REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ -Sala Primera de Decisión- Magistrado Ponente: Pedro Javier Bolaños Andrade Florencia, diecinueve (19) de octubre de dos mil veintidós (2.022) SENTENCIA Nº172 Expediente número: 18-001-33-33-002-2020-00118-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Jose Daniel Rodríguez Cárdenas Autoridad demandada: Nación-Ministerio de Defensa Ejército Nacional Asunto: Cesantías retroactivas.
Suboficial. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha 16 de diciembre de 2.021 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda. I.
ANTECEDENTES. 1.1. La demanda1. El señor JOSE DANIEL RODRÍGUEZ CÁDENAS, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, a través de apoderado judicial, presentó demanda en contra la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, con el objeto de que se declare la nulidad de la resolución No. 273816 del 11 de diciembre de 2019; y a título de restablecimiento del derecho se ordene el reajuste de las cesantías, bajo el régimen retroactivo, desde la fecha de ingreso a la entidad castrense y hasta la fecha de retiro del servicio, tomando como base el último salario devengado con las partidas señaladas en el artículo 158 de la ley 1211 de 1990; así como el pago de las diferencias que se causen y la sanción moratoria.
Como situación fáctica, se planteó: Se afirmó que el demandante ingresó al Ejército Nacional a prestar sus servicios profesionales como suboficial, siendo dado de baja al adquirir el derecho a percibir la asignación de retiro por cumplir 20 años de servicios. 1 Fs. 2-19, 01CuadernoPrincipal1 Folios 1-27, C1 Expediente número: 18-001-33-33-002-2020-00118-01 Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Accionante: Jose Daniel Rodríguez Cádenas Autoridad accionada: Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional 2 Que el 15 de enero del año 2.020, fue notificado de la resolución No. 273816 emitida el 11 de diciembre de 2.019, por medio de la cual se le reconocieron las cesantías definitivas, que fueron liquidadas año a año desde el 2.003 hasta el 2.019, por valor de $28.189.528.
Sin embargo, a su parecer, las mismas debieron ser canceladas conforme al salario devengado en el último año de servicio, según lo dispone el artículo 162 del decreto 1211 de 1990. Como normas violadas, señaló: artículos 1, 2, 6, 11, 53 y 90 de la Constitución Política; artículos 138 y siguientes de la ley 1437 de 2011, ley 4 de 1992; ley 131 de 1985, decretos 1794 y 1793 de 2000.
Como concepto de violación, se indicó que el actor adquirió el derecho a percibir cesantías desde cuando ingresó a la institución militar como solado voluntario, bajo el régimen de la ley 131 de 1995; que en su liquidación no se tuvieron en cuenta todos los factores salariales devengados, como lo son: salario mínimo básico SMMLV+60%, prima de antigüedad, subsidio familiar, las doceavas partes de la prima de navidad y la prima de orden público.
Se arguyó que con la expedición del acto administrativo acusado la entidad incurrió en desviación de poder al desconocer la Constitución Política y las leyes, al no reconocer el valor de las cesantías por el tiempo que el actor ejerció como soldado voluntario, negando con ello derechos adquiridos por su vínculo laboral, resultando arbitraria la decisión adoptada por la entidad. 1.2.
Contestación. La entidad demandada2 se opuso a las pretensiones de la parte actora, al señalar que al momento de liquidase las cesantías definitivas del demandante se aplicó el régimen especial prestacional aplicable a los oficiales y suboficiales, esto es los decretos 1211 de 1990, 1252 de 2000, y la ley 50 de 1990. Que conforme el certificado de tiempo de servicio, el señor RODRIGUEZ CARDENAS prestó su servicio militar y luego pasó a ser soldado voluntario por un periodo de 4 años, 28 meses y 23 días; luego fue incorporado 2 Fs. 340 al 355, C. principal 2.
Expediente número: 18-001-33-33-002-2020-00118-01 Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Accionante: Jose Daniel Rodríguez Cádenas Autoridad accionada: Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional 3 como suboficial mediante OAP No. 1185 de 2.003, cargo que ejerció hasta el día del retiro -20 de septiembre de 2019-. Respecto de la vinculación como soldado voluntario, indicó que se le reconocieron las cesantías definitivas aplicando el régimen contenido en la ley 131 de 1985, esto es, le fue pagada por una sola vez una suma equivalente a un mes de bonificación por cada año de servicio prestado en esa calidad, teniendo como base la última bonificación devengada más la prima de antigüedad equivalente al 6.5% de la asignación salarial básica, por cada año de servicio sin exceder del 58.5%.
Sobre la vinculación como soldado profesional, indicó que mediante el acto administrativo sujeto a reproche se acreditó la liquidación del auxilio de cesantías conforme lo estatuido en el decreto 1252 del 2000, de forma anualizada y sin efecto retroactivo; precisando que a la fecha de entrada en vigencia del referido decreto -30 de junio de 2.000- e inclusive para la época en que se incorporó como suboficial -26 de septiembre de 2.003- no había consolidado su derecho al goce de las cesantías definitivas, toda vez que este se causó el 20 de septiembre de 2.019. 1.3.
Sentencia de primera instancia3. Mediante sentencia de fecha 16 de diciembre de 2.021, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Florencia negó las pretensiones de la demanda. Para arribar a tal conclusión, consideró la a quo que el actor no cumplía con los requisitos para ser destinatario del beneficio denominado cesantías, ni anualizadas ni retroactivas, como quiera que la ley 131 de 1.985 no consagraba dicho beneficio para los soldados voluntarios; beneficio que solo se vino a crear a su favor conforme a lo establecido en el artículo 9º del decreto 1794 de 2000, toda vez que con anterioridad devengaban era una bonificación, establecida en el artículo 6º, pero sin la denominación de cesantías.
Que el artículo 2 del decreto 1252 de 2.000 únicamente se aplica a quienes tuvieran en su régimen el reconocimiento expreso de cesantías retroactivas, norma que no se aplica al actor, quien pretende su 3 24Sentencia Expediente número: 18-001-33-33-002-2020-00118-01 Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Accionante: Jose Daniel Rodríguez Cádenas Autoridad accionada: Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional 4 reconocimiento y pago por el período durante el cual ostentó la calidad de soldado voluntario; que, así mismo, no hay lugar a admitir que la bonificación consagrada en el artículo 6 de la ley 131 de 1985 constituya una cesantía de carácter retroactiva, pues, como se indicó, la liquidación prevista en dicha normatividad solo aplicaba a soldados voluntarios, y el actor al incorporarse como soldado profesional se acogió en su integridad al régimen contemplado en los decretos 1793 y 1794 de 2000, esto es, al régimen de cesantías anualizadas. 1.4.
Recurso de apelación4. Manifiesta el demandante en la alzada que erró la juez de instancia en la interpretación de las pruebas obrantes en el proceso, al señalar que no tenía derecho al pago de cesantías como soldado voluntario. Que la demanda está encaminada a logar la declaración de nulidad de la resolución 273816 del 11 de diciembre de 2019, por la cual le fue reconocida las cesantías durante el tiempo que se desempeñó como suboficial, mas no como soldado voluntario, es decir las cesantías desde el año 2.003 hasta el año 2.019.
Señaló que, si bien el decreto 1252 del 2000 dispuso que los empleados públicos, los trabajadores oficiales y los miembros de la Fuerza Pública, que se vincularan al servicio del Estado a partir de su vigencia, tendrán derecho al pago de cesantías en los términos establecidos en las leyes 50 de 1990, dicha norma no le puede ser aplicada al demandante, en tanto el artículo 162 de la ley 1211 de 1990 no ha sido derogado; aclarando que para la liquidación de sus cesantías se debe “de tomar el salario de grado que tenga en ese momento, y pagar un auxilio de cesantía igual a un mes de haberes por cada año de servicio o fracción de 6 meses o más, es decir régimen retroactivo y no anualizado como lo realizó la entidad”.
II. CONSIDERACIONES. 2.1. Competencia. El Tribunal es competente para conocer de la apelación interpuesta en el presente medio de control, según lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011. 4 26RecursoApelacion Expediente número: 18-001-33-33-002-2020-00118-01 Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Accionante: Jose Daniel Rodríguez Cádenas Autoridad accionada: Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional 5 2.2.
Problema jurídico. Conforme a los términos de la alzada, corresponde a la sala definir si le asiste al actor el derecho a que la entidad demandada le reajuste las cesantías según el régimen retroactivo, en aplicación del artículo 162 de la ley 1211 de 1990. De la respuesta que arroje el interrogante formulado, dependerá que se confirme o revoque la sentencia de primera instancia. Para ello, la Sala seguirá el siguiente orden: i) régimen de cesantías aplicables a los empleados públicos; ii) régimen de cesantías de los suboficiales de las fuerzas militares; y iii) solución del asunto. 2.3.
Régimen de cesantías aplicable a los empleados públicos. La ley 6ª de 1945, “Por medio de la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial de trabajo” en su artículo 17, literal a) consagró el auxilio de cesantías como una de las prestaciones sociales a favor de todo trabajador, ya fuese empleado u obrero, a razón de un mes de sueldo o jornal por cada año de servicios, en los siguientes términos: “Artículo 17- Los empleados y obreros nacionales de carácter permanente gozarán de las siguientes prestaciones: Auxilio de cesantía a razón de un mes de sueldo o jornal por cada año de servicio.
Para la liquidación de este auxilio solamente se tendrá en cuenta el tiempo de servicios prestados con posterioridad al 01 de enero de 1942”. De igual forma, el decreto 2767 de 19455 estableció las prestaciones sociales de los empleados departamentales y municipales, haciéndoles extensivas las prestaciones consagradas por el artículo 17 de la precitada ley, con lo que se incluyó el auxilio de cesantías para dicho personal: ARTÍCULO 1°.
Con las solas excepciones previstas en el presente Decreto, los empleados y obreros al servicio de un Departamento, Intendencia, Comisaría o Municipio tienen derecho a la totalidad de las prestaciones señaladas en el artículo 17 de la Ley 6ª de 1945, y el artículo 11 del Decreto número 1600 del mismo año para los empleados y obrero de la Nación. A la entidad que alegue estar comprendida en uno de los casos de excepción le alegue estar comprendida en uno de los casos 5 Por el cual se determinan las prestaciones sociales de los empleados y obreros al servicio de los Departamentales y Municipios Expediente número: 18-001-33-33-002-2020-00118-01 Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Accionante: Jose Daniel Rodríguez Cádenas Autoridad accionada: Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional 6 de excepción, le alegue estar comprendida en uno de los casos de excepción, le corresponderá probarlo.
Dicha extensión fue ratificada por la ley 65 de 20 de diciembre de 1946, que modificó las disposiciones sobre cesantías, ampliando en su artículo 1° el mencionado beneficio a los trabajadores de los departamentos, intendencias, comisarías y municipios, al señalar:
ARTICULO 1. Los asalariados de carácter permanente, al servicio de la Nación en cualquiera de las ramas del Poder Público, hállense o no escalafonados en la Carrera Administrativa, tendrán derecho al auxilio de cesantía por todo el tiempo trabajado continua o discontinuamente, a partir del 1o. de enero de 1942 en adelante, cualquiera que sea la causa del retiro.
PARAGRAFO. Extiéndese este beneficio a los trabajadores de los Departamentos, Intendencias, comisarías y Municipios en los términos del artículo 22 de la Ley 6a. de 1945, y a los trabajadores particulares, de acuerdo con lo establecido en los artículos 12 y 36 de la misma Ley.
ARTICULO 2. (Aclarado por el Decreto 311 de 1951) Para liquidar el auxilio de cesantía a que tengan derecho los asalariados nacionales, departamentales, intendenciales, comisariales, municipales y particulares, se aplicarán las reglas indicadas en el Decreto 2567 del 31 de agosto de 1946, y su cómputo se hará teniendo en cuenta no sólo el salario fijo sino lo que se perciba a cualquier otro título y que implique directa o indirectamente retribución ordinaria y permanente de servicios, tales como la prima móvil, las bonificaciones, etc.
A su vez, el decreto 2567 de 1.946 definió los parámetros para la liquidación de las cesantías, estableciéndolas de manera retroactiva, teniendo en cuenta para ello el último salario devengado para liquidar todo el tiempo de servicio: ARTÍCULO 1o. El auxilio de cesantía a que tengan derecho los empleados y obreros al servicio de la Nación, los Departamentos y los Municipios, se liquidará de conformidad con el último sueldo o jornal devengado, a menos que el sueldo o jornal haya tenido modificaciones en los tres últimos meses, en cuyo caso la liquidación se hará por el promedio de lo devengado en los últimos doce meses, o en todo el tiempo de servicio, si este fuere menor de doce meses.
Luego, el decreto 1160 de 1.9476 dispuso el mismo derecho para los empleados al servicio de la Nación de cualquiera de las ramas de poder público: ARTÍCULO 1º.- Los empleados y obreros al servicio de la Nación en cualquiera de las ramas del Poder Público, hállense o no escalafonados en la carrera administrativa, tienen derecho a un mes de sueldo por cada año de servicios continuos o 6 Sobre el auxilio de cesantía Expediente número: 18-001-33-33-002-2020-00118-01 Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Accionante: Jose Daniel Rodríguez Cádenas Autoridad accionada: Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional 7 discontinuos, y proporcionalmente por las fracciones de año, cualquiera que sea la causa de su retiro y a partir del 1 de enero de 1942.
ARTÍCULO 2 º.- Lo dispuesto en el artículo anterior se extiende a los trabajadores de los Departamentos, Intendencias, Comisarías y Municipios, teniendo en cuenta respecto de éstos lo dispuesto por el Decreto 2767 de 1945. Pero si la entidad correspondiente no hubiere obtenido su clasificación, estará obligada a la cancelación de las prestaciones sociales en su totalidad, sin atender a las limitaciones establecidas en el Decreto mencionado.
Mediante decreto 3118 de 19687 se creó el Fondo Nacional del Ahorro; además se dio paso al sistema de liquidación de las cesantías de forma anual:
ARTÍCULO 27. Liquidaciones anuales. Cada año calendario, contado a partir del 1o. de enero de 1969, los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos y Empresas Industriales y Comerciales del Estado, liquidarán la cesantía que anualmente se cause en favor de sus trabajadores o empleados.
La liquidación anual así practicada tendrá carácter definitivo y no podrá revisarse aunque en años posteriores varíe la remuneración del respectivo empleado o trabajador. Cabe, entonces, precisar que en nuestra legislación existen dos regímenes que gobiernan las cesantías: (i) El régimen de liquidación de cesantías retroactivo y (ii) El régimen de liquidación de cesantías anualizado.
Sobre ello, el Departamento Administrativo de la Función Pública8 en concepto indicó: “El régimen de liquidación de cesantías por retroactividad se caracteriza por su reconocimiento con base en el último salario realmente devengado, o el promedio de lo percibido en el último año de servicios, en caso de que durante los últimos tres meses de labores el salario devengado hubiera sufrido modificaciones, o con base en todo el tiempo si la vinculación hubiera sido inferior a un año, en forma retroactiva, sin lugar a intereses, con fundamento en lo establecido en los artículos 17 de la Ley 6ª de 1945, 1° del Decreto 2767 de 1945, 1° y 2° de la Ley 65 de 1946, 2° y 6° del Decreto 1160 de 1947 y 2° del Decreto 1252 de 2002, lo cual es aplicable a aquellos trabajadores del orden territorial vinculados antes del 30 de diciembre de 1996.
El… régimen de liquidación de cesantías por anualidad, de forma general aplicable a los empleados del orden nacional, fue creado para los trabajadores del sector privado con la Ley 50 de 1990, pero con la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996, se extendió a los públicos del orden territorial y consiste en que el empleador el 31 de diciembre de cada año debe liquidar las cesantías por anualidad o fracción, consignando el valor correspondiente al fondo de cesantías al que se encuentre afiliado 7 Por el cual se crea el Fondo Nacional de Ahorro, se establecen normas sobre auxilio de cesantía de empleados públicos y de trabajadores oficiales y se dictan otras disposiciones 8 Concepto Nº 17681 del 24 de enero de 2.019.
Expediente número: 18-001-33-33-002-2020-00118-01 Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Accionante: Jose Daniel Rodríguez Cádenas Autoridad accionada: Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional 8 el empleado, lo cual cobija a las personas vinculadas a partir del 31 de diciembre de 1996, en el orden territorial, como ya se dijo.
De acuerdo con lo anterior, todos los empleados públicos, tanto del orden nacional y territorial cuentan con un régimen de cesantías diferenciado, para el territorio depende de la fecha en la cual se hayan vinculado a la administración, de modo que existen los empleados vinculados antes del 30 de diciembre de 1996 y pertenecen al régimen de liquidación de cesantías por retroactividad y los vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996, que pertenecen al régimen de liquidación de cesantías por anualidad” (Resalta y subraya la Sala). 2.4.
Régimen de cesantías aplicable a los suboficiales de las Fuerzas Militares. Mediante decreto 1252 de 2.000 se estableció las normas sobre el régimen prestacional de los empleados públicos, los trabajadores oficiales y los miembros de la fuerza pública: ARTÍCULO 1°. Los empleados públicos, los trabajadores oficiales y los miembros de la fuerza pública, que se vinculen al servicio del Estado a partir de la vigencia del presente decreto, tendrán derecho al pago de cesantías en los términos establecidos en las Leyes 50 de 1990, 344 de 1996 o 432 de 1998, según el caso.
Lo dispuesto en el inciso anterior se aplicará aun en el evento en que en la entidad u organismo a los cuales ingrese el servidor público, exista un régimen especial que regule las cesantías. Parágrafo. Los fondos o entidades públicas, incluida la Caja Promotora de Vivienda Militar que administran y pagan las cesantías de los servidores a que se refiere este artículo, seguirán haciéndolo.
Ver Art. 3° Decreto Nacional 1919 de 2002 ARTÍCULO 2°. Los servidores públicos que a 25 de mayo de 2000, disfrutaban del régimen de cesantías retroactivas continuarán en dicho régimen hasta la terminación de la vinculación laboral en el organismo o entidad en la que se aplica dicha modalidad prestacional. (se resalta) Ahora bien, por medio de la ley 344 de 19969 se dispuso que las personas que se vincularan a partir de su vigencia en todos los órganos y entidades del Estado se regirían por el sistema de liquidación anual de cesantías, exceptuando a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional: Artículo 13.
Sin perjuicio de los derechos convencionales, y lo estipulado en la L ey 91 de 1989, a partir de la publicación de la presente Ley, las personas que se vinculen a los Órganos y Entidades del Estado tendrán el siguiente régimen de cesantías: 9 Por la cual se dictan normas tendientes a la racionalización del gasto público, se conceden unas facultades extraordinarias y se expiden otras disposiciones.
Expediente número: 18-001-33-33-002-2020-00118-01 Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Accionante: Jose Daniel Rodríguez Cádenas Autoridad accionada: Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional 9 a) El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantías por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación de la relación laboral; b) Les serán aplicables las demás normas legales vigentes sobre cesantías, correspondientes al órgano o entidad al cual se vinculen que no sean contrarias a lo dispuesto en el literal a) del presente artículo. … Parágrafo.
El régimen de cesantías contenido en el presente artículo no se aplica al personal uniformado de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional. (se resalta) Con posterioridad se promulgó la ley 432 de 1998, por medio de la cual se reorganizó el Fondo Nacional de Ahorro y se transformó su naturaleza jurídica; en su artículo 5° excluyó de la afiliación al personal uniformado de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, así como a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio: ARTICULO 5o.
AFILIACION DE SERVIDORES PUBLICOS. A partir de la vigencia de la presente ley deben afiliarse al Fondo Nacional de Ahorro los servidores públicos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del orden nacional. No se aplica lo anterior al personal uniformado de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989.
Podrán afiliarse al Fondo Nacional de Ahorro los demás servidores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. (se resalta) Por su lado, la ley 50 de 1990 creó un nuevo régimen de cesantías anualizadas, estableciendo en el artículo 99:
ARTÍCULO 99. El nuevo régimen especial de auxilio de cesantía, tendrá las siguientes características: 1ª. El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo. 2ª.
El empleador cancelará al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracción, en los términos de las normas vigentes sobre el régimen tradicional de cesantía, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente. 3ª. El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de Expediente número: 18-001-33-33-002-2020-00118-01 Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Accionante: Jose Daniel Rodríguez Cádenas Autoridad accionada: Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional 10 cesantía que el mismo elija.
El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo. 4ª. Si al término de la relación laboral existieren saldos de cesantía a favor del trabajador que no hayan sido entregados al Fondo, el empleador se los pagará directamente con los intereses legales respectivos. 5ª. Todo trabajador podrá trasladar su saldo de un fondo de cesantía a otro de la misma naturaleza.
El Gobierno fijará el procedimiento que deba seguirse para el efecto. 6ª. Los Fondos de Cesantía serán administrados por las sociedades cuya creación se autoriza, y cuyas características serán precisadas en los decretos que dicta el Gobierno Nacional, en orden a: a. Garantizar una pluralidad de alternativas institucionales para los trabajadores, en todo el territorio nacional; b. Garantizar que la mayor parte de los recursos captados para orientarse hacia el financiamiento de actividades productivas. 7ª.
Todos los aspectos que no se modifiquen específicamente por esta Ley, continuarán regulados por las normas vigentes del régimen tradicional relativas al auxilio de cesantía. (…) Mediante decreto 1211 de 1990 se reformó el estatuto de personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, disponiendo en el artículo 162 el derecho de estos uniformadas a percibir el auxilio de cesantías:
ARTÍCULO 162. Cesantía e indemnizaciones. El Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares que durante la vigencia de este Decreto se retire o sea retirado del servicio activo por cualquier causa, tendrá derecho a que el Tesoro Público le pague, por una sola vez, un auxilio de cesantía igual a un mes de haberes correspondientes a su grado por cada año de servicio o fracción de seis (6) meses o más, tomando como base las partidas señaladas en el Artículo 158, y a las indemnizaciones que legalmente le puedan corresponder liquidadas igualmente conforme al Artículo antes citado. 2.5.
Caso concreto. Como quedó consignado en precedencia, el demandante pretende el reajuste de las cesantías definitivas reconocidas mediante resolución No. 273816 del 11 de diciembre de 2019, bajo el régimen retroactivo, desde la fecha de ingreso a la entidad castrense y hasta la fecha de retiro del Expediente número: 18-001-33-33-002-2020-00118-01 Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Accionante: Jose Daniel Rodríguez Cádenas Autoridad accionada: Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional 11 servicio, tomando como base el último salario devengado con las partidas señaladas en el artículo 158 del decreto 1211 de 1990.
Contrario a lo expuesto en la alzada, observa la Sala que en la demanda se expuso como pretensiones el reconocimiento de las cesantías bajo el régimen retroactivo desde que el actor ingresó a las Fuerzas Militares, es decir, desde que fungió como soldado voluntario, periodo sobre el cual concuerda la Sala con la decisión de primera instancia, en tanto no le asiste derecho al reconocimiento de las cesantías por el tiempo que laboró en tal calidad; sin embargo, al no ser objeto de reproche en el recurso de apelación, no se analizara en esta providencia. 2.5.1.
Del régimen de cesantías aplicable al demandante como suboficial de las Fuerzas Militares. De los documentos que obran en el expediente, se encuentra acreditado que mediante resolución No. 273816 del 11 de diciembre de 2019 la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército reconoció y ordenó el pago de las cesantías definitivas al actor de forma anualizada, con fundamento en los decretos 1211 de 1990 y 1252 de 2000, y la ley 50 de 199010.
Según certificado de tiempo de servicios calendado el 10 de junio de 2021, suscrito por el Oficial de la Sección de Atención al Usuario del Ministerio de Defensa, el actor ingresó al Ejército Nacional como soldado voluntario el 30 de enero de 1.999, calidad que mantuvo hasta el 2 de octubre de 2003; y del 3 de octubre de 2003 hasta el 20 de septiembre de 2.019 fungió como suboficial11.
Ahora, observa la Sala que el análisis realizado en la decisión de instancia frente al actor luego de terminado su vínculo como soldado voluntario fue equívoco, en tanto la normatividad que se estudió corresponde a la que regula el régimen salarial y prestacional de los soldados profesionales, siendo distinto al de los suboficiales -cargo ejercido por el demandante-, razón por la cual se procederá a analizar el régimen aplicable en este asunto.
Mediante decreto 1211 de 1.990 se reformó el estatuto de personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, consagrando el derecho 10 Página 32-33, 01CuadernoPrincipal1 Folios 1-27, C1 11 Página 31, 01CuadernoPrincipal1 Folios 1-27, C1 Expediente número: 18-001-33-33-002-2020-00118-01 Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Accionante: Jose Daniel Rodríguez Cádenas Autoridad accionada: Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional 12 de los militares a percibir el auxilio de las cesantías proporcional al tiempo laborado, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 158, al igual que las indemnizaciones que legalmente les puedan corresponder.
Normatividad esta que considera la parte actora que al serle aplicable al señor José Daniel Rodríguez Cárdenas lo hace merecedor de percibir las cesantías con el régimen retroactivo, sin embargo, erra en su interpretación, en consideración a que la normatividad citada -como se indicó- establece el derecho a percibir el auxilio de cesantías proporcional al tiempo laborado, sin que se contemple que la forma de liquidación sea de conformidad con el régimen retroactivo.
Fue mediante el decreto 1252 de 2.000 que se dispuso el régimen prestacional aplicable a los empleados públicos, los trabajadores oficiales y los miembros de la fuerza pública, determinándose en su artículo 1° que estos tendrían derecho al pago de cesantías en los términos establecidos en las leyes 50 de 1990, 344 de 1996 y 432 de 1998.
Se observa que la ley 344 de 1996 en el parágrafo del artículo 13, excluyó de su aplicación a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, así como la ley 432 de 1998, inciso 2 del artículo 5. Situación distinta se presenta con la ley 50 de 1990, en tanto no contempla excepción alguna frente a estos funcionarios, la cual en el artículo 99 estableció el régimen de cesantías anualizadas, al disponer:
ARTÍCULO 99. El nuevo régimen especial de auxilio de cesantía, tendrá las siguientes características: 1ª. El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo.
En este entendido, para la Sala es claro que el actor pertenece al régimen de liquidación anualizado de cesantías, como quiera que inició a ejercer como suboficial del Ejército Nacional en el año 2.003, es decir, después de la entrada en vigencia del decreto 1252 de 2.000, que determinó que el personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, quedarían amparados por el régimen de cesantías consagrado en la Ley 50 de 1.990.
En consecuencia, al no prosperar los argumentos expuestos en el recurso de alzada, se procederá a confirmar la sentencia de primer grado, pero por las razones expuestas en precedencia. Expediente número: 18-001-33-33-002-2020-00118-01 Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Accionante: Jose Daniel Rodríguez Cádenas Autoridad accionada: Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional 13 3.
Costas procesales. El presente proceso se tramita en vigencia de la Ley 1437 de 2011, la cual en su artículo 188 del CPACA dispone que: “… salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.” Se observa que tal disposición abandona el criterio subjetivo contenido en el artículo 171 del C.C.A., en tanto la condena en costas se subordinaba a la conducta asumida por las partes, pasando a un criterio netamente objetivo, sin dejar al arbitrio del fallador proveer sobre el punto, en los términos que dispone el Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso.
Así, ya no se requiere el reproche de la conducta de las partes -temeridad o mala fe-, pues implica, por regla general, su imposición a la parte vencida, pero no por ello infalible o automático, pues amén de ser objetivo, es valorativo12, en tanto pueden presentarse situaciones que ameriten, incluso, abstenerse de condenar en costas a la parte vencida.
Así, el artículo 365 del Código General del Proceso fija las siguientes reglas: “ARTÍCULO 365. CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.
Además, en los casos especiales previstos en este código. (…) En lo que concierne a las agencias en derecho, se tiene que al tratarse de un proceso que se tramita ante la jurisdicción contenciosa siempre se 12 Al respecto pueden verse las providencias del Consejo de Estado –Sección Segunda - Subsección “B” del 22 de febrero de 2018.
Consejera Ponente Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, radicado Nº 250002342000201200561 02 (0372-2017) y la de la Subsección “A” del 18 de julio de 2018. Consejero Ponente. William Hernández Gómez, radicado 68001-23-33-000-2013- 00698-01 (3300-14) en las que se decanta sobre el punto al decir: “a) El legislador introdujo un cambio sustancial respecto a la condena en costas, al pasar de un criterio “subjetivo” –C.C.A.- a un “objetivo valorativo” C.P.A.C.A” (…).
Expediente número: 18-001-33-33-002-2020-00118-01 Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Accionante: Jose Daniel Rodríguez Cádenas Autoridad accionada: Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional 14 debe actuar mediante apoderado judicial, tal y como lo señala el artículo 160 del CPACA13. En consecuencia, la Sala encuentra que se dan los presupuestos objetivos para la imposición de la condena en costas en contra de la parte actora recurrente vencida y en favor del Ejército Nacional, quien presentó alegatos de conclusión; esto es, intervino a través de su apoderada judicial en el trámite del recurso de apelación. Acreditándose en el plenario que la entidad demandada, al resultar victoriosa en la presente contienda, incurrió en gastos procesales y/o agencias en derecho, dada la defensa judicial efectuada, lo cual debe reconocerse.
Así las cosas, se condenará en costas de esta instancia a la parte demandante, conforme a lo dispuesto en el numeral tercero del artículo 365 del Código General del Proceso14, fijándose la tarifa para agencias en derecho en un 1 s.m.l.v., de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo PSAA16-10554 de 2016, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.
IV. D E C I S I Ó N. En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E:
PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia de fecha 16 de diciembre de 2.021 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Florencia, pero conforme a las razones expuestas en la parte motiva. 13 “Artículo 160. Derecho de postulación. Quienes comparezcan al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado inscrito, excepto en los casos en que la ley permita su intervención directa.
Los abogados vinculados a las entidades públicas pueden representarlas en los procesos contenciosos administrativos mediante poder otorgado en la forma ordinaria, o mediante delegación general o particular efectuada en acto administrativo.” 14 “ARTÍCULO 365.- Condena en costas. ( ) 3. La sentencia de segunda instancia que confirme en todas sus partes la de primera, se condenará al recurrente en las costas de la segunda”.
Expediente número: 18-001-33-33-002-2020-00118-01 Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Accionante: Jose Daniel Rodríguez Cádenas Autoridad accionada: Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional 15 SEGUNDO. – CONDENAR EN COSTAS de esta instancia a la parte demandante vencida y en favor de la entidad demandada. Fíjense como agencias en derecho en un 1 s.m.l.v., de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo PSAA16-10554 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura, las cuales se liquidarán por la secretaría del a quo.
TERCERO. - En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el proceso al despacho judicial de origen para lo de su competencia, previa anotación en el software de gestión. Notifíquese y cúmplase. Los Magistrados, PEDRO JAVIER BOLAÑOS ANDRADE NESTOR ARTURO MÉNDEZ PÉREZ ANGÉLICA MARÍA HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ Firmado Por: Pedro Javier Bolaños Andrade Magistrado Tribunal Administrativo De Florencia - Caqueta Nestor Arturo Mendez Perez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Contencioso 1 Administrativa Tribunal Administrativo De Florencia - Caqueta Angelica Maria Hernandez Gutierrez Magistrada Oral 003 Tribunal Administrativo De Florencia - Caqueta Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 78ad8716a90f1a912c4127532ed1b1f2011830ef234cddc0bc382066b8062624 Documento generado en 01/11/2022 05:00:45 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica