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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Sucre

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 70001233300020170027600

Reporting judge: César Enrique Gómez Cárdenas

Date: 2022-06-01

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE SALA SEGUNDA DE DECISIÓN Sincelejo, primero (1) de junio de dos mil veintidós (2022) Medio de control: Reparación Directa Expediente No: 70-001-33-33-000-2017-00276-00 Demandante: Mateo David e Isaac David Suárez Hernández Demandado: Ministerio de Defensa-Policía Nacional y otros Magistrado Ponente: César Enrique Gómez Cárdenas Temas: Título de imputación de responsabilidad estatal / falla del servicio / acción u omisión del agente estatal/ medidas de protección de las autoridades / muerte de civil / responsabilidad patrimonial del Estado por hechos de terceros / deberes de protección y seguridad de la fuerza pública.

OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala procede a resolver, en primera instancia, la demanda de reparación directa promovida por Mateo David e Isaac David Suárez Hernández, quienes son representados por su señora madre Nohemí Carolina Hernández Rizzo, en contra de la Nación-Ministerio de Defensa- Policía Nacional y el municipio de El Roble. 1.

ANTECEDENTES 1.1. LA DEMANDA. Los demandantes, actuando por conducto de apoderado judicial, instauraron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, en contra de la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional y el municipio de El Roble; solicitando: Que se declare la responsabilidad patrimonial de la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional y municipio de El Roble, por los daños y los perjuicios producidos a los demandantes, con ocasión del asesinato de su padre Remberto David Suárez Cárdenas, ocurrido en el Corregimiento de la “Corneta”, el 29 de agosto del año 2015.

Medio de control: Reparación directa Radicación: 70001-23-33-000-2017-00276-00 Como consecuencia de la declaración anterior, que se condene a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional y municipio de El Roble, a reconocer y pagar a los demandantes las siguientes sumas de dinero a título reparación: DAÑO MORAL. Para el menor Mateo David Suárez Hernández, la suma que corresponda a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Para el menor Isaac David Suárez Hernández la suma que corresponda a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes. DAÑO A LA VIDA DE RELACION. Para el menor Mateo David Suárez Hernández la suma que corresponda a 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Para el menor Isaac David Suárez Hernández la suma que corresponda a 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

LUCRO CESANTE. CONSOLIDADO. Corresponde a los ingresos que la víctima dejó de recibir desde la fecha del fallecimiento el 29 de agosto de 2015, a la fecha de la liquidación 28 de agosto de 2017, por 24 meses, teniendo en cuenta que el señor Remberto David Suárez Cárdenas ejercía la profesión de contador público y el último salario probado que devengaba el occiso era de $1.994.000.00 M/L, mensuales en la Institución de Educación Superior Colombo Germana de la ciudad de Bogotá D.C., para un total de $47.856.000.00 M/L, que distribuidos entre los convocantes quedarán así: • Para el menor Mateo David Suárez Hernández, la suma de $23.928.000 M/L, que corresponde al 50%. • Para el menor Isaac David Suárez Hernández, la suma de $23.928.000 M/L, que corresponde al 50%.

FUTURO. Corresponde a lo dejado de percibir por el señor Remberto David Suárez Cárdenas del 28 de agosto de 2017 hasta el cumplimiento de la vida probable, quien devengaba en los meses anteriores $1.994.000., mensuales, según lo establecido en la tabla oficial de supervivencia adoptada por la Resolución No. 1555 del 30 de julio de 2010 o la que en su defecto la modifique o actualice, que es de 42.7 años teniendo Medio de control: Reparación directa Radicación: 70001-23-33-000-2017-00276-00 en cuenta que el señor Remberto David Suárez Cárdenas tenía a la fecha de su fallecimiento 38 años, para un total de $1.018.934.000 M/L, que distribuidos entre los convocantes quedarán así: • Para el menor Mateo David Suárez Hernández la suma de $509.467.000 M/L, que corresponde al 50%. • Para el menor Isaac David Suárez Hernández la suma de $509.467.000 M/L, que corresponde al 50% A las cifras resultantes por el lucro cesante consolidado se les debe aplicar la tasa de interés anual del 6%. 4.

Que se le dé cumplimiento a la sentencia, aplicando el artículo 195 del CPACA y se condene a las demandadas en costas y gastos del proceso, incluidas las agencias en derecho. Como supuestos fácticos de la demanda, la parte actora expuso que: El señor Remberto David Suárez Cárdenas (q.e.p.d.) fue asesinado el día 29 de agosto del año 2017 a las 9:30 p.m., en el parque central del corregimiento Corneta del municipio de El Roble cuando departía en ese sitio con ocasión de la celebración de las fiestas patronales.

La muerte del señor Remberto David Suárez Cárdenas se la ocasionó un hombre armado que le propinó varios disparos, en el mismo acto delictivo indiscriminado falleció el señor Miguel Hernando Arroyo Arroyo y fueron heridas dos personas más, con lo cual se concluye que el victimario hizo fuego de manera indiscriminada. El municipio de El Roble, por intermedio del Decreto 095 del 25 de agosto de 2015, ordenó medidas especiales para la seguridad de los asistentes a las celebraciones en el corregimiento de Corneta, entre las que están la regulación de los horarios de funcionamiento de los establecimientos donde se consumía licor, la prohibición del ingreso de niños, niñas y adolescentes a los mencionados sitios, restricción del porte de armas blancas y de fuego durante los días 27, 28, 29 y 30 de agosto de 2015, restricción del uso de carros y motocicletas en los alrededores del parque central, las que fueron desatendidas por el mismo órgano emisor y por la Policía Nacional, ente que no tenía ni un solo efectivo el día de la muerte del señor Remberto David Suárez Cárdenas y aquellos otros que resultaron lesionados, con lo cual había una desprotección total, muy a pesar de la existencia del Decreto 095 del 25 de agosto de 2015 y su remisión al comandante de la Estación de Policía. Medio de control: Reparación directa Radicación: 70001-23-33-000-2017-00276-00 La autoridad municipal había previsto y anticipado la existencia de los riesgos asociados a las celebraciones en el corregimiento de Corneta y aun así no adelantó las acciones necesarias para garantizar la seguridad de los asistentes ordenando los desplazamientos de la Policía Nacional y ésta, a su vez, faltó a su obligación de preservar la vida, honra y bienes de los habitantes del corregimiento de Corneta y de todos aquellos que asistieron a las festividades patronales, como le correspondía por su naturaleza y funciones y acorde a la directriz impartida por el municipio de El Roble, tal como consta en el artículo sexto del Decreto 095 del 25 de agosto de 2015.

La Policía Nacional recibió el Decreto 095 del 25 de agosto de 2015, por remisión que le hizo el municipio de El Roble, por lo tanto, conocían de las limitaciones impuestas a los habitantes y asistentes a la celebración en el corregimiento de Corneta y debieron tomar las medidas requeridas para preservar la seguridad de los participantes, no hubo control de porte de armas blancas y de fuego y, precisamente, por ello fueron ultimados y lesionados con proyectiles provenientes de un arma de fuego los señores ya mencionados, producto de un ataque indiscriminado de un sicario.

El señor Remberto David Suárez Cárdenas, al momento de su fallecimiento, ostentaba la condición de contador público de profesión y a tal actividad se dedicada con lo cual sostenía económicamente a sus hijos, quienes por la falta de su progenitor han sufrido enormemente y han padecido dificultades económicas debido a que él era quien satisfacía todas sus necesidades.

Así mismo, el señor Remberto David Suárez Cárdenas se encontraba cursando el programa de derecho en la Corporación Universitaria Antonio José de Sucre, para el momento de su fallecimiento en el año 2015, con lo cual pretendía una mejora académica que redundara en beneficio suyo y de sus hijos, circunstancia que debe ser considerada al momento de estimar los daños causados a los actores.

1.2. TRÁMITE DEL PROCESO Durante el trámite del proceso se surtieron las siguientes etapas: • Admisión de la demanda: 20 de febrero de 2018. • Notificación personal: 28 de febrero de 2018. • Contestación de la demanda: 28 de mayo de 2018. • Audiencia inicial: 15 de diciembre de 2020. • Audiencia de pruebas: 9 de febrero de 2021.

1.3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. Medio de control: Reparación directa Radicación: 70001-23-33-000-2017-00276-00.-EL MUNICIPIO DE EL ROBLE El municipio de El Roble, por conducto de su representante legal y actuando por apoderado judicial, contestó la demanda en término, indicando que eran ciertos algunos hechos y negando otros. En su respuesta expresó su oposición a las pretensiones porque no le son atribuibles los hechos descritos por la parte accionante.

Aseveró en su defensa que, el ente territorial no incumplió obligación constitucional alguna y no es responsable activa o pasivamente del daño, además, claramente se edifica una causal de exclusión de responsabilidad como lo es: “la Causa Extraña Hecho Exclusivo y Determinante de un Tercero”, con la capacidad de romper cualquier nexo de causalidad entre los hechos y el actuar de su mandante.

Respecto de los perjuicios, advierte que no se encuentran probados los elementos que la ley y la jurisprudencia han establecido para su concesión. Por último, propuso las excepciones de ausencia de falla en el servicio por cumplimiento de las obligaciones constitucionales y legales por parte del municipio de El Roble y ausencia de nexo causal por presencia de una causa extraña-culpa exclusiva y determinante de un tercero..-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL.

La Policía Nacional se opuso a las pretensiones argumentando que no se observa alguna causal para edificar responsabilidad estatal y que no era cierto lo señalado por los actores cuarto y sexto y no le constaba lo descrito en los hechos tercero, séptimo, octavo y noveno. Adujo que se acreditan en el proceso los elementos o requisitos que estructuran la falta o falla del servicio endilgada a la Policía Nacional, no se logra demostrar ni siquiera uno de los elementos establecidos por el Consejo de Estado para declarar la falla del servicio o responsabilidad de la Administración. Agregando que, no obra prueba en el expediente sobre cuál fue el grupo armado ilegal que acabó con la vida del señor Remberto David Suárez Hernández, ni de que estos hechos hubiesen sido puestos en conocimiento de la entidad y que esta a su vez, no fuera atendida efectivamente.

Indicó que, tampoco se observa que los actores le hayan solicitado a la Policía Nacional y/o a otro organismo nacional, la protección de sus vidas y bienes o que, por el contrario, aun sabiendo del riesgo inminente en el que se encontraban, no brindaron la ayuda necesaria para evitar la Medio de control: Reparación directa Radicación: 70001-23-33-000-2017-00276-00 situación ahora demandada, como tampoco se acreditó por parte de los demandantes que el fallecido señor Remberto David Suárez Hernández, se encontrara en una situación de riesgo conocida por la Policía Nacional a efectos de brindarles la protección constitucional contenida en el artículo 2 de la Constitución Política, que los actores estiman que se infringió. Consideró que, lo que sí estaba probado dentro del proceso, es que el señor Remberto David Suárez Hernández no solicitó medidas de protección, tal como consta en el comunicado oficial Nro.

S-2018- 025970/SEPRO-GUPRO29.25 de fecha 9 de mayo de 2018, el cual fue ratificado en el comunicado oficial Nro. S-2018- 026507/COSEC-SEPR0- 29.25 de fecha 1° de mayo de 2018. Que de las respuestas emitidas por la Policía Nacional a los derechos de petición presentados por los familiares de la víctima, se puede constatar que la institución fue dinámica en la prestación del servicio en las festividades de dicho corregimiento, evidencia que en las anotaciones realizadas en el libro de minuta de servicio, donde consta a folios 246 y 247 de dicho libro, que los miembros de la policía estuvieron pasando revistas y estuvieron presentes en dicha actividad.

Estimo, que para la fuerza pública era imposible hacer omnipresencia en todos los lugares en el mismo momento, más aún en una época donde se encontraba turbado el orden público en muchas zonas del país. Propuso las excepciones de: i) causal de exoneración de responsabilidad por hecho de un tercero; ii) falta de configuración y estructuración de los elementos de responsabilidad extracontractual del Estado; iii) inexistencia de configuración del elemento de la responsabilidad imputación; iv) indebida representación de la demandante por insuficiencia de poder frente al menor Mateo David Suárez Hernández; v) la excepción genérica

1.4. LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y EL CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. 1.4.1. PARTE DEMANDANTE. Reitera lo señalado en libelo introductorio, en virtud de ello solicita que se acojan favorablemente las súplicas de la demanda, por cuanto se estaba demostrada la omisión estatal, ya que existió una orden que no se cumplió, un destinatario de la misma que no tomó las acciones necesarias para su acatamiento y una desatención del emisor de la orden en su seguimiento, esas conductas produjeron dos muertos y dos heridos, hechos que surgieron por la ausencia de la autoridad policial.

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1.4.2. LA POLICÍA NACIONAL Reiteró que en el caso particular se configuró la culpa exclusiva de un tercero como causal eximente de responsabilidad estatal. Aunado a ello, alegó la ausencia de un nexo causal.

1.4.3. EL MUNICIPIO DE EL ROBLE. Reiteró que en el caso de marras queda demostrada la excepción de ausencia de nexo causal por presencia de una causa extraña - culpa exclusiva y determinante de un tercero, toda vez que probado está, que una persona natural completamente ajena al ente territorial demandado fue el causante del hecho determinante de la muerte del señor Remberto David Suárez Cárdenas (q.e.p.d.), haciéndose imposible para el ente municipal prever o resistir dicho suceso.

Además, la parte demandante no probó los elementos estructurales de la responsabilidad extracontractual del estado, por lo tanto, no se pudo determinar la responsabilidad de los demandados por los perjuicios causados a los demandantes como consecuencia de la muerte del señor Remberto David Suárez Cárdenas, en hechos ocurridos el día 29 de agosto del año 2015, durante la celebración de las fiestas patronales del municipio de El Roble.

1.4.4. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. El delegado del Ministerio Público ante el Tribunal Administrativo de Sucre, rinde su concepto solicitando sean negadas las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos: Realizó un recuento los hechos probados en el proceso y el alcance jurisprudencial de los elementos de responsabilidad del Estado, en concreto, lo relacionado con la responsabilidad por omisión del deber de seguridad y protección. Luego, señaló: “Pues bien, no queda duda de que existe un marco normativo general que asigna una obligación de protección o seguridad a cargo de las entidades convocadas y que debe cumplirse sobre la población en general del Municipio de El Roble, incluyendo a los habitantes del Corregimiento de Corneta.

De otro lado, referente a las festividades patronales realizadas en el corregimiento mencionado, se observa que existía unas previsiones normativas puntuales que señalaban una obligación especifica de guarda sobre la población de dicho territorio durante los días 27, 28, 29 y 30 de agosto de 2015, pues, eso fue lo que quedó plasmado en el Decreto 095 de 2015, emanado del Alcalde de dicho ente Medio de control: Reparación directa Radicación: 70001-23-33-000-2017-00276-00 territorial; normativa que fue comunicada al respectivo comandante de la Estación de la Policía Nacional con competencia en el área señalada en el estatuto municipal, tal como consta en el oficio recibido por éste funcionario de fecha 25 de agosto de 2015.

Ahora bien, respecto a si existía una obligación específica de protección o seguridad sobre el señor REMBERTO DAVID SUAREZ CARDENAS, la cual debía ser observada por parte de los entes demandados, queda claro que no existe una prueba concreta que lo determine, pues, eso es lo que se concluye de los Comunicados oficiales Nros. S-2016-242/DIDOS-ESROB-1.10 de fecha 05 de mayo de 2016, S-2016-128/DIDOS-ESROB-1.10 de fecha 12 de marzo de 2016, S-2018-026507/COSEC-SEPR0-29.25 de fecha 11 de mayo de 2018 y S-2018- 025970/SEPRO-GUPRO29.25 de fecha 09 de mayo de 2018; y, aunque en dichos oficios no son claros al señalar el nombre del fallecido, tampoco la parte actora.

En la demanda señala la existencia de alguna solicitud que hubiese sido elevada en tal sentido, bien sea por el occiso o por persona alguna relacionada con éste. Tampoco existe en el paginario elemento probatorio que demuestre que, sobre la persona ultimada, existiese una razón de amplio conocimiento como para prodigarle alguna protección por parte del Estado; así como nada manifiesta que, sobre la población del Municipio de El Roble, en general, o sobre los habitantes de Corneta, en particular, existiese una amenaza o riesgo sobre sus integrantes por parte del actuar delincuencial de grupos armados al margen de la Ley.

Por lo tanto, está claro que las entidades demandadas solo tenían atribuidas una obligación genérica de protección o seguridad sobre los pobladores de todo el territorio del Municipio de El Roble, incluyendo el Corregimiento de Corneta, derivada de los cánones constitucionales y legales que rigen nuestro país, dentro del cual estaba el Decreto 095 de 2015, expedido con ocasión de las festividades patronales a realizarse en dicho territorio; pero no había algún compromiso específico o concreto de salvaguarda sobre el señor REMBERTO DAVID SUAREZ CARDENAS. iii) LA OMISIÓN DE PONER EN FUNCIONAMIENTO LOS RECURSOS DE QUE SE DISPONE PARA EL ADECUADO CUMPLIMIENTO DEL DEBER LEGAL, ATENDIDAS LAS CIRCUNSTANCIAS PARTICULARES DEL CASO.

Respecto al análisis de los recursos de que disponía las entidades demandadas para el cumplimiento adecuado del deber legal, según el caso particular sucedido en el Corregimiento de Corneta, territorio en el cual se estaba desarrollando unas festividades, tenemos probado lo siguiente: Medio de control: Reparación directa Radicación: 70001-23-33-000-2017-00276-00 1.

El Alcalde del Municipio de El Roble, dispuso la emisión del Decreto 095 de 2015, por medio del cual regulaba el horario de funcionamiento de los establecimientos públicos abiertos a la población en general, se controlaba el expendio y consumo de bebidas alcohólicas, se limitaba el ingreso de niños, niñas y adolescentes a los establecimientos públicos, se restringía el porte de armas de blancas y de fuego, se restringía el uso de carros y motocicletas, etc., las cuales fueron medidas administrativas en cuya ejecución y cumplimiento involucraba al Inspector de Policía competente y a la Policía Nacional. 2.

La Policía Nacional, en cabeza del comandante de la Estación del Municipio de El Roble, dispuso de personal para pasar revista y patrullaje en el corregimiento de Corneta el día 29 de agosto de 2015, tal como lo demuestran las copias de los libros de minuta de servicios aperturadas el día 17 de noviembre de 2011 y 07 de julio de 2015, en la cual consta el nombre de los policiales, las acciones y hora en que se realizaron las actividades ya referidas.

Las anteriores pruebas, tienen también apoyo en los Oficios No. S- 2016-242/DIDOS-ESROB-1.10 de fecha 05 de mayo de 2016 y S- 2021-010138/DIDOS-ESROB-29.25 de fecha 08 de febrero de 2021, ambos expedidos por la Policía Nacional. Conforme a lo anterior y teniendo en cuenta de que no existía una obligación especial de cuidado frente al señor REMBERTO DAVID SUAREZ CARDENAS, amén de que no está probado de que existían informes o denuncias de amenazas o riesgo para la población del corregimiento de Corneta, este Agente del Ministerio Público, considera que los medidas implementadas por parte de las entidades demandadas eran suficientes para controlar los riesgos previsibles y evitables que pudiesen presentarse durante las festividades realizadas en el lugar donde se produjo el triste acontecimiento, los que podían comprender riñas, accidentes de tránsito por embriaguez, actos inmorales o delitos asociados con el consumo de alcohol o sustancias psicoactivas, etc.; no pudiéndose, por tanto, exigirse o esperarse la adopción de otras disposiciones o la destinación de mayores recursos de los asignados o contemplados para la tarea emprendida de protección o seguridad de los lugareños y visitantes que asistieron a las fiestas.

Siendo así, está claro que no existió omisión alguna en el cumplimiento del deber de protección o seguridad que se le debía brindar a la población asistente a los eventos festivos del día 29 de agosto de 2015 en el corregimiento de Corneta. iv) LA RELACIÓN CAUSAL ENTRE LA OMISIÓN Y EL DAÑO. A juicio de este Agente del Ministerio Público, no existiendo la omisión en el cumplimiento del deber de protección o seguridad respecto del Medio de control: Reparación directa Radicación: 70001-23-33-000-2017-00276-00 señor REMBERTO DAVID SUAREZ CARDENAS o sobre los pobladores del Corregimiento de Corneta, mal podría establecerse una relación causal entre una supuesta omisión, que no existe, y el daño padecido por los demandantes en el presente proceso.

En consecuencia, al no poderse proseguir el estudio de este elemento, el cual advirtiera el Tribunal Administrativo de Sucre como requisito para derivar responsabilidad al Estado como consecuencia de una omisión del deber de protección o seguridad en el caso concreto, forzoso es concluir que no están presente todas las condiciones dadas por la jurisprudencia para que se le endilgue alguna obligación resarcitoria a cargo del Municipio de El Roble y de la Policía Nacional y a favor de los demandantes.

Sin embargo, en gracia de discusión, se evidencia que en el daño antijurídico alegado y probado por los actores existió una causa: el actuar ilícito de una persona extraña a la fuerza pública y sin vinculación con el Municipio de El Roble. Pues bien, siendo una persona extraña a las entidades demandadas el autor de la muerte del señor REMBERTO DAVID SUAREZ CARDENAS, está claro que en materia de responsabilidad extracontractual del Estado, dicha circunstancia constituye un eximente de responsabilidad que la doctrina y la jurisprudencia ha denominado “hecho exclusivo y determinante de un tercero”.

Así de esta forma, en desarrollo de los parámetros jurisprudenciales en precedencia, tenemos que el hecho ocurrido al señor REMBERTO DAVID SUAREZ CARDENAS fue un evento irresistible, por cuanto acaeció sin que mediara amenaza conocida por los entes demandados o circunstancias del cual se infiriera razonablemente por parte de éstos, sobre la existencia de un riesgo inminente contra la humanidad del fallecido.

También la situación acontecida, resultó ser un evento imprevisible, pues, los entes demandados habían desplegado medidas adecuadas frente a riesgos previsibles de acuerdo al escenario de festividad que se desarrollaba en el corregimiento de Corneta, los cuales eran principalmente evitar riñas, accidentes de tránsito por embriaguez, actos inmorales o delitos asociados con el consumo de alcohol o sustancias psicoactivas, etc.; previsiones y factores que resultaron ser desbordados por lo sucedido ya que, según el informe de la inspección técnica a cadáver FPJ-10-N.1 de fecha 30 de agosto de 2015, el atentado no fue realizado de forma indiscriminada contra los presentes en el festejo sino dirigido a la integridad del señor REMBERTO DAVID SUAREZ CARDENAS, siendo que en su desarrollo fatal hubo personas heridas, al parecer lesionados colateralmente, y otra persona muerta, ésta última por querer interceptar al victimario en su huida.

Así mismo, la conducta delictual del victimario fue un Medio de control: Reparación directa Radicación: 70001-23-33-000-2017-00276-00 acontecimiento con plena exterioridad a los entes demandados, pues, no se probó que el causante de la muerte del señor SUAREZ CARDENAS hubiese tenido alguna clase de vínculo con las entidades públicas convocadas al proceso, por lo que aquel no era un agente de éstos y no podría tenerse a dicha persona como un sujeto a través del cual los organismos administrativos desarrollaban algún servicio.

Finalmente, el actuar doloso e ilegal de la persona ajena a las entidades públicas comparecientes fue determinante y exclusivo en la producción del deceso de la ya mencionada persona, pues fue la que accionó el arma de fuego con la que se causó la muerte a la víctima, por tanto, fue la causa adecuada generadora del perjuicio ocurrido a los demandantes.

Concluyó, que a pesar de que en el caso concreto, el daño antijurídico de los actores se encuentra probado, amén de que no se entró a analizar su cuantificación, no pasa lo mismo respecto de los otros requisitos que la jurisprudencia contenciosa administrativa ha señalado para que se derive una obligación resarcitoria en cabeza de los entes públicos demandados por la omisión en el cumplimiento adecuado de los deberes de protección o seguridad que debía brindar el Estado sobre la población del Municipio de El Roble, incluyendo a los habitantes del corregimiento de Corneta, en general, o la que podría haberse dado, en específico, sobre el señor Remberto David Suárez Cárdenas, por cuya muerte resultaron afectados los demandantes.

2. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 2.1. LA COMPETENCIA. Este Tribunal es competente para decidir de fondo, según las disposiciones del artículo 152 numeral 2º de la Ley 1437 de 2011. Cabe advertir, que la Sala no observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo el asunto.

2.2. PROBLEMAS JURÍDICOS Conforme a la fijación del litigio planteado durante el transcurso de la audiencia inicial celebrada el 15 de diciembre de 2020, los asuntos a resolver por la Sala, son los siguientes: i) Bajo la óptica del fenómeno de la omisión al deber de brindar seguridad y protección, ¿la muerte del señor Remberto David Suárez Cárdenas es un daño antijurídico imputable a las entidades demandadas, y por consecuencia, se les debe declarar administrativamente responsables de los perjuicios ocasionados? Medio de control: Reparación directa Radicación: 70001-23-33-000-2017-00276-00 ii) ¿En el sub lite se configuró alguna de las causales eximentes de responsabilidad estatal?

2.3. ANÁLISIS DEL TRIBUNAL Y RESPUESTA AL PROBLEMA JURÍDICO EN EL CASO CONCRETO.

2.3.1. MARCO CONSTITUCIONAL DE LA RESPONSABILIDAD ESTATAL – CLÁUSULA GENERAL DE RESPONSABILIDAD. El artículo 90 de la Constitución Política de 19911, en su inciso primero establece la institución denominada, cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado, la cual se pone en ejercicio una vez se verifique la producción de un daño antijurídico, y que éste sea imputable al Estado a causa de la acción u omisión de sus autoridades públicas.

A partir de la demostración de los señalados elementos – daño e imputación -, se busca obtener y garantizar una reparación integral de la víctima, entendida ésta, como la manera de llevarla al punto máximo de las cosas al momento de los hechos, a partir de medidas económicas e inclusive, simbólicas, de restablecimiento del derecho, de satisfacción y/o garantías con fines de no repetición, que ayudan al afectado a restaurar, en la medidas de las posibilidades, los derechos o bienes conculcados.

Por tal motivo, esta institución se concibe como un mecanismo de protección que ostentan los administrados cuando el Estado, a través de sus poderes y órganos en ejercicio de funciones, provoque lesiones a aquellos que no se está en la obligación de padecer, al margen si se trata de una actuación irregular revestida de culpa, o se causa por un resultado legítimo propio de la actividad estatal.

Ahora bien, los elementos que estructuran la responsabilidad estatal, son: (i) el daño que no es otro, como pacíficamente lo ha decantado la jurisprudencia de esta materia, que la lesión a bienes subjetivos jurídicamente tutelados. Al respecto, la Sección Tercera – Subsección C del Consejo de Estado, prevé que el daño “consistirá siempre en la lesión patrimonial o extra-patrimonial que la víctima no está en el deber jurídico de soportar”2.

El daño para que sea objeto de reparación en los términos del artículo 90 Constitucional, debe tener una cualidad propia y calificada, esto es, que sea antijurídica entendida no en la comprobación de la conducta culposa y contraria a derecho de la administración pública (criterio subjetivo), sino a partir de una noción objetiva donde se mire exclusivamente a la víctima, al 1 ARTÍCULO 90.

El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. (…) 2 Consejo de Estado; Sección Tercera; Sentencia del 13 de agosto de 2008; Exp. 17042; C.P. Enrique Gil Botero. Medio de control: Reparación directa Radicación: 70001-23-33-000-2017-00276-00 margen de si el hecho generador del mismo fue o no conforme al ordenamiento jurídico, en el que se determine que quien lo sufre no tiene el deber jurídico de soportarlo.

Por ello, el precedente jurisprudencial constitucional señala que la:“(…) antijuridicidad del daño no depende de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración sino de la no soportabilidad del daño por parte de la víctima”3. La jurisprudencia del H. Consejo de Estado ha expuesto, que sólo habrá daño antijurídico cuando se verifique una modificación o alteración negativa fáctica o material respecto de un derecho, bien o interés legítimo, que es personal y cierto frente a la persona que lo reclama, y que desde el punto de vista formal es antijurídico cuando no se está en la obligación de soportarlo porque el orden jurídico no le impone esa carga4.

Ahora bien, además de la antijuridicidad del daño, deben también concurrir otros requisitos o características sine qua nom: (i) carácter cierto que consiste en la existencia real y efectiva del suceso dañino y la lesión padecida, es decir, que pueda verificarse su producción, lo que descarta toda posibilidad de alegarse daños hipotéticos o eventuales que parten de la imaginación o ficción, sin que sea posible su constatación;

(ii) carácter personal, es decir, que solo puede ser reclamado por aquél que lo sufra, sea directa o indirectamente, de manera que tenga legitimación en la reclamación de los perjuicios invocados. Se puede apreciar, entonces, que el daño constituye la médula del sistema de responsabilidad patrimonial, pues sólo a partir de su existencia surge el derecho de reclamar la reparación de perjuicios y la obligación de quien lo haya causado de repararlo o indemnizarlo; exigiéndose para su configuración el carácter cierto, personal, legítimo, lícito y directo, señalándose que la certidumbre del daño, se insiste, tiene relación con su materialidad, esto es su realidad, lo cual sólo puede resultar de su prueba.

(ii) El otro elemento que estructura la responsabilidad es la imputación de ese daño, el cual se surte a través de un juicio de imputación que se alimenta de dos esferas o ámbitos, a saber: (a) fáctica en el entendido en que ella se vislumbran las circunstancias en que se suscitó el hecho dañoso (actividad u omisión) y el daño, y con base en ello, establecer si existe una relación de 3 Corte Constitucional, sentencia C-254 de 2003.

Así mismo, se considera: “El artículo 90 de la Carta, atendiendo las (sic) construcciones jurisprudenciales, le dio un nuevo enfoque normativo a la responsabilidad patrimonial del Estado desplazando su fundamento desde la falla del servicio hasta el daño antijurídico. Ello implica la ampliación del espacio en el que puede declararse la responsabilidad patrimonial del Estado pues el punto de partida para la determinación de esa responsabilidad ya no está determinado por la irregular actuación estatal – bien sea por la no prestación del servicio, por la prestación irregular o por la prestación tardía- sino por la producción de un daño antijurídico que la víctima no está en el deber de soportar, independientemente de la regularidad o irregularidad de esa actuación”.

Corte Constitucional, sentencia C-285 de 2002. Debe advertirse que revisada la doctrina de la responsabilidad civil extracontractual puede encontrarse posturas según las cuales “debe rechazarse que el supuesto de hecho de las normas sobre responsabilidad civil extracontractual requiera un elemento de antijuridicidad (sic)”. 4 Consejo de Estado, Sección Tercera Subsección C, Sentencia del 26 de marzo de 2014.

Expediente No, 28741. Medio de control: Reparación directa Radicación: 70001-23-33-000-2017-00276-00 causalidad entre la actividad o inactividad de la autoridad del Estado y el daño antijurídico padecido. Y (b) una esfera jurídica la cual estriba en las razones de derecho para endilgar la aminoración del interés jurídicamente tutelado afectado, las cuales gravitan en torno a los títulos o regímenes de imputación usualmente desarrollados por la jurisprudencia contenciosa administrativa, esto es, régimen subjetivo de responsabilidad bajo el amparo de la falla del servicio; o régimen objetivo de responsabilidad bajo la tutela de riesgo excepcional o daño especial.5 En ese orden, para que surja el deber reparatorio, es necesario la existencia del daño antijurídico y la imputación del mismo a la Entidad Pública, debiéndose en todos los casos, aun en los de aplicación de teorías objetivas de responsabilidad, establecerse si la acción u omisión de la entidad estatal fue la causante del daño, razón por la cual, para que la determinación sea favorable a los intereses de la parte demandante, no es suficiente con verificar que la víctima o sus beneficiarios no estaban en el deber jurídico de soportar el daño antijurídico padecido, sino que se requiere que el mismo sea imputable a la Administración, y sólo lo será cuando la intervención del Estado sea determinante para la causación del mismo, advirtiendo también que es necesario descartar la existencia o no de causas excluyentes de responsabilidad.

Es preciso señalar, que la jurisprudencia actual de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en punto de la imputación, tiende a inclinarse en señalar que la misma está llamada a desplazar el concepto de nexo causal, por cuanto éste, es un fenómeno de las leyes de la naturaleza que sirve de soporte para la configuración del daño, pero que encuentra dificultad en su aplicación cuando la causa del daño no sea el actuar, sino una omisión, por ello, es necesario acudir en esos casos a criterios normativos de imputación, como se ha dicho por ejemplo, en la responsabilidad del Estado por graves violaciones de derechos humanos, pues la simple conceptualización naturalística sería insuficiente para enrostrar el deber de reparar6.

Se debe destacar entonces, que la construcción del artículo 90 de la Constitución Política de 1991, en Colombia ha dado pie para señalar que los elementos que habilitan el derecho a la reparación a cargo del Estado es “necesaria la existencia de un daño antijurídico imputable al Estado por su acción u omisión, precisando que el concepto de daño antijurídico en manera alguna puede entenderse como la consagración de un régimen de 5 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección C. sentencia de 16 de febrero de 2017. Radicado 52001-23-31-000-2001-00960-01 (33976). C. P. Dr. JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA. 6 Consejo de Estado, Sección Tercera. Subsección C. Sentencia del 9 de julio de 2014. Radicación número: 70001233100019980080801 (44333). Se trata igualmente el tema del control de convencionalidad.

Sin desconocer que, en ocasiones el Consejo de Estado se ha referido a la existencia del nexo causal como elemento de la responsabilidad extracontractual del Estado, entendido entes, como aquél factor en el que se analiza que la conducta desarrollada por la administración es eficaz en la producción del daño, desde el punto de vista jurídico, es decir, desde un análisis del deber jurídico en cabeza de la administración, para lo cual aplica las tesis de equivalencia de condiciones o la de causalidad adecuada, tal como acontece en el derecho español Medio de control: Reparación directa Radicación: 70001-23-33-000-2017-00276-00 responsabilidad general objetivo, puesto que en la imputación como factor para enrostrar responsabilidad intervienen y así lo ha decantado la jurisprudencia, títulos de imputación subjetivos y objetivos, siendo los hechos o circunstancias específicas del caso concreto, los que delimitan la aplicación de uno y otro y la imputabilidad del mismo”7.

Por ello, sea cualquiera el título bajo el cual se arrope la pretensión de reparación, será siempre condición necesaria la demostración de los elementos que la configuran, carga que corresponde a la parte que acude en sede judicial a pedir su declaratoria, teniendo en cuenta la teoría o principio de la carga probatoria que indica, a quien interesa la prueba de determinados hechos, de conformidad con el artículo 167 del C.G.P.

2.3.2. LA OMISIÓN AL DEBER DE BRINDAR SEGURIDAD Y PROTECCIÓN. La Constitución Política ha relegado en cabeza de la Policía Nacional y de las Fuerzas Militares el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades de los ciudadanos8, así como la defensa de la soberanía y la integridad del territorio9.

Este deber guarda estrecha relación con el artículo 2° de la Carta, que consagra la obligación de las autoridades de garantizar protección y vigilancia a todos los habitantes del país10. En palabras del Consejo de Estado: “[A] la fuerza pública se le impone el deber -normativo y reglamentario- de brindar protección (seguridad, vigilancia y cuidado) a todos los residentes en el país, garantizando el ejercicio de sus derechos y libertades públicas a través, entre otras, de la intervención preventiva cuando se considere que una determinada situación puede perturbar el goce efectivo de los derechos fundamentales11”.

En virtud del artículo 90 superior, el Estado responderá́ por los daños antijurídicos que le sean imputables con ocasión de la omisión en el cumplimiento de alguno de sus obligaciones establecidas en el ordenamiento jurídico; así, la administración responderá́ patrimonialmente si omite cumplir el deber de brindar seguridad y 7 Consejo de Estado.

Sección Tercera. Sentencia del 19 de agosto de 1994. Exp. 9276. C.P. Dr. Daniel Suarez Hernández. Igualmente, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 26 de mayo de 2010. Expediente No. Radicación número: 50001-23-31-000-1996-05291-01(18997). C. P. Enrique Gil Botero. Demandante: Bonifacio Cubillos Barbosa y otros. Demandado: Nación Ministerio de Defensa.

Acción de reparación directa. 8 Constitución Política. Artículo 218. 9 Ibíd. Art. 217. 10 De conformidad con el artículo 2° de la Constitución Política, las “autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares”. 11 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección C. Consejero Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas. Bogotá D. C., once (11) de marzo de dos mil diecinueve (2019). Radicación número: 05001-23-31-000-2007-02647-01(44580). Actor: Flor Marina Quintero Gómez y otros. Demandado: Nación - Ministerio de Justicia y Ministerio de Defensa - Ejército Nacional.

Medio de control: Reparación directa Radicación: 70001-23-33-000-2017-00276-00 protección, siempre que se cumplan ciertos requisitos, señala jurisprudencia al respecto: “[E]l Estado responderá́ por los daños sufridos por quienes han padecido una situación de riesgo o amenaza previamente conocida por las autoridades, ya porque el afectado solicitó medidas de protección o porque sus circunstancias de vulnerabilidad eran ampliamente conocidas por las instituciones de seguridad.

La Sección Tercera del Consejo de Estado ha precisado que la solicitud de protección constituye un elemento eficiente para la imputación de responsabilidad del Estado, cuando este no toma las medidas pertinentes y el hecho amenazado se materializa, como también la notoriedad pública de la situación de peligro que haga forzosa la intervención del Estado, pues se genera para este una posición de garante en relación con la integridad del ciudadano. Esta Corporación también ha establecido que la Administración responderá́ patrimonialmente a título de falla en el servicio por omisión en el cumplimiento del deber de brindar seguridad y protección a las personas, al menos en dos eventos: i) “cuando se solicita protección especial con indicación de las especiales condiciones de riesgo en las cuales se encuentra la persona”. ii) “cuando sin que medie solicitud de protección alguna, de todas maneras resulta evidente que la persona la necesitaba en consideración a que existían pruebas o indicios conocidos que permitieran asegurar que la persona se encontraba amenazada o expuesta a sufrir graves riesgos contra su vida, en razón de sus funciones12”(resaltado fuera de texto).

En consecuencia, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que habrá́ responsabilidad si se omiten las solicitudes de protección elevadas por los administrados, siempre que existan posibilidades razonables de impedir la ocurrencia del daño: “Se ha aceptado que en aquellos casos en que el administrado ha solicitado de manera expresa la adopción de medidas de protección y estas han sido desatendidas, se compromete la responsabilidad del Estado cuando se materializa la amenaza o riesgo puestos de presente por el administrado, con fundamento en el desconocimiento del ámbito obligacional a cargo de la administración, que debe analizarse en cada caso particular con el fin de establecer (i) si le imponía determinada conducta positiva o negativa a la demandada y (ii) si esta omitió́ ejecutarla.

( ) 12 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. Consejera ponente: Marta Nubia Velásquez Rico. Bogotá́, D.C., primero (1) de marzo de dos mil dieciocho (2018). Radicación número: 25000-23-26-000-2009-00898-01(44272). Actor: Blanca Inés Mora y otros. Demandado: Fiscalía General de la Nación. Medio de control: Reparación directa Radicación: 70001-23-33-000-2017-00276-00 Reitera la Sala que la responsabilidad del Estado en este tipo de eventos no surge de manera automática ni a título de una garantía omnímoda de los derechos de los asociados, sino que se configura como un tipo de responsabilidad por omisión frente al incumplimiento de competencias precisas y preexistentes en materia de protección y seguridad, que sólo puede predicarse en la medida en que se acredite que el riesgo era conocido y existían posibilidades razonables de impedir su materialización13” (resaltado por la Sala).

Igualmente el H. Consejo de Estado ha enumerado los requisitos necesarios para declarar la responsabilidad de la administración, entre los cuales se encuentra una relación de causalidad, precisándola en estos términos: “En relación con la responsabilidad del Estado por omisión, se ha considerado que, para la prosperidad de la demanda, es necesario que se encuentren acreditados los siguientes requisitos: a) la existencia de una obligación legal o reglamentaria a cargo de la entidad demandada de realizar la acción con la cual se habrían evitado los perjuicios, b) la omisión de poner en funcionamiento los recursos de que se dispone para el adecuado cumplimiento del deber legal, atendidas las circunstancias particulares del caso, c) un daño antijurídico y d) la relación causal entre la omisión y el daño. Frente a este último aspecto, la Sala, con apoyo en la doctrina, que a su vez se inspiró́ en la distinción realizada en el derecho penal entre delitos por omisión pura y de comisión por omisión, precisó que en este tipo de eventos lo decisivo no era la existencia efectiva de una relación causal entre la omisión y el resultado, sino la omisión de la conducta debida que, de haberse realizado, habría interrumpido el proceso causal e impedido la producción de la lesión14” (negrillas fuera de texto).

De igual manera, sobre la falla del servicio como régimen general de responsabilidad extracontractual del Estado, predicable de la administración en casos de acción u omisión sobrevenida por el cumplimiento defectuoso, tardío o el incumplimiento definitivo en la prestación del servicio, el H. Consejo de Estado15, ha señalado: “La Sala, de tiempo atrás ha dicho que la falla del servicio ha sido en nuestro derecho, y continua siendo, el título jurídico de imputación por excelencia 13 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección B. Consejero ponente: Ramiro Pazos Guerrero. Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Radicación número: 23001-23-31-000-2008-00186-01(47394). Actor: Adriana María Molina Quiroz. Demandado: Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional. 14 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. Consejero ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera. Bogotá, D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil diecinueve (2019). Radicación: número: 23001- 23-31-000-2010-00374- 01(52914)A.Actor:DollyJudithCortésPérezyotros.Demandado:Nación– Ministerio de Defensa– Policía Nacional. 15 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION TERCERA, SUBSECCION A, Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON, Bogotá, D.C., siete (7) de marzo de dos mil doce (2012), Radicación número: 25000-23-26-000-1996-03282-01(20042), Actor: SOCIEDAD BANCO GANADERO S.A., Demandado: NACION - SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO, Referencia: Apelación - Acción de Reparación Directa.

Medio de control: Reparación directa Radicación: 70001-23-33-000-2017-00276-00 para desencadenar la obligación indemnizatoria del Estado; en efecto, si al Juez Administrativo le compete una labor de control de la acción administrativa del Estado y si la falla del servicio tiene el contenido final del incumplimiento de una obligación a su cargo, no hay duda de que es ella el mecanismo más idóneo para asentar la responsabilidad patrimonial de naturaleza extracontractual.

También ha sostenido que el mandato que impone la Carta Política en el artículo 2º inciso 2º, consistente en que las autoridades de la República tienen el deber de proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades “debe entenderse dentro de lo que normalmente se le puede exigir a la administración en el cumplimiento de sus obligaciones o dentro de lo que razonablemente se espera que hubiese sido su actuación o intervención acorde con las circunstancias tales como disposición del personal, medios a su alcance, capacidad de maniobra etc., para atender eficazmente la prestación del servicio que en un momento dado se requiera”, así, las obligaciones que están a cargo del Estado -y por lo tanto la falla del servicio que constituye su trasgresión-, han de mirarse en concreto frente al caso particular que se juzga, teniendo en consideración las circunstancias que rodearon la producción del daño que se reclama, su mayor o menor previsibilidad y los medios de que disponían las autoridades para contrarrestarlo.

“Se le exige al Estado la utilización adecuada de todos los medios de que está provisto, en orden a cumplir el cometido constitucional en el caso concreto; si el daño se produce por su incuria en el empleo de tales medios, surgirá su obligación resarcitoria; por el contrario, si el daño ocurre pese a su diligencia no podrá quedar comprometida su responsabilidad”.

(Negrillas fuera de texto). Asimismo, el Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, ha precisado: “La jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que, en casos como el que es objeto de estudio en el presente proveído, el título de imputación aplicable es el de la falla del servicio; en efecto, frente a supuestos en los cuales se analiza si procede declarar la responsabilidad del Estado como consecuencia de la producción de daños en cuya ocurrencia ha sido determinante la omisión, por parte de una autoridad pública, en el cumplimiento de las funciones que el ordenamiento jurídico le ha atribuido, la Sala ha señalado que es necesario efectuar el contraste entre el contenido obligacional que, en abstracto, las normas pertinentes fijan para el órgano administrativo implicado, de un lado y el grado de cumplimiento o de observancia del mismo por parte de la autoridad demandada en el caso concreto, de otro.

(…) Ahora bien, una vez se ha establecido que la entidad responsable no ha atendido ⎯o lo ha hecho de forma deficiente o defectuosa⎯ al referido contenido obligacional, esto es, se ha apartado ⎯por omisión⎯ del cabal cumplimiento de las funciones que el ordenamiento jurídico le ha asignado, es menester precisar si dicha ausencia o falencia en su proceder tiene relevancia jurídica dentro del proceso causal de producción del daño (…) la Sala ha venido insistiendo en la necesidad de deslindar plenamente los ámbitos de operatividad y el contenido de las nociones de causalidad y de imputación, como presupuesto necesario para estructurar Medio de control: Reparación directa Radicación: 70001-23-33-000-2017-00276-00 correctamente el examen respecto de la responsabilidad extracontractual del Estado, indicando que es, precisamente, el territorio de la responsabilidad por omisión aquél en el cual resulta más relevante dicha distinción, comoquiera que frente a eventos en los cuales se pretende deducir responsabilidad del Estado como consecuencia de un no hacer, el correspondiente examen de causalidad se desenvuelve en un plano meramente hipotético, pues el auténtico análisis sobre la procedibilidad de atribuir la obligación resarcitoria al ente demandado debe realizarse en el terreno de la imputación (…) al realizar el juicio de imputación de cara a examinar la responsabilidad de un agente en la producción de un resultado dañino debe tenerse en cuenta que los seres humanos y, por consiguiente, también las personas jurídicas o las entidades públicas, interactúan en la vida social en condición de portadores de un rol”16 En línea con lo expuesto, el régimen de falla del servicio como título de imputación y aun en los títulos imputación que se predican objetivos, se requiere del conector del hecho dañoso con el resultado daño.

2.3.3. EL HECHO DE UN TERCERO COMO CAUSAL DE EXONERACIÓN DE RESPONSABILIDAD. Para edificar el hecho de un tercero como causal eximente de responsabilidad estatal, es necesario que concurran ciertas exigencias, como la exclusividad en la ocurrencia del daño, que el hecho sea ajeno a la prestación del servicio y una actuación imprevisible e irresistible.

Al efecto, ha señalado el Consejo de Estado: “La Corporación ha establecido algunos requisitos para que prospere el hecho de un tercero, de la siguiente manera: (i) Que sea la causa exclusiva del daño. Si tanto el tercero como la entidad estatal concurrieron en la producción del daño, el resultado no sería la exoneración de responsabilidad, sino la existencia de solidaridad de estos frente al perjudicado, en los términos del artículo 2344 del Código Civil, lo cual le daría derecho al perjudicado para reclamar de cualquiera de los responsables la totalidad de la indemnización, aunque quien paga se subrogue en los derechos del afectado para pretender del otro responsable la devolución de lo que proporcionalmente le corresponda pagar, en la medida de su intervención. (ii) Que el hecho del tercero sea completamente ajeno al servicio, en el entendido de que ese tercero sea externo a la entidad, es decir, no se encuentre dentro de su esfera jurídica y, además, que la actuación de ese tercero no se encuentre de ninguna manera vinculada con el servicio, porque si el hecho del tercero ha sido provocado por una actuación u omisión de la entidad demandada, dicha actuación será́ la verdadera causa del daño y, por ende, el hecho del tercero no será́ ajeno al demandado.

(iii) Que la actuación del tercero sea imprevisible e irresistible a la entidad; porque, de lo contrario, el daño le sería imputable a esta a título de 16 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, Radicación número: 66001-23-31-000- 1997-03870-01(17613). C. P. Mauricio Fajardo Gómez. Medio de control: Reparación directa Radicación: 70001-23-33-000-2017-00276-00 falla del servicio en el entendido de que la entidad teniendo el deber legal de hacerlo, no previno o resistió́ el suceso.

Como lo advierte la doctrina, “sólo cuando el acontecimiento sobrevenido ha constituido un obstáculo insuperable para la ejecución de la obligación, deja la inejecución de comprometer la responsabilidad del deudor. En relación con la imprevisibilidad, se señala que este elemento no se excluye la responsabilidad con la simple posibilidad vaga o abstracta de que el hecho pueda ocurrir, sino con la posibilidad concreta y real de que tal hecho pudiera ser previsto.

Y en relación con la irresistibilidad, cabe señalar que está se vincula con juicios de carácter técnico y económico, es decir, que la valoración sobre la resistibilidad de los efectos del suceso involucra una valoración de los avances de la técnica, pero también de los recursos de que deba disponerse para conjurar los del daño”17 Corolario de lo expuesto, el hecho de un tercero exonera de responsabilidad a la administración, siempre y cuando se demuestre que dicho tercero es completamente ajeno al servicio, y que su actuación no vincula de manera alguna al Estado, produciéndose claramente la ruptura del nexo causal.

Así mismo, es indispensable que el hecho del tercero pueda tenerse como causa exclusiva del daño, producido en tales circunstancias que sea imprevisible e irresistible para que reúna las características de una causa extraña, ajena a la conducta de quien produjo el daño.

3. DEL MATERIAL PROBATORIO QUE OBRA EN EL EXPEDIENTE18. • Copia del Decreto 095 del 25 de agosto de 2015, expedido por el alcalde del municipio de El Roble. • Copia del Oficio de fecha 25 de agosto de 2017, suscrito por el alcalde del municipio de El Roble y dirigido al comandante de Estación Policía de El Roble. • Copia de la inspección técnica a cadáver FPJ-10-N.1 de fecha 30 de agosto de 2015 4.

Copia del informe pericial de necropsia No. 2015010170001000196 del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. • Copia del certificado DTH-037 de fecha 20 de noviembre de 2015 donde consta el cargo que tuvo el señor Remberto David Suárez Cárdenas en la Institución de Educación Superior Colombo Germana. 17 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección C. Consejero ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas. Bogotá D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Radicación número: 05001-23-31-000-2003-00976-01(41514). Actor: Ana Aliria Osorio Manco y otros. Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional. 18 Fls. 13 a 35.

Fls. 75 a 79. Fls. 103 a 109. Restantes en expediente digital. Medio de control: Reparación directa Radicación: 70001-23-33-000-2017-00276-00 • Certificación de la Corporación Universitaria Antonio José de Sucre donde consta que el señor Remberto David Suárez Cárdenas estaba matriculado en el programa de derecho periodo 2015. • Registro civil de defunción del señor Remberto David Suárez Cárdenas. • Copia de la cédula de ciudadanía del señor Remberto David Suárez Cárdenas. • Copia de la tarjeta profesional de contador público del señor Remberto David Suárez Cárdenas. • Copia del Registro Civil de Matrimonio. • Registros civiles de Mateo David e Isaac David Suárez Hernández, expedidos por la Registraduría Nacional del Estado Civil. • Comunicado oficial Nro.

S-2016-242/DIDOS-ESROB-1.10 de fecha 5 de mayo de 2016. • Comunicado oficial Nro. S-2016-128/DIDOS-ESROB-1.10 de fecha 12 de marzo de 2016. • Comunicado oficial Nro. S-2018-026507/COSEC-SEPR0-29.25 de fecha 11 de mayo de 2018. • Comunicado oficial Nro. S-2018-025970/SEPRO-GUPRO29.25 de fecha 9 de mayo de 2018. • Oficio No. S-2021-011144-DESUC de la Policía Nacional de fecha 12 de febrero de 2021. • Oficio No. S-2021-015035-DESUC de la Policía Nacional de fecha 20 de febrero de 2021. • Oficio No. S-2021-010138/DIDOS-ESROB-29.25 de la Policía Nacional de fecha 8 de febrero de 2021. • Copia de la Minuta de Servicios de la Policía Nacional, con fecha de inicio el día 7 de julio de 2015.

4. EL CASO CONCRETO. En el caso sub judice, los demandantes consideran que las entidades demandadas omitieron el deber de realizar acciones de protección y seguridad dentro de las festividades patronales desarrolladas en el corregimiento de Corneta, municipio de El Roble los días 27, 28, 29 y 30 Medio de control: Reparación directa Radicación: 70001-23-33-000-2017-00276-00 de agosto de 2015, que hubieran impedido el homicidio del señor Remberto David Suárez Hernández.

4.1. LO PROBADO EN EL PROCESO. Conforme al material probatorio descrito con anterioridad, la Sala encuentra acreditado que el señor Remberto David Suárez Hernández (QEPD) estaba casado con la señora Nohemí Carolina Hernández Rizzo, con dos hijos producto del matrimonio, Mateo David e Isaac David Suárez Hernández, según registros civiles de nacimiento y matrimonio aportados al expediente.

Está acreditado igualmente, que durante los días 27, 28, 29 y 30 de agosto de 2015, se realizaron las festividades en el corregimiento del Corneta, municipio de El Roble. Que en virtud de lo anterior, el alcalde del municipio de El Roble expidió el Decreto 092 del 25 de agosto de 2015, por medio del cual regulaba el horario de funcionamiento de los establecimientos públicos abiertos a la población en general, se controlaba el expendio y consumo de bebidas alcohólicas, se limitaba el ingreso de niños, niñas y adolescentes a los establecimientos públicos, se restringía el porte de armas de blancas y de fuego, se restringía el uso de carros y motocicletas, etc., las cuales fueron medidas administrativas, en donde se ordenó, al Inspector de Policía y a la Policía Nacional, su ejecución y cumplimiento, como quedó consignado en los numerales quinto y sexto del citado decreto.

Se encuentra demostrada la muerte del señor Remberto David Suárez Hernández, el día 29 de agosto de 2015, a través del registro civil de defunción que reposa en el acervo. De igual manera, está acreditado que el occiso ostentaba la profesión de contador público. Sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que resultó muerto el señor Remberto David Suárez Hernández, la Unidad de Defensa Judicial del Departamento de Sucre, aportó Oficio S-2021-015160 / COAGE-UNDEJ-3.1 de fecha 25 de febrero de 2021, por el cual allega información rendida por la Dirección Seccional de Investigación Criminal del Departamento de Sucre, sobre el personal que atendió el caso, en este se puede leer lo siguiente: Medio de control: Reparación directa Radicación: 70001-23-33-000-2017-00276-00 Según la información consignada en el anterior oficio, los funcionarios de la Seccional de Investigación Criminal Sucre, adscritos a la Unidad Investigativa de Homicidios, indicaron que: “El día 29/08/2015 siendo las 21:50, horas aproximadamente, la central de comunicaciones de la policía nacional de esta ciudad, informa a través de radio portátil canal SIJIN (4), que en el corregimiento de Corneta jurisdicción del municipio El Roble - Sucre, se había formado una balacera dentro de una caseta y que se encontraban varias personas heridas con arma de fuego, tendidas en el piso, de inmediato se le aviso al señor fiscal en turno de URI para que asumiera la coordinación de los actos urgentes a desarrollar, de igual forma sale al lugar de los hechos el laboratorio móvil de criminalística de la SIJIN para realizar el procedimiento de inspección técnica a cadáver, fijación fotográfica y topográfica.

Medio de control: Reparación directa Radicación: 70001-23-33-000-2017-00276-00 Es así como también los funcionarios de la seccional de investigación criminal Sucre, adscritos a la unidad investigativa de homicidios, con el indicativo marte cuatro conformada por los señores patrullero Juan Manuel medina blanco, patrullero José Gabriel Rangel Garabito y patrullero Duván López Simales realizan desplazamiento en donde encuentran acordonado el lugar de los hechos por parte de la policía de vigilancia de estación de policía el Roble, en compañía con personal de la infantería de marina, continuando con las labores de policía judicial en lugar se pudo establecer que las victimas # (1) el señor Remberto David Suarez Cárdenas, se encontraba departiendo con unos amigos en una fiesta la cual se estaba llevando a cabo en una cancha, de ese corregimiento, donde entra un sujeto de tez morena contextura grueso y lo llama por su nombre y cuando la víctima mira hacia atrás este empieza a disparar contra su integridad dejándolo sin signos vitales y de igual forma hiere a la señora Daris del Carmen Vaquero osorio.cc.1.100.683.363, la cual presenta un impacto a la altura de la cadera y el señor Jorge Leonardo Atencia Salcedo.cc.1.099.991.017, quien presenta herida en el tobillo derecho, cuando el victimario se dispone a salir del lugar donde cometió el hecho este se encuentra en la entrada de la cancha, con la victima # (2) el señor Fernando Miguel Arroyo Arroyo, a quien sin mediar palabra le dispara en el rostro, y se monta en motocicleta bóxer de color negro que lo estaba esperando en la parte de afuera de la cancha y emprende la huida con rumbo desconocido, notándose que fue un acto sicarial en particular en contra de dichas víctimas”.

El Protocolo de Necropsia 201501070001000196 de 30 de agosto de 2015, emanado del Instituto Nacional de Medicina Legal y cencías Forenses, estableció́ que el señor Remberto David Suárez Hernández falleció́ “por herida de arma de fuego en cráneo, torax y abdomen propinado por sicarios”, acorde con la manera de muerte “homicidio”. A partir de los sucesos probados en el sub lite, la Sala encuentra acreditado que, el 29 de agosto de 2015, durante el desarrollo de las festividades del corregimiento de Corneta, municipio de El Roble, el señor Remberto David Suárez Hernández, “se encontraba departiendo con unos amigos en una fiesta la cual se estaba llevando a cabo en una cancha, de ese corregimiento, donde entra un sujeto de tez morena contextura grueso y lo llama por su nombre y cuando la víctima mira hacia atrás este empieza a disparar contra su integridad dejándolo sin signos vitales”.

Hechos que según lo informan los funcionarios de policía judicial y el Protocolo de Necropsia No. 201501070001000196 de 30 de agosto de 2015, emanado del Instituto Nacional de Medicina Legal y cencías Forenses, fueron producto de un acto sicarial en contra del señor Suárez Hernández.

5. JUICIO DE RESPONSABILIDAD ESTATAL EN EL SUB JUDICE. 5.1. El daño. El daño alegado por la parte demandante consistió en la muerte del señor Remberto David Suárez Hernández, el día el 29 de agosto de 2015, Medio de control: Reparación directa Radicación: 70001-23-33-000-2017-00276-00 durante el desarrollo de las festividades del corregimiento de Corneta, municipio de El Roble, a manos de un desconocido, quien disparó de manera indiscriminada.

A juicio de los actores, esto ocurrió por la omisión de protección y seguridad por parte de la Policía Nacional y el municipio de El Roble. Pues bien, para la Sala se encuentra establecida la existencia del daño causado a los demandantes por cuya indemnización se demandó, en tanto se probó con el registro civil de defunción y la necropsia allegada al plenario, la muerte del señor Remberto David Suárez Hernández.

Corresponde a la Sala analizar si el daño resulta imputable a las accionadas. 5.2. La imputación. Establecido el primer elemento de la responsabilidad, la Sala abordará el análisis de la imputación, con el fin de determinar si el daño causado a los demandantes le resulta atribuible o no a la Policía Nacional y al municipio de El Roble.

La imputación del daño o juicio de imputación, es “la atribución de la respectiva lesión, en donde la imputación jurídica supone establecer el fundamento o razón de la obligación de reparar o indemnizar determinado perjuicio derivado de la materialización de un daño antijurídico, siendo allí donde intervienen los títulos de imputación que corresponden a los diferentes sistemas de responsabilidad que tienen cabida en el artículo 90 de la Constitución Política”19, condiciones estas que deben estar confirmadas probatoriamente20.

De acuerdo con las pruebas que obran en el proceso, para la Sala resulta necesario destacar los siguientes hechos: Respecto al municipio de El Roble, se tiene que, el alcalde, expidió el Decreto 092 del 25 de agosto de 2015, por medio del cual regulaba el horario de funcionamiento de los establecimientos públicos abiertos a la población en general, se controlaba el expendio y consumo de bebidas alcohólicas, se limitaba el ingreso de niños, niñas y adolescentes a los establecimientos públicos, se restringía el porte de armas de blancas y de fuego, se restringía el uso de carros y motocicletas, etc., las cuales fueron 19 Consejo de Estado.

Sección Tercera. Sentencia del 19 de agosto de 1994. Exp. 9276. CP. Dr. Daniel Suarez Hernández. 20 Arenas Mendoza, en torno a la lesión y citando al profesor García Enterría, señala que el concepto técnico de lesión resarcible a efectos de responsabilidad, requiere, pues un perjuicio patrimonialmente avaluable, ausencia de causas de justificación, no en su comisión sino en su producción respecto del titular del patrimonio contemplado y finalmente la posibilidad de imputación del mismo a la Administración. Responsabilidad Extracontractual de la Administración Pública por dilaciones indebidas procedimentales.

Editorial Ibáñez. Biblioteca de tesis doctorales. Bogotá 2014. Página 57 Medio de control: Reparación directa Radicación: 70001-23-33-000-2017-00276-00 medidas administrativas, en donde se ordenó, al Inspector de Policía y a la Policía Nacional, su ejecución y cumplimiento, como quedó consignado en sus numerales quinto y sexto. Medio de control: Reparación directa Radicación: 70001-23-33-000-2017-00276-00 El alcalde del municipio de El Roble, remitió el Decreto 092 de 2015, al comandante de la Estación de Policía, requiriendo su colaboración para ejecutar y dar cumplimiento a las directrices allí consignadas, según oficio de fecha 25 de agosto de 2015.

Conforme a lo anterior, considera este Tribunal que no existen acciones que desde el punto de vista fenomenológico o naturalístico, acreditan que el daño es consecuencia de una acción u omisión por parte por parte del municipio de El Roble, como tampoco desde el punto de vista de omisión, devele desde la óptica de la imputación jurídica que respecto del daño cuya reparación se busca, que el municipio incumplió el contenido obligacional estatuido en el artículo 2 de la Constitución Política, que permitan enrostrar responsabilidad patrimonial.

Pues se acredita que la primera autoridad municipal impartió en el marco de sus competencias constitucionales y legales, las directrices tendientes al mantenimiento adecuado y vigilancia del orden público durante las festividades del corregimiento de Corneta, en los días 27, 28, 29 y 30 de agosto de 2015, las cuales fueron puestas en conocimiento del Medio de control: Reparación directa Radicación: 70001-23-33-000-2017-00276-00 comandante de la Estación de la Policía Nacional con competencia en el territorio, tal como consta en el oficio recibido por funcionario de fecha 25 de agosto de 2015.

Respecto de la Policía Nacional, encuentra la Sala que, contrario a lo señalado en los hechos de la demanda, la Institución, en cabeza del comandante de la Estación del Municipio de El Roble, dispuso de personal para ejercer la actividad de vigilancia y control del orden público en el corregimiento de Corneta el día 29 de agosto de 2015, tal como lo demuestran las copias de los libros de minuta de servicios de los días 17 de noviembre de 2011 y 7 de julio de 2015, en la cual consta el nombre de los policiales, las acciones y hora en que se realizaron actividades como; pasar revista, visita a establecimientos públicos, requisas, patrulla etcétera, como también consta en los Oficios No. S-2016-242/DIDOS- ESROB-1.10 de fecha 5 de mayo de 2016 y S-2021-010138/DIDOS- ESROB-29.25 de fecha 8 de febrero de 2021, ambos expedidos por la Policía Nacional.

Medio de control: Reparación directa Radicación: 70001-23-33-000-2017-00276-00 Adicionalmente, como se vio del informe que rindieron los funcionarios de policía judicial y el Protocolo de Necropsia 201501070001000196 de 30 de agosto de 2015, emanado del Instituto Nacional de Medicina Legal y cencías Forenses, el atentado no fue realizado de forma indiscriminada contra los presentes en el festejo, sino dirigido a la integridad del señor Remberto David Suárez Cárdenas, es decir, como quedó consignado, fue “un hecho sicarial”.

Por lo anterior, no encuentra este Tribunal una omisión en el deber de protección y seguridad por parte de la Policía Nacional, pues por un lado, las directrices y medidas ordenadas en el Decreto 095 de 2015, fueron cumplidas, pues estas consistían en acciones tendientes a evitar riñas, accidentes de tránsito por embriaguez, actos contra la moral, delitos asociados con el consumo de alcohol o sustancias psicoactivas, entre otras, y lo que ocurrió, fue un hecho imprevisible ajeno a la prestación del servicio policial.

Se recuerda, que la declaratoria de responsabilidad por omisión en el deber de brindar seguridad o protección, procederá́ siempre que se cumplan dos eventos: (i) cuando las entidades niegan la adopción Medio de control: Reparación directa Radicación: 70001-23-33-000-2017-00276-00 medidas preventivas a pesar de que la persona las solicitó; y (ii) cuando resulte evidente que la persona necesitaba la protección. Precisamente, en el caso en estudio, los demandantes no aportaron elementos de prueba suficientes que confirmen que la Policía Nacional tuviera conocimiento previo sobre la posible ocurrencia de un atentado contra la vida del señor Remberto David Suárez Cárdenas y pese a ello no hubiera tomado ninguna medida para evitarlo o que hubiera incurrido en fallas concretas en el sistema de seguridad que facilitaran la materialización del daño. En efecto, en el plenario no se acredita por parte de los actores, que hayan solicitado a la Fuerza Pública la adopción de medidas especiales de protección a la vida del señor Remberto David Suárez Cárdenas o alertas sobre amenazas, que pusieran en alerta medidas especiales de vigilancia, y con ello activar los mecanismos de seguridad del Estado, y a su vez, generar “esa posición de garante” que le demanda la Constitución Política, recordando que el Estado no es omnímodo ni omnipresente, pues ello configuraría un imperativo de casi imposible cumplimiento y un análisis abstracto de responsabilidad que conllevaría a convertir el juicio de responsabilidad en un mecanismo de aseguramiento universal.

El Consejo de Estado ha considerado que el deber de brindar protección y seguridad debe ser analizado por el operador judicial en cada caso concreto, valorando las circunstancias de modo, tiempo y lugar, “con el fin de establecer las posibilidades reales con las que contaban los agentes estatales para impedir el resultado”21. Teniendo en cuenta esta consideración, la Sala concluye que la administración no tenía posibilidades reales para desplegar un operativo o actuación contra un hecho que resultaba imprevisible para ella.

No existen denuncias que dieran cuenta de la existencia de una amenaza específica contra el occiso, que hubiere hecho previsible su deceso para las demandadas. Lo anterior permite afirmar que, en el presente asunto, el homicidio del señor Remberto David Suárez Cárdenas, constituyó un evento imprevisible para la demandada, dado que fue un acto sicarial, sin que las entidades tuviesen advertencias tempranas o denuncias, lo que no permitía inferir la existencia de peligro alguno. En torno al elemento consistente en la irresistibilidad, a juicio de la Sala, también se encuentra presente en el caso objeto de estudio, habida 21 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección C. Consejera Ponente: Olga Mélida Valle de La Hoz. Bogotá D.C., once (11) de abril de dos mil dieciséis (2016). Radicación: 50001-23-31-000-2000-20274-01 (36079). Actor: Álvaro Enrique Castro Ramírez y otros. Demandado: Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional. Medio de control: Reparación directa Radicación: 70001-23-33-000-2017-00276-00 consideración de que el hecho se produjo sin que previamente hubiere mediado noticia alguna sobre amenazas, riesgos o intimidación por parte de terceros en contra del occiso y, por ende, la demandada no estaba en condiciones de adoptar medidas para prevenir ese daño. Finalmente, se encuentra probada la exterioridad de dicha conducta, porque ese hecho ilícito fue un acto efectuado exclusivamente por un tercero, respecto de quien se desconoce su identidad y móvil para cometerlo.

Conforme a lo anotado, es importante señalar, que según lo previsto en el inciso in fine artículo 103 del C.P.A.C.A22, quien acude a la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en cumplimiento del deber constitucional de colaboración para el buen funcionamiento de la administración de justicia, estará en la obligación de cumplir con las cargas procesales y probatorias previstas en dicho código.

A su vez, el artículo 167 del Código General del Proceso consagra el principio de la carga de la prueba, que se explica afirmando que a las partes le corresponde demostrar los supuestos fácticos en los cuales fundan sus pretensiones. Ahora bien, como lo ha manifestado la jurisprudencia nacional en materia de la carga de la prueba, para lograr que el juez dirima una controversia de manera favorable a las pretensiones, le corresponde al demandante demostrar en forma plena y completa los actos o hechos jurídicos de donde procede el derecho o nace la obligación; pues ninguna de las partes goza de un privilegio especial que permita tener por ciertos los hechos simplemente enunciados en su escrito, sino que cada una de ellas deberá acreditar sus propias aseveraciones23.

El análisis de responsabilidad solo puede ser realizado a partir de la confirmación procesal de forma particular a través de los medios de prueba como elementos que permiten la reconstrucción de los hechos que bajo circunstancias de tiempo, modo y lugar, permitan establecer con certeza el juicio de imputación a la entidad estatal; por ello, tal como se 22 “ARTÍCULO 103.

OBJETO Y PRINCIPIOS. Los procesos que se adelanten ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tienen por objeto la efectividad de los derechos reconocidos en la Constitución Política y la ley y la preservación del orden jurídico. En la aplicación e interpretación de las normas de este Código deberán observarse los principios constitucionales y los del derecho procesal.

En virtud del principio de igualdad, todo cambio de la jurisprudencia sobre el alcance y contenido de la norma, debe ser expresa y suficientemente explicado y motivado en la providencia que lo contenga. Quien acuda ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en cumplimiento del deber constitucional de colaboración para el buen funcionamiento de la administración de justicia, estará en la obligación de cumplir con las cargas procesales y probatorias previstas en este Código”. 23 Cfr. Sentencia del 9 de mayo de 2011.

Consejo de Estado. Sección Tercera. M.P. ENRIQUE GIL BOTERO. Exp. 05001-23-26-000-1994-02376-01(18048) Medio de control: Reparación directa Radicación: 70001-23-33-000-2017-00276-00 indicó en líneas precedentes, cualquiera el título bajo el cual se arrope la imputación, es condición necesaria la demostración de los elementos que configuran o estructuran la responsabilidad.

Carga que corresponde a la parte que acude en sede judicial, teniendo en cuenta la teoría o principio de la carga individual probatoria, que no solo indica a quien interesa la prueba de determinados hechos, sino quien asume las consecuencia de su ausencia o el déficit probatorio, razón por la cual se ha señalado que el artículo 167 del CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 211 de la Ley 1437 de 201124, contiene reglas de conductas probatorias tanto para las partes como para el Juez.

Por las razones expuestas, el Tribunal descarta la configuración de la omisión en el deber de brindar protección y seguridad al señor Remberto David Suárez Cárdenas, y encuentra acreditado el hecho de un tercero como causal eximente de responsabilidad. Bajo este derrotero, el deprecado daño no es atribuible a las accionadas. Razón por la cual, se negarán las pretensiones de la demanda.

6. LA CONDENA EN COSTAS Al no advertir razones de infundabilidad en la demanda, el tribunal se abstiene de condenar en costas a la parte demandante. 7. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Sucre, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: DENEGAR las pretensiones de la demanda, de acuerdo a los argumentos expuestos en precedencia.

SEGUNDO: No condenar en costas de primera instancia a la parte demandante.

TERCERO: En firme este fallo, DEVOLVER al demandante el excedente, si lo hubiere, de las sumas consignadas para gastos del proceso, CANCELAR su radicación. ARCHIVAR el expediente, previa anotación en el Sistema Informático de Administración Judicial Siglo XXI. 24 Ello en concordancia con lo señalado en el inciso final del artículo 103 de la Ley 1437 de 2011, que dispone: “Quien acuda ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en cumplimiento del deber constitucional de colaboración para el buen funcionamiento de la administración de justicia, estará en la obligación de cumplir con las cargas procesales y probatorias previstas en este Código”.

Medio de control: Reparación directa Radicación: 70001-23-33-000-2017-00276-00 El proyecto de esta providencia fue estudiado, discutido y aprobado por la Sala en sesión virtual de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS TULIA ISABEL JARAVA CÁRDENAS ANDRÉS MEDINA PINEDA