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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Caquetá

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Case number: 180013333-003-2019-00289-01

Reporting judge: Néstor Arturo Méndez Pérez

Date: 2022-10-26

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ - Sala Tercera de decisión – Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR ARTURO MÉNDEZ PÉREZ Florencia, veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós (2022) Asunto: Reconocimiento pensión Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Flor Marina Álvarez Murcia Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Radicación: 18001-3333-003-2019-00289-01 Acta de discusión: Nro. 9 de la fecha I. ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra sentencia de 19 de marzo de 2021, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Florencia, que denegó las pretensiones de la demanda. II.

ANTECEDENTES 1. Demanda1 1. Por vía de nulidad y restablecimiento del derecho la actora solicitó se declare la nulidad del acto ficto configurado el 28 de diciembre de 2018 -respecto de petición presentada el 28 de septiembre del mismo año-, que denegó el reconocimiento de una pensión de jubilación. 2. A título de restablecimiento del derecho, pidió que se ordene a la demandada que reconozca y pague una pensión de jubilación -equivalente al 75% del salario y primas recibidas- a partir del 31 de marzo de 2015, cuando reunió las condiciones para acceder a ella (55 años de edad y 20 de servicio).

Solicitó también el pago de los intereses a que haya lugar. 3. En lo fáctico adujo que se vinculó como empleada pública al Instituto Departamental de Tránsito y Transporte desde el 27 de enero de 1987 hasta el 26 de septiembre de 1992; que luego continuó vinculada como docente en los periodos “desde el día 11 de julio de 2005 hasta el 04 de agosto de 2008, el 01 de mayo de 2005 hasta el 15 de mayo de 2009, y desde 05 de abril de 2011 hasta la fecha”; que ha completado 20 años de servicio y 55 años de edad, y que solicitó el reconocimiento de la pensión de jubilación sin obtener respuesta, por lo que se configuró el acto denegatorio demandado. 4.

En lo jurídico, hace un recuento de la normatividad aplicable a la pensión de jubilación de los docentes en los diferentes regímenes existentes, y enfatizó en el régimen de transición establecido por la ley 812/03. Concluyó que le asiste razón en sus pretensiones pues ingresó al servicio docente antes de la vigencia de la Ley 812/03 y por tanto el régimen aplicable para el reconocimiento pensional en su caso 1 Folio 1 al 18 del archivo Nro. 1 del expediente judicial electrónico.

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Flor Marina Álvarez Murcia Demandado: Nación – Ministerio de Educación y otro Radicación: 18001-3333-003-2019-00289-01 2 de 11 es el previsto en la Ley 33 de 1985 y en los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y demás normas concordantes. 2. Contestación de la Demanda2 5.

La entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda. Expuso que no ha de prosperar ninguna de las causales de nulidad invocadas, ya que su actuación se ajustó al ordenamiento jurídico. Señaló que no es posible acceder a lo pretendido por cuanto el personal docente que ingresó con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, es beneficiario del régimen de prima media en las condiciones establecidas en la Ley 100 de 1993 y en la 797 de 2003, salvo lo que tiene que ver con la edad, la cual conforme el artículo 81 de Ley 812 de 2003 se fijó en 57 años.

Planteó como excepción la de presunción de legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad, la de ineptitud de la demanda por carencia de fundamento jurídico, la de cobro de lo no debido y la de prescripción. 3. Sentencia de primera instancia 6. Mediante sentencia de 19 de marzo de 20213, el Juzgado Tercero Administrativo de Florencia denegó las pretensiones de la demanda.

Reseñó el régimen jurídico aplicable a la prestación solicitada por la actora, y concluyó que como su vinculación se produjo el 11 de julio de 2005, le son aplicables las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003. Resaltó que para el momento del fallo la actora cumplía con los requisitos de edad y tiempo de servicios para acceder a su reconocimiento, pero no ordenó su reconocimiento conforme a la Ley 100/93 por cuanto lo pretendido por la actora (tanto en sede administrativa cuanto en sede judicial), es que reconociera en los términos de la Ley 71 de 1989. 4.

Recurso de apelación4 7. Inconforme con la reseñada decisión, la parte actora apeló. Propuso como objeto del recurso que, previa revocación del fallo impugnado, se acceda a las pretensiones de la demanda. Como motivos de inconformidad expuso que la actora laboró como docente antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y que, sin embargo, los aportes para pensión se realizaron por parte del ente territorial demandado a COLPENSIONES, desconociendo lo establecido en el artículo 4 de la Ley 91 de 19895.

Señaló que si bien los aportes a FONPREMAG se efectuaron a partir del 8 de mayo de 2004, no se puede tomar dicha fecha como la de ingreso al magisterio. Es por ello que establece que la cobija el régimen de transición del artículo 81 de la Ley 812 y por ende lo regulado en la ley 71 de 1988. 2 Folio 97 al 106 del archivo Nro. 1 del expediente judicial electrónico. 3Archivo Nro. 10 del expediente judicial electrónico. 4 Archivo Nro. 13 del expediente judicial electrónico. 5 ARTÍCULO 4.

El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, atenderá las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados que se encuentren vinculados a la fecha de la promulgación de la presente Ley, siempre con observancia del artículo 2, y de los que se vinculen con posterioridad a ella. Serán automáticamente afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, los docentes nacionales y nacionalizados que se encuentren vinculados a la fecha de la promulgación de la presente Ley, quienes quedan eximidos de requisito económico de afiliación. Los requisitos formales que se exijan a éstos, para mejor administración del Fondo, no podrán imponer renuncias a riesgos ya asumidos por las entidades antecesoras, las cuales reconocerán su respectivo valor en los convenios interadministrativos.

El personal que se vincule en adelante, deberá cumplir todos los requisitos de afiliación de naturaleza formal o normativa y económica. Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Flor Marina Álvarez Murcia Demandado: Nación – Ministerio de Educación y otro Radicación: 18001-3333-003-2019-00289-01 3 de 11 5.

Trámite en segunda instancia 8. Mediante auto de 29 de octubre de 20216 se admitió el recurso conforme a las previsiones de la Ley 2080 de 2021. En auto de 22 de septiembre se decretó pruebas de oficio7, las cuales8 fueron puestas en conocimiento a las partes9. 9. Surtido el trámite de rigor y al no observarse vicio alguno que invalide lo actuado la Sala procederá a decidir el recurso, previa las siguientes III.

CONSIDERACIONES 1. Competencia. 10. Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación, conforme al artículo 15310 del CPACA. De conformidad con los límites propios de la competencia del juez de segunda instancia, la Sala examinará únicamente los motivos de inconformidad planteados por la parte apelante11. 2.

Problema jurídico. 11. En él ámbito competencial que deriva del recurso interpuesto, corresponde a la Sala establecer si asiste a la actora derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes que establece la Ley 71 de 1988, teniendo en cuenta el régimen de transitoriedad de la Ley 812 de 2003. 3. Análisis de la Sala. 12.

El Consejo de Estado, Sección Segunda, emitió, el 25 de abril de 201912, sentencia de unificación en que señaló los parámetros aplicables a este tipo de casos. Efectivamente, luego de referir la existencia de dos regímenes regulatorios del derecho a la pensión de jubilación y/o vejez para los docentes, y de establecer que la pertinencia de uno u otro depende de la fecha de ingreso al servicio educativo oficial, puntualizó que si el ingreso fue anterior a la Ley 812 de 2003, el régimen de pensión aplicable es el previsto en la Ley 33 de 1985, esto es, el propio de los servidores públicos del orden nacional; y que si la vinculación fue posterior a la vigencia de la Ley 812, se aplica el régimen de las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003: Primero: Unificar la jurisprudencia del Consejo de Estado en el sentido de precisar lo siguiente: De acuerdo con el parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, son dos los regímenes prestacionales que regulan el derecho a la pensión de jubilación y/o vejez para los docentes nacionales, 6 Archivo Nro. 22 del expediente judicial electrónico. 7 Archivo nro. 13 del C2.

Expediente judicial electrónico. 8 Archivo nro. 17 del C2. Expediente judicial electrónico. 9 Archivo nro. 18 del C2. Expediente judicial electrónico. 10 “ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda”. 11 “ARTÍCULO 320 del CGP.

FINES DE LA APELACIÓN. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71”. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda.

Sentencia de Unificación SUJ-014-CE-S2- 2019 del 25 de abril de 2019. Expediente. 680012333000201500569-01. CP. César Palomino Cortés Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Flor Marina Álvarez Murcia Demandado: Nación – Ministerio de Educación y otro Radicación: 18001-3333-003-2019-00289-01 4 de 11 nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial.

La aplicación de cada uno de estos regímenes está condicionada a la fecha de ingreso o vinculación al servicio educativo oficial de cada docente, así: a. En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo. b. Los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres.

Los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones. Segundo: Advertir a la comunidad en general que las consideraciones expuestas en esta providencia en relación con los temas objeto de unificación, constituyen precedente obligatorio en los términos de los artículos 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011, para todos los casos en discusión tanto en vía administrativa como judicial, toda vez que los efectos de la presente sentencia de unificación son retrospectivos, en atención a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. De igual manera, debe precisarse que los casos respecto de los cuales ya ha operado la cosa juzgada, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables. 13.

De otro lado, es preciso considerar que antes de la Ley 100 de 1993, la posibilidad de reconocimientos pensionales por acumulación de tiempos en los sectores público y privado estaba contemplada en el artículo 7° de la Ley 71 de 198813, que consagraba la llamada “pensión de jubilación por aportes”. Dicho artículo fue reglamentado por el Decreto 2709/94, que en su artículo 1°14 estableció los requisitos de edad y tiempo de cotización. El monto de la pensión se reguló en su artículo 8°15, y en el 10°16 se definió cuál es la entidad de previsión que debe pagarla. 13 Artículo 7.- A partir de la vigencia de la presente ley, los empleados oficiales y trabajadores que acrediten veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto de Seguros Sociales, tendrán derecho a una pensión de jubilación siempre que cumplan sesenta (60) años de edad o más si es varón y cincuenta y cinco (55) años o más si es mujer.

El Gobierno Nacional reglamentará los términos y condiciones para el reconocimiento y pago de esta prestación y determinará las cuotas partes que correspondan a las entidades involucradas. 14 Artículo 1°. Pensión de jubilación por aportes. La pensión a que se refiere el artículo 7º de la Ley 71 de 1988, se denomina pensión de jubilación por aportes.

Tendrán derecho a la pensión de jubilación por aportes quienes al cumplir 60 años o más de edad si es varón, o 55 años o más si es mujer, acredite en cualquier tiempo, 20 años o más de cotizaciones o aportes continuos o discontinuos en el Instituto de Seguros Sociales y en una o varias de las entidades de previsión social del sector público. 15 Artículo 8°.

Monto de la pensión de jubilación por aportes. El monto de la pensión de jubilación por aportes será equivalente al 75% del salario base de liquidación. El valor de la pensión de jubilación por aportes, no podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente ni superior a quince (15) veces dicho salario, salvo lo previsto en la ley. 16 Artículo 10.

Entidad de previsión pagadora. La pensión de jubilación por aportes será reconocida y pagada por la última entidad de previsión a la que se efectuaron aportes, siempre y cuando el tiempo de aportación continuo o discontinuo en ellas Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Flor Marina Álvarez Murcia Demandado: Nación – Ministerio de Educación y otro Radicación: 18001-3333-003-2019-00289-01 5 de 11 14.

Y al respecto posteriormente se precisó17: Por otro lado, es pertinente aclarar que si bien en la precitada sentencia de unificación la Sala Plena hizo alusión a los parámetros de aplicación del régimen pensional previsto por la Ley 33 de 1985, no es menos cierto que dicho régimen no era el único reglamentado para los servidores públicos o trabajadores oficiales que fueran beneficiarios de la transición, pues antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, también se encontraban contempladas, verbi gracia, los postulados consagrados en la Ley 71 de 1988, los cuales fueron previstos por el legislador para quienes acumularon tiempo de servicio al sector oficial y al sector privado, y en ese sentido, precisó que tenían derecho a la pensión quienes acreditaran 20 años de aportes en cualquier tiempo y acumulados en una o varias entidades de previsión social, siempre que cumplieran 60 años en el caso de los hombres y 55 años si son mujeres.

Aunado a ello, se tiene que el Decreto 2709 de 1994, reglamentario del artículo 7 de la Ley 71 de 1988, indicó en su artículo 6.º que: «[…] El salario base para la liquidación de las pensiones por aportes, será el salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios. En consecuencia, la Subsección considera que las reglas de unificación también deben aplicarse a los beneficiarios de la pensión por aportes que a su vez están inmersos en el régimen transición (…)”. 15.

Sentado el referente normativo pertinente, corresponde ahora revisar y verificar las pruebas que obran en el expediente, a fin de constatar si la actora tiene derecho al reconocimiento pensional conforme al régimen prestacional consagrado en la Ley 33 de 1985 o a otro de los regímenes legales. 16. El Tribunal revocará la sentencia impugnada, y en su lugar reconocerá la pensión de jubilación solicitada. 17.

En primer lugar debe establecerse si la actora se encuentra dentro de los docentes vinculados antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, para lo cual se analizará si reúne la calidad de docente y cuál fue la fecha de su vinculación. 18. Al efecto se tiene que a lo largo de su historia laboral se realizó cotizaciones al entonces ISS (hoy COLPENSIONES), provenientes de relaciones laborales en los sectores público y privado, entre ellas algunas hechas por el Fondo Educativo Regional.

También se encuentra que hubo aportes al FONPREMAG. Veamos: 19. En el certificado de reportes de semana cotizadas en pensión ante COLPENSIONES18, se observa que se aportó, en periodos discontinuos entre el 23 de enero de 1978 y el 31 de marzo de 2004, para un total de 425,71 semanas cotizadas. 20. Entre esos aportes, los que se hizo por el Fondo Educativo Regional fueron los siguientes: haya sido mínimo de seis (6) años.

En caso contrario, la pensión de jubilación por aportes será reconocida y pagada por la entidad de previsión a la cual se haya efectuado el mayor tiempo de aportes 17 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Sentencias del 18 de noviembre de 2020 (Rad: 66001-23-33-000-2016-00082-01(4676-17). 27 de agosto de 2020 (Rad.: 25000-23-42-000-2015- 01757-01 (2315-2018)) y del 30 de enero de 2020 (Rad.: 08001233300020140119901 (2751-2017)). 18 Folio 49 y 50 archivo nro. 1 del expediente judicial electrónico.

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Flor Marina Álvarez Murcia Demandado: Nación – Ministerio de Educación y otro Radicación: 18001-3333-003-2019-00289-01 6 de 11 Nombre o razón social Desde Hasta Fondo educativo regional 01/08/2000 30/09/2000 Fondo educativo departamental 01/10/2000 31/10/2000 Fondo educativo regional 01/11/2000 30/11/2000 Fondo educativo departamental 01/02/2001 28/02/2001 Fondo educativo departamental 01/03/2001 20/04/2001 Fondo educativo departamental 01/07/2002 31/07/2002 Fondo educativo departamental 01/08/2002 30/09/2002 Fondo Educativo Regional 01/10/2002 30/11/2002 Fondo educativo departamental 01/03/2003 31/03/2003 Fondo educativo departamental 01/04/2003 31/05/2003 Fondo educativo departamental 01/06/2003 30/06/2003 Fondo educativo departamental 01/08/2003 31/08/2003 21.

Por otra parte, la Secretaría de Educación Departamental19 indicó que la actora prestó sus servicios como docente vinculada a través de órdenes de prestación de servicios (OPS) por 2 años, 2 meses y 2 días:: Cargo/Seccional/Lugar Desde Hasta DD MM AA DD MM AA Docente Colegio Los Andes – Florencia 24 07 2000 30 11 2000 Docente Colegio Nacional La Salle – Florencia 05 02 2001 30 04 2001 Docente Colegio Nacional La Salle – Florencia 02 05 2001 16 06 2001 Docente Ciudadela Educativa Siglo XXI- Florencia 08 08 2001 31 10 2001 Docente Ciudadela Educativa Siglo XXI- Florencia 01 11 2001 30 11 2001 Docente Ciudadela Educativa Siglo XXI- Florencia 08 03 2002 14 06 2002 Docente Ciudadela Educativa Siglo XXI- Florencia 17 07 2002 30 11 2002 Docente Colegio Los Andes-Florencia 07 03 2003 13 06 2003 Docente Colegio Los Andes-Florencia 04 08 2003 31 10 2003 22.

Y la Secretaría de Educación Municipal de Florencia certificó que la demandante estuvo vinculada como docente del 11 de julio de 2005 al 04 de agosto de 200820, y del 1° de mayo al 15 de mayo de 200921. 23. Según certificado de historia laboral expedido por FONPREMAG, la señora Álvarez Murcia estuvo vinculada legal y reglamentariamente como docente, de manera ininterrumpida desde el 8 de mayo de 2009 hasta, al menos, la fecha de expedición de la certificación: 12 de septiembre de 201822.

Este tiempo se traduce en 448,53 semanas de cotización. 24. Pues bien: se tiene entonces que la actora se desempeñó como docente desde el 24 de julio de 2000; es decir: antes de la entrada en vigencia de la ley 812/03. 25. Como se dijo antes, los docentes vinculados antes de la Ley 812 están sujetos (por mandato de la Ley 91 de 1989) al mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación de los demás servidores públicos del orden nacional, previsto en la Ley 19 Archivo 17.

C2 expediente judicial electrónico. 20 Folio 41 del Archivo nro. 1 del expediente judicial electrónico. 21 Folio 42 Archivo nro. 1 del expediente judicial electrónico. 22 Folio 38 y 39 archivo nro. 1 del expediente judicial electrónico. Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Flor Marina Álvarez Murcia Demandado: Nación – Ministerio de Educación y otro Radicación: 18001-3333-003-2019-00289-01 7 de 11 33 de 1985 y en otras disposiciones, entre las cuales ha de considerarse la Ley 71 de 1988 (véase supra §§14 y 15). 26.

Este último régimen (el de la Ley 71/88) es el aplicable a la actora. Por ello, se adentra la sala a verificar el cumplimiento de estos (es de precisar que los tiempos servidos mediante OPS corresponden a actividad de docente oficial y que, como lo ha precisado el Consejo de Estado23, deben tenerse en cuenta como tiempo acumulable para satisfacción de requisitos para la pensión de jubilación). 27.

En cuanto a la edad, la actora cumplió 55 años de edad el 5 de agosto de 2012, pues nació el 5 de agosto de 1957, tal como se desprende de la cédula de ciudadanía (Folio 23. Archivo nro. 1). 28. Tiempo de servicios: Cotizó a la Caja de Previsión Social Departamental (Folio 44 al 47 del Archivo nro. 1 del expediente judicial electrónico), sector público, un total de 299,82 semanas, que equivalen a 5 años, 8 meses y 29 días, comprendidos entre el 27 de enero de 1987 y el 26 de octubre de 1992. 29.

Del mismo modo, efectuó aportes al ISS (hoy COLPENSIONES) por un total de 425,71 semanas, es decir, aproximadamente 8 años, 3 meses y 7 días comprendidos de manera discontinua entre el 23 de enero de 1978 y el 31 de marzo de 2004. 23Frente al computó de tiempos laborados a través de contratos de prestación de servicios para el reconocimiento de la pensión de jubilación el Consejo de Estado al resolver un asunto similar al que nos ocupa lo siguiente, indicó: (…). existe una clara línea jurisprudencial de esta Corporación en la que ha considerado que la vinculación de docentes bajo la modalidad de prestación de servicios, no desvirtúa el carácter personal de su labor ni mucho menos es ajena al elemento subordinación existente con el servicio público de educación, en razón a que al igual que los docentes empleados públicos (i) se someten permanentemente a las directrices, inspección y vigilancia de las diferentes autoridades educativas, por lo que carecen de autonomía en el ejercicio de sus funciones, (ii) cumplen órdenes por parte de sus superiores jerárquicos y (iii) desarrollan sus funciones durante una jornada laboral de acuerdo con el calendario académico de los establecimientos educativos estatales en los que trabajen, motivo por el cual en virtud de los principios de primacía de la realidad sobre las formalidades e igualdad, los docentes contratistas merecen una protección especial por parte del Estado.

Ahora, estima la Sala que el pronunciamiento que se efectúe en el proceso ordinario de reconocimiento de la pensión de jubilación con inclusión de tiempos laborados a través de contratos de prestación de servicios encierra puede darse en dos escenarios con connotaciones diferentes: (…). La segunda se presenta en los casos en que únicamente se persigue el cómputo de los periodos laborados a través de contratos de prestación de servicios para el reconocimiento de la pensión de jubilación, escenario en el que es posible que el proceso ordinario se adelante únicamente con la comparecencia de la entidad de previsión. Esto por cuanto el Decreto 1848 de 1969 “Por el cual se reglamenta el Decreto 3135” permite la acumulación de tiempos de servicio con la posibilidad de exigir la cuota parte de las otras entidades oficiales, al indicar que la pensión de jubilación correspondiente se reconocerá y pagará al empleado oficial por la entidad de previsión social a la cual estuvo afiliado al tiempo de cumplir el tiempo de servicios requerido por la ley y que en los casos de acumulación de tiempo de servicios la entidad o empresa a cuyo cargo esté el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, tiene derecho a repetir contra las entidades y empresas oficiales obligadas al reembolso de la cantidad proporcional que les corresponda, a prorrata del tiempo de servicios en cada una de aquellas.

Igualmente es de anotar que esta corporación ha reconocido tiempos laborados a través de contratos de prestación de servicios para reconocimientos de la pensión gracia dentro de un mismo proceso judicial, tal como lo ha señalado la Subsección, Sección Segunda, al señalar: «[…] conforme a los precedentes que sobre la materia ha debatido recientemente esta corporación, se han validado esos períodos para que sean computados con el ejercido en propiedad, en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, dado que esa situación particular desentraña una verdadera relación de trabajo sobre la apariencia que haya querido ocultarla, y porque los maestros vinculados bajo esa modalidad de contratación cumplen similares funciones a los de planta que están sujetos a un específico régimen legal y reglamentario y, además, porque deben acreditar iguales condiciones de formación y experiencia.» (…).

Establecido lo anterior y como en este caso nos encontramos en el segundo de los escenarios propuestos, donde se persigue el computo de los tiempos laborales únicamente para efectos pensionales, estima la Sala como válido que dicha pretensión se trámite de manera conjunta dentro del proceso de reconocimiento de pensional docente, toda vez su declaración solo tendrá incidencia en cuanto a los aportes pensionales frente a los cuales no opera la prescripción, ni la caducidad, y por cuanto la entidad o empresa a cuyo cargo esté el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación tiene derecho a repetir contra las entidades y empresas oficiales obligadas al reembolso de la cantidad proporcional que les corresponda.

Lo anterior no obsta para señalar que debe cumplirse con la carga probatoria que encierra el contrato de prestación de servicios docente, a efectos de establecer con claridad el periodo de inicio y terminación de cada contrato, su objeto, la entidad con la cual se celebró el contrato y la entidad a la cual se efectuaron los aportes pensionales, para efectos de determinar la posibilidad de perseguir la cuota parte pensional y la entidad de previsión o ente responsable de ella”.

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Flor Marina Álvarez Murcia Demandado: Nación – Ministerio de Educación y otro Radicación: 18001-3333-003-2019-00289-01 8 de 11 30. Y desde el 8 de mayo de 2009 la actora ha efectuado aportes a FONPREMAG, al menos -como ya se indicó- hasta el 12 de septiembre de 2018, para un acumulado de 9 años, 4 meses y 4 días por su servicio en el sector público como docente. 31.

El total del período acumulado por labores y cotizaciones es de 1.174,06 semanas, esto es: 24,4 años. 32. Cómo se observa, la actora satisface los requisitos exigidos para acceder a la pensión en los términos de la ley 71/88, por lo que debió la a quo acceder a las pretensiones de la demanda, como lo hará el Tribunal previa revocatoria del fallo apelado, y teniendo en cuenta lo siguiente. 33.

Consolidación del estatus: Se produjo el 30 de marzo de 201424, fecha en que la señora Álvarez Murcia cumplió los 20 años de servicios. 34. En lo que respecta a los factores salariales a incluir en la pensión de jubilación y monto, en la precitada sentencia de unificación se precisó los factores a tener en cuenta para liquidar la pensión de jubilación de los afiliados a FONPREMAG, vinculados antes de la Ley 812 de 2003 (como es el caso de la actora): En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo los factores sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo.

(…). En resumen, el derecho a la pensión de jubilación de los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981 nacionales y nacionalizados y de los nombrados a partir del 1 de enero de 1990, de acuerdo con las Leyes 91 de 1989 y 33 de 1985, se rige por las siguientes reglas: Edad: 55 años Tiempo de servicios: 20 años Tasa de remplazo: 75% Ingreso Base de Liquidación: Este componente comprende i) el período del último año de servicio docente y ii) los factores que hayan servido de base para calcular los aportes previstos en la Ley 62 de 1985, que son: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio. 35.

Es así que los factores a incluir en el IBL son los contemplados en el artículo 1° de la Ley 62 de 1985, siempre y cuando se haya realizado la respectiva cotización. El monto de la pensión será el 75% de tales conceptos devengados en el año anterior a la fecha de adquisición del estatus pensional, esto es, del 30 de marzo de 2013 al 30 de marzo de 2014. 24 De acuerdo a las pruebas, se tiene que cotizó a la Caja de Provisional Social Departamental (299,82 semanas), a COLPENSIONES (425,71 semanas), para un total de 725,09 semanas.

Como lo requerido son 960 semanas (20 años), le haría falta un total de 234,91 semanas, es decir 4 años y 322 días. Acreditado también está que viene laborando de manera ininterrumpida desde el 8 de mayo de 2009, luego entonces los 20 años de servicios se completarían el 30 de marzo de 2014. Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Flor Marina Álvarez Murcia Demandado: Nación – Ministerio de Educación y otro Radicación: 18001-3333-003-2019-00289-01 9 de 11 36.

En suma, encuentra la sala que el acto ficto o presunto derivado del silencio administrativo negativo producto de la falta de atención de la petición radicada ante la entidad demandada el 28 de septiembre de 201825, es contrario a la ley, pues configura un desconocimiento de las normas en que debía fundarse. 37. Resta por señalar que en quien recae el reconocimiento y pago de la pensión por aportes es la Nación, Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, habida cuenta de que la actora se encuentra actualmente afiliada a dicho fondo de previsión, por lo que además es a la última a que ha realizado las cotizaciones respectivas26. 38.

Esto, se precisa, sin perjuicio de que, según el artículo 11 del Decreto 2709 de 199427, FONPREMAG reclame las cuotas partes que en efecto correspondan a la entidad de previsión frente a la cual se realizó las cotizaciones del sector público (Caja de Previsión Social Departamental) y del privado (Colpensiones). 39. Al momento de realizarse por parte de la demandada la liquidación para determinar el monto pensional, deberá aplicar los reajustes de ley, en las anualidades posteriores a la fecha de adquisición del estatus pensional y hasta la fecha de ejecutoria de esta sentencia y pagar a la actora el valor de las mesadas pensionales causadas en virtud de la liquidación resultante. 40.

Las sumas que resulten deberán ser ajustadas de conformidad con lo señalado en el último inciso del artículo 187 del CPACA, con la siguiente fórmula: R = Rh X Índice final Índice inicial28 3.1. Prescripción de las mesadas. 41. El artículo 41 del Decreto 3135 de 196829, en concordancia con el artículo 102 Decreto Nacional 1848 de 1969, prevé la prescripción de las prestaciones sociales. 42.

En el caso bajo estudio se tiene que el estatus pensional se adquirió el 30 de marzo de 2014. La reclamación administrativa se presentó el 28 de septiembre de 2018. En consecuencia, se observa que operó la prescripción de mesadas pensionales, anteriores al 28 de septiembre de 2015. 25 Folio 26 al 32 archivo nro. 1 del expediente judicial electrónico. 26 Véase sentencia Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 18 de febrero de 2021, radicado: 81001-23-33-000-2013-00012-02 (4163-2014).

Subsección B, sentencia del 14 de febrero de 2013, número interno 1048-2012. 27 Artículo 11. Cuotas partes. Todas las entidades de previsión social a las que un empleado haya efectuado aportes para obtener esta pensión, tienen la obligación de contribuirle a la entidad de previsión pagadora de la pensión con la cuota parte correspondiente.

Para el efecto de las cuotas partes a cargo de las demás entidades de previsión, la entidad pagadora notificará el proyecto de liquidación de la pensión a los organismos concurrentes en el pago de la pensión, quienes dispondrán del término de quince (15) días hábiles para aceptarla u objetarla, vencido el cual, si no se ha recibido respuesta, se entenderá aceptada y se procederá a expedir la resolución definitiva de reconocimiento de la pensión. La cuota parte a cargo de cada entidad de previsión será el valor de la pensión por el tiempo aportado a esta entidad, dividido por el tiempo total de aportación. 28 El valor presente (R) se determina multiplicando el histórico (Rh), que el que corresponde a la prestación social, por el guarismo que resulta de dividir el índice final del IPC (vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia) por el índice inicial (vigente para la fecha en que debió efectuarse el pago). 29 Artículo 41º.- Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este Decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.

El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual.” Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Flor Marina Álvarez Murcia Demandado: Nación – Ministerio de Educación y otro Radicación: 18001-3333-003-2019-00289-01 10 de 11 IV.

CONDENA EN COSTAS 43. Atendiendo lo contemplado en el numeral 130 del artículo 365 del CGP, este Tribunal acogerá la postura del Consejo de Estado31 que frente al particular concluyó que: “(…) el artículo 188 del CPACA entrega al juez la facultad de disponer sobre la condena en costas, lo cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente deben aparecer causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del CGP, descartándose así una apreciación solamente objetiva sobre el particular, que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas, pues se exige una valoración de la conducta”. 44.

En el caso concreto, la Sala condenará en costas a la parte demandada -en favor de la demandante- por concepto de agencias en derecho -entendidas como aquella contraprestación por los gastos en que se incurre para ejercer la defensa legal de los intereses dentro de un trámite judicial-, en atención a la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, en aplicación del Acuerdo No. PSSA16-10554 del 5 de agosto de 2016 expedido por el CS de la J, y se dispone tasarla en 1 S.M.L.M.V, ello, en consideración a la naturaleza del asunto y su duración. 45.

Sin embargo, respecto de las costas por concepto de las expensas y gastos contemplados en los artículos 363 y 364 del CGP, serán reconocidas en la medida de su comprobación por parte de la Secretaría de este Tribunal. V. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la SALA TERCERA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: REVÓCASE la sentencia de 19 de marzo de 2021, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Florencia.

SEGUNDO: DECLÁRASE probada la excepción de prescripción de las mesadas pensionales anteriores al 28 de septiembre de 2015.

TERCERO: DECLÁRASE la existencia del acto ficto o presunto derivado de la falta de atención a la petición radicada ante la entidad demandada el 28 de septiembre de 2018, por la señora Flor Marina Álvarez Murcia, en la cual solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación a los 55 años de edad, y DECLÁRASE SU NULIDAD.

CUARTO: A título de restablecimiento del derecho, CONDÉNASE a la NACIÓN- MINISTERIO DE EDUCACIÓN- FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a reconocer y pagar a favor de la señora Flor Marina Álvarez Murcia, la pensión de jubilación a que tiene derecho de conformidad con la Ley 71 de 1988, 30 “ARTÍCULO 365. CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: (…) 1.

Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código. (…)” 31 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de unificación del 7 de diciembre de 2016, Consejera Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez, radicado N° 25000234200020130467601 (2686-2014).

Reiterada por la Sección Segunda el 22 de marzo de 2018. Consejero Ponente: William Hernández Gómez, radicado Nº 08001233300020140056501. Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Flor Marina Álvarez Murcia Demandado: Nación – Ministerio de Educación y otro Radicación: 18001-3333-003-2019-00289-01 11 de 11 en un monto equivalente al 75% del promedio de lo devengado en el año anterior a la adquisición del estatus jurídico de pensionada con los reajustes a que haya lugar.

QUINTO: Las sumas que se reconozcan a favor del demandante serán ajustadas utilizando la fórmula indicada en la parte considerativa.

SEXTO: CONDÉNASE en costas y agencias en derecho de segunda instancia a la parte demandada, las cuales se fijarán 1 S.M.L.M.V vigente a la fecha de notificación de la sentencia. Las expensas y gastos serán liquidados y reconocidos en la medida de su comprobación por la secretaría de este Tribunal.

SÉPTIMO: En firme la presente decisión, vuelva el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones pertinentes en el programa informático Justicia Siglo XXI- SAMAI y en la base de datos del despacho 01.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Los magistrados, NÉSTOR ARTURO MÉNDEZ PÉREZ YANNETH REYES VILLAMIZAR PEDRO JAVIER BOLAÑOS ANDRADE Firmado Por: Nestor Arturo Mendez Perez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Contencioso 1 Administrativa Tribunal Administrativo De Florencia - Caqueta Pedro Javier Bolaños Andrade Magistrado Tribunal Administrativo De Florencia - Caqueta Yanneth Reyes Villamizar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional 4 Tribunal Administrativo De Florencia - Caqueta Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ad7a7710e4a65225a5ec084fdb237a910dedc8021b2fa0d88e58c2b87f2b771a Documento generado en 01/11/2022 05:55:18 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica