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AUTO — Tribunal Administrativo de Sucre

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 70001333300320190015201

Reporting judge: Andrés Medina Pineda

Date: 2022-08-16

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, 16 de agosto de dos mil veinte (2022) SALA CUARTA DE DECISIÓN Magistrado ponente: Andrés Medina Pineda Reparación Directa Asunto: Recurso de apelación contra auto Radicación: N° 70001-33-33-003-2019-00152-00 Demandante: José Benjamín Torres Rodríguez y otros. Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro Procedencia: Juzgado Tercero Administrativo Oral Del Circuito De Sincelejo Tema: Recurso de apelación / Error de registro de instrumentos públicos / Caducidad / Falla registral / Dos hipótesis: fecha del registro o fecha del conocimiento / Tesis de la Nulidad y Restablecimiento / Revoca / Se materializó la CADUCIDAD

1. EL ASUNTO POR DECIDIR Corresponde a esta Sala, resolver el recurso de apelación1 interpuesto por la parte demandada contra el auto proferido en la audiencia inicial por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo2, de fecha 16 de febrero de 2020, el cual resolvió no declarar la excepción de caducidad propuesta por Superintendencia de Notariado y Registro en la contestación de la demanda. 2.

ANTECEDENTES

2.1. EL MEDIO DE CONTROL3. José Benjamín Torres Rodríguez, actuando en su propio nombre y en representación del menor Santiago Andrés Torres Garizao; Liliana Patricia Yepes Leguia, actuando en nombre propio y en representación de los menores Abigail Torres Yepez, Luis Camilo Moreno Yépez, Leidis Del Carmen Valdez Yepez; Neisa Elena Acebedo Bonilla, actuando en nombre propio y en representación de la menor Saray Torres Acebedo;

José Carlos Torres Acevedo, concurren ante la 1 En el expediente digital en formato MP4 aparece como 15VideoAudienciaInicial20210216.mp4 (minuto 19:16 – 32:19) 2 En el expediente digital en format MP4 aparece como 15VideoAudienciaInicial20210216.mp4 3 Fls. 1 al 108 del expediente digital en formato PDF que aparece como 01Demanda.pdf N° 70001-33-33-003-2019-00152-00 José Benjamín Torres Rodríguez y Otros V.S. Superintendencia de Notariado y Registro jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar el medio de control de Reparación Directa, conforme al artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)4, contra el Superintendencia de Notariado y Registro;

Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sincelejo para que se acojan las pretensiones que a continuación se precisan: 2.2. PRETENSIONES5. La actora aspira a que se declare administrativa y extracontractualmente responsable a la nación colombiana – Superintendencia de Notariado y Registro; Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sincelejo, de todos los perjuicios materiales y morales causados a los demandantes, por la omisión, acción, y la falla en el servicio de registro de instrumentos públicos, que produjo la recisión de contrato de promesa de compraventa, y la obstrucción de la negociación jurídica, comercial y contractual del bien inmueble a causa de la inscripción irregular de la anotación en el folio y la asignación irregular del folio de matrícula inmobiliaria 340-109285 de la oficina de instrumentos públicos de Sincelejo. 2.3.

TRÁMITE.- Se presentó la demanda el 13 de mayo de 20196 correspondiéndole por reparto al Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito7; éste admite el 12 de agosto de 20198; Se notificó el auto Admisorio de la demanda el 21 de agosto de 20199, a lo que la Superintendencia de Notariado y Registro contestó el 24 de septiembre de 201910 proponiendo la excepción de caducidad de la acción. El 16 de febrero de 202111 se llevó a cabo la audiencia inicial, en la cual se decidió no declarar la excepción de caducidad de la acción propuesta por la demandada entidad; inconforme con la anterior decisión, la parte accionada presentó recurso de apelación (min: 19:16 CD)12, surtido el traslado a la parte demandante, fue concedido. 2.4.

PROVIDENCIA APELADA13: el A quo14 resolvió no declarar probada la excepción de caducidad del medio de control propuesta por el ente demandado. 4 En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado. 5 Fls. 1 al 3 del expediente digital en formato PDF que aparece como 01Demanda.pdf 6 Fls. 1 al 108 del expediente digital en formato PDF que aparece como 01Demanda.pdf 7 Pág. 1 del expediente digital en formato PDF que aparece como 02ActaReparto.pdf 8 Pág. 1 del expediente digitalizado en formato PDF que aparece como 04AutoAdmiteDemanda20190812.pdf 9 Pág. 1 del expediente digitalizado en formato PDF que aparece como 06NotificacionAutoAdmite20190821.pdf 10 Folios 1 al 24 del expediente digitalizado en formato PDF que aparece como 07ContestacionSuperNotariado20190924 11 En el expediente digital en formato MP4 aparece como 15VideoAudienciaInicial20210216.mp4 12 En el expediente digital en formato MP4 aparece como 15VideoAudienciaInicial20210216.mp4 (minuto 19:16 – 32:19) 13 En el expediente digital en formato MP4 aparece como 15VideoAudienciaInicial20210216.pdf (minuto 10:52 al 19:02) 14 Doctor César Enrique Gómez Cárdenas, quien actualmente se desempeña como magistrado del Tribunal Administrativo de Sucre e integrante de la sala de decisión número 4, que debe desatar el recurso propuesto.

N° 70001-33-33-003-2019-00152-00 José Benjamín Torres Rodríguez y Otros V.S. Superintendencia de Notariado y Registro Como tesis central el Juez indicó que, la excepción de caducidad propuesta por la demandada, no está llamada a prosperar toda vez que, para el presente caso se discute una falla del servicio registral y en esa falla hay que tener en cuenta dos situaciones: en primer lugar, hay que tener en cuenta que por medio están los intereses de unos menores de edad y cuando existan estos intereses, el Consejo de Estado ha indicado que no se puede darle una aplicación estricta a la figura de la caducidad y segunda, es la fecha de inscripción de la anotación de la medida cautelar, que según el término de caducidad para reparación directa es dos años, y el juez advierte que no se han cumplido.

Con referencia a la excepción al trámite del inadecuado del medio de control, indica el juzgado que el daño no deviene de un acto administrativo, deviene de una omisión en la inscripción notarial, en ese sentido, el juzgado no contempla declarar probada esta excepción.

2.5. EL RECURSO DE APELACIÓN15: Notificada en estrados la providencia, la parte demandada, impetró recurso de apelación contra la referida decisión sustentando y manifestando los siguientes reparos: Manifestó que, el daño como tal se concreta a través de un error por parte de la oficina de Registro e instrumentos públicos de Sincelejo, que para todos los casos será la anotación N° 6 que da cuenta de la inscripción de compraventa que se hizo en el folio 1014-109285 donde advierte que por un error de digitación se incluyó al representante de los menores de edad.

Aclara que, en relación a lo que se pretendía, el accionante podía ejercer otro medio de control, precisamente porque en virtud de esas actuaciones administrativas, cuando se hace su registro, una vez calificado y dado el caso se llegue a presentar un error, se puede solicitar la corrección conforme a otros medios y no el presente medio de control.

En ese sentido, explica que, en primer lugar debió darse un agotamiento de la vía gubernativa, interponer recursos a que diera lugar y posteriormente interponer el medio control idóneo el cual es Nulidad y Restablecimiento del Derecho. En relación con la situación fáctica descrita sobre los menores, indica que no se debe desconocer que los menores de edad tenían imposibilidad.

No obstante, advierte, que la parte demandante no tuvo imposibilidad manifiesta de ejercer la acción por cuanto desde el mismo momento de realizar la inscripción de escritura pública de venta de la anotación N° 6 tuvo conocimiento de lo que allí se estaba registrando, y en ese sentido, 15 En el expediente digital en formato MP4 aparece como 15VideoAudienciaInicial20210216.mp4 (minuto 19:16 – 32:19) N° 70001-33-33-003-2019-00152-00 José Benjamín Torres Rodríguez y Otros V.S. Superintendencia de Notariado y Registro afirma que, tendría que entrar a analizar la buena fe de los actos que son sometidos a registro, legalidad de los actos que también emanan de la administración, y sobre todas las cosas, esa inscripción de escritura que se hizo en el año 2015.

En ese orden de ideas, la parte demandada en su sustentación del recurso, reitera que se configura la caducidad de la acción, tal como se fundamenta en la contestación de la demanda porque el daño se concretó el 2 de junio de 2015, cuando quedó firme e inscrita la escritura de compraventa 1702 del 23 de junio del 2014 que fue protocolizada por la notaría 3ra del circuito de Sincelejo y registrada en la oficina de Registro de instrumentos públicos la cual quedó establecida en la anotación N° 6 del folio de matrícula inmobiliaria 340-109285, y en ese sentido, infiere que el demandante tenía la oportunidad procesal para presentar el medio de control de reparación directa hasta el año 2017 y no lo hizo, aún a pesar de la existencia de menores de edad, ya que ellos contaban con la representación de su padre.

2.6. TRASLADO DE LA SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN A LA PARTE DEMANDANTE16: Al tomar la palabra para surtir el traslado, afirma que lo que se está ventilando en el presente medio de control de reparación directa es que se obstaculizó la negociación comercial y jurídica de un bien inmueble perteneciente a unos menores de edad, representadas por su padre, teniendo en cuenta que el motivo de los daños ocasionados a los demandantes fue por una omisión de la entidad demandada, ya que se obstruyó la negociación del inmueble al registrar una anotación de embargo que no debía hacerla pues el bien pertenecía era a los menores y teniendo en cuenta esa calidad, la parte demandante acompaña la tesis del Despacho.

3. LA FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA PARA DECIDIR CUESTIÓN PREVIA: El Dr. CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS, integrante de esta Sala de Decisión, se declara impedido para conocer del presente asunto, toda vez que afirma encontrarse incurso en la causal de recusación prevista en el numeral 2º del Art. 141 del C. G. del P., aplicable por remisión del art. 130 del CPACA, que establece: “Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente”.

Lo anterior, en razón a que como juez tercero administrativo del circuito de Sincelejo, dictó el auto de fecha 16 de febrero de 2021 proferido en audiencia inicial, 16 En el expediente digital en formato MP4 aparece como 15VideoAudienciaInicial20210216.mp4 (minuto 32:25 – 39:48) N° 70001-33-33-003-2019-00152-00 José Benjamín Torres Rodríguez y Otros V.S. Superintendencia de Notariado y Registro cuyo recurso de apelación se resuelve en esta ocasión por esta Sala de decisión del Tribunal Administrativo de Sucre.

El impedimento en comento debe ser aceptado, al reunirse los requisitos dispuestos por la norma atrás transcrita, permitiendo así la imparcialidad y transparencia en el trámite de este proceso. 3.1. COMPETENCIA: Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 180, numeral 6 en su inciso final del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación del auto que decida sobre las excepciones.

3.2. ANÁLISIS DEL CASO: Sobre el objeto del recurso de apelación, el artículo 320 del Código General del Proceso aplicable por remisión del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, expresa: “ARTÍCULO 320. FINES DE LA APELACIÓN. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. (…)” Sobre la carga de sustentar adecuadamente el recurso de apelación, el Consejo de Estado17, sostuvo que tal actividad determina su eficacia y delimita el alcance del poder decisorio del juez de segunda instancia, así: “(…) es la sustentación del recurso de apelación, lo que determina la eficacia del mismo, pues además de ser requisito de procedibilidad, su sustento o fundamentación delimita el alcance del poder decisorio del juez de segunda instancia. En este sentido y de acuerdo con la finalidad del recurso de apelación, resulta necesario no solo que el recurrente sustente la decisión sino que lo haga de la forma adecuada, es decir, que no solamente debe manifestar los asuntos que considera lesivos de sus derechos, sino además los motivos de inconformidad en concreto respecto del fallo del A-quo, los cuales determinarán el objeto de análisis del Ad quem y su competencia frente al caso.

Lo anterior demanda un grado de congruencia inequívoco entre el fallo recurrido y la fundamentación u objeto de la apelación, fuera de lo cual, se estaría desconociendo el debate jurídico y probatorio que fundamentó la decisión del juez de primera instancia, como también la finalidad y objeto mismo de la segunda instancia”. Quiere decir lo anterior, que el recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante. 17 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 3 de marzo de 2016, radicado 70001-23-31-000-2011-02066-01.

N° 70001-33-33-003-2019-00152-00 José Benjamín Torres Rodríguez y Otros V.S. Superintendencia de Notariado y Registro Anotado lo anterior, esta Magistratura abordará el siguiente problema jurídico: ¿En la demanda presentada por José Benjamín Torres Rodríguez y otros, contra Superintendencia de Notariado y Registro está probada y/o se encuentra configurada la caducidad del medio de control de reparación directa que pretende la indemnización de perjuicios como consecuencia de una falla registral que deviene de una omisión en la inscripción notarial? Respecto de la caducidad, cuando el daño alegado es producto de un error de registro en el folio de matrícula inmobiliaria, el H Consejo de Estado ha sostenido diversas tesis, sin que exista una providencia de unificación. En principio, se propondrá en esta providencia como primera hipótesis, que por regla general, los titulares del derecho de dominio, tienen conocimiento de los cambios o las limitaciones a su derecho de propiedad en la fecha en que se registra la respectiva anotación18, puesto que el registro es público y su razón de ser es precisamente la publicidad y teniendo en cuenta la fe registral, una vez se inscriben allí, los registros producen efectos frente a la propiedad, frente a los propietarios y frente a los terceros; y debe entenderse que a partir de esa calenda, el conglomerado social tuvo conocimiento de lo allí consignado, el Certificado de Tradición- Matrícula Inmobiliaria, generado con el PIN: 190212448218112763 el cual refleja la situación jurídica del inmueble hasta la fecha y hora de su expedición, esto es 12 de febrero de 2019, a las 11:26:02 AM (Fl 52 de la demanda), señala sin ambages que la anotación N° 006 se registró el 1° de julio de 2015.

La anterior tesis, es argüida por el Consejo de Estado, Sección Tercera. Subsección A, en sentencia del 22 de febrero de 2017, radiación: 68001-23-33-000-2015- 00182- 01(57234), al respecto sostuvo lo siguiente: “A pesar de la manifestación espontánea de la parte actora respecto del conocimiento del daño, se recuerda que el a quo consideró aplicable, para efectos de determinar el inicio del término de caducidad, el momento en cual se entendió notificado el registro de la escritura pública 290, para lo que esgrimió que los actos de registro se entienden notificados el mismo día de la anotación de conformidad con el artículo 24 de la Ley 1579 de 201219; sin embargo, tal y como puso de presente el recurrente, dicha norma no se encontraba vigente para el momento en que fue efectuado el registro y su correspondiente anotación, comoquiera que aquella comenzó a regir el 1° de octubre de 201220. 18 O 5 días después del registro de la anotación, de conformidad con el artículo 2 4 de la Ley 1579 de 2 012, si ellos no son parte en el negocio jurídico o limitación registrada 19 Notificación de los actos de inscripción. Los actos de inscripción o registro se entenderán notificados el día en que se efectúe la correspondiente anotación. Si el acto de inscripción hubiere sido solicitado por Entidad o persona distinta de quien aparezca como titular del derecho, la inscripción deberá comunicarse a dicho titular por cualquier medio idóneo, dentro de los cinco (5) días siguientes a la correspondiente anotación. El titular del derecho podrá autorizar a otra persona para que se notifique en su nombre, mediante escrito que no requerirá presentación personal.

El autorizado solo estará facultado para recibir la notificación y, por lo tanto, cualquier manifestación que haga en relación con el acto administrativo se tendrá, de pleno derecho, por no realizada 20 Ley 1579 de 2012. Artículo 104 N° 70001-33-33-003-2019-00152-00 José Benjamín Torres Rodríguez y Otros V.S. Superintendencia de Notariado y Registro No obstante lo anterior, en vista que el registro y anotación se efectuó el 28 de junio de 2012 fecha anterior a la vigencia de la Ley 1437 de 2011 y 1579 de 2012, para la Sala es claro que debe darse aplicación al artículo 44 del Decreto 01 de 1984 que, al respecto, dispuso lo siguiente: “los actos de inscripción realizados por entidades encargadas de llevar los registros públicos se entenderán notificados el día en que se efectúe la correspondiente anotación”; ello aunado a que de conformidad con el artículo 44 del Decreto 1250 de 1970 –norma vigente al momento del registro-, por regla general ningún título o instrumento sujeto a registro o inscripción surtirá efectos respecto de terceros, sino desde la fecha de aquél. Dicho aserto es congruente con la posición de la Corte Constitucional, cuando en acción pública de inconstitucionalidad estudió el inciso 5° del artículo 44 del Decreto 01 de 1984, y aseguró que: “En efecto, si bien la disposición exime al acto de registro de la notificación personal a los interesados, ello no tienen el alcance de vulnerar el derecho al debido proceso de éstos, por cuanto las normas generales que regulan las actuaciones administrativas que involucran intereses particulares contienen diversas previsiones que aseguran la vinculación de tales personas y su intervención dentro del proceso que culmina con el acto objeto de registro, por lo cual no llegan a verse sorprendidas por la anotación final.

Además, los registros, por ser públicos, pueden ser consultados por cualquier persona, de manera que esta forma de comunicación de la decisión no les resulta oculta o secreta. En efecto, la publicidad es justamente la razón de ser del registro, por lo cual ni siquiera hay que acreditar un interés jurídico para enterarse del contenido de los asientos o inscripciones”21 (se destaca) Lo anterior aunado al fallo de unificación proferido por la Sección Tercera del Consejo de Estado22, en el que se concluyó que una vez el registrador competente realiza el examen y calificación del título y verifica que la inscripción resulta legalmente admisible y procede a efectuarla, se generan, entre otros, el derecho a la publicidad, de conformidad con el artículo 44 del Decreto-Ley 1250 de 1970 –replicado por el art. 47 de la Ley 1579 de 2012-.

Dicho derecho tiene como finalidad la siguiente: “Tanto para la jurisprudencia como para la doctrina, uno de los principales efectos de la inscripción es el de la publicidad de la propiedad y demás derechos reales en inmuebles, lo cual indica que es de público conocimiento que la situación jurídica de los inmuebles se exterioriza por el registro, de igual forma que cada persona puede tener acceso al registro para informarse de la situación jurídica de un inmueble y, por último, que el derecho inscrito en favor de una persona realmente le pertenece puesto que así lo dice el registro (publicidad material), situación que se logra, a su vez, con la aplicación de tres principios: la legitimación registral, la presunción de legalidad y la fe pública del registro” (se destaca).

En similar sentido se ha referido la doctrina al entender que la actividad registral presupone la aplicación del principio de legalidad, habida cuenta que: La inscripción de la propiedad inmueble, sus gravámenes y limitaciones, engendra una presunción de legitimidad registral, que consiste esencialmente: a) en presumir que el derecho 21 Sentencia C – 640 del 13 de agosto de 2002 22 Consejo de Estado.

Sala Plena de la Sección Tercera. Sentencia de Unificación del 13 de mayo de 2014.Expediente. 23.128. M.P.: Dr. Mauricio Fajardo Gómez N° 70001-33-33-003-2019-00152-00 José Benjamín Torres Rodríguez y Otros V.S. Superintendencia de Notariado y Registro inscrito existe en favor de la persona que aparece adquiriéndole; b) en presumir que el derecho cancelado no existe. 1°.

La existencia de la primera presunción se deduce del artículo 756 del Código Civil, que prescribe que la transmisión de la propiedad inmueble y demás derechos reales sólo se realiza por el registro del respectivo título traslaticio de dominio y también de las reglas de los artículos 43 y 44 del Estatuto de Registro de Instrumentos Públicos, según los cuales, los instrumentos públicos sujetos a registro sólo podrán probarse mediante su inscripción o registro y no producirán efecto respecto de terceros sino desde la fecha de su registro.

La segunda presunción se encuentra recogida en el artículos 42 del Estatuto de Registro de Instrumentos Públicos, el cual establece que el registro o inscripción ‘que haya sido cancelado carece de fuerza legal y no recuperará su eficacia sino en virtud de sentencia en firme’. 2. El principio de la legitimidad registral tiene su fundamento en el principio de la legalidad del instrumento presentado al registro y de la existencia de una inscripción del derecho del cual se dispone.

El denominado principio de legalidad indica que la inscripción ha sido correcta y, según advertimos ya, fue instituido por el artículo 37 del Estatuto de Registro de Instrumentos Públicos en los siguientes términos: ‘Si la inscripción del título no fuere legalmente admisible, así se indicará en la columna sexta del libro radicador … y el ejemplar correspondiente se devolverá al interesado’… Cumplido, pues, el principio de la legalidad de la inscripción, se realiza el principio de la legitimidad registral, lo cual se traduce en presumir que la titularidad registral existe realmente”2023 En efecto, de conformidad con todo lo dicho, la fecha que debe entenderse como ejercida la publicidad del negocio jurídico contenido en la escritura pública 290 del 21 de junio de 2012, es la de la anotación de su registro, esto es, el 28 de junio de 201224, habida cuenta que sólo desde ese momento se entiende notificada y surte efectos respecto de terceros.

Así, entonces, de conformidad con el numeral 8° del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo25, norma aplicable al término de caducidad por disposición del artículo 40 de la Ley 153 de 188726, el plazo para ejercer el derecho de acción corrió entre el 29 de junio de 2012 –día siguiente a la fecha de la anotación del registro de la escritura pública 290 del 21 de junio de 2012- y el 29 de junio de 2014, por lo que, habida cuenta que la demanda se presentó el 12 de febrero de 2015, resulta evidente que el ejercicio del derecho de acción fue extemporáneo.

(Negrilla fuera del texto original) Al resolver un recurso de apelación contra providencia que declaró probada la excepción de la caducidad en el medio de control de reparación directa en el cual se 23 VALENCIA ZEA, Arturo. Ob. Cit. Pág. 615. Por su parte, VELÁSQUEZ JARAMILLO, se refiere al principio de legitimación registral en los siguientes términos: “Se presume legalmente que toda anotación realizada en el folio real es auténtica mientras no se demuestre lo contrario (decr. 1250 de 1970, arts. 43 y 44).

El título inscrito no es necesariamente legítimo, puesto que existe la posibilidad de atacarlo o controvertirlo por un vicio causante de su inexistencia o nulidad, es decir, que afecte la constitución, modificación o extinción de derecho real. No puede deducirse de la inscripción registral inmobiliaria un efecto saneador o convalidante de títulos defectuosos o nulos”.

Ob. Cit. Pág. 37 24 Según consta en el certificado de tradición del inmueble, obrante a folio Folios 201 – 202 del cuaderno principal de primera instancia 25 “8. La de reparación directa caducará al v encimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión y operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o por cualquier otra causa.” permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa” 26 Modificada por el artículo 624 del Código General del Proceso N° 70001-33-33-003-2019-00152-00 José Benjamín Torres Rodríguez y Otros V.S. Superintendencia de Notariado y Registro pretendía la indemnización de perjuicios ocasionados por un error de registro de instrumentos públicos, también se ha sostenido27: “Ahora bien, la Sala, respecto de la caducidad, cuando el daño alegado es producto de un error de registro en el folio de matrícula inmobiliaria, ha establecido que no sólo se debe verificar el momento en que se produjeron los hechos de demanda, es decir, cuando se hizo la respectiva anotación, sino, además, el día en que el interesado tuvo conocimiento de los hechos, esto es, cuando se percató de la inscripción que considera le causa la afectación28.

En consecuencia, se efectuará el conteo del término de la caducidad en los términos expuestos.”. (Se destaca) En el caso concreto tenemos que, respecto de la pretensión dirigida en contra de la Superintendencia de Notariado y Registro, el a-quo sostuvo que tratándose de actos sujetos a registro, según la jurisprudencia del Consejo de Estado, el término de caducidad debe contabilizarse a partir del momento en el cual la parte interesada en demandar el acto de inscripción tuvo conocimiento y no desde la inscripción, ubicando el momento en la anotación N° 007 del 1° de noviembre de 2018 en el cual se registró la medida cautelar de embargo en un proceso ejecutivo laboral.

La parte recurrente por su parte señala que, el error en el registro se produjo en la anotación N° 006 del 1° de julio de 2015 mediante la cual se registró la compraventa B.F.N° 701012023036 del 1° de julio de 2015, por cuanto en ella se relacionó como comprador al señor José Benjamín Torres Rodríguez, el cual no realizó el negocio jurídico.

De conformidad con lo anterior, en el caso bajo estudio y de acuerdo con las pruebas arrimada al dosier, es posible corroborar que, efectivamente la anotación N° 006 es del 1° de julio de 2015, en aquella se registró la compraventa B.F.N° 701012023036 del 1° de julio de 2015 y en ese momento, se cometió un error por parte de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sincelejo, dado que, el negocio jurídico, según la escritura pública 1702 del 26 de junio de 2014 fue celebrado entre H.A. CONSTRUCCIONES S.A.S. representada por la señora Ana Mercedes Benítez Colon y HERNAN RAFAEL TORRES HERNANDEZ, quien adquiere para las menores ABIGAIL TORRES YEPES y SARAY TORRES ACEBEDO, contrato frente al cual el señor José Benjamín Torres Rodríguez tan sólo da su aprobación por el ser el padre de las menores, pero no actúa en la calidad de comprador, tal como quedo consignado en la respectiva escritura29: 27 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A, Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN, seis (6) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 08001- 23-31-000-1996-11294-01(46132) Actor: ISAÍAS ENRIQUE YI AGUIRRE Y OTROS. Demandado: LA NACIÓN - MINISTERIO DE JUSTICIA Y OTROS. Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA 28 Al respecto consultar sentencias de la Subsección A del 13 de noviembre de 2013, Radicado: 26434; 12 de mayo de 2016, Radicado: 36336; 29 de octubre de 2014, Radicado: 25876. 29 Folios 42 – 44 reverso del Cdno. Ppal. y paginas 83-88 del archivo 01Demanda.pdf N° 70001-33-33-003-2019-00152-00 José Benjamín Torres Rodríguez y Otros V.S. Superintendencia de Notariado y Registro En la misma Escritura se señaló: “Presentes en este otorgamiento los señores HERNAN RAFAEL TORRES HERNANDEZ y JOSE BENJAMIN TORRES RODRIGUEZ, mayores de edad, vecinos y residentes de esta ciudad, identificado con las cedulas de ciudadanías números 73.550.127 y 73.551.590 expedidas en El Carmen de Bolívar, estado civil unión libre, el primero que compra para los menores de edad y el segundo aceptando para sus jijas ABIGAIL TORRES YEPES y SARAY TORRES ACEBEDO con registro civil de nacimientos números 34632582 y 41109546, y manifestó: Que aceptan la presente escritura, sus declaraciones y la venta que se hace que mediante este publico instrumento por estar de acuerdo a lo pactado.” Así las cosas, es evidente que la anotación N° 006 del 1° de julio de 2015 mediante la cual se registró la compraventa B.F.N° 701012023036 del 1° de julio de 2015 del inmueble con Referencia Catastral 01-02-00-00-0152-0482-0-00-00-0000 y matrícula inmobiliaria 340-109-285 contiene un error en relación con la inscripción del señor José Benjamín Torres Rodríguez como comprador tal como se observa en el siguiente documento portado con la demanda30: Para la Sala, la anotación N° 006, la de la compraventa, coincidiendo con el 30 Folios 50 – 51 reverso del Cdno. Ppal. y paginas 99-100 del archivo 01Demanda.pdf N° 70001-33-33-003-2019-00152-00 José Benjamín Torres Rodríguez y Otros V.S. Superintendencia de Notariado y Registro planteamiento formulado en el recurso de apelación, es el momento en el cual se concreta la presunta falla en el servicio registral, pues en este caso concreto, allí se origina una omisión administrativa y el término de caducidad en dicho escenario, debe contarse desde el momento en que se incumpla el deber legal y no en la inscripción de la medida cautelar realizada el 7 de noviembre de 2018, ya que la misma es una consecuencia del registro errado del señor José Benjamín Torres Rodríguez como propietario del inmueble, lo que a su vez, según la demanda, origina que no se concrete un negocio jurídico sobre dicho bien inmueble, que según la narración de los hechos genera unos perjuicios; de lo contrario, es decir, sin la anotación N° 006, la anotación del embargo identificada como N° 007, no hubiese sido ni posible, ni procedente y sin dicha anotación, el precitado negocio de promesa de compra-venta, no se hubiere afectado, por lo tanto, el término de caducidad debe contarse a partir ya sea (i) del registro de la anotación N° 006 en una primera hipótesis de las expuestas por el Consejo de Estado (ii) o bien, del día en que el interesado tuvo conocimiento de los hechos; esto es, cuando se percató de la inscripción que en realidad le causa la afectación, en la segunda hipótesis de esa alta corporación y para el objeto de apelación, en cualquiera de los dos supuestos ha operado el fenómeno jurídico de la caducidad, tal como se detallará a continuación. No existe duda, que la anotación N° 006 fue registrada el 1° de julio de 2015, conforme a la primera tesis del Consejo de Estado, a partir de dicho error, que se origina en la omisión del cumplimiento de mandatos legales, empezará a contarse el término de caducidad, por lo cual para el 1° de 2017, se materializó dicho fenómeno y como la demanda fue radicada el 13 de mayo de 2019, según acta de reparto con número de secuencia 1235269, en dicha fecha aquella ya era extemporánea.

Así mismo, obra en el plenario (Folio 50) Formulario de Calificación – Constancia de Inscripción del inmueble con número de matrícula 340-109285, impreso el 2 de julio de 2015, que fue aportado con la demanda, el cual contiene la siguiente información: N° 70001-33-33-003-2019-00152-00 José Benjamín Torres Rodríguez y Otros V.S. Superintendencia de Notariado y Registro Como se puede corroborar, la anotación N° 006 del 1° de julio de 2015 mediante la cual se registró la compraventa B.F.N° 701012023036 del 1° de julio de 2015 del inmueble con Referencia Catastral 01-02-00-00-0152-0482-0-00-00-0000 y matrícula inmobiliaria 340-109-285 contiene un error en relación con la inscripción del señor José Benjamín Torres Rodríguez como propietario del inmueble, situación irregular producto de una omisión administrativa, frente a la cual, la parte accionante debió percatarse cuando se le expidió el Formulario de Calificación – Constancia de Inscripción del inmueble con número de matrícula 340-109285, el cual fue impreso el 2 de julio de 2015, documento que fue aportado con la demanda, por lo cual se infiere que conoció tal realidad en esa fecha; en consecuencia, en la segunda hipótesis del Consejo de Estado, el término de caducidad inició el 3 de julio de 2015 extendiéndose hasta el 3 de julio de 2017 y como la demanda fue radicada el 13 de mayo de 2019, según acta de reparto con número de secuencia 1235269, en dicha fecha, había fenecido en exceso el término concedido por el Legislador para el ejercicio válido del medio de control de Reparación Directa.

En otra arista a desarrollar, respecto a la existencia de menores de edad al momento del origen del daño, que fue reseñada en la apelación y también hace parte de los argumentos planteados por la parte demandante en el traslado del recurso de apelación N° 70001-33-33-003-2019-00152-00 José Benjamín Torres Rodríguez y Otros V.S. Superintendencia de Notariado y Registro frente a la decisión de no declarar probada la excepción de la caducidad, que coincide con la tesis planteada por parte del juez tercero; al tratarse de la determinación si la demanda se presentó en tiempo, aquello lleva implícito el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia; por esa razón, estima esta colegiatura que se encuentra autorizada para su análisis, pues en cualquier momento, el juez tiene competencia para revisar la oportunidad de la acción, ya que los plazos para acudir ante el juez (que son plazos preclusivos) están previstos en normas procesales que son de orden público, cuya característica principal es que son obligatorias y de inmediato cumplimiento; luego entonces, si bien es cierto en el momento de la materialización del error de la entidad demandada, los menores de edad no contaba con la legitimatio ad processum precisamente por esa calidad; también resulta cierto, que sí podían actuar a través de sus representantes legales como lo enseña el artículo 306 del Código Civil, razón por la cual la Sala considera que esa circunstancia no constituye, por sí misma, una razón suficiente para no interponer, en término, la demanda en ejercicio del Medio de Control de Reparación Directa, pues en el ordenamiento jurídico Colombiano los menores de edad, para el ejercicio de sus derechos, gozan de mecanismos jurídicos que les permiten ser representados válidamente, como es el caso del ejercicio de la patria potestad de sus padres o en su defecto de las figuras jurídicas que entran a reemplazarlos, incluyendo las funciones asignadas a servidores públicos, tales como los agentes del Ministerio Público (especialmente Personeros Municipales) y Defensor del Pueblo y en este caso particular, ya se estableció que su padre, conoció la omisión de la entidad demandada, desde el mes de julio de 2015.

Por último, la Sala no pasa por alto uno de los argumentos esgrimidos por la parte demandada en el recurso de apelación, escrito en el que señala que el medio de control procedente es el de Nulidad y Restablecimiento del derecho, al respecto, resultan ilustrativos algunos de los pronunciamientos del H. Consejo de Estado, en los cuales se ha abordado el tema de la inscripción irregular señalando31: Procedencia excepcional del medio de control de reparación directa cuando existen actos administrativos de por medio En atención a que el legislador estableció diferentes medios de control para acudir a la jurisdicción, la determinación del idóneo se efectúa con base en el origen o fuente del daño causado; así, cuando este proviene de un hecho, acción u omisión del Estado o particulares en ejercicio de funciones públicas, el pertinente será el de reparación directa, en cambio, cuando el daño se causa con ocasión de la expedición de un acto administrativo será el de nulidad y restablecimiento del derecho el medio de control a incoar y, si bien es cierto que los medios de control referidos tienen en común el propósito reparatorio, para su procedencia el origen del daño resulta 31 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO, Bogotá D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 08001-23-33-000-2017-01073-01(63675), Actor: FIDELINA ROCHA DÍAZ Y OTROS, Demandado: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO - OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE SOLEDAD Y OTROS Referencia: REPARACIÓN DIRECTA - LEY 1437 DE 2011 N° 70001-33-33-003-2019-00152-00 José Benjamín Torres Rodríguez y Otros V.S. Superintendencia de Notariado y Registro determinante, al ser distintos los requisitos formales y procesales que envisten a cada uno de estos.

A pesar de las disimilitudes entre el medio de control de reparación directa y el de nulidad y restablecimiento del derecho, esta Corporación ha aceptado, en tres eventos, la posibilidad de formular la demanda de reparación directa aun cuando es un acto administrativo el generador del daño,: i) cuando se pretende la reparación de los daños causados por un acto administrativo frente al cual no se pide nulidad –daño especial-, ii) cuando la fuente del daño proviene de la ejecución de un acto administrativo general que haya sido objeto de revocatoria directa o de anulación por parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, siempre y cuando no se haya consolidado la situación jurídica, y iii) cuando el daño proviene de la ejecución irregular de un acto administrativo.

En punto de la caducidad, se advierte que en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho el término para interponer la demanda es de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, mientras que en la reparación directa el término para interponer la demanda, por regla general, es de dos años contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo.

Es de destacarse que el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ya determina como demandables a los actos de registro32, respecto de los cuales en un principio se estableció la nulidad simple como el medio de control pertinente para debatir su legalidad, no obstante, con posterioridad se destacó que, de perseguirse un restablecimiento con la nulidad del acto demandado la acción idónea para acudir a la jurisdicción será la establecida en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, esto es, nulidad y restablecimiento del derecho33.” (Subraya fuera del texto original) Siguiendo ese hilo argumental, se resalta el hecho, que el recurso de apelación insiste, pero sin desarrollarla, en la tesis de la Nulidad y Restablecimiento del Derecho como el medio de control idóneo para controvertir los actos de registro, pues además se solicita un restablecimiento referido a la reparación de un daño34, tal como lo alega la parte recurrente; ahora bien, ubicados en dicho escenario, en razón a que quien propone la demanda hace parte del negocio jurídico subyacente que da origen al registro errado; el resultado sería el mismo, por cuanto la configuración del fenómeno extintivo de la caducidad bajo dicha premisa resulta evidente, ya que, como se precisó anteriormente, del error cometido en la anotación N° 006 del 1° de julio 32 Artículo 137.

Nulidad. Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general. (…) También puede pedirse que se declare la nulidad de las circulares de servicio y de los actos de certificación y registro” (Resaltado fuera de texto) 33 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del seis (6) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), exp., n.º 46132, María Adriana Marín. 34 ARTÍCULO 138.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.

Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel.” N° 70001-33-33-003-2019-00152-00 José Benjamín Torres Rodríguez y Otros V.S. Superintendencia de Notariado y Registro de 2015 mediante la cual se registró la compraventa B.F.N° 701012023036 del 1° de julio de 2015 del inmueble con Referencia Catastral 01-02-00-00-0152-0482-0-00- 00-0000 y matrícula inmobiliaria 340-109-285 consistente en la inscripción del señor José Benjamín Torres Rodríguez como propietario del inmueble, la parte demandante tuvo conocimiento de dicha realidad, cuando se le expidió el Formulario de Calificación – Constancia de Inscripción del inmueble con número de matrícula 340-109285, esto es, el 2 de julio de 2015, fecha en que el cual fue impreso el documento aportado con la demanda, por lo cual se deduce que conoció tal hecho, en esa fecha; en consecuencia, el término de caducidad inició el 3 de julio de 2015 extendiéndose hasta el 3 de noviembre de 2015; entonces, la demanda radicada el 13 de mayo de 2019, según acta de reparto con número de secuencia 1235269, seria extemporánea, dado que se ejerció por fuera de los 4 meses consagrados para interponer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, independiente que se cuenten a partir del registro o el conocimiento del hecho.

Lo que significa, que en cualquiera de los escenarios y contextos planteados, referidos a la oportunidad para el ejercicio en tiempo, de los medios de control en la justicia contenciosa administrativa, el resultado es el mismo, se materializó la CADUCIDAD, en éste caso particular. Decisión: En virtud de lo anterior, se revocará el auto proferido el 16 de febrero de 2021 por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, el cual resolvió declarar no probada la excepción de caducidad de la acción, con base a lo argumentado por este despacho y en su lugar se declarará probada la excepción de caducidad.

Por lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Sucre, RESUELVE:

PRIMERO: ACEPTAR el impedimento manifestado por el Dr. CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS, de acuerdo con lo indicado en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: REVOCAR el auto del 16 de febrero de 2021 proferido en audiencia inicial el cual denegó declarar la excepción de caducidad de la acción propuesta por la parte demandada Superintendencia de Notariado y Registro, de acuerdo con las razones expuestas en esta providencia.

TERCERO: DECLARAR probada la excepción de caducidad propuesta por la parte demandada Superintendencia de Notariado y Registro N° 70001-33-33-003-2019-00152-00 José Benjamín Torres Rodríguez y Otros V.S. Superintendencia de Notariado y Registro CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría del Tribunal, devuélvase el expediente escaneado al Juzgado de origen y en fecha posterior, se entregará el expediente físico a la Secretaría para que sea remitido al Juzgado Tercero administrativo oral del circuito de Sincelejo para lo de su competencia, cancélese su radicación, previa anotación en el Sistema Informático de Administración Judicial Siglo XXI - TYBA WEB o SAMAI y ARCHÍVESE el expediente.

El proyecto de esta providencia fue considerado y aprobado por esta Sala, en Sesión virtual de la fecha,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, ANDRÉS MEDINA PINEDA RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CARDENAS (Con impedimento aceptado)