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AUTO — Tribunal Administrativo de Boyacá

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 15001333300320210004402

Reporting judge: Beatriz Teresa Galvis Bustos

Date: 2022-10-10

ERROR JUDICIAL EN NEGACIÓN DE RELIQUIDACIÓN PENSIONAL – Para demostrarlo no es conducente la certificación de las decisiones favorables proferidas por el Tribunal Administrativo y el Consejo de Estado, desde el 1° de abril de 1994 con la inclusión del 75% del salario promedio devengado en el último año de servicio incluyendo todos los factores salariales en los términos del Ley 33 de 1985 por estar en el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y haber prestado más de 10 años de servicios.

Para analizar si se debe decretar la prueba la documental solicitada mediante oficio dirigido al Consejo de Estado y al Tribunal Administrativo de Boyacá encaminada a que se certifiquen las decisiones favorables de reliquidación pensional proferidas desde el 1 de abril del año 1994 con ocasión de la inclusión del 75% del salario promedio devengado en el último año de servicio con inclusión de todos y cada uno de los factores salariales en los términos del Ley 33 de 1985, es necesario remitirse al escrito en el cual se realizó dicha solicitud y a las precisiones que se hicieron al momento de recurrir la decisión en cuanto a su objeto, debido a que en estos dos momentos se expusieron las razones por las cuales, a juicio del demandante, el medio probatorio ayudará a determinar si se desvirtúan o no los argumentos de la demandante.

Debe advertir el Despacho que la finalidad de la prueba es llevar al juez a la certeza o conocimiento de los hechos relatados en la demanda o en su contestación, por consiguiente, tiene como objetivo soportar las pretensiones o las razones de la defensa. Para ello, la ley ha previsto una serie de medios de prueba a efectos de que sean decretados en el desarrollo del proceso judicial, como lo son aquellos enunciados en el artículo 165 del Código General del Proceso: (…) Es así que, el legislador estableció los documentos como medio de prueba mediante el cual el juez puede llegar a tener conocimiento de los hechos relevantes para el proceso.

Sin embargo, independientemente de la utilidad de la documental, su decreto y práctica no es automática, en la medida que el juez debe analizar si resultan conducentes, pertinentes y útiles, previo a decidir el decreto de las mismas. Lo anterior encuentra sustento en lo dispuesto en el artículo 168 del CGP, que prevé: (…). Bajo ese entendido, el Juez está facultado para rechazar aquellos medios de prueba que no satisfagan tales características.

(…) En el escrito de subsanación, el demandante pidió que se decretaran como pruebas a su favor las siguientes: (…)

2. ADUCCIÓN DE DOCUMENTOS MEDIANTE OFICIO: (…)2.1.- Al Consejo de Estado para que con destino a este proceso certifique acerca de cada una de las decisiones favorables de reliquidación pensional proferidas desde el 1 de abril del año 1994 con ocasión de la inclusión del 75% del salario promedio devengado en el último año de servicio con inclusión de todos y cada uno de los factores salariales en los términos del Ley 33 de 1985 en favor de beneficiarios del Régimen de Transición de Ley 100 de 1993 que hubiesen prestado más de 10 años de servicios.

Certificación que incluya demandante, demandado, radicación del proceso, fecha de la providencia y la parte del resuelve en cuanto hace al restablecimiento de los derechos que así fueron ordenados. 2.2.- Al Tribunal Administrativo de Boyacá para que con destino a este proceso certifique acerca de cada una de las decisiones favorables de reliquidación pensional proferidas desde el 1 de abril del año 1994 con ocasión de la inclusión del 75% del salario promedio devengado en el último año de servicio con inclusión de todos y cada uno de los factores salariales en los términos de Ley 33 de 1985 en favor de beneficiarios del Régimen de Transición de Ley 100 de 1993 que hubiesen prestado más de 10 años de servicios.

Certificación que incluya demandante, demandado, radicación del proceso, fecha de la providencia y la parte del resuelve en cuanto hace al restablecimiento de los derechos que así fueron ordenados.” La petición anterior fue reiterada por la demandante al momento de sustentar el recurso, indicando que “la pertinencia y utilidad de la solicitud probatoria referida es más que evidente, pues se relaciona de forma intrínseca con uno de los aspectos álgidos de discusión en torno a la variación abrupta de la posición de la Corporación de la cual emanó el error jurisdiccional alegado; permitiendo analizar cuál fue su postura anterior en aras de tener punto de comparación a partir del cual puede advertirse en qué y cómo varió de forma radical la postura del Alto Tribunal en torno a la forma de decidir problemas jurídicos análogos o idénticos al de la hoy Demandante en lo que a la pretendida reliquidación pensional se refiere”.

Se advierte que, con la documental objeto de recurso se pretende acreditar el error judicial atribuido al Tribunal Administrativo de Boyacá y que, dio lugar a que se negara la reliquidación de la pensión de la demandante en los términos solicitados. Al respecto, debe precisar el Despacho que en términos señalados por el Consejo de Estado: “tratándose de casos en los que se debate la responsabilidad del Estado por error jurisdiccional, le corresponde al juez de la reparación analizar la providencia atacada teniendo en cuenta los yerros aducidos en la demanda y, con base en ello, verificar si la decisión controvertida se encuentra jurídicamente motivada y probatoriamente sustentada, teniendo en cuenta la normativa especial vigente para la época de los hechos, para luego, en virtud de lo preceptuado en el artículo 90 constitucional y en la Ley 270 de 1996, determinar si el Estado está obligado a responder patrimonialmente por el daño antijurídico que la decisión judicial causó, previa comprobación de los demás elementos estructurales de la responsabilidad patrimonial del Estado.” Sumado a ello, ha señalado la alta Corporación se ha pronunciado sobre la carga en cabeza de la parte actora para acreditar los dos supuestos de configuración de la responsabilidad por error judicial, en los siguientes términos: (…) Así las cosas, advierte el Despacho que en el presente asunto pretende la parte actora se declare responsable a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial por el presunto error judicial en que incurrió el Tribunal Administrativo de Boyacá al adoptar la sentencia de fecha 11 de diciembre de 2018 al interior del proceso No. 15001333300620160007301, lo anterior, al considerar que desconoció la jurisprudencia proferida por dicha Corporación y el Consejo de Estado por más de 25 años, al negar la reliquidación pensional de la demandante con la inclusión del 75% del salario promedio devengado en el último año de servicio incluyendo todos y cada uno de los factores salariales en los términos del Ley 33 de 1985 al ser beneficiaria del régimen de transición de Ley 100 de 1993 y haber prestado más de 10 años de servicios.

Por consiguiente, considera que la prueba negada resulta conducente, pertinente y útil en tanto se dirige a dilucidar la discusión en torno a la variación abrupta de la posición de la Corporación de la cual emanó el error jurisdiccional alegado. A su turno, el Juez Tercero Administrativo de Tunja, negó la prueba solicitada al considerar que, los documentos solicitados no resultan pertinentes ni útiles para demostrar los hechos objeto de litigio, aclarando que de acuerdo a la fijación del litigio, en este asunto corresponde determinar el presunto error jurisdiccional en que incurrió la sentencia emitida por el Tribunal Administrativo de Boyacá el 11 de diciembre de 2018, en esa medida, nada aportaría analizar decisiones distintas a la que allí se adoptó. Bajo ese orden de ideas, el Despacho coincide con lo decidido por el a quo, al considerar que se trata de una prueba que no resulta conducente para resolver el presente asunto, por las razones que pasan a exponerse: En primer lugar, nótese que lo solicitado es una certificación “acerca de cada una de las decisiones favorables de reliquidación pensional proferidas desde el 1 de abril del año 1994 con ocasión de la inclusión del 75% del salario promedio devengado en el último año de servicio con inclusión de todos y cada uno de los factores salariales en los términos del Ley 33 de 1985 en favor de beneficiarios del Régimen de Transición de Ley 100 de 1993 que hubiesen prestado más de 10 años de servicios.

Certificación que incluya demandante, demandado, radicación del proceso, fecha de la providencia y la parte del resuelve en cuanto hace al restablecimiento de los derechos que así fueron ordenados.” Al respecto, el Despacho no avizora la conducencia de la prueba, pues si bien la parte actora alega que la documental solicitada lograría demostrar el cambio abrupto de la posición jurisprudencial en la que enmarca el presunto error judicial, también lo es que en los términos en que fue solicitada la prueba se torna ambigua, siendo necesario que la parte actora identificara por lo menos, cuáles expedientes de los precedentes que se indica se desconocieron, tienen identidad fáctica y jurídica respecto de la situación de la señora Socorro Pérez Ruda, a efectos de que se torne conducente para determinar si en efecto la situación de la demandante fue analizada de manera diferente, errónea o indebida en comparación de personas que se encontraban en idéntica situación fáctica y jurídica.

Por lo anterior, para el Despacho no resulta procedente decretar la prueba, pues no conlleva a determinar la configuración del yerro judicial que se alega, en la medida que no se indica cuáles son las providencias que de acuerdo a la situación fáctica en que se enmarca la demandante fueron desconocidas a efectos de configurar el presunto error atribuido al Tribunal Administrativo de Boyacá, pues de una certificación tan ambigua como la que se pretende se expida, no es posible establecer ese presunto cambio jurisprudencial o el desconocimiento de las previsiones normativas que conllevaron al yerro del cual se pretende atribuir responsabilidad de la entidad demandada, por lo que, bajo este entendido, resulta acertada la decisión del a quo de negar la documental solicitada, al no resultar conducente respecto al tema objeto de prueba.

NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. No obstante, puede ocurrir que en la conversión del documento PDF a Word puede quedar con algunas imperfecciones en el texto.

Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI siguiendo este link: Tribunal Administrativo de Boyacá Despacho No. 5 Magistrada: Beatriz Teresa Galvis Bustos Tunja, diez (10) de octubre de dos mil veintidós (2022) Procede el Despacho a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora contra el auto proferido 28 de abril de 2022 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Tunja, a través del cual denegó el oficio dirigido al Consejo de Estado y al Tribunal Administrativo de Boyacá. I. Antecedentes De la demanda de reparación directa Pretende la señora Socorro Pérez Ruda, se declare administrativa, extracontractual y patrimonialmente responsable a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial por el supuesto error judicial en el que incurrió el Tribunal Administrativo de Boyacá al adoptar la sentencia de fecha 11 de diciembre de 2018 al interior del proceso No. 15001333300620160007301 en el que actúo como demandante.

Lo anterior al considerar que apoyándose en la sentencia de unificación 201200143-01 del 28 de agosto de 2018 del Consejo de Estado la Corporación señaló que el IBL no hace parte del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, indicando que debía ser calculado con el promedio de los últimos 10 años de servicios o el promedio que hiciera falta para adquirir el estatus de pensionado luego de la entrada en vigencia de Ley 100 de 1993 si fuera menor a 10 años.

Indicó además que: “14.2.1.-El Tribunal Administrativo de Boyacá señaló que los factores de determinación del IBL de los destinatarios del régimen de transición serían el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales cotizó, de conformidad con los artículos 18 de Ley 100 de 1993 y Decreto 1158 de 1994. 14.2.2.- El Tribunal Administrativo de Boyacá señaló que la demandante SOCORRO PÉREZ RUDA como destinataria de régimen de transición conservaba los elementos de edad, tiempo de servicios y monto de prestación pensional del régimen anterior (Ley 33 de 1985); y que el IBL (delimitación temporal y factores salariales) se regía por Ley 100 de 1993 y sus Decretos Reglamentarios. 14.2.3.- El Tribunal Administrativo de Boyacá en apoyo de la sentencia de fecha 28 de agosto de 2018 proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado decidió revocar el fallo de primer grado. 14.3.- El Tribunal Administrativo de Boyacá consideró que asistía razón a la parte apelante COLPENSIONES para no acceder a la reliquidación pensional solicitada por SOCORRO PÉREZ RUDA. 15.- El Tribunal Administrativo de Boyacá ha resuelto de manera favorable problemas jurídicos de similar e idéntica connotación con apoyo en jurisprudencia de la Corte Constitucional y Consejo de Estado. 16.- Con la actuación judicial surtida por parte del Tribunal Administrativo de Boyacá en apoyo de nuevos criterios al interior de Corte Constitucional y Consejo de Estado, se desconocen más de 25 años de interpretación favorable en asuntos similares sino idénticos al de la Demandante.

(…) Obsérvese que el Tribunal Administrativo de Boyacá modifica criterios de interpretación expuestos incluso en sus propias decisiones del pasado, considera ahora que los beneficios de la normatividad anterior se circunscriben a la edad; semanas de cotización y monto o cuantía de la liquidación. Dejando de lado lo referente al ingreso base de liquidación como si se tratara de un elemento distinto y divisible a la cuantificación del derecho a la pensión (un miembro de otra familia).

Así entonces, determina que el monto o cuantía de liquidación es un presupuesto que cobra vigencia de manera aislada al denominado Ingreso base de Liquidación trayendo a colación extremos de interpretación expuestos en Sentencia C-258 de 2013 que se circunscribe a los presupuestos del artículo 17 de Ley 4 de 1992 en tanto a abusos del derecho y fraude a la Ley.

Destacándose al efecto que tales extremos de interpretación se circunscriben estrictamente a esta problemática jurídica no pudiendo ser trasladados a otros regímenes que por vía de la ultractividad de la Ley cobran aplicación en tanto a los beneficiarios del régimen de transición de Ley 100 de 1993. (…) Para concluir ante las interpretaciones concurrentes que sobre el punto en conflicto se han generado en las diversas Corporaciones que Administran Justicia en Colombia, que se evidencia motivo de duda en aquellas posturas asumidas por fuera de la línea jurisprudencial del Consejo de Estado por lo que corresponderá a la Honorable Corporación Tribunal Administrativo de Boyacá elegir aquella interpretación que en aplicación del artículo 53 más favorezca los derechos constitucionales del trabajador.

En el particular, en vulneración a la igualdad de trato en cuanto a las decisiones judiciales y al principio de seguridad jurídica en favor de los asociados, El Tribunal Administrativo de Boyacá incurrió en error jurisdiccional comoquiera que revocó la providencia favorable de primer grado pese a que problemas jurídicos de similar e idéntica connotación fueron resueltos de manera favorable por parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo con apoyo en jurisprudencia de la Corte Constitucional y Consejo de Estado.

Con la actuación judicial surtida por parte del Tribunal Administrativo de Boyacá en apoyo de nuevos criterios al interior de Corte Constitucional y Consejo de Estado, se desconocieron más de 25 años de interpretación más favorable en asuntos similares sino idénticos al de la Demandante.”. 4. Por consiguiente, solicitó: “1ª.- DECLARAR administrativa, extracontractual y patrimonialmente responsable a la NACIÓN - RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO – Corte Constitucional, Consejo de Estado, Tribunal Administrativo de Boyacá- de la totalidad de daños, perjuicios materiales y morales causados a la demandante SOCORRO PÉREZ RUDA por falla en la Administración de Justicia (error jurisdiccional) en la materialización del daño antijurídico con ocasión de la Decisión que se enuncia a continuación: ● Sentencia de fecha 11 de diciembre de 2018 proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ al interior del Proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 15001333300620160007301. 1.1.- Declarar violados los Derechos Fundamentales de la demandante al régimen de transición, expectativa legítima, seguridad jurídica, debido proceso, acceso a la administración de justicia, seguridad social, igualdad y respeto al precedente judicial mediante una falla en la administración de justicia derivada de error jurisdiccional frente a la variación irregular en cuanto al precedente se refiere y su aplicación retroactiva. 2.- DECLARAR que la NACIÓN - RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO – Corte Constitucional, Consejo de Estado, Tribunal Administrativo de Boyacá- con la Decisión de fecha 11 de diciembre de 2018 proferida por éste último al interior del Proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado 15001333300620160007301, generó perjuicios materiales y morales a la demandante SOCORRO PÉREZ RUDA.

De la solicitud probatoria 5. El escrito de subsanación, la parte actora solicitó que se decretara como prueba los siguientes oficios: → Al Consejo de Estado para que con destino a este proceso certifique acerca de cada una de las decisiones favorables de reliquidación pensional proferidas desde el 1 de abril del año 1994 con ocasión de la inclusión del 75% del salario promedio devengado en el último año de servicio con inclusión de todos y cada uno de los factores salariales en los términos del Ley 33 de 1985 en favor de beneficiarios del Régimen de Transición de Ley 100 de 1993 que hubiesen prestado más de 10 años de servicios.

Certificación que incluya demandante, demandado, radicación del proceso, fecha de la providencia y la parte del resuelve en cuanto hace al restablecimiento de los derechos que así fueron ordenados. → Al Tribunal Administrativo de Boyacá para que con destino a este proceso certifique acerca de cada una de las decisiones favorables de reliquidación pensional proferidas desde el 1 de abril del año 1994 con ocasión de la inclusión del 75% del salario promedio devengado en el último año de servicio con inclusión de todos y cada uno de los factores salariales en los términos de Ley 33 de 1985 en favor de beneficiarios del Régimen de Transición de Ley 100 de 1993 que hubiesen prestado más de 10 años de servicios.

Certificación que incluya demandante, demandado, radicación del proceso, fecha de la providencia y la parte del resuelve en cuanto hace al restablecimiento de los derechos que así fueron ordenados. Providencia impugnada 6. El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Tunja, en decisión adoptada el 28 de abril de 2022 negó la prueba documental solicitada mediante oficios bajo los siguientes argumentos: “El Juzgado negará la prueba pedida en el numeral primero antes reseñado al tenor del artículo 168 del CGP, relativo a oficiar al Consejo de Estado y al Tribunal Administrativo de Boyacá para que envíe la información referida.

Lo anterior, en razón que los documentos solicitados no resultan pertinentes ni útiles para demostrar los hechos objeto de litigio. Se debe recalcar que, como se dijo en la fijación del litigio, en este asunto le corresponde al Juzgado determinar el presunto error jurisdiccional en que incurrió la sentencia emitida por el Tribunal Administrativo de Boyacá el 11 de diciembre de 2018, lo cual se analizará a partir del caso concreto.

En esa medida, frente a la demostración de los hechos de este litigio nada aportaría analizar decisiones distintas a la que allí se adoptó. Sumado a lo anterior, se recuerda que conforme con el artículo 66 de la Ley 270 de 1996, el error jurisdiccional es aquel que comete una autoridad jurisdiccional a través de una providencia contraria a la Ley, contexto en el cual tampoco emerge necesario traer a este proceso todas las decisiones judiciales proferidas por el Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo de Boyacá en los términos solicitados por la parte demandante.

Valga señalar que de manera reciente la Sección Tercera del Consejo de Estado, analizando un recurso de apelación interpuesto contra decisión que negó una prueba documental dirigida a obtener varias sentencias en las que se estudió la legalidad de unos actos administrativos expedidos por el departamento de Boyacá, confirmó la decisión de primera instancia al considerar que “como estas sentencias se refieren a actos administrativos diferentes a los que fueron objeto de estudio en el proceso radicado n°. 15001313300820020162100 y no están orientadas a demostrar el error jurisdiccional de las decisiones proferidas en el mismo, no se decretarán como pruebas, pues se solicitaron para respaldar argumentos de derecho”.

Adicionalmente, arguyó que “Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos a la ley-obligatoria y vinculante (art. 4 CC)-. La jurisprudencia es una fuente auxiliar de la actividad judicial (artículo 230 CN) que sirve de guía para ilustrar el criterio de aplicación o interpretación de los preceptos que gobiernan un caso, sin que ello signifique que, por sí sola, constituye un mandato inobjetable para el juez” Recurso de reposición y en subsidio apelación Inconforme con lo decidido, el apoderado de la demandante formuló recurso de reposición y en subsidio apelación contra la decisión que negó la documental solicitada mediante oficio dirigido al Consejo de Estado y al Tribunal Administrativo de Boyacá encaminada a que se certifiquen las decisiones favorables de reliquidación pensional proferidas desde el 1 de abril del año 1994 con ocasión de la inclusión del 75% del salario promedio devengado en el último año de servicio con inclusión de todos y cada uno de los factores salariales en los términos del Ley 33 de 1985.

Solicitó que se revocara la decisión, al considerar que la prueba estaba encaminada a demostrar el cambio abrupto de precedente contenido en la providencia contentiva de error jurisdiccional, por medio del cual se desconocieron más de 25 años de interpretación favorable en asuntos de similar o idéntica connotación al de la señora Socorro Pérez Ruda que fueran resueltos por el mismo Tribunal Administrativo de Boyacá, por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.

De manera que, la pertinencia y utilidad de la prueba solicitada es evidente en tanto se relaciona de manera intrínseca con uno de los aspectos de discusión en tanto “se refieren de forma directa a hechos o circunstancias relativas al cambio drástico de precedente jurisprudencial, como uno de los ejes principales de atribución de responsabilidad en que se basa el libelo de la demanda.

Circunstancia que se constata de igual forma frente a la utilidad en tanto la solicitud probatoria denegada tiene un móvil encaminado al esclarecimiento de la verdad real del problema jurídico que se debate y formación del convencimiento en cabeza del operador judicial para su resolución; siendo trascendental tal incorporación de pruebas documentales al Proceso.” Trámite del recurso Del anterior recurso, el Juzgado Tercero Administrativo de Tunja, corrió traslado a las partes el 12 de mayo de 2022, oportunidad en la que la entidad demandada guardó silencio.

En decisión adoptada el 2 de junio de 2022, el Juzgado Tercero Administrativo de Tunja decidió confirmar la decisión que negó la documental mediante oficio solicitada por la parte actora, bajo los siguientes argumentos: “En el asunto bajo análisis, la parte recurrente adujo que con la solicitud probatoria pretende demostrar “la variación abrupta de la posición de la Corporación de la cual emanó el error jurisdiccional alegado”.

Pues, a su parecer, se “desconocieron más de 25 años de interpretación favorable en asuntos de similar o idéntica connotación al de la señora SOCORRO PÉREZ RUDA”. Frente a lo anterior, se evidencia que la demandante más allá de querer demostrar algún hecho relevante de cara a la sentencia achacada de ilegal, desea respaldar los argumentos de derecho que sustentan sus pretensiones.

Pues nótese que la prueba no se dirige a atacar ningún argumento de la decisión acusada, como para pensar que se trata de demostrar el presunto error, sino que pretende traer múltiples decisiones que -según dice- tanto el Consejo de Estado como el Tribunal Administrativo de Boyacá habían adoptado anteriormente de forma favorable a los intereses de la demandante.

En esa medida, el Despacho reafirma que el medio de prueba negado carece de pertinencia y utilidad, pues frente a la demostración de los hechos de este litigio nada aportaría analizar decisiones distintas a la que se considera en este asunto contraria al ordenamiento. Agréguese que la prueba solicitada, en los términos del recurso, se limita únicamente a pretender rememorar el panorama jurídico que según la demandante existía antes de la decisión judicial objeto del presunto error, relacionado con el tema allí tratado.

Sin que sea dable confrontar en este asunto las posiciones jurisprudenciales anteriores con la sentencia achacada, pues como se dijo en el auto objeto de recurso, con fundamento en pronunciamiento del Consejo de Estado, “Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos a la ley-obligatoria y vinculante (art. 4 CC)-. La jurisprudencia es una fuente auxiliar de la actividad judicial (artículo 230 CN) que sirve de guía para ilustrar el criterio de aplicación o interpretación de los preceptos que gobiernan un caso, sin que ello signifique que, por sí sola, constituye un mandato inobjetable para el juez”.

Este último argumento, conforme se observó, es coherente con el sentir del legislador en el artículo 66 de la Ley 270 de 1996 al señalar que el error jurisdiccional es aquel que “comete una autoridad jurisdiccional a través de una providencia contraria a la Ley”. Finalmente, debe decirse que dentro del expediente está demostrado que una de las razones que conllevó al Tribunal Administrativo de Boyacá a negar las pretensiones de la demandante fue la sentencia de unificación emitida el 28 de agosto de 2018 por el Consejo de Estado, pues así quedó expresamente plasmado en dicha decisión. En esa dirección, no podría desconocerse que hasta antes de la referida decisión existieron distintas interpretaciones al interior de esta jurisdicción frente al IBL de los beneficiarios del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues así lo aceptó de forma expresa tanto la decisión de unificación como el auto que avocó conocimiento para dicha determinación. Lo anterior, para reafirmar porque se considera que la prueba pedida carece de utilidad. 12.

Finalmente, señaló que teniendo en cuenta que el artículo 243 del CPACA prevé que es procedente el recurso de apelación frente aquella decisión que niegue el decreto o práctica de alguna prueba, resulta procedente el recurso interpuesto, razón por la que, concedió en el efecto devolutivo el correspondiente recurso de apelación. Competencia El artículo 243 del CPACA, precisa las providencias que son susceptibles del recurso de apelación: “ARTÍCULO 243.

APELACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso.

El que apruebe o impruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales. El auto que aprueba una conciliación solo podrá ser apelado por el Ministerio Público. El que resuelva el incidente de liquidación de la condena en abstracto o de los perjuicios. El que decrete, deniegue o modifique una medida cautelar. El que niegue la intervención de terceros.

El que niegue el decreto o la práctica de pruebas. Los demás expresamente previstos como apelables en este código o en norma especial.

PARÁGRAFO 1 o. El recurso de apelación contra las sentencias y las providencias listadas en los numerales 1 a 4 de este artículo se concederá en el efecto suspensivo. La apelación de las demás providencias se surtirá en el efecto devolutivo, salvo norma expresa en contrario.

PARÁGRAFO 2 o. En los procesos e incidentes regulados por otros estatutos procesales y en el proceso ejecutivo, la apelación procederá y se tramitará conforme a las normas especiales que lo regulan. En estos casos el recurso siempre deberá sustentarse ante el juez de primera instancia dentro del término previsto para recurrir.” En este caso, el auto apelado negó el decreto de la prueba documental solicitada mediante oficio dirigido al Consejo de Estado y al Tribunal Administrativo de Boyacá encaminada a que se certifiquen las decisiones favorables de reliquidación pensional proferidas desde el 1 de abril del año 1994 con ocasión de la inclusión del 75% del salario promedio devengado en el último año de servicio con inclusión de todos y cada uno de los factores salariales en los términos de la Ley 33 de 1985, en esta medida, deviene en procedente el recurso de apelación interpuesto, lo que impone, resolver de fondo sobre el recurso impetrado por la parte demandada.

Problema jurídico 15. Corresponde determinar, si ¿resulta procedente el decreto de la prueba documental solicitada mediante oficio dirigido al Consejo de Estado y al Tribunal Administrativo de Boyacá, en los términos solicitados por la parte demandante? Tesis del Despacho 16. El Despacho confirmará la decisión objeto del recurso de alzada, al no advertirse la conducencia de la prueba documental respecto de los hechos materia de litigio, lo anterior, en la medida que, si bien en el sub judice se discute el presunto error judicial en que se indica incurrió esta Corporación en la sentencia de fecha 11 de diciembre de 2018 al interior del proceso No. 15001333300620160007301 por el presunto cambio de precedente judicial que conllevó a que se revocara la decisión que considera era más beneficiosa a la demandante, lo cierto es que, en los términos en que se solicitó la prueba, no conlleva a acreditar los cargos invocados por la demandante, en la medida que no permiten determinar que efectivamente se desconocieron las normas y precedentes aplicables al caso concreto, por cuanto no se indica cuáles son las providencias que de acuerdo a la situación fáctica en que se enmarca la demandante, pudo encuadrar el presunto error atribuido al Tribunal Administrativo de Boyacá, pues de una certificación tan amplia como la que se pretende se expida, no es posible establecer ese presunto cambio abrupto jurisprudencial o el desconocimiento de las previsiones normativas que conllevó al yerro del cual se pretende atribuir responsabilidad de la entidad demandada, a más que cada decisión se enmarca dentro de una situación fáctica y jurídica concreta que debe precisarse como idéntica a la que se cuestiona como errada.

II. Consideraciones De las pruebas solicitadas Para analizar si se debe decretar la prueba la documental solicitada mediante oficio dirigido al Consejo de Estado y al Tribunal Administrativo de Boyacá encaminada a que se certifiquen las decisiones favorables de reliquidación pensional proferidas desde el 1 de abril del año 1994 con ocasión de la inclusión del 75% del salario promedio devengado en el último año de servicio con inclusión de todos y cada uno de los factores salariales en los términos del Ley 33 de 1985, es necesario remitirse al escrito en el cual se realizó dicha solicitud y a las precisiones que se hicieron al momento de recurrir la decisión en cuanto a su objeto, debido a que en estos dos momentos se expusieron las razones por las cuales, a juicio del demandante, el medio probatorio ayudará a determinar si se desvirtúan o no los argumentos de la demandante.

Debe advertir el Despacho que la finalidad de la prueba es llevar al juez a la certeza o conocimiento de los hechos relatados en la demanda o en su contestación, por consiguiente, tiene como objetivo soportar las pretensiones o las razones de la defensa. Para ello, la ley ha previsto una serie de medios de prueba a efectos de que sean decretados en el desarrollo del proceso judicial, como lo son aquellos enunciados en el artículo 165 del Código General del Proceso: “ARTÍCULO 165.

MEDIOS DE PRUEBA. Son medios de prueba la declaración de parte, la confesión, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios, los informes y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez. El juez practicará las pruebas no previstas en este código de acuerdo con las disposiciones que regulen medios semejantes o según su prudente juicio, preservando los principios y garantías constitucionales.” Es así que, el legislador estableció los documentos como medio de prueba mediante el cual el juez puede llegar a tener conocimiento de los hechos relevantes para el proceso.

Sin embargo, independientemente de la utilidad de la documental, su decreto y práctica no es automática, en la medida que el juez debe analizar si resultan conducentes, pertinentes y útiles, previo a decidir el decreto de las mismas. Lo anterior encuentra sustento en lo dispuesto en el artículo 168 del CGP, que prevé: “ARTÍCULO 168. RECHAZO DE PLANO. El juez rechazará, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles.” Bajo ese entendido, el Juez está facultado para rechazar aquellos medios de prueba que no satisfagan tales características.

Ha señalado el Consejo de Estado que, para determinar si procede el decreto de las pruebas propuestas por las partes, “el juez debe analizar si éstas cumplen los requisitos legales, esto es, los requisitos de conducencia, pertinencia, utilidad y legalidad. La conducencia consiste en que el medio probatorio propuesto sea adecuado para demostrar el hecho.

La pertinencia, por su parte, se fundamenta en que el hecho a demostrar tenga relación con el litigio. La utilidad, a su turno, radica en que el hecho que se pretende demostrar con la prueba no esté suficientemente acreditado con otra.” En el escrito de subsanación, el demandante pidió que se decretaran como pruebas a su favor las siguientes: “ PRUEBAS

2. ADUCCIÓN DE DOCUMENTOS MEDIANTE OFICIO: (…) 2.1.- Al Consejo de Estado para que con destino a este proceso certifique acerca de cada una de las decisiones favorables de reliquidación pensional proferidas desde el 1 de abril del año 1994 con ocasión de la inclusión del 75% del salario promedio devengado en el último año de servicio con inclusión de todos y cada uno de los factores salariales en los términos del Ley 33 de 1985 en favor de beneficiarios del Régimen de Transición de Ley 100 de 1993 que hubiesen prestado más de 10 años de servicios.

Certificación que incluya demandante, demandado, radicación del proceso, fecha de la providencia y la parte del resuelve en cuanto hace al restablecimiento de los derechos que así fueron ordenados. 2.2.- Al Tribunal Administrativo de Boyacá para que con destino a este proceso certifique acerca de cada una de las decisiones favorables de reliquidación pensional proferidas desde el 1 de abril del año 1994 con ocasión de la inclusión del 75% del salario promedio devengado en el último año de servicio con inclusión de todos y cada uno de los factores salariales en los términos de Ley 33 de 1985 en favor de beneficiarios del Régimen de Transición de Ley 100 de 1993 que hubiesen prestado más de 10 años de servicios.

Certificación que incluya demandante, demandado, radicación del proceso, fecha de la providencia y la parte del resuelve en cuanto hace al restablecimiento de los derechos que así fueron ordenados.” 30. La petición anterior fue reiterada por la demandante al momento de sustentar el recurso, indicando que “la pertinencia y utilidad de la solicitud probatoria referida es más que evidente, pues se relaciona de forma intrínseca con uno de los aspectos álgidos de discusión en torno a la variación abrupta de la posición de la Corporación de la cual emanó el error jurisdiccional alegado; permitiendo analizar cuál fue su postura anterior en aras de tener punto de comparación a partir del cual puede advertirse en qué y cómo varió de forma radical la postura del Alto Tribunal en torno a la forma de decidir problemas jurídicos análogos o idénticos al de la hoy Demandante en lo que a la pretendida reliquidación pensional se refiere”.

Se advierte que, con la documental objeto de recurso se pretende busca acreditar el error judicial atribuido al Tribunal Administrativo de Boyacá y que, dio lugar a que se negara la reliquidación de la pensión de la demandante en los términos solicitados. Al respecto, debe precisar el Despacho que en términos señalados por el Consejo de Estado: “tratándose de casos en los que se debate la responsabilidad del Estado por error jurisdiccional, le corresponde al juez de la reparación analizar la providencia atacada teniendo en cuenta los yerros aducidos en la demanda y, con base en ello, verificar si la decisión controvertida se encuentra jurídicamente motivada y probatoriamente sustentada, teniendo en cuenta la normativa especial vigente para la época de los hechos, para luego, en virtud de lo preceptuado en el artículo 90 constitucional y en la Ley 270 de 1996, determinar si el Estado está obligado a responder patrimonialmente por el daño antijurídico que la decisión judicial causó, previa comprobación de los demás elementos estructurales de la responsabilidad patrimonial del Estado.” Sumado a ello, ha señalado la alta Corporación se ha pronunciado sobre la carga en cabeza de la parte actora para acreditar los dos supuestos de configuración de la responsabilidad por error judicial, en los siguientes términos: “28.

Así las cosas, la carga de suficiencia de la parte actora se despliega frente a los dos supuestos de configuración de la responsabilidad por error judicial, estos son, el error de derecho y el de hecho, de ahí que, v.gr. cuando se trate del primero deberá establecer, por lo menos, un señalamiento de las normas que se considera transgredidas y una explicación sucinta de la manera en que ellas fueron infringidas; y, por su parte, en el error de hecho deberá entenderse cuáles fueron las pruebas sobre las que recayó el yerro en la actividad probatoria y por qué con ello se transgredió la ley.

Bajo ese entendido, conviene precisar que el error de derecho se estructura cuando el juez desborda los principios de autonomía e independencia en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas, incurriendo en i) una infracción directa, por abstención y/u omisión del operador judicial en la aplicación de una norma que era aplicable y necesaria para la resolución del caso concreto, ii) una interpretación errónea, producida por dar un alcance, contenido y/o sentido que no le corresponde a una norma idónea para resolver el asunto y con ello se afecta la decisión adoptada; y/o iii) una aplicación indebida de la ley, mediante el empleo de preceptos que no corresponden a la situación fáctica objeto de litis o porque se le otorga una consecuencia jurídica no contemplada para hacerle producir efectos distintos a los contemplados por la ley.

Todo lo cual tiene la incidencia suficiente para mutar la decisión tomada por el operador judicial y puede estructurarse bajo las premisas de “no aplicó, interpretó mal y aplicó mal la ley material”. Además, precisa la Sala en esta oportunidad que, la infracción, la interpretación errónea o la aplicación indebida de la ley, debe ser manifiesta, esto es, que no haga necesaria la elaboración de complejos y soportados juicios de valor acerca de las posibles interpretaciones admisibles o del sentido que la doctrina y la jurisprudencia han dado a una norma de derecho, pues de lo que se trata es de verificar con la simple lectura de la providencia, uno de los vicios antes anotados.

No se trata, por lo mismo, siquiera de valorar la justeza de la decisión, pues en este campo la acción del juez de la responsabilidad está vedada. Por su parte, el error de hecho se configura ante deficiencias manifiestas en la consideración de los hechos y los soportes de los mismos, con impacto directo en la decisión que se adopta, por i) una defectuosa apreciación probatoria, bien porque se ignoraron los medios de prueba y/o no se estudiaron en conjunto y de conformidad con las reglas de la sana crítica, o bien porque se tuvo por probado un hecho que no lo estaba o se tuvo por no demostrado uno que lo estaba; y ii) la omisión de decreto y/o práctica de pruebas útiles, conducentes y pertinentes que podrían haber incidido en la decisión”.

Negrilla del Despacho Así las cosas, advierte el Despacho que en el presente asunto pretende la parte actora se declare responsable a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial por el presunto error judicial en que incurrió el Tribunal Administrativo de Boyacá al adoptar la sentencia de fecha 11 de diciembre de 2018 al interior del proceso No. 15001333300620160007301, lo anterior, al considerar que desconoció la jurisprudencia proferida por dicha Corporación y el Consejo de Estado por más de 25 años, al negar la reliquidación pensional de la demandante con la inclusión del 75% del salario promedio devengado en el último año de servicio incluyendo todos y cada uno de los factores salariales en los términos del Ley 33 de 1985 al ser beneficiaria del régimen de transición de Ley 100 de 1993 y haber prestado más de 10 años de servicios.

Por consiguiente, considera que la prueba negada resulta conducente, pertinente y útil en tanto se dirige a dilucidar la discusión en torno a la variación abrupta de la posición de la Corporación de la cual emanó el error jurisdiccional alegado. A su turno, el Juez Tercero Administrativo de Tunja, negó la prueba solicitada al considerar que, los documentos solicitados no resultan pertinentes ni útiles para demostrar los hechos objeto de litigio, aclarando que de acuerdo a la fijación del litigio, en este asunto corresponde determinar el presunto error jurisdiccional en que incurrió la sentencia emitida por el Tribunal Administrativo de Boyacá el 11 de diciembre de 2018, en esa medida, nada aportaría analizar decisiones distintas a la que allí se adoptó. Bajo ese orden de ideas, el Despacho coincide con lo decidido por el a quo, al considerar que se trata de una prueba que no resulta conducente para resolver el presente asunto, por las razones que pasan a exponerse: En primer lugar, nótese que lo solicitado es una certificación “acerca de cada una de las decisiones favorables de reliquidación pensional proferidas desde el 1 de abril del año 1994 con ocasión de la inclusión del 75% del salario promedio devengado en el último año de servicio con inclusión de todos y cada uno de los factores salariales en los términos del Ley 33 de 1985 en favor de beneficiarios del Régimen de Transición de Ley 100 de 1993 que hubiesen prestado más de 10 años de servicios.

Certificación que incluya demandante, demandado, radicación del proceso, fecha de la providencia y la parte del resuelve en cuanto hace al restablecimiento de los derechos que así fueron ordenados.” Al respecto, el Despacho no avizora la conducencia de la prueba, pues si bien la parte actora alega que la documental solicitada lograría demostrar el cambio abrupto de la posición jurisprudencial en la que enmarca el presunto error judicial, también lo es que en los términos en que fue solicitada la prueba se torna ambigua, siendo necesario que la parte actora identificara por lo menos, cuáles expedientes de los precedentes que se indica se desconocieron, tienen identidad fáctica y jurídica respecto de la situación de la señora Socorro Pérez Ruda, a efectos de que se torne conducente para determinar si en efecto la situación de la demandante fue analizada de manera diferente, errónea o indebida en comparación de personas que se encontraban en idéntica situación fáctica y jurídica.

Por lo anterior, para el Despacho no resulta procedente decretar la prueba, pues no conlleva a determinar la configuración del yerro judicial que se alega, en la medida que no se indica cuáles son las providencias que de acuerdo a la situación fáctica en que se enmarca la demandante fueron desconocidas a efectos de configurar el presunto error atribuido al Tribunal Administrativo de Boyacá, pues de una certificación tan ambigua como la que se pretende se expida, no es posible establecer ese presunto cambio jurisprudencial o el desconocimiento de las previsiones normativas que conllevaron al yerro del cual se pretende atribuir responsabilidad de la entidad demandada, por lo que, bajo este entendido, resulta acertada la decisión del a quo de negar la documental solicitada, al no resultar conducente respecto al tema objeto de prueba.

En todo caso, debe concluirse que es una labor del juez de la reparación limitarse a la verificación de si se materializan o no los errores endilgados de acuerdo a la motivación jurídica y probatoria de la providencia objeto de reparo. Con fundamento en los argumentos expuestos, el Despacho confirmará la decisión recurrida. En mérito de lo expuesto, se Resuelve: Confirmar el auto proferido el 28 de abril de 2022 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Tunja, que denegó la documental solicitada mediante oficio al Consejo de Estado y al Tribunal Administrativo de Boyacá encaminada a que se certifiquen las decisiones favorables de reliquidación pensional proferidas desde el 1 de abril del año 1994 con ocasión de la inclusión del 75% del salario promedio devengado en el último año de servicio con inclusión de todos y cada uno de los factores salariales en los términos del Ley 33 de 1985, conforme a lo expuesto.

En firme este auto, por Secretaría envíese el proceso al A quo, previas las anotaciones de rigor. Notifíquese y cúmplase, (Firmado electrónicamente) BEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOS Magistrada