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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Caquetá

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Case number: 1800133-33-004-2017-00822-01

Reporting judge: Angélica María Hernández Gutiérrez

Date: 2022-09-27

º Tribunal Administrativo del Caquetá Sala Segunda de Decisión Magistrada Ponente: Angélica María Hernández Gutiérrez Florencia, septiembre veintiocho (28) de dos mil veintidós (2022) Medio de control: Reparación Directa Demandante: Alexander Artunduaga Vargas y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro.

Radicación: 18001-33-33-004-2017-00822-01 Tema: Privación Injusta de la libertad Acta número 68. ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora, contra la sentencia del 2 de diciembre de 2019 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.1 I.

ANTECEDENTES 1.1. Demanda.2 1.1.1. Pretensiones. Los señores Alexander Artunduaga Vargas, actuando en nombre propio y en representación de sus hijos menores Lina Alejandra Artunduaga Hernández y Jhon Alexander Artunduaga Quintero; así como María Emérita Vargas Ramírez, Olga Lucia, Alexander, Carolina, Luz Mary, Fernando, Martha Cecilia, Jesús María, Robinson, Oscar, José Luis y Roldan Artunduaga Vargas, por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitaron que: i. Se declare responsables a la Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial por los perjuicios que les fueron causados con ocasión de la detención injusta que 1 Folios 180 a 186 CP.2 2 Folios 52 a 71 CP.1 Medio de Control: Reparación Directa Radicado: 18001-33-33-004-2017-00822-01 sufrió el señor Alexander Artunduaga Vargas, entre el 25 y el 26 de mayo de 2011, dentro del proceso penal que se adelantó en su contra por el delito de hurto calificado y agravado, y que culminó con preclusión de la investigación en su favor el 29 de septiembre de 2015. ii.

Se paguen los perjuicios materiales e inmateriales a ellos ocasionados. 1.1.2. Hechos. Fundamentaron las pretensiones en los siguientes: i. El señor Alexander Artunduaga Vargas fue capturado el 25 de mayo de 2011, cuando ejecutaba actividades de mecánica de motos en su taller en el municipio de Florencia – Caquetá, al ser sindicado del delito de hurto calificado y agravado. ii.

Luego de su captura, fue conducido a los calabozos de la SIJIN, donde permaneció privado de la libertad hasta el 26 de mayo de 2011, cuando se ordenó su libertad, pero continuó vinculado a la investigación penal. iii. El 29 de septiembre de 2015, una vez agotado el ritual propio del proceso penal en el marco de la Ley 906 de 2004, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Florencia con funciones de conocimiento, precluyó la investigación en su favor.

La decisión quedó ejecutoriada, en tanto no se presentó ningún recurso. iv. Desde que fue privado de la libertad hasta que se emitió la providencia a través de la cual se precluyó la investigación en su favor, él y su familia se vieron sometidos a la incertidumbre de no saber qué iba a pasar con la investigación penal, lo que les generó mucha angustia y sufrimiento, pues solo pensaban en el momento en que fuese privado nuevamente de la libertad, ya que la mora de la administración de justicia en resolver el asunto, contribuyó a esta situación. v. El señor Alexander Artunduaga Vargas permaneció privado injustamente de la libertad entre el 25 al 26 de mayo de 2011, lo que constituye un daño antijurídico que no se encontraba en el deber de soportar, como consecuencia del rompimiento del principio de igualdad de las cargas públicas, pues su captura y su vinculación a la investigación penal se tornó injusta y arbitraria en el marco de la preclusión de la investigación proferida en su favor. 1.2.

Contestación de la demanda. Medio de Control: Reparación Directa Radicado: 18001-33-33-004-2017-00822-01 1.2.1. La Rama Judicial.3 Dentro del término otorgado para ello, contesto la demanda y se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en que no se configura responsabilidad del Estado ni de sus agentes conforme a la situación fáctica que exponen los demandantes.

Seguidamente arguyó que la actuación del juez de control de garantías fue ajustada a derecho, pues la medida de aseguramiento impuesta en contra del señor Artunduaga Vargas se concretó en elementos materiales probatorios, evidencia física e información legamente obtenida que lo vinculaban a la conducta punible imputada, los cuales no constituyen plena prueba para demostrar su responsabilidad penal y proferirse sentencia condenatoria, pero sí suficientes para imponer la medida de aseguramiento, pues con aquellas se podía inferir razonablemente que era autor o participe de la comisión de la conducta punible.

Agregó que la actuación desplegada por el juez de conocimiento también fue ajustada al principio de legalidad, pues al no ver cumplidos los presupuestos necesarios para declarar la responsabilidad penal del actor puso fin a la acción penal en el sentido de dirimir de fondo el conflicto y disponer su libertad inmediata, con lo que salvaguardó los derechos constitucionales y legales del señor Artunduaga Vargas.

Así las cosas, concluyó en que no hay responsabilidad de la Rama Judicial, pues sus actuaciones y decisiones se emitieron en cumplimiento de la Constitución y la ley, por lo que no existe nexo de causalidad entre el daño antijurídico alegado y la actuación de la Rama Judicial, máxime cuando fue justamente el Juez Segundo Penal Municipal de Florencia el que declaró la preclusión, en virtud de la cual recobró su libertad.

Añadió que, aunque la Fiscalía no fue quien decretó la privación de la libertad del actor, sí formuló la respectiva imputación y, una vez verificada la causal prevista en los artículos 331, 332-1 de la ley 906 de 2004, sustentó la petición de preclusión, con lo que reconoció las fallas en la investigación, de modo que es ésta la entidad que debe asumir la responsabilidad por privación injusta de la libertad.

Finalmente, mencionó que en el presente asunto se encuentra configurada la eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, ya que es un hecho cierto que el señor Alexander Artunduaga Vargas, resultó involucrado en los hechos materia de investigación. Y arguyó que su conducta contribuyó de manera grave y significativa a que fuera privado de la libertad, además de que tampoco ejerció dentro del proceso penal el derecho que le 3 Folios 94 a 104 CP.1 Medio de Control: Reparación Directa Radicado: 18001-33-33-004-2017-00822-01 concede el artículo 318 de la Ley 906 de 2004, por lo que favoreció que su privación de la libertad se extendiera hasta la etapa de juicio. 1.2.1.

Fiscalía General de la Nación. La Fiscalía contestó de manera extemporánea la demanda4, razón por la cual el a quo no tuvo en cuenta sus argumentos de defensa. 1.3. Sentencia de primera instancia5. El Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia, mediante sentencia proferida el 2 de diciembre de 2019, denegó las pretensiones de la demanda.

Para arribar a dicha conclusión, indicó que, conforme a las pruebas obrantes en el expediente, no se logró acreditar el daño antijuridico alegado por los demandantes, pues se probó que la detención de la que fue objeto el señor Artunduaga Vargas fue efectuada por miembros de la Policía Nacional, en cumplimiento de las facultades otorgadas por los artículos 301 y 302 del CPP, además de que la detención no superó el termino de las 36 horas, procedimiento dentro del cual también se le garantizaron todos sus derechos como capturado, pues una vez legalizada su captura se ordenó su libertad inmediata, ya que el juez de control de garantías no encontró merito para imponer una medida de aseguramiento.

Agregó que el daño alegado por los demandantes no tiene el carácter de antijuridico, pues correspondió a una carga mínima que éste está en el deber de soportar, tal como lo reconoció el Consejo de Estado al momento de resolver un caso similar. Así las cosas, al no acreditarse el primer elemento de la responsabilidad estatal, esto es el daño antijuridico del cual se pretende indemnización, concluyó que no se podía proseguir con el análisis de los demás elementos que configuran la responsabilidad patrimonial del Estado. 1.4.

Recurso de apelación. El apoderado de la parte actora6, solicitó que se revoque el fallo y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda. Manifestó que no comparte el argumento del a quo para negar las pretensiones de la demanda, esto es, que no existe daño antijuridico, ya que la privación de la libertad no 4 Folio 154 CP.1 5 Folios 180 a 186 CP.2 6 Folios 204 y 205 CP.2 Medio de Control: Reparación Directa Radicado: 18001-33-33-004-2017-00822-01 superó las 36 horas y por ello no existe el deber de reparar.

En ese orden, interpela a esta judicatura por el término que debe durar una privación de la libertad, para causar daño a una persona o familia que amerite indemnización por parte del Estado. Agregó que aunque la detención del señor Alexander Artunduaga Vargas, solamente duró 24 horas, lo cierto es que quedó vinculado a una investigación penal por un espacio superior a los cuatro (4) años, con la incertidumbre de cuál sería el resultado del proceso, para que finalmente la Fiscalía solicitara la preclusión en su favor, lo que insiste, sí generó un daño a los demandantes, pues permaneció vinculado injustamente a un proceso penal por un delito que no cometió, aunado al escarnio periodístico al que se vio sometido por los diferentes medio de comunicación, pues en el ambiente le quedó la fama de ladrón y jalador de motos.

Finalmente, indicó que en ningún momento actuó con culpa grave o dolo desde la perspectiva del derecho civil, por tal motivo, alegó que en ningún momento dio lugar a la apertura del proceso penal en su contra, por lo que insiste en que a los demandantes se les causó un daño antijuridico y que el Estado se encuentra en la obligación de resarcir. 1.4.

Trámite en segunda instancia. 1.4.1. Admisión del recurso de apelación. El recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora se admitió en el auto del 2 de octubre de 20207. 1.4.2. Traslado para alegar de conclusión. Mediante auto proferido el 13 de octubre de 20208 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran sus alegaciones finales y concepto, respectivamente.

Dentro del término otorgado, la Fiscalía General de la Nación9 presentó escrito en el que solicitó se confirme la sentencia de primera instancia, pues indicó que su actuación se surtió conforme a los mandatos constitucionales y legales vigentes para la época de los hechos, además de que no se logró acreditar el mentado daño antijuridico por el que se reclama indemnización, pues por el contrario, recalcó que en sub judice sí existió razón 7 Folio 211 CP.2. 8 Folio 215 CP.2. 9 Folio 218 a 220 CP.2 Medio de Control: Reparación Directa Radicado: 18001-33-33-004-2017-00822-01 jurídicamente relevante para haber capturado al demandante, carga que debió soportar conforme a la denuncia previa y los indicios que existieron en su contra.

Igualmente, la Rama Judicial10 solicitó se confirme la sentencia de primera instancia, y reiteró los argumentos facticos y jurídicos expuestos en sus demás actuaciones procesales. La parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio11. Surtido el trámite de rigor y al no observarse vicio alguno que invalide lo actuado la Sala procederá a decidir el recurso, previas las siguientes: II.

CONSIDERACIONES 2.1. Competencia. Esta Corporación es competente para conocer del asunto en segunda instancia, en razón al recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora contra la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Florencia, como quiera que la pretensión mayor ($35.600), no superaba los 500 salarios mínimos legales mensuales vigente para el 2017 ($368.858.500). 2.2.

Problema jurídico. En el marco de la apelación interpuesta por la parte actora, el problema jurídico consiste en determinar si la Fiscalía General de la Nación y la Rama judicial deben responder patrimonialmente por el daño sufrido a los demandantes con ocasión de la privación de la libertad de la que fue objeto el señor Alexander Artunduaga Vargas.

Para resolver el problema jurídico, se seguirá el siguiente derrotero: i) el marco normativo y jurisprudencial del régimen de responsabilidad aplicable en asuntos de privación injusta, a efectos de determinar si debe declararse la responsabilidad de las entidades acusadas por haberse causado daño antijurídico indemnizable a los demandantes; ii) los hechos probados; iii) el análisis de la Sala.

Caso concreto; iv) las costas; y v) conclusión. 2.3. Marco normativo y jurisprudencial. 2.3.1. Del régimen de responsabilidad aplicable en asuntos de privación injusta de la libertad. 10 Folios 222 y 223 CP.2 11 Folio 224 CP.2. Medio de Control: Reparación Directa Radicado: 18001-33-33-004-2017-00822-01 El Consejo de Estado, Sección Tercera, sostenía que en los casos en que una persona era detenida preventivamente por disposición de una autoridad judicial, y luego recuperaba la libertad, bien porque resultaba absuelta bajo supuestos de que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, la conducta no era constitutiva de hecho punible o en aplicación del principio in dubio pro reo, se configuraba un daño que esa persona no estaba en la obligación de soportar y que, por tanto, el Estado era patrimonialmente responsable, en aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad bajo el título de daño especial.12 Sin embargo, la Corporación siguió aplicando el régimen de responsabilidad de falla del servicio para la declaración de responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad, en los eventos de detención ilegal o arbitraria o en casos de homonimia o cuando la autoridad judicial disponía la captura de una persona, con fines de indagatoria y tardaba más del término legalmente establecido para resolver su situación jurídica, entre otros13.

Con posterioridad, la Corte Constitucional expidió la sentencia SU 072 de 201814 respecto del régimen de responsabilidad patrimonial del Estado aplicable en eventos de privación injusta de la libertad, en la que se estableció que ni en el artículo 90 de la Constitución Política ni en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 -que prevé la privación injusta de la libertad como un evento resarcible- ni en la sentencia C-037 de 1996 que declaró la exequibilidad condicionada de ese artículo, se estableció un régimen específico de responsabilidad patrimonial del Estado en tales hipótesis,15 pero consideró que, independientemente del título de imputación que se elija, debe considerarse si las decisiones adoptadas por el funcionario judicial se enmarcan en los presupuestos de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad”16-17.

Finalmente, agregó la sentencia citada, que en todos los casos debe considerarse la culpa exclusiva de la víctima18. 12 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo del 2007, expediente No. 15463. Reiterada en sentencia de Sala Plena de la Sección Tercera del 6 de abril de 2011, expediente No. 21563. M.P. Ruth Stella Correa Palacio.

Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de diciembre del 2006, expediente No. 13468. Reiterada en sentencia de unificación de 17 de octubre del 2013, expediente No. 23354. M.P. Mauricio Fajardo Gómez. 13 Al respecto, entre otras múltiples de la subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado se pueden consultar las siguientes sentencias: 19 de julio de 2017, exp. 45466, 14 de septiembre de 2017, exp. 47800, 12 de octubre de 2017, exp. 48048, 1 de febrero de 2018, expedientes 46817 y 45146, 10 de mayo de 2018, exp. 45358, 5 de julio de 2018, exp. 47854, 19 de julio de 2018, exp. 52399, 27 de septiembre de 2018, exp. 52404. 14 Corte Constitucional, sentencia SU 072/18 del 5 de julio de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 15 Ibídem.

Acápite 117 y 118. 16 Más adelante señala: ”112. En suma, la aplicación de cualquier de los regímenes de responsabilidad del Estado mantienen incólumes la excepcionalidad y los juicios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, así como la presunción de inocencia que preceden a la imposición de una medida de aseguramiento (…)”. 17Ibídem.

Acápite 104. Lo anterior significa que los adjetivos usados por la Corte [razonabilidad, proporcionalidad y legalidad] definen la actuación judicial, no el título de imputación (falla del servicio, daño especial o riesgo excepcional), esto es, aunque aquellos parecieran inscribir la conclusión de la Corte en un régimen de responsabilidad subjetivo; entenderlo así no sería más que un juicio apriorístico e insular respecto del compendio jurisprudencial que gravita en torno del entendimiento del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, en tanto, debe reiterarse, la Corte estableció una base de interpretación: la responsabilidad por la actividad judicial depende exclusivamente del artículo 90 de la Constitución, el cual no establece un título de imputación definitivo, al haberse limitado a señalar que el Estado responderá por los daños antijurídicos que se le hubieren causado a los particulares”. 18 Ibídem.

Acápite 124. Medio de Control: Reparación Directa Radicado: 18001-33-33-004-2017-00822-01 De conformidad con lo anterior, la Corte Constitucional señaló que en dos eventos de los considerados en la jurisprudencia del Consejo de Estado, resultaba factible aplicar un régimen objetivo de responsabilidad, concretamente, en aquellos en los cuales la decisión penal culminaba con la declaración de que el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica, porque, en su criterio, en ambas situaciones la privación de la libertad resulta irrazonable y desproporcionada, por lo que «el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos».19 No obstante, para la Corte, a diferencia de los dos eventos anteriores, las absoluciones motivadas en que el procesado no cometió el delito, o en la aplicación del principio in dubio pro reo, o cuando concurre una causal de justificación o una de ausencia de culpabilidad, requieren de mayores disquisiciones por parte de los fiscales o jueces para vincular al imputado con la conducta punible y presentarlo como su autor20 y, por tanto, el juicio de responsabilidad patrimonial del Estado por los daños derivados de la medida de aseguramiento que se les imponga, debe estar motivado en una valoración sobre la legalidad, proporcionalidad y razonabilidad de la medida.

En este orden de ideas, la sentencia de unificación de la Corte Constitucional establece que en los eventos de privación injusta de la libertad no se determina un régimen único de responsabilidad subjetivo u objetivo, pero cualquiera que sea el que se aplique, se debe tomar en cuenta, frente al caso concreto, si la medida fue legal, razonable y proporcionada, además de que siempre habrá de establecerse si el imputado o sindicado, con su conducta dolosa o gravemente culposa, dio lugar a la medida de privación de la libertad.

Este criterio, fijado por el máximo tribunal constitucional, se ha reafirmado por parte de la Sección Tercera del Consejo de Estado, entre otras, en sentencias como la que se transcribe a continuación21: La Corte Constitucional, mediante la sentencia C-037 de 2006, analizó la constitucionalidad de, entre otros, del artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y señaló que en los casos de privación injusta de la libertad se debe examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, pues, en su criterio, no resulta viable la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos.

Sobre el particular, consideró: ‘Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6o, 28, 29 y 90 de la Carta. Con todo, conviene aclarar que el término ‘injustamente’ se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria.

Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en 19 Ibídem. Acápite 105. 20 Ibídem. Acápite 106. 21 Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E), 5 de marzo de 2020, Radicación número: 47001-23-31-000- 2011-00029-01(50173). Medio de Control: Reparación Directa Radicado: 18001-33-33-004-2017-00822-01 forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.

Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención’.

De conformidad con el criterio expuesto por la Corte Constitucional, el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, de ahí que se deba determinar en cada caso si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido.

(…). Así las cosas, el hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con sentencia absolutoria no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración. En atención a lo afirmado por la Corte Constitucional en sentencias C-037 de 1996 y SU- 072 de 201822, el Consejo de Estado23 ha mencionado que la metodología adecuada para abordar el estudio de responsabilidad en los casos de privación injusta de la libertad debe hacerse de la siguiente manera: i) en primer lugar se identifica la existencia del daño, esto es, debe estar probada la privación de la libertad de la que en este caso se derivan los perjuicios reclamados por los actores; ii) en segundo lugar, se analiza la legalidad de la medida de privación de la libertad desde una óptica subjetiva, esto es, se estudia si esta se ajustó o no (falla del servicio) a los parámetros dados por el ordenamiento constitucional y legal para decretar la restricción de la libertad, tanto en sus motivos de derecho como de hecho; iii) en tercer lugar, y solo en el caso de no probarse la existencia de una falla del servicio, la responsabilidad se analiza por un régimen objetivo (daño especial); iv) en cuarto lugar, en el caso de que se considere que hay sustento para declarar la responsabilidad estatal, ya fuere en un régimen de falla o uno objetivo, se procederá a verificar a qué entidad debe imputarse el daño antijurídico; v) aparte de lo anterior, en todos los casos, debe realizarse el análisis de la culpa de la víctima como causal excluyente de responsabilidad; vi) finalmente, en caso de condena, se procede a liquidar los perjuicios.

Bajo los anteriores parámetros normativos y jurisprudenciales, la Sala analizará en caso de proceder, la eventual responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad en el caso concreto. 2.4. Hechos probados. 22 Corte Constitucional, sentencia SU-072 de 2018, MP José Fernando Reyes Cuartas. 23 Sentencia del 19 de noviembre de 2021, Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera – Subsección B. Consejero Ponente Fredy Ibarra Martínez.

Radicado: 08001233100020090048401(50628) Medio de Control: Reparación Directa Radicado: 18001-33-33-004-2017-00822-01 Conforme a las pruebas válidamente allegadas -principalmente la documental trasladada de otras actuaciones-, se tiene en lo pertinente, lo siguiente: i. El 25 de abril de 2011, la Fiscalía Quinta Local de Florencia presentó solicitud de audiencia preliminar para expedición de orden de captura en contra del señor Alexander Artunduaga Vargas y otro, por el punible de hurto agravado dentro del radicado 18001610517520110016424. ii.

El Juzgado Tercero Penal Municipal de Florencia con funciones de control de garantías, en audiencia del 26 de abril de 2011, negó la expedición de orden de captura contra el señor Alexander Artunduaga Vargas y otro25. iii. La Fiscalía Quinta Local de Florencia, nuevamente elevó el 3 de mayo de 2011 solicitud de audiencia preliminar para la expedición de orden de captura en contra del señor Alexander Artunduaga Vargas y otro, por el punible de hurto calificado y agravado dentro del radicado 18001610517520110016426. iv.

La Juez Cuarta Penal Municipal de Florencia, mediante Oficio del 26 de mayo de 2011, libró la boleta de libertad 0139 dirigida al Comandante de la SIJIN DECAQ, para que dejara inmediatamente en libertad al señor Alexander Artunduaga Vargas, pues el Juzgado se abstuvo de imponer medida de aseguramiento en su contra dentro del proceso penal radicado bajo el número 18001610517520110016427. v. El 26 de junio de 2011, la Fiscalía Quinta Local de Florencia presentó escrito de acusación en contra del señor Alexander Artunduaga Vargas y otro, por el punible de hurto calificado y agravado dentro del radicado 18001610517520110016428. vi.

Para el 5 de septiembre de 2011, se llevó a cabo ante el Juzgado Segundo Penal Municipal de Florencia la audiencia de formulación de acusación en contra del señor Alexander Artunduaga Vargas y otro29, y el 28 de septiembre de 2012 se realizó la audiencia preparatoria30. 24 Folios 30 a 31 CP.1 25 Folio 34 ibídem 26 Folios 32 y 33 ibídem 27 Folio 35 ibídem 28 Folios 36 a 40 ibídem. 29 Folios 43 y 44 ibídem 30 Folios 45 a 48 ibídem Medio de Control: Reparación Directa Radicado: 18001-33-33-004-2017-00822-01 vii.

Finalmente, el 29 de septiembre de 2015 se instaló la audiencia de juicio oral en contra del señor Alexander Artunduaga Vargas y otro, sin embargo, en la diligencia, la Fiscalía solicitó al Juez de conocimiento cambiar el sentido de la audiencia, para en su lugar solicitar la preclusión de la investigación. En efecto, en dicha diligencia se decretó la preclusión de la investigación en favor del señor Alexander Artunduaga Vargas, por encontrarse configurada la causal contemplada en el numeral 1 del artículo 332 CPP.

Comoquiera que ninguna de las partes presentó recursos, la decisión quedó en firme el mismo día.31 2.5. Análisis de la Sala. Caso concreto. Procede la Sala, a fin de adoptar la decisión que se ajuste a derecho, a analizar el alcance de los hechos señalados, a la luz del esquema de análisis resultante de las puntualizaciones jurisprudenciales reseñadas al inicio de esta providencia. 2.6.1 El daño. De acuerdo con la situación fáctica reseñada, se encuentra probatoriamente acreditado que el ciudadano Alexander Artunduaga Vargas fue privado de su libertad, por lo que ha de tener la Sala por acreditada la ocurrencia del daño alegado por los demandantes, y con ello, satisfecho el presupuesto básico del análisis de una eventual responsabilidad patrimonial de naturaleza extracontractual.

Efectivamente, según ha reiterado el Consejo de Estado,32 sin daño no puede haber responsabilidad. 2.6.2. Antijuridicidad del daño. Respecto de este punto, debe resaltarse que al expediente no se allegó copia de la providencia mediante la cual se libró orden de captura y se resolvió la situación jurídica al señor Luis Alberto Sierra López, así como las actuaciones judiciales previas a su imposición, por lo que, en aplicación del régimen subjetivo bajo el título de imputación de falla en el servicio, no puede la Sala verificar si las entidades demandadas actuaron de manera arbitraria y desproporcionada, y definir así si su captura fue injusta y generadora de un daño antijuridico imputable a la administración, pues se resalta por parte de la Sala, que al aquí demandante nunca se le impuso medida de aseguramiento alguna por los 31 Folios 49 y 50 CP.1 32 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, 13 de agosto de 2008, exp. 16.516, MP.

Enrique Gil Botero. Medio de Control: Reparación Directa Radicado: 18001-33-33-004-2017-00822-01 hechos que fueron objeto de investigación dentro del radicado penal 180016105175201100164. En efecto, en punto de la falla en el servicio valga recordar que, tal y como lo dispuso la Corte Constitucional en la sentencia SU 072 de 2018 «(…) el daño antijurídico no excluye la posibilidad de exigir la demostración de una actuación irregular del Estado (…)», y, por tanto, al demandante le incumbía probar satisfactoriamente todos los elementos necesarios para que el Estado asumiera responsabilidad patrimonial.33 Al respecto se resalta que, si bien es cierto que para el momento en el cual se presentó la demanda casos como el sub examine eran evaluados bajo el régimen objetivo, también lo es que la actual intelección jurisprudencial de este tipo de asuntos, impone la necesidad de examinar en sede de antijuridicidad del daño si la privación (independientemente de cómo se justifique posteriormente la decisión por la cual se recobró la libertad) fue impuesta con arreglo al derecho vigente.

En eso consiste la antijuridicidad del daño, en casos de privación de la libertad por orden judicial: si la privación correspondió al cumplimiento de los requisitos legales respectivos, es una carga que el detenido debe soportar y que no es, entonces, antijurídica; y solo si se impuso en ausencia de uno o unos de esos requisitos es antijurídica, pues el ciudadano no tiene porqué soportar una privación en condiciones no autorizadas por la ley.

Por tanto, le correspondía a la parte demandante probar que las decisiones conforme las cuales se privó de la libertad al actor fueron desproporcionadas o injustas; sin embargo, no se allegó copia de la providencia mediante la cual se libró orden de captura y se le resolvió la situación jurídica al señor Alexander Artunduaga Vargas, así como de las actuaciones judiciales previas a su imposición. Y es que esta Corporación entrar a suplir la deficiencia probatoria observada en el sub examine, comoquiera que el numeral 5 del artículo 162 del CPACA dispone que corresponde al demandante peticionar las pruebas que pretende hacer valer y, en todo caso, aportar aquellas que se encuentren en su poder.

Dicho mandato implica que al actor se le exigen unas cargas probatorias mínimas que, en el caso objeto de estudio, no fueron cumplidas. Por su parte, el artículo 167 del Código General del Proceso –aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA- dispone que «Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen».

Al respecto, la Corte 33 Responsabilidad del estado social de derecho por los actos del poder constituyente. Ruiz Orejuela, Wilson. Pág. 81-82. Bogotá. Ecoe Ediciones. 2015. Medio de Control: Reparación Directa Radicado: 18001-33-33-004-2017-00822-01 Constitucional sostuvo, en la sentencia C-086 de 2016 –mediante la cual se declaró exequible el artículo 167 ibidem-, lo siguiente: (…) para la Corte es claro que en algunos casos el decreto oficioso de pruebas o la distribución de su carga probatoria dejan de ser una potestad del juez y se erige en un verdadero deber funcional.

No obstante, ello debe ser examinado de acuerdo con las particularidades de cada caso, sin invertir la lógica probatoria prevista por el Legislador ni alterar las reglas generales en lo concerniente a la distribución de la carga de la prueba. De hecho, para tal fin también se han diseñado diversos recursos y mecanismos de control al interior de cada proceso, e incluso excepcionalmente podrá hacerse uso de mecanismos extraordinarios como la acción de tutela, lo cual ha sido avalado en numerosas ocasiones por la jurisprudencia constitucional (…) (Negrillas fuera de texto).

En consonancia con lo anterior, el artículo 17334 del CPACA preceptúa: (…) El juez se abstendrá de ordenar la práctica de las pruebas que, directamente o por medio de derecho de petición, hubiera podido conseguir la parte que las solicite, salvo cuando la petición no hubiese sido atendida, lo que deberá acreditarse sumariamente (…).

El artículo 187 del CPACA estableció la posibilidad de decretar pruebas de oficio antes de proferirse la sentencia, así: «(…) Además, oídas las alegaciones el Juez o la Sala, sección o subsección antes de dictar sentencia también podrá disponer que se practiquen las pruebas necesarias para esclarecer puntos oscuros o difusos de la contienda.

Para practicarlas deberá señalar un término de hasta diez (10) días (…).» (Negrillas fuera de texto). De la norma en cita se puede concluir que la prueba oficiosa, antes de dictar sentencia, tiene por finalidad esclarecer puntos oscuros o difusos de la contienda, y de ninguna manera suplir la deficiencia probatoria atribuible al demandante –como se desprende de la lectura del artículo 173 del CGP-; entender lo contrario, implicaría desconocer que las etapas procesales fueron instituidas por el legislador con una clara finalidad, máxime cuando en el caso concreto no se halló ningún punto oscuro o difuso que autorizara a esta Corporación a decretar una prueba oficiosa en segunda instancia. Adicionalmente se tiene que, conforme lo establece el artículo 212 del CPACA, para la práctica de pruebas solicitadas en segunda instancia, deben haber sido pedidas dentro 34 CPACA ARTÍCULO 173.

OPORTUNIDADES PROBATORIAS. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados para ello en este código. En la providencia que resuelva sobre las solicitudes de pruebas formuladas por las partes, el juez deberá pronunciarse expresamente sobre la admisión de los documentos y demás pruebas que estas hayan aportado.

El juez se abstendrá de ordenar la práctica de las pruebas que, directamente o por medio de derecho de petición, hubiera podido conseguir la parte que las solicite, salvo cuando la petición no hubiese sido atendida, lo que deberá acreditarse sumariamente. Las pruebas practicadas por comisionado o de común acuerdo por las partes y los informes o documentos solicitados a otras entidades públicas o privadas, que lleguen antes de dictar sentencia, serán tenidas en cuenta para la decisión, previo el cumplimiento de los requisitos legales para su práctica y contradicción. Medio de Control: Reparación Directa Radicado: 18001-33-33-004-2017-00822-01 del término de ejecutoria del auto que admite el recurso, cuestión que no aconteció en el caso concreto35.

En gracia de total claridad, es necesario recordar que el artículo 28 de la Constitución Política consagra que el derecho a la libertad solo puede restringirse en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente en cumplimiento de las formalidades legales y por motivos previamente definidos en la ley. Así las cosas, de conformidad con lo establecido en el artículo 297 de la Ley 906 de 2004, estatuto procesal vigente para la época de los hechos, se tiene que: Para la captura se requerirá orden escrita proferida por un juez de control de garantías con las formalidades legales y por motivos razonablemente fundados, de acuerdo con el artículo 221, para inferir que aquel contra quien se pide librarla es autor o partícipe del delito que se investiga, según petición hecha por el respectivo fiscal.

Capturada la persona será puesta a disposición de un juez de control de garantías en el plazo máximo de treinta y seis (36) horas para que efectúe la audiencia de control de legalidad, ordene la cancelación de la orden de captura y disponga lo pertinente con relación al aprehendido.

PARÁGRAFO. Salvo los casos de captura en flagrancia, o de la captura excepcional dispuesta por la Fiscalía General de la Nación, con arreglo a lo establecido en este código, el indiciado, imputado o acusado no podrá ser privado de su libertad ni restringido en ella, sin previa orden emanada del juez de control de garantías. Así pues, de la norma transcrita tenemos que, por regla general para capturar a una persona se requiere orden escrita proferida por un juez de control de garantías con las formalidades legales y por motivos razonablemente fundados, para inferir que aquel contra quien se pide librarla es autor o participe del delito que se investiga, según petición hecha por el fiscal.

Por lo tanto, salvo los casos de captura en flagrancia o de la captura excepcional dispuesta por la Fiscalía, también con total apego a los presupuestos que para tales efectos exige la ley, el indiciado, imputado o acusado no puede ser privado de su libertad ni restringido en ella, sin previa orden emanada del juez de control de garantías.

En ese orden, conforme al material probatorio obrante en el expediente, no se lograron acreditar las circunstancias reales y los motivos fundados que motivaron la captura del aquí demandante, pues de lo que solamente existe certeza es que el señor Artunduaga Vargas fue capturado y puesto a disposición del juez de control de garantías dentro de las 36 horas siguientes, quien ordenó su libertad inmediata al no encontrar mérito para imponer medida de aseguramiento en su contra.

Así que, conforme a las pruebas obrantes al expediente 35 Folio. 214 CP2. Medio de Control: Reparación Directa Radicado: 18001-33-33-004-2017-00822-01 no se puede verificar si la aprehensión del actor se promovió sin sujetarse a los requisitos determinados en la Constitución Política y la ley, es decir, no puede la Sala efectuar el estudio de antijuridicidad del daño irrogado por los demandantes.

Así las cosas, a la luz de los criterios señalados como aplicables a la determinación de responsabilidad estatal por privación de la libertad, tal comprobación hace improcedente la prosecución del análisis, ya que, si no hay daño antijurídico debidamente acreditado, no es posible declarar responsabilidad de la administración representada en la Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial. 2.6.

Conclusión. Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en los derroteros jurisprudenciales trazados por el Consejo de Estado en casos de contornos análogos fáctica y jurídicamente al que ahora es objeto de estudio y en el acervo probatorio, la Sala considera que las pretensiones de la demanda deben despacharse desfavorablemente, toda vez que no se logró demostrar la responsabilidad patrimonial de la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial con ocasión de la privación de la libertad de la que fue objeto el señor Alexander Artunduaga Vargas; en consecuencia, se confirmará la sentencia de primera instancia, conforme a las razones expuestas en precedencia. III.

COSTAS Conforme a lo contemplado en el numeral 136 del artículo 365 del C.G.P., este Tribunal acoge la postura del Consejo de Estado37 que frente al particular concluyó que: (…) En esta oportunidad la Subsección A varía aquella posición y acoge el criterio objetivo para la imposición de costas (incluidas las agencias en derecho) al concluir que no se debe evaluar la conducta de las partes (temeridad o mala fe).

Se deben valorar aspectos objetivos respecto de la causación de las costas, tal como lo prevé el Código General del Proceso, con el fin de darle plena aplicación a su artículo 365 (…) El análisis anterior permite las siguientes conclusiones básicas sobre las costas: a) El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio “subjetivo” –CCA- a uno “objetivo valorativo” –CPACA-.

B) Se concluye que es “objetivo” porque en toda sentencia se “dispondrá” sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. C) Sin embargo, se le califica de “valorativo” porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena 36 “ARTÍCULO 365.

CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: (…) 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos especiales previstos en este código. Además, se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe. (…)” 37 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

SECCIÓN SEGUNDA. SUBSECCIÓN A. Consejero ponente: WILLIAM HERNANDEZ GOMEZ. Bogotá, D.C., siete (7) de abril de 2016. Radicación número: 13001- 23-33-000-2013-00022-01(1291-14). Medio de Control: Reparación Directa Radicado: 18001-33-33-004-2017-00822-01 el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.

Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. D) La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de los sujetos procesales, pues varía según sea la parte vencida el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos, así como la complejidad e intensidad de la participación procesal (Acuerdo núm. 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura).

E) Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas. F) La liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho), la hará el despacho de primera o única instancia, tal y como lo indica el CGP, previa elaboración del secretario y aprobación del respectivo funcionario judicial.

G) Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia (…). (Negrillas fuera de texto). En el caso concreto, la Sala condenará en costas a la parte demandante -en favor de las demandadas- por concepto de agencias en derecho, entendidas como aquella contraprestación por los gastos en que se incurre para ejercer la defensa legal de los intereses dentro de un trámite judicial, en atención a la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, en aplicación del Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 201638, y se dispone tasarlas en 1 S.M.L.M.V, en consideración a la naturaleza del asunto y su duración. Sin embargo, respecto de las costas por concepto de expensas y honorarios – contemplados en los artículos 363 y 364 del CGP a favor de la parte demandada-, serán reconocidas en la medida de su comprobación por parte de la Secretaría del juzgado de origen.

Por lo antes expuesto, el Tribunal Administrativo del Caquetá, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 2 de diciembre de 2019, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Florencia, dentro del medio de control de reparación directa promovido por Alexander Artunduaga Vargas y Otros contra la Nación – Fiscalía General de la Nación y Otro, radicado bajo el número 18001-33-33-004-2017-00822-01 por las razones expuestas.

SEGUNDO: CONDÉNASE EN COSTAS en esta instancia a la parte actora, fijándose como agencias en derecho el equivalente a 1 S.M.L.M.V, de conformidad con el Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, las cuales se liquidarán por la Secretaría del Juzgado de Origen. 38 “Por el cual se establecen las tarifas de agencias en derecho”.

Medio de Control: Reparación Directa Radicado: 18001-33-33-004-2017-00822-01 TERCERO: En firme la presente providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previas las constancias de rigor. Notifíquese y cúmplase, ANGÉLICA MARÍA HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ Magistrada NÉSTOR ARTURO MÉNDEZ PÉREZ Magistrado (Con ausencia legal) YANNETH REYES VILLAMIZAR Magistrada Firmado Por: Angelica Maria Hernandez Gutierrez Magistrada Oral 003 Tribunal Administrativo De Florencia - Caqueta Nestor Arturo Mendez Perez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Contencioso 1 Administrativa Tribunal Administrativo De Florencia - Caqueta Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: bef087a0b41518eca9eb5dcfed9dbd0f37fe5069989a6b2a84d09d98c755a47c Documento generado en 29/09/2022 10:04:52 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica