JurídicoESEN

AUTO — Tribunal Administrativo de Sucre

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 70001333300120180021901

Reporting judge: Andrés Medina Pineda

Date: 2022-08-25

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, 25 de agosto de dos mil veintidós (2022) SALA CUARTA UNITARIA DE DECISIÓN Magistrado ponente: Andrés Medina Pineda Nulidad y Restablecimiento Asunto: Recurso de apelación contra auto Radicación: N° 70001-33-33-001-2018-00219-01 Demandante: GEIDIS POLANCO MENDOZA Demandado: GOBERNACIÓN DE SUCRE - HOSPITAL UNIVERSITARIO DE SINCELEJO Procedencia: Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo Tema: Recurso de apelación / Niega el decreto de pruebas / Código General de Proceso/ Conducencia, Pertinencia y Utilidad de la prueba / Prueba documental / Revoca, la prueba fue pedida oportunamente

1. EL ASUNTO POR DECIDIR Corresponde a esta Sala unitaria, resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto proferido en la audiencia inicial por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, de fecha 2 de noviembre de 2021; es decir, en fecha posterior a la vigencia de la Ley 2080 de 2021, mediante el cual se negó el decreto de una prueba documental. 2.

ANTECEDENTES

2.1. EL MEDIO DE CONTROL1.La señora GEIDIS POLANCO MENDOZA, por conducto de apoderado, concurre ante la jurisdicción de lo contencioso- administrativo a incoar el medio de control de Reparación Directa contra la Gobernación de Sucre - Hospital Universitario de Sincelejo, para que se acojan las pretensiones que a continuación se precisan. 2.2.

PRETENSIONES. Depreca textualmente lo siguiente: 1 Archivo 01Demanda.pdf Nulidad y Restablecimiento del Derecho, exp. No. 001-2018-00219-01 - PRUEBAS “Declarar que la GOBERNACIÓN DEL DEPARTAMENTO DE SUCRE - E.S.E. HOSPITAL UNIVERSITARIO DE SINCELEJO son administrativamente responsables de los perjuicios ocasionados a la Parte Demandante (1.1 a 1.5) por la acción y omisión en prestar oportunamente los servicios de asistencia médica, diagnóstico oportuno en tiempo de prestación del servicio a su hijo y hermano, señor BRAINIER HENRY BARRETO POLANCO, (Q.E.P.D.) quien falleció por la demora en la determinación del diagnóstico y por fallas durante la atención y tratamiento a que fue sometido según los síntomas presentados por el paciente, durante cuatro (4) días que permaneció hospitalizado, en los que nunca tuvo un diagnóstico definitivo o éste fue tardío. Como consecuencia de la anterior declaración, la Parte Demandada (2.1 y 2.2) deberá reconocer y pagar a favor de la Parte Demandante (1.1 a 1.5) las siguientes sumas: La suma de TRESCIENTOS MILLONES DE PESOS ($300.000.000,00), por razón de perjuicios materiales, habida cuenta de que la vida probable actualmente es estimada en setenta {70} años, y al momento del fallecimiento de BRAINIER HENRY BARRETO POLANCO contaba con 32 años de edad.

El equivalente a doscientos (200} salarios mínimos legales mensuales a favor de los señores GEIDIS DEL CARMEN POLANCO MENDOZA y OMAR JOSE BARRETO BALDOVINO en su calidad de padres y cincuenta (SO} salarios mínimos legales mensuales a favor de SARIS YULIET, NEIDIS DEL CARMEN y JAMILSON ENRIQUE BARRETO POLANCO, en su calidad de hermanos, como perjuicios morales, por razones de dolor aflictivo.

El ajuste correspondiente a la suma indicada en el numeral 4.2.1, con base en el I.P.C. que consagra el art. 178 del C.C.A., a partir de la presentación de la Demanda y hasta cuando la obligación se cumpla. La Parte Demandada (2.) deberá dar cumplimiento a la sentencia en los términos establecidos en los arts. 176 y 177 del C.C.A. Condenar en costas a la Parte Demandada (2.).” 2.3.

Supuestos fácticos. Expone la parte actora que: 5.1 El señor BRAINIER HENRY BARRETO POLANCO estaba afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Salud Régimen Subsidiado, servicio público que le prestaba la entidad BARRIOS UNIDOS DE QUIBDO, y en uso de este derecho ingresó de urgencias en la CLÍNICA SALUD SOCIAL el día treintaiuno (31) de mayo de dos mil dieciséis (2016), en la hora 05:17:00 p.m., con un cuadro de "fiebre, dolor de garganta y una infección en la orina", en esta entidad solo permaneció poco tiempo, porque, según criterio del médico tratante, requería atención de mejor nivel, por lo que es remitido a la E.S.E. HOSPITAL UNIVERSITARIO DE SINCELEJO por urgencias, siendo atendido a partir del primero (1) de junio de dos mil dieciséis (2016} a partir de la 9.36 a.m., según se desprende de la historia clínica. 5.2 El paciente al ingresar por urgencias de la E.S.E. HOSPITAL UNIVERSITARIO DE SINCELEJO, es valorado clínicamente por el médico de nombre LUIS E. (ilegible totalmente el nombre, Registro 315), quien sin ser sometido a todos los exámenes necesarios para efectuar un diagnóstico de su patología, formula su impresión sobre la salud del señor BRAINIER HENRY BARRETO POLANCO, así: "1.

Sx febril E/E. 2. Dengue con síntomas de alarma 3. Infección de vías urinarias.", posteriormente ordena medicamentos, laboratorio para dengue y parcial de orina, procedimientos ordenados en la misma fecha de su ingreso. 5.3 También fue valorado por medicina interna en los días subsiguientes, pero revisando la historia clínica allegada de manera incompleta, se observa que desde su ingreso, el paciente es sometido a exámenes para efectuar un diagnóstico de su patología y además se le administran antibióticos porque tiene picos febriles, no obstante nunca hubo un pronunciamiento cierto sobre la verdadera causa que daba motivo al mal que aquejaba al paciente. proceso de Neumonia Bilateral, muy probablemente de origen bacteriano.; además, lgM Dengue: Negativo.” Nulidad y Restablecimiento del Derecho, exp.

No. 001-2018-00219-01 - PRUEBAS 2.4. TRÁMITE.- La demanda fue presentada el 13 de julio de 20182, correspondiendo por reparto al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo; mediante auto del 6 de diciembre de 2018 se inadmitió la demanda3; el 14 de junio de 20194 se admitió la demanda; la entidad demandada, Departamento de Sucre5 contestó la demanda el 1° de noviembre de 2019.

Por su parte, el Hospital Universitario de Sincelejo contestó la demanda mediante escrito radicado del 27 de septiembre de 20196 y posteriormente mediante escrito del 10 de octubre de 20197, ante la respuesta de la DIAN frente al derecho de petición del 7 de octubre de 2019, solicitó al Despacho decretar como prueba, oficiar a la DIAN para que suministre la información del señor Brainer Henry Barreto Polanco de reporte de ingresos a título personal o como representante legal de la Fundación de Inclusión Social Para el Fomento de la Educación Superior.

El día 2 de noviembre de 20218 se llevó a cabo la audiencia inicial, inicialmente en el decreto de pruebas, el juez no realizó manifestación en relación con la prueba documental solicitada por el Hospital Universitario de Sincelejo, consistente en oficiar a la DIAN para que suministre la información del señor Brainer Henry Barreto Polanco de reporte de ingresos a título personal o como representante legal de la Fundación de Inclusión Social Para el Fomento de la Educación Superior, por lo cual la apoderada de la demandada presentó recurso de reposición. El a-quo no accedió al recurso de reposición y negó el decreto de la prueba por considerar que no era oportuna, en tanto no se realizó en la contestación de la demanda.

Ante la decisión que resolvió el recurso de reposición negando el decreto de la prueba documental consistente en oficiar a la DIAN para que suministre la información del señor Brainer Henry Barreto Polanco de reporte de ingresos a título personal o como representante legal de la Fundación de Inclusión Social Para el Fomento de la Educación Superior propuesta por la entidad demandada Hospital Universitario de Sincelejo, la parte demandada propuso el recurso de apelación, el cual fue concedido por el juez de instancia. 2 Archivo 02ActaReparto.pdf 3 Archivo 04AutoInadmisorio.pdf 4 Archivo 06AutoAdmisorio.pdf 5 Archivo 14ContestacionDepartamentoEscaneada.pdf 6Archivos 11ContestacionHospitalSincelejoEscaneada.pdf y 12AnexoContestacionHospitalEscaneada.pdf 7 Página 50 del archivo 13ContinuacionAnexoContestacionHospitalEscaneada.pdf 8 Archivo 26AudienciaInicial.pdf Nulidad y Restablecimiento del Derecho, exp.

No. 001-2018-00219-01 - PRUEBAS 2.5. PROVIDENCIA APELADA9: El A quo resolvió no decretar, entre otras, la prueba documental consistente en oficiar a la DIAN para que suministre la información del señor Brainer Henry Barreto Polanco de reporte de ingresos a título personal o como representante legal de la Fundación de Inclusión Social Para el Fomento de la Educación Superior solicitada por la entidad demandada Hospital Universitario de Sincelejo por considerar que, el CGP consagra el principio de la necesidad de la prueba y ese principio está ligado al principio de preclusión y eventualidad el cual consiste en solicitar y aportar las pruebas en las oportunidades legalmente previstas en la Ley, para el caso de las entidades demandadas, la oportunidad es la contestación de la demanda.

En el caso concreto, con la contestación de la demanda el Hospital Universitario de Sincelejo aportó copia del derecho de petición dirigido a la DIAN y esa es la prueba que se tiene como tal en el proceso; ahora bien, no podría la parte demandada pretender luego, con la respuesta que da la DIAN y el memorial dirigido con posterioridad, que se oficie a la DIAN para que suministre esa información porque tal petición probatoria debió hacerse con la contestación de la demanda.

2.6. EL RECURSO DE APELACIÓN10: Notificada en estrados la providencia, la parte demandada, interpuso recurso de apelación contra la decisión que resolvió no decretar la prueba documental consistente en oficiar a la DIAN para que suministre la información del señor Brainer Henry Barreto Polanco de reporte de ingresos a título personal o como representante legal de la Fundación de Inclusión Social Para el Fomento de la Educación Superior, el cual fundamento en el artículo 173 del CGP que señala El juez se abstendrá de ordenar la práctica de las pruebas que, directamente o por medio de derecho de petición, hubiera podido conseguir la parte que las solicite, salvo cuando la petición no hubiese sido atendida, lo que deberá acreditarse sumariamente, por cuanto considera que cumplió con el requisito de haber acreditado sumariamente la interposición del derecho de petición solicitando la prueba, que fue negada dado que es de carácter restringido. 2.7.

Traslado del recurso de apelación. Parte demandante. Sostiene que, radicar un derecho de petición de una prueba documental no implica la solicitud de decreto de prueba ante el juez, por lo cual la entidad accionada debía en la etapa procesal correspondiente; es decir, con la contestación de la demanda, señalar con precisión las pruebas requeridas, sin que se pueda pretender que el funcionario judicial debe hacerlo de oficio tan sólo porque se demostró haber radicado un derecho de petición. 9 Vínculo 70001333300120180021900, min. 36:00-44:25 10 Vínculo 70001333300120180021900, Min: 44:54-46:30 Nulidad y Restablecimiento del Derecho, exp.

No. 001-2018-00219-01 - PRUEBAS Ministerio Público. No rindió concepto alguno, más que solicitar la viabilidad del recurso.

3. LA FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA PARA DECIDIR 3.1 COMPETENCIA: Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 24311 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo original; esto es, con las modificaciones introducidas por la Ley 2080 de 202112, este Despacho es competente para conocer en segunda instancia del recurso de apelación, en razón a que nos encontramos frente a una decisión que deniega el decreto o la práctica de una prueba pedida oportunamente. 3.2.

PROCEDENCIA, OPORTUNIDAD Y SUSTENTACIÓN. En el sub lite, en la audiencia del 2 de noviembre de 2021, el Juzgado Primero Administrativo de Sucre decidió negar la prueba documental solicitada, al considerarla inoportuna por ser extemporánea, determinación en contra de la cual la parte demandada, Hospital Universitario de Sincelejo interpuso recurso de apelación. 11 ARTÍCULO 243.

APELACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: 1. El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. 2. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso. 3.

El que apruebe o impruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales. El auto que aprueba una conciliación solo podrá ser apelado por el Ministerio Público. 4. El que resuelva el incidente de liquidación de la condena en abstracto o de los perjuicios. 5. El que decrete, deniegue o modifique una medida cautelar. 6. El que niegue la intervención de terceros. 7.

El que niegue el decreto o la práctica de pruebas. 8. Los demás expresamente previstos como apelables en este código o en norma especial.

PARÁGRAFO 1 °. El recurso de apelación contra las sentencias y las providencias listadas en los numerales 1 a 4 de este artículo se concederá en el efecto suspensivo. La apelación de las demás providencias se surtirá en el efecto devolutivo, salvo norma expresa en contrario.

PARÁGRAFO 2 °. En los procesos e incidentes regulados por otros estatutos procesales y en el proceso ejecutivo, la apelación procederá y se tramitará conforme a las normas especiales que lo regulan. En estos casos el recurso siempre deberá sustentarse ante el juez de primera instancia dentro del término previsto para recurrir.

PARÁGRAFO 3 °. La parte que no obre como apelante podrá adherirse al recurso interpuesto por otra de las partes, en lo que la sentencia apelada le fuere desfavorable. El escrito de adhesión, debidamente sustentado, podrá presentarse ante el juez que la profirió mientras el expediente se encuentre en su despacho, o ante el superior, hasta el vencimiento del término de ejecutoria del auto que admite la apelación. La adhesión quedará sin efecto si se produce el desistimiento del apelante principal.

PARÁGRAFO 4 °. Las anteriores reglas se aplicarán sin perjuicio de las normas especiales que regulan el trámite del medio de control de nulidad electoral. 12 ARTÍCULO

86. RÉGIMEN DE VIGENCIA Y TRANSICIÓN NORMATIVA. La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley. […] En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones Nulidad y Restablecimiento del Derecho, exp.

No. 001-2018-00219-01 - PRUEBAS Así las cosas, el recurso interpuesto en el sub júdice resulta procedente, de conformidad con lo señalado en el numeral 7 del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011. Por otra parte, al revisar el expediente, se advierte que el recurso de apelación se propuso tan pronto como se notificó en estrados la decisión sobre la mencionada excepción, lo cual da cuenta de la oportunidad de la apelación. Así mismo, el recurso se sustentó en debida forma, pues al momento de su interposición se indicaron las razones por las cuales la parte demandada disiente de la providencia proferida.

Entonces, al resultar procedente, haber sido sustentado y presentado en oportunidad, la Sala unitaria resolverá el recurso interpuesto. 3.3. PROBLEMA JURÍDICO: De conformidad con los hechos expuestos, estima este Despacho que el problema jurídico se contrae en determinar si, ¿La prueba documental consistente en oficiar a la DIAN para que suministre la información del señor Brainer Henry Barreto Polanco de reporte de ingresos a título personal o como representante legal de la Fundación de Inclusión Social Para el Fomento de la Educación Superior, fue solicitada por el Hospital Universitario de Sincelejo de manera oportuna en la etapa procesal correspondiente? ¿le asiste razón al juez de instancia en negar la prueba documental solicitada por la demandada, o si le asiste razón al recurrente cuando indica que la prueba se solicitó de manera oportuna? Encontrándose el asunto para resolver el presente recurso de apelación se tratará el siguiente hilo conductor: i) Requisitos para el decreto de una prueba; ii) Caso concreto; y iii) Conclusión. I. RÉGIMEN PROBATORIO - Requisitos para el decreto de una prueba.

Los medios de prueba, cualquiera que sea, son instrumentos que permiten o hacen viable verificar las afirmaciones o los hechos formulados por las partes dentro del proceso, en la medida que proporcionan al juez la razón determinante para la toma de decisiones. Por mandato del artículo 211 del CPACA, en los aspectos no regulados en él para los procesos adelantados en la jurisdicción contenciosa, se remite al C.P.0 hoy C.G.P. El artículo 168 del C.G.P establece "Rechazo de plano: El juez rechazará, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles”.

De manera que el juez Nulidad y Restablecimiento del Derecho, exp. No. 001-2018-00219-01 - PRUEBAS tiene la obligación de verificar en el caso concreto las pruebas solicitadas por las partes, tanto en la demanda como en la contestación, si cumplen con esos presupuestos mínimos, y determinar si resulta procedente su decreto o si hay lugar a su rechazo.

Sobre el particular, la Sección Quinta del Consejo de Estado destacó que a la luz de lo dispuesto por el artículo 211 del CPACA los medios de prueba deben observar lo dispuesto por el Código General del Proceso en esta materia: “ARTÍCULO 211. RÉGIMEN PROBATORIO. En los procesos que se adelanten ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en lo que no esté expresamente regulado en este Código, se aplicarán en materia probatoria las normas del Código de Procedimiento Civil.

A la luz de lo dispuesto por el Código General del Proceso los sujetos procesales cuentan con libertad probatoria, lo que se traduce en que pueden hacer uso de los diferentes medios de prueba que la ley procesal enuncia para lograr la respuesta al problema jurídico planteado a favor de sus intereses. La Sala precisó, no obstante, que dicha regla no es absoluta pues quien postula el medio de convicción debe respetar el debido proceso, así como también garantizar que estos son conducentes pertinentes y útiles para el fin que persiguen (arts. 164 y 168 del CGP)”13.

Dicho lo anterior, la Sección Quinta destacó que: i) la conducencia consiste en que el medio probatorio propuesto sea adecuado para demostrar el hecho; ii) la pertinencia, por su parte, se fundamenta en que el hecho a demostrar tenga relación con los demás hechos que interesan al proceso. Por último, iii) la utilidad radica en que el hecho que se pretende demostrar con la prueba no debe estar ya demostrado con otro medio probatorio14.

Sea lo primero advertir que la finalidad de la prueba es llevar al juez a la certeza o conocimiento de los hechos que se relatan en la demanda o en su contestación y su objetivo es soportar las pretensiones o las razones de la defensa. Para el efecto, la ley previó una serie de medios de prueba que pueden ser decretados en el marco del proceso, aquellos están enunciados en el artículo 165 del Código General del Proceso15.

Ahora bien en cuanto a la oportunidad para aportar, solicitar o incorporar pruebas al proceso la Ley 1437 de 2011 establece: “ARTÍCULO 212. OPORTUNIDADES PROBATORIAS. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e 13 CONSEJO DE ESTADO- SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO- SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO (E), Bogotá D.C., cinco (05) de marzo de dos mil quince (2015).

Radicación número: 11001-03-28-000-2014-00111-00(S). 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Auto del 19 de octubre de 2020 (radicación 11001-03-28-000-2020-00049-00). 15CONSEJO DE ESTADO- SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO- SECCION QUINTA. Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO, Bogotá, veintiuno (21) de abril de dos mil dieciséis (2016)- Radicación número: 11001-03-28-000-2015-00054-00(S) Nulidad y Restablecimiento del Derecho, exp.

No. 001-2018-00219-01 - PRUEBAS incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código. En primera instancia, son oportunidades para aportar o solicitar la práctica de pruebas: la demanda y su contestación; la reforma de la misma y su respuesta; la demanda de reconvención y su contestación; las excepciones y la oposición a las mismas; y los incidentes y su respuesta, en este último evento circunscritas a la cuestión planteada.

Las partes podrán presentar los dictámenes periciales necesarios para probar su derecho, o podrán solicitar la designación de perito, en las oportunidades probatorias anteriormente señaladas. En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos: 1.

Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia. 2. <Numeral modificado por el artículo 53 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando fuere negado su decreto en primera instancia o no obstante haberse decretado se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. En este último caso, solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento. 3.

Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos. 4. Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta.

PARÁGRAFO. Si las pruebas pedidas en segunda instancia fueren procedentes se decretará un término para practicarlas que no podrá exceder de diez (10) días hábiles.” Como se puede observar, el juez deberá analizar si la prueba fue solicitada dentro la oportunidad procesal y si aquel es conducente, pertinente y útil. Lo anterior, porque según el tenor del artículo 168 del Código General del Proceso se deben rechazar aquellos medios de convicción que no satisfagan las citadas características. ii.

CASO CONCRETO: En el sub lite, la controversia específica que dio lugar al recurso de apelación surgió a partir de la decisión del A quo que negó el decreto de la prueba documental consistente en oficiar a la DIAN para que suministre la información del señor Brainer Henry Barreto Polanco de reporte de ingresos a título personal o como representante legal de la Fundación de Inclusión Social Para el Fomento de la Educación Superior, fue solicitada por el Hospital Universitario de Sincelejo, al considerar sus solicitud extemporánea, en razón a que no fue requerida con la contestación de la demanda el 27 de septiembre de 2019, sino mediante un escrito posterior radicado el 10 de octubre de 2019.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho, exp. No. 001-2018-00219-01 - PRUEBAS La entidad demandada, Hospital Universitario de Sincelejo, en su recurso de apelación, indicó que, la solicitud de la prueba documental fue oportuna y pertinente, por cuanto acreditó de manera sumaria, de conformidad con el artículo 173 del CPACA haber agotado ante la DIAN el derecho de petición del documento, sin embargo dada la naturaleza de la información fue negada por la entidad, por lo cual es procedente que se decrete.

Descendiendo al sub lite, el Despacho procede a verificar sí, la prueba documental consistente en oficiar a la DIAN para que suministre la información del señor Brainer Henry Barreto Polanco de reporte de ingresos a título personal o como representante legal de la Fundación de Inclusión Social Para el Fomento de la Educación Superior, fue solicitada por el Hospital Universitario de Sincelejo de manera oportuna en la etapa procesal pertinente.

En el caso sub examine, se encuentra probado que el 14 de junio de 201916 se admitió la demanda el cual fue notificado el 13 de agosto de 2019 a las partes17. El término común de 25 días, inició el 14 de agosto de 2019, finalizó el 18 de septiembre de 201918; y el traslado de 30 días comenzó el 20 de septiembre de 2019 por la adición al término común de los 25 días por el paro de actividades que se realizó el 12 de septiembre de 2019, y acabó el 1° de noviembre de 201919, lo que incluso es reseñado por la Secretaría de la unidad judicial, tal como se observa en el siguiente pantallazo: 16 Archivo 06AutoAdmisorio.pdf 17 Páginas 1-9 del Archivo 10NotificacionDemandadaYTrasladosEscaneadas.pdf 18 Página 11 del Archivo 10NotificacionDemandadaYTrasladosEscaneadas.pdf 19 Página 19 del Archivo 10NotificacionDemandadaYTrasladosEscaneadas.pdf Nulidad y Restablecimiento del Derecho, exp.

No. 001-2018-00219-01 - PRUEBAS Por su parte, el Hospital Universitario de Sincelejo contestó la demanda mediante escrito radicado del 27 de septiembre de 201920 y posteriormente mediante oficio del 10 de octubre de 201921, ante la respuesta de la DIAN frente al derecho de petición del 7 de octubre de 2019, solicitó al Despacho decretar como prueba documental, la consistente en, oficiar a la DIAN para que suministre la información del señor Brainer Henry Barreto Polanco de reporte de ingresos a título personal o como representante legal de la Fundación de Inclusión Social Para el Fomento de la Educación Superior.

De acuerdo con lo anterior, el Despacho considera que, si bien la solicitud del decreto de la prueba documental consistente en, oficiar a la DIAN para que suministre la información del señor Brainer Henry Barreto Polanco de reporte de ingresos a título personal o como representante legal de la Fundación de Inclusión Social Para el Fomento de la Educación Superior, se realizó el 10 de octubre de 2019; es decir, con posterioridad al escrito de contestación presentado el 27 de septiembre de 2019; pero, lo cierto es que la radicación de dicha solicitud fue presentada dentro del término del traslado para contestar la demanda que inició el 20 de septiembre de 2019 y finalizó el 1° de noviembre de 2019, por lo tanto no puede ser considerada como extemporánea, máxime si se tiene en cuenta que fue clara y específica en señalar que se trataba del decretó de la prueba por cuanto no fue posible conseguir la información por derecho de petición por la reserva de la misma, tal como se evidencia del escrito presentado en los siguientes términos: 20Archivos 11ContestacionHospitalSincelejoEscaneada.pdf y 12AnexoContestacionHospitalEscaneada.pdf 21 Página 50 del archivo 13ContinuacionAnexoContestacionHospitalEscaneada.pdf Nulidad y Restablecimiento del Derecho, exp.

No. 001-2018-00219-01 - PRUEBAS Lo expuesto permite evidenciar que, la solicitud del decreto de la prueba documental consistente en oficiar a la DIAN para que suministre la información del señor Brainer Henry Barreto Polanco de reporte de ingresos a título personal o como representante legal de la Fundación de Inclusión Social Para el Fomento de la Educación Superior, realizada el 10 de octubre de 2019 por la apoderada del Hospital Universitario de Sincelejo no fue extemporánea tal como lo señaló el a-quo por cuanto fue presentada dentro del término del traslado de que tratan los artículos 172 y 175 del CPACA, que disponen: “ARTÍCULO 172.

TRASLADO DE LA DEMANDA. De la demanda se correrá traslado al demandado, al Ministerio Público y a los sujetos que, según la demanda o las actuaciones acusadas, tengan interés directo en el resultado del proceso, por el término de treinta (30) días, plazo que comenzará a correr de conformidad con lo previsto en los artículos 199 y 200 de este Código y dentro del cual deberán contestar la demanda, proponer excepciones, solicitar pruebas, llamar en garantía, y en su caso, presentar demanda de reconvención. (…)

ARTÍCULO 175. Contestación de la demanda. Durante el término de traslado, el demandado tendrá la facultad de contestar la demanda mediante escrito, que contendrá: (…)” Establecer que el plazo legal de traslado de la demanda finaliza con la contestación de la misma y con dicha interpretación crear una prohibición de adicionar el escrito de contestación de la demanda presentado inicialmente, no se encuentra y no se deriva de la norma y generaría una vulneración al debido proceso, máxime si se tiene en cuenta que los artículos previamente citados y transcritos, no señalan que el término concedido se agota con una sola actuación, por el contrario, contempló un lapso amplio para garantizar el derecho de defensa de los demandados, durante el cual se puede contestar y adicionar dicha contestación; así que, una interpretación diferente configuraría un exceso ritual manifiesto.

No sobra precisar que la prueba documental solicitada por la parte demandante consistente en oficiar a la DIAN para que suministre la información del señor Brainer Henry Barreto Polanco de reporte de ingresos a título personal o como representante legal de la Fundación de Inclusión Social para el Fomento de la Educación Superior, cumplía con lo estipulado en el artículo 173 del C.G.P.22; es decir, que previamente 22 ARTÍCULO 173.

OPORTUNIDADES PROBATORIAS. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados para ello en este código. En la providencia que resuelva sobre las solicitudes de pruebas formuladas por las partes, el juez deberá pronunciarse expresamente sobre la admisión de los documentos y demás pruebas que estas hayan aportado.

El juez se abstendrá de ordenar la práctica de las pruebas que, directamente o por medio de derecho de petición, hubiera podido conseguir la parte que las solicite, salvo cuando la petición no hubiese sido atendida, lo que deberá acreditarse sumariamente. Las pruebas practicadas por comisionado o de común acuerdo por las partes y los informes o documentos solicitados a otras entidades públicas o privadas, que lleguen antes de dictar sentencia, Nulidad y Restablecimiento del Derecho, exp.

No. 001-2018-00219-01 - PRUEBAS se había realizado el derecho de petición a la entidad para obtener la información requerida, la cual versa sobre las pretensiones de la demanda, en tanto busca corroborar los ingresos del señor BRAINIER HENRY BARRETO POLANCO (Q.E.P.D.) para estimar la procedencia de los perjuicios reclamados. En ese orden, para el Despacho la prueba documental solicitada se itera, resulta pertinente, conducente, útil y fue solicitada de manera oportuna dentro de la oportunidad probatoria contemplada por la Ley 1437 de 2011 CONCLUSIÓN. Así las cosas, la Sala revocará la decisión de primera instancia, en cuanto negó el decreto de la prueba documental por inoportuna.

Por lo expuesto, la Sala Unitaria Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Sucre, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el auto del 2 de noviembre de 2021 proferido por el Juzgado Primero Administrativo de Sucre, en audiencia inicia, por las razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: Por secretaría, ejecutoriado este proveído, DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen, para que continúe con el decreto, incorporación y traslado de la prueba y demás etapas procesales.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE El Magistrado, ANDRÉS MEDINA PINEDA serán tenidas en cuenta para la decisión, previo el cumplimiento de los requisitos legales para su práctica y contradicción.