JurídicoESEN

SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Sucre

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 70001333300520170037701

Reporting judge: Rufo Arturo Carvajal Argoty

Date: 2022-08-16

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE SALA PRIMERA DE DECISIÓN ORAL Sincelejo, dieciséis (16) de agosto de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY RADICACIÓN: 70-001-33-33-005-2017-00377-01 DEMANDANTE: SILVIA FUENTES BERRIO Y OTROS DEMANDADA: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA Procede la Sala, a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 10 de febrero de 2020, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante la cual, se concedieron parcialmente las súplicas de la demanda. 1.

ANTECEDENTES: 1.1 Pretensiones1: Los señores SILVIA LUZ FUENTES BERRÍO (víctima directa), obrando en nombre propio y en representación de sus menores hijas KAROLL YULIANA y SAHARA LUZ DÍAZ FUENTES; DIONISIO JOSÉ FUENTES SIERRA (padre), LUZ MILA BERRÍO TORRES (madre), RICHARD ANDRÉS PADILLA GONZALEZ (compañero permanente), KAROL JOSÉ FUENTES BERRÍO (hermano), JORGE LUIS FUENTES BERRÍO (hermano), DIONIS DAVID FUENTES BERRÍO (hermano), mediante apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de reparación directa, solicitan que se declare patrimonial y administrativamente 1 Folios 10 - 12 del cuaderno de primera instancia. Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-005-2017-00377-01 ________________________________________________ responsables a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL, de los perjuicios causados por las lesiones a la señora SILVIA LUZ FUENTES BERRÍO, ocasionadas por un mal procedimiento policial realizado el día 25 de octubre de 2015, en la carrera 15D, con calle 6ª, del barrio Cielo Azul de la ciudad de Sincelejo.

Como consecuencia de lo anterior, piden los demandantes que se condene a las entidades demandadas, a pagar por concepto de perjuicios, las sumas que aparecen descritas en la demanda, con la correspondiente indexación e igualmente, se disponga el pago de costas. 1.2.- Hechos2: Señalaron los demandantes, que el día 25 de octubre de 2015, en el sector de la carrera 15D con calle 6ª del barrio Cielo Azul de la ciudad de Sincelejo, miembros de la Policía Nacional, que participaban en un operativo, realizaron disparos con sus armas de dotación oficial, hechos en los cuales resultó herida la señora Silvia Luz Fuentes Berrio en el miembro inferior izquierdo (herida en región poplítea de la pierna izquierda, con presencia de proyectil por arma de fuego, limitación funcional de la pierna).

Manifiestan, que la señora Silvia Luz Fuentes Berrio fue auxiliada por miembros de la comunidad y llevada al Hospital Universitario de Sincelejo, donde fue atendida. Refieren que el Instituto de Medicina Legal y Ciencias forenses certificó una incapacidad de 18 días y la Fiscalía General de la Nación inició investigación penal, dentro de la cual, se realizaron entrevistas y se incautaron dos armas asignadas a los policiales Jaime Jesús Baquero Nieto y Uriel Darío Castaño Jaramillo. 2 Folios 12 - 13 del cuaderno de primera instancia. Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-005-2017-00377-01 ________________________________________________ Indican que la Fiscalía no continuó con la investigación y el proceso fue trasladado a la Justicia Penal Militar, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado 166 de Instrucción Penal Militar.

Aducen lo demandantes, que la señora Silvia Luz Fuentes Berrio se dedicaba a la venta de comidas y jugos y debido a las lesiones padecidas, con ocasión al aludido procedimiento policial, se encuentran sufriendo perjuicios de orden material, moral y fisiológico o de vida en relación. 1.3. Contestación de la demanda. La Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, contestó la demanda, extemporáneamente. 1.4.- Sentencia de primera instancia3.

El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante sentencia de fecha 10 de febrero de 2020, resuelve: “PRIMERO: Declarar administrativamente responsable a la NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL, de los perjuicios padecidos por la señora SILVIA LUZ FUENTES BERRIO, con ocasión de la herida en su pierna derecha con proyectil de arma de fuego, según los hechos ocurridos en el barrio Cielo Azul de la ciudad de Sincelejo el día 25 de octubre de 2015, conforme a lo motivado.

SEGUNDO: Como consecuencia de la declaración anterior, se CONDENA a la NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL a pagar a favor de la señora SILVIA LUZ FUENTES BERRIO identificada con la C.C. Nº 1.102.856.253 de Sincelejo la cantidad de 25 s.m.l.m.v. a la fecha de ejecutoria de esta providencia.

TERCERO: NIEGANSE las demás pretensiones de la demanda”. Como argumentos de su decisión, señala el A-quo: 3 Folios 130 - 137 del cuaderno de primera instancia. Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-005-2017-00377-01 ________________________________________________ “Ahora bien, conforme al análisis conjunto de la prueba documental allegada al proceso, es claro para el juzgado que el día 25 de octubre de 2015 en el barrio Cielo Azul de la ciudad de Sincelejo, se presentaron disturbios en los que se generó enfrentamiento entre miembros de la comunidad y de la Policía Nacional, También es cierto que la señora Silvia Luz Fuentes Berrio, residente en el barrio antes mencionado, en la misma fecha resultó lesionada con herida de arma de fuego; obsérvese que según el relato de los policiales en la entrevista practicada por el ente investigador, señalan que los hechos ocurrieron aproximadamente a las 11:15 horas de la mañana, y, en la epicrisis visible a folio 18 del plenario, se observa que la señora FUENTES BERRIO fue atendida en el Hospital Universitario de Sincelejo el mismo día a las 11:30 horas de la mañana, con cuadro clínico de aproximadamente 15 minutos de evolución por herida de arma de fuego en su pierna derecha; luego, entonces, puede inferir el despacho que en realidad la señora SILVIA LUZ fue impactada por uno de los proyectiles disparados por los policiales que participaron en el control de los disturbio ocurridos en el barrio Cielo Azul de la ciudad de Sincelejo del día 25 de octubre de 2015”.

Respecto a la indemnización de perjuicios, consideró: “… solo hay lugar al reconocimiento de perjuicios morales a la víctima directa señora Silvia Luz Fuentes Berrios, ello en razón a que en el plenario no se encuentra demostrado el padecimiento moral y la congoja de los demás demandantes…/ Tampoco hay lugar al reconocimiento de perjuicios materiales en razón a que no se acreditó en el asunto la actividad económica desarrollada por la señora Silvia Luz Fuentes Berrio, ni se prueba el porcentaje de pérdida de su capacidad laboral, aspectos estos que resultan determinantes para el reconocimiento de la indemnización de perjuicios”. 1.5.- El recurso.

Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandada la recurre, con el fin que sea revocada en esta instancia y en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda. Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-005-2017-00377-01 ________________________________________________ Argumenta, que no se demuestran de forma clara las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron las posibles lesiones a la señora Silvia Fuentes Berrio y mucho menos, que estas hayan sido producidas por funcionarios de la Policía Nacional, durante el procedimiento atendido por el llamado de un ciudadano, el día 25 de octubre de 2015, en el sector de la carrera 15D con calle 6A del barrio Cielo Azul de Sincelejo.

Señala, que los policiales que conocieron el caso fueron agredidos con todo tipo de objetos contundentes, por un grupo de jóvenes, quienes en repetidas ocasiones intentaron apuñalar y hasta machetear a los policiales, que no tuvieron otra opción que hacer uso legítimo de sus armas de dotación oficial, para defender sus vidas. Además, en la escena de los hechos, los policías fueron agredidos por una muchedumbre y en dicho lugar, fue encontrada un arma de fuego tipo “Changón”; lo que indica que la hoy demandante pudo ser lesionada por un tercero ajeno a la institución. Así las cosas, alude a que no existe relación de causalidad entre la actuación del personal policial y las lesiones que presenta la señora Silvia Fuente, puesto que no se logra demostrar que la herida que presenta en la pierna izquierda, fue causada con un arma de dotación oficial.

Igualmente hace referencia, a la excepción de “inimputabilidad del daño a la Policía Nacional por falta de material probatorio”, pues, no existe en el proceso una prueba que dé certeza que la herida que presenta la demandante haya sido producida con arma de fuego de uso oficial; precisando que lo plasmado en el informe técnico, no determina la trayectoria, ni mucho menos, de qué arma de fuego salió el proyectil, puesto que este aún se encuentra incrustado en la pierna de la demandante.

Concluye, que los hechos demandados no son suficientes para declarar la falla del servicio por acción por parte de un agente de la policía o para Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-005-2017-00377-01 ________________________________________________ condenarla bajo un régimen objetivo como el riesgo excepcional, puesto que, existen hechos probados que demuestran que se actuó conforme a la ley y con el ánimo de proteger un derecho personal, como es el de la vida. 1.6.- Trámite procesal en segunda instancia. - Mediante auto de 13 de octubre de 2021, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la demandante. - En providencia de 17 de marzo de 2022, se dispuso correr traslado a la partes para alegar de conclusión. La parte demandante, alega que el régimen de responsabilidad aplicable en este caso es objetivo por riesgo excepcional, dado que el Consejo de Estado ha venido reiterando “Que los daños causados con armas de dotación oficial en operaciones militares y procedimientos de policía, es el de responsabilidad objetiva por riesgo excepcional”.

Así mismo, señala que está demostrado que los agentes de policía que hicieron presencia el día 25 de octubre de 2015, en el barrio Cielo Azul de esta ciudad, desplegaron una operación con uso excesivo de la fuerza, disparando indiscriminadamente a la población civil, exponiéndola a un inminente riesgo que desembocó en herida a la señora Silvia Fuentes Berrio, por tanto, las entidades demandadas debe ser condenadas a responder patrimonialmente por el daño causado.

La parte demandada, reitera lo expuesto en el escrito de apelación. El Ministerio Público, no emite concepto en esta oportunidad. Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-005-2017-00377-01 ________________________________________________ 2.- CONSIDERACIONES 2.1.- Competencia. Presentes los presupuestos procesales y no existiendo causal que invalide lo actuado, el Tribunal es competente, para conocer en segunda instancia, de la presente actuación, conforme lo establecido en el artículo 153 del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2.2.- Problema Jurídico.

¿La Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, es administrativa y patrimonialmente responsable de los daños ocasionados a la señora SILVIA LUZ FUENTES BERRÍO, como consecuencia de las lesiones padecidas, al ser herida con arma de fuego de aparente dotación oficial, en hechos ocurridos en el Municipio de Sincelejo, Sucre, el día 25 de octubre de 2015? 2.3.

Análisis de la Sala. 2.3.1. Generalidades de la Responsabilidad Extracontractual del Estado y sus elementos para la configuración. El artículo 90 de la Constitución Política de Colombia4, establece una cláusula general de responsabilidad en cabeza del Estado, por aquellos daños antijurídicos causados por la acción u omisión imputable a sus agentes. 4 Constitución Política de Colombia.

“Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”.

Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-005-2017-00377-01 ________________________________________________ Dentro de dicha disposición de orden constitucional, la jurisprudencia del Consejo de Estado, ha encasillado, dos elementos de responsabilidad a tener en cuenta, tales como el daño antijurídico y la imputación5. Por daño antijurídico se ha dicho, que el mismo “consistirá siempre en la lesión patrimonial o extra-patrimonial que la víctima no está en el deber jurídico de soportar.

En este sentido, el daño ocasionado a un bien jurídicamente tutelado, impone el deber de indemnizar el consecuente detrimento con el objetivo de garantizar el principio de igualdad ante las cargas públicas”6. En cuanto al segundo de los elementos, es decir la imputación, la misma se instituye como la “atribución de la respectiva lesión”; en consecuencia, “la denominada imputación jurídica (imputatio iure o subjetiva) supone el establecer el fundamento o razón de la obligación de reparar o indemnizar determinado perjuicio derivado de la materialización de un daño antijurídico, y allí es donde intervienen los títulos de imputación que corresponden a los diferentes sistemas de responsabilidad que tienen cabida tal como lo ha dicho la jurisprudencia en el artículo 90 de la Constitución Política”7, con la advertencia de que en atención del principio iura novit curia, “corresponde al juez definir la norma o el régimen aplicable al caso, potestad del juez que no debe confundirse con la modificación de la causa petendi, esto es, de los hechos que se enuncian en la demanda como fundamento de la pretensión”8.

La imputación debe estudiarse bajo dos esferas, a saber: (i) desde un ámbito fáctico y (ii) jurídico. Este presupuesto es de suma importancia para 5 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sub sección C. Sentencia del 9 de mayo de 2012. Expediente con radicación interna 23300. C. P. Dra. Olga Mélida Valle de la Hoz. 6 Ibíd. 7 Ibíd. 8 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 3 de octubre de 2007. Expediente con radicación interna 22655. C. P. Dra. Ruth Stella Correa Palacios. Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-005-2017-00377-01 ________________________________________________ poder endilgarse a la administración una eventual responsabilidad, cuando exista un sustento fáctico y una atribución jurídica, esto es, un hecho generador de un daño antijurídico y un título jurídico, que se erija como herramienta de imputabilidad de ese hecho generador del daño, los cuales a la luz de la jurisprudencia contenciosa administrativa, estriban en falla del servicio - responsabilidad subjetiva - o la teoría de imputación objetiva; cada uno de esto títulos de endilgación jurídica, va tener, a su vez, una aplicación, dependiendo del caso particular y del precedente jurisprudencial, que se haya establecido para cada situación, donde resulte comprometida la responsabilidad del Estado.

Al respecto, el Honorable Consejo de Estado determinó9: “La Imputabilidad es la atribución jurídica que se le hace a la entidad pública del daño antijurídico padecido y que por el que en principio estaría en la obligación de responder, bajo cualquiera de los títulos de imputación de los regímenes de responsabilidad, esto es, del subjetivo (falla en el servicio) u objetivo (riesgo excepcional y daño especial)”.

Tanto el daño, como la imputación, como elementos que integran la responsabilidad extracontractual, deben acreditarse en todos los regímenes de responsabilidad, esto es, falla del servicio o responsabilidad con culpa, o responsabilidad objetiva o responsabilidad sin culpa. En el primero de los regímenes, a más de acreditar los dos elementos de la responsabilidad comentados, debe probarse la acción u omisión de la administración pública, mientras que en la responsabilidad objetiva, solo debe demostrarse el daño y la relación de causalidad entre éste y la actuación de la administración, sin que sea necesario, en estos eventos, entrar a analizar el comportamiento anormal, defectuoso u omisivo del Estado. 9 Sentencia del 8 de junio de 2011, Sección Tercera, Subsección A, expediente 19360, C. P. Dr. Hernán Andrade Rincón. Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-005-2017-00377-01 ________________________________________________ Sin embargo, el régimen de imputación por excelencia en la responsabilidad patrimonial del Estado, estriba en la falla del servicio, sin que eso indique que en todos los asuntos sea aplicable, toda vez que dependiendo de las particulares del caso, el operador jurisdiccional, debe direccionar el centro de imputación, al sistema de responsabilidad que más se acompase a los supuestos fácticos, que soportan la demanda reparatoria, apoyado en los avances jurisprudenciales que el órgano de cierre contencioso administrativo, ha fijado en determinados asuntos.

Cuando el daño que proviene del ejercicio de actividades riesgosas o peligrosas, como son manipulación de armamento de dotación oficial, conducción de vehículos oficiales y redes eléctricas, la doctrina y la jurisprudencia contenciosa administrativa, ha sido unánime en sentar la posición referida a que el título de imputación, aplicable en estos eventos, se circunscribe a la responsabilidad objetiva, bajo la modalidad de riesgo excepcional10, salvo que se evidencie una actuación precaria, anormal, negligente o extralimitada de la administración, evento en que deberá darse prelación a la responsabilidad subjetiva o falla probada del servicio11, no obstante, la imputación puede eventualmente, enervarse o romperse, cuando se acredite que la ocurrencia del daño, se debe a circunstancias 10 Sentencia de 28 de enero de 2015, expediente No. 32912, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, C. P. Dr. JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA.

“(…) habrá lugar a la aplicación del mismo cuando el daño ocurre como consecuencia de la actividad legítima de la administración pública, que comporta un riesgo de naturaleza anormal, o que resulta excesivo bien sea porque incrementó aquel que es inherente o intrínseco a la actividad, o porque en el despliegue de la actividad se crean riesgos que en atención a su exposición e intensidad desbordan o excedan lo razonablemente asumible por el perjudicado.” 11 Sentencia de 1º de marzo de 2006, expediente No. 17256, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, C. P. Dra. MARÍA ELENA GIRALDO GÓMEZ.

“(…) Esta Corporación, ante situaciones como las indicadas en este juicio, ha evolucionado en su jurisprudencia. Inicialmente dijo que si en ejercicio de actividades peligrosas el Estado desarrolló al igual que la víctima una actividad peligrosa pero con mayor grado de potencialidad de causar daño que la de la víctima, resultaba aplicable la teoría de la “presunción de falla”; luego se aludió a la aplicación al régimen de “presunción de responsabilidad” y en la actualidad se refiere al régimen de riesgo por actividades peligrosas, salvo que se haya probado la falla del Estado evento en el cual se aplica el de falla probada.” Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-005-2017-00377-01 ________________________________________________ ajenas e imprevisibles a la administración, bien sea por conducta propia de la víctima o de un tercero o por fuerza mayor o caso fortuito.

De ahí que pueda afirmarse, que el precedente jurisprudencial ha señalado, que el régimen de responsabilidad del Estado por daños causados con armas de dotación oficial, es por excelencia, el objetivo por riesgo excepcional; sin embargo, en determinados eventos se ha aceptado el título de imputación por falla del servicio. Con esta perspectiva, el régimen de imputación de responsabilidad con mayor connotación es el calificado como falla del servicio, dentro del cual la responsabilidad surge con la acreditación de la existencia de tres elementos fundamentales: a) el daño antijurídico sufrido por el interesado, es decir, que el administrado no esté obligado a soportarlo; b) la falla del servicio propiamente dicha, imputable a la administración, que consiste en el deficiente funcionamiento del servicio, porque no funcionó cuando ha debido hacerlo, o lo hizo de manera tardía o equivocada; y, finalmente, c) la existencia de una relación de causalidad entre estos dos elementos, es decir, la comprobación de que el daño se produjo como consecuencia de la falla del servicio, empero para que se configure este tipo de responsabilidad se debe demostrar que de manera ostensible se empleó el uso de la fuerza letal, mediante armas de dotación oficial de manera desproporcionada o excesiva.

Por su parte, en el régimen por riesgo excepcional se infiere, que las actividades denominadas peligrosas, entre ellas la utilización de arma de fuego de dotación oficial, entrañan una magnitud de peligro y riesgo que pueden lesionar los bienes jurídicamente tutelados de un sujeto de derecho y así lo señala el precedente jurisprudencial del Honorable Consejo de Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-005-2017-00377-01 ________________________________________________ Estado en pronunciamiento del 14 de julio de 200112, ratificado en decisión del 9 de abril de 201413.

Ahora bien, tratándose de actividades peligrosas, en principio, no es necesario hacer un análisis subjetivo para estructurar el juicio de responsabilidad del Estado, sino determinar, si la actividad peligrosa implicó la concreción de una lesión para los bienes, derechos e intereses de un sujeto, por consiguiente, a efecto de determinar la responsabilidad del Estado es menester demostrar en este régimen, lo siguiente: i) La existencia del daño, ii) probar que el daño fue causado con el arma de dotación oficial por parte del agente de las fuerzas de seguridad del Estado, en ejercicio de sus funciones; y, (iii) la relación de causalidad entre ésta y el daño producido como consecuencia directa de la utilización del arma cuya guarda se encontraba a cargo del Estado, sin importar la conducta asumida por el agente del Estado, constituyéndose en causales eximentes de responsabilidad solamente si se demuestra que el daño se produjo por fuerza mayor o por el hecho exclusivo y determinante de la víctima o de un tercero. 2.4.- Caso concreto En el presente asunto se debate la responsabilidad de la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, con ocasión de los perjuicios padecidos por la señora SILVIA LUZ FUENTES BERRÍO, debido a la herida en su pierna derecha con proyectil de arma de fuego, según los hechos ocurridos en el barrio Cielo Azul de la ciudad de Sincelejo el día 25 de octubre de 2015, donde se realizaba un procedimiento policial. 12 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de julio de 2001, rad. 12696, M.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez. 13 Consejo de Estado Sección Tercera, sentencia del 9 de abril de 2014, rad. 29811, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.

Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-005-2017-00377-01 ________________________________________________ Vista las posturas de los extremos de la litis, la Sala considera que el régimen de imputación aplicable en el sub examine, se ciñe Al de responsabilidad objetiva, en la modalidad de riesgo excepcional, como quiera que la causa generadora del daño, objeto de solicitud de reparación, proviene del ejercicio de una actividad considerada como peligrosa, tal como es la utilización de arma de fuego de dotación oficial por parte de un Agente de la Fuerza Pública, en ejercicio de un procedimiento policial, lo que se desprende a su vez, de las circunstancias fácticas que adelante se dan por probadas.

Clarificado el título de imputación aplicable, se procede a examinar y decantar las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en que se surtieron los hechos objeto de reclamación reparatoria, a efectos de dilucidar, los elementos que componen la responsabilidad objetiva, por riesgo excepcional, esto es, el daño y la relación de causalidad entre éste y la actividad riesgosa de la administración. Pues bien, se encuentra debidamente probado en el proceso y no es objeto de controversia, que el día 25 de octubre de 2015, en el barrio Cielo Azul de la ciudad de Sincelejo, aproximadamente a las 11:30 a.m., la señora Silvia Luz Fuentes Berrio, sufrió una “una herida por proyectil de arma de fuego en pierna derecha”; hecho que se encuentras debidamente soportado, en la historia clínica del Hospital Universitario de Sincelejo, en la cual se evidencia el servicio de urgencias que fue prestado a la lesionada.

En efecto, conforme a la copia simple de la Epicrisis del Hospital Universitario de Sincelejo14, la señora Silvia Luz Fuentes Berrío ingresó a dicho ente el día 25 de octubre de 2015, a las 11:30 a.m., con una herida por proyectil de arma de fuego en pierna derecha y según el mismo documento, la paciente egresó el día 25 de octubre de 2015, a las 06:00 p.m. 14 Folio 18 Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-005-2017-00377-01 ________________________________________________ Acorde con la “solicitud de autorización”15, de fecha 29 de septiembre de 2016, la señora Silvia Luz Fuentes Berrio, registra lo siguiente: “Hallazgos clínicos y paraclínicos: herida por arma de fuego rodilla derecha (hueco poplíteo) Diagnóstico: i) herida por arma de fuego rodilla derecha. i) Cpo extraño hueco poplíteo rodilla derecha Plan de manejo o cirugía solicitada: Extracción Cpo extraño rodilla derecha.

Identificadas las circunstancias de tiempo y lugar de los hechos, este Tribunal avizora, que en el sublite se encuentra acreditado el daño padecido por la demandante, materializada en las lesiones sufridas por la señora SILVIA LUZ FUENTES BERRIO (herida en región poplítea de la pierna “izquierda” con presencia de proyectil de arma de fuego).

La lesión producida con arma de fuego, evidencia una afectación a derecho o bien jurídico o interés legítimo protegido, sin que se observe una justificación de orden legal o fáctica que indique la obligación por parte de la víctima de soportarla, ya que, de las pruebas arrimadas al proceso no es posible inferir que la víctima lo haya causado, ni que su actuación haya sido determinante en su producción. Siendo así, se procederá a analizar si la lesión sufrida por la señora Silvia Luz Fuentes Berrio, a causa de un proyectil de arma de fuego, en hechos ocurridos el día 25 de octubre de 2015 en el barrio Cielo Azul de la ciudad de Sincelejo, fue causado por miembros de la Policía Nacional, utilizando un arma de dotación oficial.

Teniendo en cuenta que no obra en el expediente prueba directa, como lo sería un dictamen rendido por peritos en balística, que permita precisar a 15 Folio 19 Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-005-2017-00377-01 ________________________________________________ través del cotejo del proyectil con el que se causó la lesión a la señora Silvia Luz Fuentes Berrio, el arma con el que fue disparado, la Sala analizara las pruebas aportadas en conjunto desde la sana crítica y la experiencia, con el fin de establecer si a través de las pruebas indirectas o indiciarias, se puede inferir la causa eficiente del hecho dañoso.

Así mismo, se precisa, que serán valoradas sin mayores formalidades las copias simples de la investigación adelantada por la Fiscalía General de la Nación aportadas por la parte demandante con la demanda, ya que se ha surtido el principio de contradicción y de defensa, sin que hayan sido contradichas al respecto. Así entonces, en la investigación penal se encuentran las siguientes entrevistas: -.

Entrevista practicada por la policía judicial al señor Karol Fuentes Berrio16, quien manifiesta: “Yo estaba por ahí cerca de la casa, de pronto se formó una… no sé por qué, solo vi a varios muchachos del barrio a quienes conozco de cara pero no de nombre. De repente uno de los policías comenzó a disparar, sé que es el policía del cuadrante porque a cada rato lo veo patrullando por el barrio; yo salí corriendo al escuchar los tiros; de pronto escuché alguien gritando un herido, un herido; cuando pregunté me dijeron que el herido era Isaac mi yerno, yo vi cuando lo subieron a una mototaxi, pero una patrulla lo auxilió y lo subieron a su vehículo y lo trajeron hasta la Clínica Santa María donde murió. Al policía que estaba disparando lo conozco bien porque es el del cuadrante, él es uno cachetón, gordito, trigueño, alto, es más mucha gente del barrio lo vio y saben que es el policía del cuadrante; la gente del mismo barrio gritaba que él le había pegado un tiro a Isaac, es más mi hermana Silvia Luz Fuentes también resultó herida en el pie y no sé a dónde la llevaron…” (Negrilla para resaltar). 16 Folios 23 - 24 Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-005-2017-00377-01 ________________________________________________ -.

Entrevista practicada por la policía judicial al señor Edinson de Jesús Álvarez Martínez17, quien manifiesta: “Yo me encontraba en la otra calle de donde yo vivo, eran las 11 de la mañana más o menos, iba caminando hacía la casa de un muchacho que trabaja conmigo, cuando sentí que se formó una plomacera (sic), yo me tiré al suelo, luego me levanté y corrí hacia mi casa, sentí un ardor en la nalga derecha, me toqué pero no sentí nada, seguí corriendo y cuando llegué a mi casa me revisé otra vez y ya tenía sangre; yo me quedé asustado en mi casa y cuando me asomé a la puerta vi al policía que hizo los disparos así que fui a reclamarle, le dije que tuviera cuidado cuando disparaba, que habían niños y gente en la calle y él estaba en actitud grosera y lo que hicieron fue comenzar a golpear nuevamente a los que estaban allí;… yo apunté el número del chaleco del policía que hizo los tiros es el 182410, yo aproveché que la gente del barrio no lo dejaba ir en su moto y apunté el número del chaleco, esto los molestó y comenzó otra plomacera (sic), así que salí corriendo otra vez y me encerré en mi casa…”.

(Negrilla para resaltar). -. Entrevista practicada por la policía judicial a la señora Silvia Luz Fuentes Berrio18, quien manifiesta: “Yo venía de calle 13, ya que estaba votando, llegué a la esquina del señor Manuel, allí vivía mi tía la señora Josefa Nieta, y le pregunté si había votado, ella me dijo que no porque no sabía dónde le tocaba, así que yo le dije vamos y buscamos un internet para buscar donde te toca, salimos caminando juntas toda la principal de Cielo Azul hacia la calle donde de pronto se arma una pelea en la misma calle donde vive Edinson el muchacho que hirieron en la nalga, cuando pasamos por esa calle estaban las personas hablando que habían herido a Edinsosn, en eso vi que llegaron tres motorizadas de la policía, con dos policías en cada moto, ellos se colocaron en la otra esquina… y también vi a este muchacho Edinson reclamándole a los policías sobre la herida que le hicieron en la nalga, en ese momento otra vez se formó una tiradera de piedra contra los policías y los policías comenzaron a disparar… yo corrí hacia la esquina del señor Manuel pero ya me habían herido en la pierna derecha…” (Negrilla para resaltar). 17 Folios 25 - 26 18 Folios 42 - 43 Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-005-2017-00377-01 ________________________________________________ -.

Entrevista practicada al policía Farid Manuel Romero Campuzano19, quien señala: “Yo pertenezco al cuadrante 2, por radio de comunicaciones escuchamos a un compañero pidiendo apoyo que los estaban atacando con piedras en el barrio Cielo Azul; yo me encontraba entre el barrio la Selva y pablo Sexto, de inmediato nos desplazamos mi compañero Juan Rafael Lázaro Oviedo él es Subintendente; al llegar al sitio vimos mucha gente revolucionada con piedras y palos y comenzaron a atacarnos a nosotros, a mí me dieron con una piedra…” (Negrilla para resaltar). -.

Entrevista practicada al policía Jaime Luis Baquero Nieto20, quien señala: “Yo pertenezco al cuadrante 9 de la Policía Nacional, adscrito al CAI La Ford de Sincelejo, me informaron que aproximadamente a las 11:15 horas en el barrio Cielo Azul de esta ciudad, vía principal, se encontraban varias personas cometiendo hurto a quienes pasaba por el lugar; nos dirigimos al lugar a verificar dicha actividad, al llegar observamos una multitud de personas que portaban cuchillos y machetes, mientras que dos más se golpeaban; estos al ver la presencia policial dejan de pelear y junto a la multitud ven que yo, me bajo de la moto y comienzan a perseguirme con el fin de lesionarme, al ver mi vida corría peligro corrí por la calle 15D la cual está destapada; otro grupo de personas se van en contra de mi compañero el intendente Uriel Castaño Jaramillo, quien se encontraba en la vía principal calle 4 subido en su moto y tratando de encenderla, estas personas arremetieron contra mi compañero Castaño Jaramillo golpeándolo y despojándolo de su tonfa; cuando logró encender la moto se dispuso a auxiliarme por la vía destapada; las personas al ver esto dejan de perseguirme y se abalanzan con cuchillos y machetes contra mi compañero el intendente Uriel Jaramillo, lanzándole un machetazo al cuello y el por su pericia logró esquivar este ataque y solo lograron pegarle o rosarle por el hombro lo que generó que perdiera el control de la moto ya que el terreno era barroso y cae en una cuneta; esto fue aprovechado para que la multitud intentara lesionarlo y solo uno de ellos con cuchillo en mano se le abalanzó y él en su defensa, ya que le habían quitado su tonfa o bastón y viendo que estaba en peligro su vida e integridad, hizo uso legítimo de la fuerza utilizando su 19 Folio 27 20 Folio 31 - 33 Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-005-2017-00377-01 ________________________________________________ arma de dotación como último recurso para defenderse haciendo un disparo; inmediatamente yo como su compañero de patrulla, al ver la multitud de personas estaban en contra de mi compañero, acciono mi arma al suelo pantanoso, en 5 ocasiones; esto con el fin de no lesionar a un tercero; logrando así alejar a la multitud que luego comenzó a lanzarnos piedras mientras retrocedían; durante los hechos acontecidos se solicita el apoyo de más patrullas, quienes llegan minutos después; al ver la presencia de más policiales el grupo de personas que estaban armadas con cuchillos y machetes arremeten contra todos los uniformados llegando al mismo tiempo personal de la armada nacional para apoyarnos, ellos hicieron unos disparos al aire con sus fusiles, alejando nuevamente a la multitud, motivo por el cual es perseguido uno de los que estaban agrediendo y realizando asonada; enfrentándose éste cono uno de mis compañeros tomándolo por el cuello y despojándolo del casco y huyendo hacía una cada con el casco del patrullero Farid Romero; quien lo persigue para intentar recuperar su casco y tratar de darle captura a este sujeto, pero desde la casa en donde se intentó meter este sujeto salió una persona y con machete en mano, quien golpeó la cabeza de mi compañero Farid Romero lesionándolo; al notar que mi compañero estaba herido y con ayuda del personal de Infantería de Marina salimos del lugar para auxiliarlo; yo quiero dejar claro que solo accioné mi arma de fuego en cinco ocasiones y fue solo sobre la carrera 15D es decir la calle destapada y barrosa como lo dije anteriormente; por todo éramos tres patrullas, es decir 6 uniformados que salimos todos al tiempo cuando hirieron en la cabeza al patrullero Romero.

Por último entrego en cadena de custodia mi arma de dotación la cual es una pistola SIG SAGUER SP 2022 serie número 330005614”. (Negrilla para resaltar). -. Entrevista practicada al policía Uriel Darío Castaño Jaramillo21, quien señala: “Yo me encontraba acompañado por el patrullero Baquero Nieto Jaime, como cuadrante 9 patrullando el barrio botero, eran más o menos las 11 y 15 de la mañana, momento en el cual la central de comunicaciones de la Policía nos reporta que verificáramos en la principal del barrio Cielo Azul una queja de que habían varias personas en la vía principal cometiendo hurto a todos los transeúntes, nos dirigimos al lugar a verificar el hecho y cuando llegamos al lugar no recuerdo bien la dirección,… nos encontramos fue con una multitud de personas que tenían 21 Folio 34 - 36 Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-005-2017-00377-01 ________________________________________________ machetes y cuchillos y dentro de esa multitud otras dos personas que se estaban agrediendo, al mismo momento otra persona que estaba al lado, nos dice que no nos metamos, y es cuando esta misma persona comienza a agredir a otra que pasaba en el momento por lo que mi compañero Baquero, se bajó de la moto, a tratar de separarlos, y en ese mismo momento la gente deja de pelear y se viene toda la multitud armados con cuchillos y machetes a lesionar al compañero; yo miro alrededor y observo que todos ellos tenían machetes, cuchillos y piedras, por lo que le grité a mi compañero que se subiera en la moto, pero el al ver que vienen en su contra sale corriendo por la calle destapada al momento que pedía apoyo por el radio, quedando yo solo en la vía principal, en ese momento se me abalanzan un grupo de personas golpeándome y quitándome la tonfa; y yo tratando de persuadirlos para que no me agredieran; logré encender la moto y mi preocupación era que no fueran a matar a mi compañero; por lo que me metí a esa misma vía destapada a socorrerlo, en ese momento, quienes lo perseguían, dejan de hacerlo y arremeten contra mí, con el fin de apuñalearme y de machetearme; yo logré esquivar a uno pero el machete me tiró al cuello y yo ágilmente lo esquivé y de rosón me golpeó en el hombro derecho, lo que generó que perdiera el control de la moto y más que el terreno era pantanoso, por lo que caí en una cuneta; lo que fue aprovechado por la multitud para intentar agredirme, uno de ellos con cuchillo en mano, se me abalanzó, mientras que yo estaba en el suelo, y como a mí me habían quitado la tonfa, y viendo que estaba en peligro mi integridad y mi vida, hago uso legítimo de la fuerza utilizando mi arma de dotación como último recurso haciendo un solo disparo, inmediatamente mi compañero al ver que todos están encima de mí, hace uso de su arma disparando al suelo pantanoso en varias ocasiones, logrando así que todos se retiraran; yo cogí la moto y la saco hasta la otra esquina del lado de botero; como mi compañero había pedido apoyo, llegaron varias patrullas, pero ya habíamos decido retirarnos del lugar; por lo que cuadrante 2, otras patrullas que no recuerdo y nosotros que somos cuadrante 9, salimos hacía la otra esquina, íbamos buscando la calle principal, pero cuando íbamos pasando por allí en donde había una alcantarilla, nos interceptaron otro grupo de personas atacándonos con piedras, donde uno de ellos trató de apagarme la moto y me amenazó con lanzarme una piedra de gran tamaño, por lo que uno de mis compañeros impidió que lograra tirarme la piedra; y yo aproveché para sacar la moto del lugar hacia la vía pavimentada y me devolví a pie hacia la esquina donde está la alcantarilla; en ese momento llegaron los de la Infantería de Marina e hicieron unos disparos al aire, solo recuerdo que ellos dispararon porque sus tiros suenan diferentes a nuestras armas. /…/ solo sé que mi arma no la disparé más, solo hice un disparo Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-005-2017-00377-01 ________________________________________________ inicialmente cuando trataron de agredirme y ya, y si sobre si mis compañeros volvieron a utilizar su arma de dotación no sé /…/ Por último hago entrega de mi arma de dotación la cual es una pistola SIG PRO SIG SAUER SP 2022 calibre 9 milímetros número de serie SP0197453”.

(Negrilla para resaltar). -. Entrevista practicada al policía Juan Rafael Lázaro Oviedo22, quien señala: “Eran más o menos como las 11 y algo de la mañana, yo estaba en el sector del cuadrante por el barrio La Selva, cuando la central de comunicaciones nos informa que nos dirijamos al barrio Cielo Azul, para prestarle apoyo a la patrulla de cuadrante 9, compuesta por el Intendente Castaño Uriel y el Patrullero Baquero; quienes se encontraban pidiendo apoyo por radio, ya que, estaban siendo agredidos por un grupo de personas, apenas recibimos la información, nos desplazamos al lugar; donde ya también había otras patrullas como son el cuadrante 11, cuadrante 8, cuadrante 6, no recuerdo que otros policiales estaban en el lugar; en ese momento ya las cosas estaban un poco calmada; cuando ya íbamos saliendo del sitio, se acerca una persona manifestando que tenía una herida en la nalga, no supe en el momento producto de que era la herida, él se le acercó al intendente Castaño Uriel, al Intendente Ochoa Colón Amín, y otros que estábamos allí, de un momento a otro aparecieron varias personas, entre ellos uno que recuerdo de estatura alta, delgado y manifiesta que era familia de la persona que estaba herida; este mismo sujeto se le abalanzó al Intendente Castaño para quitarle las llaves de la moto, al ver esto yo vine y lo empujé y de una todos los que lo acompañaban agarraron piedras y empezaron a lanzarnos piedras; yo salí como a refugiarme hacia la pavimentada, y observo que se había quedado un compañero al cual le estaban lanzado piedras, que le pegaban por la cabeza y el cuerpo; este compañero era el patrullero Farid Romero Campuzano, quien conduce la motocicleta en la que andamos; él se bajó de la moto y salió corriendo detrás de uno de los que le habían pegado, yo salí también a defenderlo, ya que, el sujeto lo tenía acuellado, y otros le estaban pegando; yo al ver esto tomé mi tonfa y le pegué a uno de ellos, fue ahí cuando salió uno de una casa con un machete y le dio a mi compañero Romero en la cabeza, ya que el casco, se lo habían quitado en el forcejeo, al verlo herido lo subí en la moto del cuadrante y me desplacé de forma inmediata hasta la Clínica Santa María,… Por último quiero manifestar que en ningún momento yo hice uso de mi arma de dotación, ya que todo fue muy rápido”. 22 Folio 37 - 39 Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-005-2017-00377-01 ________________________________________________ -.

Copia del Oficio FGN - C.T.I. - Grupo V.E.I.P. No. 422 de fecha 25 de octubre de 201523, suscrito por el Técnico Investigador II, Código 16871 y dirigido al Comandante de Policía de Sucre, en el que le indica que “las armas tipo pistola calibre 9 milímetros, marca SIG PRO SAUER seriales No. 330005614 y SP01975453, asignadas a los señores Jaime Luís Baquero Nieto y Uriel Dario Castaño Jaramillo, respectivamente, fueron sometidas a cadena de custodia por esta unidad investigativa, toda vez que serán objeto de estudio técnico por un perito balístico del CTI de la Fiscalía, ya que estas se encuentran vinculadas a los hechos investigados dentro del SPOA de la referencia”. -.

Copia de la solicitud de análisis de EMO y EF - FPJ-12-24, efectuada al perito balístico del CTI de Sucre, para expertico técnico de las armas de fuego tipo pistola, calibre 9 milímetros, marca SIG PRO SAUER seriales No. 330005614 y SP01975453. -. Informe Investigador de Laboratorio - FPJ-1325, del que se extrae en cuanto al análisis de las armas de fuego: “Mecanismos de disparo: se constató mediante pruebas físicas de tiro y examen a las partes y Mecanismo de disparo, de la pistola, que esta se encuentra en buen estado de funcionamiento es decir que está apta para realizar disparos con ella”.

De las pruebas que han quedado relacionadas, se extrae que el día 25 de octubre de 2015, siendo aproximadamente las 11:15 a.m., en el barrio Cielo Azul de la ciudad de Sincelejo, se presentaron enfrentamientos entre miembros de la comunidad y de la Policía Nacional. 23 Folio 40 24 Folio 41 25 Folio 44 - 51 Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-005-2017-00377-01 ________________________________________________ También se advierte, que en la misma fecha la señora Silvia Luz Fuentes Berrio, residente en el barrio referenciado, resultó lesionada con herida de arma de fuego; suceso que quedó registrado a las 11:30 a.m. en la hoja de epicrisis del Hospital Universitario de Sincelejo y en la que se consignó: cuadro clínico de aproximadamente 15 minutos de evolución por herida de arma de fuego en su pierna derecha.

Así mismo, se infiere, que el proyectil que hirió a la señora Silvia Luz Fuentes provino del arma de dotación oficial accionado por uno de los policiales, que participaron en el procedimiento realizado el día 25 de octubre de 2015, en el barrio Cielo Azul de la ciudad de Sincelejo. En efecto, de las entrevistas realizadas en la investigación penal, se logra extraer que el día de los sucesos referenciados, los policiales accionaron sus armas para dispersar a la comunidad enardecida, la que a su vez, estaba armada con piedras, cuchillos o machete.

Y si bien uno de los policías entrevistado manifestó, que miembros de la Infantería de Marina hicieron disparos al aire, lo cierto es, que los civiles entrevistados y que estuvieron en el lugar de los hechos, relatan que los disparos provinieron de los Agentes de Policía, lo cual a su vez es coincidente con los relatos de los policiales, quienes en sus entrevistas manifestaron que uno de ellos, en uso legítimo de la fuerza, utilizó su arma de dotación como último recurso para defenderse haciendo un disparo; y el otro patrullero accionó su arma al suelo en 5 ocasiones.

Igualmente, los policiales hicieron entrega de sus armas de dotación (pistola SIG PRO SIG SAUER SP 2022, identificadas con sus números 330005614 y SP0197453), las que en experticio técnico resultaron en buen estado de funcionamiento y aptas para disparar. Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-005-2017-00377-01 ________________________________________________ En ese orden de ideas, obran dentro del expediente indicios necesarios fundados en las narraciones realizadas por la víctima y otros entrevistados al interior del proceso penal y que se vieron involucrados en los hechos, que indican como responsable del disparo del arma de fuego que causó la lesión a la señora Silvia Luz Fuentes Berrio a los agentes de la policía y si bien es cierto, no existe una prueba directa que así lo indique, lo cierto es que es posible realizar una inferencia lógica y conforme a las reglas de la experiencia y la sana crítica, que llevan a concluir que el proyectil que impactó a la demandante el día 25 de octubre de 2015, proviene de un arma de dotación oficial.

Esto es así, en tanto, no obra prueba en el proceso que permita inferir, que la lesión de la señora Silvia Luz Fuentes fue causada con otra arma de fuego, ya que, no hay indicios, ni prueba directa de la presencia de personas civiles o de otro personal armado que hubiesen accionado, ese día, armas de fuego en el lugar de los hechos y por el contrario, lo que se sabe es que la agresión a los agentes del orden se hacía con palos, machetes, cuchillos, etc., pero sin arma de fuego, coincidiendo el disparo que se da cuenta efectuado por los policiales, con la herida recibida por quien aquí aparece como víctima, sin que a ese momento se señale la intervención armada de fuerza distinta a la Policía Nacional.

Así las cosas, de las pruebas halladas en el expediente, en particular de la investigación penal adelantada por la Fiscalía General de la Nación en las que reposan varias entrevistas, que deben tener valor probatorio, en tanto, se trata del recaudo preliminar efectuado por el ente investigador, en funciones de policía judicial y que se soportan en el procedimiento penal propio de estas diligencias y que aparece como unívoco, claro y serio frente a lo que se concluye, por ende, resulta claro el daño antijurídico sufrido por la demandante y que el mismo, es imputable al Estado, ya que se encuentra demostrado, a través de los indicios y los demás elementos probatorios, el nexo de causalidad material consistente en una herida causada con una Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-005-2017-00377-01 ________________________________________________ arma de dotación oficial accionada por un Agente de las fuerzas de seguridad del Estado, en ejercicio de sus funciones, mientras participaba en un procedimiento policial el día 25 de octubre de 2015 en el barrio Cielo Azul de la ciudad de Sincelejo.

Se suma a lo anterior, que el ejercicio riesgoso de disparar un arma dirigida a contener el ataque de una turba, que no portaba armas de fuego, no resulta proporcional, ni razonado. Y si bien, los dichos de los policiales alegan que se encontraba en riesgo su vida, lo cierto es que no es el empleo de las armas el comportamiento que se espera en estos casos, más aún, cuando se sabe que la lesionada no es la persona que pretendía atentar contra sus vidas o su integridad personal y que los disparos al aire o al suelo, deben efectuarse de tal manera que precisamente no hieran a ninguna persona, si de comportamiento persuasivo policial se trataba.

Así las cosas, este Tribunal encuentra probada la responsabilidad extracontractual endilgada a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional; y debido a ello, procederá a confirmar de la sentencia de primera instancia, que concedió parcialmente las súplicas de la demanda. 3.- Costas Procesales. Segunda Instancia No hay condena en costas, toda vez que la actuación procesal de la parte en el expediente no lo amerita, apreciación entendida bajo el criterio objetivo valorativo de las costas.

En mérito de lo expuesto la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-005-2017-00377-01 ________________________________________________ FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 10 de febrero de 2020, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Sincelejo, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NO CONDENAR en costas de segunda instancia.

TERCERO: Ejecutoriado este proveído, envíese el expediente al Juzgado de origen para lo de su resorte. CANCÉLESE su radicación, previa anotación en el Sistema Informático de Administración Justicia XXI.

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Estudiado y aprobado en sesión virtual de la fecha Los Magistrados, RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS TULIA ISABEL JARAVA CÁRDENAS