TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, 31 de agosto de dos mil veintidós (2022) SALA CUARTA DE DECISIÓN Magistrado ponente: Andrés Medina Pineda Acción de Tutela Asunto: Sentencia de segundo grado Radicación: N° 70-001-33-33-002-2022-00457-01 Demandante: ALLISON GONZÁLEZ DÍAZ, agente oficioso de KMPG Demandado: COLPENSIONES Vinculados EPS Salud Total S.A. y Clínica de Salud Mental y Rehabilitación Integral Manantiales S.A.S Procedencia: Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo Tema: Acción de tutela / Pago de aportes a Salud por parte del Fondo de Pensiones / Derecho a la salud, seguridad social y dignidad humana / Atención integral salud mental / Eliminación de barreras administrativas / Concede / Confirma
1. EL ASUNTO POR DECIDIR Procede la Sala a dirimir la impugnación presentada por la parte accionada, Salud Total EPS S.A.1, dentro del asunto de la referencia, contra la sentencia de fecha 4 de agosto de 20222, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo. CUESTIÓN PREVIA: El artículo 6° de la ley 1616 de 2013 establece: “derechos de las personas. además de los derechos consignados en la declaración de Lisboa de la asociación médica mundial, la convención sobre los derechos de las personas con discapacidad y otros instrumentos internacionales, constitución política, y la ley general de seguridad social en salud, son derechos de las personas en el ámbito de la salud mental: // 1. derecho a recibir atención integral e integrada y humanizada por el equipo humano y los servicios especializados en 1 Archivo 10ImpugnacionSaludTotal2.pdf 2 Archivo 08Sentencia.pdf del expediente digital Tutela, No. 70-001-33-33-002-2022-00457-01 ALLISON GONZÁLEZ DÍAZ (A.O) Vs COLPENSIONES Y OTROS salud mental. // 2. derecho a recibir información clara, oportuna, veraz y completa de las circunstancias relacionadas con su estado de salud, diagnóstico, tratamiento y pronóstico, incluyendo el propósito, método, duración probable y beneficios que se esperan, así como sus riesgos y las secuelas, de los hechos o situaciones causantes de su deterioro y de las circunstancias relacionadas con su seguridad social. // 3. derecho a recibir la atención especializada e interdisciplinaria y los tratamientos con la mejor evidencia científica de acuerdo con los avances científicos en salud mental. // 4. derecho a que las intervenciones sean las menos restrictivas de las libertades individuales de acuerdo a la ley vigente. // 5. derecho a tener un proceso psicoterapéutico, con los tiempos y sesiones necesarias para asegurar un trato digno para obtener resultados en términos de cambio, bienestar y calidad de vida. // 6. derecho a recibir psicoeducación a nivel individual y familiar sobre su trastorno mental y las formas de autocuidado. // 7. derecho a recibir incapacidad laboral, en los términos y condiciones dispuestas por el profesional de la salud tratante, garantizando la recuperación en la salud de la persona. // 8. derecho a ejercer sus derechos civiles y en caso de incapacidad que su incapacidad para ejercer estos derechos sea determinada por un juez de conformidad con la ley 1306 de 2009 y demás legislación vigente. // 9. derecho a no ser discriminado o estigmatizado, por su condición de persona sujeto de atención en salud mental. // 10. derecho a recibir o rechazar ayuda espiritual o religiosa de acuerdo con sus creencias. // 11. derecho a acceder y mantener el vínculo con el sistema educativo y el empleo, y no ser excluido por causa de su trastorno mental. // 12. derecho a recibir el medicamento que requiera siempre con fines terapéuticos o diagnósticos. // 13. derecho a exigir que sea tenido en cuenta el consentimiento informado para recibir el tratamiento. // 14. derecho a no ser sometido a ensayos clínicos ni tratamientos experimentales sin su consentimiento informado. // 15. derecho a la confidencialidad de la información relacionada con su proceso de atención y respetar la intimidad de otros pacientes. // 16. derecho al reintegro a su familia y comunidad. //; con base en los numerales 9 y 15 precitados y transcritos, este Tribunal anonimizará el nombre de la paciente al igual que su número de cédula.
LA SÍNTESIS FÁCTICA3 Señala que, el día 23 de junio de 2022, KMPG identificada con cédula de ciudadanía N° x.xxx.xxx.955 de Sincelejo-Sucre, fue remitida a urgencias en la CLÍNICA SALUD SOCIAL S.A.S., por agitación psicomotora y heteroagresividad. Indica que, el día 24 de junio de 2022, KMPG identificada con cédula de ciudadanía N° x.xxx.xxx.955 de Sincelejo-Sucre fue remitida a la CLÍNICA DE SALUD MENTAL 3 Páginas 1- 3 del archivo 01Demanda457.pdf del expediente digital Tutela, No. 70-001-33-33-002-2022-00457-01 ALLISON GONZÁLEZ DÍAZ (A.O) Vs COLPENSIONES Y OTROS Y REHABILITACIÓN INTEGRAL MANANTIALES S.A.S. donde fue diagnosticada con: trastorno mixto de ansiedad y depresión; trastorno depresivo recurrente, depresivo grave presenta síntomas psicóticos; trastorno obsesivo-compulsivo, no especificado.
Informa que, una vez se dispone la CLÍNICA DE SALUD MENTAL Y REHABILITACIÓN INTEGRAL MANANTIALES S.A.S., a registrar la afiliación de KMPG identificada con cédula de ciudadanía N° x.xxx.xxx.955, la página de ADRES arroja que el servicio de salud se encuentra suspendido por mora. Afirma que, KMPG es hija y beneficiara de la pensión de sobreviviente del causante LUIS CARLOS PÉREZ MENDÍVIL identificado con cédula de ciudadanía N° 92.497.304 y acta de defunción N° 07194326.
Sostiene que, COLPENSIONES es la persona encargada de dirigir los pagos a la EPS SALUD TOTAL S.A., donde se encuentra afiliada KMPG, garantizando el pago a la seguridad social en salud y pensión., sin embargo no ha efectuado los pagos de la pensión de sobreviviente. Aduce que, el día 24 de febrero de 2021 se interpuso derecho de petición ante COLPENSIONES, solicitando información sobre los motivos por los cuales no se han realizado los pagos correspondientes a la pensión de sobreviviente, sin embargo no obtuvo respuesta por parte de la entidad.
2. LOS DERECHOS INVOCADOS4 Derecho fundamental a la salud, la seguridad social y dignidad humana
3. LA PETICIÓN DE PROTECCIÓN5 “Sírvase señor juez, tutelar el derecho fundamental a la seguridad social de KMPG, ordenando a COLPENSIONES a: 1. Hacer los pagos respectivos a la EPS SALUD TOTAL S.A. para que así, la EPS retiren la suspensión por mora, reactivando su vinculación a la salud. 2. Garantizar en debida forma el derecho a la salud, hasta que cumpla su período de rehabilitación en la CLÍNICA DE SALUD MENTAL Y REHABILITACIÓN INTEGRAL MANANTIALES S.A.S., y se logre subsanar en debida forma las causales que llevaron a COLPENSIONES, al no pago de la salud de KMPG, beneficiaria del causante LUIS CARLOS PÉREZ MENDÍVIL. 3.
Se cancele el valor del pago retroactivo por suspensión de pensión.” 4 Páginas 3 del archivo 01Demanda457.pdf del expediente digital 5 Páginas 3 del archivo 01Demanda457.pdf del expediente digital Tutela, No. 70-001-33-33-002-2022-00457-01 ALLISON GONZÁLEZ DÍAZ (A.O) Vs COLPENSIONES Y OTROS
4. EL RESUMEN DE LA CRÓNICA PROCESAL PRIMERA INSTANCIA Actuación procesal Archivo Fechas o asuntos Por reparto ordinario se asignó el conocimiento al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo 02ActaReparto457.pdf 25/07/2022 Se admite la demanda 03AdmiteDemanda.pdf 26/07/2022 Se notifica vía electrónica al Ministerio Publico y a Colpensiones, Salud Total EPS y Clínica de Salud Mental Manantiales 04Notificaciones - Admision.pdf 26/07/2022 Informe de la CLINICA DE SALUD MENTAL Y REHABILITACION INTEGRAL MANANTIALES 05Contestacion457-.pdf 27/07/2022 Informe de COLPENSIONES 06ContestacionColpensiones3.pdf 29/07/2022 Informe de SALUD TOTAL EPS 07ContestacionSaludTotal4.pdf 29/07/2022 Se profiere Sentencia 08Sentencia.pdf 04/08/2022 Se notifica la sentencia al accionante, a la demandada, vinculadas y al Ministerio Publico. 09NotificacionSentencia.pdf 05/08/2022 La accionada SALUD TOTAL EPS impugnó la decisión 09ImpugnacionFallo20220207.pdf 10/08/2022 Auto concede la impugnación 11AutoConcedeImpugnacion.pdf 12/08/2022 Notificación del auto que concede impugnación 12Notificaciones-12.pdf 16/08/2022 SEGUNDA INSTANCIA Actuación procesal Archivo Fechas o asuntos Se somete a reparto para segunda instancia - correspondiéndole el conocimiento al Magistrado Ponente 01ActaReparto.pdf 16/08/2022 Se admite y requiere 03AutoAdmiteYRequiere.pdf 18/08/2022 La Clínica Manantial da respuesta al requerimiento 06RespuestaClinicaManantial.pdf 19/08/2022 La accionante da respuesta la requerimiento 09RespuestaAccionante.pdf 22/08/2022 Pasa al Despacho del Magistrado Ponente 010NotaADespacho 23/08/2022
5. LA SINOPSIS DE LAS RESPUESTAS Tutela, No. 70-001-33-33-002-2022-00457-01 ALLISON GONZÁLEZ DÍAZ (A.O) Vs COLPENSIONES Y OTROS CLINICA DE SALUD MENTAL Y REHABILITACION INTEGRAL MANANTIALES6, presentó informe señalando que no tiene conocimiento acerca de los hechos en los que se relacionan en la demanda por lo cual no le constan, con excepción del ingreso de la paciente el día 24 de junio de 2022 a las 11:00 a.m. y la atención brindada hasta el 23 de julio de 2022 a las 12:09 m. Señala que, de acuerdo al registro ADRES consultado al momento de su ingreso de la paciente, registra en estado ACTIVO.
Con el informe presentado aportó la Historia Clínica de la paciente KMPG la cual presentó los diagnósticos de “Trastorno depresivo grave sin síntomas psicóticos; trastorno mixto de ansiedad y depresión y trastorno de personalidad Bordeline. SALUD TOTAL EPS7, presentó informe sosteniendo que, KMPG se encuentra afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud a través de SALUD TOTAL EPS-S en el régimen CONTRIBUTIVO y su estado actual es SUSPENDIDO (ACTIVO TEMPORAL) y cuenta con total cobertura dentro del Plan de Beneficios en Salud.
Señala que, la accionante KMPG se encuentra con estado de servicio SUSPENDIDO, ya que registra un contrato en calidad de Pensionado con la entidad Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES y no se evidencia pago por los períodos de 07/2021 a la fecha. Informa que, desde el mes de Julio de 2021 la AFP COLPENSIONES dejó de generar pagos a la seguridad social en salud del protegido, aportes a los que se les ha realizado los cobros respectivos por parte de nuestra área de cartera; sin que hasta la fecha exista responsabilidad por funcionario o representante alguno de la entidad.
Resalta que, de acuerdo a la solicitud de la protegida, se generó activación de los servicios médicos de manera temporal (30 DÍAS) con el fin, que en dicho término la AFP Colpensiones, se coloque al día con las obligaciones al SGSSS de Salud Total EPS- S. Colige que, se configura una falta de legitimación en la causa por pasiva frente a SALUD TOTAL EPS-S S.A., sobre todo si se parte de la base que mi prohijada no ha incurrido en vulneración de los derechos fundamentales pretendidos, siendo el empleador del accionante quien no ha cumplido con los aportes que por ley le corresponden, al punto que cuenta años pendientes por pago, y bajo ese sentido esta EPS-S nunca compensaría lo pretendido, dejando claro que se ha actuado conforme lo reglamenta 6 Archivo 05Contestacion457-.pdf del expediente digital 7 Archivo 07ContestacionSaludTotal4.pdf del expediente digital Tutela, No. 70-001-33-33-002-2022-00457-01 ALLISON GONZÁLEZ DÍAZ (A.O) Vs COLPENSIONES Y OTROS el Sistema General de Seguridad Social en Salud, estando ante una acción de tutela improcedente que debe ser denegada.
Aduce que, dentro del presente caso no existe vulneración de derecho fundamental alguno del actor, solicitando se sirva denegar la presente acción, sobre todo si se parte de la base que la entidad no puede entrar a suplir las omisiones generadas por el empleador de la parte actora, precisamente por cuanto SALUD TOTAL EPS-S S.A., administra recursos públicos destinados a la salud, dejando claro que el cobro frente al pago de los aportes al sistema general de seguridad social en salud no corresponde a un capricho de la EPS si no a un recaudo por mandato y disposición de la ley, siendo estas cotizaciones en el régimen contributivo de carácter obligatorio.
Sostiene que, se evidencia la falta del requisito de inmediatez, ya que la empresa aportante desde el 2019 es que no paga aportes; por lo que la situación suscitada frente a la accionante no goza del requisito de inmediatez. Posteriormente realiza pronunciamientos sobre hechos correspondientes a un accionante diferente al del presente caso.
COLPENSIONES8, rindió informe señalando que, una vez verificado la información de la entidad se pudo constatar que se dio respuesta a la petición radicada por la accionante el 24 de febrero de 20221 mediante le oficio BZ2021-2199715-0476367 del 7 abril de 2021 informándole que los pagos de las mesadas pensionales se han realizado con normalidad al Banco Popular, por lo cual se sugiere consultar con la entidad bancaria.
Indica que, no se evidencia el cumplimiento del requisito de inmediatez en relación con la pretensión del pago del retroactivo por cuanto ha dejado transcurrir más de un año sin atender la sugerencia realizada el 7 de abril de 2021. Aduce que, dado el carácter subsidiario de la tutela para discutir acciones u omisiones de la administración, la accionante cuneta con otro medio de defensa, ya que toda controversia que se presente en el marco del Sistema de Seguridad Social entre afiliados, beneficiarios o usuarios, empleadores y entidades administradoras deberá ser conocida por la jurisdicción ordinaria laboral.
Sostiene que, el ciudadano debe agotar los procedimientos administrativos y judiciales dispuestos para tal fin y no discutir la acción u omisión de Colpensiones vía acción de tutela, ya que ésta solamente procede ante la inexistencia de otro mecanismo judicial, coligiendo que, se torna improcedente la acción de tutela, para buscar a través de este 8 Archivo 06ContestacionColpensiones3.pdf del expediente digital Tutela, No. 70-001-33-33-002-2022-00457-01 ALLISON GONZÁLEZ DÍAZ (A.O) Vs COLPENSIONES Y OTROS mecanismo, el reconocimiento, pago o una actividad concreta que pueda discutirse a través del medio ordinario dispuesto para tal fin.
Solicita se deniegue la acción de tutela contra COLPENSIONES por cuanto las pretensiones son abiertamente improcedentes, como quiera que la presente tutela no cumple con los requisitos de procedibilidad del art. 6° del Decreto 2591 de 1991 e inmediatez, así como tampoco se encuentra demostrado que Colpensiones haya vulnerado los derechos reclamados por la accionante y está actuando conforme a derecho.
El MINISTERIO PUBLICO no emitió concepto en aquella oportunidad.
6. LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN9 El 4 de agosto de 2022, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo, resolvió tutelar el derecho incoado por KMPG a través de agente oficioso, en consecuencia, ordenó que: “PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de la salud de la joven KMPG, por lo dicho en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: ORDENAR a Salud Total EPS-S S.A., que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la comunicación de este fallo, garantice la continuidad de los servicios médicos, para que se le brinde la atención en salud que requiera la señorita KMPG, por lo dicho en la parte motiva de este provisto.
TERCERO: ORDÉNESE a Salud Total EPS-S S.A., garantizar el servicio de salud de manera integral de la joven KMPG, por lo que debe brindarle los servicios, exámenes, tratamientos y medicamentos que requiera, en atención a lo ordenado por el médico tratante, con el objeto de tratar la enfermedad que padece.
CUARTO: ORDENAR Salud Total EPS-S S.A, para que, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de la presente sentencia, estudie la situación jurídica de la accionante, e inicie los trámites para el cobro contra Colpensiones con el fin de que pague los aportes adeudados por la joven KMPG, por lo expresado en la parte motiva.
QUINTO: DECLARAR IMPROCEDENTES, las pretensiones de la accionante tendientes a que se ordene el pago de valor del retroactivo por suspensión de pensión.
SEXTO
NOTIFÍQUESE a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
SEPTIMO: Ejecutoriado el presente proveído de no ser impugnado, ENVÍESE a la H. Corte Constitucional en atención a lo estipulado en el artículo 31 del Decreto 2591 del 1991.” 6.1. LA IMPUGNACIÓN10: En tiempo, SALUD TOTAL EPS, presentó escrito de impugnación solicitando que se revoque y declare improcedente la acción de tutela 9 Archivo 08Sentencia.pdf del expediente digital 10 Archivo 10ImpugnacionSaludTotal.pdf del expediente digital Tutela, No. 70-001-33-33-002-2022-00457-01 ALLISON GONZÁLEZ DÍAZ (A.O) Vs COLPENSIONES Y OTROS interpuesta por KMPG, toda vez que es la administradora de fondo de pensiones Colpensiones quien no ha generado los pagos al sistema de seguridad social en salud, de Salud Total EPS-S S. Así mismo, solicita que se revocar los numerales tercero y cuarto del fallo de primera instancia, al ser declarada la improcedencia, ordenar sólo a Salud Total EPS-S que genere los cobros al sistema de seguridad social en salud a favor de la accionante, sin existir orden de cumplimiento a la administradora de fondo de pensiones Colpensiones al ser esta quien se encuentra incumpliendo con sus obligaciones, máxime cuando queda demostrado que esta entidad ha generado acciones de cobro sin obtener pagos por la AFP.
Reclama declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva por parte de SALUD TOTAL EPS-S S.A., como quiera que es responsabilidad de la activación de los servicios de seguridad social en salud de la accionante, es obligación de la administradora de fondo de pensiones COLPENSIONES. Requiere ordenar a COLPENSIONES proceder con el cumplimiento del pago de los aportes que les corresponde o en su defecto cubrir con todos los gastos médicos que se deriven de los diagnósticos de la protegida.
Como fundamento de la pretensiones de la impugnación señala que, es improcedente ordenarla a Salud Total EPS-S que se le siga garantizando los servicios médico a la protegida aunque COLPENSIONES tenga más de un año sin generar los aportes al sistema de seguridad social en salud, y debería ser este quien cubra con todos los gastos médicos que se deriven del diagnóstico de le protegida ante el incumplimiento de las obligaciones con la accionante al ser beneficiaria de pensión sobreviviente.
Informa que, Salud Total EPS-S activo el servicio temporal de la protegida por 30 días para garantizar los servicios médicos pendiente, pero dicho término culmina hasta el día 29 de Agosto de 2022, tiempo estimado para que COLPENSIONES se coloca al día con los aportes al SGSSS. Reitera que, la accionante KMPG se encuentra con estado de servicio suspendido, ya que registra un contrato en calidad de Pensionado con la entidad Administradora Colombiana De Pensiones COLPENSIONES y no se evidencia pago por los períodos de 07/2021 a la fecha.
Aduce que, es evidente la inexistencia de vulneración de derecho fundamental alguno por parte de SALUD TOTAL EPS-S S.A. Tutela, No. 70-001-33-33-002-2022-00457-01 ALLISON GONZÁLEZ DÍAZ (A.O) Vs COLPENSIONES Y OTROS Arguye que, el amparo constitucional deprecado es improcedente por falta del requisito de inmediatez, dado que, desde el año 2019 no se realizan los aportes a salud.
Resalta la imposibilidad legal de proferir fallos judiciales que ordenen tratamiento integral, por cuanto la accionante actualmente no cuenta con orden médica vigente, siendo un procedimiento que está supeditado a hechos futuros e inciertos requerimientos y pertinencia medica por nuestra red de prestadores.
7. LA FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA PARA DECIDIR 7.1. LA COMPETENCIA. El Tribunal es competente para conocer en Segunda Instancia de la presente impugnación, en atención a lo establecido en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.
7.2. EL PROBLEMA JURÍDICO. De conformidad con los hechos expuestos, considera la Sala que el problema jurídico se circunscribe en determinar si, ¿La entidad accionada, SALUD TOTAL EPS-S S.A. debe prestar el servicio de salud de forma integral a KMPG a pesar de la suspensión por por mora en el pago de los aportes en salud por parte de Colpensiones? ¿Es procedente la acción de tutela para exigir y ordenar el pago de los aportes de salud de KMPG por parte de Colpensiones? Así mismo, en atención al fallo de primera instancia y los argumentos de la impugnación se analizará si se ha configurado una carencia actual de objeto por hecho superado.
Para arribar a la solución de lo planteado, se abordará el siguiente hilo conductor: I) Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela; II) Derecho fundamental a la salud mental; III) El caso concreto.
7.3. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA.
7.3.1. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA. Según el artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela puede ser promovida por cualquier persona, ya sea por sí misma o por medio de un tercero que actúe en su nombre, cuando sus derechos constitucionales fundamentales resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades públicas y excepcionalmente por los particulares.
En el presente caso, la acción de tutela fue presentada por ALLISON GONZÁLEZ Tutela, No. 70-001-33-33-002-2022-00457-01 ALLISON GONZÁLEZ DÍAZ (A.O) Vs COLPENSIONES Y OTROS DÍAZ, agente oficioso de KMPG11, quien aduce la incapacidad de su hija mayor de edad para representarse legalmente a sí misma por diagnóstico de trastorno mental y reclusión en la CLÍNICA DE SALUD MENTAL Y REHABILITACIÓN INTEGRAL MANANTIALES S.A.S, situación que se corrobora de la Constancia de Hospitalización del 28 de junio de 202212 expedida por la CLÍNICA DE SALUD MENTAL Y REHABILITACIÓN INTEGRAL MANANTIALES S.A.S, y la respuesta13 dada por esta institución de salud al requerimiento realizado por este Despacho mediante auto de admisión del 18 de agosto de 2022, en la cual certifica que la paciente KMPG, identificada con la cédula de ciudadanía N° x.xxx.xxx.955 estuvo hospitalizada en nuestra institución del 24 de Junio de 2022 al 23 de Julio de 2022, tal como consta en la Epicrisis anexa14.
En igual sentido, se obtuvo respuesta de la agente oficiosa, la cual aporta la incapacidad de 44 días dada a su hija KMPG, con inició el día 24 de junio de 2022, hasta el día 23 de julio de 2022 intrahospitalaria (30 días), y del día 24 de julio de 2022 hasta el día seis (6) de agosto de 2022 ambulatoria (14 días)15. En la sentencia T-531 de 2002, se dispuso: “Fundamento de validez de la agencia oficiosa.
El fundamento de validez de la norma de permisión consistente en la potestad en cabeza de personas indeterminadas para promover acción de tutela en favor de terceros se encuentra en el enunciado normativo del segundo inciso del artículo 1016 del decreto 2591 de 1991 en el cual el legislador delegado previó que se podían agenciar derecho ajenos “cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.” Para la Sala la validez de esta norma de permisión se ve reforzada con tres principios constitucionales: el principio de eficacia de los derechos fundamentales17, que como mandato vinculante tanto para las autoridades públicas como para los particulares, impone la ampliación de los mecanismos institucionales para la realización efectiva de los contenidos propios de los derechos fundamentales.
El principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas18 el cual en estrecha relación con el anterior está dirigido a evitar que por circunstancias artificiales propias del diseño de los procedimientos se impida la protección efectiva de los derechos. Y el principio de solidaridad27 que impone a los miembros de la sociedad colombiana velar por la defensa no sólo de los derechos fundamentales propios, sino también por la defensa de los derechos ajenos cuando sus titulares se encuentran en imposibilidad de promover su defensa. 11 Según el documento de identidad nació el 19 de marzo de 1988, por lo que a la fecha tiene 33 años de edad 12 Folio 36 del archivo 01Demanda457.pdf 13 Archivo 06RespuestaClinicaManantial.pdf 14 Archivo 07EpicrisisClinicaManantial.pdf 15 Folio 13 del archivo 09RespuestaAccionante.pdf 16 Artículo 10, decreto 2591 de 1991, Legitimidad e interés. Segundo inciso: ( ) “También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.
Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. 17 Este principio es encuentra consagrado en el artículo 2 de la Constitución, sobre el enunciado del mismo, se pronunció la Corte en sentencia T-011 de 1993 y afirmó que “Cuando la Constitución colombiana habla de la efectividad de los derechos (art., 2 C.P.) se refiere al concepto de eficacia en sentido estricto, esto es, al hecho de que las normas determinen la conducta ciudadana por ellas prescrita y, además logren la realización de sus objetivos, es decir realicen sus contenidos materiales y su sentido axiológico.” 18 En la Sentencia T-603 de 1992 la posibilidad del agenciamiento de derechos ajenos en materia de tutela constituye desarrollo “lógico” del principio de prevalencia de los aspectos sustantivos sobre los aspectos formales.
Así también en sentencias T-044 de 1996 en la cual la Corte afirmó que con la agencia oficiosa “Se trata una vez más de asegurar la vigencia efectiva de los derechos por encima de formalidades externas, en una manifestación de la prevalencia del derecho sustancial Tutela, No. 70-001-33-33-002-2022-00457-01 ALLISON GONZÁLEZ DÍAZ (A.O) Vs COLPENSIONES Y OTROS De las pruebas recaudas es posible establecer que la legitimación en la causa por activa se encuentra acreditada, en tanto existe fundamento para acudir como agente oficioso; así mismo, en atención a la presunta violación del derecho fundamental de salud por la omisión de la prestación del servicio de salud a KMPG como consecuencia de la suspensión por mora en el pago. 7.3.2.
Legitimación en la causa por pasiva. Al ser CLINICA DE SALUD MENTAL Y REHABILITACION INTEGRAL MANANTIALES, la institución donde se refirió y atendió a la paciente, en principio se encuentra legitimada por pasiva pues se itera, allí se estaba atendiendo a la paciente y eventualmente podía ser objeto de alguna orden judicial. Por su parte, al ser SALUD TOTAL, la EPS a la que se encuentra afiliada la accionante19 y quien debe autorizar y garantizar el servicio de salud, se encuentra legitimada por pasiva.
En relación con COLPENSIONES, al ser el fondo de pensiones responsable del pago de la mesada pensional20 y de quien se aduce la mora en el pago de los aportes en salud, se encuentra legitimada por pasiva. 7.3.3. La inmediatez. En reiteradas oportunidades la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido clara en señalar que la procedencia de la acción de tutela se encuentra sujeta al cumplimiento del requisito de inmediatez.
Al respecto, ha precisado que la protección de los derechos fundamentales, vía acción constitucional, debe invocarse en un plazo razonable y oportuno, ello en procura del principio de seguridad jurídica y la preservación de la naturaleza propia del amparo. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha determinado que si bien es cierto la acción de tutela no tiene un término de caducidad, esto no debe entenderse como una facultad para presentar la misma en cualquier tiempo.
Lo anterior, por cuanto a la luz del artículo 86 Superior la acción de tutela tiene por objeto la protección inmediata de los derechos invocados21. En relación con el caso sub examine, se pudo establecer que el hecho generador de la presunta vulneración de los derechos fundamentales de KMPG, fue la omisión en la prestación del servicio de salud como consecuencia de su suspensión por mora en el pago por parte de Colpensiones, situación que se evidencio el 23 de junio de 2022, en el momento en que fue informada por parte de la la CLÍNICA DE SALUD MENTAL Y 19 Tal como lo acepta la EPS en el informe presentado. 20 Hecho que no fue objetado por la AFP 21 Sobre la materia revisar la sentencia SU- 391 de 2016, (M.P Alejandro Linares Cantillo).
Tutela, No. 70-001-33-33-002-2022-00457-01 ALLISON GONZÁLEZ DÍAZ (A.O) Vs COLPENSIONES Y OTROS REHABILITACIÓN INTEGRAL MANANTIALES S.A.S., institución a la que había sido remitida. De lo anterior, es claro que el principio de inmediatez debe estudiar y analizar a partir de tres reglas. En primer lugar, se debe tener en cuenta que la inmediatez es un principio que busca proteger la seguridad jurídica y garantizar la protección de los derechos fundamentales de terceros, que puedan verse afectados por la interposición de la acción de tutela dentro de un tiempo que no es razonable.
En segundo lugar, el análisis de la inmediatez debe hacerse a partir del concepto de razonabilidad, teniendo en cuenta las particularidades de cada caso concreto. En tercer lugar, es evidente que el concepto de “plazo razonable” se predica de la naturaleza misma de la acción de tutela, en tanto ésta constituye una respuesta urgente e inmediata ante una vulneración o amenaza a los derechos fundamentales.
Sobre este particular, si bien la Corte22 no ha fijado un plazo determinado que se considere razonable para interponer la acción de tutela, en vista que esto iría en contravía de la inexistencia de un término de caducidad respecto de este mecanismo judicial; esa Corporación sí ha establecido a través de su jurisprudencia, ciertos elementos que le pueden ayudar al juez de tutela como baremos para fijar la razonabilidad del término en el que fue propuesta la acción., a saber: “(i) [Ante] La existencia de razones válidas para la inactividad, como podría ser, por ejemplo, la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras.
(ii) Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece, es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata.
(iii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante, lo que constituye un trato preferente autorizado por el artículo 13 de la Constitución que ordena que ‘el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan’.”23 (Subrayas fuera del texto original).
En ese orden, se encuentra acreditado el cumplimiento del requisito de inmediatez, toda vez que, la presunta vulneración por omisión, ocurrió el 23 de junio de 202224 y 22 SU – 108 del 2018 Corte Constitucional 23 Sentencia T-1028 de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Reiterada en sentencias SU – 168 de 2017 y T – 038 de 2017. 24 Hechos 12, 13 y 17 de la acción de tutela.
Tutela, No. 70-001-33-33-002-2022-00457-01 ALLISON GONZÁLEZ DÍAZ (A.O) Vs COLPENSIONES Y OTROS la acción de tutela fue radicada el 25 de julio de 202225. 7.3.4. La subsidiariedad. De conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela es de naturaleza residual y subsidiaria y, en consecuencia, su procedencia se encuentra condicionada a que “(…) el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, ii) cuando existiendo un medio de defensa judicial ordinario este resulta no ser idóneo para la protección de los derechos fundamentales del accionante o iii) cuando, a pesar de que existe otro mecanismo judicial de defensa, la acción de tutela se interpone como mecanismo transitorio para evitar la consumación de un perjuicio irremediable.”26.
Sobre el particular, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 señala que, ante la posible existencia de un mecanismo ordinario de defensa, la eficacia del mismo debe ser apreciada en concreto “atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”27. Sobre esa base, la Corte Constitucional, en numerosas ocasiones, ha precisado que la procedencia de la tutela se hace mucho más evidente cuando se advierte la posible vulneración de los derechos fundamentales de aquellas personas que se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta, motivo por el cual, esa alta Corporación le atribuye, la calidad de sujetos de especial protección constitucional a los menores de edad, las mujeres embarazadas, los adultos mayores, las personas con disminuciones físicas y psíquicas, los pacientes de enfermedades catastróficas y las personas en situación de desplazamiento.
Respecto de la subsidiariedad, algunas Salas de Revisión de la Corte Constitucional han considerado que, el accionante deberá acudir primero ante la Superintendencia Nacional de Salud para que, de manera definitiva, se garantice la prestación del servicio28. Sin perjuicio de lo anterior, tomando en consideración que en el caso ahora sometido a consideración de este Tribunal están de por medio los derechos fundamentales de una persona con una afección en la salud psíquica que le deteriora la calidad de vida y amenaza su salud, una enfermedad que la convierte en un sujeto de especial protección constitucional, tal como lo ha señalado la H. Corte Constitucional29: 5.
Protección especial a las personas que padecen trastornos o enfermedades mentales 25 Archivo 02ActaReparto457.pdf del expediente digital 26 Artículo 86 de la Constitución Política. Ver sobre el particular sentencia T-847 de 2014 (M.P Luis Ernesto Vargas Silva). 27 Corte Constitucional, sentencia T – 149 de 2013 (M.P Luis Guillermo Guerrero Pérez). 28 Corte Constitucional, ver entre otras, las Sentencias T-603 de 2015, T-098 y T-400 de 2016 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado) y T-450 de 2016 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub 29 T-623-15 Tutela, No. 70-001-33-33-002-2022-00457-01 ALLISON GONZÁLEZ DÍAZ (A.O) Vs COLPENSIONES Y OTROS De conformidad con el artículo 13 Superior y con la normativa internacional, esta Corporación, en diversos pronunciamientos, ha reiterado que las personas son iguales ante la ley y, en consecuencia, merecedoras del mismo trato y protección. Sin embargo, atendiendo a que existe un segmento poblacional que, por su condición económica, física y mental, se encuentra inmerso en una permanente situación de indefensión, la mentada protección se refuerza, resultando ser especial para estos casos.
En atención a la protección reforzada en salud de la que son acreedoras las personas que padecen un trastorno o enfermedad mental, la jurisprudencia constitucional ha procurado, a través de sus fallos, garantizar un sistema de salud que permita mejorar integralmente su condición o, por lo menos, hacerla más digna y tolerable, pues, el bienestar psicológico, mental y psicopático es lo que en principio se debe proporcionar a estas personas.
Al respecto, esta Corporación ha señalado, en Sentencia T-862 de 200730, que “el Estado debe asegurar que a las personas que presentan una condición de discapacidad, se les brinde la totalidad del tratamiento previsto para su enfermedad”. Por consiguiente, las personas que presentan una condición de discapacidad, se les debe proporcionar un servicio de salud íntegro y libre de discriminaciones.
Sobre la integralidad del Sistema de Seguridad Social en Salud, la Corte en Sentencia T-243 de 201331 estimó que “el servicio de salud debe ir orientado no solo a superar las afecciones que perturben las condiciones físicas o mentales de la persona, sino, también, a sobrellevar la enfermedad manteniendo la integridad personal. En ese mismo sentido, es que se debe encaminar la protección constitucional del derecho fundamental a la salud, es decir que, a pesar del padecimiento y además de brindar el tratamiento integral adecuado, se debe propender porque su entorno sea tolerable y digno. En efecto, el derecho en cuestión puede resultar vulnerando cuando la entidad prestadora del servicio se niega a acceder a aquellas prestaciones asistenciales que, si bien no tienen la capacidad de mejorar la condición de salud de la persona, logran hacer que la misma sea más tolerable y digna buscando disminuir las consecuencias de su enfermedad.
Es claro que en casos en los que la enfermedad de la persona hace notorias sus condiciones indignas de existencia, resulta desproporcionado y contrario al principio de integralidad en materia de salud, que se exijan requisitos de carácter administrativo, como lo es la prescripción por parte del galeno tratante, para que el paciente pueda recibir la asistencia médica requerida”.
Ahora bien, en lo atinente a la drogadicción como un trastorno mental o enfermedad psiquiátrica crónica.32, es dable afirmar que quien sufre esta 30 M.P. Rodrigo Escobar Gil. 31M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 32 Sentencia T-438 de 2009, M.P Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, se estudió ampliamente el tema y se expuso lo siguiente sobre su naturaleza: “De manera general, los distintos estudios médicos coinciden en definir la Farmacodependencia como ‘el estado psíquico y a veces físico causado por la interacción entre un organismo vivo y un fármaco, caracterizado por modificaciones del comportamiento y por otras reacciones que comprenden siempre un impulso irreprimible por tomar el fármaco en forma continua o periódica a fin de experimentar sus efectos psíquicos y, a veces, para evitar el malestar producido por la privación’ La farmacodependencia y/o drogadicción, implica entonces un estado de dependencia física y/o psicológica a una(s) droga(s) o fármaco(s) que afecta(n) mentalmente al individuo por su uso continuado a pesar de saber éste que la sustancia es dañina.
La dependencia física, también conocida como neuro adaptación, se produce cuando el cuerpo del individuo que consume la droga desarrolla tolerancia ante la misma y aumenta las dosis ingeridas con el propósito de que produzca en su cuerpo los efectos deseados. Por su parte, la dependencia psicológica es entendida como el impulso o el deseo que lleva a un consumo constante de la sustancia que genera la adicción, buscando experimentar un placer o disminuir un dolor”.
En el mismo sentido, en la sentencia T-684 de 2002 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, esta Corporación sostuvo que: “la drogadicción crónica es considerada como un trastorno mental o enfermedad psiquiátrica. Como regla general quien se encuentra en ese estado ve alterada su autodeterminación. Al ser esto así, se hace manifiesta la debilidad psíquica que conlleva el estado de drogadicción. En consecuencia, se puede afirmar que al estar probada esta condición, la persona que se encuentre en la misma merece una especial atención por parte del Estado en virtud del Tutela, No. 70-001-33-33-002-2022-00457-01 ALLISON GONZÁLEZ DÍAZ (A.O) Vs COLPENSIONES Y OTROS enfermedad es considerado un sujeto de especial protección constitucional, toda vez que se trata de una persona que padece una enfermedad que afecta su autonomía y autodeterminación, pone en riesgo su integridad personal y perturba su convivencia familiar, laboral y social.
En este sentido, la atención en salud que se requiera para tratar efectivamente un problema de drogadicción crónica, debe ser atendida de forma especializada a través del Sistema Integral de Seguridad Social en Salud. En este orden de ideas, y teniendo en cuenta el artículo 47 de la Carta, según el cual, el Estado tiene como deber adelantar políticas de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, se tiene que los derechos mínimos de los cuales es acreedora la población en condición de discapacidad, bajo ningún entendido, pueden ser desatendidos por las autoridades, pues, pasar por alto alguno de ellos agravaría la vulneración a las garantías fundamentales que por su sola condición ya se encuentran lesionadas.
En conclusión, es responsabilidad del Estado, así como del legislador y los jueces, ofrecer los medios formales y materiales que permitan a las personas en situación de debilidad manifiesta, superar su condición de vulnerabilidad. Sobre este aspecto, la Corte Constitucional también ha insistido en que la valoración de las particularidades del caso concreto, sigue siendo indispensable para determinar sí el mecanismo previsto ante la Superintendencia Nacional de Salud es idóneo y eficaz, máxime si nos encontramos ante sujetos de especial protección constitucional como son las personas que padecen trastornos o enfermedades mentales, escenario en el cual, se debe propender porque el derecho fundamental a la salud sea garantizado de manera inmediata, prioritaria, preferente y expedita.
En ese orden de ideas, en el presente asunto se encuentra configurado el requisito de subsidiariedad, por tanto, la acción de tutela se torna procedente, como mecanismo autónomo y definitivo para proteger los derechos fundamentales invocados, dada la necesidad prioritaria de garantizar los derechos a la salud, vida digna e integridad física de KMPG, adulto que tiene un diagnóstico de trastorno depresivo grave, trastorno mixto de ansiedad y depresión, trastorno de personalidad borderline y trastorno afectivo bipolar, los cuales han sido aparentemente vulnerados por las entidades accionadas al no prestar el servicio de salud a la accionante.
7.4. DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD (Mental) En cuanto a la protección del Estado, la Honorable Corte Constitucional ha señalado que, el derecho a la salud es un derecho constitucional fundamental, conforme al artículo 49 Superior; la atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud.
Corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestación de servicios de salud a los habitantes y de saneamiento ambiental conforme a los principios de eficiencia, universalidad y artículo 47 constitucional que contempla que ‘el Estado adelantará una política de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a quienes se prestará la atención especializada”.
Tutela, No. 70-001-33-33-002-2022-00457-01 ALLISON GONZÁLEZ DÍAZ (A.O) Vs COLPENSIONES Y OTROS solidaridad. También, establecer las políticas para la prestación de servicios de salud por entidades privadas, y ejercer su vigilancia y control. En este orden, considerando que “son fundamentales (i) aquellos derechos respecto de los cuales existe consenso sobre su naturaleza fundamental y (ii) todo derecho constitucional que funcionalmente esté dirigido a lograr la dignidad humana y sea traducible en un derecho subjetivo”, la Corte señaló desde la sentencia T-859 de 2003 que el derecho a la salud es un derecho fundamental, ‘de manera autónoma’, cuando se puede concretar en una garantía subjetiva derivada de las normas que rigen el derecho a la salud, advirtiendo que algunas de estas se encuentran en la Constitución misma, otras en el bloque de constitucionalidad y la mayoría, finalmente, en las leyes y demás normas que crean y estructuran el Sistema Nacional de Salud, y definen los servicios específicos a los que las personas tienen derecho.
Concretamente, la jurisprudencia constitucional ha señalado que el acceso a un servicio de salud que se requiera, contemplado en los planes obligatorios, es derecho fundamental autónomo. En tal medida, la negación de los servicios de salud contemplados en el POS es una violación del derecho fundamental a la salud, por tanto, se trata de una prestación claramente exigible y justiciable mediante acción de tutela.
La jurisprudencia ha señalado que la calidad de fundamental de un derecho no depende de la vía procesal mediante la cual éste se hace efectivo. Así pues, este mecanismo constitucional procede en los casos en que se logre verificar que la falta del reconocimiento del derecho a la salud (i) lesione la dignidad humana, (ii) afecte a un sujeto de especial protección constitucional y/o (iii) ponga al paciente en una situación de indefensión por su falta de capacidad de pago para hacer valer su derecho y el reconocimiento como derecho autónomo se reiteró en la sentencia T-760 de 2008.
En relación con el derecho a la salud mental, el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, de manera reiterada, han considerado que dada la estrecha relación con las garantías propias del derecho fundamental a la salud, son aplicables los desarrollos y reglas jurisprudenciales sobre el tema. Al respecto, la Corte Constitucional, sostuvo lo siguiente33: El derecho a la salud mental 1.
El Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en su Observación General No. 1434, fijó el sentido y alcance de los derechos y obligaciones en materia de salud que se derivan del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales35: 33 Sentencia T-001/21 34 Las observaciones generales de los Comités de Naciones Unidas encargados de la interpretación y vigilancia de los tratados internacionales ratificados por Colombia constituyen una herramienta útil para determinar el alcance de los derechos consagrados en estos instrumentos y en la Constitución. Sentencia T-477 de 2013 M.P. María Victoria Calle Correa. 35 El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales fue aprobado por Colombia mediante la Ley 74 de 1968 y entró en vigor el 3 de enero de 1976.
Tutela, No. 70-001-33-33-002-2022-00457-01 ALLISON GONZÁLEZ DÍAZ (A.O) Vs COLPENSIONES Y OTROS “El concepto del ‘más alto nivel posible de salud’, a que se hace referencia en el parágrafo 1 del artículo 12, tiene en cuenta tanto las condiciones biológicas y socioeconómicas esenciales de la persona como los recursos con que cuenta el Estado (…) Además, el apartado b) del párrafo 2 del artículo 1236 (…) disuade el uso indebido de alcohol y tabaco y el consumo de estupefacientes y otras sustancias nocivas.
La creación de condiciones que aseguren a todos asistencia médica y servicios médicos en caso de enfermedad (apartado d del párrafo 2 del artículo 12), tanto física como mental, incluye el acceso igual y oportuno a los servicios de salud básicos preventivos, curativos y de rehabilitación, así como a la educación en materia de salud; programas de reconocimientos periódicos; tratamiento apropiado de enfermedades, afecciones, lesiones y discapacidades frecuentes, preferiblemente en la propia comunidad; el suministro de medicamentos esenciales, y el tratamiento y atención apropiados de la salud mental” (énfasis añadidos). 2.
Como lo ha dicho esta Corporación, con fundamento en los instrumentos internacionales mencionados en el fundamento 16 de esta providencia, “todos los habitantes de Colombia tienen derecho a disfrutar del mayor nivel posible de salud mental. En otras palabras, el derecho a la salud mental es parte integrante del derecho a la salud”37.
La salud mental es entendida por la Organización Mundial de la Salud como un “estado de bienestar en el que la persona materializa sus capacidades y es capaz de hacer frente al estrés normal de la vida, de trabajar de forma productiva y de contribuir al desarrollo de su comunidad”38. (Negrilla fuera del texto original) 3. Sobre este derecho, el artículo 33 de la Ley 1122 de 200739 estableció que el Gobierno Nacional debía definir el Plan Nacional de Salud Pública para cada cuatrienio y en el que debía incluir, entre otras cosas, “acciones orientadas a la promoción de la salud mental, y el tratamiento de los trastornos de mayor prevalencia, la prevención de la violencia, el maltrato, la drogadicción y el suicidio”40.
Posteriormente, el artículo 6° de la Ley 1438 de 201141 dispuso que el Ministerio de la Protección Social debía elaborar el “Plan Decenal de Salud Pública a través de un proceso amplio de participación social y en el marco de la estrategia de atención primaria en salud, en el cual deben confluir las políticas sectoriales para mejorar el estado de salud de la población, incluyendo la salud mental, garantizando que el proceso de participación social sea eficaz, mediante la promoción de la capacitación de la ciudadanía y de las organizaciones sociales”.
Por su parte, el artículo 65 de la misma ley ordena que las “acciones de salud deben incluir la garantía del ejercicio pleno del derecho a la salud mental de los colombianos y colombianas, mediante atención integral en salud mental para garantizar la satisfacción de las necesidades de salud y su atención como parte del Plan de Beneficios y la implementación, seguimiento y evaluación de la política nacional de salud mental”.
La Resolución 1841 de 2013 adoptó el Plan Decenal de Salud Pública 2012- 2021 ordenado por la Ley 1438 de 2011, el cual es de obligatorio cumplimiento para los integrantes del Sistema General de Seguridad Social en Salud — SGSSS, en el ámbito de sus competencias y obligaciones. Este plan concibe a la salud mental como una de sus dimensiones y propone 36 Artículo 12 numeral 2.
“b) El mejoramiento en todos sus aspectos de la higiene del trabajo y del medio ambiente” 37 Sentencias T-306 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-578 de 2013 M.P. Alberto Rojas Ríos y T-632 de 2015 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 38 World Health Organization (WHO) (2004). Promoting mental health: concepts, emerging evidence, practice: summary report, citado en Organización Mundial de la Salud (2013).
Plan de acciόn sobre salud mental 2013-2020. Ginebra: Organización Mundial de la Salud. 39 “Por la cual se hacen algunas modificaciones en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones”. 40 Artículo 33, literal k) de la Ley 1122 de 2007. Con fundamento en esta disposición, el Ministerio de la Protección Social, mediante el Decreto 3039 de 2007, adoptó el Plan Nacional de Salud Pública 2007-2010. 41 “Por medio de la cual se reforma el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones”.
Tutela, No. 70-001-33-33-002-2022-00457-01 ALLISON GONZÁLEZ DÍAZ (A.O) Vs COLPENSIONES Y OTROS entre sus objetivos “contribuir a la gestión integral de los riesgos asociados a la salud mental (…), mediante la intervención de los factores de riesgo y el mejoramiento de la capacidad de respuesta institucional y comunitaria en esta temática” y “disminuir el impacto de la carga de enfermedad generada por los eventos, problemas y trastornos mentales (…), a través del fortalecimiento y la ampliación de la oferta de servicios institucionales y comunitarios en salud mental, que aumenten el acceso a quienes los requieren y permitan prevenir la cronificación y el deterioro y mitigar daños evitables”.
Además, uno de los componentes del plan en la dimensión de salud mental es la atención integral a problemas y trastornos mentales y una de las estrategias es, precisamente, el mejoramiento de la atención en salud de los problemas y trastornos en salud mental y consumo de sustancias psicoactivas, a través de acciones orientadas a garantizar el acceso, oportunidad, calidad, utilización y satisfacción de los servicios de atención. 4.
La Ley 1566 de 201242 refuerza ese derecho a la atención integral de los consumidores de sustancias psicoactivas y en su artículo 2° señala que toda persona que sufra trastornos mentales o cualquier otra patología derivada del consumo, abuso y adicción a sustancias psicoactivas licitas o ilícitas, tendrá derecho a ser atendida en forma integral por las Entidades que conforman el Sistema General de Seguridad Social en Salud y las instituciones públicas o privadas especializadas para el tratamiento de dichos trastornos. La citada ley también especifica los responsables de garantizar dicha atención pues establece que se realizará a través de los servicios de salud habilitados en instituciones prestadoras de salud (IPS) de baja, mediana y alta complejidad, así como en los servicios para la atención integral al consumidor de sustancias psicoactivas, debidamente habilitados43. 5.
Además de las leyes y reglamentos mencionados, la Ley 1616 de 2013 “por medio de la cual se expide la ley de Salud Mental y se dictan otras disposiciones” regula en forma específica el derecho a la salud mental. Esta normativa define la salud mental como “un estado dinámico que se expresa en la vida cotidiana a través del comportamiento y la interacción de manera tal que permite a los sujetos individuales y colectivos desplegar sus recursos emocionales, cognitivos y mentales para transitar por la vida cotidiana, para trabajar, para establecer relaciones significativas y para contribuir a la comunidad”44.
También declara que la salud mental es de interés y prioridad nacional, es un derecho fundamental, es tema prioritario de salud pública, es un bien de interés público y es componente esencial del bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de colombianos y colombianas. El artículo 4° dispone que la garantía de la atención integral de la salud mental45 debe incluir el diagnóstico, tratamiento y rehabilitación en salud para todos los trastornos mentales.
Entre los 42 “Por la cual se dictan normas para garantizar la atención integral a personas que consumen sustancias psicoactivas y se crea el premio nacional ‘entidad comprometida con la prevención del consumo, abuso y adicción a sustancias’ psicoactivas” 43 Artículo 3° de la Ley 1566 de 2012: “La atención de las personas con consumo, abuso y adicción a las sustancias psicoactivas referidas en el artículo 1° de la presente ley, se realizará a través de los servicios de salud habilitados en instituciones prestadoras de salud (IPS) de baja, mediana y alta complejidad, así como en los servicios para la atención integral al consumidor de sustancias psicoactivas, debidamente habilitados. // Estos servicios se podrán prestar a través de cualquiera de las modalidades de atención establecidas por el Ministerio de Salud y Protección Social, entre los cuales se encuentran: los servicios amigables para adolescentes y jóvenes, de carácter público o privado, unidades de salud mental de baja, mediana y alta complejidad, los centros de atención comunitaria, los equipos básicos de atención primaria en salud, entre otras modalidades que formule el Ministerio de Salud y Protección Social”. 44 Artículo 3° de la Ley 1616 de 2013. 45 El artículo 5°, numerales 3° y 4° de la Ley 1616 de 2013 define la atención integral e integrada en salud mental como “la concurrencia del talento humano y los recursos suficientes y pertinentes en salud para responder a las necesidades de salud mental de la población, incluyendo la promoción, prevención secundaria y terciaria, diagnóstico precoz, tratamiento, rehabilitación en salud e inclusión social. // La atención integrada hace referencia a la conjunción de los distintos niveles de complejidad, complementariedad y continuidad en la atención en salud mental, según las necesidades de salud de las personas”.
Tutela, No. 70-001-33-33-002-2022-00457-01 ALLISON GONZÁLEZ DÍAZ (A.O) Vs COLPENSIONES Y OTROS derechos46 que consagra cabe destacar los derechos a recibir: (i) atención integral e integrada y humanizada por el equipo humano y los servicios especializados en salud mental; (ii) información clara, oportuna, veraz y completa de las circunstancias relacionadas con su estado de salud, diagnóstico, tratamiento y pronóstico, incluyendo el propósito, método, duración probable y beneficios que se esperan, así como sus riesgos y las secuelas de los hechos o situaciones causantes de su deterioro y de las circunstancias relacionadas con su seguridad social; y (iii) la atención especializada e interdisciplinaria y los tratamientos con la mejor evidencia científica de acuerdo con los avances científicos en salud mental.
(Negrilla fuera del texto original) 6. Sobre las responsabilidades en la atención integral e integrada, el artículo 12 de la Ley 1616 de 2013 dispone que los entes territoriales y las empresas administradoras de planes de beneficios “deberán disponer de una red integral de prestación de servicios de salud mental pública y privada, como parte de la red de servicios generales de salud”.
Asimismo, el artículo 14 determina que las referidas empresas administradoras de planes de beneficios, las Empresas Sociales del Estado y las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud públicas y privadas deberán garantizar y prestar sus servicios de conformidad con las políticas, planes, programas, modelo de atención, guías, protocolos y modalidades de atención definidas por el Ministerio de Salud y Protección Social.
La ley también establece que las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud en Salud Mental públicas y privadas deberán disponer de un equipo interdisciplinario idóneo, pertinente y suficiente para la satisfacción de las necesidades de las personas en los servicios de promoción de la salud y prevención del trastorno mental, detección precoz, evaluación, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación en salud47.
Esta prestación debe darse en todos los niveles de complejidad y debe garantizar calidad y calidez en la atención 46 Artículo 6° de la Ley 1616 de 2013: “DERECHOS DE LAS PERSONAS. Además de los Derechos consignados en la Declaración de Lisboa de la Asociación Médica Mundial, la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y otros instrumentos internacionales, Constitución Política, y la Ley General de Seguridad Social en Salud son derechos de las personas en el ámbito de la Salud Mental: // 1.
Derecho a recibir atención integral e integrada y humanizada por el equipo humano y los servicios especializados en salud mental. // 2. Derecho a recibir información clara, oportuna, veraz y completa de las circunstancias relacionadas con su estado de salud, diagnóstico, tratamiento y pronóstico, incluyendo el propósito, método, duración probable y beneficios que se esperan, así como sus riesgos y las secuelas, de los hechos o situaciones causantes de su deterioro y de las circunstancias relacionadas con su seguridad social. // 3.
Derecho a recibir la atención especializada e interdisciplinaria y los tratamientos con la mejor evidencia científica de acuerdo con los avances científicos en salud mental. // 4. Derecho a que las intervenciones sean las menos restrictivas de las libertades individuales de acuerdo a la ley vigente. // 5. Derecho a tener un proceso psicoterapéutico, con los tiempos y sesiones necesarias para asegurar un trato digno para obtener resultados en términos de cambio, bienestar y calidad de vida. // 6.
Derecho a recibir psicoeducación a nivel individual y familiar sobre su trastorno mental y las formas de autocuidado. // 7. Derecho a recibir incapacidad laboral, en los términos y condiciones dispuestas por el profesional de la salud tratante, garantizando la recuperación en la salud de la persona. // 8. Derecho a ejercer sus derechos civiles y en caso de incapacidad que su incapacidad para ejercer estos derechos sea determinada por un juez de conformidad con la Ley 1306 de 2009 y demás legislación vigente. // 9.
Derecho a no ser discriminado o estigmatizado, por su condición de persona sujeto de atención en salud mental. // 10. Derecho a recibir o rechazar ayuda espiritual o religiosa de acuerdo con sus creencias. // 11. Derecho a acceder y mantener el vínculo con el sistema educativo y el empleo, y no ser excluido por causa de su trastorno mental. // 12.
Derecho a recibir el medicamento que requiera siempre con fines terapéuticos o diagnósticos. // 13. Derecho a exigir que sea tenido en cuenta el consentimiento informado para recibir el tratamiento. // 14. Derecho a no ser sometido a ensayos clínicos ni tratamientos experimentales sin su consentimiento informado. // 15. Derecho a la confidencialidad de la información relacionada con su proceso de atención y respetar la intimidad de otros pacientes. // 16.
Derecho al Reintegro a su familia y comunidad. // Este catálogo de derechos deberá publicarse en un lugar visible y accesible de las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud que brindan atención en salud mental en el territorio nacional. Y además deberá ajustarse a los términos señalados por la Corte Constitucional en la Sentencia T- 760 de 2008 y demás jurisprudencia concordante”.
Es necesario aclarar que la mención a la Ley 1306 de 2009 debe entenderse como referida a la Ley 1996 de 2019 que derogó buena parte de la primera. 47 Artículo 18 de la Ley 1616 de 2013. El mismo artículo indica que los equipos interdisciplinarios estarán conformados por Psiquiatría, Psicología, Enfermería, Trabajo Social, Terapia Ocupacional, Terapia Psicosocial, Médico General, entre otros profesionales, atendiendo el nivel de complejidad y especialización requerido en cada servicio de conformidad con los estándares que para tal efecto establezca el Ministerio de Salud y Protección Social.
Tutela, No. 70-001-33-33-002-2022-00457-01 ALLISON GONZÁLEZ DÍAZ (A.O) Vs COLPENSIONES Y OTROS de una manera oportuna, suficiente, continua, pertinente y de fácil accesibilidad a servicios de promoción, prevención, detección temprana, diagnóstico, intervención, tratamiento y rehabilitación en salud mental48. 7. La Ley 1616 de 2013 también ordena al Ministerio de Salud y Protección Social ajustar y expedir la Política Nacional de Salud Mental acorde con los cambios normativos y el perfil epidemiológico actual del país. Esta política nacional debe incluir la atención integral, entre otros aspectos, de los trastornos mentales mediante la detección, la remisión oportuna, el seguimiento, el tratamiento integral y la rehabilitación psicosocial y continua en la comunidad con apoyo directo de los entes de salud locales.
La Política Nacional de Salud Mental vigente, en cumplimiento del mandato de la Ley 1616 de 2013, fue adoptada por medio de la Resolución 4886 de 2018 del Ministerio de Salud y Protección Social. 8. Es precisamente en este marco legal que la jurisprudencia de esta Corporación ha reconocido que los tratamientos médicos para garantizar el derecho a la salud mental deben ser parte integrante del sistema de salud en seguridad social y que por esto “las reglas jurisprudenciales que la Corte Constitucional ha elaborado respecto al derecho a la salud en general son aplicables frente a peticiones de tutela de la salud mental, por ser parte de un mismo derecho y de un mismo sistema de seguridad social”49.
De lo anterior, se colige que las subreglas o criterios desarrollados para el derecho a salud se deben tener en cuenta por parte del Juez de tutela cuando estudia casos en los cuales se puede estar vulnerando el derecho a la salud mental, para lo cual, en cada caso concreto, de acuerdo con el estudio de la situación particular, deberá decidir si accede o no al amparo solicitado. 8.
CASO CONCRETO. En el presente caso, la accionante, solicita se amparen sus derechos fundamentales a la salud, vida y seguridad social, presuntamente amenazados por COLPENSIONES, ante la mora en el pago de los aportes en Salud lo cual le impide acceder a los servicios de salud, requeridos para el tratamiento de las enfermedades mentales diagnosticadas.
El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo, inicialmente vinculó a la Salud Total EPS y a la Clínica de Salud Mental Rehabilitación Integral Manantiales y decidió sobre el asunto en discusión, concediendo la acción constitucional y amparando el derecho fundamental a la salud, ordenando a Salud Total EPS-S S.A., garantizar la continuidad de los servicios médicos de forma integral, para que se le brinde la atención en salud que requiera la señorita KMPG; e iniciar el trámite de cobro a Colpensiones con el fin de que pague los aportes adeudados por la joven KMPG. 48 El artículo 13 de la Ley 1616 de 2013 determina las modalidades y servicios incluidos en la prestación de servicios en salud mental: “1.
Atención Ambulatoria. // 2. Atención Domiciliaria. // 3. Atención Prehospitalaria. // 4. Centro de Atención en Drogadicción y Servicios de Farmacodependencia. // 5. Centro de Salud Mental Comunitario. // 6. Grupos de Apoyo de Pacientes y Familias. // 7. Hospital de Día para Adultos. // 8. Hospital de Día para Niñas, Niños y Adolescentes. // 9.
Rehabilitación Basada en Comunidad. // 10. Unidades de Salud Mental. // 11. Urgencia de Psiquiatría”. 49 Sentencia T-306 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Tutela, No. 70-001-33-33-002-2022-00457-01 ALLISON GONZÁLEZ DÍAZ (A.O) Vs COLPENSIONES Y OTROS La entidad accionada, Salud Total EPS-S S.A en la impugnación de la decisión del A quo, sostuvo que, no ha vulnerado derecho alguno por cuanto garantizó el servicio de salud a la accionante.
Así mismo sostuvo que, no es procedente la orden de atención integral por cuanto no existen tratamientos ordenados que estén pendientes, por lo cual no se pueden amparar derechos futuros inciertos. La impugnante agregó que, dada la mora en el pago por parte de Colpensiones, es esta la llamada a responder por el servicio de salud de la accionante, por lo cual se debía ordenar a la AFP ponerse al día con sus obligaciones y así garantizar la prestación del servicio de salud a la actora.
Solicita revocar la decisión y no acceder a las pretensiones de la acción de tutela al considerar que no se ha vulnerado derecho alguno por parte de la accionada y en atención a que el amparo constitucional resulta improcedente por no cumplir el requisito de inmediatez y subsidiariedad. Dentro del acervo probatorio allegado al expediente, esta Colegiatura vislumbran las siguientes piezas documentales aportadas por las partes así: Registro Civil de Nacimiento KMPG.
(folio 7 archivo 01Demanda457.pdf) Registro Civil de Defunción de LUIS CARLOS PÉREZ MENDÍVIL. ( folio 8 archivo 01Demanda457.pdf) Tarjeta de identidad KMPG. (folio 9 archivo 01Demanda457.pdf) Cédula de ciudadanía ALLISON GONZÁLEZ DÍAZ. (folio 10 archivo 01Demanda457.pdf) Historia clínica de KMPG. (folio 11-27 archivo 01Demanda457.pdf) Resolución No. 00007455 del ocho de agosto de 2012 Seguro Social (folio 29- 29 archivo 01Demanda457.pdf) Derecho de petición interpuesto a COLPENSIONES, el día 24 de febrero de 2021.
(folio 33 29 archivo 01Demanda457.pdf) Cédula de ciudadanía de KMPG. (folio 34 archivo 01Demanda457.pdf) Certificado de estudio en la Universidad de Sucre KMPG. (folio 35 archivo 01Demanda457.pdf) Constancia de hospitalización CLÍNICA DE SALUD MENTAL Y REHABILITACIÓN INTEGRAL MANANTIALES S.A.S. (folio 36 archivo 01Demanda457.pdf) Historia clínica de KMPG, de la atención recibida en la CLINICA DE SALUD MENTAL Y REHABILITACION INTEGRAL MANANTIALES S.A.S (folio 4-7 archivo 05Contestacion457.pdf) Oficio BZ2021-2199715-0476367 del 7 de abril de 2021, mediante el cual Colpensiones da respuesta al derecho de petición con radicación N° 2021- Tutela, No. 70-001-33-33-002-2022-00457-01 ALLISON GONZÁLEZ DÍAZ (A.O) Vs COLPENSIONES Y OTROS 2120965 del 25 de febrero de 2021, interpuesto por Allison González Díaz (folio 1-2 archivo 06ContestacionColpensiones2.pdf) Oficio M-PYGA-F065 del 2 de agosto de 2022 suscrito por el Gerente de Operaciones Comercial de SALUD TOTAL EPS S.A., dirigido a KMPG, en el cual se informa (Archivo 07ContestacionSaludTotal1): Oficio M-PYGA-F019 del 2 de agosto de 2022 suscrito por el Gerente de Operaciones Comercial de SALUD TOTAL EPS S.A., dirigido a KMPG, en el cual se informa (Archivos 07ContestacionSaludTotal2 y 07ContestacionSaludTotal5): Historia clínica de KMPG, de la atención recibida en la CLINICA DE SALUD MENTAL Y REHABILITACION INTEGRAL MANANTIALES S.A.S (archivo 07EpicrisisClinicaManantial.pdf) Historia clínica de KMPG, de la atención recibida en la CLINICA DE SALUD MENTAL Y REHABILITACION INTEGRAL MANANTIALES S.A.S (folios 5-13 archivo 09RespuestaAccionante.pdf) de la cual se extrae: Tutela, No. 70-001-33-33-002-2022-00457-01 ALLISON GONZÁLEZ DÍAZ (A.O) Vs COLPENSIONES Y OTROS Tutela, No. 70-001-33-33-002-2022-00457-01 ALLISON GONZÁLEZ DÍAZ (A.O) Vs COLPENSIONES Y OTROS Revisada la demanda, se observa que la misma fue radicada con el fin de que COLPENSIONES realizara los pagos respectivos a la EPS SALUD TOTAL S.A. para que así, la EPS retiren la suspensión por mora, reactivando su vinculación a la salud y garantizar en debida forma el derecho a la salud, hasta que cumpla su período de rehabilitación en la CLÍNICA DE SALUD MENTAL Y REHABILITACIÓN INTEGRAL MANANTIALES S.A.S., y se logre subsanar en debida forma las causales que llevaron a COLPENSIONES, al no pago de la salud de KMPG, beneficiaria del causante LUIS CARLOS PÉREZ MENDÍVIL.
El a-quo decidió amparar el derecho a la salud de la accionante y ordenó a la EPS SALUD TOTAL S.A. garantizar la prestación del servicio de salud integral de la actora. La entidad accionada, EPS SALUD TOTAL S.A. señala en al escrito de impugnación que, ha prestado el servicio de salud de la accionante para lo cual realizó la reactivación Tutela, No. 70-001-33-33-002-2022-00457-01 ALLISON GONZÁLEZ DÍAZ (A.O) Vs COLPENSIONES Y OTROS de la vinculación por un período de treinta días, señalando que no ha vulnerado derecho alguno, agregando que no es procedente la orden de atención integral.
Así mismo solicita que se ordene a Colpensiones realizar los aportes adeudados para poder garantizar la prestación del servicio de salud. Revisada la respuesta de la entidad accionada, se observa que, aquella resalta que se dio cumplimiento a la decisión tomada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo, a través de sentencia del 23 de junio de 2021, dentro de la acción de tutela con radicado 2021-00153-00, relativa a que los gastos solicitados deben ser asumidos por el accionante/paciente.
Con base a lo expuesto señala que existe una actuación temeraria del accionante. Los documentos aportados, en especial de la historia clínica, la epicrisis y el plan de tratamiento ambulatoria descrito en los datos de egreso, es posible evidenciar que la accionante tiene un diagnóstico de trastorno depresivo grave, trastorno mixto de ansiedad y depresión, trastorno de personalidad borderline y trastorno afectivo bipolar, por lo cual fue ordenado un tratamiento psiquiátrico, consistente en medicamentos (sertralina, quetiapina, aripiprazol y litio carbonato) por treinta días, una incapacidad de 44 días (del 23 de julio de 2022 hasta el 6 de agosto de 2022) y una cita de control por psiquiatría en 30 días.
Así mismo, es posible corroborar que, la entidad accionada EPS SALUD TOTAL S.A. en virtud de la solicitud de la protegida, se generó activación de los servicios médicos de manera temporal (30 DÍAS) con el fin, que en dicho término la AFP Colpensiones, se coloque al día con las obligaciones al SGSSS de Salud Total EPS-S. y autorizó el servicio de consulta externa con psiquiatría y los medicamentos50 Si bien le asiste razón a la entidad accionada, EPS SALUD TOTAL S.A. en señalar que no ha vulnerado el derecho a la salud de la accionante, dado que, las pruebas aportadas permiten corroborar que se le presto el servicio intrahospitalario requerido en la CLÍNICA DE SALUD MENTAL Y REHABILITACIÓN INTEGRAL MANANTIALES S.A.S entre el 24 de junio de 2022 y el 23 de julio de 2022, como las autorizaciones para los medicamentos formulados y la cita de control con psiquiatría, lo cierto es que, el derecho de salud mental, no se encontró vulnerado, pero sí amenazado, pues tal como se expuso en líneas anteriores se rige por las mismas subreglas jurisprudenciales desarrolladas para el derecho a la salud, dentro de las que se encuentra el principio de integralidad, un mandato legal contemplado en la Ley Estatutaria de la Salud 1751 de 2015, en su artículo 8º establece textualmente: “ARTÍCULO 8º.
LA INTEGRALIDAD. Los servicios y tecnologías de salud deberán ser suministrados de manera completa para prevenir, paliar 50 Páginas 2- 4 del archivo 10ImpugnacionSaludTotal2.pdf Tutela, No. 70-001-33-33-002-2022-00457-01 ALLISON GONZÁLEZ DÍAZ (A.O) Vs COLPENSIONES Y OTROS o curar la enfermedad, con independencia del origen de la enfermedad o condición de salud, del sistema de provisión, cubrimiento o financiación definido por el legislador.
No podrá fragmentarse la responsabilidad en la prestación de un servicio de salud específico en desmedro de la salud del usuario. En los casos en los que exista duda sobre el alcance de un servicio o tecnología de salud cubierto por el Estado, se entenderá que este comprende todos los elementos esenciales para lograr su objetivo médico respecto de la necesidad específica de salud diagnosticada.” Adicionalmente, la Corte Constitucional, en la sentencia T-032 de 2018, que es un ejemplo de lo que sostiene en forma reiterada en sus decisiones sobre la integralidad, afirma lo siguiente: Sobre el principio de integralidad, -el cual se refleja en el deber de las EPS de brindar todos los servicios requeridos para recuperar el estado de salud de los usuarios pertenecientes al sistema con el pleno respeto de los límites que regulan el sistema de salud- en sentencia T-760 de 2008 esta Corporación lo definió así: “(…) se refiere a la atención y el tratamiento completo a que tienen derecho los usuarios del sistema de seguridad social en salud, según lo prescrito por el médico tratante”.
Así las cosas, se concluye que el principio de integralidad consiste en mejorar las condiciones de existencia de los pacientes garantizando todos los servicios médicos que los profesionales en salud consideren científicamente necesarios para el restablecimiento de la salud, ello en condiciones de calidad y oportunidad. De esta manera, en consonancia con este principio, sobre las empresas promotoras de salud recae la obligación de no entorpecer los requerimientos médicos con procesos y trámites administrativos que resulten impidiendo a los usuarios el acceso a los medios necesarios para garantizar el derecho a la salud.
En ese contexto, la Corte Constitucional en sentencia T-171 de 201851 sostuvo que el principio de integralidad que prevé la Ley 1751 de 2015 opera en el sistema de salud no solo para garantizar la prestación de los servicios y tecnologías necesarios para que la persona pueda superar las afectaciones que perturban sus condiciones físicas y mentales, sino, también, para que pueda sobrellevar la enfermedad manteniendo su integridad y dignidad personal.
En ese sentido, destacó la Corte que el servicio “se debe encaminar a la protección constitucional del derecho fundamental a la salud, es decir que, a pesar del padecimiento y además de brindar el tratamiento integral adecuado, se debe propender a que el entorno [del paciente] sea tolerable y digno”. En suma, ha considerado la propia jurisprudencia que el principio de integralidad, a la luz de la Ley Estatutaria de Salud, envuelve la obligación del Estado y de las entidades encargadas de la prestación del servicio de garantizar la autorización completa de los tratamientos, medicamentos, intervenciones, procedimientos, exámenes, controles, seguimientos y demás servicios que el paciente requiera para el cuidado de su 51 M.P Cristina Pardo Schlesinger.
Tutela, No. 70-001-33-33-002-2022-00457-01 ALLISON GONZÁLEZ DÍAZ (A.O) Vs COLPENSIONES Y OTROS patología, así como para sobrellevar su enfermedad52. En relación con la aplicación del principio de integralidad en la protección del derecho a la salud mental, la H. Corte Constitucional ha señalado53: 5. El principio de integralidad en la prestación de los servicios en salud mental.
El principio de integralidad en materia de salud se encuentra consagrado en el artículo 8 de la Ley 1751 de 2015, por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones, menciona lo siguiente: “La integralidad. Los servicios y tecnologías de salud deberán ser suministrados de manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia del origen de la enfermedad o condición de salud, del sistema de provisión, cubrimiento o financiación definido por el legislador.
No podrá fragmentarse la responsabilidad en la prestación de un servicio de salud específico en desmedro de la salud del usuario. En los casos en los que exista duda sobre el alcance de un servicio o tecnología de salud cubierto por el Estado, se entenderá que este comprende todos los elementos esenciales para lograr su objetivo médico respecto de la necesidad específica de salud diagnosticada.” De igual manera, el legislador ha denotado la importancia de la integralidad en el tratamiento específico de la salud mental en la Ley 1616 de 2013, por medio de la cual se expide la ley de salud mental y se dictan otras disposiciones resaltando en su artículo sexto numeral primero que es un derecho el recibir atención integral e integrada54 en salud mental.
Dicha normativa impone claras obligaciones en materia de cubrimiento, atención y política pública dispuesta para la integral atención en salud mental. En adición a lo anterior, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha indicado que los servicios prestados por parte de las E.P.S se deben otorgar de manera integral y se han analizado casos específicamente relacionados con el tratamiento en salud mental donde se ordena el tratamiento integral.
La sentencia T-422 de 2017 cita por ejemplo las sentencias T-979 de 2012, T-185 de 2014 y T-545 de 2015 en las cuales se analizaron distintos casos relacionados con atención en salud mental e internamiento para rehabilitación. En el caso particular de la T-545 de 2015, el internamiento no se otorgó mediante revisión pues se carecía de la orden médica para tal fin.
En los otros dos casos, uno de los cuales incluía una persona de la tercera edad se ordenó el internamiento en un centro adecuado para las condiciones de salud de los pacientes. En el caso particular de la T-422 de 2017 se resaltan además la protección especial que las personas en condiciones graves de salud mental poseen, en cumplimiento del artículo 13 de la Constitución Política de Colombia.
“El artículo 13 de la Constitución Política, promulga el deber del Estado de proteger en condiciones de igualdad a todos los habitantes del territorio nacional, pero es enfático con aquellas personas que por su situación económica, física o mental, se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta. Las personas que sufren enfermedades mentales tienen derecho a acceder a servicios que les permitan gozar del mejor estado posible de 52 Corte Constitucional sentencia T-171 de 2018 M.P Cristina Pardo Schlesinger. 53 T-050-19 54 El artículo 5 de la misma ley, numeral 4 define atención integral e integrada en salud mental como: “La atención integral en salud mental es la concurrencia del talento humano y los recursos suficientes y pertinentes en salud para responder a las necesidades de salud mental de la población, incluyendo la promoción, prevención secundaria y terciaria, diagnóstico precoz, tratamiento, rehabilitación en salud e inclusión social.
La atención integrada hace referencia a la conjunción de los distintos niveles de complejidad, complementariedad y continuidad en la atención en salud mental, según las necesidades de salud de las personas.” Tutela, No. 70-001-33-33-002-2022-00457-01 ALLISON GONZÁLEZ DÍAZ (A.O) Vs COLPENSIONES Y OTROS salud mental y que propendan por su rehabilitación y recuperación funcional, correspondiéndole a las EPS, bien sea dentro del régimen contributivo o del subsidiado, asumir el costo de los mismos, cuando sea necesario.” En conclusión, tanto esta Corte como la legislación vigente protegen una atención integral para pacientes con problemas de salud mental, con el fin de garantizar una preservación de la calidad de vida del paciente y la mejora de su situación vital.
Así las cosas, de conformidad el marco jurisprudencial citado con antelación, la accionante tiene la condición de sujeto con especial protección constitucional, toda vez que padece de una enfermedad mental, por lo cual es necesario que se le garantice la prestación del servicio de salud bajo los principios de integralidad, oportunidad, y continuidad, máxime si se tiene en cuenta que viene siendo tratada para contrarrestar las enfermedades que padece y porque las situaciones administrativas relacionadas con el pago que COLPENSIONES afirma haber realizado, constituyen un obstáculo de acceso y amenaza a su derecho a la salud mental, situación que amerita garantizar la prestación del servicio de salud, sin que la mora en el pago sea una justificación valida como lo ha señalado la H. Corte Constitucional en providencia en la que abordó el tema indicando55: 3.1.
A propósito del derecho a la continuidad en la prestación de los servicios de salud, en el apartado [4.4.6.4.] de la sentencia T-760 de 2008,56 esta Corte sostuvo que todos los usuarios del Sistema de Salud tienen derecho a acceder a los servicios que requieran, sean éstos procedimientos, medicamentos o tratamientos, en la cantidad ordenada por el médico tratante, con la calidad necesaria para el restablecimiento de su salud, y sin que existan interrupciones injustificadas en el suministro.
A su vez, la Corporación considera que hay interrupción injustificada de un servicio de salud, cuando las razones con base en las cuales la entidad responsable toma tal decisión, no son médicas, es decir, cuando la decisión se fundamenta en consideraciones ajenas a la salud del paciente. Esto ocurre, por ejemplo, como se verá más adelante, cuando se suspende la prestación del servicio por falta de pago de una suma de dinero (copago, cuota moderadora, o acuerdo de pago de otra naturaleza), o hay mora en las cotizaciones al Sistema.
(Énfasis añadido) 3.2. La continuidad en la prestación de los servicios de salud no se protege exclusivamente en razón de los principios de efectividad y eficiencia,57 sino también, en virtud de su estrecha relación entre el acceso efectivo al Sistema de Salud, como servicio público, y el postulado de confianza legítima, derivado de la buena fe (art. 83 de la C.P.), según el cual, las personas tienen la certeza de que su entorno no sufra modificaciones abruptas que no desarrollen un fin legítimo, a la luz de la norma superior.
En el ámbito de la salud, tal certeza se materializa en la garantía de que a los usuarios no se le interrumpirá su tratamiento médico, una vez éste haya iniciado.58 55 Sentecia T-724-14 56 Corte Constitucional, sentencia T-760 de 2008 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa). 57 Corte Constitucional, sentencia SU-562 de 1999 (M.P. Alejandro Martínez Caballero, SV.
Eduardo Cifuentes Muñoz, Vladimiro Naranjo Mesa y Álvaro Tafur Galvis). En esa oportunidad la Sala Plena amparó el derecho fundamental a la salud de varios trabajadores de una empresa en liquidación que, por tener dificultades económicas, no había pagado los aportes al sistema de sus empleados, y por lo tanto les habían suspendido su afiliación al sistema de salud.
En las consideraciones de la sentencia se afirmó “(…) aunque el empleador se halle en proceso de concordato no podrá suspenderse la seguridad social en salud a los trabajadores”. En la sentencia citada, la Sala Plena estableció que el principio de continuidad se desprende de la eficiencia en la prestación de los servicios públicos. 58 Corte Constitucional, sentencia T-970 de 2007 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), en la cual se amparó el derecho fundamental a la salud de una persona que le habían interrumpido un tratamiento médico, porque para la fecha en que le fue programada una cirugía, ya no estaba afiliada al sistema.
En Tutela, No. 70-001-33-33-002-2022-00457-01 ALLISON GONZÁLEZ DÍAZ (A.O) Vs COLPENSIONES Y OTROS 3.3. Con base en lo anterior, la regla que la Corte recogió en la Sentencia T- 760 de 2008, para casos en los cuales hay una interrupción en el acceso a los servicios que ofrece el Sistema de Salud, es: una EPS irrespeta el derecho a la salud en la faceta continuidad, cuando suspende un servicio de salud que se requiere, sin que medien razones médicas o científicas para ello, y sin que el mismo sea asumido por otro prestador.
Esta faceta protege que los pacientes reciban atención médica por el tiempo necesario para recuperarse o estabilizarse, y que si va a presentarse una interrupción, se otorgue un período mínimo de ajuste que garantice la continuidad en el acceso al servicio por otro prestador, con el mismo nivel de calidad y eficacia. 3.4. Ahora bien, la suspensión de los servicios de salud por mora en el pago de aportes, ha sido estudiada en esta Corporación, a partir de dos tipos de casos que han llegado a conocimiento de las diferentes Salas de Revisión: (i) cuando se trata de suspensión al acceso de servicios de salud de afiliados que registran mora, porque sus empleadores no han efectuado el aporte mensual al Sistema de Salud.
En tales casos, la Corporación ha interpretado que las EPS deben hacer uso de la competencia para ejercer el cobro de lo debido, con base en el dispuesto en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993, a fin de garantizar tanto la sostenibilidad del Sistema, como asegurar el pago efectivo de los derechos amparados, y la continuidad en la prestación de los mismos.
No requerir al empleador para el pago de los aportes en mora, a pesar de existir los mecanismos para hacerlo, es lo que se constituye en el allanamiento a la mora. Para la Corte, entonces, el no pago de los aportes, y de forma subsecuente, la falta de la diligencia de la entidad responsable en cobrarlos, no puede afectar los derechos del trabajador, a quien mensualmente se le han descontado las sumas legales para cubrir sus cotizaciones.
Este es un caso recurrente en la jurisprudencia, no sólo frente al acceso a los servicios de salud, pero también de otras prestaciones que se derivan del Sistema, como la licencia de maternidad y las incapacidades;59 y, (Énfasis añadido) (ii) cuando hay mora en aportes de trabajadores que cotizan al Sistema de Salud de forma independiente.
Tal como sucede en el caso concreto. En ese escenario, el afiliado es directamente responsables de efectuar las cotizaciones al Sistema, y asumir los inconvenientes que por el no pago de las mismas se puedan presentar. A pesar de que en estos casos no es preciso hablar de allanamiento a la mora, la Corporación si protege el derecho de la entidad a hacer uso de sus facultades de cobro, como lo dispone el artículo 24 de la Ley 100 de 1993.
Lo que considera la Corporación que no puede suceder es presionar dicho pago a través de acciones que pongan en riesgo del derecho fundamental a la salud, como sucede cuando hay suspensión de los servicios de salud. Como se verá a continuación, reiterando la regla de continuidad establecida en la Sentencia T-760 de 2008, algunas Salas de Revisión han determinado que en caso de mora de trabajadores independientes, no habiendo cabida el allanamiento en la mora, su derecho a la salud se protege a través del acceso continúo a los servicios que requieran, es decir, sin que hayan interrupciones justificadas. la parte considerativa de la sentencia se explicó que “la continuidad en la prestación del servicio público de salud se ha protegido no solo en razón de su conexión con los principios de eficacia, de eficiencia, de universalidad y de integralidad sino también por su estrecha vinculación con el principio de confianza legítima establecido en el artículo 83 de la Constitución Nacional de acuerdo con el cual “las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante estas.” Esta buena fe constituye el fundamento sobre el cual se construye la confianza legítima, esto es, la garantía que tiene la persona de que no se le suspenderá su tratamiento una vez iniciado”. 59 Sobre el allanamiento de mora tratándose de aportes debido al Sistema de Salud, ver, entre otras, las sentencias recientes: T-335 de 2009 (M.P. Juan Carlos Henao Pérez), T-018 de 2010 (M.P. Juan Carlos Henao Pérez), T-115 de 2010 (M.P. Mauricio González Cuervo), T-155 de 2010 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-786 de 2010 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), T-812 de 2010 (M.P. María Victoria Calle Correa), T-064 de 2012 (M.P. Juan Carlos Henao Pérez), T-263 de 2012 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio), T-984 de 2012 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla), T-1062 de 2012 (M.P. Alexei Julio Estrada), y T-862 de 2013 (M.P. Alberto Rojas Ríos).
Tutela, No. 70-001-33-33-002-2022-00457-01 ALLISON GONZÁLEZ DÍAZ (A.O) Vs COLPENSIONES Y OTROS Así las cosas, pese a que la EPS Salud Total ha prestado los servicios de salud y realizó la reactivación temporal por 30 días, resulta necesario derruir las barreras administrativas que originan una amenaza a la salud mental de la accionante; nótese que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha insistido en la diferencia conceptual que existe entre vulneración y amenaza de un derecho fundamental60 y permite concluir que en este caso existe una amenaza, máxime si se tiene en cuenta que la razón o justificación para la suspensión del servicio de salud, es la mora en el pago de los aportes por parte de COLPENSIONES; pero, quien tiene la responsabilidad en la atención de salud, es la entidad accionada EPS Salud Total, sin que se observe en el expediente que aquella hubiese realizado las actuaciones necesarias bajo su competencia para ejercer el cobro a la responsable del pago; es decir, Colpensiones según lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993, por lo cual se constituye el allanamiento a la mora; en consecuencia, la suspensión del servicio o su prestación de forma temporal carece de fundamento.
En el mismo sentido, no es posible acceder a la petición realizada en la impugnación consistente en ordenar a la Colpensiones que realice los pagos de los aportes a salud adeudados, por cuanto la H. Corte Constitucional ha señalado que el amparo constitucional resulta improcedente frente a esta petición, así lo indicó a través de su jurisprudencia61: “Improcedencia de la acción de tutela para solicitar al empleador moroso el pago de los aportes a la salud, y su procedencia para proteger el derecho a la salud del trabajador.
Para el desarrollo del primer punto, debe hacerse referencia al Artículo 86 de la Constitución Política y al Decreto 2591 de 1991, en los cuales se establece, que la acción de tutela procede para la salvaguarda de derechos fundamentales salvo que el ordenamiento tenga previsto un procedimiento de comprobada eficacia para el efecto.
En el caso en estudio, la accionante persigue la protección de su derecho fundamental a la salud presuntamente vulnerado por su EPS al negarle la prestación del servicio la salud, aduciendo la mora en el pago de los aportes de su antiguo empleador. Puede entonces observarse que aquello también se traduce en la negativa del acceso a la seguridad social 60 Ver Tutela 347-07 El artículo 86 de la Constitución, señala como presupuestos de procedencia de la acción de tutela los siguientes: i) la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, ii) por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular bajo las circunstancias del inciso final.
Respecto al alcance conceptual de las expresiones amenaza o vulneración, esta Corporación ha manifestado: Ahora bien, los términos vulneración y amenaza no se pueden equiparar entre sí, pues en tanto la vulneración lleva implícito el concepto de daño o perjuicio, la amenaza es una violación potencial que se presenta como inminente y próxima De esta manera resulta entonces que se vulnera un derecho cuando el bien jurídico que constituye su objeto es lesionado y se amenaza un derecho cuando ese mismo bien jurídico, sin ser destruido, es puesto en trance de sufrir mengua.
Para que se configure la hipótesis jurídica de una amenaza a los derechos fundamentales se requiere la confluencia de elementos subjetivos - convicción íntima de la existencia de un riesgo o peligro - como objetivos - condiciones fácticas que razonablemente permitan inferir la existencia de un riesgo o peligro (Sentencia T-952 de 2003). 61 Sentencia T-423-09 Tutela, No. 70-001-33-33-002-2022-00457-01 ALLISON GONZÁLEZ DÍAZ (A.O) Vs COLPENSIONES Y OTROS consagrado en el artìculo 48 de la Constitución. El tema de la naturaleza jurídica del derecho a la salud y su protección a través del amparo, ha pasado por varias etapas jurisprudenciales.
Así, por un amplio período, la Corte Constitucional sostuvo que el derecho a la salud en sí mismo, no ostentaba el carácter de fundamental, y que únicamente, en los casos en que su vulneración desconociera otras garantías de carácter fundamental, como la vida, resultaba procedente su protección. Sin embargo, en sentencias recientes, la Corte ha ampliado su posición, reconociendo el carácter de fundamental y autónomo el derecho a la salud.
En sentencia T-760 del 31 de julio de 200862, analizando las distintas posiciones jurisprudenciales que se habían desarrollados respecto a la salud, entre ellas, la conexidad. Como conclusión, se determinó que, bajo determinadas circunstancias, el derecho a la salud es autónomo, por cuanto hay normas específicas que lo desarrollan y por tratarse un derecho inherente a la persona humana.
En la sentencia citada, ha dicho la Corte: "Siguiendo esta línea jurisprudencial, entre otras consideraciones, la Corte Constitucional en pleno ha subrayado que la salud es un derecho fundamental que debe ser garantizado a todos los seres humanos igualmente dignos. No hacerlo conduce a que se presenta un déficit de protección constitucionalmente inadmisible.
(…) En este caso resolvió reiterar la decisión jurisprudencial de reconocer “(…) que el derecho a la salud es, autónomamente, un derecho fundamental y que, en esa medida, la garantía de protección debe partir de las políticas estatales, de conformidad con la disponibilidad de los recursos destinados a su cobertura.”63 Esta decisión se adoptó considerando la estrecha relación entre la salud y el concepto de la ‘dignidad humana’, “(…) elemento fundante del estado social de derecho que impone a las autoridades y a los particulares el trato a la persona conforme con su humana condición.”64 Uno de los componentes del derecho a la salud, es el acceso a la seguridad social consagrado en el articulo 48 de la Carta.
Bajo estas directrices, esta disposición define la seguridad social como “un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad en los términos que establezca la ley. Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social ( )”.
En desarrollo de este mandato constitucional, el legislador reglamentó a través de la expedición de la Ley 100 de 1993, el sistema de seguridad social “por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”, con el fin de configurar entre otros, el Sistema General de Seguridad Social en Salud, así mismo desarrollar sus fundamentos, organización y funcionamiento desde la perspectiva de una cobertura universal65, basada en dos regímenes -contributivo y subsidiado- bajo la dirección general del Estado.
En este sentido, el artículo 161 de la Ley 100 de 1993 prevé el pago cumplido de los aportes según la reglamentación vigente e impone a los empleadores la obligación de “reportar las novedades laborales de sus trabajadores a la entidad a la cual se encuentran afiliados respecto su ingreso, retiro o variación de vinculación”. Ahora bien, respecto al tema relacionado con el incumplimiento del pago de las cotizaciones patronales para la prestación del servicio de salud, esta Corporación ha sostenido que cuando dichos aportes “no se efectúan o cuando lo descontado al trabajador no se traslada de inmediato a la 62 MP.
Manuel Cepeda Espinosa. 63 En la sentencia C-811 de 3 de octubre de 2007 MP. Marco Gerardo Monroy Cabra. 64 La Corte en sentencia C-811 de 3 de octubre de 2007 MP. Marco Gerardo Monroy Cabra. En este caso se reiteró que “… dentro del sistema constitucional colombiano, el principio de dignidad constituye el centro axiológico a partir del cual se derivan las obligaciones de protección, respeto y promoción de los derechos constitucionales y el aseguramiento del cumplimiento de los deberes constitucionales, bajo la égida del orden justo. 65 Artículo 152 de la Ley 100 de 1993.
Tutela, No. 70-001-33-33-002-2022-00457-01 ALLISON GONZÁLEZ DÍAZ (A.O) Vs COLPENSIONES Y OTROS entidad de seguridad social, el patrono asume en forma directa e íntegra los costos de la atención de salud que demanden sus empleados, y las familias de éstos (…) en todo caso, están obligados a asumir en forma directa los costos de la atención de salud que requieran sus trabajadores.66 Lo anterior, sin perjuicio del deber de la entidad Prestadora o Administradora de no poner en riesgo la integridad física y mental del trabajador, al punto que la mora del empleador no puede ser óbice para que los trabajadores accedan a los servicios, sin perjuicio de la facultad que tiene el acreedor de cobrar lo adeudado.
La Corte, ha hecho claridad sobre este tema mediante la sentencia T-374 del 18 de mayo de 200667 cuando dice: “[L]a mora de un antiguo empleador no puede ser obstáculo para que se reciban los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral, pues se trata de una situación que no puede ser oponible al trabajador que desea continuar haciendo sus aportes para tener acceso a los servicios de Salud y demás prestaciones del Sistema.
Sin embargo, con el objetivo de recuperar los aportes impagados por parte de los empleadores, las entidades administradoras del Sistema deben iniciar las acciones de cobro y efectuar las denuncias a las autoridades competentes cuando considere conveniente. El Artículo 161 de la Ley 100 de 1993, es claro al establecer los “Deberes de los Empleadores.
Como integrantes del Sistema General de Seguridad Social en Salud, los empleadores, cualquiera que sea la entidad o institución en nombre de la cual vinculen a los trabajadores, deberán: 1. Inscribir en alguna Entidad Promotora de Salud a todas las personas que tengan alguna vinculación laboral, sea ésta, verbal o escrita, temporal o permanente.
La afiliación colectiva en ningún caso podrá coartar la libertad de elección del trabajador sobre la Entidad Promotora de Salud, a la cual prefiera afiliarse, de conformidad con el reglamento. 2. En consonancia con el artículo 22 de esta Ley, contribuir al financiamiento del Sistema General de Seguridad Social en Salud, mediante acciones como las siguientes: a) Pagar cumplidamente los aportes que le corresponden, de acuerdo con el artículo 204. b) Descontar de los ingresos laborales las cotizaciones que corresponden a los trabajadores a su servicio; c) Girar oportunamente los aportes y las cotizaciones a la Entidad Promotora de Salud, de acuerdo con la reglamentación que expida el Gobierno. 3.
Informar las novedades laborales de sus trabajadores a la entidad a la cual están afiliados, en materias tales como el nivel de ingresos y sus cambios, las vinculaciones y retiros de trabajadores. Así mismo, informar a los trabajadores sobre las garantías y las obligaciones que les asisten en el Sistema General de Seguridad Social en Salud. 4.
Garantizar un medio ambiente laboral sano, que permita prevenir los riesgos de trabajo y enfermedad profesional, mediante la adopción de los sistemas de seguridad industrial y la observancia de las normas de salud ocupacional y seguridad social.
PARAGRAFO. Los empleadores que no observen lo dispuesto en el presente artículo estarán sujetos a las mismas sanciones previstas en los artículos 22 y 23 del Libro Primero de esta Ley. Además, los perjuicios por la negligencia en la información laboral, incluyendo la subdeclaración de ingresos, corren a cargo del patrono. La atención de los accidentes de trabajo, riesgos y eventualidades por enfermedad general, maternidad y ATEP serán cubiertos en su totalidad por el patrono en caso de no haberse efectuado la inscripción del trabajador o no gire oportunamente las cotizaciones en la entidad de seguridad social correspondiente.” Sin duda, ante la mora o el incumplimiento del deber legal del empleador de transferir las contribuciones parafiscales, el trabajador no debe asumir las consecuencias negativas que de ello se genera, no sólo porque es la parte más débil, sino porque no tiene recursos jurídicos tan adecuados como los tiene la entidad administradora de pensiones para reclamar lo 66 Sentencia T-1583 de 17 de noviembre de 2000 MP.
Fabio Morón Díaz. 67 MP. MP. Marco Gerardo Monroy. Tutela, No. 70-001-33-33-002-2022-00457-01 ALLISON GONZÁLEZ DÍAZ (A.O) Vs COLPENSIONES Y OTROS adeudado. En efecto, los artículos 23 y 24 de la ley 100 de 199368 consagran mecanismos idóneos para exigirle al empleador que traslade oportunamente los valores a que está obligado. A su turno, los artículos 20 y 24 del Decreto 1406 de 1999, establecen los plazos para presentar los aportes y el Decreto 2633 de 1994, reglamentario de los artículos 24 y 57 de la Ley 100 de 1993, regula las acciones para el cobro.
En cuanto a la situación del trabajador respecto del empleador que incumple su obligación de trasladar los recursos parafiscales, en la sentencia C-177 del 4 de mayo de 199869, la Corte expresó: “En cuanto dice relación con el incumplimiento del pago de los aportes por los empleadores al ISS, la Corte de manera reiterada, ha sostenido que no le es endilgable al empleado y menos aún, puede derivarse contra éste una consecuencia negativa, por la mora del patrono o empleador en hacer oportunamente el pago de la porción de los aportes que le corresponden, junto con la parte que para el mismo efecto ha retenido de su salario al empleado”.
“Dicho de otra forma, retenidos por el empleador, de la asignación salarial los valores que le corresponde aportar al empleado, surge para aquél la obligación de consignarlos en la oportunidad señalada por la ley y el reglamento, junto con los que son de su cargo. Por lo tanto, siendo el empleador quien efectúa los descuentos o retenciones, si elude el pago a la entidad de seguridad social, tal omisión no le es imputable al empleado, ni pueden derivarse contra éste consecuencias negativas que pongan en peligro su derecho a la salud o a la vida, o a una prestación económica de tanta importancia como la que representa la pensión de invalidez”70.
De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la mora patronal no puede afectar al trabajador de buena fe a quien le han realizado los descuentos pertinentes, “pues el trabajador no puede verse damnificado por la actitud negligente de quien lo contrato”71. Sobre el tema de los pagos a la seguridad social, la sentencia SU-430 del 19 de agosto de 199872, sostiene: "Evidentemente un trabajador no puede dejar de realizar sus pagos mensuales de aportes al sistema de seguridad social, toda vez que son descontados automáticamente por el empleador del salario correspondiente, así lo dispone el artículo 22 de la Ley 100 de 1993, al señalar que: “El empleador será responsable del pago de su aporte y del aporte de los trabajadores a su servicio.
Para tal efecto, descontará del salario de cada afiliado, al momento de su pago, el monto de las cotizaciones obligatorias y el de las voluntarias que expresamente haya 68 Los artículos 23 y 24 de la Ley 100 de 1993 disponen lo siguiente: “ARTICULO 23. Sanción Moratoria. Los aportes que no se consignen dentro de los plazos señalados para el efecto, generarán un interés moratorio a cargo del empleador, igual al que rige para el impuesto sobre la renta y complementarios.
Estos intereses se abonarán en el fondo de reparto correspondiente o en las cuentas individuales de ahorro pensional de los respectivos afiliados, según sea el caso. Los ordenadores del gasto de las entidades del sector público que sin justa causa no dispongan la consignación oportuna de los aportes, incurrirán en causal de mala conducta, que será sancionada con arreglo al régimen disciplinario vigente.
En todas las entidades del sector público será obligatorio incluir en el presupuesto las partidas necesarias para el pago del aporte patronal a la Seguridad Social, como requisito para la presentación, trámite y estudio por parte de la autoridad correspondiente”. Por su parte, el artículo 24, dispone: “Acciones de Cobro. Corresponde a las entidades administradoras de los diferentes regímenes adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador de conformidad con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional.
Para tal efecto, la liquidación mediante la cual la administradora determine el valor adeudado, prestará mérito ejecutivo”. 69 MP. Alejandro Martínez Caballero. 70 En este sentido se pueden consultar, entre otras, las sentencias T-334 de 15 de julio de 1997 MP. José Gregorio Hernández y T-553 del 1 de octubre de 1998 MP. Antonio Barrera Carbonel. 71 Ver Sentencia T-703 de 29 de agosto de 2002 MP.
Eduardo Montealegre. En el mismo sentido, sentencias SU-562 de agosto 4 de 1999 MP. Alejandro Martínez Caballero, T- 173 de 24 de febrero de 2000 MP. José Gregorio Hernández, T 503 de 27 de junio de 2002 MP. Eduardo Montealegre. 72 MP. Vladimiro Naranjo Mesa. Tutela, No. 70-001-33-33-002-2022-00457-01 ALLISON GONZÁLEZ DÍAZ (A.O) Vs COLPENSIONES Y OTROS autorizado por escrito el afiliado y trasladará estas sumas a la entidad elegida por el trabajador, justo con las correspondientes a su aporte, dentro de los plazos que para el efecto determine el gobierno”.
Esto significa que es directamente el empleador quien tiene la obligación de cotizar los porcentajes equivalentes al factor prestacional a las entidades prestadoras de salud y administradoras de pensiones, e incluso responder por ello, según lo ha determinado la legislación laboral que al respecto señala en el artículo antes citado: “El empleador responderá por la totalidad del aporte aun en el evento de que no hubiere efectuado el descuento al trabajador”.
(…) “No sería justo ni jurídico hacer recaer sobre el trabajador de una empresa de aviación civil que se abstuvo de efectuar los pertinentes aportes las consecuencias de ese incumplimiento, más aún cuando los trabajadores, con apoyo en su buena fe, confiaron en que una vez reunidos los requisitos de ley accederían a la pensión a cargo de Caxdac.
Fuera de lo anterior, es necesario poner de presente que Caxdac fue dotada de los instrumentos necesarios para lograr el pago de los aportes, Así surge, por ejemplo, del artículo 8o. del decreto 1283 de 1994 que preceptúa que "en caso de incumplimiento de la empresa, Caxdac podrá repetir contra ella por el valor de las pensiones reconocidas y pagadas".
La Sentencia T-865 del 4 de noviembre de 199973, sobre el tema de los conflictos que se suscitan entre las empresas que no realizan los aportes de ley al sistema de seguridad social y las entidades encargadas de la prestación del servicio, indicó lo siguiente: “ no tienen por qué afectar al trabajador que requiera la prestación de los mismos o que aspire al reconocimiento y pago de pensiones, toda vez que para lograr la cancelación de los aportes se cuenta con las acciones de ley”.
Vistas todas las directrices anteriores se concluye que: (i) el juez de tutela es competente para resolver sobre la vulneración del derecho a la salud en una faceta de acceso a la seguridad social y (ii) las entidades prestadoras de salud cuentan con herramientas jurìdicas para hacer efectivo el cobro de los aportes a los respectivos empleadores morosos, sin que por ello pueda afectarse el derecho a la salud de los trabajadores, como se desarrollarà a continuación.” Con base en lo expuesto, la prestación temporal del servicio de salud a una persona con diagnóstico médico que indica el padecimiento de una enfermedad mental, con fundamento en la suspensión del servicio por omisión de pago de los partes de salud por parte de un tercero; en este caso, del fondo de pensiones; es decir, ajeno al accionante, sin que se observe que la EPS haya realizado el respectivo cobro a dicha entidad, allanándose a la mora, lleva a la Sala a concluir; al igual que lo hizo el juez de instancia; que se ha amenazado el derecho fundamental a la salud de KMPG; en consecuencia, la colegiatura considera procedente confirmar el amparo de su derecho a la prestación del servicio de salud de manera integral, toda vez que se evidencia un desconocimiento del precedente de la Corte Constitucional, en el cual se señala la necesidad de prestar el servicio bajo los principios de continuidad e integralidad, incluso en los casos de suspensión cuando la mora no es responsabilidad del actor 73 MP.
Vladimiro Naranjo Mesa. Tutela, No. 70-001-33-33-002-2022-00457-01 ALLISON GONZÁLEZ DÍAZ (A.O) Vs COLPENSIONES Y OTROS y cuando estos se encuentren en un tratamiento médico iniciado; máxime, si se trata de un sujeto de especial protección constitucional como ocurre en este caso, así lo ha señalado el máximo órgano constitucional al referirse a las personas que tienen un diagnóstico de enfermedad mental.
Entonces, este Tribunal encuentra acertada la decisión del A-quo de salvaguardar los derechos fundamentales del accionante, toda vez que, en el presente caso se evidencia el cumplimiento de los requisitos jurisprudenciales para conceder el amparo, ya que se trata de una paciente sujeto de especial protección constitucional, recordando que el principio de integralidad en la prestación del servicio de salud para los pacientes con enfermedad mental, implica el deber de brindar la atención completa.
En ese orden, el principio que trasciende a estas reglas que la jurisprudencia constitucional ha ido definiendo con el tiempo, consiste en que toda persona tiene derecho a que se remuevan las barreras y obstáculos geográficos, administrativos y económicos que le puedan impedir acceder efectiva y oportunamente a los servicios de salud y que pongan en riesgo o vulneren el derecho fundamental a la salud, lo que sucedió en el presente caso.
Cabe resaltar que el principio de integralidad establecido en la jurisprudencia constitucional precitada y trascrita y de forma específica en la ley 1616 de 2013 (Arts 5° y 6°) está a cargo de las Empresas Prestadoras de Servicios de salud públicas y privadas (Art 14 Ley 1616 de 2013) y se constituye en una garantía fundamental para que las personas que se encuentran disminuidas en su salud mental, reciban una atención oportuna, eficiente y de calidad.
Entonces, el escenario es claro, al advertirse que la patología que aqueja a KMPG, requiere de asistencia psiquiátrica hasta tanto supere la condición que la aqueja. Con base en lo expuesto, se procederá a confirmar la decisión del A-quo, en atención a la competencia y obligación que recae en la EPS, lo cual es acorde con las consideraciones del fallo de primera instancia, en el sentido de, ordenar a la Salud Total la prestación del servicio de salud de forma integrada e integral; es decir, de manera constante y sin interrupciones, y a su vez realice las actuaciones pertinentes para cobrar los aportes adeudados por Colpensiones.
Finalmente, frente a la pretensión subsidiaria de la tutela, consistente en ordenar a Colpensiones el pago de los aportes en salud adeudados, la Sala resalta la improcedencia de la acción de tutela para dar esa orden por cuanto las entidades prestadoras de salud cuentan con herramientas jurídicas para hacer efectivo el cobro de los aportes a los respectivos responsables morosos, sin que por ello pueda afectarse el derecho a la salud de los afiliados.
Tutela, No. 70-001-33-33-002-2022-00457-01 ALLISON GONZÁLEZ DÍAZ (A.O) Vs COLPENSIONES Y OTROS 9. CONCLUSIÓN: En consecuencia, el Tribunal confirmará la sentencia de primera instancia, dado que se cumplen los presupuestos facticos para ordenar el amparo del derechos fundamental a la salud de la accionante, en tanto se trata de una persona de que padece una enfermedad mental que tiene un tratamiento iniciado; es decir, es un sujeto de especial protección constitucional.
DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE – SALA CUARTA DE DECISIÓN, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 4 de agosto de 2022, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo, que tuteló el derecho fundamental a la salud de la accionante, por los motivos expuestos en esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a todas las partes, por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: La información correspondiente a la historia clínica de la accionante deberá mantenerse en privado en el aplicativo TYBA y en reservado en el aplicativo SAMAI, el técnico en sistemas asignado al Tribunal deberá dar cumplimiento a esta orden judicial.
CUARTO: Si esta providencia es objeto de descargue en cualquier base de datos o archivo de acceso al público en general, por alguna persona natural o jurídica, pública o privada, su administrador deberá anonimizar los datos de la accionante; así como cualquier otro dato personal que pueda permitir su identificación QUINTO: REMITIR este expediente, a la CORTE CONSTITUCIONAL para su eventual revisión.
SEXTO: ORDENAR el archivo del expediente, surtidos los tramites anteriores. El proyecto de esta providencia fue considerado y aprobado por la Sala, en sesión virtual de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, ANDRÉS MEDINA PINEDA Tutela, No. 70-001-33-33-002-2022-00457-01 ALLISON GONZÁLEZ DÍAZ (A.O) Vs COLPENSIONES Y OTROS RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS