JurídicoESEN

SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Sucre

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 70001333300120180036901

Reporting judge: Rufo Arturo Carvajal Argoty

Date: 2022-08-31

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE SALA PRIMERA DE DECISIÓN ORAL Sincelejo, treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintidós (2022) MAGISTRADO PONENTE: RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY RADICACIÓN: 0-001-33-33-001-2018-00369-01 DEMANDANTE: ANA ISABEL JIMÉNEZ POLO DEMANDADO: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - FIDUPREVISORA S.A. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Procede la Sala, a decidir el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia del 3 de diciembre de 2020, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Sincelejo, la cual se negaron las pretensiones de la demanda. 1.

ANTECEDENTES: 1.1 Pretensiones1: La señora ANA ISABEL JIMÉNEZ POLO, mediante apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - FIDUPREVISORA S.A., con el fin que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: acto ficto negativo derivado de la no respuesta de parte de la Fiduprevisora, respecto al derecho de petición dirigido por la parte actora; oficio del 2017310001683 del 13 de marzo de 2018, expedido 1 Folio 2 del cuaderno de primera instancia. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-001-2018-00369-01 ________________________________________________ por la Fiscalía General de la Nación y del Acto ficto presunto negativo derivado de la no respuesta al recurso de reposición y en subsidio apelación, que la parte actora interpuso contra el acto administrativo No. 20173100016831 del 13 de marzo de 2018, expedido por la Fiscalía General de la Nación2.

A título de restablecimiento del derecho, solicita se le reconozca y pague la prima de riesgo como factor salarial e igualmente, se le pague el reajuste que se desprenda de ésta retroactivamente, en todas las prestaciones sociales causadas, tales como: primas legales, bonificación por servicios prestados, vacaciones, prima de vacaciones, prima de antigüedad, cesantías y sus intereses debidamente indexados, incluyendo los intereses moratorios por falta de pago que aquello genere. 1.2.- Hechos de la demanda3.

La señora ANA ISABEL JIMÉNEZ POLO, se vinculó al extinto Departamento Administrativo de Seguridad - D.A.S., ocupando el cargo Auxiliar de Servicios Generales. Luego, pasó a la planta de personal de la Fiscalía General de la Nación en el cargo de Auxiliar I. Durante el período laborado devengó la prima de riesgo, contemplada en el Decreto 2646 de 1994; sin embargo no era considerada como un factor salarial.

En virtud de la supresión del D.A.S., contenida en el Decreto 4057 de 2011, la señora ANA ISABEL JIMÉNEZ POLO fue incorporada en el cargo de Asistente Investigador de la Fiscalía General de la Nación, instancia en la cual se le está reconociendo el concepto prestacional que se reclama en esta oportunidad. 2 En la audiencia inicial, como medida de saneamiento, se adoptó la decisión de tener tales actos administrativos como demandados. 3 Folios 3 - 4 del cuaderno de primera instancia. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-001-2018-00369-01 ________________________________________________ En consecuencia, solicita el reconocimiento de la prima de riesgo como factor salarial, a efectos de obtener la reliquidación de sus prestaciones sociales causadas en el interregno en que estuvo vinculada con el extinto D.A.S., siendo negada mediante los actos administrativos que se acusan en el presente medio de control.

Como normas violadas, la parte actora en su demanda señala los Artículos 1, 2, 4, 5, 6, 13, 21, 25, 25, 53 y 57 de la C. P., el Decreto 1137 de 1994; Decreto 2646 de 1994; Decreto 1933 de 1989; Decreto 3135 de 1968; Decreto 1848 de 1969; Decreto 1045 de 1978; Decreto 451 de 1984, Ley 100 de 1993 artículo 3. En el concepto de la violación aduce la demandante, que desde su vinculación con la entidad, percibía una prima de riesgo, la cual no fue tenida en cuenta como factor salarial.

Expone que el artículo 1º del Decreto 1933 de 1989, establece que los empleados del DAS tendrán derecho a las prestaciones sociales previstas para entidades de la administración pública del orden nacional en los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969, 1045 de 1978, 451 de 1984 y los que lo adicionen, modifiquen, reforman o complementen. Señala, que el Consejo de Estado reiterativamente ha definido el salario, no solo como la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie, como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera de las formas o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, entre otros.

Así mismo, indica que la Sección Segunda del Consejo de Estado sostuvo que es válido tener en cuenta todos los factores que constituyen salario; es decir, aquellas sumas que percibe el trabajador de manera habitual y Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-001-2018-00369-01 ________________________________________________ periódica, como contraprestación directa por sus servicios, independientemente de la denominación que se le dé. A más de aquello que recibe el empleado y cuya denominación difiera de los enunciados que solo se señalaron a título ilustrativo, pero que se cancelen de manera habitual como retribución directa del servicio.

Por lo que solicita, se tenga como factor salarial la prima de riesgo a favor de la demandante. Igualmente, refiere que varios Tribunales fallaron favorablemente las pretensiones de los demandantes, ordenando el reconocimiento de la prima de riesgo como factor salarial. 1.3. Contestación de la demanda. -. La Fiduprevisora S.A. (Como vocera del PAP Fiduprevisora S.A., Defensa jurídica del extinto Departamento Administrativo de Seguridad (DAS))4, a través de apoderado judicial, ejerce su derecho de contradicción, oponiéndose a las pretensiones de la demanda, por cuanto el acto administrativo fue expedido con base en la legislación vigente sobre el tema de la prima de riesgo y sobre todo, porque dicho factor salarial no hace parte de la conformación del IBL de las pensiones de régimen de transición y de liquidación de prestaciones sociales distintas de la pensión. Igualmente señala, que no es procedente incluir la prima de riesgo como factor salarial para la liquidación de las prestaciones sociales de la demandante, por disposición del Decreto 2646 de 1994.

En su defensa expone que el accionante interpreta de manera errada lo establecido en el artículo 7 del Decreto 4057 de 2011, por el cual, se suprime el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), pues, considera que la bonificación mensual otorgada para nivelar el salario, se entiende integrada a la asignación básica y por lo tanto, constituye para 4 Folios 132 - 142 del cuaderno de primera instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-001-2018-00369-01 ________________________________________________ todos los efectos factor salarial; pero realmente lo que resulta es que tanto la prima de riesgo como la bonificación, harán parte del salario, es decir, no se necesita considerarlos factores salariales, porque desmejoraría el monto del salario, ya que, no se sumarían del todo, sino como factor.

Es decir, esta norma va más allá de la simple consideración de factor salarial. Mencionó la sentencia proferida dentro del expediente con radicado No. 11001031500020180006600 del Honorable Consejo de Estado, mediante la cual, se negaron las pretensiones de la demanda encaminadas a la inclusión de la prima de riesgo como factor salarial de prestaciones sociales distintas a la pensión. Precisa, que pese a que la norma que creó la prima de riesgo, de manera expresa dispuso que en ningún caso constituiría factor salarial, lo cierto es que, debido a distintos pronunciamientos judiciales, ha venido siendo tratada como tal, entre otras razones por la periodicidad con la que se causaba.

Sin embargo, dicha prima con ocasión de la supresión del DAS, desapareció del ámbito jurídico, lo anterior en virtud de lo establecido en el inciso segundo del artículo 7º del Decreto 4057 de 2011, el cual, para el caso concreto de los extrabajadores del DAS, dispuso que la prima de riesgo se entendería incluida en la asignación básica de los empleos a ocupar por los trabajadores incorporados a las nuevas entidades.

Propuso excepciones de caducidad y pérdida de vigencia del derecho, falta de legitimación por pasiva, prescripción total y prescripción trienal, inexistencia del derecho, buena fe. -. La Fiscalía General de la Nación5, a través de apoderado judicial, contesta la demanda, oponiéndose a su prosperidad, toda vez, que el acto administrativo demandado se ciñó y aplicó a lo establecido en la norma y no le es dado entrar a reconocer lo que la ley no concede, pues, 5 Folios 170 - 184 del cuaderno de primera instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-001-2018-00369-01 ________________________________________________ los decretos que regulan la prima de riesgo para los empleados del extinto DAS, señalan que esta no constituye factor salarial (artículo 4 del Decreto 2646 de 1994).

Así mismo, manifiesta que no está jurídicamente llamada a ser parte dentro del presente asunto, ni a ser sucesora procesal, tal como lo dejó plasmado el Honorable Consejo de Estado6, cuando decidió “… inaplicar por inconvencional, inconstitucional e ilegal el artículo 7 del Decreto 1303 de 2014 en lo que se refiere a la asunción de procesos judiciales y conciliaciones judiciales del Departamento Administrativo de Seguridad – DAS cargo de la Fiscalía General de la Nación”.

Propone las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, inepta demanda porque los actos administrativos demandados no son susceptibles de control judicial; cumplimiento de un deber legal, inexistencia del derecho reclamado, buena fe, prescripción de derechos 1.4.- Sentencia impugnada. El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante sentencia de fecha 3 de diciembre de 2020, niega las pretensiones de la demanda, al considerar que la prima de riesgo no constituye factor salarial para efectos de liquidar las prestaciones sociales.

Recalca, que no está desconociendo el precedente jurisprudencial, pues, de la sentencia de unificación del 1º de agosto de 2013, se desprende que el Consejo de Estado sí estableció el carácter salarial de la prima de riesgo para efectos pensionales en el caso de los funcionarios del extinto Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), pero no para la liquidación de las demás prestaciones sociales, entonces, al no haberse 6 Expediente Radicado No. 54001233100020020180901 (42523), auto del 22 de octubre de 2015.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-001-2018-00369-01 ________________________________________________ extendido esa subregla, no resulta obligatoria, pues, se encuentra fuera de los supuestos fácticos que justifican esa decisión. 1.5.- El recurso. La parte demandante, recurre la anterior decisión con el fin que sea revocada y en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda.

Para tal efecto, expone: “se han presentado varias interpretaciones en cuanto a si la prima de riesgo de los ex funcionarios del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, constituye o no factor salarial para las prestaciones sociales, y encontramos que no hay una unificación jurisprudencial en cuanto a si esta es o no factor salarial, como hemos señalado en el Consejo de Estado hay varias interpretaciones y se han proferido varias sentencias en relación con el tema por lo tanto el administrado no sabe a ciencia cierta cuál es la decisión que puede favorecerle en relación con los derechos prestacionales que se persiguen porque una sala dice una cosa y otra sala tiene una decisión diferente, igualmente en Sucre y en Bolívar sus Tribunales Administrativos han tomado decisiones muy diferentes a las que ha tomado el Consejo de Estado”. /…/ … es necesario que se tenga en cuenta con claridad meridiana, el principio de la primacía de la realidad sobre las formas, este es el que permite advertir que la prima de riesgo de los empleado del Extinto Departamento Administrativo de Seguridad DAS, en cuanto a lo que hace la prima de riesgo si tiene un carácter de factor salarial, independientemente de que el Decreto 2646 de 1994 le niegue tal condición en la medida en que, como quedo visto en párrafos anteriores, la referida prima constituye en forma visible una retribución directa y constante a los detectives criminalísticos, conductores y demás empleados del extinto DAS.

Teniendo en cuenta el carácter ordinario y fijo de la citada prestación, no hay duda que la misma constituye salario, entendido este último como todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie. Una interpretación distinta vulneraria las prerrogativas que el constituyente de 1991 estableció como marco de referencia, Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-001-2018-00369-01 ________________________________________________ tendiente a garantizar el desarrollo y efectivización del derecho fundamental al trabajo”. 1.6.- Trámite procesal en segunda instancia. - Mediante auto de 13 de octubre de 2021, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. - En proveído de 13 de diciembre de 2021, se dispuso correr traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para emitir concepto de fondo. - La Fiscalía General de la Nación, alega que el órgano competente dispuso que la prima de riesgo que era otorgada de forma habitual para los empleados del extinto DAS, no es posible considerarla para liquidar prestaciones sociales, por esta razón no puede proceder el reconocimiento que demanda la señora Ana Isabel Jiménez Polo, motivo que conlleva solicitar se confirme la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.

De otro lado, señala que “el Gobierno Nacional expidió el Decreto 108 de 2016, en el cual dispuso que los procesos judiciales que habían sido entregados a la Fiscalía General de la Nación como sucesor procesal del DAS o su Fondo Rotatorio, le serían asignados a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, a fin de que fuera esta la entidad que se hiciera cargo de la atención y pago de los procesos, con cargo al patrimonio autónomo cuya creación fue autorizada por el artículo 238 de la Ley 1753 de 2015 y además estableció que la Fiduciaria La Previsora S.A. sería la encargada de la atención de los procesos judiciales donde sea parte o destinatario el extinto DAS; siendo dicha fiduciaria la obligada a atender el proceso judicial que se adelanta bajo la figura de la sucesión procesal, siendo entonces la legitimada en la causa por pasiva”.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-001-2018-00369-01 ________________________________________________ En ese sentido, solicita se tenga como sucesor procesal a la Fiduciaria La Previsora S.A. y no a la Fiscalía General de la Nación. - La Fiduprevisora S.A., se pronunció en esta etapa procesal, aduciendo que “la parte demandante ha intentado disfrazar su argumento, el cual claramente se deriva de decisiones que perdieron vigencia, esto es, la Sentencia de Unificación del 1° de agosto de 2013, en efecto, al analizar el escrito de apelación se advierte que la parte actora no ha propuesto nada nuevo o diferente que pueda hacer variar la tesis que en la actualidad se maneja frente a los conceptos de “salario” y “factor salarial”, tesis que si cuenta con una línea consolidada del Consejo de Estado y a la cual está obligado el fallador en la segunda instancia, por lo anterior, solicitamos confirmar la sentencia de primera instancia”.

Precisa, que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha variado su posición en torno al particular. En un primer momento, negó el reconocimiento de la prima de riesgo como factor salarial; pero después de diversos pronunciamientos, la Sección Segunda, a través de la Sentencia de Unificación del 1° de agosto de 2013, cambió la tesis anterior y reconoció que la prima de riesgo constituía factor salarial, al ser una suma que habitual y periódicamente percibían los trabajadores, no obstante esa conclusión se dio al interior de proceso judicial en el que se estudiaba sobre la liquidación de la pensión. Es por esta última razón, que coincide con el A quo, en que las reglas que en su momento estableció dicha Sentencia no pueden extenderse al presente caso, pues, en ese momento la temática estudiada era la reliquidación pensional, por tanto, las consideraciones allí realizadas no pueden ser utilizadas para favorecer las pretensiones de la actora.

Igualmente, anota que las consideraciones que abordó la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 son aplicables al presente asunto, Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-001-2018-00369-01 ________________________________________________ dado que se fijó un parámetro de interpretación nuevo en relación con las acepciones “salario” y “factor salarial”, por tanto, las consideraciones que en otros tiempos habilitaban una interpretación extensiva y más favorable de estos conceptos, y que originalmente estaban contenidas en la sentencia del 04 de agosto de 2010 y 01 de agosto de 2013 perdieron vigencia, no siendo posible que sirvan para definir el presente litigio.

Señala que es claro que las normas que crearon y regularon la prima de riesgo a favor de los empleados del extinto Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), son claras, enfáticas y reiterativas en indicar que la prima de riesgo NO constituiría factor salarial. Por tanto, esa aclaración o advertencia que realizó el legislador en ejercicio de su libertad de configuración debe ser respetada y aplicada para resolver el presente debate. 2.- CONSIDERACIONES 2.1.

Competencia. Presentes los presupuestos procesales y no existiendo causal que invalide lo actuado, el Tribunal es competente, para conocer en segunda instancia de la presente actuación, conforme lo establecido en el artículo 153 del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2.2. Problema Jurídico. De los extremos de la litis, el problema jurídico a desatar en la presente decisión se circunscribe en determinar: ¿Hay lugar a declarar la nulidad de los actos administrativos acusados, con el objeto de que le sea reconocida la prima de riesgo a la demandante, como factor salarial para efectos de liquidar sus prestaciones sociales? Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-001-2018-00369-01 ________________________________________________ 2.3.

Análisis de la Sala. 2.3.1. La prima de riesgo para servidores del extinto DAS, como factor salarial. Unificación jurisprudencial. La prima de riesgo como emolumento de orden laboral, percibido en el régimen especial del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), por algunos empelados de dicha entidad - cargos de detective especializado, profesional o agente, criminalístico especializado, profesional o técnico y los conductores -, ha sido asunto de discusión y deliberación en estrados judiciales.

En cuanto a su marco normativo y su carácter de factor salarial, para efectos de liquidación de prestaciones sociales, este Tribunal con miras a su definición, recurre a lo dispuesto por el Honorable Consejo de Estado, mediante Sentencia de Unificación SUJ-027-CE-S2-2022 de fecha 12 de mayo de 20227, en la cual se señaló: “4. La prima de riesgo de los servidores del DAS como factor salarial para la liquidación de las prestaciones sociales diferentes a pensión 104.

La prima de riesgo es una remuneración mensual, de carácter permanente creada por el artículo 4 del Decreto 1933 de 1989, equivalente al 10% de su asignación básica, para los empleados del DAS, pertenecientes a las áreas de dirección superior, operativa y los conductores del área administrativa, adscritos a los servicios de escolta, a las unidades de operaciones especiales y a los grupos antiexplosivos.

Este emolumento no podía percibirse simultáneamente con la de orden público, regulada en el artículo 28 del mismo decreto. 7 Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Radicación: 05001-33-33-000- 2013-01009-01(2263-2018). Demandante: Giovani de Jesús Arango Cuartas. Demandado: Unidad Nacional De Protección, UNP. 8 «Artículo 2º Prima de orden público.

Los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad que presten sus servicios permanentemente en zonas del país afectadas por graves alteraciones del orden público, tendrán derecho a percibir una prima mensual de orden público equivalente al diez por ciento (10%) de su asignación básica. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-001-2018-00369-01 ________________________________________________ 105.

Más adelante, el Decreto 132 del 17 de enero de 19949, en el artículo 1.°, señaló que los conductores de los ministros y los directores de departamento administrativo, tendrán derecho a la prima mensual de riesgo equivalente al 20% de su asignación básica mensual, la cual no tendrá carácter salarial. Se precisa que esta disposición se reprodujo en los actos que más adelante fijaron las escalas de asignaciones de los empleados de la Rama Ejecutiva, entre otros, por los artículos 14 del Decreto 25 del 10 de enero de 1995; 9 del Decreto 10 de 1996; 8 del Decreto 31 de 1997; 8 del Decreto 40 de 1998; 8 del Decreto 35 de 1999 y 8 del Decreto 2720 de 2000, entre otros. 106.

Posteriormente, el Decreto 1137 del 2 de junio de 199410, en el artículo 1.°, asignó la prima especial de riesgo, con carácter mensual, equivalente al 30% de la asignación básica, a los empleados del DAS que desempeñen los cargos de detective especializado, detective profesional, detective agente, criminalístico especializado, criminalístico profesional y criminalístico técnico que no estén asignados a tareas administrativas y los conductores. 107.

Es de resaltar que la norma también señaló que esta prima «no constituye factor salarial» y tampoco podría percibirse simultáneamente con las primas de que tratan los artículos 2, 3, y 4 del Decreto 1933 de 1989 y el Decreto 132 de 1994. 108. Luego, el Decreto 2646 del 29 de noviembre de 199411, en el artículo 1.°, incrementó el porcentaje de la prima de riesgo al 35% de la asignación básica mensual, de las personas que desempeñaran cargos de detective especializado, detective profesional, detective agente, criminalístico especializado, criminalístico profesional, criminalístico técnico y los conductores.

Igualmente, en el artículo 2.°, extendió el derecho en porcentaje del 30% a los demás empleados del área operativa no contemplados anteriormente, así como a los directores generales de inteligencia e investigaciones, directores de protección y extranjería, jefe de la oficina de Interpol, los directores y subdirectores seccionales, jefes de división y unidad El Jefe del Departamento Administrativo de Seguridad, mediante resoluciones refrendadas por el Ministro de Gobierno, determinará las zonas del país afectadas por esas graves alteraciones y la fecha de iniciación del pago de la prima, así como la de cesación del mismo pago.» 9 “Por el cual se dictan normas en materia salarial”. 10 “Por el cual se crea una prima especial de riesgo con carácter permanente para algunos empleados del Departamento Administrativo de Seguridad”. 11 “Por el cual se establece la Prima Especial de Riesgos para los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad”.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-001-2018-00369-01 ________________________________________________ con funciones operativas y el delegado ante el Comité Permanente. Así mismo, en el artículo 3.°, otorgó la prima en porcentaje del 15% a los empleados de las áreas de Dirección superior y Administrativa. 109.

Este último decreto también negó la condición de factor salarial a la prima de riesgo y derogó expresamente el artículo 4 del Decreto 1933 de 1989 y el Decreto 1137 de 1994. 110. Por otra parte, es importante destacar que la actividad de los detectives del DAS se consideró de alto riesgo por el Decreto 1835 de 199412, lo cual ameritó un tratamiento especial en materia pensional.

Dicha situación cambió con la expedición del Decreto 2090 del 26 de julio de 2003, que excluyó a este personal de aquella consideración particular. Sin embargo, con la expedición de la Ley 860 del 26 de diciembre de 2003, la prima especial de riesgo, prevista por los artículos 1.° y 2.° del Decreto 2646 de 1994, se tuvo en cuenta en el ingreso base de cotización con incidencia pensional de este personal, por disposición del parágrafo 4.° del artículo 2.°, en los siguientes términos: “PARÁGRAFO 4o.

Ingreso base de cotización. El ingreso base de cotización para los servidores públicos a que se refiere este artículo, estará constituido por los factores incluidos en el Decreto 1158 de 1994, adicionado en un 40% de la prima especial de riesgo a la que se refieren los artículos 1.° y 2.° del Decreto 2646 de 1994. El porcentaje del cuarenta por ciento (40%) considerado para el Ingreso Base de Cotización se incrementará al cincuenta por ciento (50%) a partir del 31 de diciembre del 2007” 111.

De acuerdo con lo anterior, la prima de riesgo del DAS se consideró factor salarial únicamente para efectos pensionales a partir de la expedición de la Ley 860 de 2003, para el personal señalado en los artículos 1 y 2 del Decreto 2646 de 1994. 112. Luego, el mencionado Decreto 4057 del 31 de octubre de 2011 que ordenó la supresión del DAS previó que, a partir de la incorporación, la prima de riesgo «se entiende integrada y reconocida en la asignación básica del nuevo cargo»13.

Por ende, en el evento en que el empleo al que ingresara el servidor 12 «Artículo 2º. Actividades de alto riesgo. En desarrollo del artículo 140 de la Ley 100 de 1993, sólo se consideran actividades de alto riesgo las siguientes: 1. En el Departamento Administrativo de Seguridad, DAS: Personal de detectives en sus distintos grados y denominaciones de especializado, profesional y agente. […]» 13 Inciso segundo del artículo 7, Decreto 4057 de 2011.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-001-2018-00369-01 ________________________________________________ tuviera una asignación básica inferior al valor de ambos conceptos, la diferencia se reconoce con una bonificación mensual individual por compensación integrada a aquella y, por lo tanto, es factor salarial para todos los efectos legales14. 113.

En ese orden, fue solo hasta la incorporación de los servidores del suprimido DAS a otras entidades públicas, que el valor que correspondía a la prima de riesgo, al entenderse integrada a la asignación básica para mantener el nivel de ingreso mensual por dicho concepto, tuvo consecuencias en la liquidación de prestaciones sociales, pues es de recordar que, en esta etapa, ya no gozaban del régimen especial previsto para el DAS, sino que quedaron sujetos a las reglas propias de las entidades receptoras.

En efecto, del artículo 7, inciso 3, del Decreto 4057 de 2011 se desprende que la asignación básica del nuevo empleo no podría ser inferior a la que venían devengando sumada la prima en mención y, de ser así, se reconocería una bonificación por compensación que constituye factor salarial para todos los efectos legales. 114. Del anterior recuento normativo, se observa cómo la prima de riesgo, prevista como una retribución para el empleado que asume un riesgo en desarrollo de funciones peligrosas, de manera gradual ha avanzado en su porcentaje y en su incidencia en la base de liquidación de prestaciones sociales.

Esta evolución es constitucionalmente admisible y debe comprenderse como una expresión del principio de progresividad15. /…/ 118. Decantado lo anterior, se concluye que las normas que han regulado el carácter salarial de la prima de riesgo han evolucionado en la ampliación de la seguridad social de sus beneficiarios. Es de resaltar que, a partir del Decreto 1933 de 1989, aquella no fue prevista en la base de liquidación de prestaciones sociales.

Esta exclusión se hizo expresa en los Decretos 1137 y 2646 de 1994. El último de los mencionados decretos extendió el personal que recibía este emolumento y, en principio, se encuentra enmarcado en el literal j)16 del artículo 2 de la Ley 4 de 1992. Frente a esta norma se mantiene la presunción de que su regulación se ha desarrollado de manera 14 Inciso tercero del artículo 7, Decreto 4057 de 2011. 15 Sobre este principio se puede consultar: Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 25 de abril de 2019, radicación: 85001-33-33-002-2013-00237-01 (1701-2016) SUJ-015-CE-S2-2019. 16 «El nivel de los cargos, esto es, la naturaleza de las funciones, sus responsabilidades y las calidades exigidas para su desempeño;» Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-001-2018-00369-01 ________________________________________________ progresiva y gradual, en la medida de las posibilidades económicas que procuran los recursos públicos, dentro de los parámetros de la misma Ley 4 de 1992, pues ello no se ha desvirtuado. 119.

Por otra parte, frente al argumento según el cual, el hecho de que la prima de riesgo adquirió incidencia en las prestaciones sociales de las personas que fueron incorporadas a otras entidades reafirma que esta debe computarse para el mismo efecto durante su desempeño en el DAS, amerita un análisis adicional de la posible afectación del derecho a la igualdad frente a ambos grupos de servidores, con el propósito de verificar si existe un trato discriminatorio que precise la inaplicación de la expresión «no constituye factor salarial», contenida en el artículo 4.° del Decreto 2646 de 1994. 120.

Si bien se trata sujetos de igual naturaleza, esto es, los mismos servidores cuya situación varió al pasar a las plantas de personal de otras entidades públicas, con ocasión de la supresión del DAS, quienes reciben un trato diferenciado frente a la suma correspondiente a la prima de riesgo en cuanto a su incidencia en la liquidación de prestaciones, lo cierto es que esta situación encuentra sustento en que la medida permitió que las personas que devengaban este emolumento no se vieran desmejoradas en su ingreso mensual por dicho concepto. 121.

Es de anotar que, en las entidades receptoras quedaron sometidos al régimen salarial propio de estas, que sería distinto al régimen especial aplicable al DAS y que probablemente no incluyen la prima en discusión. Así, en el evento en que en el nuevo empleo les correspondiera una asignación básica inferior a la que devengaban anteriormente más la prima de riesgo, la diferencia se reconocería con una bonificación por compensación que constituye factor salarial. 122.

De manera que su implementación a través de su integración a la asignación básica, así como la creación de una bonificación por compensación, en caso de que ello fuera necesario, resulta un medio idóneo para mantener este rubro y no se opone a los mandatos de la Carta Política, como tampoco a su finalidad. Este trato, que resultó más favorable luego de la incorporación de personal, tiene una justificación constitucionalmente admisible, dada en función del principio de progresividad.

Es así, por cuanto con esta medida se dio incidencia al valor correspondiente a la prima de riesgo en las prestaciones sociales, de acuerdo con las posibilidades que los recursos del Estado lo permitieron. En ese orden, se concluye que no se vulnera el derecho a la igualdad de los servidores del Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-001-2018-00369-01 ________________________________________________ extinto DAS frente a los incorporados a otras entidades de la rama ejecutiva y tampoco se advierte el detrimento de sus derechos adquiridos, del mínimo vital y móvil o de las garantías mínimas establecidas en normas laborales, pues contrario a ello, se ampliaron los beneficios que recibían anteriormente. 123.

Ahora, si bien han existido pronunciamientos que interpretaron bajo el concepto amplio de salario y haciendo extensiva la consideración que recibió este emolumento en la sentencia del 1 de agosto de 201317, también se debe tener en cuenta que dicha regla no se concibió en el marco de prestaciones sociales distintas a pensión, como sí se analizó en esta oportunidad.

De manera que no podría concluirse que esta sentencia de unificación desconoce el principio de progresividad. 124. Como síntesis de todo lo expuesto, se tiene lo siguiente: 125. El Gobierno tiene la facultad para regular el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos. En ejercicio de esta competencia puede definir que determinado emolumento tenga el carácter de factor salarial, para efectos de liquidación de prestaciones sociales, que lo tenga solo para algunas o que carezca de dicho efecto18.

Por ese solo hecho no se vulneran los derechos de los trabajadores. Tampoco se desconoce el concepto amplio de salario, ante la inexistencia de un imperativo constitucional o convencional que obligue a tenerlo como una limitación de su competencia o que imponga que todas las sumas que lo componen deben ser la base para el cálculo de tales prestaciones. 126.

Con todo, esta potestad no es absoluta, si se tiene en cuenta que para ello debe sujetarse a las normas superiores que imponen la protección del salario como elemento trascendente y fundamental de los derechos laborales. En esta oportunidad, un análisis preliminar de cara a las garantías del artículo 53 y los principios de la Ley 4 de 1992 no permite derivar su incompatibilidad con los mandatos superiores que debió atender la autoridad competente. 127.

En ese orden, el ejecutivo estaba habilitado para expedir las normas que rigen la prima de riesgo, y con ello, disponer que no es factor salarial para liquidar prestaciones sociales, a pesar de 17 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 1 de agosto de 2013, radicación: 44001-23-31-000-2008-00150-01(0070-11). 18 En esta misma línea se pronunció la Subsección A, en sentencia del 30 de septiembre de 2021, radicación: 11001-03-25-000-2014-00103-00 (0209-2014), demandante: Wilson Guzmán Olaya.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-001-2018-00369-01 ________________________________________________ su habitualidad y carácter compensatorio. Sin embargo, de manera progresiva amplió este beneficio, primero en el personal al que lo asignó, luego en su porcentaje, más adelante le confirió efectos pensionales (a partir de la Ley 860 de 2003) y, posteriormente, le otorgó plenitud para la liquidación de prestaciones sociales, una vez los servidores del suprimido DAS fueron incorporados a otras entidades públicas, según el Decreto 4057 de 2011”.

(Resaltado fuera de texto) Ahora bien, frente a la prima de riesgo y con miras a asuntos como el tratado, el Honorable Consejo de Estado, en la citada Sentencia de Unificación SUJ-027-CE-S2-2022 de fecha 12 de mayo de 2022, fijó las siguientes reglas: “4. Regla de unificación De conformidad con lo dispuesto por los Decretos 1137 y 2646 de 1994, la prima de riesgo no es factor salarial para efectos de liquidar prestaciones sociales diferentes a pensión, en favor de los servidores que se desempeñaron en el Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, hasta su supresión, ordenada por el Decreto 4057 del 31 de octubre de 2011.

Dicho valor constituye factor salarial para todos los efectos legales a partir de la incorporación de los servidores del DAS a otras entidades u organismos receptores, como consecuencia de lo previsto por el artículo 7 del Decreto 4057 del 31 de octubre de 2011. 128. Es de precisar que la expresión «diferentes a pensión» contenida en la anterior regla obedece a que en esta providencia se estudia su incidencia en prestaciones sociales tales como: cesantías, bonificación por servicios prestados, prima de navidad, prima de vacaciones, entre otras, salvo la pensión. Lo anterior, por cuanto dicha prestación amerita consideraciones especiales y no fue objeto de discusión en el presente caso19. 129.

Igualmente, se aclara que no se desconoce que anteriormente se emitieron pronunciamientos en los que algunos de los integrantes de la Sección Segunda, Subsecciones A y B, suscribieron providencias en las que se adoptaron diversas 19 En relación con la liquidación de la pensión de jubilación de los servidores del extinto DAS, la Sección Segunda avocó conocimiento para emitir sentencia de unificación. Ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, auto del 23 de septiembre de 2021, radicación: 25000-23-42-000-2013-02380-01(2656-2014), demandante: Margenys del Socorro Enríquez Erazo.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-001-2018-00369-01 ________________________________________________ interpretaciones en relación con la prima de riesgo del DAS como factor salarial y en unos casos se consideró que debía tener una incidencia mayor a la señalada por las normas de creación, mientras que en otros no, tal y como se expuso en el auto del 20 de mayo de 2021, por el cual esta Sección avocó conocimiento del asunto.

Sin embargo, es precisamente esa disparidad de tesis advertida, la que lleva a la Sala a unificar su criterio a través de esta sentencia, en virtud de los principios de igualdad20, buena fe21 y seguridad jurídica22 contenidos en los artículos 13 y 83 de la Carta Política23. Para ello, acoge la regla de unificación aquí definida, pues de acuerdo con el análisis de los argumentos que se han expuesto a lo largo de este debate, se llega a la conclusión de que la motivación que en esta oportunidad se presenta atiende el alcance del ejercicio de la competencia del ejecutivo de fijar el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos, dentro del marco constitucional y legal vigente, en armonía con las sentencias que la Corte Constitucional ha dictado sobre la materia y con los derechos laborales de los servidores públicos”. 2.3.2.

Caso Concreto. En el presente asunto, se tiene que la señora ANA ISABEL JIMÉNEZ POLO prestó sus servicios para Departamento Administrativo 20 Igualdad. Obligación de los jueces de aplicar la igualdad frente a la ley y de brindar la igualdad de trato (art. 13 CP.), es decir, que los casos iguales deben ser resueltos en forma semejante a como se resolvieron casos anteriores, salvo que existan motivos razonables para apartarse del precedente. 21 Buena fe (art. 83 CP), entendido como la confianza legítima en el respeto del acto propio de las autoridades judiciales, a las cuales, «[…] les están vedadas –salvo en los casos y previa satisfacción de las exigencias y cargas a las cuales se hará referencia más adelante– actuaciones que desconozcan la máxima latina venire contra factum proprium non valet; desde este punto de vista, el derecho de acceso a la administración de justicia implica también la garantía de la confianza legítima en la actividad del Estado como administrador de justicia […]». 22 Seguridad jurídica del ciudadano respecto de la protección de sus derechos, entendida como la predictibilidad razonable de las decisiones judiciales en la resolución de conflictos o de coherencia de las decisiones judiciales y «[…] por la necesidad de realizar lo que la doctrina denomina la regla de la universalidad […]».

(sentencias C-179 de 2016 y T-775 de 2014) 23 La Corte Constitucional ha reconocido la gran responsabilidad que tienen los órganos situados en el vértice de las respectivas especialidades de la rama judicial, puesto que la labor de unificación de la jurisprudencia nacional implica una forma de realización del principio de igualdad. Sentencia T-123/95 citada en la Sentencia T-321/98.

En la sentencia C-179 de 2016 reafirmó dicha tesis al exponer lo siguiente: «[…] la función de unificación jurisprudencial la cumplen en sus diferentes especialidades y en su condición de órganos de cierre, según el Texto Superior, (i) la Corte Constitucional en materia de derechos fundamentales y de examen de validez constitucional de las reformas a la Carta como de las normas con fuerza de ley (CP arts. 86 y 241);

(ii) el Consejo de Estado en relación con su rol de Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativos (CP arts. 236 y 237); y (iii) la Corte Suprema de Justicia en su calidad de tribunal de casación y máxima autoridad de la jurisdicción ordinaria (CP art. 235). […]» Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-001-2018-00369-01 ________________________________________________ de Seguridad (DAS), desde el año 1993, en el cargo de auxiliar de servicios grado 01, en el DAS Sincelejo-Sucre24.

Posteriormente, la demandante pasó a laborar en la Fiscalía General de la Nación, desde el 1º de enero de 2012, ocupando actualmente el cargo de auxiliar de servicios generales III de la Dirección Seccional Administrativa y Financiera de Sincelejo; y que para la fecha de expedición del Decreto 4057 de 2011 (mediante el cual, se suprimió el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS)), se encontraba en carrera en el cargo de auxiliar de servicios 325-0125.

Así mismo, se advierte que la señora Ana Isabel Jiménez Polo devengó la prima especial de riesgo en un porcentaje del 15%, en el año 201126. La demandante solicitó ante la Fiduprevisora S.A., que se le cancelara la prima de riesgo y que la misma le fuera considerada factor salarial en la proporción del 15% del salario básico que percibía como auxiliar de servicios del extinto DAS27.

La anterior solicitud fue negada mediante Oficio radicado No. 20173100016831 de fecha 17 de marzo de 2017, proferido por la Fiscalía General de la Nación28. Pues bien, acorde con lo marco normativo que antecede, donde se transcribe in extenso, la sentencia de Unificación del Consejo de Estado 24 Nombrada en provisionalidad mediante Resolución No. 1045 del 14 de mayo de 1993.

Posteriormente, fue incorporada a la planta de personal del DAS, mediante Resoluciones Nos. 0197 del 17 de enero de 1996 y 1349 de 06 julio de 1993 y 085 del 17 de enero de 2001. Ver folios 40 - 41, 53 - 68 de primera instancia. 25 Según Certificado suscrito por el Director Seccional Administrativo y Financiero de la Fiscalía General de la Nación Sincelejo-Sucre.

Folio 52 26 Conforme se extrae de la certificación del 20 de agosto de 2013 suscrita por la Subdirectora del Talento Humano del Departamento Administrativo de Seguridad – DAS, y de los Reportes de nómina año 2011. Folios 42 - 46. 27 Folios 31 - 33 28 Folios 22 - 27 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-001-2018-00369-01 ________________________________________________ 05001-33-33-000-2013-01009-01(2263-2018) - SUJ-027-CE-S2-2022, del 12 de mayo de 2022, es claro que: “De conformidad con lo dispuesto por los Decretos 1137 y 2646 de 1994, la prima de riesgo no es factor salarial para efectos de liquidar prestaciones sociales diferentes a pensión, en favor de los servidores que se desempeñaron en el Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, hasta su supresión, ordenada por el Decreto 4057 del 31 de octubre de 2011.

Dicho valor constituye factor salarial para todos los efectos legales a partir de la incorporación de los servidores del DAS a otras entidades u organismos receptores, como consecuencia de lo previsto por el artículo 7 del Decreto 4057 del 31 de octubre de 2011”. Se precisa que el Gobierno Nacional ha regulado el régimen prestacional de los empleados públicos del orden nacional y en el caso de los empleados del extinto Departamento Administrativo de Seguridad DAS, lo hizo a través de decretos.

Así, el Decreto 1933 de 1989, estableció el régimen salarial y prestacional de los empleados del DAS. El Decreto 4057 de 2011 “Por el cual se suprime el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), se reasignan unas funciones y se dictan otras disposiciones”, y dentro del cual, se contemplan los efectos de la supresión de la entidad en relación con los derechos de las personas que ostentan cargos de carrera, señalando: “Artículo 6°.

Supresión de empleos y proceso de incorporación. El Gobierno nacional suprimirá los empleos de la planta de personal del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), que tenían asignadas las funciones trasladadas y ordenará la incorporación de los servidores que las cumplían en las plantas de personal de las entidades y organismos receptores de la rama ejecutiva.

La Fiscalía General de la Nación hará la correspondiente incorporación en los empleos que para el efecto se creen en desarrollo de las facultades extraordinarias otorgadas en la Ley 1444 de 2011. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-001-2018-00369-01 ________________________________________________ Los demás empleos se suprimirán de acuerdo con el plan de supresión que presente el Director del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) en supresión, al Gobierno nacional dentro de los (2) dos meses siguientes a la expedición del presente decreto.

Los servidores públicos serán incorporados sin solución de continuidad y en la misma condición de carrera o provisionalidad que ostentaban en el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS). Los empleados de libre nombramiento y remoción que se incorporen en cargos de carrera adquirirán la calidad de empleados en provisionalidad.

Los servidores que no sean incorporados a los empleos de las entidades receptoras permanecerán en la planta de empleos del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) en supresión hasta el cierre de la misma si acreditan las condiciones de padre o madre cabeza de familia, discapacitado o próximos a pensionarse señaladas en el artículo 12 de la Ley 790 de 2002.

Los beneficios consagrados en el Capítulo II de la Ley 790 de 2002 se aplicarán a los servidores públicos retirados del servicio en desarrollo del proceso de supresión del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS). Parágrafo. Para efectos de la desvinculación del personal que goza de la garantía del fuero sindical, el Director del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) en supresión, adelantará el proceso de levantamiento de dicho fuero, dentro de los términos y condiciones establecidos en las normas que rigen la materia.

Los procesos tendientes a obtener permiso para retirar al empleado amparado con el fuero sindical deberán adelantarse dentro de los términos establecidos en la ley y los jueces laborales con prelación a cualquier asunto de naturaleza diferente, con excepción de la acción de tutela. El incumplimiento de esta disposición será causal de mala conducta.” “Artículo 7°.

Régimen de personal. El régimen salarial, prestacional, de carrera y de administración de personal de los servidores que sean incorporados será el que rija en la entidad u organismo receptor, con Policía Nacional cuyo régimen salarial y prestacional lo fijará el Presidente de la República en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales.

Para todos los efectos legales y de la aplicación de las equivalencias que se establezcan para los fines de la incorporación, la asignación básica de los empleos en los cuales sean incorporados los servidores del Departamento Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-001-2018-00369-01 ________________________________________________ Administrativo de Seguridad (DAS) comprenderá la asignación básica y la prima de riesgo correspondientes al cargo del cual el empleado incorporado sea titular en el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) a la vigencia del presente decreto.

En consecuencia, a partir de la incorporación, la prima de riesgo se entiende integrada y reconocida en la asignación básica del nuevo cargo. Los servidores que sean incorporados en un empleo al cual corresponde una asignación básica inferior al valor de la asignación básica y la prima de riesgo que vienen percibiendo, la diferencia se reconocerá con una bonificación mensual individual por compensación que se entiende integrada a la asignación básica y por lo tanto constituye factor salarial para todos los efectos legales.

Los servidores públicos del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) que ostenten derechos de carrera administrativa que sean incorporados en las entidades que asuman las funciones de que trata el presente decreto, conservarán sus derechos y se actualizará su inscripción en el correspondiente registro por parte de la autoridad competente.

A partir de la incorporación su régimen de carrera será el que rige en la entidad receptora. La incorporación de los servidores con derecho de carrera administrativa se hará teniendo como referencia el empleo en el cual ostentan tales derechos. Parágrafo 1°. Para la actualización en el registro de carrera de los servidores que sean incorporados en la Fiscalía General de la Nación, el DAS enviará la certificación que emita la Comisión Nacional del Servicio Civil que acredite la condición de empleados con derechos de carrera.

Parágrafo 2°. A los empleados que sean incorporados en la Fiscalía General de la Nación o en las demás entidades receptoras, el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) en supresión deberá reconocer y pagar los beneficios salariales y prestacionales causados o su proporcionalidad a la fecha de incorporación. Los servidores públicos que se encuentren en período de prueba a la fecha de publicación del presente decreto permanecerán en la planta de personal del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS); una vez se produzca la evaluación satisfactoria de dicho período serán incorporados a los empleos que se hayan creado para el efecto en las entidades receptoras.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-001-2018-00369-01 ________________________________________________ Hasta tanto se produzca dicha calificación serán comisionados a prestar sus servicios en las entidades receptoras. Para los efectos del acto legislativo 04 del 7 de julio de 2011, entiéndase que la fecha de ingreso de los empleados provisionales que sean incorporados en las entidades receptoras de funciones será la de su vinculación en esta condición en el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS)” Posteriormente fue expedido el Decreto 4971 de 2011 en cual, en su artículo 1° consagró: “Lo dispuesto en el inciso tercero, artículo 7° del decreto 4057 de 2011 no aplica en el proceso de incorporación de los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad - DAS a la Fiscalía General de la Nación.”, pero no modificó el inciso segundo de dicho artículo, que estableció: “… la asignación básica de los empleos en los cuales sean incorporados los servidores del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) comprenderá la asignación básica y la prima de riesgo correspondientes al cargo del cual el empleado incorporado sea titular en el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) a la vigencia del presente decreto.”.

Finalmente, se precisa que este Tribunal acoge lo expuesto por el Consejo de Estado Sentencia de Unificación de fecha 12 de mayo de 2022, en la cual, se desvirtúa de manera clara y precisa, los argumentos que anteriormente habían servido de base para ordenar el reconocimiento de la prima de riesgo como factor salarial, con el fin de obtener la reliquidaciones de prestaciones sociales diferentes a la pensión, lo que a su vez implica, que se cierra el paso para retomarlos o esgrimirlos, pues, ya fueron considerados por la Alta Corporación, tal como quedó visto en el marco normativo indicado.

Debido a las apreciaciones elevadas en apartes precedentes, este Tribunal, confirmará el fallo de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-001-2018-00369-01 ________________________________________________ 2.4. Condena en Costas. Segunda Instancia. No hay condena en costas, toda vez que la actuación procesal de la parte en el expediente no lo amerita, apreciación entendida bajo el criterio objetivo valorativo de las costas.

En mérito de lo expuesto la Sala Primera de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia datada 3 de diciembre de 2020, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Sincelejo, conforme lo expuesto.

SEGUNDO: NO CONDENAR en costas de segunda instancia a la parte demandante, conforme lo anotado.

TERCERO: Ejecutoriado este proveído, envíese el expediente al Juzgado de origen para lo de su resorte. CANCÉLESE su radicación, previa anotación en el Sistema Informático de Administración Judicial Justicia XXI.

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Estudiado y aprobado en sesión virtual de la fecha Los Magistrados, RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-001-2018-00369-01 ________________________________________________ CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS TULIA ISABEL JARAVA CÁRDENAS (Ausente con permiso)