Tribunal Administrativo del Caquetá Sala Segunda de Decisión Magistrada Ponente: Angélica María Hernández Gutiérrez Florencia, octubre veinte (20) de dos mil veintidós (2022) Acción: Reparación directa Demandante: Delio de Jesús García Ramírez Demandado: Nación – Rama Judicial Radicación: 18001-23-31-002-2009-00386-00 Tema: Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Incumplimiento de deberes de auxiliar de la justicia (secuestre) y de juzgado en un proceso ejecutivo, en el cual se embargó un vehículo.
Acta número 74. ASUNTO Agotadas las etapas procesales correspondientes y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado, decide la Sala en primera instancia la demanda presentada por Delio de Jesús García Ramírez contra la Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura. I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda y reforma.1 1.1.1. Pretensiones. Delio de Jesús García Ramírez, por conducto de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, solicitó que: i. Se declare que la Nación – Rama Judicial, es responsable de los perjuicios causados por la falla en la prestación del servicio de justicia que se tradujo en la pérdida total del vehículo tipo bus de placas VX-1957 tras la medida de embargo 1 Expediente digitalizado, archivo 1, págs. 23 y 70.
Sentencia de primera instancia Acción: Reparación directa Demandante: Delio de Jesús García Ramírez Demandado: Nación – Rama Judicial Radicación: 18001-23-31-002-2009-00386-00 y secuestro que se impuso en virtud del proceso ejecutivo con radicación 1992- 2799, promovido por Gustavo Penagos. ii. Se ordene a la entidad demandada devolver el automotor en la forma, estado de conservación y funcionamiento que tenía al momento del embargo y, en su defecto, se condene al pago del equivalente en dinero del vehículo. iii.
Se condene al pago del lucro cesante con sus respectivos intereses, por las sumas de dinero dejadas de percibir desde la fecha en que se ha debido cancelar la totalidad de la deuda hasta que se haga efectivo el pago de la condena. iv. Se ordene el pago de los intereses causados dentro del proceso ejecutivo 1992- 2799 desde la fecha en que se ha debido cancelar la totalidad de la deuda hasta que se haga efectivo el pago de la condena. v. Se ordene el pago por perjuicios morales, en cuantía de 100 SMLMV. vi.
Se condene en costas y agencias en derecho a la entidad demandada. 1.1.2. Hechos El demandante fundamentó las pretensiones en los siguientes: i. Celebró un negocio jurídico con el señor Pedro Julio Barrios Parra para adquirir un vehículo automotor de placas VX-1957, tipo bus mixto de servicio público, afiliado a Coomotor Florencia Ltda, lo que lo convirtió en su poseedor real y material, toda vez que no habían realizado el traspaso y registro correspondiente. ii.
En virtud del proceso ejecutivo radicado con el número 1992-2799 instaurado por Gustavo Penagos en su contra, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Florencia, mediante el auto del 29 de julio de 1992, decretó el embargo y secuestro del automotor. iii. Con ocasión del Oficio 570 de 1992 expedido por el despacho judicial, el 4 de agosto de 1992, el vehículo fue inmovilizado y dejado a su disposición en el parqueadero Satélite.
Se levantó el inventario del automotor. Sentencia de primera instancia Acción: Reparación directa Demandante: Delio de Jesús García Ramírez Demandado: Nación – Rama Judicial Radicación: 18001-23-31-002-2009-00386-00 iv. El 5 de agosto de 1992, se realizó la diligencia de embargo y secuestro del vehículo, en la cual se posesionó el secuestre Luis Alberto Ruiz Ospino. Se dejó constancia de las características del bien. v. Durante la administración del vehículo por parte de Luis Alberto Ruiz Ospino, se depositaron dineros por concepto de producido; el 27 de noviembre de 1992 se le requirió para que presentara las cuentas e informes, sin embargo, solo hasta el 27 de enero de 1994, fue requerido nuevamente.
El demandado objetó las cuentas presentadas por el secuestre al finalizar su gestión, pues fue relevado de su cargo y, en su reemplazo, se designó a Khaty Mery Cantillo Carvajal, quien tomó posesión el 4 de mayo de 1994. vi. En la administración del vehículo por parte de la secuestre Mery Cantillo, se celebró un contrato de arrendamiento con los señores Medardo Vásquez Olarte, Graciela Olarte de Vásquez y Víctor Manuel Molina; además, el 14 de noviembre de 1996, el bus fue retenido por la Policía Nacional porque transportaba 40 bultos de cemento gris y 385 galones de gasolina sin el permiso correspondiente.
Mediante sentencia del 18 de septiembre de 1997, el Juzgado Regional de Santa Fe de Bogotá, dispuso su entrega a favor del Juzgado Segundo Civil del Circuito, al considerar que al no pertenecer al sentenciado, no se podía afectar con media definitiva -decomiso-. Esto «demuestra que como consecuencia de la mala administración, el rodante estuvo inmovilizado sin producir fruto alguno durante casi un año (14 de noviembre de 1996 – 18 de septiembre de 1997)». vii.
En diciembre de 1998, los peritos Alfonso Castro Murcia y Martín Mora Losada presentaron una experticia en la que estimaron el avalúo del automotor en $12.000.000 y determinaron que estaba en mal estado; el motor fue cambiado; y que le faltaban algunas partes que antes tenía. Para este año, el vehículo todavía se encontraba en servicio. viii.
Surtido el trámite de informe de gestión rendido por Kathy Mery Cantillo, cuyas cuentas también fueron objetadas por el actor, la secuestre fue relevada y se nombró a Juan Carlos Ortiz Hernández el 20 de enero de 1999, quien no tomó posesión, no prestó caución ni tampoco rindió informes de su gestión, pese a haber sido requerido en varias oportunidades.
Sentencia de primera instancia Acción: Reparación directa Demandante: Delio de Jesús García Ramírez Demandado: Nación – Rama Judicial Radicación: 18001-23-31-002-2009-00386-00 ix. Después se realizaron varias diligencias de remate que resultaron fallidas por la ausencia de postores. x. En auto del 23 de julio de 2007, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Florencia requirió a Juan Carlos Ortiz para que manifestara qué funciones ejerció con el bien, sin embargo, nunca se pronunció. xi.
El 24 de enero de 2008, el despacho relevó del cargo a Juan Carlos Ortiz y designó a Alfonso Castro Murcia; sin embargo, esto ocurrió en virtud de la sentencia de tutela proferida el 24 de enero de 2008 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial, dentro de esta acción constitucional con radicado 2007-00134- 01. xii. Desde entonces, no se ha revisado ninguna actuación por parte de los auxiliares de la justicia ni del juzgado, quienes han sido «negligentes» en el desempeño de sus funciones, aunado a que no hicieron uso de los mecanismos conferidos por la ley para cumplir y hacer cumplir las tareas encomendadas. xiii.
Actualmente, el bus se encuentra en los patios del terminal de transporte del Municipio de Florencia en ruinosas condiciones, lo que hace imposible su recuperación. 1.1.3. Imputación al Estado. Consideró que la responsabilidad se configura por las siguientes razones: (…) consistente esta en la irresponsabilidad manifiesta por parte de los auxiliares de la justicia, secuestres, quienes no rindieron cuentas de su gestión al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Florencia, despacho donde cursó el Proceso Ejecutivo de GUSTAVO PENAGOS contra DELIO DE JESÚS GARCÍA RAMÍREZ, con Rad. 180013103002-1992-02799-00, Folio 116, tomo 8, circunstancias éstas que ocasionaron que fueran dichos auxiliares en su momento relevados de sus cargos, sin que a la final ninguno de ellos rindiera sus cuentas, de manera legal y concreta, culminando, después de muy prolongado tiempo, en el que el bien objeto del secuestro quedó prácticamente destruido y abandonado en el parqueadero del terminal de esta ciudad, perdiendo así todo su valor, situaciones todas éstas que a pesar de todo no lograron ser conjuradas por el despacho, y es así que dicho proceso, aun esta vigente a esta fecha, después de tanto tiempo transcurrido, con todas las funestas consecuencias que dicha situación ha acarreado en detrimento del patrimonio (…).
Expresó que a las autoridades judiciales les correspondía procurar el mantenimiento y cuidado del bien embargado y secuestrado, lo cual imponía la devolución del bien en las Sentencia de primera instancia Acción: Reparación directa Demandante: Delio de Jesús García Ramírez Demandado: Nación – Rama Judicial Radicación: 18001-23-31-002-2009-00386-00 mismas condiciones en que fue retenido.
Añadió que si bien debía soportar las consecuencias inherentes a un proceso ejecutivo, esta obligación no se extendía hasta tener que padecer su pérdida. 1.2. Admisión de la demanda. Inicialmente, el proceso fue repartido a este Tribunal,2 el cual, mediante auto proferido el 20 de febrero de 2009,3 resolvió remitirlo por competencia los Juzgados Administrativos de Florencia. El 24 de abril de 2009, el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia, admitió la demanda.4 El 4 de diciembre de 2009, el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia resolvió remitir por competencia el proceso a esta Corporación, bajo el argumento de que se había requerido la devolución de los procesos ordinarios por los títulos de imputación de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, error jurisdiccional y privación injusta de la libertad.5 En auto del 23 de septiembre de 2010, el Despacho Segundo de esta Corporación resolvió declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto del 24 de abril de 2009.6 El 31 de enero de 2011, se inadmitió la demanda7 y, una vez subsanada, se admitió el 30 de marzo de 2011.8 La reforma de la demanda fue admitida en el auto del 27 de septiembre de 2011.9 1.3.
Contestación de la demanda.10 La Rama Judicial se opuso a las pretensiones de la demanda. Argumentó que las actuaciones realizadas por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Florencia estuvieron ajustadas a derecho, toda vez que realizó todas las actuaciones hasta la diligencia de secuestro y embargo del vehículo, a pesar de que el secuestre incumplió con los deberes que le encargaba el Código de Procedimiento Civil, pues no presentó informes mensuales ni tampoco allegó la rendición de cuentas oportunamente. 2 Expediente digitalizado, archivo 1, pág. 47. 3 Expediente digitalizado, archivo 1, pág. 32. 4 Expediente digitalizado, archivo 1, pág. 38. 5 Expediente digitalizado, archivo 1, pág. 44. 6 Expediente digitalizado, archivo 1, pág. 54. 7 Expediente digitalizado, archivo 1, pág. 57. 8 Expediente digitalizado, archivo 1, pág. 64. 9 Expediente digitalizado, archivo 1, pág. 110. 10 Expediente digitalizado, archivo 1, pág. 86.
Sentencia de primera instancia Acción: Reparación directa Demandante: Delio de Jesús García Ramírez Demandado: Nación – Rama Judicial Radicación: 18001-23-31-002-2009-00386-00 Alegó que el demandante era sujeto procesal en el proceso ejecutivo, por tanto, tuvo la oportunidad de solicitar que se le informara sobre las condiciones en que se encontraba el vehículo o, por conducto del director del proceso, requiriera al secuestre para que rindiera cuenta de su gestión, sin embargo, dentro del proceso no se registró alguna actuación al respecto, «y no es viable jurídicamente pretender el pago de unos presuntos perjuicios, cuando estos hechos fueron generados por culpa exclusiva de la víctima, pues (…) el secuestro se perfeccionó el día 5 de agosto de 1992».
Manifestó que el proceso ejecutivo, a la fecha de la contestación, no había terminado, por tanto, el bien debía continuar embargado y secuestrado porque constituía una garantía de pago. A su juicio, «es inaceptable que el demandante esperara más de 10 años, para pretender obtener la reparación por los presuntos daños ocasionados a su vehículo, el cual se encuentra fuera del comercio en virtud de la medida impuesta».
Arguyó que no es viable la reparación de los perjuicios, comoquiera que el deterioro no se generó con la imposición de las medidas cautelares, tanto así que desde el momento de la diligencia se encontraba en mal estado, según la constancia del acta del 5 de agosto de 1992, además, después se tuvieron que cambiar las llantas, pedir un préstamo para su arreglo porque amenazaba ruina y, en diciembre de esa calenda, se estalló el motor, se rompió la culata; «no se pudo volver a trabajar por cuanto el único remedio, era comprar un motor nuevo o de segunda».
Propuso las siguientes excepciones: i. Intervención de terceros. Dijo que debe vincularse a los secuestres Luis Alberto Ruiz Ospino, Kathy Mery Cantillo Carvajal y Juan Carlos Ortiz; igualmente, al terminal de transporte, en tanto era el encargado de cuidar y vigilar el vehículo. ii. Negligencia de la parte demandante. Sostuvo que el actor tenía el deber de ejercer un control periódico y permanente frente a las labores del secuestre, sin embargo, nunca cumplió este deber. 1.4.
Llamamiento en garantía. Sentencia de primera instancia Acción: Reparación directa Demandante: Delio de Jesús García Ramírez Demandado: Nación – Rama Judicial Radicación: 18001-23-31-002-2009-00386-00 Con la contestación de la demanda, la Rama Judicial solicitó que se vinculara como terceros a las personas que fungieron como secuestres en el proceso ejecutivo.11 Este fue admitido mediante el auto proferido el 26 de abril de 2012.12 Comoquiera que los llamados en garantía no pudieron ser notificados, el 12 de octubre de 2012 se ordenó fijarlos en lista de emplazamiento.13 Esto se cumplió el 18 de febrero de 2013.14 El curador ad litem contestó la demanda extemporáneamente.15 1.5.
Etapa probatoria. Por medio del auto proferido el 16 de diciembre de 2014, se decretaron las pruebas documentales. Se negó la inspección judicial y, en su lugar, se ordenó una prueba pericial.16 Contra esta decisión, la parte actora presentó el recurso de reposición el 16 de enero de 2015,17 el cual fue resuelto el 30 de octubre de 2018, en el sentido de decretar unas pruebas documentales y otras testimoniales.18 1.6.
Redistribución del proceso. Inicialmente, el proceso fue conocido por el Despacho Segundo de este Tribunal, sin embargo, en cumplimiento del Acuerdo CSJCAQA21-85 del 30 de noviembre de 2021, el 13 de diciembre de 2021 lo remitió al Despacho Tercero para continuar con su conocimiento.19 1.7. Alegatos de conclusión. El 4 de abril de 2022, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran sus alegaciones finales y concepto, respectivamente.20 1.7.1.
Parte demandante.21 Hizo un recuento de las pruebas recaudadas para señalar que existió una actuación irregular por parte de los secuestres y del Juzgado 11 Expediente digitalizado, archivo 1, pág. 100. 12 Expediente digitalizado, archivo 1, pág. 139. 13 Expediente digitalizado, archivo 1, pág. 155. 14 Expediente digitalizado, archivo 1, pág. 157. 15 Expediente digitalizado, archivo 1, pág. 166. 16 Expediente digitalizado, archivo 1, pág. 186. 17 Expediente digitalizado, archivo 1, pág. 190. 18 Expediente digitalizado, archivo 1, pág. 217. 19 Expediente digitalizado, archivo 1, pág. 258. 20 Archivo 07. 21 Archivo 11.
Sentencia de primera instancia Acción: Reparación directa Demandante: Delio de Jesús García Ramírez Demandado: Nación – Rama Judicial Radicación: 18001-23-31-002-2009-00386-00 Segundo Civil del Circuito de Florencia, toda vez que no cumplieron con sus deberes de custodia y control del bien embargado. 1.7.2. Rama Judicial.22 Reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda.
Adicionalmente, manifestó que i) el parqueadero donde se encuentra el bien no fue autorizado por la Rama Judicial para custodiar el vehículo porque no existe ningún vínculo jurídico; y ii) la entidad no debe asumir la responsabilidad por la actuación del auxiliar que actuó de forma temeraria. 1.7.3. Ministerio Público. No emitió concepto.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia. La Sala es competente para resolver el caso en primera instancia, de conformidad con el numeral 6º del artículo 132 del Código Contencioso Administrativo. 2.2. Problema jurídico. Corresponde a la Sala determinar si la Nación – Rama Judicial y los llamados en garantía son patrimonial y extracontractualmente responsables por los perjuicios causados a Delio de Jesús García Ramírez por la omisión de sus funciones en el curso de un proceso ejecutivo, en el cual se embargó un vehículo sobre el que ejercía posesión. Para efectos de desarrollar estos problemas jurídicos, se seguirá el siguiente derrotero: i) marco normativo y jurisprudencial, en el cual se hará alusión a los elementos de la responsabilidad del Estado y su configuración cuando se trata del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; ii) hechos probados; y iii) análisis de la Sala.
Caso concreto. 2.3. Marco normativo y jurisprudencial. 2.3.1. Sobre los elementos de la responsabilidad extracontractual del Estado. 22 Archivo 09. Sentencia de primera instancia Acción: Reparación directa Demandante: Delio de Jesús García Ramírez Demandado: Nación – Rama Judicial Radicación: 18001-23-31-002-2009-00386-00 La responsabilidad patrimonial de la Administración a partir de la Carta Política de 1991 se fundamenta en el artículo 90 del estatuto superior, el cual estableció dos elementos de la responsabilidad, los cuales son: i) El daño antijurídico y, ii) la imputación a una autoridad en sentido lato o genérico.
La jurisprudencia del Consejo de Estado así lo ha entendido: (…) porque a términos del art. 90 de la constitución política vigente, es más adecuado que el Juez aborde, en primer lugar, el examen del daño antijurídico, para, en un momento posterior explorar la imputación del mismo al Estado o a una persona jurídica de derecho público.
La objetivización del daño indemnizable que surge de este precepto constitucional, como lo ha repetido en diversas oportunidades la Sala, sugiere que, en lógica estricta, el Juez se ocupe inicialmente de establecer la existencia del daño indemnizable que hoy es objetivamente comprobable y cuya inexistencia determina el fracaso ineluctable de la pretensión.23 Por consiguiente, el primer aspecto a estudiar en los procesos de reparación directa es lo relativo a la existencia del daño, por cuanto si en el proceso no se logra establecer la ocurrencia de éste, se torna inútil cualquier otro análisis y juzgamiento, como lo ha señalado la Sección Tercera del Consejo de Estado24.
En efecto, se ha señalado que «es indispensable, en primer término determinar la existencia del daño y, una vez establecida la realidad del mismo, deducir sobre su naturaleza, estos es, si el mismo puede, o no calificarse como o antijurídico, puesto que un juicio de carácter negativo sobre tal aspecto, libera de toda responsabilidad al Estado…”, y, por tanto, releva al juzgador de realizar la valoración del otro elemento de la responsabilidad estatal, esto es, la imputación del daño al Estado, bajo cualquiera de los distintos títulos que para el efecto se ha elaborado»25 El segundo elemento que configura la responsabilidad patrimonial del Estado es la imputabilidad del daño antijurídico a las autoridades públicas o nexo causal.
Sobre este elemento, la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia proferida el 18 de mayo de 2017 dentro del proceso con radicación 68001-23-31-000-2003- 00450-01 (37497) y ponencia del consejero Jaime Orlando Santofimio Gamboa, explicó que la imputación exige analizar dos esferas i) el ámbito fáctico y ii) la imputación jurídica, la cual se determina conforme al deber jurídico.
Al mismo tiempo, se indicó: 23 Sentencia Consejo de Estado del diez de septiembre de 1993 expediente 6144 Consejero Ponente Juan de Dios Montes. 24 En este sentido pueden verse también las sentencias de 2 de marzo de 2000, exp. 11135; 9 de marzo de 2000 exp. 11005; 16 de marzo de 2000 exp. 11890 y 18 de mayo de 2000 exp. 12129 25 Sentencia proferida por el Consejo de Estado del 4 de diciembre de 2002 expediente 12625 Consejero Ponente Germán Rodríguez Villamizar Sentencia de primera instancia Acción: Reparación directa Demandante: Delio de Jesús García Ramírez Demandado: Nación – Rama Judicial Radicación: 18001-23-31-002-2009-00386-00 Debe, sin duda, plantearse un juicio de imputación en el que demostrado el daño antijurídico, deba analizarse la atribución fáctica y jurídica en tres escenarios: peligro, amenaza y daño. En concreto, la atribución jurídica debe exigir que sea en un solo título de imputación, la falla en el servicio, en el que deba encuadrarse la responsabilidad extracontractual del Estado, sustentada en la vulneración de deberes normativos, que en muchas ocasiones no se reducen al ámbito negativo, sino que se expresan como deberes positivos en los que la procura o tutela eficaz de los derechos, bienes e intereses jurídicos es lo esencial para que se cumpla con la cláusula del Estado Social y Democrático de Derecho.
Así mismo, debe considerarse que la responsabilidad extracontractual no puede reducirse a su consideración como herramienta destinada solamente a la reparación, sino que debe contribuir con un efecto preventivo que permita la mejora o la optimización en la prestación, realización o ejecución de la actividad administrativa globalmente considerada.
Bajo los anteriores criterios la Sala realizará el juicio de imputación, previendo, además, que la Corporación ha determinado que los escenarios en que se discute la responsabilidad patrimonial del Estado se debe dar aplicación al principio iura novit curia, lo cual implica que frente a los hechos alegados y probados por la parte demandante, corresponde al juez definir la norma o la motivación de la imputación aplicable al caso, potestad del juez que no debe confundirse con la modificación de la causa petendi, esto es, los hechos que se enuncian en la demanda como fundamento de la pretensión. A partir de estos dos elementos se resolverán los argumentos de apelación alegados por la entidad demandada, es decir, se determinará la existencia del daño antijurídico y su imputación fáctica y jurídica. 2.3.2.
De la responsabilidad del Estado por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia con ocasión de la acción u omisión de un auxiliar de la justicia. Título de imputación. La responsabilidad del Estado por los daños antijurídicos causados con ocasión del servicio de administración de justicia fue tratada por el artículo 65 de la Ley 270 de 1996, clasificándola así: i) el error jurisdiccional; ii) la privación injusta de la libertad; y iii) el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Frente a este último, dispuso:
ARTÍCULO
69. DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. Fuera de los casos previstos en los artículos 66 y 68 de esta ley, quien haya sufrido un daño antijurídico, a consecuencia de la función jurisdiccional tendrá derecho a obtener la consiguiente reparación. El defectuoso funcionamiento de la administración de justicia tiene carácter residual.
Se configura cuando los hechos del caso no se ajustan en el error jurisdiccional o a la privación injusta de la libertad. Sentencia de primera instancia Acción: Reparación directa Demandante: Delio de Jesús García Ramírez Demandado: Nación – Rama Judicial Radicación: 18001-23-31-002-2009-00386-00 Se ha considerado que los daños antijurídicos ocasionados en las actuaciones necesarias para adelantar el proceso o la ejecución de las providencias judiciales con ocasión de la administración de justicia corresponden a su indebido funcionamiento, de forma que puede provenir de funcionarios, empelados y particulares investidos de facultades jurisdiccionales, así como de los auxiliares de la justicia.26 La Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia proferida el 10 de mayo de 2001, en el proceso con radicación número 12.719, siendo ponente el consejero Ricardo Hoyos Duque, precisó: Se demanda la reparación de los perjuicios que sufrió la demandante durante el tiempo en que su dinero permaneció inactivo por causa del error cometido en el aviso de remate.
En otros términos, se reclama la indemnización de los perjuicios producidos con ocasión de una falla del servicio de justicia. (…). A propósito de la distinción entre el error judicial y el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia ha dicho la doctrina española27 que el error judicial se predica de las actuaciones en las cuales se interpreta y aplica el derecho, en tanto que la responsabilidad por funcionamiento anormal de la administración de justicia se produce en las demás actuaciones judiciales necesarias para el realizar el 26 Valga decir que bajo este título de imputación, no es posible atribuir los yerros que se cometen en las sentencias o autos por medio de los cuales se interpreta, declara o se hace efectivo un derecho subjetivo, pues son propios del error jurisdiccional.
Al respecto el Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección “A”. Sentencia 26 de agosto de 2015. C.P Dr. Carlos Alberto Zambrano Barrera. Radicación: 760012331000200405102-01 (38.194) Actor: Claudio Borrero Quijano Demandado: Nación – Rama Judicial – y Fiscalía General de la Nación Asunto: Acción de reparación directa, dijo: “(…) Al respecto, esta Corporación ha señalado: «A propósito de la distinción entre el error judicial y el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia ha dicho la doctrina española26 que el error judicial se predica de las actuaciones en las cuales se interpreta y aplica el derecho, en tanto que la responsabilidad por funcionamiento anormal de la administración de justicia se produce en las demás actuaciones judiciales necesarias para el realizar el juzgamiento o la ejecución de las decisiones judiciales ‘…nos encontramos en el dominio de la responsabilidad por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, siempre y cuando la lesión se haya producido en el ‘giro o tráfico jurisdiccional’, entendido éste como el conjunto de las actuaciones propias de lo que es la función de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado (excluidas las actuaciones de interpretar y aplicar el Derecho plasmadas en una resolución judicial que, como se acaba de indicar, caerán en el ámbito del error judicial); a sensu contrario, no entrarían en este concepto aquéllas actividades que produjesen un daño -incluso si éste fuese identificado plenamente como achacable a la actuación de un Juez o Magistrado -si su actuación no se hubiese realizado en el mencionado ‘giro o tráfico jurisdiccional’, sino en otro tipo de actuaciones distintas. ‘En definitiva, en el régimen establecido para la responsabilidad por el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia habrán de incluirse las actuaciones que, no consistiendo en resoluciones judiciales erróneas, se efectúen en el ámbito propio de la actividad necesaria para juzgar y hacer ejecutar lo juzgado o para garantizar jurisdiccionalmente algún derecho’26.
“Es ese el alcance que tiene el artículo 69 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, cuando define por exclusión el defectuoso de la administración de justicia al señalar que fuera de los casos de error jurisdiccional y privación injusta de la libertad, supuestos en los cuales se está frente a una decisión jurisdiccional, ‘quien haya sufrido un daño antijurídico, a consecuencia de la función jurisdiccional tendrá derecho a obtener la consiguiente reparación’.
“Se destaca que la responsabilidad del Estado por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia no ha sido objeto de discusión y se ha admitido en forma pacífica de tiempo atrás26”26.22 De conformidad con lo anterior, es claro que la responsabilidad extracontractual del Estado, asociada a la función jurisdiccional, no se limita solamente a esa actividad estatal, sino que puede tener su génesis en las actividades accesorias que estén asociadas a la administración de justicia, motivo por el que es posible que el daño antijurídico se origine en conductas activas u omisivas de funcionarios o empleados que no ejerzan necesariamente función jurisdiccional, pero que se relacionen con ésta de manera directa o indirecta.
En esa perspectiva, es claro que el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia constituye un régimen de responsabilidad patrimonial del Estado, por cuanto permite atribuir o asignar daños antijurídicos derivados de multiplicidad de causas, de acciones u omisiones de diversos funcionarios o empleados, o de particulares que participan a lo largo del proceso judicial.» 27 Original de la cita: «Cabe anotar que la jurisprudencia y doctrina española son de recibo en la resolución de los casos de responsabilidad contra el Estado colombiano porque la ley 270 de 1996 tuvo como fuente la ley orgánica del poder judicial de España».
Sentencia de primera instancia Acción: Reparación directa Demandante: Delio de Jesús García Ramírez Demandado: Nación – Rama Judicial Radicación: 18001-23-31-002-2009-00386-00 juzgamiento o la ejecución de las decisiones judiciales ‘… [N]os encontramos en el dominio de la responsabilidad por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, siempre y cuando la lesión se haya producido en el ‘giro o tráfico jurisdiccional’, entendido éste como el conjunto de las actuaciones propias de lo que es la función de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado (excluidas las actuaciones de interpretar y aplicar el Derecho plasmadas en una resolución judicial que, como se acaba de indicar, caerán en el ámbito del error judicial); a sensu contrario, no entrarían en este concepto aquéllas actividades que produjesen un daño -incluso si éste fuese identificado plenamente como achacable a la actuación de un Juez o Magistrado -si su actuación no se hubiese realizado en el mencionado ‘giro o tráfico jurisdiccional’, sino en otro tipo de actuaciones distintas. ‘En definitiva, en el régimen establecido para la responsabilidad por el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia habrán de incluirse las actuaciones que, no consistiendo en resoluciones judiciales erróneas, se efectúen en el ámbito propio de la actividad necesaria para juzgar y hacer ejecutar lo juzgado o para garantizar jurisdiccionalmente algún derecho’28.
“Es ese el alcance que tiene el artículo 69 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, cuando define por exclusión el defectuoso de la administración de justicia al señalar que fuera de los casos de error jurisdiccional y privación injusta de la libertad, supuestos en los cuales se está frente a una decisión jurisdiccional, ‘quien haya sufrido un daño antijurídico, a consecuencia de la función jurisdiccional tendrá derecho a obtener la consiguiente reparación’.
“Se destaca que la responsabilidad del Estado por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia no ha sido objeto de discusión y se ha admitido en forma pacífica de tiempo atrás”29. Posteriormente, en la sentencia proferida el 26 de marzo de 2014, en el proceso con número interno 28096 y ponencia del consejero Jaime Orlando Santofimio Gamboa, se precisó la aplicación de la responsabilidad del Estado por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia de la siguiente manera: La responsabilidad por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia se produce en las demás actuaciones judiciales necesarias para adelantar el proceso o la ejecución de las providencias judiciales.
Esto es, cuando la lesión se haya producido en el giro o tráfico jurisdiccional, entendido éste como el conjunto de las acciones u omisiones propias de lo que es la función de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado, que pueden provenir no sólo de los funcionarios, sino también de los particulares investidos de facultades jurisdiccionales, de los empleados judiciales, 28 Original de la cita: “EDUARDO COBREROS MENDAZONA.
La responsabilidad del Estado derivada del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia. Cuadernos Cívitas. 1998, pág. 25”. 29 Original de la cita: “La responsabilidad por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia no se ha puesto en duda por cuanto allí no existe el obstáculo de la cosa juzgada, cfr. León DUGUIT, Las transformaciones del derecho público, Buenos Aires, edit.
Heliastra S.R.L., 1975. P. 149 y ss. La Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia del 10 de noviembre de 1967 (Expediente No. 867), señaló: ‘una cosa es la intangibilidad de la cosa juzgada, presupuesto fundamental de la sociedad y también dogma político, y otra cosa son ciertos actos que cumplen los jueces en orden de (sic) definir cada proceso, los que no requieren de más que de la prudencia administrativa.
Por eso cuando con esos actos se causan daños, haciéndose patente como en el caso en estudio, el mal funcionamiento del servicio público, es ineludible que surja la responsabilidad ( ) no es este el primer caso en que la Nación es condenada al pago de los perjuicios por hechos de esta naturaleza, provenientes una veces por (sic) la inseguridad en que se mantiene los despachos judiciales y otras por negligencia de sus empleados’ ”.
Sentencia de primera instancia Acción: Reparación directa Demandante: Delio de Jesús García Ramírez Demandado: Nación – Rama Judicial Radicación: 18001-23-31-002-2009-00386-00 de los agentes y de los auxiliares judiciales30. Es decir, en la responsabilidad por el funcionamiento anormal de la administración de Justicia habrán de incluirse las actuaciones que, no consistiendo en resoluciones judiciales erróneas, ni privaciones injustas de la libertad, tienen lugar en el ámbito propio de la actividad necesaria para juzgar y hacer ejecutar lo juzgado o para garantizar jurisdiccionalmente algún derecho31.
En este orden de ideas, la responsabilidad por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia se enmarca dentro de la teoría general de la falla del servicio y, por lo tanto, solo de haberse probado dicha falla podría deducirse la responsabilidad patrimonial del Estado, si además, claro está, se acredita la existencia del daño antijurídico32.
Entonces, este título de imputación se analiza a la luz de la falla del servicio y se puede concretar en las múltiples actuaciones u omisiones dentro de los procesos judiciales, sin origen en una providencia y que pueden constituirse en fuente de daño durante su desarrollo. Igualmente, en la sentencia del 8 de febrero de 2017 con ponencia de la consejera Marta Nubia Velásquez Rico (expediente 38875), se indicó: 4.- Responsabilidad del Estado por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y por la gestión de los auxiliares de la justicia La jurisprudencia de esta Corporación y la ley se encargaron de dotar de sustantividad al régimen de responsabilidad patrimonial del Estado en aquellos casos en los cuales se cuestionaba la ocurrencia de un daño causado por la acción del aparato judicial, ya fuere en el marco del tráfico procesal mismo o como consecuencia de un error judicial o jurisdiccional o en los casos de privación injusta de la libertad realizados como consecuencia de una providencia judicial.
De conformidad con los artículos 67, 68 y 69 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, el legislador estableció tres hipótesis para la configuración de la responsabilidad del Estado por la actividad del aparato judicial: 1) el error jurisdiccional; 2) la privación injusta de la libertad; y, 3) el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia. En relación con el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, esta Sección ha interpretado que la responsabilidad del Estado se puede concretar en las múltiples actuaciones u omisiones dentro de los procesos judiciales, sin origen en una providencia, que pueden constituirse en fuente de daños a terceros durante el desarrollo de los mismos33.
Igualmente, la misma jurisprudencia ha destacado como características de este sistema de imputación las siguientes: 1) se produce frente a actuaciones u omisiones, diferentes a providencias judiciales, necesarias para adelantar un 30 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 22 de noviembre de 2001, expediente: 31164. En este sentido véanse también las Sentencias del 16 de febrero de 2006, expediente: 14307 y de 15 de abril de 2010, expediente: 17507. 31 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 22 de noviembre de 2001, expediente: 31164.
En este sentido véase también la Sentencia de 10 de mayo de 2001, expediente: 12719. 32 Sección Tercera, Sentencia del 11 de agosto de 2010, expediente: 17301. 33 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 11 de agosto de 2010, exp. 25000-23-26-000-1995-01337-01(17301), CP: Mauricio Fajardo Gómez.
Sentencia de primera instancia Acción: Reparación directa Demandante: Delio de Jesús García Ramírez Demandado: Nación – Rama Judicial Radicación: 18001-23-31-002-2009-00386-00 proceso; 2) puede provenir de funcionarios judiciales y particulares que ejerzan facultades jurisdiccionales; 3) debe existir un funcionamiento defectuoso o anormal, partiendo de la comparación de lo que debería ser un ejercicio adecuado de la función judicial; 4) el título de imputación es el subjetivo, falla en el servicio y; 5) se manifiesta de tres formas: la administración de justicia ha funcionado mal, no ha funcionado o funcionó tardíamente34.”35.
Y en la sentencia del 10 de mayo de 2017 proferida en el proceso con radicación número 73001-23-31-000-2010-00285-01 (42796) y ponencia del consejero Carlos Alberto Zambrano Barrera, indicó: (…) resulta procedente precisar que en el concepto de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia están comprendidas todas las acciones u omisiones que se presenten con ocasión del ejercicio de la función jurisdiccional en que incurran no sólo los funcionarios sino también los particulares investidos de facultades jurisdiccionales, los empleados judiciales y los auxiliares de la justicia, según surge de los artículos 69 de la ley 270 de 1996.
“Ahora bien, según el artículo 8 del Código de Procedimiento Civil, los cargos de auxiliares de la justicia, como el de los secuestres, ‘son oficios públicos que deben ser desempeñados por personas idóneas, de conducta intachable, excelente reputación e incuestionable imparcialidad’, que tienen a su cargo la custodia, es decir, la preservación, vigilancia, cuidado y administración de los bienes puestos a su disposición y, cuando se trata de bienes productivos de renta, como es este el caso, cuentan con las facultades previstas en el Código Civil para los mandatarios3637.
Así, para que se configure el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, deben concurrir los siguientes elementos38: i. Que el daño se produzca por actuaciones u omisiones diferentes a providencias judiciales, necesarias para adelantar un proceso. 34 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 9 de septiembre de 2013, exp. 25000-23-26-000-2000-01353-01(27452), CP: Olga Mélida Valle De De la Hoz. 35 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 14 de marzo de 2013, exp. 25000-23-26-000-2002-00696-01(26577), CP: Hernán Andrade Rincón. 36 Original de la cita: “Artículo 683.
Funciones del secuestre y caución. <Artículo modificado por el artículo 1, numeral 341 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> El secuestre tendrá la custodia de los bienes que se le entreguen, y si se trata de empresa o de bienes productivos de renta, las atribuciones previstas para el mandatario en el Código civil, sin perjuicio de las facultades y deberes de su cargo.
“Si los bienes secuestrados son consumibles y se hallan expuestos a deteriorarse o perderse, el secuestre los enajenará en las condiciones normales del mercado, consignará el dinero en la forma establecida en el artículo 10 y rendirá al juez informe de la venta. “Cuando no se trate del caso previsto en los incisos cuarto y quinto del artículo 10, el secuestre deberá prestar la caución que el juez fije una vez practicado el secuestro y si no lo hace en el término que se le señale, será removido.
“No se exigirá caución al opositor o a quien se dejen los bienes en calidad de secuestre, ni cuando las partes lo soliciten de común acuerdo. “El gobierno reglamentará lo relacionado con el desempeño del cargo de secuestre y con la custodia, manejo y disposición de los bienes secuestrados”. 37 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, C.P.: Carlos Alberto Zambrano Barrera, sentencia del 10 de mayo de 2017, radicación número: 73001-23-31-000-2010-00285-01(42796). 38 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 9 de septiembre de 2013, exp. 25000-23-26-000-2000-01353-01(27452), CP: Olga Mélida Valle de la Hoz.
Sentencia de primera instancia Acción: Reparación directa Demandante: Delio de Jesús García Ramírez Demandado: Nación – Rama Judicial Radicación: 18001-23-31-002-2009-00386-00 ii. Que provenga de funcionarios judiciales, particulares que ejerzan facultades jurisdiccionales y auxiliares de la justicia. iii. Debe existir un funcionamiento defectuoso o anormal, partiendo de lo que debería ser un ejercicio adecuado de la función judicial. iv.
El título de imputación que se analiza es la falla en el servicio. La Sala observa que las consideraciones de las anteriores sentencias relativas a la responsabilidad del Estado por el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia son aplicables al presente caso, puesto que, según los argumentos expuestos en el escrito introductorio, se produjo un daño antijurídico proveniente de una actuación surtida al interior del proceso ejecutivo cuando se decretó la medida cautelar de embargo de un vehículo sobre el cual ejercía posesión el demandante y se designó a distintos secuestres que no cumplieron con sus funciones. 2.4.
Hechos probados. En el plenario se encuentran los siguientes: i. El 27 de julio de 1992, el señor Gustavo Penagos39 presentó demanda ejecutiva en contra del aquí demandante, por la suma de $3.509.000 más los intereses moratorios, por concepto de una letra de cambio que se había vencido el 31 de mayo de 1990.40 Así mismo, solicitó el embargo y secuestro «del vehículo automotor, tipo bus mixto, de servicio público, de placas VX 1957, afiliado a la empresa Coomotorflorencia, con número interno 063, ( ) y cuya posesión real y material la ejerce el demandado DELIO GARCÍA RAMÍREZ, el cual se encuentra en el Parqueadero Los Colonos de esta ciudad».41 ii.
El proceso correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Florencia, el cual el 29 de julio de 1992, decretó el embargo y secuestro del mentado vehículo, bajo el argumento de que se encontraba bajo la posesión del demandante y ordenó oficiar al Instituto Departamental de Tránsito y Transporte del Caquetá, para que inscribiera « la medida en la carpeta correspondiente, y expida el respectivo certificado; así 39 Por la cesión o endoso del crédito realizada por Moisés Obregón. 40 Expediente digitalizado, archivo 2, pág. 6. 41 Expediente digitalizado, archivo 2, pág. 98.
Sentencia de primera instancia Acción: Reparación directa Demandante: Delio de Jesús García Ramírez Demandado: Nación – Rama Judicial Radicación: 18001-23-31-002-2009-00386-00 mismo, ordene a quien corresponda retener dicho vehículo y colocarlo a disposición del Juzgado desde un garaje que ofrezca seguridad y conservación».42 iii.
El 4 de agosto de 1992 fue inmovilizado cuando se encontraba en el parqueadero y taller Satélite;43 en el inventario se consignó que contaba con: antena, batería, 6 cocuyos, 1 cuchilla limpiabrisas, 2 luces direccionales, 1 persiana, 1 parrilla, 1 plumilla, 7 rines, 2 stops (sic), 1 tala del radiador, 1 bómper, 7 cojinerías, 3 espejos, 2 farolas, varios letreros y emblemas, 7 llantas, 3 llaves del switch, 1 parabrisas, 2 cornetas, 1 retrovisor, 1 tapa del aceite en el motor, 1 tapa de la gasolina; en las observaciones, se consignó: «pintura regular estado, queda a disposición desde el parqueadero y taller Satélite».44 El bien fue recibido por el juzgado el 5 de agosto de 1992.45 iv.
El mismo día -5 de agosto de 1992-, el juzgado llevó a cabo la diligencia de secuestro46 del vehículo «como de posesión del demandado» y se designó como secuestre a Luis Alberto Ruiz Ospino. Además, se dejaron las siguientes constancias: ( ) En este sitio se ubica el vehículo de placas VX1957, el que se identifica por las siguientes particularidades y características, así: Placas VX-1957, bus, escalera, modelo 1975, motor número 5T-7001690, marca “DODGE” chasis número 7001670, servicio público, color rojo, azul, amarillo y blanco, afiliado a la Empresa Coomotor Florencia, con número interno 063; características: asientos cuatro en regular estado ule (sic) color rojo, y un aciento (sic) en mal estado; seis bancas de madera forradas en ule (sic) rojo en regular estado; siete llantas incluidas la de repuesto con sus respectivos rines en regular estado; dos espejos laterales y uno interno, en regular estado; un extintor pintado en color rojo; diecisiete Cortinas en ule (sic) negro en regular estado; una batería; dos farolas en buen estado; dos cornetas en buen estado; luces delanteras y traseras en regular estado; dos cornetas en buen estado; luces delanteras y traseras en regular estado; las pastas también en regular estado; cuatro cocuyos en buen estado; dos direccionales en regular estado; cinco vidrios en buen estado; una puerta en la parte trasera en regular estado; una escalerilla de hierro en regular estado; techo en regular estado; piso interno de madera en regular estado; pintura en general en regular estado de conservación; un bonperes (sic); tres llaves del SWITH (sic); un parabrisas; una tapa de aceite del motor; una tapa tanque de gasolina; una perciana (sic); una antena; pintura y latonería en regular estado; dos placas de identificación; cinco emblemas. 42 Expediente digitalizado, archivo 2, pág. 99. 43 Expediente digitalizado, archivo 2, pág. 101. 44 Expediente digitalizado, archivo 2, pág. 103. 45 Expediente digitalizado, archivo 2, pág. 104. 46 Expediente digitalizado, archivo 2, pág. 106.
Sentencia de primera instancia Acción: Reparación directa Demandante: Delio de Jesús García Ramírez Demandado: Nación – Rama Judicial Radicación: 18001-23-31-002-2009-00386-00 v. En auto del 27 de noviembre de 1992, el juzgado ordenó a Luis Alberto Ruiz Ospino que presentara las cuentas e informes mensuales de su administración sobre el vehículo.47 vi.
El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Florencia, mediante auto del 22 de junio de 1993, resolvió librar mandamiento ejecutivo.48 vii. El 27 de enero de 1994, el juzgado requirió a Luis Alberto Ruiz Ospino para que rindiera las cuentas de su administración, dado que no las había presentado.49 viii. Al expediente ejecutivo fueron allegadas distintas facturas50 y el contrato de arrendamiento del vehículo suscrito el 5 de febrero de 1993 por el secuestre, Alberto Ruiz Ospino, con los señores Luis Enrique Díaz Bejarano y otro, por el término de 6 meses (hasta el 4 de agosto de 1993).51 El informe fue presentado el 1 de marzo de 199452 y fue objetado por la parte ejecutante.53 ix.
El 18 de abril de 1994, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Florencia resolvió «tener por objetadas las cuentas presentadas por el secuestre», Luis Alberto Ruiz y relevarlo del cargo para, en su lugar, nombrar en su reemplazo a Kathy Mery Cantillo Carvajal.54 x. El 6 de mayo de 1994 la secuestre, Kathy Cantillo Carvajal, suscribió un contrato de arrendamiento con Luis Enrique Díaz Bejarano y otro, con fecha de vencimiento del 5 de noviembre de 1994 y con el objeto de la prestación del servicio de transporte para el cual era apto.55 Este documento, un contrato56 y unas cotizaciones para reparación, fueron aportadas por la mencionada auxiliar de la justicia ante el juzgado.57 47 Expediente digitalizado, archivo 2, pág. 147. 48 Expediente digitalizado, archivo 2, pág. 36. 49 Expediente digitalizado, archivo 2, pág. 177. 50 Expediente digitalizado, archivo 3, pág. 85 y ss. 51 Expediente digitalizado, archivo 3, pág. 142. 52 Expediente digitalizado, archivo 3, pág. 147. 53 Expediente digitalizado, archivo 3, pág. 153. 54 Expediente digitalizado, archivo 3, pág. 156. 55 Expediente digitalizado, archivo 3, pág. 162. 56 Expediente digitalizado, archivo 6, pág. 27. 57 Expediente digitalizado, archivo 3, pág. 171.
Sentencia de primera instancia Acción: Reparación directa Demandante: Delio de Jesús García Ramírez Demandado: Nación – Rama Judicial Radicación: 18001-23-31-002-2009-00386-00 Comoquiera que las obligaciones del contrato no fueron cumplidas, el 22 de enero de 1996, la secuestre exigió a los arrendatarios la entrega del vehículo, además, porque lo habían estado «desvalijando y quitándole repuestos».58 xi.
El 6 de febrero de 1996, la secuestre suscribió un contrato de arrendamiento con Nerardo Vásquez Olarte y otros, con plazo hasta el 5 de febrero de 1997.59 xii. El 29 de mayo de 1996, la secuestre, Kathy Cantillo Carvajal, presentó la rendición de cuentas por el periodo comprendido entre el 6 de junio de 1994 y el 5 de octubre de 1996 así:60 Cuando recibí el vehículo en mención al anterior secuestre señor Luis Alberto Ruiz Ospino, este lo tenía en calidad de arrendamiento al señor Luis Enrique Díaz Bejarano, razón por la cual opté por arrendarlo al mismo señor Díaz en la mismas condiciones con trato que reposa en su Despacho.
El carro lo recibí en pésimas condiciones tanto en su carrocería como en su maquinaria y latas, situación que expuse al Juzgado mediante oficio fechado el día 19 de mayo de 1.994, viéndome obligada a hacerle reparaciones en el techo como en la carrocería y parte del motor, para que la empresa a la que está afiliado le siguiera dando rotaciones, pues en las condiciones en que se encontraba, se las tenía suspendidas.
Las reparaciones fueron limitadas porque no había dinero para sufragarlas y en la medida que se iban causando los arrendamientos, se iban cancelando. Y así fue, que en la medida que el contrato se iba prorrogando, el carro se iba desmejorando y el arrendatario me incumplía con el pago de los arrendamientos, hice cualquier clase de gestiones a fin de obtener la entrega del vehículo y dejarlo en un garaje, pero todo resultó inútil, al mismo gerente de la Cooperativa le solicité colaboración, me dijo que sí pero al final de cuentas nada.
Ante tanta insistencia de parte mía para retener el carro, lo que sucedió fue que el día 26 de junio de 1.995 en horas de la tarde, fuera un tipo diciendo que era de la guerrilla y al no encontrarme, le manifestó a mi madre y una hermana que se encontraba con ella que: “si seguía haciendo mi trabajo de secuestre, me mataban”. El único problema que he tenido como secuestre ha sido con el carro arriba citado, y fue por esta razón que el día 27 de junio/95, instauré una denuncia en averiguación de los responsables ante la Fiscalía Previa y Permanente de esta ciudad.
Por lo anteriormente expuesto, y temerosa de lo que pudiera sucederme, no volví a insistir en la entrega del carro. De otro el día 25 de octubre/95, se presentó en la Ferretería Noriega, donde laboro en las tardes, el señor Díaz Bejarano, el carro estaba varado por motor y quería que arregláramos cuentas, aproveché para solicitarle la entrega del mismo, pero me dijo que no que de ahí en adelante se iba a preocupar más por el carro y que me seguía pagando cumplidamente los arrendamientos, cuadramos cuentas me quedó debiendo $186.700.oo y se perdió de nuevo.
Le mandé notas, lo busqué en el terminal y todo fue en vano. El día 22 del presente año, se me informó que el carro se encontraba en un garaje que queda junto a la plaza satélite, abandonado y desvalijado. Ante esta noticia, me fui con un testigo al garaje y con un oficio dirigido a los arrendatarios, ( ), me hice cargo del vehículo que se encontraba sin un eje, con el chasis partido, sin llantas, la batería que le había comprado en octubre/95 había sido cambiada por una que no servía para nada. 58 Expediente digitalizado, archivo 6, pág. 11. 59 Expediente digitalizado, archivo 6, pág. 14. 60 Expediente digitalizado, archivo 6, pág. 30.
Sentencia de primera instancia Acción: Reparación directa Demandante: Delio de Jesús García Ramírez Demandado: Nación – Rama Judicial Radicación: 18001-23-31-002-2009-00386-00 Teniendo en cuenta las condiciones en que se encontraba el carro y que de los cánones de arrendamiento solo tenía $2.000.000 pues a la fecha todavía me debe $1.774.45.oo y un cheque por $400.000, que le recibí el 20 de abril/95 y que no han pagado, conseguí un nuevo arrendatario que tenía un dinero disponible que me servía para hacerle todas las reparaciones necesarias para poner en funcionamiento el carro y no tener que dejarlo abandonado como lo encontré. El vehículo tiene completamente dañado el motor, la dirección, la transmisión, la carrocería está en malas condiciones pero debido a que primero habría que reparar la maquinaria, esta se dejó pendiente, hice las cotizaciones del caso y la más barata sale por $4’000.000.oo.
Haciéndole por partes, pues lo primero fue reparar totalmente el motor con el cambio de culatas, pues las que tenía estaban muy chitiadas (sic), se arreglaron pero luego se reventaron de nuevo, arreglo del chasis, se le compró el eje, por cuenta de los arrendamientos, se le compraron 4 llantas con sus accesorios y por cuenta del nuevo arrendatario, le compró las 2 restantes más la llanta de repuesto, se compró carburador, se arregló la dirección, la transmisión, en fin, se le han efectuado todas las reparaciones necesarias, razón por la cual se ha estado trabajando normalmente y no se ha perdido tiempo. xiii.
Sobre estas cuentas, en auto del 2 de agosto de 1996, el juzgado civil corrió traslado a las partes de las cuentas rendidas; 61 el 27 del mismo mes y año solicitó unas aclaraciones.62 xiv. El 27 de septiembre de 1996, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Florencia profirió sentencia de primera instancia, en el sentido de seguir adelante con la ejecución.63 Contra esta decisión, la parte ejecutada presentó el recurso de apelación.64 La decisión fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia el 10 de julio de 1997.65 xv.
En la sentencia proferida el 18 de septiembre de 1997 por el Juzgado Regional de Santa Fe de Bogotá, dentro del proceso penal JR-4552, indicó que el 15 de noviembre de 1996 el vehículo de placas VX-1957 fue incautado por el transportar de 40 bultos de cemento gris y 385 galones de gasolina sin el permiso de la brigada.66 En esta sentencia, se ordenó la entrega del automotor al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Florencia.67 xvi.
El 19 de enero de 1998, el Juzgado Segundo Civil del Circuito ordenó oficiar a la Unidad Investigativa de Policía Judicial SIJIN del Departamento del Caquetá, para que se hiciera entrega del vehículo a la secuestre Kathy Cantillo Carvajal una vez 61 Expediente digitalizado, archivo 6, pág. 33. 62 Expediente digitalizado, archivo 6, pág. 35. 63 Expediente digitalizado, archivo 7, pág. 145. 64 Expediente digitalizado, archivo 7, pág. 166. 65 Expediente digitalizado, archivo 9, pág. 20. 66 Expediente digitalizado, archivo 2, pág. 185. 67 Expediente digitalizado, archivo 2, pág. 197.
Sentencia de primera instancia Acción: Reparación directa Demandante: Delio de Jesús García Ramírez Demandado: Nación – Rama Judicial Radicación: 18001-23-31-002-2009-00386-00 se realizara el inventario.68 El acta de entrega se suscribió el 9 de mayo de 1994 y se dejaron las siguientes constancias:69 2) revisado el vehículo por parte de la señora CANTILLO CARVAJAL, ésta deja expresa constancia que recibe el vehículo materia de la presente entrega en las siguientes condiciones: mecánicamente se encuentra en buen estado, pues el carro está trabajando.
Las seis (6) llantas que actualmente se encuentran en buen estado, no tiene llanta de repuesto, cinco (5) bancas en regular estado, la banca del chofer en pésimo estado, techo en pésimo estado ya que está todo roto y para protegersen (sic) de la lluvia han colovado lona encima, parrilla mala, latas malas, vigas que sostienen la carrocería hay 3 que no sirven, frente del carro en pésimo estado, lo mismo que la cartera izquierda de arriba, piso malos, puntura a medio pintar el capot y el lado derecho de la carrocería, los espejos rotos, sin ninguna clase de herramienta y con los siguientes documentos ( ). xvii.
El 11 de diciembre de 1998, dentro del proceso ejecutivo, se rindió un dictamen pericial, en el cual se establecieron las características del automotor así:70 ( ) tiene en servicio cuatro (4) llantas buenas y dos (2) n malas condiciones, dos (2) llantas de repuesta en mal estado, la carrocería en general está en mal estado de conservación, la cojinería en mal estado, piso en mal estado, parrilla superior en hierro en mal estado, cornetas en mal estado, dos (2) espejos retrovisores en regular estado, dos (2) farolas (luces) en buen estado, bompereta y mataburros delantero en regular estado, dos (2) direccionales delantaeros y dos (2) traceros (sic) en regular estado, el funcionamiento del motor es bueno, tiene dos vidrios panorámicos delanteros en buen estado, una plumilla limpia brisas regular estado, tiene una (1) sola placa, la delantera, la latonería y puntura general del vehículo es mala, el chasis al lado derecho tiene el siguiente Nro. 37324691215 y al lado izquierdo el Nro. 37324681185.
El Nro. Del motor no fue posible identificarlo debido al desaseo en que se encuentra el motor, pues parece que minoa (sic) le hacen aseo, además por informes de algunos conductores que conocen dicho automotor, el motor con el cual fue embargado y secuestrado este vehículo, le fue cambiado por otro. El modelo de este vehículo es (1975) 1975, marca Dodge, no tiene radio pasacinta, los Nros.
Que presenta actualmente el chasis no coinciden con los anotados en la diligencia de secuestro. Tiene un extintor de regular tamaño, tiene las tapas de aceite y gasolina, no tiene antena, tiene una puerta tracera (sic) en muy regular estado de conservación, una escalerilla en mal estado. El estado general del vehículo no obstante estar en servicio activo, es muy regular.
Dado el modelo y el estado actual de este vehículo automotor estando en servicio, procedemos a darle un avalúo comercial de la suma de DOCE MILLONES DE PESOS ($12.000.000.oo) m/cte, ( ). xviii. El 16 de diciembre de 1998, la secuestre, Kathy Mery Cantillo Carvajal, presentó un escrito con la rendición de cuentas del periodo comprendido entre el 6 de octubre de 1996 y el 5 de diciembre de 1998, de la siguiente forma:71 68 Expediente digitalizado, archivo 2, pág. 203. 69 Expediente digitalizado, archivo 3, pág. 160. 70 Expediente digitalizado, archivo 2, pág. 208.
Esto para realizar la diligencia de remate, a la cual no asistió ningún postor. 71 Expediente digitalizado, archivo 6, pág. 56. Sentencia de primera instancia Acción: Reparación directa Demandante: Delio de Jesús García Ramírez Demandado: Nación – Rama Judicial Radicación: 18001-23-31-002-2009-00386-00 De los 2º meses (sic) que comprende el periodo antes mencionado, el vehículo solamente ha trabajado aproximadamente 10 meses, por cuanto que, estuvo retenido por la Fiscalía Regional 14 meses por llevar 40 bultos de cemento y 350 galones de gasolina, también estuvo sin trabajar durante los 2 meses que duró el paro del año 96.
Aparte de lo anterior, ha permanecido en varias ocasiones sin rotación, por los siguientes motivos: 1) por la carrocería ya que la que tenía estaba podrida y la que tiene actualmente es una carrocería de segunda que hubo que comprar, lo mismo que el chasis el cual se tuvo que reparar. 2) por la falta de la tarjeta de propiedad actualizada y el cambio de placas, lo que ocasiona constantes multas, ya que el que aparece como propietario del (ilegible) es el señor PEDRO BARRIOS PARRA, quien se niega a firmar los documentos pertinentes para el cambio de placas.
Y a propósito de este señor Barrios, cuando le viene en gana habla con funcionarios de Coomotor Florencia, empresa a la que se encuentra afiliado el carro y les ordena la cesación de las rotaciones al mixto. En una de esas ocasiones fue a mi casa a decirme personalmente que él había ordenado que no lo dejaran más rotaciones porque él prefería ver el carro arrumado en un garage (sic) que trabajando pero no ha dicho lo mismo cuando está presente en cada una de las reparaciones que se le han efectuado y que él hacía todo eso por cuanto que el doctor ALBERTO ALDANA le había manifestado que el como dueño podía hacer lo que quisiera con el carro, hacerle entender las cosas como son al citado señor es imposible por ser una persona prepotente que no entiende razones de ninguna clase. xix.
El 20 de enero de 1999, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Florencia corrió traslado a las partes de las cuentas presentadas por Kathy Cantillo Carvajal y, en su reemplazo, designó a Juan Carlos Ortiz.72 La parte ejecutante las rechazó73 y el juzgado adoptó la misma decisión en auto del 12 de febrero de 1999.74 xx. El 11 de julio de 2003 se requirió nuevamente a la señora Kathy Cantillo Carvajal para que rindiera cuentas.75 El 12 de agosto de 2003, se pronunció en los siguientes términos:76 ( ) Como el día que hice la entrega salía de viaje, le solicité al señor Ortíz me hiciera el favor de levarla junto con el oficio remisorio al Juzgado y sólo ahora que soy requerida me entero que él no la llevo (sic).
Por lo expuesto, opté por averiguar qué había pasado con el carro y encontré lo siguiente: 1. Que el señor Ortiz al poco tiempo de haber recibido el carro, desistió de los servicios del señor Vásquez y tomó directamente la administración. 2. Posteriormente y como el señor Ortiz debía viajar fuera de la ciudad, dejó el carro y su administración en manos del señor RAMIRO LOZADA CAVICHE, quien lo tuvo en su cargo hasta que el señor Ortiz le ordenó dejarlo en el Parqueadero Plataforma de El Terminal de Transporte, donde encuentra actualmente arrumado y desvalijado. 72 Expediente digitalizado, archivo 6, pág. 59. 73 Expediente digitalizado, archivo 6, pág. 61. 74 Expediente digitalizado, archivo 6, pág. 63. 75 Expediente digitalizado, archivo 6, pág. 67. 76 Expediente digitalizado, archivo 6, pág. 71.
Sentencia de primera instancia Acción: Reparación directa Demandante: Delio de Jesús García Ramírez Demandado: Nación – Rama Judicial Radicación: 18001-23-31-002-2009-00386-00 3. Ni el actual administrador del Parqueadero señor ALBERTO JARAMILLO, ni el anterior OMAR FERNANDEZ, tienen un registro donde conste la fecha desde la cual el mixto está en el parqueadero, como tampoco saben quién o quienes lo han desvalijado, lo que sí saben es que el carro está desde mediados del primer semestre del año 1999.
En auto de «notifíquese» el juzgado dispuso decretar unas pruebas testimoniales y otras documentales solicitadas por la señora Cantillo Carvajal, las cuales tenían como fin demostrar que sí había entregado el bien embargado.77 xxi. El 18 de septiembre de 2003, un funcionario del Parqueadero Plataforma del Terminal de Transporte de Florencia, comunicó al juzgado que «lo que hay son restos de un vehículo completamente desvalijado y hasta la fecha nadie se ha presentado a cancelar el parqueo respectivo ni a (sic) averiguado por que queda del vehículo».78 xxii.
En mayo de 2007, el actor solicitó al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Florencia que se informara -) si el vehículo de placas VX-1957 se encontraba embargado y secuestrado; -) quién estaba a cargo del automotor «teniendo en cuenta que el designado secuestre JUAN CARLOS ORTIZ jamás se posesionó del cargo»; y -) las fechas exactas en las que Luis Alberto Ruiz Ospino, Kathy Cantillo Carvajal y Juan Carlos Ortiz desarrollaron sus labores;79 sin embargo, esta petición fue negada, bajo el argumento de que el peticionario carecía de derecho de postulación.80 Posteriormente, reiteró la solicitud a través de apoderada judicial,81 la cual fue contestada el 23 de julio de 2007, así:82 Que el vehículo automotor bus mixto, marca DODGE, tipo escalera, color rojo, azul, amarillo y blanco, ( ) se embargó el 29 de julio de 1992, su secuestro se perfeccionó el 5 de agosto de del (sic) citado año, entregándose el automotor al señor LUIS ALBERTO RUIZ OSPINO, a quien una vez rendidas sus cuentas le son objetadas y por auto de fecha 18 de abril de 1994, se le releva del cargo y designa en su reemplazo a la señora KATHY MERY CANILLO CARVAJAL, la que se posesiona el 4 de mayo del mismo año, recibiendo el automotor el 9 de mayo de 1994, rinde cuentas hasta el 5 de diciembre de 1998, fecha en la que solicita su relevo.
Que con auto del 20 de enero de 1999 es relevada la secuestre CANTILLO CARVAJAL, designado en su reemplazo al señor JUAN CARLOS ORTIZ, a quien se le libró el telegrama 0051 de fecha 24 de febrero de 1999, quien no aparece posesionado, ni que haya ejercido ningún tipo de administración, ni se encuentra en el proceso acta de entrega hecha a su favor del citado automotor. 77 Expediente digitalizado, archivo 6, pág. 76. 78 Expediente digitalizado, archivo 6, pág. 150. 79 Expediente digitalizado, archivo 2, pág. 67. 80 Expediente digitalizado, archivo 2, pág. 69. 81 Expediente digitalizado, archivo 2, pág. 74. 82 Expediente digitalizado, archivo 2, pág. 76.
Sentencia de primera instancia Acción: Reparación directa Demandante: Delio de Jesús García Ramírez Demandado: Nación – Rama Judicial Radicación: 18001-23-31-002-2009-00386-00 Que la Auxiliar de la justicia KATHY MERY, manifiesta que le hizo entrega formal al señor JUAN CARLOS ORTIZ, mediante acta, la que no reposa en el expediente, pero da fe de tal acto, conforme a testimonio recibido por el Despacho el 16 de septiembre de 2003, el señor MEDARDO VASQUEZ OLARTE.
Que RAMIRO LOSADA CALVICHE, señala que fue conductor del automotor trabado en litis por el término de 25 días, sin precisar la fecha, que lo recibió de (sic) JUAN CARLOS, de quien desconoce su apellido, que tuvo que arrimarlo en el parqueadero del Terminal, porque no lo dejaron trabajar por llantas, que al hablar con el señor JUAN CARLOS, le manifestó que no se las comprara, porque el carro estaba embargado y en cualquier momento se lo quitaban y lo dejaba con la deuda, aclara que el carro entró andando al parqueadero y allá lo desvalijaron.
Que el 10 de septiembre de 2003, el Gerente de Coomotorflorencia, señor ORLANDO QUINTERO GÓMEZ, informa que conforme a lo manifestado por PEDRO BARRIOS PARRA, propietario del automotor de placas VX 19-57, el citado automotor no trabaja desde hace 10 años. Que el 18 de septiembre de 2003, el señor ALBERTO JARAMILLO, arrendatario del parqueadero Plataforma, lugar donde se encuentra el vehículo a que se ha hecho referencia, manifiesta que tomó en arrendamiento el parqueadero desde enero de 2003, y ya se encontraban las partes que quedan del mixto de placas VX 19-57, en ese sitio, desconociendo quién los dejó en el citado parqueadero.
Adicionalmente, en la misma providencia, se requirió al señor Juan Carlos Ortiz (secuestre) para que informara las funciones que ejerció respecto del automotor y, en caso positivo, rindiera cuentas del trabajo. xxiii. En virtud de una acción de tutela presentada por el aquí demandante, el 24 de enero de 2008 el Tribunal Superior del Distrito Judicial del Caquetá, resolvió ordenar al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Florencia que procediera al relevo de Juan Carlos Ortiz como secuestre, dentro del proceso adelantado por Moisés Obregón contra el actor.83 xxiv.
El mismo día -24 de enero de 2008-, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Florencia, consideró y resolvió:84 Revisada la actuación y a pesar que el presente proceso se encuentra inactivo, es preciso reanudarlo de oficio, al establecer con el caudal probatorio arrimado al plenario que a la fecha el cargo de secuestre se encuentra acéfalo, pues el señor JUAN CARLOS ORTIZ HERNÁNDEZ, quien fuera designado en proveído de fecha 20 de enero de 1999, que vista a folio 285 del cuaderno número 6, no ejerció oficialmente el cargo, pero conforme a la manifestación bajo juramento de la Auxiliar de la Justicia KATHY MERY CANTILLO CARVAJAL, ésta le hizo entrega formal del bien dejado a su cuidado al nuevo secuestre, el que se comprometió a allegar el acta correspondiente al expediente, caso que no ocurrió; informa igualmente la señor Cantillo Carvajal que la copia de dicho documento la votó (sic) ( ); la versión de la entrega es corroborada por el señor MEDARDO VASQUEZ OLARTE ( ) 83 Expediente digitalizado, archivo 1, pág. 12. 84 Expediente digitalizado, archivo 2, pág. 86.
Sentencia de primera instancia Acción: Reparación directa Demandante: Delio de Jesús García Ramírez Demandado: Nación – Rama Judicial Radicación: 18001-23-31-002-2009-00386-00 De otro lado, RAMIRO LOSADA CALVICHE, quien fue conductor del vehículo trabajo en litis, afirma que el automotor se lo entregó JUAN CARLOS, de quien desconoce su apellido, hechos que se valoran para inferir que efectivamente éste último también tuvo la custodia del bien aquí referido, a pesar de ello al ordenarse su requerimiento la Oficina de ADPOSTAL informa la imposibilidad de entregar la comunicación telegráfica por cuanto el citado es desconocido en la dirección suministrada para dicho fin ( ).
De lo anotado se tiene la necesidad de establecer la responsabilidad de cada uno de los secuestres, en la guarda del bien dejado para su administración, lo que conlleva inexorablemente a que se tomen los correctivos del caso, y se efectuará en su oportunidad. ( )
PRIMERO: RELEVAR del cargo de Secuestre en estas diligencias a JUAN CARLOS ORTIZ HERNÁNDEZ, y designar en su reemplazo conforme al turno correspondiente, a ALFONSO CASTRO MURCIA, integrante de la lista de auxiliares y colaboradores de la justicia que se lleva en este juzgado. xxv. En auto del 28 de febrero de 2008, el juzgado expuso que -) Luis Alberto Ruiz Ospino ejerció el cargo hasta el 1 de marzo de 1994 cuando fue relevado por incumplimiento de sus funciones; -) Kathy Mery Cantillo Carvajal se posesionó el 4 de mayo de 1994 y administró el vehículo hasta enero de 1999 cuando solicitó su relevo; y -) Juan Carlos Ortiz, quien fue designado, «sin existir constancia que tal acto se haya surtido, pero de las pruebas recaudadas se establece que fue el último administrador del vehículo y además quien ordenó dejarlo en la plataforma del Terminal de Transporte, sin que hubiese rendido ningún informe sobre su gestión».85 Por estas razones, -) inició el incidente de exclusión de la lista de auxiliares de la justicia en contra del señor Juan Carlos Ortiz; y -) relevó del cargo de secuestre a Alfonso Castro Murcia y designó en su reemplazo a Miller Darío Cerquera Sáenz. xxvi.
En decisión del 15 de mayo de 2008, se excluyó de la lista de auxiliares de la justicia a Juan Carlos Ortiz; adicionalmente, se relevó del cargo a Miller Darío Cerquera Sáenz y se designó a Orlando Charry Ortiz.86 xxvii. El 26 de febrero de 2009, el juzgado resolvió relevar del cargo de secuestre a Orlando Charry Ortiz y, en su reemplazo, designó a Jesús Elides Echeverry Moreno.87 El 10 de junio de 2009, el secuestre asignado manifestó que se había desplazado al parqueadero y que pudo «observar una chatarra que no amerita[ba] 85 Expediente digitalizado, archivo 6, pág. 160. 86 Expediente digitalizado, archivo 6, pág. 169. 87 Expediente digitalizado, archivo 6, pág. 190.
Sentencia de primera instancia Acción: Reparación directa Demandante: Delio de Jesús García Ramírez Demandado: Nación – Rama Judicial Radicación: 18001-23-31-002-2009-00386-00 administración alguna», así mismo, que no aceptaba el cargo, comoquiera que ya no estaba inscrito en la lista.88 xxviii. El 12 de diciembre de 2011, el juzgado en mención resolvió -) decretar la perención del proceso ejecutivo; -) ordenar el desembargo y levantamiento del secuestro del vehículo con placas VX-1957 «cuya posesión ejerce el demandado DELIO DE JESUS GARCÍA RAMÍREZ»; y -) oficiar al secuestre para que hiciera entrega del automotor al ejecutado.89 xxix.
El 11 de febrero de 2019, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Florencia, certificó:90 - Que el vehículo automotor ( ) se embargó el 29 de julio de 1992, su secuestro se perfeccionó el 5 de agosto del citado año, entregándose el automotor al señor LUIS ALBERTO RUIZ OSPINO, a quien una vez rendidas sus cuentas, le son objetadas y por auto de fecha 18 de abril de 1994, se le releva del cargo y se designa en su reemplazo a la señora KATHY MERY CANTILLO CARVAJAL, la que se posesiona el 4 de mayo del mismo año, recibiendo el automotor el 9 de mayo de 1994, rinde cuentas hasta el 5 de diciembre de 1998, fecha en la que solicita su relevo.
Con auto del 20 de enero de 1999, es relevada la secuestre CANTILLO CARVAJAL, designando en su reemplazo al señor JUAN CARLOS ORTIZ, a quien se le libró el telegrama 0051 de fecha 24 de febrero de 1999, quien no se posesionó ni ejerció ningún tipo de administración, ni se encuentra en el proceso acta de entrega hecha a su favor, del citado automotor.
La auxiliar de la Justicia KATHY MERY, manifiesta que le hizo entrega formal al señor JUAN CARLOS ORTIZ, mediante acta, la que no reposa en el expediente, pero da fe de tal, conforme a testimonio recibido por el Despacho el 16 de septiembre de 2003, el señor MEDARDO VASQUEZ OLARTE. El señor RAMIRO LOSADA CAVICHE, señala que fue conductor del automotor trabado en litis, 25 días, sin precisar la fecha que lo recibió de JUAN CARLOS, sin precisar apellidos.
Con auto de fecha 24 de enero de 2008, el juzgado releva del cargo al señor JUAN CARLOS ORTIZ HERNÁNDEZ y designa como nuevo secuestre al señor ALFONSO CASTRO MURCIA, quien no se posesionó. - En el expediente reposan como cargados y pagados los siguientes títulos judiciales: ( ) - Este Juzgado, mediante autos del 27 de noviembre de 1992 y 27 de enero de 1994, requiere al secuestre LUIS ALBERTO RUIZ OSPINO, que rinda cuentas de su administración, del vehículo trabado en litis.
Con auto datado 15 de mayo de 1008, dispuso el juzgado EXCLUIR de la lista de auxiliares de la justicia, al señor JUAN CARLOS ORTIZ HERNANDEZ, e impuso al mismo multa de cinco salarios mínimos legales vigentes. 88 Expediente digitalizado, archivo 6, pág. 197. 89 Expediente digitalizado, archivo 4, pág. 106. 90 Expediente digitalizado, archivo 4, pág. 123.
Sentencia de primera instancia Acción: Reparación directa Demandante: Delio de Jesús García Ramírez Demandado: Nación – Rama Judicial Radicación: 18001-23-31-002-2009-00386-00 - El citado proceso se encuentra archivado, con fecha 17 de febrero de 2012, en razón a que con auto de fecha 12 de diciembre de 2011, se decretó la perención del mismo. 2.5.
Análisis de la Sala. Caso concreto. 2.5.1. El ejercicio oportuno de la acción. El artículo 136 del Decreto 01 de 1984 (vigente para la época de los hechos), consagraba que la acción de reparación directa caduca al vencimiento del plazo de 2 años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.
Cuando se trata de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha enseñado que el término para intentar el medio de control de reparación directa se debe contar desde el día siguiente al que el afectado tuvo conocimiento o se enteró del hecho o la omisión que causó el daño.91 Igualmente, ha considerado que así los efectos del daño perduren en el tiempo, el conteo del plazo inicia desde que se produjo la conducta dañosa o desde la fecha en que el demandante tuvo conocimiento del daño.92 Pues bien, en el expediente encuentra probado la Sala que el vehículo embargado fue objeto de arreglos por su mala condición, según lo informó la secuestre Kathy Cantillo Carvajal; sin embargo, el 12 de agosto de 2003 (cuando ya fungía como secuestre Juan Carlos Ortiz), comunicó al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Florencia que, para esa fecha, el automotor estaba parqueado en la Plataforma del Terminal de Transporte de Florencia, «arrumado y desvalijado».
En virtud de estas manifestaciones se realizaron audiencias de pruebas para practicar algunos testimonios solicitados por dicha auxiliar judicial; sin embargo, no se encuentra que de estas circunstancias se haya enterado el demandante. Si bien podría entenderse que la falta de conocimiento con la situación del vehículo embargado obedeció a la negligencia del actor porque era el ejecutado en ese entonces, lo cierto es que no obra prueba en el proceso que dé cuenta de las notificaciones a él efectuadas que permitan establecer que desde el año 2003, tenía conocimiento de que su bien estaba «desvalijado».
En ese orden, se debe entender que solo hasta el 23 de julio 91 Sección Tercera, sentencia del 13 de septiembre de 2021, expediente 51725, C.P. Guillermo Sánchez Luque. 92 Sección Tercera, auto del 12 de julio de 2021, expediente 66640. Sentencia de primera instancia Acción: Reparación directa Demandante: Delio de Jesús García Ramírez Demandado: Nación – Rama Judicial Radicación: 18001-23-31-002-2009-00386-00 de 2007 conoció del daño, cuando el juzgado le informó sobre la omisión de los secuestres en rendir las cuentas y la condición en que se encontraba.
Así las cosas, como la demanda fue presentada el 22 de enero de 2009, deberá concluirse que no operó el fenómeno de la caducidad. 2.5.2. Elementos de la responsabilidad. 2.5.2.1. El daño. Este elemento, a efectos de que sea resarcible, requiere que esté cabalmente estructurado y probado; por tal motivo, como se indicó en el marco normativo y jurisprudencial, se torna imprescindible que se acredite que i) la persona no tiene el deber jurídico de soportarlo; ii) sea cierto, es decir, que se pueda apreciar material y jurídicamente (que no se trate de una conjetura); y iii) sea personal, es decir, que sea padecido por quien lo solicita.
Pues bien, lo primero que debe señalar la Sala es que el vehículo tipo bus no se encontraba a nombre del aquí demandante, sino que el embargo se decretó porque era el poseedor. En efecto, este punto fue examinado al interior del proceso ejecutivo, cuando al comparecer como ejecutado solicitó el levantamiento de la medida cautelar porque el bien estaba en cabeza de Luis Eduardo García Ramírez; sin embargo, el juez consideró al respecto:93 El corpus, es la potestad de hecho sobre la cosa y consiste en actos materiales externos, y el ánimus (sic) implica una voluntad específica de quien tiene la la (sic) posesión, y consiste en la intensión de obrar como dueño. Se reúnen las dos condiciones esenciales o elementos protuberantes de la posesión en el demandado, quien al decir de los testigos, OMAR JOVE, EDGAR OBREGON y MOISES OBREGON RAMIREZ, desplegó actos propios de señor y dueño sobre el vehículo de placas VX-1957 con número interno 063, afiliado a la Empresa “COOMOTOR FLORENCIA LTDA”, con sede en esta ciudad.
Para la época del decreto de medida previa, de la aprehensión del vehículo y de la cristalización de la medida ejecutiva, quien tenía adquirida la posesión sobre el automotor era el demandado, en quien concurría la voluntad, la capacidad y la aprehensión de la cosa, y no tenía perdida la posesión, ya que conservaba el corpus y el animus.
Esta decisión fue confirmada por el Tribunal Superior de Florencia en el auto proferido el 17 de junio de 1997.94 Así entonces, se encuentra demostrado que el daño es personal, toda vez que se trataba de un vehículo tipo bus que era de posesión del aquí demandante. 93 Expediente digitalizado, archivo 26, pág. 35. 94 Expediente digitalizado, archivo 14, pág. 16.
Sentencia de primera instancia Acción: Reparación directa Demandante: Delio de Jesús García Ramírez Demandado: Nación – Rama Judicial Radicación: 18001-23-31-002-2009-00386-00 Ahora bien, según las pruebas documentales relacionadas en el acápite de «hechos probados», emerge claro que si bien es cierto el bus fue embargado en «regulares condiciones», también lo es que durante el tiempo que fue administrado por los secuestres su estado empeoró, al punto de que terminó en un parqueadero, desvalijado, y sin ningún tipo de administración o vigilancia. Esto se puede comprobar también con el testimonio rendido por Merardo Vásquez Olarte -a solicitud de la secuestre Kathy Cantillo Carvajal-, quien manifestó:95 Creo que el motivo es lo que sé del proceso, referente a un mixto afiliado a COOMOTORFLORENCIA, mixto de transporte público modelo 65, el cual tuve a mi cargo durante 4 años, aproximadamente desde el 95 al 99, hasta que fue nombrado un nuevo secuestre el cual dijo que él personalmente iba a administrar el carro el nombre era JUAN CARLOS, pero no se el apellido, al cual le fue entregado el vehículo en buen estado y funcionando, andando normalmente, y él lo tuvo un tiempo aproximado de unos seis meses, a él le fue entregado inventariado, con herramientas, después de este tiempo que él lo tuvo trabajando, fue guardado en el parqueadero del terminal, hasta donde llegó funcionando el vehículo, de ahí en adelante sé que lo fueron desvalijando poco a poco ahí en el parqueadero.
Igualmente, en las actas de entrega del vehículo, se denota su deterioro así: Inventario del 5 de agosto de 1992 Inventario del 29 de mayo de 1996. Inventario del 19 de enero de 1998 (cuando fue entregado por la Fiscalía a la secuestre, Kathy Cantillo) Inventario del 11 de diciembre de 1998 (avalúo) Año 2003 Antena Batería 4 cocuyos 1 cuchilla limpiabrisas 2 luces direccionales 1 persiana 1 parrilla 1 plumilla 7 rines 2 «stops» 1 tala del radiador 1 bomper 7 cojinerías 3 espejos 2 farolas 5 emblemas 7 llantas 3 llaves del switch 1 parabrisas 2 cornetas 1 retrovisor El vehículo fue entregado a la secuestre, Kathy Cantillo Carvajal, quien informó que la carrocería, maquinaria y latas estaban en pésimas condiciones.
Tuvo que hacer reparaciones en el techo, en la carrocería y en el motor. 6 llantas, sin llanta de repuesto 5 bancas en regular estado y la del chófer en pésimo estado. Techo en pésimo estado porque estaba roto y tenía una «lona encima». El piso estaba «malo». Parrilla en mal estado. Latas en mal estado. 4 llantas buenas y 2 en malas condiciones. 2 llantas de repuesto en mal estado. Cornetas en mal estado. Carrocería en mal estado de conservación. Cojinería en mal estado. 2 espejos retrovisores en regular estado.
Completamente desvalijado. 95 Expediente digitalizado, archivo 21, pág. 2. Sentencia de primera instancia Acción: Reparación directa Demandante: Delio de Jesús García Ramírez Demandado: Nación – Rama Judicial Radicación: 18001-23-31-002-2009-00386-00 1 tapa de aceite en el motor 1 tapa de la gasolina Pintura en regular estado Escalerilla en hierro en regular estado Puerta en la parte trasera en regular estado Piso interno de madera en regular estado 2 placas de identificación 3 vigas que sostenían la carrocería no servían. Los espejos estaban rotos. No tenía herramienta. 1 placa. Latonería y pintura en mal estado. El motor fue cambiado- Los números del chasis no coincidían.
Y, por último, en el dictamen pericial practicado en este proceso el 21 de julio de 2020, la profesional Luz Mary Barreto Mora indicó:96 El vehículo se encuentra totalmente deteriorado (CHATARRIZADO) a causa de la exposición continua de factores climáticos, se ubicó en las instalaciones del parqueadero del Terminal de transportes de Florencia. De acuerdo con las pruebas citadas, se puede establecer entonces, que durante el tiempo en que el vehículo estuvo embargado sufrió alteraciones en su estructura que lo deterioraron hasta el punto de quedar inservible cuando fue dejado a la intemperie en el parqueadero del terminal de transporte del Municipio de Florencia. En otras palabras, si el automotor se encontraba bajo custodia del juzgado y con la administración de los secuestres, debía mantenerse en el estado inicial, pero como se demostró, a la fecha del dictamen estaba completamente «chatarrizado» no solo por factores climáticos sino también por otros externos, pues de la documental se extrae, entre otras cosas, que no tenía techo, el motor fue cambiado y todas sus partes estaban en pésimo estado.
En ese orden de ideas, considera la Sala que el señor Delio de Jesús García sufrió un daño antijurídico, comoquiera que al embargarse el vehículo, su cuidado se trasladó al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Florencia y a los auxiliares de la justicia, quienes no lo conservaron en el estado inicial, pues con el pasar del tiempo se evidenciaron no solo daños por el uso o el clima, sino por el cambio o avería de algunas partes que impidieron su funcionamiento. 96 Expediente digitalizado, archivo 20, pág. 27.
Sentencia de primera instancia Acción: Reparación directa Demandante: Delio de Jesús García Ramírez Demandado: Nación – Rama Judicial Radicación: 18001-23-31-002-2009-00386-00 Huelga decir que no estaba en la obligación de soportar los daños causados al vehículo, pues era garantía de cumplimiento en el proceso ejecutivo y por ello, debía permanecer en el estado en que fue embargado y retenido. 2.5.2.2.
El juicio de imputación. Una vez establecido el daño antijurídico sufrido por el señor Delio de Jesús García Ramírez, se analizará si aquel es imputable a la Rama Judicial y a los auxiliares de la justicia - llamados en garantía-. 2.5.2.2.1. Sobre la responsabilidad de los secuestres. Está demostrado que contra el demandante se adelantó un proceso ejecutivo que buscaba el cobro de una letra de cambio, en el cual se decretó la medida cautelar de embargo y secuestro y, posteriormente, se libró el mandamiento de pago.
El proceso culminó con la sentencia que ordenó seguir adelante con la ejecución. En lo que toca al trámite de la medida cautelar, se observa que el automotor fue aprehendido y, en la diligencia de secuestro se designó a Luis Alberto Ruiz Ospino, posteriormente a Kathy Mery Cantillo Carvajal, luego a Juan Carlos Ortiz, Alfonso Castro Murcia y, finalmente, a Miller Darío Cerquera Sáenz, en cumplimiento del artículo 682 del Código de Procedimiento Civil (norma vigente para la época), el cual establecía:
ARTÍCULO 682. SECUESTRO: Para el secuestro de bienes se aplicarán las siguientes reglas: 1. En el auto que lo decrete se señalará fecha y hora para la diligencia, que se practicará aunque no concurra el secuestre, caso en el cual el juez o el funcionario comisionado procederá a reemplazarlo en el acto, sin que en la comisión se pueda prohibir la designación del secuestre reemplazante en el evento de la no comparecencia del que se encontraba nombrado y posesionado. 2.
La entrega de bienes al secuestre se hará previa relación de ellos en el acta con indicación del estado en que se encuentren. (…) 4. Salvo lo dispuesto en los numerales siguientes y en el artículo, el secuestre depositará inmediatamente los vehículos, máquinas, mercancías, muebles, enseres y demás bienes en la bodega de que disponga y a falta de ésta en un almacén general de depósito u otro lugar que ofrezca plena seguridad, de lo cual informará por escrito al juez al día siguiente, y deberá tomar las medidas adecuadas para la conservación y mantenimiento.
En cuanto a los vehículos de servicio público, se estará a lo estatuido en el numeral 2. del artículo Sentencia de primera instancia Acción: Reparación directa Demandante: Delio de Jesús García Ramírez Demandado: Nación – Rama Judicial Radicación: 18001-23-31-002-2009-00386-00 Igualmente, el artículo 683 ibidem, dispuso:
ARTÍCULO 683. FUNCIONES DEL SECUESTRE Y CAUCION. El secuestre tendrá la custodia de los bienes que se le entreguen, y si se trata de empresa o de bienes productivos de renta, las atribuciones previstas para el mandatario en el Código civil, sin perjuicio de las facultades y deberes de su cargo. Esto, sin dejar de lado que i) el artículo 688 establecía que se reemplazaría al secuestre cuando se comprobara que había procedido con negligencia o cuando dejaba de rendir cuentas de su administración o de presentar los informes mensuales; y ii) el 689 consagraba que «al terminar el desempeño del cargo por cualquier causa, el secuestre deberá rendir cuentas comprobadas de su administración, dentro de los diez días siguientes, sin lo cual no se le señalarán honorarios definitivos.
El juez, de oficio o a petición de parte, también podrá disponer que se rindan cuentas en cualquier tiempo, mientras el secuestro subsista». A más de esto, en cuanto a los deberes y funciones de los auxiliares de la justicia y, específicamente, la de los secuestres, la doctrina ha señalado: El secuestre tiene las funciones del depositario, de manera que le corresponde fundamentalmente la conservación de los bienes que se le encomiendan, sin poder usarlos ni si quiera en beneficio propio, lo cual no impide la ejecución de actos precisamente necesarios para la conservación de las cosas, como movilizar el vehículo automotor que se le entregó, con ese único fin.
Menos puede disponer de los bienes. Tal actitud constituye infracción penal, salvo los casos expresamente previstos por la ley, como cuando los bienes son consumibles, no solamente fungibles como erróneamente se dice en la disposición, o están expuestos a deteriorarse o a perderse, cuando el secuestre debe tomar las medidas correspondientes para su conservación o venderlos en las condiciones ordinarias del mercado y consignar el dinero conforme a la regla general… “Si lo secuestrado es una empresa, un almacén o un establecimiento o bienes destinados a producir rendimiento económicos, naturalmente excluido el dinero en si mismo porque éste o deposita el funcionario que lo secuestra en la cuenta de depósitos judiciales, el secuestre tiene además las funciones de mandatario civil de la persona de quien son los bienes secuestrados, pero lógicamente limitados a dichos bienes y en cuanto a su conservación y administración y a la disposición respecto de aquellos en que lo prevé la ley, como la venta de semovientes según su destinación, venta de cosechas y todos los mencionados en las normas (C. de P. C., art 682-5 y 7).
En los casos no mencionados legalmente, cualquier acto dispositivo del secuestre tendrá que contar con la previa autorización judicial, sin que lela exima de responsabilidad, porque quien juzga con pleno conocimiento la conveniencia del negocio es el secuestre, por estar designado precisamente para ejercer funciones de depositario y de mandatario en casos (íbidem, art. 683, inciso primero)97. 97 Cita tomada de la sentencia de 8 de mayo de 2013 proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado en el proceso con número interno 26754 y ponencia del Consejero Enrique Gil Botero.
Referencia: GARCÍA Sarmiento, Eduardo. Medidas Cautelares. Introducción a su Estudio. Pág. 185. Ed. 1981. Sentencia de primera instancia Acción: Reparación directa Demandante: Delio de Jesús García Ramírez Demandado: Nación – Rama Judicial Radicación: 18001-23-31-002-2009-00386-00 Como se encuentra probado en el proceso, aunque estaba en «regulares» condiciones, el bus fue entregado al secuestre Luis Alberto Ruiz Ospino en condiciones de funcionabilidad, de manera que a él y a los demás auxiliares de la justicia, les correspondía: i. Tener la custodia del bien que se entregó. Entiéndase el verbo transitivo «custodiar» como «guardar algo con cuidado y vigilancia». ii.
Propender porque del usufructo se pudiera cumplir la obligación que se exigía en el proceso ejecutivo. iii. Tomar las medidas necesarias para la conservación y mantenimiento del automóvil. iv. Rendir informes mensuales sobre su administración, así como rendir las cuentas en caso de ser relevado del cargo. En ese orden de ideas, a los secuestres no solo les correspondía vigilar y cuidar el bien, sino también rendir informes sobre su administración, máxime porque se trataba de un vehículo de servicio público, cuyas ganancias se destinarían al pago de la deuda.
Al revisar el plenario, se tiene lo siguiente frente a cada uno de los secuestres: i. El señor Luis Alberto Ruiz Ospino ejerció el cargo desde el 5 de agosto de 1992 hasta el 18 de abril de 1994. Se demostró que presentó facturas y un contrato de arrendamiento por el término de 6 meses, empero, no se acreditó que haya presentado los informes mensuales y, al presentar sus cuentas, fueron objetadas y así lo tuvo el juez. ii.
Kathy Mery Cantillo Carvajal, fue designada el 18 de abril de 1994 y fungió como secuestre hasta el 20 de enero de 1999. Frente a su desempeño, se encuentran varias circunstancias importantes: Suscribió un contrato de arrendamiento con los mismos arrendatarios del señor Luis Alberto Ruiz Ospino, el cual tenía como fecha de vencimiento el 5 de noviembre de 1994; sin embargo, estos dañaron el vehículo y no cumplieron las obligaciones estipuladas en el negocio.
Sentencia de primera instancia Acción: Reparación directa Demandante: Delio de Jesús García Ramírez Demandado: Nación – Rama Judicial Radicación: 18001-23-31-002-2009-00386-00 Posteriormente, firmó otro contrato de arrendamiento que tenía como plazo el 5 de febrero de 1997 y procedió a hacer los arreglos con los nuevos arrendatarios. No obstante, según una sentencia proferida dentro de un proceso penal, el vehículo fue incautado desde el 15 de noviembre de 1996 porque se transportaban 40 bultos de cemento y 385 galones de gasolina sin el respectivo permiso y, solo hasta el 18 de septiembre de 1887 fue entregado nuevamente a la secuestre. Presentó 2 informes sobre la rendición de sus cuentas, el primero, por la gestión realizada entre el 6 de junio de 1994 y el 5 de octubre de 1996 y, el segundo, por el periodo comprendido entre el 6 de octubre de 1996 y el 5 de diciembre de 1998.
En estos, expuso que había gestionado las reparaciones del vehículo porque fue entregado en pésimas condiciones; además, según su dicho, fue amenazada de muerte por hacer su gestión y esta fue la razón principal para solicitar que fuera retirada del cargo. Sobre el segundo periodo, en el informe, mencionó que el vehículo dejó de trabajar 10 meses por la incautación que se hiciere en el proceso penal y 2 más por un paro que se realizó en 1996. El juez solicitó aclaraciones y las partes objetaron sus cuentas por inconsistencias en los valores reportados y las facturas.
En todo caso, aportó toda la documentación relacionada con su gestión, pero el juez resolvió rechazarlas. iii. Juan Carlos Ortiz fue designado el 20 de enero de 1999, quien no se posesionó ni rindió cuentas al juzgado sobre su gestión. En el año 2003, mientras estaba posesionado este secuestre, el juez requirió a la señora Kathy Cantillo para que rindiera las cuentas pertinentes.
Mediante un escrito presentado al operador judicial, manifestó al despacho que sí había entregado materialmente el vehículo al señor Juan Carlos Ortiz y, para respaldar su dicho, solicitó unas pruebas testimoniales, en las cuales se pudo determinar que sí se había recibido; que decidió no continuar con el contrato de Sentencia de primera instancia Acción: Reparación directa Demandante: Delio de Jesús García Ramírez Demandado: Nación – Rama Judicial Radicación: 18001-23-31-002-2009-00386-00 arrendamiento; y que dejó la administración en manos de Ramiro Lozada Caviche hasta cuando le ordenó dejarlo en el parqueadero del Terminal de Transporte del Municipio de Florencia (sin que se estableciera una fecha exacta de este último suceso).
Cuando la administración y cuidado estaba a cargo del señor Ortiz, el actor presentó una acción de tutela en el año 2008, en la cual se resolvió ordenar su relevo como secuestre. El mismo día, cuando no se había notificado la providencia en mención, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Florencia resolvió relevarlo; luego inició el incidente de exclusión de la lista de auxiliares de la justicia; y finalmente, resolvió en ese sentido, además, imponiéndole una multa. iv.
Alfonso Castro Murcia fue designado el 27 de enero de 2008; sin embargo, fue relevado un mes después en el auto proferido el 28 de febrero de 2008. v. En la providencia anterior, se designó en reemplazo del señor Castro Murcia a Miller Darío Cerquera Sáenz; no obstante, en auto del 15 de mayo de 2008, el juez resolvió relevarlo, bajo el argumento de que a esa fecha, no había manifestado su aceptación. vi.
Orlando Charry Ortiz fue designado el 15 de mayo de 2008, sin embargo, no aceptó el cargo y, por eso, fue relevado el 26 de febrero de 2009. vii. Jesús Elides Echeverry Moreno, fue designado el 26 de febrero de 2009, empero, no aceptó el cargo bajo el argumento de que se desplazó al parqueadero y observó «una chatarra que no amerita[ba] administración alguna».
La Sala no se pronunciará frente a la responsabilidad de Alfonso Castro y Miller Darío Cerquera Sáenz, toda vez que sus actuaciones se desarrollaron cuando el vehículo ya estaba «desvalijado». Tampoco se hará él análisis de las actuaciones de Orlando Charry Ortiz y Jesús Elides Echeverry Moreno, toda vez que no aceptaron el cargo. Sentencia de primera instancia Acción: Reparación directa Demandante: Delio de Jesús García Ramírez Demandado: Nación – Rama Judicial Radicación: 18001-23-31-002-2009-00386-00 En ese orden, la Sala detendrá el análisis de la responsabilidad en los señores Luis Alberto Ruiz Ospino, Kathy Mery Cantillo Carvajal y Juan Carlos Ortiz, dado que fue en los periodos que fungieron como auxiliares de la justicia que se deterioró el bien.
De acuerdo con lo reseñado en precedencia, deviene claro que los secuestres no rindieron los informes mensuales que exigía la norma y tampoco propendieron por la conservación del vehículo tipo bus, no obstante, se examinará la actuación de cada uno para determinar si sus acciones u omisiones contribuyeron a la causación del daño. En el inventario del 5 de agosto de 1992 se consignó que el vehículo tenía 7 llantas y 1 parrilla, pero en el acta de entrega a la secuestre Kathy Cantillo se anotó que solo tenía 6 llantas (sin la de repuesto); que la banca del chófer, la parrilla, la parte frontal, los pisos y el techo estaban en pésimo estado y, además, los espejos estaban rotos.
Comoquiera que en el acta inicial no se dejaron estás constancias, se puede deducir que los daños ocurrieron bajo la administración del señor Luis Alberto Ruiz Ospino, lo cual da lugar a colegir sin hesitación que, además de no rendir los informes que la ley le exigía, hizo caso omiso a su obligación de procurar el mantenimiento del bus.
Ahora, en lo que respecta a la señora Kathy Mery Cantillo Carvajal, se encuentra que si bien no presentó mensualmente los informes, sí demostró el arrendamiento del vehículo y sus reparaciones, además de que sus gestiones se vieron truncadas por la incautación ordenada por la autoridad penal y por amenazas en su contra, según informó al despacho de ejecución. En este punto, debe señalarse que si bien el vehículo se encontraba en funcionamiento y por su uso era lógico que se deteriorara, lo cierto es que la secuestre Kathy Cantillo Carvajal fue la única que procuró el funcionamiento y lo mantuvo en «buenas» condiciones en la medida de sus posibilidades.
Si bien en gracia de discusión se podría aseverar que el bus fue incautado por el transporte de cemento y gasolina que no habían sido autorizados mientras estaba bajo su custodia, lo cierto es que estaba en manos de unos arrendatarios y resultaba imposible verificar todos y cada uno de los trayectos que realizaba, especialmente, si se tiene en cuenta que su obligación se contraía a presentar las cuentas de los rendimientos que este generara.
Por estas razones, como se dijo, aunque existió un incumplimiento en la presentación mensual de los informes, lo cierto es que esta omisión no se constituye como una causa eficiente del daño, pues se demostró su diligencia frente a la conservación del bien. Sentencia de primera instancia Acción: Reparación directa Demandante: Delio de Jesús García Ramírez Demandado: Nación – Rama Judicial Radicación: 18001-23-31-002-2009-00386-00 En lo que concierne al señor Juan Carlos Ortiz, considera la Sala que el automotor se deterioró porque lo dejó en manos de un tercero (sin contar con la autorización del juez) y después lo abandonó en un parqueadero donde fue desvalijado.
Aunado a lo anterior, a pesar de que la secuestre Kathy Cantillo demostró que le había entregado el carro tipo bus, i) nunca compareció ante el juez para aceptar el cargo; ii) no allegó al expediente ejecutivo el acta que diera cuenta de sus condiciones físicas; y iii) jamás rindió los informes y las cuentas de su gestión. Esto, sin más elucubración, permite establecer que su actuación fue determinante en la configuración del daño antijurídico.
De esta forma, queda plenamente establecido que, durante el proceso ejecutivo, el carro tipo bus fue «destruido» y, aunque la demanda es anterior a la decisión de perención, lo cierto es que, en todo caso, esta no iba a ser satisfactoria por la potísima razón de que en razón de dicho descuido, era imposible la entrega a satisfacción. Sea dicho en este momento que, en gracia de discusión, podría decirse que la omisión de Luis Alberto Ruiz Ospina fue anterior a la de Kathy Cantillo y que como ella realizó las reparaciones, se desdibuja la responsabilidad del primero; no obstante, se considera que los gastos adicionales se hubiesen destinado al pago de la deuda si no hubiese sido por la omisión del primer secuestre designado, de manera que bajo este argumento también se ratificaría su responsabilidad.
Así las cosas, considera la Sala que las actuaciones de Luis Alberto Ruiz Ospina y Juan Carlos Ortiz fueron determinantes para el deterioro del bien por hechos externos, de manera que se les declarará responsables del daño. 2.5.2.2.2. Sobre la responsabilidad de la Rama Judicial. Frente a la actuación del Juzgado Segundo del Circuito, deberá señalarse que la actuación judicial perduró por aproximadamente 16 años y, en muy pocas oportunidades, solicitó la rendición de cuentas a los secuestres; tanto así que su omisión deviene evidente cuando designó a Juan Carlos Ortiz desde el año 1999 y solo hasta el año 2003 y luego en 2008 hizo los requerimientos para que el secuestre demostrara su gestión. Sentencia de primera instancia Acción: Reparación directa Demandante: Delio de Jesús García Ramírez Demandado: Nación – Rama Judicial Radicación: 18001-23-31-002-2009-00386-00 Y es que también cobra relevancia que, a pesar de haber designado al señor Ortiz, pasó por alto su deber de verificar que el vehículo hubiera sido entregado en «buenas» condiciones o, por lo menos, que el secuestre se haya posesionado.
Ello, sin duda, permite establecer que la actuación del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Florencia no fue diligente en el trámite de la medida cautelar, pues no hizo los requerimientos de ley para garantizar la entrega de las utilidades del carro y su conservación, aun cuando hubiera sido secuestrado en regulares condiciones. En otras palabras, con los daños que sufrió el vehículo embargado y secuestrado, se incumplió la finalidad de la medida cautelar, comoquiera que se debía procurar su bien estado de conservación como garantía del ejecutante y que, de no ser así, debía ser devuelto a su propietario en el estado en que se embargó. En un caso similar, el Consejo de Estado señaló lo siguiente: Las omisiones en que incurrió el Juzgado 23 Civil Municipal al no exigirle al secuestre la caución de buen manejo que prevé la ley y, al no haber ordenado medidas eficaces y oportunas cuando fue informado por el ejecutante de que el bien se encontraba en peligro por el incumplimiento reiterado del secuestre, son muestra clara de que le faltó diligencia y cuidado en el ejercicio de las funciones de vigilancia y control al auxiliar judicial que fue designado en el proceso ejecutivo iniciado por el ahora demandante.
“Tales irregularidades resultan particularmente graves, si se tiene en cuenta que se produjeron en torno al decreto, práctica y efectividad de las medidas cautelares ordenadas legalmente dentro de un proceso ejecutivo; máxime si se tiene en cuenta que éstas aseguran la efectividad del cobro ejecutivo, cumplen una función inmediata de protección frente a las contingencias que afectan el proceso y sirven para contrarrestar los riesgos derivados de su imperfección, es así como cualquier defecto en su trámite tiene implicaciones particularmente relevantes que conducen a la ineficacia de un derecho subjetivo, previamente demostrado, cierto y exigible.98 Y en sentencia proferida el 10 de mayo de 2017, 99 la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, dijo: No obstante lo anterior, no obra prueba de que, previo a las solicitudes de los interesados, el juzgado haya requerido por iniciativa propia al secuestre para ese efecto durante toda su gestión, la cual inició el 2 de mayo de 2007, fecha en la que éste se posesionó en las diligencias de secuestro de los bienes inmuebles, lo que quiere decir que el juez permaneció indiferente a la actividad del secuestre durante 18 meses –del 2 de mayo de 2007 al 10 de noviembre de 2008-, pues en esta última fecha el juzgado requirió por primera vez al secuestre de los inmuebles embargados y 98 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 14 de marzo de 2013, exp. 25000-23-26-000-2002-00696-01(26577), CP: Hernán Andrade Rincón. 99 Radicación 73001-23-31-000-2010-00285-01 Sentencia de primera instancia Acción: Reparación directa Demandante: Delio de Jesús García Ramírez Demandado: Nación – Rama Judicial Radicación: 18001-23-31-002-2009-00386-00 secuestrados en el proceso de sucesión, para que rindiera cuentas de su administración. “(…).
“Así la cosas, resulta evidente que, con su comportamiento, el Juzgado Quinto de Familia de Ibagué omitió el cumplimiento de sus funciones como director del proceso, como quiera que no intervino de ningún modo para verificar si el secuestre estaba llevando a cabo sus obligaciones, pues, no obstante que aquél no le rendía cuentas, tampoco lo requirió durante cerca de 18 meses para que lo hiciera, con lo que incumplió las obligaciones y deberes que le imponía el Código de Procedimiento Civil, a saber: i) artículo 2, que impone a los jueces la tarea de ‘adelantar los procesos por sí mismos y son responsables de cualquier demora que ocurra en ellos, si es ocasionada por negligencia suya’, ii) artículo 37, numeral 1, ‘Dirigir el proceso, velar por su rápida solución, adoptar las medidas conducentes para impedir la paralización y procurar la mayor economía procesal, so pena de incurrir en responsabilidad por las demoras que ocurran’ y iii) ejercer las potestades disciplinarias de que trata el artículo 39, numeral 1, esto es, ‘Sancionar con multas de dos a cinco salarios mínimos mensuales a sus empleados, a los demás empleados públicos y a los particulares que sin justa causa incumplan las órdenes que les imparta en ejercicio de sus funciones o demoren su ejecución’.
“De haber desarrollado sus funciones a cabalidad, el juzgado hubiera detectado la negligencia y la actuación irregular del secuestre, le hubiera solicitado oportunamente la rendición de cuentas y hubiera tomado las medidas tendientes a relevarlo de ese cargo desde antes, con lo que se hubiera evitado, por casi 18 meses, el daño por el que aquí se demandó. A juicio de esta Sala, el juzgado no cumplió el deber de vigilancia y control que correspondía ejercer sobre el secuestre como auxiliar de la justicia, al no exigirle periódicamente la información relacionada con el buen manejo y custodia del bien objeto de la medida cautelar, dado que no se ha probado que el juez hiciera uso de medios legales y potestades para compeler al secuestre para que vigilara y mantuviera en buen estado el bien.
Así las cosas, el comportamiento de la demandada, esto es el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, contribuyó a la causación del daño, dado que fue indiferente frente a la inactividad de los secuestres del vehículo aun cuando el artículo 39 del Código de Procedimiento Civil100 le imponía el deber de dirigir el proceso y sancionar a quien incumpliera sus funciones. 100“ARTÍCULO
39. PODERES DISCIPLINARIOS DEL JUEZ. El juez tendrá los siguientes poderes disciplinarios: 1. Sancionar con multas de dos a cinco salarios mínimos mensuales a sus empleados, a los demás empleados públicos y a los particulares que sin justa causa incumplan las órdenes que les imparta en ejercicio de sus funciones o demoren su ejecución. Las multas se impondrán por resolución motivada, previa solicitud de informe al empleado o particular.
La resolución se notificará personalmente y contra ella sólo procede el recurso de reposición; ejecutoria, si su valor no se consigna dentro de los diez días siguientes, se convertirá en arresto equivalente al salario mínimo legal por día, sin exceder de veinte días. Las multas se impondrán a favor del Fondo Rotatorio del Ministerio de Justicia, salvo disposición en contrario; su cuantía y tasa de conversión en arresto, serán revisadas periódicamente por el gobierno. (…)” Sentencia de primera instancia Acción: Reparación directa Demandante: Delio de Jesús García Ramírez Demandado: Nación – Rama Judicial Radicación: 18001-23-31-002-2009-00386-00 2.5.2.2.3.
Consideraciones comunes de la responsabilidad de la Rama Judicial y los secuestres. De las razones vertidas en precedencia es que la Sala colige que, tanto la Rama Judicial como los señores Luis Alberto Ruiz y Juan Carlos Ortiz, son responsables del daño padecido por Delio de Jesús García Ramírez, pues el primero no cumplió sus deberes de vigilancia y control y, los segundos no atendieron sus obligaciones frente al cuidado del bien.
Lo anterior encuentra respaldo en la sentencia de 8 de mayo de 2013 proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado en el proceso con número interno 26754 y ponencia del consejero Enrique Gil Botero, en la cual se explicó: Estos comportamientos constituyen un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, toda vez que a través de los jueces y auxiliares de justicia, se incurrió en acciones y omisiones que no sólo afectaron el patrimonio de Tulio Montoya Vélez sino el de sus acreedores y el de sus causantes, puesto que la venta irregular de los bienes por parte del secuestre y la negligente administración de un bien productivo de renta, configuró el referido daño. Estas irregularidades resultan particularmente graves, si se tiene en cuenta que se produjeron en torno al decreto, práctica y efectividad de las medidas cautelares ordenadas legalmente dentro de un proceso ejecutivo, motivo por el cual, se revocará la sentencia impugnada para en su lugar, declarar la responsabilidad única de la Nación – Rama Judicial-, por la actividad de los secuestres que colaboraron en la ejecución de la medida cautelar, en razón a que como ya se anotó, se encuentra acreditado que bajo custodia los bienes confiados, se deterioraron, perdieron y dejaron de explotarse, lo cual configuró un perjuicio a la demandante que no estaba en obligación de soportar101.
Así entonces, los elementos de la responsabilidad se encuentran presentes en este caso, dado que la afectación del demandante se concretó con la conducta omisiva tanto del secuestre por abandonar el vehículo como de la Rama Judicial por no cumplir sus obligaciones legales frente a un bien que estaba a su cargo en un proceso ejecutivo donde a través de este se pretendía el cumplimiento de una obligación dineraria. 101 Sobre la falla reiterada del servicio proveniente del comportamiento negligente del secuestre, ver sentencia del 22 de noviembre de 2001 (13.164), de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
En aquella oportunidad, reiterando lo expuesto en la sentencia del 8 de noviembre de 1991, expediente 6380, se señaló: “(…) cuando se causen daños antijurídicos con las acciones u omisiones de estos particulares que colaboran en el ejercicio de la función judicial, surge la obligación a cargo del Estado de reparar los perjuicios. <Allí se dijo: la actividad judicial de los auxiliares de la justicia, en detrimento de los deberes que la constitución y las leyes les impone, bien puede llegar a comprometer, por acción u omisión, no solamente su responsabilidad personal y patrimonial de tales servidores públicos ocasionales, sino también la responsabilidad administrativa del Estado, en virtud de daños antijurídicos que le sean imputables frente a los litigantes y otros.
Todo esto derivado del acentuado intervencionismo en la actividad para confeccionar las listas, para designar a los auxiliares de la justicia y para controlarlos estrictamente en el cumplimiento de sus deberes>”. Asimismo ver sentencia del 7 de junio de 2012, exp. 22.543. “Claro está, que ‘En el evento de ser condenado el estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, así lo sea transitoriamente aquél deberá repetir contra éste’, según claras voces del art. 90 Constitución Nacional”.
Sentencia de primera instancia Acción: Reparación directa Demandante: Delio de Jesús García Ramírez Demandado: Nación – Rama Judicial Radicación: 18001-23-31-002-2009-00386-00 2.5.3. Sobre el llamamiento en garantía. Se rememora que i) las personas que fungieron como secuestres fueron vinculados a través del llamamiento en garantía; y ii) se determinó que fue la omisión de Luis Alberto Ruiz y Juan Carlos Ortiz la que causó el daño antijurídico que aquí se reclama.
Esta figura ha sido abordada por el Consejo de Estado, por ejemplo, en la sentencia proferida el 13 de mayo de 2015 con ponencia del consejero Carlos Alberto Zambrano Barrera (expediente 35576), en la cual se indicó: Como se sabe, el llamamiento en garantía procede cuando entre el llamado y llamante existe una relación de orden contractual o legal, de la cual surge la obligación, a cargo de aquél, de resarcir un perjuicio o de efectuar un pago que pudiera ser impuesto en la sentencia que decida el respectivo proceso.
Al respecto, el artículo 54 del C.P.C. dispone que quien pretenda llamar en garantía a un tercero al proceso debe acreditar, al menos sumariamente, el vínculo jurídico que lo faculta a hacerlo, es decir, el derecho legal o contractual que le asiste para hacer uso de ese instrumento, con miras a que el tercero responda eventualmente por los perjuicios a los que pudiere ser condenado quien formula el llamamiento.
Por su parte, el artículo 57 ibídem señala que quien tenga derecho a “exigir a un tercero la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir, o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia, podrá pedir la citación de aquél al proceso, para que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relación”.
A su turno, el artículo 55 ibídem dispone que el escrito de la denuncia (o llamamiento) deberá contener, entre otros, “los hechos en que se basa la denuncia y los fundamentos de derecho que se invoquen”. Según el artículo 77 del C.C.A., “los funcionarios serán responsables de los daños que causen por culpa grave o dolo en el ejercicio de sus funciones”.
Sobre el particular, el artículo 4 de la Ley 678 de 2001 dispone que las entidades públicas tienen el deber de ejercer “la acción de repetición o el llamamiento en garantía, cuando el daño causado por el Estado haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de sus agentes”. De las normas acabadas de citar se infiere, claramente, que la responsabilidad del llamado en garantía y, por consiguiente, la obligación de indemnizar o reembolsar las sumas de dinero que llegare a sufragar el llamante depende de si este último resulta condenado en el proceso, pues es obvio que si no lo es nada tendrá que indemnizar, o nada tendrá que reembolsar; además, el llamante debe demostrar que la actuación del servidor público fue dolosa o gravemente culposa.
En todo caso, vale la pena aclarar que no siempre que el demandado resulte condenado el llamado en garantía debe indemnizar o reembolsar lo que aquél pagó, pues bien puede ocurrir que el juez encuentre que no existe obligación alguna a su cargo. Ahora, aunque en el cuerpo del escrito la Rama Judicial mencionó la acción de repetición y su naturaleza, se limitó a solicitar que se llamara en garantía a los secuestres, es decir, no hizo ninguna consideración adicional a las actuaciones de los auxiliares de la justicia. Por Sentencia de primera instancia Acción: Reparación directa Demandante: Delio de Jesús García Ramírez Demandado: Nación – Rama Judicial Radicación: 18001-23-31-002-2009-00386-00 ello, en el auto que lo admitió, no se indicó que se tratara de un llamamiento con fines de repetición. De esa manera, la Sala tomará la sentencia proferida el 18 de mayo de 2017 por el Consejo de Estado102 para señalar que si el daño antijurídico ocurrió por la actuación de los secuestres tantas veces mencionados, deberán ser condenados a reembolsar el 50% de las sumas de dinero que deba sufragar la Nación – Rama Judicial, como consecuencia de la condena que se dictará en esta providencia. 2.5.4.
De la concausa. Si bien se encuentra acreditado el daño antijurídico padecido por el actor y la responsabilidad de la entidad demandada así como del auxiliar de la justicia, la Sala examinará la actuación desplegada por el señor Delio de Jesús García Ramírez durante el trámite del proceso ejecutivo para determinar si en el sub lite, se configura la concurrencia de culpas.
En relación con la concausa, el Consejo de Estado ha señalado que el comportamiento de la víctima que habilita al juzgador para reducir el quantum indemnizatorio es aquel que contribuye, de manera cierta y eficaz, en la producción del hecho dañino, es decir, cuando la conducta de la persona participa en el desenlace del resultado, habida consideración de que contribuyó realmente a la causación de su propio daño103.
Pues bien, la Sala observa que, en el proceso ejecutivo, el aquí demandante actuó a través de apoderado judicial, quien presentó sendos escritos relacionados con el mandamiento de pago, las excepciones y la apelación de la sentencia de primera instancia, actuaciones que se surtieron hasta el año 1999. Sin embargo, en lo que toca con las medidas cautelares en virtud de las cuales el vehículo se embargó y secuestró, se echa de menos alguna actuación del actor tendiente a solicitar el impulso del proceso o, por lo menos, la información para conocer el estado en el que se encontraba el bien, especialmente, desde el año 2003, pues solo hasta mayo de 2007 manifestó interés en esa litis cuando solicitó que se le informara si i) el vehículo se 102 Expediente 37098.
C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 103 Sentencia de 10 de agosto de 2005 proferida por la Sección Tercera en el proceso con radicación 14.678, C.P. Doctora María Elena Giraldo Gómez. Sentencia de primera instancia Acción: Reparación directa Demandante: Delio de Jesús García Ramírez Demandado: Nación – Rama Judicial Radicación: 18001-23-31-002-2009-00386-00 encontraba embargado; ii) quién estaba a cargo del automotor; y iii) las fechas exactas de las labores de los secuestres.
Esta última actuación, en criterio de la Sala, permite deducir, sin asomo de duda, que el actor no manifestó ningún interés en el trámite adelantado frente al vehículo sobre el que ejercía posesión, sino hasta 7 años después; tal era el desconocimiento sobre el proceso que pidió información sobre la condición del bien (si seguía embargado) y sobre quién estaba a cargo.
Esto deja en evidencia que el actor, como principal interesado, dejó a su suerte el vehículo y no compareció a verificar que se cumplieran las obligaciones legales del operador judicial y del secuestre, pues de haberlo hecho, cuando menos, se hubiera relevado a Juan Carlos Ortiz para garantizar el cumplimiento de la deuda y, consecuentemente, la conservación del bien.
Lo anterior encuentra respaldo en la sentencia de 22 de junio de 2017 proferida por la Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en el proceso con radicación 68001-23-31-000-1999-00099-01 (42375) y ponencia de la Consejera Doctora Marta Nubia Velásquez Rico, en la cual se indicó: Según se desprende de las pruebas relacionadas con anterioridad, desde el inicio del proceso ejecutivo el señor Rico Castro tuvo conocimiento de que se estaba persiguiendo el vehículo de servicio público de placas URG – 914, por ser la garantía de su obligación, tan es así que mediante escrito del 31 de mayo de 1995 lo informó al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga y renunció a términos para proponer excepciones.
Esta situación, a juicio de la Sala, implicaba que para el ejecutado -ahora demandante- era evidente que su automotor sería objeto de las medidas cautelares de que trata el Código de Procedimiento Civil (embargo, retención y secuestro). Sin embargo, pese al conocimiento de la existencia del proceso y la procedencia de las medidas cautelares sobre su vehículo, el señor Rico Castro no desplegó ningún tipo de actuación para verificar si el auxiliar de la justicia designado para la custodia de ese bien estaba cumpliendo o no con las obligaciones que le imponía el C. de P. C., ni tampoco si su automotor era usufructuado y qué tipo de ganancias estaba reportando para ser abonadas al crédito adquirido con la Fundación FES -lo que constituye el daño que ahora deprecó en el presente litigio.
Desde ese punto de vista, considera la Sala que la conducta de la parte actora contribuyó en la causación del daño, en tanto no probó acción alguna tendiente a actuar ante los jueces en procura de proteger su patrimonio, ni siquiera para informar un actuar negligente del secuestre. Sentencia de primera instancia Acción: Reparación directa Demandante: Delio de Jesús García Ramírez Demandado: Nación – Rama Judicial Radicación: 18001-23-31-002-2009-00386-00 No pasa por alto la Sala que, en la demanda, la parte actora sostuvo que eran desplazados de la violencia y, en efecto, así se verifica con el certificado adjunto al escrito; sin embargo, esto no eximía su deber de vigilar las actuaciones procesales que se surtían a través de su apoderado judicial.
Lo señalado, en la medida en que el entonces artículo 44 del Código de Procedimiento Civil establecía que los ciudadanos debían comparecer por intermedio de sus representantes, disposición que lo avalaba para que vigilara su cometido. Sobre este punto, el Consejo de Estado, en la sentencia proferida el 21 de junio de 2018, sostuvo:104 “[D]e conformidad con el artículo 44 del C. de P.C., los ciudadanos debían comparecer a los procesos judiciales por intermedio de sus representantes debidamente autorizados, a quienes, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional expuesta en la sentencia C- 1178 del 8 de noviembre de 2001105, les autorizaban para ejercer su derecho de defensa, en su nombre, sin trasladarle su titularidad y no perdían la facultad de vigilar sus actuaciones y revocarle el poder.
Así lo expuso esa Corporación (se transcribe de forma literal): “‘(…) corresponde a la Corte determinar si con el otorgamiento del poder el derecho a la participación en juicio se traslada total o parcialmente al apoderado, o si permanece en el poderdante, con el fin de establecer si consulta las previsiones constitucionales que el poder pueda ser revocado por el otorgante, sus herederos o sucesores en cualquier momento del proceso, sin justificación aparente.
“‘De esta forma, cuando una de las partes, o de los intervinientes involucrados en un proceso judicial, dispone que determinado profesional del derecho habrá de representarlo en la litis no traslada al elegido la titularidad de su derecho de defensa, de por si inalienable e irrenunciable, sino que, simplemente lo autoriza para ejercer tal derecho a su nombre.
Es evidente, en consecuencia, que el poderdante puede vigilar la actuación de su representante y proceder a revocar el poder si aquella, por técnica que parezca, no concuerda con sus expectativas (…)’. Así las cosas, comoquiera que el actor tampoco atendió los deberes de vigilancia y cuidado del automotor que le servía como «herramienta de trabajo» -según dijo en la demanda-, la Sala reducirá en un 40% la condena, dada la concurrencia de culpas explicada. 2.5.5.
Reconocimiento de los perjuicios. 2.5.5.1. Morales. El actor deprecó el pago de 100 SMLMV por el «deterioro del vehículo de placas VX-1957, y la prolongación innecesaria e injustificada de la privación del uso, goce y explotación del automotor fuente de ingresos necesarios para la subsistencia propia y de su familia». 104 Cita tomada de la sentencia proferida el 1 de octubre de 2018 con ponencia de la Consejera Marta Nubia Velásquez Rico.
Expediente 45519. 105 Cita textual del fallo: “Con ponencia del Magistrado Álvaro Tafur Galvis”. Sentencia de primera instancia Acción: Reparación directa Demandante: Delio de Jesús García Ramírez Demandado: Nación – Rama Judicial Radicación: 18001-23-31-002-2009-00386-00 Respecto del reconocimiento de perjuicios morales ocasionados por una pérdida material, el Consejo de Estado en sentencia de 13 de mayo de 2014 proferida en el proceso con radicación AG-2002-00226 y ponencia del consejero Ricardo Hoyos Duque, señaló: ( ) la Sala ha adoptado un criterio más amplio, para considerar que hay lugar a indemnizar todo perjuicio moral, sin importar su origen, inclusive el derivado de la pérdida de bienes materiales o el causado con el incumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato, siempre que, como sucede en relación con cualquier clase de perjuicios, aquéllos sean demostrados en el proceso.
Para que haya lugar a la reparación del perjuicio basta que el padecimiento sea fundado, sin que se requiera acreditar ningún requisito adicional. Corresponde al juez tasar discrecionalmente la cuantía de su reparación, teniendo en cuenta las condiciones particulares de la víctima y la gravedad objetiva de la lesión. La intensidad del daño es apreciable por sus manifestaciones externas; por esto se admite para su demostración cualquier tipo de prueba ( ).
Entonces, la pérdida de un bien patrimonial no se sigue, necesariamente de una afectación moral, sin perjuicio de la prueba en contrario. En el sub judice no obra ningún documento que dé cuenta de este perjuicio y, si bien solicitó la práctica de unos testimonios para probarlo, en la audiencia realizada el 20 de marzo de 2019 manifestó su desistimiento.
En consecuencia, no se reconocerá ninguna suma por este concepto. 2.5.5.1.1. Perjuicios materiales. 2.5.5.1.1.1. Daño emergente. La parte demandante solicitó que se ordene a la demandada «devolver en la forma, estado de conservación y funcionamiento en que se encontraba el día en que fue secuestrado el vehículo de placas VX-1957».
Frente a esta pretensión, bastará decir que es imposible de cumplir y, en consecuencia, no procede esta condena, pues el vehículo, si aún permanece en el Terminal de Transporte del Municipio de Florencia, tendría un deterioro de aproximadamente 19 años, de forma que, considera la Sala, es inviable recuperarlo, máxime si se tiene en cuenta que es modelo 1975 y para el año 1992 se encontraba en regulares condiciones.
De otro lado, como pretensión subsidiaria, solicitó que se condene a la entidad demandada al pago del vehículo en las condiciones en que fue secuestrado. En el auto proferido el 16 de diciembre de 2014,106 se decretó una prueba pericial para que una av4aluador de bienes inmuebles, automotores, daños y perjuicios, tasara el daño 106 Expediente digitalizado, archivo 1, pág. 186.
Sentencia de primera instancia Acción: Reparación directa Demandante: Delio de Jesús García Ramírez Demandado: Nación – Rama Judicial Radicación: 18001-23-31-002-2009-00386-00 emergente y el lucro cesante. Este experticia la rindió la profesional Luz Mary Barreto Mora.107 Sería del caso pronunciarse sobre el dictamen pericial, sin embargo, considera la Sala que este concepto debe negarse, toda vez que el actor no era propietario del automotor, pues en el proceso ejecutivo se indicó que quien ostentaba esta calidad, era el señor Pedro Barrios; así lo reconoció el apoderado del ejecutado.108 De esa manera como en dicho litigio fue reconocido como poseedor, no puede entenderse que la pérdida del vehículo haya afectado su patrimonio.
Así lo consideró también el Consejo de Estado en la sentencia proferida el 16 de mayo de 2019 con ponencia de la Consejera Marta Nubia Velásquez Rico (expediente 50955). 2.5.5.1.1.2. Lucro cesante. Igualmente, pidió que se ordene el pago del lucro cesante, constituido por las sumas de dinero -con los respectivos intereses-, desde la fecha en que se ha debido cancelar la totalidad de la deuda con «el producido» del vehículo hasta la fecha en que se haga efectivo el pago de la condena.
Se precisa que sí procede el reconocimiento económico por este rubro, dado que en el proceso se demostró que el actor ejercía una actividad económica en el vehículo que le fue retenido, como era el transporte de pasajeros (según los testimonios rendidos en el proceso ejecutivo). En el dictamen pericial rendido por Luz Mary Barreto Mora, se indicó que este concepto ascendía a $732.498.192 y para determinar este valor i) acudió a la fórmula establecida por el Consejo de Estado; ii) tomó el salario mínimo para el año 2020; y iii) calculó el interregno desde el 4 de agosto de 1992 hasta el 30 de junio de 2020.
La Sala no tendrá en cuenta este dictamen pericial por las siguientes razones: i. Es cierto que el 4 de agosto de 1992 fue embargado y secuestrado el vehículo, sin embargo, la perito pasó por alto que el proceso ejecutivo finalizó el 12 de diciembre de 2011 y que en esa fecha se ordenó la devolución. 107 Expediente digitalizado, archivo 20, pág. 28. 108 Expediente digitalizado, archivo 26, pág. 13.
Sentencia de primera instancia Acción: Reparación directa Demandante: Delio de Jesús García Ramírez Demandado: Nación – Rama Judicial Radicación: 18001-23-31-002-2009-00386-00 Comoquiera que el Estado solo es responsable por los daños antijurídicos que cause, resultaba improcedente calcular este perjuicio después de que se ordenó su entrega, pues a partir de esa fecha, cesó el daño antijurídico causado porque ya no se encontraba a cargo de la Rama Judicial.
En un caso similar, el Consejo de Estado expuso que, si esto es así, es decir, «si se tiene en cuenta que a partir del momento en que se dispuso la entrega del vehículo, no existe una sola actuación que pueda atribuirse a la Juez o al secuestre como irregular o defectuosa».109 ii. En el dictamen pericial se hizo alusión al modelo del vehículo que era de 1975; sin embargo, no se efectuó ningún análisis sobre la vida útil del bien y tampoco se atendió que la Ley 105 de 1993110 estableció que «la vida útil máxima de los vehículos terrestres de servicio público colectivo de pasajeros y/o mixto será de veinte (20) años.
Se excluyen de esta reposición el parque automotor de servicio público colectivo de pasajeros y/o mixtos ( ) de servicio público colectivo de pasajeros y/o mixto del sector rural, siempre y cuando reúnan los requisitos técnicos de seguridad exigidos por las normas y la certificación establecida por ellas»111 En ese orden de ideas, se echa de menos el examen relacionado con la actividad y la vida útil del vehículo, pues no era un asunto de poca monta el modelo y si hasta el año 2011, con la utilidad que se le daba, podía percibirse una utilidad. iii.
A más de lo anterior, la experta tampoco tuvo en cuenta los descuentos por mantenimientos, repuestos, seguros ni los gastos de administración de la cooperativa a la que estaba afiliado. En consecuencia, por las omisiones evidenciadas en el dictamen pericial, la Sala condenará en abstracto a la Rama Judicial y al llamado en garantía, Juan Carlos Ortiz, para que, a través del trámite incidental consagrado en el artículo 172 del Código Contencioso Administrativo -Decreto 01 de 1984-, se establezca el valor del lucro cesante a partir de los siguientes parámetros: 109 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 30 de marzo de 2017, C.P. Ramiro Pazos Guerrero, expediente 38372. 110 «Por la cual se dictan disposiciones básicas sobre el transporte, se redistribuyen competencias y recursos entre la Nación y las Entidades Territoriales, se reglamenta la planeación en el sector transporte y se dictan otras disposiciones.» 111 Archivo 6, adicionado por el artículo 2oo de la Ley 276 de 1996.
Sentencia de primera instancia Acción: Reparación directa Demandante: Delio de Jesús García Ramírez Demandado: Nación – Rama Judicial Radicación: 18001-23-31-002-2009-00386-00 i. Por cualquier medio probatorio idóneo, se deberán acreditar los ingresos mensuales del señor Delio de Jesús García Ramírez por la explotación del vehículo identificado con placas VX 1957.
Para ello, se tomarán los ingresos correspondientes a los 3 meses anteriores a su embargo112. En caso de no poderse establecer la suma mensual que devengaba, se consultará a Coomotor Florencia sobre cuáles eran los réditos que la actividad generaba para la época del embargo y, conforme a ello, deberán determinarse las ganancias que el automotor reportaba en un día de trabajo, con el propósito de determinar el valor mensual de sus ingresos.113 ii.
A la cifra que allí se determine, deberá descontársele el 50% que representan los gastos de mantenimiento y combustible y, adicionalmente, los gastos de administración de la cooperativa a la que estaba afiliado.114 Para ello, se tomarán los reportes a la cooperativa Coomotor Florencia o de otras empresas que para entonces hubieran ejercido la misma actividad y bajo características similares. iii.
El periodo a indemnizar se calculará a partir del 4 de agosto de 1992. iv. El valor de la indemnización se calculará hasta el 12 de diciembre de 2011, siempre y cuando, no se establezca otra fecha por la vida útil del automotor conforme a la Ley 105 de 1993; para esto, se deberá tener en cuenta el modelo, la actividad para la cual se destinaba y las condiciones en que fue embargado. v. La cuantificación del perjuicio deberá estar debidamente soportada con cualquier medio probatorio. vi.
Al valor de la condena se le deberá descontar el 40% por concepto de la concurrencia de culpas que se declarará. 112 Parámetro que también fue establecido por el Consejo de Estado en la sentencia del 14 de septiembre de 2016, expediente 37899, C.P. Hernán Andrade Rincón. 113 Según parámetro establecido por el Consejo de Estado 114 Esto encuentra sustento en la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 7 de mayo de 2018, expediente 39876.
C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Sentencia de primera instancia Acción: Reparación directa Demandante: Delio de Jesús García Ramírez Demandado: Nación – Rama Judicial Radicación: 18001-23-31-002-2009-00386-00 vii. El resultado de los valores no podrá ser superior a la suma que por este concepto se solicitó en la demanda, sin perjuicio de que aquella sea actualizada conforme al Índice de Precios al Consumidor.
Finalmente, sobre el reconocimiento de los intereses, debe señalarse que el artículo 1617 del Código Civil prevé que estos proceden únicamente «si la obligación es de pagar una cantidad de dinero» y si se cumplen las reglas allí previstas para que proceda la mora por la omisión en el pago de la obligación. De acuerdo con el objeto de la litis, los intereses legales no se derivan del incumplimiento de una obligación en el pago de dinero sino el reconocimiento de una indemnización por lucro cesante sobre el cual se aplica el ajuste de valor; en consecuencia, comoquiera que lo debatido no se ajusta a la norma antes citada, su reconocimiento deviene improcedente.115 2.6.
Conclusión. Por las razones vertidas en precedencia, se accederá parcialmente a las pretensiones de la demanda, pues si bien es cierto que la Rama Judicial y los secuestres son responsables por el deterioro del vehículo sobre el cual ejercía posesión el actor, en tanto no cumplieron sus obligaciones legales de vigilancia y cuidado, lo cierto es que el demandante tampoco atendió sus obligaciones como parte demandada en el proceso ejecutivo, omisión que coadyuvó a que se causara el daño antijurídico; por esta razón, se reducirá la condena en un 40%.
III. COSTAS En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas instancias, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Caquetá, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 115 Este dicho se respalda con la sentencia proferida el 26 de agosto de 2019, C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas, expediente 43690.
Sentencia de primera instancia Acción: Reparación directa Demandante: Delio de Jesús García Ramírez Demandado: Nación – Rama Judicial Radicación: 18001-23-31-002-2009-00386-00 FALLA PRIMERO. DECLARAR que la Nación – Rama Judicial como demandada y los señores Luis Alberto Ruiz Ospino y Juan Carlos Ortiz como llamados en garantía, son extracontractual y patrimonialmente responsables por el daño jurídico causado al señor Delio de Jesús García Ramírez consistente en el deterioro del vehículo sobre el cual ejercía posesión, identificado con la placa VX 1957, por las razones vertidas en la parte considerativa de esta sentencia.
SEGUNDO. Declarar parcialmente probada la excepción de «negligencia del demandante» propuesta por la Rama Judicial y, en consecuencia, ordenar que a la condena se le deduzca el 40% por la concurrencia de culpas declarada en esta providencia.
TERCERO. Como consecuencia de la anterior declaración de responsabilidad, CONDENAR a la Nación – Rama Judicial a cancelar a favor del señor Delio de Jesús García Ramírez los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante. De conformidad con el artículo 172 del Decreto 01 de 1984, la condena se liquidará por un incidente que deberá promover el interesado, mediante escrito que contenga la liquidación motivada y especificada de su cuantía. Para el efecto, se tendrán en cuenta los siguientes parámetros: i. Se deberán acreditar los ingresos mensuales del señor Delio de Jesús García Ramírez por la explotación del vehículo identificado con placas VX 1957.
Para ello, se tomarán los ingresos correspondientes a los 3 meses anteriores a su embargo. En caso de no poderse establecer la suma mensual que devengaba, se consultará a Coomotor Florencia, sobre cuáles eran los réditos que la actividad generaba para la época del embargo y, conforme a ello, deberán determinarse las ganancias que el automotor reportaba en un día de trabajo, con el propósito de determinar el valor mensual de sus ingresos. ii.
A la cifra que allí se determine, deberá descontársele el 50% que representan los gastos de mantenimiento y combustible y, adicionalmente, los gastos de administración de la cooperativa a la que estaba afiliado. Sentencia de primera instancia Acción: Reparación directa Demandante: Delio de Jesús García Ramírez Demandado: Nación – Rama Judicial Radicación: 18001-23-31-002-2009-00386-00 Para ello, se tomarán los reportes a la cooperativa Coomotor Florencia o de otras empresas que para entonces hubieran ejercido la misma actividad y bajo características similares. iii.
El periodo a indemnizar se calculará a partir del 4 de agosto de 1992. iv. El valor de la indemnización se calculará hasta el 12 de diciembre de 2011, siempre y cuando, no se establezca otra fecha por la vida útil del automotor conforme a la Ley 105 de 1993; para esto, se deberá tener en cuenta el modelo, la actividad para la cual se destinaba y las condiciones en que fue embargado. v. La cuantificación del perjuicio deberá estar debidamente soportada con cualquier medio probatorio. vi.
Al valor de la condena se le deberá descontar el 40% por concepto de la concurrencia de culpas declarada. vii. El resultado de los valores no podrá ser superior a la suma que por este concepto se solicitó en la demanda, sin perjuicio de que aquella sea actualizada conforme al Índice de Precios al Consumidor.
CUARTO. Condenar a los señores Luis Alberto Ruiz Ospino y Juan Carlos Ortiz, llamados en garantía, a reembolsar el 50% que la Nación – Rama Judicial deberá pagar, a título de condena como consecuencia de esta sentencia.
QUINTO. DENEGAR las demás pretensiones de la demanda.
SEXTO. Sin costas por esta instancia.
SÉPTIMO. Se ordena DAR CUMPLIMIENTO a esta sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del Decreto 01 de 1984.
OCTAVO. Reconocer personería para actuar en representación de la Rama Judicial al abogado Delio Andrés Artunduaga Losada, identificado con cédula de ciudadanía 1.117.491.206 de Florencia y Tarjeta Profesional 178.620 del Consejo Superior de la Judicatura, conforme al poder visto en el archivo 09 del expediente digital. Sentencia de primera instancia Acción: Reparación directa Demandante: Delio de Jesús García Ramírez Demandado: Nación – Rama Judicial Radicación: 18001-23-31-002-2009-00386-00 NOVENO. En firme esta decisión, por Secretaría archivar el expediente, previamente las anotaciones de rigor.
La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha. Notifíquese y cúmplase, ANGÉLICA MARÍA HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ Magistrada YANNETH REYES VILLAMIZAR Magistrada NÉSTOR ARTURO MÉNDEZ PÉREZ Magistrado (Salvamento de voto) Firmado Por: Angelica Maria Hernandez Gutierrez Magistrada Oral 003 Tribunal Administrativo De Florencia - Caqueta Nestor Arturo Mendez Perez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Contencioso 1 Administrativa Tribunal Administrativo De Florencia - Caqueta Yanneth Reyes Villamizar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional 4 Tribunal Administrativo De Florencia - Caqueta Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f887df0d12ae1655d8c8ff3bd2eeeefb5ea320b1d216e8e34b179d1be082bc3f Documento generado en 21/10/2022 06:07:08 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica