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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Caquetá

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Case number: 180013333-001-2017-00378-01

Reporting judge: Néstor Arturo Méndez Pérez

Date: 2022-10-05

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ - Sala Tercera de decisión - Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR ARTURO MÉNDEZ PÉREZ Florencia, cinco (05) de octubre de dos mil veintidós (2022) Asunto: Privación de la libertad Medio de Control: Reparación Directa Demandante: María Ofelia Pinzón y Otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y Otro.

Radicación: 18001-3333-001-2017-00378-01 Acta de discusión: No.67 de la fecha I. ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra sentencia de 6 de septiembre de 2019, proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Florencia, que denegó las pretensiones de la demanda. II.

ANTECEDENTES 1. Demanda1 1.Por vía de reparación directa los actores solicitaron se declare responsables a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial por los perjuicios a ellos causados con ocasión de la privación injusta de la libertad de que –aseveran- fueron objeto los señores Luis Alberto Bedolla Ceballos y Ricardo Cruz Sosa.

Pidieron que, como consecuencia de tal declaración, se ordene indemnizar perjuicios materiales e inmateriales. 2. Fundamentaron sus pretensiones relatando que los demandantes principales fueron capturados por orden judicial el 4 de agosto de 2012; que al día siguiente el Juez Promiscuo Municipal con funciones de control de garantías de Belén de los Andaquíes, a petición de la Fiscalía 14 Seccional Delegada ante los Jueces penales de ese circuito judicial, les impuso detención preventiva en establecimiento carcelario, la cual se levantó el 8 de mayo de 2013, en audiencia de libertad por vencimiento de términos; y que el 02 de julio de 2015, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Florencia, profirió sentencia absolutoria, que quedó ejecutoriada en esa misma fecha. 2.

Contestación de la demanda 3. La Fiscalía General de la Nación2 sostuvo que las actuaciones desplegadas por su defendida a lo largo del proceso penal, se ajustaron al marco del artículo 250 de la Constitución Política y a las disposiciones de la ley 906 de 2004; que la solicitud de detención preventiva fue apropiada, razonada y conforme a los procedimientos legales establecidos; y que esa petición en todo caso no es vinculante para el juez de control de garantías que de manera autónoma decidió acceder a la misma. 1 Folio 23 al 38 de archivo Nro. 2 del expediente judicial electrónico. 2 Folio 74 al 80, archivo Nro. 01 del expediente judicial electrónico.

Medio de control: Reparación Directa Demandante: María Ofelia Pinzón y otros Demandado: Nación- Fiscalía General de la Nación y otro Radicación: 18001-3333-001-2017-00378-01 2 de 11 4.Propuso como excepciones la de falta de legitimación en la causa por pasiva y que la medida de aseguramiento de detención preventiva obedece al ordenamiento jurídico que la fundamenta.

Finalmente, objetó la cuantía de los perjuicios estimados en la demanda. 5.La Rama Judicial, contestó extemporáneamente. 3. Sentencia de primera instancia 6.Mediante sentencia de 06 de septiembre de 20193, el Juzgado Primero Administrativo de Florencia denegó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la actora, al encontrar que se configuró el eximente de responsabilidad por culpa exclusiva de la víctima.

Expuso que el señor Wilder Guanga, rindió declaración juramentada en calidad de testigo presencial ante un miembro de la Policía Nacional, señalando a los demandantes como los autores de un homicidio. Sostuvo que en el proceso penal y desde una óptica civil se evidenciaba el dolo con que actuaron los demandantes incurriendo en una conducta penal, lo que rompía el nexo de causalidad que daba lugar a denegar las pretensiones de la demanda, esto, máxime cuando no se había ejercitado ninguna acción judicial en contra del referido testigo. 4.

Impugnación 7.La parte demandante apeló4 arguyendo que mal hizo la juzgadora de instancia en asegurar que sus defendidos actuaron con dolo basándose en lo relatado por un testigo que no compareció a la audiencia de juicio oral y del que tampoco se logró acreditar las supuestas amenazas que en su contra pesaban. 8.Dijo que los demás testimonios recaudados en el proceso fueron consistentes en afirmar que los demandantes no se encontraban en el lugar de los hechos y que las personas que cometieron los homicidios no eran de la municipalidad.

Aseguró que no fue su conducta sino el actuar desmesurado de la Fiscalía General de la Nación lo que dio origen al daño antijurídico reclamado. 9.Cuestionó el argumento relativo a que no se había ejercido ninguna acción judicial contra el testigo de la entidad acusadora, considerándolo irrelevante y además que se había dado un alcance que no correspondía a la sentencia de unificación del año 2018. 5.

Trámite en segunda instancia. 10.Mediante auto de 18 de noviembre de 20195, se admitió el recurso de apelación interpuesto, y el 29 de noviembre siguiente se corrió traslado para alegar de conclusión6, haciéndolo así, el apoderado de la Fiscalía General de la Nación7, insistió en que la entidad actuó conforme a derecho y que la decisión de imponer medida de aseguramiento correspondió única y exclusivamente al juez de control de garantías. 11.Surtido el trámite de rigor y al no observarse vicio alguno que invalide lo actuado la Sala procederá a decidir el recurso, previas las siguientes 3 Folio 223 al 223 C.P 2 4 Folio 228 al 247 C.P 2 5 Folio 255, C.P 2 6 Folio 257 C.P 2 7 Folio 261-267 C.P 2 Medio de control: Reparación Directa Demandante: María Ofelia Pinzón y otros Demandado: Nación- Fiscalía General de la Nación y otro Radicación: 18001-3333-001-2017-00378-01 3 de 11 III.

CONSIDERACIONES 1. Presupuestos procesales 12.Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de los actores, conforme con lo dispuesto en los artículos 153 –competencia de los Tribunales en Segunda Instancia-, 243 –la sentencia es susceptible del recurso de alzada-, y 247 –trámite de la apelación-. 13.En lo que respecta la vigencia de la acción, encuentra la Sala que la demanda se presentó dentro de los términos fijados por el artículo 164.2 (i) del CPACA, ya que los hechos ocurrieron el 02 de julio de 2015 (día en el que cobró ejecutoria el fallo de primera instancia)8, se interrumpió el bienio con la solicitud de conciliación extrajudicial el 29 de marzo de 2016, la constancia de no acuerdo fue expedida el 02 de mayo de 20169, presentando la demanda el 03 de mayo de 201710. 14.Se reúne la capacidad para ser parte y la capacidad procesal, tanto de la parte demandante como de las demandadas; se encuentran legitimadas por pasiva tanto la Rama Judicial cuanto la Fiscalía General de la Nación, puesto que la parte actora les imputó el daño cuya reparación pretende; asimismo, ambas partes se encuentran representadas por apoderados debidamente constituidos. 15.En aplicación del artículo 320 del Código General del Proceso11, la Sala analizará la providencia impugnada únicamente los motivos de inconformidad planteados por el recurrente. 2.

Problema jurídico. 16.En el marco acotado por la referida impugnación, procede la Sala a decidir el recurso interpuesto. Al efecto, corresponde determinar si la conclusión del a quo en el sentido de denegar las pretensiones de la demanda por encontrarse acreditada eximente de responsabilidad por culpa exclusiva de la víctima, es contraria a derecho.

Para ello, sin embargo y dado que una eximente solo puede operar en presencia de plausible responsabilidad, será necesario previamente determinar si se reúnen los elementos de la responsabilidad extracontractual del Estado por privación injusta de la libertad. 3. Análisis de la Sala. 3.1. Régimen de responsabilidad aplicable a asuntos de privación de la libertad. 17.De conformidad con lo establecido en el artículo 90 de la Constitución Política, el Estado es responsable patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables. 18.Es ya canónica la puntualización reiterada por el Consejo de Estado, al definir el daño como el menoscabo o detrimento de un interés jurídicamente tutelado; al calificarlo como antijurídico por ausencia del deber de soportarlo (lo que significa, 8 Folio 60 C.P 1 9 Folio 65 C.P 1 10 Folio 66 C.P 1 11 “Aplicable a partir de su entrada en vigor a partir del 1 de enero de 2014.

“ARTÍCULO 320. FINES DE LA APELACIÓN. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71”.

Medio de control: Reparación Directa Demandante: María Ofelia Pinzón y otros Demandado: Nación- Fiscalía General de la Nación y otro Radicación: 18001-3333-001-2017-00378-01 4 de 11 en términos prácticos, que es imputable al Estado como falla del servicio, daño especial o riesgo excepcional, pues de lo contrario el daño ha de ser asumido por quien lo sufre o por un tercero), y al derivar de ello su naturaleza resarcible. 19.Quien se considere dañado por la administración y pretenda ser reparado, debe –en general- demostrar que el daño por el que reclama tiene connotación de antijurídico, para evidenciar su imputabilidad a la administración. 20.Uno de los eventos en los que –en abstracto- el Estado debe responder patrimonialmente por causación de daño antijurídico, es aquel en que una persona es injustamente privada de su libertad por decisión de autoridad judicial competente.

Así lo establece –desarrollando el precitado canon constitucional- la Ley 270 de 1996:

ARTÍCULO

65. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales. En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad.” (…)

ARTÍCULO

68. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios. 21.La Corte Constitucional expidió sentencia SU 072/1812, respecto del régimen de responsabilidad patrimonial del Estado aplicable en eventos de privación injusta de la libertad, en la que señaló que ni en el artículo 90 de la Constitución Política ni en el 68 de la Ley 270 de 1996 se estableció un régimen específico de responsabilidad patrimonial del Estado en tales hipótesis13; pero precisó que, independientemente del título de imputación que se elija aplicar, debe considerarse si las decisiones adoptadas por el funcionario judicial se enmarcan en los presupuestos de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad”1415.

Finalmente, agregó la sentencia citada, que en todos los casos debe considerarse la eventual culpa de la víctima como factor causal del daño16. 22.El Consejo de Estado emitió en agosto de 2018 sentencia de unificación de jurisprudencia1718 sobre el régimen de responsabilidad aplicable a los casos en que se reclama reparación por privación de la libertad de una persona a la que posteriormente se revoca dicha medida, y precisó: 12 Corte Constitucional, sentencia SU 072/18 del 5 de julio de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 13 Ibídem.

Acápite 117 y 118. 14 Más adelante señala: ”112. En suma, la aplicación de cualquier de los regímenes de responsabilidad del Estado mantienen incólumes la excepcionalidad y los juicios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, así como la presunción de inocencia que preceden a la imposición de una medida de aseguramiento (…)”. 15 Ibídem.

Acápite 104. Lo anterior significa que los adjetivos usados por la Corte [razonabilidad, proporcionalidad y legalidad] definen la actuación judicial, no el título de imputación (falla del servicio, daño especial o riesgo excepcional), esto es, aunque aquellos parecieran inscribir la conclusión de la Corte en un régimen de responsabilidad subjetivo; entenderlo así no sería más que un juicio apriorístico e insular respecto del compendio jurisprudencial que gravita en torno del entendimiento del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, en tanto, debe reiterarse, la Corte estableció una base de interpretación: la responsabilidad por la actividad judicial depende exclusivamente del artículo 90 de la Constitución, el cual no establece un título de imputación definitivo, al haberse limitado a señalar que el Estado responderá por los daños antijurídicos que se le hubieren causado a los particulares”. 16 Ibídem.

Acápite 124. 17 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera – Sala Plena. Sentencia de Unificación del 15 de agosto de 2018. Expediente: 66001-23-31-000-2010-00235 01 (46.947). CP. Carlos Alberto Zambrano Barrera. 18 Si bien en noviembre 15 de 2019 la Sección Tercera dispuso “dejar sin efectos” la sentencia de unificación, la misma conserva relevancia como referente de decisión por cuanto (a) dados los efectos inter partes de la acción de tutela resulta cuestionable que la decisión se extienda otros procesos, y (b) en todo caso las consideraciones allí expuestas –que corresponde a las sostenidas por la H. Corte Constitucional- constituyen doctrina jurídica con validez como criterio auxiliar en la aplicación del Derecho Medio de control: Reparación Directa Demandante: María Ofelia Pinzón y otros Demandado: Nación- Fiscalía General de la Nación y otro Radicación: 18001-3333-001-2017-00378-01 5 de 11 En consecuencia, procede la Sala a modificar y a unificar su jurisprudencia en relación con los casos cuya litis gravita en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado por privación de la libertad, en el sentido de que, en lo sucesivo, cuando se observe que el juez penal o el órgano investigador levantó la medida restrictiva de la libertad, sea cual fuere la causa de ello, incluso cuando se encontró que el hecho no existió, que el sindicado no cometió el ilícito o que la conducta investigada no constituyó un hecho punible, o que la desvinculación del encartado respecto del proceso penal se produjo por la aplicación del principio in dubio pro reo, será necesario hacer el respectivo análisis a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, esto es, identificar la antijuridicidad del daño. Adicionalmente, deberá el juez verificar, imprescindiblemente, incluso de oficio, si quien fue privado de la libertad actuó, visto exclusivamente bajo la óptica del derecho civil, con culpa grave o dolo, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la subsecuente imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva.

Si el juez no halla en el proceso ningún elemento que le indique que quien demanda incurrió en esa clase de culpa o dolo, debe establecer cuál es la autoridad u organismo del Estado llamado a reparar el daño. El funcionario judicial, en preponderancia de un juicio libre y autónomo y en virtud del principio iura novit curia, puede encausar el análisis del asunto bajo las premisas del título de imputación que considere pertinente, de acuerdo con el caso concreto y deberá manifestar de forma razonada los fundamentos que le sirven de base para ello.

(…) 23.Entonces, el juez ha de determinar (i) la antijuridicidad del daño (esto es: si la víctima tenía, o no, el deber jurídico de soportarlo), (ii) de ser antijurídico, si el demandante con su actuar doloso o gravemente culposo –en términos iuscivilistas- concitó la iniciación del proceso penal y la privación de su libertad, y (iii) la imputabilidad del daño a las demandadas o a una de ellas. 24.Tales presupuestos guiarán la resolución del caso que contrae la atención de la Sala. 25.El tribunal confirmará la sentencia impugnada ante la insuficiente actividad probatoria de la parte actora. 26.Las pruebas recaudadas dan cuenta de los siguientes hechos: 27.Que los señores Luis Alberto Bedoya Ceballos y Ricardo Cruz Soza fueron capturados el 04 de agosto de 201219 y que al día siguiente se les impuso medida de aseguramiento, la cual fue levantada el 8 de mayo de 2013, por vencimiento de términos. 28.

Que el 15 de noviembre de 2012, se presentó por parte de la Fiscalía General de la Nación, escrito de acusación. 29.Que luego de realizarse las audiencias correspondientes, el 2 de julio de 2015, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Florencia absolvió a Luis Alberto Bedoya Ceballos y Ricardo Cruz Sosa, decisión notificada en estrados, y que, sin interposición de recursos, quedó ejecutoriada20. 19 Folio 23-24 C.P1 20 Folio 60-61 C.P1 Medio de control: Reparación Directa Demandante: María Ofelia Pinzón y otros Demandado: Nación- Fiscalía General de la Nación y otro Radicación: 18001-3333-001-2017-00378-01 6 de 11 30.

Que -según certificación del Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Florencia- los señores Bedoya Ceballos y Cruz Sosa ingresaron a esas instalaciones el 04 de agosto de 2012, y salieron por vencimiento de términos el 09 de mayo de 201321. 3.1.1. Análisis del Caso. 31.Procede la Sala, a fin de adoptar la decisión que se ajuste a derecho, a analizar el alcance de los señalados hechos a la luz del esquema de análisis indicado por el Consejo de Estado en la Sentencia de Unificación ya referida, y según se anunció en el § 16 supra: Antijuridicidad del daño: 32.Dado que la medida de aseguramiento constituye un instrumento que no ostenta carácter punitivo, sino que es una cautela dirigida a propiciar las condiciones necesarias para el cabal adelantamiento del proceso penal, es no sólo admisible sino incluso obligada su utilización. No se trata, en efecto, de una facultad discrecional -sino de tipo reglado- la de imponer medidas de aseguramiento. 33.Tal como lo hace evidente la citada Sentencia de Unificación, la propia Constitución es el fundamento de la restricción a la libertad como medida preventiva en el proceso penal (subrayaremos): La excepcionalidad que se pregona supone, en sí misma, que el bien jurídico de la libertad no tiene el carácter de absoluto y que, por lo tanto, la imposición de medidas que lo limitan resulta legítima, siempre y cuando se den todos los presupuestos legales que así lo permitan o lo exijan.

Con todo, es preciso aclarar que la nueva postura que ahora adopta la Sala no pretende debatir sobre la preponderancia del derecho fundamental a la libertad, ni mucho menos sobre la excepcionalidad que se predica respecto de la limitación de tal derecho, pues ello es incuestionable; sin embargo, lo que sí se quiere poner de presente, por un lado, es que las medidas a través de las cuales se puede restringir la libertad son, igualmente, de carácter constitucional, si se tiene en cuenta que el artículo 28 de la Carta Política dispone que las personas pueden ser detenidas o arrestadas en virtud de mandato escrito del juez, “con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley” y, por otro lado, que la detención, a propósito de su carácter preventivo y excepcional, se impone con estricto cumplimiento de los requisitos que ella exige, mientras se define la responsabilidad del investigado.

Sobre el rango constitucional de la medida restrictiva de la libertad se encuentra que el numeral 1 del artículo 250, antes de ser modificado por el Acto Legislativo 3 de 2002, obligaba a la Fiscalía General de la Nación a solicitar las medidas que se requirieran para asegurar que el imputado compareciera al proceso penal, lo que, como ya se dijo, es una de las finalidades que se persigue con la detención preventiva; se trataba, entonces, de una excepción de estirpe constitucional, respecto del artículo 28 superior. 34.El aparte resaltado pone de presente cuál es el referente para evaluar el ajuste a derecho de la detención preventiva: será antijurídica en caso de que no sea 21 Folio 62-63 C.P1 Medio de control: Reparación Directa Demandante: María Ofelia Pinzón y otros Demandado: Nación- Fiscalía General de la Nación y otro Radicación: 18001-3333-001-2017-00378-01 7 de 11 ordenada judicialmente por escrito, en la forma y por los motivos legalmente definidos.

Y el juicio de juridicidad/antijuridicidad del daño derivado de la prisión preventiva utiliza el mismo referente: las medidas de aseguramiento (en las condiciones autorizadas por la Carta) generan daño que debe ser soportado por los ciudadanos. Pero en caso de que sean practicadas sin cumplir los requisitos de ley (que son de orden formal, unos; y de orden sustancial, otros), el daño se hace antijurídico, pues el ciudadano no está obligado a soportar la limitación ilícita de sus derechos. 35.En ese orden de ideas, como en el presente asunto se trata de la imposición de detención preventiva bajo las reglas procesales de la Ley 906 de 2004, la Sala estudiará los criterios y requisitos legalmente pertinentes en vía de determinar la procedencia de la medida restrictiva de la libertad, en el trámite del sistema penal acusatorio. 36.Frente a las medidas de aseguramiento y los requisitos que deben ser analizados por el Juez de control de garantías para su imposición, establece el Código, lo siguiente:

ARTÍCULO 307. MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO. Son medidas de aseguramiento: A. Privativas de la libertad 1. Detención preventiva en establecimiento de reclusión. (…).

ARTÍCULO 308. REQUISITOS. El juez de control de garantías, a petición del Fiscal General de la Nación o de su delegado, decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla alguno de los siguientes requisitos: 1.

Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia. 2. Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima. 3. Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia. (…). 37.En efecto, en el marco de lo en precedencia consignado, la antijuridicidad del daño por privación de la libertad debe determinarse por estimación de las circunstancias que rodearon la imposición de la medida de aseguramiento, situación que para el caso concreto no es susceptible de constatación, conforme pasa a explicarse: 38.Pues bien: al expediente no se allegó copia de los audios de las audiencias preliminares de legalización de captura, imputación e imposición de medida de aseguramiento de los señores Luis Alberto Bedoya Ceballos y Ricardo Cruz Sosa, Medio de control: Reparación Directa Demandante: María Ofelia Pinzón y otros Demandado: Nación- Fiscalía General de la Nación y otro Radicación: 18001-3333-001-2017-00378-01 8 de 11 por lo que no puede la Sala verificar, en aplicación del régimen subjetivo de falla en el servicio, si el juez que ordenó la detención actuó de manera arbitraria y desproporcionada, a fin de definir si la medida restrictiva impuesta resultó injusta y generadora de un daño antijurídico imputable a la administración. 39.Tal circunstancia cobra plena relevancia cuando se considera la regla de necesidad de la prueba establecida en el artículo 164 del CGP, y que constituye la base del sistema judicial propio del Estado de Derecho: Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso. 40.

Para el caso sub examine ello implica que para imputar responsabilidad al Estado el juzgador ha de contar con prueba que demuestre la antijurídicidad del daño, en términos de ilegalidad la decisión de detención preventiva. 41.Obviamente la carga de producir tal evidencia recae en la parte demandante. Tal como lo señaló dispuso la Corte Constitucional en la sentencia SU 072 de 2018 “(…) el daño antijurídico no excluye la posibilidad de exigir la demostración de una actuación irregular del Estado (…)”, y, por tanto, al demandante incumbe probar satisfactoriamente todos los elementos necesarios para que el Estado asuma responsabilidad patrimonial. 42.Le correspondía probar que las decisiones conforme las cuales se privó de la libertad al actor fueron desproporcionadas o injustas, lo que no ocurrió en el caso concreto, pues, se insiste: no se allegó copia de los audios correspondientes a las audiencias concentradas preliminares, en las que se le impuso la medida de aseguramiento a los señores Luis Alberto Bedoya Ceballos y Ricardo Cruz Sosa. 43.

Tal como establece el artículo 167 del Código General del Proceso –aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA- dispone que “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”. 44. Y, para total claridad, se dirá que no puede esta Corporación entrar a suplir la deficiencia probatoria observada en el sub examine, como quiera el numeral 5 del artículo 162 del CPACA dispone que corresponde al demandante solicitar las pruebas que pretende hacer valer y, en todo caso, aportar aquellas que se encuentren en su poder. 45.Al respecto, la Corte Constitucional sostuvo, en la sentencia C-086 de 2016 – mediante la cual se declaró exequible el artículo 167 ibidem-, lo siguiente: (…) para la Corte es claro que en algunos casos el decreto oficioso de pruebas o la distribución de su carga probatoria dejan de ser una potestad del juez y se erige en un verdadero deber funcional.

No obstante, ello debe ser examinado de acuerdo con las particularidades de cada caso, sin invertir la lógica probatoria prevista por el Legislador ni alterar las reglas generales en lo concerniente a la distribución de la carga de la prueba. (…) (Negrillas fuera de texto). 46.En consonancia con lo anterior, el artículo 17322 del CPACA preceptúa: 22 CPACA ARTÍCULO 173.

OPORTUNIDADES PROBATORIAS. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados para ello en este código. En la providencia que resuelva sobre las solicitudes de pruebas formuladas por las partes, el juez deberá pronunciarse expresamente sobre la admisión de los documentos y demás pruebas que estas hayan aportado.

El juez se abstendrá de Medio de control: Reparación Directa Demandante: María Ofelia Pinzón y otros Demandado: Nación- Fiscalía General de la Nación y otro Radicación: 18001-3333-001-2017-00378-01 9 de 11 (…) El juez se abstendrá de ordenar la práctica de las pruebas que, directamente o por medio de derecho de petición, hubiera podido conseguir la parte que las solicite, salvo cuando la petición no hubiese sido atendida, lo que deberá acreditarse sumariamente (…). 47.Así las cosas, al no encontrarse los audios correspondientes a las audiencias preliminares en la cuales se adoptó la imposición de medida de aseguramiento a los demandantes, resulta imposible para la Sala tener por acreditado que aquella no cumplió con los presupuestos de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad en el marco de lo dispuesto en los artículos 307 y 308 del Código de Procedimiento Penal vigente para la época de los hechos objeto de la investigación. 48.Tan importante es el cumplimiento de esa mínima carga que aún si procediera (que no es el caso) el análisis del asunto bajo el régimen objetivo de daño especial resultaría inexcusable la falta de prueba de la decisión detentiva: también bajo ese régimen es esa decisión, y no -como suele creerse erróneamente- la que pone término al proceso, sin condena la que causa el daño, pues es la que priva de la libertad al ciudadano. 49.Y en los casos en que se impuso la medida en desarrollo de una audiencia, la cabal prueba de esa decisión ha de consistir en los registros audiovisuales, o solo auditivos, que permitan conocer las razones expuestas por el juzgador y las de los sujetos procesales a las que seguramente refiere, ya que esas razones hacen parte de la decisión a examinar. 50.

No es posible, entonces, tener por acreditado el primero de los elementos de la responsabilidad extracontractual del Estado por privación injusta de la libertad: el daño antijurídico, lo que impide, obviamente la prosecución del análisis hacia su imputabilidad. En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia emitida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Florencia, que denegó las pretensiones de la demanda, pero por las razones aquí expuestas. 51.Lo anterior no sin llamar la atención del Juzgado a quo en el sentido de tomar en consideración que la eventual23 configuración de una eximente por culpa de la víctima no puede producirse por vía de su comportamiento previo a la apertura del proceso penal; es decir: que no tiene que ver con el comportamiento penal que se le imputa, sino con su conducta dentro del proceso penal cuando, por ejemplo, aporta una coartada que se revela falsa y que como tal lleva al juez de garantías a restar fiabilidad a su dicho, o cuando intencionalmente confiesa el delito sin haberlo cometido, para favorecer a su verdadero autor, con lo que determina con culpa o dolo en su concepción iusprivatista la decisión privativa de la libertad. ordenar la práctica de las pruebas que, directamente o por medio de derecho de petición, hubiera podido conseguir la parte que las solicite, salvo cuando la petición no hubiese sido atendida, lo que deberá acreditarse sumariamente.

Las pruebas practicadas por comisionado o de común acuerdo por las partes y los informes o documentos solicitados a otras entidades públicas o privadas, que lleguen antes de dictar sentencia, serán tenidas en cuenta para la decisión, previo el cumplimiento de los requisitos legales para su práctica y contradicción. 23 Porque el ponente de esta decisión considera irrelevante la conducta de la víctima en orden a estructurar responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, ya que la decisión del juez, aún basada en evidencias que posteriormente se revelan falsas, resulta en ese momento válidamente sustentada.

Medio de control: Reparación Directa Demandante: María Ofelia Pinzón y otros Demandado: Nación- Fiscalía General de la Nación y otro Radicación: 18001-3333-001-2017-00378-01 10 de 11 4. Condena en costas y agencias en derecho en segunda instancia 52.Atendiendo lo contemplado en el numeral 124 del artículo 365 del CGP, este Tribunal acogerá la postura del Consejo de Estado25 que frente al particular concluyó que: “(…) el artículo 188 del CPACA entrega al juez la facultad de disponer sobre la condena en costas, lo cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente deben aparecer causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del CGP, descartándose así una apreciación solamente objetiva sobre el particular, que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas, pues se exige una valoración de la conducta”. 53.En el caso concreto, la Sala condenará en costas a la parte demandante -en favor de la Fiscalía General de la Nación- por concepto de agencias en derecho - entendidas como aquella contraprestación por los gastos en que se incurre para ejercer la defensa legal de los intereses dentro de un trámite judicial-, en atención a la gestión realizada por los apoderados, en aplicación del Acuerdo No. PSSA16- 10554 del 5 de agosto de 2016 expedido por el CS de la J, y se dispone tasarla en 1 S.M.L.M.V, ello, en consideración a la naturaleza del asunto y su duración. 54.Sin embargo, respecto de las costas por concepto de las expensas y gastos contemplados en los artículos 363 y 364 del CGP, serán reconocidas en la medida de su comprobación por parte de la Secretaría de este Tribunal.

IV. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la SALA TERCERA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia del 6 de septiembre de 2019, proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Florencia, pero por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: CONDÉNASE en costas y agencias en derecho de segunda instancia a la parte apelante, las cuales se fijarán 1 S.M.L.M.V vigente a la fecha de notificación de la sentencia. Las expensas y gastos serán liquidados y reconocidos en la medida de su comprobación por la secretaría de este Tribunal.

TERCERO: En firme la presente decisión, vuelva el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones pertinentes en el programa informático Justicia Siglo XXI-SAMAI y en la base de datos del despacho 01.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Los magistrados, 24 “ARTÍCULO 365. CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: (…) 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos especiales previstos en este código. (…)” 25 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de unificación del 7 de diciembre de 2016, Consejera Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez, radicado N° 25000234200020130467601 (2686-2014). Reiterada por la Sección Segunda el 22 de marzo de 2018. Consejero Ponente: William Hernández Gómez, radicado Nº 08001233300020140056501.

Medio de control: Reparación Directa Demandante: María Ofelia Pinzón y otros Demandado: Nación- Fiscalía General de la Nación y otro Radicación: 18001-3333-001-2017-00378-01 11 de 11 NÉSTOR ARTURO MÉNDEZ PÉREZ YANNETH REYES VILLAMIZAR Salvamento de voto PEDRO JAVIER BOLAÑOS ANDRADE Aclaración de voto Firmado Por: Nestor Arturo Mendez Perez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Contencioso 1 Administrativa Tribunal Administrativo De Florencia - Caqueta Pedro Javier Bolaños Andrade Magistrado Tribunal Administrativo De Florencia - Caqueta Yanneth Reyes Villamizar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional 4 Tribunal Administrativo De Florencia - Caqueta Firma Con Salvamento De Voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f95eb63cf0cf264b3708a0565c6d828316b0226bd5a549a368c1bd7f20749351 Documento generado en 10/10/2022 02:36:31 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica