TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE SALA PRIMERA DE DECISIÓN ORAL Sincelejo, diez (10) de agosto de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY RADICACIÓN: 70-001-33-33-003-2016-00149-01 DEMANDANTE: MANUEL GREGORIO VERGARA ARRIETA y OTROS DEMANDADO: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA Procede la Sala, a decidir el recurso de apelación interpuesto por las partes demandadas (Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación), contra la sentencia del 17 de junio de 2020 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante la cual, se concedieron las súplicas de la demanda. 1.
ANTECEDENTES: 1.1 Pretensiones1: Los señores MANUEL GREGORIO VERGARA ARRIETA (victima directa), OLGA BERTILDA ARRIETA HERAZO (madre), VILMA EVELYN DEL SOCORRO HERAZO (compañera permanente), YINIS JOHANA VERGARA HERAZO, YEISON YEIS VERGARA HERAZO, JEFERSON MANUEL VERGARA HERAZO, YEIMIS ARLETH VERGARA HERAZO (hijos), mediante apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, contra 1 Folio 2 - 14 del cuaderno de primera instancia. Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-003-2016-00149-01 ________________________________________________ la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL, con el fin de que se les declare patrimonialmente responsables por los perjuicios ocasionados con la privación injusta de la libertad del señor MANUEL GREGORIO VERGARA ARRIETA, quien estuvo recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Sincelejo, desde el día 4 de septiembre de 2013 hasta el 19 de agosto de 2015, acusado de los delitos de Homicidio, Tráfico, Fabricación y Porte de Armas de Fuego o Municiones.
Como consecuencia de lo anterior, piden que se condene a las entidades demandadas, a pagar por concepto de perjuicios, las sumas que aparecen descritas en la demanda, con el correspondiente pago de intereses moratorios. 1.2.- Hechos de la demanda2: En Corozal, Sucre, el día 7 de septiembre de 2008, en el barrio Dulce Nombre se adelantaba una fiesta con ocasión a unas carreras a caballo; y siendo aproximadamente las 09:30 p.m., el señor Edwin Rambauth en estado de ebriedad sostuvo un altercado con su compañera sentimental de nombre Glenis Mercado, lo cual enardeció a muchos de los que asistían a las festividades, suscitándose insultos y maltratos físicos entre ellos; hubo cruces de palabras y se oyeron disparos de arma de fuego, resultando herido el señor Edwin Rambauth, por lo que fue llevado al Hospital Nuestra Señora de las Mercedes de Corozal, donde murió a causa de las lesiones sufridas.
Por tales hechos, la Fiscalía General de la Nación solicitó la captura del señor Manuel Gregorio Vergara Arrieta, la cual se hizo efectiva por la Policía Nacional el día 4 de septiembre de 2013; se llevaron a cabo las audiencias de legalización de captura, imputación de cargos y solicitud de medida de 2 Folios 14 - 18 del Cuaderno de primera instancia. Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-003-2016-00149-01 ________________________________________________ aseguramiento ante el Juez con funciones de control de garantías, impartiéndose legalidad a la captura.
La Fiscalía imputó cargos por los delitos de Homicidio Agravado en concurso con fabricación, tráfico y porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, cargos que el procesado no aceptó e igualmente, pidió imposición de medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario, la que se impuso, siendo remitido el imputado a la Cárcel Nacional “La Vega” de la ciudad de Sincelejo, Sucre.
Tramitado el proceso penal, en audiencia de juicio oral, el Juez emitió sentido de fallo absolutorio por cuanto, no se pudo desvirtuar la presunción de inocencia y ordenó la libertad inmediata del procesado, señor Manuel Vergara Arrieta. 1.3. Contestación de la demanda. -. Fiscalía General de la Nación3. Contesta la demanda, oponiéndose a sus pretensiones, y objetando la cuantía estipulada por los demandantes, tras indicar, que en cuanto a los perjuicios morales, los mismos no se ajustan a los criterios jurisprudenciales vigentes y los perjuicios materiales reclamados, no se hallan debidamente demostrados.
En su defensa sostiene que sus actuaciones se surtieron de conformidad con la Constitución Política y las disposiciones sustanciales y procedimentales vigentes para la época de los hechos, actuación de la cual, dijo, no es ajustado a derecho predicar un defectuoso funcionamiento de la 3 Folios 119 - 131 del cuaderno de primera instancia. Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-003-2016-00149-01 ________________________________________________ administración de justicia, ninguna clase de error, ni mucho menos privación injusta de la libertad del demandante.
Señala que a la Fiscalía le corresponde adelantar la investigación, para de acuerdo con la prueba obrante en ese momento procesal, solicitar, como medida preventiva la detención del sindicado, correspondiéndole al Juez de garantías estudiar dicha solicitud, analizar las pruebas presentadas y decretar las que estime procedentes, para luego sí, establecer la viabilidad o no de decretar la medida de aseguramiento, es decir, que en últimas, si todo se ajusta a derecho, es el juez de garantías quien decide y decreta la medida de aseguramiento a imponer.
Que en el caso que se estudia, el juez consideró que se daban los requisitos exigidos por la norma procedimental y conforme al caudal de elementos probatorios allegados a la investigación, legalizó la captura del aquí demandante y le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva. También precisa, que para proferir, tanto la medida de aseguramiento, como la acusación, no es necesario que en el proceso existan pruebas que conduzcan a la certeza sobre la responsabilidad penal del sindicado, pues, este grado de convicción sólo es necesario para proferir sentencia condenatoria.
Aclaró que el señor Manuel Gregorio Vergara Arrieta fue exonerado de responsabilidad en los cargos que inicialmente se le imputaron, por que quien solicitó la absolución perentoria al Juzgado de conocimiento fue el Fiscal de conocimiento, con fundamento en el amparo del artículo 7 del C.P.C., aplicando el apotegma que dice que la duda debe resolverse a favor del procesado, en cumplimiento de la lealtad procesal en los términos del artículo 442 de la Ley 906.
Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-003-2016-00149-01 ________________________________________________ Como excepciones propuso las siguientes: falta de legitimación en la causa por pasiva; culpa de un tercero; y la innominada. -. La Rama Judicial4, contestó la demanda oponiéndose a sus pretensiones y precisando, que no existe prueba que acredite con certeza los perjuicios materiales, en su modalidad de daño emergente y lucro cesante.
En su defensa, aduce que en la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre privación injusta de la libertad y en la ley procesal, es la Fiscalía General de la Nación, la entidad que da lugar a que el proceso penal se inicie, es quien pone en acción el aparato estatal y solicita en audiencia la imposición de la medida de aseguramiento, justificando su necesidad y aportando los elementos materiales probatorios; posteriormente, es quien, regularmente, permite que el proceso no termine con una condena.
Así mismo propuso las siguientes excepciones: i) hecho exclusivo y determinante de la víctima y, ii) el hecho de un tercero. 1.4.- Sentencia de primera instancia5. El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante sentencia del 17 de junio de 2020, declara a la Nación - Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación, administrativa y patrimonialmente responsable por el daño antijurídico causado al señor Manuel Gregorio Vergara Arrieta, como consecuencia de la privación injusta de la libertad.
En consecuencia, condena a las entidades demandadas a reconocer y pagar la suma de 100 smlmv por perjuicios morales, a los demandantes: Manuel Gregorio Vergara Arrieta (víctima directa), Yinis Johana Vergara Herazo, Yeison Yeis Vergara Herazo, Jeferson Manuel Vergara Herazo y 4 Folios 132 - 149 del cuaderno de primera instancia. 5 Folios 438 - 507 del cuaderno de primera instancia. Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-003-2016-00149-01 ________________________________________________ Yeimis Arleth Vergara Herazo (hijos de la víctima directa), Olga Bertilda Arrieta Herazo (madre de la víctima directa), Vilma Evelyn del Socorro Herazo (compañera permanente de la víctima directa).
Niega las demás pretensiones de la demanda. Fundamenta el A-quo, que “El señor Manuel Gregorio Vergara Arrieta, como consecuencia del proceso penal adelantado en su contra por el delito de Homicidio Agravado en concurso con Fabricación, Trafico, Porte o Tenencia de Armas de Fuego, Accesorios, Partes o Municiones, estuvo privado de su libertad en el establecimiento penitenciario y carcelario La Vega de Sincelejo, en el período comprendido entre el 4 de septiembre de 2013 hasta el 19 de agosto de 2015. /…/ … al revisar el material probatorio allegado por las partes, no se vislumbra una sola prueba que permita determinar que el Juez de Control de Garantías, contaba con los elementos materiales probatorios suficientes para inferir razonablemente que el señor Manuel Gregorio Vergara Arrieta, cometiera o participara en la ejecución de las conductas punibles imputadas.
La Fiscalía General de la Nación en la audiencia de acusación, en la audiencia preparatoria y en la formalización de su teoría del caso, así como en la contestación de la demanda y en sus alegatos de conclusión, pone de presente que al momento de solicitar la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario, contaba con declaraciones de testigos presenciales de los hechos que aseguraban que el señor Manuel Gregorio Vergara Arrieta, había impactado con arma de fuego al señor Edwin Rambauth, causándoles heridas que posteriormente originaron su deceso, pero no se allegaron tales declaraciones a la presente actuación a pesar de que están deben hacer parte de la investigación que llevaba el ente acusador.
Revisada la audiencia de juicio oral y público, no se percata el despacho que se halla recepcionado una sola declaración de testigos presenciales de los hechos, elementos de prueba de los que presuntamente se había extraído la inferencia razonable de participación en las conductas punibles investigadas del Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-003-2016-00149-01 ________________________________________________ imputado por parte del Juez de Control de Garantía, requisito indispensable para la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva en centro penitenciario decretada en contra del señor Manuel Gregorio Vergara Arrieta.
Si bien es cierto, los elementos de la responsabilidad entre ellos el daño y su carácter antijurídico deben ser probados por quien afirma que los padeció, en este caso particular, estima el despacho que era carga de las entidades demandadas, acreditar de manera fehaciente que para para la imposición de la medida de aseguramiento contaban con los elementos probatorios suficientes y necesarios conforme al estándar probatorio exigido, para imponer la medida de aseguramiento, carga procesal que en este caso le incumbía, no solo en su deber de colaboración y/o aportación probatorio, sino porque le quedaba mucho más fácil, pues es quien tiene la custodia del expediente penal y sus actuaciones, máxime cuando de la lectura de la contestación de la demanda se advierte claramente que su defensa en el presente proceso de responsabilidad se centra en la legalidad de su actuación, razón por la cual tenía la carga de probar su hipótesis de defensa, lo cual no acaeció”.
Y en el juicio de imputación, señala: “Para este despacho es evidente que la actuación de la Fiscalía General de la Nación determinó que la privación de la libertad de la cual fue objeto el señor Manuel Gregorio Vergara Arrieta, se tornara injusta, pues como ente investigador y acusador tenía la obligación de verificar que fueran satisfechos los requisitos formales y sustanciales para privarlo de su libertad, y llevar a juicio todas las pruebas por la que se había considerado al demandante como presunto autor del delito de Homicidio Agravado en concurso con Fabricación, trafico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, pero no lo hizo.
En ese punto, es indispensable aclarar que, si bien el juez penal concluyó que la exoneración de responsabilidad del acá demandante se produjo con fundamento en el principio in dubio pro reo, por imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia, lo cierto es que no se demostró que el señor Manuel Gregorio Vergara Arrieta, hubiere cometido los delitos que le fueron endilgados, pues -como ya se vio, no existe en esta actuación prueba, ni siquiera indiciaria en su contra que sirviera para soportar las decisiones que, en torno a la privación de su Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-003-2016-00149-01 ________________________________________________ libertad, produjo el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Corozal, ante la solicitud de la Fiscalía General de la Nación. Así las cosas, teniendo en cuenta las circunstancias fácticas descritas, se impone concluir que la parte actora no estaba en la obligación de soportar el daño que padeció y que el mismo debe calificarse como antijurídico, lo cual determina la obligación para el Estado de indemnizar o resarcir los perjuicios causados a los demandantes, por la privación injusta de la libertad del señor Manuel Gregorio Vergara Arrieta, a la cual dio lugar la actuación que adelantó la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial a través del Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Corozal – Sucre”. 1.5.- El recurso. -.
La Rama Judicial, recurre la decisión de primera instancia argumentando, que se tomó una decisión sin contar con el audio correspondiente a la audiencia de medida de aseguramiento, correspondiente al proceso penal adelantado contra el hoy demandante, contrariando recientes precedentes jurisprudenciales. Ahora bien, dice, en el mismo sentido se han pronunciado varios jueces administrativos del Circuito de Sincelejo en casos similares, donde la parte demandante omite el deber de demostrar el daño antijurídico, considerado en estos casos, como la detención no ajustada al ordenamiento jurídico, elemento sin el cual, no se puede declarar la responsabilidad Estatal, por lo que solicita que se revoque la decisión de primera instancia, negándose las pretensiones der la demanda. -.
La Fiscalía General de la Nación argumenta, que la solicitud de la medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta al demandante, estuvo fundamentada en serios elementos probatorios allegados a la investigación penal y a través de la cual, el sindicado tuvo oportunidad de controvertirlos con las garantías del debido proceso y del derecho de Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-003-2016-00149-01 ________________________________________________ defensa, dándose cumplimiento a las ritualidades procesales, como a los principios rectores que consagra la ley penal.
Así mismo, señala: “Al momento de resolver la situación jurídica en contra del señor MANUEL GREGORIO VERGARA ARRIETA, para la Fiscalía era creíble o probable la responsabilidad penal del sindicado teniendo en cuenta las pruebas que aparecían en la investigación penal; pues cuando existe suficiente mérito probatorio para solicitar al juez de control de garantía que profiera una medida de aseguramiento contra una persona, no es posible predicar una responsabilidad patrimonial del Estado con el simple hecho de que el sindicado haya sido absuelto, como si se tratara de comparar los dos extremos de una ecuación matemática, sin tener en cuenta determinados aspectos que bien pueden suscitarse en el desarrollo de una investigación penal”.
La privación de la libertad de que fue víctima el señor MANUEL GREGORIO VERGARA ARRIETA, en el caso materia de la litis, no puede tildarse de "injusta", pues dicha medida estuvo fundada en pruebas serias que en su momento fueron legalmente aportadas a la investigación y el Juez de Control de Garantías las valoro en su oportunidad y decreto la medida preventiva, y con ella no se vulneró ningún derecho fundamental ajustándose la providencia que la determinó a las exigencias tanto de fondo como de forma que prevé la ley penal, como quiera que se encontraba plenamente acreditada la materialidad del hecho.
Como puede observarse la decisión adoptada por el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO CIRCUITO DE COROZAL, concluyó con la aplicación del principio del in dubio pro reo en favor de MANUEL GREGORIO VERGARA ARRIETA, no porque su defensa haya demostrado su inocencia, ni porque se hubiese tenido certeza sobre su inocencia, sino por el contrario existió DUDA sobre su responsabilidad, como ya se anotó, porque dos (2) de los testigos presenciales que lo señalaban y un tercero que no compareció pese a los requerimientos, que sin duda alguna le favoreció, fue por ello que la delegada de la Fiscalía General de la Nación solicito la absolución y el Ad-quo en aras de no vulnerar su derecho fundamentales analizo la situación de demandante y como existió duda, le fue implícitamente a su favor. /…/ Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-003-2016-00149-01 ________________________________________________ De igual manera es preciso referirme que la falta de los audios de las audiencias concentras que se practicaron en el proceso penal que no fueron aportados por la Rama Judicial, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Tercero Promiscuo Municipal en calidad de Control de Garantías…/ /…/ La falta de esta prueba deja entrever que es una pieza fundamental para a que esta colegiatura desestimara las pretensiones de la demanda, en virtud que a mi juicio considero era importante los audios para que el juez profiriera sentencia con fehacientes fundamentos, es por ello, que traigo a colación un aparte de la sentencia del Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Sincelejo, radicado 70001 33 31 001 2017 00081 00; demandantes Alexander Barroso Miranda y otros…” Finalmente expone, que el hecho de ser absuelto un individuo en un proceso penal y con la sola sentencia absolutoria ejecutoriada como medio de prueba, no implica sea por si sola, prueba contundente que permita inferir certeza de inocencia y de que se le endilgue responsabilidad patrimonial al Estado. 1.6.- Trámite procesal en segunda instancia. - Mediante auto de 12 de octubre de 2021, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada. - En proveído del 13 de diciembre de 2021, se dispuso correr traslado a la partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público para emitir concepto de fondo. - La parte demandante, solicita se confirme la sentencia de primera instancia, pues, al encontrarse probado que el derecho fundamental a la libertad de una persona ha sido vulnerado, como consecuencia de una decisión judicial, lo que constituye un daño antijurídico, debe ordenarse su reparación. Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-003-2016-00149-01 ________________________________________________ - La Fiscalía General de la Nación, alega que el juez al realizar el recuento de los momentos o las etapas del escenario de privación de la libertad, solo se apoya en las pruebas utilizadas en la etapa procesal del juicio oral, sin hacer un análisis razonable de las pruebas que fueron avaladas por el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Corozal - Sucre, al momento que le impuso la medida de aseguramiento, en la etapa inicial de las audiencias preliminares.
Así mismo, anota: “Sin embargo, a pesar de que la parte demandante, quien es la que tiene la carga de la prueba, en demostrar el presunto daño antijurídico, aporto copia auténtica del proceso penal, más no aportó los audios de las audiencias preliminares… Llama la atención, que el a quo, incorpore unas pruebas, “expediente penal” En el cual se encuentran las actas de las audiencias preliminares, el escrito de acusación, la solicitud de absolución por parte de la Fiscalía General de la Nación, y la sentencia de absolución. En donde, hacen un recuento de los elementos probatorios que fueron legalizados, por el Juez de Control de Garantías, para avalar la orden de captura y solicitud de la medida de aseguramiento, en contra del hoy demandante.
Por lo que no se puede afirmar que no existen dichas pruebas para hacer el análisis, de razonabilidad, proporcionalidad, y legalidad de la medida impuesta. /…/ La medida de aseguramiento decretada resultaba para la fecha de su imposición, necesaria, adecuada, proporcionada, razonable y ajustada al procedimiento penal regulado en la Ley 906 de 2004, teniendo en cuenta que se cumplían los presupuestos objetivos y subjetivos, pues se contaba con una inferencia razonada de la autoría y participación, ya que existían las declaraciones de dos testigos presenciales de los hechos que señalaban al señor Manuel Gregorio Vergara Arrieta como autor de la conducta punible investigada.
En el proceso penal quedó demostrado que los hechos si existieron y que la captura y posterior detención del demandante obedeció a la existencia de tres testigos presenciales de los hechos que señalaban al hoy demandante como autor del punible investigado; otra cosa es que por la dinámica propia del sistema penal, no fue posible interrogar en el juicio oral a tales testigos, y como tal no se pudieron tener tales declaraciones Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-003-2016-00149-01 ________________________________________________ como pruebas en el juicio oral, lo cual no impide que tales declaraciones no puedan ser utilizadas como pruebas dentro del proceso administrativo, en razón a la aplicación de los criterios fijados en la Sentencia de Unificación del Consejo de Estado del 15 de agosto de 2018, radicado N° 66001-23-31-000-2010-00235-01 (46.947) /…/ Así las cosas se denota que en la Audiencia de imputación e imposición de medidas de aseguramiento que tuvo a su cargo el Juez Primero Promiscuo del Circuito de Corozal, se dio con base en las pruebas aportadas recaudados en la investigación preliminar, por parte de la Fiscalía 10ª Seccional de Corozal (Sucre), en las cuales se podía inferir de manera razonada la responsabilidad del imputado en el delito endilgado, lo que conllevó a la imposición de la medida de aseguramiento contra el demandante; más no le sirvieron para que el juez de conocimiento profiriera sentencia condenatoria.
Según el procedimiento señalado en la Ley 906 de 2004, el Juez del Conocimiento llega al juicio sin conocer sobre el caso, y toma la decisión con las pruebas incorporadas en el juicio oral. Es por eso en el presente caso se dio una sentencia de absolución por duda a favor del señor MANUEL VERGARA ARRIETA. Debido que las señoras: GLENIS SAUDITH MERCADO PERALTA, VILMA HERAZO GUTIÉRREZ, y LINA MARCELA GUILLIN LOBO, quienes fueron entrevistadas en calidad de testigos presenciales de los hechos, por los investigadores adscrito a la SIJIN de la Policía Nacional, señalaron de forma directa al hoy accionante, de disparar contra la humanidad del señor Edwin Rambauth, ocasionándole la muerte.
Como se encuentra plasmado en el escrito de acusación. Imputación jurídica y elementos probatorios que fueron los mismos utilizados en las audiencias preliminares “legalización de captura, imputación de cargos, y solicitud de medida de aseguramiento”. En el juicio oral, las señoras VILMA HERAZO GUTIERREZ, y GLENIS SAUDITH MERCADO PERALTA, dijeron lo contrario que habían afirmado en las entrevistas, y la señora LINA MARCELA GUILLIN LOBO, la cual fue requerida en reiteradas ocasiones para que se ratificara, en lo afirmado en la declaración, esta se negó en hacer presencia ante el estrado judicial.
Quedando sin valor probatorio, las pruebas utilizadas inicialmente, induciendo a la administración de justicia a un error y a un desgaste innecesario. Por tal motivo, la Fiscalía 10 Seccional de Corozal, solicitó la absolución por duda razonable a favor del señor MANUEL VERGARA ARRIETA, a raíz que se quedó sin los principales Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-003-2016-00149-01 ________________________________________________ elementos probatorios, siendo concedida mediante sentencia, bajo el fundamento en el principio in dubio pro reo, por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Corozal”.
De otro lado, solicita se profiera un auto de mejor proveer para que se requiera la complementación del material probatorio, como es el expediente penal identificado con el CUI No. 705086000105020088011800 y Radicado interno No. 2013-00271-00 y 2014-00053-00, seguido contra el señor Manuel Gregorio Vergara Arrieta, por los delitos de homicidio y fabricación, tráfico o porte de armas de fuego y municiones, que reposan en los Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Corozal con funciones de Garantías, el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito con Funciones de Conocimiento de Corozal y la Fiscalía Decima Seccional de Corozal - Sucre. - La Rama Judicial, alega que el hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con preclusión, absolución o su equivalente, no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración. Reitera que en este caso en particular, el juez de esta instancia tomo una decisión sin contar con el audio correspondiente a la audiencia de la medida de aseguramiento, correspondiente al proceso penal adelantado contra el hoy demandante, contrariando recientes precedentes jurisprudenciales.
Concluye, que no se demostró que se hubiere incurrido en falla alguna, pues, la decisión y medida de aseguramiento, lejos de ser arbitraria e irracional, se sustentó para la época en que se impuso, en las pruebas legales, las cuales, fueron presentadas oportunamente al proceso penal Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-003-2016-00149-01 ________________________________________________ 2.- CONSIDERACIONES 2.1.
Cuestión preliminar El Magistrado Dr. CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS, se declara impedido en el presente asunto, argumentando que conoció del proceso en primera instancia y emitió la sentencia que hoy es objeto de apelación, invocando la causal 2 del art. 141 del C. G. del P. La Sala se inclina por aceptar tal impedimento, en tanto, se reúnen los supuestos de la norma en cita, ya que, efectivamente el Dr. CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS suscribe la sentencia objeto de apelación y conoció del proceso en instancia anterior. 2.2.
Competencia. Presentes los presupuestos procesales y no existiendo causal que invalide lo actuado, el Tribunal es competente, para conocer en segunda instancia, de la presente actuación, conforme lo establecido en el artículo 153 del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2.3. Problema Jurídico.
Vista la postura del recurrente, el problema jurídico a desatar en el presente asunto, es determinar: ¿La privación de la libertad de una persona, que a la postre es absuelta penalmente, conlleva que haya lugar a indemnización patrimonial, bajo el título de imputación de privación injusta de la libertad, sin consideración a las razones por las cuales se impuso la medida de aseguramiento? Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-003-2016-00149-01 ________________________________________________ 2.4.
Análisis de la Sala. 2.4.1. Generalidades de la Responsabilidad Extracontractual del Estado y sus elementos para la configuración. El artículo 90 de la Constitución Política de Colombia6, establece una cláusula general de responsabilidad en cabeza del Estado, por aquellos daños antijurídicos causados por la acción u omisión imputable a sus agentes.
Dentro de dicha disposición de orden constitucional, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha encasillado dos elementos de responsabilidad a tener en cuenta, tales como el daño antijurídico y la imputación7. Por daño antijurídico se ha dicho, que el mismo “consistirá siempre en la lesión patrimonial o extra-patrimonial que la víctima no está en el deber jurídico de soportar.
En este sentido, el daño ocasionado a un bien jurídicamente tutelado, impone el deber de indemnizar el consecuente detrimento con el objetivo de garantizar el principio de igualdad ante las cargas públicas”8. En cuanto al segundo de los elementos, es decir la imputación, la misma se instituye como la “atribución de la respectiva lesión”; en consecuencia, “la denominada imputación jurídica (imputatio iure o subjetiva) supone el establecer el fundamento o razón de la obligación de reparar o indemnizar determinado perjuicio derivado de la materialización de un daño 6 Constitución Política de Colombia.
“Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. 7 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sub sección C. Sentencia del 9 de mayo de 2012. Expediente con radicación interna 23300. C. P. Dra. Olga Mélida Valle de la Hoz. 8 Ibíd. Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-003-2016-00149-01 ________________________________________________ antijurídico, y allí es donde intervienen los títulos de imputación que corresponden a los diferentes sistemas de responsabilidad que tienen cabida tal como lo ha dicho la jurisprudencia en el artículo 90 de la Constitución Política”9, con la advertencia de que en atención del principio iura novit curia, “corresponde al juez definir la norma o el régimen aplicable al caso, potestad del juez que no debe confundirse con la modificación de la causa petendi, esto es, de los hechos que se enuncian en la demanda como fundamento de la pretensión”10.
Por lo tanto, una vez definidos y acreditados los elementos de la responsabilidad, el juzgador procede a la tasación económica del daño, en la materialización de perjuicios, los cuales pueden ser de orden material (Daño emergente-Lucro cesante) o inmaterial (Daño moral, Daño a la Salud), teniendo en cuenta las particularidades de cada caso. 2.4.2.- Título de imputación, en funciones desplegadas por la Justicia. Privación Injusta de la libertad.
En materia de hechos, acaecidos con ocasión de las funciones desplegadas por la administración de justicia, el ordenamiento jurídico colombiano se ha caracterizado por enervar, de manera específica, tres categorías de imputación, denominadas: error jurisdiccional, privación injusta de la libertad y el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia11.
En esta ocasión, la problemática jurídica abordada, se centra en la segunda de estas categorías, esto es, la privación injusta de la libertad12. 9 Ibíd. 10 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 3 de octubre de 2007. Expediente con radicación interna 22655. C. P. Dra. Ruth Stella Correa Palacios. 11 Ver Ley 270 de 1996.
Arts. 66-69. 12 Sobre la evolución jurisprudencial del tema ver entre otras Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera – Subsección B. Sentencia del 31 de enero de 2011. Expediente con radicación interna 18826. C. P. Dra. Stella Conto Díaz del Castillo. Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-003-2016-00149-01 ________________________________________________ La interpretación sobre el alcance de la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, no ha sido un tema pacífico, siendo la posición imperante en la jurisprudencia, que el Estado está llamado a indemnizar los perjuicios que hubiere causado por razón de la imposición de una medida de detención preventiva; bajo un régimen de responsabilidad objetiva patrimonial extracontractual del Estado por daño especial, donde no se asume la responsabilidad, por la antijuridicidad de la decisión, sino por la valoración de daño y la carga de soportarlo, con miras a la protección de una garantía individual, como lo es la libertad, concluyéndose, que no importando la causal en concreto - si se detentaba una violación, de cara a la realidad inspirada en el principio universal in dubio pro reo, procedía la declaratoria de responsabilidad del Estado y en consecuencia, el reconocimiento de los perjuicios a que hubiere lugar.
Y la exoneración de tal responsabilidad dependerá, si se estructuran o no los eximentes predicables de dicho régimen. Posición acogida en las Sentencias de Unificación que ha proferido la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado el 6 de abril de 201113 y el 17 de octubre de 201314. No obstante, en sentencia de unificación del 15 de agosto de 201815 el Consejo de Estado ha variado la anterior tesis jurisprudencial, señalando 13 Expediente No. 21.653, en la cual se sostuvo que el Estado es responsable por los daños ocasionados a una persona que es privada injustamente de la libertad y posteriormente es absuelta en virtud de los supuestos consagrados en el Art. 414 del C. P.P. y en la Ley 270 de 1996. 14 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. Consejero Ponente: Mauricio Fajardo Gómez. Bogotá DC. Diecisiete (17) de Octubre de dos mil trece (2013). Radicación No. 52001-23-31-000-1996-07459-01 (23354). Actor: Luís Orozco Osorio. Demandado. Fiscalía General de la Nación. En la cual se precisó que además de los supuestos del Art. 414 del C.P.P. y de la Ley 270 de 1996, también es responsable el Estado por los daños ocasionados en virtud de la privación injusta de la libertad de una persona cuando es absuelta por aplicación del principio de in dubio pro reo. 15 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 15 de agosto de 2018. Expediente: 66001-23-31-000-2010-00235 01 (46.947). Actor: Martha Lucía Ríos Cortés y otros. Demandado: La Nación - Rama Judicial - Fiscalía General Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-003-2016-00149-01 ________________________________________________ que “como quiera que la participación o incidencia de la conducta del demandante en la generación del daño alegado resulta preponderante, se torna necesario que el juez verifique, incluso de oficio, si quien fue privado de la libertad actuó, desde el punto de vista civil, con culpa grave o dolo, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva, pues no debe olvidarse que, para los eventos de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 dispone que aquél (el daño) “se entenderá como debido a culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo”, de modo que en los casos en los que la conducta de la víctima esté provista de una u otra condición procede la exoneración de responsabilidad del Estado, por cuanto en tal caso se entiende que es esa conducta la determinante del daño”.
Así, el Consejo de Estado en la citada providencia, sienta una nueva posición frente a la responsabilidad del Estado, en aquellos casos en que se debate ésta con ocasión de la privación de la libertad de una particular: “Así las cosas y como al tenor de los pronunciamientos de esta Sala la privación de la libertad de una persona puede ser imputada al Estado siempre y cuando ella no haya incurrido, bajo la perspectiva de lo civil, en culpa grave o dolo civil, es menester determinar si, a la luz del artículo 63 del Código Civil, la conducta de quien fue privado de la libertad se puede considerar como tal y si, por consiguiente, fue esa persona quien dio lugar a la apertura del respectivo proceso penal y a la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva cuyos perjuicios subsecuentes pretende le sean resarcidos.
En consecuencia, procede la Sala a modificar y a unificar su jurisprudencia en relación con los casos cuya litis gravita en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado por privación de la libertad, en el sentido de que, en lo sucesivo, cuando se observe que el juez penal o el órgano investigador levantó la medida restrictiva de la libertad, sea cual fuere la causa de ello, incluso de la Nación. Referencia: Acción de reparación directa.
C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-003-2016-00149-01 ________________________________________________ cuando se encontró que el hecho no existió, que el sindicado no cometió el ilícito o que la conducta investigada no constituyó un hecho punible, o que la desvinculación del encartado respecto del proceso penal se produjo por la aplicación del principio in dubio pro reo, será necesario hacer el respectivo análisis a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, esto es, identificar la antijuridicidad del daño. Adicionalmente, deberá el juez verificar, imprescindiblemente, incluso de oficio, si quien fue privado de la libertad actuó, visto exclusivamente bajo la óptica del derecho civil, con culpa grave o dolo, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la subsecuente imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva.
Si el juez no halla en el proceso ningún elemento que le indique que quien demanda incurrió en esa clase de culpa o dolo, debe establecer cuál es la autoridad u organismo del Estado llamado a reparar el daño. El funcionario judicial, en preponderancia de un juicio libre y autónomo y en virtud del principio iura novit curia, puede encausar el análisis del asunto bajo las premisas del título de imputación que considere pertinente, de acuerdo con el caso concreto y deberá manifestar de forma razonada los fundamentos que le sirven de base para ello”.
Posición que a la fecha, debe entenderse sufre variación, en razón de la sentencia de tutela de fecha noviembre 15 de 201916, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Honorable Consejo de Estado, en donde se dijo, que la actuación de la víctima para este tipo de procesos solo resulta relevante como causal excluyente de responsabilidad, cuando la misma se considera como comportamiento surgido al interior del proceso penal, más no, cuando se la analiza como conducta preprocesal ligada al delito imputado, en tanto, esta última posibilidad lo que hace es deshacer el principio de inocencia, el cual ya fue objeto de análisis por parte de un Juez Penal y no le es posible al juzgador de la responsabilidad patrimonial del Estado, negar que el procesado penal ya fue declarado inocente, por una decisión judicial. 16 Radicación 11001031500020190016901.
Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-003-2016-00149-01 ________________________________________________ Para la Sala, dadas las posiciones que ha denotado la jurisprudencia, la respuesta plausible a lo planteado puede obtenerse de considerar lo afirmado por el Dr. ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA17, cuando reduce la problemática al siguiente esquema de estudio: ELEMENTOS PARA LA CONSTRUCCIÓN DE UN JUICIO DE RESPONSABILIDAD POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD Daño Imputable Daño: Hecho material, consistente en la efectiva privación de la libertad.
Antijuridicidad del Daño: Determinar si la víctima de la detención se encontraba en el deber jurídico de soportar la medida. Para tal efecto se debe revisar si la privación se ajustó o no a los estándares convencionales (y de ordenamiento interno) que avalan la restricción legítima de ese derecho. La antijuridicidad no se califica por el solo hecho de la aplicación de la presunción de inocencia o por la absolución penal.
(Paréntesis fuera de texto). Determinar si, por los presupuestos de la responsabilidad subjetiva u objetiva, existen suficientes razones jurídicas que permitan achacar al Estado la responsabilidad por la privación injusta la libertad de una persona. En este escenario, por mandato expreso de la Ley 270 de 1996, debe examinarse si ha ocurrido una culpa de la víctima que exima de responsabilidad del Estado (Culpa grave o dolo).
Adicionándose, ahora, que la culpa de la víctima solo puede considerarse en la fase procesal penal, más no, en aquellos aspectos relacionados con el punible, pues, sus eventualidades ya fueron objeto de juzgamiento. Resultando en consecuencia, relevante establecer cuáles son los referentes obligacionales que se irrespetaron, para predicar que la carga de ser privado de la libertad no era un deber jurídico, que se debía soportar.
Para el efecto y atendiendo en alguna forma (pues, lo que a continuación se transcribe, se toma a manera de resumen para efectos de esta decisión) 17 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección C. Radicación: 66001-23-31-000-2003-00130-01 (32765) Actor: Ezequiel Antonio García y Otros Demandado: Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación Consejero Ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa Asunto: Reparación Directa [Responsabilidad por Privación Injusta de la libertad] – Aclaración de Voto Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-003-2016-00149-01 ________________________________________________ al ilustre tratadista y Exconsejero de Estado ya citado, se debe partir de los estándares internacionales confluyendo concomitantemente, con la legislación interna, en el supuesto de que esta es conforme con aquella, resultando entonces que parámetros de análisis, en casos como el estudiado, deben ser los siguientes18: (i) Regla General.
Se predica el principio de la libertad del individuo, mientras se resuelve la responsabilidad penal19; (ii) Limitaciones. La medida de detención está limitada por los principios de legalidad20, presunción de inocencia y proporcionalidad21; (iii) Fines legítimos. Sólo se reconocen como fines legítimos de imposición de la medida el aseguramiento, que el procesado no impedirá el desarrollo del proceso, ni eludirá la acción de la justicia22;
(iv) Fines ilegítimos. La detención preventiva es una medida cautelar, no puede ser concebida como una pena anticipada, ni como instrumento 18 Tomado de Ibíd. 19 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso J Vs Perú. Sentencia de 27 de noviembre de 2013, párr. 158; Caso Herrera Espinoza y otros Vs Ecuador. Sentencia de 1° de septiembre de 2016, párr. 143. 20 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Usón Ramírez Vs Venezuela.
Sentencia de 20 de noviembre de 2009, párr. 145: “El numeral 2 del artículo 7 reconoce la garantía primaria del derecho a la libertad física: la reserva de ley, según la cual, únicamente a través de una ley puede afectarse el derecho a la libertad personal. Al respecto, esta Corte ha establecido que la reserva de ley debe forzosamente ir acompañada del principio de tipicidad, que obliga a los Estados a establecer, tan concretamente como sea posible y “de antemano”, las “causas” y “condiciones” de la privación de la libertad física.
De este modo, el artículo 7.2 de la Convención remite automáticamente a la normativa interna. Por ello, cualquier requisito establecido en la ley nacional que no sea cumplido al privar a una persona de su libertad, generará que tal privación sea ilegal y contraria a la Convención Americana”. 21 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Tibi Vs Ecuador.
Sentencia de 7 de septiembre de 2004, párr. 106. 22 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Servellón García y Otros Vs Honduras. Sentencia de 21 de septiembre de 2006, párr. 90. Caso Herrera Espinoza y otros Vs Ecuador. Sentencia de 1° de septiembre de 2016, párr. 143. Caso Norín Catrimán Vs Chile. Sentencia de 29 de mayo de 2014, párr. 361-362.
Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-003-2016-00149-01 ________________________________________________ para la realización de fines de prevención general o especial, pues, estos son propios de la pena23. (v) Deber de evaluación periódica. Las autoridades judiciales tienen la obligación de revisar periódicamente, la detención preventiva y ofrecer razones que justifiquen su mantenimiento24;
(vi) Cuestiones probatorias. La decisión, que impone una medida de aseguramiento, debe basarse en elementos probatorios suficientes, que permitan establecer, razonablemente, la participación de la persona en el delito objeto de investigación; no se satisface este parámetro cuando el 23 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Suárez Rosero Vs Ecuador.
Sentencia de 12 de noviembre de 1997, párr. 77; Caso J Vs Perú. Sentencia de 27 de noviembre de 2013, párr. 159: “159. Este Tribunal ha precisado también que para restringir el derecho a la libertad personal a través de medidas como la prisión preventiva deben existir indicios suficientes que permitan suponer razonablemente que la persona sometida al proceso ha participado en el ilícito que se investiga266.
Sin embargo, aún verificado este extremo, la privación de libertad del procesado no puede residir en fines preventivo-generales o preventivo-especiales atribuibles a la pena, sino que sólo se puede fundamentar en un fin legítimo, a saber: asegurar que el acusado no impedirá el desarrollo del procedimiento ni eludirá la acción de la justicia. Concordantemente, las características personales del supuesto autor y la gravedad del delito que se le imputa no son, por sí mismos, justificación suficiente de la prisión preventiva.
El peligro procesal no se presume, sino que debe realizarse la verificación del mismo en cada caso, fundado en circunstancias objetivas y ciertas del caso concreto. De este modo, para que se respete la presunción de inocencia al ordenarse medidas restrictivas de la libertad es preciso que el Estado fundamente y acredite, de manera clara y motivada, según cada caso concreto, la existencia de los referidos requisitos exigidos por la Convención. Proceder de otro modo equivaldría a anticipar la pena, lo cual contraviene principios generales del derecho, ampliamente reconocidos, entre ellos, el principio de presunción de inocencia”.
Existe una tensión manifiesta entre este estándar de libertad personal y la legislación procesal penal colombiana que avala la detención preventiva de una persona por ser un peligro para la seguridad de la sociedad dispuesta en el artículo 310 de la Ley 906 de 2004. Empero, en el fallo C-469 de 2016 la Corte Constitucional revisó y avaló la constitucionalidad del precepto arguyendo que esa medida complementa, y no contradice, la doctrina de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Véase el fuerte Salvamento de Voto suscrito por el Magistrado Alberto Rojas Ríos donde cuestiona la falta de compromiso de la Corte Constitucional en la aplicación del control de convencionalidad, toda vez que la detención preventiva fundada en ser el procesado peligro para la seguridad de la sociedad no se ajusta a los estándares convencionales. 24 Corte Interamericana.
Caso Chaparro Álvarez y Lapo Iñiguez Vs Ecuador. Sentencia de 21 de noviembre de 2007; párr. 117- 118; Caso Yvon Neptune Vs Haiti, Sentencia de 6 de mayo de 2008, párr. 108. Caso Bayarri Vs Argentina. Sentencia de 30 de octubre de 2008, párr. 74. Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-003-2016-00149-01 ________________________________________________ apoyo probatorio, consiste en meras conjeturas o intuiciones abstractas, “El Estado no debe detener para luego investigar”25;
(vii) Estigmas y prejuicios. La medida no puede adoptarse por estigmas o prejuicios como, por ejemplo, en razón al origen racial de un grupo poblacional26; tampoco cuenta como justificación suficiente elementos tales como las características personales del supuesto autor o la gravedad del delito27; (viii) Juicio de Proporcionalidad. La imposición de la medida debe obedecer a un juicio de proporcionalidad en el caso concreto, atendiendo los elementos de prueba y los hechos objeto de investigación28; en este marco, debe perseguir un fin compatible con el ordenamiento convencional y jurídico del Estado, ser idónea, necesaria [absolutamente indispensable para conseguir el fin y que no exista medida menos gravosa] y proporcional [debe ser estrictamente proporcional, el sacrificio de la restricción de la libertad, no debe resultar exagerado, ni desmedido frente a las ventajas que se obtienen y los fines]29;
(ix) Motivación Suficiente. La falta de motivación suficiente, respecto del fin legítimo, constituye violación del derecho de libertad personal30, y 25 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Iñiguez Vs Ecuador. Sentencia de 21 de noviembre de 2007; párr. 103. 26 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso de personas dominicanas y haitianas expulsadas Vs República Dominicana.
Sentencia de 28 de agosto de 2014, párr. 368 27 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Bayarri Vs Argentina, Sentencia de 30 de octubre de 2008; Caso Teruel y otros Vs Honduras, Sentencia de 27 de abril de 2012, párr. 106; Caso Rodríguez Vera Vs Colombia (Desaparecidos del Palacio de Justicia) Vs Colombia. Sentencia de 14 de noviembre de 2014, párr. 409. 28 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso López Álvarez Vs Honduras.
Sentencia de 1° de febrero de 2006, párr. 68. “La legitimidad de la prisión preventiva no proviene solamente de que la ley permite aplicarla en ciertas hipótesis generales. La adopción de esa medida cautelar requiere un juicio de proporcionalidad entre aquélla, los elementos de convicción para dictarla y los hechos que se investigan. Si no hay proporcionalidad, la medida será arbitraria.” 29 5 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Norín Catrimán Vs Chile.
Sentencia de 29 de mayo de 2014, párr. 312. 30 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Palamara Iribarne Vs. Chile. Sentencia de 22 de noviembre de 2005, párr. 216. Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-003-2016-00149-01 ________________________________________________ (x) aun cuando esté previsto en la Ley, puede existir violación a la libertad personal, cuando la detención se ampare en causas o métodos irrazonables, imprevisibles o faltos de proporcionalidad31.
De ahí que, solo cuando tales requisitos se superen, se puede afirmar que la detención preventiva no resulta como causa de daño antijurídico, por ende, con vocación de ser indemnizable. En tal sentido, las conclusiones a que ha llegado este Tribunal en oportunidades anteriores32, siguen siendo de recibo: (i) Dado el contexto jurisprudencial y normativo, no existe régimen de responsabilidad y/o título de imputación único y específico en materia de privación injusta de la libertad;
(ii) En virtud del principio de iura novit curia, será el Juez quien, según las particularidades y circunstancias del caso, determine el título de imputación que resulte más idóneo para establecer el daño sufrido por quien padeció de la privación de la libertad; 31 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Gangaram Panday Vs Surinam.
Sentencia de 21 de enero de 1994, párr. 47. “47. Esta disposición contiene como garantías específicas, descritas en sus incisos 2 y 3, la prohibición de detenciones o arrestos ilegales o arbitrarios, respectivamente. Según el primero de tales supuestos normativos, nadie puede verse privado de la libertad personal sino por las causas, casos o circunstancias expresamente tipificadas en la ley (aspecto material), pero, además, con estricta sujeción a los procedimientos objetivamente definidos por la misma (aspecto formal).
En el segundo supuesto, se está en presencia de una condición según la cual nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento por causas y métodos que -aún calificados de legales- puedan reputarse como incompatibles con el respeto a los derechos fundamentales del individuo por ser, entre otras cosas, irrazonables, imprevisibles, o faltos de proporcionalidad”.
Véase también: Caso Fleury y Otros Vs Haiti, Sentencia de 23 de noviembre de 2011, párr. 58-59. 32 Entre otras puede confrontarse: Tribunal Administrativo de Sucre. Sala Cuarta de Decisión Oral. Sentencia del 19 de agosto de 2021. M. P. Dr. CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS. Demandante: WILFRIDO BLANCO BERRÍO y OTROS. Demandado: Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación. Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-003-2016-00149-01 ________________________________________________ (iii) Independientemente del régimen de responsabilidad aplicable, resulta menester examinar inexcusablemente la razonabilidad, proporcionalidad y necesidad de la medida de aseguramiento que dio origen a la privación de la libertad, en aras de determinar si tal medida resultó o no injusta, al margen si la decisión final fue absolutoria, o si el proceso penal fue precluido;
(iv) No obstante, en las actuaciones penales que finalicen con decisión favorable al procesado, porque el hecho no existió o porque la conducta era objetivamente atípica, resulta flexible intuir que la medida de aseguramiento restrictiva de la libertad fue irracional y desproporcionada, de modo que de ocurrir algunas de esas situaciones, es factible que el régimen de responsabilidad aplicable sea el objetivo;
(v) Ahora, cuando la actuación penal termine en beneficio del imputado o acusado, según el caso, porque a pesar de existir y comprobarse los hechos, éste no cometió la conducta, porque se dio aplicación al principio in dubio pro - reo sucede debido a que: i) bien hubo mayor despliegue o esfuerzo probatorio, o ii) por el contrario hubo carencia suficiente de elementos materiales probatorios que llevara al juez a entender la realización de la conducta más allá de toda duda razonable.
En ese escenario, el Juez administrativo, puede encausar el estudio de imputación conforme los presupuestos de la responsabilidad subjetiva (falla del servicio), evento en el cual, deberá examinarse con rigor y detenimiento, la proporcionalidad y razonabilidad de la medida restrictiva de la libertad, consignada en la providencia que la impuso.
Así pues, cuando las particularidades del caso permitan aplicar la falla de servicio como título de imputación en los asuntos de responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad, aun en el evento en que se dicte sentencia absolutoria en aplicación al principio constitucional in dubio pro reo en la respectiva actuación penal, el operador judicial administrativo, en Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-003-2016-00149-01 ________________________________________________ sede del medio de control de reparación directa, debe examinar los presupuestos de procedencia de imposición de medida de aseguramiento restrictiva de la libertad, a efectos de esclarecer si ella se tornó o no injusta.
De llegarse a configurar lo injusto de la privación derivada de la falla de servicio, el operador judicial debe verificar si en el caso opera la culpa exclusiva del privado de la libertad (víctima), como eximente de responsabilidad, la cual se circunscribe en identificar si hubo conductas por parte de la persona privada de la libertad, vinculada al trámite del proceso penal, que fueron determinantes para que se pusieron en marcha las funciones de persecución penal por parte de las autoridades competentes, en los términos del artículo 70 de la Ley 270 de 1996. 2.5.
Caso concreto En el presente asunto, pasa la Sala a enunciar los supuestos fácticos que se encuentran acreditados, en aras de verificar la participación de las entidades demandadas, en la causación de los hechos, que se demandan en esta oportunidad. Al plenario se allegó copias del proceso penal radicado bajo el Código Único de Investigación 705086001050200880118, adelantado contra el señor Manuel Gregorio Vergara Arrieta, por el delito de Homicidio Agravado en concurso con Fabricación, Trafico, Porte o Tenencia de Armas de Fuego, Accesorios, Partes o Municiones, dentro del cual destacan las siguientes actuaciones: 1.
El día 3 de septiembre de 2013, en la ciudad de Corozal, fue capturado el señor Manuel Gregorio Vergara Arrieta, por los hechos ocurridos el día 7 de septiembre de 2008, en el que resultó muerto el señor Edwin Rambauth. Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-003-2016-00149-01 ________________________________________________ 2.
El 4 de septiembre de 2013, se llevaron a cabo las audiencias de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, ante el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Corozal - Sucre. En dicha diligencia, el Juez de Control de Garantías impuso al hoy demandante medida de aseguramiento (fls. 221 - 223). 3.
Escrito de acusación, de fecha 30 de octubre de 2013, radicado por la Fiscalía Décima Seccional de Corozal, en contra del señor Manuel Gregorio Vergara Arrieta, en el que se lee (fls. 224 - 233): “En Corozal, Sucre, a los siete (7) días del mes de septiembre de 2008, en el barrio “Dulce Nombre” se adelantaba una fiesta con ocasión a unas carreras de caballo programadas por la Junta de Acción Comunal del barrio, cuando a eso de las 9:30 de la noche el señor EDWIN RAMBAUTH en estado de ebriedad sostuvo un altercado con su compañera sentimental de nombre GLENIS MERCADO, consistente en insultos y maltratos físicos, razón por la que la joven LINA MARCELA GUILLIN LOBO acudió a la residencia del señor MANUEL GREGORIO VERGARA ARRIETA, solicitando ayuda, saliendo el señor VERGARA ARRIETA sin camisa en pantalón corto, llegando hasta el sitio a las 10:00 de la noche donde estaba EDWIN discutiendo con GLENIS, increpándolo por lo que estaba haciendo, hubo un cruce de palabras y golpes entre ambos, a lo que el señor VERGARA ARRIETA esgrimió un arma de fuego y le disparó, a lo que la víctima lo golpeó con el puño, entonces VERGARA ARRIETA volvió a dispararle por segunda vez, causándole heridas en el cuerpo que fue necesario llevarlo al Hospital Nuestra Señora de Las Mercedes de Corozal, donde murió posteriormente a causa de las lesiones sufridas.
Luego de elaborarse el programa metodológico con fecha 18 de septiembre de 2008, se dispuso órdenes de Policía Judicial con destino a la Unidad del CTI de Corozal, para que adelantaran las diligencias necesarias para recabar EMP y EF, a fin de perfeccionar la investigación, dando como resultado informe de investigador de campo fechado el 20 de octubre de 2008, suscrito por NARLY DEL CARMEN FERIA DIAZ, servidora de Policía Judicial, dando cuenta de entrevistas realizadas a diferentes personas, testigos de los hechos, que sirvieron de fundamento para que la Fiscalía mediante solicitud de audiencia preliminar del 22 de octubre de 2008, elevada ante el despacho del Juzgado Segundo Promiscuo municipal de Corozal, con función de Control de Garantías, pidiera la captura del señor MANUEL GREGORIO Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-003-2016-00149-01 ________________________________________________ VERGARA ARRIETA, igualmente la Fiscalía mediante solicitud de audiencia preliminar fechada el 25 de septiembre de 2009 presentada ante el Juzgado Tercero Promiscuo municipal de Corozal (con función de control de garantías), nuevamente solicitara la captura del victimario; posteriormente en fecha 25 de marzo de 2010, nuevamente el ente acusador solicitó ante el despacho del Juzgado Segundo Promiscuo de Corozal, audiencia preliminar para orden de captura, la que finalmente fue emitida, al solicitar renovación de petición, por el despacho del Juzgado Tercero Promiscuo municipal de Corozal (control de garantías), la que venció luego de seis meses de vigencia, por lo que nuevamente la Fiscalía en fecha 6 de octubre de 2010, reiteró la petición, siendo el mismo despacho del Juzgado Terceo Promiscuo municipal de Corozal, que dispuso orden de aprehensión en la misma fecha 6 de octubre de 2010; luego, el 11 de julio de 2011, ante nueva solicitud de la Fiscalía, el despacho del Juzgado Tercero Promiscuo municipal de Corozal, prorrogó la orden de captura impartida, sin que los organismos de seguridad del Estado pudiesen dar con el paradero el victimario, hasta que por último, por solicitud de fecha 28 de agosto de 2013, el despacho del Juzgado Promiscuo de San Juan de Betulia, Sucre, emitió orden de captura, haciéndose efectiva la orden de aprehensión el 3 de septiembre de 2013, en la ciudad de Corozal”. 4.
El día 15 de julio de 2014, se llevó a cabo la audiencia de acusación ante el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Corozal (fl. 265). 5. La audiencia preparatoria, se realizó el día 13 de agosto de 2014 (fls. 270 - 271). 6. El día 19 de enero de 2015, se dio inicio a la audiencia del juicio oral (fls. 337 - 338) y se continuó los días 24 de febrero de 2015 (fl. 350), 16 de marzo de 2015 (fl. 359), 14 de agosto de 2015 (fls. 412 - 413) y 19 de agosto de 2015 (fls. 416).
En dicha audiencia, el Juez Primero Promiscuo del Circuito de Corozal concluye que el sentido del fallo es absolutorio a favor del procesado y ordena su libertad inmediata. Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-003-2016-00149-01 ________________________________________________ 7. El Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Corozal, mediante sentencia escrita de fecha 24 de septiembre de 2015, resolvió absolver al señor Manuel Vergara Arrieta del delito de Homicidio en concurso con fabricación, tráfico y porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.
Así mismo, dispuso el levantamiento de todas las medidas cautelares que pesaban en contra del señor Manuel Vergara Arrieta (fls. 41 - 44, 425 - 431. En dicha providencia se consideró: “/…/ Dentro del presente asunto se tiene que en la continuación de la audiencia de juicio oral y público celebrada por este despacho, el ente acusador solicitó ABSOLUCIÓN en atención a que no se pudo desvirtuar la presunción de inocencia del señor Manuel Vergara Arrieta, puesto que uno de los testigos de cargo de la fiscalía no compareció a esta diligencia y los otros dos testigos no declararon nada que conlleve a la responsabilidad del procesado, conservando el enjuiciado incólume dicha presunción, perfilándose una duda razonable con respecto a la responsabilidad del mismo.
Petición que fue coadyuvada por la Defensa pero bajo la óptica que no se logró demostrar a responsabilidad penal del acusado. En atención a dicha solicitud de absolución de la Fiscalía, en aquel momento este Despacho profirió sentido de fallo ABSOLUTORIO atendiendo el principio de congruencia y ordenó la libertad inmediata del procesado, lo que realiza teniendo en cuenta el contenido de los artículos 448 y 449 del que establece que el acusado no podrá ser declarado culpable por hechos que no consten en la acusación, ni por delitos por los cuales no se ha solicitado condena, lo que se fundamenta en la facultad de rango constitucional que se otorga a la Fiscalía como titular de la acción penal, dándose en la práctica que la solicitud de absolución efectuado por la fiscalía en su alegato final es equivalente al retiro de la acusación. Por ello no es necesario entonces que el juez entre a ponderar y valorar las pruebas con el fin de tomar una decisión, ya que por expresa prohibición legal no se puede condenar al acusado.
Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-003-2016-00149-01 ________________________________________________ Así las cosas, en un proceso como el presente en que desarrollan todas las etapas o estadios procesales, en donde se presenta controversia probatoria en el juicio oral y público, los hechos jurídicamente relevantes consignados en el escrito de acusación pueden ser variados por la fiscalía en su alegación final, por tratarse de una calificación provisional de la conducta punible, pudiendo en esa instancia solicitar la absolución del acusado cuando las pruebas practicadas en el juicio no logren desvirtuar la presunción de inocencia que cobija a todo ciudadano e igualmente pedir la preclusión de la acción penal en caso de que se configuren las causales 1 y 3 consagradas en el artículo 332 del C.P.P.”.
De otro lado, el Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Sincelejo, certificó que el señor Manuel Gregorio Vergara Arrieta, estuvo recluido por el delito de homicidio y tráfico fabricación y porte de armas de fuego o municiones desde el día 4 de septiembre de 2013 de 2013, hasta el 19 de agosto de 2015, cuando el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Corozal le concedió la libertad absolutoria (fl. 32).
Pues bien, de las pruebas que han quedado relacionadas se halla debidamente demostrado, que en contra del señor Manuel Gregorio Vergara Arrieta se adelantó un proceso penal por el presunto delito de Homicidio en concurso con Fabricación, tráfico y porte o tenencia de arma de fuego, accesorios, partes o municiones, por los hechos ocurridos el día 7 de septiembre de 2008, hechos de los cuales resultó muerto el señor Edwin Rambauth, a causa de las lesiones sufridas con arma de fuego, luego de haber sostenido una discusión con su compañera sentimental Glenis Mercado, a eso de las 09:30 de la noche; siendo capturado a su vez, el señor Manuel Gregorio Vergara Arrieta, de quien se dice en el escrito de acusación, increpó al señor Edwin Rambauth, manteniendo un cruce de palabras y golpes entre ambos, a lo que el señor Vergara Arrieta esgrimió un arma de fuego y le disparó causándole la muerte.
Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-003-2016-00149-01 ________________________________________________ Al señor Manuel Gregorio Vergara Arrieta, se le impuso medida de aseguramiento desde el 4 de septiembre de 2013, hasta el 19 de agosto de 2015 (según certificación del Establecimiento Penitenciario). Del análisis del caso, se advierte que al plenario no se allegó el audio de la audiencia de legalización de captura, imputación y medida de aseguramiento y solo se allegaron las actas de las audiencias donde se tomaron las decisiones, que para resolver este caso interesan.
Sobre dicha prueba, la Secretaria del Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Corozal - Sucre, informó: “Mediante el presente le comunico que por parte de este juzgado ha sido imposible rescatar el audio de audiencias preliminares realizadas dentro del CUI No. 702156201050200880118 y Radicado Interno No. 2013-00271-00, seguido contra el señor Manuel Vergara Arrieta Y Otros.
Esto en razón a que en oportunidades anteriores no se exigía anexar al Escrito de Acusación los audios de las preliminares y la mayoría de las veces la Fiscalía no lo aportaba, por tanto no reposa en este Despacho esos audios. Por otro lado le manifiesto que se trató de conseguir con el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Corozal, que fue el Juzgado de Garantías, pero no fue posible, aunado a eso los equipos de las Salas de Audiencia en el Circuito de Corozal fueron cambiados” (fl. 486).
Ante tal ausencia probatoria, es claro que no se sabe nada de cuáles fueron todas las pruebas que allegó la Fiscalía del caso y sus motivaciones para solicitar la medida de aseguramiento, ni las consideraciones del Juez Penal, que desencadenaron en las decisiones de expedir la orden de captura y la imposición de medida de aseguramiento; ello, con el fin de verificar cuáles fueron los indicios que dieron lugar a la imposición de dicha medida y si la misma se tornaba injusta e ilícita, desencadenado la responsabilidad extracontractual del Estado.
Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-003-2016-00149-01 ________________________________________________ En efecto, en estos casos lo que se debe determinar es si el daño derivado de la aplicación de la medida de aseguramiento de detención preventiva, se mostró como antijurídico, toda vez que en lo injusto de ella radica la reclamación del administrado, independientemente de cómo haya seguido su curso la correspondiente investigación y del sustento fáctico y jurídico de la providencia de absolución, pues, puede suceder que el caudal probatorio no tuvo la suficiente fuerza de convencimiento para llevar al juez a proferir una sentencia condenatoria, pero ello no da cuenta, per se, de que la orden de restricción haya llevado a un daño antijurídico33.
En tal sentido, es determinante verificar las razones expuestas por la Fiscalía y las consideraciones efectuadas por el Juez Penal, para imponer la medida de aseguramiento con detención preventiva en centro carcelario, probanzas que se echan de menos, en tanto, las actas allegadas solo indican las decisiones tomadas, pero no sus razones.
Tal deficiencia probatoria, impide hacer un análisis exhaustivo sobre la detención injusta que se alega en esta oportunidad. No obstante lo anterior, considera la Sala, que si se puede afirmar que la medida cautelar se emitió al interior de un proceso penal, adelantado con las garantías propias del derecho de defensa y contradicción; sin que se advierta de las pruebas allegadas, que la defensa de la procesada hubiese solicitado revocatoria o modificación de tal medida en el transcurso de proceso y por el contrario, lo que se avizora, es que no interpuso recursos contra la misma, cohonestando de alguna manera la vigencia de la medida de aseguramiento.
Igualmente, debe recordarse, tal como lo ha dicho el Consejo de Estado, que para proferir una medida de aseguramiento de detención preventiva, basta que obren en contra de la persona sindicada del hecho punible, 33 Así lo ha señalado en Honorable Consejo de Estado, en la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018. Expediente: 66001-23-31-000-2010-00235 01 (46.947).
Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-003-2016-00149-01 ________________________________________________ indicios graves de responsabilidad penal, que como en este caso lo pudo ser las entrevistas realizadas a diferentes personas, testigos de los hechos, que sirvieron de fundamento para que la Fiscalía pidiera la captura del señor Manuel Gregorio Vergara Arrieta y el Juez de Control de Garantías, emitiera orden de captura, se extrae del escrito de acusación. Y si bien la Juez Penal accedió a la solicitud de absolución por las deficiencias probatorias presentadas dentro del proceso penal, lo cierto es y así lo ha entendido el Consejo de Estado, que la medida de detención preventiva de una persona no está condicionada a la existencia de una prueba categórica de su responsabilidad penal, sino a que medie un escrito de la autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por un motivo previamente definido en la ley (como la existencia de indicios en su contra), requisitos sin los cuales su imposición sí se torna injusta.
También ha dicho el Alto Tribunal, que las decisiones que se profieren en cada una de las etapas de la investigación tienen requisitos consagrados en disposiciones adjetivas distintas y por ello, unos son los requisitos sustanciales que se exigen para que proceda la imposición de la medida de detención preventiva, otros los que se dan para calificar el mérito del sumario a través de la resolución de acusación y otros -bien distintos- los existentes para condenar, pues, para esto último es preciso tener total convicción, esto es, certeza plena de la responsabilidad del enjuiciado en la comisión del ilícito.
Frente a lo dicho, podría afirmarse que al haber desaparecido los audios de la audiencia cuando se encontraban bajo custodia de la Rama Judicial, conlleva a aceptar que los aquí demandantes son relevados de la carga de aportar tal documento, en tanto, no se encontraba en su custodia y no fue culpa suya que hubiesen desaparecido, permitiendo así una especie de presunción frente a la responsabilidad buscada en demanda; sin embargo, tal falencia, para efectos de la presente decisión, no puede Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-003-2016-00149-01 ________________________________________________ asumirse como presunción, sino que obliga a considerar todo el acervo probatorio aportado, analizado en los términos que se vienen describiendo, de donde se itera, que a partir de las demás diligencias penales la conclusión es distinta a la que señaló la primera instancia. Así las cosas, se revocará la decisión recurrida, en cuanto accedió a las pretensiones de la demanda, conforme las razones aquí expuestas. 3.
Condena en costas - segunda instancia. No hay condena en costas, toda vez que la actuación procesal de la parte en el expediente no lo amerita, apreciación entendida bajo el criterio objetivo valorativo de las costas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Sala Primera de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: ACEPTAR el impedimento manifestado por el Magistrado Dr. CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS, conforme lo anotado.
SEGUNDO: REVOCAR sentencia de fecha 17 de junio de 2020, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Sincelejo, de conformidad con las razones señaladas en la parte motiva de esta decisión. En consecuencia, se dispone: “NEGAR las pretensiones de la demanda”.
TERCERO: NO CONDENAR en costas de segunda instancia a la parte demandante. Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-003-2016-00149-01 ________________________________________________ CUARTO: RECONOCER personería al Doctor JAVIER BERRIO VERGARA, identificado con cédula de ciudadanía No. 78.715.190 y T. P. No. 220.462 del C.S. de la J.34, como apoderado judicial de la Fiscalía General de la Nación.
QUINTO: RECONOCER personería al Doctor DANIEL EDUARDO ROMERO VITOLA, identificado con cédula de ciudadanía No. 92.642.584 y T. P. No. 179.419 del C.S. de la J.35, como apoderado judicial de la Nación - Rama Judicial.
SEXTO: Ejecutoriado este proveído, envíese el expediente al Juzgado de origen para lo de su resorte. CANCÉLESE su radicación, previa anotación en el Sistema Informático de Administración Judicial.
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado en sesión virtual de la fecha Los Magistrados, RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS TULIA ISABEL JARAVA CÁRDENAS (Con impedimento aceptado) 34 Verificados los antecedentes disciplinarios, no registra anotación alguna. <http:// https://antecedentesdisciplinarios.ramajudicial.gov.co Tarjeta Profesional vigente: https://sirna.ramajudicial.gov.co/Paginas/Certificado.aspx 35 Verificados los antecedentes disciplinarios, no registra anotación alguna. <http:// https://antecedentesdisciplinarios.ramajudicial.gov.co Tarjeta Profesional vigente: https://sirna.ramajudicial.gov.co/Paginas/Certificado.aspx