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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Sucre

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Case number: 70001333300220170006901

Reporting judge: Rufo Arturo Carvajal Argoty

Date: 2022-08-31

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE SALA PRIMERA DE DECISIÓN ORAL Sincelejo, treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintidós (2022) MAGISTRADO PONENTE: RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY RADICACIÓN: 70-001-33-33-002-2017-00069-01 DEMANDANTE: ANA PATRICIA ROBLES GÓMEZ DEMANDADO: E.S.E. CENTRO DE SALUD DE SAMPUÉS - SUCRE MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Procede la Sala, a decidir el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia adiada 30 de septiembre de 2019, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante la cual, se accedió parcialmente a las súplicas de la demanda. 1.- ANTECEDENTES 1.1.- Pretensiones1: La señora ANA PATRICIA ROBLES GÓMEZ, por conducto de apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la E.S.E. CENTRO DE SALUD DE SAMPUÉS - SUCRE, con el fin que se declare la nulidad del acto administrativo sin fecha, notificado el día 11 de octubre de 2016, mediante el cual, se negó el reconocimiento de una relación laboral y el consecuente pago de las prestaciones sociales y demás emolumentos laborales. 1 Folios 1 - 2 del cuaderno de primera instancia. Expediente No. 70-001-33-33-002-2017-00069-01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho ________________________________________________ En consecuencia, solicita la demandante que se reconozca la relación laboral que existió entre ella y la E.S.E. demandada, desde el 10 de febrero de 2010, hasta el 7 de abril del año 2016, tiempo durante el cual, se desempeñó como Auxiliar de Enfermería. Así mismo pide la demandante, que se le reconozcan y paguen todas las prestaciones sociales, factores salariales y demás emolumentos laborales que devengan los demás empleados de esa entidad, tales como: prima de servicio, prima de navidad, vacaciones, prima de vacaciones, bonificación por servicios prestados, auxilio de alimentación, auxilio de transporte, dotación de calzado y vestido de labor, cesantías, intereses de cesantías, subsidio familiar, entre otros y los porcentajes correspondientes a cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Salud y Pensión. Que la liquidación de las prestaciones sociales, factores salariales y demás emolumentos laborales se haga conforme al salario devengado por los Auxiliares de Enfermería, que pertenecen a la planta de cargos de la E.S.E. de Sampués. 1.2.- Hechos2: Manifestó la demandante, señora ANA PATRICIA ROBLES GÓMEZ, que prestó sus servicios en la E.S.E. CENTRO DE SALUD DE SAMPUÉS - SUCRE, vinculada a través de órdenes de prestación de servicios suscritas entre el 10 de febrero de 2010, hasta el 7 de abril del año 2016, desempeñándose en el cargo de Auxiliar de Enfermería. Señaló, que durante el tiempo que estuvo vinculada en el ente hospitalario mantuvo una relación de carácter laboral, pues, prestó sus 2 Folios 2 - 3 del cuaderno de primera instancia. Expediente No. 70-001-33-33-002-2017-00069-01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho ________________________________________________ servicios de manera personal, percibiendo una remuneración mensual y acatando órdenes de sus superiores.

Indicó, que estuvo vinculada con la E.S.E. demandada de manera ininterrumpida, prestando sus servicios en las instalaciones del centro hospitalario, acatando los turnos de enfermería y desempeñándose como los Auxiliares de Enfermería que pertenecían a la planta de cargos de la institución. Expuso, que la entidad de salud a pesar de contar con toda la documentación de enfermería y tener el archivo de la institución a su disposición, no suministró copia de los contratos de prestación de servicios suscritos desde el mes de agosto hasta diciembre de 2013 y desde enero hasta agosto de 2014, así como tampoco se refirió al respecto, pretendiendo ocultar su información laboral, actitud que debía considerarse como un indicio en su contra.

Y aun presumiendo su buena fe en la información suministrada, ello no era óbice para para desconocer los periodos servidos. Como normas violadas3, adujo las siguientes: artículos 13, 25 y 53 de la Constitución Política; artículo 32 de la Ley 80 de 1993, Ley 21 de 1982, y Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969, 1042 de 1978, 1045 de 1978 y 1919 de 2002.

Concepto de la violación4: señaló la demandante que el acto administrativo demandado vulneraba el derecho al trabajo y a la igualdad, por cuanto las condiciones en que fue vinculada a la E.S.E de Sampués no fueron dignas y justas, pues, perteneciendo las labores de enfermería al giro ordinario de las Empresas Sociales del Estado, no había razón que justificara su vinculación a través de OPS, máxime si se tenía en 3 Folio 3 del cuaderno de primera instancia. 4 Folios 3 - 7 del cuaderno de primera instancia. Expediente No. 70-001-33-33-002-2017-00069-01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho ________________________________________________ cuenta que los Auxiliares de Enfermería no podían desempeñarse en forma autónoma, ni definir en qué lugar atender a los pacientes, ni escoger el horario de trabajo, pero sí debían acatar los turnos asignados y las órdenes de los superiores.

Arguyó, que el servicio prestado requería de la permanencia en la institución y era necesario para que no se afectara o perturbara la prestación normal del servicio. Expuso, que en su caso se desnaturalizó el contrato de prestación de servicios, pues, lo que realmente existió fue una verdadera relación laboral, habida cuenta que se dieron los elementos de la prestación personal del servicio, la remuneración y la subordinación. 1.3.

Contestación de la demanda5. La E.S.E. CENTRO DE SALUD DE SAMPUÉS - SUCRE, Sucre, contestó la demanda, oponiéndose a sus pretensiones; negando los hechos, por cuanto, no era cierto que la demandante hubiere prestado sus servicios desde el desde 10 de febrero de 2010, hasta 07 de abril de 2016, ya que los contratos que figuran en los archivos de la entidad tienen extremos temporales entre los años 2011 a 2016.

Manifestó que la demandante no estuvo vinculada como trabajadora oficial, ni como empleada pública; sino a través de contratos de prestación de servicios, contando con toda la autonomía e independencia técnica y profesional. Adujo, que no hubo una subordinación laboral hacia la contratista, pues, lo que realmente existió fue una supervisión y control del contrato de prestación de servicio. 5 Folios 90 - 94 del cuaderno de primera instancia. Expediente No. 70-001-33-33-002-2017-00069-01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho ________________________________________________ Propuso las siguientes excepciones: prescripción, inexistencia de la obligación, inexistencia de la relación contractual entre la demandante y el Centro de Salud de Sampués en extremos temporales distintos, a los que constan en los contratos de prestación de servicios allegados con la demanda; y la que resulte probada en el curso del proceso. 1.4.- Sentencia de primera instancia6.

El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante sentencia del 30 de septiembre de 2019, declaró la nulidad del acto acusado y en consecuencia, declaró que existió una relación laboral respecto de los contratos de prestación de servicios celebrados por las partes, en los siguientes extremos temporales: - 1° de agosto al 30 de septiembre del 2011. - 1° de octubre al 30 de noviembre del 2011. - 1º al 31 de diciembre del 2011. - 2 de enero al 31 de marzo del 2012. - 2 de abril al 31 de diciembre del 2012. - 2 de enero al 31 de marzo del 2015. - 1º al 30 de abril del 2015. - 4 al 31 de mayo del 2015. - 1° al 30 de junio del 2015. - 1° al 31 de julio del 2015. - 3 al 31 de agosto del 2015. - 1° de septiembre al 31 de octubre del 2015. - 3 de noviembre al 31 de diciembre del 2015. - 4 al 31 de enero del 2016. - 1° de febrero al 29 de febrero del 2016. - 7 de marzo al 7 de abril del 2016. 6 Folios 180 - 189 del cuaderno de primera instancia. Expediente No. 70-001-33-33-002-2017-00069-01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho ________________________________________________ Así mismo, declaró que los tiempos anteriormente identificados en precedencia, se debían computar para efectos pensionales, sin tener en cuenta los tiempos de servicio que aparecían como dobles, sino entendiéndolos como un solo lapso.

Declaró la prescripción de la reclamación sobre los derechos prestacionales, causados a favor de la demandante durante la vigencia de la relación laboral que tuvo con la entidad demandada, en virtud de los contratos de prestación de servicios, celebrados en tiempo comprendido del 1° de agosto del 2011 al 31 de diciembre del 2012, salvo en lo concerniente a los aportes a pensión. Igualmente, condenó a la E.S.E. Centro de Salud de Sampués - Sucre, a reconocer y pagar a título de restablecimiento del derecho, a favor de la demandante, la suma de dinero equivalente a todas las prestaciones sociales que se causen a su favor, teniendo en cuenta los siguientes extremos temporales: - 2 de enero al 31 de marzo del 2015. - 1º al 30 de abril del 2015. - 4 al 31 de mayo del 2015. - 1° al 30 de junio del 2015. - 1° al 31 de julio del 2015. - 3 al 31 de agosto del 2015. - 1° de septiembre al 31 de octubre del 2015. - 3 de noviembre al 31 de diciembre del 2015. - 4 al 31 de enero del 2016. - 1° de febrero al 29 de febrero del 2016. - 7 de marzo al 7 de abril del 2016.

Negó las demás pretensiones de la demanda. Expediente No. 70-001-33-33-002-2017-00069-01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho ________________________________________________ Fundamentó el A-quo, que estaba demostrado que las partes suscribieron varios contratos de prestación de servicios y que la demandante prestó personalmente sus servicios, ejecutando las labores de auxiliar de enfermería. También estaba demostrado que recibía una remuneración, dado que por la prestación del servicio recibía mensualmente los honorarios establecidos en los contratos de prestación de servicios, en atención al carácter oneroso de los mismos.

En cuanto a la subordinación, anotó, que como quiera que la demandante prestó las funciones de Auxiliar de Enfermería, se daba por probado tal elemento, toda vez que estas funciones hacían parte del giro misional y ordinario de las Empresas Sociales de Estado, por ende, no podían ejercerse de manera autónoma, puesto que para su cabal cumplimiento se requería de la permanencia y dependencia del contratista.

Tesis que se hacía más fuerte con lo manifestado por el testigo, Adrián Rodríguez Mercado, quién expresó que la demandante cumplía un horario, órdenes de sus superiores y ejercía sus funciones con elementos que le brindada la entidad demandada. 1.5.- El recurso7. La E.S.E. Centro de Salud de Sampués, Sucre, recurrió la decisión de primer grado, argumentando que en el presente asunto no quedó probada una verdadera relación laboral entre las partes, por cuanto, la demandante estuvo vinculada por contratos de prestación de servicios, los cuales no generaban el pago de prestaciones sociales.

Y las pruebas documentales 7 Folios 196 - 201 del cuaderno de primero instancia. Expediente No. 70-001-33-33-002-2017-00069-01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho ________________________________________________ que obraban en el plenario no demostraban una relación laboral derivada de un contrato de trabajo. Arguyó, que la alusión que hacía la testigo sobre las órdenes impuestas por el supervisor del contrato no constituía, por sí misma, una prueba de subordinación, pues, de acuerdo con lo estipulado en el contrato de prestación de servicios, la función del coordinador era la de supervisar correctamente la ejecución del contrato y esta “supervisión”, no podía confundirse con subordinación. Anotó, que con la prueba testimonial tampoco se acreditaba desnaturalización del contrato de prestación de servicio, pues, a la testigo no le constaban muchas cosas y tampoco dijo categóricamente, que tuviera certeza sobre la organización administrativa y jerárquica de la empresa, de cara a su organigrama, que pudiera hacer pensar que el supervisor del contrato actuaba como jefe inmediato de la demandante.

En consecuencia, manifestó, que la sola prueba de la prestación de los servicios no era suficiente para dar por cierta la existencia del contrato de trabajo, pues, era preciso la demostración y concurrencia de la subordinación, lo que no había ocurrido con las pruebas practicadas en el presente asunto. 1.6.- Trámite procesal en segunda instancia. - Mediante auto de 10 de marzo de 2020, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada. - En proveído de 29 de junio de 2022, se dispuso correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público, para que conceptuara de fondo; sin embargo, no hubo pronunciamiento al respecto.

Expediente No. 70-001-33-33-002-2017-00069-01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho ________________________________________________ 2.- CONSIDERACIONES 2.1. Competencia. Presentes los presupuestos procesales y no existiendo causal que invalide lo actuado, el Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la presente actuación, conforme lo establecido en el artículo 153 del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2.2.- Problema Jurídico.

De conformidad con los fundamentos jurídicos planteados en el recurso de apelación, considera la Sala, que los problemas jurídicos se circunscriben en determinar: ¿Entre la señora ANA PATRICIA ROBLES GÓMEZ y la E.S.E. CENTRO DE SALUD DE SAMPUÉS - SUCRE, en adelante H.U.S., existió una relación laboral encubierta, mediante la celebración de contratos de prestación de servicios, que dieran lugar al reconocimiento y pago de prestaciones laborales, a título de indemnización? 2.3.- Análisis de la Sala. 2.3.1.- Noción de Contrato realidad La Constitución Política de 1991, en atención al nuevo marco sustancial definido por la categorización de un Estado Social de Derecho, se preocupó en consolidar la garantía y protección de los derechos fundamentales de nuestra organización política y social.

Expediente No. 70-001-33-33-002-2017-00069-01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho ________________________________________________ Bajo este paradigma, el constituyente estableció una serie de catálogos, que buscaron definir cuáles bienes jurídicos son de especial protección, con miras a dar preeminencia a las situaciones que ameritan la mayor atención del Estado y sus asociados, para efectos de concretar una relación justa y adecuada, a las exigencias del contexto contemporáneo.

Dentro de dicha tutela, se erige el derecho al trabajo, el cual ha sido protegido desde sus múltiples aristas de concretización e interpretación, destacándose, la valoración ínsita en el principio de la primacía de la realidad sobre la forma8, en la contratación de servicios laborales. Sobre esta temática, la Corte constitucional ha establecido una serie de imperativos, parámetros y factores, para poder ejercer la facultad de contratación de servicios, evitando la práctica diseminada en la administración, que desdibuja las relaciones laborales, debiendo los operadores judiciales, estudiar la casuística respectiva, para efectos de evitar tan reprochable circunstancialidad.

Al respecto, ha señalado: “…, la jurisprudencia constitucional ha sostenido la existencia de claros límites constitucionales a la contratación estatal derivados directamente de la Carta Política en sus artículos 25, 53, 123 y 125 Superiores, de manera que ésta debe respetar prevalentemente la regla general de acceso al trabajo permanente con el Estado, de respeto por la vinculación laboral con la administración, y por tanto la prohibición respecto de la celebración de contratos de prestación de servicios cuando se trata de desempeñar 8 Constitución Política Art. 53.

Sobre su naturaleza la Corte Constitucional en Sentencia C- 665 de 1998 con ponencia del Dr. Hernando Herrera Vergara indico “Conforme lo establece el artículo 53 de la Carta Fundamental, el principio de la prevalencia de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relación laboral, implica un reconocimiento a la desigualdad existente entre trabajadores y empleadores, así como a la necesidad de garantizar los derechos de aquellos, sin que puedan verse afectados o desmejorados en sus condiciones por las simples formalidades.

Y si la realidad demuestra que quien ejerce una profesión liberal o desarrolla un contrato aparentemente civil o comercial, lo hace bajo el sometimiento de una subordinación o dependencia con respecto a la persona natural o jurídica hacia la cual se presta el servicio, se configura la existencia de una evidente relación laboral, resultando por consiguiente inequitativo y discriminatorio que quien ante dicha situación ostente la calidad de trabajador, tenga que ser este quien deba demostrar la subordinación jurídica”.

Expediente No. 70-001-33-33-002-2017-00069-01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho ________________________________________________ funciones de carácter permanente o propias de la entidad, cuando exista personal de planta que pueda desarrollarlo o cuando no se requieran conocimientos especializados. En consecuencia, esta Corporación ha advertido e insistido, especialmente a las autoridades administrativas o empleadores del sector público, pero también a los particulares o empleadores del sector privado, sobre el necesario respeto a la prohición derivada de las normas constitucionales mencionadas, de contratar a través de contrato de prestación de servicios, funciones permanentes y propias del objeto de las entidades privadas o públicas, ya que esta práctica “desdibuja el concepto de contrato” y “porque constituye una burla para los derechos laborales de los trabajadores” “pues su incumplimiento genera graves consecuencias administrativas y penales”9 (Negrilla del texto) Ahora bien, la jurisprudencia contenciosa administrativa, mediante sentencia de unificación de fecha 9 de septiembre de 202110, destaca la protección de las garantías laborales y el respeto por la relación asumida en los artículos 25 y 53 de la Constitución Nacional: “95.

Si bien el numeral tercero del artículo 32 de la Ley 80 establece, de manera expresa, que los contratos de prestación de servicios no son fuente de una relación laboral ni generan la obligación de reconocer y pagar prestaciones sociales, la jurisprudencia de esta corporación y de la Corte Constitucional, ha admitido que tal disposición no es aplicable cuando se demuestran los elementos configurativos de una relación laboral. 96.

Esto es así, en virtud del mandato superior (artículo 53) que consagra la prevalencia de la realidad frente a las formas, caso en el cual debe concluirse, que si bajo el ropaje externo de un contrato de prestación de servicios se esconde una auténtica relación de trabajo, esta da lugar al surgimiento del deber de retribución de las prestaciones sociales a cargo de la Administración. No obstante, aun cuando se acrediten los mencionados elementos del contrato de trabajo, lo que emerge entre el contratista y la entidad es una relación laboral, gracias a la aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, por lo que, en ningún caso, será posible darle la categoría de empleado público a quien prestó sus servicios sin que concurran los elementos previstos en el artículo 122 de la 9 Corte Constitucional.

Sentencia C-171 de 2012. M. P. Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. 10 Expediente radicado: 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016), Demandante: Gloria Luz Manco Quiroz; Demandado: municipio de Medellín - Personería de Medellín y otro Expediente No. 70-001-33-33-002-2017-00069-01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho ________________________________________________ Carta Política” Así mismo, dicha Corporación resalta la configuración de una verdadera relación laboral, en los eventos en que es acreditado, fehacientemente, la existencia de los tres elementos de un contrato de trabajo, que son a saber: la prestación del servicio, la remuneración y la subordinación: “2.3.3.2.

Subordinación continuada. 102. De acuerdo con el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, la subordinación o dependencia del trabajador constituye el elemento determinante que distingue la relación laboral de las demás prestaciones de servicios, pues encierra la facultad del empleador para exigirle al empleado el cumplimiento de órdenes, imponerle jornada y horario, modo o cantidad de trabajo, obedecer protocolos de organización y someterlo a su poder disciplinario.

No obstante, la subordinación es un concepto abstracto que se manifiesta de forma distinta según cuál sea la actividad y el modo de prestación del servicio. 103. La reiterada jurisprudencia de esta corporación –que aquí se consolida- ha considerado, como indicios de la subordinación, ciertas circunstancias que permiten determinar su existencia; entre estas, se destacan las siguientes: 104. i) El lugar de trabajo.

Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades. Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, esta Sala Plena estima necesario matizar esta circunstancia, por lo que el juzgador habrá de valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta. 105. ii) El horario de labores.

Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación laboral y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada. Así, ciertas actividades de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia, etc.) necesariamente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas.

Por ello, si bien la exigencia del cumplimiento estricto de un horario de trabajo puede ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido. Expediente No. 70-001-33-33-002-2017-00069-01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho ________________________________________________ 106. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar.

Bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi, la dirección y control efectivo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, lo que debe probar el demandante es su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual.

Así, cualquier medio probatorio que exponga una actividad de control, vigilancia, imposición o seguimiento por parte de la entidad, que en sana crítica se aleje de un ejercicio normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como un indicio claro de subordinación. 107. iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral.

El hecho de que el servicio personal contratado consista en el cumplimiento de funciones o en la realización de tareas idénticas, semejantes o equivalentes a las asignadas en forma permanente a los funcionarios o empleados de planta de la entidad, puede ser indicativo de la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, siempre y cuando en la ejecución de esas labores confluyan todos los elementos esenciales de la relación laboral a los que se refiere el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo.

En ese orden de ideas, incumbe al actor demostrar, además de la prestación personal de sus servicios a cambio de una remuneración, la existencia de unas condiciones de subordinación o dependencia, en las que el representante de la entidad contratante o la persona que él designe, ostentó la facultad de exigirle el cumplimiento de órdenes perentorias y de obligatoria observancia. Por consiguiente, el interesado deberá acreditar, además de la permanencia de sus servicios, que la labor desarrollada se enmarca en el objeto misional de la entidad. 108.

A este respecto, resulta preciso aclarar que el desempeño de actividades o funciones propias de una carrera profesional liberal (como en este caso la de abogado) no descarta, per se, la existencia de una relación laboral, pues, en la práctica, tales actividades son requeridas frecuentemente para satisfacer el objeto misional de la entidad.

En cambio, la existencia del contrato de prestación de servicios sí exige que las funciones del Expediente No. 70-001-33-33-002-2017-00069-01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho ________________________________________________ contratista sean desarrolladas con un alto grado de autonomía, sin perjuicio de la necesidad de coordinación con la entidad contratante que, en ningún caso, puede servir de justificación para ejercer comportamientos propios de la subordinación laboral. 2.3.3.3.

Prestación personal del servicio 109. Como personal natural, la labor encomendada al presunto contratista debe ser prestada de forma personal y directamente por este; pues, gracias a sus capacidades o cualificaciones profesionales, fue a él a quien se eligió y no a otro; por lo que, dadas las condiciones para su ejecución, el contratista no pudo delegar el ejercicio de sus actividades en terceras personas. 2.3.3.4.

Remuneración 110. Por los servicios prestados, el presunto contratista ha debido recibir una contraprestación económica, con independencia de si la entidad contratante fue la que directamente la realizó. Lo importante aquí es el carácter fijo o periódico de la remuneración del trabajo. En la práctica, esta retribución recibe el nombre de honorarios, los cuales pueden acreditarse a través de los recibos que, por dicho concepto, enseñen los montos que correspondan a la prestación del servicio contratado”.

Ahora bien, en cuanto a la carga de la prueba, de conformidad con el artículo 167 del C.G.P., corresponde a las partes, probar los supuestos de hecho, tratándose de contratos de prestación de servicio, donde se alegue el principio de la primacía de la realidad, frente a las formalidades propias de la contratación, debe probar el interesado, que durante el tiempo que duró su vinculación, se dieron los elementos propios de la relación laboral, como son: la prestación personal del servicio, la remuneración y la subordinación. En ese sentido, el Consejo de Estado ha manifestado11: “Para efectos de demostrar la relación laboral entre las partes, se requiere que el actor pruebe los elementos esenciales de la 11 Consejo de Estado.

Sección Segunda. Subsección B. C. P. Dr. Gerardo Arenas Monsalve. Radicado No 050001233100020010363101 Expediente No 1363-12. Expediente No. 70-001-33-33-002-2017-00069-01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho ________________________________________________ misma, esto es, que su actividad en la entidad haya sido personal y que por dicha labor haya recibido una remuneración o pago y, además, debe probar que en la relación con el empleador exista subordinación o dependencia, situación entendida como aquella facultad para exigir al servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del vínculo.

Además de las exigencias legales citadas, le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia, es decir que la labor sea inherente a la entidad y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia, para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral.

Todo ello con el propósito de realizar efectivamente el principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relación laboral”. Es más, de la posición jurisprudencial esbozada, se destaca a su vez, que la tendencia en estos asuntos se dirige, no solo a la valoración y acreditación de los tres elementos del contrato de trabajo, sino que también, es menester apoyarse de ciertos criterios, como ejercicio hermenéutico, que permitan evidenciar de manera más propia y coherente, la tipología del contrato realidad, donde en muchas decisiones el Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo, suele recurrir a conceptualizaciones, tales como la permanencia y la similitud de las funciones desarrolladas por el contratista, con las que ejecuta el personal de planta. 2.3.2 Contrato realidad con ocasión de servicios médicos.

En la prestación de servicios médicos y/o de enfermería, si bien es cierto que el ordenamiento jurídico permite la vinculación de este personal, a través contratos de prestación de servicios a entidades hospitalarias, a efectos de prestar servicios de manera especializada, que propugne por el avance y la actualización científica, sin que signifique el surgimiento de Expediente No. 70-001-33-33-002-2017-00069-01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho ________________________________________________ derechos laborales, también lo es, que en ciertos eventos muy específicos, no siempre las Empresas Sociales del Estado deben acudir a esta modalidad de vinculación laboral con la administración, como por ejemplo, cuando se requiera vincular a médicos, enfermeras o auxiliares de enfermería, entre otros profesionales de la salud, con el propósito que desempeñen labores y funciones similares, al desarrollado por el personal que tiene las mismas condiciones profesionales, adscritos a la planta de personal permanente de la entidad, pues, de necesitar a profesionales de la salud para el cumplimiento de las funciones anotadas, deben acudir a la creación de cargos y no a la contratación de prestación de servicios, en razón a que se propiciaría las denominadas “nóminas paralelas”, el cual no es el fin de este tipo de vínculo contractual.

En relación con el tema del contrato realidad en casos de auxiliares de enfermería, la Honorable Corte Constitucional en Sentencia T-388/20, hizo las siguientes precisiones: “62. En el caso particular de los contratos de prestación de servicios suscritos por entidades públicas como una E.S.E. y auxiliares de enfermería, como es el caso de la aquí accionante, el Consejo de Estado ha dicho en reiterada jurisprudencia que, por las características de las funciones contratadas, se presume el presupuesto de subordinación y dependencia, el cual podrá ser desvirtuado por la parte accionada. 63.

Esto con fundamento en que no es posible hablar de autonomía cuando una auxiliar de enfermería, por lo general, “no puede definir en qué lugar presta sus servicios ni en que horario, es más, su labor de coordinación de las demás enfermeras y la obligación de suministro de medicación y vigilancia de los pacientes no puede ser suspendida sino por justa causa, previamente informada, pues pondría en riesgo la prestación del servicio de salud, o sea, que existe una relación de subordinación.”[77] 64.

De igual forma, el Consejo de Estado ha explicado que “dicha presunción existe en atención a que por regla general se debe tener en cuenta que a los médicos les corresponde direccionar a las enfermeras y emitir órdenes Expediente No. 70-001-33-33-002-2017-00069-01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho ________________________________________________ tendientes a que estas ejecuten un cuidado particular a cada paciente en los centros de salud”, en razón a que las dolencias, medicamentos y tratamientos varían en cada caso, motivo por el cual se entiende que entre médicos y enfermeras hay más que una coordinación de actividades. 65.

Es de resaltar que en el caso particular en que se ha demandado a un hospital que es E.S.E. también se ha señalado que las labores de una auxiliar de enfermería, a menos que la parte accionada demuestre lo contrario, no pueden ser consideradas como actividades esporádicas ejercidas en una entidad prestadora de salud, sino que tiene carácter permanente, pues es una labor “necesaria para la prestación eficiente del servicio público esencial de salud”. 66.

Aunado a lo anterior, es evidente que, dada la naturaleza de las funciones de auxiliar de enfermería, se puede deducir que esta función no puede desempeñarse de forma autónoma, ya que “quienes ejercen dicha profesión no pueden definir ni el lugar ni el horario en que prestan sus servicios”. Además, la actividad que se desarrolla por un auxiliar de enfermería no se puede suspender sin justificación pues se pone en riesgo la prestación del servicio de salud.

En palabras del Consejo de Estado, lo expuesto “no impide que en determinados casos éstas puedan actuar de manera independiente puesto que se pueden presentar excepciones. Sin embargo, la regla general es la de la subordinación, por lo que ésta se debe presumir”. En consecuencia, le corresponderá a la entidad demandada desvirtuar dicha presunción”.

Conforme a lo desarrollado, es claro que la materialización del contrato realidad, está supeditada a la acreditación de los elementos de una relación laboral, donde el juzgador debe valorar las circunstancias fácticas de cada caso, según la contextualización de la casuística abordada. 2.4.- Caso concreto. Debate la E.S.E. Centro de Salud de Sampués, Sucre, que entre las partes del presente asunto nunca existió una relación laboral, puesto que, el vínculo fue netamente contractual, sin que se lograra demostrar la subordinación o dependencia con la ESE, siendo este un requisito sine qua non para la declaratoria de la existencia de la relación laboral y del pago de las prestaciones sociales a título de indemnización. Expediente No. 70-001-33-33-002-2017-00069-01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho ________________________________________________ Pues bien, como prueba del vínculo laboral alegado entre la E.S.E. CENTRO DE SALUD DE SAMPUÉS - SUCRE y la señora ANA PATRICIA ROBLES GÓMEZ, en el periodo reconocido por la primera instancia (entre el 1º de agosto de 2011 y el 7 de abril de 2016), se allegaron los siguientes contratos de prestación de servicios: Desde Hasta Objeto Remuneración 01/ago/2011 30/sep/2011 Ejecutar las actividades de apoyo en enfermería, laboratorio clínico, vacunación u otros, propias del servicio paramédico. $1.400.00012 01/oct/2011 30/nov/2011 Ejecutar las actividades de apoyo en enfermería, laboratorio clínico, vacunación u otros, propias del servicio paramédico. $1.400.00013 01/dic/2011 31/dic/2011 Ejecutar las actividades de apoyo en enfermería, laboratorio clínico, vacunación u otros, propias del servicio paramédico. $700.00014 02/ene/2012 31/mar/2012 Ejecutar las actividades de apoyo en enfermería, laboratorio clínico, vacunación u otros, propias del servicio paramédico. $.100.00015 02/abr/2012 31/dic/2012 Ejecutar las actividades de apoyo en enfermería, laboratorio clínico, vacunación u otros, propias del servicio paramédico. $6.750.00016 02/ene/2015 31/mar/2015 Desarrollar los procesos, subprocesos, actividades técnicas de atención como auxiliar en el área de laboratorio del servicio por la E.S.E. $2.280.00017 01/abr/2015 30/abr/2015 Desarrollar los procesos, subprocesos y actividades $760.00018 12 Folios 27 - 31, 165 - 169 del cuaderno de primera instancia. 13 Folios 32 - 36, 160 - 164 14 Folios 37 - 41, 146 - 150 15 Folios 141 - 145 16 Folios 136 - 140 17 Folios 42 - 43 18 Folios 44 - 45 Expediente No. 70-001-33-33-002-2017-00069-01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho ________________________________________________ técnicas de atención como auxiliar en el área de laboratorio del servicio por la E.S.E. 04/may/2015 31/may/2015 Desarrollar los procesos, subprocesos y actividades técnicas de atención como auxiliar en el área de laboratorio del servicio por la E.S.E. $760.00019 01/jun/2015 30/jun/2015 Desarrollar los procesos, subprocesos y actividades técnicas de atención como auxiliar en el área de laboratorio del servicio por la E.S.E. $760.00020 01/jul/2015 31/jul/2015 Desarrollar los procesos, subprocesos y actividades técnicas de atención como auxiliar en el área de laboratorio del servicio por la E.S.E. $760.00021 03/ag/2015 31/ago/2015 Desarrollar los procesos, subprocesos y actividades técnicas de atención como auxiliar en el área de laboratorio del servicio por la E.S.E. $760.00022 01/sep/2015 31/oct/2015 Desarrollar los procesos, subprocesos y actividades técnicas de atención como auxiliar en el área de laboratorio del servicio por la E.S.E. $1.520.00023 03/nov/2015 31/dic/2015 Desarrollar los procesos, subprocesos y actividades técnicas de atención como auxiliar en el área de laboratorio del servicio por la E.S.E. $1.520.00024 04/ene/2016 31/ene/2016 Desarrollar los procesos, subprocesos y actividades técnicas de atención como auxiliar en el área de laboratorio del servicio por la E.S.E. $760.00025 19 Folios 46 - 47 20 Folios 48 - 49 21 Folios 50 - 51 22 Folios 52 - 53 23 Folios 54 - 55 24 Folios 56 - 57 25 Folios 58 - 59, 174 - 175 Expediente No. 70-001-33-33-002-2017-00069-01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho ________________________________________________ 01/feb/2016 29/feb/2016 Desarrollar los procesos, subprocesos y actividades técnicas de atención como auxiliar en el área de laboratorio del servicio por la E.S.E. $760.00026 07/mar/2016 07/abr/2016 Desarrollar los procesos, subprocesos y actividades técnicas de atención como auxiliar en el área de laboratorio del servicio por la E.S.E. $760.00027 Así mismo, se allegaron certificaciones de fecha 18 de enero de 201628, suscrita por el Gerente de la ESE Centro de Salud de Sampués, en la que se indica que la señora Ana Patricia Robles Gómez, prestó sus servicios en esa institución como auxiliar de laboratorio, durante los periodos comprendidos entre el 10 de febrero de 2010, hasta 31 de diciembre de 2012, el 2 de septiembre de 2013, hasta 31 de diciembre de 2013 y 16 de septiembre de 2014, hasta a la fecha de certificación. También se allegó certificación de fecha 15 de septiembre de 201629, suscrita por el Jefe de Recursos Humanos del Centro de Salud de Sampués, en la que se indica que la señora Ana Patricia Robles Gómez, prestó sus servicios en esa institución como Auxiliar de Enfermería, durante los periodos comprendidos entre el 11 de agosto de 2011, hasta el 31 de diciembre de 2011, del 2 de enero de 2015, hasta el 31 de diciembre de 2015 y del 4 de enero de 2016, hasta el 7 de abril de 2016, bajo la modalidad de prestación de servicios.

La prestación personal del servicio de la señora Ana Patricia Robles Gómez, se desprende de los contratos y de las certificaciones allegadas al plenario, en las que se indican que la accionante prestó sus servicios a esa 26 Folios 60 - 61, 172 - 173 27 Folios 62 - 63, 170 - 171 28 Folios 23, 24, 25. 29 Folio 26 Expediente No. 70-001-33-33-002-2017-00069-01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho ________________________________________________ entidad como Auxiliar de Laboratorio y Auxiliar de Enfermería, durante los aludidos periodos.

Aspecto que además es ratificado por el testigo Adrián Rodríguez Mercado, quien manifestó que fue compañera de trabajo por cuatro años de la señora Ana Patricia Robles Gómez en la E.S.E. de Sampués, entidad donde la demandante se desempeñaba como Auxiliar de Enfermería, vinculada por prestación de servicios. Adicionalmente, en el expediente no se desvirtúa tal elemento; todo lo contrario, es un hecho sin discusión que la señora Ana Patricia Robles Gómez, ejecutó el objeto contractual pactado en los contratos de prestación de servicios, suscritos por ella y el Gerente de la E.S.E. - Asimismo, se encuentra probado que durante la prestación de sus servicios, la demandante, recibió una contraprestación económica mensual, según se desprende de los mismos contratos de prestación de servicios, en los que se aprecia, que se estableció un valor a pagar por el desarrollo de la labor encomendada. - Ahora bien, con relación a la existencia de la subordinación, que es lo que alega finalmente la entidad recurrente, se observa que la relación entre la accionante y la E.S.E. Centro de Salud de Sampués - Sucre se vio rodeada de unas condiciones particulares, que permiten a esta Sala sostener, en este caso, que se trató de un vínculo subordinado y sin autonomía de la contratista, por ende, de una relación dependiente entre las partes.

Es de suma importancia entender, que la subordinación como elemento propio de la relación laboral, en ciertos casos, puede ser avizorada desde el mismo objeto del contrato y de las funciones desempeñadas con la celebración del mismo, recurriendo de esta forma, a una valoración del Expediente No. 70-001-33-33-002-2017-00069-01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho ________________________________________________ caso, desde la confrontación de los criterios funcionales, temporales, de igualdad, excepcionalidad y continuidad del servicio, factores estos determinantes, para definir la principialística de la primacía de la realidad, sobre las formas.

En el presente caso, para establecer el elemento subordinación en la vinculación del demandante, se hace el siguiente análisis atendiendo a cada labor contratada, así. Se tiene conforme las pruebas antes relacionadas, que el marco temporal de la relación entre la E.S.E. y la demandante, data del 1º de agosto de 2011 al 31 de diciembre de 2012 y del 2 enero del 2015 al 7 de abril del 2016, desbordando los límites de permanencia, para distinguir el contrato de prestación de servicios, de la relación laboral.

Así mismo, los tiempos laborados por la demandante en la entidad, advierten, que el servicio de apoyo prestado como Auxiliar de Enfermería - Auxiliar de laboratorio y contratado por la entidad hospitalaria, pese a ser mencionado contractualmente como de apoyo, es necesario para el cumplimiento de su objeto y del giro normal del servicio de salud que proporciona, funciones que carecen de conocimientos especializados, en el área de la medicina y la salud.

Igualmente, el testigo Adrián Rodríguez Mercado, manifestó que fue compañero de trabajo de Ana Patricia Robles Gómez en el Centro de Salud de Sampués y que ésta, se desempeñaba como Auxiliar de enfermería, cumplía un horario asignado por el jefe de personal, Dr. Braulio Acuña y recibía órdenes del jefe Mario Moreno, como por ejemplo, la llegada temprano al sitio de trabajo.

Que además, usaba uniforme, prestaba el servicio con elementos de la E.S.E. y permanecía en las instalaciones de la entidad. Expediente No. 70-001-33-33-002-2017-00069-01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho ________________________________________________ De análisis de tal testimonio, se evidencia que la labor desempeñada por la demandante Ana Patricia Robles Gómez estuvo sujeta de manera necesaria a la subordinación, pues, tenía que cumplir con las funciones asignadas y con un horario de trabajo, lo que denota la configuración del elemento de subordinación, como factor sustancial, para la configuración de una relación laboral y la desnaturalización de un vínculo meramente contractual.

Así entonces, se considera que las actividades desplegadas por la demandante requerían de su permanencia en el sitio de trabajo, dado que las mismas, se desarrollaban día a día y eran prestadas personalmente, lo que unido a las pruebas documentales y testimonial, sirve para sostener, igualmente, que estaba bajo continuada subordinación y dependencia. De igual forma, debe decirse que la prestación del servicio de auxiliar de enfermería - laboratorio, en una empresa como la demandada, constituye prestación del servicio de salud, delineado expresamente en el ordenamiento reglamentario30 y que corresponde al giro normal de los negocios de una Empresa Social del Estado, entendiéndose entonces, que el servicio que prestó el accionante, implícitamente, al momento de ejercer las atribuciones encomendadas, envuelve el cumplimiento de las directrices u órdenes impartidas, ya sea por el supervisor del contrato, jefe de enfermería o el propio Gerente de la E.S.E., cargos que a su vez, hacen parte de la estructura organizacional de la entidad demandada.

En ese sentido, las pruebas que reposan en el expediente permiten concluir, que desde el inicio de la relación entre las partes -en los topes fácticos ya definidos-, la labor contratada correspondía a aquella propia de las funciones de la Empresa Social del Estado, delimitada legalmente 30 Decreto 1335 de 1990, Decreto 1876 de 1994, Decreto 1569 de 1998, Decreto 785 de 2005.

Expediente No. 70-001-33-33-002-2017-00069-01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho ________________________________________________ en el Art. 195.2 de la ley 100 de 199331, tal y como puede apreciarse en los acuerdos de voluntades suscritos por la señora Ana Patricia Robles Gómez y la E.S.E. CENTRO DE SALUD DE SAMPUÉS - SUCRE, en los que se estipuló la prestación del servicio de Auxiliar de Enfermería y de Laboratorio.

Así las cosas, al presente proceso le es aplicable el principio de “la primacía de la realidad sobre las formalidades”, ya que la demandante, se encontraba en las mismas condiciones de otros empleados públicos de la planta de personal de la entidad, en tanto, desempeñaba personalmente la labor, en un cargo que tenía asignadas funciones permanentes, para el desempeño de un servicio público esencial, como lo es el de seguridad social en salud, quehacer que realizaba en condiciones de subordinación y dependencia. Debe insistirse y recordarse, que la jurisprudencia contenciosa-administrativa del Consejo de Estado - Sección Segunda, ha reiterado, que cuando el objeto del contrato versa sobre el desempeño de funciones correspondientes al giro ordinario de la administración, esto es, funciones de carácter permanente y en el proceso, se demuestra que hubo subordinación o dependencia respecto del empleador, surge el derecho al pago de prestaciones sociales32.

En ese orden de ideas, este Tribunal, confirmará la decisión de primera instancia, en cuanto se encuentra debidamente probada, la relación laboral entre las partes, luego de demostrarse, especialmente, la subordinación, tema de preocupación de la entidad apelante. 31 Art. 195.2 ley 100 de 1993: “Régimen jurídico. Las empresas sociales de salud se someterán al siguiente régimen jurídico: … 2. 2.

El objeto debe ser la prestación de los servicios de salud, como servicio público a cargo del Estado o como parte del servicio público de seguridad social”. 32 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C. P.: NICOLÁS PÁJARO PEÑARANDA. Sentencia del 18 de noviembre de 2003, Radicación: IJ-0039, APELACIÓN SENTENCIA Actor: MARIA ZULAY RAMÍREZ OROZCO.

Expediente No. 70-001-33-33-002-2017-00069-01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho ________________________________________________ 2.5. Condena en costas - Segunda instancia. No hay condena en costas, toda vez que la actuación procesal de la parte en el expediente no lo amerita, apreciación entendida bajo el criterio objetivo valorativo de las costas.

En mérito de lo expuesto la Sala Primera de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2019, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo, según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia SEGUNDO: NO CONDENAR en costas de segunda instancia, conforme lo anotado.

TERCERO: Ejecutoriado este proveído, envíese el expediente al Juzgado de origen para lo de su resorte. CANCÉLESE su radicación, previa anotación en el Sistema Informático de Administración Judicial Siglo XXI.

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobada en sesión virtual de la fecha Los Magistrados, RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY Expediente No. 70-001-33-33-002-2017-00069-01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho ________________________________________________ CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS TULIA ISABEL JARAVA CÁRDENAS (Ausente con permiso)