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AUTO — Tribunal Administrativo de Sucre

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 70001333300320210019401

Reporting judge: Rufo Arturo Carvajal Argoty

Date: 2022-08-16

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE SALA PRIMERA DE DECISIÓN ORAL Sincelejo, dieciséis (16) de agosto de dos mil veintidós (2022) MAGISTRADO PONENTE: RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY RADICACIÓN: 70-001-33-33-003-2021-00194-01 DEMANDANTE: LEDA LUCÍA ARRIETA JIMÉNEZ y OTROS DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - ARMADA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL - DEPARTAMENTO DE SUCRE - MUNICIPIO DE OVEJAS MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA Procede la Sala, a decidir en segunda instancia el recurso de apelación formulado por la parte demandante en el asunto de la referencia, en contra del auto de fecha 20 de mayo de 2022, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Sincelejo, por medio del cual, se rechazó la demanda por caducidad del medio de control. 1.

ANTECEDENTES El día 14 de diciembre de 2021, LEDA LUCÍA ARRIETA JIMÉNEZ, RICARDO ANTONIO ARRIETA MONTES, CARMEN ELENA JIMÉNEZ DE ARRIETA, LILIA ESTHER MERCADO LLERENA, FREDIS DE JESÚS GARCÍA MONTES, FREDY ALBERTO GARCÍA MERCADO, ALEJANDRA MARÍA GARCÍA MERCADO, LINEY SOFÍA RIVERO MONTES, ARGEMIRO DE JESÚS RIVERA VERGARA, MARINA ISABEL JIMÉNEZ RODRÍGUEZ, RUBY DEL CARMEN MONTES JIMÉNEZ, MANUEL SEGUNDO MONTES MEDINA, YAMILIS TERESA MONTES MONTES, ANA MARCELIS VITAL MONTES y ANA ELENA BLANCO MEDINA, en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentaron demanda contra de la Nación - Ministerio de Defensa - Armada - Ejército - Policía Nacional - Departamento de Sucre - Municipio de Ovejas, con el fin de que se les indemnicen por el desplazamiento forzado que dicen haber sufrido desde el 18 de febrero de 2000.

Reparación Directa Radicado: 70-001-33-33-003-2021-00194-01 Repartida la demanda al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Sincelejo, la misma se rechazó de plano, considerando que el medio de control se encontraba afectado de caducidad. 1.1. Providencia apelada Mediante auto de fecha 20 de mayo de 2022, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Sincelejo dispuso rechazar de plano la demanda, considerando que había operado el fenómeno de la caducidad del medio de control.

Como sustento de dicho auto, la primera instancia señaló: “… Pues bien, el Despacho estima que ha operado la caducidad, por las siguientes razones: 1. En sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, la Sala Plena de la Sección Tercera del Honorable Consejo de Estado determinó que “en relación con la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial al Estado, bajo las siguientes premisas: i) en tales eventos resulta exigible el término para demandar establecido por el legislador; ii) este plazo, salvo el caso de la desaparición forzada, que tiene regulación legal expresa, se computa desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial, y iii) el término pertinente no se aplica cuando se observan situaciones que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción y, una vez superadas, empezará a correr el plazo de ley”.

Según la demanda y el escrito de subsanación, los hechos que originaron el desplazamiento forzado de los accionantes datan del 18 de febrero de 2000, en varios corregimientos del Municipio de Ovejas (Sucre), por lo tanto, desde ese mismo momento, asume el Despacho que ellos conocían la omisión por parte del Estado de brindarle protección a su comunidad, pudiendo acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para resarcir los daños invocados, pues contaban con elementos de juicios para inferir que con la actuación omitida por parte del Estado se ocasionó el perjuicio que hoy se reclama.

Aunado a ello, la parte demandante no prueba la imposibilidad o alega en la demanda una circunstancia especial que hubiera impedido el ejercicio oportuno del derecho de acción, carga procesal que les correspondía para poder dar aplicación a los Reparación Directa Radicado: 70-001-33-33-003-2021-00194-01 criterios excepcionales de apreciación del ejercicio oportuno de la demanda de reparación directa. 2.

En el presente caso, resulta viable aplicar también el precedente del Honorable Tribunal Administrativo de Sucre, el cual se encuentra ajustado a los parámetros jurisprudenciales del Consejo de Estado, así: “Y en este caso en particular, el conocimiento del desplazamiento y de quienes fueron los que lo propiciaron o permitieron, surge desde el mismo instante en que se inicia el desplazamiento, pues, como lo señala el propio demandante, el contexto de violencia presente en el Municipio de San Onofre - Sucre ya hacía prever que algunas instituciones del Estado nada hacían frente a la fuerte presencia de grupos al margen de la ley y quienes ya se configuraban como los autores materiales del desplazamiento forzado.

Este argumento a su vez se refuerza, en el entendido que la misma demanda exige la reparación de los daños ocasionados a partir de la omisión en el cumplimiento de sus funciones de las entidades demandadas; luego, si como desplazado se observa que se debe dejar el terruño, sin recibir apoyo o defensa estatal, cuando es sabido que el Estado es garante de la condición de seguridad, con esa sola apreciación, para las víctimas ya era posible señalar una posible responsabilidad estatal en punto de la reparación, habilitando con ello la formulación de demandas.

Sin que tampoco sea de recibo el hecho de que no se haya podido acudir a la administración de justicia por miedo, en tanto, a la administración de justicia han llegado las demandas y denuncias respectivas, prácticamente si apenas ocurrido el propio desplazamiento”. 3. Teniendo en cuenta lo anterior, los accionantes contaban con dos años, desde el mes de febrero de 2000, para acudir a la administración de justicia; como quiera que la demanda se presentó en el año 2021, no cabe duda que el presente medio de control de reparación directa se ejerció por fuera del término previsto en el ordenamiento legal.

Así las cosas, el Despacho rechazará la presente demanda, tal como lo indica el artículo 169 del CPACA, que dispone: “Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos: 1. Cuando hubiere operado la caducidad…”. 1.2. Recurso de apelación En oportunidad y tiempo, el apoderado judicial de la parte demandante formuló recurso de apelación en contra de la decisión anterior, pretendiendo se revoque el auto apelado y se continúe el trámite del proceso, de conformidad con los siguientes argumentos: Reparación Directa Radicado: 70-001-33-33-003-2021-00194-01 “… El señor Juez, toma como base las Sentencias de Unificación arriba señaladas, sin embargo, no tuvo en cuenta los tres (3) Salvamentos de Voto dentro de sentencia del La Sentencia de Unificación del 29 de enero de 20202 El H. Consejo de Estado y de las demás jurisprudencias que señalan el desplazamiento forzado y las masacres como delitos de lesa humanidad, resumidos de la siguiente manera: • El marcado interés del derecho internacional público por combatir la impunidad.

La lucha contra la impunidad constituye un interés legítimo del derecho internacional público contemporáneo, el cual se ve reflejado en el contenido obligacional y sustantivo de los diferentes instrumentos del derecho internacional de derechos humanos, derecho internacional humanitario y derecho penal internacional. Tales tratados son la respuesta jurídica de la comunidad internacional a la ruptura del Estado de derecho, las barbaries padecidas en las guerras mundiales, los conflictos armados internos, las dictaduras en múltiples naciones y, en general, a la arbitrariedad de poderes privados y públicos que han causado el sufrimiento de millones de víctimas en el mundo. • Contrario de lo que sucede con los crímenes comunes, las graves violaciones de derechos humanos e infracciones al DIH, en la mayoría de los casos, involucran agentes del Estado o de personas que actúan con su aquiescencia, quienes se aprovechan de la asimetría de poder para que los hechos sean proclives a la impunidad, al olvido y a la injusticia. • Por ello, frente a actos que ofenden la humanidad y que configuran graves violaciones a los DDHH y al DIH, tales como los crímenes de lesa humanidad, crímenes de guerra, genocidio o agresión debe existir cero tolerancias a mecanismos o figuras que obstaculicen que las víctimas de estas atrocidades accedan a mecanismos judiciales o administrativos de reparación. • Es importante señalar que los Estados signatarios de los diferentes tratados de derechos humanos y del DIH, han adquirido obligaciones erga omnes de adecuar su ordenamiento interno y de respetar y garantizar los derechos de las personas sujetas a sus jurisdicciones.

Por esa razón, en aplicación del principio pacta sunt servanda deben cumplir sus obligaciones de buena fe. • Imprescriptibilidad de delitos constitutivos de lesa humanidad, crímenes de guerra y genocidio e incidencia en la caducidad del medio de control de reparación directa. Es menester precisar que el Consejo de Estado, en ejercicio de sus competencias constitucionales como juez limite en materia de responsabilidad patrimonial de Estado, ha considerado que la no aplicación del término de caducidad ordinario en el juzgamiento de la responsabilidad pública en materia de delitos de lesa humanidad, crímenes de guerra y genocidio se impone, por cuanto es necesario hacer prevalecer las garantías procesales de acceso efectivo a la administración de justicia interna, en aplicación del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, toda vez que Reparación Directa Radicado: 70-001-33-33-003-2021-00194-01 presuntamente se trata de casos de graves violaciones de derechos humanos que ameritan una protección jurídico procesal reforzada y que buscan hacer efectivo el derecho fundamental de las víctimas a una reparación integral. • Así las cosas, la no prescriptibilidad de la acción judicial para el juzgamiento de los crímenes de lesa humanidad, crímenes de guerra y genocidio es una norma del ius cogens de obligatorio cumplimiento para los Estado, siendo nulo cualquier tratado internacional encaminado a desconocerla. • No obstante, esta diferenciación del ordenamiento jurídico interno debe ajustarse a las normas ius cogens, al corpus iuris convencional y a la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, por lo que si bien en materia administrativa se habla de caducidad y no de prescripción, ello no es óbice para aplicar a esta jurisdicción los aludidos mandatos superiores y, en consecuencia, el paso del tiempo no impide el acceso a la administración de justicia para solicitar la reparación de los daños generados por crímenes de lesa humanidad, crímenes de guerra y genocidio. • De otro lado, resulta paradójico que, por un lado, se acepte la imprescriptibilidad de la acción judicial en materia penal y, por otro lado, se niegue la posibilidad de acudir a la reparación directa en la jurisdicción administrativa, máxime cuando se ha constatado en diferentes casos que el Estado a través de sus agentes ha estado involucrado en la conflagración de esas conductas, no resulta aceptable que el Estado como garante de los derechos humanos y las libertades públicas, pueda por el paso del tiempo evadir la responsabilidad que le corresponde ante crímenes que han ofendido la humanidad, con lo cual se desconocería los derechos de las víctimas a la reparación integral y el fundamento supremo de la dignidad humana.

Por todo lo anterior, es necesario que el Juez Administrativo realice control de convencionalidad3 sobre la regla de caducidad consagrada en el artículo164 numeral 2 literal i) de la Ley 1437 de 2011, en orden a levantar la caducidad en relación con los delitos de lesa humanidad, crímenes de guerra y genocidio…” El recurso de apelación fue concedido, en el efecto suspensivo, mediante auto de fecha 7 de julio de 2022.

El reparto para este Tribunal ocurrió el día 25 de julio de 2022. 2. CONSIDERACIONES 2.1. Problema Jurídico De conformidad con las limitantes propias de los recursos de apelación, se trata de establecer en el presente asunto: ¿el fenómeno de la caducidad Reparación Directa Radicado: 70-001-33-33-003-2021-00194-01 aplicada a la demanda de la referencia, considerado bajo el criterio del conocimiento del hecho dañoso por los demandantes, atendió las reglas legales y jurisprudenciales edificadas sobre el tema de la reparación en eventos que envuelven delitos de lesa humanidad? 2.2.

Caducidad. La caducidad, ha sido instituida dentro del ordenamiento jurídico como garantía de la seguridad jurídica de los asociados y de las instituciones del Estado, pues, pretende que la acción contencioso-administrativa, no permanezca perenne en el tiempo. A su vez, la caducidad debe entenderse como un fenómeno jurídico en virtud del cual, el administrado o la propia administración pierden la facultad de accionar ante la jurisdicción, por no haber ejercido su derecho dentro del término que señala la ley.

Ello ocurre, cuando el término concedido por el legislador, para formular una demanda, vence sin que se haya hecho ejercicio del derecho de acción. Dicho término está edificado sobre la conveniencia de señalar un plazo objetivo, invariable, para que quien considere ser titular de un derecho opte por accionar o no hacerlo. Es por lo anterior, que no puede ser materia de convención antes de que se cumpla, ni después de transcurrido el plazo de caducidad puede renunciarse al mismo1.

De igual manera, la facultad potestativa de accionar comienza con el plazo prefijado por la ley y nada obsta para que se ejercite desde el primer día, pero fenece definitivamente, al caducar o terminar el plazo, momento en el que se torna improrrogable y por ende, preclusivo2. El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, fijó en su artículo 164 (que no fue reformado por la Ley 2080 de 2021), la oportunidad para presentar la demanda respecto de los diferentes medios de control, disponiendo para la reparación directa, lo siguiente: 1 Consejo de Estado.

Sección Tercera. Auto de fecha 3 de agosto de 2006, Radicación: 52001-23-31-000-2005-01660-01(32537). C.P.: ALIER EDUARDO HERNANDEZ ENRIQUEZ. 2 Ibíd. Reparación Directa Radicado: 70-001-33-33-003-2021-00194-01 “ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá ser presentada: 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. Sin embargo, el término para formular la pretensión de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada, se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que la demanda con tal pretensión pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición” (Negrilla fuera de texto).

En virtud de la normativa reseñada, se concluye, que a partir del inciso primero del literal i), del artículo 164 del CPACA, dos son los eventos que debe tener en consideración el operador judicial, al momento de efectuar el conteo de los dos años de caducidad para el medio de control de reparación directa; un primer evento, el cual constituye la regla general, se cuenta a partir del día siguiente a la fecha en que tuvo ocurrencia el hecho, la omisión o la operación administrativa fuente o causa del perjuicio; sin embargo, como no en todos los casos el conocimiento del hecho coincide con la fecha de su ocurrencia, el legislador propugnó por la tesis desarrollada de antaño por el Honorable Consejo de Estado, en la cual, el conteo se verifica desde el día siguiente del conocimiento efectivo que haya tenido o debió tener el afectado acerca del daño que se le ha ocasionado, siendo requisito la prueba de la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. No obstante, la norma en comento consagra un término de caducidad especial ó segundo evento, cuando la demanda de reparación directa sea consecuencia del delito de desaparición forzada, estableciendo que el mismo es de dos años, pero su cómputo inicia o bien a partir del momento en que la víctima aparezca o bien desde la ejecutoria del fallo definitivo dentro del proceso penal.

Reparación Directa Radicado: 70-001-33-33-003-2021-00194-01 Sin embargo, la misma norma bajo estudio, permite que la demanda de reparación directa, formulada como consecuencia del delito de desaparición forzada, pueda impetrarse desde el momento mismo en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición. Nótese, como la norma así dispuesta no constituye una novedad en el conteo del término de caducidad en la Ley 1437 de 2011, siendo reproducción exacta de la disposición contenida en el inciso segundo, del numeral octavo del artículo 136 del Decreto 01 de 1984, adicionado por la Ley 589 del 2000. 2.3.

Unificación jurisprudencial del Honorable Consejo de Estado, sobre caducidad en eventos que constituyen delitos de lesa humanidad La Sala Plena de la Sección Tercera del Honorable Consejo de Estado, en Sentencia de Unificación de fecha 29 de enero de 20203, determinó que por regla general, sí se exige la aplicación de las reglas de presentación oportuna de la demanda, reguladas en el literal i), del numeral 2, del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, so pena de causación del fenómeno de caducidad.

Este criterio, fue fijado en los siguientes términos: “3.1. Término de caducidad de la pretensión de reparación directa: ocurrencia y conocimiento del hecho dañoso En cuanto al término para ejercer la pretensión de reparación directa, el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A.4, adicionado por el artículo 8 de la Ley 589 de 2000, establecía que, en los casos de desaparición forzada, la caducidad se contaba con fundamento en la fecha en la que aparecía la víctima y, si ello no ocurría, desde el momento en el que quedaba ejecutoriado el fallo adoptado en el proceso penal. 3 Radicación número: 85001-33-33-002-2014-00144-01 (61.033);

C. P. Dra. MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO. 4 “8. La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.

“Sin embargo, el término de caducidad de la acción de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada, se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que tal acción pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición” (se resalta).

Esta disposición regula la caducidad de la pretensión de reparación directa en los eventos en los que el término empezó a correr con anterioridad al 2 de julio de 2012, según lo previsto en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 de la Ley 1564 de 2012. Reparación Directa Radicado: 70-001-33-33-003-2021-00194-01 En los demás eventos desde el acaecimiento de la situación causante del daño; sin embargo, esta Sección precisó que no bastaba con la ocurrencia del hecho dañoso, pues, además, resultaba necesario su conocimiento por parte del afectado, ya que a partir de ello surgía el interés para ejercer el derecho de acción5.

El literal i) del numeral 2 de la Ley 1437 de 20116 prevé la misma regla frente a la desaparición forzada y para los demás casos establece como determinante la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño o del momento en el que el afectado la conoció o debió conocerla, si fue en fecha posterior, “siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”.

Así las cosas, para computar el plazo de caducidad no basta con la ocurrencia “de la acción u omisión causante del daño”, pues, además, se debe determinar si el interesado advirtió o tuvo la posibilidad de saber que el Estado participó en tales hechos y que le era imputable el daño. De este modo, si un grupo familiar conoce la muerte de uno de sus miembros, pero no cuenta con elementos para inferir que el Estado estuvo involucrado y era el llamado a responder patrimonialmente, la caducidad no se cuenta desde la ocurrencia del hecho u omisión dañosa, sino desde que tuvo la posibilidad de advertir que la pretensión de reparación directa resultaba procedente para los fines previstos en el artículo 90 de la Constitución Política.

(…) De este modo, si los afectados consideran que el resultado del proceso penal adelantado en contra del agente implicado en los hechos tiene la suficiencia de determinar el sentido del fallo de responsabilidad patrimonial del Estado, lo que les corresponde es ejercer en tiempo la pretensión de reparación directa y, luego, cuando el proceso se encuentre para dictar sentencia, solicitar la suspensión por “prejudicialidad”, y será el juez de lo contencioso administrativo el que defina si existe o no una relación de dependencia o si puede definir el asunto sin esperar la condena penal.

Precisado lo anterior, a modo de conclusión, la Sección Tercera aclara que, mientras no se cuente con elementos de juicio para inferir que el Estado estuvo implicado en la acción u omisión 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 2 de marzo de 2006, expediente 15785, C. P.: María Elena Giraldo. 6 “i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. “Sin embargo, el término para formular la pretensión de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada, se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que la demanda con tal pretensión pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición”.

Reparación Directa Radicado: 70-001-33-33-003-2021-00194-01 causante del daño y que le era imputable el daño, el plazo de caducidad de la reparación directa no resulta exigible, pero si el interesado estaba en condiciones de inferir tal situación y, pese a ello no acudió a esta jurisdicción, el juez de lo contencioso administrativo debe declarar que el derecho de acción no se ejerció en tiempo, bien sea al analizar la admisión de la demanda, al resolver las excepciones en la audiencia inicial o al dictar sentencia, según el caso.

Lo expuesto resulta aplicable a todos los asuntos de reparación directa, al margen de que se trate de delitos de lesa humanidad o de crímenes de guerra, pues ni el Decreto 01 de 1984 ni la Ley 1437 de 2011 establecen una regla especial frente a estas conductas, salvo lo referente al delito de desaparición forzada. (…) Así las cosas, la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado se unificará en relación con la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial al Estado, bajo las siguientes premisas: i) en tales eventos resulta exigible el término para demandar establecido por el legislador; ii) este plazo, salvo el caso de la desaparición forzada, que tiene regulación legal expresa, se computa desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial, y iii) el término pertinente no se aplica cuando se observan situaciones que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción y, una vez superadas, empezará a correr el plazo de ley.

Finalmente, se precisa que el término de caducidad para solicitar al Estado la indemnización de un daño es inaplicable en aquellos eventos en los que se adviertan circunstancias que hubiesen impedido, desde el punto de vista material, el ejercicio del derecho de acción, lo que puede ocurrir frente a los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra o cualquier otro asunto en el que se pueda demandar la responsabilidad patrimonial Estado, pues para tales efectos no resulta determinante la situación causante del daño, sino la condición particular de quien acude a la administración de justicia (…)” (Subrayado fuera de texto).

Sobre el tema, recientemente, la Sección Tercera, Subsección A del Honorable Consejo de Estado, reiteró las reglas de caducidad fijadas en el anunciado fallo de unificación, en los siguientes términos7: “Al respecto, se tiene que la Sala Plena de la Sección Tercera, en sentencia del 29 de enero de 2020, unificó su postura en relación con la caducidad del medio de control de reparación directa con ocasión de la configuración de delitos de lesa humanidad y 7 Ver pie de página 6.

Reparación Directa Radicado: 70-001-33-33-003-2021-00194-01 cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial al Estado, para establecer que en esos eventos eran aplicables las reglas de oportunidad en la presentación de la demanda fijadas en la ley8: “Así las cosas, la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado se unificará en relación con la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial al Estado, bajo las siguientes premisas: i) en tales eventos resulta exigible el término para demandar establecido por el legislador; ii) este plazo, salvo el caso de la desaparición forzada, que tiene regulación legal expresa, se computa desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial, y iii) el término pertinente no se aplica cuando se observan situaciones que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción y, una vez superadas, empezará a correr el plazo de ley.

Finalmente, se precisa que el término de caducidad para solicitar al Estado la indemnización de un daño es inaplicable en aquellos eventos en los que se adviertan circunstancias que hubiesen impedido, desde el punto de vista material, el ejercicio del derecho de acción, lo que puede ocurrir frente a los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra o cualquier otro asunto en el que se pueda demandar la responsabilidad patrimonial Estado, pues para tales efectos no resulta determinante la situación causante del daño, sino la condición particular de quien acude a la administración de justicia”.

(…) En el presente asunto no se encuentra prueba alguna relacionada con el retorno de las demandantes a su lugar de origen, que hubieran cesado las circunstancias que ocasionaron el desplazamiento forzado, lo que permitiría el restablecimiento de sus derechos o que existiera condena contra los responsables9; así, en atención a que esta situación pudo configurar una limitante para demandar en tiempo, además, por la desaparición forzada de César Garizabalo Miranda, y con el fin de garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia se analizará el asunto de fondo10, toda vez que, si se cuenta la caducidad desde el día siguiente a la ejecutoria de la sentencia de unificación de la Corte 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de Sección Tercera, sentencia de 29 de enero de 2020, radicación número: 85001-33-33-002-2014-00144- 01(61033). 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, auto del 19 de julio de 2017, radicado: 250002336000201601294 01 (58.480). 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto de 26 de mayo de 2020, radicado: 05001-23-33-000-2016-02647-01(62380).

Reparación Directa Radicado: 70-001-33-33-003-2021-00194-01 Constitucional -23 de mayo de 2013- la demanda fue presentada en tiempo11. Sin embargo, resulta imposible hacer la misma consideración sobre Rafael Segundo Garizabalo Gómez, pues no está demostrado que hubiera tenido que desplazarse como consecuencia del conflicto armado interno, especialmente por la desaparición de su padre en Ciénaga, debido a que en este proceso no se aportó prueba alguna relacionada con amenazas o persecución, solicitud de medidas de protección, entre otros, ni se encuentra inscrito en el registro de víctimas como sus familiares, razón por la cual no se haya justificada alguna particularidad que le impidiera acudir a la jurisdicción por el daño alegado a partir de su conocimiento Por lo anterior, se declarará la caducidad del medio de control respecto de las pretensiones de Rafael Segundo Garizabalo Gómez, toda vez que a la fecha de presentación de la demanda había expirado esa posibilidad, en los términos analizados en precedencia (…)” Finalmente en este acápite debe anotarse, que las mencionadas reglas, al surgir de una sentencia de unificación del órgano de cierre en lo contencioso administrativo constituyen para efectos de resolver el presente caso, precedente vinculante y obligatorio12, de ahí que su análisis y examen gravitará en torno a ellas.

Valga la pena anotar, que estas mismas decisiones que por ser precedente vertical resultan de obligatorio cumplimiento para este Tribunal, ya analizan lo relacionado con el control de convencionalidad, por ende, lo que ahí se dice sobre tal tema, constituye ratio decidendi y debe acogerse en su totalidad, como lo hace este Tribunal y dada la connotación de la providencia, conforme lo dicho en el párrafo anterior.

No se desconoce por parte de este Tribunal, que por vía de tutela en asuntos similares se han tomado algunas determinaciones distintas; sin embargo, tales determinaciones pueden y deben dejarse de lado, frente a la 11 El 2 de agosto de 2014, la parte actora radicó solitud de conciliación extrajudicial ante el Ministerio Público, con lo cual suspendió la caducidad hasta el 31 de octubre del mismo año, cuando se expidió el acta de no conciliación -Fls. 23 a 24 del cuaderno 1-. 12 Ver Corte Constitucional.

Sentencia SU 345-17. “(…) 4.1. Según lo consagrado en los artículos 234, 237 y 241 de la Constitución Política, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, como tribunales de cierre de las jurisdicciones ordinaria y contencioso administrativa, al igual que la Corte Constitucional, como órgano encargado de salvaguardar la supremacía e integridad de la Carta, tienen el deber de unificar la jurisprudencia al interior de sus jurisdicciones, de tal manera que los pronunciamientos por ellas emitidos se conviertan en precedente judicial de obligatorio cumplimiento (…)” Reparación Directa Radicado: 70-001-33-33-003-2021-00194-01 existencia de una sentencia de unificación proferida por una Alta Corte, unificación que se entiende hecha con respeto del ordenamiento jurídico y en aras de zanjar cualquier discusión sobre el tema, con criterio de unidad.

Y aún más, que su inaplicación, además de requerir una fuerte argumentación, en realidad, prima facie, solo podría ser debatida ante la Alta Corte que la profirió, pues, jerárquicamente un inferior no puede debatir lo decidido por su superior, sin desconocer con esta afirmación, que en tratándose de jurisprudencia, el inferior puede apartarse de la misma, resultando esta última posibilidad excepcional e iterándose que la carga argumentativa no puede recurrir a lo ya analizado en la sentencia de unificación, sino que debe contrarrestar lo ahí dicho. 2.3.

Caso concreto Para solucionar en el presente asunto, el problema jurídico puesto en consideración debe tenerse en cuenta lo siguiente: a. El tema a dilucidar en la presente apelación, es la caducidad, en un proceso donde la pretensión deviene de un desplazamiento forzado ocurrido a partir del 18 de febrero de 2000, luego de los eventos luctuosos ocurridos en el Corregimiento de la vereda El Salado, ubicado en la zona conocida como los Montes de María en el Departamento de Sucre. b. Los términos de caducidad en temas de lesa humanidad, pues, el desplazamiento forzado puede entenderse en tal sentido, en su interpretación, deben ser considerados bajo el manto de la sentencia unificación de la sección Tercera del Honorable Consejo de Estado ya descrita, dado que además de constituir precedente, lo que obliga a su cumplimiento por parte de este Tribunal, es la mejor respuesta plausible sobre el tema, al abordar el mismo, desde el punto de vista constitucional, legal y convencional por parte de una Alta Corte. c. En el caso concreto, la regla aplicable para efectos de considerar la caducidad resulta aquella que señala: Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento de la acción u omisión causante del daño si fue en Reparación Directa Radicado: 70-001-33-33-003-2021-00194-01 fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. d. Debe tenerse en cuenta que el suceso del desplazamiento, que los propios demandantes delimitan fácticamente al día 18 de febrero de 2000, constituye en punto de la reparación perseguida, el hito que fija la acción o la omisión que incidió en el daño. Siendo así, si el hecho causante del daño deriva de la mencionada eventualidad, considerada como consecuencia de la acción u omisión por parte del Estado en sus deberes de protección de la vida e integridad personal de sus asociados, de ahí que la consecuencia lógica es que es a partir de tal fecha, que se debe contar el término de caducidad en el presente asunto.

Esto por cuanto: * La demanda es un acto de primordial importancia, pues, es el escrito mediante el cual se ejerce el derecho subjetivo público de acción; es decir, se formula a la Rama Judicial del Estado la petición de que administre justicia y con tal fin, decida sobre las pretensiones contenidas en ella, a través de un proceso.

Además de las pretensiones, que constituyen su objeto (petitum), la demanda debe contener los hechos que sirven de fundamento a aquellas y que configuran la causa de esta (causa petendi). A su vez, su contenido tiene efectos jurídicos importantes que se reflejan entre otros, en la interrupción de la prescripción o la inoperancia de la caducidad, la radicación de la competencia en un determinado funcionario y la consonancia de la sentencia. En tal sentido, la relación de hechos o manifestaciones que ahí se hagan, deben responder a la verdad, so pena de entenderse fraude que afecta la administración de justicia, con las consecuentes sanciones a que haya lugar y la posibilidad de desechar lo afirmado.

De ahí que, nada obsta, para que en este caso, a partir del contenido de la demanda se traten consecuencias jurídicas como la caducidad. Reparación Directa Radicado: 70-001-33-33-003-2021-00194-01 * El desplazamiento forzado de que se da cuenta, aunado al contexto en que ocurrió, efectivamente corresponde a un atentado de lesa humanidad. * Siendo así, esto es, bajo las aprehensiones ya señaladas, fácil resulta concluir que el Estado Colombiano, por las condiciones de violencia que denotan los hechos relatados, tenía presunta responsabilidad en lo ocurrido y era susceptible de ser demandado por las vías judiciales en busca de resarcimiento, verdad y justicia, debido a los deberes de protección y seguridad que tiene todo ciudadano colombiano. De ahí que, tal como lo enseña la unificación jurisprudencial ya descrita, para efectos de caducidad puede discutirse si se tenía o no conocimiento del posible responsable de la acción o la omisión, para concluir que en casos como el tratado, se pueden considerar factores objetivos que indicaban que el Estado Colombiano, debía responder por los hechos ocurridos en su territorio en circunstancias como las narradas en la demanda, como fuente de tal conocimiento.

Esto en tanto, para todos los pobladores del territorio nacional no les era desconocida la situación de violencia del país y para los habitantes de los Montes de María, la sola situación de zozobra que vivieron, dada la evidente desprotección estatal, aunado al hecho de que el Estado hacía presencia con su fuerza pública y aun así sucedían hechos violentos, ya era un indicador de a quién podía responsabilizarse, si su vida o su integridad resultaban afectadas.

Debe tenerse en cuenta, que la responsabilidad que se menciona no es de aquellas consideradas a título personal, sino que su objeto corresponde a una posible acción y omisión del Estado, resultando en este caso, conforme lo pretendido en la misma demanda, que se invoca el actuar omisivo del Estado que permitió el lamentable hecho del desplazamiento forzado, prácticamente sin control alguno, pese incluso a la presencia militar y de policía existente en la zona.

Luego, el conocimiento que se exige del hecho dañoso no es definido a partir de que los legitimados para demandar conozcan concretamente, qué personas en particular fueron los autores de la muerte ó cuáles son los mecanismos judiciales que proceden, sino de entender que existe un posible Reparación Directa Radicado: 70-001-33-33-003-2021-00194-01 responsable a quien puede reclamarse cualquier tipo de interés que se tenga y tal conocimiento, lo tenían los accionantes desde el mismo momento en que se vieron obligados a desplazarse de sus terruños.

Tan es cierto es lo anunciado, que los propios demandantes en el libelo genitor así lo dan a entender, cuando relatan la situación contextual de lo ocurrido. En tal sentido, entiende la Sala, que la caducidad comprendida como la vivencia del derecho, no es más que aceptar que existen situaciones específicas que dan lugar a un daño, el cual, a su vez, es causado por omisión o por acción y detrás de todo eso existe una persona (para el caso el Estado) a quien se le puede atribuir, considerando que cuando se trata de pretender indemnización por acción u omisión del Estado en actividades propias de la protección a la vida, la integridad personal o a los bienes, su sola ausencia en el mismo sitio de ocurrencia del hecho, implica un indicio muy serio de su posible responsabilidad, por ende, el reclamante tiene la obligación de adelantar lo más pronto posible (plazo razonable, que el ordenamiento interno ha fijado en dos años, el ejercicio de los mecanismos judiciales respectivos.

Si tal posibilidad es truncada, a su vez, el interesado debe informar tales circunstancias, especificando y probado las razones por las cuales le fue imposible hacerlo, como criterio de valoración para el servidor público que debe estudiar la correspondiente admisión del mecanismo administrativo o judicial. Y en este caso, en la demanda, nada se dice frente a tal imposibilidad, por ende, entiende la Sala, que desde el siguiente día a la causación del desplazamiento, podían los accionantes demandar al Estado Colombiano. Afirmar que la zozobra devenida del hecho de la muerte dio al traste con la posibilidad de acudir a los mecanismos judiciales estatales, per se, no constituye argumento suficiente como para desacreditar la regla general de la caducidad, pues, si bien se puede reconocer la situación de zozobra, también debe aceptarse que la administración de justicia seguía funcionando y el acceso a la misma podía darse en cualquier lugar del territorio nacional, que no necesariamente en donde ocurrieron los hechos Reparación Directa Radicado: 70-001-33-33-003-2021-00194-01 luctuosos o en sus cercanías, que si permiten pregonar alguna excepción a los términos de caducidad.

Esta misma advertencia que debe efectuar el demandante, aplica para aquellos eventos en que el accionante es menor de edad al momento de ocasionarse el daño por acción u omisión, pues, se entiende que en el ordenamiento jurídico colombiano los menores de edad para el ejercicio de sus derechos, gozan de mecanismos jurídicos que les permiten ser representados válidamente, como es el caso del ejercicio de la patria potestad de sus padres o en su defecto de las figuras jurídicas que entran a reemplazarlos, incluyendo las funciones asignadas a servidores públicos, tales como los agentes del Ministerio Público (especialmente Personeros Municipales) y Defensor del Pueblo.

De no demostrarse la imposibilidad de haber contado con tales mecanismos jurídicos o el acceso a los mismos, resulta evidente que la regla general aplicable, en casos de caducidad como el tratado, no es más que la general, pues, se entiende que se tuvo acceso a la mecánica de reclamación del ordenamiento jurídico y se omitió voluntariamente hacerlo.

Y en este caso, en la demanda, nada se informa al respecto. * En el marco normativo de esta determinación, ya se dejó clara la importancia del precedente vertical en que debe subsumirse este asunto. Desde tal punto de vista, los argumentos expuestos por el recurrente que se relacionan con la aplicación del control de convencionalidad no pueden surgir como nuevos en este proveído, pues, ya el Honorable Consejo de Estado hizo eco de estos y por mayoría, acogió aquellos que consideró plausibles, desechando los que posteriormente constituyeron salvamento de voto y que el apelante retoma a su favor.

En tal sentido, no le es dable a este Tribunal debatir la argumentación que ya fue tratada y solo podría hacerlo, frente a aquellos argumentos que surjan como novísimos. Aceptar lo contrario, es atentar contra decisiones de la Alta Corte que se precian de unificación, por ende, con un plus indicativo de debate profundo sobre todos aquellos aspectos argumentativos que rodean el tema estudiado.

En tal sentido, los argumentos que constituyen el salvamento de voto, para este Tribunal no son la ratio decidendi, ni pueden constituir elementos de derrota del argumento aceptado en mayoría, en Reparación Directa Radicado: 70-001-33-33-003-2021-00194-01 tanto, el hecho de ser salvamentos de voto, por ende, parte integrante de la misma decisión, ya zanja cualquier discusión relacionada con que no son la respuesta mayoritaria plausible y que los mismos se han desechado, previo el análisis respectivo. * Como se aceptó anteriormente, resulta cierto que por vía de tutela los Honorables Consejeros que salvaron su voto en la mentada decisión de unificación, han sido ponentes de decisiones de tutela en donde como respuesta mayoritaria se expone la tesis que constituye salvamento de esta.

Sin embargo, que esto ocurra no implica que puedan ser aceptadas como precedente aplicable, pues, la decisión unificadora aunado a que constituye el criterio de los Honorables Consejeros que votaron a su favor, conlleva a entender que en el sin fin de tutelas que sobre el tema pueden surgir, la tesis mayoritaria tiende a imponerse, por ende, en clave de precedente, entendido este como la existencia de una red de decisiones que se han dictado sobre el tema a lo largo del tiempo, para este Tribunal no sea otro que el desarrollado en la sentencia de unificación. De ahí que, al no cumplirse regla alguna que le permita a este Tribunal alejarse de la decisión de unificación, dada la inexistencia de argumentos nuevos que conlleven un análisis distinto al ahí considerado, deba acogerse el mismo y aplicarse al presente caso.

En tal sentido, dado que los hechos causantes del daño se fijan en la fecha ya indicada, claro resulta que la caducidad para demandar por el presente medio de control vencía el día 18 de febrero de 2002 y dado que la demanda solo se presentó hasta el año 2021, tal fenómeno hace presencia. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto de fecha 20 de mayo de 2022, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Sincelejo, por medio del cual, se rechazó la demanda por caducidad. Reparación Directa Radicado: 70-001-33-33-003-2021-00194-01 SEGUNDO: En firme este proveído, DEVUÉLVASE este proceso al Despacho de origen y CANCÉLESE su radicación, previa desanotación en el Sistema Informático de Administración Judicial respectivo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutida y aprobada en sesión virtual de la fecha Los Magistrados, RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS TULIA ISABEL JARAVA CÁRDENAS