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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Caquetá

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 180013333-752-2014-00185-01

Reporting judge: Néstor Arturo Méndez Pérez

Date: 2022-10-26

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ - Sala Tercera de decisión - Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR ARTURO MÉNDEZ PÉREZ Florencia Caquetá, veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós (2022) Asunto: Hechos cumplidos Medio de control: Reparación Directa Demandante: Pablo Antonio Ramírez Demandado: Departamento del Caquetá Radicado: 18001-3333-752-2014-00185-01 Acta de discusión No. 77 de la fecha.

I. ASUNTO 1. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra sentencia de 30 de agosto de 2019, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia, mediante la cual denegó las pretensiones de la demanda. II.

ANTECEDENTES 1. DEMANDA1 2. Por vía de reparación directa, el demandante en calidad de Gerente de la Empresa Radiocomunicaciones “El Escorpión”, solicitó se declare que entre el Departamento del Caquetá- Secretaría de Salud Departamental y la Empresa Radiocomunicaciones el Escorpión, existió un contrato de prestación de servicios desde el 1 de julio de 2011 y hasta el 12 de septiembre de 2012, que tenía por objeto la operación, mantenimiento preventivo y correctivo de la red de comunicaciones del IDESAC para beneficio de la red pública prestadora del servicios de salud, el cual fue ejecutado en su totalidad. 3.

Y que como consecuencia de lo anterior, se clare a la entidad demandada responsable por los daños y perjuicios irrogados. 4. En lo fáctico manifestó que entre las partes se suscribió en febrero de 2011 la orden de prestación de servicios No. 0076 para el alquiler de cuatro terrenos, para la ubicación de equipos de la red de comunicaciones del IDESAC2, y para su operación y mantenimiento; que tal contrato fue inicialmente pactado hasta el 30 de junio de 2011; que por solicitud verbal que se le hiciere al contratista, continuó prestando los servicios por 6 meses más3, de lo que dejó constancia a través de diversos oficios, y que el 2 de diciembre de 2011 presentó cuenta de cobro por los servicios prestados adicionalmente, pero la demandada no atendió positivamente su solicitud. 1 Folio 62 al 74 C.Ppal No 1 2 Instituto Departamental del Caquetá 3 Según se aseguró en el hecho 8 de la demanda Medio de control: Reparación Directa Demandante: Pablo Antonio Ramírez Demandado: Departamento del Caquetá Radicación: 18001-3333-752-2014-00185-01 2 de 8 5.

Como fundamento jurídico, manifestó que la entidad pública incurrió en una falla en el servicio al omitir suscribir el respectivo contrato estatal, concretando un daño antijurídico del cual debe responder en los términos del artículo 90 superior.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. 6. Por auto de fecha 26 de marzo de 20154, se vinculó como litisconsorte necesario al IDESAC, que indicó en el escrito de contestación5 que se opone a la prosperidad de las pretensiones puesto que la orden de prestación de servicios 0076 terminó el 30 de junio de 2011, sin prórroga, y porque se realizaron a cabalidad los pagos originados en tal actividad contractual, lo que generó la inexistencia de la obligación por cobro de lo no debido. 7.

Dijo que se configuró la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, puesto que la entidad fue liquidada el 23 de junio de 2011, por lo que no surgió la necesidad de contratar nuevamente los servicios de radiocomunicaciones. 8. El Departamento del Caquetá, contestó extemporáneamente.

3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA6 9. El Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia en providencia del 30 de agosto de 2019, denegó las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente: 10. Inicialmente tuvo como sucesor procesal del IDESAC al Departamento del Caquetá, denegando por tanto la excepción de falta de legitimación en la causa que este había propuesto, luego explicó que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha establecido unos requisitos para que se declare el enriquecimiento sin causa de una entidad pública.

Así, a pesar de tener por acreditado el empobrecimiento correlativo del particular, el enriquecimiento de la entidad, la relación de causalidad, la ausencia de causa jurídica que justifique el enriquecimiento y empobrecimiento correlativo y que la parte actora no pudo ejercer otra acción diferente, consideró que las pretensiones de la demanda no debían salir avantes en virtud a que el periodo de pago reclamado no estaba soportado en ningún contrato estatal y que los testigos que comparecieron a la audiencia de pruebas, señalaron que desconocían de la suscripción de tal contrato. 11.

Agregó que aun cuando se probó la prestación del servicio desde el mes de julio de 2011 a septiembre de 2012, ello no comportaba per se el pago, pues el IDESAC, desapareció el 1 de julio de 2011, lo que le imposibilitó seguir prestando el servicio de salud, obligación que migró a la Secretaría de Educación Departamental, además porque fue el demandante el que insistió en prestar el servicio con la presentación de ofertas que nunca le fueron resueltas de manera positiva, siendo el daño su culpa exclusiva. 12.

Finalmente acotó que no se probó la urgencia o necesidad del servicio para imposibilitar de forma absoluta a las partes la suscripción de un contrato estatal, como tampoco la urgencia manifiesta, ni los gastos procesales, por lo que no hubo lugar a la imposición de costas.

4. RECURSO DE APELACIÓN7 4 Folio 107 Cuaderno Ppal 1. 5 Folio 124-131 Cuaderno Ppal 1. 6 Folio 341-351 Cuaderno Ppal 3. 7 Folio 353-358 Cuaderno Ppal 3. Medio de control: Reparación Directa Demandante: Pablo Antonio Ramírez Demandado: Departamento del Caquetá Radicación: 18001-3333-752-2014-00185-01 3 de 8 13. El apoderado de la parte actora señaló que se demostró tanto la prestación del servicio como el enriquecimiento sin causa, por lo que no resulta un argumento admisible para no acceder al reconocimiento de perjuicios el hecho que el IDESAC hubiere desaparecido, pues fue reemplazado por la Secretaría de Salud Departamental dependencia a la que le corresponde asumir el pasivo, máxime cuando la sentencia de unificación permite pagarle a quien se empobrece en beneficio de otro sujeto que se enriquece con las prestaciones que aquel ejecuta para este. 14.

Indicó que según la jurisprudencia del Consejo de Estado, la responsabilidad patrimonial por el enriquecimiento sin justa causa procede cuando se acredita de manera fehaciente y evidente en el proceso, que fue exclusivamente la entidad pública, sin participación y sin culpa del particular afectado, la que en virtud de su supremacía constriñó e impuso al respectivo particular la ejecución de prestaciones o el suministro de bienes o servicios en su beneficio, por fuera de un contrato estatal, situación acontecida en el caso concreto, por lo que resulta procedente revocar la sentencia de primer grado.

5. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 15. Mediante auto de 29 de enero de 20208 se admitió el recurso de apelación propuesto por la parte actora, y el 11 de febrero siguiente9 se corrió traslado para alegatos de conclusión. La parte actora, sostuvo que los hechos de la demandada resultaron acreditados con las pruebas aportadas y así como el detrimento patrimonial sufrido por el demandante representado en la falta de pago de las sumas debidas por la Secretaría de Educación Departamental.

La entidad demandada, indicó que no existe causa jurídica de la cual haya devenido el enriquecimiento de su defendida y el empobrecimiento de la parte demandante, configurándose la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia. 16. Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación, conforme al artículo 15310 del CPACA.

De conformidad con los límites propios de la competencia del juez de segunda instancia, la Sala examinará únicamente los motivos de inconformidad planteados por la parte apelante. 2. Problema Jurídico. 17. Corresponde a la Sala determinar si, como afirma el recurrente, erró el a quo al desconocer que el Departamento de Caquetá es responsable por los perjuicios irrogados al constreñirlo a prestar sus servicios sin que mediara vínculo contractual, durante el tiempo comprendido entre el 1 de julio de 2011 al 12 de septiembre de 2012. 3.

Análisis del problema jurídico. 18. La Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia de unificación previó que, por regla general, la vía del enriquecimiento sin causa no 8 Folio 371 Cuaderno Ppal 3. 9 Folio 375 Cuaderno Ppal 3. 10 “ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda”.

Medio de control: Reparación Directa Demandante: Pablo Antonio Ramírez Demandado: Departamento del Caquetá Radicación: 18001-3333-752-2014-00185-01 4 de 8 procede para obtener el pago de obras, bienes o servicios que se haya ejecutado sin respaldo contractual. Y que de manera excepcional es viable ese pago únicamente en los siguientes casos11: a) Cuando se acredite de manera fehaciente y evidente en el proceso, que fue exclusivamente la entidad pública, sin participación y sin culpa del particular afectado, la que, en virtud de su supremacía, de su autoridad o de su imperium constriñó o impuso al respectivo particular la ejecución de prestaciones o el suministro de bienes o servicios en su beneficio, por fuera del marco de un contrato estatal o con prescindencia del mismo. b) En los que es urgente y necesario adquirir bienes, solicitar servicios, suministros, ordenar obras con el fin de prestar un servicio para evitar una amenaza o una lesión inminente e irreversible al derecho a la salud, derecho este que es fundamental por conexidad con los derechos a la vida y a la integridad personal, urgencia y necesidad que deben aparecer de manera objetiva y manifiesta como consecuencia de la imposibilidad absoluta de planificar y adelantar un proceso de selección de contratistas, así como de la celebración de los correspondientes contratos, circunstancias que deben estar plenamente acreditadas en el proceso contencioso administrativo, sin que el juzgador pierda de vista el derrotero general que se ha señalado en el numeral 12.1 de la presente providencia, es decir, verificando en todo caso que la decisión de la administración frente a estas circunstancias haya sido realmente urgente, útil, necesaria y la más razonablemente ajustada a las circunstancias que la llevaron a tomar tal determinación. c) En los que debiéndose legalmente declarar una situación de urgencia manifiesta, la administración omite tal declaratoria y procede a solicitar la ejecución de obras, prestación de servicios y suministro de bienes, sin contrato escrito alguno, en los casos en que esta exigencia imperativa del legislador no esté excepcionada conforme a lo dispuesto en el artículo 41 inciso 4º de la Ley 80 de 1993. 19.

En ese marco de referencia la sala examinará si en el asunto bajo estudio, había lugar al reconocimiento de contraprestación por los servicios presuntamente prestados por el demandante. 20. Inicialmente, se encuentra acreditado que por orden de prestación de servicios 00076 del 01 de febrero de 201112 el IDESAC contrató con Radiocomunicaciones El Escorpión el “alquiler de tres espacios localizados en cerro Florencia, cerro la Sonora del Municipio de El Paujil, el cerro San Lorenzo del Municipio de El Doncello y el cerro la Curia del Municipio de San Vicente del Caguan; para ubicación de equipos, antenas y sistemas de polo a tierra en cada uno de los cerros, al igual que igual que garantizar el buen funcionamiento de la Red de Comunicaciones del IDESAC en el periodo comprendido del 1 de Febrero al 30 de junio de 2011”.

(negrillas y subrayas nuestras). 21. Sin embargo, el Director de la E.S.E Sor Teresa Adele con sede en el Pauil13, certificó que la empresa demandante tenía en funcionamiento y le hizo pruebas de funcionamiento a la red de comunicaciones hasta el 8 de septiembre de 2012, fecha en que fueron retirados los equipos. La E.S.E Hospital San Rafael de San Vicente del Caguán señaló14: “me permito informar que se revisó el archivo físico y 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso administrativo, Sala Plena, Radicación No. 73001-23-31-000-2000-03075-01 (24897) del 19 de noviembre de 2012, MP.

Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 12 Folio 34 C. Ppal 1 13 Folio 229 C. Ppal 1 14 Folio 248 C. Ppal 2 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Pablo Antonio Ramírez Demandado: Departamento del Caquetá Radicación: 18001-3333-752-2014-00185-01 5 de 8 magnético que reposa en la ESE (…) para conocer si el señor PABLO ANTONIO RAMÍREZ, prestó los servicios de la red de comunicaciones entre el Hospital San Rafael y el Instituto Departamental de Salud y no se evidenció ningún soporte.

Teniendo en cuenta lo anterior, la Coordinadora Administrativa de la ESE (…) procedió a indagar a los conductores (…) sobre esta solicitud y emitieron certificación manifestando que el señor PABLO ANTONIO RAMÍREZ15 prestó los servicios de la red de comunicación entre el Hospital San Rafael y el Instituto Departamental de Salud, para la vigencia 2011 al 2012” 22.

A la audiencia de pruebas compareció la testigo Argelis Sánchez, quién aseguró que trabajó para el demandante en el funcionamiento de la red de comunicaciones ubicada en la vereda la Sonora jurisdicción del Municipio de El Paujil, relación laboral que inició en el año 1994 y terminó en el mes de julio de 2012. Indicó que los equipos (repetidores) permitían que los hospitales de El Doncello, Puerto Rico, y el El Paujil, se comunicaran con la ciudad de Florencia. El testigo José Argemiro Sánchez Yaguara, por su parte dijo que trabajó para el demandante llevando las baterías de los equipos de comunicaciones al cerro la Sonora del Municipio de El Paujil y que dicha actividad perduró hasta el año 2012. 23.

Conforme con lo anterior, resulta innegable que el servicio que se contrató inicialmente hasta el 30 de junio de 2011 se amplió hasta el año 2012. 24. Obra prueba que acredita que el 09 de junio de 201116 y el 25 de julio siguiente17,el demandante presentó escritos a la Secretaría de Salud Departamental del Caquetá por medio de los cuales manifestó que estaba dispuesto a seguir prestando los servicios por el valor pactado en la OAP 00076 de 2011, y que no obtuvo respuesta. 25.

Luego, el 2 de diciembre de 201118 y el 25 de octubre de 2012, elevó peticiones a la Secretaría de Salud Departamental del Caquetá, con el fin de obtener el pago por los servicios prestados hasta el mes de septiembre de 2012, lo que le fue denegado mediante oficio 000376 del 28 de febrero de 201319. 26. Pues bien: de acuerdo con el material probatorio relacionado y con el sustento de la demanda, la pretensión indemnizatoria está cimentada en que el Departamento del Caquetá- Secretaría de Salud Departamental del Caquetá, se benefició de la prestación del servicio de mantenimiento y funcionamiento de la Red de Comunicaciones localizados en tres cerros ubicados en los Municipio de El Paujil, El Doncello y San Vicente del Caguán, mismo que fuere prestado por Radiocomunicaciones “El Escorpión” desde el mes de julio de 2011 y hasta septiembre de 2012, sin que se pagara contraprestación. 27.

Tal como se dijo antes, y a la luz de los referentes recién aludidos, por la prestación del servicio sin la oportuna celebración de contrato (es decir: inobservando los imperativos de la Ley que exigen tal solemnidad) no puede reclamarse válidamente una indemnización, tal como lo puntualizó el Consejo de Estado en la providencia unificatoria anteriormente citada. 28.

Ahora bien: aunque tal es la regla general que debe aplicarse cuando un particular ejecuta prestaciones por fuera de un contrato estatal o con prescindencia del mismo, se debe analizar si se actualizó alguno de los casos excepcionales, antes referidos, en que sí procede la indemnización. 15 Demandante dentro del proceso de la referencia 16 Folio 8 C. Ppal 1 17 Folio 8 C. Ppal 1 18 Folio 8 C. Ppal 1 19 Folio 28 C. Ppal 1 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Pablo Antonio Ramírez Demandado: Departamento del Caquetá Radicación: 18001-3333-752-2014-00185-01 6 de 8 29.

Encuentra la Sala que en el presente caso no obra material probatorio que demuestre que concurrió alguno de tales supuestos: 30. En efecto, pese a la afirmación de la recurrente de no tener opción distinta al tratarse de una entidad del Estado, lo cual conlleva implícito el acto de autoridad, la Sala no encuentra elementos de juicio indicativos de que la administración constriñó al contratista o que éste hubiera recibido instrucciones u órdenes que tuvieran capacidad de someter su voluntad y autonomía, y obligarle a prestar el servicio.

No basta, es necesario tenerlo en cuenta, con que la parte requirente del servicio sea una entidad del Estado, para que se tenga como suficiente su instancia para constreñir al particular. De ser así, siempre procedería la indemnización, ya que estamos en el ámbito de relaciones entre la administración y los particulares. 31. En ese sentido se advierte que la entidad pública no se situó, respecto de la demandante, en posición de imperium, sino que entabló con ella una relación negocial que se concretó en las conversaciones de que da cuenta la demanda y que condujeron aparentemente a que la actora decidiera prestar el servicio sin suscribir el contrato. 32.

La constante prestación del servicio (antes y después del periodo irregularmente amparado) con observancia de las reglas de la contratación estatales, es razón suficiente para afirmar que la parte actora conocía que en ausencia de contrato formalmente tramitado y perfeccionado, nada la obligaba a prestar el servicio. Como se dijo en el hecho primero de la demanda, la Empresa de Radiocomunicaciones “El Escorpión”, llevaba 6 años prestando el servicio de comunicaciones para la red pública prestadora de servicios de salud, lo que da cuenta de que no se trataba de una empresa novata en estos asuntos, sino todo lo contrario: que contaba con gran experiencia en esos temas contractuales. 33.

Así, pues, no se probó en el proceso que, como plantea el recurrente, la administración haya impuesto su voluntad a la pseudocontratista de manera que actualizara la excepción a que refiere en el escrito de impugnación. 34. Recuérdese que (como en la plurirreferida sentencia de unificación se puntualiza) la creencia de estar actuando conforme a derecho no basta para justificar la elusión de normas que son de orden público. 35.

En ese orden de ideas, la Sala confirmará la sentencia proferida el treinta (30) de agosto de dos mil diecinueve (2019), proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. 36. Finalmente, se ordenará el envío de copias de este fallo a la Fiscalía General de la Nación, a fin de que investigue la conducta de los funcionarios de la Entidad territorial que permitieron la ejecución de actividades por parte de la Empresa de Radiocomunicaciones “El Escorpión”, sin la suscripción de un contrato estatal.

4. CONDENA EN COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO EN SEGUNDA INSTANCIA. Medio de control: Reparación Directa Demandante: Pablo Antonio Ramírez Demandado: Departamento del Caquetá Radicación: 18001-3333-752-2014-00185-01 7 de 8 37. Atendiendo lo contemplado en el numeral 120 del artículo 365 del CGP, este Tribunal acogerá la postura del Consejo de Estado21 que frente al particular concluyó que: “(…) el artículo 188 del CPACA entrega al juez la facultad de disponer sobre la condena en costas, lo cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente deben aparecer causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del CGP, descartándose así una apreciación solamente objetiva sobre el particular, que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas, pues se exige una valoración de la conducta”. 38.

En el caso concreto, la Sala condenará en costas y agencias en derecho a la parte demandante - en favor de la demandada. Por concepto de agencias en derecho, entendidas como aquella contraprestación por los gastos en que se incurre para ejercer la defensa legal de los intereses dentro de un trámite judicial, en atención a la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, en aplicación del inciso tercero del numeral 1 del artículo 5º del Acuerdo PSAA16- 10554 del 5 de agosto de 2016 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, mediante el cual se estableció las tarifas para las agencias en derecho hasta un máximo de un 6 SMMLV, estas se fijarán en la presente causa en un (1) salario mínimo mensual legal vigente SMMLV por esta instancia. 39.

Cabe advertir que conforme el artículo 366 del CGP, corresponde a la Secretaría del juzgado de primera instancia la liquidación de las costas y agencias en derecho tanto en primera como en segunda instancia que resulten probadas. DECISIÓN 5. En mérito de lo expuesto, la SALA TERCERA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CAQUETÁ, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 30 de agosto de 2019, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO por esta instancia a la parte demandante fijándose como agencias en derecho el equivalente a un (1) SMMLV. Corresponderá a la secretaría del juzgado de origen proceder a elaborar la liquidación de costas en esta segunda instancia conforme el artículo 366 del CGP. Igualmente, el juzgado dispondrá lo pertinente a las agencias y costas de primera instancia conforme el numeral 4 del artículo 365 del CGP.

TERCERO: Por Secretaría, OFICIAR a la Fiscalía General de la Nación, para que investigue la conducta de los funcionarios de la Entidad territorial que permitieron la 20 “ARTÍCULO 365. CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: (…) 1.

Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código. (…)” 21 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de unificación del 7 de diciembre de 2016, Consejera Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez, radicado N° 25000234200020130467601 (2686-2014).

Reiterada por la Sección Segunda el 22 de marzo de 2018. Consejero Ponente: William Hernández Gómez, radicado Nº 08001233300020140056501. Medio de control: Reparación Directa Demandante: Pablo Antonio Ramírez Demandado: Departamento del Caquetá Radicación: 18001-3333-752-2014-00185-01 8 de 8 ejecución de actividades por parte de la Empresa de Radiocomunicaciones “El Escorpión”, sin la suscripción de un contrato estatal.

CUARTO: RECONOCER personería jurídica para actuar en representación del Departamento del Caquetá a la abogada Emma Lorena Castrillón Narvaez, identificada con cédula de ciudadanía No. 30.506.637 de Florencia y Tarjeta Profesional No. 239.512 del C.S de la J, en los términos del memorial poder visto a folio 391 del cuaderno principal No. 3 QUINTO: En firme la presente decisión, vuelva el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones pertinentes en el programa informático Justicia Siglo XXI- SAMAI y en la base de datos del despacho 01.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, NÉSTOR ARTURO MÉNDEZ PÉREZ YANNETH REYES VILLAMIZAR PEDRO JAVIER BOLAÑOS ANDRADE Firmado Por: Nestor Arturo Mendez Perez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Contencioso 1 Administrativa Tribunal Administrativo De Florencia - Caqueta Pedro Javier Bolaños Andrade Magistrado Tribunal Administrativo De Florencia - Caqueta Yanneth Reyes Villamizar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional 4 Tribunal Administrativo De Florencia - Caqueta Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a6cf7d6f65eab2dc7536cb6844ed4b46ac514a0e2f408aced0abe5eb0ab2b3f8 Documento generado en 01/11/2022 05:54:44 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica