JurídicoESEN

SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Sucre

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 70001233300020220010400

Reporting judge: Andrés Medina Pineda

Date: 2022-08-09

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, 09 de agosto de dos mil veintidós (2022) SALA CUARTA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: ANDRÉS MEDINA PINEDA Acción de Tutela Asunto: Sentencia de primera instancia Radicación: 70-001-23-33-000-2022-00104-00 Accionantes: Leandro Favio Villadiego Acosta Accionado: Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Sincelejo Tema: Solicitud de información / Reserva legal / Concede parcialmente

1. EL ASUNTO POR DECIDIR Adelantadas las debidas actuaciones con el trámite preferente y sumario, sin que se evidencien causales de nulidad que la invaliden, se procede a proferir sentencia que en derecho corresponda.

2. LA SÍNTESIS FÁCTICA1 2.1. Refiere el accionante que, el día 08 de julio de 2022 allegue petición respetuosa al despacho del señor Juez Tercero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo- Sucre - Dr. ALBERTO MANOTAS ACUÑA., en el cual requirió: “Solicito al doctor ALBERTO MANOTAS ACUÑA, algo sencillo:  Doctor Manotas manifiésteme simplemente: si en su juzgado hace años se tramito una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con rad No. 7000133310032009-00006-00 Manifiésteme doctor Manotas si tal demanda se impetro contra el Instituto Municipal de Tránsito y Transporte de Corozal – Sucre.  Infórmeme doctor Manotas, si funge como persona accionante Jair Leonid Castilla González.  Le pido doctor Manotas indicarme si dentro del citado proceso el ciudadano Jair Leonid Castilla González, en su calidad de demandante aportó en la etapa probatoria una hoja de vida donde aparecen los siguientes datos: - Estudios Cursados: Corporación Educativa de la Costa (CORPEDUCA) - Cartagena (Bolívar)- Bachillerato Académico 1 Página 2-6 archivo 01DEMANDA(51)pdf.

Acción de Tutela, Rad No. 0-2022-00104-00 Leandro Favio Villadiego Acosta Vs. Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Sincelejo - Por otra parte infórmeme sin en tal hoja de vida aparece Curso Informática Básica (Incecom). - Solicito si en tal hoja de vida fue consignado la frase: “Es fiel copia de una copia encontradas en nuestros archivos 2.2.

Señala que, la petición fue resuelta por el juez mediante oficio del 26 de julio de 2022 en el cual manifestó: “Resulta improcedente, a través del ejercicio del derecho fundamental de petición con fines de información, proceder en mi condición de funcionario judicial a i) realizar valoraciones probatorias; ii) emitir conceptos o juicios con fines procesales particulares; iii) calificar conductas procesales; iv) esclarecer el sentido que debe dársele a supuestos fácticos que eventualmente pueden ser invocados en demandas, recursos o denuncias y v) abrir y resolver controversias interpretativas en torno a actos procesales que tienen regulación legal propia”. 2.3.

Informa que, es denunciante y además testigo dentro del proceso penal con el rad N° 700016001037-2018-01856 seguido contra el señor funcionario de transito de Corozal Jair Leonid Castilla González, quien según lo dicho en el escrito de tutela, suministró pruebas que son falsas, dentro de las cuales consigna en su hoja de vida de que es bachiller de un Colegio llamado Corpeduca de la ciudad de Cartagena en el año 1993, pero el señor Castilla luego toma grado en el año 2021 en el municipio de Socorro Santander en otro colegio denominado Gimnasio Moderno Latino, por lo cual necesita la certificación sobre la información consignada en la hoja de vida del señor Castilla González, la cual fue aportada en el proceso N° 700013333003-2009- 0000600 adelantado en el Juzgado Tercero Administrativo de Sincelejo. 2.4.

Concluye que, la respuesta emitida por el ente accionado no fue de fondo, fue desviada, y no obtuve ninguna información de la pedida, ni por vía de copias digitales, ni por vía de información escrita, violándose ambos derechos a obtener una contestación que sea congruente con lo pedido y que al menos de solución al asunto planteado, siendo que tal información no es imposible, ni sometida a reserva legal alguna, no es secreta y puede ser de acceso a todo público, inclusive sea o no el suscrito denunciante y testigo a la vez en un proceso penal donde se investiga el delito de falsedad ideológica en documento.

3. LOS DERECHOS INVOCADOS2 El accionante invoca como derecho fundamental vulnerado el Derecho de petición,

4. LA PETICIÓN DE PROTECCIÓN3 2 Página 2 archivo 01DEMANDA(51)pdf. 3 Páginas 6-7 archivo 01DEMANDA(51)pdf. Acción de Tutela, Rad No. 0-2022-00104-00 Leandro Favio Villadiego Acosta Vs. Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Sincelejo Solicita la parte actora: “1. Solicito a su respetable señoría tutelar el derecho fundamental de petición insertado en la petición de fecha 08 de julio de 2022. 2.

Ordenar al señor Juez Tercero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo- Sucre, se sirva responder de fondo, y de modo congruente la petición impetrada, resolviendo cada ítem, en un término no mayor a las 48 horas.”

5. EL RESUMEN DE LA CRÓNICA PROCESAL Actuación procesal Archivos Fechas o asuntos Por reparto ordinario del se asignó el conocimiento al Tribunal Administrativo de Sucre, M.P. Dr. Andrés Medina Pineda 02ActaReparto (25).pdf 29 de julio de 2022 Pasa a Despacho para admisión 03NotaDespacho.pdf 29 de julio de 2022 Se admite la demanda 04Auto Admite 0-2022-00104-00.pdf 29 de julio de 2022 Se notifica vía electrónica al accionante, Ministerio Publico y al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo 05Notifica.pdf 1° de agosto de 2022 El juzgado rindió informe 06Recibido.pdf 07Informe.pdf 08Anexos.pdf 09Anexos.pdf 2 de agosto de 2021 Pasa a Despacho para fallo 10NotaDespacho 3 de agosto de 2021

6. LA SINOPSIS DE LAS RESPUESTAS

6.1. INFORME JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE SINCELEJO4: El juzgado en su informe manifestó que, resulta improcedente a través del ejercicio del derecho fundamental de petición con fines de información, se pretenda i) realizar valoraciones probatorias; ii) emitir conceptos o juicios con fines procesales particulares; iii) calificar conductas procesales; iv) esclarecer el sentido que debe dársele a supuestos fácticos que eventualmente pueden ser invocados en demandas, recursos o denuncias y v) abrir y resolver controversias interpretativas en torno a actos procesales que tienen regulación legal propia.

Sostiene que, teniendo en cuenta que el objeto de la petición está encaminado a que el juez se pronuncie sobre varias pruebas documentales (hojas de vida) con destino a un proceso penal, considera que la vía jurídica para lograr ese cometido corresponde al ámbito propio de un requerimiento probatorio emanado de la autoridades penales (jueces o fiscales) y, por tanto, el cuestionamiento o pronunciamiento de dichas pruebas documentales (hojas de vida), necesariamente 4 Archivo 07Informe.pdf Acción de Tutela, Rad No. 0-2022-00104-00 Leandro Favio Villadiego Acosta Vs. Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Sincelejo debe efectuarse a través de un acto procesal, como lo es la orden del juez natural o fiscal y no mediante el ejercicio del derecho de petición. Destaca que, el pronunciamiento que pretende el señor Leandro Villadiego, gravita sobre varios documentos de carácter procesal (hojas de vida de una parte involucrada en un proceso archivado) y no respecto a documentos de carácter administrativo o de la planta de personal del Juzgado.

Colige que, lo pretendido corresponde a valoraciones probatorias propias del proceso penal, las cuales tienen regulación y trámite especial, donde además, cuenta con la posibilidad de hacer peticiones directamente al juez natural del proceso o fiscal para que disponga lo necesario. Aclara que, 1. Los datos brindados al señor Leandro Favio Villadiego Acosta tienen como fundamento la base de datos y la información general de la Secretaría del Juzgado sobre procesos archivados; 2.

El Juez no tramitó ni falló el proceso radicado 2009-00006 (Jair Castilla González Vs. IMTRAC) por cuanto en aquella época, aún no ostentaba el cargo de Juez; 3. Al señor Leandro Favio Villadiego Acosta no se le suministró copia de piezas procesales del citado expediente, porque él mismo manifestó que ese no era el objeto de la petición; 4.

Hasta el momento, al correo institucional del Juzgado no se ha recibido ningún tipo de requerimiento judicial al respecto; y 5. La respuesta brindada al señor Leandro Favio Villadiego Acosta guarda armonía con lo decidido por el Honorable Tribunal Administrativo de Sucre en un proceso de tutela promovido por otro ciudadano que estaba solicitando la misma información. Con base en lo expuesto concluye que, el peticionario no se encuentra interesado en la expedición de copias o en el acceso al expediente archivado, según lo expresado en la solicitud, por lo cual no se incurrió en ninguna conducta constitutiva de vulneración del derecho de petición.

6.2. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: El señor Agente del Ministerio Público delegado ante esta Corporación, se abstuvo de rendir concepto en el presente asunto.

7. LA FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA PARA DECIDIR 7.1. LA COMPETENCIA. Este Tribunal es competente para conocer la acción en razón a que es el superior funcional del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Acción de Tutela, Rad No. 0-2022-00104-00 Leandro Favio Villadiego Acosta Vs. Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Sincelejo Judicial de Sincelejo, según lo establecido en su artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el Decreto 1983 de 2017.

EL PROBLEMA JURÍDICO. Se contrae en determinar si ¿se vulnera el derecho fundamental de petición invocado por el accionante Leandro Villadiego Acosta, ante la presunta omisión por parte del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, de dar respuesta precisa a la petición realizada por el accionante el día 8 de julio de 2022 mediante la cual se solicita una certificación sobre la información contenida en la Hoja de Vida del señor Jair Leonid Castilla González aportada en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con rad N° 700013331003-2009-00006-00? Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) procedencia de la acción de tutela (ii) presupuestos de efectividad del derecho fundamental de petición;

(iii) la procedencia de los derechos de petición ante jueces; (iv) El derecho de acceso a información pública y reserva de información; y (v) Caso Concreto

7.2.1. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA. El Artículo 86 de la Constitución Política, establece que toda persona podrá acudir a la acción de tutela para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública. Esta disposición enfatiza que este mecanismo sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Además, el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, implementa otra excepción al carácter subsidiario de la acción de tutela, según la cual esta procede cuando la otra vía no sea eficaz, atendiendo las circunstancias a que se encuentra el accionante La H. Corte Constitucional, ha señalado que, los jueces constitucionales deben evaluar las particularidades propias de cada caso concreto para determinar la idoneidad y eficacia del mecanismo judicial alterno, más allá de la simple existencia del mismo y sin olvidar que con ello no puede suplantarse la competencia del juez ordinario5.

Sobre el particular también ha sostenido que: “es necesario realizar un análisis sustancial y no simplemente formal, al evaluar la existencia de mecanismos ordinarios para la protección del derecho fundamental vulnerado o amenazado. 5 Sentencia T-404 de 2014 Acción de Tutela, Rad No. 0-2022-00104-00 Leandro Favio Villadiego Acosta Vs. Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Sincelejo En este sentido se ha insistido en que dicha evaluación no debe observar únicamente que el ordenamiento prevea la existencia de recursos o acciones para la solución por la vía jurídica de determinada situación, sino que en el contexto concreto dicha solución sea eficaz en la protección del derecho fundamental comprometido”6.

7.2.2. PRESUPUESTOS DE EFECTIVIDAD DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN: La carta política en su artículo 23, consagró el derecho de petición como derecho fundamental, precepto que, tal como lo ha señalado la Corte Constitucional, faculta a toda persona a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades públicas, o ante las organizaciones privadas en los términos que señale la ley.

En efecto, la Ley 1755 de 2015 por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en su artículo 13 sitúa que toda persona tiene derecho a hacer peticiones respetuosas a las autoridades, verbalmente, por escrito o a través de cualquier medio idóneo para la comunicación o transferencia de datos.

Así mismo, dispone que las peticiones salvo norma legal especial se resolverán dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción; sin embargo, en tratándose de peticiones de documentos y de información el término para resolverlas es de diez (10) días siguientes a su recepción; y, las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. De no ser posible contestarla o resolverla en dicho término, “la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto”.

(Artículo 14 CPACA, sustituido por la Ley 1755 de 2015). Además, se debe indicar que, si la autoridad ante quien se dirige la petición, no es la competente para resolverla, deberá informarlo al peticionario dentro de los 5 días siguientes y remitir la petición al competente, como lo advierte el artículo 21 de la Ley 1755. Así las cosas, el núcleo esencial del derecho de petición lo constituye, el evento en que el peticionario pueda obtener pronta y oportuna resolución a la petición 6 Sentencia T-235 de 2012, reiterada en la sentencia T-404 de 2014.

Acción de Tutela, Rad No. 0-2022-00104-00 Leandro Favio Villadiego Acosta Vs. Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Sincelejo formulada, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. En ese aspecto, el derecho de petición no sólo consiste en obtener una respuesta por parte de las autoridades, sino que además éstas resuelvan de fondo, de manera clara y precisa la petición presentada.

En consecuencia, se requiere que la respuesta se produzca dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible, puesto que prolongar en exceso la decisión de la solicitud, implica una violación de la Constitución. 7.2.3 EL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN ANTE LAS AUTORIDADES JUDICIALES. Por regla general, se ha dispuesto que los procesos adelantados ante las autoridades judiciales cuentan con procedimientos expresos dispuestos en la ley; por consiguiente, es en el marco de estos que deben resolverse las solicitudes elevadas por las partes y no a través de derechos de petición; sin embargo, se ha aceptado que pueda ejercerse el derecho de petición ante jueces, cuando se trata de asuntos administrativos a su cargo y en consecuencia, están llamados a tramitar y resolver las solicitudes que se les presenten dentro de los términos que señale la ley, y el desconocimiento de esta prerrogativa, transgrede el derecho fundamental de petición. Al respecto, la H. Corte Constitucional, ha reiterado jurisprudencia7 en el siguiente sentido: “Ahora bien, en lo que respecta al derecho de petición ante autoridades judiciales, esta Corporación ha precisado sus alcances al manifestar que si bien es cierto que el derecho de petición puede ejercerse ante los jueces y en consecuencia estos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también lo es que “el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido -como también las partes y los intervinientes- a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio”.

En este sentido, la Corte ha sostenido que el alcance del derecho de petición encuentra limitaciones respecto de las peticiones presentadas frente a autoridades judiciales, toda vez que han de diferenciarse los tipos de solicitudes, las cuales pueden ser de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo de cada juicio, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para tal efecto; y (ii) aquellas peticiones que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e 7 Sentencia T-394 de 2018, reiterativa de las sentencias T-215A de 2011, T-334 de 1995, T-311 de 2013, T-267 de 2017 y T-2015A de 2013.

Acción de Tutela, Rad No. 0-2022-00104-00 Leandro Favio Villadiego Acosta Vs. Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Sincelejo impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración y, en especial, de la Ley 1755 de 2015. En este orden, la omisión del funcionario judicial en resolver las peticiones relacionadas a su actividad jurisdiccional según las formas propias del proceso respectivo, configura una violación del debido proceso y del derecho al acceso a la administración de justicia. Por otro lado, la omisión de la autoridad jurisdiccional en resolver las peticiones formuladas en relación con los asuntos administrativos constituye una vulneración al derecho de petición.” Bajo el anterior contexto, es pertinente concluir que si bien todas las personas tienen el derecho a presentar peticiones ante los jueces de la República y a obtener una respuesta a las mismas, lo cierto es que lo pretendido no debe recaer sobre los asuntos o procesos que se encuentre adelantando el funcionario judicial; por ende, resulta necesario hacer una distinción entre: (i) los actos estrictamente judiciales, los cuales cuentan con la normatividad correspondiente a la Litis por ende, dichos tramites se encuentran supeditados a estas; y (ii) los actos administrativos que pueden estar a cargo de los jueces, a los que se les aplican las normas que rigen la administración pública; por lo tanto, no resulta viable afirmar que los jueces vulneran el derecho fundamental de petición, cuando se presenta una solicitud encaminada a definir algún aspecto del proceso.

En el anterior contexto, eventualmente podría alegarse la violación al debido proceso y demostrar que el operador judicial se ha salido de los parámetros fijados por el ordenamiento jurídico o que ha desconocido las reglas o los plazos razonables correspondientes al trámite de un proceso judicial determinado y, en consecuencia, también es plausible la eventual existencia de una violación al derecho fundamental del acceso a la administración de justicia por irrazonabilidad del plazo.

7.2.5. LA RESERVA LEGAL COMO EXCEPCIÓN DEL ACCESO A LA INFORMACIÓN Y DOCUMENTOS A TRAVÉS DEL EJERCICIO DEL DERECHO DE PETICIÓN En principio, toda persona podrá solicitar a las autoridades y particulares información en virtud del derecho de petición; sin embargo, la prerrogativa constitucional encuentra una limitante cuando se trata de información con carácter de reservada, tal como lo señaló la H. Corte Constitucional al analizar la exequibilidad del artículo 24 de la Ley 1755 de 2015, que reglamenta el derecho fundamental de petición, providencia en la que manifestó in extenso lo siguiente8: “Los fundamentos del artículo 24 descansan en lo dispuesto en los artículos 74 de la Constitución, 13 de la Convención Interamericana sobre Derechos 8 Sentencia C-951/14 Acción de Tutela, Rad No. 0-2022-00104-00 Leandro Favio Villadiego Acosta Vs. Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Sincelejo Humanos y 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, toda persona tiene el derecho fundamental de acceder a la información pública.

En este sentido, dónde quiera que no exista reserva legal expresa debe imperar el derecho fundamental de acceso a la información. Así lo dispone también el artículo 2 de la Ley Estatutaria 1712 de 2014 a la luz del principio de máxima publicidad para titular universal. “Toda información en posesión, bajo control o custodia de un sujeto obligado es pública y no podrá ser reservada o limitada sino por disposición constitucional o legal, de conformidad con la presente ley.” De acuerdo con lo anterior, el contenido normativo del inciso primero del artículo 24 es compatible con lo establecido en los artículos 15 y 23 de la Constitución, pues es claro que ningún derecho fundamental es absoluto y, en tal sentido se encuentra limitado por otros, lo que comporta un desarrollo específico de lo dispuesto en el artículo 74 de la Constitución, en la medida en que establece que el derecho de acceso a la información sólo puede ser restringido en unas hipótesis taxativamente señaladas en la Constitución y en la ley.

Al ser este el parámetro constitucional al que debe someterse el legislador, resulta acorde con el mismo y, por tanto, será declarado exequible. A renglón seguido, el artículo 24 establece de manera especial la información reservada o exceptuada del derecho de petición, consagrando un listado taxativo de bienes jurídicos protegidos. En dicho contexto, es preciso recordar que el literal d) del artículo 6º de la Ley 1712 de 2014, define el concepto de información pública reservada de la siguiente manera: “d) Información pública reservada.

Es aquella información que estando en poder o custodia de un sujeto obligado en su calidad de tal, es exceptuada de acceso a la ciudadanía por daño a intereses públicos y bajo cumplimiento de la totalidad de los requisitos consagrados en el artículo 19 de esta ley.” En atención a la heterogeneidad de las materias reguladas en este artículo y en procura de lograr un análisis integral del mismo, la Corte procederá a: (i) realizar de manera previa, una síntesis de los principales criterios y parámetros que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado en torno a la reserva de cierta información y documentos, como una excepción a la libertad de información y acceso a documentos públicos;

(ii) en segundo lugar, hará un estudio separado de cada uno de los enunciados normativos contenidos en los numerales y parágrafo de la disposición estatutaria; y (iii) finalmente, en cada caso, examinará la compatibilidad del contenido normativo con la Constitución, aplicando los criterios jurisprudenciales y atendiendo las observaciones efectuadas por los distintos intervinientes y el Procurador General de la Nación, para llegar a una decisión sobre la constitucionalidad de tales enunciados normativos. 5.12.1.

Criterios jurisprudenciales y parámetros constitucionales sobre la reserva de información y documentos Desde un comienzo, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que el derecho al acceso a documentos públicos debe ser entendido como una manifestación concreta del derecho a la información, que en muchas ocasiones se encuentra determinado por la efectiva garantía del derecho fundamental de petición, previsto como el mecanismo por antonomasia para acceder a la información de carácter público.

De igual modo, la salvaguarda de la libertad de información y acceso a los documentos públicos no es solo un derecho de los medios de comunicación social y de quienes ejercen la actividad periodística, sino una libertad y un derecho fundamental de toda persona en un régimen democrático, en la medida en que “la libertad de información que protege la libertad de buscar, transmitir y recibir información veraz e imparcial sobre hechos, ideas y opiniones de toda índole.

Tanto la libertad de opinión como la de Acción de Tutela, Rad No. 0-2022-00104-00 Leandro Favio Villadiego Acosta Vs. Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Sincelejo información, pueden ser ejercidas por cualquier persona y a través de cualquier medio de expresión” 9 La Corte Constitucional ha desarrollado abundante jurisprudencia en torno del derecho de acceso a la información y documentos públicos y en particular, de la excepción que configura la reserva que impide en ciertos casos ese libre acceso, en el sentido de señalar que los límites al derecho a la información se encuentran sometidos a exigentes condiciones y, por tanto, el juicio de constitucionalidad de cualquier norma que los restrinja debe ser en extremo riguroso, para lo cual sistematizó los parámetros que deben cumplir las limitaciones que se impongan al acceso a la información Resultan de especial importancia, los pronunciamientos hechos respecto de gastos reservados (sentencia C-491 de 2007), la ley estatutaria de habeas data financiero (sentencia C-1011 de 2008), la ley estatutaria de habeas data y protección de datos personales (Sentencia C-748 de 2011), la ley estatutaria de inteligencia y contrainteligencia (Sentencia C-540 de 2012) y la ley estatutaria de transparencia y acceso a la información pública (Sentencia C-274 de 2013).

De ese amplio desarrollo jurisprudencial, en cuanto a lo que resulta pertinente con la materia objeto de análisis, se pueden extraer desde una perspectiva general, los siguientes criterios y parámetros constitucionales de control: a. El principio de máxima divulgación ha sido reconocido en el sistema interamericano de derechos humanos, como un principio rector del derecho a buscar, recibir y difundir informaciones contenido en el artículo 13 de la Convención Americana. b. La regla general es la del libre acceso a la información y a los documentos públicos y la excepción, la reserva de los mismos (art. 74 CP).

Los límites al derecho de acceso a la información pública tienen reserva de ley. Esto significa que donde quiera que no exista reserva legal expresa, debe primar el derecho fundamental de acceso a la información y toda limitación debe ser interpretada de manera restrictiva. De igual modo, la reserva no puede cobijar información que debe ser pública según la Constitución Política. c. Las limitaciones al derecho de acceso a la información deben dar estricto cumplimiento a los requisitos derivados del artículo 13.2 de la Convención Americana, cuales son, condiciones de carácter excepcional, consagración legal, objetivos legítimos, necesidad y proporcionalidad, como los de asegura el respeto de los derechos o a la reputación de los demás, proteger la seguridad nacional, el orden público, la salud o la moral públicas. d. Una restricción del derecho de acceso a la información pública solo es legítima cuando: (i) está autorizada por la ley y la Constitución;

(ii) la norma que establece el límite es precisa y clara sobre el tipo de información sujeta a reserva y las autoridades competentes para aplicarla, de tal modo que excluya actuaciones arbitrarias o desproporcionadas; (iii) el no suministro de información por razón de estar amparada con la reserva, debe ser motivada en forma escrita por el servidor público que niega el acceso a la misma;

(iv) la reserva se sujeta estrictamente a los principios de razonabilidad y proporcionalidad; (v) la reserva debe ser temporal, por lo que la ley establecerá en cada caso, un término prudencial durante el cual rige; (vi) existen sistemas adecuados de custodia de la información; (vii) existen controles administrativos y judiciales de las actuaciones o decisiones reservadas;

(viii) existen recursos o acciones judiciales para impugnar la decisión de mantener en reserva una determinada información. 9 Sentencia T-904 de 2013. Acción de Tutela, Rad No. 0-2022-00104-00 Leandro Favio Villadiego Acosta Vs. Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Sincelejo e. La reserva legal cobija la información que compromete derechos fundamentales o bienes constitucionales pero no todo el proceso público dentro del cual dicha información se inserta. f. Para garantizar el derecho de acceso a la información mediante la formulación de una petición, las autoridades deben implementar un procedimiento simple, rápido y no oneroso que en todo caso, garantice la revisión por una segunda instancia de la negativa de la información requerida. g. La reserva opera en relación con el documento público pero no respecto de su existencia. “el secreto de un documento público no puede llevarse al extremo de mantener bajo secreto su existencia. El objeto de protección constitucional es exclusivamente el contenido del documento.

Su existencia, por el contrario, ha de ser pública, a fin de garantizar que los ciudadanos tengan una oportunidad mínima a fin de poder ejercer, de alguna manera, el derecho fundamental al control del poder público (art. 40 de la C. P.)”10 h. La reserva obliga a los servidores públicos comprometidos, pero no impide que los periodistas que acceden a dicha información puedan publicarla, sin que por ello puedan ser sujetos a sanciones, independientemente de si ha sido filtrada o no, a no ser que cometan fraude u otro delito para obtener la información. i. Le corresponde al Estado la carga probatoria de la compatibilidad con las libertades y derechos fundamentales, de las limitaciones al derecho de acceso a la información. Así mismo, la justificación de cualquier negativa de acceso a la información debe recaer en el órgano al cual fue solicitada, de manera que evite al máximo, la actuación discrecional y arbitraria en el establecimiento de restricciones al derecho. j. Para garantizar el efectivo ejercicio del derecho de acceso a la información resulta esencial que los sujetos obligados por este derecho actúen de buena fe, aseguren la satisfacción del interés general y no defrauden la confianza de los ciudadanos en la gestión estatal. k. A partir de la clasificación de la información en personal o impersonal y en pública, privada, semiprivada o reservada, la Corte sistematizó11 las reglas a partir de las cuales es posible determinar si la información se encuentra sujeta a reserva o si por el contrario puede ser revelada, así:  La información personal reservada contenida en documentos públicos no puede ser revelada.  El acceso a los documentos públicos que contengan información personal privada y semi-privada se despliega de manera indirecta, a través de autoridades administrativas o judiciales, según el caso y dentro de procedimientos (administrativos o judiciales) respectivos.  Los documentos públicos que contengan información personal pública son de libre acceso. l. La reserva de la información puede ser oponible a los ciudadanos, pero no puede convertirse en una barrera para impedir el control intra o interorgánico, jurídico y político, de las decisiones y actuaciones púbicas de las que da cuenta la información reservada. m. En síntesis, los principios rectores de acceso a la información, como fueron sistematizados en la sentencia C-274 de 2013 son:  Máxima divulgación, lo cual implica que el derecho de acceso a la información debe ser sometido a un régimen limitado de excepciones. 10 Sentencia T-216 de 2004. 11 Sentencias C-748 de 2011 y T-161 de 2014 Acción de Tutela, Rad No. 0-2022-00104-00 Leandro Favio Villadiego Acosta Vs. Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Sincelejo  Acceso a la información es la regla y el secreto la excepción, toda ver que como todo derecho no es absoluto, pero sus limitaciones deben ser excepcionales, previstas por la ley, tener objetivos legítimos, ser necesarias, con estricta proporcionalidad y de interpretación restrictiva.  Carga probatoria a cargo del Estado respecto de la compatibilidad de las limitaciones con las condiciones y requisitos que debe cumplir la reserva.  Preeminencia del derecho de acceso a la información en caso de conflictos de normas o de falta de regulación.  Buena fe en la actuación de las autoridades obligadas por este derecho, de tal manera que contribuya a lograr los fines que persigue, su estricto cumplimiento, promuevan una cultura de transparencia de la gestión pública y actúen con diligencia, profesionalidad y lealtad institucional. n. De acuerdo con el Principio 8 de los denominados Principios de Lima (noviembre 16 de 2000) formulados en una declaración conjunta de los Relatores para la Libertad de Expresión de la ONU y la OEA y presidentes de las sociedades de prensa de varios países europeas y americanas, acogidos por la jurisprudencia constitucional12, las restricciones al derecho de acceso a la información que establezca la ley deben perseguir (i) un fin legítimo a la luz de la Convención Americana de Derechos Humanos, tales como los señalados en el artículo 13 de la CADH;

(ii) la negativa del Estado de suministrar información que le es solicitada debe ser proporcional para la protección de ese fin legítimo y debe ser necesaria en una sociedad democrática; (iii) la negativa a suministrar información debe darse por escrito y ser motivada y (iv) la limitación del derecho debe ser temporal y o condicionada a la desaparición de su causal.

Con base en estos criterios, procede la Corte a examinar la constitucionalidad de cada uno de los supuestos enunciados en el artículo 24 del proyecto de ley estatutaria, relativos a la información y documentos que se consideran reservados, además de los previstos en la Constitución Política y otras leyes. (…)  Numeral 3: Reserva de la información que involucre derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica.

Habida cuenta que el numeral 3 del artículo 24 del proyecto de ley estatutaria protege la información y documentos por medio de los cuales pueden ser divulgados cuestiones que involucren la “privacidad e intimidad de las personas” incluidas en determinados documentos laborales y en la historia clínica de las personas, para efectos de examinar la constitucionalidad de esta reserva es necesario precisar el ámbito que cobija.

En su intervención, en relación con el numeral 3 del artículo 24, el Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad y la Fundación para la Libertad de Prensa señalan que excepto la expresión “así como la historia clínica”, todo lo demás desconoce el artículo 20 de la Constitución y el artículo 13 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos, en la medida en que toda la información privada incluida en las hojas de vida y la historia laboral será reservada, sin establecer ninguna diferenciación entre la información personal de los particulares y la de los servidores públicos.

Lo anterior, es expresado en los siguientes términos: “La redacción de esta norma es confusa porque no establece cuál es la información de las hojas de vida, historia laboral y expedientes pensionales que debe, mantenerse protegida. Esta falta de claridad no es un asunto menor que escape a las competencias de la Corte, pues se presta para que los funcionarios públicos hagan interpretaciones de la norma que limiten gravemente el derecho a acceder a la información pública, por esta vía se desconocerían otros 12 Sentencias T-511 de 2010 y C-540 de 2012 Acción de Tutela, Rad No. 0-2022-00104-00 Leandro Favio Villadiego Acosta Vs. Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Sincelejo derechos fundamentales como los consagrados en los artículos 20, 23, 40, 73 y 74 de la Constitución Política13.” Si bien la Corte comparte lo dicho por los intervinientes, en tanto la indeterminación en la redacción de la norma puede conducir a un entendimiento de la misma que resulte desproporcionado e irrazonable, toda vez que no específica cuál es la información que hace parte de los documentos relacionados que constituye o cuya divulgación puede llevar a una vulneración del derecho a la intimidad o privacidad de las personas, considera que lo anterior no conduce a la inconstitucionalidad de la norma, pero sí a que el alcance de su contenido se deba interpretar de manera sistemática e integrada, toda vez que como ya se ha advertido del mismo texto del numeral 3 se deduce que no se trata de la reserva de las hojas de vidas, la historia laboral o los expedientes pensionales en su totalidad, sino de apartes específicos que hagan alusión a datos que involucran la esfera de intimidad y privacidad de las personas.

Sobre la materia, la Corte se pronunció de manera extensa en la sentencia C-1011 de 2008, mediante la cual se examinó la Ley Estatutaria 1266 de 2008 “por la cual se dictan las disposiciones generales del hábeas data y se regula el manejo de la información contenida en bases de datos personales, en especial la financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países y se dictan otras disposiciones.”, sentencia que permite para precisar el alcance del numeral 3 en estudio.

Según lo estipulado en el artículo 3º de la Ley Estatutaria 1266 de 2008, los datos personales se clasifican en públicos, semiprivados y privados. El dato público corresponde a aquellos que sean calificados de esa manera por la Constitución y la ley, al igual que todos los que no estén incluidos en las categorías de datos semiprivados y privados.

A modo de ejemplo, la ley contempla en dicha categoría los documentos públicos, las sentencias judiciales debidamente ejecutoriadas que no estén sometidas a reserva y los datos relativos al estado civil de las personas. Los datos semiprivados son aquellos datos personales que no tienen naturaleza íntima, reservada, ni pública y que, por ende, su conocimiento puede interesar no solo a su titular sino a cierto sector o grupo de personas o a la sociedad en general.

Ejemplo de esta categoría, es el dato financiero y crediticio de actividad comercial o de servicios. Esta Corporación ha reconocido que el acceso a la información semiprivada el acceso a la información es un acto compatible por la Constitución, además de la necesidad de ponderar el ejercicio del derecho al hábeas data del titular de la información semiprivada.

Por último, el dato privado es aquel que por su naturaleza íntima o reservada sólo es relevante para el titular. Al respecto, este Tribunal indicó en la citada sentencia C-1011 de 2008: “Esta clasificación responde, en buena medida, a la establecida por la jurisprudencia constitucional, a través de las tipologías de información personal de índole cualitativa.

El legislador estatutario adopta, en este sentido, una gradación de la información personal a partir del mayor o menor grado de aceptabilidad de la divulgación. Así, la información pública, en tanto no está relacionada con el ámbito de protección del derecho a la intimidad, recae dentro del ejercicio amplio del derecho a recibir información (Art. 20 C.P.) y, en consecuencia, es de libre acceso.

Ello, por supuesto, sin perjuicio que en relación con la divulgación de la información pública, resulten aplicables las garantías que el derecho al hábeas data le confiere al sujeto concernido, en cuanto resulten pertinentes. En contrario, los datos semiprivados y privados, habida cuenta la naturaleza de la información que contienen, se les adscriben restricciones progresivas en su legítima posibilidad de divulgación, que se aumentan en tanto más se acerquen a las prerrogativas propias del derecho a la intimidad. 14 De esta forma, el dato financiero, comercial y crediticio, 13 Folio 146 Cuaderno de intervenciones. 14 Aquí debe insistirse en que los derechos fundamentales a la intimidad, el buen nombre y al hábeas data tienen naturaleza independiente y cada uno de ellos ofrece un grupo de garantías específicas.

Aunque en una etapa temprana de la jurisprudencia constitucional, el contenido de estos derechos era confundido, especialmente en la vertiente de considerar al hábeas data como una Acción de Tutela, Rad No. 0-2022-00104-00 Leandro Favio Villadiego Acosta Vs. Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Sincelejo si bien no es público ni tampoco íntimo, puede ser accedido legítimamente previa orden judicial o administrativa o a través de procedimientos de gestión de datos personales, en todo caso respetuosos de los derechos fundamentales interferidos por esos procesos, especialmente el derecho al hábeas data financiero”. 15 De otra parte, ha de precisarse que en la categoría de datos privados, el legislador estatutario ha englobado las categorías de información privada y reservada.

En este caso, la jurisprudencia ha determinado que la posibilidad de acceso a la información es excepcional, debe estar mediada de orden judicial y se predica únicamente de aquellos datos que, siendo privados, difieren de lo que la jurisprudencia ha denominado como datos sensibles. Esto obedece a que el acceso a la información privada constituye una restricción considerable de libre ejercicio del derecho a la intimidad, razón por la cual, la decisión acerca del conocimiento de la misma es un asunto que solo puede ser decidido por las autoridades judiciales en ejercicio de sus funciones, habida consideración de la cláusula general de reserva judicial para la restricción legítima de los derechos fundamentales. garantía propia del derecho a la intimidad, esta confusión está actualmente superada, de manera tal que al derecho al hábeas data se le confiere carácter autónomo y con espectro amplio, que ampara todos los procesos de administración de datos personales.

Al respecto, la sentencia T- 729/02 señaló: “Tanto la consagración constitucional del derecho al habeas data, como sus desarrollos jurisprudenciales, encuentran justificación histórica en el surgimiento del denominado poder informático y la posibilidad del manejo indiscriminado de los llamados datos personales. Durante la vigencia de la actual Constitución, el habeas data pasó de ser una garantía con alcances muy limitados, a convertirse en un derecho de amplio espectro.

Es así como bajo la égida del derecho general de libertad (artículo 16) y la cláusula específica de libertad en el manejo de los datos (artículo 15 primer inciso), la jurisprudencia ha reconocido la existencia-validez del llamado derecho a la autodeterminación informática. En este sentido, derecho a la autodeterminación informática y derecho al habeas data, son nociones jurídicas equivalentes que comparten un mismo referente.|| En la actualidad y a partir de los enunciados normativos del artículo 15 de la Constitución, la Corte Constitucional ha afirmado la existencia-validez de tres derechos fundamentales constitucionales autónomos: el derecho a la intimidad, el derecho al buen nombre y el derecho al habeas data.

Sin embargo, el estado actual de cosas no fue siempre el mismo. El camino de la delimitación empieza en el año de 1994, con la sentencia T-229 de 1994, en la cual la Corte estableció una clara diferencia entre el derecho a la intimidad y el derecho al buen nombre. Más adelante, en el año de 1997, con la sentencia T-557 de 1997 la Corte precisó las diferencias entre el derecho a la intimidad y el habeas data, después de que la relación entre ambos se había manejado como de género a especie desde el año de 1992. || Para la Sala, la diferenciación y delimitación de los derechos consagrados en el artículo 15 de la Constitución, cobra especial importancia por tres razones: (i) por la posibilidad de obtener su protección judicial por vía de tutela de manera independiente;

(ii) por la delimitación de los contextos materiales que comprenden sus ámbitos jurídicos de protección; y (iii) por las particularidades del régimen jurídico aplicable y las diferentes reglas para resolver la eventual colisión con el derecho a la información.” 15 Sobre el particular, en la sentencia SU-082/95, se señaló lo siguiente:“La primera pregunta que surge al intentar el análisis de este asunto, es ésta: ¿la conducta de una persona en lo tocante al cumplimiento de sus obligaciones con los establecimientos de crédito y con el comercio, es asunto que sólo pertenece a su fuero íntimo, desprovisto, por lo mismo, de implicaciones sociales? ¿O, por el contrario, es algo que forma parte de su comportamiento social, sobre lo cual los demás miembros de la comunidad, especialmente los dedicados a la concesión de créditos, tengan eventualmente el derecho a recibir información? Cuando el artículo 15 de la Constitución consagra el derecho a la intimidad personal y familiar, es evidente que ampara, en primer lugar, aquello que atañe solamente al individuo, como su salud, sus hábitos o inclinaciones sexuales, su origen familiar o racial, sus convicciones políticas y religiosas.

Ampara, además, la esfera familiar, lo que acontece en el seno de la familia, que no rebasa el ámbito doméstico. Nadie extraño tiene, en principio, por qué conocer cómo discurre la vida familiar. Sólo en circunstancias anormales, y precisamente para volver a la normalidad, el Estado, por ejemplo, interviene, y temporalmente el derecho a la intimidad familiar debe ceder frente a otro superior.

(…)Entendidas así la intimidad personal y familiar, es claro que resulta exagerado colocar en su mismo plano el comportamiento de una persona en materia crediticia. Ello, por varias razones. La primera, que el ser buen o mal pagador es algo que necesariamente no sólo interesa al deudor, sino a éste y a quienes son sus acreedores actuales o potenciales.

La segunda, que lo relativo al crédito tiene un contenido económico, que no puede equipararse con lo que pertenece a planos superiores, como la vida, la libertad y la dignidad del hombre. Dicho en los términos más sencillos, quien obtiene un crédito de una entidad dedicada a esta actividad y abierta al público, no puede pretender que todo lo relacionado exclusivamente con el crédito, y en especial la forma como él cumpla sus obligaciones, quede amparado por el secreto como si se tratara de algo perteneciente a su intimidad.” Acción de Tutela, Rad No. 0-2022-00104-00 Leandro Favio Villadiego Acosta Vs. Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Sincelejo En consecuencia, no todos los datos que reposan en las hojas de vida, la historia laboral, los expedientes pensionales y demás registros de personal están cobijados por la reserva, sino solamente aquellos que tocan con el ámbito privado e íntimo de las personas, que se ha considerado como datos sensibles.

Por el contrario, no estarán sujetos a reserva aquellos datos que tengan relevancia pública y no encajen en la categoría de datos personales sensibles. El artículo 5º de Ley Estatutaria 1581 de 2012 “Por la cual se dictan disposiciones generales para la protección de datos personales” define los datos sensibles de la siguiente manera: “Artículo 5°.

Datos sensibles. Para los propósitos de la presente ley, se entiende por datos sensibles aquellos que afectan la intimidad del Titular o cuyo uso indebido puede generar su discriminación, tales como aquellos que revelen el origen racial o étnico, la orientación política, las convicciones religiosas o filosóficas, la pertenencia a sindicatos, organizaciones sociales, de derechos humanos o que promueva intereses de cualquier partido político o que garanticen los derechos y garantías de partidos políticos de oposición así como los datos relativos a la salud, a la vida sexual y los datos biométricos.” Esta definición fue considerada compatible con el texto constitucional (Sentencia C-748 de 2011), siempre y cuando no se entendiera como una lista taxativa sino meramente enunciativa de datos sensibles, “pues los datos que pertenecen a la esfera íntima son determinados por los cambios y el desarrollo histórico”.

Del mismo modo, la Ley 1581 de 2012 al amparo del principio de confidencialidad establece que: “Todas las personas que intervengan en el Tratamiento de datos personales que no tengan la naturaleza de públicos están obligadas a garantizar la reserva de la información, inclusive después de finalizada su relación con alguna de las labores que comprende el Tratamiento, pudiendo sólo realizar suministro o comunicación de datos personales cuando ello corresponda al desarrollo de las actividades autorizadas en la presente ley y en los términos de la misma.” En la ya citada Sentencia C-1011 de 2008, la Corte se refirió al núcleo esencial del derecho a la intimidad en los siguientes términos: “(…) relacionada, entre otros aspectos, con la orientación sexual, los hábitos del individuo y el credo religioso y político.

En estos eventos, la naturaleza de esos datos pertenece al núcleo esencial del derecho a la intimidad, entendido como aquella ‘esfera o espacio de vida privada no susceptible de la interferencia arbitraria de las demás personas, que al ser considerado un elemento esencial del ser, se concreta en el derecho a poder actuar libremente en la mencionada esfera o núcleo, en ejercicio de la libertad personal y familiar, sin más limitaciones que los derechos de los demás y el ordenamiento jurídico.”16 Posteriormente, en la Sentencia C-748 de 2011, la Corte aludió a la importancia de salvaguardar la información sensible, debido a su estrecho vínculo con el derecho a la intimidad: “La jurisprudencia constitucional ha precisado que las características de los datos personales son las siguientes: i) estar referido a aspectos exclusivos y propios de una persona natural, ii) permitir identificar a la persona, en mayor o menor medida, gracias a la visión de conjunto que se logre con el mismo y con otros datos; iii) su propiedad reside exclusivamente en el titular del mismo, situación que no se altera por su obtención por parte de un tercero de manera lícita o ilícita, y iv) su tratamiento está sometido a reglas especiales (principios) en lo relativo a su captación, administración y divulgación.” 16 Sentencias C-517/97, C-692/09 y C-1011/08.

Acción de Tutela, Rad No. 0-2022-00104-00 Leandro Favio Villadiego Acosta Vs. Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Sincelejo A su vez, el artículo 6o. de la Ley Estatutaria 1712 de 2014 “Por medio de la cual se crea la Ley de Transparencia y del derecho de acceso a la información pública y se dictan otras disposiciones”, clasifica la información pública en las siguientes categorías: (i) Información pública: Es toda información que un sujeto obligado17 genere, obtenga, adquiera, o controle en su calidad de tal;

(ii) Información pública clasificada: Es aquella información que estando en poder o custodia de un sujeto obligado en su calidad de tal, pertenece al ámbito propio, particular y privado o semiprivado de una persona natural o jurídica por lo que su acceso podrá ser negado o exceptuado, siempre que se trate de las circunstancias legítimas y necesarias y los derechos particulares o privados consagrados en el artículo 18 de esta ley;

(iii) Información pública reservada: Es aquella información que estando en poder o custodia de un sujeto obligado en su calidad de tal, es exceptuada de acceso a la ciudadanía por daño a intereses públicos y bajo cumplimiento de la totalidad de los requisitos consagrados en el artículo 19 de esta ley; El artículo 18 de la Ley 1712 de 2014 prevé los casos en que el acceso a la información pública clasificada puede ser negado o exceptuado, de manera motivada y por escrito, los cuales se refieren a los eventos en que el acceso pudiere causar un daño a los siguientes derechos: a) El derecho de toda persona a la intimidad, bajo las limitaciones propias que impone la condición de servidor público; b) El derecho de toda persona a la vida, la salud o la seguridad; c) Los secretos comerciales, industriales y profesionales, así como los estipulados en el parágrafo del artículo 77 de la Ley 1474 de 2011.

En la misma disposición se prevé que estas excepciones tienen una duración ilimitada y no deberán aplicarse cuando la persona natural o jurídica ha consentido en la revelación de sus datos personales o privados o bien cuando es claro que la información fue entregada como parte de aquella información que debe estar bajo el régimen de publicidad aplicable.

Para lo que interesa en este análisis, la Corte indicó en la sentencia C-274 de 2013 que: “Como se indicó en apartes previos, la prohibición de tratamiento de datos sensibles es una garantía del habeas data y del derecho a la intimidad, y además se encuentra estrechamente relacionada con la protección de la dignidad humana. Sin embargo, en ciertas ocasiones el tratamiento de tales datos es indispensable para la adecuada prestación de servicios –como la atención médica y la educación- o para la realización de derechos ligados precisamente a la esfera íntima de las personas –como la libertad de asociación y el ejercicio de las libertades religiosas y de opinión. Las 17 Artículo 5°.

Ámbito de aplicación. Las disposiciones de esta ley serán aplicables a las siguientes personas en calidad de sujetos obligados: a) Toda entidad pública, incluyendo las pertenecientes a todas las Ramas del Poder Público, en todos los niveles de la estructura estatal, central o descentralizada por servicios o territorialmente, en los órdenes nacional, departamental, municipal y distrital; b) Los órganos, organismos y entidades estatales independientes o autónomos y de control; c) Las personas naturales y jurídicas, públicas o privadas, que presten función pública, que presten servicios públicos respecto de la información directamente relacionada con la prestación del servicio público; d) Cualquier persona natural, jurídica o dependencia de persona jurídica que desempeñe función pública o de autoridad pública, respecto de la información directamente relacionada con el desempeño de su función; e) Los partidos movimientos políticos y los grupos significativos de ciudadanos; f) Las entidades que administren instituciones parafiscales, fondos o recursos de naturaleza u origen público.

Acción de Tutela, Rad No. 0-2022-00104-00 Leandro Favio Villadiego Acosta Vs. Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Sincelejo excepciones del artículo 6 responden precisamente a la necesidad del tratamiento de datos sensibles en dichos escenarios. Ahora bien, como se trata de casos exceptuados y que, por tanto, pueden generar altos riesgos en términos de vulneración del habeas data, la intimidad e incluso la dignidad de los titulares de los datos, los agentes que realizan en estos casos el tratamiento tienen una responsabilidad reforzada que se traduce en una exigencia mayor en términos de cumplimiento de los principios del artículo 4 y los deberes del título VI.

Esa mayor carga de diligencia se deberá también traducir en materia sancionatoria administrativa y penal. (…) La tensión entre el derecho a acceder a la información pública clasificada o pública reservada deberá resolverse en cada caso concreto, para determinar si la posibilidad de negar el acceso a este tipo de información, resulta razonable y proporcionada a la luz de los intereses que se pretenden salvaguardar al garantizar el derecho de acceso a la información pública.

Así, por ejemplo, cuando se trata de información clasificada, se deberá sopesar en el caso concreto si la divulgación de ese tipo de información cumple una función constitucional importante o constituye una carga desproporcionada e irrazonable para el derecho a la intimidad de las personas afectadas, que no están obligadas a soportar”.

Precisamente por ello el artículo 2118 de la Ley Estatutaria 1712 de 2014 establece que: “En aquellas circunstancias en que la totalidad de la información contenida en un documento no esté protegida por una excepción contenida en la presente ley, debe hacerse una versión pública que mantenga la reserva únicamente de la parte indispensable.

La información pública que no cae en ningún supuesto de excepción deberá ser entregada a la parte solicitante, así como ser de conocimiento público. La reserva de acceso a la información opera respecto del contenido de un documento público pero no de su existencia”. De esta manera, frente a casos concretos en los que se contraponga el derecho a la intimidad y el interés ciudadano el operador deberá ponderar cuál de estos derechos ha de prevalecer, de conformidad con lo regulado en las Leyes Estatutarias 1266 de 2008, 1581 de 2012 y 1712 de 2014 y los criterios jurisprudenciales establecidos en la aplicación de la reserva de información, cuando se trata de datos personales sensibles o datos públicos clasificados.

Aunque la reserva de la historia clínica tiene plena justificación, bien puede ocurrir que se requiera develar la información que reposa en ella, en tanto pudieran presentarse circunstancias en las que se pone en riesgo la salud pública o está en juego la protección de derechos fundamentales del peticionario, situación que deberá ponderar la autoridad competente.

Por lo expuesto en precedencia, la Corte considera que numeral 3 del artículo 24 es compatible con el texto constitucional, en cuanto se justifica plenamente la reserva de cuestiones que reposen en las hojas de vida, expedientes pensionales u otros documentos de orden laboral, así como en las historias clínicas, que involucren el ámbito privado y de intimidad de las personas, en la forma que ha sido precisado por las citadas leyes y la jurisprudencia constitucional.

En consecuencia, este precepto será declarado exequible. 8. CASO CONCRETO: En el presente asunto, depreca el accionante, el amparo de su derecho fundamental de petición presuntamente vulnerado por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, al no dar respuesta a la 18 Por virtud de la Sentencia C -274 de 2013 el artículo 21 fue declarado exequible de manera condicionada “en el entendido que se exceptúa el supuesto en que la sola respuesta ponga en evidencia la información negada.” Acción de Tutela, Rad No. 0-2022-00104-00 Leandro Favio Villadiego Acosta Vs. Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Sincelejo solicitud del 8 de julio de 202219, en la cual solicita: “PRETENSIONES JURIDICAS Una vez especificado lo anterior, ya con toda libertad usted señor juez solo me debe suministrar información por escrito, recuerde que el derecho de petición comprende el derecho a la información: Solicito al doctor ALBERTO MANOTAS ACUÑA, algo sencillo:  Doctor Manotas manifiésteme simplemente: si en su juzgado hace años se tramito una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con rad No. 7000133310032009-00006-00  Manifiésteme doctor Manotas si tal demanda se impetro contra el Instituto Municipal de Tránsito y Transporte de Corozal – Sucre.  Infórmeme doctor Manotas, si funge como persona accionante Jair Leonid Castilla González.  Le pido doctor Manotas indicarme si dentro del citado proceso el ciudadano Jair Leonid Castilla González, en su calidad de demandante aporto en la etapa probatoria una hoja de vida donde aparecen los siguientes datos: Estudios Cursados: Corporación Educativa de la Costa (CORPEDUCA) -Cartagena (Bolívar)- Bachillerato Académico Por otra parte infórmeme sin en tal hoja de vida aparece Curso Informática Básica (Incecom) Solicito si en tal hoja de vida fue consignado la frase: “Es fiel copia de una copia encontradas en nuestros archivos” ITERO MI ACLARACION: No pido copias de lo anterior, solo la mera información, para lo cual eventualmente si no me responde el señor juez de tutela tendrá que aclarar esta situación, recordemos que el derecho a peticionar se divide básicamente en suministro de copias e información, YO NO PIDO COPIAS, pido apenas la información.” El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, dio respuesta a la petición realizada por el accionante, mediante mensaje de datos del 26 de julio de 202220, en el cual manifestó: “Señor: Leandro Villadiego Acosta leovillacosta@gmail.com Cordial saludo, En mi calidad de Juez Tercero Administrativo Oral de Sincelejo procedo a dar respuesta a su petición (recibida el 8 de julio de este año en el correo del Juzgado), con base en los siguientes términos: 1.

En este Juzgado se tramitó un proceso identificado con radicado 70001333300320090000600, promovido por Jair Castilla González contra el Instituto Municipal de Transporte y Tránsito de Corozal “IMTRAC”. El proceso actualmente se encuentra archivado. 2. Frente a los demás requerimientos, debo manifestarle que resulta improcedente, a través del ejercicio del derecho fundamental de petición con fines de información, proceder en mi condición de funcionario judicial a i) realizar valoraciones probatorias; ii) emitir conceptos o juicios con fines procesales particulares; iii) calificar conductas procesales; iv) esclarecer el sentido que debe dársele a supuestos fácticos que eventualmente pueden ser invocados en demandas, recursos o denuncias y v) abrir y resolver controversias interpretativas en torno a actos procesales que tienen regulación legal propia.

Aun cuando Usted exprese en su solicitud que debo de abstenerme de responder en los anteriores términos, me corresponde manifestarle que realizar una aseveración sobre la incorporación de una prueba documental en un proceso (Hoja de vida), es emitir un concepto con fines procesales, es decir, representa un pronunciamiento valorativo de carácter procesal; lo cual, solo resultaría viable en el marco de un proceso y mediante algún tipo de orden judicial y no a través del simple ejercicio del derecho de petición con fines de información.” 19 Páginas 11-12 del archivo 01Demanda(51).pdf del expediente digital 20 Páginas 15 del archivo 01Demanda(51).pdf del expediente digital Acción de Tutela, Rad No. 0-2022-00104-00 Leandro Favio Villadiego Acosta Vs. Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Sincelejo Previo a resolver el fondo del asunto, es procedente analizar en el caso concreto el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela interpuesta por la parte accionante. 8.1 En primer orden, respecto a la legitimación en la causa, se cumple por activa dado que el accionante, es quien ha radicado el derecho de petición del 8 de julio de 2022, frente al cual asegura no obtuvo respuesta precisa por parte del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo 8.2 En relación con la legitimación por pasiva, se encuentra demostrado que, ante el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, el hoy accionante, realizó la petición de información el 8 de julio de 2022, a la cual el Juez dio respuesta mediante el oficio del 26 de julio de 2022, situación que generó según el accionante la presunta vulneración del derecho fundamental de petición por cuanto no obtuvo no respuesta precisa respecto de su solicitud..

Lo anterior permite inferir que Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, es la autoridad pública que hipotéticamente vulnera o amenaza los derechos del accionante y por ello, se encuentra legitimado por pasiva para ser sujeto en la presente acción constitucional. 8.3 En lo tocante al principio de inmediatez, la Corte Constitucional21 ha reiterado que debe existir una correlación entre el elemento de inmediatez, que es consustancial a la acción de tutela y el deber de interponer este recurso judicial en un término justo y oportuno; es decir, que la acción deberá ser interpuesta dentro de un término razonable desde el momento en el que se presentó el hecho u omisión generadora de la vulneración22; razonabilidad que se deberá determinar tomando en consideración las circunstancias de cada caso concreto.

De lo anterior, es claro que el principio de inmediatez debe estudiar y analizar a partir de tres reglas. En primer lugar, se debe tener en cuenta que la inmediatez es un principio que busca proteger la seguridad jurídica y garantizar la protección de los derechos fundamentales de terceros, que puedan verse afectados por la interposición de la acción de tutela dentro de un tiempo que no es razonable.

En segundo lugar, el análisis de la inmediatez debe hacerse a partir del concepto de razonabilidad, teniendo en cuenta las particularidades de cada caso concreto. En tercer lugar, es evidente que el concepto de “plazo razonable” se predica de la naturaleza misma de la acción de tutela, en tanto ésta constituye una 21 SU – 108 del 2018 Corte Constitucional 22 Ver: Sentencias SU 961 de 1999, SU 298 de 2015 y SU 391 de 2016.

Acción de Tutela, Rad No. 0-2022-00104-00 Leandro Favio Villadiego Acosta Vs. Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Sincelejo respuesta urgente e inmediata ante una vulneración o amenaza a los derechos fundamentales. Sobre este particular, si bien la Corte23 no ha fijado un plazo determinado que se considere razonable para interponer la acción de tutela, en vista que esto iría en contravía de la inexistencia de un término de caducidad respecto de este mecanismo judicial; esta Corporación sí ha establecido en su jurisprudencia ciertos elementos que pueden colaborar en el ejercicio del juez de tutela para fijar la razonabilidad del término en el que fue propuesta la acción., a saber: “(i) [Ante] La existencia de razones válidas para la inactividad, como podría ser, por ejemplo, la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras.

(ii) Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece, es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata.

(iii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante, lo que constituye un trato preferente autorizado por el artículo 13 de la Constitución que ordena que ‘el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan’.”24 (Subrayas fuera del texto original).

En el caso bajo examen, se observa que la solicitud presentada por la parte actora, fue del 8 de julio de 2022, la respuesta la obtuvo el 26 de julio de 2022, y la interposición de la acción de tutela se realizó el 29 de julio de 2022, lo que hace concluir a esta colegiatura que la acción constitucional fue presentada en un plazo razonable25. 8.4 Subsidiariedad.

Los artículos 86 de la Carta Política y 6° del Decreto 2591 de 1991, señalan que la acción de tutela solo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o cuando se utilice como un mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. 23 SU – 108 del 2018 Corte Constitucional 24 Sentencia T-1028 de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.

Reiterada en sentencias SU – 168 de 2017 y T – 038 de 2017. 25 Lo anterior sin desconocer que la falta de respuesta de un derecho de petición puede considerarse como una vulneración continuada del derecho fundamental, lo que implica que aún a pesar del transcurso del tiempo, la omisión de respuesta puede eventualmente considerarse como actual y permanente.

Acción de Tutela, Rad No. 0-2022-00104-00 Leandro Favio Villadiego Acosta Vs. Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Sincelejo Si nos ubicamos simple y llanamente, sin mayores análisis, frente al derecho de petición, tal como fue planteado por el accionante, no hay un mecanismo judicial diferente a la acción de tutela para intentar su protección. Por ende, entiende esta colegiatura que se encuentra superado el requisito de subsidiariedad en el caso concreto, al ser en este caso la tutela, el mecanismo idóneo para analizar la posible vulneración o amenaza del derecho fundamental de petición, que la parte accionante considera vulnerados, por las actuaciones y omisiones de la autoridad judicial.

Cumplidos los requisitos de procedibilidad, la Sala abordara el estudio del fondo del asunto precisando que, en el presente caso, el accionante en el derecho de petición del 8 de julio de 2022 solicitó la siguiente información: i) si en su juzgado hace años se tramito una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con rad No. 700013331003-2009- 00006-00; ii) si tal demanda se impetro contra el Instituto Municipal de Tránsito y Transporte de Corozal – Sucre; iii) si dentro del citado proceso el ciudadano Jair Leonid Castilla González, en su calidad de demandante aporto en la etapa probatoria una hoja de vida donde aparecen los siguientes datos: - Estudios Cursados: Corporación Educativa de la Costa (CORPEDUCA) -Cartagena (Bolívar)- Bachillerato Académico - Curso Informática Básica (Incecom) - Si en tal hoja de vida fue consignado la frase: “Es fiel copia de una copia encontradas en nuestros archivos”26.

Ahora bien, según el escrito de tutela y el informe del juzgado, la vulneración se centra en la ausencia de respuesta precisa frente a la certificación de la información que fue consignada en la hoja de vida del señor Jair Leonid Castilla González, solicitud que el Juez Tercero Administrativo del Circuito de Sincelejo considera improcedente por cuanto exige una valoración probatoria por parte del operador judicial, agregando que, la misma no ha sido solicitada mediante orden judicial.

En relación con la vulneración al derecho de petición, de acuerdo a lo expresado en apartes anteriores, la jurisprudencia de las altas cortes ha concluido que se pueden presentar en peticiones de carácter administrativo dirigidas antes los jueces las cuales son susceptibles de ser protegidas a través de la acción de tutela, dando 26 Páginas 36-42 del archivo 01DEMANDA(53).pdf del expediente digital Acción de Tutela, Rad No. 0-2022-00104-00 Leandro Favio Villadiego Acosta Vs. Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Sincelejo aplicación la Ley estatutaria 1755 de 2015 y normas concordantes, ya que el funcionario si estaría llamado a responder y sin duda, ante la omisión en la respuesta o cualquier falencia en la misma que no obedezca al núcleo de este derecho, procedería la protección vía tutela del derecho fundamental de petición de la persona.

En ese orden de ideas es menester indicar que, la solicitud de información, se encuentra regulado la ley 1755 de 2015, que consagra: “Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.

Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.

El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación.” Tal como lo consagra el artículo transcrito, todas las personas pueden presentar peticiones respetuosas antes las autoridades, las cuales deberán cumplir con lo estipulado en la Ley 1755 de 2015, la cual sobre la información que puede ser consultada estableció: “CAPÍTULO II Derecho de petición ante autoridades Reglas especiales Artículo 24.

Informaciones y documentos reservados. Solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley, y en especial: 1. Los relacionados con la defensa o seguridad nacionales. 2. Las instrucciones en materia diplomática o sobre negociaciones reservadas. 3. Los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica. 4.

Los relativos a las condiciones financieras de las operaciones de crédito público y tesorería que realice la nación, así como a los estudios técnicos de valoración de los activos de la nación. Estos documentos e informaciones estarán sometidos a reserva por un término de seis (6) meses contados a partir de la realización de la respectiva operación. 5.

Los datos referentes a la información financiera y comercial, en los términos de la Ley Estatutaria 1266 de 2008. 6. Los protegidos por el secreto comercial o industrial, así como los planes estratégicos de las empresas públicas de servicios públicos. 7. Los amparados por el secreto profesional. Acción de Tutela, Rad No. 0-2022-00104-00 Leandro Favio Villadiego Acosta Vs. Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Sincelejo 8.

Los datos genéticos humanos.

PARÁGRAFO. <Parágrafo CONDICIONALMENTE exequible> Para efecto de la solicitud de información de carácter reservado, enunciada en los numerales 3, 5, 6 y 7 solo podrá ser solicitada por el titular de la información, por sus apoderados o por personas autorizadas con facultad expresa para acceder a esa información. Lo anterior resulta concordante con lo dispuesto sobre el derecho de acceso a la información pública27 en la Ley 1712 del 6 de marzo de 2014, “Por medio de la cual se crea la Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional y se dictan otras disposiciones”, la cual resulta aplicable28, que señala: 27 ARTÍCULO 4.

Concepto del derecho. En ejercicio del derecho fundamental de acceso a la información, toda persona puede conocer sobre la existencia y acceder a la información pública en posesión o bajo control de los sujetos obligados. El acceso a la información solamente podrá ser restringido excepcionalmente. Las excepciones serán limitadas y proporcionales, deberán estar contempladas en la ley o en la Constitución y ser acordes con los principios de una sociedad democrática.

El derecho de acceso a la información genera la obligación correlativa de divulgar proactivamente la información pública y responder de buena fe, de manera adecuada, veraz, oportuna y accesible a las solicitudes de acceso, lo que a su vez conlleva la obligación de producir o capturar la información pública. Para cumplir lo anterior los sujetos obligados deberán implementar procedimientos archivísticos que garanticen la disponibilidad en el tiempo de documentos electrónicos auténticos.

PARÁGRAFO. Cuando el usuario considere que la solicitud de la información pone en riesgo su integridad o la de su familia, podrá solicitar ante el Ministerio Público el procedimiento especial de solicitud con identificación reservada.”

ARTÍCULO

24. DEL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN. Toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información de cualquier sujeto obligado, en la forma y condiciones que establece esta ley y la Constitución ARTÍCULO

25. SOLICITUD DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA. Es aquella que, de forma oral o escrita, incluida la vía electrónica, puede hacer cualquier persona para acceder a la información pública.

PARÁGRAFO. En ningún caso podrá ser rechazada la petición por motivos de fundamentación inadecuada o incompleta. 28 “ARTÍCULO 5o. ÁMBITO DE APLICACIÓN. <Artículo corregido por el artículo 1 del Decreto 1494 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Las disposiciones de esta ley serán aplicables a las siguientes personas en calidad de sujetos obligados: a) Toda entidad pública, incluyendo las pertenecientes a todas las Ramas del Poder Público, en todos los niveles de la estructura estatal, central o descentralizada por servicios o territorialmente, en los órdenes nacional, departamental, municipal y distrital. b) Los órganos, organismos y entidades estatales independientes o autónomos y de control. c) Las personas naturales y jurídicas, públicas o privadas, que presten función pública, que presten servicios públicos respecto de la información directamente relacionada con la prestación del servicio público. d) Cualquier persona natural, jurídica o dependencia de persona jurídica que desempeñe función pública o de autoridad pública, respecto de la información directamente relacionada con el desempeño de su función. e) <Literal CONDICIONALMENTE exequible> Las empresas públicas creadas por ley, las empresas del Estado y sociedades en que este tenga participación. Jurisprudencia Vigencia f) Los partidos o movimientos políticos y los grupos significativos de ciudadanos. g) Las entidades que administren instituciones parafiscales, fondos o recursos de naturaleza u origen público.

Las personas naturales o jurídicas que reciban o intermedien fondos o beneficios públicos territoriales y nacionales y no cumplan ninguno de los otros requisitos para ser considerados sujetos obligados, solo deberán cumplir con la presente ley respecto de aquella información que se produzca en relación con fondos públicos que reciban o intermedien.

Acción de Tutela, Rad No. 0-2022-00104-00 Leandro Favio Villadiego Acosta Vs. Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Sincelejo “ARTÍCULO

18. INFORMACIÓN EXCEPTUADA POR DAÑO DE DERECHOS A PERSONAS NATURALES O JURÍDICAS. <Artículo corregido por el artículo 2 del Decreto 1494 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Es toda aquella información pública clasificada, cuyo acceso podrá ser rechazado o denegado de manera motivada y por escrito, siempre que el acceso pudiere causar un daño a los siguientes derechos: a) <Literal corregido por el artículo 1 del Decreto 2199 de 2015.

El nuevo texto es el siguiente:> El derecho de toda persona a la intimidad, bajo las limitaciones propias que impone la condición de servidor público, en concordancia con lo estipulado por el artículo 24 de la Ley 1437 de 2011. b) El derecho de toda persona a la vida, la salud o la seguridad. c) Los secretos comerciales, industriales y profesionales.

PARÁGRAFO. <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> Estas excepciones tienen una duración ilimitada y no deberán aplicarse cuando la persona natural o jurídica ha consentido en la revelación de sus datos personales o privados o bien cuando es claro que la información fue entregada como parte de aquella información que debe estar bajo el régimen de publicidad aplicable.

Como se puede observar, tanto el ejercicio del derecho de petición, como el derecho de acceso a la información pública, contienen unas limitantes en relación con los datos que se puede consultar, tal es el caso de la información que se considera con reservada porque involucra derechos a la privacidad e intimidad de las personas, categoría en el que se incluyen las hojas de vida, restricción sobre el que la Corte Constitucional ha sostenido29: “5.1.

El principio general dispone el derecho que tienen las personas, de acceso a los documentos y las informaciones públicas. Como límite de este derecho se tienen los casos de reserva, los que deben ser establecidos expresamente por la ley. Este derecho es reconocido por la Constitución Política y por numerosos tratados sobre derechos humanos, respecto de los cuales Colombia es Estado parte.

De este modo el artículo 74 de la Constitución prevé que “Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley”, y dentro de la misma dimensión, el párrafo 1 del artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece que “1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección” Igual derecho y protección están previstos en el artículo 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que en el párrafo segundo establece el derecho de acceso a la información, precisando en el párrafo tercero, que tan solo puede ser limitado por la ley de modo expreso:

PARÁGRAFO 1 o. No serán sujetos obligados aquellas personas naturales o jurídicas de carácter privado que sean usuarios de información pública.” 29 Corte Constitucional Sentencia T-487/17, Referencia: Expediente T-5.929.699 Acción de tutela de José Rodrigo Vargas del Campo contra Winner Group S.A. Magistrado Ponente: ALBERTO ROJAS RÍOS Bogotá D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil diecisiete (2017) Acción de Tutela, Rad No. 0-2022-00104-00 Leandro Favio Villadiego Acosta Vs. Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Sincelejo “2.

Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión; este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección. 3. El ejercicio del derecho previsto en el párrafo 2 de este artículo entraña deberes y responsabilidades especiales.

Por consiguiente, puede estar sujeto a ciertas restricciones, que deberán, sin embargo, estar expresamente fijadas por la ley (…).” 5.2. La jurisprudencia de Corte Constitucional ha puesto de relieve la relación existente entre el derecho de acceso a la información y el derecho de petición, precisando que “la Constitución consagra expresamente el derecho fundamental de acceso a información pública (C.P. art. 74) y el derecho fundamental de petición (C.P. art. 23) como herramientas esenciales para hacer efectivos los principios de transparencia y publicidad de los actos del Estado.

En este sentido, la Corte ha reiterado que tales derechos son mecanismos esenciales para la satisfacción de los principios de publicidad y transparencia y en consecuencia se convierten en una salvaguarda fundamental de las personas contra la arbitrariedad estatal y en condiciones de posibilidad de los derechos políticos. Por tales razones, los límites a tales derechos se encuentran sometidos a exigentes condiciones constitucionales y el juicio de constitucionalidad de cualquier norma que los restrinja debe ser en extremo riguroso”30.

La Sentencia C-491 de 2007 contiene el balance de las reglas existentes sobre el derecho de acceso a la información y documentos públicos y la reserva legal que cobija algunos de ellos. Dicho fallo declaró la exequibilidad de la Ley 1097 de 2006 Por la cual se regulan los gastos reservados, y precisó los casos y las reglas que permiten restringir el acceso a la información pública, de la siguiente manera31: 1) Como regla general, en virtud de lo dispuesto por el artículo 74 de la Constitución, 13 de la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos y 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, las personas tienen derecho fundamental de acceso a la información del Estado. 2) Tal y como lo dispone el artículo 74 de la Constitución, los límites del derecho de acceso a la información pública tienen reserva de ley. 3) La ley que limita el derecho fundamental de acceso a la libertad de información debe ser precisa y clara al definir qué tipo de información puede ser objeto de reserva y qué autoridades pueden establecer dicha reserva. 4) La reserva puede operar respecto del contenido de un documento público pero no respecto de su existencia. El objeto de protección constitucional es exclusivamente el contenido del documento.

Su existencia, por el contrario, ha de ser pública. 5) La reserva legal sólo puede operar sobre la información que compromete derechos fundamentales o bienes constitucionales, pero no sobre todo el proceso público dentro del cual dicha información se inserta. Toda decisión destinada a mantener en reserva determinada información debe ser motivada y la interpretación de la norma sobre reserva debe ser restrictiva. 6) La reserva legal no puede cobijar información que por decisión constitucional deba ser pública. 7) La reserva debe ser temporal.

Su plazo debe ser razonable y proporcional al bien jurídico constitucional que la misma busca proteger. Vencido dicho término debe levantarse. 30 Sentencia C-491 de 2007 M.P. Jaime Córdoba Triviño, consideración jurídica No. 10 31 Sentencia C-491 de 2007 M.P. Jaime Córdoba Triviño, consideración jurídica No. 11 Acción de Tutela, Rad No. 0-2022-00104-00 Leandro Favio Villadiego Acosta Vs. Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Sincelejo 8) Durante el periodo amparado por la reserva, la información debe ser adecuadamente custodiada de forma tal que resulte posible su posterior publicidad32. 9) La reserva cobija a los funcionarios públicos pero no habilita al Estado para censurar la publicación de dicha información cuando los periodistas han logrado obtenerla.

En aplicación de esta regla la Corte declaró inexequible una norma que prohibía a los periodistas difundir información reservada33. 10) La Corte ha considerado que la reserva puede ser oponible a los ciudadanos pero no puede convertirse en una barrera para impedir el control intra o interorgánico, jurídico y político, de las decisiones y actuaciones públicas de que da cuenta la información reservada. 11) El legislador puede establecer límites del derecho de acceso a la información, pero esos límites sólo serán constitucionalmente legítimos si tienen la finalidad de proteger derechos fundamentales o bienes constitucionalmente valiosos como la seguridad nacional, el orden público o la salud pública. 12) La Corte ha dicho que le corresponde al juez que ejerce el control sobre la decisión de no entregar determinada información, definir si tal decisión se encuentra soportada de manera clara y precisa en una ley y si la misma resulta razonable y proporcionada al fin que se persigue. 13) En lo que se refiere a la información relativa a la defensa y seguridad nacional, distintas disposiciones legales y de derecho internacional admiten su reserva legal.

Más recientemente sería expedida la Ley 1712 de 2014 Por medio de la cual se crea la Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional y se dictan otras disposiciones, que destinó el Título III, artículos 18 a 22, a la regulación de las excepciones del derecho de acceso a la información. De este modo el artículo 18 enumera la información pública clasificada, cuyo acceso puede ser rechazado o denegado en los casos en que pudiere causar daño a los derechos a la intimidad, la vida, la salud o la seguridad, o los secretos comerciales, industriales y profesionales, así como los estipulados en el parágrafo del artículo 77 de la Ley 1474 de 2011, mientras que el artículo 19 de la misma ley, enumera los casos en que el acceso a la información pública reservada puede ser rechazado o denegado “siempre que dicho acceso estuviere expresamente prohibido por una norma legal o constitucional”. 6.

El derecho de acceso a informaciones y documentos privados. La reserva de información La regla general señala el derecho de acceso a los documentos públicos, salvo los casos de reserva expresamente contenidos en la ley. Sin embargo las reglas establecidas para el acceso a la información y los documentos públicos no son aplicables en el caso de los documentos e informaciones privadas, pues como lo ha señalado la Corte, las relaciones entre particulares se desarrollan bajo el postulado de la libertad y la autonomía de la voluntad privada y, por tanto, no deben existir desequilibrios ni cargas adicionales para las personas.

La Corte ha estudiado el tema de la reserva de documentos e informaciones de particulares, y para el efecto ha dispuesto una tipología de las clases de información, que permite demarcar los ámbitos de reserva, de acuerdo con los contenidos de esa información. Considera la Corporación que esa 32 Sentencia C-370 de 2006 Ponencia conjunta 33 Sentencia C-038 de 1996 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz Acción de Tutela, Rad No. 0-2022-00104-00 Leandro Favio Villadiego Acosta Vs. Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Sincelejo tipología es útil por dos razones: “la primera, porque contribuye a la delimitación entre la información que se puede publicar en desarrollo del derecho constitucional a la información, y aquella que constitucionalmente está prohibido publicar como consecuencia de los derechos a la intimidad y al habeas data.

La segunda, porque contribuye a la delimitación e identificación tanto de las personas como de las autoridades que se encuentran legitimadas para acceder o divulgar dicha información”34. Dentro de esta perspectiva ha dicho la Corte de manera reiterada, que desde el punto de vista cualitativo y en función de su publicidad y de la posibilidad legal de obtener acceso a la misma, la información corresponde a cuatro grandes tipos35: la información pública o de dominio público, la información semi-privada, la información privada y la información reservada o secreta.

La información pública, calificada como tal según los mandatos de la ley o de la Constitución, puede ser obtenida y ofrecida sin reserva alguna y sin importar si la misma sea información general, privada o personal. Por vía de ejemplo, pueden contarse los actos normativos de carácter general, los documentos públicos en los términos del artículo 74 de la Constitución, y las providencias judiciales debidamente ejecutoriadas; igualmente serán públicos, los datos sobre el estado civil de las personas o sobre la conformación de la familia.

Información que puede solicitarse por cualquier persona de manera directa y sin el deber de satisfacer requisito alguno. En segundo término se encuentra la información semi-privada, siendo aquella que por versar sobre información personal o impersonal y no estar comprendida por la regla general anterior, presenta para su acceso y conocimiento un grado mínimo de limitación, de tal forma que la misma sólo puede ser obtenida y ofrecida por orden de autoridad administrativa en el cumplimiento de sus funciones o en el marco de los principios de la administración de datos personales.

Es el caso de los datos relativos a las relaciones con las entidades de la seguridad social o de los datos relativos al comportamiento financiero de las personas. Luego se tiene la información privada, aquella que por versar sobre información personal o no, y que por encontrarse en un ámbito privado, sólo puede ser obtenida y ofrecida por orden de autoridad judicial en el cumplimiento de sus funciones.

Es el caso de los libros de los comerciantes, de los documentos privados, de las historias clínicas o de la información extraída a partir de la inspección del domicilio. Finalmente se encuentra la información reservada, que por versar igualmente sobre información personal y sobre todo por su estrecha relación con los derechos fundamentales del titular - dignidad, intimidad y libertad- se encuentra reservada a su órbita exclusiva y no puede siquiera ser obtenida ni ofrecida por autoridad judicial en el cumplimiento de sus funciones.

Cabría mencionar aquí la información genética, y los llamados "datos sensibles"36 o relacionados con la ideología, la inclinación sexual, los hábitos de la persona, etc. Desde la consideración de los anteriores elementos, entra la Sala de revisión a resolver el caso concreto. Lo expuesto, permite evidenciar que, la información solicitada por el accionante referente a la certificación de la información consignada en la hoja de vida del señor 34 T-729 de 2002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett 35 Esta clasificación ha sido usada en varios pronunciamientos, entre ellos, Sentencia T-729 de 2002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett;

Sentencia C-1011 de 2008 M.P. Jaime Córdoba Triviño; Sentencia C-748 de 2011 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; Sentencia T-828 de 2014 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado 36 En la Sentencia T-307 de 1999, sobre la llamada información "sensible", la Corte afirmó: " no puede recolectarse información sobre datos “sensibles” como, por ejemplo, la orientación sexual de las personas, su filiación política o su credo religioso, cuando ello, directa o indirectamente, pueda conducir a una política de discriminación o marginación" Acción de Tutela, Rad No. 0-2022-00104-00 Leandro Favio Villadiego Acosta Vs. Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Sincelejo Jair Leonid Castilla González, pese a estar contenida en un expediente judicial público, conserva la condición de información reservada, por lo cual su consulta solo estaba habilitada para solo podrá ser solicitada por el titular de la información, por sus apoderados o por personas autorizadas con facultad expresa para acceder a esa información, así mismo, por las autoridades judiciales, legislativas, o que siendo constitucional o legalmente competentes para ello, los soliciten para el debido ejercicio de sus funciones, tal como lo consagra el artículo 27 de la Ley 1755 de 2015.

“Artículo 27. Inaplicabilidad de las excepciones. El carácter reservado de una información o de determinados documentos, no será oponible a las autoridades judiciales, legislativas, ni a las autoridades administrativas que siendo constitucional o legalmente competentes para ello, los soliciten para el debido ejercicio de sus funciones.

Corresponde a dichas autoridades asegurar la reserva de las informaciones y documentos que lleguen a conocer en desarrollo de lo previsto en este artículo.” Siguiendo el hilo argumental, es posible concluir que, el señor Leandro Villadiego Acosta no estaba facultado para solicitar en detalle la información consignada en la hoja de vida del señor Jair Leonid Castilla González que fue aportada en el proceso nulidad y restablecimiento del derecho con rad N° 700013331003-2009-00006-00, por cuanto, no es el titular de la información, apoderado o persona autorizada con facultad expresa para acceder a esos datos; dado que, si bien en principio es pública por tratarse de un proceso judicial que además ya había finalizado, la reserva de la información se mantiene, así lo concluyó la H. Corte Constitucional al precisar algunas reglas jurisprudenciales sobre el tema37: “7.4.

Jurisprudencial constitucional sobre los documentos sometidos a reserva En la Sentencia C-037 de 1996 mediante la cual se examinó la constitucionalidad de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia 270 de 1996, la Corte hizo alusión a la reserva de la información procesal, como una de las obligaciones específicas de los jueces.

Dicha consideración fue expresada en los siguientes términos: “Pero, además, es deber esencial de los funcionarios judiciales garantizar igualmente los demás derechos de rango superior o legal, en particular los constitucionales fundamentales, que de una forma u otra deban ser protegidos a lo largo del proceso. Es así como, por ejemplo, el juez debe abstenerse de divulgar la información reservada contenida en un expediente, o de opinar públicamente acerca de ella.

En estos eventos se encontrarían comprometidos derechos de altísimo rango constitucional, como la dignidad, la intimidad, la honra y el buen nombre, cuya protección debe ser integral y permanente.” En el estudio de constitucionalidad del Artículo 64 de la Ley 270 de 1996, la Corte precisó que dentro de las actuaciones judiciales, la regla general es la aplicación del principio de publicidad y, por consiguiente, la reserva tiene carácter restrictivo, al punto que no sólo debe ser definida por el legislador, sino que, además, debe atender parámetros de razonabilidad y proporcionalidad: 37 Sentencia C-221-16 Acción de Tutela, Rad No. 0-2022-00104-00 Leandro Favio Villadiego Acosta Vs. Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Sincelejo “De otro lado, en atención a que el principio constitucional general aplicable a las actuaciones que se adelanten por los órganos del Estado es la publicidad, la reserva tiene carácter excepcional y es de interpretación restrictiva.

Le corresponde a la ley, dentro del marco de la Constitución, establecer en términos de razonabilidad y proporcionalidad, la extensión de la respectiva reserva. De ahí que la constitucionalidad, en este caso, se condicione, igualmente, a la posibilidad de comunicar las informaciones que de conformidad con la ley, no están sujetas a reserva y, en este evento, deberá también permitirse el acceso público a las mismas.” Posteriormente, en la Sentencia C-491 de 200738, la Corte sistematizó las reglas jurisprudenciales a partir de las cuales se juzgan las restricciones al derecho fundamental de acceso a documentos públicos, las cuales por su pertinencia en relación con la materia en esta oportunidad sometida a juicio, se citan in extenso: (i) La norma general es que las personas tienen derecho a acceder a la información que reposa en las instituciones del Estado.

Ello significa que las normas que limiten el acceso a información deben ser interpretadas de manera restrictiva y que toda limitación debe ser motivada; (ii) En armonía con lo establecido en el Artículo 74 de la Constitución, los límites al acceso a la información bajo control del Estado deben ser fijados a través de la ley; (iii) Los límites fijados en la ley para el acceso a la información pública deben ser precisos y claros en lo referido al tipo de información que puede ser reservada y a la autoridad que puede tomar esa determinación;

(iv) Desde la perspectiva constitucional, los límites al acceso a la información bajo control del Estado sólo son válidos si persiguen la protección de derechos fundamentales o bienes constitucionalmente valiosos, tales como la seguridad y defensa nacionales, los derechos de terceros, la eficacia de las investigaciones estatales y los secretos comerciales e industriales.

En todo caso, las restricciones concretas deben estar en armonía con los principios de razonabilidad y proporcionalidad y pueden ser objeto de examen por parte de los jueces; (v) La determinación de mantener en reserva o secreto un documento público opera sobre el contenido del mismo, pero no sobre su existencia; (vi) En el caso de los procesos judiciales sometidos a reserva, ésta se levanta una vez terminado el proceso.

Solamente podrá continuar operando la reserva respecto de la información que puede comprometer seriamente derechos fundamentales o bienes constitucionales; (vii) La ley no puede asignarle el carácter de información reservada a documentos o datos que, por decisión constitucional, tienen un destino público; (viii) En todo caso, la reserva debe ser temporal.

El plazo que se fije debe ser razonable y proporcional al bien jurídico que se persigue proteger a través de la reserva; 38 En la Sentencia T-705 de 2007 la Corte también hizo referencia a los dos requisitos que deben concurrir para que la reserva sea aplicable a una determinada información. Respecto del primer requisito, de carácter formal, la Corte señaló que consiste en que la reserva de la información debe estar plasmada en la ley o en la propia Constitución Política y agregó: “Esto significa que ninguna otra rama del poder público se encuentra facultada para imponer límites a este derecho fundamental, so pena de incurrir en una extralimitación en sus funciones y en consecuencia, en contradicción con lo ordenado por la Constitución”.

Acción de Tutela, Rad No. 0-2022-00104-00 Leandro Favio Villadiego Acosta Vs. Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Sincelejo (ix) Durante la vigencia del período de reserva de la información, los documentos y datos deben ser debidamente custodiados y mantenidos, con el fin de permitir su publicidad posterior; (x) El deber de reserva se aplica a los servidores públicos.

Este deber no cobija a los periodistas y, en principio, la reserva no autoriza al Estado para impedir la publicación de la información por parte de la prensa; (xi) La reserva de la información bajo control del Estado se aplica a las peticiones ciudadanas. Ella no puede extenderse a los controles intra e interorgánicos de la Administración y el Estado; y (xii) En el caso de las informaciones relativas a la defensa y la seguridad nacionales, se admite la reserva de la información, pero siempre y cuando se ajuste a los principios de proporcionalidad y razonabilidad.

De las reglas trascritas, deriva que toda reserva a la información pública debe satisfacer tres condiciones generales, a saber: (i) sólo pueden ser establecidas por ley; (ii) las excepciones se supeditan a los principios de razonabilidad y proporcionalidad, e igualmente deben estar relacionadas con la protección de derechos fundamentales, como es el caso de la intimidad, o de valores constitucionalmente protegidos;

(iii) deben ser temporales, para lo cual la ley fija un plazo, después del cual los documentos pasan al dominio público. En esta materia resultan de especial relevancia, los pronunciamientos efectuados por la Corte respecto de la ley de gastos reservados (sentencia C-491 de 2007), la ley estatutaria de habeas data financiero (sentencia C- 1011 de 2008), la ley estatutaria de habeas data y protección de datos personales (Sentencia C-748 de 2011), la ley estatutaria de inteligencia y contrainteligencia (Sentencia C-540 de 2012), la ley estatutaria de transparencia y acceso a la información pública (Sentencia C-274 de 2013) y la Ley Estatutaria del Derecho de Petición ( Sentencia C-951 de 2014).

De ese amplio desarrollo jurisprudencial, frente a la materia objeto de análisis, es pertinente aplicar los siguientes criterios y parámetros39 constitucionales de control: (i) El principio de máxima divulgación contenido en el Artículo 13 de la Convención Americana reconocido en el sistema interamericano de derechos humanos, como un principio rector del derecho a buscar, recibir y difundir informaciones;

(ii) la regla general es el libre acceso a la información y a los documentos públicos y la excepción, la reserva de los mismos (art. 74 CP), por lo que los límites al derecho de acceso a la información pública tienen reserva de ley. Esto significa que donde quiera que no exista reserva legal expresa, debe primar el derecho fundamental de acceso a la información;

(iii) Las limitaciones al derecho de acceso a la información deben dar estricto cumplimiento a los requisitos derivados del artículo 13.2 de la Convención Americana, a saber; condiciones de carácter excepcional, consagración legal, objetivos legítimos, necesidad y proporcionalidad, como asegurar el respeto de los derechos o a la reputación de los demás, proteger la seguridad nacional, el orden público, la salud o la moral públicas;

(iv) una restricción del derecho de acceso a la información pública solo es legítima cuando: (i) está autorizada por la ley y la Constitución; (ii) la norma que establece el límite es precisa y clara sobre el tipo de información sujeta a reserva y las autoridades competentes para aplicarla, de tal modo que excluya actuaciones arbitrarias o desproporcionadas;

(iii) el no suministro de 39 Así mismo, dde acuerdo con el Principio 8 de los denominados Principios de Lima (noviembre 16 de 2000) formulados en una declaración conjunta de los Relatores para la Libertad de Expresión de la ONU y la OEA y presidentes de las sociedades de prensa de varios países europeas y americanas, acogidos por la jurisprudencia constitucional39, las restricciones al derecho de acceso a la información que establezca la ley deben perseguir (i) un fin legítimo a la luz de la Convención Americana de Derechos Humanos, tales como los señalados en el artículo 13 de la CADH;

(ii) la negativa del Estado de suministrar información que le es solicitada debe ser proporcional para la protección de ese fin legítimo y debe ser necesaria en una sociedad democrática; (iii) la negativa a suministrar información debe darse por escrito y ser motivada y (iv) la limitación del derecho debe ser temporal y o condicionada a la desaparición de su causal.

Acción de Tutela, Rad No. 0-2022-00104-00 Leandro Favio Villadiego Acosta Vs. Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Sincelejo información por razón de estar amparada con la reserva, debe ser motivada en forma escrita por el servidor público que niega el acceso a la misma; (iv) la reserva se sujeta estrictamente a los principios de razonabilidad y proporcionalidad;

(v) la reserva debe ser temporal, por lo que la ley establecerá en cada caso, un término prudencial durante el cual rige; (vi) existen sistemas adecuados de custodia de la información; (vii) existen controles administrativos y judiciales de las actuaciones o decisiones reservadas; (viii) existen recursos o acciones judiciales para impugnar la decisión de mantener en reserva una determinada información;

(v) la reserva legal cobija la información que compromete derechos fundamentales o bienes constitucionales pero no todo el proceso público dentro del cual dicha información se inserta; (vi) para garantizar el derecho de acceso a la información mediante la formulación de una petición, las autoridades deben implementar un procedimiento simple, rápido y no oneroso que en todo caso, garantice la revisión por una segunda instancia de la negativa de la información requerida;

(vii) la reserva opera en relación con el documento público pero no respecto de su existencia40; (ix) la reserva obliga a los servidores públicos comprometidos, pero no impide que los periodistas que acceden a dicha información puedan publicarla, sin que por ello puedan ser sujetos a sanciones, independientemente de si ha sido filtrada o no, a no ser que cometan fraude u otro delito para obtener la información;

(x) le corresponde al Estado la carga probatoria de la compatibilidad con las libertades y derechos fundamentales de las limitaciones al derecho de acceso a la información. Así mismo, la justificación de cualquier negativa de acceso a la información debe recaer en el órgano al cual fue solicitada, de manera que evite al máximo, la actuación discrecional y arbitraria en el establecimiento de restricciones al derecho;

(xi) para garantizar el efectivo ejercicio del derecho de acceso a la información resulta esencial que los sujetos obligados por este derecho actúen de buena fe, aseguren la satisfacción del interés general y no defrauden la confianza de los ciudadanos en la gestión estatal; (xii) a partir de la clasificación de la información en personal o impersonal y en pública, privada, semiprivada o reservada, la Corte sistematizó41 las reglas a partir de las cuales es posible determinar si la información se encuentra sujeta a reserva o si por el contrario puede ser revelada, así: (i) la información personal reservada contenida en documentos públicos no puede ser revelada;

(ii) El acceso a los documentos públicos que contengan información personal privada y semi-privada se despliega de manera indirecta, a través de autoridades administrativas o judiciales, según el caso y dentro de procedimientos (administrativos o judiciales) respectivos; y (iii) Los documentos públicos que contengan información personal pública son de libre acceso;

(xiii) la reserva de la información puede ser oponible a los ciudadanos, pero no puede convertirse en una barrera para impedir el control intra o interorgánico, jurídico y político, de las decisiones y actuaciones púbicas de las que da cuenta la información reservada. En síntesis, los principios rectores de acceso a la información, conforme a su sistematización lograda en la Sentencia C-274 de 2013 son los siguientes: 1.

Máxima divulgación, lo cual implica que el derecho de acceso a la información debe ser sometido a un régimen limitado de excepciones. 2. Acceso a la información es la regla y el secreto la excepción, toda vez que como todo derecho no es absoluto, pero sus limitaciones deben ser excepcionales, previstas por la ley, tener objetivos legítimos, ser necesarias, con estricta proporcionalidad y de interpretación restrictiva. 3.

Carga probatoria a cargo del Estado respecto de la compatibilidad de las limitaciones con las condiciones y requisitos que debe cumplir la reserva. 4. Preeminencia del derecho de acceso a la información en caso de conflictos de normas o de falta de regulación. 40 Sentencia T-216 de 2004. 41 Sentencias C-748 de 2011 y T-161 de 2014 Acción de Tutela, Rad No. 0-2022-00104-00 Leandro Favio Villadiego Acosta Vs. Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Sincelejo 5.

Buena fe en la actuación de las autoridades obligadas por este derecho, de tal manera que contribuya a lograr los fines que persigue, su estricto cumplimiento, promuevan una cultura de transparencia de la gestión pública y actúen con diligencia, profesionalidad y lealtad institucional. Con base en las reglas jurisprudenciales reseñadas, la Sala Plena procederá a examinar la constitucionalidad de la reserva establecida en el inciso 7 de la Artículo 20 de la Ley 1753 de 2015, teniendo como parámetro de juzgamiento el contenido prescriptivo del Artículo 74 de la Constitución.” Así mismo, y en atención a la finalidad de la certificación, la cual según el escrito de demanda es ser aportada al proceso penal con rad N° 700016001037-2018-01856, en el cual funge como denunciante el señor Leandro Villadiego Acosta, la sala colige que, para tener acceso al detalle de dicha información, debía mediar una orden de la autoridad competente por ser de carácter reservado y los funcionarios judiciales que intervienen en el proceso penal precitado, en virtud de su autonomía judicial, bien pueden solicitar dichos documentos, tal como lo dispone el artículo 275 del Código General del Proceso42, el cual estipula: “Artículo 275.

Procedencia A petición de parte o de oficio el juez podrá solicitar informes a entidades públicas o privadas, o a sus representantes, o a cualquier persona sobre hechos, actuaciones, cifras o demás datos que resulten de los archivos o registros de quien rinde el informe, salvo los casos de reserva legal. Tales informes se entenderán rendidos bajo la gravedad del juramento por el representante, funcionario o persona responsable del mismo.

Las partes o sus apoderados, unilateralmente o de común acuerdo, pueden solicitar ante cualquier entidad pública o privada copias de documentos, informes o actuaciones administrativas o jurisdiccionales, no sujetas a reserva legal, expresando que tienen como objeto servir de prueba en un proceso judicial en curso, o por iniciarse.” La Sala concluye que, en el presente caso el ejercicio del derecho fundamental de petición contiene una limitante; esto es, que el detalle de la información solicitada por el hoy accionante, tiene el carácter de reservado, tal como ocurre con las hojas de vida de conformidad con el artículo 24 de la Ley 1755 de 2015 y si bien, se trata de un documento aportado dentro de un proceso judicial finalizado que en principio tiene el carácter de público, lo cierto es que la reserva de la información se mantiene incluso en estos eventos, ya que tiene la finalidad de proteger derechos fundamentales del titular de la información. Nótese que la autoridad accionada en su respuesta al peticionario, no opuso reserva alguna; por ello, el recurso de insistencia no era procedente, a la conclusión de la reserva llega esta sala de decisión al realizar un análisis de las normas y sub-reglas jurisprudenciales que regulan la materia. 42 LEY 906 DE 2004 ARTÍCULO 25.

INTEGRACIÓN. En materias que no estén expresamente reguladas en este código o demás disposiciones complementarias, son aplicables las del Código de Procedimiento Civil y las de otros ordenamientos procesales cuando no se opongan a la naturaleza del procedimiento penal. Acción de Tutela, Rad No. 0-2022-00104-00 Leandro Favio Villadiego Acosta Vs. Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Sincelejo Entonces, si bien es cierto el contenido o detalle de la hoja de vida que se solicita es reservado y el accionante en principio no está legitimado para acceder a ella, también lo es que en virtud de las sub-reglas constitucionales ya reseñadas en esta providencia; respecto a la existencia de dichos documentos, no se puede oponer la misma y si a ello, se suma en principio de la máxima publicidad o divulgación, que implica que el derecho de acceso a la información debe ser sometido a un régimen limitado de excepciones; estima esta sala de decisión, que la autoridad accionada estaba obligada a informar sobre aquello.

Cierto es, que los dos primeros puntos de la petición ya fueron contestados, respecto a si en dicha unidad judicial se tramitó un proceso entre determinadas partes43. Tal como lo afirma el juez en su informe, el peticionario no se encuentra interesado en la expedición de copias o en el acceso al expediente archivado, lo que pretende es saber si en un proceso judicial reposan unos documentos que ya se estableció corresponden a una hoja de vida y por tanto son reservados; por ello, el juez únicamente debía contestar si el demandante en dicha controversia judicial había aportado una hoja de vida, pero se insiste, no sobre el contenido de la misma; por ello, se ordenará al juez tercero administrativo de Sincelejo, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la presente sentencia, le informe al accionante, si el ciudadano Jair Leonid Castilla González, en su calidad de demandante dentro del proceso identificado con radicado 70001333300320090000600, aportó una hoja de vida; es decir, sobre la existencia de dichos documentos en el expediente y con ello, dadas las restricciones de reserva legal del contenido de la misma, se dará respuesta de fondo al peticionario señor Leandro Favio Villadiego Acosta. 9.

LAS CONCLUSIONES: Teniendo en cuenta lo expuesto, se accederá parcialmente a las pretensiones de la demanda; ya que, tal como fue formulada la petición, aquella recae sobre información reservada; por ello, se ordenará al juez tercero administrativo que responda al accionante exclusivamente sobre si el señor Leonid Castilla González, en el trámite del proceso 70001333300320090000600, aportó como prueba una hoja de vida; dado que, por tratarse de información con reserva legal de conformidad con el artículo 24 de la Ley 1755 de 2015, el Juez no estaba obligado a dar conocer los detalles y datos contenidos en dicha Hoja de Vida.

Decisión: En mérito de lo expuesto, LA SALA CUARTA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 43 Respuesta del juzgado tercero: “1. En este Juzgado se tramitó un proceso identificado con radicado 70001333300320090000600, promovido por Jair Castilla González contra el Instituto Municipal de Transporte y Tránsito de Corozal “IMTRAC”.

El proceso actualmente se encuentra archivado.” Acción de Tutela, Rad No. 0-2022-00104-00 Leandro Favio Villadiego Acosta Vs. Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Sincelejo F A L L A, PRIMERO: TUTELAR el derecho de petición del señor Leandro Favio Villadiego Acosta.

SEGUNDO: ORDENAR, al juez tercero administrativo de Sincelejo, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la presente sentencia, responda al accionante exclusivamente sobre si el demandante, en el trámite del proceso 70001333300320090000600, aportó como prueba una hoja de vida; es decir sobre la existencia de dichos documentos en el referido expediente, señalando los folios en los que se encuentra.

TERCERO: REMITIR este expediente, en los términos del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, a la CORTE CONSTITUCIONAL para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.

CUARTO: ORDENAR el archivo del expediente, surtidos los trámites anteriores. El proyecto de esta providencia fue considerado y aprobado por esta Sala, en Sesión virtual de la fecha,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, ANDRÉS MEDINA PINEDA RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CARDENAS