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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Caquetá

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Case number: 1800133-33-003-2018-00143-01

Reporting judge: Angélica María Hernández Gutiérrez

Date: 2022-09-27

º Tribunal Administrativo del Caquetá Sala Segunda de Decisión Magistrada Ponente: Angélica María Hernández Gutiérrez Florencia, septiembre veintiocho (28) de dos mil veintidós (2022) Medio de control: Reparación Directa Demandante: Robinson González Hernández y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial.

Radicación: 18001-33-33-003-2018-00143-01 Tema: Privación Injusta de la libertad Acta número 68. ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora, contra la sentencia del 27 de noviembre de 2019 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Florencia, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda y se condenó en costas a la parte demandante.1 I.

ANTECEDENTES 1.1. Demanda2. 1.1.1. Pretensiones. Los señores Robinson González Hernández, actuando en nombre propio y en representación de su menor hijo Robinson Alberto González García; Marleny Martínez Cocoma, actuando en nombre propio y en representación de su hija menor Ashley Viviana González Martínez; Luz Dary, Jairo, Marisol y Nini Johana González Hernández, a través de apoderado y en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitaron que: i. Se declare responsables a la Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial por los perjuicios que les fueron causados con ocasión de la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor Robinson González Hernández, entre el 28 de mayo de 2013 y el 9 de enero de 2015, dentro del proceso penal que se 1 Folios 179 a 182 y 210 CD Audiencia Inicial con Juzgamiento CP.2 2 Folios 82 a 93 CP.1 Medio de Control: Reparación Directa Radicado: 18001-33-33-003-2018-00143-01 adelantó en su contra por el delito de homicidio agravado en concurso con el de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios partes o municiones, y que culminó con sentencia absolutoria en su favor el 15 de febrero de 2016. ii.

Se paguen los perjuicios materiales e inmateriales a ellos ocasionados. 1.1.2. Hechos Fundamentaron las pretensiones en los siguientes: i. Faiber Zambrano Leal fue asesinado por un hombre que le propinó varios disparos el día 11 de marzo del 2012, a las 4: 00 pm, en la manzana 5 casa 92 del barrio El Minuto de Florencia. ii.

El hijo del occiso manifestó a la Fiscalía que el sujeto que le disparó a su padre se «parecía» a un compañero de trabajo de él y que le apodaban “Cochino”, características que condujeron a la individualización de Robinson González Hernández. iii. «Por tan simple versión», la Fiscalía 11 Seccional de Florencia sindicó a Robinson González Hernández del delito de homicidio bajo circunstancia de agravación y pidió al juez de control de garantías la medida de detención intramural. iv.

Así las cosas, Robinson González Hernández, fue injustamente privado de la libertad desde el 28 de mayo de 2013 hasta el 9 de enero del 2015, fecha en que se ordenó su libertad inmediata, lo que constituye un daño antijurídico que no se encontraba en el deber de soportar, como consecuencia del rompimiento del principio de igualdad de las cargas públicas, pues su detención se tornó injusta y arbitraria en el marco de la sentencia absolutoria proferida en su favor. 1.1.3.

Fundamentos jurídicos Sostuvieron que la privación de la libertad de la que fue objeto el señor Robinson González Hernández fue injusta, desproporcional y excesiva frente al abanico de posibilidades que tenía la Fiscalía para evitar que se conjuraran los peligros de obstrucción a la justicia, la no comparecencia y los riesgos para la sociedad y las víctimas.

Como, por ejemplo, la obligación de someterse a un mecanismo de vigilancia electrónica; presentarse periódicamente ante el juez; la prohibición de salir del país, entre otras. Medio de Control: Reparación Directa Radicado: 18001-33-33-003-2018-00143-01 Además, recalcaron no entender cómo se embarcó al demandante en un proceso penal sólo por un señalamiento aligerado, reduciéndolo a la cárcel sin tener las pruebas que exige la ley para demostrar su responsabilidad en la comisión del homicidio de conformidad con el artículo 381 de la Ley 906 del 2004.

Por lo que finalmente, alegaron que este hecho constituye un daño antijurídico que les debe ser indemnizado conforme al artículo 90 de la Constitución Política. 1.2. Contestación de la demanda. 1.2.1. La Rama Judicial3. Dentro del término otorgado, contestó la demanda y se opuso a sus pretensiones, con fundamento en que no se configura responsabilidad del Estado ni de sus agentes conforme a la situación fáctica que se expone en la demanda.

Seguidamente arguyó que la actuación del Juzgado Segundo Penal Municipal de Florencia se concretó en decretar la medida de aseguramiento solicitada por la Fiscalía 11 Seccional, con base en los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente recaudados hasta ese momento y como garantía de los fines contemplados en el artículo 250 de la Constitución Política.

Además, recalcó que, las audiencias preliminares se agotaron con pleno respeto de las garantías y derechos fundamentales del procesado, en las que, por su naturaleza, no se discutió la responsabilidad penal del imputado, ya que el juez de control de garantías toma su decisión con elementos que no constituyen plena prueba de su responsabilidad.

Así mismo, dijo que la actuación del juez de control de garantías fue ajustada a derecho, pues la medida de aseguramiento impuesta en contra del señor González Hernández se fundó en elementos materiales probatorios, evidencia física e información legamente obtenida que lo vinculaban a la conducta punible imputada, y que fueron suficientes para imponer la medida de aseguramiento, pues con aquellas se podía inferir razonablemente que era autor o participe de la comisión de la conducta punible.

Agregó que la actuación desplegada por el juez de conocimiento también fue ajustada al principio de legalidad, pues al no ver cumplidos los presupuestos necesarios para declarar la responsabilidad penal del actor puso fin a la acción penal en el sentido de dirimir de fondo el conflicto y disponer su libertad inmediata, con lo que salvaguardó los derechos constitucionales y legales del señor González Hernández. 3 Folios 105 a 115 CP.1 Medio de Control: Reparación Directa Radicado: 18001-33-33-003-2018-00143-01 Concluyó que no hay responsabilidad de la Rama Judicial, pues sus actuaciones y decisiones se emitieron en cumplimiento de la Constitución y la ley, por lo que no existe nexo de causalidad entre el daño antijurídico alegado y la actuación de la Rama Judicial, máxime cuando fue justamente el Juez Primero Penal del Circuito de Florencia el que declaró la absolución, en virtud de la cual recobró su libertad.

Añadió que, aunque la Fiscalía no fue quien decreto la privación de la libertad del actor, sí formuló la respectiva imputación y, con su solicitud de absolución, reconoció las fallas cometidas en la investigación, de modo que es esta la entidad que debe asumir la responsabilidad por privación injusta de la libertad. Finalmente, mencionó que en el presente asunto se encuentra configurada la eximente de responsabilidad del hecho de un tercero, ya que la privación de la libertad del aquí demandante se basó en la declaración, el reconocimiento fotográfico y el testimonio del señor Fernando Narváez, testigo presencial del homicidio objeto de investigación, manifestación que resultó determinante para privar de la libertad al señor González Hernández.

Así mismo, arguyó que, la conducta del procesado contribuyó a que fuera privado de la libertad, pues no ejerció dentro del proceso penal el derecho que le concede el artículo 318 de la Ley 906 de 2004, por lo que favoreció que su privación de la libertad se extendiera hasta la etapa de juicio. 1.2.2. Fiscalía General de la Nación4. Se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en que no existen fundamentos de hecho o de derecho que le sirvan de sustento, ni se estructuran los supuestos esenciales que permitan establecer su responsabilidad patrimonial.

Seguidamente, manifestó que su actuación estuvo acorde con los postulados constitucionales, así como a las disposiciones sustanciales y procedimentales vigentes para la época de los hechos, por lo que no existe nexo causal entre sus actuaciones y el daño antijurídico alegado por los demandantes. Refirió que no se encuentran acreditados los elementos necesarios para endilgarle responsabilidad, pues no se probó el daño antijurídico, esto es, que la privación de la libertad fuera injusta y arbitraria, ni producto de falla en el servicio.

Añadió que no hubo rompimiento de las cargas públicas más allá de los límites constitucional y legalmente permitidos. 4 Folios 120 a 146 CP.1 Medio de Control: Reparación Directa Radicado: 18001-33-33-003-2018-00143-01 Arguyó que desde el inicio de la investigación, cumplió con su carga procesal de demostrar los enunciados facticos en lo que se basaba su pretensión para declarar la legalidad de la captura del imputado, igualmente para que le fuera impuesta la medida de aseguramiento, la que además estaba soportada en los medios cognoscitivos obrantes hasta ese momento en el expediente.

Por otra parte, refirió que bajo la teoría de la causalidad adecuada no se presenta nexo causal entre el supuesto daño alegado y la actuación del ente investigador, pues el origen de la privación de la libertad fue la imposición de la medida de aseguramiento, cuya competencia radica en el juez de control de garantías, conforme a las previsiones de la Ley 906 de 2004.

Finalmente, propuso como excepciones las de falta de legitimación por pasiva y la medida de aseguramiento de detención preventiva obedece al ordenamiento jurídico que la fundamenta e inexistencia de daño antijurídico, fundada en que fue la Rama Judicial la que en el marco de sus competencias legales, impuso la medida de aseguramiento en contra del actor, previa valoración de los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida y al encontrar cumplidos los presupuestos de procedencia para su imposición, por lo que alegó, es la entidad que debe responder por una eventual condena. 1.3.

Sentencia de primera instancia5. El Juzgado Tercero Administrativo de Florencia, mediante sentencia proferida el 27 de noviembre de 2019, denegó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante. Para arribar a dicha decisión, el a quo señaló que el régimen aplicable al presente asunto deviene de lo contemplado en el artículo 90 de la Constitución Política, en concordancia con lo establecido en la Ley 270 de 1996, en donde se preceptúa el régimen de responsabilidad por privación injusta de la libertad.

Seguidamente, recalcó que no existe claridad frente al régimen específico de imputación que se debe utilizar para resolver los asuntos originados en privaciones injusta de la libertad, pues inicialmente el Consejo de Estado en su jurisprudencia contemplaba la posibilidad de aplicar el régimen objetivo de responsabilidad por daño especial, el cual posteriormente varió para señalar que debía aplicarse el régimen subjetivo de falla en el servicio, tal como lo reseñó en la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018. 5 Folios 178 a 182 CP.2 y CD Folio 210 CP.2.

Medio de Control: Reparación Directa Radicado: 18001-33-33-003-2018-00143-01 Sin embargo, también resaltó que en pronunciamientos recientes del Consejo de Estado, dicha Corporación también sigue aplicando el régimen objetivo en casos concretos como, por ejemplo, cuando la libertad del ciudadano se genera como consecuencia de la declaratoria de que el hecho delictivo no existió, que el imputado no lo cometió, que la conducta no constituya hecho punible o el uso del in dubio pro reo, para así concluir que, no existe un régimen especifico aplicable para resolver estos asuntos, por lo que en consecuencia, el juez en aplicación del principio iura novit curia debe analizar en el caso en concreto, cuál de los regímenes es el que va aplicar para resolver el caso en concreto objeto de la litis.

Respecto al estudio de los elementos estructurales de responsabilidad administrativa, manifestó que conforme a las pruebas obrantes en el expediente se encontró acreditado el daño antijuridico, traducido en el tiempo que duro la privación de la libertad del señor Robinson González Hernández, sin embargo, respecto de los elementos de imputación y nexo de causalidad, refirió que no se acreditaron porque la parte actora incumplió con la carga probatoria que le impone la ley, pues no se allegó el proceso penal que se adelantó al demandante, especialmente los audios de las audiencias que se llevaron a cabo para efectos de conocer cuáles fueron los argumentos que tuvo la Fiscalía y la Rama Judicial para imponer la medida de aseguramiento y luego absolver al aquí demandante.

Así las cosas, concluyó que, a falta del referido material probatorio, era imposible efectuar el estudio de responsabilidad administrativa bajo el régimen de imputación objetiva o subjetiva, ya que se desconoce la causal que se invocó para la absolución del señor González Hernández, pues reiteró que ni siquiera se aportaron las providencias conforme a las cuales se impuso la medida de aseguramiento y luego se absolvió de responsabilidad penal al actor. 1.4.

Recurso de apelación. El apoderado de la parte actora6 interpuso el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. Manifestó no estar de acuerdo con el argumento del a quo al afirmar que con la demanda no se aportaron los CDs contentivos de las providencias emitidas en las audiencias preliminares (legalización de captura, imputación e imposición de medida de aseguramiento), acusación, preparatoria, y juicio oral, pues recalcó que con la demanda sí se adjuntaron, e incluso se allegó el audio correspondiente a la audiencia en la que se ordenó la libertad inmediata del demandante por vencimiento de términos. 6 Folios 213 a 223 CP.2 Medio de Control: Reparación Directa Radicado: 18001-33-33-003-2018-00143-01 Recabó en que sí aportó los CDs contentivos de las audiencias en las que se emitieron las providencias por las que se le restringió el derecho a la libertad al actor, pues son necesarios y condición sine qua non para admitir la demanda.

Así mismo, expresó que desconoce las causas por las cuales los CDs no están dentro del proceso y que no se explica cómo el juez al percatarse de esta ausencia, se abstuvo de peticionarlos oficiosamente. Por otra parte, alegó que debe declararse responsables a las entidades demandadas por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor Robinson González Hernández, pues no se cumplieron los presupuestos que exigía la Ley penal vigente para la época de los hechos para privarlo de la libertad, especialmente argumentó que: i) no existió flagrancia, por lo que no se imponía una urgencia y mucho menos estaba presente el factor de actualidad que reclama la viabilidad de la captura; ii) el Fiscal y el Juez malentendieron que todo delito que tiene pena que exceda de 4 años, obliga a imponer medida de aseguramiento, pues este aspecto no es determinante conforme al parágrafo del artículo 308 de la Ley 906 de 2004; iii) no se observó el principio de previsión, lo que obliga tanto al fiscal y al juez a valorar si, con los elementos con vocación probatoria, se imponía inexorablemente el encarcelamiento; y iv) la fiscal desatendió la Directiva 13 de 2006 que obliga a pedir excepcionalmente medida en las condiciones y de la naturaleza como se hizo.

Finalmente, realizó una síntesis de la demanda, las posiciones de las partes y del Ministerio Público en la audiencia de fallo, en donde destacó que debe declararse la responsabilidad patrimonial de las demandadas por su actuación defectuosa dentro del proceso penal. 1.3. Trámite en segunda instancia. 1.3.1. Admisión del recurso de apelación. El recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora se admitió en el auto del 11 de septiembre de 20207. 1.3.2.

Traslado para alegar de conclusión. Mediante auto proferido el 12 de noviembre de 20208 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran sus alegaciones finales y concepto, respectivamente. Termino dentro del cual, la parte actora9 allegó escrito de alegaciones 7 Folio 261 CP.2. 8 Folio 434 CP.3. 9 Folios 272 a 279 CP.2 Medio de Control: Reparación Directa Radicado: 18001-33-33-003-2018-00143-01 finales en los que reiteró los argumentos expuestos en sus anteriores salidas procesales, especialmente las invocadas en su recurso de alzada.

Así mismo, la Fiscalía General de la Nación10 y la Rama Judicial11 presentaron escrito en donde solicitaron se confirme la sentencia de primera instancia, y reiteran los argumentos facticos y jurídicos expuestos en sus demás salidas procesales; por su parte el Ministerio Público guardó silencio12. Surtido el trámite de rigor y al no observarse vicio alguno que invalide lo actuado la Sala procederá a decidir el recurso, previas las siguientes: II.

CONSIDERACIONES 2.1. Prelación de fallo. En la actualidad, el Despacho Tercero del Tribunal Administrativo del Caquetá tiene bajo su conocimiento procesos que entraron para proferir fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en el orden cronológico en que pasaron los expedientes al Despacho.

No obstante, la Ley 1285 de 2009, en el artículo 16, permite decidir, sin sujeción al turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva «entrañe sólo la reiteración de la jurisprudencia». En el presente asunto, el tema objeto de debate se refiere a la responsabilidad del Estado derivada de la presunta privación injusta de la libertad, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado y la Corte Constitucional han fijado criterios consistentes y reiterados, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la referida ley 1285, la Sala Segunda de Decisión se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada. 2.2.

Competencia. Esta Corporación es competente para conocer del asunto en segunda instancia, en razón al recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora contra la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Florencia, como quiera que la pretensión mayor ($12.000.000), no superaba los 500 salarios mínimos legales mensuales vigente para el 2018 ($390.621.000). 10 Folio 281 CP.2 11 Folios 283 a 285 CP.2 12 Folio 286 CP.2 Medio de Control: Reparación Directa Radicado: 18001-33-33-003-2018-00143-01 2.3.

Problema jurídico. En el marco de la apelación interpuesta por la parte actora, el problema jurídico consiste en determinar si la Fiscalía General de la Nación y la Rama judicial deben responder patrimonialmente por el daño sufrido por los demandantes con ocasión de la privación de la libertad de la que fue objeto el señor Robinson González Hernández.

Para resolver el problema jurídico, se seguirá el siguiente derrotero: i) el marco normativo y jurisprudencial del régimen de responsabilidad aplicable en asuntos de privación injusta de la libertad, a efectos de determinar si debe declararse la responsabilidad de las entidades acusadas por haberse causado daño antijurídico indemnizable a los demandantes; ii) los hechos probados; iii) el análisis de la Sala.

Caso concreto; iv) las costas; y v) conclusión. 2.4. Marco normativo y jurisprudencial. 2.4.1. Del régimen de responsabilidad aplicable en asuntos de privación injusta de la libertad. El Consejo de Estado, Sección Tercera, sostenía que en los casos en que una persona era detenida preventivamente por disposición de una autoridad judicial, y luego recuperaba la libertad, bien porque resultaba absuelta bajo supuestos de que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, la conducta no era constitutiva de hecho punible o en aplicación del principio in dubio pro reo, se configuraba un daño que esa persona no estaba en la obligación de soportar y que, por tanto, el Estado era patrimonialmente responsable, en aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad bajo el título de daño especial.13 Sin embargo, la Corporación siguió aplicando el régimen de responsabilidad de falla del servicio para la declaración de responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad, en los eventos de detención ilegal o arbitraria o en casos de homonimia o cuando la autoridad judicial disponía la captura de una persona, con fines de indagatoria y tardaba más del término legalmente establecido para resolver su situación jurídica, entre otros14.

Con posterioridad, la Corte Constitucional expidió la sentencia SU 072 de 201815 respecto del régimen de responsabilidad patrimonial del Estado aplicable en eventos de privación 13 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo del 2007, expediente No. 15463. Reiterada en sentencia de Sala Plena de la Sección Tercera del 6 de abril de 2011, expediente No. 21563.

M.P. Ruth Stella Correa Palacio. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de diciembre del 2006, expediente No. 13468. Reiterada en sentencia de unificación de 17 de octubre del 2013, expediente No. 23354. M.P. Mauricio Fajardo Gómez. 14 Al respecto, entre otras múltiples de la subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado se pueden consultar las siguientes sentencias: 19 de julio de 2017, exp. 45466, 14 de septiembre de 2017, exp. 47800, 12 de octubre de 2017, exp. 48048, 1 de febrero de 2018, expedientes 46817 y 45146, 10 de mayo de 2018, exp. 45358, 5 de julio de 2018, exp. 47854, 19 de julio de 2018, exp. 52399, 27 de septiembre de 2018, exp. 52404. 15 Corte Constitucional, sentencia SU 072/18 del 5 de julio de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas.

Medio de Control: Reparación Directa Radicado: 18001-33-33-003-2018-00143-01 injusta de la libertad, en la que se estableció que ni en el artículo 90 de la Constitución Política ni en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 -que prevé la privación injusta de la libertad como un evento resarcible- ni en la sentencia C-037 de 1996 que declaró la exequibilidad condicionada de ese artículo, se estableció un régimen específico de responsabilidad patrimonial del Estado en tales hipótesis,16 pero consideró que, independientemente del título de imputación que se elija, debe considerarse si las decisiones adoptadas por el funcionario judicial se enmarcan en los presupuestos de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad”17-18.

Finalmente, agregó la sentencia citada, que en todos los casos debe considerarse la culpa exclusiva de la víctima19. De conformidad con lo anterior, la Corte Constitucional señaló que en dos eventos de los considerados en la jurisprudencia del Consejo de Estado, resultaba factible aplicar un régimen objetivo de responsabilidad, concretamente, en aquellos en los cuales la decisión penal culminaba con la declaración de que el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica, porque, en su criterio, en ambas situaciones la privación de la libertad resulta irrazonable y desproporcionada, por lo que «el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos».20 No obstante, para la Corte, a diferencia de los dos eventos anteriores, las absoluciones motivadas en que el procesado no cometió el delito, o en la aplicación del principio in dubio pro reo, o cuando concurre una causal de justificación o una de ausencia de culpabilidad, requieren de mayores disquisiciones por parte de los fiscales o jueces para vincular al imputado con la conducta punible y presentarlo como su autor21 y, por tanto, el juicio de responsabilidad patrimonial del Estado por los daños derivados de la medida de aseguramiento que se les imponga, debe estar motivado en una valoración sobre la legalidad, proporcionalidad y razonabilidad de la medida.

En este orden de ideas, la sentencia de unificación de la Corte Constitucional establece que en los eventos de privación injusta de la libertad no se determina un régimen único de responsabilidad subjetivo u objetivo, pero cualquiera que sea el que se aplique, se debe tomar en cuenta, frente al caso concreto, si la medida fue legal, razonable y proporcionada, 16 Ibídem.

Acápite 117 y 118. 17 Más adelante señala: ”112. En suma, la aplicación de cualquier de los regímenes de responsabilidad del Estado mantienen incólumes la excepcionalidad y los juicios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, así como la presunción de inocencia que preceden a la imposición de una medida de aseguramiento (…)”. 18Ibídem.

Acápite 104. Lo anterior significa que los adjetivos usados por la Corte [razonabilidad, proporcionalidad y legalidad] definen la actuación judicial, no el título de imputación (falla del servicio, daño especial o riesgo excepcional), esto es, aunque aquellos parecieran inscribir la conclusión de la Corte en un régimen de responsabilidad subjetivo; entenderlo así no sería más que un juicio apriorístico e insular respecto del compendio jurisprudencial que gravita en torno del entendimiento del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, en tanto, debe reiterarse, la Corte estableció una base de interpretación: la responsabilidad por la actividad judicial depende exclusivamente del artículo 90 de la Constitución, el cual no establece un título de imputación definitivo, al haberse limitado a señalar que el Estado responderá por los daños antijurídicos que se le hubieren causado a los particulares”. 19 Ibídem.

Acápite 124. 20 Ibídem. Acápite 105. 21 Ibídem. Acápite 106. Medio de Control: Reparación Directa Radicado: 18001-33-33-003-2018-00143-01 además de que siempre habrá de establecerse si el imputado o sindicado, con su conducta dolosa o gravemente culposa, dio lugar a la medida de privación de la libertad. Este criterio, fijado por el máximo tribunal constitucional, se ha reafirmado por parte de la Sección Tercera del Consejo de Estado, entre otras, en sentencias como la que se transcribe a continuación22: La Corte Constitucional, mediante la sentencia C-037 de 2006, analizó la constitucionalidad de, entre otros, del artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y señaló que en los casos de privación injusta de la libertad se debe examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, pues, en su criterio, no resulta viable la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos.

Sobre el particular, consideró: ‘Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6o, 28, 29 y 90 de la Carta. Con todo, conviene aclarar que el término ‘injustamente’ se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria.

Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.

Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención’.

De conformidad con el criterio expuesto por la Corte Constitucional, el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, de ahí que se deba determinar en cada caso si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido.

(…). Así las cosas, el hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con sentencia absolutoria no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración. En atención a lo afirmado por la Corte Constitucional en sentencias C-037 de 1996 y SU- 072 de 201823, el Consejo de Estado24 ha mencionado que la metodología adecuada para abordar el estudio de responsabilidad en los casos de privación injusta de la libertad debe hacerse de la siguiente manera: i) en primer lugar se identifica la existencia del daño, esto es, debe estar probada la privación de la libertad de la que en este caso se derivan los perjuicios reclamados por los actores; ii) en segundo lugar, se analiza la legalidad de la 22 Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E), 5 de marzo de 2020, Radicación número: 47001-23-31-000- 2011-00029-01(50173). 23 Corte Constitucional, sentencia SU-072 de 2018, MP José Fernando Reyes Cuartas. 24 Sentencia del 19 de noviembre de 2021, Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera – Subsección B. Consejero Ponente Fredy Ibarra Martínez.

Radicado: 08001233100020090048401(50628) Medio de Control: Reparación Directa Radicado: 18001-33-33-003-2018-00143-01 medida de privación de la libertad desde una óptica subjetiva, esto es, se estudia si esta se ajustó o no (falla del servicio) a los parámetros dados por el ordenamiento constitucional y legal para decretar la restricción de la libertad, tanto en sus motivos de derecho como de hecho; iii) en tercer lugar, y solo en el caso de no probarse la existencia de una falla del servicio, la responsabilidad se analiza por un régimen objetivo (daño especial); iv) en cuarto lugar, en el caso de que se considere que hay sustento para declarar la responsabilidad estatal, ya fuere en un régimen de falla o uno objetivo, se procederá a verificar a qué entidad debe imputarse el daño antijurídico; v) aparte de lo anterior, en todos los casos, debe realizarse el análisis de la culpa de la víctima como causal excluyente de responsabilidad; vi) finalmente, en caso de condena, se procede a liquidar los perjuicios.

Bajo los anteriores parámetros normativos y jurisprudenciales, la Sala analizará en caso de proceder, la eventual responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad en el caso concreto. 2.5. Hechos probados. Conforme a las pruebas válidamente allegadas -principalmente la documental trasladada de otras actuaciones-, se tienen en lo pertinente, para el análisis propuesto, los siguientes: i. El 23 de enero de 2013, la Fiscalía 11 Seccional de Florencia, elevó solicitud de audiencia preliminar para expedición de orden de captura en contra del señor Robinson González Hernández y otro, por el punible de homicidio dentro del radicado 18001600055320120040025. ii.

El 20 de febrero de 2013, la Fiscalía 11 Seccional de Florencia, retiró la solicitud de audiencia preliminar de orden de captura, por carecer de elementos materiales probatorios para argumentar la solicitud, a la cual accedió el Juzgado Segundo Penal Municipal de Florencia26. iii. La Fiscalía 11 Seccional de Florencia, elevó el 28 de mayo de 2013, solicitud de audiencia preliminar para la legalización de captura, formulación de imputación y medida de aseguramiento en contra del señor Robinson González Hernández por los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego dentro del mismo radicado.27 iv.

El mismo día, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Florencia, instaló las audiencias preliminares solicitadas por la Fiscalía, en las que se declaró la 25 Folios 80 a 81 CP.1 26 Folios 72 y 73 ibídem 27 Folios 69 y 70 ibídem Medio de Control: Reparación Directa Radicado: 18001-33-33-003-2018-00143-01 legalidad de la captura del señor Robinson González Hernández, se le formuló imputación y se le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario28. v. El 20 de enero de 2014, ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Florencia, se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación en contra del señor Robinson González Hernández por el delito de homicidio en circunstancias de agravación en concurso heterogéneo con el delito de porte ilegal de armas de fuego29. vi.

Ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Florencia, se llevó a cabo la audiencia preparatoria y se instaló la audiencia de juicio oral, en la que finalmente se absolvió de los cargos imputados al señor Robinson González Hernández30. vii. El señor Robinson González Hernández, permaneció privado de la libertad desde el 28 de mayo de 2013 hasta el 9 de enero de 2015, por el delito de homicidio dentro del radicado penal 18001-6000-553-2012-00400-0031. 2.6.

Análisis de la Sala. Caso concreto. Procede la Sala, a fin de adoptar la decisión que se ajuste a derecho, a analizar el alcance de los hechos señalados, a la luz del esquema de análisis resultante de las puntualizaciones jurisprudenciales reseñadas al inicio de esta providencia. 2.6.1 El daño. De acuerdo con la situación fáctica reseñada, se encuentra probatoriamente acreditado que el ciudadano Robinson González Hernández fue privado de su libertad, por lo que ha de tener la Sala por acreditada la ocurrencia del daño alegado por los demandantes, y con ello, satisfecho el presupuesto básico del análisis de una eventual responsabilidad patrimonial de naturaleza extracontractual.

Efectivamente, según ha reiterado el Consejo de Estado,32 sin daño no puede haber responsabilidad. 28 Folios 67 y 68 ibídem 29 Folios 47 a 58 ibídem 30 Folios 39 a 41 ibídem 31 Folio 37 ibídem 32 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, 13 de agosto de 2008, exp. 16.516, MP. Enrique Gil Botero.

Medio de Control: Reparación Directa Radicado: 18001-33-33-003-2018-00143-01 2.6.2. Antijuridicidad del daño. Respecto de este punto, debe resaltarse tal como lo hizo el a quo, que al expediente no se allegó copia de la providencia mediante la cual se libró orden de captura y se le resolvió la situación jurídica al señor Robinson González Hernández, así como las actuaciones judiciales previas a su imposición, por lo que, en aplicación del régimen subjetivo bajo el título de imputación de falla en el servicio, no puede la Sala verificar si las entidades demandadas actuaron de manera arbitraria y desproporcionada, a fin de definir si la medida restrictiva impuesta al demandante resultó injusta y generadora de un daño antijurídico imputable a la administración. En efecto, en punto de la falla en el servicio valga recordar que, tal y como lo dispuso la Corte Constitucional en la sentencia SU 072 de 2018 «(…) el daño antijurídico no excluye la posibilidad de exigir la demostración de una actuación irregular del Estado (…)», y, por tanto, al demandante le incumbía probar satisfactoriamente todos los elementos necesarios para que el Estado asumiera responsabilidad patrimonial.33 Al respecto se resalta que, si bien es cierto, para el momento en el cual se presentó la demanda, este tipo de casos era evaluado bajo el régimen objetivo, también lo es que la actual intelección jurisprudencial de este tipo de asuntos, impone la necesidad de examinar en sede de antijuridicidad del daño si la privación (independientemente de cómo se justifique posteriormente la decisión por la cual se recobró la libertad) fue impuesta con arreglo al derecho vigente.

En eso consiste la antijuridicidad del daño en casos de privación de la libertad por orden judicial: si la privación correspondió al cumplimiento de los requisitos legales respectivos, es una carga que el detenido debe soportar y que no es, entonces, antijurídica; y solo si se impuso en ausencia de uno o unos de esos requisitos es antijurídica, pues el ciudadano no tiene porqué soportar una privación en condiciones no autorizadas por la ley.

Por tanto, era solo a partir de las audiencias realizadas en el proceso penal que se podía determinar que las decisiones conforme las cuales se privó de la libertad al actor fueron desproporcionadas o injustas, sin embargo, como al plenario no se aportaron los audios y/o videos correspondientes a las audiencias preliminares en las cuales se impuso la medida de aseguramiento, deberá concluirse, sin mayor hesitación, que la Sala carece de los elementos para examinar la antijuridicidad del daño. 33 Responsabilidad del estado social de derecho por los actos del poder constituyente.

Ruiz Orejuela, Wilson. Pág. 81-82. Bogotá. Ecoe Ediciones. 2015. Medio de Control: Reparación Directa Radicado: 18001-33-33-003-2018-00143-01 Lo anterior encuentra respaldo en la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 30 de marzo de 2022 con ponencia del consejero Jaime Enrique Rodríguez Navas (expediente 55429), en la cual se expuso: Continuando con el análisis, para medir la necesidad y razonabilidad de la decisión, la Subsección observa que no obra copia en el expediente de la medida de aseguramiento que es una prueba muy valiosa en este tipo de procesos, para poder establecer la antijuridicidad del daño. Así como lo explicó el Consejo de Estado en sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018: “En punto a lo anterior, aun cuando, para acudir a la jurisdicción administrativa y reclamar la reparación de los perjuicios que se derivan de la privación de la libertad, no se puede prescindir del pronunciamiento que pone fin al proceso penal, la atención del juez se debe centrar en determinar si el daño derivado de la aplicación de la medida de aseguramiento de detención preventiva, esto es, la privación de la libertad, se mostró como antijurídico, toda vez que en lo injusto de ella radica la reclamación del administrado, al margen de cómo haya seguido su curso la correspondiente investigación y del sustento fáctico y jurídico de la providencia de absolución o de preclusión, según sea el caso, pues, se reitera, puede suceder que el caudal probatorio no tuvo la suficiente fuerza de convencimiento para llevar al juez a proferir una sentencia condenatoria, pero ello no da cuenta, per se, de que la orden de restricción haya llevado a un daño antijurídico”.

Por esto, con base en las pruebas aportadas, estos medios de convicción [las actas] no permiten conocer a esta Subsección, dado su breve contenido, los argumentos de la Fiscalía para solicitar la medida detentiva, los elementos de conocimiento que soportaron la petición del ente acusador y su urgencia. Ni siquiera refiere que previo a la decisión del Juez de Control de Garantías, se hubiese concedido oportunidad de argumentación a los sujetos procesales y, menos aún, da cuenta de los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida a partir de los cuales el funcionario judicial pudo inferir, razonablemente, la autoría o participación del demandante en la conducta punible que se le atribuía. (corchetes fuera del texto original) No pasa por alto la Sala que el artículo 187 del CPACA estableció la posibilidad de decretar pruebas de oficio antes de proferirse la sentencia; empero, estas proceden únicamente cuando se dirijan a «esclarecer puntos oscuros o difusos de la contienda», de modo que, como en el sub examine no se trata de una documental que aclare alguna circunstancia de la situación fáctica que se ha expuesto, sino que es a partir de esta que se establece la responsabilidad, no podría acudir la Sala a esta etapa probatoria que prevé la norma.

Así las cosas, al no encontrarse los audios de dichas audiencias en las que se adoptó la imposición de medida de aseguramiento al demandante, la Sala concluye que con el poco material probatorio obrante en el expediente no se puede efectuar el estudio de si aquella cumplió los requisitos legales para haber decretado la privación de la libertad del señor Robinson González Hernández, es decir, con apego a lo indicado en los artículos 307 y 308 del Código de Procedimiento Penal vigente para la época de los hechos objeto de la investigación, teniendo en cuenta que la detención preventiva impuesta se decretó y cumplió bajo la vigencia de la Ley 906 de 2004 -Código de Procedimiento Penal-, conforme a los cuales el juez de control de garantías, a petición del Fiscal, decretará medida de Medio de Control: Reparación Directa Radicado: 18001-33-33-003-2018-00143-01 aseguramiento, cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogido y asegurados o de la información legalmente obtenida se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, y siempre y cuando se cumpla alguno de los siguientes requisitos34: i. Que la medida se aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia. ii.

Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima. iii. Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia (…) Aplicado ese rasero al sub judice, reitera la que con el poco material probatorio obrante en el expediente no puede la Sala efectuar el estudio de antijuridicidad del daño irrogado por los demandantes, pues en el marco de lo consignado en precedencia, la antijuridicidad del daño por privación de la libertad debe determinarse por estimación de las circunstancias que rodearon la imposición de la medida de aseguramiento, y como quiera que tal circunstancia no se acreditó, a la luz de los criterios señalados como aplicables a la determinación de responsabilidad estatal por privación de la libertad, tal comprobación hace improcedente la prosecución del análisis, ya que, si no hay daño antijurídico debidamente acreditado, no es posible declarar responsabilidad de la administración representada en la Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial.

En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia emitida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Florencia, que denegó las pretensiones de la demanda, pero por las razones aquí expuestas. 2.7. Conclusión. Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en los derroteros jurisprudenciales trazados por el Consejo de Estado en casos de contornos análogos 34 ARTÍCULO 308.

REQUISITOS. El juez de control de garantías, a petición del Fiscal General de la Nación o de su delegado, decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla alguno de los siguientes requisitos: 1.

Que la medida se aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia. 2. Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima. 3. Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia (…) Medio de Control: Reparación Directa Radicado: 18001-33-33-003-2018-00143-01 fáctica y jurídicamente al que ahora es objeto de estudio y en el acervo probatorio, la Sala considera que las pretensiones de la demanda deben despacharse desfavorablemente, toda vez que no se logró demostrar la responsabilidad patrimonial de la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial con ocasión de la privación de la libertad de la que fue objeto el señor Robinson González Hernández; en consecuencia, se confirmará la sentencia, conforme a las razones expuestas en precedencia. III.

COSTAS Conforme a lo contemplado en el numeral 135 del artículo 365 del C.G.P., este Tribunal acoge la postura del Consejo de Estado36 que frente al particular concluyó que: (…) En esta oportunidad la Subsección A varía aquella posición y acoge el criterio objetivo para la imposición de costas (incluidas las agencias en derecho) al concluir que no se debe evaluar la conducta de las partes (temeridad o mala fe).

Se deben valorar aspectos objetivos respecto de la causación de las costas, tal como lo prevé el Código General del Proceso, con el fin de darle plena aplicación a su artículo 365 (…) El análisis anterior permite las siguientes conclusiones básicas sobre las costas: a) El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio “subjetivo” –CCA- a uno “objetivo valorativo” –CPACA-.

B) Se concluye que es “objetivo” porque en toda sentencia se “dispondrá” sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. C) Sin embargo, se le califica de “valorativo” porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.

Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. D) La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de los sujetos procesales, pues varía según sea la parte vencida el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos, así como la complejidad e intensidad de la participación procesal (Acuerdo núm. 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura).

E) Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas. F) La liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho), la hará el despacho de primera o única instancia, tal y como lo indica el CGP, previa elaboración del secretario y aprobación del respectivo funcionario judicial.

G) Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia (…). (Negrillas fuera de texto). En el caso concreto, la Sala condenará en costas a la parte demandante -en favor de las demandadas- por concepto de agencias en derecho, entendidas como aquella contraprestación por los gastos en que se incurre para ejercer la defensa legal de los intereses dentro de un trámite judicial, en atención a la gestión realizada por el apoderado 35 “ARTÍCULO 365.

CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: (…) 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos especiales previstos en este código. Además, se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe. (…)” 36 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

SECCIÓN SEGUNDA. SUBSECCIÓN A. Consejero ponente: WILLIAM HERNANDEZ GOMEZ. Bogotá, D.C., siete (7) de abril de 2016. Radicación número: 13001- 23-33-000-2013-00022-01(1291-14). Medio de Control: Reparación Directa Radicado: 18001-33-33-003-2018-00143-01 o la parte que litigó personalmente, en aplicación del Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 201637, y se dispone tasarlas en 1 S.M.L.M.V, en consideración a la naturaleza del asunto y su duración. Sin embargo, respecto de las costas por concepto de expensas y honorarios – contemplados en los artículos 363 y 364 del CGP a favor de la parte demandada-, serán reconocidas en la medida de su comprobación por parte de la Secretaría del juzgado de origen.

Por lo antes expuesto, el Tribunal Administrativo del Caquetá, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 27 de noviembre de 2019, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Florencia, dentro del medio de control de Reparación Directa promovido por Robinson González Hernández y Otros contra la Nación – Fiscalía General de la Nación y Otro, radicado bajo el número 18001-33-33-003-2018- 00143-01 por las razones expuestas.

SEGUNDO: CONDÉNASE EN COSTAS en esta instancia a la parte actora, fijándose como agencias en derecho el equivalente a 1 S.M.L.M.V, de conformidad con Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, las cuales se liquidarán por la Secretaría del Juzgado de Origen.

TERCERO: En firme la presente providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previas las constancias de rigor. Notifíquese y cúmplase, ANGÉLICA MARÍA HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ Magistrada NÉSTOR ARTURO MÉNDEZ PÉREZ Magistrado (Con ausencia legal) YANNETH REYES VILLAMIZAR Magistrada 37 “Por el cual se establecen las tarifas de agencias en derecho”.

Firmado Por: Angelica Maria Hernandez Gutierrez Magistrada Oral 003 Tribunal Administrativo De Florencia - Caqueta Nestor Arturo Mendez Perez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Contencioso 1 Administrativa Tribunal Administrativo De Florencia - Caqueta Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 195d30d4a1e8fa91b12b739449633002f737c7e2193c1c3f71150ce2ec477dd4 Documento generado en 29/09/2022 10:05:02 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica