Tribunal Administrativo del Caquetá Sala Segunda de Decisión Magistrada Ponente: Angélica María Hernández Gutiérrez Florencia, octubre cuatro (4) de dos mil veintidós (2022) Medio de control: Nulidad Demandante: Yobany López Quintero Demandado: Departamento del Caquetá Radicación: 18001-23-33-000-2020-00323-00 Tema: Nulidad del acto por el cual se modificó el calendario académico del ente territorial.
Vacaciones de docentes y directivos docentes. Acta número 72. ASUNTO Agotadas las etapas procesales correspondientes y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado, decide la Sala en primera instancia la demanda presentada por Yobany López Quintero contra el Departamento del Caquetá. I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda.1 1.1.1. Pretensiones. Yobany López Quintero, por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad, consagrado en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó que se declare la nulidad de la Resolución 0407 del 19 de marzo de 2020 que modificó el calendario académico previsto en la Resolución 2582 del 9 de diciembre de 2019 por el Departamento del Caquetá. 1.1.2.
Hechos. Fundamentó la pretensión de nulidad en los siguientes: 1 Archivo 1, pág. 4. Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad Demandante: Yobany López Quintero Demandado: Departamento del Caquetá Radicación: 18001-23-33-000-2020-00323-00 i. El calendario académico para los trabajadores docentes decretados en la Resolución 2582 de 9 de diciembre de 2019 expedida por el Departamento del Caquetá, concerniente al año 2020, fue así: a. Semanas de desarrollo institucional.
Fecha Duración en semanas Del 21 al 26 de enero de 2020 1 Del 6 al 12 de abril de 2020 1 Del 22 al 28 de junio de 2020 1 Del 5 al 11 de octubre de 2020 1 Del 7 al 13 de diciembre de 2020 1 Total 5 semanas b. Semanas lectivas y periodos académicos. Fecha Duración en semanas Del 27 de enero al 21 de junio de 2020 20 Del 13 de julio al 6 de diciembre de 2020 20 Total 40 semanas c. Semanas de vacaciones de docentes y directivos docentes.
Fecha Duración en semanas Del 29 de junio al 12 de julio de 2020 2 Del 14 de diciembre de 2020 al 17 de enero de 2021 5 Total 7 semanas ii. Posteriormente, en virtud del Decreto 417 de 2020, por el cual se declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional y de la Circular 020 emanada del Ministerio de Educación Nacional, se determinó que el calendario sería modificado por la Resolución 0407 del 19 de marzo de 2020 (acto demandado), así: a. Semanas de desarrollo institucional.
Fecha Duración en semanas Del 20 al 26 de enero de 2020 1 Del 16 al 29 de marzo de 2020 2 Del 5 al 11 de octubre de 2020 1 Del 14 al 20 de diciembre de 2020 1 Total 5 semanas Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad Demandante: Yobany López Quintero Demandado: Departamento del Caquetá Radicación: 18001-23-33-000-2020-00323-00 b. Semanas lectivas y periodos académicos.
Fecha Duración en semanas Del 27 de enero al 19 de julio de 2020 20 Del 20 de julio al 13 de diciembre de 2020 20 Total 40 semanas c. Semanas de vacaciones de docentes y directivos docentes. Fecha Duración en semanas Del 30 de marzo al 19 de abril de 2020 3 Del 21 de diciembre al 18 de enero de 2020 4 Total 7 semanas 1.1.3.
Fundamentos de derecho y concepto de violación. Señaló que el artículo 67 del Decreto 2277 de 1979 establece como derecho de los educadores el disfrute de vacaciones remuneradas, conforme los términos que señale el calendario escolar. Precisó que la Ley 60 de 1993 reguló la distribución de competencias en materia de educación a los entes territoriales y en su artículo 2º dispuso que les corresponde a los municipios, frente al sector educativo, administrar los servicios educativos estatales de educación preescolar, básica primaria, secundaria y media.
Indicó que el Decreto 1278 de 2002 “Por el cual se expide el estatuto de profesionalización docente”, reiteró la continuidad del calendario académico para el ejercicio de la profesión docente y reguló las vacaciones de dichos servidores en 7 semanas, que serían distribuidas en 4 al finalizar el año, 2 durante el receso escolar de mitad de año y 1 en semana santa.
Agregó que el Decreto 1075 del 26 de mayo de 2015 estableció el calendario académico así: 40 semanas de trabajo académico con estudiantes, distribuido en dos períodos semestrales, 5 semas de actividades de desarrollo institucional y 7 semanas de vacaciones. Por lo anterior, concluyó que «los docentes al servicio del Estado, tienen derecho al disfrute de siete (7) semanas, o cuarenta y nueve (49) días de vacaciones en el año. Estas semanas se fraccionan, de acuerdo al calendario escolar vigente, en los meses de junio, julio, Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad Demandante: Yobany López Quintero Demandado: Departamento del Caquetá Radicación: 18001-23-33-000-2020-00323-00 diciembre y enero.
Durante estos períodos de vacaciones colectivas, los docentes tienen derecho a percibir el pago de salarios y prestaciones con normalidad». Manifestó que la Ministra de Educación, en la Circular 020 del 16 de marzo de 2020 ordenó a los gobernadores y alcaldes, a través de las Secretarías de Educación ajustar los calendarios académicos, «sin el previo consentimiento o mutuo acuerdo de los empleados del magisterio, quienes son los docentes, a quienes se les está cambiando unas condiciones laborales pero con la posición dominante de su ente nominador, más no, teniendo en cuenta la Constitución Política de Colombia donde manifiesta que no se pueden desmejorar las condiciones laborales de los trabajadores y mucho menos cuando no hay un mutuo acuerdo entre empleador y trabajador».
Arguyó que dicha conclusión debe interpretarse en armonía con lo reglado en el artículo 2º del Decreto 1381 de 1997, según el cual las vacaciones se hacen efectivas para los docentes que hayan laborado durante los 10 meses del año escolar para cada vigencia fiscal, lo que implica que, de ninguna manera, las vacaciones así como el consecuente pago de la prima de vacaciones puedan generarse en el inicio del calendario académico, «siendo estos postulados desvirtuados de contera por las decisiones arbitrarias y erradas que han adoptado las administraciones de turno por medio de actos administrativos que carecen de total validez».
Consideró que no es procedente fijar un periodo de vacaciones en un confinamiento obligatorio decretado por el Gobierno Nacional, pues no se cumple con el objeto de las vacaciones, además no «hubo un mutuo acuerdo con los docentes para la expedición de los decretos de la entidad territorial certificada». Sostuvo que el artículo 215 de la Constitución Política, ordenó que el Gobierno no podrá desmejorar los derechos de los trabajadores mediante la expedición de decretos, por lo tanto, «el término en esta materia no podía haberse decretado las vacaciones de los docentes oficiales, por parte de la entidad territorial nominadora, durante un tiempo que estuvo completamente confinado, aislado, sin poder hacer uso del verdadero sentido que significa las vacaciones para un trabajador».
Además, señaló: (…) claramente que los períodos de vacaciones para los docentes oficiales en Colombia a diferencia de otros sectores estarán compuestos por siete (7) semanas, las cuales deben concederse y disfrutarse dentro del mismo año en que se causen, Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad Demandante: Yobany López Quintero Demandado: Departamento del Caquetá Radicación: 18001-23-33-000-2020-00323-00 esto es, dentro de la vigencia del año lectivo que les dio derecho a disfrutarlas y no, como ocurre dentro del caso concreto con el acto administrativo demandado, que concede el disfrute de algunas de estas semanas en el año postrero, de un lado porque al hacerlo de esta manera, el gobierno territorial está excediendo las facultades que le fueron conferidas en la norma marco y de otro lado, porque con esta actuación se están vulnerando los derechos de este grupo poblacional al reducir el goce de los lapsos de descanso que por ley les corresponde.
A lo anterior añadió que si bien la modificación del calendario académico obedeció a la emergencia sanitaria decretada por la pandemia Covid-19, la Corte Constitucional reiteradamente ha precisado que las regulaciones que se promulguen durante estos estados de excepción no pueden ser ajenas a los principios y valores que imperan en el ordenamiento jurídico.
Citó la sentencia C-225 de 2011 y luego sostuvo que a la entidad territorial le estaba vedado obrar en contravía de los parámetros dados por el Gobierno Nacional respecto a los lineamientos que debían seguirse para fomentar y promover la modalidad del trabajo en casa durante la fase del aislamiento, máxime si se tiene que en cuenta que con la modificación arbitraria del calendario académico se contrarió dicha disposición en razón a que se ordenó de manera coactiva entrar en un periodo de vacaciones, sin considerar la vulneración de sus garantías, por cuanto era una hecho notorio que no podía llevarse a cabo un disfrute efectivo.
Finalmente, sostuvo: Como colofón de todo lo expuesto, debo manifestar que es evidente el atropello de los derechos de los trabajadores de la educación oficial, siendo el ÚNICO GRUPO DE SERVIDORES PÚBLICOS A QUIENES LES FUE IMPUESTO UN CAMBIO ABRUPTO DE SUS VACACIONES. TODOS LOS DEMÁS SERVIDORES DEL ESTADO ADAPTARON EL DESARROLLO DE SUS ACTIVIDADES LABORALES SIN QUE ESTO INFLUYERA EN SU CALENDARIO LABORAL, COMO ES EL CASO DE LA MISMA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA QUE VA A CUMPLIR TRES MESES DE SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS QUE HA IDO LEVANTANDO PAULATINAMENTE AL MISMO PASO QUE ADOPTAN MEDIDAS PARA LA ATENCIÓN VIRTUAL, SITUACIÓN QUE SE HA REPLICADO EN LAS DEMÁS RAMAS DEL PODER PÚBLICO, de esta manera es posible concluir que se configuran las causales de nulidad del Acto Acusado, dado que se vulneran disposiciones de rango constitucional, tales como las contenidas en los artículos 13 (igualdad), 24 (libertad de locomoción), 53 inciso segundo (en relación al descanso necesario) y el artículo 215, por cuanto se han excedido las facultades otorgadas en el estado de emergencia al omitir ponderar las decisiones adoptadas.
(pág. 14) 1.2. Admisión de la demanda. Por medio del auto proferido el 10 de julio de 2020 se resolvió admitir la demanda de nulidad presentada por Yobany López Quintero contra el Departamento del Caquetá.2 2 Archivo 1, pág. 53. Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad Demandante: Yobany López Quintero Demandado: Departamento del Caquetá Radicación: 18001-23-33-000-2020-00323-00 1.3.
Contestación de la demanda. El Departamento del Caquetá se opuso a las pretensiones de la demanda. Manifestó que actuó bajo las políticas que regían por causa del Estado de Emergencia y con la finalidad de contener la propagación del virus Covid-19. Propuso las siguientes excepciones: i. Inepta demanda por no reunir los requisitos legales – causal de nulidad.
Dijo que en la demanda no se determinó la inconformidad del demandante frente al acto administrativo acusado, sino que solamente señaló que se modificó la fecha de las vacaciones sin tener en cuenta el consentimiento de los docentes. Precisó que los periodos se ajustaron por la necesidad del cuidado y para no vulnerar el derecho a la educación de los niños, niñas y adolescentes del departamento. ii.
Interés general sobre el particular. Aseguró que el ajuste del calendario académico no quebrantó el Decreto 1075 de 2015 ni modificó las condiciones laborales, por el contrario, se respetó la distribución de 5 semanas de desarrollo institucional, 40 semanas lectivas y periodos académicos y 7 semanas de vacaciones. «El demandante solo quiere que se declare la nulidad del acto administrativo, en vista que las vacaciones se adelantaron de fecha, pensando en un interés particular y no en el bienestar de los niños, niñas y adolescentes». iii.
Ineficacia de la acción de nulidad en el presente caso. Sostuvo que -) el Decreto 1075 de 2015 estableció que cada año se debe expedir un nuevo calendario; y -) el artículo 2.4.3.4.2. otorga la facultad de que, cuando sobrevengan hechos que alteren el orden público, se realicen los ajustes del calendario académico que sean necesarios. 1.4.
Trámite de sentencia anticipada.3 En el auto proferido el 25 de noviembre de 2020, se resolvió i) dar aplicación a lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 13 del Decreto Legislativo 806 de 2020; ii) prescindir de la audiencia inicial; iii) incorporar al expediente las pruebas aportadas por las partes; y iv) 3 Archivo 19. Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad Demandante: Yobany López Quintero Demandado: Departamento del Caquetá Radicación: 18001-23-33-000-2020-00323-00 correr traslado a las partes por el término de 10 días para que presentaran sus alegaciones finales por escrito. 1.5.
Alegatos de conclusión. 1.5.1. Departamento del Caquetá.4 Reiteró los argumentos de la contestación de la demanda. 1.5.2. Parte demandante.5 Volvió sobre los cargos expuestos en la demanda. 1.5.3. Ministerio Público. No emitió concepto. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia. Esta Sala es competente para decidir en primera instancia la demanda de nulidad presentada por Yobany López Quintero contra el Departamento del Caquetá, de conformidad con los artículos 125 y 152 de la Ley 1437 de 2011. 2.2.
Problema jurídico. Consiste en determinar si la modificación del calendario académico, concretamente en lo que concierne a las vacaciones de los docentes de las instituciones educativas del Departamento del Caquetá, vulneró el derecho a la igualdad y quebrantó el ordenamiento jurídico. Para efectos de desarrollar estos problemas jurídicos, se seguirá el siguiente derrotero: i) marco normativo y jurisprudencial del medio de control de nulidad y de la educación y el calendario académico; y ii) análisis de legalidad del acto acusado. 2.3.
Marco normativo y jurisprudencial. 2.3.1. Sobre el medio de control de nulidad. 4 Archivo 24. 5 Archivo 21. Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad Demandante: Yobany López Quintero Demandado: Departamento del Caquetá Radicación: 18001-23-33-000-2020-00323-00 El medio de control de nulidad previsto en el artículo 1376 de la Ley 1437 de 2011 busca el restablecimiento de la legalidad para asegurar la actuación lícita de la administración, esta tiene una función altruista que la hace única frente a los demás medios de control, pues con esta no puede perseguirse interés distinto al de la restitución de la legalidad, verbigracia, de condena o indemnización. El tenor literal de esta norma es el siguiente: Artículo 137.
Nulidad. Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general. Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió. También puede pedirse que se declare la nulidad de las circulares de servicio y de los actos de certificación y registro.
Excepcionalmente podrá pedirse la nulidad de actos administrativos de contenido particular en los siguientes casos: 1. Cuando con la demanda no se persiga o de la sentencia de nulidad que se produjere no se genere el restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero. 2. Cuando se trate de recuperar bienes de uso público. 3.
Cuando los efectos nocivos del acto administrativo afecten en materia grave el orden público, político, económico, social o ecológico. 4. Cuando la ley lo consagre expresamente. Parágrafo. Si de la demanda se desprendiere que se persigue el restablecimiento automático de un derecho, se tramitará conforme a las reglas del artículo siguiente.
Jaime Orlando Santofimio Gamboa en su obra «Compendio de Derecho Administrativo», explicó la naturaleza de este medio de control así: 2258. La acción de nulidad desarrollada en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011 es una pretensión de naturaleza objetiva, pública, popular, intemporal, general e indesistible, a través de la cual cualquier persona podrá solicitar directamente o por medio de su representante, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, que un acto administrativo incurso en alguna(s) de las causales establecida(s) en la ley pierda su fuerza ejecutoria por declaración judicial de nulidad en beneficio del ordenamiento jurídico y la legalidad. 2359.
Se califica de objetiva, en la medida en que a través de su ejercicio solo se puede pretender la preservación de ordenamiento jurídico y el principio de legalidad. Implica, por tanto, el desarrollo de una pretensión de carácter general dirigida a establecer la juridicidad en interés de la comunidad y el Estado de derecho. De allí que así mismo se predique su carácter de pública y popular, en la medida en que la preservación del ordenamiento jurídico no puede ser exclusivamente del interés de unos pocos o una carga funcional privativa de las autoridades. 6 La Corte Constitucional, en la sentencia C-259 de 2015 (M.P. Dra. Gloria Stella Ortiz Delgado), declaró exequible el artículo.
Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad Demandante: Yobany López Quintero Demandado: Departamento del Caquetá Radicación: 18001-23-33-000-2020-00323-00 2260. Respecto del mantenimiento de las instituciones jurídicas, históricamente se ha considerado que es una responsabilidad pública, una legitimidad abierta en cabeza de cualquier persona que advierta las rupturas al sistema jurídico ocasionadas por la entrada en vigencia de un acto administrativo que lo desconozca.
Desde esa perspectiva, la acción puede ser intentada por cualquier persona natural o jurídica, nacional o extranjera, de derecho público, privado o internacional. Lo importante para las instituciones es que los conflictos suscitados entre un acto administrativo y el ordenamiento jurídico sean objeto de conocimiento por la Jurisdicción Especializada de lo Contencioso Administrativo y esta produzca una decisión declarando lo que corresponda frente al litigio y resolviéndolo de manera tal que su decisión produzca efectos generales, esto es, erga omnes. 2261.
Lo objetivo de la acción implica así mismo una especial técnica de impugnación del ciudadano interesado y de análisis jurídico por el juzgador. Se trata de la confrontación entre una norma superior que se argumenta transgredida o violentada y un acto administrativo al cual se le atribuye la infortunada virtud de ser el causante de la transgresión o violación; confrontación de la cual debe salir una decisión declarativa de la existencia o no de violación al ordenamiento jurídico, en caso afirmativo, sancionando la manifestación de voluntad de la administración con nulidad.
La acción de nulidad no conlleva pretensión diferente, por lo que no le corresponde al juez contencioso administrativo hacer un pronunciamiento distinto, ni mucho menos producir declaración alguna respecto de la situación de las personas sobre las cuales el acto declarado nulo produjo efectos jurídicos. 2262. Las causales de nulidad (…) se han edificado sobre la base del respeto a un complejo principio de legalidad que se fundamenta ante todo en el respeto profundo al marco orientador de todo el sistema jurídico como lo es la Constitución Política del Estado colombiano. El punto de partida del régimen de causales de nulidad de los actos administrativos es siempre la Constitución Política; es más, cada una de las causales se relaciona de una u otra manera de manera directa con los principios valores y normas constitucionales.
En ese sentido, referirse a la acción de nulidad en materia contencioso administrativa es acercarse sin lugar a dudas a un importante juicio de constitucionalidad de los actos de quienes ejercen funciones administrativas. Entonces, la finalidad de este medio de control es la tutela del orden jurídico, a fin de que el acto administrativo acusado quede sin efecto por contrariar las normas superiores del derecho; esta descansa en el interés general para que prevalezca la defensa de la legalidad abstracta sobre los actos de la administración de inferior categoría y, por ello, puede ser ejercida en todo el tiempo y por cualquier persona7.
Lo anterior, agregado a que, en voces del Consejo de Estado8, el juez puede hacer uso de la facultad de interpretar la demanda para determinar si los argumentos ofrecidos cumplen con los requisitos de suficiencia, claridad y pertinencia y, en todo caso, debe privilegiar el derecho de tutela judicial efectiva para examinar la legalidad del acto acusado, a partir del entendimiento de los argumentos que sustentan la demanda. 7 Corte Constitucional, sentencia C-199 de 1997 (M.P. Dr. Hernando Herrera Vergara) 8 Sentencia del 10 de septiembre de 2015, expediente 21025.
Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad Demandante: Yobany López Quintero Demandado: Departamento del Caquetá Radicación: 18001-23-33-000-2020-00323-00 2.3.2. Sobre la educación y el calendario académico. La educación es un bien jurídicamente protegido que, al tenor del artículo 67 de la Constitución Política, tiene una triple condición, pues es un derecho, un servicio público y contiene un función social; además, se caracteriza, en términos de la Corte Constitucional, por lo siguiente:9 i) es un derecho y un servicio de vital importancia para las sociedades por su relación con la erradicación de la pobreza, el desarrollo humano y la construcción de una sociedad democrática; ii) es una herramienta necesaria para hacer efectivo el mandato de igualdad del artículo 13 superior, en tanto potencia la igualdad de oportunidades; iii) es un instrumento que permite la proyección social del ser humano y la realización de sus demás derechos fundamentales; iv) es un instrumento para la construcción de equidad social; y v) es una herramienta para el desarrollo de la comunidad.
Igualmente, la condición de derecho fundamental de la educación, comprende la posibilidad que tiene toda persona para acceder a los servicios educativos y de aprendizaje; además la jurisprudencia ha establecido los elementos que integran el citado el derecho como son la aceptabilidad, asequibilidad o disponibilidad, accesibilidad y adaptabilidad, los cuales se refieren, entre otras cosas, «a la necesidad de que la educación se adapte a las necesidades y demandas de los educandos y se garantice continuidad en la prestación del servicio» y a que «el Estado tiene la obligación de garantizar el acceso de todos en condiciones de igualdad al sistema aludido, la eliminación de todo tipo de discriminación y facilidades para acceder al servicio desde el punto de vista geográfico y económico».10 Entonces, como la educación también es entendida como un servicio público, el Estado está obligado a garantizar la prestación y ejercer la inspección y vigilancia, así como asegurar las condiciones necesarias para su acceso y permanencia. En efecto, esta dimensión «exige del Estado unas actuaciones concretas, relacionadas con la garantía de su prestación eficiente y continua a todos los habitantes del territorio nacional, en cumplimiento de los principios de universalidad, solidaridad y redistribución de los recursos en la población económicamente vulnerable.»11 Sobre la prestación de dicho servicio, la Ley 115 de 1994 establece que la educación es un proceso de formación permanente, personal, cultural y social que se fundamenta en una concepción integral de la persona humana, de su dignidad, de sus derechos y de sus 9 Sentencia C-376 de 2010 reiterado en la sentencia C-418 de 2020. 10 Corte Constitucional sentencia C -376 de 2010 y sentencia C-418 de 2020 11 Corte Constitucional Sentencia T-473 de 2013.
Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad Demandante: Yobany López Quintero Demandado: Departamento del Caquetá Radicación: 18001-23-33-000-2020-00323-00 deberes y definió la educación formal como «aquella que se imparte en establecimientos educativos aprobados, en una secuencia regular de ciclos lectivos, con sujeción a pautas curriculares progresivas, y conducente a grados y títulos».
La misma normativa, en el artículo 147, precisó que «la Nación y las entidades territoriales ejercerán la dirección y administración de los servicios educativos estatales, en los términos que señalen la Constitución Política, la Ley 60 de 1993, la presente ley y las demás que expida el Congreso Nacional», por tanto, se asignaron diversas funciones tanto al Ministerio de Educación Nacional como a las entidades territoriales a través de las Secretarías de Educación, las cuales, dentro del marco de sus competencias, deben actuar de manera coordinada y mancomunada para prestar el servicio educativo y, por consiguiente, velar y garantizar que los componentes del núcleo esencial del derecho a la educación se vean satisfechos en todo el territorio nacional.
A su turno, el artículo 86 de la misma norma, para cumplir con la educación formal, señaló que los calendarios académicos tendrán la flexibilidad necesaria para adaptarse a las condiciones económicas regionales y a las tradiciones de las instituciones educativas y que el Ministerio de Educación Nacional debía reglamentar los calendarios académicos de acuerdo con los parámetros fijados en la norma y que «se organizar[ía] por períodos anuales de 40 semanas de duración mínima o semestrales de 20 semanas mínimo.
La educación básica (primaria y secundaria) y media comprende un mínimo de horas efectivas de clase al año, según el reglamento que expida el Ministerio de Educación Nacional (…)». Posteriormente el Decreto 1850 de 200212, expedido el presidente de la República, señaló: Artículo 1º Jornada escolar. Es el tiempo diario que dedica el establecimiento educativo a sus estudiantes en la prestación directa del servicio público educativo, de conformidad con las normas vigentes sobre calendario académico y con el plan de estudios.
Artículo 2º Horario de la jornada escolar. El horario de la jornada escolar será definido por el rector o director, al comienzo de cada año lectivo, de conformidad con las normas vigentes, el proyecto educativo institucional y el plan de estudios, y debe cumplirse durante las cuarenta (40) semanas lectivas establecidas por la Ley 115 de 1994 y fijadas por el calendario académico de la respectiva entidad territorial certificada.
(…) 12 Decreto 1850 de 13 de Agosto de 2002, Por el cual se reglamenta la organización de la jornada escolar y la jornada laboral de directivos docentes y docentes de los establecimientos educativos estatales de educación formal, administrados por los departamentos, distritos y municipios certificados, y se dictan otras disposiciones.
Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad Demandante: Yobany López Quintero Demandado: Departamento del Caquetá Radicación: 18001-23-33-000-2020-00323-00 Artículo 14. Calendario académico. Atendiendo las condiciones económicas regionales, las tradiciones de las instituciones educativas y de acuerdo con los criterios establecidos en el presente Decreto, las entidades territoriales certificadas expedirán cada año y por una sola vez, el calendario académico para todos los establecimientos educativos estatales de su jurisdicción, que determine las fechas precisas de iniciación y finalización de las siguientes actividades: (…) Parágrafo.
El calendario académico de los establecimientos educativos estatales del año lectivo siguiente, será fijado antes del 1º de noviembre de cada año para el calendario A y antes del 1º de julio para el calendario B. No obstante, para el año lectivo 20022003 de calendario B, el calendario académico será fijado a más tardar dos (2) semanas después de la vigencia del presente Decreto.
Artículo 15. Modificación del calendario académico o de la jornada escolar. La competencia para modificar el calendario académico es del Gobierno Nacional, los ajustes del calendario deberán ser solicitados previamente por la autoridad competente de la respectiva entidad certificada mediante petición debidamente motivada, salvo cuando sobrevengan hechos que alteren el orden público, en cuyo caso la autoridad competente de la entidad territorial podrá realizar los ajustes del calendario académico que sean necesarios.
Las autoridades territoriales, los consejos directivos, los rectores o directores de los establecimientos educativos no son competentes para autorizar variaciones en la distribución de los días fijados para el cumplimiento del calendario académico y la jornada escolar, ni para autorizar la reposición de clases por días no trabajados por cese de actividades académicas.
De acuerdo con las normas transcritas, les corresponde a las entidades territoriales certificadas expedir cada año y por una sola vez, el calendario académico para los establecimientos educativos estatales de su jurisdicción y será modificado en 2 eventos: i) cuando lo disponga el Gobierno Nacional y sean solicitados por la autoridad certificada; y ii) cuando sobrevengan hechos que alteren el orden público, caso en el cual la autoridad competente podrá realizar los ajustes que sean necesarios.
Luego, el Decreto 1075 de 2015 dispuso criterios para la organización de esos calendarios en los siguientes términos: Artículo 2.4.3.4.1 Atendiendo las condiciones económicas regionales, las tradiciones de las instituciones educativas y de acuerdo con los criterios establecidos en el presente Título, las entidades territoriales certificadas expedirán cada año y por una sola vez, el calendario académico para todos los establecimientos educativos estatales de su jurisdicción, que determine las fechas precisas de iniciación y finalización de las siguientes actividades: 1.
Para docentes y directivos docentes: a) Cuarenta (40) semanas de trabajo académico con estudiantes, distribuido en dos períodos semestrales; b) Cinco (5) semanas de actividades de desarrollo institucional; y c) Siete (7) semanas de vacaciones. Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad Demandante: Yobany López Quintero Demandado: Departamento del Caquetá Radicación: 18001-23-33-000-2020-00323-00 2.
Para estudiantes: a) Cuarenta (40) semanas de trabajo académico, distribuido en dos períodos semestrales; b) Doce (12) semanas de receso estudiantil. Parágrafo. El calendario académico de los establecimientos educativos estatales del año lectivo siguiente, será fijado antes del 1° de noviembre de cada año para el calendario A y antes del 1 de julio para el calendario B. Artículo 2.4.3.4.2.
Modificación del calendario académico o de la jornada escolar. La competencia para modificar el calendario académico es del Gobierno Nacional, los ajustes del calendario deberán ser solicitados previamente por la autoridad competente de la respectiva entidad certificada mediante petición debidamente motivada, salvo cuando sobrevengan hechos que alteren el orden público, en cuyo caso la autoridad competente de la entidad territorial certificada podrá realizar los ajustes del calendario académico que sean necesarios.
Las autoridades territoriales, los consejos directivos, los rectores o directores de los establecimientos educativos no son competentes para autorizar variaciones en la distribución de los días fijados para el cumplimiento del calendario académico y la jornada escolar, ni para autorizar la reposición de clases por días no trabajados por cese de actividades académicas.
Según la norma citada, además de las 40 semanas mínimas de trabajo académico que están establecidas en la ley, existen en el calendario estudiantil las semanas de trabajo institucional13 y las de receso estudiantil, correspondiendo a cada entidad territorial determinar de manera previa las fechas exactas en las que estas semanas deberán ejecutarse14. 2.4.
Análisis de la Sala. Caso concreto. 2.4.1. El acto administrativo acusado. La Resolución 0407 del 19 de marzo de 2020 «por medio de la cual se modifica el Calendario Académico para el año 2020, establecido mediante resolución N° 0002582 del 9 de diciembre de 2019, para los establecimientos educativos de carácter oficial y no oficial de educación formal, en los niveles de educación preescolar, básica y media y el programa para jóvenes y adultos de los municipios no certificados del Departamento del Caquetá y se dictan otras disposiciones» expedida por el gobernador en uso de sus atribuciones conferidas por la Constitución Política, las Leyes 115 de 1994 (artículo 151) y 715 de 2001 y el Decreto 1075 de 2015, consideró y resolvió:15 13 Según el artículo 2.4.3.2.4. del Decreto 1075 de 2015 es “el tiempo empleado para la formulación, desarrollo, evaluación, revisión o ajustes del proyecto educativo institucional; a la elaboración, seguimiento y evaluación del plan de estudios; a la investigación y actualización pedagógica, entre otras actividades.” 14 Artículo 2.4.3.4.2 del Decreto 1075 de 2015. 15 Archivo 1, pág. 22.
Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad Demandante: Yobany López Quintero Demandado: Departamento del Caquetá Radicación: 18001-23-33-000-2020-00323-00 Que mediante resolución N° 0002582 del 9 de diciembre de 2019, la Gobernación de Caquetá estableció el calendario académico correspondiente al año lectivo 2020, para los establecimientos educativos de carácter oficial y no oficial de educación formal, en los niveles de educación preescolar, básica y media y el programa para jóvenes y adultos en los municipios no certificados del Departamento del Caquetá, y se dictan otras disposiciones.
Que los ministerios de Salud y Protección Social y de Educación, a través de un trabajo articulado, emitieron la Circular N°11, del 9 de marzo de 2020, dirigida a los gobernadores, alcaldes y secretarios de Educación y Salud, rectores o directores de Instituciones Educativas, en la cual se brindan recomendaciones para prevención, manejo y control de la infección respiratoria aguda por el nuevo coronavirus (CIVD-19), e invitan a la comunidad educativa a continuar la normalidad académica.
Que, en cumplimiento de lo anterior, mediante circular conjunta número 000046 del 10 de marzo de 2020, la Secretaría de Educación Departamental y Secretaría de Salud, impartieron las recomendaciones para la prevención, manejo y control de la infección respiratoria aguda por el nuevo Coronavirus en el entorno educativo, dirigida a los docentes y directivos docentes de los 15 municipios no certificados del departamento de Caquetá. Que el Ministerio de Salud y Protección Social, expidió la resolución 385 del 12 de marzo de 2020, por la cual se declara la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19 y se adoptan medidas para hacer frente al virus.
Que el Ministerio de Educación Nacional expidió la Circular 19 del 14 de marzo, la cual brinda orientaciones a las Secretarías de Educación sobre las recomendaciones para militar la propagación del virus en establecimientos educativos y ofrece alternativas para la estructuración de estrategias de apoyo al aprendizaje y la planeación de la prestación del servicio educativo.
Que el Ministerio de Educación Nacional (MEN) expidió la circular N° 20 del 16 de marzo de 2020, dirigida a gobernadores, alcaldes y secretarios de educación, para que adopten las medidas adicionales y complementarias para el manejo, control y prevención del coronavirus (COVID-19), en la que señala (…). (…) Que de lo anterior, se desprende que entre el 16 y 27 de marzo las instituciones educativas deben estar en desarrollo institucional, lo cual implica que “directivos docentes y docentes, deben planear acciones pefagógicas de flexibilización, ajustes curriculares y en general, la forma en que se desarrollarán las actividades académicas en el marco de la emergencia sanitaria”.
Que, dadas estas condiciones, la Circular recuerda que hay tres semanas como periodo de vacaciones de los educadores y por lo tanto, del receso estudiantil. Para esto se utilizará del 30 de marzo al 19 de abril y retornarán a trabajo académico a partir del 20 de abril. Luego de ese día, se determinará la forma de continuidad de las jornadas de trabajo académico a partir del 20 de abril, con base en las estrategias preparadas en las semanas de desarrollo institucional, continúa el documento emitido por el Minsiterio de Educación. Que, el calendario escolar continúa siendo de 40 semanas.
Para las instituciones educativas privadas de calendarios A Y B, la recomendación es ajustar el calendario o usar tecnologías de la información y las comunicaciones, así como las guías y metodologías diseñadas por cada colegio, para evitar las clases presenciales. Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad Demandante: Yobany López Quintero Demandado: Departamento del Caquetá Radicación: 18001-23-33-000-2020-00323-00 Que, la Gobernación del Caquetá a través de la Secretaría de Educación Departamental, en cumplimiento de lo dispuesto por el orden nacional y en acatamiento del deber de prevención y contención y control de la propagación del COVID-19, procede a modificar la Resolución No. 0002582 del 9 de diciembre de 2019, por medio del cual se estableció el calendario académico para el año 2020.
Que, mediante resolución No. 0000294 del 6 de marzo de 2020, se aclaró la Resolución No. 0002582 del 9 de diciembre de 2019, en el sentido de especificar que la fecha de ingreso a labores de docentes y directivos docentes en el calendario académico 2020, era el 20 de enero de 2020 y el 21 de enero de 2020. Que se requiere entonces, modificar el primero periodo semestral, en el sentido de reemplazar la semana institucional de los docentes que correspondía del 6 al 12 de abril y del 21 al 28 de junio de 2020, por las semanas del 16 al 21 de marzo y del 23 al 29 de marzo de 2020, como lo señaló el Ministerio de Educación Nacional.
Que en mérito de lo anterior, el Gobernador del Caquetá, RESUELVE:
ARTÍCULO PRIMERO: MODIFICAR parcialmente el artículo SEGUNDO de la resolución N° 0002582 del 9 de diciembre de 2019, el cual quedará así:
ARTÍCULO SEGUNDO: Periodos Semestrales: El año lectivo comprenderá (40) cuarenta semanas efectivas de trabajo académico distribuidas en dos periodos semestrales, para el desarrollo de las actividades pedagógicas, así: Primero periodo semestral: Del 27 de enero al 19 de julio de 2020 (20 semanas) Segundo periodo semestral: Del 20 de julio al 13 de diciembre de 2020 (20 semanas)
ARTÍCULO SEGUNDO: MODIFICAR parcialmente el artículo CUARTO de la resolución N° 0002582 del 9 de diciembre de 2019, el cual quedará así:
ARTÍCULO CUARTO: Actividades de Desarrollo Institucional. Los Directivos Docentes y Docentes de las Instituciones oficiales y no oficiales, además de las cuarenta (40) semanas de trabajo académico con los estudiantes dedicarán cinco (5) semanas del año 2020 a realizar actividades de desarrollo institucional, así: SEMANAS DE DESARROLLO INSTITUCIONAL 2020 FECHA ACTIVIDAD A REALIZAR PRODUCTOS ENTREGABLES FECHA A ENTREGAR A LA SED PRIMERA SEMANA (Planeación Institucional) Del 20 al 26 de enero de 2020 (…) (…) (…) SEGUNDA Y TERCERA SEMANA (Planeación pedagógica) Del 16 al 29 de marzo de 2020 (…) (…) (…) CUARTA SEMANA (Desarrollo Institucional) Del 5 al 11 de octubre de 2020 (…) (…) (…) QUINTA SEMANA (Auto Evaluación Institucional) Del 14 al 20 de diciembre de 2020 (…) (…) (…) Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad Demandante: Yobany López Quintero Demandado: Departamento del Caquetá Radicación: 18001-23-33-000-2020-00323-00 ARTÍCULO TERCERO: MODIFICAR parcialmente el artículo QUINTO de la resolución N° 0002582 del 9 de diciembre de 2019, la cual quedará así:
ARTÍCULO QUINTO: Receso estudiantil. En las Instituciones Educativas oficiales y no oficiales, los estudiantes disfrutarán de doce (12) semanas de receso estudiantil distribuidas en cada uno de los periodos lectivos semestrales de acuerdo con el calendario académico de la siguiente manera: Primer semestre: Del 16 de marzo al 19 de abril de 2020 (5 semanas) Segundo semestre: Del 5 al 11 de octubre de 2020 (1 semana) Del 14 de diciembre de 2020 al 24 de enero de 2021 (6 semanas)
PARAGRAFO: De acuerdo a la evolución del COVID-19 y conforme a las directrices impartidas por el Gobierno Nacional, se determinará si se continúa con el calendario académico presencial o virtual.
ARTÍCULO CUARTO: MODIFICAR parcialmente el artículo SEXTO de la Resolución N° 0002585 del 9 de diciembre de 2019, la cual quedará así:
ARTÍCULO SEXTO: Vacaciones de los docentes y directivos docentes oficiales. Los docentes y directivos docentes del sector oficial y no oficial disfrutarán de siete (7) semanas calendario de vacaciones, distribuidas de la siguiente manera: Primer semestre: Del 30 de marzo al 19 de abril de 2020 (3 semanas) Segundo semestre: Del 21 de diciembre de 2020 al 18 de enero de 2021 (4 semanas)
ARTÍCULO QUINTO: Comuníquese la presente decisión a los docentes y directivos docentes de los 15 municipios no certificados del Departamento de Caquetá y publíquese en la página WEB de la Secretaría de Educación Departamental. 2.4.2. Sobre la legalidad de la Resolución 0407 del 19 de marzo de 2020. En la motivación del acto administrativo se hizo alusión a las siguientes disposiciones: i. Resolución 0002582 del 9 de diciembre de 201916, en el cual se estableció en el calendario académico para el año 2020 y, específicamente, frente a las vacaciones de los docentes dispuso que las vacaciones serían -) del 29 de junio al 23 de julio de 2020 (2 semanas); y -) del 14 de diciembre de 2020 al 17 de enero de 2021 (5 semanas). ii.
Circular 11 del 9 de marzo de 2020 expedida por los Ministerio de Salud y Protección Social y de Educación. iii. Circular conjunta 000046 del 10 de marzo de 2020 expedida por las Secretarías Departamentales de Salud y Educación. 16 Archivo 1, pág. 27. Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad Demandante: Yobany López Quintero Demandado: Departamento del Caquetá Radicación: 18001-23-33-000-2020-00323-00 iv.
Resolución 385 del 12 de marzo de 2020, por la cual se declaró la emergencia sanitaria por causa del coronavirus Covid-19. v. Circular 19 del 14 de marzo de 2020 expedida por el Ministerio de Educación Nacional. vi. Circular 20 del 16 de marzo de 2020 expedida por el Ministerio de Educación Nacional. La inconformidad del demandante se contrae al cumplimiento de la Circular 20 del 16 de marzo de 2020 expedida por el Ministerio de Educación Nacional, dirigida a los gobernadores, alcaldes y secretarios de educación de las entidades territoriales certificadas y con asunto «Medidas adicionales y complementarias para el manejo, control y prevención del Coronavirus (COVID-19), en la cual se dispuso: Ajustes al Calendario Académico de Educación Preescolar, Básica y Media En atención a lo dispuesto en el artículo 148 de la Ley 115 de 1994, los numerales 5.1 y 5.2 del artículo 5 de la Ley 715 de 2001, y los artículos 2.4.3.4.1. y 2.4.3.4.2. del Decreto Único del Sector Educativo 1075 de 2015, las Secretarías de Educación del país ajustarán el calendario académico de la siguiente manera: (…) 2.
Tres semanas como periodo de vacaciones de los educadores y por lo tanto de receso estudiantil, teniendo en cuenta las semanas programadas que no hayan sido cumplidas en el marco del calendario académico vigente y lo establecido en el artículo 2.4.3.4.1. del Decreto 1075 de 2015. Para esto utilizarán las semanas del 30 de marzo al 19 de abril de 2020 y retornarán a trabajo académico a partir del 20 de abril.
Dichos ajustes serán parametrizados a través del Sistema Humano. 3. Teniendo en cuenta la evolución epidemiológica, se determinará la forma de continuidad de las jornadas de trabajo académico a partir del 20 de abril, con base en las estrategias preparadas en las semanas de desarrollo institucional. 4. La semana de receso escolar señalada en el Artículo 2.3.3.1.11.1. del Decreto 1075 de 2015, no podrá ser ajustada en su fecha, salvo modificación del Decreto que de manera expresa la estableció. 5.
En la modificación del calendario académico, las Entidades Territoriales deberán tener en cuenta el interés superior del niño de acuerdo con lo establecido en los artículos 8 y 9 de la Ley 1098 de 2006 respecto a la prevalencia de sus derechos. Igualmente, respetar los derechos laborales de los docentes y directivos docentes. (…) En conclusión, acorde con lo definido en el Decreto 1075 de 2015, el tiempo de trabajo académico con estudiantes sigue siendo, por ahora, de 40 semanas como lo define la norma, pero se reorganiza el calendario académico en el tiempo respecto al momento en que se suceden semanas de desarrollo institucional y semanas de vacaciones.
En cuanto a los estudiantes, la medida define que inician periodo de Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad Demandante: Yobany López Quintero Demandado: Departamento del Caquetá Radicación: 18001-23-33-000-2020-00323-00 receso estudiantil desde la presente semana y hasta el 19 de abril, tiempo en el cual los educadores tendrán actividades de desarrollo institucional y vacaciones.
A partir del 20 de abril se reactivará el trabajo académico en casa, con metodologías pedagógicas innovadoras y flexibles, apoyados en contenidos digitales y físicos y orientado a la red de cuidadores sobre el manejo de horarios y hábitos académicos, así como el avance en el proceso de aprendizaje de los niños, niñas y adolescentes. Pues bien, la parte actora arguyó que la Resolución 0407 del 19 de marzo de 2020 que modificó el calendario académico debe declararse nula, toda vez que al variarse el establecido para la vigencia 2020, se vulneraron los derechos de los educadores, quienes no disfrutaron las vacaciones de forma plena, pues regía un aislamiento obligatorio en el país. Sobre este punto, es menester precisar que el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020 expedido por el presidente de la República con la firma de todos los ministros, declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional y por el término de 30 días calendario «para hacer frente a las circunstancias imprevistas y detonantes de la crisis económica y social generada por la pandemia del nuevo Coronavirus COVID-19»; en efecto, debido a la pandemia mencionada, innumerables actividades se vieron modificadas en su desarrollo, entre las cuales está la educación, lo que obligó «a las autoridades mundiales a ordenar el cierre total de establecimientos educativos, anticipar vacaciones escolares o expedir medidas afines con el fin de proteger y preservar la salud de la comunidad educativa».1718 Para el caso de Colombia, el reconocimiento de la pandemia se originó en marzo de 2020, lo que causó que la educación formal variara la prestación del servicio con la ayuda de las herramientas virtuales; sin embargo, ante las limitaciones tecnológicas de la población estudiantil, el Ministerio de Educación Nacional expidió la Circular 20 del 16 de marzo de 2020, en la cual, como se dejó visto, dispuso la suspensión de las clases presenciales y adoptó la modalidad de educación en casa hasta el 20 de abril de 2020, además, se solicitó la modificación del calendario académico para adelantar las vacaciones, en tanto, a través de la Directiva 09 del 7 de abril de 2020 se determinó la prórroga de dicha instrucción hasta el 31 de mayo de 2020.19 Esta medida fue nuevamente ampliada hasta el 31 de julio de 2020. 17 Al respecto consultar https://es.unesco.org/covid19/educationresponse sobre el impacto que ha tenido el COVID-19 en la educación en lo que respecta al cierre de establecimientos educativos y aperturas parciales. 18 Consejo de Estado Sala Plena de lo Contencioso Administrativo Sala Dieciséis Especial de Decisión Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., quince (15) de enero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03- 15-000-2020-02452-00(CA) 19 Disponible en https://www.mineducacion.gov.co/1759/articles-395660_recurso_1.pdf Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad Demandante: Yobany López Quintero Demandado: Departamento del Caquetá Radicación: 18001-23-33-000-2020-00323-00 Como se indicó en el marco normativo y jurisprudencial, conforme al artículo 15 del Decreto 1850 de 2002 expedido por el Ministerio de Educación, la competencia para modificar el calendario escolar es del Gobierno Nacional, previa solicitud de la autoridad competente, sin embargo, cuando sobrevengan hechos que alteren el orden público, la autoridad respectiva de la entidad territorial será la competente para realizar los ajustes que considere necesarios.
En ese orden de ideas, sin asomo de duda, el aislamiento social que se decretó para prevenir la propagación del virus Covid-19 en todo el territorio nacional alteró el orden público que se debe entender como «el conjunto de condiciones de seguridad, tranquilidad y salubridad que permiten la prosperidad general y el goce de los derechos humanos»; en consecuencia, fue precisamente en virtud de esa condición extraordinaria que el Departamento del Caquetá adquirió la competencia para variar el calendario académico del año 2020, con el fin de implementar las medidas necesarias para garantizar la continuidad en la prestación del servicio fundamental de la educación para los niños, niñas y adolescentes, sin poner en riesgo la salud y vida de dicha población. Conjuntamente, es importante resaltar que para superar las situaciones de anormalidad, el órgano encargado de la conservación del orden público debe asumir facultades especiales y excepcionales que implican una restricción de las libertades públicas y «un reparto de sacrificios sociales»20 con el fin de atender prioritariamente las causas de la crisis y mantener vigentes los cimientos del régimen democrático.
Entonces, la Resolución 0407 del 19 de marzo de 2020 modificó el calendario escolar con fundamento en los hechos que alteraron la normalidad de la sociedad, lo cual obligaba a que la población estudiantil se resguardara en sus hogares, lo que impedía que se continuara con la prestación de la educación en los planteles habilitados por el Estado.
De otro lado, también debe advertirse que el acto acusado acató las órdenes impartidas en el artículo 2.4.3.4.1. del Decreto 1075 de 2015, comoquiera que se implementaron, en todo caso, las 40 semanas de actividad académica y 7 de vacaciones establecidas entre el 30 de marzo al 19 de abril de 2020 y desde el 21 de diciembre de 2020 al 18 de enero de 2021.
Conjuntamente, no se evidencia que este implique el ejercicio del ius variandi, por cuanto i) no se alteraron las condiciones de la relación laboral; y ii) la norma no establece que para 20 Corte Constitucional, Sentencia C-802/02, Magistrado Ponente: Jaime Córdoba Triviño. Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad Demandante: Yobany López Quintero Demandado: Departamento del Caquetá Radicación: 18001-23-33-000-2020-00323-00 tomar estas decisiones la entidad deba adelantar algún proceso de concertación con el personal docente y directivo docente.
Si bien es cierto que, a diferencia del calendario establecido mediante la Resolución 2582 del 9 de diciembre de 2019, en el primer periodo vacacional se establecieron 3 semanas, es de público conocimiento de que correspondió al confinamiento obligatorio decretado por el Gobierno Nacional, medida que, a juicio de la Sala, en manera alguna quebranta el derecho de los docentes a percibir las vacaciones porque fueron reconocidas por la entidad territorial en la proporción ordenada por la norma, es decir, en ningún momento se disminuyó el tiempo de descanso de los servidores públicos y, consecuentemente, tampoco que quebrantaron sus derechos laborales como arguye el demandante.
Y es que la ausencia de arbitrariedad en la decisión del Departamento del Caquetá se ratifica con el examen de legalidad realizado por el Consejo de Estado de la Directriz 11 del 29 de mayo de 2020 expedida por el Ministerio de Educación que también ordenó variar los calendarios académicos y adoptó otras determinaciones. En esta oportunidad, la Alta Corporación sostuvo: Sobre este punto, debe señalarse que, de acuerdo con el literal c) del numeral 1° del artículo 2.4.3.4.1 del Decreto 1075 de 201521, durante el calendario académico los docentes y los directivos gozarán de siete semanas de vacaciones, en tanto, como se explicó al inicio de este capítulo, será la entidad territorial la que fijará las fechas exactas en las que dichas semanas podrán disfrutarse.
Revisada la Directiva No. 11 de 29 de mayo de 2020, la Sala encuentra que esta no se refiere a la modificación del número de semanas de vacaciones que el Decreto 1075 de 2015 previó para los docentes, por lo que el asunto planteado resulta ser ajeno a la disposición que aquí se analiza; y si bien es posible que la modificación del calendario académico eventualmente acarree una variación en las fechas en las que esas semanas podrán disfrutarse, ello no implica per se un menoscabo de los derechos sociales de los trabajadores, ya que esto sería consecuencia de la necesidad de efectuar ajustes institucionales para garantizar la prestación del servicio.22 En ese horizonte de comprensión, cambiar las fechas en que los docentes disfrutarían de las semanas de descanso, se repite, no implica la vulneración de sus derechos laborales, comoquiera que pudieron disfrutar de las 7 semanas de vacaciones que dispuso el Decreto 1075 de 2015. 21 “Artículo 2.4.3.4.1.
Calendario académico. Atendiendo las condiciones económicas regionales, las tradiciones de las instituciones educativas y de acuerdo con los criterios establecidos en el presente Título, las entidades territoriales certificadas expedirán cada año y por una sola vez, el calendario académico para todos los establecimientos educativos estatales de su jurisdicción, que determine las fechas precisas de iniciación y finalización de las siguientes actividades: 1.
Para docentes y directivos docentes: (…) c) Siete (7) semanas de vacaciones.” 22 Consejo de Estado Sala Plena de lo Contencioso Administrativo Sala Dieciséis Especial de Decisión Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., quince (15) de enero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03- 15-000-2020-02452-00(CA) Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad Demandante: Yobany López Quintero Demandado: Departamento del Caquetá Radicación: 18001-23-33-000-2020-00323-00 Así las cosas, en criterio de la Sala, la decisión del Departamento del Caquetá de adelantar las vacaciones de los educadores, no es contraria a la Constitución, toda vez que se respetó el tiempo de vacaciones; se protegieron los derechos de los niños, niñas y adolescentes; y se garantizó la continuidad en la prestación del servicio de educación. Y ello es apenas lógico por las circunstancias que atravesaba el país en marzo de 2020, pues no era posible determinar para ese momento que las medidas de aislamiento (que eran imprescindibles para la protección de la población) coincidieran con el periodo de vacaciones.
Súmese a lo anterior que el argumento relativo a cómo los docentes deben invertir el tiempo de sus vacaciones, no es más que una apreciación personal del demandante, pues se limitó a señalar que dichos servidores no pudieron gozar de su derecho ante el aislamiento obligatorio y que la circunstancia de no poder movilizarse quebrantó sus derechos, pero nada más. Se insiste, estos argumentos en nada aportan al discurso de ilegalidad de los actos, por el contrario, desconoce flagrantemente el hecho notorio de la existencia de la pandemia Covid-19 que no solo impactó en el sector de la educación, sino en todos los ámbitos –económico, social, cultural, entre otros-.
Ahora, frente al argumento relacionado con el atropello de los derechos de los trabajadores porque fue «el único grupo de servidores públicos a quienes les fue impuesto un cambio abrupto de sus vacaciones, todos los demás servidores del Estado adaptaron el desarrollo de sus actividades laborales sin que esto influyera en su calendario laboral, como el caso de la misma administración de administración de justicia», deberá señalarse que el servicio educación no solo comprende la labor de los docentes, sino el derecho fundamental de la educación que debe ser protegido a la par con el derecho a la salud de los estudiantes, lo que no resulta de poca monta, pues este es el elemento que caracteriza la labor de dichos servidores y lo diferencia de los demás sectores oficiales.
Recuérdese que desde antaño la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que «el derecho a la igualdad exige el mismo trato para los sujetos que se encuentran cobijados bajo una misma hipótesis y, una distinta regulación para aquellos que presten características desiguales, bien sea por las circunstancias específicas que los afectan, o por las condiciones en medio de las cuales se desenvuelven, pues unas y otras hacen necesario que el Estado busque un equilibrio efectivo, que en últimas no es cosa que la materialización de la justicia»23.
Igualmente, en la sentencia C-1047 de 2001 consideró: 23 Sentencia C-336 de 2014. Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad Demandante: Yobany López Quintero Demandado: Departamento del Caquetá Radicación: 18001-23-33-000-2020-00323-00 El derecho a la igualdad frente a la ley, impone al legislador otorgar el mismo tratamiento a todas las personas que están en el mismo supuesto de hecho que él pretende regular.
Por lo tanto, para establecer si una disposición legal concreta es discriminatoria, el primer presupuesto lógico que el juez constitucional debe verificar es que tal disposición realmente otorgue un trato diferente a personas colocadas en la misma situación de hecho. Si ello efectivamente ocurre, entonces debe examinar si ese tratamiento desigual persigue alguna finalidad constitucionalmente importante que lo justifique, comprobado lo cual debe establecerse si la limitación al derecho a la igualdad era adecuada para alcanzar tal finalidad.
Además, para que dicha restricción sea conforme con la Constitución, se requiere que sea ponderada o proporcional stricto sensu. “Este paso del juicio de proporcionalidad se endereza a evaluar si, desde una perspectiva constitucional, la restricción de los derechos afectados es equivalente a los beneficios que la disposición genera. Si el daño que se produce sobre el patrimonio jurídico de los ciudadanos es superior al beneficio constitucional que la norma está en capacidad de lograr, entonces es desproporcionada y, en consecuencia, debe ser declarada inconstitucional.
Del mismo modo, ha señalado que el juicio de igualdad en su etapa preliminar requiere i) determinar el criterio de comparación –identificar si los supuestos de hechos son susceptibles de compararse y si se compara sujetos de la misma naturaleza-; ii) definir si en los hechos y en el plano jurídico existe un trato desigual entre iguales o igual entre desiguales; y iii) constatar si la diferencia de trato está constitucionalmente justificada, es decir, si las situaciones en comparación merecen un trato diferente desde la Constitución. En cuanto a la justificación, la jurisprudencia reseñó que la metodología del test de igualdad busca identificar tres aspectos: i) el fin buscado por la medida; ii) el medio empleado; y iii) la relación entre el medio y el fin.
Entonces, en el caso sub examine, se tiene que el punto de comparación es el disfrute de las vacaciones cuando se trata de los docentes y los demás empleados públicos, quienes, a juicio de la Sala, no están en una situación de la misma naturaleza, pues si bien la medida para todos los habitantes del país se contraía al aislamiento, lo cierto es que la característica propia de la labor docente es nada menos que la prestación del servicio público de educación a niños, niñas y adolescentes que requieren un trato especial por la prevalencia de sus derechos al tenor del artículo 44 de la Constitución Política.
Incluso, en la Circular 20 de 2020, el Ministerio de Educación hizo hincapié en que en la modificación del calendario académico, las entidades territoriales debían tener en cuenta el interés superior del niño, respecto a la prevalencia de sus derechos; es por ello que las situaciones jurídicas de las dos clases de empleados públicos no puede compararse, pues las labores y fines son diferentes.
Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad Demandante: Yobany López Quintero Demandado: Departamento del Caquetá Radicación: 18001-23-33-000-2020-00323-00 No obstante lo anterior, si en gracia de discusión se estudiara la finalidad de la diferencia de trato otorgada a los docentes oficiales, resulta constitucionalmente justificada la medida adoptada, en tanto los beneficiarios del servicio, es decir, los estudiantes, no se encuentran en estado de igualdad para garantizar el acceso a la educación a través de los medios digitales; ello, comoquiera que en la pandemia se hizo más notoria la dificultad para acceder a las herramientas tecnológicas, lo que, sin duda, impedía que se cumplieran los fines del servicio como, por ejemplo, la prestación de la educación en condiciones óptimas.
En suma, encuentra la Sala que la justificación de modificar el calendario académico y, por consiguiente, las vacaciones de los docentes, está ajustada al ordenamiento jurídico y no contiene un trato desigual o discriminatorio, pues i) el fin buscado por la medida era la prestación del servicio en las condiciones que ordena la ley; ii) el medio empleado era otorgar las vacaciones en el periodo que tenía más auge la pandemia del Covid-19; y iii) la relación de medio - fin se contraía a prevenir el contagio y proteger la salud de los niños, niñas y adolescentes.
Lo anterior, por cuanto, aunque se trata de un derecho laboral del que gozan todos los servidores públicos, se presenta una diferencia en los hechos, pues los docentes están a cargo de tan loable labor como es la enseñanza mientras que las funciones, por ejemplo, del personal de la Rama Judicial, se circunscribe a administrar justicia sin que estén directamente involucrados derechos tan importantes como los de los niños, niñas y adolescentes.
Se reitera, el trato diferente está amparado por la primacía de los derechos de los infantes y jóvenes que establece la Constitución Política. En todo caso, lo cierto es que no es posible equiparar la situación de los educadores con la de los demás empleados público, comoquiera que gozan de 7 semanas de vacaciones mientras que los demás servidores gozan de 15 días hábiles y quienes, seguramente, en algunos casos habrán tenido que hacer efectivo su periodo vacaciones, pues la emergencia sanitaria decretada por el Gobierno Nacional era un riesgo que para esa época (marzo de 2020) no resultaba controlable ni inmodificable.
Por lo expuesto, considera la Sala que la Resolución 0407 del 19 de marzo de 2020 que modificó el calendario académico para los docentes del Departamento del Caquetá no contiene ninguna disposición contraria al ordenamiento jurídico ni comporta una vulneración al derecho a la igualdad. Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad Demandante: Yobany López Quintero Demandado: Departamento del Caquetá Radicación: 18001-23-33-000-2020-00323-00 2.5.
Conclusión. Por las razones vertidas en precedencia, la Sala denegará las pretensiones de la demanda, pues las medidas adoptadas por el Departamento del Caquetá frente a las vacaciones de los docentes respetan sus derechos laborales y no deviene discriminatoria frente al trato y regulación que se les dio a los demás empleados públicos.
Esto, por cuanto atendió la decisión adoptada por el Gobierno Nacional sobre la suspensión de clases presenciales desde el 16 de marzo de 2020 en atención a la medida sanitaria a causa del Covid-19 y con el propósito de tomar medidas preventivas y de contención para garantizar el bienestar de la comunidad educativa y del derecho a la educación de los niños, niñas y adolescentes.
III. COSTAS El artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, prevé: Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo con lo anterior, el medio de control de nulidad se encuentra dentro de las excepciones, por tratarse de aquellos en donde se ventila un interés público, en consecuencia, no habrá condena por este concepto.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Caquetá, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DENEGAR las pretensiones de la demanda presentada por Yobany López Quintero contra el Departamento del Caquetá, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO. Sin costas por esta instancia.
TERCERO. En firme la presente sentencia archívese el expediente, una vez realizadas las correspondientes anotaciones en el software de gestión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha. Notifíquese y cúmplase, Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad Demandante: Yobany López Quintero Demandado: Departamento del Caquetá Radicación: 18001-23-33-000-2020-00323-00 ANGÉLICA MARÍA HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ Magistrada YANNETH REYES VILLAMIZAR Magistrada NÉSTOR ARTURO MÉNDEZ PÉREZ Magistrado Firmado Por: Angelica Maria Hernandez Gutierrez Magistrada Oral 003 Tribunal Administrativo De Florencia - Caqueta Nestor Arturo Mendez Perez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Contencioso 1 Administrativa Tribunal Administrativo De Florencia - Caqueta Yanneth Reyes Villamizar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional 4 Tribunal Administrativo De Florencia - Caqueta Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 822b668ab4a863e02a25574f9ad2703b2d188357451c11365e83b9a2da4923cb Documento generado en 10/10/2022 10:42:24 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica