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AUTO — Tribunal Administrativo de Boyacá

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 15001333301420210008301

Reporting judge: Dr. Fabio Iván Afanador García

Date: 2022-10-20

INTERROGATORIOS DE LAS PARTES – No solo el artículo 198 del CGP no limitó a la contraparte y al juez la posibilidad de solicitar la declaración de parte, sino que, es viable decretar la declaración de parte solicitada por sí misma Como se indicó previamente, la accionante pretende la declaración de la existencia de una relación de trabajo con el SENA y el consecuente pago de los haberes salariales y prestacionales a que tenga derecho.

Con el ánimo de explicar la forma en la que desarrolló su vinculación con el SENA y, en general, la configuración de los elementos de la relación laboral, la señora Márquez Gutiérrez pidió ser citada a declaración. El a quo negó el decreto de la prueba aduciendo principalmente que dicha prueba debe venir, o bien de oficio o bien por solicitud de la contraparte, toda vez que su única y exclusiva finalidad es obtener una confesión y, porque la omisión del legislador de precisar que la solicitud de esta prueba debe ser a instancia de la contraparte, debe entenderse en los términos del antiguo CPC y del artículo 184 del CGP en el que se indica con claridad que el interrogatorio de parte extraprocesal, es a solicitud de la contraparte.

Pues bien, bajo este escenario, se empieza por señalar que ha sido el mismo legislador quien ratificó el derecho fundamental a probar y el principio de libertad probatoria al señalar que los medios de prueba serían aquellos que fueran útiles para formar el convencimiento del juez, pues dentro del listado referido a titulo enunciativo, incluyó la declaración de parte.

Ahora, al momento de regular esta prueba, el tenor literal del actual CGP no contiene ninguna expresión que limite la solicitud de esta prueba únicamente en relación con la contraparte o de oficio, por lo tanto, la interpretación que acoge este Despacho a la luz del referido principio y en garantía del derecho a ser oído en audiencia pública y en condiciones de igualdad, es aquella en virtud de la cual, es perfectamente admisible que cada parte pida ser citada para ser oída en declaración sobre los hechos que planteó en la demanda o sobre aquellos que le opone en defensa.

Bajo esta concepción de libertad probatoria, corresponde al juez determinar la licitud, utilidad, conducencia y pertinencia de dicha solicitud, puesto que el hecho de ser solicitada no impone al juez el deber de decretarla. Con todo, debe considerarse que el juez debe llegar a la verdad, por lo tanto, no resulta acertado descartar a priori un medio probatorio que, eventualmente, puede aportar elementos de juicio para la resolución del problema jurídico que se le plantea.

En este orden de ideas, cuando el demandante solicita ser citado a rendir declaración no puede el juez contraer su razonamiento a que los hechos de la demanda deben tenerse por probados solamente porque fueron posteriormente ratificados en declaración de parte, sino que, acudiendo a las reglas de la sana crítica, puede advertir que en el relato verbal de quien conoció de primera mano el fundamento fáctico de lo pretendido, pueden surgir elementos sobre la veracidad de los mismos e incluso aportarse detalles que escapan del escrito realizado por un tercero. Aunado a ello, es claro que sobre el juez recae el deber de valorar en conjunto las pruebas, formándose un convencimiento sobre el contexto en el que se desarrollaron los hechos objeto del proceso, a efectos de establecer una conexión final entre los medios de prueba presentados y la verdad o falsedad de los enunciados que sobre los mismos expusieron las partes.

Es por lo mismo que debe admitirse la posibilidad de que cada parte se cite a declarar, pues se trata de una oportunidad en la que el juez puede determinar la espontaneidad y veracidad del relato, o la elaboración forzada y programada del mismo. En este orden de ideas se concluye que, no solo el artículo 198 del CGP no limitó a la contraparte y al juez la posibilidad de solicitar la declaración de parte, sino que, acudiendo a los alcances del sistema de valoración probatoria de las reglas de la sana crítica, es viable decretar la declaración de parte solicitada por sí misma, previo cumplimiento de los requisitos legales.

En virtud de ello, considera el Despacho que en el presente caso debió accederse a la declaración solicitada por la señora Márquez Gutiérrez, por cuanto la prueba es pertinente, en tanto su objeto guarda directa relación con los hechos objeto de litigio, como lo son establecer la configuración de los elementos de una relación de trabajo; es conducente, pues, contrario a lo afirmado por el a quo, se insiste en que dicho medio probatorio no tiene impedimento legal para su decreto y además, sí puede aportar elementos sobre la veracidad de los hechos planteados; es lícita dado que con la misma no se desconocen derecho fundamentales, y es útil, dada su capacidad de aportar al convencimiento del juez.

Entonces, siendo nuestro ordenamiento regido por el principio de libertad probatoria, se concluye que no había lugar a negar el decreto de la prueba en mención, sin previamente analizar el cumplimiento de los requisitos legales, máxime cuando el texto legal que la regula no lo prohíbe. Así las cosas, se revocará la decisión de primera instancia y, en su lugar, se ordenará decretar la declaración de parte solicitada por la demandante.

NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. No obstante, puede ocurrir que en la conversión del documento PDF a Word puede quedar con algunas imperfecciones en el texto.

Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI siguiendo este link: REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ DESPACHO TRES DE ORALIDAD Magistrado FABIO IVÁN AFANADOR GARCÍA Tunja, veinte (20) de octubre de dos mil veintidós (2022) REFERENCIAS MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: AMPARO CONSUELO MÁRQUEZ GUTIÉRREZ DEMANDADO: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE (en adelante SENA) RADICACIÓN: 15001333301420210008301 ASUNTO: REVOCA RECHAZO DECLARACIÓN DE PARTE Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 22 de agosto de 2022, proferido en audiencia por el Juzgado Catorce Administrativo de Tunja, mediante el cual negó el decreto de una prueba.

ANTECEDENTES I.1. De la demanda. La señora Amparo Consuelo Márquez Gutiérrez, por intermedio de apoderada judicial, incoó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del SENA, con el ánimo de obtener la nulidad de las Resoluciones No. 15 – 00004 de 2021 y No. 15 - 00082 del 8 de marzo 2021, mediante las cuales se negó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y salariales adeudadas desde el año 2009 y hasta el 22 de abril de 2020.

Como consecuencia de tal declaración, pidió declarar la existencia de una relación laboral entre el 16 de junio de 2009 y el 22 de abril de 2020, ordenando a la demandada el correspondiente pago de los salarios y prestaciones sociales que perciben los empleados de planta, la devolución de los dineros pagados por concepto de aportes a salud, pensión y retención en la fuente, así como de la sanción moratoria, indexando dichas sumas de dinero.

En cuanto a las pruebas, pidió, entre otras, ser escuchada en declaración de parte a efectos de manifestar la forma en la que desarrolló su vinculación con el SENA y, en general, la configuración de los elementos de la relación laboral. I.2. Providencia apelada. Mediante auto proferido en el curso de la audiencia inicial del 22 de agosto de 2022, el Juzgado Catorce Administrativo de Tunja se pronunció frente al decreto de pruebas.

En relación con las pruebas solicitadas por la demandante, negó el decreto del interrogatorio de parte a través del cual pretendía ser escuchada, con fundamento en los siguientes argumentos: Manifestó que, conforme lo señaló el tratadista Ramiro Bejarano en la columna de opinión del periódico Ámbito Jurídico, existen dos teorías interpretativas del artículo 198 del Código General de Proceso – CGP.

Una que considera que, al haberse suprimido la expresión “cualquiera de las partes podrá pedir la citación de la contraria”, se cuenta ahora con la posibilidad que la parte pueda citarse a sí misma a declarar; y otra, que insiste en que tal omisión o supresión no puede entenderse en tal sentido, sino que, ante el silencio del legislador, se debe continuar interpretando como estaba previsto en el anterior Código de Procedimiento Civil.

Sostuvo que no es teóricamente admisible que exista declaración de parte en el sentido de que no se puede traer a su propia parte a que confiese lo que se quiere que confiese. Sostuvo que cuando se elabora la demanda, se le está mostrando al juez y a la contraparte todo lo que hay que mostrar, por tanto, no puede pretenderse que con posterioridad se llame a sí mismo a declarar para que repita lo dicho en la demanda, ello en la medida que no puede ser posible que en la demanda se omitan algunos hechos, para ser expuestos en posterior declaración. Advirtió que la finalidad perseguida con la declaración de parte es lograr su confesión en perjuicio.

Afirmó que, si una parte se cita con el ánimo de ser interrogada, ello ocurrirá cuando sea el juez o la contraparte la que requiera su citación. En estos eventos, el juez, en aras de encontrar la verdad real, interrogará a fondo para verificar allí los elementos que necesita el proceso, no las partes. Al resolver el recurso de reposición, agregó que resulta inapropiado pretender probar algún hecho de la demanda con la propia declaración, es decir, considerar que el hecho de la demanda se encuentra plenamente probado, en la medida que el demandante acudió a declarar ante el juez que así fue.

Para probar los hechos de la demanda, sostuvo, existen otras pruebas que le pueden dar al juez la certeza requerida. Añadió que el Tribunal Administrativo de Boyacá en otro pronunciamiento emitido dentro del radicado No. 2015-00106, señaló que, atendiendo la naturaleza y requisitos de la prueba de interrogatorio de parte, resulta improcedente que la parte pida su propia declaración. I.3.

Recurso de apelación. Inconforme con la determinación del a quo, la accionante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, con el ánimo de que se revoque la decisión y se acceda a la declaración solicitada. Precisó que el Tribunal Administrativo de Boyacá se ha pronunciado en algunas oportunidades sobre la posibilidad de que una parte pueda pedir ser citada a declaración de parte, concluyendo que el CGP eliminó del ordenamiento jurídico la exigencia según la cual solamente la contraparte puede citar a interrogatorio a la parte contraria.

Insistió en la utilidad de la prueba solicitada. CONSIDERACIONES Con el fin de exponer un razonamiento claro y lógico de la temática de la discusión, el Despacho abordará, en su orden, i). Lo que se debate en segunda instancia y la formulación del problema jurídico, y ii). El estudio y la solución del caso en concreto. II.1.- Lo debatido en segunda instancia y problema jurídico. 1.1.

Tesis de la providencia apelada. El a quo consideró que no es posible acceder al decreto del interrogatorio de parte solicitado por la misma parte demandante, a través del cual pretende citarse a sí misma a declarar, habida cuenta que el objeto de la prueba es provocar una confesión, además, debe presumirse que en la demanda la accionante expuso todos los hechos en que fundamentó sus pretensiones, sin que estos puedan probarse con la declaración de la misma parte; ello, partiendo de la interpretación del artículo 198 del CGP, en concordancia con el artículo 184 ibidem, concluyendo que las partes pueden ser citadas a interrogatorio, sólo por el juez o por la contraparte. 1.2.

Tesis del apelante. A su juicio, la interpretación literal del artículo 198 del CGP permite concluir que la posibilidad de citar a una parte a declaración no está reservada a la contraparte, en esa medida, es posible citarse a sí mismo a declarar, tal como lo ha sostenido el Tribunal Administrativo de Boyacá y el tratadista Hernán Fabio López Blanco.

Aunado a ello, considera que la prueba solicitada es útil, toda vez que puede aportar elementos para el convencimiento del juez. 1.3. Planteamiento del problema jurídico y tesis del Despacho. Atendiendo al fundamento de la decisión recurrida y las razones de inconformidad planteadas por la apelante, corresponde al Despacho determinar si en los términos del actual ordenamiento legal procedimental, es procedente decretar el interrogatorio de parte cuando la solicitud viene de la misma parte que pretende ser citada, o es necesario que dicha solicitud provenga únicamente de la contraparte o sea decretada por el juez de oficio.

Al respecto, se dirá que, atendiendo el núcleo esencial del derecho fundamental a la prueba, el principio de libertad probatoria y el sistema de valoración de las pruebas de las reglas de la sana crítica, no existe fundamento legal que impida que la parte se cite a sí misma a declarar, máxime cuando el texto del artículo 198 del CGP, no lo prohíbe expresamente.

A efectos de resolver el problema jurídico planteado, el Despacho se referirá a los siguientes temas: i) aspectos generales del régimen probatorio en lo contencioso administrativo, ii) de la declaración de parte, y iii) la solución del caso concreto. II.2.- Estudio y solución del caso concreto. 2.1. El derecho fundamental a probar. En el ámbito de los procedimientos judiciales existen derechos de carácter fundamental relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso, el derecho de defensa y contradicción, y el derecho a probar.

Este último se define como la facultad que tienen las personas, de probar, dentro o fuera de un proceso, ciertos hechos o situaciones con el fin de obtener sus pretensiones; es decir, depende de la voluntad de su titular el que tal potestad tenga aplicación práctica, adquiriendo así un carácter dispositivo, aunque sin dejar de lado la posibilidad que tiene el juzgador para decretar pruebas oficiosamente o para negar su decreto cuando las mismas se alejen del ordenamiento jurídico.

En la sentencia C-537 de 2006, la Corte Constitucional hizo una amplia referencia al alcance del derecho a probar. Allí se refirió así: “El artículo 29 constitucional consagra el derecho fundamental a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en contra del procesado. Se trata de una de las dimensiones más importantes del derecho de defensa, en el sentido de poder utilizar los medios de prueba legítimos, idóneos y pertinentes y a controvertir la evidencia presentada por los otros sujetos procesales.

En tal sentido, la Corte ha considerado que (i) el juez sólo puede condenar con base en pruebas debidamente controvertidas que lo llevan a la certeza de la responsabilidad del procesado; (ii) se trata de una garantía que debe ser respetada en cualquier variedad de proceso judicial o administrativo; (iii) para la validez y valoración de las pruebas deberá garantizarse a la contraparte el escenario para controvertirlas dentro del proceso en el que se pretenda hacerlas valer;

(iv) el funcionario judicial vulnera el derecho de defensa y desconoce el principio de investigación integral, en aquellos casos en los cuales deja de solicitar, o practicar sin una justificación objetiva y razonable, aquellas pruebas que resultan fundamentales para demostrar las pretensiones de la defensa; (v) en virtud del derecho de contradicción, el procesado tiene derecho a oponer pruebas a aquellas presentadas en su contra, vulnerándose esta garantía cuando “se impide o niega la práctica de pruebas pertinentes, conducentes y oportunas en el proceso”; por otro lado, se refiere a la facultad que tiene la persona para participar efectivamente en la producción de la prueba, “por ejemplo interrogando a los testigos presentados por la otra parte o por el funcionario investigador” y exponer sus argumentos en torno a lo que prueban los medios de prueba; y (vi) el núcleo esencial del derecho de defensa comprende la posibilidad real y efectiva de controvertir las pruebas”.

En la misma sentencia se hizo referencia a la estructura probatoria conformada por los medios de prueba admisibles, las oportunidades que tienen los sujetos procesales para pedir pruebas, las atribuciones del juez para decretarlas y practicarlas, la facultad oficiosa para producir pruebas, y las reglas atinentes a su valoración. El derecho fundamental a probar está integrado por una variedad de garantías que debe proteger el juzgador al momento de guiar el debido proceso, entre las que se encuentran: i) el derecho a presentarlas y solicitarlas; ii) el derecho para controvertir las pruebas que se presenten en su contra; iii) el derecho a la publicidad de la prueba, pues de esta manera se asegura el derecho de contradicción; iv) el derecho a la regularidad de la prueba, esto es, observando las reglas del debido proceso, siendo nula de pleno derecho la obtenida con violación de éste; v) el derecho a que de oficio se practiquen las pruebas que resulten necesarias para asegurar el principio de realización y efectividad de los derechos; y vi) el derecho a que se evalúen las pruebas incorporadas al proceso.

En síntesis, el juzgador tiene a su cargo hacer uso de los poderes que se le ha reconocido la Ley a fin de obtener la verdad de los hechos, dentro de estas se encuentra: Que se abra un término probatorio suficiente. Que se utilicen los medios idóneos de convicción para producir las afirmaciones que permitan llevar al fallador a la certeza de la ocurrencia o no de los hechos.

Que sea admitida la prueba. Que sea practicada. Que sea valorada. El derecho fundamental a probar, como todos los demás derechos de esta especial estirpe constitucional, no es absoluto, pues, tal como lo ha reconocido la jurisprudencia constitucional, no existen derechos ilimitados, pues es “evidente que en un Estado de Derecho y más aún, en un Estado Social de Derecho, no puede haber derechos absolutos; el absolutismo, así se predique de un derecho, es la negación de la juridicidad, y, si se trata de un derecho subjetivo, tratarlo como absoluto es convertirlo en un antiderecho, pues ese sólo concepto implica la posibilidad antijurídica del atropello de los derechos de los otros y a los de la misma sociedad”.

En virtud de lo anterior, es claro que todo derecho fundamental lleva consigo limitantes que se encuentran de manera taxativa en la norma y que deben operar como un medio para garantizar otros bienes constitucionalmente protegidos. Los límites establecidos para el caso del derecho fundamental a probar son de carácter restrictivo, por tanto, no dan lugar a interpretaciones que se dirijan a limitar aún más el derecho.

Así, en el evento en que exista duda sobre la limitación al derecho el juez deberá siempre aplicar la posición más favorable al interesado. 2.2. El derecho humano convencional a ser oído en juicio. El derecho de defensa como presupuesto del debido proceso está consagrado en instrumentos internacionales que rigen para Colombia. Al respecto, la Declaración Universal de los Derechos Humanos estableció en el artículo 10 que: “Toda persona tiene derecho, en condiciones de plena igualdad, a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones o para el examen de cualquier acusación contra ella en materia penal”.

Igualmente, la Convención Interamericana de Derechos Humanos, en el artículo 8 numeral 1 dispuso: “1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.

(…)”. Por su parte, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos estableció en el artículo 14, lo siguiente: “1. Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley… (…)”.

Así mismo, la jurisprudencia convencional también ha precisado los alcances del derecho a ser oído como una expresión de garantía. En efecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos -en adelante la Corte IDH-, en el caso Barbano Duarte y otros Vs. Uruguay, se pronunció en relación a la garantía judicial del derecho a ser oído así: “El examen requerido en el presente caso amerita que la Corte precise el alcance del derecho a ser oído establecido en el artículo 8.1 de la Convención Americana.

Ese derecho implica, por un lado, un ámbito formal y procesal de asegurar el acceso al órgano competente para que determine el derecho que se reclama en apego a las debidas garantías procesales (tales como la presentación de alegatos y aportación de prueba). Por otra parte, ese derecho abarca un ámbito de protección material que implica que el Estado garantice que la decisión que se produzca a través del procedimiento satisfaga el fin para el cual fue concebido.

Esto no significa que siempre deba ser acogido sino que debe garantizar su capacidad para producir el resultado para el que fue concebido…”. En sentencia posterior emitida en el caso del Tribunal Constitucional (Camba Campos y otros) Vs Ecuador, la CIDH señaló: “El Tribunal ha desarrollado el derecho a ser oído protegido en el artículo 8.1 de la Convención, en el sentido general de comprender el derecho a toda persona a tener acceso al tribunal u órgano estatal encargado de determinar sus derechos y obligaciones.

Respecto al derecho a ser oído, consagrado en el artículo 8.1 de la Convención, la Corte reitera que las garantías establecidas en el artículo 8 de la Convención Americana suponen que las víctimas deben contar con amplias posibilidades de ser oídas y actuar en los procesos respectivos, de manera que puedan formular sus pretensiones y presentar elementos probatorios y que estos sean analizados de forma completa y seria por las autoridades antes de que se resuelva sobre hechos, responsabilidades, penas y reparaciones”.

Con fundamento en lo anterior, toda persona tiene derecho a ser oído y tendrá como objeto que las afirmaciones realizadas se tengan como prueba dentro del proceso y se valoren en conjunto con los demás elementos probatorios, pero no solo cuando se perjudica a la parte, sino también, cuando le es favorable. 2.3. Aspectos generales del régimen probatorio en lo contencioso administrativo.

El régimen probatorio en materia contencioso administrativa se encuentra regulado en los artículos 211 y siguientes de la Ley 1437 de 2011 –en adelante CPACA-. Allí se hace referencia a las oportunidades probatorias, las pruebas de oficio y se dedica un espacio importante a la reglamentación de la prueba pericial, no obstante, se advierte que, en los aspectos no regulados en materia probatoria, es preciso remitirse a las normas del CGP, para su aplicación en los procesos que se adelanten en esta jurisdicción. Respecto de las pruebas, el CGP empieza resaltando su necesidad, al disponer que toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso; enseguida, refiere un listado no taxativo de algunos medios probatorios, dentro de los que incluyó la declaración de parte, la confesión, etc., precisando que serán medios de prueba “cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez”, dicha disposición garantiza la efectividad del derecho fundamental a la prueba y materializa el principio de libertad probatoria que rige el sistema procesal colombiano. En términos de la Corte Constitucional, la libertad probatoria debe entenderse como la autorización para demostrar los hechos con cualquier medio de prueba, lo cual descarta el sistema de tarifa legal en donde es el legislador el que determina los medios de prueba procedentes en cada proceso y el valor a asignarles.

De acuerdo con ello, puede concluirse que las partes cuentan con un amplio margen de libertad que les permite acudir a diversos medios probatorios para demostrar o acreditar -como señala el artículo 167 del CGP que refiere a la carga de la prueba- el supuesto de hecho de las normas que pretenden hacer valer. La regulación normativa advierte que corresponde a cada parte probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, sin embargo, si bien es cierto las partes cuentan con la posibilidad de acudir a los medios de prueba que consideren necesarios para convencer al juez, también lo es que a la luz de lo dispuesto en los artículos 168 y 169 del CGP, la procedencia o no de los medios la determina el juez por el cumplimiento de los requisitos legales, es así como las citadas normas prescriben que se rechazarán de plano las pruebas ilícitas, impertinentes, inconducentes y las manifiestamente superfluas; aunado a ello, el decreto de determinada prueba requiere que ésta sea útil para la verificación de los hechos relacionados con las alegaciones de las partes.

Entonces, al margen de la libertad probatoria de las partes, el decreto de las pruebas allegadas o solicitadas por las partes, así como de las que de oficio considere el juez, debe provenir del cumplimiento de los requisitos legales, y una vez decretadas y practicadas, debe seguirse con su valoración; así pues, dentro de nuestro sistema probatorio la valoración de las pruebas se adelante conforme al sistema de la sana crítica, tal como lo prevé el artículo 176 del CGP.

En virtud de este sistema de persuasión racional, “el juzgador debe establecer por sí mismo el valor de las pruebas con base en las reglas de la lógica, la ciencia y la experiencia. / Este sistema requiere igualmente una motivación, consistente en la expresión de las razones que el juzgador ha tenido para determinar el valor de las pruebas, con fundamento en las citadas reglas”.

Sobre el alcance de dichas reglas, la Corte Constitucional en la sentencia T-041 de 2018 precisó: “(…) Estas reglas no son otra cosa que el análisis racional y lógico de la misma. Es racional, por cuanto se ajusta a la razón o el discernimiento humano. Es lógico, por enmarcarse dentro de las leyes del conocimiento. Dicho análisis se efectúa por regla general mediante un silogismo, cuya premisa mayor la constituyen las normas de la experiencia y la menor, la situación en particular, para así obtener una conclusión. (…) La expresión sana crítica, conlleva la obligación para el juez de analizar en conjunto el material probatorio para obtener, con la aplicación de las reglas de la lógica, la psicología y la experiencia, la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que corresponda.

Por su parte, las máximas de la experiencia son aquellas reglas de la vida y de la cultura general formadas por inducción, que constituyen una vocación espontánea o provocada de conocimientos anteriores y que se producen en el pensamiento como nutrientes de consecutivas inferencias lógicas. Una máxima de experiencia por definición es una conclusión empírica fundada sobre la observación de lo que ocurre comúnmente, es decir, un juicio hipotético de contenido general, sacado de la experiencia y tomado de las distintas ramas de la ciencia.” En consecuencia, es dable concluir que siempre que los medios de pruebas a que acudan las partes cumplan con los requisitos legales, es viable su decreto, y sobre ellos, el juez deberá aplicar las reglas de la sana critica para, individualmente y en conjunto, apreciarlos y valorarlos hasta formarse un convencimiento sobre el objeto del litigio, en aras de encontrar la verdad al decidir de fondo. 2.4.

Del interrogatorio de parte en vigencia del CGP. El Código de Procedimiento Civil derogado, en el Capítulo II “Declaración de parte”-, consignaba el denominado “Interrogatorio a instancia de parte” en los siguientes términos (artículo 203): “Dentro de la oportunidad para solicitar pruebas en la primera instancia, cualquiera de las partes podrá pedir la citación de la contraria, a fin de interrogarla sobre hechos relacionados con el proceso.

En la segunda instancia el interrogatorio sólo podrá pedirse en los casos señalados en el artículo 361 (…).” En ese entonces, la característica primordial de procedencia del interrogatorio era que fuera solicitado por la parte contraria o por el Juez. Sin embargo, el Código General del Proceso reevaluó esa concepción jurídica con la que se instituyó el interrogatorio de parte, para permitir que cualquiera de los sujetos procesales solicite su propia declaración a través del interrogatorio.

De suerte que, el artículo 198 del C.G.P. consagra el interrogatorio de parte, así: “Interrogatorio de partes. El juez podrá, de oficio o a solicitud de parte, ordenar la citación de las partes a fin de interrogarlas sobre los hechos relacionados con el proceso. (…).” Es decir, que el contenido literal del enunciado normativo antes transcrito suprimió del ordenamiento jurídico la exigencia de que el interrogatorio debía ser solicitado únicamente por la parte contraria, para en su lugar, permitir que los extremos procesales puedan rendir su versión o declaración en relación con los hechos objeto de litigio.

En efecto, la norma derogada establecía que el interrogatorio a instancia de parte lo originaba únicamente el adversario, en tanto que las partes podían acudir al juez para exponer sus motivos únicamente a través de los escritos contentivos de la demanda, la contestación de la misma y los alegatos. Adicional a ello, bajo el amparo de la norma anterior, el juez únicamente tenía en cuenta las manifestaciones del interrogado que le fueran adversas y que beneficiaran a la contra parte(artículo 195 numeral 2 CPC).

En cambio, ahora es necesario precisar que el interrogatorio de parte como acto de naturaleza procesal tiene como fin producir efectos probatorios, dentro de ellos, una confesión o una declaración de la parte, esta última representa “el testimonio brindado por el demandante o por el demandado en el que no se acepta el hecho respectivo”, que es solicitada por una parte para entregar su propia versión con el fin de encontrar la “verdad real necesaria para fundar su decisión”.

En efecto, a la luz del cambio normativo mencionado, el interrogatorio de parte puede derivar en dos medios de prueba independientes y autónomos consagrados en el artículo 165 del CGP: i. en una “simple declaración de parte”, tal como lo establece el artículo 191 del CGP o, ii. en una confesión, caso en el cual se aplicará el trámite establecido en los artículos 191 al 197 del mismo código.

En este sentido, el juez o magistrado deberá tener en cuenta todas las afirmaciones expuestas en la declaración de parte y determinar si son adversas a la propia parte y favorables a la parte contraria, o si, representan una simple declaración de parte que deberá valorarse de manera conjunta con las demás pruebas decretadas. En virtud de lo anterior, es preciso concluir que el CGP permite a las partes rendir su versión de los hechos cuando la declaración es pedida por la propia parte, y la valoración de esta se realizará como cualquier otro medio probatorio.

Ahora bien, a juicio del Despacho, negar el interrogatorio solicitado por la propia parte desconocería lo establecido en el artículo 165 del CGP, el cual dispuso que “son medios de prueba la declaración de parte, la confesión, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios, los informes y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez”, y se afectarían las garantías constitucionalmente protegidas dentro del proceso.

Al respecto, es preciso recordar que con la entrada en vigencia de la oralidad se buscaba garantizar una justicia pronta y cumplida, así mismo, dar primacía a la inmediación del juez frente a la materialización de procedimientos. Los testimonios son de aquellas pruebas que materializan de manera eficiente el sistema oral, en este sentido, sobre ellos también se debe garantizar el principio de libertad probatoria y el derecho a probar, pues estos son el instrumento idóneo para acercar al juez a la verdad que corresponda con los hechos históricos.

Al respecto, la doctrina ha señalado que: “… cuando el legislador establece que los conflictos que se presenten en una sociedad deben ser resueltos, por regla, por medio de procesos tramitados en audiencias orales y públicas, en las que debe prevalecer la inmediación y a las que tienen que acudir los contendientes para presentarle al juez sus argumentos y pruebas, las cosas tienen que darse de otro modo porque es indispensable, entre otras reformas, permitir que ellos, directamente, rindan la versión de los hechos.

Resulta inconcebible una audiencia convocada para dirimir un litigio en la que las partes deban permanecer silentes como simples testigos de una serie de actos procesales, sin posibilidad de rendir testimonio –por voluntad propia- de los hechos controvertidos… la audiencia oral y pública impone escuchar a las partes. Son ellas las que primero deben hablarle al juez para darle su versión de los hechos.

Al fin y al cabo son, en la mayoría de los casos, los mejores testigos de lo ocurrido. Pero su dicho no debe ser escuchado para cumplir una simple formalidad; su testimonio debe poderse valorar, como se valora cualquier prueba”. (Se destaca) En el mismo sentido se pronunció Michele Taruffo en el año 2008, señalando que: “Durante muchos siglos, la máxima tradicional “nemo testis in causa propria” evitó que las partes fueran interrogadas como testigos: esta era una manera de resolver negativamente, y a priori, el problema de si las partes merecen o no ser consideradas como testigos fiables (…) en algunos sistemas se ha abandonado la prohibición tradicional de interrogar a las partes como testigos.

Este es el caso actualmente de los sistemas del common law como consecuencia de importantes cambios ocurridos durante el siglo XIX, cuando se derogaron viejas reglas acerca de la calificación como testigos de las partes (…). El resultado de esta transformación es que la regla actual de que “toda persona es competente para ser testigo”, incluye también a las partes.

Por lo tanto, las partes son interrogadas de acuerdo con la regulación acerca del interrogatorio de testigos”. En efecto, la intervención de las partes como testigos ha ido evolucionando para garantizar el derecho a la prueba. Al respecto Cappelletti señaló que “en materia de límites a la prueba testimonial, debe observarse que tanto en Italia como en otros países va afirmándose cada vez más una tendencia evolutiva, ya ultrasecular, en el sentido de atenuar o eliminar ciertos límites… puestos por la ley a la admisión y a la libre valoración de la prueba testimonial de los terceros y de las partes”.

Este argumento también lo sostenía el maestro Devis Echandia quien señaló que “En el moderno proceso civil, considerado como instrumento para la paz y la armonía sociales, con un fin de interés general y solo secundariamente de tutela de los derechos e intereses individuales, esa restricción al empleo del interrogatorio de las partes por el juez y por el adversario, resultan ilógicas e inconcebibles”.

Es preciso señalar que la práctica de una declaración de parte -o también llamada testimonio de parte-, debe garantizar el derecho a probar de las partes, es decir, atendiendo a que este medio de prueba no tiene como propósito exclusivo provocar la confesión, sino también lograr el esclarecimiento de los hechos, el fallador no puede restringir su práctica a las afirmaciones que perjudiquen a la parte y beneficien a la contraparte, sino que debe permitir que quien declara encuentre protegido su derecho a ser oído y a que sus dichos sean valorados de manera conjunta con los demás medio probatorios.

Es claro que el papel del juez frente a la práctica de la declaración de parte debe ser el mismo frente a la valoración de cualquier otra prueba. Ello, en virtud de lo dispuesto en el artículo 176 del CGP, según el cual, “las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana critica, sin perjuicio de las solemnidades prescriptas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos”.

El Despacho aprovecha la oportunidad para aclarar que, en razón a que la “simple declaración de parte” no pretende obtener el medio probatorio de confesión, la práctica de la misma no debe ser susceptible de la aplicación de las condiciones legales establecidas en el artículo 184 del CGP, el cual estableció que, dentro de los requisitos del interrogatorio de parte se encuentran: i. un límite de 20 preguntas formuladas por la misma parte; ii. el derecho a que la contraparte objete las preguntas, pero sin derecho a contra preguntar; iii. que cada pregunta debe referirse a un solo hecho; iv. que las preguntas pueden ser o no asertivas; y, v. que, en caso de ser asertivas, el interrogado debe negar o afirmar la existencia del hecho, pudiendo dar las explicaciones necesarias.

Contrario a lo anterior, la “simple declaración de parte”, que no tiene fines de confesión, debe practicarse de la misma manera que el testimonio de un tercero, es decir, sin límite de preguntas para ninguna de las partes, con la posibilidad de objetar las preguntas de la contraparte y pudiendo ambas partes interrogar nuevamente con fines de aclaración o refutación. Así, en la práctica de esta prueba se permiten los contra-interrogatorios sin límite de preguntas, lo cual garantiza el principio de libertad probatoria y el derecho a probar.

Por último, el valor probatorio que el juez le otorgue a dicha prueba dependerá de las reglas generales de apreciación de las pruebas y del análisis que éste haga sobre la espontaneidad, comportamiento, credibilidad, sinceridad al momento de rendir el testimonio. En este sentido, el operador jurídico tiene a su cargo los instrumentos necesarios para impedir que el interés en la causa de la parte permee el testimonio e impide la posibilidad de llegar a la verdad, para ello, deberá hacer una valoración rígida y exigente del testimonio, aun mayor a la que haría sobre las afirmaciones de cualquier otro testigo.

De lo anterior se desprende que la declaración de parte es una prueba compleja que no puede ser concebida como la simple ratificación de los hechos planteados en la demanda o en su contestación, sino que, al tratarse de una expresión oral, pueden advertirse aspectos que escapan de un relato escrito, donde puede el juez, atendiendo a las reglas de la experiencia, la lógica y la razón, encontrar elementos adicionales que le aporten a la formación de su convencimiento. 2.5.

Del caso concreto. Como se indicó previamente, la accionante pretende la declaración de la existencia de una relación de trabajo con el SENA y el consecuente pago de los haberes salariales y prestacionales a que tenga derecho. Con el ánimo de explicar la forma en la que desarrolló su vinculación con el SENA y, en general, la configuración de los elementos de la relación laboral, la señora Márquez Gutiérrez pidió ser citada a declaración. El a quo negó el decreto de la prueba aduciendo principalmente que dicha prueba debe venir, o bien de oficio o bien por solicitud de la contraparte, toda vez que su única y exclusiva finalidad es obtener una confesión y, porque la omisión del legislador de precisar que la solicitud de esta prueba debe ser a instancia de la contraparte, debe entenderse en los términos del antiguo CPC y del artículo 184 del CGP en el que se indica con claridad que el interrogatorio de parte extraprocesal, es a solicitud de la contraparte.

Pues bien, bajo este escenario, se empieza por señalar que ha sido el mismo legislador quien ratificó el derecho fundamental a probar y el principio de libertad probatoria al señalar que los medios de prueba serían aquellos que fueran útiles para formar el convencimiento del juez, pues dentro del listado referido a titulo enunciativo, incluyó la declaración de parte.

Ahora, al momento de regular esta prueba, el tenor literal del actual CGP no contiene ninguna expresión que limite la solicitud de esta prueba únicamente en relación con la contraparte o de oficio, por lo tanto, la interpretación que acoge este Despacho a la luz del referido principio y en garantía del derecho a ser oído en audiencia pública y en condiciones de igualdad, es aquella en virtud de la cual, es perfectamente admisible que cada parte pida ser citada para ser oída en declaración sobre los hechos que planteó en la demanda o sobre aquellos que le opone en defensa.

Bajo esta concepción de libertad probatoria, corresponde al juez determinar la licitud, utilidad, conducencia y pertinencia de dicha solicitud, puesto que el hecho de ser solicitada no impone al juez el deber de decretarla. Con todo, debe considerarse que el juez debe llegar a la verdad, por lo tanto, no resulta acertado descartar a priori un medio probatorio que, eventualmente, puede aportar elementos de juicio para la resolución del problema jurídico que se le plantea.

En este orden de ideas, cuando el demandante solicita ser citado a rendir declaración no puede el juez contraer su razonamiento a que los hechos de la demanda deben tenerse por probados solamente porque fueron posteriormente ratificados en declaración de parte, sino que, acudiendo a las reglas de la sana crítica, puede advertir que en el relato verbal de quien conoció de primera mano el fundamento fáctico de lo pretendido, pueden surgir elementos sobre la veracidad de los mismos e incluso aportarse detalles que escapan del escrito realizado por un tercero. Aunado a ello, es claro que sobre el juez recae el deber de valorar en conjunto las pruebas, formándose un convencimiento sobre el contexto en el que se desarrollaron los hechos objeto del proceso, a efectos de establecer una conexión final entre los medios de prueba presentados y la verdad o falsedad de los enunciados que sobre los mismos expusieron las partes.

Es por lo mismo que debe admitirse la posibilidad de que cada parte se cite a declarar, pues se trata de una oportunidad en la que el juez puede determinar la espontaneidad y veracidad del relato, o la elaboración forzada y programada del mismo. En este orden de ideas se concluye que, no solo el artículo 198 del CGP no limitó a la contraparte y al juez la posibilidad de solicitar la declaración de parte, sino que, acudiendo a los alcances del sistema de valoración probatoria de las reglas de la sana crítica, es viable decretar la declaración de parte solicitada por sí misma, previo cumplimiento de los requisitos legales.

En virtud de ello, considera el Despacho que en el presente caso debió accederse a la declaración solicitada por la señora Márquez Gutiérrez, por cuanto la prueba es pertinente, en tanto su objeto guarda directa relación con los hechos objeto de litigio, como lo son establecer la configuración de los elementos de una relación de trabajo; es conducente, pues, contrario a lo afirmado por el a quo, se insiste en que dicho medio probatorio no tiene impedimento legal para su decreto y además, sí puede aportar elementos sobre la veracidad de los hechos planteados; es lícita dado que con la misma no se desconocen derecho fundamentales, y es útil, dada su capacidad de aportar al convencimiento del juez.

Entonces, siendo nuestro ordenamiento regido por el principio de libertad probatoria, se concluye que no había lugar a negar el decreto de la prueba en mención, sin previamente analizar el cumplimiento de los requisitos legales, máxime cuando el texto legal que la regula no lo prohíbe. Así las cosas, se revocará la decisión de primera instancia y, en su lugar, se ordenará decretar la declaración de parte solicitada por la demandante.

Por lo expuesto, el Magistrado Sustanciador del Tribunal Administrativo de Boyacá, RESUELVE REVOCAR la providencia de primera instancia emitida el 22 de agosto de 2022 por el Juzgado Catorce Administrativo de Tunja, en cuanto negó la declaración de parte solicitada por la propia demandante. En su lugar se dispone: PRIMERO.- DECRETAR la declaración de parte de la señora Amparo Consuelo Márquez Gutiérrez solicitada por ella misma.

Para tal efecto, el Juzgado dispondrá lo necesario para su recepción, de conformidad, con la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- Por Secretaría, devuélvase el expediente al despacho de origen y de ello déjese registro en el Sistema SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (firmado electrónicamente en SAMAI) FABIO IVÁN AFANADOR GARCÍA Magistrado Constancia: “La presente providencia fue firmada electrónicamente por el Magistrado conductor del proceso en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA”. diana