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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Risaralda

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 66001-33-33-001-2019-00130-01 (D-0406-2020)

Reporting judge: Dufay Carvajal Castañeda

Date: 2022-07-14

1 REPÚBLICA DE COLOMBIA – RAMA JUDICIAL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN MAGISTRADA PONENTE: DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, catorce de julio de dos mil veintidós Referencia Radicación: 66001-33-33-001-2019-00130-01 (D-0406-2020) Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Wilinton Guerrero Guerrero Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares Apelación de Sentencia Procede el Tribunal a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, frente a la sentencia proferida en este proceso por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pereira, mediante la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.

I.

ANTECEDENTES El señor Wilinton Guerrero Guerrero, por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL, en procura de las siguientes: 1.

PRETENSIONES. En los folios 4 y 5 del expediente, en el escrito de demanda, la parte actora solicita: 1.1. Se declare la nulidad del acto administrativo No. 46186 consecutivo 2018- 46189 del 08 de mayo de 2018 y la nulidad parcial de la Resolución No. 4835 del 09 de febrero de 2018 proferidos por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – Radicación: 66001-33-33-001-2019-00130-01 (D-0406-2020) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 2 CREMIL en los que se negó el reajuste de la asignación de retiro. 1.2.

Que se inapliquen las demás normas que se considere que vulneran derechos fundamentales. 1.3. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, se ordene a la demandada reajustar y reliquidar la asignación de retiro del demandante así: en la partida conocida como prima de antigüedad, tomando el salario básico mensual y liquidándolo en un 38.5%, incluyendo el total de la partida del subsidio familiar que el actor devengaba en actividad, sumado directamente o en un 70%, tomando como partida computable la doceava parte de la prima de navidad liquidada con los últimos haberes percibidos a la fecha fiscal de retiro, toda vez que no se encuentra regulada para soldados profesionales, tomando como partida computable en la asignación de retiro el 70% de la prima de orden público que el actor devengaba en actividad. 1.4.

Ordenar el pago efectivo e indexado de los dineros correspondientes a la diferencia que resulte entre la liquidación solicitada y las sumas canceladas por concepto de asignación de retiro desde el reconocimiento de la pensión y hasta el cumplimiento de la sentencia. 1.5. Que la entidad demandada, una vez hecha la reliquidación, continúe pagando al demandante la asignación de retiro con el nuevo valor que arroje. 1.6.

Que se condene a la entidad demandada, al pago de los intereses moratorios desde la fecha de la sentencia hasta que se haga efectivo el respectivo pago. 1.7. La liquidación de las anteriores condenas deberá ajustarse con base en el IPC certificado por el DANE. 1.8. La entidad demandada dará cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 189 y 192 de la Ley 1437 de 2011 y demás normas concordantes para su cumplimiento en los términos legales. 1.9.

Que se condene en costas a la entidad demandada, de acuerdo a lo establecido en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011. Radicación: 66001-33-33-001-2019-00130-01 (D-0406-2020) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 3 2.

HECHOS. A folios 2 y 3 ibidem, se narraron los siguientes: 2.1. El actor ingresó al Ejército Nacional como soldado voluntario, con una asignación regulada en el artículo 4º de la Ley 131 de 1985, donde estuvo vinculado por más de 20 años, tiempo en que le otorgan el derecho a disfrutar de una asignación de retiro a cargo de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares. 2.2.

La demandada al liquidar el factor de la prima de antigüedad la afectó doblemente, debiendo liquidarse en un porcentaje del 38.5% del sueldo básico mensual, según el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004. 2.3. En la liquidación de la asignación de retiro, se está tomando la partida de subsidio familiar en un 30% de lo que devengaba el actor en actividad según lo establecido en el Decreto 1162 de 2014, norma que vulnera el derecho de igualdad, toda vez que para los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares y oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional, incluso personal civil del Ministerio de Defensa, se les suma directamente el valor que devengaban cuando estaban en actividad, de igual forma el Decreto 1161 de 2014 estipuló que a partir de julio de 2014, se tendría en cuenta como partida computable el subsidio de familia para algunos soldados profesionales computado en un 70%. 2.4.

El Decreto 4433 de 2004 no reguló para los soldados profesionales como partida computable en la asignación de retiro la doceava parte de la prima de navidad liquidada con los últimos haberes percibidos a la fecha fiscal de retiro, y para oficiales y suboficiales del Ejército Nacional fue regulado en el artículo 13 de la norma en cita, lo que acarrea una discriminación y violación del derecho a la igualdad. 2.5.

La prima de orden público, el demandante en actividad la devengaba mensualmente, pero la entidad no lo toma en cuenta como factor salarial para liquidar la asignación de retiro.

3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN En los folios 5 y s.s., señala transgredidas las siguientes disposiciones: Radicación: 66001-33-33-001-2019-00130-01 (D-0406-2020) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 4 • Constitución Política: artículos 1, 2, 6, 11, 13, 53 y 90. • Ley 1437 de 2011, artículos 138 y s.s. • Ley 4ª de 1992 • Ley 131 de 1985 • Decreto 1794 de 2000 • Decreto 1793 de 2000 • Decreto 4433 de 2004 El concepto de violación lo expone así: Resaltó que la administración pública debe ceñirse a los principios constitucionales, así como a las normas expedidas por el legislador y considera que CREMIL al tomar un salario que no le corresponde al demandante para la liquidación de su asignación de retiro, vulnera considerablemente la Ley 4ª de 1992 ya que no puede desmejorar las condiciones de los pensionados.

Indica que se vulnera el artículo 13 del Decreto 4433 de 2004, ya que el actor tuvo un tiempo de servicio de 20 años 04 meses y 17 días, lo que le da el derecho a que la partida de prima de antigüedad sea por el 38.5%, porcentaje al que no se le puede deducir el 70%, toda vez que las partidas para liquidar una asignación de retiro deben ser en los porcentajes aportados por el soldado.

Trae a colación el tema de la inaplicabilidad de los actos administrativo, refiriendo a las violaciones constitucionales y legales por las cuales dice se depreca tal petición, esto es, a razones fundamente de la declaratoria de nulidad del acto acusado así: Señala que el actor cumplió el tiempo para disfrutar de su asignación de retiro y equivocadamente la entidad no toma en cuenta factores salariales que debieron ser tomados en cuenta para liquidar la asignación, lo cual implica una desviación de poder, ya que, si los servidores públicos no actúan dentro de los cauces de sus potestades públicas y niegan los derechos adquiridos, he aquí donde el servidor público abusa de sus poderes o facultades, premisa que en el evento del acto demandado se traduce en fundamento para su anulación. Expresa que una vez más el comportamiento del ente demandado CREMIL, es totalmente arbitrario, rayando en la mala fe, pues para decidir la petición invocada no tuvo en cuenta las argumentaciones y fundamentos de derecho presentados por Radicación: 66001-33-33-001-2019-00130-01 (D-0406-2020) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 5 el peticionario y simplemente consideró que no era viable acceder a su pedido, negando cualquier recurso que pudiese haber sido impetrado con argumentos de alzada.

Que de igual manera hay mala fe en la demandada, porque desconoce las reiteradas jurisprudencias de los tres órganos de cierre que han sido reiterativas en el manejo que debe darse a los derechos adquiridos, además de desconocer los postulados constitucionales contenidos en los artículos 1 y 2. II. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL, de manera oportuna, dio contestación a la demanda mediante escrito visible a folios 40 y s.s. del expediente, en el que dice oponerse a las pretensiones, declaraciones, así como a la condena en costas y explicó sus razones de defensa en los siguientes términos: En cuanto a la liquidación de la asignación de retiro, dice que se encuentra suficientemente clara la norma que indique el soldado profesional tiene derecho a que se le pague la misma, equivalente al 70% del salario básico incrementado en el 38.5% de la prima de antigüedad, tal como lo ha estado aplicando la entidad (artículo 16 Decreto 4433 de 2004).

De igual modo cita conceptos del Departamento Administrativo de la Función Pública y pronunciamientos del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en los que soporta sus dichos. Sobre la doceava parte de la prima de navidad como partida computable para liquidar e incluir en la asignación de retiro, refiere que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto 4433 de 2004, se estableció la partida computable denominada prima de navidad, para ser tenida en cuenta en las liquidaciones de las asignaciones de los oficiales y suboficiales, razón por la cual CREMIL no liquidó la misma en la asignación de retiro del actor, obrando de conformidad con el mandato legal.

Que existe una prohibición expresa para la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares para incluir primas, subsidios y/o partidas computables distintas a las que taxativamente consagró la ley; adicionalmente la doceava parte de la prima de navidad es un derecho que los soldados profesionales nunca han percibido, por tanto, mal puede pretenderse que en retiro se reconozcan partidas computables que no fueron reconocidas ni siquiera en actividad.

Radicación: 66001-33-33-001-2019-00130-01 (D-0406-2020) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 6 Se refiere a la existencia del reconocimiento e inclusión del subsidio familiar como partida computable en la asignación de retiro, trayendo a colación nuevamente pronunciamiento del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y señalando de otra parte, que mediante el Decreto 1162 de 2014 se ordenó el reconocimiento del subsidio familiar como partida computable de la asignación de retiro de los soldados profesionales e infantes de marina de las Fuerzas Militares, disposición que fue plenamente cumplida por parte de la entidad demandada, tal como se puede evidenciar en la Resolución de reconocimiento del aquí demandante, por tanto y al estar dicho decreto vigente en el ordenamiento jurídico, es del caso pr4ecisar que no se desvirtúa la presunción de legalidad Que al revisar dicha normatividad, se encuentra que para efectos de reconocimiento de asignación de retiro, en forma taxativa se consagraron los parámetros, condiciones y porcentajes que deben ser tenidos en cuenta para efectos del reconocimiento, respecto de los cuales se encuentran: la acreditación de un tiempo de servicio de 20 años, cuantía fija de asignación de retiro en un 70%, porcentaje fijo de prima de antigüedad equivalente al 38.5% y subsidio familiar en un 30% de conformidad con el Decreto 1162 de 2014.

Cita igualmente el artículo 13 del Decreto 4433 de 2004 en cuanto que dispone cuáles son las partidas que deben ser liquidadas en cada caso, para efectos del reconocimiento de la asignación de retiro, de lo cual indica que se colige, que la entidad demandada aplica la normatividad legal vigente al momento d ellos hechos, para los respectivos reconocimientos de asignaciones de retiro, ajustándose estrictamente a las partidas señaladas, en las cuales está consagrada expresamente el subsidio familiar como partida computable en un porcentaje del 26% dentro del reconocimiento de la asignación de retiro para los soldados profesionales, razón suficiente para no desvirtuar la presunción de legalidad del acto demandado.

Finaliza con una exposición adicional en sus argumentos de defensa, referentes a la legalidad de las actuaciones efectuadas por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, que no se configura la violación del derecho a la igualdad, ni la falsa motivación, ni causal de nulidad alguna. III. LA SENTENCIA APELADA Radicación: 66001-33-33-001-2019-00130-01 (D-0406-2020) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 7 El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pereira accedió parcialmente a las súplicas de la demanda mediante la sentencia que se impugna, dictada en audiencia inicial (folio 123 del expediente), conforme se lee en la parte resolutiva del fallo, así: “PRIMERO. Declarar NO PROBADA la excepción de prescripción, por lo considerado.

SEGUNDO: Declarar la nulidad parcial del oficio Oficio (sic) 46186 del 8 de mayo de 2018 y la Resolución 4385 del 9 de febrero de 2018 proferidas por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO. En consecuencia y a título de restablecimiento del derecho, SE CONDENA a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, que reajuste la asignación de retiro reconocida por medio de la Resolución 4385 del 9 de febrero de 2018, al señor Wilinton Guerrero Guerrero, así: Para calcular la prima de antigüedad en la asignación de retiro deberá tenerse en cuenta la siguiente fórmula: Prima de antigüedad = 100% salario x 38.5% CUARTO: CONDENAR a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL, a reconocer y pagar al señor Wilinton Guerrero Guerreo las diferencias que resulten de la asignación de retir4o liquidada y la qu8e ahora efectivamente corresponda, a partir del 30 de marzo de 2018 y hasta la fecha en que se efectúe el correspondiente reajuste.

Las sumas que resulten a favor del demandante, deberán actualizarse en los términos del artículo 187 inciso final del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, aplicando la fórmula señalada en la parte motiva de esta sentencia.

QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, por lo considerado.

SEXTO: CONDENAR en costas a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, en favor del señor Wilinton Guerrero Guerrero; las cuales se liquidarán conforma al Código General del Proceso por parte de la secretaría del despacho. Para tal efecto, se fijan como agencias en derecho la suma de ochocientos veintiocho mil ciento dieciséis pesos ($828.116).

(…)” Como fundamento de la decisión anterior, la a quo luego de referir a la regulación del derecho a la seguridad social y el régimen prestacional de los soldados profesionales, cita las normas correspondiente a la liquidación de la prima de antigüedad en la asignación de retiro, haciendo mención al artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, del subsidio familiar como partida computable para la liquidación de las asignaciones de retiro de los soldados profesionales, citando el Decreto 1794 de 2000 y Decreto 3770 de 2009, señalando a este respecto que si bien en principio el Radicación: 66001-33-33-001-2019-00130-01 (D-0406-2020) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 8 artículo 11 del Decreto 1791 de 2000 fue derogado por el Decreto 3770 de 2009, los efectos retroactivos de esa decisión conservaron el derecho a percibir ese emolumento, al amparo del Decreto 1791 de 2000, incluso a los soldados profesionales que se casaran o conformaran una unión marital de hecho, después de la expedición del Decreto anulado y hasta la entrada en vigencia del Decreto 1161 de 2014, en el que se instituyó de nueva cuenta el subsidio familiar para los soldados profesionales que a partir del 1º de julio de 2014 no perciben ese emolumento.

Procede a citar el Decreto 1162 de 2014 que dispuso la inclusión del subsidio familiar en un 30% como partida computable para liquidar la asignación de retiro de los soldados profesionales. Dedica seguidamente un capítulo al “Test de igualdad”, al que dice la juez acudir para establecer si la exclusión que se estudia, violenta el derecho a la igualdad del exsoldado demandante, debiendo someterse al escrutinio del test leve, por resultar aquel la regla general y por ser el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos, una materia frente a la cual el legislador, de conformidad con las voces del artículo 150:19 y el gobierno nacional de conformidad con la Ley 4ª de 1992, gozan de un amplio margen de configuración. Desciende al caso concreto e indica que respecto a la solicitud de inclusión del 70% adicional del subsidio familiar, e indica que no se está aludiendo norma dentro del ordenamiento jurídico vigente que prohíba un trato diferenciado en materia salarial y prestacional entre oficiales, suboficiales y soldados del Ejército Nacional; que los factores salariales y los porcentajes llamados a incluirse en la asignación de retiro de los soldados, no deben ser los mismos que aquellos determinados para oficiales y suboficiales, o por lo menos no invocando para esa finalidad la violación al derecho a la igualdad, ya que el trato diferente, en principio, está justificado; por lo tanto no se ordenará a la demandada que reliquide la asignación de retiro del demandante con la inclusión del porcentaje peticionado acerca del subsidio familiar.

Lo anterior se afinca además en las sub-reglas decantadas por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación referida en el acápite anterior de este fallo, según las cuales solamente aquellas partidas definidas por el legislador pueden incluirse en el ingreso base de liquidación de la asignación de retiro, premisas jurídicas que resultan de forzoso acatamiento en este caso y que no permiten Radicación: 66001-33-33-001-2019-00130-01 (D-0406-2020) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 9 acceder a lo pretendido respecto de la inclusión de la doceava parte de la prima de navidad y la bonificación mensual de orden público.

Por otro lado, advierte que le asiste la razón a la parte demandante, en cuanto solicita la reliquidación de su asignación de retiro de conformidad con los parámetros fijados por el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, en lo referente a la forma en que debe liquidarse la prima de antigüedad dentro de la asignación de retiro, la cual indica deberá calcularse del 100% del salario x el 38.5%.

Concluye que en el caso concreto no ha transcurrido el fenómeno de la prescripción de ninguno de los reajustes solicitados en la demanda. IV. EL RECURSO DE APELACIÓN La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL, de manera oportuna, dio contestación a la demanda mediante escrito visible a folios 141 y s.s. del expediente, en el que pasa a exponer sus motivos de inconformidad frente al fallo única y exclusivamente frente a la decisión de condena en costas y agencias en derecho, en los siguientes términos: Cita el contenido del artículo 188 del CPACA seguido de los numerales 5 y 8 del artículo 365 del CGP y señala que la jurisprudencia ha definido las costas procesales como aquellos gastos que se deben sufragar en el trámite de un proceso y éstas se componen de expensas y agencias en derecho; y que en materia de lo contencioso administrativo, la condena en costas no se rige por un concepto objetivo, sino que exige por parte del operador jurídico una valoración subjetiva para su condena, que no basta simplemente que la parte sea vencida, sino que debe realizarse una valoración de las conductas desplegadas por esa parte vencida.

En otras palabras, que solo habrá condena en costas cuando en el expediente aparezcan causas para hacerlo y en la medida de su comprobación. Refiere a sentencia a pronunciamiento del Consejo de Estado y menciona algunos apartes del marco normativo y jurisprudencial planteado sobre el tema de costas del Tribunal Administrativo de Boyacá y Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Para finalizar su alzada indica que: i) la entidad dio contestación a la demanda, aportando los antecedentes del acto administrativo demandado, en cumplimiento Radicación: 66001-33-33-001-2019-00130-01 (D-0406-2020) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 10 de lo señalado en el artículo 175 del CPACA; ii) la entidad acudió oportunamente a la realización de la audiencia inicial y iii) la entidad no realizó actos dilatorios, ni temerarios, ni encaminados a perturbar el procedimiento.

En conclusión, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares se ha limitado a realizar actos propios a la defensa judicial. Solicita por lo anterior, revocar parcialmente la sentencia de primera instancia en cuanto a la condena en costas y agencias en derecho y no imponer éstas en segunda instancia. V. ALEGACIONES DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 13 de agosto de 2020 (folios 189 frente y vto) se dispuso la admisión del recurso de apelación presentado y se dispuso correr traslado a las partes para alegar de conclusión, oportunidad en la cual concurrió únicamente1 la Caja de Sueldos de Retiro de las Fuerzas Militares, mediante escrito que obra de folios 192 a 200 en el que reitera básicamente los puntos expresados en la contestación que de la demanda se hizo, en cuanto a la liquidación de la asignación de retiro en el emolumento de prima de antigüedad, la inexistencia de fundamento para incluir y liquidar como partida computable la prima de navidad en la asignación de retiro de soldado profesional, la existencia del reconocimiento e inclusión del subsidio familiar como partida computable en la asignación de retiro, la legalidad de las actuaciones efectuadas por tal entidad demandada, no configuración de violación del derecho a la igualdad, no configuración de causal de nulidad y condena en costas y agencias en derecho.

VI. CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA. Agotado el trámite de ley sin que se observe causal de nulidad que invalide la actuación que hasta ahora se ha surtido, aborda esta Corporación Judicial la decisión sobre el asunto debatido, para lo cual es competente en segunda instancia, 1 Folio 201 del expediente. Radicación: 66001-33-33-001-2019-00130-01 (D-0406-2020) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 11 de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1532 y 2433 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - antes de la modificación inmersa por la Ley 2080 de 20214-, cuyo texto se encontraba vigente para el momento de la interposición del recurso.

CUESTIÓN PREVIA. La presente sentencia se dicta a la luz de las excepciones de la prelación de fallos que permite decidir las litis que versan sobre un mismo asunto y sobre las cuales existe reiteración jurisprudencial, con antelación a otros procesos. Al respecto se ha pronunciado el Consejo de Estado, en los siguientes términos: “En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para proferir fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en el orden cronológico en que pasaron los expedientes al Despacho.

No obstante, la Ley 1285 de 2009, en el artículo 16, permite decidir, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de la jurisprudencia”. En el presente asunto, el tema objeto de debate se refiere a la privación injusta de la libertad de que fue víctima el señor Diego Ospina Rivas, quien fue sindicado de los delitos de estafa agravada, falsedad material de particular en documento público, agravada por el uso y falsedad en documento privado.

Respecto al tema antes referido, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, en las cuales ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra 2 Artículo 153 Ley 1437 de 2011, vigente para el caso concreto: “Los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.” 3 Artículo 243 Ley 1437 de 2011, vigente para el caso concreto: “Son apelables las sentencias de primera instancia (…) 4 Ley 2080 de 2021: “ARTÍCULO

86. RÉGIMEN DE VIGENCIA Y TRANSICIÓN NORMATIVA. La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley. (…) En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.” (Se subraya y resalta) Radicación: 66001-33-33-001-2019-00130-01 (D-0406-2020) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 12 habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada” 5 En virtud de lo dispuesto en los artículos 18 de la Ley 446 de 1998 y 16 de la Ley 1285 de 2009, mutatis mutandis la Sala se encuentra habilitada para decidir el caso concreto.

2. OBJETO DE LA DECISIÓN. El análisis del asunto litigioso en la presente instancia se circunscribe a establecer, como único punto de inconformidad de la entidad demandada recurrente, si hay lugar a la condena en costas, conforme fuera impuesto a su cargo en el fallo de primer grado; o si por el contrario, dicha condena se encuentra ajustada a derecho.

A tal punto quedará circunscrito el análisis en esta instancia, conforme los motivos de inconformidad sustentados en la alzada de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, en virtud del principio de congruencia establecido en el artículo 281 del Código General del Proceso, según el cual “la sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley”, en concordancia con el artículo 328 ibidem que establece la “competencia del superior” en términos que “el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley”.

Respecto del principio de congruencia que debe observarse entre la impugnación de las sentencias judiciales y lo que ha de ser objeto de decisión en segundo grado, el Alto Tribunal de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo ha sostenido que las razones aducidas por el recurrente en la sustentación de la apelación delimitan la competencia funcional del ad quem, en cuanto las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo, de tal suerte que aquello que el recurrente estime lesivo de sus 5 Sentencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado de 12 de marzo de 2014, CP Carlos Alberto Zambrano Barrera dentro del expediente radicado con el No. 76001-23-31-000-2004-00269-01(34872), promovido por el señor Diego Ospina Rivas y otro.

Radicación: 66001-33-33-001-2019-00130-01 (D-0406-2020) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 13 derechos, constituye el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolverse en segunda instancia. Lo anterior tiene sustento en sentencia del H. Consejo de Estado6: “Debe advertirse que el estudio que abordará la Sala se contrae a desatar la inconformidad de las partes.

En este sentido, la Sala se circunscribirá a los aspectos arriba señalados, pues su competencia, según el art. 357 del CPC., se reduce a examinar dicho asunto, no siendo posible que aborde otros, so pena de violar el principio de la congruencia”. A su vez, esa misma Alta Corporación de lo Contencioso Administrativo ha sostenido7: “La competencia funcional del juez de segunda instancia está limitada por las razones de inconformidad expresadas por el recurrente en el escrito de sustentación del recurso de apelación y no por el mero acto procesal dispositivo de parte, a través del cual manifiesta, de manera abstracta, impugnar la respectiva providencia. Lo anterior significa que las competencias funcionales del juez de la apelación, cuando el apelante es único, no son irrestrictas, pues están limitadas, en primer lugar, por el principio de la “non reformatio in pejus”, introducido como precepto en el artículo 31 de la Constitución Política y consagrado por el artículo 357 del C. de P. C. y, en segundo orden, por el objeto mismo del recurso de apelación (revocar o modificar la providencia), cuyo marco está definido, a su vez, por las razones de inconformidad o juicios de reproche esbozados por el apelante, en relación con la situación creada por el fallo de primera instancia”.

Así, pues, al juez de segundo grado le está vedado, en principio y salvo las excepciones hechas por el legislador8, revisar temas del fallo de primer grado que son aceptados por el recurrente (bien porque omite reargüirlos en la sustentación del recurso de apelación o bien porque expresamente los elimina de la discusión manifestando su asentimiento en relación con ellos), pues éstos quedan excluidos del siguiente debate y, por lo mismo, debe decirse que, frente a dichos aspectos, fenece por completo el litigio o la controversia”.

La jurisprudencia que antecede atiende lo dispuesto en el citado artículo 328 del Código General del Proceso, por lo que es claro para la Sala que el límite de competencia al cual está sujeto el superior lo determina el recurso de apelación y el principio de la non reformatio in pejus. 6 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Tercera. Sentencia del 28 de agosto de 2014. C.P. Enrique Gil Botero. Radicado 05001-23-31-000-1997-01172-01. Actor: Luis Ferney Isaza Córdoba y otros. 7 Sentencia del 12 de febrero de 2015. Sección Tercera – Subsección A. Consejero ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera. Radicación número: 25000-23-26-000-2003-00874-01(28278).

Actor: Compañía Aseguradora De Fianzas S.A. –CONFIANZA- 8 El artículo 357 del C. de P.C. consagra la excepción, al señalar que el superior no puede modificar la providencia apelada en la parte que no fue recurrida, a menos que “… en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla…” –conexidad-También cuando la providencia ha sido cuestionada por ambas partes (de manera directa o por adhesión), o cuando la sentencia impugnada es inhibitoria, o cuando por razones de orden público se hace necesario introducir modificaciones al fallo de primer grado (ver Corte Suprema de justicia, Sala de Casación Civil, casación del 8 de septiembre de 2009, exp. 11001-3103-035-2001-00585-01).

Radicación: 66001-33-33-001-2019-00130-01 (D-0406-2020) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 14

3. ANÁLISIS JURÍDICO PROBATORIO. En el sub examine es oportuno precisar sobre la procedencia del recurso de apelación en casos como el presente, para efectos de establecer la viabilidad de abordar las consideraciones a que haya lugar sobre lo que es materia de litigio en esta instancia, puesto que, a pesar de que no se discute en la alzada propiamente la tarifa fijada por concepto de agencias en derecho inmersa en el contenido de la sentencia, la inconformidad que se plasma sí hace referencia a éstas como componente de las costas. 3.1.

De la procedencia del recurso de apelación en cuanto a la tarifa de agencias en derecho fijada a través de sentencia. Si bien el artículo 366 del C.G.P. en su numeral 5º dispone que “La liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas …”, es éste un postulado que debe ser contextualizado partiendo de la interpretación integral de la norma, y de las circunstancias fácticas que den lugar a su aplicación. Las agencias en derecho constituyen uno de los dos rubros de los cuales se compone la condena en costas9, siendo el otro el de expensas y gastos del proceso; y la fijación de aquellas es una potestad privativa del juez, en este caso del de primera instancia, criterio que ha sido reiterado por las Altas Cortes10 11; sin embargo, el ya citado artículo 366 refiere a las reglas que deben observarse para efectos específicamente de la “liquidación” de las costas y agencias en derecho, y es premisa de tal disposición que “Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en 9 Artículo 361 CGP.

“Las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho. (…)” 10 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-625/16, noviembre 11 de 2016. M.P María Victoria Calle, “las costas procesales son aquellos gastos en que incurre una parte por razón del proceso. Esa noción comprende tanto las expensas como las agencias en derecho”.

En otro pronunciamiento la Corporación manifestó: “Siguiendo planteamientos de la doctrina nacional, la jurisprudencia de esta Corporación ha explicado que las costas (…) están conformadas por dos rubros distintos: las expensas y las agencias en derecho”. C. Const., Sentencia C-089/02, febrero 13/2002. M.P Eduardo Montealegre Lynett 11 CONSEJO DE ESTADO.

Sala Plena. Exp. 15001-33-33-007-2017-00036-01(AP)REV-SU, agosto 6 de 2019. C.P. Rocío Araújo Oñate, “las costas procesales son aquella erogación económica que debe asumir la parte que resulte vencida en un proceso judicial, que se compone de las i) expensas y las ii) agencias en derecho” Radicación: 66001-33-33-001-2019-00130-01 (D-0406-2020) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 15 primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le pone fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior”, lo que presupone la existencia de una actuación posterior en la que se lleve a cabo la liquidación de tales costas y agencias en derecho -se comprende por la Secretaría del Despacho- y pronunciamiento posterior del juez por auto, que apruebe u ordene rehacer la misma, pero obvia referirse el artículo en mención, a la circunstancia específica de fijación de éstas cuando se efectúa como parte del contenido de la sentencia, como en efecto sucedió en el caso que se estudia.

A consideración de esta Sala, la interpretación que permite la posibilidad de impugnación contenida en el numeral 5º del artículo 366 citado en líneas precedentes, no es otra que la procedencia de los recursos de reposición y apelación frente al auto que aprueba la liquidación de costas, en el entendido que el monto de las agencias en derecho no hubiere sido fijado mediante sentencia. A contrario sensu, cuando las costas se fijan mediante el fallo, no resulta de recibo desconocer la procedencia del recurso de apelación en contra de las decisiones adoptadas en el fallo que se profiera, interpuesto por parte de quien tenga interés para recurrir cualquiera de los puntos de la sentencia, conforme el postulado general del artículo 243 del CPACA, so pretexto de que la decisión sobre agencias en derecho solo es pasible de impugnación contra el auto que las fije, cuando tal auto no existe, o contra el auto que apruebe la liquidación de las costas, cuando para ese momento procesal ya habrá quedado ejecutoriada la sentencia que fijó las agencias en derecho como ítem de las costas, y la impugnación de la liquidación de las mismas no podrá dejar sin efecto, mediante auto, una decisión adoptada mediante sentencia, sobre el punto de agencias en derecho.

Impedir que los interesados puedan hacer uso del recurso de apelación sobre la fijación que de una tarifa por concepto de agencias en derecho se realiza directamente en una sentencia y que a su modo de ver contraría las disposiciones y los intereses que persigue, comporta una trasgresión de sus derechos al debido proceso, de defensa, de acceso a la administración de justicia y de la doble instancia; y equivale por demás a impedir, en la práctica, el efecto útil de la norma que establece los medios de impugnación frente a la liquidación de costas, en su componente de agencias en derecho.

Predicar la improcedencia del recurso de apelación para refutar una tarifa de agencias en derecho como uno de los rubros de la condena en costas que fue Radicación: 66001-33-33-001-2019-00130-01 (D-0406-2020) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 16 específicamente determinada mediante sentencia, por considerar que el deber ser es presentar impugnación del auto que apruebe la liquidación de aquellas, como parte de una interpretación exegética del numeral 5º del artículo 366 del CGP, llevaría al absurdo de que el juzgador pudiera escoger, en menoscabo de los derechos del usuario de justicia, si establece con carácter inmodificable la fijación de agencias en derecho, mediante su decisión en sentencia, o si las fija con carácter recurrible, a través de un auto; y que en esa alternativa, el primer evento tuviera como efecto la firmeza de tal determinación, en honor a una mera formalidad en la expedición de la providencia y dejando de lado el derecho a recurrir una decisión que sustancialmente es la misma; se itera que lo resuelto vía reposición o apelación del auto aprobatorio de la liquidación de costas, no puede tener la capacidad de enervar lo que ya ha sido objeto de decisión a través de una sentencia y por demás debidamente ejecutoriada.

En efecto, el artículo 366 del CGP prevé, en materia de liquidación de costas, que “la liquidación incluirá (…) las agencias en derecho que fije el magistrado sustanciador o el juez”, mandato que obedece al verbo rector incluir, en referencia a lo que fue objeto de una decisión anterior del juez que fija tales agencias, sin que entre las reglas sobre costas se contemple que la fijación de agencias en derecho se realice mediante sentencia; en todo caso, si el juzgador decide hacerlo en sentencia y no en auto, ello no puede impedir la impugnación de la tasación de agencias en derecho como uno de los puntos de la sentencia, máxime cuando las costas -de las cuales hace parte las agencias en derecho- constituye uno de los puntos de la parte resolutiva de la sentencia, al tenor del artículo 280, inciso segundo del CGP, que complementa el 187 del CPACA ya citado sobre el contenido de la sentencia. Además, el ya citado artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, tampoco discrimina ni hace mención a qué aspectos de los contenidos en una sentencia se encuentran exceptuados de ser controvertidos a través del recurso ordinario de apelación, solo refiere de manera general la procedencia del citado medio de impugnación “en contra de las sentencias proferidas en primera instancia”, vale decir, frente a cualquiera de los aspectos objeto de decisión en la sentencia, entre ellos lo correspondiente a las costas en su componente de agencias en derecho, cuando son fijadas en ella y no en auto, si se tiene en cuenta que las costas son un punto de la parte resolutiva de la sentencia, al tenor del artículo 280, inciso segundo del CGP, en concordancia con el 187 del CPACA.

Luego, nada impide impugnar esa resolución del fallo, así como sobre las costas, en cuanto a las agencias en derecho. Y tal impugnación no puede Radicación: 66001-33-33-001-2019-00130-01 (D-0406-2020) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 17 ser otra que la alzada, por cuanto la sentencia por modo alguno es pasible del recurso de reposición. Resalta igualmente la Sala que, a voces del artículo 285 del Código General del Proceso, aplicable por remisión supletoria del artículo 306 del CPACA, la sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció, lo que igualmente impide que, con posterioridad a una decisión que ha adquirido firmeza, sea el mismo juez de conocimiento quien a través de auto posterior se encuentre en la posibilidad de modificar o reformar aspectos que de la sentencia ya están contemplados, definidos y ejecutoriados.

Conforme los argumentos que anteceden, considera la Sala de Decisión que se encuentra habilitada para resolver de fondo el asunto puesto en su conocimiento vía apelación y procederá por tanto a emitir pronunciamiento de fondo en segunda instancia. 3.2. De la condena en costas y agencias en derecho determinadas en la sentencia de primera instancia, motivo de impugnación. La entidad demandada recurrente solicita “revocar la condena en costas y agencias en derecho y no imponer condena en costas y agencias en der4echo en segunda instancia”, por cuanto no se evidencia conducta alguna que amerite su imposición, ya que la misma no se rige por un concepto objetivo, sino que exige por parte del operador jurídico una valoración subjetiva para su condena.

En el presente proceso, sobre la condena en costas a la entidad y las respectivas agencias en derecho, se indicó expresamente por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pereira, en la parte considerativa del fallo que se impugna, lo siguiente: “(…) Costas. Si bien es cierto el apoderado judicial de la entidad condenada, ha solicitado no se profiera condena en costas en este evento, de conformidad con las voces del artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, es necesario que en esta providencia se provea sobre el particular.

Esa norma, remite a su vez al Código General del Proceso, que en el artículo 365 numeral 8º, indica que deberá procederse a la condena en costas, siempre que en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación; pues bien, en el caso concreto el demandante se vio en la necesidad de constituir apoderado judicial para hacer efectivo el derecho que Radicación: 66001-33-33-001-2019-00130-01 (D-0406-2020) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18 aquí se reconoce, amén que consignó una cuota de gastos, atendiendo que este juzgado de conformidad con las voces del artículo 175 de la Ley 1437, exigió en el auto admisorio de las demandas que se cancelara ese rubro, obligación que fue acatada el pasado 5 de junio de 2019, como consta a folio 32 del expediente, razón por la cual no es posible acceder a esa solicitud.

Por lo tanto, se condena en costas a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares- CREMIL, en favor del demandante, las cuales se liquidaran conforme el C.G.P. por parte de la Secretaría del Despacho. Para tal efecto, se fijan como agencias en derecho la suma de ochocientos veintiocho mil ciento dieciséis pesos ($828.116).” En efecto, media una condena en costas, se comprende de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable por remisión a las normas procedimentales civiles contenida en el artículo 188 del CPACA, disposición citada por la a quo para los fines pertinentes.

Lo anterior, bajo la consideración de que la entidad demandada fue vencida en el juicio, al ser estimadas parcialmente las súplicas de la demanda. El artículo 365 del CGP, indica: “ARTÍCULO 365. Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1.

Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código. Además se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe. 2.

La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella. 3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. 4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias. 5.

En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión. 6. Cuando fueren dos (2) o más litigantes que deban pagar las costas, el juez los condenará en proporción a su interés en el proceso; si nada se dispone al respecto, se entenderán distribuidas por partes iguales entre ellos.

Radicación: 66001-33-33-001-2019-00130-01 (D-0406-2020) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 19 7. Si fueren varios los litigantes favorecidos con la condena en costas, a cada uno de ellos se les reconocerán los gastos que hubiere sufragado y se harán por separado las liquidaciones. 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. 9.

Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas. Sin embargo podrán renunciarse después de decretadas y en los casos de desistimiento o transacción.” Ahora, en el sub lite debe centrarse el análisis en lo atinente a la condena en costas dentro de lo cual se encuentra el componente de agencias en derecho, que es lo que se constituye en el único motivo de alzada por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares y por tanto la única cuestión sobre la que ha de versar el pronunciamiento en segunda instancia12.

Al respecto considera la Sala que, de acuerdo con el criterio actual de la jurisprudencia del H. Consejo de Estado y que ha venido acogiendo esta Corporación, la condena en costas depende exclusivamente de que las mismas se encuentren acreditadas, tanto en el caso de la prosperidad total como parcial de las pretensiones. Aunque en principio el Máximo Tribunal Administrativo analizaba las costas con un criterio objetivo- valorativo (Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 7 de abril de 2016, radicación número: 13001-23-33- 000-2013-00022-01(1291-14 Actor: José Francisco Guerrero Bardi), providencia en la que indicó que: “…en esta oportunidad la Subsección A varía aquella posición y acoge el criterio objetivo para la imposición de costas (incluidas las agencias en derecho) al concluir que no se debe evaluar la conducta de las partes (temeridad o mala fe).

Se deben valorar aspectos objetivos respecto de la causación de las costas, tal como lo prevé el Código General del Proceso, con el fin de darle plena aplicación a su artículo 365”, y consideraba que las agencias se causaban siempre, aun cuando la parte compareciera al proceso sin apoderado, es lo cierto que también ha proferido sinnúmero de sentencias 13 sin condena en costas, al considerar que no se encuentra demostrada su causación, criterio que en la 12 Artículo 328 CGP “(…) “el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante…” 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, providencia del 17 de octubre de 2018.

Radicación: 66001-23-31-003-2012-00140-01, Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Demandante: Héctor Alexander Zamora Perea. Demandado: Municipio de Pereira; providencia del 19 de abril de 2018, Radicación: 66001-23-33-000-2013-0334-01, Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Demandante: Luz Nelly Meza Ocampo.

Demandado: Departamento de Risaralda; providencia del 26 de abril de 2018. Radicación: 66001-23-33-000-2013-00203-01. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Demandante: Esmeralda García Carvajal. Demandado: Departamento de Risaralda; providencia del 21 de junio de 2018. Radicación: 66001-23-33-000-2013-00427-01. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

Demandante: Ligia Stella López Restrepo. Demandado: Departamento de Risaralda, entre otras. Radicación: 66001-33-33-001-2019-00130-01 (D-0406-2020) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 20 actualidad ha sido reiterado por el mismo Consejo de Estado14, en sentencia calendada el 25 de junio de 2020, en la que se insiste que para su valoración se debe verificar la gestión que hubiere realizado la parte contraria a la cual le resultan desfavorables las pretensiones.

En efecto, la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso), dispone en el artículo 365,8 que: “Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación” y, una vez revisado el expediente, se advierte que no existen elementos de prueba que demuestren o justifiquen las erogaciones por concepto de costas en la primera instancia, como tampoco se evidencia conducta que amerite la condena por ese concepto, razonamientos estos que son objeto de lo que las diferentes secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado han señalado en punto a costas, como quedó referido, en las cuales la regla general ha sido la negativa a la condena por tal concepto.

Es de resaltar que el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 señala que “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas”, por lo que tratándose de un asunto de carácter laboral en el que se debate un interés particular, se debe decidir por parte del juez, bajo un criterio valorativo y con base en presupuestos objetivos, la imposición de la condena en costas, debiéndose valorar en el expediente la prueba de causación de expensas y agencias en derecho que justifiquen la misma.

En el presente caso, la causación de las costas, de conformidad con el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, no se encuentra probada, en la medida en que no obra sustento de erogación alguna, sin que la decisión recurrida justificara en alguna prueba su imposición, razón por la cual esta colegiatura revocará la condena en costas de primera instancia, contenida en el numeral SEXTO de la parte resolutiva.

4. COSTAS DE LA SEGUNDA INSTANCIA. Se acogen para esta instancia los mismos fundamentos normativos y jurisprudenciales que han quedado plasmados en acápite 3.2 de las presentes 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Subsección A- C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas. Rad. 14001-23-33-000-2016-00502-01(5485-18). Actora: Nohemí Suaza Triviño. Demandado: FOMAG.

Radicación: 66001-33-33-001-2019-00130-01 (D-0406-2020) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 21 consideraciones. En consecuencia, al no existir fundamento para su imposición, la Sala concluye que no es procedente la condena en costas en la presente instancia. VII. FALLA 1. REVÓCASE el numeral SEXTO de la sentencia proferida en este proceso por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pereira, que dispuso la condena en costas a la entidad demandada, por las razones expresadas en la parte motiva de esta providencia. 2.

Sin costas en esta instancia, por lo considerado. 3. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA MAGISTRADA JUAN CARLOS HINCAPIÉ MEJÍA MAGISTRADO LEONARDO RODRÍGUEZ ARANGO MAGISTRADO “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co”