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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Caquetá

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Case number: 180013333-004-2021-00139-01

Reporting judge: Néstor Arturo Méndez Pérez

Date: 2022-10-05

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ - Sala Tercera de decisión - Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR ARTURO MÉNDEZ PÉREZ Florencia, cinco (5) de octubre de dos mil veintidós (2022) Referencia: Sanción moratoria Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho - laboral Demandante: César Augusto Olmos Rojas Demandado: Nación (Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio) Expediente: Acta de discusión No. 18001-3333-004-2021-00139-01 67 de la fecha I. Asunto Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra sentencia de 10 de diciembre de 2021, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia, que accedió a las pretensiones de la demanda.

II. Antecedentes 1. Demanda1 1.Por vía de nulidad y restablecimiento del derecho, el actor formuló demanda contra la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, solicitó la anulación del acto ficto -configurando con ocasión de la falta de respuesta a su petición del 10 de marzo de 2020- que deniega el reconocimiento y pago de una sanción moratoria por pago tardío de cesantías.

A título de restablecimiento del derecho, pidió que se ordene a la demandada reconocer y pagar la referida sanción, en los términos de la Ley 1071 de 2006. 2.Como fundamento fáctico, expuso que el 10 de septiembre de 2019 solicitó el pago de sus cesantías; que a través de Resolución Nro. 925 del 16 de septiembre de 2019, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconoció y ordenó ese pago; que sólo el 17 de febrero de 2020 se canceló el valor reconocido, y que por ello requirió de la demandada el pago de sanción moratoria, sin obtener respuesta. 3.Como fundamento jurídico alegó que el acto demandado violó las normas en que debía fundarse, por contravenir el artículo 2 de la Ley 244 de 1995 y 4 de la Ley 1071 de 2006. 2.

Contestación de la demanda. 4.El apoderado de la entidad demandada se opuso a las pretensiones2. Explicó que conforme a sentencia de unificación del Consejo de Estado (SUJ-012-S2 de 18 de julio de 2018) la mora se debe contabilizar después de los 70 días siguientes a la presentación de la solicitud y que para determinar el monto de la sanción, la liquidación se debe realizar teniendo en cuenta el salario vigente al momento de la 1 Folios 2 al 11 archivo Nro. 02 del expediente judicial electrónico. 2 Archivo Nro. 12 del expediente electrónico Demandante: César Augusto Olmos Rojas Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fomag.

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 18001-3333-004-2021-00139-01 2 de 8 causación de la mora sin que varíe por la prolongación en el tiempo. Pide se tenga en cuenta dichas reglas al momento de decidirse el caso en particular. 5.Afirmó que no era procedente ordenar al tiempo la indexación de la condena y el pago de sanción por mora, pues se afectaría doblemente el presupuesto de la entidad, y que, entonces, los intereses de los artículos 192 y 195 del CPACA solo podrían causarse después de ejecutoriada la sentencia. 6.Luego de señalar que para el caso concreto no existía mérito para condenar en costas, propuso como excepciones las de “litisconsorcio necesario por pasiva” (indicó que fue la Gobernación del Caquetá la que retrasó la expedición del acto de reconocimiento), “compensación”, “cobro de lo no debido”, “pago parcial”, falta de legitimación por pasiva” “caducidad” y “prescripción”. 3.

Sentencia de primera instancia. 7.Mediante sentencia de 10 diciembre de 20213, el Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR no probada de manera oficiosa, excepción de prescripción extintiva, conforme los argumentos expuestos en la parte considerativa de la sentencia.

SEGUNDO: DECLARAR la configuración del Silencio Administrativo Negativo, de la petición elevada por la actora del 10 de marzo de 2020, conforme las anteriores consideraciones.

TERCERO: DECLARAR la nulidad del acto administrativo ficto presunto negativo, surgido de la no contestación de la petición elevada por la actora del 10 de marzo de 2020 y declarado anteriormente, conforme las consideraciones de la presente sentencia.

CUARTO: A título de restablecimiento del derecho ORDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL –FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, reconocer y pagar a favor del señor CÉSAR AUGUSTO OLMOS ROJAS, la sanción moratoria por el reconocimiento y pago tardío de las cesantías parciales que le fueron reconocidas, consistente en un día de salario por cada día de retardo, la cual se liquidará, de conformidad con la asignación básica diaria vigente, devengada en el año 2019 por la mora en que se generó de 46 días.

QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

SEXTO: Se dará cumplimiento a esta sentencia en los términos previstos en el artículo 192 y siguientes del CPACA.

SÉPTIMO: CONDENAR en constas en esta instancia y fijar como agencias en derecho el porcentaje del en el 4% de lo pedido en el líbelo de la demanda a la entidad pública vencida en esta sentencia, de conformidad a lo señalado en el Nº 1 del artículo 5 del Acuerdo Nº PSAA16- 10554 del 05 de agosto de 2016 del C.S de la Judicatura. 8.Como sustento refirió al marco normativo y jurisprudencial de la sanción moratoria por pago tardío de cesantías y, precisó que tanto los docentes oficiales como los 3 Archivo Nro. 33 del expediente electrónico Demandante: César Augusto Olmos Rojas Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fomag.

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 18001-3333-004-2021-00139-01 3 de 8 demás empleados públicos tienen derecho a su reconocimiento y pago siempre que la entidad incumpla los plazos que la ley fija para el pago oportuno de la prestación. 9.Respecto del caso concreto aseguró que se configuró el silencio administrativo negativo y que la entidad incurrió en mora en relación con su obligación de efectuar el pago de las cesantías que fueron solicitadas el 10 de septiembre de 2019, y que aquella se causó desde el 20 de diciembre de 2019 hasta el 5 de febrero de 2020, esto es: por un total de 46 días. 10.Finalmente condenó en costas a la parte vencida. 4.

Recurso de apelación. 11.La parte demandada apeló4, arguyó que el a quo desconoció el mandato del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, conforme al cual esa entidad debe hacerse responsable de la sanción por mora hasta el 31 de diciembre de 2019 y que en adelante quien debe responder es el ente territorial. Agregó que pese a que solicitó desde la contestación de la demanda la vinculación del Departamento del Caquetá, dicha vinculación no fue resuelta.

También refirió que no se cumplieron los presupuestos para la condena en costas, toda vez que la entidad actuó de buena fe. 5. Trámite de segunda instancia. 12.Mediante auto de 18 de mayo de 20225, se admitió el recurso de apelación conforme a las previsiones de la Ley 2080 de 2021. 13.Surtido el trámite de rigor y al no observarse vicio alguno que invalide lo actuado la Sala procederá a decidir el recurso, previas las siguientes: III.

CONSIDERACIONES 1. Competencia. 14.Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación, conforme al artículo 1536 del CPACA. De conformidad con los límites propios de la competencia del juez de segunda instancia, la Sala examinará únicamente los motivos de inconformidad planteados por la parte apelante. 2. Prelación de fallo. 15.En la actualidad, el Despacho primero del Tribunal Administrativo de Caquetá tiene a su conocimiento procesos que entraron para proferir fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en el orden cronológico en que pasaron los expedientes al Despacho.

No obstante, la Ley 1285 de 2009, en el artículo 16, permite decidir, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de la jurisprudencia”. 16.En el presente asunto, el tema objeto de debate se refiere al reconocimiento de una sanción moratoria docente, frente al cual el Consejo de Estado ha emitido 4 Archivo Nro. 35 del expediente judicial electrónico 5 Archivo Nro. 5 del expediente electrónico- cuaderno de segunda instancia 6 “ARTÍCULO 153.

COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda”.

Demandante: César Augusto Olmos Rojas Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fomag. Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 18001-3333-004-2021-00139-01 4 de 8 sentencia de unificación SUJ-SII-012-2018 de 18 de julio de 2018, motivo por el cual la Sala se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada. 3.

Problema jurídico 17.Atendiendo el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, corresponde a esta Sala establecer si conforme al artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, es el ente territorial al que asiste el deber de cancelar la sanción mora que se genere a partir del año 2020. 4. Del análisis del caso. 18.Antes de iniciar el análisis que corresponde para dar respuesta al problema jurídico planteado, es necesario precisar por parte de la Sala que el docente Olmos Rojas hace parte de la Secretaria de Educación Municipal de Florencia (SEM, en adelante), tal como se desprende del certificado de tiempo laborado7 y del acto administrativo a través del cual se reconoció las cesantías parciales8.

Lo anterior, como quiera que en la apelación el apoderado de la entidad demandada señaló que era al Departamento del Caquetá al que le correspondía cancelar la sanción mora al demandante. 19.Ahora, como se estableció en precedencia el disentimiento no recae en los días de mora (46) reconocidos en la sentencia apelada, sino en la entidad responsable del pago de la sanción moratoria, razón por la cual como ya se indicó, la Sala centrara su análisis en este aspecto. 20.Pues bien: dentro del marco jurídico atinente al reconocimiento de la sanción mora, tenemos que el artículo 56 de la Ley 962 de 2005 señalaba que, las prestaciones sociales de los docentes oficiales serían reconocidas y pagadas por el FOMAG, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual en todo caso debía ser elaborado por el Secretario de Educación de la entidad territorial certificada a la que se encuentre vinculado el docente, sin despojar al FOMAG de la competencia para reconocer y pagar las prestaciones sociales de los docentes oficiales. 21.Con fundamento en dichas disposiciones, el Consejo de Estado9 sostuvo que: “será el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio quien debe responder por el reconocimiento de la sanción moratoria causada a favor del aquí demandante porque las normas vigentes y aplicables al asunto consagran la responsabilidad a cargo de dicho fondo”. 22.

Sin embargo, el referido artículo 56 de la Ley 962 de 2005 fue derogado por el artículo 336 de la Ley 1955 de 2019 del 25 de mayo de 201910, que en cuanto al reconocimiento y pago de las cesantías y al responsable del pago de la sanción moratoria, dispuso: ARTÍCULO 57º. EFICIENCIA EN LA ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.

Las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 serán reconocidas y liquidadas por la 7 Folio 28. Archivo nro. 2 del expediente judicial electrónico. 8 Folio 19 al 23. Archivo nro. 2 del expediente judicial electrónico 9 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 26 de agosto de 2019, radicación: 68001-23-33-000- 2016-00406-01, número interno: 1728-2018, M.P. William Hernández Gómez. 10 Por el cual se expide el plan nacional de desarrollo 2018-2022 pacto por Colombia, pacto por la equidad.

Demandante: César Augusto Olmos Rojas Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fomag. Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 18001-3333-004-2021-00139-01 5 de 8 Secretaria de Educación de la entidad territorial y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Las pensiones que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente.

El acto administrativo de reconocimiento de la pensión se hará mediante resolución que llevará la firma del Secretario de Educación de la entidad territorial. Para el pago de las prestaciones económicas y los servicios de salud, el Fondo deberá aplicar el principio de unidad de caja con el fin de lograr mayor eficiencia en la administración y pago de las obligaciones definidas por la ley, con excepción de los recursos provenientes del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales - FONPET.

En todo caso, el Fondo debe priorizar el pago de los servicios de salud y de las mesadas pensionales de los maestros. Los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio sólo podrán destinarse para garantizar el pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados docentes, pensionados y beneficiarios.

No podrá decretarse el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

PARÁGRAFO. La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaria de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

En estos eventos el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías. (…). 23.Por tanto queda claro que, la Nación - Ministerio de Educación – FOMAG - si se encuentra legitimada por pasiva frente a la demanda formulada por los docentes para reclamar el pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías, y por tanto, en caso de generarse la mora por causa imputable a ella, está obligada al pago de la correspondiente sanción. 24.

Para determinar cuál de las entidades ha de asumir la responsabilidad, es preciso, pues, acudir al artículo 2.4.4.2.3.2.23 del Decreto 1075 de 201511 según el cual: La entidad territorial certificada en educación, dentro de los 5 días hábiles siguientes a la presentación en debida forma de la solicitud de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, deberá elaborar un proyecto de acto administrativo que resuelva el requerimiento. 11 "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Educación" Demandante: César Augusto Olmos Rojas Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fomag.

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 18001-3333-004-2021-00139-01 6 de 8 Dentro del mismo término indicado en el inciso anterior, la entidad territorial deberá subir y remitir a través de la plataforma dispuesta para tal fin el proyecto de acto administrativo debidamente digitalizado con su respectivo expediente para que sea revisado por la fiduciaria. 25.El Tribunal confirmará la decisión impugnada al encontrarla ajustada a derecho. 26.Se analiza en seguida, en el caso concreto, el procedimiento efectuado para el reconocimiento y pago de las cesantías parciales del demandante, a efectos de determinar probatoriamente si se acreditó un incumplimiento del plazo previsto para la radicación o entrega de la solicitud de pago de las cesantías por parte de la SEM. 27.

Obra al expediente Resolución 925 de 16 de septiembre de 201912 a través de la cual se reconoció y ordenó el pago de cesantías parciales al señor Cesar Augusto Olmos Rojas. De ella se desprende que la respectiva petición se presentó el 10 de septiembre de 2019, y que se radicó por la SEM ante FOMAG (oficio S.A 2019-CES- 798687) al día siguiente.

De hecho, el acto administrativo de reconocimiento se expidió el 16 de septiembre, lo que indica el cumplimiento de los plazos legales para su trámite. 28.Visto lo anterior, no le asiste razón al apelante cuando señala: “…quien está llamado a responder por la mora que se generó a partir del 01 de enero de 2020 es el Ente Territorial…”.

Ello por dos razones: 29.Porque, de un lado, el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 no tiene el alcance que pretende el impugnante, pues todo lo que dispone es que en aquellos eventos en que el pago de las cesantías sea extemporáneo como consecuencia del incumplimiento, por la entidad territorial, de los plazos para radicación de la solicitud al FOMAG, aquella será responsable de la sanción por mora. 30.En el sub judice el acto se expidió conforme lo indicado en los párrafos anteriores, sin que se observe incumplimiento por parte de la SEM, pues respetó el término de 5 días hábiles con los que contaba para elaborar el proyecto de acto administrativo y remitirlo a la fiduciaria. 31.

Así las cosas, en este aspecto la decisión de primera instancia será confirmada. 32.La segunda inconformidad de la entidad recurrente, tiene que ver con la condena en costas que le impuso el fallador de instancia. A este respecto, atendiendo lo contemplado en el numeral 113 del artículo 365 del CGP, este Tribunal acogerá la postura del Consejo de Estado14 que frente al particular concluyó que: “(…) el artículo 188 del CPACA entrega al juez la facultad de disponer sobre la condena en costas, lo cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente deben aparecer causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del CGP, descartándose así una apreciación solamente objetiva sobre el particular, que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas, pues se exige una valoración de la conducta”. 12 Folio 19 al 23.

Archivo nro. 2 del expediente judicial electrónico 13 “ARTÍCULO 365. CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: (…) 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos especiales previstos en este código. (…)” 14 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de unificación del 7 de diciembre de 2016, Consejera Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez, radicado N° 25000234200020130467601 (2686-2014). Reiterada por la Sección Segunda el 22 de marzo de 2018. Consejero Ponente: William Hernández Gómez, radicado Nº 08001233300020140056501.

Demandante: César Augusto Olmos Rojas Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fomag. Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 18001-3333-004-2021-00139-01 7 de 8 33.Debe precisar la Sala que esa alusión al aspecto conductual ha de entenderse referido a la actividad que haya desplegado la contraparte de aquella pasible de condena en costas, y no respecto de la de esta, pues entonces nada habría variado respecto del régimen anterior. 34.En el caso concreto, la Sala confirmará la condena en costas a la parte demandada por concepto de agencias en derecho, en atención a la gestión realizada por la apoderada de la parte demandante, que se concretó en la presentación de la demanda, el escrito por medio del cual, solicitó se profiriera sentencia anticipada15, el memorial con el que descorrió las excepciones propuestas por la entidad16 y los alegatos de conclusión17. 5.

Condena en costas y agencias en derecho en segunda instancia. 35.Siguiendo la anterior línea de argumentación la Sala se abstendrá de condenar en costas y agencias en derecho a la parte demandada, como quiera que el apoderado de la parte demandante no actuó en esta instancia, por lo que no puede tenerse por satisfecha la exigencia que, en concordancia con el planteado concepto de costas, hace el numeral octavo del artículo 365 del C.G.P. – en cuanto a que la condena en costas está supeditada a que “en el expediente aparezca que se causaron”- y por ende, no procede en el sub judice la condena en costas a la entidad demandada. 6.

Traslado de copias. 36.Conforme al precedente vinculante del Consejo de Estado18, una vez en firme la presente decisión, se ordenará el envío de copias del expediente a la Procuraduría General de la Nación, a la Contraloría General de la República y a la Fiscalía General de la Nación, para que investiguen, conforme a sus competencias, las posibles conductas disciplinarias, penales y detrimento patrimonial, en las que pudieron incurrir los servidores públicos de los entes territoriales y del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - FOMAG que intervinieron en el trámite de reconocimiento y pago de las cesantías parciales de la demandante, con ocasión del presente asunto.

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la SALA TERCERA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CAQUETÁ, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia del 10 de diciembre de 2021, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia. 15 Folio 60 del archivo 1 del expediente electrónico. 16 Archivo 11 del expediente electrónico. 17 Archivo 16 del expediente electrónico. 18 En la referida sentencia de unificación CE-SUJ-SII-012-2018- SUJ-012-S2 proferida por la Sala Plena – Sección Segunda del Consejo de Estado, se indicó: “En ese orden de ideas, y teniendo en cuenta que la mencionada gestión administrativa y presupuestal de las autoridades públicas hace parte de la órbita de los entes de control y del poder punitivo del Estado, para esta Sección es pertinente invitar a las entidades que los integran, esto es, Procuraduría General de la Nación y Contraloría General de la República, como también a la Fiscalía General de la Nación; para que dentro de sus facultades y si lo estiman conveniente, ejerzan una labor preventiva y correctiva en procura de mejorar las prácticas relacionadas con el reconocimiento y pago de las cesantías de los servidores públicos, en donde para los docentes oficiales, concurren en el trámite los entes territoriales y el Fomag.

Para ello, se remitirá copia esta providencia y del expediente a las referidas instituciones”. Demandante: César Augusto Olmos Rojas Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fomag. Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 18001-3333-004-2021-00139-01 8 de 8 TERCERO: En firme la sentencia, por secretaría del Juzgado de primera instancia enviar copias de la presente providencia y del expediente a la Procuraduría General de la Nación, a la Contraloría General de la República y a la Fiscalía General de la Nación, para que investiguen dentro de sus competencias, las posibles conductas disciplinarias, penales y/o el detrimento patrimonial o fiscal, en las que pudieron incurrir los servidores públicos de los entes territoriales y del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que concurren en el trámite de reconocimiento y pago de las cesantías, con ocasión del presente asunto.

CUARTO: En firme la presente decisión, vuelva el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones pertinentes en el programa informático Justicia Siglo XXI- SAMAI y en la base de datos del despacho 01.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, NÉSTOR ARTURO MÉNDEZ PÉREZ YANNETH REYES VILLAMIZAR Con salvamento parcial de voto PEDRO JAVIER BOLAÑOS ANDRADE Firmado Por: Nestor Arturo Mendez Perez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Contencioso 1 Administrativa Tribunal Administrativo De Florencia - Caqueta Pedro Javier Bolaños Andrade Magistrado Tribunal Administrativo De Florencia - Caqueta Yanneth Reyes Villamizar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional 4 Tribunal Administrativo De Florencia - Caqueta Firma Con Salvamento Parcial De Voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: dec6d73db9052bc8576d4f42b41c6cb9381397f4f4864ecf48cd2ffdf875f60f Documento generado en 10/10/2022 02:36:11 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica