REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ -Sala Primera de Decisión- Magistrado Ponente: Pedro Javier Bolaños Andrade Florencia, doce (12) de octubre de dos mil veintidós (2.022) SENTENCIA Nº 166 Expediente No. 18 001 33 33 002 2015 00367 01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Edwin Jaír González Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Asunto: Retiro de servicio activo por disminución de la capacidad física – patrullero Decide la Sala Primera el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha 19 de diciembre de 2.017 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda1. El señor EDWIN JAÍR GONZÁLEZ, actuando en nombre propio, a través de apoderado judicial, instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL, pretendiendo la nulidad del acto administrativo complejo conformado por las actas Nos. 3141 del 24 de septiembre de 2013 y 7343 del 8 de agosto de 2014 emanadas de la junta y tribunal médico laboral respectivamente, al igual que de la resolución No. 04420 del 24 de octubre de 2014, por medio de la cual se dispuso su retiro del servicio activo por disminución de la capacidad psicofísica; y a título de restablecimiento del derecho se ordene su reintegro al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior jerarquía y/o remuneración. De igual forma, se declare que no se ha presentado solución de continuidad en la prestación del servicio y se cancelen todos los salarios, prestaciones sociales y gastos de seguridad social dejados de percibir desde cuando se produjo el retiro y hasta cuando se haga efectivo el reintegro.
Como fundamentos fácticos, se expuso que el actor ostentó la condición de patrullero activo de la Policía Nacional hasta el 30 de octubre de 2.014, cuando le fue notificada la OAP No. 04420 del 24 de octubre de 2.014, por medio de la cual fue retirado del servicio por disminución de la capacidad psicofísica. Que según acta de Tribunal Médico Laboral No. 7343 del 08 de agosto de 2.014, se lo calificó con un porcentaje de disminución de la capacidad psicofísica del 17,00%. 1Folios 178 al 208 Cuaderno principal 1.
Expediente No. 18 001 33 33 002 2015 00367 01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Edwin Jaír González Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional- Policía Nacional 2 1.2. Normas violadas y concepto de violación. • Constitución Política de Colombia. • Ley 1618 del 2.013. • El Decreto Ley 1791 de 2.000. • Ley 361 de 1997: artículo 26 y ss. • Ley 776 de 2.002. • Sentencia C-381 de 2.005 Como sustento del concepto de violación, se planteó como cargos de nulidad los de falsa motivación, violación al debido proceso y desviación de poder.
Se afirmó que los actos administrativos acusados desconocieron los preceptos constitucionales y superiores, al no haber dado protección y trato igualitario al demandante, dejándose de lado el deber legal y constitucional de proteger y garantizar los derechos de quienes se encuentran en estado de indefinición por discapacidad; además, que el retiro del servicio por incapacidad es reglada y no producto de un mero capricho de la administración, por lo que las consideraciones que sirvieron de fundamento para la expedición de los referidos actos fueron inexistentes e inexactas, por cuanto la Ley 361 de 1997 establece que en ningún momento puede retirase al trabajador por causa de discapacidad laboral. 1.3.
Contestación de la demanda2 Consideró la entidad demandada que la decisión administrativa fue expedida conforme a las conclusiones del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar, en las que se establecieron que el actor tenía una disminución de la capacidad laboral, no recomendándose su reubicación laboral; por lo que al consagrarse como causal de retiro la disminución de la capacidad psicofísica, los actos administrativos se encuentran ajustado a la legalidad.
Concluyó indicando que como el acto administrativo goza de presunción de legalidad, lo que no pudo ser desvirtuado por el actor, las pretensiones de la demanda deben ser denegadas. 1.4. Audiencia inicial, etapa probatoria y alegatos de conclusión. El 6 de julio de 2.017 se surtió la audiencia inicial, (fls. 294 a 298, C. Principal 1) en la que se fijó el litigio y se decretaron las pruebas solicitadas por las partes.
El 26 de septiembre de 2.017 en audiencia de pruebas (fls. 332 a 334, C. Principal 2) se dispuso incorporar las pruebas allegadas al expediente y escuchar la declaración de los testigos. Finalmente se procedió a cerrar el período probatorio, ordenándose correr traslado a las partes para presentar los alegatos de conclusión, oportunidad dentro de la cual las partes demandante y demandada se pronunciaron para exponer básicamente los mismos argumentos de la demanda y su contestación, respectivamente. 1.5.
Sentencia de primera instancia3. 2Folios 225 al 253 Cuaderno principal 1. 3Folios 398 al 407 Cuaderno principal 3. Expediente No. 18 001 33 33 002 2015 00367 01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Edwin Jaír González Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional- Policía Nacional 3 El Juzgado Segundo Administrativo de Florencia profirió sentencia de fecha 19 de diciembre de 2.017, accediendo a las súplicas de la demanda, disponiendo lo siguiente: “PRIMERO: DECLARAR la nulidad del acto administrativo contenido en el Acta de Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía No.7343 del 8 de agosto de 2014 y la Resolución No.04420 del 24 de octubre de 2014, conforme a los argumentos expuestos en la parte considerativa de la presente decisión.
SEGUNDO: ORDENAR como medida de restablecimiento del derecho, a la NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL, que: - Reintegre al señor EDWIN JAÍR GONZÁLEZ, al cargo que venía desempeñando como Patrullero o a otro de igual o mayor jerarquía, bajo las mismas condiciones que tenía previo a su retiro o dependiendo de la aptitud y las condiciones de salud que se determinen, se dé la reubicación a una labor en la cual pueda cumplir una función útil en la institución, hasta tanto se le practiquen nuevos exámenes médicos, y dentro del término consagrado en el inciso primero del artículo 7 del Decreto 1796 del 2000, se convoque y practique Tribunal Médico Laboral, que defina nuevamente su capacidad psicofísica.
Reconozca y pague al señor EDWIN JAÍR GONZÁLEZ, el equivalente a los salarios y prestaciones dejados de percibir hasta el momento de la sentencia, descontando de ese monto las sumas que, por cualquier concepto laboral, público o privado, dependiente o independiente, haya recibido la persona, sin que la suma a pagar por indemnización sea inferior a seis (6) meses ni pueda exceder de veinticuatro (24) meses de salario.
Reconozca y pague al señor EDWIN JAÍR GONZÁLEZ, la sanción establecida en el inciso segundo del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, consistente en ciento ochenta (180) días de salario.
TERCERO: Para los efectos de esta sentencia entiéndase que el reintegro se realiza sin solución de continuidad, para lo cual deberán adelantarse los procesos de ascenso que pudiesen haber transcurrido durante su tiempo de desvinculación.
CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda”. Para arribar a tal conclusión, indicó la a quo que los actos administrativos acusados se encontraban viciados de nulidad, al desconocer las normas constitucionales sobre las que debían fundarse, al igual que el precedente judicial en lo relacionado con la protección de personas con discapacidad; a la vez que se incurrió en falsa motivación al argumentar que el demandante no se encontraba capacitado para desarrollar actividad alguna en la Policía Nacional, en tanto no se realizó juicio valorativo de sus aptitudes laborales acorde con sus condiciones de salud.
Señaló la juez de instancia que si bien es cierto que los patrulleros pueden ser retirados del servicio activo cuando por alguna razón presenten disminución de su capacidad laboral, también lo es que la Corte Constitucional ha establecido que, en determinados casos, como el sub examine, se puede inaplicar por inconstitucional las normas que atribuyen dicha competencia, para, en su lugar, proteger a la población discapacitada.
Expediente No. 18 001 33 33 002 2015 00367 01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Edwin Jaír González Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional- Policía Nacional 4 1.6. Apelación4. La NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL (folios 410 al 424- Cuaderno Principal 3), inconforme con la decisión de instancia, señaló que los actos administrativos acusados gozan de la presunción de legalidad al haber sido emitidos por autoridad competente y en cumplimento de una normatividad que los regula; los cuales estuvieron sustentados en los conceptos del tribunal médico laboral de revisión militar y de policía, quien a través del acta No. 7343 del 08 de agosto de 2.014 consideró que “la Policía Nacional no está obligada a lo legalmente imposible y no puede actuar contrario a la normatividad toda vez que no se puede mantener en servicio activo a quien las autoridades médicas declaran no apto y no le sugieren reubicación laboral”.
Finalmente, se opuso a la condena en costas en primera instancia, al no haber actuado de mala fe, ni con abuso del ejercicio del derecho; que en materia de condena en costas, conforme a lo dispuesto en el artículo 188 de la ley 1437 del 2011, no implica la condena de manera automática u objetiva frente a aquel que resultara vencido en el litigio ya que se debe valorar una serie de factores, tales como la temeridad, la mala fe, además de comprobar su causación. Por lo anterior, solicita se revoque la sentencia de instancia y, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda. 2.7.
Antecedentes procesales en segunda instancia. Mediante auto del 16 de abril de 2.018 se admitió el recurso de apelación; con providencia del 24 de mayo de 2.018 se corrió traslado para alegar, término dentro del cual la parte demandante y demandada presentaron escrito, reiterando lo expuesto en la demanda y en el recurso de apelación, respectivamente.
II. CONSIDERACIONES. 2.1. Competencia Por así disponerlo el artículo 153 del CPACA, esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia. 2.2. Límites del recurso de apelación De conformidad con el artículo 328 del Código General del Proceso, la Sala limitará el estudio de la alzada a los argumentos expuestos y desarrollados en el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada. 2.3.
Planteamiento del problema jurídico Corresponde a la Sala definir si, conforme a los argumentos de la alzada, hay lugar a revocar la sentencia de instancia que accedió a las pretensiones de la demanda, en tanto los actos acusados se encuentran ajustados a derecho; o si, por el contrario, como lo definió la a quo, se debe confirmar la referida providencia, en 4Folios 410 al 424 -Cuaderno principal 3.
Expediente No. 18 001 33 33 002 2015 00367 01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Edwin Jaír González Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional- Policía Nacional 5 razón a que, conforme se plantea en la demanda, se encuentran viciado de nulidad y, por consiguiente, se debe disponer el reintegro del actor al cargo y grado que venía desempeñando al momento de su desvinculación del servicio por disminución de la capacidad psicofísica, con el correspondiente pago de salarios y prestaciones dejados de percibir.
Así mismo, la Sala deberá definir si hay lugar o no a revocar la decisión proferida por la a quo en lo que concierne a la condena en costas impuesta a la parte demandada. 2.4. Acervo probatorio. Al plenario se allegaron las siguientes pruebas: - Ingreso a la Policía Nacional: El señor EDWIN JAÍR GONZÁLEZ prestó sus servicios a la Policía Nacional como patrullero hasta el 30 de octubre de 2.014, cuando le fue notificada la OAP No. 04420 del 24 de octubre de 2.014, por medio de la cual se dispuso su retiro del servicio activo por la causal de disminución de la capacidad psicofísica. - Calificación de las lesiones: La Junta Médico Laboral mediante Acta No. 7343 del 24 de septiembre de 2.013, señaló lo siguiente (fs. 9 al 10 -Cuaderno principal 1): El Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía mediante acta No. 7343 del 08 de agosto de 2.014 modificó la calificación otorgada por la junta médica, disponiendo lo siguiente (fs. 27 al 30 -Cuaderno principal 1): Expediente No. 18 001 33 33 002 2015 00367 01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Edwin Jaír González Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional- Policía Nacional 6 Expediente No. 18 001 33 33 002 2015 00367 01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Edwin Jaír González Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional- Policía Nacional 7 - Retiro del servicio activo: mediante resolución No. 04420 del 24 de octubre de 2.014 expedida por el director general de la Policía Nacional, se dispuso el retiro del patrullero EDWIN JAÍR GONZÁLEZ, en ejercicio de la facultad prevista en los artículos 54 y 55 del decreto 1791 de 2000; esto es, Expediente No. 18 001 33 33 002 2015 00367 01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Edwin Jaír González Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional- Policía Nacional 8 por disminución de la capacidad psicofísica (fs. 34 vto Cuaderno Principal- 1). - Notificación del acto de retiro: el 30 de octubre de 2.014 le fue notificada al demandante la referida Resolución No. 04420 de fecha 24 de octubre de 2.014 (fs. 35 Cuaderno Principal-1). 2.5.
Derecho de permanencia o reubicación de los miembros de la fuerza pública que ven disminuida su capacidad laboral. La Corte Constitucional ya se ha pronunciado en diferentes ocasiones sobre la especial protección que debe darse a las personas que padecen algún grado de discapacidad, precisando que es un mandato contenido tanto en la Constitucional Política como en el derecho internacional, al igual que en determinados desarrollos legislativos; resaltando que en lo que concierne a los miembros de la fuerza pública que han sido víctimas de accidentes en los cuales se vea disminuida su capacidad psicofísica, constituyen un grupo poblacional beneficiario de especial protección, al encontrarse en una situación de debilidad manifiesta.
Así, en sentencia C-640 de 16 de septiembre de 2.009 precisó: “La especial protección a las personas que padecen algún tipo de discapacidad es un mandato contemplado en el derecho internacional, en la Constitución Política colombiana y en algunos desarrollos legislativos5, que a partir de aquellos, propugnan por el tratamiento, la adaptación y la readaptación de las personas discapacitadas. 3.1.
En este sentido, la Convención Interamericana para la eliminación de todas las formas de discriminación contra las personas con discapacidad, aprobada mediante Ley 762 de 2002, tiene la finalidad de prevenir y eliminar todas las expresiones de discriminación contra las personas con discapacidad, así como la de propiciar su plena integración a la sociedad.
De acuerdo con este instrumento, (Art. 1°): “el término ‘discapacidad’ significa una deficiencia física, mental o sensorial, ya sea de naturaleza permanente o temporal, que limita la capacidad de ejercer una o más actividades esenciales de la vida diaria, que puede ser causada o agravada por el entorno económico y social”. La citada Convención dispone así mismo que constituye discriminación contra las personas discapacitadas “toda distinción, exclusión o restricción basada en una discapacidad, antecedente de discapacidad, consecuencia de discapacidad anterior o percepción de una discapacidad presente o pasada, que tenga el efecto o propósito de impedir o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por parte de las personas con discapacidad, de sus derechos humanos y libertades fundamentales” (Art. 2°. a). 5Con el fin de desarrollar la Ley 82 de 1988 (aprobatoria del Convenio 159 de la OIT) el Presidente de la República expidió el Decreto 2177 de 1989, según el cual “el Estado garantizará la igualdad de oportunidades y derechos laborales a las personas inválidas física, mental o sensorialmente, conforme al Convenio 159 suscrito con la organización Internacional del Trabajo y las disposiciones vigentes sobre la materia”29, y dispuso que “en ningún caso la existencia de limitaciones físicas, sensoriales o mentales podrá ser impedimento para ingresar al servicio público o privado, a menos que éstas sean incompatibles con el cargo que se vaya a desempeñar” (Art. 3°).
Por medio de la Ley 361 de 1997, el Congreso estableció los mecanismos de integración social de las personas con limitación y señaló que el Estado garantizará y velará porque en su ordenamiento jurídico no se discrimine a las personas por sus circunstancias personales, económicas, físicas, fisiológicas, síquicas, sensoriales y sociales.
Igualmente, le impuso al Estado la obligación ineludible en materia de prevención, cuidados médicos y sicológicos, la habilitación y la rehabilitación adecuadas, la educación apropiada, la orientación, la integración laboral, la garantía de los derechos fundamentales económicos, culturales y sociales (Art.4°). Igualmente, contempló mecanismos para acceder a programas educativos y algunas garantías para los particulares empleadores que vinculen laboralmente personas con limitación. Expediente No. 18 001 33 33 002 2015 00367 01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Edwin Jaír González Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional- Policía Nacional 9 También contempla el señalado instrumento que no constituye discriminación “la distinción o preferencia adoptada por un Estado parte a fin de promover la integración social o el desarrollo personal de las personas con discapacidad, siempre que la distinción o preferencia no limite en sí misma el derecho a la igualdad de las personas con discapacidad y que los individuos con discapacidad no se vean obligados a aceptar tal distinción o preferencia” (Art.2°.b).
(…) 3.3. Por su parte, el Constituyente de 1991 reconoció a las personas con limitaciones físicas, síquicas o sensoriales la condición de sujetos de especial protección (Art. 13 C.P.), exaltó su dignidad como personas, y la intangibilidad de sus derechos fundamentales, a la vez que garantizó su total integración a la sociedad. En ese propósito confió a las autoridades la tarea de adelantar una política de previsión, rehabilitación e integración social y de prestación de la atención especializada que requieran (Art. 47 C.P.).
En materia laboral estableció como obligación del Estado la de garantizarles el derecho a un trabajo acorde con sus condiciones de salud (Art. 54 C:P.) y en materia de educación le impuso el deber especial de garantizarles la prestación de ese servicio público (Art. 68 C.P.). En este orden, las personas discapacitadas gozan, sin discriminación alguna, de los mismos derechos y garantías que las demás. Sin embargo, por hacer parte de un grupo poblacional con condiciones particulares, son beneficiarias de una protección especial por parte del Estado y demandan, de éste, una atención concreta, real y efectiva dirigida a garantizarles el pleno ejercicio de sus derechos, su amplia participación en la vida social y un desarrollo vital de sus intereses6.
(…) 9. El derecho a la igualdad de oportunidades trasciende la concepción formal de la igualdad ante la ley. Tiene en cuenta las diferencias naturales o sociales como factores relevantes para determinar el trato a que tienen derecho determinadas personas o grupos. En relación con los discapacitados, la igualdad de oportunidades es un objetivo, y a la vez un medio, para lograr el máximo disfrute de los demás derechos y la plena participación en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación (CP art. 2).
La igualdad de oportunidades es, por consiguiente, un derecho fundamental mediante el que se "equipara" a las personas en inferioridad de condiciones, para garantizarles el pleno goce de sus derechos. (…) 3.6. La regulación de la capacidad sicofísica de los miembros de la fuerza pública. (…) Esa capacidad sicofísica será valorada con criterios laborales y de salud ocupacional, por parte de las autoridades médico laborales de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional.
La capacidad sicofísica, de acuerdo con el mencionado Decreto (1796 de 2.000), para el ingreso y permanencia en el servicio, se califica por parte de los médicos autorizados por la Dirección de Sanidad de la respectiva Fuerza o de la Policía 6 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-371 de 2000 y C-174 de 2004 Expediente No. 18 001 33 33 002 2015 00367 01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Edwin Jaír González Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional- Policía Nacional 10 Nacional, con los conceptos de apto, aplazado y no apto.
Se entiende por apto “quien presente condiciones sicofísicas que permitan desarrollar normal y eficientemente la actividad militar, policial y civil correspondiente a su cargo, empleo o funciones”, por aplazado “quien presente alguna lesión o enfermedad y que mediante tratamiento, pueda recuperar su capacidad sicofísica para el desempeño de su actividad militar, policial o civil correspondiente a su cargo, empleo o funciones”, y por no apto “quien presente alguna alternación sicofísica que no le permita desarrollar normal y eficientemente la actividad militar, policial o civil correspondiente a su cargo, empleo o funciones”.
Para la calificación de cualquiera de esas situaciones por parte de los organismos y autoridades médico laborales militares y de policía, constituye presupuesto relevante, aunque no conclusivo, el informe administrativo por lesiones emitido por el jefe o comandante respectivo al que se refieren los preceptos acusados por el demandante.
Los miembros de la fuerza pública que han sido víctima de un episodio en el que se vea disminuida su capacidad sicofísica, son sin duda un grupo poblacional beneficiario de la especial protección que el derecho internacional, la Constitución y la jurisprudencia, reconocen a las personas ubicadas en situación de debilidad manifiesta”. (Resalta la Sala) Por su parte, el decreto 1791 del año 2.0007, en su artículo 54, define el retiro del servicio como “la situación por la cual el personal uniformado, sin perder el grado, cesa en la obligación de prestar servicio…”, y en relación con las causales de retiro, consagra: “ARTÍCULO
55. CAUSALES DE RETIRO. El retiro se produce por las siguientes causales: 1. Por solicitud propia. 2. Por llamamiento a calificar servicios. 3. <CONDICIONALMENTE exequible>Por disminución de la capacidad sicofísica8. 4. Por incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez. 5. Por destitución. 6. Por voluntad del Ministro de Defensa Nacional, o la Dirección General de la Policía Nacional por delegación, para el nivel ejecutivo, los agentes. 7.
Por no superar la escala de medición del Decreto de Evaluación del Desempeño Policial. 8. Por incapacidad académica. 9. Por desaparecimiento. 10. Por muerte.” A su vez, el artículo 2º del decreto 1796 de 20009 define la capacidad psicofísica como el “(…) conjunto de habilidades, destrezas, aptitudes y potencialidades de orden físico y psicológico que deben reunir las personas a quienes se les aplique el presente decreto, para ingresar y permanecer en el servicio, en consideración a su cargo, empleo o funciones.” 7 Por el cual se “modifican las normas de carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional”, 8 La Corte Constitucional mediante sentencia C-381 de 2005 lo declaró condicionalmente exequible en el entendido de que el retiro del servicio por disminución de la capacidad psicofísica solo procede cuando el concepto de la Junta Médico Laboral sobre reubicación no sea favorable y las capacidades del policía no puedan ser aprovechadas en actividades administrativas, docentes o de instrucción. 9Regula la evaluación de la capacidad psicofísica y la disminución de la capacidad laboral de los miembros de la fuerza pública.
Expediente No. 18 001 33 33 002 2015 00367 01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Edwin Jaír González Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional- Policía Nacional 11 Ahora, en lo que respecta a la competencia para determinar la capacidad psicofísica, el artículo 15 ibídem prevé que tal estudio está a cargo de las juntas médico laborales militares y de policía, a quienes corresponde, en primera instancia, realizar la valoración de las secuelas, clasificar el tipo de incapacidad que se presente y calificar la aptitud para el servicio, “pudiendo recomendar la reubicación laboral cuando así lo amerite”.
Igualmente, de acuerdo con el artículo 21 ídem, el tribunal médico laboral de revisión militar y de policía conocerá, en última instancia, de las reclamaciones que surjan contra las decisiones de las juntas médico-laborales y, en consecuencia, podrá ratificar, modificar o revocar tales decisiones10. En relación con la causal dispuesta en el referido numeral 3º del artículo 55 del decreto 1791 del año 2000 -disminución de la capacidad sicofísica-, el artículo 59 de la misma codificación señala que se podrán mantener en servicio activo aquellos policiales que habiendo sufrido disminución de la capacidad sicofísica y obtenido concepto favorable de la junta médico laboral sobre reubicación, sus capacidades puedan ser aprovechadas en actividades administrativas, docentes o de instrucción. Así mismo, la Corte Constitucional mediante sentencia C-381/05, al efectuar el estudio de constitucionalidad de los artículos 55, numeral 3º, 58 y 59 del decreto 1791 del año 2000, indicó que era procedente el retiro del servicio de la Policía Nacional por disminución en la capacidad sicofísica, siempre que se concluya que la persona no tenía capacidad alguna aprovechable, concluyendo que: “No podría mantenerse en la Policía todo el grupo de personas que sufran alguna discapacidad, so pretexto de dar aplicación absoluta al principio de estabilidad laboral reforzada, porque se desnaturalizaría su función y se pondría en riesgo sus importantes funciones constitucionales y legales y con ello los derechos de los ciudadanos. Con fundamento en lo expuesto, una persona discapacitada o con disminución de su capacidad sicofísica no podrá ser retirada de la institución por ese sólo motivo si se demuestra que se encuentra en condiciones de realizar alguna labor administrativa, de docencia o de instrucción. Por ello es imprescindible que exista una dependencia o autoridad médica especializada que realice una valoración al individuo que tenga alguna disminución en su capacidad sicofísica para que, con criterios técnicos, objetivos y especializados, determine si dicha persona tiene capacidades que puedan ser aprovechadas en actividades administrativas, docentes o de instrucción propias de la institución. Solamente después de realizada la valoración correspondiente y siempre que se concluya que la persona no tiene capacidad alguna aprovechable para tales tareas, podrá ser retirado de la Policía Nacional.
Esa autoridad, conforme al artículo 59 del Decreto 1791 de 2000, acusado, es la Junta Médico Laboral. No puede dejarse tal atribución a la mera liberalidad del superior o a cuestiones eminentemente subjetivas”. (Se resalta) 10ARTICULO 21. TRIBUNAL MEDICO-LABORAL DE REVISION MILITAR Y DE POLICIA. El Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía conocerá en última instancia de las reclamaciones que surjan contra las decisiones de las Juntas Médico-Laborales y en consecuencia podrá ratificar, modificar o revocar tales decisiones.
Así mismo, conocerá en única instancia la revisión de la pensión por solicitud del pensionado. Expediente No. 18 001 33 33 002 2015 00367 01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Edwin Jaír González Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional- Policía Nacional 12 Pero, así mismo, el Alto Tribunal Constitucional en diferentes oportunidades11 se ha pronunciado sobre los derechos al trabajo y a la igualdad de los militares y policías cuando se ordena su retiro con pase de reserva, en razón a la pérdida de capacidad psicofísica.
En dichos pronunciamientos, ha analizado la competencia de la juntas médico- Laborales y del tribunal médico laboral para determinar la posibilidad de reubicación, creando unas reglas aplicables en los siguientes términos: “(i) El hecho de que un soldado profesional sea calificado como no apto para continuar prestando el servicio, implica que no puede seguir desempeñándose en “esa” labor, pero no excluye que el militar desarrolle otra actividad dentro de la institución. (ii) Con fundamento en el principio de integración laboral de las personas en situación de discapacidad, el Estado tiene la obligación de reubicar a estos sujetos que merecen especial protección constitucional, en la medida de sus capacidades.
(iii) Antes de dar aplicación a las normas sobre desvinculación de soldados por razón de la disminución de la capacidad psicofísica, es necesario hacer una valoración de las condiciones de salud, de las habilidades, de las destrezas y de las capacidades del afectado, a fin de establecer si existen actividades que podría cumplir dentro de la institución, de manera que sea posible disponer su reubicación en otro cargo.
(iv) Para determinar la procedencia de la reubicación existen dos elementos que deben tenerse en cuenta: uno subjetivo, que refiere a que la persona física y mentalmente esté en capacidad de desarrollar labores administrativas, docentes o de instrucción dentro de la institución; y otro objetivo, que se relaciona con la definición de la labor que efectivamente pueda ser asignada, teniendo en cuenta la existencia y disponibilidad de un cargo que corresponda a los estudios, preparación, y capacitación del sujeto.
El primero, deberá ser determinado por las Juntas Médico Laborales y el Tribunal Laboral de Revisión Militar y de Policía, a quienes corresponde apreciar las capacidades psicofísicas de los soldados que son declarados no aptos para continuar desarrollando sus labores. Entonces, deberán rendir un concepto técnico en el que se evalúen sus habilidades, y determinen específicamente qué tipo de actividades pueden desarrollar – tales como labores administrativas, docentes o de instrucción-, y con fundamento en tal valoración, motiven la recomendación de efectuar o no la reubicación. El segundo, se hará por las jefaturas o direcciones de personal de la institución, quienes, con fundamento en el concepto antes mencionado, se encargarán de definir la labor que efectivamente pueda ser asignada, teniendo en cuenta las habilidades del militar, y la existencia y disponibilidad de un cargo que corresponda a los estudios, preparación, y capacitación del sujeto.
(v) De lo anterior se sigue que la determinación del porcentaje de pérdida de capacidad que hacen las Juntas Médicas y el Tribunal de Revisión debe ser congruente con su recomendación de reubicación, pues si se 11sentencia T-503 de 2010; sentencia T-081 de 2011; sentencia T-910 de 2011; sentencia T-1048 de 2012; sentencia T-928 de 2014.
Expediente No. 18 001 33 33 002 2015 00367 01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Edwin Jaír González Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional- Policía Nacional 13 califica a una persona con una pérdida de capacidad menor del 50% pero se dice que su capacidad psicofísica no es suficiente para desempeñar ninguna actividad, la decisión es incoherente y con ella se impide, al mismo tiempo, que el sujeto sea reubicado y que acceda a una pensión de invalidez.” (Negrilla y resaltado fuera del texto).
Bajo ese contexto, se tiene que corresponde a las juntas médico laborales y al tribunal laboral de revisión militar y de policía, realizar una valoración SUBJETIVA, esto es, apreciar las capacidades psicofísicas de los militares y policías que son declarados no aptos para continuar desarrollando sus labores, teniendo el deber de rendir un concepto técnico en el que se evalúen sus habilidades y se determine específicamente si física y mentalmente podrían desarrollar labores administrativas, docentes o de instrucción, y con fundamento en tal valoración motivar la recomendación de efectuar o no la reubicación. Por su parte, a las jefaturas o direcciones de personal de la institución policial, le corresponde, con fundamento en el concepto antes mencionado, realizar una evaluación OBJETIVA con el fin de definir la labor que, efectivamente, pueda ser asignada, teniendo en cuenta las habilidades del militar o policial, al igual que la existencia y disponibilidad de un cargo que corresponda a los estudios, preparación, y capacitación del sujeto.
Aunado a lo anterior, es importante tener presente que la determinación del porcentaje de pérdida de capacidad que hacen las juntas médicas y tribunal de revisión debe ser congruente con su recomendación de reubicación, pues si se califica a una persona con una pérdida de capacidad menor del 50% pero se dice que su capacidad psicofísica no es suficiente para desempeñar ninguna actividad, la decisión resulta incoherente y con ella se impide, al mismo tiempo, que la persona sea reubicado y pueda acceder a una pensión de invalidez12. 2.6.
Solución del asunto. Como quedó visto, se trata de establecer si hay lugar o no a disponer de la reubicación laboral del actor, medida que a juicio de la entidad apelante no es factible en tanto la disminución de su capacidad psicofísica le impide llevar a cabo sus actividades en forma normal como patrullero. En este orden, dirá la Sala que si bien, conforme a lo previsto en el artículo 59 del decreto 1791 del año 2000 y lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia C-381/05, podría afirmarse, en principio, que el acto administrativo de retiro del servicio del demandante se encuentra ajustado a derecho, en razón a que el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía definió mediante acta No. 7343 del 08 de agosto de 2.014 que presentaba “INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL- NO APTO PARA ACTIVIDA POLICIAL”, con disminución de capacidad laboral del 17.00 %, para actividad policial, considerando que: “No se sugiere reubicación laboral, se observa que en los conceptos emitidos por la junta médica laboral No. 3141 del 24 de septiembre de 2013 (fl. 9-10) y por el referido tribunal médico laboral (fls. 27-30) se evidencian incongruencias en el “ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN” del expatrullero EDWIN JAÍR GONZÁLEZ, teniendo en cuenta que en ambos conceptos se coincide en afirmar que tiene una incapacidad permanente parcial debido a su afección en la rodilla derecha.
Sin embargo, en el 12Así lo concluyó la Corte Constitucional en Sentencia T-141/16 Expediente No. 18 001 33 33 002 2015 00367 01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Edwin Jaír González Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional- Policía Nacional 14 primero se consideró APTO para las actividades policiales y en el segundo NO APTO, recomendándose su NO REUBICACIÓN LABORAL (fl. 52 y 59).
Lo anterior permite a la Sala colegir que la resolución No. 04420 del 24 de octubre de 2014 se encuentra viciada de nulidad por falsa motivación, en la medida que en la misma se dispuso retirar del servicio activo de la Policía Nacional al patrullero EDWIN JAÍR GONZÁLEZ por disminución de la capacidad laboral del 17.00%, tomando como fundamento el acta emitida por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, en la que se lo calificó con INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL - NO APTO, no recomendándose su reubicación laboral, si se tiene en cuenta que en dicha acta no se dejó constancia de que se le hubiera realizado previamente un análisis SUBJETIVO que valorara sus habilidades, destrezas y capacidades para que se pudiera llegar a esa conclusión. Nótese que se encuentra acreditado en el expediente, tal y como lo señaló la juez de primera instancia, que el señor EDWIN JAIR GONZÁLEZ tenía acreditado para el momento de su retiro capacitación en gestión documental y electricidad, que bien hubieran podido ser utilizadas para el desempeño del patrullero en otras funciones distintas a las policiales propiamente dichas.
Adicional a ello, llama también la atención de la Sala que la decisión del tribunal médico laboral que procedió a la expedición de la resolución No. 04420, pasó por alto, además, no obstante que la situación fáctica que originó sus lesiones tuvo ocurrencia en el año 2.012, que el mismo continuó prestando sus servicios hasta el mes de octubre de 2.014 cuando se dispuso su retiro del servicio por disminución de la capacidad física.
Es decir, que por espacio de aproximadamente dos (2) años se permitió que siguiera prestando sus servicios en esas condiciones, es decir disminuido físicamente, sin reparar siquiera en ello, para luego sí disponer de su retiro por dicha circunstancia. En este punto se considera importante traer a colación las consideraciones realizadas en la sentencia T-910 de 2011 en la que se resaltó el deber que les asiste a la Policía Nacional y a las Fuerzas Militares de proteger, acorde con las normas constitucionales y legales, a los integrantes de sus filas, y con fundamento en el principio de solidaridad, incorporar en sus políticas planes de atención y tratamiento del personal y capacitaciones, medidas concretas tendientes a permitir que aquellos militares y policías que sufren percances, en cumplimiento de sus funciones, superen sus afecciones físicas y/o sicológicas en la misma institución a la cual decidieron servir, siendo la desvinculación la última alternativa posible y, ante la cual, deberá corresponder una pensión de invalidez.
Le correspondía, por ende, a la entidad demandada haber gestionado la reubicación laboral del actor, pues si bien no era viable que siguiera desempeñándose como patrullero con funciones netamente policiales, debió verificar si podía ejercer otro tipo de labor, bien de naturaleza administrativa, de docencia o instrucción, y solo en el evento que ello no fuera factible, entonces sí proceder a separarlo del servicio.
Se tiene, entonces, que los actos administrativos demandados que recomendaron la no reubicación del actor, sin que previamente se hubiera llevado a cabo un análisis suficiente sobre la viabilidad de su reubicación en un nuevo cargo o Expediente No. 18 001 33 33 002 2015 00367 01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Edwin Jaír González Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional- Policía Nacional 15 actividad -análisis que se imponía dado que se trataba de un sujeto de especial protección- resulta contrario a derecho.
En esas condiciones, se comparte la decisión de instancia de declarar la nulidad de los actos demandados y ordenar el reintegro del actor; por lo que se procederá a confirmar la misma. 2.7.1. De la apelación relativa a la condena en costas. En relación con la condena en costas, dispone el artículo 188 del CPACA lo siguiente: “Artículo 188.
Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”. Dicha disposición abandonó el criterio subjetivo contenido en el artículo 171 del C.C.A., en tanto la condena en costas se subordinaba a la conducta asumida por las partes, para pasar a un criterio netamente objetivo, sin dejar al arbitrio del fallador proveer sobre el punto, en los términos que disponía el Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso, cuyo artículo 365 preceptúa sobre el particular: “ARTÍCULO 365.
CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.
Además, en los casos especiales previstos en este Código. (…) 2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquélla. (…)”. Se tiene, entonces, que con la nueva norma procesal -oralidad- se estableció un criterio objetivo, habida consideración de que sin importar la conducta procesal de la parte vencida, la condena en costas le es impuesta, pues trajo un cambio en la obligatoriedad de las mismas13.
Dicha postura fue definida jurisprudencialmente por el Consejo de Estado en sentencia del 7 de abril de 2.01614 y ratificada en decisión del 10 de mayo de 2.01815, al precisarse: 13 Libro: “EL NUEVO PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Sistema escrito – Sistema oral” de JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ. Ediciones Doctrina y Ley Ltda., 2014.
Páginas 610 y 611. 14 Consejo de Estado Sección Segunda, Sentencia 1300123330000130002201 (12912014) 15 Sección Segunda - Subsección A, en sentencia del diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018), siendo consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ. Expediente No. 18 001 33 33 002 2015 00367 01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Edwin Jaír González Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional- Policía Nacional 16 “Sin embargo, en esa oportunidad la Subsección A, varió aquella posición y acogió el criterio objetivo para la imposición de costas (incluidas las agencias en derecho) al concluir que no se debe evaluar la conducta de las partes (temeridad o mala fe).
Señaló que se deben valorar aspectos objetivos respecto de la causación de las costas, tal como lo prevé el Código General del Proceso, con el fin de darle plena aplicación a su artículo 365. El análisis realizado por la Sala en esa oportunidad arrojó, entre otras las siguientes conclusiones: a) El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio “subjetivo” –CCA- a uno “objetivo valorativo” –CPACA b) Se concluye que es “objetivo” porque en toda sentencia se “dispondrá” sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. c) Sin embargo, se le califica de “valorativo” porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.
Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. d) La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará en atención a la posición de los sujetos procesales, pues varía según sea la parte vencida el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos, así como la complejidad e intensidad de la participación procesal (Acuerdo núm. 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura). e) Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas. f) La liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho), la hará el despacho de primera o única instancia, tal y como lo indica el CGP, previa elaboración del secretario y aprobación del respectivo funcionario judicial. g) Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia. Ahora bien, en aplicación de las consideraciones atrás citadas, y en atención a las premisas fácticas y legales del caso sub judice, se considera que la decisión sobre la condena en costas proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca se encuentra ajustada a derecho, en razón a que hubo una sola parte vencida con la denegatoria de las pretensiones de la demanda, y además, se encuentran acreditadas las agencias en derecho con la actuación del apoderado de la parte demandante, sin que, contrario a lo afirmado por la entidad demandante, se tenga que verificar mala fe o temeridad de este extremo procesal.” En ese entendido, se colige que la condena en costas implica un análisis objetivo valorativo que excluye como criterio de decisión la mala fe o la temeridad de las partes, por lo que en toda sentencia se deberá disponer sobre costas, bien sea para condenar total o parcialmente o bien para abstenerse, atendiendo las reglas establecidas en el artículo 356 del C.G.P. El sustento de este criterio se expresó en forma extensa en la decisión del Consejo de Estado del 7 de abril de 2.016, en la Expediente No. 18 001 33 33 002 2015 00367 01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Edwin Jaír González Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional- Policía Nacional 17 cual se analizó la evolución legislativa de la condena en costas en esta jurisdicción. Criterio que se ratifica en esta providencia, sin necesidad de trascribir lo allí estudiado.
Situación distinta ocurría bajo el decreto 01 de 1.984, en el cual la condena en costas estaba condicionada a la conducta asumida por las partes durante el proceso -mala fe, temeridad, etc.-, por lo que obedecía, en primer lugar, a una decisión discrecional del juez y, segundo, a la valoración de la conducta de las partes. Así pues, en el sub examine, se tiene que en la sentencia de primera instancia se dispuso la condena en costas a la parte demandada, al resultar vencida en el proceso, en el equivalente al 3% de las pretensiones estimadas al tiempo de presentación de la demanda, conforme al inciso segundo del numeral 3.1.2 del Acuerdo 1887 de 2003 modificado por el Acuerdo No. 9943 de 2013 expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura.
Ahora bien, en lo que concierne a las agencias en derecho, se tiene que al tratarse de un proceso que se tramita ante la jurisdicción contenciosa siempre se debe actuar mediante apoderado judicial, tal y como lo señala el artículo 160 del CPACA al indicar: “Artículo 160. Derecho de postulación. Quienes comparezcan al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado inscrito, excepto en los casos en que la ley permita su intervención directa.
Los abogados vinculados a las entidades públicas pueden representarlas en los procesos contenciosos administrativos mediante poder otorgado en la forma ordinaria, o mediante delegación general o particular efectuada en acto administrativo.” Así, se observa en el proceso que la parte actora confirió poder a un abogado para que presentara la demanda e interviniera a lo largo del proceso, quien descorrió el traslado de las excepciones propuestas por la entidad demandada, asistió a la audiencia inicial, al igual que presentó los alegatos de conclusión; por lo que la condena en costas y agencias en derecho impuesta por la a quo se encuentra ajustada a derecho.
Así las cosas, se procederá a confirmar la sentencia objeto de alzada en ese aspecto. 5. Costas. El artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone que «salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil».
A su turno, el artículo 365 del Código General del Proceso fija las siguientes reglas: «ARTÍCULO 365. CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: Expediente No. 18 001 33 33 002 2015 00367 01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Edwin Jaír González Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional- Policía Nacional 18 1.
Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código. (…). 3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda.”.
En consecuencia, al no prosperar el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, y en tanto se evidencia la actuación procesal de la parte actora en la segunda instancia, se condenará a la parte demandada a pagar las costas de esta instancia, de encontrarse acreditadas. Las agencias en derecho se fijan en el dos (2%) de las pretensiones que fueron concedidas, las cuales se liquidarán por la Secretaría del a quo. 5.
DECISIÓN En razón de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E:
PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia de fecha 19 de diciembre de 2.017 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia, conforme a las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO. - CONDENAR en costas de esta instancia a la parte demandada y en favor de la parte demandante. Como agencias en derecho, se fija el equivalente a dos (2%) de las pretensiones reconocidas.
TERCERO. - En firme la presente decisión, vuelva el expediente al Juzgado de origen, previa anotación en el software de gestión. Notifíquese y cúmplase, Los magistrados, PEDRO JAVIER BOLAÑOS ANDRADE ANGÉLICA MARÍA HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ (Ausencia legal) NÉSTOR ARTURO MÉNDEZ PÉREZ Firmado Por: Pedro Javier Bolaños Andrade Magistrado Tribunal Administrativo De Florencia - Caqueta Nestor Arturo Mendez Perez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Contencioso 1 Administrativa Tribunal Administrativo De Florencia - Caqueta Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d4527d96e4e6471d8ec832f1c445d631762702bc958d8d0aba9a552779cf73ac Documento generado en 13/10/2022 02:51:02 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica