y peor aún el municipio demandado los sigue liquidando de esa forma, alegando su error en beneficio propio y en desmejora de los derechos del trabajador, de forma respetuosa acudimos a ustedes señores magistrados para que luego de un estudio del presente caso logren concluir con una decisión que no permita la transgresión de los derechos laborales del empleado.

La decisión proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral Del Circuito de Sincelejo, en la providencia de Fecha Treinta (30) de Junio de dos mil veintiuno (2021), lesiona los derechos constitucionales fundamentales de mi representado, toda vez, que no se tiene en cuenta la especial protección que se brinda a los derechos reclamados por la parte demandante, tales como son los derechos prestacionales y principio que reglamentan el derecho.

Ante esta situación interponemos dentro de la oportunidad legal el presente recurso de apelación, para que sea el Tribunal Administrativo De Sucre, quien luego de un estudio minucioso de la providencia apelada, tome las decisiones respecto a confirmar o revocar, la providencia de fecha Treinta (30) de Junio de dos mil veintiuno (2021).” (Negrillas para resaltar)

5. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA. Dentro del trámite surtido en esta instancia, en proveído del 13 de octubre de 20215, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la Parte Demandada en contra de la Sentencia de fecha 31 de marzo de 2022; dentro de la oportunidad 5 Notificado mediante estado 159 del 14 de octubre de 2021. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-002-2020-00157-01 Demandante: Néstor Enrique González Viloria Demandado: Municipio de Sincelejo 13 contemplada en el numeral 6º del Art. 247 del CPACA –modificado por el Art. 67 de la Ley 2080 de 2021-, las partes guardaron silencio. 5.1.

Concepto del Ministerio Público: El Agente del Ministerio Público Delegado ante esta Corporación no conceptuó de fondo. 6. CONSIDERACIONES: 6.1. De la competencia: El Tribunal es competente para conocer y decidir el Recurso de Apelación interpuesto, según lo establecido en el Art. 153 de la Ley 1437 de 2011 o CPACA. 6.2. Problema Jurídico: En el asunto, se discute la legalidad del Oficio sin número de fecha 6 de abril de 2020 y de la Resolución No. 0763 del 22 de mayo de 2020, por medio de los cuales el Municipio de Sincelejo negó al demandante su solicitud de reliquidación de los conceptos laborales reconocidos a su favor -horas extras ordinarias, en dominicales y festivos y de descansos compensatorios- durante los años 2017 y 2018.

Previo al análisis de la cuestión planteada, considera la Sala pertinente referirse al tema de los presupuestos procesales para acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo en ejercicio de cualquiera de los medios de control previstos en el CPACA. Lo anterior, por cuanto, al erigirse como los requisitos mínimos para la actuación válida y regular del proceso contencioso administrativo, pueden ser revisados aún cuando no hayan sido objeto de recurso de apelación. En este sentido el H. Consejo de Estado en Sentencia del 22 de octubre de 20216 explicó: “… de conformidad con lo dispuesto en el artículo 132 del Código General del Proceso7, el juez, como director del proceso, debe realizar el control de 6 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN PRIMERA, Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS, Radicación número: 05001-23-31-000-2011-00100-01, Actor: MARY CASTAÑO REYES, Demandado: NACIÓN - MUNICIPIO DE YONDÓ – ANTIOQUIA, Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. 7 “Artículo 132.

Control de legalidad. Agotada cada etapa del proceso el juez deberá realizar control de legalidad para corregir o sanear los vicios que configuren nulidades u otras irregularidades del proceso, las cuales, salvo NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-002-2020-00157-01 Demandante: Néstor Enrique González Viloria Demandado: Municipio de Sincelejo 14 legalidad de todas las actuaciones surtidas, para corregir o sanear los vicios que adolezca el proceso, potestad que puede ejercer en cualquier etapa del mismo. 30.

Nótese que se trata de un deber del juez no de una facultad discrecional o potestativa, resaltando el hecho consistente en que los requisitos para la admisión de una demanda se encuentran contenidos en normas procesales de orden público y, por ende, obligatoria observancia; por lo que la verificación del cumplimiento de los mismos se debe realizar durante todo el transcurso del trámite judicial, incluso en la sentencia que ponga fin al proceso”.

Así, pues, en la doctrina general se indican como presupuestos procesales, los siguientes:  Agotamiento de los recursos en la actuación administrativa;  Demanda en forma;  Competencia del juez;  Capacidad para ser parte y capacidad para comparecer al proceso.  Caducidad; Con relación al requisito denominado “Demanda en Forma”, se ha dicho que es “… la carta de navegación para el proceso, es la que le permite al juez determinar si tiene competencia atribuida para desatar la litis que se le propone y determinar la procedencia de la acción en ese momento, como también delimita el objeto de la contención, al cual la parte demandada se circunscribirá en la defensa de su interés”8.

El CPACA ha establecido diversos requisitos para su cumplimiento, concretamente en sus Arts. 162, 163 y 166. Para lo que interesa al caso -por tratarse de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho-, el Art. 163 ibídem dispone: “ARTÍCULO 163. INDIVIDUALIZACIÓN DE LAS PRETENSIONES. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo este se debe individualizar con toda precisión. Si el acto fue objeto de recursos ante la administración se entenderán demandados los actos que los resolvieron.

Cuando se pretendan declaraciones o condenas diferentes de la declaración de nulidad de un acto, deberán enunciarse clara y separadamente en la demanda”. que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes, sin perjuicio de los recursos de revisión y casación”. 8 PALACIO HINCAPIÉ, Juan Ángel. Derecho Procesal Administrativo Décima Edición. Año 2019.

Pág. 267. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-002-2020-00157-01 Demandante: Néstor Enrique González Viloria Demandado: Municipio de Sincelejo 15 La pretensión se constituye en aquello que el actor quiere obtener de la parte demandada, para que el juez la conceda en su sentencia. Es el petitum de la demanda.

Y, en aquellas acciones donde los que se demanda es un acto administrativo se impone además la correcta individualización del acto. Ahora, cabe denotar que de conformidad con lo previsto en el Art. 43 del CPACA los actos administrativos que son objeto de control de legalidad por la vía jurisdiccional son aquellos “… que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación”, es decir, los que producen efectos al crear, reconocer, modificar o extinguir situaciones jurídicas9.

Sobre el particular ha señalado el H. Consejo de Estado10: “2.2.1. Actos administrativos enjuiciables ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo El acto administrativo es una manifestación unilateral de voluntad de una autoridad pública, o de un particular, en ejercicio de funciones administrativas, otorgadas por la Constitución Política y las leyes, que produce efectos jurídicos.

En otros términos, es el mecanismo por el cual la administración crea, extingue o modifica situaciones jurídicas particulares. La teoría del acto administrativo ha venido decantando la clasificación de estos con la finalidad de delimitar los que deben ser objeto de control jurisdiccional; en tal sentido ha explicado que, desde el punto de vista de su inserción en el procedimiento y recurribilidad,11 hay tres tipos de actos a saber: i) Los actos preparatorios, accesorios o de trámite: han sido definidos como aquellos que se expiden como parte del procedimiento administrativo con el fin de darle curso a este, es decir, son netamente instrumentales ya que no encierran declaraciones de la voluntad, no crean relaciones jurídicas y solo sirven de impulso a la continuidad de la actuación de la administración.12 ii) Los actos definitivos: de conformidad con el artículo 43 del cpaca «Son actos definitivos los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan 9 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A, C.P.WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ, Sentencia del primero de febrero de dos mil dieciocho, Rad.

No.: 250002325000201201393 01 (2370-2015), Actor: Alfredo José Arrieta González, Demandado: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF, Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, Decreto 01 de 1984. 10 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "A", Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS, Sentencia del treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), Radicación número: 05001-23-33-000-2019-00449-01(0907-20), Actor: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, Demandado: CARLOTA DEL SOCORRO MOLINA AGUDELO. 11 José Antonio García – Trevijano Fos.

Los actos administrativos. Segunda Edición 1991. Editorial CIVITAS S. A. Madrid España. Pág. 191. El autor clasifica los actos administrativos de acuerdo a su inserción en el procedimiento administrativo y recurribilidad, en la cual establece: «El procedimiento administrativo no es más que una concatenación de actos que tienden a un resultado final.

De aquí se deduce, sin ninguna violencia interpretativa, que existen dos tipos de actos: unos, la mayor parte, que sirven para el resultado final, y otros que suponen propiamente, la finalización. Actos de procedimiento o de trámite significan la misma cosa. Acto final o resolución son, también, términos equivalentes.» 12 Ibidem NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-002-2020-00157-01 Demandante: Néstor Enrique González Viloria Demandado: Municipio de Sincelejo 16 imposible continuar con la actuación».

Es decir, son los que resuelven de fondo una situación jurídica o impiden la continuación del procedimiento administrativo. iii) Los actos administrativos de ejecución, son aquellos que se limitan a dar cumplimiento a una decisión judicial o administrativa. Esta Corporación ha establecido en reiteradas oportunidades que, por regla general, los actos definitivos son los únicos que son susceptibles de ser enjuiciados ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, dado que a través de estos la administración crea, modifica o extingue situaciones jurídicas a los asociados.

(…)”. En el asunto está probado que el señor Néstor Enrique González Viloria está vinculado al Municipio de Sincelejo – Secretaría de Educación Municipal en el cargo de “Celador” (Archivo 05ContestaciónDemanda). Así mismo, que a través de las Resoluciones Nos. 5170 del 18 de diciembre de 2017 y 7001 del 27 de diciembre de 2018 (Archivo 05ContestaciónDemanda) se reconocieron a su favor una sumas de dinero por concepto de excedente de horas de trabajo diurnas y nocturnas con recargos y días compensatorios por haberse desempeñado como “Celador” en las distintas Instituciones Educativas del municipio en días dominicales y festivos, sin los disfrutes de los descansos de ley, así: - Resolución No. 5170 del 18 de diciembre de 2017: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-002-2020-00157-01 Demandante: Néstor Enrique González Viloria Demandado: Municipio de Sincelejo 17 …. … … NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-002-2020-00157-01 Demandante: Néstor Enrique González Viloria Demandado: Municipio de Sincelejo 18 - Resolución No. 7001 del 27 de diciembre de 2018: … NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-002-2020-00157-01 Demandante: Néstor Enrique González Viloria Demandado: Municipio de Sincelejo 19 … … NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-002-2020-00157-01 Demandante: Néstor Enrique González Viloria Demandado: Municipio de Sincelejo 20 … NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-002-2020-00157-01 Demandante: Néstor Enrique González Viloria Demandado: Municipio de Sincelejo 21 Y la liquidación a la que se hace alusión en el acto administrativo indica: También está acreditado que el demandante presentó petición ante la Secretaría de Educación Municipal de Sincelejo el 13 de marzo de 2020, solicitando la reliquidación del valor reconocido habida cuenta que, a su juicio, “… se liquidó de manera errónea las horas extras, diurnas, nocturnas, recargos nocturnos, dominicales y festivos) y compensatorios con un sistema de cálculo que involucra la asignación básica mensual sobre 240 horas sobre el valor del recargo y el número de horas laboradas…”.

Petición a la cual dio respuesta la Administración mediante Oficio del 6 de abril de 2020, así: El acto administrativo al cual se hace mención en el Oficio del 6 de abril de 2020 – aportado al proceso-, es el siguiente: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-002-2020-00157-01 Demandante: Néstor Enrique González Viloria Demandado: Municipio de Sincelejo 22 A este oficio se acompañó de la certificación expedida por la Oficina de Nómina en la que se señala que las horas extras del personal administrativo se liquidan de la siguiente manera: El Oficio del 6 de abril de 2020 fue objeto del Recurso de Reposición y en subsidio Apelación, resuelto mediante Resolución No. 0763 del 22 de mayo de 2020, que confirmó en todas sus partes el Oficio SIN2021ER003069 de fecha del 6 de abril de 2020, así: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-002-2020-00157-01 Demandante: Néstor Enrique González Viloria Demandado: Municipio de Sincelejo 23 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-002-2020-00157-01 Demandante: Néstor Enrique González Viloria Demandado: Municipio de Sincelejo 24 De conformidad con los hechos probados, es claro para la Sala que los actos que resolvieron sobre el reconocimiento de las horas extras a que tenía derecho el demandante, fueron las Resoluciones Nos. 5170 del 18 de diciembre de 2017 y 7001 del 27 de diciembre de 2018 signadas por el Alcalde Municipal de Sincelejo, actos administrativos que adquieren la connotación de definitivos en tanto reconocieron un derecho en cabeza del demandante, contra los cuales procedía el recurso de reposición, que si bien no es obligatorio, no existe constancia de que hubiera sido interpuesto.

De manera que, cualquier inconformidad relativa a la forma de liquidación de las horas extras tuvo que ser cuestionada en su oportunidad y no bajo el entendido de que un acto posterior que resolvió sobre su reliquidación podía volver a validar una situación previamente consolidada en los años 2017 y 2018, pues ello atenta “…. contra la seguridad jurídica concretada en la figura de la cosa decidida administrativa, derivada de la fuerza ejecutoria de las aludidas manifestaciones de la autoridad pública y la ausencia de interposición oportuna en su contra del medio de control que les correspondía para debatir la presunción de legalidad que las cobija”13.

En ese orden de ideas, esos actos administrativos se encuentran en firme y no pueden ser controlados judicialmente, porque sobre ellos operó el fenómeno jurídico de la caducidad del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, al haber transcurrido más de los cuatro (4) meses desde su notificación como plazo oportuno estatuido objetivamente en el literal d) del numeral 2 del Art. 164 de la ley 1437 de 2011, para presentar la demanda.

Así, pues, el demandante debió dirigir el control de legalidad contra ellos y no contra el Oficio sin número de fecha 6 de abril de 2020 y la Resolución No. 0763 del 22 de mayo de 2020, por medio de los cuales el Municipio de Sincelejo negó al demandante su solicitud de reliquidación de los conceptos laborales reconocidos a su favor -horas extras ordinarias, en dominicales y festivos y de descansos compensatorios- durante los años 2017 y 2018, razón por la cual, se configura la excepción de inepta demanda, la cual será declarada de oficio con fundamento en 13 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A, Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ, Sentencia del cinco (5) de agosto de dos mil veintiuno (2021), Radicación número: 17001-23-33-000-2018-00553-01(2288-20), Actor: NOE CALVO, Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, DEPARTAMENTO DE CALDAS.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-002-2020-00157-01 Demandante: Néstor Enrique González Viloria Demandado: Municipio de Sincelejo 25 el inciso segundo del Art. 187 de la Ley 1437 de 2911 y en consecuencia, se negaran las pretensiones de la demanda. Así lo hizo el H. Consejo de Estado en reciente Sentencia del 5 de agosto de 202114: “En suma, debido a la verificación de esta circunstancia de contenido procesal que no fue advertida en primera instancia al momento de estudiar la admisión de la demanda, o en la audiencia inicial en el estadio previsto para vislumbrar y resolver las excepciones previas, así como tampoco en la propia sentencia apelada, aunado a que en esta etapa de la actuación es inviable tener por subsanadas tales irregularidades del libelo; resulta pertinente que en razón de la competencia ampliada que detenta la presente Subsección en el caso sub iudice, se declare probado de oficio y parcialmente el medio exceptivo de inepta demanda, específicamente en lo relativo a la pretensión de reliquidar la indexación pagada al señor Noe Calvo.

Esto se justifica por cuanto el hecho de que no se hubiesen demandado los actos administrativos que definieron la prementada situación jurídica, constituye una clara causal que impide emitir una decisión de fondo sobre ese punto del petitum, en razón precisamente de una ineptitud sustancial de la demanda, la cual en este evento es parcial por incumplimiento de los requisitos formales esenciales para la habilitación del examen judicial de la referida solicitud de reajuste del cálculo actuarial que le había sido abonado al libelista”.

Bajo ese supuesto se revocará la sentencia apelada, para en su lugar declarar la configuración de la excepción de “Inepta demanda” frente al Oficio sin número de fecha 6 de abril de 2020 y la Resolución No. 0763 del 22 de mayo de 2020 proferidas por la Secretaría de Educación Municipal de Sincelejo, al no tratarse de actos pasibles de control judicial y en su lugar negará las pretensiones de la demanda. - Costas de Segunda Instancia: Sin costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto el Tribunal Contencioso Administrativo de Sucre, Sala Segunda de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución Política, 7.

FALLA PRIMERO: REVOCAR la Sentencia del 30 de junio de 2021, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo. En su lugar, DECLARAR probada de oficio la excepción de “Inepta demanda” frente al Oficio sin 14 Ob. Cita 18. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-002-2020-00157-01 Demandante: Néstor Enrique González Viloria Demandado: Municipio de Sincelejo 26 número de fecha 6 de abril de 2020 y la Resolución No. 0763 del 22 de mayo de 2020 proferidas por la Secretaría de Educación Municipal de Sincelejo, al no tratarse de actos pasibles de control judicial.

En consecuencia, DENEGAR las pretensiones de la demanda, por lo dicho en la parte motiva.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, REMITIR el expediente al Juzgado de origen. Se deja constancia que el proyecto de esta providencia fue estudiado, discutido y aprobado por la Sala en sesión virtual del día de hoy. COPÍESE,

NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE Los Magistrados, TULIA ISABEL JARAVA CÁRDENAS ANDRÉS MEDINA PINEDA RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY