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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Sucre

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 70001333300920220033801

Reporting judge: Rufo Arturo Carvajal Argoty

Date: 2022-08-24

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE SALA PRIMERA DE DECISIÓN ORAL Sincelejo, veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintidós (2022) MAGISTRADO PONENTE: RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY RADICACIÓN: 70-001-33-33-009-2022-00338-01 ACCIONANTE: FABIÁN JESÚS MARTELO CARVAJAL ACCIONADO: INSTITUTO COLOMBIANO DE CRÉDITO EDUCATIVO Y ESTUDIOS TÉCNICOS EN EL EXTERIOR (ICETEX) NATURALEZA: ACCIÓN DE TUTELA Procede la Sala, a decidir la impugnación presentada por la parte accionada contra la sentencia de fecha 14 de julio de 2022, proferida por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, mediante la cual, se concedió el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la educación, alegados por el tutelante.

I.- ANTECEDENTES: 1.1- Pretensiones: FABIÁN JESÚS MARTELO CARVAJAL, pretende que se le amparen los derechos fundamentales al debido proceso y a la educación, presuntamente vulnerados por la entidad accionada. En consecuencia, solicita que se ordene al ICETEX corregir de manera inmediata el error o errores, que le imposibilitan ingresar a la plataforma, a fin de tramitar en su totalidad el crédito educativo número 6199317, extendiendo los plazos en caso de ser necesario para formalizar la solicitud, Acción de tutela Exp.

No. 70-001-33-33-009-2022-00338-01 evitando incurrir en nuevos errores y dilaciones injustificadas en el mencionado trámite educativo del tutelante. 1.2.- Hechos: Manifiesta el actor, que es víctima del desplazamiento forzado y que su familia es de escasos recursos; además, es estudiante del programa de derecho de la Corporación Universitaria Antonio José de Sucre, sede Sincelejo.

Dice, que a raíz de la falta de recurso económicos no ha podido matricularse en el segundo semestre; razón por la que solicitó un crédito de protección constitucional ante el ICETEX, por intermedio de la plataforma, radicado bajo el número 6199317. Los formularios virtuales fueron diligenciados y cargados junto con los archivos requeridos el 15 de junio de 2022, donde se anunciaba que la fecha de vencimiento era el día 13 de julio de 2022.

Señala, que constantemente entró a la página de la entidad tutelada a fin de consultar el estado de la solicitud del crédito y aparecía en “Revisión”; sin que llegara ningún mensaje a su correo personal. Refiere, que el 1° de julio de 2022 consultó nuevamente el estado de la solicitud y apareció en “subsanación”; posteriormente, el 02 del mismo mes y año se comunicó a través de la línea chats del ICETEX, donde le informaron que luego de revisado su caso, el crédito No. 6199317 vencía el 24 de junio de 2022 y que ya no podía hacer la subsanación por la fecha límite señalada, debiendo hacer una nueva solicitud, por imposibilidad de continuar con el primero que presentó. Argumenta, que insistió ante el ICETEX, en consideración a que los créditos de protección constitucional 0% ya se cerraron y que sólo quedan abiertas Acción de tutela Exp.

No. 70-001-33-33-009-2022-00338-01 las solicitudes de crédito educativo 30, 40, 60 y 100%, líneas tradicionales, las que no le favorecen. Señala además, que insistió ante la Asesora del ICETEX, informándole que varias veces ingresó a la plataforma virtual y hasta el 23 y 24 de junio de 2022, la información que arrojaba era en “Revisión”; sin embargo, la Asesora le informó que debe generar un enlace, que es de peticiones, quejas y reclamos, la que no es atendida de manera personalizada y además, aplica los términos legales, cuyo vencimiento sería el 13 de julio de 2022. 1.3.

Contestación de la demanda. ICETEX Dice, que el tutelante registró solicitud de crédito No. 6199317 de “Línea tú eliges Protección Constitucional”, modalidad matrícula, registrada el 13 de junio de 2022, para cursar segundo semestre del programa de Derecho en la Corporación Universitaria de Sucre (CORPOSUCRE). Refiere, que las líneas “Protección Constitucional, Tú eliges 0%, 10%, 25%, líneas Fondo de Garantías COVID y Alianzas”, están sujetas a disponibilidad de recursos en tasa subsidiada y subsidio de sostenimiento.

Afirma, que el cargue de documentos a través de la plataforma por parte del estudiante, se realizó el 21 de junio y de acuerdo con el calendario establecido, el 24 de junio se cerró la plataforma para cargar los documentos y subsanar lo necesario; fecha para la cual, el crédito se encontraba en revisión. Alega, que el 30 de junio, la solicitud no pudo ser evaluada en Comité de Crédito, en razón a que, la mencionada solicitud se encontraba en subsanación y además, porque para esa fecha, ya se encontraba cerrada la plataforma, impidiendo realizar cualquier modificación, debido al alto Acción de tutela Exp.

No. 70-001-33-33-009-2022-00338-01 volumen de solicitudes presentadas para las líneas de crédito susceptibles de subsidio, para el segundo período del año 2022. Dice, que el cargue de los documentos en una fecha tan cercana al cierre, imposibilitó que el beneficiario lograra realizar la subsanación solicitada. Afirma, que no le fue aprobado el crédito al tutelante, en razón a que no cumplió con los requisitos exigidos, pues, no se evidenció registro de puntajes ICFES.

Aduce, que la presente acción es improcedente en razón a que no existe vulneración alguna de derechos fundamentales. Además, la tutela no está para celebrar un acto jurídico, como mal lo pretende el tutelante, pues, lo que plantea es un problema jurídico relacionado con la celebración de un contrato de crédito educativo, aspecto que es eminentemente económico.

Manifiesta además, que el actor cuenta con otro mecanismo de defensa y no demostró la ocurrencia del perjuicio irremediable. Por último, señaló que en el caso concreto se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, en razón a que ICETEX dio respuesta de fondo, clara, congruente a lo pedido por el accionante, la que fue notificada eficazmente. 1.4.- La providencia recurrida.

El Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante sentencia del 14 de julio de 2022, concedió el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y de educación, bajo el siguiente argumento: “(…) Acción de tutela Exp. No. 70-001-33-33-009-2022-00338-01 “De acuerdo con los hechos y las pruebas que obran en el expediente, el Juzgado concluye que el ICETEX vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y educación, debido a que: (i)la finalidad constitucional y legal de los programas de crédito educativo que ofrece el ICETEX es la de facilitar el acceso y la permanencia de los jóvenes en el sistema educativo, facetas esenciales del núcleo de dicho derecho (desarrollo constitucional); y (ii)porque los errores técnicos presentados en la página web de la entidad, impidieron que el actor pudiera subsanar oportunamente los yerros indicados respecto a su solicitud (cargue de documentos), y éste no se puede sustentar bajo el argumento que “debido al alto volumen de solicitudes presentadas para las líneas de crédito susceptibles de subsidio para el periodo 2022-2 y al cargue de documentos en una fecha tan cercana al cierre no hicieron posible que el beneficiario lograra realizar la subsanación solicitada”, pues para ello se debe contar con plataformas digitales que garanticen el proceso de inscripción y estudio de los créditos educativos solicitados por los estudiantes.

Las normas que regulan las competencias del ICETEX (Acuerdo 013 de 2007, artículo 5º y artículo 2º de la Ley 1002 de 2005), señalan expresamente que dicha entidad pública tiene como función, entre otras, la de conceder créditos en todas las modalidades para la realización de estudios dentro del país o en el exterior, con el fin de facilitar los “mecanismos financieros que hagan posible el acceso y la permanencia de las personas a la educación superior”, especialmente, a “estudiantes de estratos 1, 2 y 3”.

En el caso que nos ocupa, no se puede dejar de lado que el actor hace parte de una población de especial protección constitucional, por ser víctima de desplazamiento forzado, razón por la cual, su solicitud se sustenta en la protección constitucional del 0%. El Despacho no desconoce, tal como lo indicó la accionada en el informe rendido, que el otorgamiento de créditos educativos y su recaudo no sólo corresponde a los recursos (ya sea propios o de terceros), sino también a las exigencias de ciertos criterios de evaluación para la aprobación o no del respectivo crédito, pues debido a la alta demanda, hay solicitudes que no alcanzan a ser cubiertas.

Lo anterior no implica que la respuesta a la solicitud de Acción de tutela Exp. No. 70-001-33-33-009-2022-00338-01 crédito educativo debió ser favorable -pues el contenido de la decisión escapa de las competencias del Juez Constitucional -, pero si debe ser atendida de fondo, de manera clara y congruente con lo pedido, acorde con el criterio reiterado de la jurisprudencia constitucional.

No obstante, en el caso que nos ocupa, ni siquiera se dieron los presupuestos para evaluar la solicitud educativa del actor, -se reitera-, debido, a los errores técnicos presentados en la plataforma web del ICETEX. De otra parte, advierte el Juzgado que no existe congruencia entre lo manifestado por la accionada, respecto al vencimiento de la fecha para subsanar la solicitud educativa por parte del actor, y el argumento consistente en que no fue aprobada la solicitud en consideración a que no cumplió con los requisitos exigidos, toda vez que no se evidenció registro de puntaje ICFES, como sí lo hicieron miles de personas que accedieron al crédito educativo.

Pues, se reitera-, de las documentales anexadas al expediente, es posible afirmar que la solicitud no fue estudiada, debido a que no fue subsanada. Conclusión: Vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso y educación del actor, se accederá a su protección. En consecuencia, se ordenará al INSTITUTO COLOMBIANO DE CRÉDITO EDUCATIVO Y ESTUDIOS TÉCNICOS EN EL EXTERIOR-ICETEX que en el término de cinco (05) días: i) Le permita al actor en un plazo razonable el cargue de los documentos anexos a la solicitud de crédito educativo No.6199317, ii) Una vez cargados los documentos, proceda al estudio del crédito en mención, y iii) Terminado el estudio del crédito, comunicarle al actor la decisión tomada a través de su dirección electrónica (fabianmartelo02@gmail.com).

Se conmina a la accionada, para que realice las actuaciones administrativas correspondientes, que permitan el buen funcionamiento de la plataforma web institucional, para evitar que sigan ocurriendo casos como el estudiado”. 1.5.- La impugnación. Inconforme con la decisión de primera instancia, el ICETEX la impugnó, argumentando que el Juez Constitucional no tiene Acción de tutela Exp.

No. 70-001-33-33-009-2022-00338-01 competencia para modificar los reglamentos de crédito que se adelantan ante dicha entidad. Dice, que es evidente que el tutelante no realizó completamente el diligenciamiento de la solicitud, así como tampoco cargó los documentos dentro de las fechas establecidas. El establecimiento de normas como el Reglamento de Crédito Educativo no son obstáculos para el ejercicio del debido proceso, al contrario, es una herramienta para ejercerlo en condiciones de igualdad por todos los aspirantes.

Insiste, en que el tutelante cuenta con otro mecanismo de defensa, pudiendo demandar el acto mediante el cual, se le comunicó que su solicitud no cumplió con los requisitos exigidos en el Reglamento de Crédito Educativo, permitiendo al Juez decidir lo que en derecho corresponda, de acuerdo con las pruebas aportadas y con el lleno de las garantías procesales.

Afirma, que en el presente caso se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, en razón a que no existe violación al derecho fundamental alegado por el tutelante, pues, el hecho alegado por el actor nunca existió, evidenciándose así, carencia de objeto. Así mismo, no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable.

II.- CONSIDERACIONES: 2.1.- Competencia: El Tribunal, es competente para conocer en Segunda Instancia, de la presente impugnación, en atención a lo establecido en el artículo 32 del decreto ley 2591 de 1991. Acción de tutela Exp. No. 70-001-33-33-009-2022-00338-01 2.2.-Problema jurídico. En el sub examine, corresponde resolver el siguiente cuestionamiento: ¿Se encuentra acreditada la vulneración al derecho fundamental de Educación y Debido Proceso del señor FABIÁN MARTELO CARVAJAL, en consideración a que, le fue negada la solicitud de crédito educativo “Protección Constitucional 0%,” necesario para continuar los estudios secundarios? 2.3.- Análisis de la Sala. 2.3.1.

Derecho fundamental a la educación. La jurisprudencia constitucional1 lo define así: “(…) “El derecho a la educación es un derecho social fundamental “3.1. El artículo 67 de la Constitución reconoce en la educación una doble condición de derecho y de servicio público que busca garantizar el acceso de los ciudadanos al conocimiento, a la ciencia y a los demás bienes y valores culturales.

La relevancia de esa función social explica que la norma superior le haya asignado a la familia, a la sociedad y al Estado una corresponsabilidad en la materialización de esas aspiraciones y que haya comprometido a este último con tareas concretas que abarcan, desde la regulación y el ejercicio del control y vigilancia del servicio educativo, hasta la garantía de su calidad, de su adecuado cubrimiento y la formación moral, física e intelectual de los estudiantes.

“En cuanto a servicio público, la educación exige del Estado unas actuaciones concretas, relacionadas con la garantía de su prestación eficiente y continua a todos los habitantes del territorio nacional, en cumplimiento de los principios de universalidad, solidaridad y redistribución de los recursos en la población económicamente vulnerable.

(Negrillas propias). 1 Sentencia T-473 de 2013. Acción de tutela Exp. No. 70-001-33-33-009-2022-00338-01 “En su dimensión de derecho, la educación tiene el carácter de fundamental, en atención al papel que cumple en la promoción del desarrollo humano y la erradicación de la pobreza y debido a su incidencia en la concreción de otras garantías fundamentales, como la dignidad humana, la igualdad de oportunidades, el mínimo vital, la libertad de escoger profesión u oficio y la participación política.

(Negrillas propias). “3.2. En todo caso, la naturaleza de fundamental que se le ha reconocido al derecho a la educación debe leerse en un contexto más amplio, que abarque las reflexiones que ha realizado este alto tribunal acerca de la justiciabilidad y la fundamentalidad de los derechos sociales, económicos y culturales o de segunda generación, de cara a las obligaciones de contenido prestacional que comportan y a propósito de la distinción que entre estos y los derechos de aplicación inmediata hizo el constituyente del 91, siguiendo la diferenciación teórica elaborada por el derecho internacional, en atención a los distintos momentos históricos en que surgieron los derechos humanos”.

Y frente al derecho a la educación superior, la misma Alta Corporación ha señalado (transcripción in extenso, para mayor comprensión del tema): “ “Derecho fundamental a la educación. Énfasis en el acceso y permanencia en la educación superior. Reiteración de jurisprudencia Los artículos 67 y 68 de la Constitución establecen que la educación es un derecho fundamental y un servicio público que cumple con una función social.

Además, la jurisprudencia constitucional ha explicado que dicho derecho está estrechamente vinculado con la dignidad humana, en tanto implica la garantía de la autodeterminación de la persona y permite el desarrollo de su plan de vida. Lo que, además, desarrolla una función social pues propende por el desarrollo colectivo e individual de las personas, al permitir que se integren de manera efectiva y eficaz en la sociedad.2 Ahora bien, con base en los lineamientos expuestos en la Observación General Número 13 del Comité del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Comité PIDESC), intérprete autorizado de dicho instrumento de derecho internacional, esta Corte ha explicado que la educación “es el principal medio que permite a adultos y menores marginados económica y socialmente salir de la pobreza y 2 Cfr. Sentencias T-202 de 2000 y T-653 de 2017.

Acción de tutela Exp. No. 70-001-33-33-009-2022-00338-01 participar plenamente en sus comunidades.”3 Y, en desarrollo de los contenidos esenciales del derecho a la educación, el Comité PIDESC ha explicado que la educación tiene cuatro componentes estructurales e interrelacionados que se concretan, a su vez, en distintas obligaciones.

Tales componentes son los siguientes: - Asequibilidad o disponibilidad: alude a la satisfacción de la demanda educativa por dos vías: impulsando la oferta pública y facilitando la creación de instituciones educativas privadas. Pero, además, supone que dichas instituciones y los programas correspondientes estén disponibles para los estudiantes.

Eso implica que reúnan ciertas condiciones que pueden variar dependiendo del contexto, como infraestructura, materiales de estudio, instalaciones sanitarias con salarios competitivos, bibliotecas, tecnología, entre otros.4 - Accesibilidad o acceso: protege el derecho individual de ingresar al sistema educativo en condiciones de igualdad o, dicho de otra manera, la eliminación de cualquier forma de discriminación que pueda obstaculizar el acceso al mismo5. - Adaptabilidad y permanencia: exige que el sistema educativo se adapte a las necesidades de los alumnos, valorando el contexto social y cultural en que se desenvuelven, con miras a evitar la deserción escolar6. 3 Cfr. Sentencia T-1026 de 2012. 4 En suma, el componente de disponibilidad de la educación comprende i) la obligación estatal de crear y financiar instituciones educativas; ii) la libertad de los particulares para fundar dichos establecimientos y iii) la inversión en recursos humanos y físicos para la prestación del servicio.

Cfr. Sentencias T-533 de 2009, T-743 de 2013 y T-089 de 2017. 5 De manera más concreta, se ha considerado que esas condiciones de igualdad comprenden i) la imposibilidad de restringir el acceso por motivos prohibidos, de manera que todos tengan cabida, en especial quienes hacen parte de los grupos más vulnerables; ii) la accesibilidad material o geográfica, que se logra con instituciones de acceso razonable y herramientas tecnológicas modernas y iii) la accesibilidad económica, que involucra la gratuidad de la educación primaria y la implementación gradual de la enseñanza secundaria y superior gratuita.

Cfr. Sentencias C-376 de 2010 y T-743 de 2013. 6 Se derivan del componente de adaptabilidad, las siguientes obligaciones: i) la implementación de medidas relativas a la adaptación de la infraestructura de las instituciones educativas, de modo que se reduzcan las desventajas estructurales que obstaculizan la permanencia de los niños y niñas con discapacidad en el sistema educativo; ii) la disponibilidad de procesos de comunicación que supriman las barreras para las personas con discapacidad oral o visual y de iii) procedimientos que faciliten la presentación del examen de Estado de las personas con discapacidad.

Cfr. Sentencias T- 139 de 2013 y T-743 de 2013. En la sentencia T-290 de 2006, la Corte indicó que “La efectividad del derecho fundamental a la educación exige que, en primer lugar, se tenga acceso a un establecimiento que la brinde y que, una vez superada esa etapa inicial, se Acción de tutela Exp. No. 70-001-33-33-009-2022-00338-01 - Aceptabilidad y calidad: exige que la forma y el fondo de la educación, incluyendo los programas de estudio y los métodos pedagógicos, sean aceptables.

Esto supone que sean pertinentes, adecuados culturalmente y de buena calidad. También, que se ajusten a los objetivos de la educación mencionados en el artículo 13 del pacto y a las normas mínimas que apruebe cada Estado en materia de enseñanza.7 Énfasis en las facetas de acceso y permanencia en la educación superior El artículo 67 de la Carta Política dispone que el Estado tiene la obligación de “regular y ejercer la suprema inspección y vigilancia de la educación con el fin de velar por su calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la mejor formación moral y física de los educandos; garantizar el adecuado cubrimiento del servicio y asegurar a los menores las condiciones necesarias para su acceso y permanencia en el sistema educativo”.

En el caso específico de la permanencia como contenido esencial del derecho fundamental a la educación, es necesario recordar que, con base en el anterior mandato constitucional, y los lineamientos de la Observación General Número 13 del Comité PIDESC, esta Corporación ha sostenido que el Estado debe “garantizar la permanencia en el sistema educativo”8.

En particular, ha sostenido que el “Estado está en la obligación de asegurar su prestación eficiente y permanente para todos los habitantes del territorio nacional, dentro del espíritu de las finalidades sociales del Estado.”9 Y ha recabado en que “el núcleo esencial del derecho a la educación reside no solo en el garantice la permanencia del educando en el sistema educativo.” Cfr. Sentencia T-1026 de 2012. 7 Además, la aceptabilidad educativa involucra un componente de equidad.

De ahí que la Observación General haya calificado como posibles discriminaciones con arreglo al pacto “las agudas disparidades de las políticas de gastos que conduzcan a que la calidad de la educación sea distinta para las personas que residen en diferentes lugares.” Cfr. Sentencia T-743 de 2013. Cfr. Sentencias T-433 de 1997 y T-1026 de 2012.

En la sentencia T- 433 de 1997 la Corte explicó, respecto a la calidad en la educación, que: “Una educación de baja calidad, soportada en procesos de formación débiles y carentes de orientación y dirección, no solo afecta el derecho fundamental a la educación de quien la recibe, sino el derecho de la sociedad a contar con profesionales sólidamente preparados que contribuyan con sus saberes específicos a su consolidación y desarrollo, mucho más cuando provienen de instituciones públicas financiadas por el Estado.” 8 Cfr. Sentencias T-452 de 1997, T-585 de 1999, T-571 de 1999, T-620 de 1999, T-1044 de 2010, T-164 de 2012 y T-1026 de 2012. 9 Cfr. Sentencias T- 423 de 1997, T-1044 de 2010, T-164 de 2012 y T-1026 de 2012.

Acción de tutela Exp. No. 70-001-33-33-009-2022-00338-01 acceso, sino en la permanencia en el sistema educativo”10, lo que “exige que se tenga acceso a un establecimiento que la brinde y que, una vez superada esa etapa inicial, se garantice la permanencia del educando en el sistema educativo”11. En relación con la faceta de acceso, la Corte ha insistido, con base en la Declaración Universal de los Derechos Humanos y la precitada Observación General Número 13 del Comité PIDESC, en que “el Estado debe garantizar el acceso al sistema educativo en todos los niveles”, incluida la educación superior12.

La mencionada Declaración Universal, en su artículo 2613 establece los mandatos de gratuidad, universalidad y obligatoriedad respecto de la instrucción elemental y fundamental14, en tanto señala que a nivel profesional y de instrucción técnica, se debe asegurar su carácter generalizado, y el acceso con base en criterios de igualdad y de mérito.

Por su parte, la Observación General Número 13 del Comité del PIDESC en su artículo 13.215 dispone que la enseñanza primaria debe ser obligatoria y asequible de forma gratuita a todas las personas, mientras que la secundaria, técnica y profesional debe ser generalizada y hacerse accesible a todos, y lograr de manera progresiva su gratuidad.

Además precisa que el acceso a la educación superior se debe ofrecer sobre las bases de la igualdad y el mérito. 10 Cfr. Sentencias T-452 de 1997, T-585 de 1999, T-571 de 1999, T-620 de 1999, T-1044 de 2010, T-164 de 2012 y T-1026 de 2012. 11 Cfr. Sentencias T-290 de 1996, T-1044 de 2010, T-164 de 2012 y T-1026 de 2012. 12 Cfr. Sentencias T-1044 de 2010, T-164 de 2012 y T-1026 de 2012. 13 Declaración Universal de los Derechos Humanos, Artículo 26: “1.

Toda persona tiene derecho a la educación. La educación debe ser gratuita, al menos en lo concerniente a la instrucción elemental y fundamental. La instrucción elemental será obligatoria. La instrucción técnica y profesional habrá de ser generalizada; el acceso a los estudios superiores será igual para todos, en función de los méritos respectivos. // 2.

La educación tendrá por objeto el pleno desarrollo de la personalidad humana y el fortalecimiento del respeto a los derechos humanos y a las libertades fundamentales; favorecerá la comprensión, la tolerancia y la amistad entre todas las naciones y todos los grupos étnicos o religiosos, y promoverá el desarrollo de las actividades de las Naciones Unidas para el mantenimiento de la paz.” 14 La obligatoriedad, universalidad y gratuidad de la educación primaria se encuentra reiterada por la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño de 1989. 15 Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Artículo 13: “(…) 2.

Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen que, con objeto de lograr el pleno ejercicio de este derecho: // a) La enseñanza primaria debe ser obligatoria y asequible a todos gratuitamente; // b) La enseñanza secundaria, en sus diferentes formas, incluso la enseñanza secundaria técnica y profesional, debe ser generalizada y hacerse accesible a todos, por cuantos medios sean apropiados, y en particular por la implantación progresiva de la enseñanza gratuita; // c) La enseñanza superior debe hacerse igualmente accesible a todos, sobre la base de la capacidad de cada uno, por cuantos medios sean apropiados, y en particular por la implantación progresiva de la enseñanza gratuita (…)” Acción de tutela Exp.

No. 70-001-33-33-009-2022-00338-01 En desarrollo de los anteriores mandatos, en nuestro ordenamiento jurídico se expidió la Ley 115 de 1994, Ley General de Educación. Esta Ley prevé que existen tres tipos de educación: la formal, la no formal y la informal.16 Para los intereses de esta decisión, la educación formal es aquella que se imparte en establecimientos educativos aprobados, en secuencia regular de ciclos lectivos, que sigue pautas curriculares y que conduce a la obtención de un grado o título.17 Esta, a su vez, es de tres niveles: educación preescolar, educación básica primaria y secundaria, y educación media18.

De manera específica, la educación superior está regulada por la Ley 30 de 1992 que la define (Artículo 1°, Ley 30 de 1992) como el “proceso permanente que posibilita el desarrollo de las potencialidades del ser humano de una manera integral, se realiza con posterioridad a la educación media o secundaria y tiene por objeto el pleno desarrollo de los alumnos y su formación académica o profesional”.

Al analizar el alcance del derecho a la educación profesional, la jurisprudencia constitucional ha entendido que se trata de un presupuesto básico para el ejercicio de otros derechos tales como el libre desarrollo de la personalidad, la libertad para escoger profesión u oficio o el derecho al trabajo.19 Y, con base en el artículo 69 de la Constitución, ha explicado que para lograr su efectiva realización, el Estado está en la obligación de “facilitar los mecanismos financieros que hagan posible el acceso de todas las personas aptas a la educación superior”.20 Respecto a dicha obligación, la jurisprudencia de esta Corte ha indicado que uno de los mecanismos financieros para facilitar el acceso de las personas a la educación superior, son los créditos educativos.

Esta labor ha sido encomendada, dentro de la institucionalidad pública, al Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior -ICETEX-21. 16 Cfr. Sentencia C-458 de 2015. 17 Cfr. Ley 115 de 1994, artículo 10. 18 Cfr. Ley 115 de 1994, artículo 11. 19 Cfr. Sentencia T-1044 de 2010. 20 El artículo 69 de la Constitución, implica tres mandatos específicos: (i) el principio de la autonomía universitaria;

(ii) la obligación estatal de promover la investigación y el desarrollo científico en las instituciones oficiales y privadas; y (iii) la obligación estatal de facilitar mecanismos financieros que hagan posible el acceso de todas las personas aptas a la educación superior. Cfr. T-1044 de 2010. 21 El Icetex fue creado por el Decreto-Ley 2586 de 1950 y, posteriormente, reorganizado mediante el Decreto 3155 de 1968.

Mediante la Ley 18 de 1988, se autorizó al Icetex para captar ahorro interno y crear un título valor de régimen especial, Ley que sería reglamentada posteriormente por el Decreto 726 de 1989. Después de la expedición de la Constitución de 1991, la Ley 30 de 1992 le asignó un conjunto de competencias al Icetex Acción de tutela Exp. No. 70-001-33-33-009-2022-00338-01 La Ley 1002 de 200522, regulatoria de las actividades del ICETEX, en su artículo 2º, señala que dicha entidad “tendrá por objeto el fomento social de la educación superior, priorizando la población de bajos recursos económicos y aquella con mérito académico en todos los estratos a través de mecanismos financieros que hagan posible el acceso y la permanencia de las personas a la educación superior, la canalización y administración de recursos, becas y otros apoyos de carácter nacional e internacional, con recursos propios o de terceros.

El ICETEX cumplirá su objeto con criterios de cobertura, calidad y pertinencia educativa, en condiciones de equidad territorial. Igualmente otorgará subsidios para el acceso y permanencia en la educación superior de los estudiantes de estratos 1, 2 y 3”. Dicha finalidad fue posteriormente reiterada y desarrollada por el Acuerdo 013 de 200723, al señalar en su artículo 4° que el ICETEX tiene por objeto “el fomento social de la educación superior, priorizando la población de bajos recursos económicos y aquella con mérito académico en todos los estratos a través de mecanismos financieros que hagan posible el acceso y la permanencia de las personas a la educación superior (…).” Además, el artículo 5° del citado Acuerdo dispone varias de las funciones del Icetex, dentro de las cuales se destaca24: [c]onceder crédito en todas las líneas y modalidades aprobadas por la Junta Directiva, para la realización de estudios dentro del país o en el exterior, para facilitar el acceso y la permanencia de los jóvenes en el sistema educativo, de conformidad con los reglamentos y disposiciones de créditos educativos aprobadas por la Junta Directiva (…)”.

Con base en las anteriores consideraciones, la Corte encuentra que el Icetex está encargada de hacer efectivo el deber constitucional de facilitar mecanismos financieros para hacer (Capítulo II del Título V, artículos 111 al 116), con el fin de lograr la financiación del acceso y permanencia de los ciudadanos y los jóvenes colombianos a la educación superior. 22 “Por la cual se transforma el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior, Mariano Ospina Pérez, Icetex, en una entidad financiera de naturaleza especial y se dictan otras disposiciones”. 23 La Ley 1002 de 2005, determinó que el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior “Mariano Ospina Pérez” (Icetex), se transformaría en una entidad financiera de naturaleza especial, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, vinculada al Ministerio de Educación Nacional, cuyas operaciones serían vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia.

Asimismo, el Acuerdo 013 de 2007, (“Por el cual se adoptan los Estatutos del Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior, Mariano Ospina Pérez – Icetex.”) prevé que el Icetex es una entidad financiera de naturaleza especial con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera y patrimonio propio vinculada al Ministerio de Educación Nacional. 24 Cfr. Sentencia T-1044 de 2010.

Acción de tutela Exp. No. 70-001-33-33-009-2022-00338-01 posible el acceso y la permanencia de los estudiantes a la educación superior, tal y como lo prevé el inciso final del artículo 69 constitucional. Dicha función, además, se reitera en las leyes y normas reglamentarias que regulan su funcionamiento, razón por la que le corresponde adelantar las actuaciones y proveer los mecanismos administrativos, económicos y jurídicos necesarios para que las personas puedan realizar sus proyectos académicos, personales y profesionales que desarrollan sus planes de vida” 2.3.2.

Los principios de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas, la justicia material y el incumplimiento del principio de eficiencia en las actuaciones administrativas25. El artículo 228 de la Constitución Política establece el principio de prevalencia del derecho sustancial, en virtud del cual, la jurisprudencia de esta Corte ha explicado26 que las formalidades “no deben convertirse en un obstáculo para la efectividad del derecho sustancial, sino que deben propender por su realización. Es decir, que las normas procesales son un medio para lograr la efectividad de los derechos subjetivos y no son fines en sí mismas”27.

Con base en el mismo artículo 228 Superior, la Corte se ha referido al principio de justicia material para explicar que tal mandato “se opone a la aplicación formal y mecánica de la ley en la definición de una determinada situación jurídica. Por el contrario, exige una preocupación por las consecuencias mismas de la decisión y por la persona que es su destinataria, bajo el entendido de que aquella debe implicar y significar una efectiva concreción de los principios, valores y derechos constitucionales”28.

En similar sentido, este Tribunal Constitucional ha explicado que el citado principio es de obligatorio cumplimiento dentro de las actuaciones y 25 Tomado de: Corte Constitucional. Sentencia T-340 de 2019. 26 Cfr. Sentencia T-371 de 2016. 27 Cfr. Sentencias T-268 de 2010, T-616 de 2016 y T-653 de 2017. 28 Cfr. Sentencias T-429 de 1994 y T-616 de 2016.

Acción de tutela Exp. No. 70-001-33-33-009-2022-00338-01 decisiones de la administración cuando se definen situaciones jurídicas, pues estas deben, no solo estar ajustadas al ordenamiento jurídico y ser proporcionales a los hechos que las causan o motivan, sino que deben responder a la finalidad de lograr la referida justicia material29.

A su vez, en desarrollo de los aludidos mandatos de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas y de justicia material, la Ley 1437 de 2011, en su artículo 3, numeral 11 señala que en virtud “del principio de eficacia, las autoridades buscarán que los procedimientos logren su finalidad y, para el efecto, removerán de oficio los obstáculos puramente formales, evitaran decisiones inhibitorias, dilaciones o retardos y sanearán, de acuerdo con este Código las irregularidades procedimentales que se presenten, en procura de la efectividad del derecho material objeto de la actuación administrativa”.

Como se ve, de oficio, las autoridades administrativas tienen la obligación de sanear todos los procedimientos que impidan la efectividad del derecho material. Por lo anterior, la Corte Constitucional ha precisado que en línea con el respeto al debido proceso, se debe entender que la aplicación de las formalidades previstas en la ley no puede sacrificar injustificadamente el goce de derechos subjetivos, pues el fin de los procedimientos es el de contribuir a la realización de la justicia - material-30.

Como desarrollo de lo anterior, a criterio de la Corte, las autoridades públicas están en la obligación de establecer formularios claros en los que la información que se pide consignar a la ciudadanía pueda ser allegada, sin hacer incurrir en ambigüedades o imprecisiones a los administrados y que los mismos sean asequibles, cualquiera sea el medio que se utilice.

Lo anterior es condición de posibilidad para la materialización del principio de eficacia y la realización de la justicia material. 29 Ibídem. 30 Cfr. Sentencias T-352 de 2012 y T-616 de 2016. Acción de tutela Exp. No. 70-001-33-33-009-2022-00338-01 Lo que a su vez, encuentra sentido si se tiene en cuenta que el ordenamiento constitucional se funda, entre otras, en la finalidad de “garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución” (artículo 2º Superior), lo que, como se ha dicho, se manifiesta en la aplicación de la ley sustancial31, la materialización de un orden justo (artículo 2º Superior), la primacía de la realidad sobre las formas (artículo 53 Constitucional) y la realización de la justicia material32.

Con base en lo expuesto, la jurisprudencia de esta Corte ha concluido que las actuaciones de todas las autoridades públicas están sometidas al ordenamiento jurídico, lo que se traduce en el respeto por los requisitos, las formas y los procedimientos establecidos en la ley y las demás normas que los desarrollen. Sin embargo, el apego a dichas formalidades no puede significar la inobservancia de los demás principios que conforman el ordenamiento constitucional. 2.3.3.

Derecho fundamental al debido proceso. Respecto al debido proceso, la jurisprudencia Constitucional33 ha señalado: “(…) “El debido proceso administrativo 17. El artículo 29 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental al debido proceso y ordena que sea aplicado en todas las actuaciones administrativas y judiciales.

Además, desarrolla un conjunto de garantías específicas, tales como el principio de legalidad, la presunción de inocencia, el principio de favorabilidad penal, el derecho a la defensa, la contradicción, a aportar pruebas y a impugnar las sentencias. 18. Este derecho constituye uno de los elementos más importantes del orden constitucional.

En primer lugar, porque el constitucionalismo puede entenderse como la existencia de 31 Cfr. Sentencias SU-678 de 2014 y T-616 de 2016. 32 Cfr. Sentencia T-616 de 2016. 33 Sentencia T-324 de 2015. Acción de tutela Exp. No. 70-001-33-33-009-2022-00338-01 límites al poder público y, en segundo término, porque el debido proceso (uno de sus componentes esenciales) asegura que las decisiones de las autoridades se basen en leyes dictadas por el Congreso democráticamente elegido, al tiempo que prohíbe la arbitrariedad y el capricho y exige que las actuaciones del Estado sean racionales, razonables y proporcionadas.

(Negrillas propias). “19. El debido proceso es entonces una exigencia de ajuste de las decisiones públicas al Derecho. Los principios de razonabilidad (que las decisiones persigan fines constitucionalmente legítimos y no generen tratos desiguales), y de proporcionalidad (según el cual la satisfacción de esos propósitos no puede llevar a una lesión intensa de otros principios o fines constitucionales), complementan los rasgos de este principio constitucional.

“20. El conjunto de principios y garantías sustanciales, derivados del artículo 29 Superior, se cumple en trámites reglados. En ellos se enlazan las garantías en una serie de pasos, definidos según el ámbito de la actuación, para alcanzar los fines legítimos a la luz de la Constitución, garantizando siempre al interesado el derecho a ser oído, presentar pruebas y controvertir aquellas que obren contra sus intereses.

Al respecto, se expresó en la sentencia C-1189 de 2005 que el debido proceso administrativo corresponde (i) al conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa, (ii) que guarda relación directa o indirecta entre sí, y (iii) cuyo fin está previamente determinado de manera constitucional y legal con dicha garantía se busca (i) asegurar el ordenado funcionamiento de la administración, (ii) la validez de sus propias actuaciones y, (iii) resguardar el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados.

(Negrillas y subrayas propias). “21. Las garantías del debido proceso se concretan de formas distintas, o con distinta intensidad, según el tipo de procedimiento o trámite en que deben aplicarse. La finalidad que se persiga en ellos y el nivel de afectación de los derechos fundamentales de la persona inmersa en cada trámite, son los parámetros para definir el estándar en que cada garantía se desarrollará, preservando siempre, como mínimos, la defensa y contradicción. “22.

En el campo específico de los procedimientos administrativos, la Corte ha explicado que las garantías que integran el derecho son, entre otras “ i) el derecho a conocer el inicio de la actuación; ii) a ser oído durante el trámite; iii) a ser notificado en debida forma; iv) a que se adelante por la autoridad competente y con pleno respeto de las formas propias de cada juicio definidas por el legislador; v) a que no se presenten dilaciones injustificadas; vii) a gozar de la presunción de inocencia; viii) a ejercer los derechos Acción de tutela Exp.

No. 70-001-33-33-009-2022-00338-01 de defensa y contradicción; ix) a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen por la parte contraria; x) a que se resuelva en forma motivada; xi) a impugnar la decisión que se adopte y a xii) promover la nulidad de los actos que se expidan con vulneración del debido proceso”. 2.4.- Caso Concreto.

El señor FELIPE MARTELO CARVAJAL pretende que se le protejan los derechos fundamentales al Debido Proceso y a la Educación, en consideración a que la entidad tutelada negó la solicitud de crédito educativo “Protección Constitucional 0%), por, presuntamente vencerse el término para el cargue de documentos y/o por no adjuntar el certificado que acreditara las pruebas ICFES, según el dicho de la parte accionada.

Frente a lo expuesto y pretendido por el tutelante, el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior (ICETEX), señaló, entre otras cosas, que: “(…) “El cargue de documentos a través de la plataforma por parte del estudiante se realizó el 21 de junio, de acuerdo con el calendario establecido el 24 de junio se cerró la plataforma para cargue de documentos y subsanación en este momento el crédito se encontraba en revisión. “El día 30 de junio la solicitud no pudo ser evaluada en comité de crédito ya que esta se encontraba en subsanación”.

Fecha en la cual ya se encontraba cerrada la plataforma para realizar cualquier modificación “Debido al alto volumen de Solicitudes presentadas para las líneas de credito susceptibles de subsidio para el periodo 2022-2 y al cargue de documentos en una fecha tan cercana al cierre no hicieron posible que el beneficiario lograra realizar la subsanación solicitada”.

De lo expuesto por la parte accionada se evidencia con total claridad, que para la fecha en que se cerró la plataforma del ICETEX, esto es, 24 de junio Acción de tutela Exp. No. 70-001-33-33-009-2022-00338-01 de 2022, la solicitud de crédito radicada por el tutelante apenas se encontraba en proceso de revisión, es decir, que para ese momento, no existía certeza de la determinación favorable o no que tomaría la Institución frente a la solicitud de Crédito formulada por el señor FABIÁN MARTELO CARVAJAL o si a éste, debía corregir, agregar o cambiar alguna información que le permitiera continuar con las etapas propias del trámite administrativo interno de esa entidad.

Llama la atención de la Sala, que los argumentos expuestos por el ente accionado en su respuesta a la demanda se contradicen entre sí, pues, en primera medida señaló: i) que la plataforma se cerró y el crédito se encontraba en revisión; para luego afirmar, que ii) para el 30 de junio de 2022, la solicitud de crédito no pudo ser evaluada porque se encontraba en subsanación; y finalmente, que iii) debido al alto volumen de solicitudes presentadas y al cargue de documentos en una fecha cercana al cierre, no fue posible hacer la subsanación del crédito solicitado.

A lo que añade: “no le fue aprobada la solicitud en consideración a que no cumplió con los requisitos exigidos, toda vez que no se evidenció registro de puntaje ICFES, como sí lo hicieron miles de colombianos y colombianas que accedieron al crédito educativo”, argumentos estos, que NO son de recibo y que además, demuestran el desconocimiento al derecho fundamental al Debido Proceso del administrado, pues, no se garantizó al accionante la intervención oportuna en el trámite solicitado ante dicha entidad, evidenciándose que efectivamente existió imposibilidad de acceder a la plataforma, a fin de poder conocer de primera mano las correcciones o adiciones que debía hacer el actor, tal como se observa en la certificación expedida por el ICETEX, donde rectifican lo anunciado en la contestación de tutela, así: Acción de tutela Exp.

No. 70-001-33-33-009-2022-00338-01 La responsabilidad de garantizar el buen funcionamiento de la plataforma de una entidad, es única y exclusiva de quien ofrece el servicio, debiendo velar que hasta el último día que se señala para adelantar trámites propios del giro de sus actividades, se pueda acceder sin ningún contratiempo; máxime si se tiene en cuenta, que el ICETEX es el organismo encargado de hacer efectivo el derecho al acceso a la educación, el que ya se ha dicho, es un derecho fundamental que debe ser protegido y salvaguardado por este instituto, en su faceta, para el caso, de acceso; debiendo además, aplicar en cada una de las actuaciones que adelante las normas propias Acción de tutela Exp.

No. 70-001-33-33-009-2022-00338-01 del Debido Proceso que le permitan al administrado confiar en el actuar del Estado, esperando una respuesta acorde a su solicitud y al actuar diligente de quien acude a la administración, sin las restricciones propias del rigor procesal, representado en este caso, en la excesiva aplicación de los términos procesales de la actuación administrativa, amén de un error atribuible a la administración. De otra parte, es reprochable que la parte tutelada afirme que el alto volumen de solicitudes presentadas y que el cargue de documentos en la fecha cercana al cierre de la plataforma, imposibilitaron la subsanación del crédito del actor, pues, denota la falta de coordinación y preparación interna frente a quien inicia el trámite, confiado que su solicitud será, por lo menos, evaluada dentro de los términos legales y con observancia de las normas que regulan el funcionamiento de dicha entidad; luego, es deber de quien cumple una función pública, como lo hace el ICETEX, regirse por mecanismos administrativos apropiados, ágiles y entendibles, que garanticen el acceso oportuno de quien requiere apoyo económico, a fin de acceder al derecho fundamental a la educación. En este contexto, quedó acreditada la vulneración al derecho fundamental al Debido Proceso Administrativo y consecuencialmente al de Educación del tutelante, en razón a que, NO se le permitió continuar en el trámite de la solicitud de crédito formulada, por existir falencias, inconvenientes e inconsistencias en la plataforma de la entidad tutelada, generando con ello un perjuicio a los intereses educativos del señor FABIÁN MARTELO CARVAJAL, dado que, según lo afirmado por este, no cuenta con los recursos económicos para costear sus estudios, observándose además, que es sujeto de especial protección34, a quien se debió, por esa sola condición, brindársele todas las garantías propias de un proceso administrativo, velando por la protección de sus derechos fundamentales y no, como 34 Ver certificación expedida por el Subdirector de Atención a la Población Desplazada de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional - Acción Social.

Acción de tutela Exp. No. 70-001-33-33-009-2022-00338-01 evidentemente sucedió, vulnerándoseles bajo argumentos que se apartan del buen proceder que deben tener las entidades estatales. En tal sentido, se confirmará la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto la Sala Primera de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 14 de julio de 2022, proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Sincelejo, por lo antes expuesto.

SEGUNDO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente digital a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, atendiendo los protocolos actualmente vigentes para el efecto.

TERCERO: Por Secretaría, envíese copia de la presente decisión al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión virtual de la fecha Los Magistrados, RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY Acción de tutela Exp. No. 70-001-33-33-009-2022-00338-01 CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS TULIA ISABEL JARAVA CÁRDENAS (Ausente con permiso)