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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Sucre

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Case number: 70001333300620130031801

Reporting judge: César Enrique Gómez Cárdenas

Date: 2022-04-27

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sala Segunda de Decisión Sincelejo,veintisiete (27) de abril de dos mil veintidos (2022) M DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA. EXPEDIENTE No. 70-001-33-33-006-2013-00318-01. DEMANDANTE: ALBIS MANUEL SALGADO MARTINEZ Y OTROS. DEMANDADO: NACIÓN – POLICÍA NACIONAL – FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN. MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS OBJETO DE LA DECISIÓN. Procede el Tribunal a dictar sentencia de segunda instancia, con ocasión al recurso de apelación interpuesto por la FISCALÍA GENERAL LA NACIÓN contra la sentencia de fecha 16 de febrero de 2018, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante la cual concedió parcialmente las súplicas de la demanda. 1.

ANTECEDENTES. 1.1. LA DEMANDA1. El señor ALBIS MANUEL SALGADO MARTÍNEZ, quien se anuncia como víctima directa, en nombre propio y en representación de los menores hijos YULISA ANDRA SALGADO REYES, KEILIN MICHELL SALGADO REYES, ANGIE MARCELA SALGADO REYES; así como los señores CANDELARIA DEL CARMEN REYES PORTO (compañera permanente de la víctima), JOSÉ ANTONIO SALGADO CONTRERAS (padre de la víctima), LUCINI ISABEL MARTÍNEZ VARGAS (madre de la víctima), quien representa a los menores LUZ DARY CHÁVEZ MARTÍNEZ, PABLO ENRIQUE CHÁVEZ MARTÍNEZ, MILAGRO DEL SOCORRO CHÁVEZ MARTÍNEZ y JUAN FELIPE SALCEDO MARTÍNEZ (hermanos menores de la víctima); y LIZETH CHÁVEZ MARTÍNEZ, XIMENA MARÍA CHÁVEZ MARTÍNEZ, ALBER JOSÉ CHÁVEZ MARTÍNEZ, DERLY SOFIA CHÁVEZ MARTÍNEZ, VIRGINIA MARÍA CHÁVEZ MARTÍNEZ Y EDWIN SALGADO MARTÍNEZ, mediante apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de Reparación Directa, presentaron demanda contra la NACIÓN – POLICÍA NACIONAL – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a fin que se declaren las siguientes pretensiones: Que se declare administrativamente responsables a la NACIÓN – POLICÍA NACIONAL – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN de los perjuicios materiales y morales causados por falla o falta de servicio de la administración por la sindicación del señor ALBIS MANUEL SALGADO MARTÍNEZ, por el presunto delito de Homicidio Agravado, Terrorismo y Rebelión. Como consecuencia de la declaración anterior, se condene a la NACIÓN – POLICÍA NACIONAL – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN como reparación del daño ocasionado, a pagar a los actores, los perjuicios de orden material y moral objetivados y subjetivados, actuales y futuros los cuales se estiman como mínimo la suma de MIL 1 Fl. 1 - 16 Medio de control: Reparación Directa Radicación No. 70-001-33-33-006-2013-00318-01 Sentencia de Segunda Instancia NOVECIENTOS ONCE MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTO Y OCHO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO PESOS M/L ($1.911.848.555.oo.) Como fundamentos jurídicos relevantes, en la demanda se afirmó que: El día 8 de octubre de 2004, siendo las 22:20 horas, un grupo de aproximadamente 8 a 10 hombres fuertemente armados, vistiendo prendas de uso privativo de la fuerza pública y de civil, ingresaron a dos residencias del barrio San Miguel de Colosó (Sucre), violentando las puertas principales y procedieron a darles muerte a miembros de una familia.

La señora LEDIS PÉREZ PEÑA, siendo las 10:00 PM, se encontraba en la casa de su madre RUBY MERCEDES PEÑA, en ese momento tumbaron la puerta unos hombres, quienes preguntaron cuántas personas vivían ahí, a lo que la señora respondió que vivía con sus hijos, luego venía la señora YUDIS DEL ROSARIO CAMPO, a quien le dispararon sin mediar palabras.

Debido a la denuncia realizada por la señora LEDIS PÉREZ PEÑA, la Fiscalía a través de auto de fecha 25 de abril de 2005, definió la situación jurídica de los señores ROBERTO CARLOS PÉREZ VITOLA, ALBIS MANUEL SALGADO MARTÍNEZ, JULIO CESAR PEÑA TORRES y FRANCISCO JAVIER PATERNINA RUIZ dictando medida de aseguramiento de detención preventiva contra los mismos, sin beneficio de excarcelación, por los delitos de homicidio agravado, terrorismo y rebelión, siendo remitido a la cárcel la Vega donde permaneció 32 meses recluido, desde el 28 de Febrero de 2009 hasta el 14 de octubre de 2011.

Lo anterior suma un tiempo de 2 años, 7 meses y 16 días. La Policía Judicial de Sucre adelantó investigación previa por la muerte de los señores YOSLY ESTHER PEÑA RUIZ, IDYS MARGOTH CARRASCAL RUIZ, RAFAEL CRISTÓBAL BUSTAMANTE CARRASCAL, RUBY MERCEDES PEÑA RUIZ Y YUDIS DEL ROSARIO SALGADO CAMPO, recibiendo la denuncia de la señora LEDIS PÉREZ PEÑA, la cual manifestó que ese hecho fue perpetrado por integrantes de las FARC, ya que ella llegó a reconocer a 2 de los sujetos que ingresaron a su residencia y dieron muerte a varios de sus familiares, a quienes menciona como alias “JAN CARLO” y alias “EL VICTOR y/o ALBITO”.

El 24 de julio de 2006, la Fiscalía Primera Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Sincelejo, profiere Resolución de Acusación contra el señor ALBIS MANUEL SALGADO MARTÍNEZ, como autor material de los delitos de homicidio agravado, terrorismo y rebelión, dándole credibilidad al testimonio rendido por la señora LEDIS PÉREZ PEÑA. Posteriormente el 13 de octubre de 2011 el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Sincelejo profirió sentencia, en la que decidió absolver al señor ALBIS MANUEL SALGADO MARTÍNEZ de los delitos por los cuales fue acusado, por considerar que la señora LEDIS PÉREZ PEÑA, testigo presencial de los hechos, no pudo reconocerlo.

Debido a lo ocurrido, el SEÑOR ALBIS MANUEL SALGADO MARTÍNEZ y su grupo familiar se han visto perjudicados considerablemente y sus intereses familiares se han lesionados.

1.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. La POLICÍA NACIONAL dio respuesta en término a la demanda, sin embargo en esta instancia no se hará mención de esa defensa en razón que en audiencia inicial fue Medio de control: Reparación Directa Radicación No. 70-001-33-33-006-2013-00318-01 Sentencia de Segunda Instancia declarada probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de esta entidad.

Entretanto, en lo que incumbe a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, el A quo tuvo por no contestada la demanda.

1.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA2. El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Sincelejo concedió parcialmente las suplicas de la demanda, fallando así: “3.1. Declara que la Nación – Fiscalía General de la Nación es responsable administrativamente y extracontractualmente por los daños que le causó a los y las demandantes la privación injusta de la libertad del señor Albis Manuel Salgado Martínez. 3.2.

Condena a la Nación – Fiscalía General de la Nación a indemnizar a las y los demandantes el daño moral así: Nombres y apellidos SMLMV ALBIS MANUEL SALGADO MARTÍNEZ 100 CANDELARIA DEL CARMEN REYES PORTO 100 YULISA ANDRA SALGADO REYES 100 KEILIN MICHELL SALGADO REYES 100 ANGIE MARCELA SALGADO REYES 100 JOSÉ ANTONIO SALGADO CONTRERAS 100 LUCINI ISABEL MARTÍNEZ VARGAS 100 EDWIN SALGADO MARTÍNEZ 50 LUZ DARY CHÁVEZ MARTÍNEZ 50 MILAGRO DEL SOCORRO CHÁVEZ MARTÍNEZ 50 LICETH CHÁVEZ MARTÍNEZ 50 XIMENA MARÍA CHÁVEZ MARTÍNEZ 50 ALBER JOSÉ CHÁVEZ MARTÍNEZ 50 PABLO ENRIQUE CHÁVEZ MARTÍNEZ 50 JUAN FELIPE SALCEDO MARTÍNEZ 50 3.3.

Condena a la Nación – Fiscalía General de la Nación a pagar por concepto de lucro cesante al señor Albis Manuel Salgado Martínez la suma de $26.553.431. 3.4. Niega las demás pretensiones de la demanda. (…)” El A – quo con la finalidad de resolver la controversia, expuso el marco normativo y jurisprudencial de la privación injusta de la libertad como hecho generador de responsabilidad estatal, anunciando las posiciones jurisprudenciales vigentes para su procedencia. Para el efecto, precisó las diferentes etapas que ha tenido esta temática, sobre la aplicación de la teoría subjetiva o restrictiva en primer lugar, después la consideración que la privación injusta de la libertad por error judicial comprendía casos diferentes a los contemplados en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal y finalmente la tesis que prohijaba el Consejo de Estado en ese momento, consistente en que la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad puede derivar de la terminación de un proceso penal por sentencia absolutoria, prescripción y en aplicación del principio del in dubio pro reo.

Teniendo dicha tesis en consideración y al realizar un análisis detallado del caso en concreto, el A – quo determinó que: 2 Fl. 880 - 899 Medio de control: Reparación Directa Radicación No. 70-001-33-33-006-2013-00318-01 Sentencia de Segunda Instancia “Con base en lo expuesto el juzgado concluye, que fue injusta la privación de la libertad que padeció el señor Albis Manuel Salgado Martínez, ya que no se encontró elemento probatorio para responsabilizarlo como autor de los delitos de rebelión, terrorismo y homicidio agravado, que la Fiscalía le imputó y por los cuales profirió la medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación que sustentó la privación de su libertad.

Se afirma lo anterior, bajo el título objetivo de imputación, que resulta obligatorio aplicar, dado que al demandante se le afectó su derecho fundamental a que se le presumiera inocente, sin que ello condujera a algo, pues no se le probó que fue el autor de tales delitos. De otra parte, del material probatorio que existe en el expediente no se advirtió otro tipo de hechos que condujeran a determinar la existencia de falla en el servicio, la configuración de error jurisdiccional o el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Así las cosas, atendiendo a que la causa de la privación injusta de la libertad que padeció el señor Albis Manuel Salgado Martínez por 2 años, 7 meses y 16 días lo fue en cumplimiento de la medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación que tomó la Fiscalía Primera delegada ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Sincelejo, el daño antijurídico le es imputable a dicha entidad (arts. 354 y 355 de la Ley 600 de 2000).”

1.4. RECURSO DE APELACIÓN3. La FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN inconforme con la sentencia de primera instancia interpuso recurso de apelación con el propósito que sea revocada y en su lugar se nieguen las suplicas de la demanda. Para tal efecto, la entidad demandada manifiesta que no incurrió en falla del servicio, para que se despachen favorablemente las pretensiones de la demanda, por cuanto no había en el plenario pruebas suficientes para que se dictara sentencia en contra de la entidad demandada, endilgándosele el daño supuestamente causado.

Indica que si bien es cierto que la Fiscalía inició una investigación penal, no es menos cierto que no fue decretada de oficio sino a petición de parte, dado que, la señora LEDIS PÉREZ PEÑA, fue la persona que denunció el hecho ocurrido el 28 de octubre de 2004 en el barrio San Miguel en el municipio de Colosó y, que dio lugar a que el ente acusador aprendiera el conocimiento de la denuncia, iniciaría la investigación penal bajo el rito procesal vigente, y con fundamento en ello, profiriera orden de captura en contra del señor ALBIS MANUEL SALGADO MARTÍNEZ por los delitos de homicidio agravado, terrorismo y rebelión, y posteriormente resolución de acusación en su contra.

Señala que a la Fiscalía General de la Nación no se le puede imputar la comisión de los hechos fundamento de la presente Litis, por cuanto, dicha entidad, en el giro ordinario de su actividad, cumplió con los deberes que le impone la ley y sus reglamentos, cuyo desconocimiento acarrearía consecuencias desfavorables tanto penales como disciplinarias, al funcionario que no cumple con dicho mandato.

Manifiesta que la providencia en virtud de la cual la Fiscalía impuso la medida de aseguramiento de detención preventiva al demandante, estuvo fundamentada en serios elementos probatorios allegados a la investigación penal y a través de la cual el sindicado tuvo oportunidad de controvertirlos con las garantías del debido proceso y del derecho de defensa, dándose cumplimiento a las ritualidades procesales y los principios rectores que consagra la ley penal. 3 Fl. 903 – 918.

Medio de control: Reparación Directa Radicación No. 70-001-33-33-006-2013-00318-01 Sentencia de Segunda Instancia Sobre la medida de aseguramiento privativa de la libertad, asegura en la investigación penal se logró establecer antecedentes penales que registra el señor ALBIS MANUEL SALGADO MARTÍNEZ para época de los hechos, al ser señalado miliciano del frente 35 de las FARC, conocido con el alias de “Albito o Victor” quienes junto con otros milicianos entre ellos alias “Jean Carlos” perpetraron el asesinato de varias personas en el municipio de Colosó. Por lo tanto, aquella medida estuvo sustentada en más de dos indicios graves en su contra, cumpliendo entonces el fiscal las disposiciones que la ley procesal penal vigente para la época consagraba para poder impartir orden de captura y posterior privación de la libertad con la imposición de la medida de aseguramiento.

Agrega que tampoco es factible afirmar que la Fiscalía incurrió en error judicial, por cuanto las resoluciones por medio de las cuales resolvió la situación jurídica, calificó el mérito del sumario, impuso medida de aseguramiento y procedió acusarlo, se adoptaron con estricto apego a la Ley 600 de 2000, norma que aplicable en su momento, sustentadas en valoraciones serias, profundas y razonables de las circunstancias en que se desarrolló el caso.

Expresa que, la Fiscalía posee una obligación constitucional de asegurar la comparecencia de los presuntos infractores y para el cumplimiento de la misma debe desplegar la actividad conducente, apegándose en todo momento, a lo dispuesto en los códigos en materia de derecho de defensa, debido proceso y demás garantías de los procesados.

Comenta que la privación de la libertad del señor ALBIS MANUEL SALGADO MARTÍNEZ, no puede tildarse de “injusta” toda vez que dicha medida estuvo fundada en pruebas serias que fueron legalmente aportadas a la investigación, y con ella no se vulneró ningún derecho fundamental ajustándose la providencia que la determinó a las exigencias tanto de fondo como de forma que prevé la ley penal, como quiera que se encontraba plenamente acreditada la materialidad del hecho.

Agrega que la decisión tomada por el Juzgado del Circuito Especializado de Sincelejo fue en aplicación del principio in dubio pro reo en favor del demandante, no porque su defensa haya demostrado su inocencia, ni porque se hubiese tenido certeza sobre su inocencia, sino por la existencia de duda sobre su responsabilidad. Por lo anterior, indica que es ajustado a derecho colegir que la Fiscalía dentro de la investigación adelantada en contra del señor ALBIS MANUEL SALGADO MARTÍNEZ, fue actuó de conformidad con las obligaciones y funciones establecidas en el artículo 250 de la Carta Política; las disposiciones legales dentro de éstas el Estatuto Orgánico de la Fiscalía General de la Nación y las disposiciones tanto sustanciales como procedimentales penales vigentes para la época de los hechos.

2. TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA. En auto del 30 de abril de 2018 se admitió el recurso de apelación. Posteriormente en auto del 10 de julio de 2018 la Sala dispuso correr traslado a las partes para presentar alegatos por escrito y concepto del Ministerio Público. En esta etapa procesal, se pronuncia la parte demandante manifestando que está debidamente demostrado dentro del proceso la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación como causante de la privación injusta de la libertad que sufrió el señor ALBIS MANUEL SALGADO MARTÍNEZ, por lo cual es procedente el reconocimiento e indemnización de los daños materiales y morales padecidos por los demandantes, bajo la egida de responsabilidad objetiva del Estado.

La parte demandada no presento alegatos de segunda instancia. Medio de control: Reparación Directa Radicación No. 70-001-33-33-006-2013-00318-01 Sentencia de Segunda Instancia El Delegado del Ministerio Público no emitió concepto.

3. CONSIDERACIONES DE LA SALA. 3.1. COMPETENCIA. El Tribunal es competente para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia dictada en el presente medio de control, según lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011. 3.2. PROBLEMA JURÍDICO. Atendiendo los antecedentes del caso, corresponde al Tribunal, para efectos de establecer la responsabilidad endilgada a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, determinar si deviene en antijurídico el daño causado con ocasión de la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor ALBIS MANUEL SALGADO MARTÍNEZ, producto de la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento penitenciario y carcelario, decretada por la Fiscalía Primera Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Sincelejo, dentro de la actuación penal seguida en su contra por los delitos de homicidio agravado, terrorismo y rebelión, siendo posteriormente absuelto mediante sentencia ejecutoriada.

De ser afirmativo lo anterior, establecer si ese daño antijurídico le resulta imputable a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, o en su defecto, no le sea endilgable por la acreditación de causal de eximente de responsabilidad.

3.3. ANÁLISIS DEL DESPACHO Y RESPUESTA AL PROBLEMA JURÍDICO.

3.3.1. CLAUSULA GENERAL DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 en su inciso primero establece la que se ha denominado, clausula general de responsabilidad patrimonial del Estado y de sus entidades públicas como principio constitucional que opera siempre que se verifique (I) la producción de un daño antijurídico (II) que le sea imputado a causa de la acción u omisión de sus autoridades públicas; cumplidas las condiciones anteriores, surge para el Estado el deber de reparación, claro está previo análisis de las eximentes de responsabilidad en el caso concreto.

El daño, entendido como la afectación de un bien o interés jurídico protegido y amparado por la Ley, constituye la directriz del sistema de responsabilidad patrimonial, pues sólo a partir de su existencia surge el derecho de reclamar la reparación de perjuicios y la obligación de quien lo haya causado de repararlo o indemnizarlo; ahora bien, como primer elemento de la responsabilidad, exige para su configuración unos presupuestos, a saber, tiene que ser cierto, personal, legítimo, licito y directo, señalándose que la certidumbre del daño hacer referencia a la materialidad del daño, a su realidad, lo cual sólo puede resultar de su prueba.

Empero, no basta solo la existencia del daño para que exista el deber de repararlo, pues el mismo, deber ser imputable a la entidad estatal, en su doble connotación, fáctica y jurídica, pues ello es lo que permite la atribución de la lesión y que surja el deber de reparar. Desde el punto de vista de la imputación jurídica, esta, supone establecer el fundamento o razón de la obligación de reparar o indemnizar determinado perjuicio derivado de la materialización de un daño antijurídico, siendo allí donde intervienen los Medio de control: Reparación Directa Radicación No. 70-001-33-33-006-2013-00318-01 Sentencia de Segunda Instancia títulos de imputación que corresponden a los diferentes sistemas de responsabilidad que tienen cabida en el artículo 90 de la Constitución Política”4-5.

En el análisis fáctico de la imputación deberá establecerse la atribuibilidad material del daño, no solo en punto de identificar el autor del hecho dañoso, sino comprobando el actuar o no actuar (omisión) que permite fenomenológicamente o en el plano material conectar la conducta activa o pasiva que se dice genera el daño con quien se reclama debe reparar el daño. En suma, para que la determinación sea favorable a los intereses de la parte demandante no es suficiente con verificar que la víctima o sus beneficiarios no estaban en el deber jurídico de soportar el daño padecido, sino que se requiere que el mismo sea imputable a la Administración, y sólo lo será cuando su intervención hubiera sido la causa del mismo, siendo necesario descartar la existencia o no de causas excluyentes de responsabilidad6, ello, porque la consagración del daño antijurídico, per se, no implica que se deba obviar el juicio de imputación como elemento necesario para que surja el derecho a la reparación de perjuicios.

3.3.2. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD. La responsabilidad del Estado por actuaciones de la administración de justicia, encuentra su fundamento en lo establecido en la cláusula general del artículo 90 de la C. P., en concordancia con las reglas especiales traídas por la Ley 270 de 1996, que la regula de la siguiente forma: “ARTÍCULO

65. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales. En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad” La norma señala tres hipótesis sobre las cuales el Estado es llamado a responder por el ejercicio de la función de administrar de justicia, a saber, error judicial, defectuosos funcionamiento y la privación injusta de la libertad.

Establece entonces la Ley 270 de 1996: “ARTÍCULO 66. ERROR JURISDICCIONAL. Es aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley.

ARTÍCULO

67. PRESUPUESTOS DEL ERROR JURISDICCIONAL. El error jurisdiccional se sujetará a los siguientes presupuestos: 4 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 19 de agosto de 1994. Exp. 9276. C.P. Daniel Suarez Hernández 5 Sentencia del 25 de mayo de 2011, expediente No. 52001-23-31-000-1997-08789-01(15838, 18075, 25212 acumulados).

Igualmente, sentencia del 26 de marzo de 2009, expediente No. 17794. 6 Tomas Ramón Fernández, refiriéndose al tópico de la Responsabilidad de La Administración, ha señalado que, “el centro de gravedad del sistema no está ya, ciertamente, en la culpa, sino, en la lesión que la persona afectada por actividad de la Administración experimenta en su patrimonio sin justa causa alguna que los justifique.

Es esto, la falta de justificación del perjuicio, lo que convierte a éste en una lesión resarcible. Ver Responsabilidad del Estado, página 15. Departamento de Publicaciones de la Facultad de derecho de la universidad de Buenos Aires. Edit. Rubinzal-Culzoni. 1ª reimpresión 2011. Medio de control: Reparación Directa Radicación No. 70-001-33-33-006-2013-00318-01 Sentencia de Segunda Instancia 1.

El afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando ésta se produzca en virtud de una providencia judicial. 2. La providencia contentiva de error deberá estar en firme.

ARTÍCULO

68. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios.

ARTÍCULO

69. DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. Fuera de los casos previstos en los artículos 66 y 68 de esta ley, quien haya sufrido un daño antijurídico, a consecuencia de la función jurisdiccional tendrá derecho a obtener la consiguiente reparación.” Ahora bien, al analizar la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad y dado que para la fecha en que se dicta esta sentencia, el precedente de unificación del 15 de agosto de 20187, fue dejado sin efecto por la misma sección tercera en providencia de tutela8 del 15 de noviembre de 2019, el mismo deviene inaplicable.

No obstante, es menester indicar que la misma sección ha decantado como se debe abordar el estudio de las demandas por privación injusta de la libertad, señalando: “La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, en el artículo 68 que establece que quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios.

La Corte Constitucional, al declarar su exequibilidad condicionada, dejó en claro que el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales. De acuerdo con esa disposición, tal y como quedó después de su condicionamiento de constitucionalidad, el estudio de responsabilidad debe hacerse bajo dichos parámetros, que implica analizar las circunstancias en que se produjo la privación de la libertad, para determinar si obedeció a una medida apropiada, razonada, conforme a derecho o si la conducta de la entidad fue abiertamente arbitraria.

En todos los casos es posible que el Estado se exonere si se acredita que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o a la culpa exclusiva de la víctima, esta de conformidad con los artículos 70 y 67 de la Ley 270 de 1996”9 Por su parte, La Corte Constitucional en sentencia SU 078 de 2018, haciendo eco de las voces y argumentos expuestos por el mismo Tribunal Constitucional en la sentencia C- 037 de 1997, demarcó como se debe realizar el análisis de la responsabilidad del Estado cuando de privación injusta de la libertad se trate, así: “104.

Retomando la idea que se venía planteando, tenemos que el juez administrativo, al esclarecer si la privación de la libertad se apartó del criterio de corrección jurídica exigida, debe efectuar valoraciones que superan el simple juicio 7 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sala Plena. Sentencia de Unificación Jurisprudencial. Tema: Privación Injusta de la Libertad del 15 de agosto de 2018.

C.P. CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA. Rad Nº 66001-23-31-000-2010-00235-01 (46947). 8 Consejo de Estado Sección Tercera, Sentencia 11001031500020190016901, Nov. 15/19. CP. MARIN BERMUDEZ. 9 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 05001-23-31-000-2011-01084-01(54147) Actor: JAIME ALBERTO GIRALDO VÁSQUEZ Y OTROS Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, RAMA JUDICIAL Medio de control: Reparación Directa Radicación No. 70-001-33-33-006-2013-00318-01 Sentencia de Segunda Instancia de causalidad y ello por cuanto una interpretación adecuada del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, sustento normativo de la responsabilidad del Estado en estos casos, impone considerar, independientemente del título de atribución que se elija, si la decisión adoptada por el funcionario judicial penal se enmarca en los presupuestos de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad.

Lo anterior significa que los adjetivos usados por la Corte definen la actuación judicial, no el título de imputación (falla del servicio, daño especial o riesgo excepcional), esto es, aunque aquellos parecieran inscribir la conclusión de la Corte en un régimen de responsabilidad subjetivo; entenderlo así no sería más que un juicio apriorístico e insular respecto del compendio jurisprudencial que gravita en torno del entendimiento del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, en tanto, debe reiterarse, la Corte estableció una base de interpretación: la responsabilidad por la actividad judicial depende exclusivamente del artículo 90 de la Constitución, el cual no establece un título de imputación definitivo, al haberse limitado a señalar que el Estado responderá por los daños antijurídicos que se le hubieren causado a los particulares.

El artículo 90, debe reiterarse, establece un régimen general de responsabilidad definiendo exclusivamente la naturaleza del daño que es resarcible –que debe ser uno antijurídico-, dejando a salvo los demás supuestos constatables a la hora de definir la responsabilidad, esto es, la necesidad de acreditar que se presentó un hecho o una omisión atribuible al Estado o a uno de sus agentes, elementos cuya relación se define a partir de cualquiera de los títulos de imputación. En ese orden, dicha sentencia ratificó el mandato del artículo 90 Superior y fue precisa al indicar que no analizaría la naturaleza de la responsabilidad estatal, consideración realizada sobre el artículo 65 de la Ley 270 de 1996, que es el fundamento específico de la responsabilidad del Estado en el ámbito judicial, luego, un análisis sistemático de este fallo y de las demás sentencias que fueron traídas a colación permite afirmar que la sentencia C-037 de 1996, no se adscribe a un título de imputación específico.

Por supuesto, lo anterior no impide que se creen reglas en aras de ofrecerle homogeneidad a las decisiones judiciales; sin embargo, como se advirtió, ello debe corresponder a un análisis concienzudo de las fuentes del daño y no a una generalización apenas normativa que no tome en cuenta las diversas posibilidades que giran en torno de dichas fuentes.

De otro lado, la jurisprudencia también ha establecido que no obstante el examen de constitucionalidad de una norma, se mantienen “ las competencias del tribunal constitucional y de las acciones constitucionales establecidas para el ejercicio de control de constitucionalidad tanto abstracto como concreto a saber la acción de tutela, incluyendo el bloque de constitucionalidad según la determinación que del mismo haga esta corporación, para la salvaguarda de la integridad y supremacía de la Carta y en especial para la protección y garantía de los derechos fundamentales de todos los colombianos.” De esta manera, dependiendo de las particularidades del caso, es decir, en el examen individual de cada caso, como lo han sostenido el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, el juez administrativo podrá elegir qué título de imputación resulta más idóneo para establecer que el daño sufrido por el ciudadano devino de una actuación inidónea, irrazonable y desproporcionada y por ese motivo, no tenía por qué soportarse. 105.

Esta Corporación comparte la idea de que en dos de los casos deducidos por el Consejo de Estado –el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica- es posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego, para esos eventos es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos.

Medio de control: Reparación Directa Radicación No. 70-001-33-33-006-2013-00318-01 Sentencia de Segunda Instancia En efecto, estando en ciernes la investigación, el ente acusador debe tener claro que el hecho sí se presentó y que puede ser objetivamente típico, luego, en este tipo de casos el juez administrativo puede ser laxo desde el punto de vista probatorio y valorativo, en tanto en estas circunstancias es evidente que la Fiscalía, hoy los jueces, disponen de las herramientas necesarias para definir con certeza estos dos presupuestos y, en tal virtud, deberá ser la administración la que acredite que fueron causas ajenas e irresistibles a su gestión, las que propiciaron la imposición de la medida.

Nótese que en el primer evento basta con desplegar todo el aparato investigativo para establecer si fenomenológicamente hubo una alteración de interés jurídico penal. No puede, entonces, el juez o el fiscal imponer una medida privativa de la libertad mientras constata esta información, dado que esta debe estar clara desde los albores de la investigación. No en vano las diferentes normativas procesales han elaborado un esquema del cual hace parte una fase de indagación encaminada, entre otros propósitos, a establecer justamente si se presentó un hecho con trascendencia en el derecho punitivo que pueda ascender a la categoría de conducta punible.

El segundo evento es una tarea que reviste una mayor sencillez en tanto depende solo de un criterio jurídico esencialmente objetivo; se trata de un cotejo entre la conducta que se predica punible y las normas que la tipificarían; de esa manera, muy pronto debe establecer el Fiscal o el juez si la conducta encaja en alguna de las descripciones típicas contenidas en el catálogo punitivo.

Lo anterior implica que en las demás eventualidades que pueden presentarse en un juicio de carácter penal, no pueda asegurarse, con la firmeza que exige un sistema de responsabilidad estatal objetivo, que la responsabilidad del Estado es palmaria y que bastaría con revisar la conducta de la víctima. 106. Así las cosas, los otros dos eventos definidos por el Consejo de Estado como causas de responsabilidad estatal objetiva –el procesado no cometió la conducta y la aplicación del in dubio pro reo- exigen mayores esfuerzos investigativos y probatorios, pues a pesar de su objetividad, requiere del Fiscal o del juez mayores disquisiciones para definir si existen pruebas que permitan vincular al investigado con la conducta punible y presentarlo como el probable autor de la misma.

La condena automática del Estado cuando se logra demostrar que el acusado no fue responsable de la conducta punible –antes, “no cometió el hecho”- o que su responsabilidad no quedó acreditada con el grado de convicción que exige la normativa penal, no satisface la necesidad de un ordenamiento armónico que además avance a la par de los desafíos normativos.

Téngase en cuenta, por ejemplo, que en el esquema procesal penal anterior al actual el Fiscal tenía la posibilidad de interactuar de manera más directa con la prueba; sin embargo, una vez se expide la Ley 906 de 2004, el protocolo procesal e investigativo cambió trascendentalmente de tal manera que la inmediación probatoria queda como asunto reservado al juez de conocimiento y, en ese orden, una investigación que en principio parecía sólida, podría perder vigor acusatorio en el juicio oral.

En un esquema acusatorio, que se basa en actos de investigación a cargo principalmente de la policía judicial, en el cual la contradicción y la valoración de la prueba, se materializan en el juicio oral, es desproporcionado exigirle al Fiscal y al juez con función de control de garantías que hagan valoraciones propias de otras fases procesales en aras de definir, en etapas tan tempranas y a partir de elementos con vocación probatoria que se mostraban uniformes, la imposibilidad de que el procesado hubiera ejecutado la conducta, ya que, se reitera, quien tiene la competencia para decidir acerca de la contundencia demostrativa de aquellos elementos es un funcionario judicial que actúa en etapas posteriores a las previstas para definir asuntos como la libertad.

Medio de control: Reparación Directa Radicación No. 70-001-33-33-006-2013-00318-01 Sentencia de Segunda Instancia Es incuestionable, entonces, que solo ante la contradicción en el juicio oral se puede evidenciar que los testimonios, las pericias y los demás tipos de prueba obtenidos por el Estado tenían fallas o admitían lecturas contrarias. 107.

Así las cosas, incluir la absolución en ese caso o cuando, por ejemplo, no se logra desvirtuar la presunción de inocencia; concurre una causal de ausencia de responsabilidad como la legítima defensa o el estado de necesidad; o la conducta, a pesar de ser objetivamente típica, no lo era desde el punto de vista subjetivo, en los eventos en los cuales es indiscutible la responsabilidad estatal, además de negar los principios que la determinan, soslaya que tales circunstancias están determinadas por juicios esencialmente subjetivos.

Todo ello además exige tomar en cuenta que el nuevo sistema de procesamiento penal, inserto en la Ley 906 de 2004, es de naturaleza tendencialmente acusatoria y ha introducido figuras procesales propias de tal forma de investigar y acusar, entre las cuales ha de mencionarse –por ser relevantes para el asunto subjudice, el principio de oportunidad, la justicia premial y los preacuerdos y negociaciones.

Piénsese, por ejemplo, en los casos en que el ciudadano procesado, capturado en flagrancia o incluso mediando su aceptación de los cargos –confesión--, por razones de política criminal, después de varios meses de encarcelamiento efectivo, es beneficiado con la aplicación del principio de oportunidad (art. 324 y ss. del C. de P.P), caso en el cual a la postre será absuelto. 108.

Lo anterior permite afirmar que establecer el régimen de imputación, sin ambages y como regla definitiva de un proceso de reparación directa por privación injusta de la libertad, contraviene la interpretación contenida en la sentencia C-037 de 1996 que revisó el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, el cual debe entenderse como una extensión del artículo 90 superior, dado que así fue declarado en la correspondiente sentencia de constitucionalidad.

Así las cosas, el Consejo de Estado al aplicar la regla creada a partir de la sentencia de unificación mencionada consistente en definir una fórmula estricta de responsabilidad para decidir ciertos casos de privación de la libertad e interpretar las normas en las cuales sustenta tal determinación, desconoció un precedente constitucional con efecto erga omnes y, en ese orden, incurrió en un defecto sustantivo con la consecuente vulneración de los derechos al debido proceso y a la igualdad, los cuales están necesariamente vinculados al respeto de los precedentes constitucionales sobre un ley estatutaria a los cuales, como se expuso en los primeros acápites de este fallo, se les ha reconocido prevalencia y carácter obligatorio. 109.

Es necesario reiterar que la única interpretación posible –en perspectiva judicial- - del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 es que el mismo no establece un único título de atribución y que, en todo caso, le exige al juez contencioso administrativo definir si la decisión que privó de la libertad a un ciudadano se apartó de los criterios que gobiernan la imposición de medidas preventivas, sin que ello implique la exigencia ineludible y para todos los casos de valoraciones del dolo o la culpa del funcionario que expidió la providencia, pues, será en aplicación del principio iura novit curia, aceptado por la propia jurisprudencia del Consejo de Estado, que se establezca cuál será el régimen que ilumine el proceso y, por ende, el deber demostrativo que le asiste al demandante.

En este punto se resalta que en la sentencia SU-353 de 2013, la Corte, al analizar un caso de responsabilidad del Estado con origen en otro tipo de fuente de daño concluyó que el uso de fórmulas estrictas de responsabilidad no se aviene a una correcta interpretación de los presupuestos que definen la responsabilidad del Estado. 110.

También debe precisarse que si bien la jurisprudencia ha nominado el régimen de imputación de la falla del servicio como un régimen restrictivo, comoquiera que exige un mayor esfuerzo probatorio por parte de quien solicita el resarcimiento de Medio de control: Reparación Directa Radicación No. 70-001-33-33-006-2013-00318-01 Sentencia de Segunda Instancia perjuicios, esa condición no puede interpretarse como un obstáculo para que el ciudadano reclame la indemnización del daño que no estaba obligado a soportar, pues en manera alguna los regímenes de imputación están diseñados para hacer más o menos accesible la administración de justicia contencioso administrativa, sino para modular el ejercicio probatorio y, sobre todo, para garantizar que la decisión que se adopte obedezca a criterios de razonabilidad y proporcionalidad. 111.

De otro lado, aceptar que dicho régimen deba ser aplicado en algunos casos o, en otras palabras, rechazar la idea de que se defina como fórmula inmutable de juzgamiento del Estado un título objetivo, tampoco puede entenderse como la flexibilización de la excepcionalidad que caracteriza las medidas preventivas restrictivas de la libertad, en tanto la exigencia de una mayor rigurosidad probatoria en un proceso de reparación directa es un asunto autónomo, que de hecho se materializa con posterioridad al agotamiento del proceso penal y que por esas razones no impone un criterio jurídico que deba observarse en otros trámites.” Asimismo, la Sección Tercera del Consejo de Estado, ha indicado que10: “En efecto, la Corte precisa que, ni el artículo 90 de la Constitución Política, como tampoco el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, que establece la privación injusta de la libertad como un evento resarcible, así como la sentencia C-037 de 1996, que determinó la exequibilidad condicionada del ese artículo, determinan un régimen específico de responsabilidad patrimonial del Estado en eventos de privación injusta de la libertad.

La Corte Constitucional reitera que en materia de reparación directa se acepta la aplicación del principio iura novit curia, de acuerdo con las particularidades de cada caso y que definir de manera rigurosa el título de imputación en estos eventos contraviene la interpretación del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 y de contera el régimen general de responsabilidad estatal del artículo 90 de la Constitución Política En el mismo sentido precisa que en determinados eventos, entre los cuales hace referencia a la absolución por in dubio pro reo, no se acreditó el dolo o se declaró atipicidad subjetiva, la aplicación automática de un régimen de responsabilidad objetiva, sin que medie un razonamiento sobre si la privación de la libertad fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria vulnera el precedente constitucional con efectos erga omnes, esto es la sentencia C-037 de 1996 De acuerdo con la providencia, el juez puede escoger entre un título de imputación subjetivo u objetivo, de acuerdo con el carácter demostrativo de la prueba recaudada ola absoluta inexistencia de la misma y agrega que la nominación de las causales de privación injusta de la libertad no se agotan en las que prescribía el derogado artículo 414 del Decreto Ley 2700 de 1991”.

Agregando que: “Con fundamento en todo lo anterior, en que el artículo 90 no define un título de imputación, la Corte Constitucional señala que en la sentencia C-037 de 1996 se concluyó que, cualquiera que sea el régimen a aplicar, la calificación de injusta de una privación de la libertad, implica necesariamente “definir si la providencia a través de la cual se restringió la libertad a una persona mientras era investigada y/o juzgada fue proporcionada y razonada, previa la verificación de su conformidad a derecho”.

Sobre la ausencia de título de imputación predominante en materia de responsabilidad por privación injusta de la libertad, el H. Consejo de Estado manifestó11: 10 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN. Bogotá D.C., dos (2) de julio de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 05001233000201200718 01 (54893). Actor: FEDERICO ANTONIO TABORDA ADARVE Y OTROS. Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y OTRO. 11 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERO. SUBSCCIÓN A. SENTENCIA DE 16 DE JULIO DE 2021. RADICADO 11001-03-15-000-2021-00088-01. C. P. DR. MARÍA ADRIANA MARÍN. Medio de control: Reparación Directa Radicación No. 70-001-33-33-006-2013-00318-01 Sentencia de Segunda Instancia “En efecto, si bien es cierto que el Tribunal Administrativo de Antioquia se apartó de lo decidido en años anteriores por la Sección Tercera de esta Corporación, respecto de la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad en los casos de privación injusta de la libertad, también lo es que se ciñó a la tesis jurisprudencial establecida en la sentencia de unificación de la Corte Constitucional SU-072 de 2018, según la cual ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, que establece la privación injusta de la libertad como un evento resarcible, así como tampoco la sentencia C-037 de 1996, que determinó la exequibilidad condicionada del ese artículo, determinan un régimen específico de responsabilidad patrimonial del Estado aplicable a los casos de privación injusta de la libertad.

De hecho, allí la Corte también señaló que en materia de reparación directa se acepta la aplicación del principio iura novit curia y debe considerarse si la decisión que limita la libertad de un ciudadano se enmarca en los presupuestos de «razonabilidad, proporcionalidad y legalidad», aún en el evento en el que el procesado es absuelto de responsabilidad penal en aplicación del principio in dubio pro reo.” En ese norte, del estado actual del precedente, la Sala extrae de él, para efectos de realizar el examen y análisis de los casos de responsabilidad estatal que se edifican en la privación injusta de la libertad, los siguientes aspectos: (i) No existe régimen de responsabilidad y/o título de imputación único y específico en materia de privación injusta de la libertad;

(ii) En virtud del principio de iura novit curia, será el juez quien, según las particularidades y circunstancias del caso, determine el título de imputación que resulte más idóneo para establecer el daño sufrido por quien padeció de la privación de la libertad; (iii) Independientemente del régimen de responsabilidad aplicable, resulta menester examinar inexcusablemente la razonabilidad, proporcionalidad y necesidad de la medida de aseguramiento que dio origen a la privación de la libertad (en eventos en que la actuación penal este regida por la Ley 906 de 2004), en aras de determinar si tal medida resultó o no injusta, al margen si la decisión final fue absolutoria, o si el proceso penal fue precluido;

(iv) No obstante, en las actuaciones penales que finalicen con decisión favorable al procesado, porque el hecho no existió o porque la conducta era objetivamente atípica, resulta flexible intuir que la medida de aseguramiento restrictiva de la libertad, fue irracional y desproporcionada, de modo que de ocurrir algunas de esas situaciones, es factible que el régimen de responsabilidad aplicable sea el objetivo;

(v) Ahora, cuando la actuación penal terminé en beneficio del imputado o acusado, según el caso, porque a pesar de existir y comprobarse los hechos éste no cometió la conducta, ora porque se dio aplicación al principio in dubio pro reo, sucede en razón de que i) bien hubo mayor despliegue o esfuerzo probatorio, o ii) por el contrario hubo carencia suficiente de elementos materiales probatorios que llevara al juez a entender la realización de la conducta más allá de toda duda razonable.

En ese escenario, el juez contencioso administrativo, puede encausar el estudio de imputación conforme los presupuestos de la responsabilidad subjetiva (falla del servicio), evento en el cual deberá examinarse con rigor Medio de control: Reparación Directa Radicación No. 70-001-33-33-006-2013-00318-01 Sentencia de Segunda Instancia y detenimiento, la proporcionalidad y razonabilidad de la medida restrictiva de la libertad, consignada en la providencia que la impuso.

Así pues, cuando las particularidades del caso permitan aplicar la falla de servicio como título de imputación en los asuntos de responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad, aun en el evento en que se dicte sentencia absolutoria en aplicación al principio constitucional in dubio pro reo en la respectiva actuación penal, el operador judicial administrativo, en sede del medio de control de reparación directa, debe examinar los presupuestos de procedencia de imposición de medida de aseguramiento restrictiva de la libertad, a efectos de esclarecer si ella se tornó o no injusta.

De llegarse a configurar lo injusto de la privación derivada de la falla de servicio, el operador judicial debe verificar si en el caso opera la culpa exclusiva del privado de la libertad (víctima), como eximente de responsabilidad, la cual se circunscribe en identificar si hubo conductas por parte de la persona privada de la libertad, vinculada al trámite del proceso penal, que fueron determinantes para que se pusieron en marcha las funciones de persecución penal por parte de las autoridades competentes, en los términos del artículo 70 de la Ley 270 de 1996 – EAJ.

3.3.3. ELEMENTOS PROBATORIOS VALIDAMENTE RECAUDADOS. Al proceso se incorporó de manera regular y oportuna el siguiente material probatorio que a juicio de la Sala es relevante en aras de examinar si se acrediten los elementos que estructuran la responsabilidad patrimonial objeto de juicio en esta oportunidad: • Expediente penal radicado No. 70 1-49381 de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – FISCAL PRIMERO ESPECIALIZADO SINCELEJO, según el cual se sindica, entre otros, al señor ALBIS MANUEL SALGADO MARTÍNEZ, del delito de homicidio agravado.

De este expediente, se desprenden las siguientes actuaciones: - Oficio FGN. DSS CTI. SC No. 1364 del 15 de octubre de 2004 suscrito por la Fiscalía General de la Nación que refiere remisión de diligencias de inspecciones a cadáveres, correspondientes a las personas identificadas así: YOSLY ESTHER PEÑA RUÍZ, IDYS MARGOTH CARRASCAL RUÍZ, RAFAEL CRISTOBAL BUSTAMANTE CARRASCAL, RUBY MERCEDES PEÑA RUÍZ y YUDIS DEL ROSARIO SALGADO CAMPO, llevadas a cabo el día 9 de octubre de 2004, en la calle real, barrio San Miguel del municipio de Colosó, Sucre. - Oficio No. 0788/CBAFIM4-ASJUR-746 de 11 de octubre de 2004, suscrito por el Comandante de Batallón de Fusileros de Infantería de Marina No. 4. - Resolución de apertura de investigación previa, referencia 49381, dictada con fundamento en el artículo 322 de Ley 600 de 2000, de fecha 11 de octubre de 2004, por el Fiscal Primero delegado ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Sincelejo, en la que se dispuso: “líbrese misión de trabajo al jefe de la SIJIN de Sucre, para que mediante laborales de inteligencia establezcan las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como ocurrieron los hechos en donde perdieron la vida los señores YOLI ESTER PEÑA RUÍZ, IDIS MARGORTH CARRASCAL RUÍZ y RAFAEL CRISTOBAL BUSTAMANTE CARRASCAL, en el municipio de Colosó – Sucre, igualmente establecerán la plena identificación e individualización de todas las personas autores de tal delito.” Medio de control: Reparación Directa Radicación No. 70-001-33-33-006-2013-00318-01 Sentencia de Segunda Instancia - Informe No. 01209 FGN DSCTI-UPJ- G.E.I.H elaborado por investigadores adscritos al Cuerpo Técnico de Investigación – CTI de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN referente a los hechos de homicidio registrado el día 8 de octubre de 2004, cuyos apartes relevantes se destacan: “(…)

HECHOS Se recibió información referente que en el municipio de Colosó, Sucre, en hechos sangrientos varios sujetos portando armas de largo y corto alcance, ingresaron a dos residencias ubicadas en la calle Real del barrio San Miguel de Colosó y procedieron a asesinar con impactos de arma de fuego a las siguientes personas: IDIS MARGORTH CARRASCAL RUÍZ (…) YUDIS DEL ROSARIO SALGADO CAMPO (…) RAFAEL CRISTOBAL BUSTAMANTE CARRASCAL (…) YOLI ESTER PEÑA RUÍZ (…).

(…) Por informaciones se supo que los homicidas llegaron buscando al parecer a una mujer de nombre LEDIS, cuyo nombre al parecer gritaban los delincuentes y que la buscaran para matarla. Entrevistamos a la señora LEDIS SOFIA PÉREZ PEÑA, indocumentada, 18 años de edad, residente en la calle real barrio San Miguel de Colosó, exactamente en una de las viviendas donde ocurrieron los hechos materia de investigación. Al preguntársele por los hechos sucedidos, ésta manifestó lo siguiente: “estábamos acostados y eran como las 10:00 pm del día viernes 08 de octubre, minutos antes más o menos hacían como cinco (05) minutos que había pasado la patrulla de la Policía y fue cuando llegaron varios hombres armados, de los cuales cinco (5) se metieron a las casas y los otros se quedaron en la parte de los patios, ellos llegaron con las caras tapadas con pasa montañas y empezaron a disparar y yo cuando escuché cuando uno de ellos hablaba y decía que buscaran a LEDIS y la mataran, y otro que también gritaba mi nombre (LEDIS), yo me escondí detrás de un pequeño escaparate y vi cuando mataban a mi mamá y a los demás miembros de mi familia, los asesinos remataron a YOSLY cuando ésta intentó escapar herida por el patio y la remataron”.

Se le preguntó a la entrevistada si ella pudo reconocer alguno de los sujetos que cometieron el múltiple homicidio y manifestó lo siguiente “entre los asesinos pude reconocer la voz de dos que hablaban y eran alias JEAN CARLOS y otro que le dicen alias ALBITO. (…) Según la testigo presencial del hecho, los dos sujetos que en compañía de otros más incursionaron en su residencia asesinando a sus familiares corresponden a las siguientes características: Alias EL ALBITO, es un sujeto gordito, cabello crespo y negro, color de piel trigueño bastante claro, es de cuerpo velludo, estatura más o menos bajito como de 1.60 mts, de 24 a 28 años de edad, presenta cicatriz en uno de sus brazos por herida de bala, usa bigotes.

Del sujeto alias JEAN CARLOS se tiene la siguiente información: Nombre: Roberto Carlos. Apellidos: Pérez Vitola (…) A este sujeto se le atribuyen varios homicidios cometidos en la región de Colosó y corregimientos cercanos, además contra él existen varias órdenes de captura por los delitos de rebelión, homicidio, etc. Es el líder de las milicias urbanas de Medio de control: Reparación Directa Radicación No. 70-001-33-33-006-2013-00318-01 Sentencia de Segunda Instancia las FARC que hacen presencia en el área de influencia del municipio de Colosó y municipios cercanos. (…)” - Oficio No. 448 / GRUVI SIJIN suscrito por la Jefa del Grupo Vida e Integridad de la Sijin del Departamento de Sucre, dirigido a la Fiscalía Primera delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Sincelejo, referente a informe sobre masacre y diligencias adelantadas.

De su contenido se destacan los siguientes apartes. “(…) DILIGENCIAS DE POLICÍA JUDICIAL ADELANTADAS. Informo a esa fiscalía, que esta seccional de Policía Judicial, recepcionó la diligencia de denuncia penal a la señora LEDIS SOFÍA PÉREZ PEÑA, la cual manifiesta que este hecho fue perpetrado por integrantes de la guerrilla de las FARC EP, ya que ella logró reconocer a dos de los sujetos que ingresaron a su residencia y dieron muerte a varios de sus familiares, a quienes menciona como los alias JEAN CARLO y alias EL VICTOR y/o ALBITO, aportando su descripción ya que era ampliamente conocido en la zona cuando la fuerza pública no se encontraba en el municipio, informando además que su vecina la señora MARÍA LEONOR TORRES GUERRA, madre del sujeto alias El Orejita, amenazaba y al parecer era quien indisponía a su familia con la guerrilla.

De la misma manera fueron recepcionados los testimonios a los señores AUGUSTO RAFAEL PEÑA MORENO, quien informa en su relato que él se encontraba acostado en un rancho en la parte de atrás de la casa cuando escuchó que violentaban la puerta de la casa y cuando se dirige a la parte principal de la casa observa que su nieta YULIS ESTHER DÍAZ PEÑA va corriendo hacia él y la abraza pero dos de los sujetos que ingresaron a la residencia lo apartan de ella y de inmediato le disparan ocasionándole la muerte.

CÉSAR JULIO BUELVAS CARRASCAL, quien manifiesta en su testimonio que él se encontraba acostado al momento en que ingresan violentamente varios sujetos armados y fue herido en su pierna derecha luego de que su prima YULIS llegara hasta donde él se encontraba y les dispararan a ambos, indica a demás (sic) que los autores del hecho en mención fueron los integrantes de la guerrilla que operan en la zona.

MARÍA LEONOR TORRES GUERRA Y ELIZABETH PEÑA TORRES, vecinas de las hoy víctimas informan en sus versiones que se percataron de los hechos al escuchar los disparos y no observaron ni reconocieron a ninguna persona debido a que por temor a ser lesionadas permanecieron dentro de su residencia hasta cuando los sujetos se habían retirado. Es de notar, que de acuerdo con las versiones de la denunciante y las averiguaciones realizadas en el lugar de los hechos, se pudo establecer que efectivamente este acto delincuencial fue planeado y ejecutado por integrantes del 35 frente de las FARC EP, al mando del sujeto alias JEAN CARLO, por retaliaciones debido a los lazos afectivos existentes entre algunos miembros de esta familia con integrantes de la fuerza pública, y en meses anteriores habían sido objeto de amenazas por parte del sujeto alias JEAN CARLO directamente y por intermedio de alias EL OREJITA, aduciendo éstos que lo hoy denunciante y su familia eran sapos de la Policía, ya su vecina la señora MARÍA LEONOR TORRES GUERRA (…) manifestaba directamente a las hoy víctimas que ella era quien llevaba informaciones a la Policía todo esto porque dos de sus hijos fueron capturados por el delito de rebelión, así como alias OREJITA es miembro activo Medio de control: Reparación Directa Radicación No. 70-001-33-33-006-2013-00318-01 Sentencia de Segunda Instancia de las FARC EP y llegaba en forma periódica a su residencia que se encuentra ubicada al lado izquierdo de las viviendas donde ocurrieron los hechos.

Teniendo en cuenta lo anterior y expuesto en la denuncia fue solicitado a la Seccional de Inteligencia del Departamento de Policía Sucre, (…) si en su base de datos se encuentran anotaciones de las personas relacionadas como integrantes de la guerrilla que operan en la zona del departamento de Sucre y quienes fueron los autores intelectuales y materiales de la masacre, y en respuesta a lo anterior, (…), informan que los nombres y alias solicitados corresponden a las personas que a continuación relaciono: ROBERTO CARLOS PÉREZ VITOLA alias JEANS CARLOS (…) ALBIS MANUEL SALGADO MARTÍNEZ alias ALBITO (…) (…) Es de notar que los antes relacionados han sido procesados en varias oportunidades por los delitos de rebelión y homicidio.

(…)” - Formato de denuncia penal identificada con el No. 1569 de fecha 9 de octubre de 2004, de la Policía Nacional, realizada por la señora LEDIS SOFÍA PÉREZ PEÑA, ante la seccional de la Policía Judicial del Departamento de Policía de Sucre, referentes a los hechos ocurridos el 8 de octubre del mismo año. En la denuncia se describen los hechos que fueron objeto de ella, destacándose: “(…) PREGUNTADO.

Diga la denunciante en que se sitio se encontraba al momento de los hechos. CONTESTO. Cuando tumban la puerta yo me escondí debajo de la cama, después me paré y me escondí detrás del escaparate desde allí yo vi cuando Jean Carlos le dispararon a mi mamá y a mi prima por que (sic) él le tenía mucha rabia a mi prima por que (sic) ella hablaba con infantes y tiene tres hijos con uno de ellos después que matan a mi mamá preguntan por mi diciendo donde está la Sofía que también la vamos a matar y salen de mi casa, yo los vi por que (sic) ellos prendieron los focos.

PREGUNTADO. Diga la denunciante cuantos sujetos ingresaron a su vivienda y haga una descripción de ellos. CONTESTO. Entraron cinco con la cara tapada pero reconocí a Jean Carlos y a Víctor por su voz, por que (sic) yo los conozco hace tiempo cuando la Policía no estaba en el pueblo y ellos se paseaban en moto en el pueblo. (…). Víctor tiene como 24 años, es gordito, estatura mediana, blanquito, cabello crespo bajito, ojos calor café, el (sic) estaba vestido de civil tenía jean color azul, suerte negro tenía botas negras, a los otros tres no los pude reconocer por que (sic) no entraron hasta donde yo estaba escondida ellos se quedaron en la sala.

(…)” - Oficio No.446 / GRUVI SIJIN del 10 de octubre de 2004 suscrito por la Jefa del Grupo Vida e Integridad de la Sijin del Departamento de Policía Sucre, dirigido al Jefe de la Seccional de Inteligencia del Departamento de Sucre, solicitando si las personas que se mencionan allí, entre ellas, alias ALBITO o VÍCTOR tiene anotaciones y si pertenece a un grupo de guerrilla. - Oficio No. 0921 /SIPOL DESUC suscrito por la Seccional de Inteligencia del Departamento de Policía de Sucre, según el cual informa los registros que aparece en esa dependencia, encontrándose en ellos, ALBIS MANUEL SALGADO MARTÍNEZ ALIAS ALBITO, quien “es el tercero hombre de importancia dentro de la organización de la milicia de las Farc, en el corregimiento Bajo Don Juan (Colosó), encargado especialmente de realizar intimidación a las personas que hablan con Medio de control: Reparación Directa Radicación No. 70-001-33-33-006-2013-00318-01 Sentencia de Segunda Instancia miembros de la fuerza pública, así mismo desarrolla extorsiones, homicidios y actos terroristas”. - Resolución de apertura de la instrucción penal proferida el 12 de octubre de 2004, por el Fiscal Primero delegado ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Sincelejo, en la cual se ordena oír en indagatoria a ALBIS MANUEL SALGADO MARTÍNEZ (ALIAS ALBITO) entre otros, para quien también ordenó su captura. - Orden de Captura No. 360002290 expedida el 12 de octubre de 2004 por el Fiscal Primero Delegado ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Sincelejo en contra del señor ALBIS MANUEL SALGADO MARTÍNEZ, sindicado de los delitos de homicidio agravado, rebelión y terrorismo. - Declaración jurada rendida por la señora LEIDIS SOFÍA PÉREZ PEÑA ante el Fiscal Primero delegado ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Sincelejo, el día 13 de octubre de 2004. - Resolución de declaratoria de persona ausente del señor ALBIS MANUEL SALGADO MARTÍNEZ, proferida el 9 de noviembre de 2004 por la Fiscalía Primera Delegada ante los Jueces Penales Especializados del Circuito de Sincelejo. - Oficio SSUC.DIRS.SBDS.GOPE.

No. 313/5743 del 25 de octubre de 2004 suscrito por un detective adscrito al Grupo Operativo de la Seccional Sucre del Departamento Administrativo de Seguridad – DAS dirigido al Fiscal Primero delegado ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Sincelejo, en donde comenta que el señor ALBIS MANUEL SALGADO MARTÍNEZ no se encuentra en el archivo nacional de identificación de la Registraduría. - Decisión de fecha 25 de abril de 2005, de la Fiscalía Primera Delegada ante los Jueces Penales Especializados del Circuito de Sincelejo, por medio de la cual resuelve la situación jurídica de unos sindicados, entre ellos, el señor ALBIS MANUEL SALGADO MARTÍNEZ alias ALBITO, por los delitos de homicidio agravado, rebelión y terrorismo, profiriendo en su contra medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin beneficio de excarcelación. Por su importancia para el presente asunto, se extraen apartes de su contenido, en los siguientes términos. “(…) CONSIDERACIONES DEL DESPACHO PARA DECIDIR.

Preceptúa el artículo 354 del C. de P.P. que la situación jurídica del procesado ha de definirse en aquellos casos en que sea procedente proferir detención preventiva. A su vez el articulo 357 ibídem consagra la procedencia de dicha medida en los eventos en que, como el delito de extorsión que nos ocupa ahora, la conducta punible atribuida tenga pena mínima superior a 4 años de prisión, resultando en esas hipótesis obligatorio resolver situación jurídica.

De otro lado, el artículo 356 del mismo estatuto procesal establece que la única medida de aseguramiento posible es la detención preventiva, la cual se impondrá cuando de las pruebas legalmente recaudadas en la actuación, surjan contra el sindicado por lo menos dos indicios graves de responsabilidad, es decir prueba indirecta, de ahí que rebasada la misma y ante otro medio de prueba, por ejemplo la directa del testimonio, siempre que se colmen las exigencias de los fines de la medida consagrados en el artículo 355 del plurimentado estatuto, proceda tomar en derecho tal decisión. Medio de control: Reparación Directa Radicación No. 70-001-33-33-006-2013-00318-01 Sentencia de Segunda Instancia Veamos si en el acervo probatorio se satisfacen tales elementos y si la conducta es imputable a la responsabilidad de los procesados, al punto de colmar los requisitos sustanciales mínimos exigidos por la ley procesal penal.

El acaecimiento real de las muertes de las personas que resultaron víctimas: YOSLY ESTHER PEÑA RUIZ, IDYS MARGOTH CARRASCAL RUIZ, RAFAEL CRISTÓBAL BUSTAMANTE CARRASCAL, RUBY MERCEDES PEÑA RUIZ, YUDIS DEL ROSARIO SALGADO CAMPO, está plenamente demostrado con las actas de inspección de los cadáveres practicadas por la Fiscalía Cuarta Secciona' el día 9 de octubre de 2.004.

Dichas muertes están también comprobadas legalmente con los protocolos de necropsias Nos. 2.004- 00158, 2.004P-00159, 2.004P00160, 2.004-00161, 2.004P-00162, 2.004-001, todas de fecha 09 de Octubre de este año, las cuales nos remitió Medicina Legal, Unidad Local Sincelejo de YOSLY ESTHER PEÑA.RUIZ, IDYS MARGOTH CARRASCAL RUIZ, RAFAEL CRISTÓBAL BUSTAMANTE CARRASCAL, RUBY MERCEDES PEÑA RUIZ y YUDIS DEL ROSARIO SALGADO CAMPO, experticias forenses que al referirse a la causa de sus decesos señalan que se debió a " SHOCK TRAUMATICO PRODUCIDO POR LACERACIONES CEREBRALES PRODUCIDAS POR HERIDAS DE PROYECTIL DE ARMA DE FUEGO DE CARGA UNICA y BAJA VELOCIDAD, determinándose así que se interrumpió en forma abrupta y violenta el decurso normal de las vidas de esos seres humanos. Tales experticias forenses coinciden con las actas de inspecciones de los cadáveres practicadas por la Fiscalía Cuarta Seccional y con los informes policivos No.01209 del 11 de Octubre de 2.004 del C.T 1. y No.448 de Octubre 7 de 2.004 del Área Vida de la Sijin, en cuanto señalan que los autores utilizaron armas de fuego para ultimar a las víctimas.

Se allegaron además el álbum fotográfico y el plano topográfico del C.T.I. Sincelejo a través de oficio No.1364 del 15 de Octubre de 2.04 que nos revelan un registro elocuente de la manera como fueron ultimadas y nos ubican en el entorno geográfico del municipio, barrio, lugar de cada una de las residencias donde fueron ultimadas las víctimas y sitios específicos donde quedaron o cayeron sus cuerpos.

(…) Y no estarnos hablando de una prueba indiciaria o indirecta, aunque esta también campea en el expediente, sino de la deposición jurada de la joven LEDIS SOFIA PEREZ PEÑA plasmada en varios episodios o intervenciones en la foliatura desde la denuncia que formulara bajo juramento en el municipio de Colosó (Sucre) ante el Departamento de Policía Sucre, Secciona! de Policía Judicial, SIJIN el día 9 de Octubre de 2.004, luego en la ampliación de la misma de fecha 10 de octubre de este año y por último en la declaración jurada rendida frente al Fiscal Primero Especializado de la época el 13 de Octubre de 2.004 en Coloso, lugar donde acaeció el delito investigado.

(…) Precisando aún más en torno a los autores de la conducta punible, señaló que aunque entraron cinco con los rostros tapados, logró reconocer a quien apodan con el alias JAN CARLO y a VICTOR ó ALBITO por sus voces, enfatiza que todos son integrantes de las FARC pues con el primero andaban además FRANCISCO JAVIER PATERNINA RUIZ, alias EL NIÑO MONO, ANDRES o EL BABILLO quien describe físicamente, JULIO CESAR PEÑA TORRES hijo de la sindicada MARÍA LEONOR TORRES GUERRA, alias EL OREJITA, DONI MONTERROZA MARMOLEJO, ANDRES SALGADO alias EL CAMISOLON o CAMISOLIN, JUAN CARLOS PEREZ alias EL OJON, entre otros.

Obsérvese que la testigo es enfática en señalar a alias JAN CARLO y a ALVIS MANUEL SALGADO MARTINEZ alias "ALBITO" ó "ViCTOR", como las personas que asesinaron a sus familiares, mientras que al referirse a FRANCISCO JAVIER PATERNINA RUIZ, alias EL NIÑO MONO, ANDRES o EL BABILLO a quien describe físicamente, JULIO CESAR PEÑA TORRES hijo de la sindicada MARIA LEONOR TORRES GUERRA, alias EL OREJITA, DONI MONTERROZA MARMOLEJO, ANDRES SALGADO alias EL CAMISOLON o CAM1SOUN, JUAN CARLOS PEREZ alias EL OJON solo dice que eran compañeros de andanzas de alías "JAN CARLO" en Medio de control: Reparación Directa Radicación No. 70-001-33-33-006-2013-00318-01 Sentencia de Segunda Instancia Colosó antes de llegar la policía al pueblo y departían hasta jugando gallos, lo cual no quiere decir que sean responsables de los hechos investigados.

(…). Su dicho es verosímil, concatenado, tiene ilación lógica, cuenta con bases psicológicas y referentes de memorización, fijación en el consciente y subconsciente de hechos, datos morfológicos, sensaciones visuales y auditivas fuertemente grabadas en su psiquis que le permitieron concretar sin lugar a equívocos e imprecisiones a JULIO CESAR PEÑA TORRES alias "OREJITA", DONY MARMOLEJO MONTERROZA, ANDRES SALGADO SALAS, alias "CAMISOLON" JUAN CARLOS PEREZ alias " OREJON" y FRANCISCO JAVIER PATERNINA RUIZ alias "EL NIÑO MONO. ANDRES o el BABILLO como miembros de las FARC, cuestión fáctica que también sirvió de base para que los organismos de policía judicial hicieran lo mismo informando a la autoridad judicial a fin de que esta orientara la investigación en torno a presuntos autores y participes.

De ahí que tengan firmes asideros los cargos que se le hacen a JULIO CESAR PEÑA TORRES alias "OREJITA", DONY MARMOLEJO MONTERROZA, ANDRES SALGADO SALAS, alias "CAMISOLON" JUAN CARLOS PEREZ alias " OREJON" FRANCISCO JAVER PATERNINA RUIZ alias "EL NIÑO MONO, ANDRES o el BABILLO por el delito de rebelión y a ALVIS MANUEL SALGADO MARTINEZ alias "ALBITO" ó "VICTOR", por los presuntos delitos de homicidio agravado, rebelión y terrorismo.

Sobre el delito de rebelión, un hecho que no puede pasar desapercibido es que los señores JULIO CESAR PEÑA TORRES alias "OREJITA", DONY MARMOLEJO MONTERROZA, ANDRES SALGADO SALAS, alias "CAMISOLON" JUAN CARLOS PEREZ alias "OREJON" y FRANCISCO JAVIER PATERNINA RUIZ alias "EL NIÑO MONO, ANDRES o el BABILLO” por el delito de rebelión y a ALVIS MANUEL SALGADO MARTÍNEZ alias "ALBITO" o "VICTOR, aparecen relacionados dentro un listado de personas presuntamente integrantes del 35 Frente de las FARC, según informe de fecha octubre 7/04 con oficio No. 448 suscrito por la intendente DIANA LUCIA SEPÚLVEDA TABORDA, Jefe del Grupo Vida e Integridad SUN DESUC, poniendo en conocimiento los hechos que ahora nos ocupan, señalándolos como individuos perteneciente a esa agrupación subversiva o rebelde, o sea que los susodichos mediante el empleo de las armas y concertando como miembros de la subversión, han pretendido derrocar al Gobierno Nacional, o suprimir el régimen constitucional o legal vigente.

Si bien es cierto, que ese informe sirve como criterio investigador de la instrucción, también lo es, que encuentra eco o respaldo en el acervo probatorio en las declaraciones que ha expuesto la señora LEDIS SOFIA PEREZ PEÑA Recordemos que la declarante LEDIS SOFIA en su deposición jurada rendida en Colosó (Sucre) ante esta Fiscalía, al enterarnos que ella tuvo relaciones inicialmente con un soldado, después mantuvo amoríos con un policía, quien ahora es el papá del niño recién nacido que también peligró en la masacre pues lo tenían en brazos su madre cuando la ultimaron; igualmente su prima LUDIS DEL ROSARIO CAMPO, asesinada en los mismos hechos, tuvo relaciones con un infante de quien le nacieron un niño y una niña, además su hermana YULIS DIAZ PEÑA tenía cuatro meses de estar embarazada de un policía y también la mataron, de modo que en cierta forma afirma que los temores y la zozobra que vivían eran fundados e influyeron en los resultados nefastos representados en las muertes de sus seres queridos por parte de la guerrilla, lo que para este despacho, para efectos indiciarios, es inferible y razonable mediante un razonamiento lógico, lo que nos lleva a determinar que tanto ROBERTO CARLOS PEREZ VITOLA alias JAN CARLO como ALVIS MANUEL SALGADO MARTINEZ alias ALBITO á VICTOR quienes fueron señalados directamente por la testigo de marras que participaron como autores materiales del magnicidio (…)” De estos hechos hablan fehacientemente los informes de los organismos de policía judicial C.T.I. de Sincelejo No.01209 del 11 de Octubre de 2004 del Área Vida de I SIJIN No. 448 fechado 07 de Octubre de 2.004, ambos aunados a la versión jurada de los hechos rendida ante la policía judicial por AUGUSTO RAFAEL PEÑA MORENO, abuelo de LEIDIS SOFIA PEREZ PEÑA, quien habiendo primero dicho que los autores estaban vestidos corno soldados, es decir con prendas de uso privativo de las Fuerzas Militares, agregó que las personas Medio de control: Reparación Directa Radicación No. 70-001-33-33-006-2013-00318-01 Sentencia de Segunda Instancia muertas estaban amenazadas por el sujeto apodado JAN CARLO quien es guerrillero, añadiendo al final que YUDIS tenía tres hijos con un soldado, de los cuales los dos últimos son un par de mellizos que van a alcanzar apenas un año de vida, y se enteró este anciano que su otra nieta estaba embarazada de un policía. En similar sentido declaró bajo juramento ante la policía judicial el joven CESAR TULlO VUELVAS CARRASCAL quien resultó herido en estos hechos, de donde la pluralidad de indicios graves ya no se orientan solo a partir del testimonio de LEDIS SOFIA, sino de estos otros testimonios y criterios orientadores auxiliares.

(…) Lo anterior, añadió la testigo LEDIS SOFIA PEREZ, desencadenó en que para el mes de Enero de 2.004 saliera una lista en la que figuraba su nombre y el de otras muchachas del pueblo, papel en el que decía que tenían 24 horas para irse del pueblo porque si no las mataban; dicha lista la fijaron JEAN CARLOS con el sujeto apodado EL OREJITA porque fueron vistos por una muchacha cuando la colocaban en la casa campesina.

Añade que su mamá, antes de morir le dijo que JEAN CARLOS y el OREJITA llegaron a su casa y le dijeron que no dejaran a los niños acercarse a los soldados debido a que ellos como subversivos se iban a meter en el pueblo y podían resultar mal librados los infantes y que si los volvían a ver con los soldados la matarían a ella, o sea a su difunta madre, hecho que a la postre ocurrió, sin embargo no señaló a alias el OREJITA, corno participe de la masacre investigada.

Nuestra Honorable Corte Suprema de Justicia en reiterados fallos ha expresado que el dicho del denunciante y víctima manifestado bajo juramento, constituye un verdadero testimonio pues parte de quien ha sufrido en carne propia los rigores de la conducta punible, de modo que su dicho no debe desestimares si aparece corroborado con otros medios probatorios, a la luz de la sana crítica y bajo los parámetros de los articulo 238 y 277 del C. de P.P., como ahora ocurre, ya que las aseveraciones de testigo LEDIS SOFIA PEREZ PEÑA con la conducta punible está respaldado por el resto del acervo recaudado en este proceso.

Menos aún, como en este caso, cuando orientados por tal testimonio resulta procedente realizar inferencias lógicas que arriban en la demostración de indicios plurales graves. Es por ello que evaluado concienzudamente el haz de pruebas, resultan gravemente comprometidos ROBERTO CARLOS PEREZ VITOLA alias JAN CARLO y ALVIS MANUEL SALGADO MARTINEZ alias Albito o Víctor en la comisión de los delitos de HOMICIDIO AGRAVADO, REBELIÓN Y TERRORISMO, (…), habida cuenta que con los homicidios perpetrados en dicha fecha y hora en el Municipio de Coloso (Sucre), indudablemente se ha producido un estado de zozobra y terror en esa población, o a lo menos en el sector del Barrio San Miguel donde ya existe referencia histórica de que han acaecido muertes indiscriminadas perpetradas por la subversión, escenas que ya la población estaba si no olvidando si confiados de que no volverían a ocurrir desde que volvieron la autoridades militares y policivas a esa localidad y zona, pero que con este hecho ha recrudecido el temor en los habitantes, ya que esta vez no solo se puso en peligro la vida o la integridad de las personas, sino que se llegaron a cegar varias vidas de seres pobres y humildes como sucedió en este caso, sin que importe, como lo insinuó la procesada, que, los primos de la testigo tengan algo que ver con la subversión, pues la vida es el máximo derecho a defender en nuestro estado social y en cualquier otro en el mundo entero.

Del acervo de pruebas anterior queda demostrada tanto la ocurrencia de la conducta punible, la tipicidad de esta, la antijuridicidad de las conductas imputadas y el grado de responsabilidad, en condición de autores como se dijo anteriormente, bajo la forma dolosa de comisión, por existir prueba directa testimonial contenida en los asertos bajo juramento de LEDIS SORA PEREZ PEÑA e indiciarias plurales graves que los comprometen en la comisión de los delitos señalados, además de las declaraciones complementarias obrantes en la foliatura, de manera que deberá esta Fiscalía proferir contra ALVIS MANUEL SALGADO MARTINEZ alias Albito o Víctor en la comisión de los delitos de HOMICIDIO AGRAVADO, REBELIÓN y TERRORISMO y JULIO CESAR PEÑA TORRES alias "OREJITA", Medio de control: Reparación Directa Radicación No. 70-001-33-33-006-2013-00318-01 Sentencia de Segunda Instancia FRANCISCO JAVER PATERNNNA RUIZ alias "ÉL NIÑO MONO, ANDRES o el BABILLO, medida de aseguramiento consistente en DETENCIÓN PREVENTIVA, sin benefició de excarcelación, en condición de autores Responsables del delito de rebelión por satisfacerse los requisitos sustanciales del artículo 356 del Código de Procedimiento Penal y hacerse necesarios los fines de la medida conforme al artículo 355 ibídem, principalmente su comparecencia al proceso, la ejecución de le pena o que continúen sus actividades delictuales.

(…)” Resaltado de la Sala. - Resolución de acusación proferida el 24 de julio de 2006, por la Fiscalía Primera delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Sincelejo, contra el señor ALBIS MANUEL SALGADO MARTÍNEZ, por los delios de homicidio agravado, rebelión y terrorismo por los hechos delictivos ocurridos el 8 de octubre de 2004 en el municipio de Colosó. - Oficio del 7 de octubre de 2008 suscrito por EL COORDINADOR DEL PROGRAMA DE ATENCIÓN HUMANITARIA AL DESMOVILIZADO “PAHD” dirigido a la Policía Nacional, el cual informa que el señor ALBIS MANUEL SALGADO MARTÍNEZ “se encuentra actualmente en el programa de atención humanitaria al desmovilizado del Ministerio de Defensa Nacional, en unos de nuestros hogares de paz de la ciudad de Bogotá recibiendo la ayuda humanitaria e integral de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 128 de 2003.”. - Boleta de encarcelación o detención expedida el 8 de octubre de 2008 por el Fiscal 17 especializado de la Unidad contra el terrorismo, en contra del señor ALBIS MANUEL SALGADO MARTÍNEZ, según la cual se deja a disposición de la Cárcel Nacional Modelo al mencionado detenido, anunciado como fecha de captura el 6 de octubre de 2008. • Expediente penal radicado No. 70-001-31-07-001-2008-00047-00 del Juzgado Penal del Circuito Especializado Sincelejo, del cual se extraen por su relevancia e importancia para el caso, las siguientes piezas procesales: - Oficio No. 692 de octubre 7 de 2008, emitido dentro del proceso radicado 49381, según el cual la Fiscalía Primera delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Sincelejo remite al Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Sincelejo la actuación penal que se sigue contra el señor ALBIS MANUEL SALGADO MARTÍNEZ por los delitos de homicidio agravado, rebelión y terrorismo. - Acta de audiencia preparatoria realizada el 1° de diciembre de 2008, cuya diligencia se decretó escuchar la declaración de la señora LEDYS SOFIA PÉREZ PEÑA y los señores ALEXANDER MORENO GONZÁLEZ, AUGUSTO RAFAEL PEÑA y CÉSAR JULIO VUELBAS CARRASCAL. - Acta de aplazamiento de audiencia pública de fecha 17 de enero de 2009. - Acta de audiencia pública realizada el 3 de marzo de 2009.

En esa oportunidad, el Juez de conocimiento practicó diligencia de indagatoria al señor ALBIS MANUEL SALGADO MARTÍNEZ alias ALBITO, en los siguientes términos. Medio de control: Reparación Directa Radicación No. 70-001-33-33-006-2013-00318-01 Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Reparación Directa Radicación No. 70-001-33-33-006-2013-00318-01 Sentencia de Segunda Instancia Agotada la diligencia de indagatoria al procesado, el Juez de conocimiento procedió a recibir las declaraciones de las siguientes personas: I) CÉSAR TULIO BUELVAS CARRASCAL.

Al respecto, narró. Medio de control: Reparación Directa Radicación No. 70-001-33-33-006-2013-00318-01 Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Reparación Directa Radicación No. 70-001-33-33-006-2013-00318-01 Sentencia de Segunda Instancia II) AUGUSTO RAFAEL PEÑA MORENO. - Diligencia de compromiso de libertad provisional realizada el 14 de octubre de 2011.

Medio de control: Reparación Directa Radicación No. 70-001-33-33-006-2013-00318-01 Sentencia de Segunda Instancia - Boleta de libertad No. 030 expedida el 14 de octubre de 2011 por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Sincelejo. - Sentencia de fecha 13 de octubre de 2011 según la cual absolvió de toda responsabilidad penal al señor ALBIS MANUEL SALGADO MARTÍNEZ, de los delitos imputados en la resolución de acusación de fecha 24 de julio de 2016.

El Juez de conocimiento en sus razones, consideró: Medio de control: Reparación Directa Radicación No. 70-001-33-33-006-2013-00318-01 Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Reparación Directa Radicación No. 70-001-33-33-006-2013-00318-01 Sentencia de Segunda Instancia - Certificado expedido el 12 de julio de 2013 por la Directora del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Sincelejo. • Declaración de tercero (testimonial) del señor ROBERTO ANTONIO TAPIA LAZCARRO, practicada y recibida en audiencia de pruebas celebrada el día 14 de septiembre de 2015.

Del material probatorio aportado a la actuación, se tienen como probado los siguientes supuestos: i) El día 12 de octubre de 2004, el Fiscal Primero Delegado ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Sincelejo emitió orden de captura en contra del señor ALBIS MANUEL SALGADO MARTÍNEZ, con fines de indagatoria, en razón de los hechos ocurridos el 8 de octubre de 2004, donde resultaron asesinadas las siguientes personas: IDYS MARGOTH CARRASCAL RUIZ, YUDIS DEL ROSARIO SALGADO CAMPO, RUBY MERCERDES PEÑA RUÍZ, RAFAEL CRISTOBAL RUIZ CARRASCAL y YOSLYS ESTHER PEÑA RUÍZ. ii) El 25 de abril de 2005, el Fiscal Primero delegado ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Sincelejo, impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra del señor ALBIS MANUEL SALGADO MARTÍNEZ, sustentada en el artículo 356 del C.P.P. (Ley 600 de 2000). iii) El 24 de octubre de 2006, la misma unidad de fiscalía profirió resolución de acusación contra el señor ALBIS MANUEL SALGADO MARTÍNEZ alias ALBITO como autor material responsable de los delitos de homicidio agravado, terrorismo y rebelión. iv) Posteriormente, el juez penal del circuito especializado de Sincelejo, emitió sentido de fallo absolutorio, el 13 de octubre de 2011, argumentando que el material probatorio no conduce a la certeza en la responsabilidad de la persona incriminada, por lo cual fue aplicado el principio in dubio pro reo.

Acreditados los anteriores hechos, los cuales valgan decir no son objeto de discusión, pasa la Sala a examinar los elementos de la responsabilidad en el sub examine

3.3.4. ESTUDIO DE LOS ELEMENTOS DE RESPONSABILIDAD EN EL CASO CONCRETO. • EL DAÑO. Sobre el daño, como primer elemento de la responsabilidad patrimonial del Estado, ha enseñado el Consejo de Estado12: 12 Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección C. Sentencia del 25 de abril de 2012. C.P. ENRIQUE GIL BOTERO. RAD. Nº 0500123250001994227901 (21861).

Medio de control: Reparación Directa Radicación No. 70-001-33-33-006-2013-00318-01 Sentencia de Segunda Instancia “Como se aprecia, el daño antijurídico es el principal elemento sobre el cual se estructura la responsabilidad patrimonial de la administración pública, a la luz del artículo 90 de la Carta Política, entidad jurídica que requiere para su configuración de dos ingredientes: i) uno material o sustancial, que representa el núcleo interior y que consiste en el hecho o fenómeno físico o material (v.gr. la desaparición de una persona, la muerte, la lesión, etc.) y ii) otro formal que proviene de la norma jurídica, en nuestro caso de la disposición constitucional mencionada13.

En este orden, el daño antijurídico no puede ser entendido como un concepto puramente óntico, al imbricarse en su estructuración un elemento fáctico y uno jurídico se transforma para convertirse en una institución deontológica, dado que sólo la lesión antijurídica es resarcible integralmente en términos normativos (artículo 16 de la ley 446 de 1998) y, por lo tanto, sólo respecto de la misma es posible predicar consecuencias en el ordenamiento jurídico.

Es así como, sólo habrá daño antijurídico cuando se verifique una modificación o alteración negativa fáctica o material respecto de un derecho, bien o interés legítimo que es personal y cierto frente a la persona que lo reclama, y que desde el punto de vista formal es antijurídico, es decir no está en la obligación de soportar porque la normativa no le impone esa carga.” De la valoración y examen de los medios de convicción incorporados al proceso, se lograr acreditar el daño que padeció el señor ALBIS SALGADO MARTÍNEZ, en virtud de la restricción de su libertad con ocasión de la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario, impuesta por el Fiscal Primero Delegado ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Sincelejo, mediante decisión adoptada en resolución por la cual se resolvió su situación jurídica, de fecha 25 de enero de 2005.

No obstante, fue hasta el día 6 de octubre de 2008 en que se materializó la captura contra ALBIS MANUEL SALGADO MARTÍNEZ, efectuada por la Fiscalía 17 de la Unidad contra el terrorismo de la ciudad de Bogotá, en virtud de la comisión realidad por la Fiscalía Primera delegada ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Sincelejo, quedando recluido en la Cárcel Nacional Modelo, y el 28 de febrero de 2009 en el centro penitenciario la Vega.

Finalmente la detención perduró hasta el día 14 de octubre de 2011, la fecha en que se expidió la boleta de libertad No. 030 por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Sincelejo, en virtud de la orden de libertad provisional producto de la declararía de absolución de los delitos por los cuales fue acusado. En ese orden de ideas, se tiene acreditado el daño. No obstante, lo anterior no es suficiente para considerar que el acaecimiento del daño implique la responsabilidad de la entidad demandada, en la medida en que debe esclarecerse si aquel deviene de antijurídico, esto es, que el privado de la libertad no tenía la obligación de soportar esa limitación de su derecho fundamental constitucionalmente amparado.

Luego, es lo del caso entrar a examinar, a la luz del precedente constitucional aplicable a estos asuntos, si la privación señalada tuvo la connotación de injusta, aspecto que se realizará en el estudio de la imputación. • LA IMPUTACIÓN Y EL CARÁCTER ANTIJURÍDICO DEL DAÑO. Sobre este aspecto, la Sala advierte que su análisis se efectuará atendiendo lo expuesto por la H. Corte Constitucional en la sentencia SU - 072 de 2018, en la cual, se indicó que no existe un título único de imputación en asuntos de responsabilidad por privación injusta de la libertad. 13 Cf.

DE CUPIS, Adriano “El Daño”, Ed. Bosch, Barcelona, 2ª edición, 1970, pág. 82. Medio de control: Reparación Directa Radicación No. 70-001-33-33-006-2013-00318-01 Sentencia de Segunda Instancia Dicho lo anterior, la Sala advierte desde este momento que atendiendo las particularidades del presente asunto, su análisis y examen se realizará desde la óptica de falla en el servicio, en consideración a que la sentencia de fecha 13 de octubre de 2011 proferida por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Sincelejo que dio por terminada la actuación penal de la que fue objeto el aquí demandante, determinó que a pesar de existir y acreditarse los hechos (la muerte violenta de IDYS MARGOTH CARRASCAL RUIZ, YUDIS DEL ROSARIO SALGADO CAMPO, RUBY MERCERDES PEÑA RUÍZ, RAFAEL CRISTOBAL RUIZ CARRASCAL y YOSLYS ESTHER PEÑA RUÍZ) ocurridos el 8 de octubre de 2004 en el municipio de Colosó, el ente acusador no logró demostrar que el señor ALBIS MANUEL SALGADO MARTÍNEZ cometió la conducta que se le acusó al no haber en el expediente los suficientes elementos materiales probatorios que llevara al juez a tener certeza, más allá de toda duda razonable, de la comisión de los punibles de homicidio agravado, rebelión y terrorismo.

Aclarado lo anterior, para efectos de establecer lo injusto de la privación de la libertad, y con ello la presunta falla del servicio de la entidad demandada, nuevamente la Sala trae apartes de la sentencia SU - 072 de 2018, relevantes para proceder a su análisis. “104. Retomando la idea que se venía planteando, tenemos que el juez administrativo, al esclarecer si la privación de la libertad se apartó del criterio de corrección jurídica exigida, debe efectuar valoraciones que superan el simple juicio de causalidad y ello por cuanto una interpretación adecuada del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, sustento normativo de la responsabilidad del Estado en estos casos, impone considerar, independientemente del título de atribución que se elija, si la decisión adoptada por el funcionario judicial penal se enmarca en los presupuestos de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad. … El artículo 90, debe reiterarse, establece un régimen general de responsabilidad definiendo exclusivamente la naturaleza del daño que es resarcible –que debe ser uno antijurídico-, dejando a salvo los demás supuestos constatables a la hora de definir la responsabilidad, esto es, la necesidad de acreditar que se presentó un hecho o una omisión atribuible al Estado o a uno de sus agentes, elementos cuya relación se define a partir de cualquiera de los títulos de imputación14”.

En este entendido, en aras de establecer si la privación de la libertad padecido por el señor ALBIS SALGADO MARTÍNEZ fue injusta, debe analizarse si la medida de detención preventiva en establecimiento carcelario impuesta en su contra por el Fiscal Primero Delegado ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Sincelejo, cumplió con las exigencias del artículo 356 de la Ley 600 de 2000 (norma procesal penal aplicable en el proceso que se adelantó contra el actor), aspecto que indicará si aquella fue razonable, proporcional y legal.

De modo que su análisis incidirá en el carácter antijurídico del daño en el evento en que se establezca que no cumplió esos condicionamientos. Pues bien, para efectos de lo anterior, se tiene que el artículo 356 de la Ley 600 de 2000, dispone que únicamente se concibe como medida de aseguramiento la detención preventiva. La H. Corte Constitucional en sentencia C – 774 de 2001, señaló que su “objeto consiste en asegurar el cumplimiento cabal de las decisiones adoptadas en el proceso, garantizar la presencia de los sujetos procesales y afianzar la tranquilidad jurídica y social en la comunidad, bajo la premisa por virtud de la cual, de no proceder a su realización, su propósito puede resultar afectado por la demora en la decisión judicial.”. 14 Corte Constitucional.

SU 072 de 2018. M.P. JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS. Medio de control: Reparación Directa Radicación No. 70-001-33-33-006-2013-00318-01 Sentencia de Segunda Instancia En ese mismo pronunciamiento, el Tribunal Constitucional dispuso la constitucionalidad condicionada del inciso 2° del mencionado articulado bajo el entendido que, para la imposición de la detención preventiva, es necesario, el cabal cumplimiento de los requisitos formales, esto es, la exposición de los hechos que se investigan, su calificación jurídica y los elementos probatorios que sirvieron de fundamento para adoptar la medida; así como de los requisitos sustanciales consistentes en la existencia de dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas en el proceso.

Aunado a lo anterior, la H Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Penal, ha desarrollado la postura que la imposición de detención preventiva debe sujetarse también a la verificación de unos supuestos materiales. Al respecto, señaló15: “(…) En tercer término, los supuestos fáctico-jurídicos que dan lugar a la imposición de las medidas de aseguramiento son similares.

Contrastados los arts. 355 y 366 de la Ley 600 de 2000 con los arts. 296 y 308 de la Ley 906 de 2004, puede afirmarse que la aplicación de la detención preventiva está condicionada a la verificación -concurrente, no alternativa- de los mismos presupuestos materiales, a saber: Por una parte, el denominado estado de sospecha fundada, constituido por la acreditación de la materialidad del delito y por la probable atribución de responsabilidad al imputado; por otra, el concerniente a la urgencia de conjurar los riesgos que la libertad del imputado representan para la comunidad o las víctimas y para la indemnidad del proceso penal (riesgos de fuga o de obstrucción probatoria)16.

(…)” Hechas esas precisiones, resulta de superlativa relevancia revisar las consideraciones expuestas por la Fiscalía Primera Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Sincelejo, en la decisión de fecha 25 de abril de 2005, mediante la cual se impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva al ALBIS MANUEL SALGADO MARTÍNEZ, con miras a verificar si aquella cumple los requerimientos reseñados.

Bien, al respecto, leído el contenido de esa providencia, cuyos apartes relevantes fueron transliterados en el numeral 3.3.3. del presente fallo, la Sala encuentra acreditados los presupuestos formales para la procedencia de la detención preventiva, toda vez que el fiscal del caso (i) realizó una sucinta exposición de la situación fáctica del caso que investigó, (ii) efectuó la calificación jurídica provisional, en el sentido que anunció las conductas punibles que se le reprochaba al señor ALBIS MANUEL SALGADO MARTÍNEZ, estos son, homicidio agravado, rebelión y terrorismo, y (iii) describió los elementos probatorios que sirvieron de fundamento para adoptar la medida, entre ellos, los protocoles de necropsia realizados por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses que dan cuenta de la muerte violenta por arma de fuego de YOLSY ESTHER PEÑA RUÍZ, IDYS MARGOTH CARRASCAL RUÍZ, RAFAEL CRISTOBAL BUSTAMANTE CARRASCAL, RUBY MERCEDES PEÑA RUÍZ y YUDIS DEL ROSARIO SALGADO CAMPO; la denuncia presentada por la señora LEDIS SOFÍA PÉREZ PEÑA, su ampliación y la declaración jurada realizada ante la misma unidad fiscal, informes del Grupo Vida e Integridad de la SIJIN Sucre, entre otros no menos importantes.

Entretanto, lo referente al condicionamiento sustancial para la procedencia de esa institución cautelativa, la Sala observa que el fiscal de instrucción, muy a pesar que no 15 Sentencia de tutela STP16906-2017, radicación No. 94.564, de fecha 18 de octubre de 2017. M.P. Dra. PATRICIA SALAZAR CUELLAR. 16 Sobre el particular, cfr. ARMENTA DEU, Teresa.

Lecciones de Derecho Procesal Penal. Barcelona: Marcial Pons, 2003, pp.193-195 y SANGUINÉ, Odone. Prisión provisional y derechos fundamentales. Valencia: Tirant lo blanch, 2003, pp. 89 y 96-97. Medio de control: Reparación Directa Radicación No. 70-001-33-33-006-2013-00318-01 Sentencia de Segunda Instancia guardó un orden argumentativo sobre las razones que fundamentan la medida de aseguramiento, sí es posible entender que sus consideraciones tienen asidero en, al menos, dos indicios graves extraídos de las evidencias y elementos probatorios recolectados hasta esa oportunidad, como se pasa explicar seguidamente.

Respecto de los hechos sucedidos el día 8 de octubre de 2004 en sector Calle Real del municipio de Colosó, donde resultaron asesinadas(os) YOLSY ESTHER PEÑA RUÍZ, IDYS MARGOTH CARRASCAL RUÍZ, RAFAEL CRISTOBAL BUSTAMANTE CARRASCAL, RUBY MERCEDES PEÑA RUÍZ y YUDIS DEL ROSARIO SALGADO CAMPO, hasta ese momento de la actuación penal, el Fiscal encontró con base las pruebas recaudadas, en síntesis: - Que en el sitio de los hechos llegaron hombres armados, aproximadamente cinco (5,) con sus rostros cubiertos y con indumentaria de uso privativo de la fuerza pública.

Ingresaron preguntando por el nombre de Leidis o Sofía, procediendo a disparar contra las personas que encontraban a su paso, entre ellas, CÉSAR JULIO BUELVAS CARRASCAL quien resultó, y el resto de las personas YOLSY ESTHER PEÑA RUÍZ, IDYS MARGOTH CARRASCAL RUÍZ, RAFAEL CRISTOBAL BUSTAMANTE CARRASCAL, RUBY MERCEDES PEÑA RUÍZ y YUDIS DEL ROSARIO SALGADO CAMPO, resultaron asesinadas. - Que tal situación dio cuenta CÉSAR JULIO BUELVAS CARRASCAL Y LEIDIS SOFÍA PÉREZ PEÑA, esta última por quien estaban preguntando las personas que cometieron el ilícito.

Ello, en razón que ambos estaban al interior de la vivienda donde ocurrió la masacre. Respecto de la última, resultó ilesa en razón de que, según su dicho rendido ante la unidad fiscal, logró ocultarse primero debajo de la cama y luego detrás de lo que ella llamó “escaparate. - LEIDIS SOFÍA PÉREZ PEÑA por encontrarse en el lugar realizó la respectiva denuncia de los hechos ante la Policía Judicial, la cual posteriormente fue objeto de ampliación, y luego declaró bajo la gravedad de juramento las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon los hechos victimizantes.

En dichas diligencias concuerda que observó al interior de la vivienda de dos de los victimarios, los cuales si bien tenían los rostros cubiertos, pudo identificar a alias JEAN CARLOS y alias ALBITO, este último gracias a su voz, la cual según su dicho la identificó en virtud que conocía al mencionado de tiempo atrás. Logró decir que ambas personas son integrantes de la guerrilla de las FARC. - LEIDIS SOFÍA PÉREZ PEÑA, como testigo presencial de los hechos, narró las razones por las cuales creyó que pudo haberse dado esos asesinatos, siendo éstas en resumen, que ella y dos de las asesinadas, tenían relaciones sentimentales e hijos con miembros de la fuerza pública. - Dichas razones o motivos que dieron lugar al crimen también fueron manifestadas por CÉSAR JULIO BUELVAS CARRASCAL, que al igual que Leidis Sofía, se encontraba en la residencia, y quien resultó con herida por arma de fuego pero logró huir. - El Grupo Vida e Integridad de la Sijin - Departamento de Policía de Sucre, emitió informe anunciado que la persona con el alias de ALBITO corresponde a la persona de nombre ALBIS MANUEL SALGADO MARTÍNEZ, y el alias JEAN CARLOS con el nombre de ROBERTO CARLOS PÉREZ VITOLA, y que éstos integran el frente 35 de las FARC EP, la cual hacía presencia en la región donde ocurrió el hecho.

Conforme con lo anterior, la Fiscalía General de la Nación, con fundamento en los elementos probatorios, en especial el que concierne a la testigo presencial de los hechos los hechos LEIDIS SOFÍA PÉREZ PEÑA, pudo establecer la existencia de hechos indicativos suficientemente graves y comprometedores de los que se podían inferir la posible participación del ciudadano ALBIS MANUEL SALGADO MARTÍNEZ - aquí demandante - conocido como alias ALBITO, en los hechos ocurridos el 8 de octubre de 2004 en el municipio de Colosó, pues, en esta etapa de la investigación penal, era la Medio de control: Reparación Directa Radicación No. 70-001-33-33-006-2013-00318-01 Sentencia de Segunda Instancia prueba que lo incriminaba, si se tiene en cuenta que Leidis Sofía, en sus diferentes declaraciones, manifestó que si bien al momento de los hechos todo estaba oscuro y los actores tenían pasamontañas, logró identificar la voz del señor Salgado Martínez, en atención a que lo conocía de tiempo atrás, pues lo observó en diversas ocasiones en el pueblo de Colosó en compañía de alias JEAN CARLOS.

Claramente, este aspecto de la investigación infundió al ente acusador indicios de la posible participación del aquí demandante, pues ello lo ubica en la escena. Amen que debe resaltar la Sala para la época de los hechos, que el actor reconoce que su jefe de grupo subversivo, era el señor alias JEAN CARLOS. Además, la narración de la testigo en mención y la de CÉSAR JULIO BUELVAS CARRASCAL, mostraron al fiscal del caso que ese acontecimiento se realizó para infundir miedo, zozobra y terror en esa parte de la población por ser las víctimas parejas sentimentales de miembros de la fuerza pública.

A ello se le adiciona que el grupo de inteligencia de la Policía Nacional informó que en efecto alias ALBITO era integrante del grupo de guerrilla FARC EP. Debe precisarse que la norma procesal penal aplicable a la actuación penal de la que fue objeto el aquí demandante – Ley 600 de 2000 -, exige para la procedencia de la detención preventiva, la existencia de indicios entendida por la doctrina connotada como prueba indirecta o circunstancial “en la que el hecho que se quiere probar no surge directamente del medio o fuente de prueba sino que se precisa además de razonamientos y (…) es incapaz por si sola de fundar la convicción judicial sobre ese hecho”17.

En ese sentido, para efectos de lograr acreditar un hecho concreto (indicado) con base en indicios, se requiere el desarrollo de inferencias o razonamientos deben derivarse o extraerse de hechos secundarios llamados indicativos, pudiendo realizarlos el operador judicial a partir de los elementos probatorios obtenidos válidamente, pero que en todo caso esos hechos indicativos no pueden llevar a la certeza al juez sino tiene la potencialidad de advertir un hecho indicado, esto es, aquel que es objeto de discusión por los extremos de la Litis.

Mencionado lo anterior, para la imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva en Ley 600 de 2000, bastaba que el ente acusador identificara y estableciera indicios como resultado de inferencias y razonamientos efectuados con base en la apreciación de hechos y las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon los mismos, extraídos de los elementos probatorios practicados en el marco de la investigación adelantada, aspecto que sí ocurrió en el presente asunto, pues, como se advirtió en antecedencia, la Fiscalía Primera delegada ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Sincelejo, por medio de inferencias sustentadas en la declaración de la testigo y denunciante de los hechos LEIDIS SOFÍA PÉREZ PEÑA, así como la del señor CÉSAR BUELVAS CARRASCAL e informes de Policía Judicial reseñadas en párrafos anteriores, tenía indicios que ALBIS MANUEL SALGADO MARTÍNEZ posiblemente participó en los nefastos hechos criminales donde fallecieron YOLSY ESTHER PEÑA RUÍZ, IDYS MARGOTH CARRASCAL RUÍZ, RAFAEL CRISTOBAL BUSTAMANTE CARRASCAL, RUBY MERCEDES PEÑA RUÍZ y YUDIS DEL ROSARIO SALGADO CAMPO.

Muy a pesar que esos indicios no tuvieron prosperidad en el marco del juicio realizado ante el Juez de conocimiento, dado que la señora LEIDIS SOFÍA PÉREZ PEÑA no compareció a dicha diligencia en calidad de testigo – prueba pedida por la defensa del señor Salgado Moreno y decretada en audiencia de fecha 1° de diciembre de 2008 -, para efectos de atestar y ratificar la identificación certera del inculpado, la valoración 17 GASCÓN ABELLÁN, MARINA.

CUESTIONES PROBATORIAS. Serie de teoría jurídica y filosofía del derecho. Universidad Externado de Colombia. 2012. Pág. 46. Medio de control: Reparación Directa Radicación No. 70-001-33-33-006-2013-00318-01 Sentencia de Segunda Instancia que se efectúa en sede de reparación directa recae sobre lo existente y recurrente al momento de imponerse la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, institución que al ser procedente en su momento, y luego se profiriera sentencia absolutoria, no transgredió ni puso en entre dicho la presunción de inocencia del aquí demandante como lo expuso la H Corte Constitucional en sentencia C – 774 de 2001.

Se observa que LEIDIS SOFÍA PÉREZ PEÑA, denunciante y testigo, siempre mantuvo la versión de los hechos y sus actores victimarios en las tres oportunidades en que realizó declaración en el marco de la investigación penal ante el ente acusador (denuncia, ampliación y declaración jurada ente el fiscal del caso), afirmando que por reconocimiento de la voz, uno de los posibles actores de los hechos punibles ocurridos el 8 de octubre de 2004, era el señor ALBIS MANUEL SALGADO MARTÍNEZ, narración que analizada en contexto y de manera integral junto con las demás pruebas que el ente acusador recolectó hasta esa oportunidad de la investigación penal, no advierte que con ella se tuviera la intención de incriminar por motivos personales o por coacción de terceras personas.

Esas declaraciones fueron enlazadas y analizadas también con hechos secundarios (verbi gracia relación sentimental de las víctimas con miembros de la fuerza pública, entre otros nos menos importantes) por el fiscal del caso, para poder inferir que eventualmente aquel participó en ese acontecimiento delictivo, premisa ésta sobre la que se edificó la teoría del caso para acusar a ALBIS SALGADO MARTÍNEZ ante el Juez penal de conocimiento, sin que lograra en sede de juicio oral y público derrumbar y/o desvirtuar la presunción de inocencia del aquí actor.

Así las cosas, sí existían los indicios graves requeridos para imponer la medida preventiva de conformidad con el artículo 356 de la Ley 600 de 2000, por los delitos de homicidio agravado, rebelión y terrorismo, en consideración a que el razonamiento lógico efectuado por la Fiscalía Primera Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Sincelejo, apuntaba a ilustrar y entender que él demandante, era el posible autor de las conductas punibles derivadas de los hechos jurídicamente reprochados.

De modo entonces, se tiene que en el decurso de la investigación penal desplegada en contra del actor, la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN examinó el material probatorio recaudado hasta ese momento, concluyendo que debía imponerse, la medida de aseguramiento en contra del señor ALBIS MANUEL SALGADO MARTÍNEZ. En ese norte, es plausible colegir que la detención preventiva fue razonable y proporcional, en tanto y cuanto de las diferentes declaraciones dadas por LEIDIS SOFÍA PÉREZ PEÑA, todas recurrentes y coherentes, era plausible inferir que ALBIS MANUEL SALGADO MARTÍNEZ, hasta esa etapa de la investigación, era presuntamente autor de los punibles que se le endilgaban, sin que dicha situación se considerar una afectación a su presunción de inocencia; asimismo, era medida se tornó necesario habida cuenta que debía asegurarse la (i) comparecencia del sindicado al proceso, y (ii) la protección de la vida e integridad de la denunciante y testigo de los hechos, toda vez que era miembro del frente 35 del grupo de guerrilla FARC EP.

Dicho entonces lo anterior, la Sala advierte que la privación de la libertad que padeció el señor ALBIS MANUEL SALGADO MARTÍNEZ, con ocasión de la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, no se torna injusta como se duele en el escrito de demanda, por cuanto se consideraba probable, a partir de razonamientos e inferencias sustentadas en los medios de pruebas recaudados en el marco de la investigación penal, la participación de aquel como autor en los hechos sucedidos el día Medio de control: Reparación Directa Radicación No. 70-001-33-33-006-2013-00318-01 Sentencia de Segunda Instancia 8 de octubre de 2004 donde perecieron YOLSY ESTHER PEÑA RUÍZ, IDYS MARGOTH CARRASCAL RUÍZ, RAFAEL CRISTOBAL BUSTAMANTE CARRASCAL, RUBY MERCEDES PEÑA RUÍZ y YUDIS DEL ROSARIO SALGADO CAMPO.

Por consiguiente, el daño alegado y probado en esta oportunidad, esto es, la privación de la libertad del señor ALBIS MANUEL SALGADO MARTÍNEZ, no deviene de antijurídico, como quiera que la medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario impuesta en su contra, reúne todos los condicionamientos formales y sustanciales para su procedencia, siendo además razonable, proporcional y necesaria, de modo, que cumplirse esas exigencias, el actor tenía el deber de soportar esa restricción de la libertad mientras se surtiera el proceso penal en su contra por los delitos que se le inculpó. Igualmente, se observa que toda la actuación penal adelantada contra el actor, en su fases de investigación, instrucción y juicio público oral, se adelantó en cumplimiento de las exigencias procesales, especialmente como ya varias veces se ha mencionado, la relativa al cumplimiento de los presupuestos legales para dictar e imponer medida de aseguramiento de conformidad con lo establecido en el artículo 356 de la Ley 600 de 2000, de modo que se descarta la falla del servicio de la administración de justicia por parte de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. En orden de lo expuesto, RECAPITULANDO, al no ser injusta la privación de la libertad de la que fue objeto ALBIS MANUEL SALGADO MARTÍNEZ, y al no advertirse la falla del servicio de la administración de justicia endilgada al ente acusador demandado, la Sala en repuesta al problema jurídico, concluye que no se encuentran acreditados la antijuridicidad del daño y su imputación como elementos transversales de la responsabilidad estatal, lo que da lugar a que en la presente oportunidad, se revoque la sentencia en alzada, y en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda.

4. COSTAS DE SEGUNDA INSTANCIA. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA en concordancia con los artículos 365 y 366 del CGP y por la prosperidad del recurso de apelación se debería imponer condena en costas a la parte demandante, no obstante, la Sala no aprecia que la demanda haya carecido de razones de fundabilidad, por lo que se abstendrá de imponerlas. 5.

DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha 16 de febrero de 2018, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Sincelejo, según las consideraciones expuestas. En consecuencia, SE NIEGAN LAS PRETENSIONES de la demanda.

SEGUNDO: Sin costas, por lo expuesto.

TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previa anotación en el sistema informático “Justicia Siglo XXI”. Las copias que se soliciten de los fallos de primera y segunda instancia, se tramitarán por la secretaría del Juzgado de primer grado. Medio de control: Reparación Directa Radicación No. 70-001-33-33-006-2013-00318-01 Sentencia de Segunda Instancia Esta providencia se discutió y aprobó en Sala realizada en sesión virtual de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE De los Magistrados, CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS TULIA ISABEL JARAVA CÁRDENAS ANDRÉS MEDINA PINEDA