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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Caquetá

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Case number: 180013333-002-2017-00077-01

Reporting judge: Néstor Arturo Méndez Pérez

Date: 2022-10-12

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ - Sala Tercera de decisión - Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR ARTURO MÉNDEZ PÉREZ Florencia, doce (12) de octubre de dos mil veintidós (2022) Asunto: Pensión de Sobrevivientes Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: María Leonilde Reyes de Suarez Demandado: Nación – Ministerio de Defensa- Ejército Nacional Radicación: 18001-3333-002-2017-00077-01 Acta de discusión: 71 de la fecha I. ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra sentencia de 3 de marzo de 2021, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia, que accedió a las pretensiones de la demanda.

II.

ANTECEDENTES 1. Demanda1. 1.Por vía de nulidad y restablecimiento del derecho la actora solicitó se declarara la nulidad de la Resolución No. 1264 del 28 de abril de 2016, que le denegó el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes. 2.Pidió que, como consecuencia de esa declaración, se disponga el reconocimiento de esa prestación en el equivalente al 75% del salario base de liquidación, con inclusión de la prima semestral y la de navidad, más los aumentos indexados, con retroactividad al día siguiente de la muerte de su hijo, esto es: el 2 de febrero de 1997.

Ello en aplicación de las Leyes 100 de 1993 y 776 de 2002, y del Decreto 1295 de 1994, por favorabilidad. 3.En lo fáctico adujo que Juan Carlos Reyes fue incorporado al Ejército Nacional, como soldado, el 4 de septiembre de 1991; que ascendió a cabo segundo el 1 de septiembre de 1992, y que falleció el 1º de febrero de 1997, momento en que se le otorgó el grado de cabo primero por fallecer en “misión del servicio”. 4.El causante -agregó- era soltero y no tenía hijos por lo que la demandante en calidad de madre solicitó el 23 de febrero de 2016, el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, que fue negada mediante el acto administrativo demandado. 5.En lo jurídico indicó que la ley 100/93 exige 26 semanas de cotización para conceder la pensión de sobrevivientes en tanto que el régimen especial del Ejército Nacional – Decreto 1211/90- exige para esos efectos 12 años de servicio, por lo que en aplicación de la regla de favorabilidad la entidad debió acudir a las disposiciones del régimen general para conceder la prestación. 1 Folio 01 del expediente electrónico Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: María Leonilde Reyes de Suarez Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional Radicación: 18001-3333-002-2017-00077-01 2 de 7 2.

Contestación de la demanda2 6.El apoderado de la entidad demandada, se opuso a las pretensiones de la demanda. Defendió la legalidad de los actos arguyendo que para el caso concreto no se cumplieron los requisitos que establece el Decreto 1211 de 1990 para el otorgamiento de la pensión de sobrevivientes, y que esta norma consagra el régimen especial de carrera, prestacional y disciplinaria de las fuerzas militares por lo que no había lugar a dar aplicación a la regla de favorabilidadinvocada. 7.Propuso como excepción la prescripción de las mesadas pensionales. 3.

Vinculación del litisconsorte necesario. 8.En curso de la audiencia inicial se vinculó en calidad de litisconsorte necesario a Johan Sebastián Reyes Villalobos de quién se adujo es hijo del causante, en razón de ello se le designó por curador ad litem. Este alegó que por tal calidad tenía derecho al 50% de la pensión de sobrevivientes hasta que cumpliera los 25 años de edad.

Y planteó la suspensión de la prescripción, por cuanto para la fecha en que falleció el causante, su hijo era menor de edad. 4. Sentencia de primera instancia 9.Mediante sentencia de 3 de marzo de 20213, el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia, accedió a las pretensiones de la demanda, así:

PRIMERO: DECLARAR probada de la excepción de prescripción trienal, de las mesadas pensionales anteriores al 23 de febrero de 2013.

SEGUNDO: DECLARAR la nulidad de la Resolución No. 1264 del 28 de abril de 2016, expedida por la demandada, por medio del cual se negó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes.

TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, se condena a LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL a reconocer y pagar a la señora MARÍA LEONILDE REYES, una pensión de sobrevivientes, en cuantía igual al 45% del ingreso base de liquidación más 2% de dicho ingreso por cada 50 semanas adicionales sin que exceda el 75% del ingreso base de liquidación, y sin que pueda ser inferior al salario mínimo mensual legal vigente.

Como consecuencia de lo anterior, la entidad demandada deberá descontar, debidamente indexado, lo que hubiere pagado como compensación por muerte en el porcentaje que le fue reconocido a la demandante.

CUARTO: CONDENAR en costas a la parte demandada. Por secretaría realizar la liquidación de conformidad a los parámetros establecidos en la parte considerativa de este proveído, esto es, en el equivalente al 4% del valor de las pretensiones concedidas en el sub lite. 10.Como sustento de lo anterior manifestó que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha admitido que para efectos del reconocimiento pensional de miembros de la fuerza pública se acuda a las disposiciones de la Ley 100 de 1993, siempre que resulten más beneficiosas, y que así acontecía en el caso concreto, toda vez que tal normativa tan solo exige 26 semanas –requisito que el causante cumplía-, mientras que el régimen especial demanda un mínimo de 12 años de servicio. 2 Folio 71-73 C.P 1 3 Archivo 27 del expediente electrónico Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: María Leonilde Reyes de Suarez Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional Radicación: 18001-3333-002-2017-00077-01 3 de 7 11.Dijo que se constató la dependencia económica y la ausencia de otros beneficiarios al no quedar demostrada la condición de hijo de Johan Sebastián Villalobos Rodríguez. 5.

Impugnación 12.La parte demandada apeló4. Alegó que la demandante no tiene derecho a la pensión de sobrevivientes, pues las fuerzas militares cuentan con un régimen especial diferente al de la Ley 100/93 y añadió que “aplicarse por parte del operador jurídico tanto la ley 100/93 en el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes que nos ocupa implica vulneración del principio de inescindibilidad de la norma (…) quedando prohibido (…) el desmembramiento de las normas legales para tomar aspectos favorables que uno y otro régimen ofrezcan” 6.

Trámite de segunda instancia. 13.Mediante auto de 21 de junio de 20215, se admitió el recurso de apelación conforme a las previsiones de la Ley 2080 de 2021. 14.Surtido el trámite de rigor y al no observarse vicio alguno que invalide lo actuado la Sala procederá a decidir el recurso, previas las siguientes III. CONSIDERACIONES 1.

Competencia. 15.Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación, csegún el artículo 1536 del CPACA. De conformidad con los límites propios de la competencia del juez de segunda instancia, la Sala examinará únicamente los motivos de inconformidad planteados por la parte apelante. 2. Problema jurídico 16.Corresponde a la Sala determinar si, como plantea la entidad y por los motivos que ella aduce, la conclusión del a quo, en el sentido de que la demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes, no se ajusta a derecho 3.

Análisis del caso concreto. 17.Basó la demandada su impugnación en que a la parte actora no le eran aplicables las disposiciones de la Ley 100 de 1993, para efectos del reconocimiento pensional, debido a que las militares cuentan con un régimen prestacional especial. 18.Pues bien: el régimen especial al que se alude, es el establecido en el Decreto 1211 de 19907, en el que se precisaron las prestaciones por muerte en actividad y 4 Archivo 29 del expediente electrónico 5 Archivo 39 del expediente electrónico 6 “ARTÍCULO 153.

COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda”. 7 “Por el cual se reforma el Estatuto del Personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militare El Presidente de la República de Colombia en uso de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 66 de 1989” Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: María Leonilde Reyes de Suarez Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional Radicación: 18001-3333-002-2017-00077-01 4 de 7 se clasificaron de la siguiente manera:

ARTÍCULO 189. Muerte en combate. (…) o como consecuencia de la acción de enemigo, bien sea en conflicto internacional o en el mantenimiento o restablecimiento del orden público, (…) c. Si el Oficial o Suboficial hubiere cumplido doce (12) o más años de servicio, a que el Tesoro Público les pague una pensión mensual, la cual será liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro, de acuerdo con el grado y tiempo de servicio del causante. d. Si el Oficial o Suboficial no hubiere cumplido doce (12) años de servicio, sus beneficiarios en el orden establecido en este estatuto, con excepción de los hermanos, tendrán derecho a que el Tesoro Público les pague una pensión mensual equivalente al cincuenta por ciento (50%) de las partidas de que trata el Artículo 158 de este Decreto.

ARTÍCULO 190. Muerte en misión del servicio. (…) ocurrida por actos del servicio o por causas inherentes al mismo, (…) c. Si el Oficial o Suboficial hubiere cumplido doce (12) años o más de servicio, a que por el Tesoro Público se les pague una pensión mensual, la cual ser liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro, de acuerdo con el grado y tiempo de servicio del causante.

ARTÍCULO 191. Muerte simplemente en actividad. (…), por causas diferentes a las enumeradas en los dos (2) Artículos anteriores, (…) c. Si el Oficial o Suboficial hubiere cumplido quince (15) o más años de servicio, a que por el Tesoro Público se les pague una pensión mensual, la cual será liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro, de acuerdo con el grado y tiempo de servicio del causante. 19.El régimen general, por su parte, está contenido en la Ley 100 de 1993, que determinaba en su artículo 46, antes de sufrir modificación por vía de la Ley 797 de 2003, que tendrían derecho a la pensión de sobrevivientes los miembros del grupo familiar, siempre “que el afiliado se encuentre cotizando al sistema y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas al momento de la muerte”. 20.Por otra parte, la Ley 100 en su artículo 279 dispuso que: “(…) El sistema integral de seguridad social contenido en la presente ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, con excepción de aquél que se vincule a partir de la vigencia de la presente ley, ni a los miembros no remunerados de las corporaciones públicas (…).”. 21.En ese orden de ideas, aunque en principio le asistiría razón a la demandada, la Corte Constitucional determinó que cuando se demuestra que de la aplicación de los regímenes especiales generan un trato desfavorable para sus destinatarios respecto de quienes se encuentran sometidos al régimen común de la Ley 100 de 1993, se configura una evidente discriminación que impone la inaplicación de la normatividad especial, por desconocimiento del derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política. 22.Así en sentencia C - 461 del 12 de octubre del 2005, M. P.: Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz, dijo (resaltaremos): Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: María Leonilde Reyes de Suarez Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional Radicación: 18001-3333-002-2017-00077-01 5 de 7 Por las razones anteriores la Corte considera que el establecimiento de regímenes pensionales especiales, como aquellos señalados en el artículo 279 de la Ley 100, que garanticen en relación con el régimen pensional, un nivel de protección igual o superior, resultan conformes a la Constitución, como quiera que el tratamiento diferenciado lejos de ser discriminatorio, favorece a los trabajadores a los que cobija.

Pero si se determina que al permitir la vigencia de regímenes especiales, se perpetúa un tratamiento inequitativo y menos favorable para un grupo determinado de trabajadores, frente al que se otorga a la generalidad del sector, y que el tratamiento dispar no es razonable, se configuraría un trato discriminatorio en abierta contradicción con el artículo 13 de la Carta. 23.En un pronunciamiento que resulta aquí pertinente mutatis mutandi el Consejo de Estado en sede de unificación señaló8: 111.

En consecuencia, al efectuar una ponderación de ambos regímenes, se observa que, en aplicación de la regla de favorabilidad consagrada en el artículo 288 de la Ley 100 de 1993, debe dársele prevalencia a las normas generales que prevén una prestación con mayor vocación de continuidad en el tiempo que las incluidas en el Decreto 1211 de 1990. 112.

Lo anterior en razón a que el Sistema de Seguridad Social Integral, hasta antes de la vigencia de la reforma introducida por la Ley 797 de 200353, tenía prevista, en caso de fallecimiento, una pensión de sobrevivientes respecto del causante que hubiere cotizado 2654 semanas, cuyo monto sería igual al 45% del ingreso base de liquidación más 2% de dicho ingreso por cada 50 semanas adicionales a las primeras 500 semanas de cotización, sin que exceda el 75% del ingreso base de liquidación y sin que pueda ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente. 113.

En ese sentido, esta Corporación ha emitido pronunciamientos que han permitido que, con apoyo en el principio de favorabilidad y el derecho a la igualdad, se apliquen las normas del régimen general de seguridad social a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional55. 24.Bajo estos supuestos, advierte la Sala la posibilidad de que, por vía de excepción, se deje de lado la aplicación de regímenes especiales de seguridad social cuando estos impliquen un trato desfavorable y discriminatorio frente al reconocido por el sistema general contenido en la Ley 100 de 1993. 25.En tal escenario normativo, se aprecia que el cabo primero del Ejército Nacional Juan Carlos Reyes, fue dado de alta el 01 de septiembre de 1992 y de baja el 1 de febrero de 1997, por muerte en misión del servicio tal como se extrae de la parte considerativa del acto administrativo atacado9. 26.De tal constatación se sigue que, aunque a primera vista el caso de la parte actora estaría regido por una norma especial esto es, el artículo 190 del Decreto 1211 de 1990, lo cierto es que la Ley 100 de 1993 confiere la misma prestación al trabajador sin más requisito que el haber cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas al momento de la muerte.

Resulta entonces claro que constituye éste el régimen más favorable y el que, por tanto, se debe aplicar para determinar la procedencia del reconocimiento de la prestación al hoy demandante tal como lo hizo el juez de instancia. 27.En ese orden de ideas, los argumentos que sustentan la alzada deben 8 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, Consejero ponente: SECCIÓN SEGUNDA, 1 de marzo de dos mil dieciocho (2018) Rad.

No.: 68001-23-33-000-2015-00965-01(3760-16) Actor: ARACELI DEL CARMEN LLANOS GARCÍA Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - ARMADA NACIONAL Sentencia de unificación por Importancia jurídica. Sentencia CE-SUJ-SII-009-2018 SUJ-009-S2 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 9 Folio 5 C. Ppal 1 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: María Leonilde Reyes de Suarez Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional Radicación: 18001-3333-002-2017-00077-01 6 de 7 despacharse desfavorablemente, máxime cuando observa la Sala que la medida de restablecimiento del derecho siguió en su integridad las previsiones de la Ley 100 de 1993, reproduciendo las conclusiones vertidas en la sentencia de unificación antes citada. 28.Por lo en precedencia expuesto, se impone confirmar la sentencia recurrida, como en efecto se hará VI.

CONDENA EN COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO EN SEGUNDA INSTANCIA. 29.Atendiendo lo contemplado en el numeral 110 del artículo 365 del CGP, este Tribunal acogerá la postura del Consejo de Estado11 que frente al particular concluyó que: “(…) el artículo 188 del CPACA entrega al juez la facultad de disponer sobre la condena en costas, lo cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente deben aparecer causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del CGP, descartándose así una apreciación solamente objetiva sobre el particular, que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas, pues se exige una valoración de la conducta”. 30.En el caso concreto, la Sala se abstendrá de condenar en costas y agencias en derecho a la parte demandada, como quiera que el apoderado de la parte demandante no actuó en esta instancia, por lo que no se puede tenerse por satisfecha la exigencia que hace el numeral octavo del artículo 365 del C.G.P. – en cuanto a que la condena en costas está supeditada a que “en el expediente aparezca que se causaron”- y por ende, no procede en el sub judice la condena en costas a la entidad demandada.

IV. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la SALA TERCERA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO. – CONFIRMAR la sentencia proferida el 3 de marzo de 2021 por el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia.

SEGUNDO. – Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO. – En firme la presente decisión, vuelva el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones pertinentes en el programa informático Justicia Siglo XXI-SAMAI y en la base de datos del despacho 01. 10 “ARTÍCULO 365. CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: (…) 1.

Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código. (…)” 11 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de unificación del 7 de diciembre de 2016, Consejera Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez, radicado N° 25000234200020130467601 (2686-2014).

Reiterada por la Sección Segunda el 22 de marzo de 2018. Consejero Ponente: William Hernández Gómez, radicado Nº 08001233300020140056501. Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: María Leonilde Reyes de Suarez Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional Radicación: 18001-3333-002-2017-00077-01 7 de 7

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Los magistrados, NÉSTOR ARTURO MÉNDEZ PÉREZ YANNETH REYES VILLAMIZAR Con salvamento parcial de voto PEDRO JAVIER BOLAÑOS ANDRADE Firmado Por: Nestor Arturo Mendez Perez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Contencioso 1 Administrativa Tribunal Administrativo De Florencia - Caqueta Pedro Javier Bolaños Andrade Magistrado Tribunal Administrativo De Florencia - Caqueta Yanneth Reyes Villamizar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional 4 Tribunal Administrativo De Florencia - Caqueta Firma Con Salvamento Parcial De Voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 01a2750c9fbb644a5be5528d54d86d2b1ff9cb46b162f03e9c37be0b47251073 Documento generado en 20/10/2022 04:52:40 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica