TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sala Segunda de Decisión Sincelejo, treinta (30) de marzo de dos mil veintidos (2022) Magistrado Ponente: César Enrique Gómez Cárdenas M DE CONTROL: REPARACION DIRECTA EXPEDIENTE No. 70-001-33-33-005-2016-00015-00. DEMANDANTE: CARMEN GONZALES ARRIETA Y FRANCISCA MATHIEU ARRIETA DEMANDADO: MUNICIPIO DE CHALAN – SUCRE.
OBJETO DE LA DECISIÓN Entra el Tribunal a dictar sentencia de segunda instancia, con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha 23 de febrero de 2018, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, mediante la cual negó las súplicas de la demanda. 1.
ANTECEDENTES. 1.1. LA DEMANDA1. La señoras Carmen Julia Gonzales Arrieta y Francisca Mathieu Arrieta, por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa (actio in rem verso) presentaron demanda en contra del Municipio de Chalan - Sucre, con las siguientes pretensiones: • Declarar que el Municipio de Chalan – Sucre es administrativamente responsable por el enriquecimiento sin justa causa, que se derivó del NO 1 Fl. 1 – 5.
Reparación directa Radicado 70-001-33-33-005-2016-00015-01 2 pago del contrato de arrendamiento verbal suscrito entre mi poderdante y el ente demandado, generando un empobrecimiento de mis representadas. • Condenar al municipio de Chalan – Sucre, a restituir a favor de mis representadas la suma de noventa y cuatro millones trecientos diecinueve mil pesos m/cte.
($94.319.000), correspondiente a los pagos de los cánones de arrendamiento causados durante los meses de junio de 2014 a febrero de 2016, más los que se causen hasta la entrega efectiva del inmueble. • Condenar al municipio de Chalan – Sucre a pagar los intereses moratorios causados y vencidos desde la fecha en que se debió cancelar los cánones de arrendamiento, hasta el pago total de la obligación. Como fundamentos fácticos relevantes, en la demanda se afirmó que: A través de un proceso de sucesión intestada ante notario, las demandantes adquirieron un terreno que se encuentra ubicado en el casco urbano del municipio de Chalan - Sucre, que se encuentra identificado con el FMI 342-11137 Las actoras mediante poder especial amplio y suficiente le otorgaron poder amplio y suficiente a la señora Sixta Elena Paternina Mathieu, para que arrendara o vendiera el inmueble antes aludido, así como para realizar negociación y/o recibiera los dineros producto de las mismas.
En cumplimiento del mandato señalado, la señora Sixta Paternina pactó un contrato de arrendamiento verbal, para ceder el uso y goce del predio antes descrito al Batallón de Infantería de Marina Nº 14 de la Armada Nacional, acontecido en el municipio de Chalan – Sucre, con la finalidad de que se dispusiera dicho predio para la instalación de todo el personal perteneciente a esa unidad militar.
El batallón de Infantería de Marina N. 14 de la Armada Nacional consignaba el valor del canon de arrendamiento mensual en la cuenta de ahorros de la señora Sixta Paternina. Reparación directa Radicado 70-001-33-33-005-2016-00015-01 3 EL 30 de abril de 2014 se realizó una reunión en la que intervinieron el señor Alcalde Municipal, el comandante del Batallón de infantería de marina, y la arrendataria, señora Sixta Paternina.
De esa reunión se pactaron unos compromisos, que fueron los siguientes: i) La señora Sixta Elena Paternina Mathieu como arrendadora del inmueble se comprometió a donar el arriendo del mes de mayo de 2014, y a realizar mejoras sobre el inmueble arrendado; ii) El señor Alcalde Municipal del Municipio de Chalan – Sucre se comprometió a llevar a un ingeniero o maestro de obra para evaluar los arreglos de la casa, el día 06 de mayo del 2014 y a cancelar los meses de junio y julio del mismo año, así como a celebrar el respectivo contrato de arrendamiento por escrito, una vez se levantase la ley de garantías.
Posterior al acta anterior, el municipio de Chalan, asumió el pago de los cánones de arrendamiento causados a partir de la suscripción del acuerdo. A pesar de que el Municipio de Chalan – Sucre se comprometió al pago de los cánones de arrendamiento correspondiente al mes de junio y julio de 2014 y demás que se causaran, así como a elaborar el respectivo contrato, ha incumplido con sus obligaciones, así como tampoco ha hecho entrega material del inmueble tomado en arrendamiento.
La anterior situación ha generado un empobrecimiento patrimonial de los demandantes y un enriquecimiento sin causa por pare de la Alcaldía Municipal. Como fundamentos de derecho, la parte actora citó el artículo 90 de la C. P., el artículo 831 del C. de Co y artículo 1494 del C.C.; indicando Desde lo dispuesto en el artículo 831 del Código de Comercio “nadie podrá enriquecerse sin justa causa a expensas de otro”, como sucedió con el enriquecimiento por parte del municipio de Chalan a expensas del patrimonio de los demandantes, por cuanto acuden a la acción de reparación directa con la finalidad de que se cancelen los cánones de arrendamiento causados desde el acuerdo, hasta la fecha de presentación de la demanda, a su vez, no se ha restituido el bien inmueble.
1.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. El municipio de Chalan – Sucre, no contestó la demanda. Reparación directa Radicado 70-001-33-33-005-2016-00015-01 4
1.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA2. El Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, dictó sentencia el 23 de febrero de 2018 negando las pretensiones de la demanda. Luego de analizar el régimen de responsabilidad aplicable al caso, el juzgado de primera instancia, argumentó su decisión así: “Pues bien, estudiada las pruebas aportadas en la demanda, no hay prueba que se haya constreñido a la contratista (demandante) u engañado dolosamente para que cediera el uso del inmueble de su propiedad, además solo se acreditó el periodo contractual hasta marzo de 2014 que fue contratado según consta en el documento allegado a folio 59 del expediente, pues se hace constar que existió el contrato No. 007-CBACAIM1-2014, el valor del contrato: $4.807.351,56, el canon mensual: $1.602.450,52, la fecha de suscripción: 22 de enero de 2014, plazo de ejecución: 30 de marzo de 2014 (fecha hasta la que se ocupó el inmueble.
Por otra parte, no existen pruebas de la ocupación ilegal u originada en un contrato verbal, ya que la demandante alega que el inmueble fue dado en arrendamiento desde antes del mes de abril de 2014 a la fecha, y que el acta de abril de 2014 da cuenta que se pagarían 2 meses de canon por parte de la Alcaldía del municipio de Chalán, pero no hay prueba de que estuviera siendo usado por el Batallón de Infantería de Marina N° 14, ya que estos, en su respuesta al informe pedido, manifestaron que el inmueble se ocupó hasta el 30 de marzo de 2014, así se puede leer a folio 59 del plenario.
Vistas así las cosas, el despacho, no encuentra que se haya configurado un enriquecimiento sin causa, dentro de alguna de las tres excepciones que ha permitido la jurisprudencia en su estructuración y compensación, pues dado el caso de que se hubiere contratado sin el lleno de los requisitos legales (escrito), solo operaria "Cuando se acredite de manera fehaciente y evidente en el proceso, que fue exclusivamente la entidad pública, sin participación y sin culpa del particular afectado, la que en virtud de su supremacía, de su autoridad o de su imperium constriñó o impuso al respectivo particular la ejecución de prestaciones o el 2 Fl. 85 - 91 Reparación directa Radicado 70-001-33-33-005-2016-00015-01 5 suministro de bienes o servicios en su beneficio, por fuera del marco de un contrato estatal o con prescindencia del mismo" De manera que no se encuentra configurado ni constreñimiento ni imposición al presunto contratista, como tampoco, se repite, aparece acreditado los extremos temporales de la ocupación, primer aspecto que se debe probar junto con la falta de pago del canon al supuesto contratista con el fin de adentrarse luego en el aspecto subjetivo con el que se entregó el uso del bien.
Por las anteriores razones, se considera que no está demostrado el daño antijurídico, primer aspecto acreditar dentro del proceso. Se echa de menos el estudio de los demás elementos de la responsabilidad estatal, en razón a que para que se configure la responsabilidad es necesario la concurrencia de todos”
1.4. RECURSO DE APELACIÓN3. Inconforme, la parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia con el propósito que sea revocada la sentencia de primera instancia y en su lugar se concedan las pretensiones. El contenido del recurso es como sigue: 3 Fl. 97 - 99 Reparación directa Radicado 70-001-33-33-005-2016-00015-01 6
2. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA. En auto del 10 de julio de 2018, se admitió el recurso de apelación, posteriormente en auto del 21 de agosto de 2018 se corrió traslado para alegatos de las partes y concepto del Ministerio Público. Reparación directa Radicado 70-001-33-33-005-2016-00015-01 7 En esta etapa procesal se pronuncia la parte demandante reiterando su desacuerdo con la sentencia de primera instancia, porque se desconoció el daño causado a la parte demandante con la ocupación del inmueble dado en arrendamiento y el respectivo pago de los cánones generados a favor de la parte demandante, que llevaron a un empobrecimiento patrimonial y un correlativo enriquecimiento sin justa causa del municipio de Colosó. Asimismo, indicó que no se le dio valor probatorio a la prueba documental aportada que acredita la existencia del contrato de arrendamiento y los compromisos de pago adquiridos por el municipio de Colosó respecto del inmueble que era ocupado por la infantería de marina acantonada en dicho municipio y que era de propiedad de las demandantes.
Documento en el que se plasma la reunión del 30 de abril de 2014, en que el además se establece por el municipio responsabilidad del pago del canon, porque el inmueble contrario a lo expuesto por el a quo, sí estaba ocupado. Indicó que el documento fue impreso con la papelería oficial de la Armada Nacional y en el mismo se plasman las firmas de quienes intervienen, por lo tanto, argumentan lo siguiente: (…) Nos siguen quedando muchos interrogantes como: ¿porque el comandante de turno suscribe un documento para legalizar un contrato de arrendamiento y lo relacionado al pago del canon de arrendamiento del mismo, cuando ya su personal supuestamente había desocupado el inmueble? ¿Para qué adquirir compromisos relativos al pago de meses futuros, si ya el inmueble estaba desocupado? ¿Si se pensaba desocupar el predio porque no se plasmó eso en el acta que se suscribió? Lo anterior toma mayor relevancia, si vemos que del documento que se firmó, el alcalde municipal de turno adquirió la obligación de suscribir el respectivo contrato para legalizar la situación de hecho que se venía aconteciendo "una vez se levantase la ley de garantías" por los comicios electorales efectuados para elegir Presidente y Vicepresidente de la República para el año 2014, asaltando la buena fe contractual con la que obraron mis poderdantes y que no fueron cumplidos por la administración municipal, violentando el principio constitucional consagrado en el artículo 83 de nuestra Carta Política, generando con ellos unos perjuicios sobre el patrimonio de mis poderdantes, en atención a que no han recibido la contraprestación pactada a pesar de su cumplimiento cabal.
Reparación directa Radicado 70-001-33-33-005-2016-00015-01 8 El municipio de Chalan, en su argumento de cierre en esta instancia, indicó que la sentencia de primera instancia debía ser confirmada porque no estaban demostrados los elementos que configuran la responsabilidad del Estado para el caso concreto, especialmente la existencia de la ocupación ilegal originada en el contrato de arrendamiento verbal, como tampoco existe prueba del constreñimiento a la demandante o que fuese engañada dolosamente para que cediera el uso del inmueble de su propiedad.
Adujo que no había lugar a la aplicación de la teoría del enriquecimiento sin causa, porque se trata de un evento en el que se pretende desconocer el cumplimiento de una norma imperativa como lo es, aquella que exige que los contratos estatales se celebren por escrito y sin que se advierte sea uno de los casos de excepción; agregó asimismo, que esta no era la vía procesal pertinente para obtener la restitución del inmueble.
El delegado del Ministerio público no emitió concepto.
3. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 3.1. COMPETENCIA. El Tribunal es competente para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia dictada en el presente medio de control, según lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011. 3.2. PROBLEMA JURÍDICO. De conformidad con los argumentos expuestos en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, la Sala debe establecer si la entidad demandada, Municipio de Chalan, es responsable administrativa y patrimonialmente por el enriquecimiento sin causa derivado del no pago de los cánones de arrendamiento de un inmueble de propiedad de las demandantes por el periodo comprendido entre junio de 2014 a febrero de 20164. 4 Sobre el mismo planteamiento jurídico se formularon las pretensiones de la demanda, se planteó el problema jurídico sin objeción alguna por las partes se y resolvió en la Reparación directa Radicado 70-001-33-33-005-2016-00015-01 9
3.3. FONDO DEL ASUNTO: En aras de resolver el interrogante planteado, se efectuaran unas breves consideraciones sobre: i) El enriquecimiento sin causa como fuente autónoma de las obligaciones; ii) El enriquecimiento sin causa y su ejercicio a través de la acción de reparación directa, casos de procedencia– Sentencia de Unificación Jurisprudencial, estado actual de la jurisprudencia; iii) Caso concreto.
3.3.1. EL ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA COMO FUENTE AUTÓNOMA DE LAS OBLIGACIONES. El enriquecimiento sin causa se enfoca como un principio general del derecho y como fuente general de las obligaciones creadoras de efectos jurídicos vinculantes. Bajo esta última óptica, se ha señalado que, entre otras causas, las obligaciones pueden tener nacimiento directamente de: (i) actos jurídicos –v.gr. el contrato o actos unilaterales-, (ii) en hechos jurídicos con virtualidad para obligar –v.gr. el ilícito civil-, o (iii) en la teoría del enriquecimiento sin causa5.
El enriquecimiento sin causa se tiene como un traslado patrimonial que engrandece el patrimonio de un sujeto empobreciendo correlativamente el patrimonio de otro sin que exista justa causa que lo valide, de ahí que se mire como un principio general del derecho resultante de la justicia en la medida que busca extinguir la alteración sufrida a través del restablecimiento al estado inicial del patrimonio.
Por ello se dice, en la esfera pública, qué cuanto se enriqueció la entidad en esa misma medida se tiene que restituir. En relación con la fuente de las obligaciones y el enriquecimiento sin justa causa, la doctrina nacional ha puntualizado: sentencia por el juzgado de primera instancia, siendo congruente entonces la decisión de primera instancia con lo pedido. 5 Artículo 1494 Código Civil.- “Las obligaciones nacen, ya del concurso real de las voluntades de dos o más personas, como en los contratos o convenciones; ya de un hecho voluntario de la persona que se obliga, como en la aceptación de una herencia o legado y en todos los cuasicontratos; ya a consecuencia de un hecho que ha inferido injuria o daño a otra persona, como en los delitos; ya por disposición de la ley, como entre los padres e hijos de una misma familia.” Cuasicontratos; ya a consecuencia de un hecho que ha inferido injuria o daño a otra persona, como en los delitos; ya por disposición de la ley, como entre los padres e hijos de una misma familia.” 6Ospina Fernández, Guillermo “Régimen General de las Obligaciones”, Ed. Temis, Bogotá, Pág. 42 y 43.
Reparación directa Radicado 70-001-33-33-005-2016-00015-01 10 “Se presenta en todas aquellas hipótesis de acrecentamiento del patrimonio de una persona a expensas del patrimonio de otra, sin que este desplazamiento de valores obedezca a una causa jurídica justificativa. Claro es que tal situación está condenada por el derecho y la equidad; pero esta circunstancia no autoriza, en manera alguna, la confusión del enriquecimiento sin justa causa con el delito o cuasidelito.
Baste tener en cuenta que el enriquecimiento sin causa puede provenir de un hecho lícito para comprender que esta figura o situación es diferente de las que se origina en un hecho delictuoso o culposo que causa perjuicio a otra persona. Por ejemplo, en la accesión de una cosa mueble a otra por adjunción o por mezcla del dueño de la cosa principal se hace dueño de la accesoria, con la obligación de pagar el valor de esta a su antiguo propietario, y es posible que la accesión se haya verificado a consecuencia de un hecho físico o de un hecho voluntario ejecutado sin culpa ni dolo algunos. Tampoco hay hecho ilícito en la agencia oficiosa, ni de parte del gestor ni de parte del dueño del negocio, y, sin embargo, este puede resultar obligado a indemnizar a aquel por la aplicación del principio del enriquecimiento sin justa causa.
“Lo que sí se puede afirmar es que el enriquecimiento sin causa entra en la categoría del hecho jurídico, por cuanto la obligación a cargo del que se ha enriquecido proviene de acto ejecutado por este con la intención directa y reflexiva de obligarse, pues, aun en el caso de que el enriquecimiento provenga de un hecho voluntario suyo, como el de recibir el pago de lo no debido, mal puede decirse que al hacerlo haya tenido la intención de obligarse a restituir.
De suerte que el acto en cuestión es un hecho jurídico respecto de la obligación que genera6.” La Jurisprudencia del Consejo de Estado a partir del año 2006 ha tenido un amplio desarrollo sobre el tema, así en auto de 30 de marzo de 2006, Exp. 25662, M.P. Ramiro Saavedra Becerra, se dispuso: “Jurisprudencial y doctrinalmente, la teoría del “enriquecimiento sin causa” parte de la concepción de justicia como el fundamento de las relaciones reguladas por el Derecho, noción bajo la cual no se concibe un traslado patrimonial entre dos o más personas, sin que exista una causa eficiente y justa para ello.
Por lo tanto, el equilibrio patrimonial existente en una determinada relación jurídica, debe afectarse - para que una persona se enriquezca, y otra se empobrezca - mediante una causa que se considere ajustada a derecho. Con base en lo anterior se advierte que para la configuración del “enriquecimiento sin causa”, resulta esencial no advertir una razón que justifique un traslado patrimonial, es decir, se debe percibir un enriquecimiento correlativo a un empobrecimiento, sin que dicha situación tenga un sustento fáctico o jurídico que permita considerarla ajustada a derecho.
De lo hasta aquí explicado se advierten los elementos esenciales que configuran el enriquecimiento sin causa, los cuales hacen referencia a: i) un aumento patrimonial a favor de una persona; ii) una disminución patrimonial en contra de otra persona, la cual es inversamente proporcional al incremento patrimonial del primero; y iii) la ausencia de una causa que justifique las dos primeras situaciones.
Reparación directa Radicado 70-001-33-33-005-2016-00015-01 11 “(…) Sin embargo, aunque en la actualidad los injustos desplazamientos patrimoniales subsisten, y con ello, la necesidad de enmendar situaciones abiertamente injustas; lo cierto del caso es que los actuales niveles de desarrollo y evolución difieren del grado evolutivo que rodeó el origen del “enriquecimiento sin causa”, puesto que las relaciones jurídicas han llegado a un grado de regulación y perfeccionamiento, en el que el “enriquecimiento injustificado” ha pasado a ser una situación de rara utilización como medio de administrar justicia. Tan cierto es lo anterior, que la “actio in rem verso” tiene un carácter subsidiario, tal como lo ha previsto la Corte Suprema de Justicia, al anotar que no se debe estar frente a una situación nacida de las tantas relaciones jurídicas previstas en el ordenamiento jurídico, que tienen formas específicas de resolver sus desequilibrios… “(…) Y tanto así ha evolucionado nuestra sociedad, que en los casos de contratos celebrados con la administración pública, el ordenamiento jurídico ha previsto la misma protección que tiene cualquier negocio jurídico particular, más las normas específicas que buscan la satisfacción y protección del servicio y patrimonio públicos.
“(…) Tomando en cuenta que las solemnidades requeridas para la existencia del contrato administrativo, son una garantía que cubre intereses públicos y particulares, pues con ellas se garantizan la transparencia en el manejo de los recursos públicos, se definen claramente las necesidades públicas por satisfacer, y, entre otras más, se garantiza a los prestadores de bienes y servicios de la administración, los deberes y derechos que nacen de dicha prestación; la Sala advierte, al comparar lo anterior con el fundamento del “enriquecimiento sin causa”, que el estado evolutivo de las relaciones “jurídicamente relevantes” entabladas con la administración pública, si bien prevé posibles injustos desequilibrios patrimoniales, ofrece diversas formas de evitar y remediar estas situaciones, sin acudir a la teoría del “enriquecimiento sin causa”.
“En este punto cabe aclarar entonces, que la figura del “enriquecimiento sin causa” es un elemento corrector de posibles situaciones injustas, cuya prevención y remedio han escapado de las previsiones jurídicas. De esta manera, el enriquecimiento sin causa nace y existe actualmente, como un elemento supletorio de las disposiciones normativas, que provee soluciones justas en los eventos de desequilibrios patrimoniales injustificados, no cubiertos por el Derecho.”6 Ahora bien, cuando el interesado alega el enriquecimiento sin causa, conforme los supuestos conceptuales atrás descritos, jurisprudencialmente se ha dicho que la misma se ventila bajo la noción o teoría de la actio in rem verso definida como “aquella que debe interponerse para obtener el restablecimiento de la situación que ha sido alterada por un enriquecimiento sin causa, y que ostenta, por un lado, la 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, auto de 30 de marzo de 2006, ex. 25662, M.P. Ramiro Saavedra Becerra, posición esta que fue reiterada, en términos morigerados, a través de sentencia de 31 de mayo de 2007, ex. 14669.
Reparación directa Radicado 70-001-33-33-005-2016-00015-01 12 característica de ser un mecanismo procesal subsidiario que solo es procedente si el interesado no cuenta con otras vías de acción. Del mismo modo, la acción bajo estudio cuenta con la cualidad de ser compensatoria —no resarcitoria—, en la medida en que con ella no se busca la indemnización de perjuicios, sino el restablecimiento de un acrecimiento patrimonial injustificado.”7.
Siendo así, se advierte que el asunto que convoca a este Tribunal en sede de segunda instancia, debe examinarse bajo el contexto sustancial y procedimental de la actio in rem verso, tal como lo propuso la parte demandante en el libelo de demandado en el recurso de alzada, y en tal sentido, esta teoría debe estudiarse bajo los supuestos pragmáticos de la responsabilidad extracontractual del Estado “bajo la consideración de que el enriquecimiento constituye un hecho de la administración que, al causar un menoscabo patrimonial al administrado, se subsume bajo los supuestos del artículo 86 del Código Contencioso administrativo”8 (léase hoy artículo 140 de la ley 1437 de 2011).
En consecuencia, la Sala a continuación debe entrar a determinar sí en el caso se cumplen los condicionamientos que la jurisprudencia contenciosa administrativa ha establecido para la procedencia del enriquecimiento sin causa, bajo la arista de la actio in rem verso, a efectos de determinar también si el presente medio de control es el adecuado para obtener la restitución de los dineros presuntamente adeudados correspondiente a los cánones correspondientes a los meses de junio de 2014 a febrero de 2016 del contrato de arrendamiento verbal que afirma la parte actora suscribió con la entidad territorial demandada.
3.3.2. EL ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA – Sentencia de Unificación Jurisprudencial. Estado actual de la jurisprudencia. En sentencia de unificación jurisprudencial del 19 de noviembre de 20129, la Sala Plena de la Sección Tercera del H. CONSEJO DE ESTADO, 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 22 de noviembre de 2012, ex. 21534, M.P. Danilo Rojas Betancourth. 8 Ibídem 8. 9 Radicación número: 73001-23-31-000-2000-03075-01(24897), Actor: MANUEL Ricardo Pérez Posada, Demandado: Municipio de Melgar Reparación directa Radicado 70-001-33-33-005-2016-00015-01 13 estableció posición en cuanto a la procedencia de la acción de reparación directa como la vía adecuada para ventilar judicialmente las pretensiones relativas al enriquecimiento sin justa causa, así como el carácter excepcional de su procedencia cuando no medie contrato alguno, esto es, prestaciones ejecutadas sin contrato, limitado a tres hipótesis.
Resalta el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo que el enriquecimiento sin causa, y en consecuencia la “actio de in rem verso”, no pueden ser invocadas para pretender el reconocimiento y pago de obras, entrega de bienes o servicios ejecutados, sin la previa celebración de un contrato estatal, esto es, omitiendo el cumplimiento de normas de obligatorio acatamiento.
Así mismo, advierte la citada Corporación que resulta desacertado alegar en estos casos, el principio de buena fe, pues las actuaciones contractuales no deben guiarse por la buena fe subjetiva sino la objetiva; entendiéndose la primera, como el convencimiento íntimo de estar actuando conforme a derecho, mientras que la segunda es la buena fe de quien actúa exteriormente conforme a la norma e implica el cumplimiento de todo lo expresamente pactado en el contrato, con sujeción a los principios y valores propios del ordenamiento jurídico.
Así, a partir de la unificación jurisprudencial, se ha señalado entonces que los requisitos para que opere el enriquecimiento sin causa, en tratándose de la ejecución de servicios, bienes u otras prestaciones sin contrato estatal, son: a. Traslado patrimonial en el que tiene que haber dos personas o dos patrimonios; b. Sujetos: una persona que se empobrece y otra que se enriquece en la misma medida. c. El enriquecimiento se produce sin una justa causa - título jurídico: tiene que ver con las prestaciones del contrato. d. Buena fe - objetiva. e. No se contraríe una norma imperativa.
Reparación directa Radicado 70-001-33-33-005-2016-00015-01 14 Finalmente se establecen en la sentencia de unificación tres (3) eventos en los cuales excepcionalmente y por razones de interés público o general, resultaría procedente la actio in rem verso sin que medie contrato alguno. • Cuando la administración haya constreñido o impuesto al particular afectado la ejecución de prestaciones o el suministro de bienes o servicios en su beneficio, por fuera del marco de un contrato estatal o con prescindencia del mismo. • En los que es urgente y necesario adquirir bienes, solicitar servicios, suministros, ordenar obras con el fin de prestar un servicio para evitar una amenaza o una lesión inminente e irreversible al derecho a la salud. • En los casos en los que debiéndose legalmente declarar una situación de urgencia manifiesta, la administración omite tal declaratoria y procede a solicitar la ejecución de obras, prestación de servicios y suministro de bienes, sin contrato escrito.
Por su importancia jurídica, es necesario plasmar apartes de la posición adoptada por la Sala Plena de la Sección Tercera, en la sentencia en comento: “12.1 Para este efecto la Sala empieza por precisar que, por regla general, el enriquecimiento sin causa, y en consecuencia la actio de in rem verso, que en nuestro derecho es un principio general, tal como lo dedujo la Corte Suprema de Justicia a partir del artículo 8º de la ley 153 de 1887, y ahora consagrado de manera expresa en el artículo 831 del Código de Comercio, no pueden ser invocados para reclamar el pago de obras, entrega de bienes o servicios ejecutados sin la previa celebración de un contrato estatal que los justifique por la elemental pero suficiente razón consistente en que la actio de in rem verso requiere para su procedencia, entre otros requisitos, que con ella no se pretenda desconocer o contrariar una norma imperativa o cogente.
Pues bien, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 39 y 41 de la Ley 80 de 1993 los contratos estatales son solemnes puesto que su perfeccionamiento exige la solemnidad del escrito, excepción hecha de ciertos eventos de urgencia manifiesta en que el contrato se torna consensual ante la imposibilidad de cumplir con la exigencia de la solemnidad del escrito (Ley 80 de 1993 artículo 41 inciso 4º).
En los demás casos de urgencia manifiesta, que no queden comprendidos en ésta hipótesis, la solemnidad del escrito se sujeta a la regla general expuesta. 3No se olvide que las normas que exigen solemnidades constitutivas son de órdenes públicos e imperativos y por lo tanto inmodificables e inderogables por el querer de sus destinatarios.
Reparación directa Radicado 70-001-33-33-005-2016-00015-01 15 En consecuencia, sus destinatarios, es decir todos los que pretendan intervenir en la celebración de un contrato estatal, tienen el deber de acatar la exigencia legal del escrito para perfeccionar un negocio jurídico de esa estirpe sin que sea admisible la ignorancia del precepto como excusa para su inobservancia. Y si se invoca la buena fe para justificar la procedencia de la actio de in rem verso en los casos en que se han ejecutado obras o prestado servicios al margen de una relación contractual, como lo hace la tesis intermedia, tal justificación se derrumba con sólo percatarse de que la buena fe que debe guiar y que debe campear en todo el iter contractual, es decir antes, durante y después del contrato, es la buena fe objetiva y no la subjetiva.
En efecto, la buena fe subjetiva es un estado de convencimiento o creencia de estar actuando conforme a derecho, que es propia de las situaciones posesorias, y que resulta impropia en materia de las distintas fases negociables pues en estas lo relevante no es la creencia o el convencimiento del sujeto sino su efectivo y real comportamiento ajustado al ordenamiento y a los postulados de la lealtad y la corrección, en lo que se conoce como buena fe objetiva.
Y es que esta buena fe objetiva que debe imperar en el contrato tiene sus fundamentos en un régimen jurídico que no es estrictamente positivo, sino que se funda también en los principios y valores que se derivan del ordenamiento jurídico superior ya que persiguen preservar el interés general, los recursos públicos, el sistema democrático y participativo, la libertad de empresa y la iniciativa privada mediante la observancia de los principios de planeación, transparencia y selección objetiva, entre otros, de tal manera que todo se traduzca en seguridad jurídica para los asociados.
Así que entonces, la buena fe objetiva “que consiste fundamentalmente en respetar en su esencia lo pactado, en cumplir las obligaciones derivadas del acuerdo, en perseverar en la ejecución de lo convenido, en observar cabalmente el deber de informar a la otra parte, y, en fin, en desplegar un comportamiento que convenga a la realización y ejecución del contrato sin olvidar que el interés del otro contratante también debe cumplirse y cuya satisfacción depende en buena medida de la lealtad y corrección de la conducta propia”, es la fundamental y relevante en materia negocial y “por lo tanto, en sede contractual no interesa la convicción o creencia de las partes de estar actuando conforme a derecho, esto es la buena fe subjetiva, sino, se repite, el comportamiento que propende por la pronta y plena ejecución del acuerdo contractual”, cuestión esta que desde luego también depende del cumplimiento de las solemnidades que la ley exige para la formación del negocio.
Y esto que se viene sosteniendo encuentra un mayor reforzamiento si se tiene en cuenta además que esa buena fe objetiva, que es inherente a todas las fases negóciales, supone la integración en cada una de ellas de las normas imperativas correspondientes, tal como claramente se desprende de lo preceptuado en el artículo 871 del Código de Comercio, con redacción similar al artículo 1603 del Código Civil, que prevé que los contratos deben “celebrarse y ejecutarse de buena fe, y en consecuencia, obligarán no sólo Reparación directa Radicado 70-001-33-33-005-2016-00015-01 16 a lo pactado expresamente en ellos, sino a todo lo que corresponda a la naturaleza de los mismos, según la ley, la costumbre o la equidad natural.” Por consiguiente la creencia o convicción de estar actuando conforme lo dispone el ordenamiento jurídico en manera alguna enerva los mandatos imperativos de la ley para edificar una justificación para su elusión y mucho menos cuando la misma ley dispone que un error en materia de derecho ”constituye una presunción de mala fe que, no admite prueba en contrario.” Pero por supuesto en manera alguna se está afirmando que el enriquecimiento sin causa no proceda en otros eventos diferentes al aquí contemplado, lo que ahora se está sosteniendo es que la actio de in rem verso no puede ser utilizada para reclamar el pago de obras o servicios que se hayan ejecutado en favor de la administración sin contrato alguno o al margen de este, eludiendo así el mandato imperativo de la ley que prevé que el contrato estatal es solemne porque debe celebrarse por escrito, y por supuesto agotando previamente los procedimientos señalados por el legislador. 12.2.
Con otras palabras, la Sala admite hipótesis en las que resultaría procedente la actio de in rem verso sin que medie contrato alguno pero, se insiste, estas posibilidades son de carácter excepcional y por consiguiente de interpretación y aplicación restrictiva, y de ninguna manera con la pretensión de encuadrar dentro de estos casos excepcionales, o al amparo de ellos, eventos que necesariamente quedan comprendidos dentro de la regla general que antes se mencionó. Esos casos en donde, de manera excepcional y por razones de interés público o general, resultaría procedente la actio de in rem verso a juicio de la Sala, serían entre otros los siguientes: a) Cuando se acredite de manera fehaciente y evidente en el proceso, que fue exclusivamente la entidad pública, sin participación y sin culpa del particular afectado, la que en virtud de su supremacía, de su autoridad o de su imperium constriñó o impuso al respectivo particular la ejecución de prestaciones o el suministro de bienes o servicios en su beneficio, por fuera del marco de un contrato estatal o con prescindencia del mismo. b) En los que es urgente y necesario adquirir bienes, solicitar servicios, suministros, ordenar obras con el fin de prestar un servicio para evitar una amenaza o una lesión inminente e irreversible al derecho a la salud, derecho este que es fundamental por conexidad con los derechos a la vida y a la integridad personal, urgencia y necesidad que deben aparecer de manera objetiva y manifiesta como consecuencia de la imposibilidad absoluta de planificar y adelantar un proceso de selección de contratistas, así como de la celebración de los correspondientes contratos, circunstancias que deben estar plenamente acreditadas en el proceso contencioso administrativo, sin que el juzgador pierda de vista el derrotero general que se ha señalado en el numeral 12.1 de la presente providencia, es decir, verificando en todo caso que la decisión de la administración frente a estas circunstancias haya sido realmente urgente, útil, necesaria y la más razonablemente ajustada a las circunstancias que la llevaron a tomar tal determinación. Reparación directa Radicado 70-001-33-33-005-2016-00015-01 17 c) En los que debiéndose legalmente declarar una situación de urgencia manifiesta, la administración omite tal declaratoria y procede a solicitar la ejecución de obras, prestación de servicios y suministro de bienes, sin contrato escrito alguno, en los casos en que esta exigencia imperativa del legislador no esté excepcionada conforme a lo dispuesto en el artículo 41 inciso 4º de la Ley 80 de 1993. 12.3.
El reconocimiento judicial del enriquecimiento sin causa y de la actio de in rem verso, en estos casos excepcionales deberá ir acompañada de la regla según la cual, el enriquecimiento sin causa es esencialmente compensatorio y por consiguiente el demandante, de prosperarle sus pretensiones, sólo tendrá derecho al monto del enriquecimiento.
Ahora, de advertirse la comisión de algún ilícito, falta disciplinaria o fiscal, el juzgador, en la misma providencia que resuelva el asunto, deberá cumplir con la obligación de compulsar copias para las respectivas investigaciones penales, disciplinarias y/o fiscales. 13. Ahora, en los casos en que resultaría admisible se cuestiona en sede de lo contencioso administrativo si la acción pertinente sería la de reparación directa.
Se recuerda que, de un lado, se prohíja las tesis que niega la pertinencia de la vía de la reparación directa con fundamento en que se trata de una acción autónoma que es de carácter compensatoria y no indemnizatoria, aspecto este último que constituye la esencia la acción de reparación directa, y, de otro lado, se aduce que el camino procesal en lo contencioso administrativo es precisamente la de la reparación directa porque mediante esta se puede pedir la reparación de un daño cuando la causa sea, entre otras, un hecho de la administración. Pues bien, si se tiene en cuenta que el enriquecimiento sin causa constituye básicamente una pretensión y que la autonomía de la actio de in rem verso se relaciona con la causa del enriquecimiento y no con la vía procesal adecuada para enrutarla, fácilmente se concluye que en materia de lo contencioso administrativo a la pretensión de enriquecimiento sin causa le corresponde la vía de la acción de reparación directa.
En efecto, recuérdese que en el derecho romano el enriquecimiento estaba vinculado a determinadas materias (donaciones entre cónyuges, petición de herencia frente al poseedor de buena fe, negocios celebrados por el pupilo sin la autorización del tutor, el provecho que una persona recibía por los delitos o por los actos de otro, etc.) y por consiguiente la restitución se perseguía mediante la condictio perteneciente a la respectiva materia, materia esta que entonces se constituía en la causa del enriquecimiento.
Ulteriormente, a partir de la construcción de la escolástica cristiana y de la escuela del derecho natural racionalista, se entendió que la prohibición de enriquecerse a expensas de otro era una regla general que derivaba del principio de la equidad y que por lo tanto resultaba aplicable también para todas aquellas otras hipótesis en que alguien se hubiera enriquecido en detrimento de otro, aunque tales casos no estuvieran previstos en la ley.
Reparación directa Radicado 70-001-33-33-005-2016-00015-01 18 Este proceso culminó cuando Aubry y Rau entendieron y expresaron que la actio de in rem verso debía admitirse de manera general para todos aquellos casos en que el patrimonio de una persona, sin causa legítima, se enriquecía en detrimento del de otra y siempre y cuando el empobrecido no contara con ninguna otra acción derivada de un contrato, un cuasicontrato, un delito o un cuasidelito para poder obtener la restitución. Así que entonces la autonomía de la actio de in rem verso se centra en que el enriquecimiento se produce sin una causa que lo justifique y que como quiera que no hay causa justificante se carece de la correspondiente acción que daría la justa causa si esta existiere.
Esta la razón por la que se exige que no haya contrato, cuasicontrato, delito o cuasidelito al amparo del cual pueda pretenderse la restitución. Emerge por consiguiente que la actio de in rem verso, más que una propia y verdadera acción, es una pretensión restitutoria de un enriquecimiento incausado, enriquecimiento éste que a no dudarlo constituye un daño para el empobrecido y que por lo tanto es equitativo que aunque no exista causa al amparo de la cual pueda exigirse la restitución esta se conceda en aplicación de la regla que prohíbe enriquecerse a expensas de otro.
Luego es en ese ámbito y de esta manera como debe entenderse la autonomía de la actio de in rem verso, lo que en otras palabras significa que su autonomía es más de carácter sustancial que procedimental. Así el asunto resulta claro que mediante la llamada acción de reparación directa que consagra el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo puede pretenderse el reconocimiento del enriquecimiento sin causa y la consiguiente restitución en todos aquellos casos en que resultaría procedente, puesto que esta acción está prevista precisamente para poder demandar directamente la reparación del daño cuando provenga, entre otros eventos, de un hecho de la administración. Y el argumento para negar la viabilidad de la reparación directa para las pretensiones de enriquecimiento sin causa, sosteniendo que aquella es indemnizatoria y esta compensatoria, también se derrumba con sólo considerar que quien se ve empobrecido sin una causa que lo justifique está padeciendo un daño y por ende puede pedir su reparación, pero como de la esencia de una pretensión edificada sobre un enriquecimiento encausado es que la restitución sólo va hasta el monto del enriquecimiento, es esto lo que en ese caso puede pedir y nada más. Puestas así las cosas aparece obvio que la vía procesal en lo contencioso administrativo para recabar un enriquecimiento encausado es la de la reparación directa porque mediante ésta se puede demandar la reparación del daño y esto es precisamente lo que padece quien se ve empobrecido si quien correlativamente se enriquece sin una causa que lo justifique.
Reparación directa Radicado 70-001-33-33-005-2016-00015-01 19 Pero, se reitera, lo único que podrá pedir mediante esa acción es el monto del enriquecimiento y nada más y esta circunstancia en manera alguna desfigura o enerva la acción de reparación directa puesto que lo sustantivo prevalece sobre lo adjetivo o procedimental. 14.
Corolario de lo anterior es que todo lo atinente a la competencia y a los términos de caducidad en los casos de enriquecimiento sin causa se rigen por los de la reparación directa porque esa pretensión se hace valer mediante esta acción10. (Resaltado y subrayas fuera de texto). La postura jurídica sobre los casos de procedencia ha sido reiterada y consolidada por el CONSEJO DE ESTADO en providencias posteriores, como la proferida el 30 de enero de 2013, en donde se señaló que, “la mera liberalidad del particular no tiene la virtud de comprometer la responsabilidad patrimonial de la entidad, porque en tal caso se trataría de una imprudencia, culpa y hasta dolo que tendría por finalidad provocar un gasto público no consentido ni deseado por la entidad”11 Agregándose que, la posición del enriquecimiento sin causa busca conducir a esta teoría a un justo medio, que haga responsable sólo a quien con su conducta provoca el desplazamiento económico injustificado de un patrimonio a otro.
Si existe pura liberalidad, incluso engaño o dolo del particular, entonces éste debe asumir el perjuicio (factor subjetivo); pero si la entidad pública es quien incita, provoca o en general se dispone a recibir un beneficio –con mayor razón cuando se compromete a legalizar en el inmediato futuro la situación, debe pagar el costo del trabajo que recibe (factor objetivo).
Concluye el Alto Tribunal, que la figura es de aplicación restrictiva a los casos señalados en la providencia de Sala Plena, a saber: i) por constreñir al particular a ejecutar o suministrar bienes o servicios en su beneficio; ii) Por adquirir bienes y solicitar servicios con el fin de prestar un servicio para evitar una amenaza o una lesión inminente e irreversible al derecho a la salud; y iii) Por omitir la declaración de urgencia manifiesta de obras, 10 Ver auto de 19 de noviembre de 2012, Sección Tercera – Subsección B, Rad.
No. 11001-03-26-000-2010- 00062- (39495). Consejero Ponente: Danilo Rojas. 11 CONSEJO DE ESTADO, Sección III, expediente No. Radicación No. 07001-23-31-000-1999-00161- 01(19045). Consejero Ponente: Enrique Gil Botero. Demandante: Seguridad Ciudadana Ltda. Demandado: Municipio de Arauca. Ver igualmente auto del 13 de febrero de 2013, expediente No. 25000232600020110058401 (43782).
C. P. Enrique Gil Botero. Sección III. Subsección C. Conciliación Prejudicial. Convocante: Cooperativa de Trabajo Asociado Grupo Laboral Salud IPS. Convocado: Caja de Previsión Social de Comunicaciones Caprecom. Reparación directa Radicado 70-001-33-33-005-2016-00015-01 20 servicios y suministro de bienes sin contrato, situaciones estas en las cuales se compromete la responsabilidad patrimonial del Estado y en donde la reparación del daño está circunscrito al monto del enriquecimiento y nada más y esta circunstancia en manera alguna desfigura o enerva la acción de reparación directa puesto que lo sustantivo prevalece sobre lo adjetivo o procedimental12.
Por otro lado, dentro de la regla general de la teoría de enriquecimiento sin causa, además de verificarse sí el supuesto fáctico se subsume en las hipótesis planteadas por el precedente de unificación atrás reseñado, debe examinarse tres lineamientos propios de esta arista de la responsabilidad extracontractual, a saber: (i) el enriquecimiento de la entidad pública;
(ii) el empobrecimiento correlativo de quien alega el detrimento; y (iii) la ausencia o inexistencia de causa que justifique ese detrimento patrimonial. Sí se determinan estos tres elementos generales del enriquecimiento sin causa, dentro de las hipótesis de aplicación trazados por la precedente jurisprudencial, sin duda alguna habrá lugar a declarar la responsabilidad de la entidad accionada, y con ello, la reparación del actor a título compensatorio y no indemnizatorio, en la medida que aquella premisa de la obligación busca restablecer el orden patrimonial alterado.
3.3.3. ELEMENTOS PROBATORIOS RECAUDADOS VALIDAMENTE EN EL PROCESO. Copia del acta de la reunión de fecha 30 de abril de 2014 celebrada entre el SICIM Flórez Guzmán Hildembert Comandante del Batallón de Infantería de Marina N° 14 de la Armada Nacional - Fuerzas Militares de Colombia, el señor Jorge David Méndez Vanegas Alcalde Municipal de Chalan - Sucre y la señora Sixta Elena Paternina Mathieu, facultada para 12 Los criterios excepcionales de procedencia de la tesis del enriquecimiento sin causa plasmados por la Sección Tercera en su sentencia de Unificación, se reiteran nuevamente, entre otras, en sentencia del 29 de abril de 2015, RADICACIÓN: 520012331000200100166 01 EXPEDIENTE: 28977 ACTOR: HOSPITAL INFANTIL LOS ANGELES DEMANDADO: NACION – MINISTERIO DE SALUD – FONDO DE SOLIDARIDAD Y GARANTIA Y OTROS REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA – APELACIÓN SENTENCIA. Asimismo, sentencia del 31 de agosto de 2015, Expediente: 36416 Radicado: 5400112331000200600547 01 Actor: ESE Francisco de Paula Santander Demandado: Instituto de Seguros Sociales.
Sentencia del 14 de septiembre de 2016 Radicación número: 15001-23-31-000-2001-01218-01(45448. Actor: E.S.E. HOSPITAL SAN RAFAEL DE TUNJA. Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL Reparación directa Radicado 70-001-33-33-005-2016-00015-01 21 arrendar el inmueble de propiedad de las señoras CARMEN JULIA GONZALEZ ARRIETA y FRANCISCA MATHIEU ARRIETA.
En dicha acta consta lo siguiente: Reparación directa Radicado 70-001-33-33-005-2016-00015-01 22 Reparación directa Radicado 70-001-33-33-005-2016-00015-01 23 Extractos bancarios de la cuenta de ahorros N° 2060-00242423 del Banco Davivienda a nombre la señora SIXTA PATERNINA MATHIEU, correspondiente a los meses de noviembre de 2013, febrero de 2014 y marzo de 2014.
Certificado de tradición libertad y del inmueble identificado con el FMI No. 342-11137 de la ORI de Corozal Escritura pública N° 3.266 del 29 de diciembre de 1995 otorgada por la Notaria Segunda del Circulo de Sincelejo, por medio de la que se liquida una sociedad conyugal y sucesión intestada de la señora CLORINDA ARRIETA y en la que se le adjudica el bien inmueble como herederas a las señoras CARME JULIA GONZALES DE ARRIETA y FRANCISA MATHIEU ARRIETA.
Copia de registro presupuestal Nº 305 de fecha 01 de agosto de 2013, correspondiente al arrendamiento del inmueble destinado al grupo de infantería acantonado en el municipio de Chalan – Sucre, por un total de cuatro millones setecientos quince mil novecientos cincuenta mil pesos ($4.715.950.00). Copia del registro presupuestal N° 305, disponibilidad N° 300 de fecha 30-07-2013, fecha de Registro 01-08-2013.
Registro civil de defunción con indicativo serial 08803275, correspondiente a la señora BERTHA MATHIEU ARRIETA Respuesta a oficio No 0216, por parte de comandante batallón de comando y apoyo de IM No. 1., en el que se hace constar que en vigencia del año 2014, se celebró con la señora SIXTA PATERNINA contrato de arrendamiento de inmueble donde funcionará el puesto destacado militar para el municipio de Chalan, por valor mensual de $1.602.450,52, suscrito el 22 de enero de 2014 y con plazo de ejecución 30 de marzo de 2014, fecha hasta la cual se ocupó el inmueble13. 13 No se aporta el contrato celebrado ni las partes.
Reparación directa Radicado 70-001-33-33-005-2016-00015-01 24 Copia de autorización otorgada en la Notaria Tercera del Círculo de Cartagena, efectuada por las señoras FRANCISCA MATHIEU a favor de la señora SIXTA PATERNINA, para que ofreciera en venta y/o arriende el bien inmueble de su propiedad en el municipio de Chalan, ubicado en la calle Real.
Autorizada para celebrar y firmar contratos y recibir en caso de arrendamiento el pago del mismo. El documento tiene nota de presentación personal el 17 de enero de 2014. Constancia expedida el 16 de marzo de 2016 por parte del Tesorero del municipio de Colosó, en el que se hace constar que a la señora SIXTA PATERNINA, se le canceló la suma $4.715.950 por concepto de pago de acuerdo con el contrato de arrendamiento No. 70-230-048-2013, que fue celebrado para ponerlo a disposición de los miembros de infantería de marina.
Asimismo, que se efectuaron dos pagos por valor de $2.357.975 según comprobante de egresos 645 y 737 de 2013
3.3.4. ANÁLISIS DEL CASO EN CONCRETO. La parte demandante alega que pactó un contrato de arrendamiento verbal para el uso del Batallón de infantería de Marina Nº 14 de la Armada Nacional – Fuerzas militares de Colombia en el municipio de Colosó; documento que dicho sea de paso, no se aportó al proceso, para determinar sus extremos temporales, su objeto y obligaciones de las partes, así como el valor.
Indica la parte actora, que en cumplimiento del acuerdo, este se comprometía a consignar el valor del canon de arrendamiento mensual en la cuenta de ahorros de la señora Paternina Mathieu, no obstante, el municipio incumplió con su obligaciones, así mismo, el predio continuó en arrendamiento puesto que no se realizó entrega material del inmueble tomado en arrendamiento, generándose un presunto empobrecimiento patrimonial a los demandantes y un enriquecimiento sin causa en favor de la alcaldía municipal.
En razón de lo anterior, solicita el reconocimiento de la suma de $94.319.000, por concepto de pago de los meses de junio de 2014 a febrero de 2016. Reparación directa Radicado 70-001-33-33-005-2016-00015-01 25 El Tribunal revisado el expediente y fundados en las premisas normativas que regulan la responsabilidad del Estado, la figura del enriquecimiento si causa y las sub reglas acerca de su aplicación establecidas por la Sala Plena de la Sección Tercera en la sentencia de unificación citada en acápites previos, confirmará la sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda.
Veamos: En el expediente existe una certificación expedida por el Comandante de Batallón de Comando de Apoyo No. 1 de la Armada Nacional, de fecha 21 de marzo de 2017, en donde se hace constar, que a vigencia 2014 se suscribió contrato de arrendamiento de inmueble con la señora Sixta Paternina, con el número 007 -CBACAIM1-2014. Objeto: Contrato de arrendamiento del inmueble donde funcionará el puesto destacado militar para el municipio de Chalan.
Valor: $4.807.351. Canon mensual: $1.602.450. Fecha de suscripción: 22 de enero de 2014. Plazo de ejecución: 30 de marzo de 2014. Fecha hasta la cual, se indica se ocupó el inmueble. Partiendo de la concepción traída por la sentencia de unificación del H. Consejo de Estado, antes citada, se alberga la conclusión de la improcedencia de la pretensión reclamada judicialmente, habida cuenta, que la actuación contractual de las entidades estatales es reglada, tanto que la formación o perfeccionamiento del contrato estatal, exige imperativamente la solemnidad del escrito y en ese sentido, no es admisible que se reclamen derechos económicos basados en unos simples acuerdos verbales.
El Tribunal advierte que es un hecho indiscutible la ausencia de contrato entre las partes para el período en que se reclama el pago de los cánones de arrendamiento, omitiéndose la solemnidad escritural que debía revestir dicho vínculo negocial, en tanto al estar involucrada una entidad de naturaleza pública, habría de gobernarse inexorablemente por lo previsto en la Ley 80 de 1993, cuyos artículos 3914 y 4115 exigen a las 14 “Artículo 39º- De la Forma del Contrato Estatal.
Los contratos que celebren las entidades estatales constarán por escrito y no requerirán ser elevados a escritura pública, con excepción de aquellos que impliquen mutación del dominio o imposición de gravámenes y servidumbres sobre bienes inmuebles, y en general aquellos que conforme a las normas legales vigentes deban cumplir con dicha formalidad”. 15 “Artículo. 41º.- Del Perfeccionamiento del Contrato.
Los contratos del Estado se perfeccionan cuando se logre acuerdo sobre el objeto y la contraprestación y éste se eleve a escrito”. Reparación directa Radicado 70-001-33-33-005-2016-00015-01 26 entidades estatales la formalidad del escrito para el perfeccionamiento de sus negocios jurídicos. En el presente asunto, la formalidad del contrato escrito, no puede considerarse suplida con el acta de reunión de mayo de 2014, en tanto y en cuanto, como se indicó, el contrato estatal es solemne y no consensual, por ende, las obligaciones solo surgen a partir de su suscripción por las partes, lo que en el presente asunto no existió, más aún, cuando de manera clara, el COMANDANTE DE BATALLON DE COMANDO DE APOYO NO. 1 DE LA INFANTERIA MARINA, en el documento de fecha 21 de marzo de 2017, expresó que el inmueble se ocupó hasta el 30 de marzo de 2014.
Del contenido de dicho documento, se puede igualmente indicar, que no existió imposición constreñimiento o engaño alguno para la supuesta ocupación del bien inmueble bajo la promesa de celebrar posterior de celebrar el contrato de arrendamiento, todo lo contrario, lo que denota, dicha prueba, es que la demandante, aceptó el uso del inmueble sin soporte contractual alguno, esto es, con conocimiento que no tenia protección alguna del ordenamiento jurídico a los colabores de la administración (contratistas), razón por la que ahora no puede aprovecharse de su propia culpa para pedir que le sea reintegrado lo que supuestamente ha perdido como causa de la violación de la Ley.
Recuérdese que para que se puede predicar la aplicación del teoría del enriquecimiento sin causa, sobre la cual se funda la pretensión de la presente demanda, es imperativo determinar si las demandantes fueron asaltadas en su buena fe, constreñida o con abuso de posición dominante del municipio de Sincelejo, o si por el contrario actuó por su cuenta y riesgo, siendo este último evento, el que para esta Sala se advierte, puesto que asintió en el supuesto uso de su inmueble sin el respectivo y obligatorio soporte contractual, por lo que para la Sala no hay dudas que al no mediar contrato estatal se vulneraron las reglas de objetivas que regulan la contratación de las entidades pública sin justificación alguna.
Al margen de lo anterior, para la Sala existe falta de prueba respecto de la identidad del bien inmueble que se afirma el municipio de Chalan se comprometió a suscribir y pagar el valor contrato de arrendamiento del inmueble de propiedad de las demandantes, cuya escritura pública fue Reparación directa Radicado 70-001-33-33-005-2016-00015-01 27 aportada en la demanda.
Asimismo, se desconoce absolutamente, el plazo que se estableció por el supuesto contrato de arrendamiento, así como el precio pactado, elementos esenciales del negocio jurídico y a partir de ello, poder predicar que se estableció un iter contractual que fue inducido o constreñido por el municipio de Colosó y que conllevo a la ejecución de una prestación sin contrato en beneficio de la entidad pública, máxime cuando el contrato que reposa en el proceso como elemento de prueba fue suscrito con la Armada Nacional.
Al no mediar soporte contractual que amparara el supuesto contrato de arrendamiento por cuenta del municipio de Chalan - Sucre, a la luz de los postulados de la jurisprudencia unificada de la Sección Tercera del Honorable Consejo de Estado16, el caso concreto se analizará bajo la óptica de la acti o in rem verso y dentro del cauce de la acción de reparación directa.
Tal como ha quedado sentado en la parte considerativa de esta providencia, la pauta jurisprudencial fijada por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 19 de noviembre de 201217, es inequívoca en establecer que para que sea procedente la actio in rem verso en supuestos de hecho como el presente, en los cuales sin mediar contrato estatal, se ejecutaron prestaciones encaminadas a la prestación de un servicio, que en el caso concreto corresponde al contrato de arrendamiento, debe acreditarse que fue exclusivamente la entidad pública, sin injerencia ni culpa del particular afectado, la que en virtud de su supremacía, de su autoridad o de su imperium, constriñó o impuso al respectivo particular la ejecución de tal prestación; o que siendo un imperativo legal declarar una situación de urgencia manifiesta, la administración omitió tal declaratoria; circunstancias que deben emerger de forma objetiva y clara, 16 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación del 19 de noviembre de 2012, expediente No. 24.897, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.
Esto se consideró: “Puestas así las cosas aparece obvio que la vía procesal en lo contencioso administrativo para recabar un enriquecimiento incausado es la de la reparación directa porque mediante ésta se puede demandar la reparación del daño y esto es precisamente lo que padece quien se ve empobrecido si quien correlativamente se enriquece sin una causa que lo justifique.
Pero, se reitera, lo único que podrá pedir mediante esa acción es el monto del enriquecimiento y nada más y esta circunstancia en manera alguna desfigura o enerva la acción de reparación directa puesto que lo sustantivo prevalece sobre lo adjetivo o procedimental. Corolario de lo anterior es que todo lo atinente a la competencia y a los términos de caducidad en los casos de enriquecimiento sin causa se rigen por los de la reparación directa porque esa pretensión se hace valer mediante esta acción”.
Reparación directa Radicado 70-001-33-33-005-2016-00015-01 28 es decir, no en todos los casos donde se ejecute la prestación de un servicio, será procedente ampararse en el principio general del no enriquecimiento sin justa causa, para buscar la compensación del patrimonio empobrecido del prestador. En el caso bajo examen, las pruebas documentales no permiten demostrar de manera objetiva y clara, constreñimiento ni imposición alguna por parte del Municipio de Coloso con relación a las accionantes; en ese sentido, la situación fáctica alegada no encuadra en ninguna de las modalidades que darían lugar al enriquecimiento sin causa.
El pago pretendido, esto es, la suma de noventa y cuatro millones trecientos diecinueve mil pesos m/cte. ($94.319.000), correspondiente a los pagos de los cánones de arrendamiento causados durante los meses de junio de 2014 a febrero de 2016, carece de absoluto soporte contractual, esto es, pasando por alto el régimen legal que regula la contratación de las entidades territoriales, situación que no ampara la interpretación que sobre la teoría del enriquecimiento sin causa abriga el estado actual de la jurisprudencia del Consejo de Estado.
Se recuerda, que en el contrato estatal prima la buena fe objetiva, principio que conlleva a la sujeción de todos los principios y valores propios del ordenamiento jurídico. Por otra parte, debe indicarse que amen que no está probada la suscripción de contratos en años anteriores entre el municipio demandado y las demandantes, en el supuesto de caso de existir, ello por sí solo, no conduce inequívocamente a afirmar que el municipio abusó de una posición dominante, o constituir a partir de ello, el asentimiento de la administración para consolidar con el segundo hechos cumplidos.
En efecto, para esta Sala, la celebración de contratos en años anteriores no puede conducir a señalar que se indujo a la prestación del servicio porque se celebraría un nuevo contrato, puesto que la escogencia de los contratistas de la administración, no opera de manera automática, no constituye un derecho adquirido o expectativa legitima, puesto que se requiere de la puesta en marcha del proceso contractual conforme la Ley de contratación estatal, en ese sentido no se puede señalar que la administración haya venido en contra de su propio acto, o en contra de la Reparación directa Radicado 70-001-33-33-005-2016-00015-01 29 palabra dada, una de las características de la teoría de la confianza legítima.
En consecuencia, no es procedente acoger las pretensiones de la parte actora partiendo de la teoría del enriquecimiento sin causa en los eventos señalados en la sentencia base de estudio, por cuanto no está probado el evento que la administración constriñó o impuso al contratista la prestación del servicio, así como tampoco existe soporte contractual que amparara el contrato de arrendamiento que se aduce por cuenta del municipio de Chalan – Sucre.
Lo que si existió fue un contrato estatal con la Armada Nacional que inició el 22 de enero de 2014 y finalizó el 30 de enero de 2014, fecha a partir de la cual, la parte actora/arrendadora, si el inmueble continuó ocupado o usufructuado por la Infantería de Marina sin soporte contractual, debió de manera inmediata solicitar la restitución del inmueble por vencimiento del plazo pactado y/o terminación del contrato.
Así las cosas, no hay prueba de imposición o constreñimiento endilgado al municipio de Chalan, lo que permite colegir que la supuesta ocupación del inmueble de propiedad de las demandantes, se itera, fue realizado sin contrato estatal, teniendo conocimiento la parte actora de la obligatoriedad del mismo, pues como se prueba, tenía suscrito anteriormente contrato con la Armada Nacional, por tanto, se actuó de manera discrecional por cuenta y riesgo de la demandante, con violación de las normas objetivas que regulan la contratación estatal, circunstancia imputable al querer, a la propia conducta y voluntad de la parte actora, lo que lleva a que esté llamada a soportar la disminución patrimonial.
El análisis anterior permite a la Sala afirmar que no aprecia que la sentencia de primera instancia, sea caprichosa o arbitraria, todo lo contrario, está fundada en la prueba regular y oportunamente incorporada al proceso cuya argumentación probatoria es acorde con los medios incorporados para confirmar las afirmaciones de la demanda, no advirtiendo que el juicio valorativo sea contraevidente frente a lo probado, razón por la que será confirmada.
Reparación directa Radicado 70-001-33-33-005-2016-00015-01 30 Ahora bien, tal como en acápite inicial se indicó, las pretensiones de la demanda se formularon sobre la base del enriquecimiento sin causa por un contrato de arrendamiento que se no siguió celebrando y con la promesa de ser celebrado posteriormente. Sobre dicho fundamento fáctico y jurídico se planteó el litigio y el problema jurídico en la primera instancia, siendo el mismo resuelto de manera congruente por el juzgado de primera instancia en la sentencia que es objeto de apelación, recurso formulado por parte actora, sobre la misma base del enriquecimiento sin causa, el cual, como se concluyó por esta Sala de Decisión no se configura.
No obstante, si se analizará la responsabilidad desde la óptica de la ocupación temporal, por la aplicación del principio del iura novit curia, habrá de decirse que el hecho generador, esto es, la ocupación temporal durante el periodo pretendido en la demanda en la que supuestamente se utilizó el inmueble de la demandante sin la suscripción de un contrato de arrendamiento, no está probado al interior del presente proceso; por lo que la conclusión respecto de la confirmación de la sentencia de primera instancia no mutaría. CONDENA EN COSTAS.
En ejercicio valorativo no se advierte su causación, razón por la cual no se impondrá condena en esta instancia. 4. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda Decisión del Tribunal Administrativo de Sucre, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 23 de febrero de 2018 por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, de conformidad con los argumentos expuestos en precedencia. Reparación directa Radicado 70-001-33-33-005-2016-00015-01 31 SEGUNDO: CONDÉNESE en costas de segunda instancia a la parte demandante apelante y a favor de la entidad demandada.
En firme esta providencia, por el A quo, realícese la liquidación correspondiente.
TERCERO: Reconocer como a la abogada CAROLINA ANAYA SIERRA, identificada con la cédula de ciudadanía 64-497.861 y portadora de la tarjeta profesional 176983 del Consejo Superior de la Judicatura como apoderada judicial del municipio de Chalan, conforme el poder que le fue otorgado y que obra a folios 13 y 14 del cuaderno de segunda instancia.
CUARTO: En firme este fallo, DEVUELVASE al Despacho de origen, CANCELESE su radicación, previa anotación en el Sistema Informático de Administración Judicial Siglo XXI. Se deja constancia que el proyecto de esta providencia fue aprobada por la Sala en sesión virtual de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS TULIA ISABEL JAVABA CÁRDENAS ANDRÉS MEDINA PINEDA.